Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.290
- Fecha
- 20 de octubre de 2016
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Causa RIT N* 1841-2015, RUC N* 1510027986-7, pendiente de audiencia preparatoria del juicio oral, ante el Juzgado de Garantía de Castro
- Cita
- TC Rol N° 2936, sentencia de 20 de octubre de 2016
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 195 bis de la Ley N° 18.290, que sanciona la negativa injustificada a someterse a alcoholemia, por no configurarse las causales invocadas.
Texto íntegro
Santiago, veinte de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
El día 25 de noviembre de 2015, el señor nombre reservado requiere a este Tribunal que declare inaplicable por inconstitucional el artículo 195 bis, inciso primero, de la Ley N” 18.290, en causa penal seguida en su contra ante el Juzgado de Garantía de Castro (RIT N* 1841-2015, RUC N* 1510027986-7), pendiente de audiencia preparatoria del juicio oral, y suspendida en su tramitación por resolución de 15. de diciembre de 2015.
En la gestión de fondo, el 19 de noviembre de 2015, el Ministerio Público interpuso acusación en contra del requirente como “autor, en grado de consumado, de los delitos de conducción en estado de ebriedad con resultado de daños, y de negarse a la realización de alcoholemia,
este último ilícito tipificado en el artículo 195 bis, iínciso primero, introducido a la Ley de Tránsito por la Ley N* 20.770, conocida como “Ley Emilia”, y que disponé que: “La negativa injustificada de un conductor a someterse a las pruebas respiratorias u otros exámenes científicos destinados a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el cuerpo, previstos en el artículo 182, será sancionada con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales y con la suspensión de su licenciía hasta por un ”
mes Afirma el requirente que, en el marco de los objetivos perseguidos por la Ley Emilia, la norma debatida creó un nuevo tipo penal, consistente en la negativa injustificada a realizarse la alcoholemia, negativa que antes de la modificación importaba una presunción de ebriedad.
La aplicación del precepto en la gestión judicial concreta, en cuanto podría generar responsabilidad penal por el muevo delito que describe -estima el actor- importaría vulnerar los artículos 1% y 19, N% 3%, incisos sexto y séptimo, de la Constitución.
Así, alude a su derecho a un procedimiento e investigación racional y justa, y que la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal, entendiendo esta preceptiva como la consagración de una afectación a la garantía de presunción de inocencia o al derecho a la no autoincriminación, garantías que la ley debe resguardar en el marco de un debido proceso, para ajustar el ejercicio del - ius puniendi estatal a la Carta Fundamental.
Lo anterior importa que el debido proceso penal opere sobre la base de que el imputado no debe demostrar su inocencia sino que es el órgano persecutor estatal quien debe probar su culpabilidad. Sin embargo, la norma impugnada infringe la Constitución, toda vez que, bajo amenaza de pena, compele al imputado a colaborar con la investigación penal, obligándolo a configurar prueba en su propia contra, esto es, lo constriñe a aportar prueba para autoincriminarse. En definitiva, postula que la ley no puede obligarlo ¿a realizarse pericias que lo autoincriminen.
Además, sostiene que al forzarlo a realizarse el examen de ailcoholemia, el artículo 195 bis citado vulnera la dignidad personal asegurada en la Constitución; al tiempo que la norma legal quebranta el debido equilibrio entre la persecución penal y los derechos del imputado, pues se constituye en una forma de compeler que, en caso de negarse, configura el delito.
El Ministerio Público, por libelo de 19 de enero de 2016 hizo uso de su derecho, solicitando el rechazo del requerimiento. Señala, que tanto antes como después de las modificaciones introducidas por la ley Emilia, de 2014, la Ley de Tránsito ha contemplado obligaciones y cargas para los conductores, las que se condicen con la naturaleza peligrosa de la actividad de manejar vehículos motorizados; tales como la establecida en el artículo 180, que obliga al conductor que ha intervenido en un accidente de tránsito a facilitar la investigación e inspección al vehículo; y las contempladas en los artículos 182 y 183 que permiten a Carabineros someter al conductor a la prueba respiratoria u otras científicas destinadas a detectar la presencia de alcohol en el organismo.
Durante la tramitación de la Lley N” 20.770 se propuso el establecimiento de la pena de presidio menor en su grado máximo y comiso del vehículo, en caso de negativa injustificada del conductor a realizarse la alcoholemia, aunque la norma del artículo 195 bis impugnado, finalmente quedó redactada de forma que sanciona el ilícito con multa y suspensión de licencia.
