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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2934/20158 ene 2016

Contiendas de competencia (Art.. 93 N° 12)

Fecha
8 de enero de 2016
Competencia
Contiendas de competencia (Art.. 93 N° 12)
Área
Comercial y quiebras
Sala
Pleno
Cita
TC Rol N° 2934/2015, sentencia de 8 de enero de 2016

Resumen

Se dirime la contienda declarando que los antecedentes confidenciales o secretos del proceso sobre libre competencia solo pueden entregarse en la forma y condiciones del DL 211, y se alza la suspensión del procedimiento.

Texto íntegro

Santiago, ocho de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Antecedentes .

Con fecha 20 de noviembre de 2015, a fojas 1, nombre reservado

de la nombre reservado, Presidenta subrogante del

Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, promueve contienda de competencia entre dicho órgano jurisdiccional y la Fiscalía Regional Metropolitana Sur del Ministerio Público.

El Tribunal, invocando el artículo 93, N* 12, de la

Constitución, solicita que este Tribunal Constitucional

acoja en su favor la contienda planteada, declarando que el Ministerio Público carece de atribuciones para exigirle compulsivamente la entrega de información

secreta; o bien, que la Fiscalía no puede forzarlo a

contravenir la normativa que lo rige, contenida en el

Decreto Ley N” 211, sobre Defensa de la Libre

Competencia.

Como antecedentes que obran en autos, cabe consignar

que, a requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica,

de 27 de octubre de 2015, el Tribunal de Defensa de la

Libre Competencia, en autos Rol C-299-2015, caratulados

“nombre reservado contra nombre reservado S.A. y otra”, se encuentra conociendo de un procedimiento contencioso en contra de nombre reservado S.A. y SCA Chile S.A. por posibles infracciones a la libre competencia en relación con el mercado de producción, comercialización y distribución de productos de papel nombre reservado; sosteniendo la Fiscalía Económica que dichas eúpresas se habrían coludido en la asignación de cuotas de mercado y fijación de precios, infringiendo el artículo 3%, incisos primero y segundo, letra a), del DL N* 211.

Por otro lado, en relación con una denuncia de los Diputados de la República señores nombre reservado y nombre reservado (ante el Juzgado de Garántía de Puente Alto, RIT 13.932-2015), la Fiscalía Metropolitana sur del Ministerio Público se encuentra investigando la posible comisión de delitos de alteración fraudulenta de precios, establecidos en los artículos 285 y 286 del Código Penal, por parte de los ejecutivos de las empresas aludidas y todos quienes resulten respoñnsables, en causa RUC N”

1501038724-5 (investigación no formalizada).

La Fiscalía Económica en su requerimiento presentado ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, acompañó documentos incautados a SCA, solicitando su confidencialidad conforme a los artículos 22 y 39, letra a), del DLÑ N” 211, sin perjuicio de acompañar las versiones públicas electrónicas de los mismos; accediendo el tribunal a la confidencialidad, por resolución de 4 de noviembre de 2015.

Por su parte, el Fiscal Jefe de la Fiscalía Local Puente Alto, por oficio de 2 de noviembre de 2015, solicitó al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que le remitiera copia del expediente y de los documentos y antecedentes en la causa de que conoce, accediendo el tribunal, por resolución de 5 de noviembre de 2015, a la entrega de la documentación pública y de las versiones públicas electrónicas, pero no de los documentos que contienen las evidencias que declaró confidenciales, conforme a las normas del DL N* 211 aludidas.

Ante ello, el Ministerio Público, invocando el artículo 19 del cCódigo Procesal Peñal accionó ante la Corte de ñApelaciones de $San Miguel, para que dicho tribunal de alzada resolviera la controversia sobre entrega de información reservada, encontrándose pendiente dicha causa ante el referido tribunal de alzada, bajo el Rol N% 2176-2015.

Argumentos del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Encontrándose pendiente el procedimiento incoado por la Fiscalía Regional Metropolitana Sur del Ministerio Público ante la Corte de San Miguel, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia promueve la presente contienda de competencia, sosteniendo en su presentación de fojas 1 y siguientes, que en la especie se verifica un conflicto de funciones entre dicho tribunal, como órgano jurisdiccional independiente, y el Ministerio Público, como órgano administrativo, aduciendo que el ejercicio de las potestades de la Fiscalía Penal no puede importar la afectación o menoscabo de las funciones y competencias específicas legalmente encomendadas al tribunal, ni la infracción de las normas legales sobre secreto y confidencialidad que lo obligan.

Señala el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que, la pretensión del Ministerio Público de exigirle en forma compulsiva la entrega de información que el mismo tribunal ha decretado como secreta, conforme a la ley e incluso respecto de las demás partes en el proceso, vulnera su independencia, además de importar que la Fiscalía Penal se exceda en sus potestades legales.

Agrega que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia decretó por resolución judicial la confidencialidad de 1los documentos, fundada en lo prescrito por los artículos 22 y 39, letra a), del DL N* 211, con la finalidad de proteger información comercial sensible de las empresas investigadas, impidiendo que pueda ser conocida y utilizada por sus competidoras; así como resguardar la identidad y privacidad de quienes han declarado o aportado antecedentes a la investigación, debiendo tenerse en cuenta que tanto nombre reservado como SCA solicitaron acogerse a delación compensada en el proceso, instrumento eficaz para detectar los carteles, pero que no funcionaría sin resguardos a la confidencialidad.

Luego, si el tribunal se viere compelido a entregar la información, estaría transgrediendo la propia preceptiva legal específica que lo obliga, en relación con la confidencialidad de la evidencia.

