Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 17.798
- Fecha
- 29 de septiembre de 2016
- Área
- Penal
- Sala
- Primera Sala
- Gestión pendiente
- Gestión invocada en el 16° Juzgado Civil de Santiago, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, Rol €-21.305-2014
- Cita
- TC Rol N° 2922/2015, sentencia de 29 de septiembre de 2016
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Con fecha 30 de octubre de 2015, el abogado Gabriel Zaliasnik, en representación de nombre reservado, ha
requerido la declaración de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad del artículo 29 del Decreto Ley (DL)
N* 3538, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros, alegando que su aplicación vulnera las garantías
contenidas en el artículo 19, mumerales 2% y 39%, de la
Constitución, en cuanto a la legalidad y proporcionalidad
de las sanciones.
Precepto legal cuya aplicación se impugna.
El precepto cuestionado dispone:
“No obstante lo expresado en los artículos 27 y 28,
al aplicar una multa, la Superintendencia, a su elección,
“P podrá fijar su monto de acuerdo a los límites en ellos
N SECRETARA/ — establecidos o hasta en un 30% del valor de la emisión u operación irregular.
Para los efectos de los artículos precitados se
entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más
infracciones, entre las cuales no medie un período
superior a doce meses”.
Gestión invocada.
El requerimiento incide en la reclamación de multa
deducida por el actor ante el 169 Juzgado Civil de
Santiago, caratulada “nombre reservado con
Superintendencia de vValores y Seguros”, Rol €-21.305-
2014, en contra de las sanciones impuestas por la
de Valores y Seguros de 550 mil unidades !
Superintendencia
de fomento, por contravención de los artículos 52 y 53 de
la Ley N9 18.045, sobre nombre reservado, por su
presunta participación en un supuesto "esquema”" de
inversión y financiamiento, materializado mediante un
conjunto de transacciones bursátiles que la Superintendencia de vValores y Seguros calificó como
ilícitas, fundando las multas cursadas en el precepto
impugnado.
Para alcanzar el quantum sancionatorio de- 550 mil
unidades de fomento, que excede en un 733% la multa
máxima aplicable a la pluralidad de actos ilícitos
dispuesta en el artículo 28 del Decreto Ley N9 3538, de
75.000 unidades de fomento, la Superintendencia, de forma
inmotivada y arbitraria, según el requirente, aplicó, el
artículo 29 del Decreto Ley N9 3538, de lo cual se habría
enterado en el curso de la gestión judicial que invoca,
en el marco de una absolución de posiciones.
Conflicto de constitucionalidad.
La aplicación de la preceptiva impugnada vulneraría
la Carta Fundamental, en la medida que no cumple con
estándares de certeza, determinación ni especificidad, ya
que en ella no se definen criterios, parámetros mni
principio alguno que permitan establecer la aplicación de
una isanción específica al caso concreto, con la
consiguiente infracción a los principios de legalidad y
de proporcionalidad sancionatorias, establecidos en la
Carta Fundamentai.
La aplicación de la preceptiva no pemitiría
determinar la cuantía específica de la sanción aplicable
ni una base de cálculo cierta y verificable ex ante, que
posibilite a los destinatarios de las reglas prever la
multa esperable frente ¿a los hechos sancionables,
enfrentándose a una indeterminación sancionatoria.
La norma sanciona la denominada “operación
irregular”, con un 30% de su pretendido valor, mas no
establece una fórmula ni un guantum ni una referencia
para avaluar el monto de las operaciones, mi ningún
parámetro que determine los casos en que debe aplicarse
el máximo, medio o mínimo de la multa aplicable, ni menos
criterios legales que permitan al órgano sancionador determinar el monto de la sanción de forma previsible y
calculable, entregando, en consecuencia, dicho proceso de
concreción al mero arbitrio de la autoridad
administrativa. Desde esa perspectiva, ya mno sería la
ley, como exige la Constitución, sino la Administración
quien fija el monto de la sanción aplicable. Así, la
determinación del valor del acto de mercado que se
sanciona, en tanto elemento de la esencia para precisar la sanción, queda entregada unilateralmente al ente
sancionador, sin que el legislador cumpla con establecer
en la ley un criterio objetivo para contar con base de
cálculo real y cierta, en tanto estándar de valuación de
las operaciones para efectos del límite superior del
monto de la multa, quedando su fijación entregada a un
ente administrativo, ya que basta que la Superintendencia
avalúe una operación en un valor alto para subir la
cuantía de las multas.
El concepto de “operación irregular” por el cual se
le sanciona no se encontraría definido en la norma, por
lo que es indeterminado e ininteligible; tampoco se
señala si ella considera un negocio como un todo o como
un conjunto de operaciones, lo cual es concluyente en la
procedencia y el quantum de la sanción.
Expone que el artículo 54 del Decreto Ley N9 3538
dispone que las operaciones se podrán considerar en
conjunto o individualmente, lo que confirmaría que la
norma impugnada se refiere a actos individuales y no a
conjuntos de actos, sin que quede claro por qué para
estos últimos la multa no tiene una base de cálculo
cierta.
Alega que el hbeneficio atribuido y el perjuicio
imputado a las operaciones cuestionadas solamente derivan
de la posterior transacción de venta y de la diferencia
de valor, todo lo cual carece de correlato en la ley y
demostraría la inconstitucionalidad alegada.
Se afectaría así el principio de legalidad de las sanciones del inciso octavo del numeral 39 del artículo 19 de la Carta Fundamental, al cual se refiere en detalle aludiendo a su recepción en la jurisprudencia¿ de este Tribunal.
De tal forma, el legislador no habría cumplido el imperativo constitucional de establecer con precisión, certeza y claridad las sanciones en la ley.
Señala que en el caso concreto se afecta, además, el principio de proporcionalidad de las sanciones del artículo 19, numerales 29 Y 39, de la Carta Fundamental, al cual refiere en detalle invocando su interpretación por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. En apoyo a su alegación de que el artículo 29 impugnado mno establece elementos para fijar la base de cálculo de la pluralidad de operaciones ni criterios que sirvan de guía para individualizar la sanción, expone que esta Magistratura ha exigido un alto estándar de determinación N Se CRETARIA - Yy de graduación sancionatoria, que en este caso no se cumple, patrón que debe ser entendido como garantía de interdicción de la arbitrariedad de la Administración.
7 Así, se estaría en presencia de una norma sancionatoria indeterminada, abierta, sin definición de parámetros, que incumple el deber del legislador de señalar con precisión la sanción aplicable al hecho infraccional, por lo cual es la propia Administración, y no la ley, quien determina la sanción, marco en el cual no existe relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada, además de que no existe distinción ni clasificación de ellas.
Finalmente, puntualiza que si se aplica el artículo 29 impugnado o bien el artículo 28 del mismo Decreto Ley, el quantum de la multa es del todo diferente.
Admisión a trámite y admisibilidad.
Acogido a tramitación el requerimiento con fecha 5 de
noviembre de 2015 y conferido traslado a su respecto, el
Consejo de Defensa del Estado se hizo parte y litigó
acerca de la admisibilidad. Con fecha 25 del mismo mes,
se declaró admisible el libelo.
Traslado sobre el fondo del conflicto constitucional.
Evacuando el traslado conferido, compareció el
Consejo de Defensa del Estado, dando cuenta de los
antecedentes de hecho de la gestión invocada y de la
multa que se reciama en ella.
Expone que no se vulnera el numeral 39 del artículo
19 de la Carta Fundamental, pues los artículos 27, 28 y
29 del pDecreto Ley N? 3538, mnormas relacionadas e
interconectadas, son parte del denominado derecho
administrativo sancionador, que habilita a la
Administración a imponer multas, mediante actos
administrativos desfavorables y fundados.
es - f la jurisprudencia de e En cuanto al fondo, hace suya
este Tribunal sobre la existencia y límites del derecho
administrativo isancionador, a la cual se refiere
señalando que, en este ámbito, las garantías no tienen la
misma intensidad que en el orden penal pues se trata de
dominios diferentes, cuya matización reconoce esta
Magistratura, lo que se traduce en que los estándares
punitivos a cumplir no son similares.
Agrega que las facultades de la Superintendencia de Valores y Seguros están regidas por el principio de
juridicidad, exponiendo que ha actuado dentro de las
atribuciones que se le han conferido.
Alega que se omite la relación existente entre los
artículos 27, 28 y 29, aludidos, del Decreto Ley N? 3538,
pues el artículo 29 es el complemento de los dos
anteriores, mnormas que también establecen sanciones,
describiendo las conductas sancionadas al especificar que son tales las infracciones a normas, disponiendo además
los elementos a ponderar para establecer la medida de la
sanción: gravedad del hecho, consecuencias que generó,
capacidad económica de sus autores y sus antecedentes de
conducta; todo lo cual desvirtúa sus alegaciones, dejando
de manifiesto que no existe el estado de incerteza y
apertura sancionatoria que se pretende denunciar, mpues
están ciaros la conducta ilícita, la sanción y los
factores de graduación.
Expone que, reclamada en sede de legalidad la
procedencia de la multa, corresponde al juez del £fondo
verificar dicho examen a la luz de los hechos del caso y
de las potestades y atribuciones de la Superintendencia de Valores y Seguros. Es en ese marco que el conflicto
planteado por el requirente se sitúa, pareciendo que el
actor confunde discrecionalidad con arbitrariedad,
conceptos claramente diferenciables.
S6 STAPIA r , — , “xÍÍ21ÍÍZ// A continuación, se refiere al concepto de discrecionalidad y su justificación, concluyendo que no
existe inconstitucionalidad al respecto.
Conciuye que lo planteado es cuestión de mera
legalidad, en torno a la interpretación de la mnorma
denunciada, para así poder definir qué se entiende por operación irregular y determinar si se incurrió en ella o
no, atribuciones de los jueces del fondo que exceden la
sede de inaplicabilidad pof lo que solicita el rechazo
del requerimiento. Agrega que la norma impugnada mno es
decisoría litiís y que lo impugnado es el eventual
raciocinio del juez para determinar la procedencia de la
sanción.
Vista de causa.
Con fecha 7 de abril de 2016 se verificó la vista de
la causa, alegando por la parte requirente el abogado
Gabriel Zaliasnik sSchilkurt y por la parte requerida el
abogado señor Alfredo Larreta Granger.
Medidas para mejor resolver.
Con fecha 12 de abril del presente año, se decretaron
medidas para mejor resolver.
Adopción de acuerdo.
fecha 17 de mayo de 2016, se verificó la adopción Con
de acuerdo.
CONSIDERANDO:
l.- DILEMA CONSTITUCIONAL.
Que, se solicitó la inaplicabilidad del PRIMERO:
29 del Decreto Ley N? 3538, en la gestión artículo por la reclamación de multa, que se judicial constituida el 16% Juzgado Civil de Santiago, caratulada sigue ante con SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y “nombre reservado,
SEGUROS”, Rol N* 21.305-2014;
la disposición objetada, en su SEGUNDO: Que,
caso concreto, infringiría el artículo 19 aplicación al en sus mumerales 2% y 3%, en cuanto constitucional, y afecta al debido proceso. En carece de razonabilidad vulneraría el principio de particular, se
en sentido estricto, en tanto entrafía proporcionalidad de equilibrio entre la entidad de la una relación reprochada y la cuantía de la multa aplicable;
infracción
IT.- CONSIDERACIONES GENERALES.