Este artículo 195 bis suprimió el inciso final del artículo 183 que disponía que la negativa seria apreciada por el juez como un antecedente calificado .al que podría darle valor suficiente para establecer el estado de ebriedad.
Luego, la obligación de someterse a las pruebas así como también a la sanción de la conducta de negarse injustificadamente a ello, siempre han existido; antes bajo amenaza de configurar una presunción probatoria, hoy bajo amenaza de consecuencias punitivas.
Además, el requerimiento de inaplicabilidad de autos adolece de defectos que llevan a su necesario rechazo, ya que el actor no impugna las demás normas legales aludidas que le permiten a Carabineros obligarlo a realizarse las pruebas, que es aquello alegado como vulneratorio del derecho del imputado a no autoincriminarse.
Agrega el Ministerio Público que la aplicación del precepto impugnado no es equiparable a autoincriminarse, sino que únicamente importa colaborar con una pericia técnica, de resultado incierto; cuestión que la ley, igualmente, contempla, por ejemplo, en el artículo 197 del Cédigo Procesal Penal, que permite dentro de la investigación, efectuar pruebas corporales biológicas al imputado.
Además, el Ministerio Público denuncia el defecto
del requerimiento conducente a su rechazo, ya qué la prohibición de declarar bajo juramento sobre hecho propio se consagra en el artículo 19, N* 7%, letra g), de la
Carta Fundamental, siendo éste el precepto constitucional que permite revisar el derecho a no autoincriminarse. Sin embargo, el requirente no invoca esta norma en su libelo, sin que pueda configurarse entonces punto de comparación constitucional del artículo 195 bis impugnado a partir de una interpretación que el actor pretende dar al artículo 19, N* 3%, incisos sexto y séptimo, y que excede el rigor del contenido de estos preceptos de la Carta Fundamental.
Concluye señalando el órgano persecutor, que la norma impugnada no infringe el debido proceso ni la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal; ni menos la dignidad de la persona.
A fojas 78 se ordenó traer los autos en relación, verificándose la vista de la causa en la audiencia del día 2 de junio de 2016, y adoptándose acuerdo con la misma fecha (certificado a fojas 87).
CONSTDERANDO:
l.- CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD.
PRIMERO: Que pretende la actora en sus objeciones a la norma impugnada - artículo 195 bis, inciso primero, de la Ley N”18.290 - que su aplicación al caso sub- lite podría vulnerar la garantía del debido proceso y el principio de inocencia o presunción de inocenciía, lo cual afectaría a su vez al derecho a la no autoincriminación del imputado. Igualmente, se transgrediría la dignidad humana y la condición reconocida de sujeto de derecho de todo imputado en la medida que se le constriñe mediante la realización de una prueba - examen de alcoholemia- que podría incriminarlo o inculparlo en un ilícito penal;
II.- CONSIDERACIÓN GCENERAL.
SEGUNDO: Que dentro de la obligación de motivación, surge la necesidad planteada por gran parte de la doctrina procesalista en orden al uso y la eficacia de los precedentes como forma de que la motivación es una herramienta para establecer la “ratio decidendi”, en casos posteriores que se refieran a hechos análogos, por lo cual, los criterios o razones dicen relación con los argumentos históricos y de fundamentación que se han de emplear;
III.- DEBIDO PROCESO.
TERCERO: Que se ha definido el derecho al debido
proceso como aquel que, franqueado el acceso a lá jurisdicción, permite que el proceso se desarrolle con todas las garantías esenciales, racionales y justas que contribuyan a un procedimiento equitativo Y no arbitrario. Esta Magistratura ha .sostenido que “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en el proceso.” (STC Rol N* 1838-10, c.10);
CUARTO: Que en el caso en análisis no resulta pertinente la invocación del debido proceso, tal como lo hace la peticionaria a fojas 5 de su arbitrio, ya que no aparece cómo pudiera afectarse dicha garantía, teniendo en consideración que son normas de aplicabilidad directa para todos, y su desarrollo legislativo se efectúa de manera singúlarizada como sistema para los distintos procedimientos, mni tampoco se despliegan razonamientos que puedan calificarse como derechos constitucionales, simplemente, por ++ratarse en la norma, de una configuración legal de los bienes jurídicos protegidos por el legislador en el ámbito de la legalidad propiamente tal;
IV.- PRINCIPIO DE INOCENCIA.