Añade el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que el Ministerio Público no interpuso recurso alguno en contra de su resolución, encontrándose afirme, y siendo improcedente que posteriormente recurra a la Corte de Apelaciones para solicitar que resuelva acerca de la entrega de la información reservada, conforme al artículo 19 del Código Procesal Penal.

En todo caso, sostiene el tribunal requirente que la Corte de Apelaciones de San Miguel no tiene competencia respecto al asunto, al no configurarse los supuestos del artículo 19 referido, toda vez que el Ministerio Público no ha solicitado información a un órgano administrativo como señala dicho precepto legal, sino a un tribunal de la república, correspondiendo en consecuencia que este Tribunal Constitucional resuelva la contienda de competencia, que se configura entre un tribunal no superior de justicia y un órgano administrativo.

Agrega el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que, conforme al artículo 83 de la Constitución, el Ministerio Público, como órgano administrativo autónomo, tiene la exclusividad para investigar los hechos constitutivos de delito y ejercer la acción penal pública, lo que le permite, conforme al artículo 19 aludido, exigir en forma coactiva información a las autoridades y órganos del Estado y, en caso de hegativa o de que se invoque secreto, solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva que resuelva.

Sin embargo, dicha potestad imperativa de que goza la Fiscalía Penal, en caso alguno puede hacerse extensiva a los tribunales de la república, como lo es el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en su calidad de órgano jurisdiccional independiente y especial, que junto a la Corte Suprema son los únicos tribunales competentes para conocer y ¡jjuzgar los atentados a la libre competencia. Por tanto, la pretensión del Ministerio Público afecta severamente las funciones del tribunal requirente y vulnera el principio de independencia externa de los tribunales, igualmente garantizada por la Constitución, en su artículo 76, y que impide a otros órganos del Estado afectar la esfera de las atribuciones del tribunal para conocer, juzgar. y hacer ejecutar lo juzgado; recalcando que, además, ni los tribunales inferiores ni los superiores de justicia caben en el concepto de órganos administrativos del artículo 19 y que el Ministerio Público no puede impartir órdenes al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que impliquen ir contra la propias causales legales de confidencialidad contenidas en el DL N* 211.

Concluye el Tribunal de pDefensa de la Libre Competencia solicitando a esta Magistratura Constitucional acoger la contienda planteada, declarando que el Ministerio Público carece de atribuciones para exigirle compulsivamente la entrega de la información o, en su defecto, que el Ministerio Público no puede forzarilo a contravenir las disposiciones del DL N* 211.

Tramitación.

Por resolución de fojas 175, esta Segunda Sala accedió a las solicitudes de la Fiscalía Nacional Económica y de SCA Chile S.A., de ser tenidas como parte en estos autos y, luego de verificarse audiencia para resolver acerca de la admisibilidad en que fueron oídas las 4 partes concernidas, por resolución de fojas 186, la Sala declaró admisible la contienda; decretó la suspensión del procédimiento en la causa tramitada ante la Corte de Apelaciones de San Míguel y confirió los respectivos traslados para que las partes formularan sus observaciones sobre el fondo del asunto.

Observaciones de la Fiscalía Nacional Económica.

Por presentación de 14 de diciembre de 2015, a fojas 252 y siguientes, nombre reservado, Fiscal ; 3f Nacional Económico, solicita que se resuelva la contienda Y SECRETARIA / de competencia promovida en favor del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Sostiene que la pretensión del Ministerio Público de ordenar la entrega de la totalidad de la información, no obstante concurrir una causal legal conforme a la cual el Tribunal de Defensa de La Libre Competencia decretó su confidencialidad, implica cercenar las competencias de un tribunal de justicia, entrando en un abierto conflicto de funciones.

Si bien al Ministerio Público corresponde dirigir exclusivamente la investigación de hechos constitutivos de delito, para lo cual los fiscales pueden, conforme al artículo 19 del Código Procesal Penal, requerir información a las autoridades y órganos de la administración del estado (así como de acuerdo al artículo 180 del mismo Código, pueden exigir información a toda persona o funcionario público) y, la autoridad no puede excusarse de la entrega de información, salvo causal legal de reserva, ocurre que por otro lado la investigación de hechos que afectan al bien jurídico libre competencia, así como el conocimiento y resolución de los ilícitos anticompetitivos, son funciones que se encuentran radicadas exclusivamente en la Fiscalía Nacional Económica, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y la Corte Suprema, pudiendo al efecto igualmente la Fiscalía Económica requerir información a los agentes del mercado, incluso ejerciendo facultades intrusivas, pero esta información es económicamente relevante y que de divulgarse afectaría la delación compensada, que hoy es el medio más eficaz para la detección y combate de los carteles y que tiene como uno

- de sus pilares para funcionar la garantía del secreto de la información que se garantiza al que se auto denuncia, N SECRÉTARIA conforme a lo establecido en los artículos 22 Y 39, letra a), del DLÑ N* 211, que extienden la confidencialidad incluso a las mismas partes, con el objeto de proteger formuias estratégicas o secretos comerciales que afectaren significativamente — el desenvolvimiento competitivo de su titular, así como la identidad de las personas que solicitan acogerse al beneficio de la delación, extendiéndose la presentación de la Fiscalía Nacional Económica acerca de la importancia de la confidencialidad para la efectividad del funcionamiento de la delación compensada así como, en general, el combate de los carteles y en definitiva la protección del funcionamiento de los mercados en competencia.

