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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2938/20151 dic 2016

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 20.285

Fecha
1 de diciembre de 2016
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Función pública
Sala
Primera Sala
Gestión pendiente
Requermiento de inaplicabilidad ante la Corte de Apelaciones nombre reservado
Cita
TC Rol N° 2938/2015, sentencia de 1 de diciembre de 2016

Texto íntegro

Santiago, primero de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Con fecha 3 de diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones nombre reservado ha requerido a este Tribunal un pronunciamiento respecto a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 8*” de la Ley N* 17.322, sobre cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en el marco de la causa sobre demanda ejecutiva de cobro de cotizaciones previsionales caratulada “AFP Provida S.A. con Sociedad nombre reservado y Servicios nombre reservado nombre reservado Limitada”, pendiente en recurso de apelación ante dicho tribunal de alzada (Rol IC N* 77-2015).

El precepto legal impugnado, en lo atingente al presente requerimiento, dispone respecto del recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia diíctada en esta clase de juicios ejecutivos, que “si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad sóocial, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar”.

En el caso sublite, en septiembre de 2013, AFP Provida demandó ejecutivamente a nombre reservado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de La Calera,

con motivo de deudas por concepto de cotizaciones previsionales adeudadas los años 1998 y 2000.

Por sentencia de 18 de mayo de 2015, el tribunal rechazó la excepción de prescripción incoada y acogió la demanda ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago al ejecutante.

nombre reservado interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia que fue concedido por el juez a quo y, elevados los autos a la Corte de Apelaciones de Valparaíso. AFP Provida dedujo (falso) recurso de hecho, aduciendo que la recurrente no dio cumplimiento a la consignación exigida por la norma legal cuestionada para poder apelar, por lo cual se solícitó la declaración de

inadmisibilidad de la apelación impetrada.

En este estado procesal es que, antes de

pronunciarse sobre el recurso de hecho, la Corte de Apelaciones de vValparaíso solicita el pronunciamiento acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad

del artículo 8% de la Ley N* 17.322, en cuanto su aplicación al caso concreto podría transgredir el derecho

al debido proceso asegurado en el artículo 19, N% 3%, de

la Constitución, al limitar el derecho al recurso.

Admitido ¿a tramitación y deciarado admisible el requerimiento por la Primera Sala de este Tribunal (resoluciones de fojas 17 y 28), se confirieron los traslados acerca del fondo a las partes en la gestión invocada, y a los órganos constitucionales interesados,

haciendo uso de su derecho únicamente la administradora

de fondos de pensiones ejecutante (por presentación de 28 de enero de 2016, a fojas 40).

AFP Provida solicita que se rechace el requerimiento de inaplicabilidad, manifestando que se incurrió en un error por el tribunal de primera instancia al conceder la apelación en circunstancias que la parte ejecutada sólo

consignó la suma nominal adeudada y no el capital total adeudado, sin dar cumplimiento a lo resuelto por el mismo

tribunal a guo en orden a que 'la sociedad hotelefa pagara a la ejecutante las sumas adeudadas con reajustes,

recargos e intereses, .conforme lo fijare la Unidad de liquidación del mismo tribunal. La circunstancia referida, motivó la interposición de su falso recurso de hecho que pende ante la Corte de Apelaciones requirente.

Afirma la AFP que este Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la norma impugnada en las sentencias roles N“”s 1876, 2452 y 2853,

en todas las cuales se rechazó la acción de inaplicabilidad interpuesta respecto del mismo precepto

E NEO legal, declarando esta Magistratura que la aplicación del precepto legal en comento no infringe el artículo 19, N”

3%, de la Carta Fundamental, pues el legislador puede

establecer límites justificados al derecho al recurso, dependiendo de la naturaleza del procedimiento, sin que ello necesariamente afecte las garantías integrantes del justo y racional procedimiento.

Precisamente, este Tribunal ha sentenciado que en los juicios ejecutivos previsionales, como el de la gestión sublite, la limitación al recurso en orden a la

consignación previa no infringe la Constitución, pues se enmarca en la protección de otros derechos y bienes jurídicos igualmente tutelados, como la seguridad social, y el derecho de propiedad de los trabajadores sobre sus cotizaciones previsionales, en relación con los numerales 18% y 24% del artículo 19 constitucional.