A.- EN FORMA PREVIA.
Que la acción de inaplicabilidad por TERCERO:
de las leyes supone que el Tribunal inconstitucionalidad efectúa el examen del precepto impugnado Constitucional con el caso concreto, cuando se “después de confrontarlo
resultados de su aplicación”. De esta manifiesten los decisión jurisdiccional de esta Magistratura forma, “la la conformidad o contrariedad con la ha de recaer en que la aplicación del precepto impugnado Constitución pueda tener en cada caso concreto y no necesariamente en
su contradicción abstracta y universal con la preceptiva
constitucional”. Por lo mismo, la declaración de
inaplicabilidad de determinado precepto legal, .DO
significa que siempre éste sea per se inconstitucional,
sino que, únicamente, en el caso concreto dentro del cual
se fozrmula el requerimiento, dicha norma legal impugnada
no podrá aplicarse por resultar, si asíf se hiciere,
contrario a la (Rol Constitución.” N? 536-2007).
Por tanto, en sede de inaplicabilidad, “el Tribunal
está llamado a determinar si la aplicación del precepto
en la gestión específica resulta contraria a la
Constitución. Lo que el Tribunal debe practicar es un
examen concreto de si el precepto legal, invocado en una
gestión judicial pendiente y correctamente interpretado,
producirá efectos o resultados contrarios a la
Constitución.” (Rol N* 480-2006);
CUARTO: Que el requirente sostiene que la
disposición que se cuestiona “no define criterios,
parámetros o principio ailguno que permita aplicar una
sanción legalmente determinada al caso preciso, mni
tampoco establece criterios que establezcan una base de
cálculo real y cierta para la determinación del límite
superior de dicha sanción, derivando ello en una multa
indeterminada, con la consiguiente infracción al
principio de legalidad establecido en el artículo 19
N93%, inciso octavo, de la Constitución de la República y
al principio de proporcionalidad, reconocido en el
artículo 19, N929% y N9%3%9, inciso sexto, de la Carta
Fundamental.
De igual forma, se alega que la hipótesis fáctica
de dicha norma se traduce en la inexistencia de criterios
legales que permitan determinar la cuantía específica de
la sanción aplicable, y de una base cierta y verificable
ex ante, que acceda a los destinatarios de las reglas prever con precisión la multa esperable frente a los hechos que infringen esa normativa, enfrentándonos a una indeterminación de la sanción. Se añade que “esta norma, incluso en su concepción abstracta, resulta indeterminada, encontrándonos, en definitiva, ante una
ley sancionatoria abierta, que no define claramente los parámetros a considerar por la autoridad administrativa al momento de aplicar la sanción de multa y, en consecuencia, incumpile el deber del legislador de
sefíalar, con precisión, la sanción aplicable al hecho infraccional” (requerimiento de fs. 1 y ss.).
Confirmaría la contravención a la Ley Fundamental la circunstancia de que el porcentaje del 30% estaría fijado de manera genérica, “sin establecer mningún parámetro legal que establezca en qué casos deba aplicarse el máximo, medio ¿o mínimo de la multa procedente en bhbase a dicha mnorma, ni menos criterios
legales que permitan al órgano sancionador individualizar el monto concreto de la sanción aplicable, de forma
previsible y calculable, entregando, en consecuencia,
dicho proceso de concreción de la sanción, al mero arbitrio de la autoridad administrativa”;
SÉPTIMO: Que se aprecia que en el caso subjudice
concurren las exigencias y requisitos constitucionales y legales para que este órgano emita dictamen sobre la
cuestión planteada por el actor, por lo que corresponde analizar los razonamientos jurídicos de las partes y la veracidad de las infracciones constitucionales denunciadas respecto del precepto legal cuestionado;
B.- Artículo 29 del DL 3538, de 1980, y antecedentes de
la norma.
10 OCTAVO: Que el artículo 28 del DL 3538, en su texto original, expresaba:
"Artículo 28: Las personas o entidades diversas de las organiízadas como sociedades anónimas, pero sujetas a la fiscalización o supervisión de la Superintendencia, que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o en incumplimientos de las instrucciones y órdenes que les imparta la sSuperintendencia, podrán ser objeto de la
aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas específicamente en otros cuerpos legales o]
reglamentarios, de una o más de las siguientes sanciones:
(.)
2) Multa a beneficio fiscal, hasta por un monto global por entidad o persona equivalente a 1.000 unidades de fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza, podrá aplicarse una
multa de hasta cínco veces el monto máximo antes
expresado;”.
A su vez, el artículo 29 indicaba:
"Para los efectos señalados en los artículos 27 y 28, se
entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales mno medie un período
superior a doce meses";
NOVENO: Que, durante la tramitación del aludido
Decreto Ley, no consta discusión alguna respecto a la
cuantía de las multas, salvo que: "El Consejo considera excesivo el monto hasta que puede llegar la multa, toda
vez que ella puede reiterarse en caso de reincidencia y
podrá llegar hasta cinco veces el monto máximo. Se hace presente que la unidad de fomento fijada para el 1% de diciembre de 1978 alcanza a la suma de 604.73, de manera
que cinco mil de ellas totalizan la cantidad de 1i
3.023.650.00, la cual, a su vez, puede ser multiplicada
por cinco en caso de reincidencia. Por esa razón, se
sugiere fijar el monto de las multas en mil unidades de
fomento [...](Oficio C.P.R. N% 12, Santiago, 6 de diciembre de 1978, pág. 178 de la Historia del DL 3538);
DÉCIMO: Que la referencia a la muita de hasta un
30% del monto de la operación irregular proviene del
proyecto de ley de sociedades anónimas (Boletín 2948-
05), que disponía en su artículo 138:
"Artículo 138”%.- (Multas)
Al aplicar una multa, la sSuperintendencia, a su
elección, podrá fijar su monto de acuerdo a los límites
que establece su Ley Orgánica o hasta en un 30% del valor
de la operación irregular".
Esta disposición no se mantuvo en el texto final de SECRETARIA 7 la Ley de Sociedades Anónimas, sino que se decidió su
traspaso al DL 3538, sobre la base de la opinión de la
Primera Comisión ¡Legislativa Trespecto al proyecto
original:
"Artículo 137.- Sanciona a las personas que rindan
declaraciones falsas ante la Superintendencia.
La Comiísión estimó procedente incluir esta
disposición, como norma general, en la Ley Orgánica de la
Superintendencia, como se analizará en su oportunidad.
Artículo 138.- Permite la aplicación de multas por
la Superintendencia.
Por la misma razón expresada en el estudio del
artículo anterior, se acordó introducir esta disposición
en la Ley Orgánica de la sSuperintendencia.” . (Informe
Primera Comisión Legislativa, Oficio Ordinario hN?
6583/130/2, 23 de septiembre de 1981, pág. 435 de la
Historia de la Ley 18.046).
12 En definitiva, el artículo 142 de la Ley N9 18.046, sobre sociedades anónimas, publicada en 1981, introdujo el actual texto del artículo 29 del DL 3538, en los términos siguientes
"Artículo 142 [...]
9) Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente:
"Artículo 29. - No obstante lo expuesto en los
artículos 27 y 28, al aplicar una multa, la
Superintendencia, a su elección, podrá fijar su monto de acuerdo a los límites en ellos establecidos o hasta el 30% del valor de la emisión u operación irregular.
Para los efectos de los artículos precitados se
w - .
de entenderá que hay reiteración cuando se cometa dos o SECRETARIA más infracciones entre las cuales mno medie un período superior a doce meses.";
DECIMOPRIMERO: Que, como se aprecia, el origen de la actual redacción del artículo 29 del DL 3538 proviene de la Ley 18.046, que incorporó al texto original, que sólo
indicaba cuándo había o no reiteración para aplicar la multa agravada del artículo 28, N? 2, la normma que
establece una sanción de hasta el 30% del monto de la operación irregular.
No constan en la historia fidedigna de la ley los motivos precisos que tuvo el legislador para hacer esta consolidación de normas, más allá de lo expresado en el Oficio de la Primera Comisión Legislativa.
El actual artículo 28 del DL 3538 consigna que:
“Las personas o entidades diversas de aquellas a que se refiere el inciso primero del artículo anterior,
pero sujetas a la fiscalización o supervisión de la Superintendencia, que incurrieren en infracciones a 13
las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que
las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones
y órdenes que les imparta la Superintendencia,
podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin
perjuicio de las establecidas específicamente en
otros cuerpos legales o reglamentación, de una o más
de las siguientes sanciones:
(...)
2) Multa a beneficio fiscal, hasta por un monto
global por entidad o persona equivalente a 15.000
unidades de fomento. En el caso de tratarse de
infracciones reiteradas de la misma naturaleza,
podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces el
monto máximo antes expresado.”
r ! - h ñ W DECIMOSEGUNDO: Que la sanción del artículo 28 fue modificada por la HLey N% 19.705, del año 2000, que
sustituyó el monto de UF 1.000 hasta UF 15.000. El fin
perseguido por el legislador fue aumentar el monto de las
multas, con el objeto de que la sanción cumpliera una
función ejemplarizadora.
Durante la discusión de la disposición legal en
comento, el abogado de la Superintendencia de Valores y Seguros, señor nombre reservado, hizo presente que:
"El proyecto propone aumentar en 15 veces las
multas pecuniarias cursadas por la
Superintendencia de Valores y Seguros, de tal
manera que ellas sean realmente medidas que
tiendan a desincentivar las conductas mnegativas
en beneficio de un actuar correcto en el mercado
y mno sean una simple evaluación del ente
fiscalizado de cometer la infracción a un bajo
costo versus el beneficio que ello les pueda
reportar y en perjuicio del mercado. En atención
a lo anterior se propone aumentar las multas 14
desde el tope de 1.000 unidades de fomento al equivalente de 15.000 unidades de fomento, modificando al efecto los artículos 27 y 28, respectivamente".
Que, junto con la aprobación de la nueva disposición, incorporada por la Ley 19.705, se modificaron diversas normas, entre otras, la legislación laboral, la que no contempló la diferencia que efectúa la normativa del aludido DL 3538.
Así, al sustituirse el artículo 17 del DFL N* 101 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se prescribió:
"2.- Multa a beneficio fiscal, hasta por un monto
no superior a 15.000 unidades de fomento, en su equivalente en moneda mnacional, o hasta por el 30% del valor total de las operaciones irregulares o de los actos o contratos que hayan
sido ejecutados en infracción de ley, de reglamentos o de instrucciones de la
Superintendencia, en su Caso.";
DECIMOTERCERO: Que, en definitiva, el texto vigente
del artículo 29 del DL 3538, que se cuestiona, fue incorporado como producto de la modificación de la ley sobre sociedades anónimas, haciéndose Opresente la conveniencia de introducir una disposición semejante en la ley orgánica de la sSuperintendencia de Valores y Seguros;
III.- IGUALDAD ANTE LA LEY Y DEBIDO PROCESO.
DECIMOCUARTO: Que esta Magistratura, en diversos
pronunciamientos, ha definido que la igualdad ante la ley “consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas 15
circunstancias Y, consecuencialmente, diversas qpara aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, bpor lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición”. Así, se ha concluido que "la razonabilidad es el cartabón o estándar de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad", (Roles Nos, 28-1985, 53-1988 y 219-1995).