A continuación, afirma la Fiscalía Nacional Económica que la pretensión del Ministerio Público de obtener a través del mecanismo del artículo 19 la entrega compulsiva de información confidencial por parte del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, afecta claramente el principio de división de funciones entre los poderes del estado, e implica que la Fiscalía Penal invada el ejercicio de la función jurisdiccional, entrando en pugna con el artículo 76 de la Carta Fundamental.

Enseguida, el Ministerio Público no puede -sin vulnerar el principio constitucional de independencia de los tribuales de justicia- pretender dejar sin eficacia una resolución judicial afirme del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que, ajustándose a la normativa legal específica que lo rige, decretó la confidencialidad una de parte de la evidencia.

La pretensión compulsiva del Ministerio Público importa, asimismo, que dicho órgano administrativo se exceda en sus potestades legales, infringiendo el Principio de Supremacía Constitucional y los artículos 6* y 75 de la Constitución, toda vez que el arbitrio del artículo 19 del Código Procesal Penal no se extiende a los tribunales de justicia.

En efecto, las autoridades: y órganos del estado a que alude dicho artículo 19, corresponden a los órganos que forman parte de la Administración del Estado, de acuerdo al artículo 1%* de la Ley N” 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Asimismo, el Ministerio Público infringe el principio de legalidad, pues el mismo artículo 19 dispone como requisito para la entrega de información que se observen las prescripciones legales pertinentes sobre reserva, como opera en la especie con las normas referidas del DL N* 211; tampoco se trata de información indispensable para diligencias investigativas de la Fiscalía Penal, y, además, el Ministerio Público dispone de otros medios para obtener información, en el ejercicio de sus facultades legales.

Agrega la Fiscalía Económica que el régimen de confidencialidad y secreto que rige conforme al DL N* 211, guarda armonía con lo prescrito por el artículo 8% de la Constitución, y se condice precisamente con la causales de secreto que considera el constituyente, esto es, la protección de los derechos de las personas, así como el interés general de la colectividad en el debido funcionamiento del mercado.

Añade a lo anterior la relevancia del secreto en relación con la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima, en relación con los derechos. de los particulares que aportan información a la misma Fiscalía Económica o al Tribual de Defensa de la Libre Competencia, en el marco exclusivo de infracciones al DL N* 211. Alude también a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como al principio de especialidad ; de funciones, en abono de su tesis de que la potestades s E CRETARIA del Ministerio Público no pueden importar la afectación de las funciones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ni autorizar en forma alguna la entrega compulsiva de información por parte del ente persecutor penal, en tanto órgano administrativo, a un tribunal de la república, en abierta colisión de funciones.

Observaciones de SCA Chile S.A.

Por presentación de 14 de diciembre de 2015, a fojas 212 y siguientes, SCA Chile S.A solicita que se acoja la contienda de competencia planteada, declarándose que el Ministerio Público carece de atribuciones para exigir al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia la entrega de información que el mismo tribunal declaró confidencial, así como que dicho órgano administrativo no puede obligar al tribunal a incumplir las disposiciones sobre confidencialidad dispuestas en el DL N* 211 que lo regula.

Expone SCA, en primer término, que ha solicitado acogerse al régimen de delación compensada, para lo cual es esencial que se asegure que la información que ha entregado no sea divulgada, pues ello afectaría la posición competitiva de la compañía y los derechos de las personas que entregaron información. A continuación se refiere en detalle a la figura de la delación compensada en Chile, y a las medidas de confidencial que, en protección de la eficacia de la delación así como en resguardo de la competencia en los mercados, contemplan las normas aludidas del DL N* 211, en las cuales tanto la Fiscalía Nacional Económica como el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se han amparado para decretar la confidencialidad de parte de la evidencia.

Añade que las versiones públicas electrónicas de la información requerida que fue puesta por el tribunal a disposición de la Fiscalía Penal, se ha hecho en cumplimiento del marco legal contenido en el DL N* 211 y es suficiente para la investigación penal, donde, además, no existe la garantía de no divulgación que sí existe en sede de órganos de protección de la libre competencia.

Añade que el Ministerio Público carece de potestades para dejar sin efecto una resolución judicial afirme del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que, fundada en la ley, ordenó la confidencialidad, y sin que el órgano persecutor fiscal hubiere interpuesto recursos judiciales contra dicha resolución.

Agrega que, la facuitad de este tribunal constitucional para, conforme al artículo 93, N” 12, de la Constitución, resolver las contiendas de competencia entre órganos administrativos y tribunales de justicia, tiene por fin último la custodia del principio de Supremacía Constitucional, tutelando la distribución de competencias que el Constituyente ha asignado a los diferentes órganos del estado, y corrigiendo posibles extralimitaciones en las funciones de ellos.

En la especie, afirma, se configura un confiicto de

funciones que, analizado conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre competencia de los órganos administrativo y jurisdiccional en conflicto, debe ser resuelto a favor del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Al efecto, después de aludir al cumplimiento de los requisitos de procesabilidad por parte del tribunal que ha promovido la contienda, en cuanto a legitimidad y requisitos de derecho, postula SCA que el Ministerio Público no puede entrometerse en las competencias jurisdiccionales del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, sin que lo habilite para ello tampoco el artículo 19 del Código Procesal Penal, pues el arbitrio de recurrir a la Corte de Apelaciones del San Miguel conforme a dicha norma, no lo faculta para requerir en forma imperativa o compulsiva información a un tribunal de la república que este mismo, conforme a sus facultades jurisdiccionales y legales, ha decretado como confidencial, para asegurar los bienes jurídicos involucrados en el sistema de libre competencia.