Añade la AFP que, en la especie, no se configura la

regla “solve et repete” discutida constitucionalmente,

pues ello acontece respecto de actos administrativos cuya legalidad se presume, y la consignación es a favor del Estado, en cambio en el caso que nos ocupa, la obligación de consignar se sustenta en un título ejecutivo y las sumas que se ordena consignar, ilegítimamente retenidas por el empleador, corresponden al patrimonio directo del

trabajador.

Habiéndose traído los autos en relación, se verificó

la vista de la causa en audiencia de Pieno del día 9 de junio de 2016, sin que se hubieran anunciados abogados para alegar, y adoptándose acuerdo con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la Corte de Apelaciones nombre reservado

ha formulado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto al artículo 8% de la Ley N* 17.322, sobre cobranza judicial de cotizaciones, el cual para la interposición del recurso de apelación por parte del ejecutado, exige enterar la suma que ordene pagar la sentencia apelada. Ello, por cuanto su aplicación podría transgredir la garantía del debido proceso, por limitar el derecho al recurso, reconocido en el artículo 19, N* 3%, de la Carta Fundamental.

La norma legal reparada efectivamente dispone -en su inciso primero- que si el ejecutado apela contra la sentencia definitiva de primera instancia, “deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior”. Añade -en su inciso segundo- que “Si el recurso de apelación es deducido por el ejecutado, el tribunal hará entrega de. los valores consignados a la institución de previsión o seguridad social, la cual quedará obligada a las restituciones que correspondieren con arreglo a la senténcia de término”;

SEGUNDO: Que, sobre el partiícular, cumple manifestar que por sentencias roles N”s. 1876-10, 2453-13 y 2853-15, esta Magistratura ya ha tenido ocasión de examinar latamente la materia, concluyendo en esos veredictos que

la referida consignación se explica por la necesidad de asegurar la contiínuidad previsional y de restituir sin dilaciones el derecho de propiedad que asiste a los trabajadores sobre sus cotizaciones previsionales, en el caso de aquellos afiliados al nuevo régimen de pensiones del DL N* 3.500, de 1980.

Tal como apuntara antes, en STC Rol N* 334-01 dijo que en estos casos “se está en presencia de dineros

P o D C É l F aT TA N pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19, N? 24, de la Constitución Política de

la República, - habida consideración de que tales

cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones

establecido por el Decreto Ley N* 3.500, cada afiliado es

dueño de . los fondos que ingresen a su cuenta de

capitalización individual y que el conjunto de éstos

constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos;

de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual,

aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el artículo 19, N* 24, de la

Constitución Política de la República que reconoce el derecho de propiedad no sólo sobre los bienes corporales

sino también respecto de los incorporales” (considerando.

57);

TERCERO: Que, en lo tocante al debido proceso, puede

apreciarse de inmediato que esta exigencia procesal no

cierra al empieador moroso el acceso a la Justicia, no le impide la posibilidad de apelar, ni le exige depositar dineros propios para recurrir.

Tampoco el monto a consignar es objeto de una estimación discrecional por parte de la institución de

seguridad social ejecutante, sino que corresponde

exactamente a las cotizaciones no enteradas que

pertenecen a los trabajadores afectados, según resolución fundada, las que —-si procede- son dliqguidadas en

definitiva por el competente Juzgado de Cobranza Laboral

y Previsional. > En dicho proceso ejecutivo especial, la ley N”

17.322 abre al empleador la posibilidad de oponerse a la ejecución, por las causales que indica el artículo 5%. De

las cuales -en el caso sub lite- se valió la demandada, sin éxito, a lo que se añade el. hecho de que el monto de las cotizaciones adeudadas no fue objetado en su oportunidad. Cuantía que, por lo demás, en la especie no parece elevarse a una suma desproporcionada tal, que imposibilite a la empleadora ejecutada alzar su reclamo en apelación;

CUARTO: Que, en tales condiciones, no resulta cuestionable el propósito de bien común inspirador de la ley, que cristaliza privilegiadamente en materias de seguridad social; aquí consistentes en preservar la continuidad previsional, en general, y en restablecer el derecho que poseen los trabajadores sobre sus cotizaciones, en particular, Sin que, por ello, el legislador le haya negado al ejecutado la posibilidad de apelar. Puesto que, amén de franquearle expresamente tal recurso, somete su interposición a una consignación previa que no puede estimarse lesiva para los derechos del justiciable. No se trata, acorde con lo dicho, de una exigencia dineraria que grave el caudal del apelante, desde que recae sobre sumas que él retuvo y no enteró, pero que corresponden a los trabajadores cotizantes, según ha podido declarar una sentencia laboral.