QUINTO: Que, en relación al principio de inocencia,
esta Magistratura (STC Rol N* 739-2007) ha delimitado que “la Constitución Política no lo consagra explícitamente, pero parte de la doctrina lo deduce indirectamente de la
prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal, en armonía con el derecho a la libertad individual
y la seguridad de que los preceptos que regulen o limiten las garantías constitucionales no pueden afectar la
esencia de la mismas.”
La Convención Americana sobre Derechos Humanos —“Pacto de San nombre reservado Rica”-, en el artículo 8.2, “ dispone que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad” y que “durante eí
proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a
las garantías mínimas” que enuncia.
A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, en el artículo 14.2 reitera que “toda
persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a la ley”;
Continuando la cita anterior, este Tribunal agregó
que “dicho principio, que más bien se podría referir al “trato de inocente”, importa la obligación de tratar al imputado como si fuera inocente, reduciendo las limitaciones y perturbaciones en sus derechos al mínimo indispensable para el cumplimiento de los fines del proceso. Por ello, las restricciones tienen carácter
excepcional y provisional y deben. responder ¿a la necesidad de su justificación.
La llamada “presunción de inocencia” está compuesta de dos reglas complementarias entre sí.
Una primera regla de trato o conducta hacia el imputado, según la cual toda persona debe ser tratada como inocente mientras una sentencia de término no declare lo contrario (nulla poena sine indicio);
SEXTO: Que el profesor nombre reservado ha dicho: “la inocencia es un estado jurídico de una persona involucrada en un proceso penal y debe recogerse como principio orientador en la actividad de investigación y decisión. Por lo: tanto, no constituye presunción.”
(Constitución y Presunción de Inocencia, Revista de Derecho de la Universidad Finis Terrae N* 10, 2006, p.
49). Explicitando lo anterior, el tratadista español nombre reservado ha sostenido que “la presunción de inocencia no es una presunción en sentido técnico- procesal, ni pertenece a la categoría de las presunciones judiciales o legales. En efecto, en estricto sentido jurídico toda presunción exige: 1*) Un hecho base o indicio, que ha de ser afirmado y probado por una parte, y que no integra el supuesto fáctico de la norma aplicable; 2*) Un hecho presumido afirmado por la parte y que es el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación se pide; y 3%) Un nexo lógico entre los dos hechos, que es precisamente la presunción, operación mental en virtud de la cual partiendo de la existencia del inicio probado se llega a dar por existente el hecho presumido. Entendida así la presunción, no hace falta. insistir en que la presunción de inocencia no es una auténtica presunción ni por su estructura ni por su funcionamiento y que, por ello, es una manera incorrecta de decir que el acusado es inocente mientras no se demuestre lo contrario” (lLa Presunción de Inocencia, Análisis Doctrinal Y Jurisprudencial, 1999, p. 37);
SÉPTIMO: Que arguye el acusado nombre reservado
que la afectación del principio o presunción de inocencia, se vincula (fojas 5 y 6 de su requerimiento)
con una garantía autónoma, al expresar “que otros autores consideran incluida en el debido proceso, como es el derecho a la no autóoincriminación”, pretendiendo que se produciría una suerte de carga para el imputado de un ilícito de demostrar su inocencia y no del Estado, quien tiene la carga, a través del ius puniendi, de probar la culpabilidad;
OCTAVO: Que la aseveración expresada en el motivo anterior carece de sustento constitucional, puesto que ella es una afirmación relacionada con la carga de la prueba, matería ésta que escapa a la competencia de este órgano, puesto que lo que el legislador ha hecho en este caso al establecer la figura delictiva del artículo 195 bis, inciso primero, de la Ley N”18.290, es generar un tipo penal, cuyos caracteres y elementos normativos y fácticos aparecen en su descripción legal, lo que en el fondo significa que la conducta descrita en la norma punitiva recién citada configura un injusto típico; en cambio la presunción de inocencia constituye una “regla de tratamiento del imputado, que excluye o restringe al máximo la limitación de la libertad personal” y “la regla del juicio, que impone la carga acusatoria de la prueba hasta la absolución en caso de duda”, según sostiene la jurisprudencia constitucional siguiendo a Ferrajoli (STC Rol N* 739, c.8) (En el mismo sentido, STC Rol N” 1351, c.45 y STC 2673, C.57)-
Por lo demás, lo que la ley exige es que se practique el examen de alcoholemía sin que exista la obligación del imputado de confesar su participación en el accidente de que se trata, lo que lleva a sostener que no se afecta su trato “como inocente”;
V.—- CULPABILIDAD Y TIPO PENAL.