Lo anterior toda vez que el mecanismo de la norma legal aludida permite al Ministerio Público, en el marco de su investigación penal, exigir entrega de información a los órganos de la administración del estado, sin que dicho concepto pueda inciluir ¿a los tribunales de justicia, pues lo anterior importa infracción a la independencia de los tribunales asegurada constitucionalmente, al tiempo que, igualmente, conforme

a la Carta Fundamental, el Ministerio Público no puede avocarse funciones jurisdiccionales, impartir órdenes, ni alterar lo dispuesto por resolución judicial, siendo en consecuencia absolutamente improcedente en la especie la aplicación del aludido artículo 19 del Código Procesal Penal, para la obtención imperativa de información respecto de tribunales de la república, ni menos que el órgano administrativo invocando dicha norma pueda obligar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia “a " incumplir la preceptiva legal específica sobre confidencialidad que lo obliga.

Observaciones de la Fiscalía Regional Metropolitana Sur del Ministerio Público.

Por presentación de 11 de diciembre de 2015, a fojas 194 y siguientes, nombre reservado, Fiscal Regional Metropolitano Sur del dMinisterio Público, solicita se rechace la contienda de competencia xplanteada en consideración a los siguientes argumentos:

Señala que la Fiscalía Sur, en el marco de los hechos acontecidos en el mercado del papel tissue, y de su investigación por la posible comisión de los delitos de los artículos 285 y 286 del Código Penal, solicitó al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia la entrega de documentos y evidencias que había obtenido de la Fiscalía Nacional Económica, parte de las cuales le fueron denegadas aduciendo el tribunal su carácter secreto conforme al DL N* 211. Ante ello, el Ministerio Público, conforme al artículo 19 del Código Procesal Penal, acudió a la Corte de Apelaciones de San Miguel para que resolviera la controversia.

Luego, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia promovió la presente contienda de competencia, no obstante ya encontrarse trabado el asunto en la Corte de Apelaciones y a pesar de que el propio tribunal de defensa de la libre competencia ya había hecho entrega al Ministerio Público de parte de los antecedentes, sin discutir la procedencia de la solicitud del órgano persecutor fiscal.

En consecuencia, el conflicto no se suscita en relación a ia facultad del Ministerio Público de requerirle información, sino a la publicidad de cierta parte de los antecedentes, cuestión que el tribunal requirente intenta unir con una posible afectación del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, afirmando que el Ministerio Público podría compelerlo a la entrega de información secreta a través del procedimiento del artículo 19 aludido,

Sin embargo, la afirmación anterior es errada, pues el Ministerio Público no puede exiígirle al tribunal la entrega compulsiva de la información que aqguél estima reservada, sino que, precisamente para ello, la ley X< SECRETARIA contempla el mecanismo del artículo 19, a través del cual ]]

la Fiscalía Penal puede recurfir a la cCorte de Apelaciones respectiva para que, en su calidad de tribunal superior del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, resuelva el conflicto, estando su decisión sí dotada de imperio.

Tampoco es efectivo el argumento de que la información podría ser divulgada por el dMinisterio Público, porque existen resguardos legales al efecto.

En consecuencia, no es efectivo que el Ministerio Público pretenda impartir instrucciones al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ni que su requerimiento de información importe infracción a la independencia del tribunal, sino que el asunto se circunscribe al mecanismo procedimental que contempla el artículo 19 del código Procesal Penal, en orden a que un tribunal superior resuelva el conflicto relativo a la negación de entrega de información aduciendo su carácter confidencial, en circunstancias que lo que realmente reclama el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es que, no obstante ser un tribunal inferior de justicia, podría eximirse de la aplicación del procedimiento del artículo 19.

Agrega que la norma legal en comento alude a todas las autoridades y órganos del estado, sin que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia entregue fundamento alguno para aseverar que no sería un órgano del Estado y que por tanto estaría excluido de la aplicación del referido artículo 19, lo que, además, no se condice con el marco constitucional de los artículos 5%, 6% y 7% de la Carta Fundamental.

En consecuencia debe descartarse el argumento de una contienda de competencia sustentada en que la solicitud Mde información cuya publicidad se discute importaría que vel Ministerio Público pretenda injerencia en las f unciones jurisdiccionales del tribunal requirente.

La Fiscalía Penal recalca que lo que cuestiona el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, es la Facultad del Ministerio Público de recurrir a un tribunal superior para que resuelva el asunto sobre confidencialidad de la información, sin que se aprecie éómo ello podría incidir de algún modo en la independencia que el artículo 76 de la Constitución garantiza al tribunal inferior, ni de qué modo el Ministerio Público podría forzar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a contravenir disposiciones del DL N” 211.

En conclusión, no puede controvertirse que en la especie existe un conflicto pendiente ante la Corte de Apelaciones de sSan Miguel, cuya intervención ha sido reclamada legalmente por el Ministerio Público, en orden a resolver si un tribunal inferior tiene o no que entregar la información que ha denegado, sin que pueda el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia esgrimir una contienda de competencia con la Fiscalía Penal ante este Tribunal Constitucional, pues no existe contienda ni conflicto alguno que resolver en ese sentido y, de existir un conflicto, este únicamente diría relación con las competencias de la Corte de Apelaciones de san Miguel, de las cuales intenta sustraerse el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Se hacen partes los Diputados de la República señores nombre reservado y nombre reservado.

Por resolución de 22 de diciembre de 2015, proveyendo a fojas 525, la Sala accedió a la solicitud de los Diputados de la República señores nombre reservado y nombre reservado de ser tenidos como parte en autos y poder alegar, en su calidad de querellantes contra los ejecutivos de nombre reservado y SCA y quienes resulten responsables, por la comisión del delito de adulteración fraudulenta de precios, contemplado en los artículo 285 y 286 del Código Penal, en la causa seguida ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto y que incide en la contienda de competencia promovida en autos.