La consignación previa sólo da cuenta de una fórmula encaminada a evitar que el ejercicio del déreqho a recurrir,. por parte del empleador, pueda postergar el derecho a ser restituido en lo suyo, que posee el trabajador. Todo ello en concordancia con el artículo 1”, inciso cuarto, de la Constitución.

CU I EIar d Y-TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en los artículos y

93, inciso primero, Ne 69, e inciso undécimo, y demás

normas citadas de la Constitución Política de la

República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N9 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

QUE NO ES POSIBLE ACOGER EL PRESENTE nombre reservado

DE INAPLICABILIDAD,

Se deja sin efecto la suspensión del procedimiento

decretada a fojas 17. Ofíciese al efecto.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Marisol Peña Torres y señor nombre reservado lLetelier

Aguilar, quienes estuvieron por acoger el requerimiento

deducido en estos autos por las siguientes razones:

1%. Que la Corte de Apelaciones requirente ha

planteado la inaplicabilidad del artículo 8”%, inciso primero, de la Ley N* 17.322, que establece Normas para

la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social, en la parte que señala: “Si el apelante es el ejecutado o la Institución de previsión o segúridad social deberá previamente

consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar,

de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.”;

2%. Que la acción de inaplicabilidad deducida se

fundamenta en que la aplicación: del precepto legal indicado en el procedimiento ejecutivo de cobranza de

cotizaciones caratulado “A.F.P. Provida S.A. con nombre reservado L£da.”, RIT N%* 77-2015, tramitado ante el Juzgado

de Letras de La Calera, y actualmente en sede de apelación de la sentencia definitiva ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, “podría transgredir el derecho

al debido proceso, por limitar el derecho al recurso, establecida (sic) en el artículo 19 N%3 de la Constitución Política de la República.” (Punto segundo del Auto Motivado que rola a fojas 14);

3”. Que, en lo referido a los antecedentes del

proceso en que incide la acción de inaplicabilidad, el examen del expediente respectivo permite constatar que luego de que la sociedad nombre reservado nombre reservado. fuera condenada a pagar cotizaciones previsionales de aigunos de sus trabajadores y que se adeudaban desde los años 1998 y 2000, respectivamente, por sentencia de primera instancia dictada el 18 de mayo de 2015 por el Juzgado de Letras de La Calera (fojas 4 y 5), dedujo recurso de

apelación ante dicha instancia, el que fue concedido para ante la cFCorte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de 16 de noviembre de 2015 (fojas 8);

4%. Que consta asimismo que, con fecha 24 de

noviembre de 2015, A.F.P. ,Provida S.A., en su calidad de

ejecutante del procedimiento de cobranza interpuso, ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, recurso de hecho

(falso) en contra de la última resolución mencionada, por

haberse deciarado admisible el recurso de apelación de la ejecutada en circunstancias que, conforme a la norma

legai impugnada en estos autos, debía consignarse previamente la suma total que la sentencia definitiva ordenó pagar. Dicha suma ascendería a un total de $ 4.723.184 habiendo enterado previamente la ejecutada sólo la suma de $ 224.420, correspondiente al .monto nominal

del capital adeudado (fojas 11);

5%. Que, de esta forma, estós jueces disidentes

entienden que el núcleo central del conflicto de constitucionalidad sometido a esta jurisdicción por la Corte de Apelaciones nombre reservado dice relación con la plena eficacia del derecho de acceso a la justicia consagrado en .el artículo 19 N*-.3%, inciso primero, de la Ley Suprema, el que, en el derecho comparado, suele

adoptar el nombre de derecho a la tutela judicial

efectiva.