Por lo tanto, "la 9arantía jurídica de la igualdad supone, entonces, la diferenciación razonable entre
situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada bersona o grupo de bersonas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo, debiendo quedar suficientemente claro que el legislador, en ejercicio de sus potestades, puede establecer regímenes especiales, diferenciados y desiguales, siempre que ello no revista el carácter de arbitrario" (Rol N% 996- 2008);
DECIMOQUINTO: Que, en el mismo sentido, este órgano ha dicho (Roles N?s 755 Y 790, entre otros) que el examen de la jurisprudencia de diversos Tribunales Constitucionales, como el alemán y el español, da cuenta de que no basta con que la justificación de las diferencias sea razonable sino que además debe ser “objetiva”. De este modo, si bien el legislador puede establecer criterios específicos para situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en Ppresupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que, 16
por tanto, queden completamente entregados los mismos
al libre arbitrio del legislador.
En otros términos, la igualdad ante la ley supone
analizar si la diferenciación legislativa obedece a
fines objetivos y constitucionalmente válidos. De
este modo, resulta sustancial efectuar un examen de
racionalidad de la distinción; a lo que debe
agregarse la sujeción a la proporcionalidad, teniendo
en consideración las situaciones fácticas, la
finalidad de la ley y los derechos afectados.
Así, esta judicatura constitucional ha afirmado
que la observancia práctica del principio de
proporcionalidad conlleva una lógica ponderación de
todas las diversas circunstancias concurrentes en un
caso, lo que ha de evidenciarse en la motivación de
la sanción;
DECIMOSEXTO: Que, en esta misma línea de
razonamiento se ha manifestado la Corte Suprema, al
exigir que las sentencias del Tribunal de Defensa de
la Libre Competencia sustenten debidamente su decisión,
de modo que al imponer multas no aparezca como el
ejercicio de un poder puramente discrecional,
de los motivos, fundamentos Y desprovisto
circunstancias que den cuenta de los parámetros
utilizados para la fijación del monto en cuestión
(Rol N* 5937-2008, considerando 129),
El desarrollo de tales premisas resulta necesario
para el logro de un debido proceso, entendido tanto
en su aspecto formal o adjetivo como en su extensión
sustantiva; considerando que esta última se vincula
con el principio de razonabilidad y directamente de manera tal que permita también a proporcionalidad,
procurar una adecuada y clara defensa e las partes
interponer los debidos recursos (Rol N9 2339-2008, 17
considerando 339);
DECIMOSÉPTIMO: Que al efecto, concluye este
Tribunal, "la regulación legal debe ser razonable, mno
arbiítraria, sirviendo como referencia del juicio de
razonabilidad la concurrencia del principio de
proporcionalidad, determinado por la relación coherente
entre los medios utilizados y los fines legítimos
perseguidos." (Rol N% 541-2006, considerando 15”5);
DECIMOCTAVO: Que, en relación a las exigencias de
un justo y racional proceso, esta Magistratura ha
determinado que la Constitución Política no define lo
que la doctrina denomina "el debido proceso" y, por
lo mismo, ha proporcionado elementos para precisar
este concepto, sustentado en un conjunto de
disposiciones de la Carta Fundamental (Roles NCs 821- AA ».«A 2007 y 1130-2008).
E xíEGRETAR!Á ;
ES así que este órgano ha expresado que
"respecto al alcance de la disposición constitucional
que consagra el debido proceso, la STC 481 precisó
que de la historia fidedigna de la disposición
constitucional es posible comprender, en primer
lugar, que se estimó conveniente otorgar un mandato
al legislador para establecer siempre las garantías de
un proceso racional y justo, en lugar de señalar con
precisión en el propio texto constitucional cuáles serían
los Opresupuestos mínimos del idebido Oproceso, sin
perjuicio de dejar constancia que algunos de dichos
elementos decían relación con el oportuno conocimiento de
la acción y debido emplazamiento, bilateralidad de la
audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a
impugnar lo resuelto por un tribunal imparcial e idóneo y
establecido con anterioridad por el legislador." (Rol N?
1518-2009, considerando 239).
18 En particular, se ha explicitado que el derecho a un
proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo,
que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los
actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el
oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el
emplazamiento, la adecuada defensa vy asesoría con
abogados, la producción libre de pruebas conforme a la
ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la
bilateralidad de la audiencia y la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias motivadas dictadas
por tribunales inferiores (Rol N? 1448-2009);
IV.- EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.
DECIMONOVENO: Que, el Tribunal se ha pronunciado en
numerosas oportunidades a favor del principio de
proporcionalidad, especialmente en materia de sanciones o
penas, relevando esa relación de equilibrio entre el
castigo impuesto y la conducta imputada, que desde el
campo penal se extiende como garantía a todo el orden
punitivo estatal, lo cual viene a materializar tanto el
derecho constitucional de igualdad ante la ley del
artículo 19, N?2”, cuanto aquella garantía que encauza
la protección de los derechos en un procedimiento justo y
racional consagrado en el artículo 19, N93% (Roles N"”s
1518-2009, 1584-2009 y 2022-2011).
La Constitución no recoge, explícitamente, el
“principio de proporcionalidad”, pero el intérprete
constitucional no puede sino reconocer manifestaciones de
este principio, que forman parte de una consagración
general dentro del ordenamiento jurídico. La doctrina ha
estimado que este principio se encuentra integrado dentro 19
de los principios inherentes al Estado de Derecho, de los
artículos 6% y 7% de la Constitución, en la prohibición de conductas arbitrarias del artículo 19, mnumeral 2%, y
en la garantía normativa del contenido esencial de los derechos del artículo 19, numeral 26%. Asimismo, en el debido proceso y en el reconocimiento de la igual
repartición de tributos (Arnold, Rainer, y otros, "El
principio de proporcionalidad en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional", en Estudios Constitucionales, Año 10, N91, 2012, pp. 86-87);
VIGÉSIMO: Que, por su parte, laudos constitucionales han
manifestado su existencia a partir de preceptos
fundamentales y sin realizar un exameri exhaustivo, a lo
menos, se encuentra consagrado en el artículo 18,
relativo a la proporcionalidad que ha de existir en el
trato igualitario entre candidatos de partidos políticos 'xx¿fmwwwm"' > e independientes (Rol N* 67-1989).
En igual sentido el artículo 19, mnumeral 2”,
constituye un parámetro de la igualdad para evaluar la
diferenciación (Rol TÑN*986-2007), como criterio de
racionalidad de la diferenciación (Rol N91448-2009) o
como efecto de las consecuencias jurídicas de aplicar
determinadas normas (Rol N% 1463-2009).
También se articula en el artículo 19, numeral 3”,
en lo que dice relación con el debido proceso en la
aplicación proporcional de sanciones penales, sanciones
administrativas y medidas restrictivas.
De igual modo, en el artículo 19, numeral 7%, en lo
referido a los arrestos proporcionales a un objetivo
constitucionalmente válido (Rol N* 1518-2009).
O en la proporcionalidad en la determinación de
incrementos de los beneficios a los pensionados en la
medida que lo expresa el artículo 19, numeral 18%, de la 20
Constitución (Rol N*790-2007). En variados pronunciamientos sobre la proporcionalidad de los
tributos, consagrada en los artículos 19, numeral 209, y
65, mumeral 1. Porv último, en las dlimitaciones al
derecho de propiedad.
De lo anterior es dable concluir que el principio de
proporcionalidad es estructurante de los estados de
excepción constitucional, según los artículos 39 y 44 de la Constitución.
Que, del mismo modo, este Tribunal ha valorado la
garantía de que una ley clasifique las infracciones a su en gravísimas, graves Y leves, con un
“correlativo margen de castigos, además de establecer
criterios o factores que la autoridad debe
considerar al momento de seleccionar la concreta sanción
atribuida. (Rol N% 2264-2012, considerandos 18% y 199);
VIGESIMOPRIMERO: Que, igualmente, este Tribunal ha
señalado que el principio de proporcionalidad es materia
primeramente de la ley, para luego ser objeto del
consiguiente acto singular que aplica la respectiva
sanción. Así lo hace el legislador, al establecer la
acción infractora y las penas correlativas, y, lo mismo, cuando considera la relevancia del bhien ijurídico protegido e incorpora determinados cuadros con márgenes
mínimos y máximos de punición, dentro de los cuales el
órgano de ejecución podrá juzgar y seleccionar la
pertinente pena individual, acorde con ciertos criterios
de graduación indicados en la ley, como la trascendencia del dafo, la ganancia obtenida con la infracción, el
grado de voluntariedad, la condición o no de reincidente,
etc. Tales marcos y criterios están llamados a operar
como límites a la discrecionalidad del órgano de
aplicación, aunque sin eliminar la flexibilidad que
amerita la adopción de una decisión esencialmente 21
particular (Roi N9 2658-2014);
VIGESIMOSEGUNDO: Que, así, el principio de
proporcionalidad, también conocido como "máxima de
razonabilidad" o "principio de prohibición de exceso",
es uno de los estándares normativos empleados por la
jurisdicción constitucional pára determinar la validez
de una interferencia en el ejercicio legítimo de un
derecho fundamental, en virtud del cual se examina la
idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta de la
medida que interfiere con el derecho.
Tradicionalmente, se ha entendido que el principio de
proporcionalidad contiene tres sub principios o sub
juicios diferentes: el de idoneidad (o adecuación), el
I…de necesidad (indispensabilidad o intervención mínima)
'y el de proporcionalidad en sentido estricto (o mandato
de ponderación), (Diccionario Constitucional Chileno, García
Pino y nombre reservado, Cuadernos del Tribunal
Constitucional, Número 55, año 2014, p. 752). Y agrega
la doctrina que el principio de proporcionalidad exige
que una medida limitativa de derecho se ajuste a un
fin previamente determinado. La medida debe ser idónea
para la consecución del fin pretendido (juicio de
idoneidad). El segundo aspecto del principio de
proporcionalidad exige la adopción de la medida menos
gravosa para los derechos que se encuentran en juego.
1 En otros términos, que la medida restrictiva sea
! indispensable para lograr el fin deseado y sea la
menos gravosa para el derecho o libertad
comprometidos, frente a otras alternativas existentes
(juicio de necesidad). Por último, la proporcionalidad
en sentido estricto como un mandato de ponderación
cuando existen principios en pugna, en cuanto exige
que se ponderen los intereses en juego;
VIGESIMOTERCERO: Que, nombre reservado ha señalado que la
exigencia de proporcionalidad deriva de la propia 22
pretensión de vigencia de los derechos fundamentales,
que pueden entrar en colisión y cuya capacidad de limitación mutua no puede determinarse sino teniendo
en consideración el peso de cada uno de tales derechos en cada concreta colisión;
VIGESIMOCUARTO: Que, el priíncipio de proporcionalidad
opera en materia punitiva “en dos ámbitos bien
delimitados. En priímer término, como un límite que se
impone al legislador al momento de tipificar
conductas punibles, determinar su sanción y
establecer la autoridad que debe aplicarla
(administrativa o judicial). En segundo lugar, como
un límite al acotado margen de discrecionalidad que debe tener la autoridad administrativa al momento de
determinar la sanción aplicable por la comisión de un
ilícito administrativo. " (nombre reservado. nombre reservado
nombre reservado, “Derecho Administrativo Sancionador,
Bases y Principios en el Derecho Chileno”, Thomson
Reuters-La Ley, Santiago, 2014, págs. 259-260).
