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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2926/201525 jul 2017

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código del Trabajo

Fecha
25 de julio de 2017
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Recurso de unificación de jurisprudencia Rol N° 15.148-2015 ante la Corte Suprema
Cita
TC Rol N° 2926/2015, sentencia de 25 de julio de 2017

Resumen

Se declara improcedente el requerimiento de inaplicabilidad porque la gestión pendiente, un recurso de unificación de jurisprudencia, no está en estado que permita pronunciarse sobre la aplicación inconstitucional de los preceptos.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Solicitud de inaplicabilidad Con fecha 10 de noviembre de 2015, la Ilustre Municipalidad de La Calera, ha interpuesto un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1%, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, para que surta efectos en el proceso sobre recurso de unificación de jurisprudencia laboral, Rol N* 15.148-2015, sustanciado por la Corte Suprema.

Gestión. pendiente para la cual se ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad

Surge por la denuncia laboral en contra de la Municipalidad de La Calera que interpusieran 3 funcionarias del departamento de salud de la misma, por violación del artículo 19, N* 2”, constitucional, basadas en el hecho de que la aludida entidad no renovó sus contratos a plazo fijo.

El dJuzgado laboral dictóé sentencia, por la que condenó al municipio requirente al pago de indemnizaciones por una suma superior a los $36.000.000, en favor de las 3 funcionarias, más costas personales, y a publicar en la intranet municipal el documento llamado “Compromiso Tripartita de Fortalecimiento de la Salud Municipal”.

Frente a dicho pronunciamiento, el municipio dedujo recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso, en razón de estimar aplicable, a beneficio de las demandantes, el procedimiento de tutela laboral, con ocasión del término del contrato a plazo fijo, por vencimiento del plazo el día 31 de diciembre de 2014.

Con fecha 8 de septiembre de 2015, la Municipalidad de La Calera dedujo el recurso de unificación de jurisprudencia que constituye la gestión judicial pendiente invocada en autos.

Preceptos legales reprochados En lo medular y pertinente, las disposiciones se impugnan, en cuanto al siguiente contenido:

El artículo 1, inciso tercero, en tanto establece la supletoriedad de las normas del Código del Trabajo para que las mismas regulen aquellas materias o aspectos no regulados en los estatutos respectivos de los funcionarios de la Administración descentralizada, siempre que no los contravengan.

El artículo 485, en su inciso primero, en tanto establece que rige el procedimiento de tutela laboral respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores que indica.

El texto del inciso tercero del artículo 1% del Código del Trabajo, que se destaca a continuación, es del ! siguiente tenor:

“Artículo 1%. Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.”.

El texto del artículo 485 del Código del Trabajo reza de la manera que sigue:

“Artículo 485.- El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1%, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4%, 5%, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6%, inciso primero, 12%, inciso primero, y 16%, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2*% de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.

Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.

En iígual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos.”.

Fundamentación del requerimiento Esencialmente, la actora aduce que la errada interpretación efectuada por los tribunales, respecto de aquellos artículos, afecta los principios de vinculatoriedad directa y juridicidad, consagrados en los artículos 6% y 7% de la Constitución Política, en tanto hace extensivo el procedimiento de tutela laboral a funcionarios de la Administración del Estado, desconociendo con ello los estatutos jurídicos especiales que rigen las relaciones del personal de la Administración.

En la especie, el estatuto de atención Primaria de Salud Municipal, Ley N” 19.378, reenvía al estatuto de funcionarios municipales, Ley N* 18.883, cuyo artículo 14 P indica que son funcionarios a plazo fijo los contratados Q$F para realizar tareas por períodos iguales o inferiores 5 E a EA un año calendario. Ambos cuerpos legales indican C que los SECRETARIA funcionarios se rigen por 8us respectivos estatutos especiales, cuestión que ratifica el artículo 12 de la Ley N* 18.575, Orgánica Constitucional sobre bases Generales de la Administración del Estado, que prescribe que los funcionarios se rigen bor sus mnormas estatutarias en materia de ingresos, deberes, responsabilidad y cesación de funciones.

Y, en los hechos, no se puede asimilar funcionarios a trabajadores porque 1a aAdministración muchas veces persigue fines distintitos Y, a su vez, estos funcionarios cuentan con sus propios mecanismos de protección, a saber:

acciones constitucionales, civiles, reclamo de ilegalidad municipal, reclamo especial ante Contraloría, entre otros.