Como ha subrayado la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional de España, “la tutela judicial efectiva no se agota con la posibilidad de ejercitar un derecho de acción (pro actione), sino que alcanza a todas

las fases y trámites del procedimiento jurisdiccional, y

una vez concluidos todos éstos, hasta la configuración de

un derecho a obtener de los tribunales una resolución

sobre el fondo del asunto o la pretensión planteada.”

(Ruiz-nombre reservado y Carazo Liébana, nombre reservado.

“El derecho a tutela judicial efectiva. Análisis jurisprudencial.” Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2013, p.16).

Por consiguiente, este pronunciamiento no dice relación con un supuesto “derecho a la apelación” que la jurisprudencia de este Tribunal ha descartado como

constitutivo del debido. próoceso legal. Tampoco e

relaciona con el reproche al proceder de un tribunal ordinario de justicia -lo que debe ser examinado por el superior jerárquico-. Se trata, más bien, de determinar

si la aplicación del .artículo 8%, inciso primero, de la Ley N* 17.322, en la parte impugnada, ' produce un

resultado contrario a la Constitución en la gestión que

pende ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, si ella se confronta con lo dispuesto en el inciso primero del

artículo 19 N* 3% de la Constitución.

Concretamente, debe determinarse si la imposición de

un requisito previo -la consignación de la suma total

ordenada pagar en una sentencia de primer grado en un

juicio ejecutivo de cobro de cotizaciones previsionales-

para efectos de declarar admisible un recurso de

apelación respecto de la sentencia de primera instancia, 10

constituye un obstáculo o una traba de tal naturaleza que torne irrisorio el derecho de acceso a la justicia;

6%”. Que explicando los alcances del derecho de

acceso a la justicia, esta Magistratura ha sido clara en señalar que “esa garantía es uno de los mecanismos que deben contemplar las reglas procesales para garantizar un

justo y racional procedimiento; porque constituye un supuesto necesario de otras garantías explícitas, como lo

son el derecho a la defensa o al juez natural, y porque

ella es un supuesto de la protección de la ley en el

ejercicio de los derechos, que se consagra en el inciso

primero de la norma en comento (Art. 19 N* 3%) (..) El

derecho de acceso a la justicia forma parte de la igual

protección de la ley en el ejercicio de los derechos

consagrada por la Constitución, pues sin tal acceso la

protección asegurada simplemente no es posible.” (STC Rol

N* 1345, €C. 8%).

Expresado en otros términos, el derecho a la tutela

judicial efectiva que, entre nosotros, encuentra acogida

bajo la fórmula constitucional'de la igual protección en

el ejercicio de los derechos, constituye la garantía, por

excelencia, destinada a dar plena eficacia a los derechos

que la Constitución ha reconocido y asegurado;

7”. Que, en esta línea de razonamiento, supeditar la

procedencia del recurso de apelación, cuyo objeto es

precisamente discutir el fondo de lo decidido..por el sentenciador de prímera instancia, a la consignación previa de la suma total que la sentencia recurrida ordenó

pagar no se condice con la garantía que envuelve la

tutela judicial efectiva, pues la pretensión que se persigue sólo va a quedar definitivamente acogida o

desechada con la sentencia de térmiño;

8%”. Que, acorde con lo expresado, el ordenamiento

jurídico chileno ha ido eliminando progresivamente estas

verdaderas “tasas de acceso a la justicia” por resultar contrarías al derecho a la tutela judicial efectiva. Así

T D oeccan c o nc i 11

ocurrió con la Ley N* 19.374 que eliminó la exigencia previa de consignar sumas previas relacionadas con el

monto del juicio como requisito de procedencia de los

recursos de casación y de queja;

9”. Que, en un sentido similar, las modificaciones

experimentadas al procedimiento laboral así como la declaración de inconstitucionalidad que esta Magistratura pronunció respecto del artículo 171 del Código Sanitario

han ido dejando fuera del ordenamiento jurídico vigente

las diversas manifestaciones relacionadas con la

institución del “solve el repete” (“paga primero y después reclama”), precisamente Epor L estimarse que vulneraban la tutela judicial efectiva o igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.