NOVENO: Que, siendo el principio de culpabilidad una de las bases fundamentales del Derecho TPenal y constituyendo una exigencia absoluta que debe encontrar su correspondiente base constitucional, el artículo 19, N*3%, de la Carta Fundamental, al expresar que “la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal”, está consolidando el principio de “dignidad humana”, en la medida que, en un sentido amplio, bajo la expresión “principio de culpabilidad” pueden incluirse diíferentes límites del ius puniendi, que tienen de común exigir, como presupuestos de la pena, que pueda “culparse” a quien la sufra por el hecho que la motiva. En sentido procesal, sólo es “culpable” quien no es “inocente”, y la enervación de la “presunción de inocencia” - una garantía constitucional fundamental proclamada en el artículo 19, N*3%, incisos octavo y final, de la Constitución- | requiere la prueba de la “culpabilidad” del imputado, que en este sentido incluye la prueba de todos los elementos del delito. En Derecho Penal material el principio de culpabilidad tiene un sentido más restringido, puesto que no se refiere a la necesidad de la lesión típica, pero en su sentido amplio comprende diversas exigencias que condicionan la posibilidad de “culpa” a alguien de dicha lesión. (Santiago nombre reservado, .Bases Constitucionales del Derecho Penal, Editorial Tustel, Madrid, España, 2011, págs. 125-126).
En resumen, el principio de culpabilidad tiene un alcance limitador, en el sentido de exigir la concurrencia de todos aquellos presupuestos que permiten “culpar”, esto es, imputar a alguien el daño del delito, y tales presupuestos afectan a todas las categorías del concepto del delito;
DÉCIMO: Que en el caso concreto, la norma reprochada describe una conducta típica definida por la negativa a la realización a una obligación impuesta por el legislador para proteger el bien jurídico seguridad vial.
No estamos en presencia de una presunción de culpabilidad sino de una sanción impuesta a la negativa 10
de cumplimiento de una obligación que se inserta en un tipo penal. En tal caso no aparece vulnerado el artículo 19, N%7, de la Constitución referido a la libertad personal y seguridad individual, pues es el éórgano acusador quien debe probar la ejecución de la conducta punible, de forma tal que no puede existir incompatibilidad con la prohibición constitucional de presumir la responsabilidad penal. En el caso de mérito se trata de una acción -negarse a la práctica de un examen- cuyo incumplimiento tiene como consecuencia o efecto una sanción penal;
VI.- EL DEBER DE SOMETERSE AL EXAMEN DE ALCOHOLEMIA.
DECIMOPRIMERO: Que el deber de someterse a la
realización de la alcoholemia -examen de resultado incierto- no es asimilable a la limitación de autoincriminación que recae sobre la obligación de declarar bajo juramento sobre un hecho propio.
la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que la prohibición constitucional de autoincriminación requiere que se trate de una causa criminal, donde la obligación pese sobre un imputado o acusado y que la declaración se exija bajo juramento y respecto de un hecho propio (STC Rol N* 2381), presupuestos incumplidos en la norma impugnada, en la medida que no presupone la hipótesis referida en la garantía constitucional, de proscripción de la obligación de decilarar sobre un hecho . propio;
DECIMOSEGUNDO: Que la figura penal impugnada deriva del ejercicio de una potestad de policía diriígida a la comprobación de que los conductores de vehículos motorizados lo hagan en normal estado de temperancia, potestad que puede ser ejercida incluso en forma independiente al acaecimiento de un delito o cuasidelito (delito culposo) y cuyo fundamento es. la protección de determinados bienes jurídicos que pudieren verse 11
afectados en el ejercicio de una actividad lícita pero riesgosa, cuyo ejercicio es regulada por el legislador.
Ese es el criterio señalado por este órgano en la STC Rol N* 2381, ecc.10 y 25. Igualmente, ha razonado esta
Magistratura en cuanto al contenido esencial de la garantía de no autoincriminación en el mismo laudo en los
motivos 13, 36 y 37;
VIL.- ELEMENTOS DEL TIPO PENAL DEL ARTÍCULO 195 BIS,
INCISO PRIMERO, DE LA LEY 18.290 EN RELACIÓN A LaAaS
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS.