Por lo demás, el artículo 485 impugnado se aplica respecto de cuestiones suscitadas en la relación laboral, lo que demuestra que su ámbito de aplicación es netamente laboral, Se puede apreciar entonces que hay un exceso en el ejercicio de la competencia cuando los juzgados laborales se consideran competentes para conocer de las relaciones de personal de la Administración, pues ellos deben regirse por sus estatutos especiales, conforme a la mnormativa precedentemente expuesta.

Confirmaría todo lo expuesto la actual tramitación de un proyecto de ley que busca hacer aplicable a los funcionarios municipales y públicos, en general, el procedimiento de tutela laboral.

Sustanciación del requerimiento Por resolución de fojas 31, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento de autos y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. lLuego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de | conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue. comunicado a la Presidenta de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las partes de la gestión judicial pendiente invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes qque estimaren convenientes, sin que se haya evacuado el traslado conferido.

Vista de la causa y acuerdo Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 26 de mayo de 2016, oyéndose la relación y los alegatos del abogado Eduardo Arrate, por la parte requerida.

Por resolución de fojas 85, el Pleno de esta Magistratura, decretó las siguientes medidas para mejor resolver: l.- Acompañar, en el plazo de 10 días, por el Municipio de la Calera y las partes requeridas, el memorándum al cual aludió en estrados el apoderado de éstas, el día de la vista de la causa. Específicamente, aquel en el que, según indicara en dicha ocasión, se daban las razones por parte de la Municipalidad de la Calera para la no renovación de los contratos de las requeridas y que, según habría interpretado el juez del fondo, hacía concluir que tales razones eran arbitrarias. 2.— Acompañar, en el plazo de 10 días, por el Municipio de la Calera y las partes requeridas, los actos o contratos donde consten las designaciones de estas últimas como funcionarias municipales.

Con fecha 9 de agosto de 2016 se adoptó acuerdo.

CONSIDERANDO:

I. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PRIMERO: Que tres funcionarias de la Municipalidad de La Calera, designadas a contrata de conformidad con la Ley PN” 19.378, Estatuto de Atención Primaria de sSalud Es SECRETARIA , Municipal, ocurrieron a la justicia laboral, ejerciendo acción de tutela laboral. La que fue acogida, aduciendo el tribunal laboral que el despido o desvinculación que las afectó debió hacerse por acto administrativo fundado.

Ello, en circunstancias que el artículo 48, letra c), del citado estatuto administrativo dispone el cese de funciones por el solo ministerio de la ley, por vencimiento del plazo respecto de quienes han s*ido designados por uno fijo, con arreglo al artículo 14 del referido estatuto.

Por su parte, la Corte de Apelaciones de Valparaíso ha confirmado dicho fallo, señalando que los tribunales laborales pueden conocer de la acción de tutela laboral cuando es deducida por servidores públicos, dado que ésta versa sobre aspectos o materias “no reguiados en sus respectivos estatutos” y su aplicación supletoria “no es contraria a estos últimos”, al tenor del artículo 1%, inciso tercero, cuestionado.

Merced a este criterio interpretativo, se viene ordenando el pago de sendas indemnizaciones en favor de las funcionarias ocurrentes, por vulneración de su derecho a no ser víctimas de discriminación arbitraria;

SEGUNDO: Que este caso plantea si resulta inconstitucional la aplicación que se ha dado en algunas sentencias del Poder Judicial al artículo 1”%, inciso tercero, del código del Trabajo, a partir del cual se viene haciendo extensivo a los funcionarios municipales el procedimiento de tutela laboral contemplado en el artículo 485 del mismo cuerpo legal.

Lo anterior, conlieva una ampliación de las competencias asignadas por el artículo 420, letra a), de ese Código a los Juzgados de Letras del Trabajo, puesto que -por efecto de esta interpretación omnicomprensiva- no sólo les sería dable conocer de dicha acción cuando es “ipromovida por trabajadores, entendiéndose por tales aquellos que prestan servicios en virtud de un contrato de trabajo (artículo 3%, letra b), sino que también cuando es deducida por servidores públicos, nombrados en sus cargos conforme a un estatuto administrativo especial;

TERCERO: Que, a este respecto, la Municipalidad de La Calera —-demandada en aquel proceso-— requiere un pronunciamiento de este Tribunal Constitucional, para producir efectos en el recurso de unificación de jurisprudencia que dicha entidad comunal dedujo ante la Corte Suprema, con fecha diecisiete de septiembre de 2015, bajo el Rol N” 15.148-2015.