Vista de la causa y acuerdo.

Conforme consta del certificado que rola a fojas 556, con fecha 22 de diciembre de 2015, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados representantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia; de la Fiscalía Nacional Económica; de SCA Chile S.A.; de la Fiscalía Regional Metropolitana Sur del Ministerio Público, y de los Diputados de la República señores nombre reservado y nombre reservado; y con fecha 23 de diciembre de 2015, esta Segunda Sala adoptó acuerdo en la presente causa.

Y CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES GENERALES

PRIMERO: Que, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ha comparecido ante este Tribunal Constitucional promoviendo una contienda de competencia producida entre dicho organismo y la Fiscalía Regional Metropolitana Sur del Ministerio Público, relativa a los antecedentes acompañados al reguerimiento que la Fiscalía Nacional Económica dedujo en contra de dos empresas por atentados contra la libre competencia, de la cual conoce en el proceso contencioso Rol C 299-15.

En el contexto del precitado proceso, acogiendo la petición formulada por el Fiscal Nacional Económico, particularmente en lo referido al segundo otrosí de su presentación ante el triíbunal compareciente en esta Ea Da causa, respecto de declarar confidenciales antecedentes incautados a las empresas involucradas en presuntas prác£icas contrarias a la libre competencia, ese tribunali, con fecha 4 de noviembre de 2015, decretó lo siguiente: “Se resuelven peticiones pendientes de fojas 8: al segundo otrosí, ha lugar a la confidencialidad de los antecedentes incautados y del disco con la copia de trabajo, debiendo agregarse a un cuaderno de documentos confidenciales bajo la custodia del Secretario Abogado;

Y, al tercer otrosí, respecto del disco con las versiones públicas de los antecedentes acompañados en el segundo otrosí, por acompañadas, con citación.”.

Esta resolución se encuentra firme y ejecutoriada;

SEGUNDO: Que, de otro lado, por denuncia de los Diputados Gabriel Silber Romo y Daniel Farcas Guendelman, la Fiscalía Regional Metropolitana Sur del Ministerio Público investiga los mismos hechos en relación con presuntas acciones ilícitas que pudieran configurar delitos comunes.

En este otro contexto, el Fiscal Adjunto, Jefe de la Fiscalía Local de Puente Alto, por oficio N* 5783 de 3 de noviembre de 2015, pidió al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que se le remitiera copia del expediente, documentos, instrumentos y cualquier otro antecedente relacionado con el requerimiento presentado por el señor Fiscal Nacional Económico el 27 de octubre de 2015, en contra de nombre reservado S.A. y SCA Chile S$S.A.

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ordenó, mediante resolución de 5 de noviembre de 2015, remitir copia autorizada de las fojas 2 a 77 del cuaderno principal del expediente . que s*e tramita en esa institución, y copia del disco compacto que contiene las versiones públicas, y denegó la solicitud del Ministerio Público respecto de los documentos acompañados por la Fiscalía Nacional Económica en el segundo otrosí del requerimiento de fojas 8 del mencionado proceso, en mérito de lo dispuesto en los artículos 22 y 39, ambos del DL N* 211, de 1973.

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, ni de oficio, ni a petición de parte interesada, ha levantado dicha confidencialidad;

TERCERO: Que, con fecha 13 de noviembre de 2015, el

Ministerio Público compareció ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el ejercicio de la acción contemplada en el artículo 19 del Código Procesal Penal, solicitando resolver la controversia que se ha producido entre la Fiscalía Regional Metropolitana Sur del Ministerio Público y el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y la Fiscalía Nacional Económica, en relación con la negativa del citado tribunal, de proporcionar los antecedentes requeridos y solicitados por el Fiscal Jefe de la Fiscalía Local de Puente Alto, en la investigación penal que dicho funcionario dirige, bajo el RUC 1501038724-5, por considerar indispensable la información requerida para esa investigación penal, en cuanto, la Fiscalía Nacional Económica presentó ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia un requerimiento en contra de nombre reservado S$.A. y SCA Chile S$.A., con el

objeto de indagar la eventual existencia de ilícitos anticompetitivos en el mercado de la producción, comercialización y distribución de derivados del papel.

Además, informa que nombre reservado S.A. solicitó a dicha Fiscalía Nacional Económica acogerse al hbeneficio del programa de delación compensada, como también lo solicitó la empresa SCA Chile S$.A., posterior a una diligencia de entrada, registro e incautación de las dependencias de esta última, por parte de la Fiscalía Nacional Económica, evidencia que se acompaña en dicho requerimiento. De la magnitud de los antecedentes aportados al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, se reafirma el carácter de indispensable de la misma.