Según señala la más autorizada doctrina en la
materia, (véanse, por todos, ALEXY, Robert: "Derechos
fundamentales, ponderación Y racionalidad", en
Revista Iberoamericana de Derecho Procesal
Constitucional, Editorial Porrúa, N%11, enero-junio
2009, pP.3-13, Y, del mismo, "Los derechos
fundamentales y el principio de proporcionalidad", en
Revista Española de pDerecho Constitucional, CEPC,
N*91, enero-abril 2011, pp. 11-29), la aplicación del
principio de proporcionalidad implica dos fases o
etapas. En la primera, se pondera la adecuación
(idoneidad causal) de la intervención en un derecho
fundamental, para la satisfacción de otro principio.
En la especie, cabría entender que, conceptualmente,
nada hay de objetable per se en el uso de la
herramienta penal, fuera de la problemática general 23
de la política criminal en orden a la eficacia de las penas para proteger ciertos bienes jurídicos. TLuego,
se pondera la mnecesidad (subsidiariedad) de la
intervención, en términos que la misma sólo se
justifica si no hay otro medio posible de conservar
el valor o derecho prevalente, lo que también se
satisface con la aplicación de sanciones penales
siempre que sean instrumentos de ultima ratio. En la
segunda etapa, se efectúa la ponderación propiamente
tal, que supone medir o cuantificar el grado de
afectación o perjuicio del derecho, comprobar la
importancia de salvaguardar el otro derecho en
conflicto y, finalmente, indagar si se justifica la
intervención en un derecho ' para salvaguardar el
derecho contrario. Se dice que "una intervención en
un derecho fundamental es desproporcionada sí no se
justificase porque su omisión fuera [equivalente al
una intervención al menos tan intensa en la
realización de otro principio (o del mismo principio
en otro respecto o en atención a otra persona)"
(ALEXY, 2009,0p.cit., p.12).
Así lo ha señalado la doctrina nacional, "la primera
dimensión en que resulta plenamente exigible la
observancia del Oprincipio de proporcionalidaad, es
precisamente la legislativa, la que debe traducirse en
que las sanciones que se establezcan en la ley, en
términos abstractos o genéricos, deben ser proporcionales
-razonables y adecuadas- al ilícito que se pretende
castigar y, por cierto, al riesgo o daño que la conducta
puede generar al bien común o interés jurídico que se
estima digno de tutela, cuestión que en la actualidad
resulta plenamente controlable por mnuestro Tribunal
Constitucional" (nombre reservado, La
obligatoria observancia del principio de proporcionalidad
de la sanción en el derecho administrativo sancionador:
————————————— 24
fundamentos, alcances y aplicaciones, en obra colectiva
"Las sanciones administrativas", X Jornadas de Derecho
Administrativo, p. 156).
La correspondencia que este principio exige entre la
infracción y la sanción tiene como finalidad "el impedir
que la ley autorice y que la autoridad tome medidas
innecesarias y excesivas e importa que en su aplicación y
vigencia se observen criterios de graduación de las
sanciones, basados en diversos baremos, incluso derivados
de otros q2orincipios como la intencionalidad, la
reiteración, los perjuicios causados, la reincidencia en
la misma sanción, pero en períodos de tiempo acotados"
(nombre reservado, Análisis crítico de la
sanciones administrativas, Cuaderno N9 58 del TC, 2015,
p. 41);
VIGESIMOQUINTO: Que, como ha sefñalado este órgano,
la predeterminación mnmormativa afecta tanto a la
tipificación de las infracciones como a la correlación
necesaria que debe existir entre los ilícitos y las
sanciones consiguientes, de manera de predecir, con la
suficiente certeza, el tipo y grado de la sanción
determinada aplicable eventualmente (Rol N92648-2014).
Por su parte, la Corte Suprema ha sentenciado en
idéntico sentido, que "sí una norma punitiva establece
límites entre un mínimo y un máximo de sanción, la
impugnación que se formule no puede excluir -sin que
medie disposición legal expresa- la regulación de su
extensión, pues de lo contrario dicha graduación sólo
quedaría al arbitrio de la autoridad administrativa"(Rol
11488-2011);
VIGESIMOSEXTO: Que, en el ámbito de la judicatura
comparada, el Tribunal Constitucional español ha tenido 25
oportunidad de declarar que el principio que interesa
implica no sólo que los ilícitos y sanciones deben estar
suficientemente definidos, sino también que entre ellos
"debe haber una correspondencia, que puede dejar márgenes
más o menos amplios a la discrecionalidad judicial o
administrativa, pero en modo alguno puede quedar
encomendado por entero a ella." (Sentencia 207/90 del
Tribunal Constitucional español, de 17 de diciembre de
1990, reproducida en lo pertinente en sentencia 25/2002,
de 11 de febrero de 2002).
El mismo Tribunal resolvió, en su sentencia 29/89,
que la norma que permitía la imposición de multas desde
"RUT reservado de pesetas en adelante” era inconstitucional,
por introducir elementos de indeterminación de la sanción
administrativa imponible, incompatibles con el alcance
material del principio de legalidad del artículo 25 de la
Constitución...”(similar, en lo sustancial, al artículo
19, numeral 39, inciso octavo, de muestra Carta
Fundamental) ;
VIGESIMOSÉPTIMO: Que, como lo ha recordado nuestro
Tribunal Constitucional, el principio de predeterminación
normativa *e integra también con el elemento de
correspondencia entre la conducta ilícita tipificada y la
sanción consiguiente, como se ha discurrido en los
considerandos precedentes. Si bien tal correspondencia
puede dejar márgenes más o menos flexibies a la
discrecionalidad judicial, en función de las
características del caso concreto, le está vedado al
legislador -so riesgo de vulnerar el principio de
proporcionalidad en el sentido de delimitación de la
potestad sancionadora- prescindir de todo criterio para
la graduación o determinación del marco de la sanción a
aplicar, sea en términos absolutos o de ianera
excesivamente amplia. Por lo demás, ésta ha sido la impronta seguida en general en muestro ordenamiento 26
jurídico administrativo en el ámbito de la regulación económica, comprobándose que, para el ejercicio de la
potestad sancionadora administrativa, los órganos dotados de ius puniendi deben sujetarse a ciertos límites
impuestos objetivamente por el legislador para efectos de
la ponderación de la sanción. El esquema habitualmente utilizado se orienta a restringir la discrecionalidad del
ente sancionador, a través de la incorporación de
directrices que hacen obligatoria la consideración de las
circunstancias para la determinación de las
correspondientes sanciones, en el caso concreto. (Rol N”
2648-2014);
VIGESIMOCTAVO: Que el principio de proporcionalidad
es el modelo desarrollado en la Ley N%18.,410, de 22 de
mayo de 1985, que clasifica las infracciones que puede
aplicar la Superintendencia de Electricidad y Combustibles - gravísimas, graves y leves (artículo 15) - y fija una escala de multas, en función de la gravedad de la infracción (artículo 16 A), además de enumerar una
serie de circunstancias que deberán, necesariamente, tenerse en consideración por la institución fiscalizadora
para evaluar el monto de aquéllas, tales como: la
importancia del dafío causado o del peligro ocasionado; el porcentaje de usuarios afectados por la infracción; el
beneficio económico obtenido con motivo de ésta; la intencionalidad en la comisión de la infracción y el
grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma; la conducta anterior y la capacidad económica del infractor, especialmente si se
compromete la continuidad del servicio prestado por el afectado (artículo 16).
En el mismo orden, cabe tener presente que la Ley N?
20.417, de 26 de enero de 2010, clasifica las
infracciones ambientales y establece criterios de cuantificación de las sanciones que faculta aplicar a la 27
Superintendencia de Medio Ambiente, en los artículos 36
(que distingue la gravedad de las infracciones), 38 (que
indica el elenco de sanciones) y 40 (que señala las
circunstancias a considerar), siendo pertinente resaltar el contenido de este último - en una materia que
teóricamente incluye al ambiente construido como
componente del medio ambiente en general -, según el
cual:
"Artículo 40.- Para la determinación de las
sanciones específicas que en cada caso corresponda
aplicar se considerarán las siguientes
circunstancias:
a.-La importancia del daño causado o del peligro
ocasionado.
b.-El número de personas cuya salud pudo afectarse
por la infracción.
c.-El beneficio económico obtenido con motivo de la
infracción.
d.-La intencionalidad en la comisión de la
infracción y el grado de participación en el hecho,
acción u omisión constitutiva de la misma.
e.-La conducta anterior del infractor.
f.-La capacidad económica del infractor.
g.-El cumplimiento del programa señalado en la letra
r) del artículo 3”.
h.-El detrimento o vulneración de un área silvestre
protegida del Estado.
i.-Todo otro criterio que, a juicio fundado de la
Superintendencia, sea relevante para la
determinación de la sanción";
VIGESIMONOVENO: Que debe tenerse presente que la
proporcionalidad exige -necesariamente- la debida
motivación de la decisión administrativa sancionatoria.
Por ello, se ha expresado que "dentro de la escala 28
evaluativa de sanciones que la ley diseña y en el
criterio subjetivo que rodea el juicio punitivo, el
operador jurídico tiene que justificar, con razones
atendibles, cuáles son los elementos que concurren a
integrar la determinación final. Esto quiere decir que el
arbitrio de la administración debe *er 1 despejado
sensatamente, atendiendo a las circunstancias que la
misma ley contempla en cada sector " (Jaime sancionatori o.
nombre reservado, Derecho administrativo sancionador, una
aproximación dogmática, p.420-421).
La motivación, por lo demás, "facilita el control
judicial de las decisiones discrecionales, pues
contribuye a develar si el uso por parte del órgano
administrativo de su libertad de apreciación ha resultado
correcto o incorrecto." (nombre reservado A. Boulin Victoria,
Decisiones razonables, el uso del principio de
razonabilidad en la motivación administrativa, p.126).
Por lo mismo, "no solo debe motivarse la decisión
misma de sancionar, sino que también debe motivarse la
justificación del quantum, monto o entidad de la sanción",
esto es, "expresar las razones que llevaron a la
administración a aplicar determinado monto, cuantía o quantum
de multa, o entidad de la sanción administrativa en
general." (nombre reservado, El problema de la
discrecionalidad en la potestad sancionadora de la
administración, su control a través del principio de
razonabilidad, en obra colectiva "Las sanciones
administrativas, X Jornadas de Derecho Administrativo",
p. 184 y 186).
Al respecto la proporcionalidad como principio opera
en dos ámbitos: el mnormativo y el aplicativo (nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado, Principio
de derecho administrativo sancionador, Volumen I, Ed.
Consejo General del Poder Judicial —Fundación Wellington, 29
Madrid, 2008, p. 139). La discrecionalidad es aceptable
(y de hecho se reconoce así en Alemania, como hemos
visto) en la decisión de ejerceér o no ejercer en un caso
concreto la potestad sancionadora, es decir, lo que los
alemanes denominan principio de oportunidad. Ahora bien:
una vez iniciado y tramitado un procedimiento, la
eventual existencia de un margen de apreciación para la
fijación de la sanción aplicable munca puede suponer
discrecionalidad en sentido estricto. En todo caso, una
sanción no deja de ser tal por el hecho de venir
completamente reglada por las mnormas aplicables, lo que
excluye a la discrecionalidad como criterio de
definición. (Alejandro Huergo hlLora, Las sanciones
administrativas, Iustel Editorial, Madrid, 207, p.247).