En estas condiciones, atendido el objeto propio del presente réquerimiento de inaplicabilidad y la naturaleza de la señalada gestión judicial pendiente, donde se trata de alcanzar un criterio uniforme frente a una disparidad de interpretaciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha estimado necesario -en esta oportunidad- formular las siguientes precisiones y alcances;

II. ANTECEDENTES 1. Potestades expresas para conocer de asuntos en que es parte un órgano de la Administración del Estado.

CUARTO: Que corresponde puntualizar, en primer término, que el ordenamiento positivo en vigor contempla una amplia gama de acciones procesales, destinadas ¿a preservar determinadas garantías constitucionales, cuyo es el caso del recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución. El cual, acorde con la doctrina y la jurisprudencia, puede entablar cualquiera - incluso funcionarios públicos invocando su calidad de tales- que por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarias de las autoridades políticas o administrativas, sufra prisión, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos que ese precepto señala.

S = SUCRETARIA La presencia y efectiva vigencia de esta acción de amparo general, entre otros mecanismos. de tutela que se franquea a los afectados, ha sido resaltada, con particular énfasis, por el Tribunal cConstitucional, justamente porque contribuye a afianzar el Estado de Derecho imperante (STC roles N”s 78-89, considerando 11, y 176-93, considerando 6”%).

Como asimismo ha anotado que el hecho de que los funcionarios municipales carezcan de legitimación activa para entablar el reclamo de ilegalidad municipal que regula la ley N* 18.695 (artículo 151), mo implica privarlos de otras formas de protección jurisdiccional de sus derechos, conforme a sus propias normas estatutarias (STC Rol N* 50-88, considerando 13*);

QUINTO: Que, en esta perspectiva, útil es agregar que cuando el legislador ha querido que los tribunales conozcan del recurso de protección o de otra acción de tutela contra específicos actos o resoluciones de la Administración, eventualmente lesivos de derechos fundamentales, ha tenido que establecerlo expresamente así, ley orgánica constitucional mediante, con arreglo al artículo 77, inciso primero, de la Constitución (STC roles N”s. 112-90; 294-99; 347-02, y 1616-10, entre otros).

Tan es así, que respecto a la prohibición de ejercer el derecho constitucional a huelga en aquellos servicios de utilidad pública u otros análogos que determine una resolución ministerial, se tuvo que señalar expresamente que tal determinación administrativa, en particular, era susceptible de reclamo ante la Corte de Apelaciones respectiva (nuevo artículo 402 del Código del Trabajo), lo que se aprobó por ley orgánica constitucional, según da cuenta la STC Rol N* 3112-16 (considerando 6*%).

Otro tanto aconteció con la Ley N” 20.501 (artículo 1%, N* 31), que modificó el artículo 75 de la ley N* 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, al rescribir qexpresamente que dicho personal de las unicipalidades podrá impugnar cualquier despido ilegal “7ante los tribunales del trabajo, al solo efecto de requerir la reincorporación a sus funciones. Disposición que —por STC Rol N* 1911- fue deciarara orgánica constitucional, al tenor del artículo 77 de la Carta Fundamental, porque “amplía el ámbito de competencia que se le entrega a los tribunales del trabajo” (considerando 6%, énfasis agregado) ;

SEXTO: Que lo propio se desprende del artículo 38, inciso segundo, de la Constitución, cuando a propósito de lo contencioso-administrativo establece que “Cualquier bpersona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley”: es la ley quien debe definir cuál es ese tribunal, de modo que si esa ley no se dicta, corresponde a los tribunales ordinarios del Poder Judicial el conocimiento de tales asuntos (STC Rol N* 176, considerando 6*%).

La práctica legislativa y la jurisprudencia constitucional, ratifican este parecer, de que la ley debe establecer en cada caso qué tribunal es competente para revisar la juridicidad de los actos de la autoridad, puesto que la falta de definición legislativa expresa en tal sentido obliga volver al régimen común, que recupera su imperio: los tribunales ordinarios del Poder Judicial.

Es lo que ha sucedido cuando la ley viene confiriendo este tipo de competencia a determinados tribunales civiles: STC roles N“*s. 429-04 (Ley N” 19.995, artículo 55 inciso 3”) y 1836-10 (ley 20.473, artículo único, N* 3).