Agrega el Ministerio Público en su presentación que, carece de todo fundamento legal la negativa de entrega de información por parte de la Fiscalía Nacional Económica y el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, debido a que la regla general de los requerimientos de información que hace el Ministerio Público, es que deberán realizar las diligencias y proporcionar sin demora la información requerida y, en caso de tener eél carácter de secreto, se dará lugar al mismo observando las prescripciones de la ley respectiva. Asimismo, considera que el único fundamento para entregar información. con algún grado de resguardo, es que la ley le otorgue el carácter de

secreto de la información, lo que en este caso no se cumple, pues, es la resolución del citado tribunal y no la ley la que ha decretado reserva respecto de terceros ajenos al proceso o confidencialidad incluso respecto de las demás partes. El Ministerio Público consideró correcta la existencia de límites a la facultad de investigación del Ministerio Público, a que alude el citado tribunal, en cuanto el poder punitivo tiene como límite el respeto de los derechos fundamentales de todos los intervinientes en el proceso penal. Agregando que es el artículo 19 del Código Procesal Penal el mecanismo de control que regula la situación en que una autoridad u órgano del Estado deniega entregar información, debiendo recurrirse ante la Corte de Apelaciones. Que compartiendo lo señalado por el tribunal, en cuanto a que el artículo 22 del DL N*%211, de 1973, constituye una manifestación particular de la protección de los derechos fundamentales eS establecidos en el artículo 19 de la Constitución, la persecución penal es un interés superior de la sociedad Py y en su conjunto, que supera los intereses individuales SECRETARIA y É cuando estos impiden la consecución del primero.

Finalmente el Ministerio Público respecto del artículo 182 del Cóádigo Procesal Penal, comparte lo argumentado por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, sólo respecto de la existencia de una restricción temporal respecto del secreto de ciertas actuaciones o piezas de la investigación, estimando que constituye un mecanismo suficiente de control al Ministerio Público.

Ante ello, y en mérito de lo dispuesto en el artículo 93, incisos priímero, N* 12, y decimoséptimo de la Constitución, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia trabó una contienda de competencia ante esta Magistratura, solicitando se acoja la contienda y se declare que el ente persecutor carece de atribuciones para exigir compulsivamente a ese tribunal la entrega de la información que tiene el carácter de reservado o confidencial, y en subsidio solicita que se declare que el Ministerio Público no puede forzar a esa judicatura a contravenir las disposiciones del DL N* 211, de 1973;

CUARTO: Que, el artículo 6% de la Constitución Política establece que “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.

“Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.

“La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”.

Entre estas normas dictadas conforme a la Constitución, desde luego se encuentran aquellas que 'E rigen -paralelamente- el accionar del Tribunal de Defensa “ de la Libre Competencia, por una parte, y del Ministerio Público, por otra.

El inciso segundo del artículo 1%, del DL N* 211, de 1973, dispone que: “Los atentados contra la libre competencia en las actividades económicas serán corregidos, prohibidos o reprimidos en la forma y con las sanciones previstas en esta ley.” Y el artículo 5*% del mismo cuerpo legal señala que: “El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será prevenir, corregir y sancionar los atentados a la libre competencia”.

En tanto, la Constitución en su artículo 83, y la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público N* 19.640, entregan a este organismo la dirección exclusiva en la investigación de hechos constitutivos de delitos, en virtud de lo cual indaga la posible configuración de acciones delictivas en los mismos hechos, presuntamente atentatorios a la libre competencia;

QUINTO: Que, en sentencia Rol N* 2657-14-CCO, esta Magistratura ha sostenido que “el texto constitucional supone que la contienda de competencia puede nacer del ejercicio -o no ejercicio- de atribuciones por parte de la autoridad política o administrativa y de los tribunales de justicia y, por lo mismo, asume que puede existir colisión de atribuciones entre órganos de naturaleza distinta, en la especie, administrativo y judicial. En nuestro ordenamiento fundamental, entonces, no puede sustentarse la tesis de que la contienda de competencia se genera única y exclusivamente en la hipótesis de ejercicio o abstención de ejercicio de A ¿¿v y competencias análogas y no en el caso de un conflicto de

e ¡ funciones” (considerando 5*).

Xíjººº &…_…»¡/ “En otras palabras -ha dicho en sentencia Rol N* 2700-14-CCO la contienda planteada supone, por esencia, la pretensión de cambio desde una sede jurisdiccional especial a una administrativa. Una contienda de competencia no significa [solamente] que uno de los órganos se atribuya la competencia del otro para actuar de la misma manera que este último lo haría”

(considerando 17*%);

II. LA CONTIENDA DE COMPETENCIA

SEXTO: Que, según es dable apreciar, ambas instituciones, llamadas a conocer de los hechos reseñados, en un caso presuntamente atentatorios de la libre competencia y, en el otro caso a investigar supuestos ilícitos penales, a su réspecto han actuado legítimamente dentro de la esfera de su competencia y con pleno respeto a lo dispuesto en los artículos 6* y 7% de la Constitución, dado la existencia de dos regímenes jurídicos paralelos, donde cada uno rige plenamente dentro del ámbito de su propia consagración normativa, por manera que los dos órganos en conflicto aparecen obrando dentro de su respectiva legalidad.

No obstante lo anterior, ha tomado forma lo que la jurisprudencia constitucional citada cataloga como interferencia de funciones que, en mérito de lo dispuesto en el artículo 93, incisos primero, N* 12, y decimoséptimo de la Carta Fundamental, corresponde resolver al Tribunal Constitucional, con el propósito de destrabar la contienda producida y posibilitar que, tanto el Tribunal de Defensa de 1a Libre Competencia, como el Ministerio Público, lleven a efecto sus funciones en el campo propio de sus facultades; considerando, además, la suma importancia que el caso de colusión reviste, para determinar eventuales responsabilidades, y así se pueda defender a la ciudadanía de abusos que atenten contra el normal desenvolvimiento del mercado;

SÉPTIMO: Que, en efecto, el DL N% 211, de 1973, especialmente después de las modificaciones introducidas por la Ley N” 20.361, el año 2009, contempla un detallado régimen atinente al acopio y custodia de información reservada o confidencial, así como los procesos específicos que permiten al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia poner término al sigilo recaído sobre tales datos.