DECIMOTERCERO: Que siendo el artículo 195 bis inciso primero de la Ley de Tránsito la conducta descrita como:
“la negativa injustificada de un conductor a someterse a las pruebas respiratorias u otros exámenes científicos
destinados a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el cuerpo, previstos en el artículo 182, será sancionada con multa de 3 a 10 Unidades Tributarias Mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por un mes”;
DECIMOCUARTO: Que la conducta, la tipicidad, la antijuridicidad y culpabilidad son elementos constitutivos del delito en cuestión (STC Rol N* 519, cc.
40 y 41; en el mismo sentido STC Rol N* 2530, c.12), de manera que cumplidos estos presupuestos cabe atriíbuir responsabilidad por un hecho delictivo, circunstancia que lleva a inferir que el precepto impugnado no vulnera las garantías de presunción de inocencia ni la prohibición de autoiíncriminación, en tanto su aplicación, en su fase de juzgamiento debe efectuarse conforme a las reglas generales de persecución penal y de prueba penal garantizadas constitucional y legalmente.
El artículo cuestionado no establece excepción alguna al régimen general de la prueba penal y de persecución penal, las cuales quedan incólumes según se constata en el caso concreto, cuyo juzgamiento se 12
efectuará conforme a la normativa de aplicación general que contiene suficientes garantías para resguardar la presunción de inocencia e interdicción de la autoincriminación;
DECIMOQUINTO: Que, de este modo, las regias de
imputación penal invocadas en la acusación que obran a fojas 15 y siguientes de este proceso constitucional recogen como elementos propios de su cariz normativo que se trata de un delito de peligro concreto, propias del ámbito que el legisilador ha regulado particularmente como es el tránsito público, sujetándolas a exigencias, cargas y obligaciones para quienes participen en él. Es una forma regulada del ejercicio de un derecho -participar en el tránsito público- bajo ciertas circunstancias, donde P
¡í? 'i&%el Estado otorga a sus ciudadanos el ejercicio de una = - =De ctividad riesgosa, como es la conducción de vehículos CSCRLTAMA motorizados, pero regulada extensivamente, de forma tal que el tipo penal cuestionado adquirió independencia del delito de manejo en estado de ebriedad o influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas por parte dei conductor, transformándose en un ilícito propio del incumplimiento de deberes en una actividad de riesgo, que el legislador imputa objetivamente como un ilícito penal.
Que lo relevante del delito es su lesividad, la que no viene dada por el daño material que produce a un determinado bien, sino por su capacidad de poner en duda la validez del Derecho mismo: el delito lesiona la “cosa universal”, lo que asocia a una peligrosidad de la acción para la sociedad, cuyo grado dependerá tanto de la magnitud del delito como del grado de la representación y conciencia de la validez de las leyes dentro de la sociedad. (Rafael Berruezo, Delitos de dominio y de infracción de deber, Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 2009, p.372). Es a partir de Jakobs que el Estado debe tener la obligación de velar por la satisfacción de las pretensiones penales, y, además, la obligación de 13
brindar justicia, al imponer infracciones de prohibiciones o incumplimientos de mandatos, sólo resguardadas con el principio de legalidad penal de forma que la figura implícita de lesión del deber se sustenta en dos aspectos: el interés social, del Estado o la comunidad, establecido como fin del Estado; segundo, como elemento aglutinador de la comunidad, en una fusión entre Derecho y moral, tanto en la fundamentación de las normas como en las formas de su acatamiento;
DECIMOSEXTO: Que, atendido los antecedentes y lo razonado precedentemente esta Magistratura constitucional no se encuentra en condiciones de acoger el requerimiento con incidencia en el caso judicial sub-lite, por no configurarse las causales invocadas por el requirente desde la perspectiva constitucional.
Y TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en los artículos y (Í'93, inciso priímero, N9 690, e inciso undécimo, y demás normas citadas de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N9 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE DECLARA:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE
INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS UNO.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 35 Y 36. OFÍCIESE.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS AL REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
El Ministro señor Iván Aróstica Maldonado concurre a la sentencia Tprecedente, salvo en cuanto a su considerando 12%, por contener citas a decisiones de esta Magistratura que no ha compartido.
Redactó la sentencia el Ministro señor Nelson Pozo Silva.
14 Sra. nombre reservado — T M —
A bec Sra., nombre reservado
N Sr. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros sefñora nombre reservado
nombre reservado, señores lván Aróstica Maldonado, nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado, señora nombre reservado, y señores Cristián lLetelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.
Se certifica que el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse con licencia médica.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.