Como también se ha estimado que es propio de ley orgánica constitucional el establecimiento de tribunales especiales con atribuciones para examinar la validez de ciertos actos de la Administración: STC roles Zn N's. 378-03 (respecto al €;CG& » Tribunal de Contratación Pública estatuido por la Ley N* £i] 8.886), 1243-08 (atingente a los Tribunales Tributarios y Í, ÁF duaneros creados por la Ley N* 20.322), y 2180-12 f(acerca SOCRETARIA de los Tribunales Ambientales establecidos por la Ley N* 20.600);

SÉPTIMO: Que, en lo concerniente ahora a los Juzgados de Letras del Trabajo, cabe destacar que el artículo 5, inciso tercero, del Código Orgánico de Tribunales —-norma orgánica constitucional (STC Rol N* 107-90)- los reconoce explícitamente como tribunales especiales del Poder Judicial, por manera que, en cuanto a su organización Y atribuciones, se .rigen por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.

Lo propio entendió esta Magistratura cuando controló preventivamente la Ley N* 18.510 (STC Rol N* 36-86), que repuso la existencia de los juzgados de letras del trabajo y derogó el DL N* 3.648, de 1981, el cual había radicado el contencioso laboral en los juzgados de letras en lo civil.

Según se pronunció con ocasión de este traspaso la Corte Suprema, “la creación de tribunales especiales en materia laboral será de real utilidad ya que debe Esperarse que esos tribunales especializados realicen una justicia eficiente y rápida, compenetrados de la naturaleza tan sui generis de las cuestiones que deben conocer” (acordado por el Tribunal Pleno el 10 de agosto de 1984, en informe a la Ley N* 18.510);

OCTAVO: Que las competencias arraigadas en los Juzgados de Letras del Trabajo se especifican en el artículo 420 del código citado, siendo de resaltar que esta disposición, sólo en un caso, les confiere facultades para controlar actos de la Administración: respecto de las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social (letra e).

Ha menester, nuevamente, un texto expreso de ley que m1es diera competencia para pronunciarse sobre otros actos la autoridad, como son las multas cursadas por el éervicio Nacional de Capacitación y Empleo, según la Ley 19.518 (artículo 75);

2. La Constitución trata separadamente a funcionarios del sector público de los trabajadores del sector privado.

NOVENO: qQue,. en segundo lugar, la Constitución reconoce al funcionario público en diversas de sus disposiciones, aunque con denominaciones diversas. Así, habla de “funcionario público” (artículo 19 N* 7, letras d Y €), de “funcionarios del Estado” (artículo 19 N? 16), “empleos públicos” (artículo 19 N* 17 y artículo 60), de “funcionarios” (artículo 32 N* 10 y 20), de “empleos civiles” (artículo 32 N* 10), de “funcionarios de la administración” (artículo 52 N* 1, letra b), de “empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco” (artículo 58).

Asimismo, la Constitución distingue al funcionario público de los “trabajadores del sector privado” (artículo 62, inciso cuarto, N? 4). Así, los Ministros deben reunir los requisitos generales para el ingreso a la administración pública (artículo 134); el cargo de parlamentario es incompatible con todo emplieo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, las municipalidades, de las entidades fiscales, autónomas, semifiscales (artículo 58). Del mismo modo, distingue los conflictos laborales del sector público y del sector privado (artículo 60 N?

4). También, para los efectos de la huelga, separa entre funcionarios del Estado o de las municipalidades, de las personas que trabajen en corporaciones o empresas. Además, para efectos de fijar remuneraciones, la Constitución distingue el rol del legislador. Mientras para los funcionarios este rol es “crear vxempleos rentados”

(artículo 65, inciso cuarto N* 2) y “fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones” (artículo 65, inciso cuarto N* 4), para el sector privado es “fijar remuneraciones mínimas” de éstos, “aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar la bases que sirven para determinarlos” (artículo 65, inciso cuarto N* 4). Lo anterior, como consecuencia de que es materia de ley sólo “las materias básicas relativas al régimen ijurídico laboral” (artículo 63 N* 4). Incluso cuando los quiere asimilar respecto de las normas de seguridad social, los menciona separadamente al indicar que es materia de ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República establecer o modificar las normas sobre seguridad social que inciden en ella “tanto del sector público como del sector privado”;

3. El Estatuto Administrativo no es un cuerpo legal cualquiera.

DÉCIMO: Que, de acuerdo a la Constitución, corresponde a una ley orgánica constitucional determinar la organización básica de la administración, garantizar la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y procedimental en que debe fundarse y asegurar tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes (artículo 38).

Esta ley es la N* 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado.