El sistema de protección de la libre competencia, y su consiguiente procedimiento sancionatorio, es una atribución exclusiva del legislador, no pudiendo configurarse una dimensión extensiva de algunos de sus procedimientos excepcionales sin un fundamento constitucional patente y en un marco regulatorio coherente.

Situación que no puede verse alterada sino en la forma estricta que prescribe ese mismo ordenamiento jurídico, sin riesgo de desvirtuar los propósitos que tuvo en cuenta el Llegislador para autorizar 1los correspondientes procedimientos especiales de investigación y circunscribirlos a la persecución de los atentados contra la libre competencia;

OCTAVO: Que, es así, el DL N* 211, de 1973, contiene un todo orgánico cuyo objeto es promover y defender, precisamente, la libre competenciía en los mercados, para lo cual estatuye principios, normas sancionadoras y los órganos competentes para llevar a efecto los propósitos enunciados en el citado cuerpo normativo. Conforme a lo cual, instaura el Tribunal de Defensa de la Libre A Competencia con la función de prevenir, corregir y SECRETARIA sancionar los atentados a la libre competencia. En este mismo sentido, el Título III del mencionado cuerpo legal consagra la Fiscalía Nacional Económica, que entre otras funciones, debe instruir las investigaciones que estime procedentes para comprobar las infracciones a la libre competencia.

La experiencia práctica de los últimos años lleva a conciuir a este Tribunal que la institución de la delación compensada y otras técnicas de indagación especiales, contempladas en el DL N” 211, de 1973, han sido esenciales para llegar a conocer y esclarecer actos de colusión en los mercados que alteran significativamente el precio de algún producto o servicio;

NOVENO: Que, en su oportunidad la Fiscalía Nacional Económica, en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 39, letra N), del DL N*%*211, 1973, incautó en las dependencias de SCA Chile S.A. un conjunto de instrumentos, que forman parte del requerimiento que ese órgano persecutor económico acompañó ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Ahora bien, en el marco de la legislación citada, nombre reservado S.A. y SCA Chile S$.A. haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 39 bis, del DL N*211, 1973 solicitaron acogerse a los beneficios que dicha norma jurídica contempla, a lo que la Fiscalía Nacional dio lugar, lo que en doctrina se denomina “delación compensada”, puesto que permite que los ejecutores de una conducta contraria a la libre competencia puedan acceder a una reducción o exención de la multa, si aportan a la Fiscalía Nacional Económica, antecedentes que permitan acreditar esa conducta y determinar la responsabilidad de las personas que sean autores de ellas; lo cual, así ocurrió en la causa Rol C 299-2015, que se tramita ante el Tribunal compareciente en estos autos, situación que RETARIA gatilló la petición de la Fiscalía Nacional Económica de que tengan el carácter de secreto o confidencial, por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, a lo cual accedió, como se ha mencionado y, en atención a ello es que, dicho érgano jurisdiccional no dio lugar a la petición del Ministerio Público, de entregar todos los antecedentes de que dispusiera, por aplicación del artículo 22, del tantas veces citado DL N*211, de 1973;

DÉCIMO: Que, como ha quedado explicado, lo que en la especie ha ocurrido es que el Ministerio Público, en ejercicio de la competencia que le asiste para investigar los eventuales delitos de que se trata, ha pretendido acceder a determinada información reunida y agregada dentro de un proceso llevado conforme a la preceptiva del DL N* 211, de 1973, acudiendo para ello a una normativa que es ajena a ésta, cuyo es el caso del citado artículo 19 del Código Procesal Penal, circunstancia que implica una intromisión en las funciones exclusivas que le asisten, sobre la materia, al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Que, adicionalmente, cabe desestimar la alegación del Fiscal Regional Metropolitano sSur del. Ministerio Público, de que no existiría en este caso un conflicto de atribuciones, sino sólo una controversia relativa a la entrega de documentos e información, materia que se encuentra en sede de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Procesal Penal.

Atendido lo precedentemente expuesto, se' deberá dirimir la contienda de competencia en los términos que permitan aplicar justa y correctamente la institucionalidad que establece la libre competencia en el sistema económico nacional y asegura a todas las N eEcRETARIA — personas el libre acceso a toda clase de bienes y servicios;

III. SOLUCIÓN DE LA CONTIENDA

DECIMOPRIMERO: Que, en el caso sub lite, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ha procedido a incoar un proceso, a requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica por presuntos atentados a la libre competencia, proceso en el cual, ejerciendo los atributos que le confiere el artículo 22, del DL N* 211, de 1973, ha decretado la reserva o confidencialidad de los documentos individualizados en el segundo otrosí de la presentación hecha por el ente persecutor económico ante dicho tribunal.

Al obrar de la manera antedicha el citado Tribunal lo ha hecho en cumplimiento de la disposición legal citada precedentemente, la que textualmente señala: “los instrumentos que tengan carácter reservado o confidencial en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del artículo 39, deberán presentarse siempre en tal carácter por la Fiscalía Nacional Económica, y el Tribunal deberá mantener la reserva o confidencialidad de los mismos.”, precepto legal que obliga imperativamente a ese órgano jurisdiccional en el pleno respeto al secreto o confidencialidad de los instrumentos que 1hayan adquirido tal naturaleza en razón de una resolución del mismo;

DECIMOSEGUNDO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 83, de la Constitución Política de la República y por la Ley Orgánica Constitucional N* 19.640, el Ministerio Público tiene la dirección excilusiva en la investigación de acciones que puedan ser constitutivas de delitos, correspondiendo, si así lo determina la autoridad competente de ese organismo administrativo, abrir uúuna carpeta ¡investigativa O»para ¡indagar 1a

de la Libre Competencia. En el ejercicio de esa investigación penal, el Ministerio Público cuenta con medios que importan restricciones constitucionales sobre los derechos fundamentales de los imputados, las cuales deben ser aprobadas mediante la adecuada intervención de los tribunales de garantía.