Que la dogmática constitucional ha expresado sobre
::jel examen de la proporcionalidad en sentido estricto, la ?
$mwmm…¡/ regla de la proporcionalidad en sentido estricto es e por exceso que similar para el mandato de prohibición
para el mandato de prohibición por omisión o
insuficiencia. Las diferencias no se dan en la estructura
de la regla sino en el contexto de aplicación. Laura
Clérico ha señalado: “Por último, y en relación con el
mandato de prohibición por exceso y el de prohibición por
omisión o insuficiencia, puede decirse que el examen de
proporcionalidad en sentido amplio ofrece tres tipos de
razones robustas (idoneidad, medios alternativos y
proporcionalidad en sentido estricto) para justificar
cuándo una restricción de un derecho por acción u omisión
o insuficiencia es inconstitucional. Sin embargo, ¿por
qué la argumentación de los tribunales constitucionales
Y/o cortes superiores debe ser convincente en este
sentido? La respuesta se refiere, indudablemente, a la
legitimidad de las sentencias en el contexto de una
democracia constitucional y a la posibilidad de que ese
dar razones exceda lo meramente jurídico y contribuya a 30
la discusión pública. (El examen de proporcionalidad en
el Derecho constitucional, Eudeba, Facultad de Derecho
Universidad de Buenos Aires, Ciudad de Buenos Aires,
2009, p. 367-368).
Así mismo el Tribunal Constitucional alemán ha
abierto, en ocasiones, un amplio espacio al principio de
proporcionalidad (por ejemplo, STC (BverfGE) 92, 277 (325
y ss.) sobre la punibilidad de los espías de la DDR) y el
ex Ministro Enrique Navarro se ha pronunciado al sefñalar
que “la proporcionalidad para establecer una regla de
prudencia en la relación entre sanciones ínfimas
aplicadas a infracciones graves contra el interés general
o bien, en la apliicación de multas erormes respecto de
hechos o conductas cuya consecuencia respecto del interés
general son menores, afectando desproporcionadamente el
patrimonio o la propiedad de los infractores. Por ello,
resulta fundamental la mnecesidad de establecer las
instancias judiciales que permitan revisar la entidad o
cuantía en la aplicación de sanciones por parte de los
órganos sancionadores de la Administración, limitándose
así el ejercicio de facultades ejercidas
discrecionalmente” (artículo “Principio que rigen en
materia de derecho administrativo sancionador reconocidos
por la jurisprudencia constitucional chilena”, en obra
colectiva “nullum crimen, nmulla poena sine lege, Ed.
Universidad Fines Terrae, 2010, p. 241-265);
V.- CRITERIOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN CASOS
SEMEJANTES.
TRIGÉSIMO: qQue este órgano constitucional ha razonado que "toda vez que la norma legal impugnada en su
aplicación no evidencia criterios objetivos,
reproducibles y verificables, en virtud de los cuales el
juez competente esté habilitado para imponer una sanción
pecuniaria de menor o mayor magnitud o cuantía, por 3
infracción a la legislación de urbanismo y
construcciones, se manifiesta asf un imargen legal
excesivamente amplio o laxo entre la sanción mínima y la
máxima aplicable, rayano en la indeterminación del marco
penal, lo que alberga la posibilidad de decisiones
arbitrarias o desiguales, desde que no puede saberse con
certeza sobre la base de qué motivaciones explícitas el
juez las puede adoptar. Todo lo cual cobra mayor
importancia en el caso concreto, si se mira que la
infracción fue puramente formal o de peligro abstracto,
cercana a una infracción de mera prohibiíción, en donde no
se divisó como resultado de ella una real afectación o
compromiso de los valores y bienes jurídicos que la
legislación de urbanismo y construcciones protege. Al
paso que, cuando fue posible y sin perjuicio de haber
quedado incursa en una infracción formal - en verdad, con
- posterioridad a la expiración de la patente provisoria,
que gravó el uso sobre la base de su autorización
temporal a la arrendataria-, la misma fue superada y
corregida por la requirente, ante la propia autoridad
administrativa urbanística que denunció la infracción que
condujo a la sanción máxima legal, pero a todas luces
desproporcionada o excesiva, atendida la magnitud del
injusto culpable, de acto y de resultado, por lo que el
requerimiento será acogido por este capítulo en la
forma que se dirá. "(Rol 2648-2014).
Se ha sentenciado, igualmente, que el abanico de
sanciones, que consagra una norma jurídica no cumple con
los estándares de constitucionalidad que esta
Magistratura ha resefíado conforme al "principio de
proporcionalidad", si no establece una gradualidad en su
aplicación,entregando total libertad al juez para aplicar
unas u otras o más de una, lo que vulnera dicho principio
de proporcionalidad al carecer de reglas suficientemente
precisas para evitar la discrecionalidad en su aplicación 32
judicial (Rol N% 2743-2014);
TRIGESIMOPRIMERO: Que, igualmente,se ha decretado
que “la colisión entre la determinación del tiípo penal y
una sanción como la que señala el artículo 467 del Código Penal, a una mera conducta de incumplimiento de una
obligación mercantil o civil, configura, en estricto rigor, una afectación de la exigencia de
proporcionalidad, la cual requiere la mnecesidad de considerar todos los intereses en conflicto. El Tribunal Constitucional espafiol ha prociamado que estas
reflexiones se sustentan "en la proclamación del artículo
1.1 de la Constitución de un Estado social y democrático
de Derecho que propugna la justicia como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico, en el
reconocimiento que el artífculo 10 de la Constitución efectúa de la dignidad humana, y en el principio de
culpabilidad" (STC 150/1991). De esta manera, en el caso
que mnos ocupa es pertinente concluir que habría una desproporción o inequidad entre el presupuesto fáctico
constituido por el incumplimiento de una obligación civil y la aplicación de una pena punitiva por dicho
incumplimiento.” (Rol N9 2744-2014);
TRIGESIMOSEGUNDO: Que, asimismo, el cumplimiento
del mandato de proporcionalidad en el ejercicio de la
potestad punitiva del Estado exige la vigencia de normas
que establezcan una relación fundada, estable y
predecible entre deberes de acción u omisión impuestos a
sujetos de derecho y las consecuencias o efectos
negativos derivados de su iZnfracción. Las normas,
preexistentes al incumplimiento, han de establecer una relación fundada entre el deber y la sanción en el sentido de configurar un vínculo racional entre ambos, de
acuerdo con los fines perseguidos por el ordenamiento
jurídico. Las sanciones aplicables en ejercicio de la potestad punitiva del Estado deben considerar la — 33
incidencia de la contravención en la consecución de los
fines perseguidos por el ordenamiento jurídico. la
racionalidad así entendida, manifestada como
proporcionalidad, constituye un medio de control de la
discrecionalidad legislativa O, en su caso,
administrativa. Como ha sefñalado esta Magistratura, a
propósito de una sanción de multa, es menester "una
relación coherente entre los medios utilizados y los
fines legítimos perseguidos."(Rol 541-2006, considerandos
159 y 16"%).
Asimismo, las normas que regulan el ejercicio de la
potestad punitiva deben ser estables en orden a ofrecer,
a lo largo del tiempo, respuestas ísimilares ante
inobservancias de relevancia equivalente, de acuerdo a la
naturaleza y características de la obligación incumplida.
La proporcionalidad exige un cierto grado de fijeza en el
tiempo de la relación entre incumplimiento y sanción, sin
perjuicio de la facultad soberana del Estado de revisar
y, en su caso, modificar el régimen punitivo de
determinadas obligaciones de acuerdo a las necesidades
impuestas por el interés público. En este sentido, cuando
la Constitución exige la regulación mediante ley de
materias que pueden afectar garantías y derechos
fundementales, pretende lograr cierta fijeza regulatoria
en orden a asegurar que, en el tiempo, el sujeto obligado
será capaz de prever en el futuro las consecuencias
derivadas del incumplimiento de sus deberes.
En armonía con lo explicitado, la relación o vínculo
entre el incumplimiento y la sanción que le sigue debe
ser predecible, en tanto permmite al sujeto obligado
identificar sus obligaciones en una gradación acorde con
los propósitos perseguidos por el ordenamiento jurídico.
La regulación de las sanciones es proporcional, en este
sentido, si entrega al sujeto obligado información
relevante acerca de las consecuencias que genera el 34
incumplimiento de las distintas obligaciones que gravan
acciones u omisiones. A la inversa, un régimen punitivo no es proporcional cuando no ofrece información
jerarquizada o priorizada acerca de las consecuencias o
efectos de los comportamientos que conmstituyen una
infracción.
El problema de constitucionalidad observado nace de
la ausencia de parámetros en la ley que permitan fundar
la decisión adoptada, al margen de lo que pudiese
sostenerse acerca de la conveniencia de dicha sanción.
Por lo mismo, queda dentro de la competencia de la
autoridad administrativa aplicar, de modo discrecional,
la sanción asociada a cada infracción dentro del conjunto
de penas fijadas ..“Esta potestad ilimitada de aplicar cualquiera de las sanciones previstas por la ley, vulnera
la proporcionalidad cautelada por el número 397 del
artículo 19 de la Constitución Política. El efecto contrario a la Carta Fundamental es todavía más patente
tratándose de la sanción que en la especie recibe la
parte requirente, que no es sino la máxima prevista por
el ordenamiento (Rol jurídico.” N% 2666-2014);
TRIGESIMOTERCERO: Que, de igual forma, el análisis
de la aplicación de este principio al caso bajo examen
debe estar asociado al artículo 19, numeral 2”.
En este sentido, recordamos que la sanción trata de
restituir los beneficios que causalmente se han generado
por la infracción y de aplicar la medida menos lesiva,
bajo un criterio de intervención mínima en la dimensión
de no afectación de la igualdad ante la ley, que requiere
toda medida restrictiva. Esta Magistratura ha sostenido
que al sometimiento a la igualdad ante la ley "debe
agregarse la sujeción a la proporcionalidad, teniendo en
cuenta las situaciones fácticas, la finalidad de la ley y
los derechos afectados." (Rol N% 1584-2009, considerando 35
199);
TRIGESIMOCUARTO: Que, en otro caso similar, se ha
concluido que el inciso tercero del artículo 53 del
código Tributario, en cuanto fija un interés penal moratorio ascendente al uno coma cinco por ciento
mensual, produce efectos contrarios a la Constitución
Política en el caso concreto, desde que obliga a pagar
una suma que a todas luces se presenta como
desproporcionada, injusta y abusiva, máxime si se tiene
presente que durante la casi totalidad del período en que
se impone la sanción respecto de las sumas adeudadas y
reajustadas (específicamente el tiempo trascurrido entre
las fechas de la resolución anulada y de la que tuvo
definitivamente por interpuesto el recurso), se está
frente a situaciones no imputables al deudor, dado que
han sido dejadas sin efecto las actuaciones practicadas
en el juicio tributario, como consecuencia de una
declaración de inconstitucionalidad, de forma tal que se trata de hechos atribuibles a la propia administración, a
lo que debe agregarse que no resulta equivalente la
sanción a la que tendría que aplicar el propio Fisco,
tratándose de sumas pagadas injustificadamente por el
contribuyente (Rol N9 1951-2011);
TRIGESIMOQUINTO: Que la. proporcionalidad de la pena
constituye una materialización de la garantía de igual
protección de la ley en el ejercicio de los derechos.