Sin embargo, en estos autos, Provida 5S.A. ha

planteado que “se debe descartar de plano la existencia

de la regla “solve et repete”, cuya constitucionalidad se

ha discutido ante este Tribunal en otras causas, ya que en el caso de la norma del artículo 8% de la Ley 17.322

existen elementos diferenciadores que nos permiten afirmar que no estamos ante el mismo mecanismo. En primer lugar, el fundamento del “solve et repete” es la

presunción de legalidad de los actos de la

administración, en cambio, la obligación de consignar de

la disposición impugnada tiene u *ustento en la existencia de un título ejecutivo que generalmenfe ;endrá

su origen en la misma declaración del empleador demandado. En segundo. lugar, la regla del “solve et repete” busca beneficiar al Estado con el pago anticipado

de la multa, pero la consignación previía del caso que se discute tiene por objeto asegurar el pago de cotizaciones

previsionales que constan en un título ejecutivo y que fueron retenidas ilegítimamente por el empleador de la

remuneración de su trabajador.” (Fojas 45);

12 10%. Que, sobre el particular, es necesario precisar

lo siguiente:

a) Sostener que el recurso de apelación a que alude la parte final del inciso primero del artículo 8*% de la Ley N” 17.322 debe ser procedente sin necesidad de

consignar previamente el monto de lo adeudado no pretende desconocer.

que los dineros que se adeudan, por concepto

de cotizaciones previsionales, pertenecen al trabajador.

Tampoco pretende negar importancia a asegurar el pago de

las deudas laborales y previsionales que forman parte del

derecho a la seguridad social de la persona. Menos

pretende refutar lo que la propia jurisprudencia de este

Tribunal ha afirmado en el sentido que la decisión sobre

la estructura y forma de los medios a través de los

cuales se hace efectiva la revisión de las sentencias es

de resorte del legislador acorde con la naturaleza de los

diversos procedimientos. Lo que ocurre es que esta

libertad de configuración legislativa no es absoluta, pues el límite que el legislador debe siempre respetar se

vincula a los derechos fundamentales de las personas. Con

mayor razón si, como ha dicho Otto Bachof siguiendo a

Kriiger, “antes los derechos fundamentales sólo valían en

el ámbito de la ley, hoy las leyes sólo valen en el

ámbito de los derechos fundamentales” (“Jueces Y

Constitución.” Editorial Civitas S.A., 1987, Madrid, p.

41). Así, el respeto y plena eficacia de ilos derechos

fundamentales pasa a erigirse en una medida legitimadora

de la acción del legislador.

b) Considerar que la sentencia de primera

instancia constituye un título ejecutivo que podría

estimarse indubitado, no se aviene con el hecho de que el

recurso de apelación tiene precisamente por objeto discutir el fondo de lo decidido por el sentenciador de

primera instancia.

En otras palabras, la páarte ejecutada intenta

discutir -a través de la apelación- el fundamento o causa

T EO ENEN 13

de la obligación por la cual se. le pretende ejecutar, lo que no quedará definitivamente indubitado sino hasta que

se dicte Y notifique la sentencia de término.

Precisamente, en el recurso de apelación que rola a fojas 6 y 7 de estos autos, puede observarse que sSociedad

Gastronómica y nombre reservado nombre reservado Limitada intenta obtener la revocaciónde la sentencia pronunciada por el Juzgado de Letras de La Calera alegando que no se acogió la excepción de prescripción que había planteado y que no se consideró, además, la declaración de varios de los

testigos que depusieron en la causa.

Por lo demás, el hecho de que no pueda considerarse

a la sentencia de primera instancia como un título

ejecutivo “indubitado” se deduce de lo afirmado en el inciso segundo del mismo artículo 8% de la Ley N% 17.322 conforme al cual “Si el recurso de apelación es deducido

por el ejecutado, el triíbunal hará entrega de los valores

consignados a la institución de previsión ¿o de seguridad

social, la cual quedará obligada a las restituciones que

correspondieren con arreglo a la sentencia de término (..).” (Énfasis agregado).