Pero como todo órgano del Estado, por autónomo que sea constitucionalmente, debe respetar las atribuciones y la legalidad que rige a otras instituciones,

particularmente cuando tiene lugar una situación tan sensible para la comunidad como lo son los atentados contra la libre competencia, investigación que está demás decir debe contínuar sujeta empero a las limitaciones establecidas en el DL N* 211, de 1973, en cuanto entrega

atribuciones, en materia de defensa de la libre

competencia al Tribunal compareciente en autos;

DECIMOTERCERO: Que, en estas condiciones, forzoso es

conciluir que el Tribunal de Defensa de la Libre

Competencia deberá seguir conociendo la causa Rol C 299- 15, con las atribuciones y en la forma que prescribe

exclusivamente el DL N* 211, de 1973, y, por su parte, el Ministerio Público podrá seguir investigando la posible

comisión de ilícitos penales, en relación con la supuesta colusión en los precios de los productos elaborados por

las empresas nombre reservado S.A. y SCA Chile S.A., generando

con su actividad persecutora la prueba pertinente que determine eventuales hechos punibles y los responsables de los mismos, respetando la esfera de competencia del

tribunal que ha promovido la presente contienda de

competencia.

DECIMOCUARTO: Que, respecto del artículo 19, del

Código Procesal Penal, en virtud del cual el Ministerio Público ha comparecido ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, es menester señalar que la expresión “Todas

las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las

diligencias y proporcionar, sin demora, la inforúación que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal.”. Debe entenderse que

ello tiene lugar con las limitaciones que la ley

respectiva establezca al órgano jurisdiccional o

administrativo, en orden a preservar las atribuciones y

prerrogativas de la entidad requerida. Y en esa

perspectiva, el hecho que el dMinisterio Público haya recurrido ante la Corte de Apelaciones de San Miquel en mérito de la disposición mencionada para que resolviera

la controversia implica socavar una competencia que

cautela la confidencialidad de la información obtenida mediante un procedimiento extraordinario como la delación compensada, ideada y construida por el legislador para otro tribunal y otros bienes jurídicos en juego. En tal

sentido, este conflicto de funciones, en una de sus modalidades reguladas por el artículo 19 del código Procesal Penal y que es de competencia de esta Magistratura, produce un daño lesivo a las atribuciones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia;

DECIMOQUINTO: Que, además en la especie no puede tener 1lugar la aplicación de tal disposición de enjuiciamiento penal, atendido lo dispuesto en los artículos 22, y 39, letra a), del DL N”211, de 1973, que prohíben, una vez decretado el secreto o confidencialidad

de un documento, al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia poner en conocimiento de terceros los referidos documentos, debido a que su revelación podría afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular y resguardar debidamente la eficacia de las investigaciones de la Fiscalía Nacional Económica, de tal manera que si se entregaren a terceros se produciría un resultado impredecible, originándose una K XQECRETRR¡A potencial ineficacia de la delación compensada, contemplada en el estatuto jurídico de defensa de la libre competencia, afectándose, un valor fundamental como

lo es la seguridad jurídica, la que forma parte de los elementos propios de un Estado de Derecho, y que como recuerda el profesor Franck Moderne, “implica en lo esencial dos grandes aspectos “una estabilidad razonable de las situaciones jurídicas. y un acceso correcto al derecho' (Franck Moderne. “Principios Generales del

Derecho Público”. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, pág.225), (STC 1144 C.53), institución que tiene el deber de “proporcionar seguridad al individuo en el sentido de que en todo momento sepa con entera claridad hasta donde llega su esfera de actuación jurídica y dónde empieza la de los demás; que conozca con plena certeza a

lo que le compromete una declaración de voluntad y, en general, las consecuencias de cualquier acto que él o los Otros realicen en la órbita del Derecho; que pueda prever con absoluta certidumbre los resultados de la aplicación de una norma; en fin, que en todo instante pueda contemplar, deslindados con perfecta nitidez, los derechos propios y los ajenos” (Introducción a la Filosofía del Derecho, Fernández-Galiano, Ahtonio, Ed.

Revista de Derecho Privado, Madrid, 1963, pp. 139 y ss);

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N% 12%, y decimoséptimo de la Constitución Política de la República, en los artículos 112 y siguientes de la 'Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, y en las demás disposiciones legales citadas y pertinentes,

SE RESUELVE:

1*”. QuE SE DIRIME LA CONTIENDA DE COMPETENCIA, DECLARÁNDOSE QUuE LOS ANTECEDENTES CONSIDERADOS CONFIDENCIALES O SECRETOS EN EL PROCESO ROL C-299-2015 QUE SE TRAMITA ANTE EL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA, SÓLO PUEDEN ENTREGARSE O REVELARSE EN LA FORMA Y CONDICIONES QUE ESTABLECE EL DECRETO LEY N” 211, DE 1973, CUYO TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO SE ENCUENTRA EN EL D.F.L. N”1, DE 2004, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN;

2%. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 186. OFÍCIESE AL EFECTO A LA CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL,

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N* 2934-15-CCO. a

Presidente

Sr. nombre reservado%“'¡;z£…'p… Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señores nombre reservado nombre reservado, nombre reservado, señora nombre reservado y señor nombre reservado

nombre reservado.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.