El contenido del Estatuto Administrativo del Personal de la Administración, lo define el artículo 43 de dicha ley, señalando que debe regular la carrera funcionaria, el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones. Estos estatutos pueden ser comunes y generales o especiales cuando las características de su ejercicio lo requieran (artículo 43).

Como consecuencia de lo anterior, el artículo 1*% del Estatuto Administrativo establece que las relaciones entre el Estado y su personal “se regularán por las normas del presente estatuto”.

Como se observa, la relación jurídica que une al funcionario con el aparato administrativo tiene un marco jurídico definido.

Además, esa relación jurídica no se establece a partir de un contrato, individual o colectivo, sino de la ley. El Estatuto es el que debe definir “los deberes y derechos” yY la “cesación de funciones” de los funcionarios. La relación del funcionario con el Estado es regulado en todos sus aspectos por el legislador.

La relación jurídica que regula el Estatuto Administrativo no es un contrato especial de los regulados en el cCódigo del Trabajo. Es una relación jurídica distinta y especial.

Dicha relación jurídica distinta y especial, como ya lo indicamos, se sustenta en el distingo que hace la Constitución entre el régimen jurídico laboral y el régimen jurídico estatutario;

4. En los funcionarios la indemnización es excepcional, DECIMOPRIMERO: Que, por otra parte, de acuerdo a la Constitución, es materia de ley, de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, fijar, modificar, conceder o aumentar “cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepío, en su caso, de la administración pública y demás organismos” (artículo 65, inciso cuarto N* 4).

Dentro de lo que la Constitución denomina genéricamente “cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al personal” de la administración, se encuentran las indemnizaciones que se puedan pagar a los funcionarios.

De ahí que la ley expresamente ha tenido que autorizar el pago de estas indemnizaciones. Así por ejemplo, el artículo final del Estatuto Administrativo (Ley N* 18.834), estableció que el cambio de régimen jurídico que significara la aplicación del Estatuto en 1989, no daba lugar a indemnizaciones por años de servicio. Y en el evento que correspondiere pagarlas, estas se postergaban hasta el cese de los servicios.

Asimismo, en los casos de supresión de empleos por procesos de restructuración o fusión, los funcionarios de planta que cesan en sus cargos, tienen derecho a gozar de una indemnización (artículo 148). Del mismo modo, el artículo 58 de la Ley N* 19.882, establece que en el caso que se pida la renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento de un alto directivo público, este tiene derecho a gozar de una indemnización.

Al ser materia de ley, no cabe crearlas o concederlas por otra vía distinta.

En todo caso, en el Estatuto Administrativo no hay despido como en el Código del Trabajo. Lo que existen son causales de cese regladas en los artículos 140 y siguientes. Salvo en el caso de supresión de empleo, en los supuestos que el artículo 148 regula, las disposiciones del Estatuto no contemplan indemnización en caso de cese de funciones.

La razón de que los beneficios de los funcionarios que impliquen fondos públicos requiere texto expreso de ley, radica, por una parte, en que el régimen remuneratorio de los funcionarios implica gasto público.

Por lo mismo, debe estar financiado con dineros contemplados en la Ley de Presupuestos. Ni siquiera el Congreso puede, durante la tramitación de la Ley de Presupuestos, aumentar los gastos ni aprobar ningún nuevo gasto con cargo al presupuesto sin que se indique la fuente de recursos necesarios para atender dicho gasto (artículo 67). Por la otra, se sustenta en que los derechos de los funcionarios son definidos legalmente. Es materia de ley establecer beneficios para el personal de la administración (artículo 65, inciso cuarto N* 4). No es un asunto que pueda ser creado por la jurisprudencia. Los beneficios de los funcionarios son iguales para todos los que se encuentran en la misma situación, no sólo para el que reclama judicialmente;

III. EL CONFLICTO SOBRE EL ARTÍCULO 1% DEL CÓDIGO DEL TRABAJO.

DECIMOSEGUNDO: Que, ahora bien, el Código del Trabajo, en el “Título Preliminar” -vale decir en aquello que le sirve de preámbulo antes de tratar en detalle una materia, según el Diccionario de la Lengua- prescribe en lo pertinente que:

“Artículo 1%. Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

“Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la aAdministración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

“Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos”;

DECIMOTERCERO : Que, en relación a la norma preinserta, se han producido dos diferentes interpretaciones en sede ¡ijudicial. Una, postula la incompetencia de 1los tribunales del fuero laboral para conocer de la acción de tutela de derechos cuando es incoada por funcionarios públicos afectos a estatutos especiales, habida cuenta que este artículo 1”, inciso tercero, no es atributivo de nuevas competencias expresas a favor de los juzgados laborales, sino que únicamente da cabida al Código del Trabajo en forma supletoria, en materias concretas y determinadas.