En efecto, la pena, concebida como retribución
jurídica (al responsable de un delito se asigna un
castigo), se sujeta a principios jurídicos universales,
como son los de intervención mínima, interdicción de la
arbitrariedad Y aplicación del principio de
proporcionalidad, en virtud del cual y como sostiene un
autor, "la sanción debe ser proporcional a la gravedad
del Hhecho, ¿a las circunstancias individuales de la 36
persona que lo realizó y a los objetivos político
críminales perseguidos. La pena será proporciíional a las
condiciones que la hacen "necesaria"; en mningún caso
puede exceder esa mnecesidad." (nombre reservado,
Derecho Penal, Tomo I, p. 49).
TRIGESIMOSEXTO: Que, por último, el derecho a un
procedimiento justo y racional no sólo denota aspectos
adjetivos o formales, de señalada trascendencia como el
acceso a la justicia de manera efectiva y eficaz, sino
que también comprende elementos sustantivos (Rol Ne%437-
2005, considerando 149), como es —-entre otras
dimensiones- qgarantizar la proporcionalidad de las
medidas adoptadas en su virtud. Estó es, que en los
procesos punitivos, exista una relación de equilibrio
entre la sanción impuesta y la conducta imputada (Rol N9
1518-2009);
VI.- APLICACIÓN AL CASO CONCRETO.
TRIGESIMOSÉPTIMO: Que filuye de lo razonado que la cuestión constitucional propuesta en el requerimiento se
sustenta en establecer si efectivamente se aplicó como
consecuencia del precepto que se cuestiona una sanción
excesiva, atendidas las circunstancias concretas, pero no
sólo aquello -en lo que no habría diferencia alguna con
un recurso jurisdiccional- sino, además y esencialmente,
si acaso tal exceso, abuso o desproporción, no emana
únicamente de la mera aplicación de la ley, antes bien, a
fortiori, se origina vya desde la formulación o
enunciación misma de la norma legal, la que no cumple con
los parámetros o estándares constitucionales, según se
comprueba en la práctica;
TRIGESIMONOVENO: Que, en el caso concreto, el nudo
del dilema está en la aplicación del inciso primero del
artículo 29 del DL 3538, de 1980, vy sus efectos 37
contrarios a la Carta Fundamental, específicamente a la
igualdad ante la ley y al debido proceso, en los términos
que señala y resguarda el artículo 19, N%s 29 y 39, de la
Constitución Política de la República.
Sin embargo, cabe considerar, a la luz del principio
de proporcionalidad, si es posible ponderar la
concurrencia de sus elementos, como son los de idoneidad,
necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, al
tenor del caso o presupuesto fáctico observado en el
requerimiento de fs. 1 y siguientes.
La disposición, en su aplicación concreta, puede
perseguir, en printipio, una finalidad
constitucionalmente lícita, en cuanto pretende evitar la
comisión de infracciones a la normativa de orden público
económico-financiero y del nombre reservado, siendo
conveniente que la autoridad administrativa
fiscalizadora sectorial -la Superintendencia de Valores y Seguros- aplique sanciones paradigmáticas.
En la medida que se trate de una sanción,
estrictamente necesaria, existiendo otras alternativas de
intervención menos restrictivas de derechos
fundamentales, debe siempre considerarse como una vía a
utilizar la aplicación de multas disuasivas; sin embargo,
ellas siempre deben tener en cuenta los presupuestos
previstos, específicamente, al efecto. En este caso, la
disposición del artículo 29 está estructurada para el
evento de que se trate de una sola operación, mientras
que el artículo 28 alude a una multiplicidad de actos y,
por lo mismo, autoriza quintuplicar el quantum. El eje
del reproche infraccional se sustenta en un sistema o
"esquema" , que se estructura sobre la D»ase de
innumerables compras y ventas de acciones.
Por último, en lo referente al carácter razonable o
proporcional estricto de la medida, resulta a todas
|£ ;
]
38 luces evidente que la norma cuestionada no fija parámetro alguno o baremo objetivo a considerar para singularizar el monto de la multa;
CUADRAGÉSIMO: Que, en tal línea de razonamiento,por
resolución de 12 de abril bxryasado, este órgano consitucional, como medida para mejor resolver, ordenó que se oficiara a la Superintendencia de Valores y Seguros, solicitando específicamente información en relación a la "existencia de instrucciones internas o externas acerca del ejercicio de las atribuciones del artículo 29 del DL 3538"; lo anterior con el propósito de verificar la racionalidad de la medida.
En cumplimiento de lo anterior, se remitió la Resolución Exenta N%271, de 29 de diciembre de 2015, en virtud de la cual se aprueba el "Manual de fiscalización p a empresas F de menor tamafilo y dispone la creación de ECRETARIA a <
banner en la página web institucional y su contenido".
La citada resolución, en concordancia con lo establecido en el artículo 6% de la Ley 20.416, sefñala que se impone a la Superintendencia de Valores y Seguros la confección de "los manuales o resoluciones de
carácter interno en los que consten las instrucciones relativas a los procedimientos de fiscalización establecidos para el cumplimiento de su función, así como los criterios establecidos por la autoridad correspondiente que guían a sus funcionarios y fiscalizadores en los actos de inspección y de aplicación de multas y sanciones”;
CUADRAGESIMOPRIMERO: Que la mnormativa aludida,
acompañada por la autoridad administrativa fiscalizadora, no resulta atingente, puesto que nos encontramos frente a
sanciones impuestas a un particular y no a persona jurídica o personas jurídicas.
39 En el caso que motiva el presente requerimiento, la
sanción se encuentra dirigida contra una singularizada
persona mnatural, en su condición de “propietario” de
acciones;
CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que, el aludido manual no fija
criterios específicos que regulen el actuar del ente
fiscalizador, específicamente, en relación a lo prescrito
por el artículo 29 del DL 3538: El documento señala, en
términos generales, que para la aplicación de las multas,
sanciones, cancelación del registro u otro, se
considerará básicamente: 1) La reiteración de la falta,
como agravante a toda infracción a las levyes,
reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan; 2)
Si el infractor cometió otras infracciones de cualquier
naturaleza en los últimos 24 meses; 3) La gravedad de la
falta y las consecuencias del hecho; 4) La capacidad SMEGRETARIA | económica del infractor, y 5)La magnitud de la sanción o
multas aplicadas anteriormente, a fiscalizados
homologables y que tengan similitudes en la infracción.
Ello está en concordancia lógica con lo previsto en
el artículo 28 del DL 3538, ya transcrito.
CUADRACESIMOTERCERO: Que no resultan razonables ni
existen criterios objetivos que determinen la forma en
que corresponda aplicar la sanción prevista en el
artículo 29 del DL 3538, puesto que la disposición se
limita a facultar -discrecionalmente- a la autoridad
administrativa a imponer sanción, de hasta un 30% del
valor de la operación irregular.
Cabe hacer presente que la resolución emanada de la
Superintendencia de Valores y Seguros está datada el día
29 de diciembre de 2015, esto es, con fecha posterior a
la dictación de la resolución administrativa que impuso
la multa cuestionada;
40 CUADRAGESIMOCUARTO: Que la disposición legal
objetada otorga a la autoridad administrativa la facultad
de aplicar: a) las reglas establecidas en los artículos
27 y 28 del DL 3538 (posibilitando la imposición de una multa de UF 15.000, que puede aumentarse cinco veces en
caso de infracciones reiteradas), y b) la regla genérica contemplada en el artículo 29, que alude a la multa del
30% del valor de la emisión u operación irregular.
CUADRACESIMOQUINTO: Que la disposición cuestionada
no fija parámetro alguno de razonabilidad a la autoridad,
lo que no se compadece con criterios mínimos de proporcionalidad, como los que han sido reiteradamente
citados por esta Magistratura constitucional.
En efecto, de optarse por la imposición de la
sanción prevista en el artículo 29, la norma no entrega
parámetros o baremos objetivos a la autoridad
administrativa para determinar “cómo y por qué” se aplica el 1% o, en su grado máximo, el tope del 30% previsto en
la normativa.
Se ha insistido en diversos estudios dogmáticos que la dificultad de la noma “"está dada probablemente
porque la ley no explicita criterios claros y
concretos que faciliten la determinación específica de su destinatario y quantum." (nombre reservado
Y nombre reservado, Control administrativo de la
Superintendencia de Valores y Seguros sobre hipótesis de
uso de información privilegiada. Análisis
jurisprudencial, Cuadernos del Tribunal Constitucional N%
57, 2015, p. 134).
Y un destacado maestro del Derecho Constitucional ha dicho: "lamentablemente en nuestro país el catálogo de sanciones, por lo general, no va acompañado de parámetros
claros y suficientemente reglados que permitan con certeza determinar la sanción que corresponde al eventual 41
infractor." (Mario verdugo Marinkovic, en obra colectiva
"Poder Judicial", p.327).
En este mismo sentido, se ha sentenciado que:
“El principio de predeterminación normativa =e
integra también con el elemento de correspondencia entre
la conducta ilícita tipificada y la sanción consiguiente,
como se ha discurrido en las consideraciones precedentes.
Si bien tal correspondencia puede dejar márgenes más o
menos flexibles ¿a la discrecionalidad judicial, en
función de las características del caso concreto, le está vedado al legislador -so riesgo de vulnerar el principio
de proporcionalidad en el sentido de delimitación de la
potestad sancionadora- prescindir de todo criterio para
la graduación o determinación del marco de la sanción a aplicar, sea en términos absolutos o de ianera
excesivamente amplia. éÉsta, por lo demás, ha sido la
impronta seguida en general en mnmuestro ordenamiento
jurídico administrativo en el ámbito de la regulación
económica, comprobándose que, para el ejercicio de la
potestad sancionadora administrativa, los órganos dotados
de ius puniendi deben sujetarse ¿a ciertos límites
impuestos objetivamente por el legislador para efectos de
ponderación de la sanción. El esquema habitualmente
utilizado se orienta a restringir la discrecionalidad del
ente sancionador, a través de la incorporación de
directrices que hacen obligatoria la ponderación de las circunstancias para la determinación de las correspondientes sanciones, en el caso concreto." (Rol N*
2648-2014, c. 13).
La Corte Suprema también ha sido categórica al
afirmar que la imposición de multas no puede aparecer
"como el ejercicio de un poder puramente discrecional,
desprovisto de los motivos, fundamentos y circunstancias
que den cuenta de 1los parámetros utilizados para la
fijación del monto en cuestión" (Rol 5937-2008);
42 — CUADRAGESIMOSEXTO: Que, en la línea de lo anterior, la Resolución 223, de 2 de septiembre de 2014, que
aplica la sanción de multa, invocando en los "vistos" el
artículo 29 cuestionado, es escueta al momento de fundamentar su aplicación en el caso concreto.
En efecto, en el considerando 1621 se alude en
términos generales a que las multas deben tener siempre
el carácter de "proporcionales y corresponderse con los
tipos y conductas infraccionales cometidas por cada formulado
de cargos".