C) En lo tocante a la improcedencia de considerar situaciones propias de la institución del “solve et repete” en materia judicial, pues ésta se limitaría al

ámbito del derecho administrativo, debe recordarse lo

sostenido por el profesor nombre reservado, áue fuera

citado en el voto disidente de la sentencia Rol N* 1876:

“Ha de advertirse que esta exigencia de pagar previamente una suma de dinero para acceder a la justicia puede darse frente a los actos administrativos que disponen sanción

de multa en virtud de leyes que así lo establecen, pero

también como “consignaciones” o “depósitos” que esas leyes exigen para acudir a la justicia o impugnar

decisiones de éórganos estatales. Así, por ejemplo, ocurría en el orden procesal para interponer los llamados

recursos de casación o de queja, con la exigencia de

M de eo n DI A I e a 1 14

“consignar” montos determinados en relación con el monto

del juicio.” (“La impugnación de sanciones

administrativas y el derecho fundamental de acceso a la

justicia: el “solve et repete” y el Estado de Derecho”.

En: Sanciones administrativas y derechos fundamentales:

regulación y nuevo intervencionismo. Conferencias Santo nombre reservado, Universidad de sSanto Tomás, Santiago,

2006, p. 110);

11%. Que, en consecuencia, supeditar la procedencia

del recurso de apelación, cuyo objeto es, precisamente, discutir el fondo de lo decidido por el juez de primera instancia, a la consignación previa del total de la suma

a que ha sido condenada la ejecutada, constituye un severo obstáculo al acceso a la justicia, asegurado por

el inciso primero del artículo 19 N* 3% de la Carta

Fundamental, pues, de no efectuarse dicha consignación,

se impide el acceso al recurso en los términos recordados en este voto.

Y es que, acorde con la defensa del princibio de

supremacía constitucional,.

que constituye la finalidad de la acción de inaplicabilidad, no resulta posible aceptar que, en aras de un £fin legítimo -asegurar el pago de las

cotizaciones adeudadas por los empleadores—, se vuilnere

un derecho fundamental como el de acceso a la justicia

condicionando el acceso al recurso de apelación al pago

de las sumas a que la empleadora ha sido condenada

cuando, justamente, la discusión sobre la procedencia o

improcedencia de tal pago se encuentra aún abierta;

12%*. Que la conclusión que precede no tiene que ver

con la suma concreta a que la entidad empleadora haya

sido condenada sino con razones de principio que se

relacionan con la defensa irrestricta de los derechos fundamentales de todos: empleadores y trabajadores.

Por lo demás, debe tenerse presente que el artículo 25 de la Ley N” 17.322 prevé la posibilidad de que, interpuesta la demanda de cobranza judicial de

STO N TNEa O e NNN p ea - !

15 cotizaciones de seguridad social, y a petición del trabajador o de la institución de previsión o seguridad

social que corresponda, el tribunal ordene a la Tesorería General de la República que retenga de la devolución de impuestos a la renta que le correspondieren anualmente a

empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad

social, los montos que se encontraren impagos de acuerdo a lo que señale el título ejecutivo que sirva de

fundamento a la demanda, medida que tendrá el carácter de

cautelar. Lo anterior contribuye a compatibilizar el

adecuado resguardo de los derechos de los trabajadores

con el derecho a la tutela judicial efectiva de las

empleadoras ejecutadas;

13%. Que, así, existiendo estos resguardos en la

propia ley N 17.322 para asegurar el pago de

cotizaciones previsionales adeudadas, sin necesidad de

afectar el derecho que toda persona tiene de acceder a la

justicia planteando los recursos que estime necesarios

para la defensa de sus pretensiones, . no existe

fundamento, a juiício de quienes suscriben este voto, para

negar lugar a la inaplicabilidad planteada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Redactó la sentenciá el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado y la disidencia la Ministra señora Marisol Peña Torres.

16 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N” 2938-16-INA.

Sr.

lAróstica - 7

Sr .* Hernández

=. Sr.

.

Letelier A C

Pronunciada por el Excmo. Tribunal /Constitucional, integrado por í*u Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, y señores Cristián Leteliíer Aguilar, Nelson Pozo Silva y dJosé nombre reservado.

Se certifica que el Ministro señor nombre reservado concurrió al acuerdo y £fallo, pero no firma por encontrarse con permiso.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.