El hecho de que los servidores de la Administración se encuentren adscritos a un régimen estatutario de derecho público -añade esta interpretación- importa la regulación integral de todo lo concerniente a su ingreso, derechos y deberes, y al término de sus funciones, con fuente en la ley y no en un contrato. De suerte que los tribunales del trabajo no revestirían el carácter de juez natural para entrometerse en estas materias. No al menos sin un téxto legal expreso, según exigen perentoriamente los artículos 7* y 77, inciso primero, de la Constitución;

DECIMOCUARTO: Que, la otra, es una interpretación extensiva. De cuya aplicación resulta que los Juzgados de hetras del Trabajo podrían intervenir ampliamente, en todos aquellos asuntos laborales que se susciten entre los E

funcionarios públicos y los servicios u organismos de la Administración en que ellos se desempeñan.

Esta injerencia implica que esos tribunales especiales podrían conocer de las normas estatutarias de derecho público que los rigen y, consiguientemente, juzgar si lesionan o no el ejercicio de derechos fundamentales actos tales como el nombramiento de nuevos empleados públicos; la calificación que anualmente les correspondez;

las promociones o ascensos que pueden favorecerlos; la determinación de las obligaciones y deberes que han de cumplir; las remuneraciones que les toca percibir; la responsabilidad administrativa que les cabe asumir; tanto como la justicia y procedencia de aplicarles las causales de expiración de funciones que prevén dichos textos;

DECIMOQUINTO: Que, en este estado de cosas, cumple recordar la doctrina constante y reiterada que deslinda las potestades del Tribunal Constitucional y de los Atribunales del fondo. En el sentido de separar la finconstitucionalidad que resulta de cumplir la ley, cuestión que atañe al Tribunal Constitucional conociendo de un requerimiento de inaplicabilidad, de la inconstitucionalidad que deriva de infringir la ley, asunto que compete corregir a los tribunales del fondo (STC roles N”s. 794-07; 2292-13; 2784-15, entre varias).

Siendo de observar, en este caso, que la norma del artículo 1”, inciso tercero, del Código del Trabajo todavía suscita conflictos de exégesis legal, toda vez que la jurisprudencia judicial aún no consolida una sola interpretación que se tenga por correctamente colegida de su texto, y que, aplicada a un caso, pueda poseer efectos inconstitucionales subsanables a través de una sentencia de inaplicabilidad;

IV. CONCLUSIÓN DECIMOSEXTO: Que este Tribunal Constitucional ha podido constatar y aprobar la vigencia de múltiples acciones Oprocesales de índole tutelar, establecidas expresamente por la Constitución o las leyes, incluso aptas para ser ejercidas por empleados públicos en cuanto titulares de derechos fundamentales. En cambio, no se ha pronunciado, en grado de control preventivo de constitucionalidad, respecto a ninguna ley que le haya conferido competencia a los tribunales del trabajo para conocer de acciones de tutela laboral promovidas por funcionarios públicos, habida cuenta que esta alternativa fue abierta por vía simplemente jurisprudencial, recién a partir de sentencias de unificación del año 2014.

Por lo mismo, dado que la gestión judicial pendiente, que sirve de base al presente requerimiento, consiste en un nuevo recurso de unificación de jurisprudencia sobre el que debe pronunciarse la Corte Suprema, donde debería dar una interpretación uniforme sobre la materia, entonces la causa no se encuentra en un estado tal que permita al Tribunal Constitucional resolver acerca de una hipotética aplicación inconstitucional de la norma cuestionada.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en las normas pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE RESUELVE:

1.- QUE SE DECLARA IMPROCEDENTE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO EN ESTOS AUTOS.

2.- No se condena en costas a la parte requirente, por estimarse que tuvo motivo plausible para deducir su acción.

Se pone término a la suspensión del procedimiento decretada en estos autos, a fojas 31, oficiándose al efecto.

Redactaron la sentencia los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Presidente, e Iván Aróstica Maldonado.

Notifíquese, comuníquese, regístrease y archívese.

Rol N” 2926-15-INA.

ARÓSTICA

MmÁ- SRA. nombre reservado

SR. N

SR. | nombre reservado

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señores, Iván Aróstica Maldonado, nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado, señora nombre reservado

nombre reservado y señores nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado.

Autoriza el sSecretario del Tribunal, señor nombre reservado.