Más adelante, en el considerando 1622 se hace
referencia a que "de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 27 y 28 del DL N% 3538, el monto de las multas
que aplique esta Superintendencia se determinará
apreciando fundadamente la gravedad y consecuencia de
los hechos, la capacidad económica del infractor y si
éste hubiese cometido otras infracciones de cualquier
naturaleza en los últimos 24 meses". Como se sabe, la
disposición del artículo 28 alude a multiplicidad de
infracciones, fijando un tope de UF 75.000, no siendo
aplicable en este caso, en que la cuantía de la muta
asciende a UF 550.000, como se expresa en la resolución
sancionatoria.
Finalmente, el considerando 1623 dice: "Que del
tenor de los hechos mnarrados en esta Resolución, se
devela clara y manifiestamente la existencia de diversas
y reiteradas infracciones a la mnormativa, tanto de
aquella que regula el gobierno corporativo de la
sociedad anónima como la que rige el nombre reservado
por parte de los formilados de cargo. Dichas
transgresiones tuvieron lugar por extensos períodos de
tiempo y por diversas operaciones de altos montos, en
que participan personas y entidades que por los cargos o
calidades que detentan en el mercado y en las sociedades 43
que administran, se encontraban afectos a deberes de
cuidado por cuyo fiel cumplimiento debían velar. Tales
vulneraciones, más allá del dafo patrimonial que
representan y en lo que específicamente importa a este
Organismo, implicaron gravísimos atentados a los bienes
jurídicos que subyacen a tal normativa, con pernicíiosas
consecuencias a la confianza que requieren las
sociedades anónimas abiertas y el nombre reservado
para funcionar adecuadamente. Todo ello da cuenta de los
antecedentes que, al tenor de los artículos citados en
el considerando anterior, han sido ponderados por este
Organismo al momento de fijar el monto de las multas que
se impondrán por este acto".
De lo anteriormente expuesto no observa la razón
concreta de por qué se opta por un determinado monto
pecuniario, lo que se constata, además, del tenor literal
de la disposición legal, que no ha fijado hbaremos
precisos para arribar al “quantum” de la multa, la que en
definitiva queda entregada al arbitrio de la autoridad
administrativa;
CUADRACESIMOSÉPTIMO: Que, como lo ha razonado este
Tribunal Constitucional ".. es mnecesario señalar que la
discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad. Como
señala una doctrina clásica en la materia (García de
Enterría, Eduardo, y Fernández, Tomás-Ramón, Curso de
Derecho administrativo, T. I, Edit, Civitas, Madrid,
2002, págs. 454 y siguientes), "la discrecionalidad, en
primer lugar, se ubica en el terreno de la configuración
de las potestades públicas. La potestad es un poder de
actuación que da una norma jurídica a un órgano del
Estado con una finalidad determinada. Las potestades son
atribuciones configuradas por la norma, que a su vez son
entregadas a un órgano definido del Estado. No se trata,
por tanto, de una atribución que espontánea o libremente
cree o se autoatribuya el órgano respectivo. La potestad 44
la otorga el ordenamiento jurídico. En segundo lugar, mo hay potestades discrecionales absolutas; lo que existe
son elementos de dicha atribución que pueden tener rasgos
de ese carácter. Por eso, se afirma que en las potestades
Íntegramente regladas, los elementos que las configuran
(su titular, la forma en que se ejercen, su finalidad, la forma que adoptan los actos que se dictan en su
ejercicio, la oportunidad de su ejercicio, los hechos y
fundamentos en que se fundan, etc. ) están detalladamente
definidos por la norma que las confiere. En la potestad
discrecional, en cambio, hay uno ¿o más de dichos
elementos abiertos, entregados al órgano respectivo para
ser completados por su apreciación subjetiva. Ello
implica que el órgano debe optar entre elementos
igualmente justos o equivalentes. Mientras que los
conceptos jurídicos indeterminados no admiten un
enunciado preciso y el órgano que los interpreta tiene
una sola opción válida, en la discrecionalidad, en
cambio, el órgano puede optar entre alternativas
igualmente legítimas; hay, en este sentido, ina suerte de
libertad de opción entre alternativas intercambiables o
equivalentes".
Como señalan los autores recientemente citados
(García de Enterría, Eduardo, y Fernández, Tomás-Ramón
op.Cit, Db. 457), "la razón de la existencia de potestades
con elementos discrecionales radíca, por una parte, en
que en la potestad Íntegramente reglada no hay espacio
para ningún juicio subjetivo, salvo el de constatación o
verificación del supuesto para su ejercicio. Ese disefío
puede hacer extremadamente difícil su aplicación. Por la
otra, hay un criterio de eficacia. Para lograr ciertos
propósitos de modo idóneo, el legislador convoca a la
apreciación singular de un órgano determinado".
"Indudablemente, en la discrecionalidad puede existir un
margen mayor para la arbitrariedad por esa posibilidad de 45
opción. Pero arbitrariedad y discrecionalidad *.on
conceptos antagónicos. En la arbitrariedad hay una
ausencia de razones en un accionar determinado; es un
simple "porque sí"; por eso la tendencia a hacerla
sinónimo de falta de fundamento, de mero capricho o
voluntad. En el actuar no arbitrarío, en cambio, hay
motivo, es decir, un antecedente de hecho y de derecho en
que se funda; y hay una justificación, es decir, un
proceso racional de una decisión que la explica en fundamentos objetivos." (García de Enterría, Eduardo, y
Fernández, Tomás-Ramón, op.cit., págs. 480-481). La
posibilidad de optar no libera al órgano respectivo de
las razones justificativas de su decisión. La
determinación de esa suficiencia, consistencia y
coherencia es un tema del control de la discrecionalidad;
SECRETARIA VII.- RAZONAMIENTO PARA ACOGER.
CUADRAGESIMOCTAVO: Que, como razonamiento para acoger la presente acción de inaplicabilidad, este fallo,
en el criterio de utilizar un método hermenéutico basado
en la razonabilidad, se estructura sobre la base objetiva
constituida por pautas fundadas en conceptos y valores
básicos, expresados en forma explícita o subyacentes en
el ordenamiento constitucional, teniendo primordial
relevancia entre ellos el de Justicia y el Bien Común.
Este método, según las circunstancias en que se
ha empleado, se identifica con la justicia, tanto en su
aspecto formal como material, con lo sensato, lo
prudente, lo oportuno, lo proporcional y, en fin, lo
equitativo. Lo anterior se traduce en la necesidad de una
debida argumentación como hase explicativa de la
razonabilidad (nombre reservado, Criterios de
hermenéutica constitucional aplicados por el Tribunal 46
Constitucional, Cuadernos del Tribunal Constitucional,
N931, año 2006, p. 45);
CUADRAGESIMONOVENO : Que efectivamente no existe
ningún parámetro de “objetividad” para la aplicatión del
artículo 29 del DL 3538. Si bien se alude en términos genéricos al principio de proporcionalidad, en los hechos
su aplicación al caso concreto produce efectos contrarios
a la Carta Fundamental y, específicamente, a dicho
principio, concreción de la igualdad ante la ley y la
prohibición de discriminación arbitraria (artículo 19, N* 29) y el derecho a un justo y racional y debido proceso
administrativo (artículo 19, N9Y 39%); desde que se hace
una mera remisión, también general y nmo motivada, a lo
dispuesto en los artículos 27 y 28 del DL 3538, este último -como se ha explicado- relativo al evento de que
1 exista una multiplicidad de hechos infraccionales, con un
tope de UF 75.000 (5 veces la sanción de UF 15.000).
Así las cosas, la aplicación del inciso primero del
artículo 29 del Decreto Ley N% 3538, de 1980, al caso
concreto, produce efectos contrarios a la Constitución
Política de la República, específicamente, al principio
de proporcionalidad, desde que su =materialización
fáctica no se sustenta sobre la base de criterios de
razonabilidad (objetivos y ponderados) que permitan
determinar por qué se ha impuesto una determinada
sanción, e incluso, por qué un porcentaje específico y
no otro.
La disposición legal impugnada impone de esta manera
una potestad discrecional arbitraria que no se compadece
con las exigencias mínimas de un Estado de Derecho, que
permitan fundamentar la decisión y, luego de una
detallada subsunción de los hechos al derecho, sefñalar
de manera lógica y precisa cuál es la razón del quantum
de la sanción, cumpliendo así con los presupuestos de un 47
debido proceso administrativo;
QUINCUAGÉSIMO: Que, atendido lo expuesto y razonado,
la disposición contenida en el inciso primero del
artículo 29 del DL 13538 resulta contraria a la Constitución Política en su aplicación al caso concreto,
por lo que corresponde sea declarada su inaplicabilidad
en la especie.
Y 'TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo
93, incisos primero, N%6, y decimoprimero, y en las
demás disposiciones citadas y qpertinentes de la
Constitución Política de la República y de la Ley
N%17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1 Y SIGUIENTES, DECLARÁNDOSE INAPLICABLE, EN LA GESTIÓN PENDIENTE ANTE EL 16% JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO (ROL C Ne21.305-2014), CARATULADO A LOS EFECTOS “nombre reservado, CON SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS”, EL ARTÍCULO 29 DEL DECRETO LEY N%3538, DEL AÑO 1980, SÓLO EN LO REFERIDO AL INCISO PRIMERO DEL REFERIDO PRECEPTO.
2) QUE SE PONE TÉRMINO A LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN ESTOS AUTOS A FOJAS 650, DEBIENDO OFICIARSE AL EFECTO.
Se previene que el Ministro Iván Aróstica Maldonado
concurre a la sentencia, sin perjuicio de hacer presente
que, respecto al allií aludido principio de
proporcionalidad, comparte el criterio sentado por este
Tribunal Constitucional en sentencia Rol N% 2658, de
nueve de octubre de 2014 (considerandos 79 y 89), y que,
atinente al principio de razonabilidad, comparte la N* 2935, de veintiuno de diciembre de 2015 (considerando 36%), a las cuales se remite.
Se previene que la Ministra señora Marisol Peña Torres concurre a la decisión de acoger el requerimiento sólo en cuanto a las expresiones “a su elección” y “o hasta en un 30% del valor de la emisión u operación irregular”, contenidas en el inciso primero del artículo 29 del Decreto Ley N% 3538, de 1980, en base a las siguientes consideraciones:
A.- Infracción al principio de legalidad de las penas asegurado en el artículo 19 N* 3"%, inciso final, de la Constitución Política.
1%. Que, sobre la hase de lo indicado en el requerimiento de autos, se impugna el artículo 29 del Decreto Ley NI 3538, de 1980, que Crea la Superintendencia de Valores y Seguros, y cuyo texto es el siguiente:
“No obstante lo expresado en los artículos 27 y 28, al aplicar una multa, la Superintendencia, a su elección, podrá fijar su monto de acuerdo a los límites en ellos establecidos o hasta en un 30% del valor de la emisión u operación irregular.
Para los efectos de los artículos precitados se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones, entre las cuales no medie un período superior a doce meses.”;
2%. Que, según se desprende del inciso primero del texto trascrito, la mnorma impugnada consulta dos 49
hipótesis distintas y separadas por la conjunción “o”, Dichas hipótesis son:
1) En caso de infracción a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que rijan el nombre reservado
Y seguros, o de incumplimiento de las instrucciones Y órdenes que imparta, la Superintendencia de Valores Y Seguros, puede aplicar una multa, a su elección, cuyo monto se fijará “de acuerdo a los límites establecidos en los artículos 27 y 28”;
2) En caso de infracción a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que rijan el nombre reservado
y sSeguros, o de incumplimiento de las instrucciones Y órdenes que imparta, la Superintendencia de Valores y Seguros, puede aplicar, a su elección, una multa que ascienda “hasta en un 30% del valor de la emisión u operación irregular.”;
39. qQue, como puede observarse, en la primera hipótesis, existe una remisión normativa a los artículos 27 y 28 del Decreto Ley N? 3538, de 1980, que indican los criterios para la determinación de las multas tanto en el caso de las sociedades anónimas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia (artículo 27, inciso segundo) cuanto en la situación de las personas o entidades diversas de aquellas, pero sujetas asimismo a la fiscalización o supervisión de la Superintendencia (artículo 28, inciso segundo).
Los aludidos criterios para determinar el monto específico de las multas a aplicar son los mismos en ambos artículos: a) la gravedad y las consecuencias del hecho; b) la capacidad económica del infractor y c) si éste hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en los últimos 24 meses (reincidencia).
49, Que, por lo demás, los criterios antes 2— 50
recordados constituyen criterios comunes al ejercicio de
la mpotestad sancionatoria del Estado en materia de
nombre reservado como lo demuestra, por ejemplo, el
examen de las legislaciones de España y de Gran Bretaña.
En efecto, el Real Decreto Legislativo N% 4/2015, de
23 de octubre de 2015, que contiene el texto refundido de
la Ley de nombre reservado de España, contempla la
posibilidad de que la Comisión Nacional del Mercado de
Valores ejerza su potestad sancionatoria respecto de
diversas conductas tipificadas en dicho cuerpo legal. El
artículo 310.1 del mismo indica los criterios a tener en cuenta para la aplicación de las sanciones remitiéndose,
para estos efectos, a lo previsto en el artículo 29.3 de
la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Entre ellos se
consideran: la naturaleza y entidad de la infracción
(letra a); la solidez financiera de la persona física o Seen:
STORETARIA £ 7 jurídica responsable de la infracción reflejada, entre — otros elementos objetivables, en el volumen de negocios
total de la persona jurídica responsable o en los
ingresos anuales de la persona física (letra c); la
gravedad y persistencia temporal del peligro ocasionado o
del perjuicio causado (letra d) y la conducta anterior de
la entidad en relación con las normas de ordenación y
disciplina que le afecten, atendiendo a las sanciones
firmes que le hubieren sido impuestas, durante los
últimos cinco años (letra 1), entre otras.
Pero, además, existe una particular preocupación del
legislador español por el respeto al principio de
proporcionalidad en la aplicación de las sanciones. Así
lo revela el artículo 131.3 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, sobre Régimen Jurídico del Sector Público que
indica que. “En la determinación normativa del régimen
sancionador, así ¿omo en la imposición de sanciones por
las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida
idoneidad y mnecesidad de la sanción a imponer y su 51
adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la
infracción. La graduación de la sanción considerará
especialmente los siguientes criterios: a) El grado de
culpabilidad o la existencia de intencionalidad; b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora; c)
La inaturaleza de los perjuicios qcausados; d) La
reincidenciá, por comisión en el término de un año de más
de una infracción de la misma naturaleza cuando asíf haya
sido declarado por resolución firme en vía
administrativa.”
Por su parte, en Gran Bretafía, la FSMA 2000 que
permite sancionar el abuso de mercado (“market abuse”)
precisa, asimismo, una serie de criterios para la
determinación de las multas y su monto que aplique la
autoridad administrativa en estos casos. Así, la política respectiva debe considerar lineamientos tales como: a) si
la conducta sancionable tuvo un efecto adverso al mercado Y, si es así, qué tan serio fue; b) si tal conducta fue
deliberada o imprudente; y C) si el sancionado es un
individuo (artículo 124(1));
5%. Que, a diferencia de lo que ocurre con la
primera hipótesis de aplicación de multas por la
Superintendencia, a que se refiere el inciso primero del
artículo 29 del Decreto Ley N993538, de 1980, y de las
reglas observadas por la legislación comparada, en la
segunda hipótesis contemplada en esa norma, no existe —ni
directamente ni por remisión a otra norma de rango legal- ningún criterio que permita graduar la potestad
discrecional con que actúa dicho ente fiscalizador al
imponer multas, las que pueden elevarse hasta el 30% del
valor de la emisión u operación irregular;
6%. qQue, conforme a lo razonado en el punto
anterior, la norma impugnada vulnera el artículo 19 N* 3%, inciso final, de la Constitución Política que exige ——————— 52
que tanto los delitos como las penas que llievan
aparejados estén establecidos expresamente por la ley.
Esta Magistratura ha señalado, en este sentido, que
“<el principio de legalidad se traduce en un límite formal
al establecer que sólo la ley puede sancionar las
conductas prohibidas y en un límite material al exiígir
que la ley describa expresamente aquella conducta humana
que prohíbe y sanciona.” (STC roles NCs 1352, 1432, 1443,
1872, 2615, 2738, 2744 y 2773).
El entendimiento adoptado por el Tribunal
Constitucional tiene que ver, entonces, con la
previsibilidad de la conducta típica y su consecuencia
que es la pena que trae aparejada, las que deben estar
expresamente determinadas en la ley a fin de evitar
z) cualquier incertidumbre o falta de seguridad jurídica en
el ejercicio del iíus puniendi estatal. Esto último se
manifiesta, a juicio de esta Magistratura, tanto en la
aplicación de sanciones penales como de sanciones
administrativas, a la que pertenece aquella multa
contemplada en el artículo 29 del Decreto Ley N% 3538, de
1980, impugnado en estos autos. Así, el principio de la
legalidad de las penas se fundamenta en que, por razones
de certeza jurídica, los ciudadanos deben conocer las
consecuencias exactas de la infracción al ordenamiento jurídico que cometan. Y en ello no cabe diferenciar
entre derecho penal y derecho administrativo sancionador.
En efecto, “a las sanciones administrativas les es
aplicable el estatuto penal constitucional del art. 19 N”
3, en relación a los principios de legalidad y tipicidad
y aplicación del debido proceso, puesto que tanto el
derecho penal como el administrativo sancionador son
ejercicio del ius puniendi.” (STC roles N”s 1221, 1223,
1229, 1233, 1245 y 2666).
7%. Que, en este caso, se infringe el principio de = 53
legalidad de las penas pues, como ha quedado demostrado, la ley no fija los parámetros con arreglo a los cuales deban imponerse las multas por la Superintendencia dejando entregada su determinación al libre criterio del órgano administrativo sancionador. En consecuencia, un posible infractor de las normas que rigen al nombre reservado no puede conocer, anticipadamente,, hasta qué monto de multa arriesga con su conducta, pues la ley utiliza términos tan vagos como “hasta en un 30% del valor de la emisión u operación irregular.” (Artículo 29, inciso primero, del D.L. N9 3538).
Al respecto, cabe tener presente que, en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada a fojas 745, el Consejo de Defensa del Estado aludió al “punto X de la Resolución N% 271, de 29 de diciembre de 2015, que “Aprueba el Manual de Fiscalización a Empresas de Menor Tamafño y dispone creación de un banner en la página web institucional y su contenido”, en el cual “se fijan los “CRITERIOS ESTABLECIDOS Y QUE GUÍAN A LA SVS EN
LA APLICACIÓN DE MULTAS Y SANCIONES”, respecto de todas
aquellas medidas administrativas que dicho Organismo pueda imponer en virtud del D.L. N9 3538.” (Fojas 762 y 763). A juicio de quien suscribe este voto, la sola dictación de esa resolución revela que la Superintendencia de Valores y $Seguros reconoce la
necesidad de objetivar y transparentar los criterios con arreglo a los cuales puede elevar las multas por infracciones a la normativa de valores hasta el 30% del valor de la emisión u operación irregular.
Por lo demás, la parte requirente observó, con posterioridad, que la aludida Resolución N9 271 regula actividades de empresas de menor tamaño, por lo que no es aplicable a personas naturales, como es el caso del sefñor nombre reservado (fojas 773) y que se trata de una norma administrativa emitida con más de un afño de posterioridad 54
a la dictación de la Resolución Exenta N% 223, de 2 de
septiembre de 2014, que lo sancionó con la multa que se
reclama actualmente ante el 16% Juzgado Civil de Santiago
(fojas 775);
8”. Que de lo que se ha razonado fluye que, en este
caso concreto, la aplicación de una multa ascendente a
550.000 unidades de fomento al requirente ha tenido como
base lo dispuesto en los artículos 27, 28, 29 y 33 del
D.L. N9 2538, según se lee en los numerales 1608 y 1622
de la Resolución antes aludida (fojas 380 vta. y 384
vta.). No obstante, el monto de la multa aplicada excede,
con creces, los límites que pueden aplicarse a las
personas naturales conforme al artículo 28 del decreto
ley de que se trata, según el cual la multa que se
imponga debe ser equivalente a 15.000 unidades de
fomento, salvo que se trate de infracciones reiteradas de _ la misma naturaleza, caso en que la multa puede elevarse
hasta 5 veces dicho monto máximo, esto es, 75.000
unidades de fomento.
La sola comparación de cifras consignada previamente
revela que, en la gestión pendiente en estos autos, se
reclama de una multa impuesta por la Superintendencia de Valores y Seguros que está muy por encima de los límites
máximos establecidos en el artículo 28 del Decreto Ley N”
3538. De ello sólo puede colegirse que aquí no se ha
aplicado la primera hipótesis contemplada en el artículo
29 del mismo decreto ley -y descrita en el considerando
29 de este voto- sino que la segunda hipótesis, esto es,
que “a elección” de la Superintendencia de Valores y Seguros ha fijado una multa en un rango que va “hasta en
un 30% del valor de la emisión u operación irregular” que
asciende, en el caso del señor nombre reservado a
aproximadamente RUT reservado unidades de comento. Ello
supone que la aplicación de esta última parte del inciso
primero del artículo 29 del D.L N% 3538 vuinera el A — 55
principio de legalidad de las penas, pues la multa se
impone sobre la bhase del exclusivo criterio de la
Superintendencia sin sujeción a parámetros objetivos que
permitan dimensionar, en forma previa y cierta, los alcances de la infracción a la norma.
11 B. Infracción al derecho a la igualdad ante la ley | asegurado en el artículo 19 N% 2% de la Constitución Política.
9%. Que el derecho a la igualdad ante la ley
asegurado en el numeral 2% del artículo 19 constitucional
reconoce dos expresiones o manifestaciones: a) La igualdad “ante” la ley, esto es el aseguramiento de que
la ley, como norma general, dará el mismo tratamiento a
i_todos aquellos que se encuentren en las mismas
'$condiciones Y b) La igualdad “en” la ley, según la cual
se proscriben las diferencias arbitrarias. En la
jurisprudencia comparada, especialmente del Tribunal Constitucional de España, esta última acepción es
conocida como la “proscripción de la arbitrariedad.”;
10%. Que, en consecuencia, para determinar si existe
infracción al derecho a la igualdad ante la ley debe
constatarse, en primer lugar, que exista una diferencia
de trato entre dos personas que están afectas a la misma
3 situación. Constatada que sea ésta, recién procederá examinar si la diferencia es constitucionalmente legítima
O, por el contrario, si es arbitraria o carente de
razonabilidad;
11%, Que, en la especie, puede observarse que el
artículo 29 del Decreto Ley N%* 3538, de 1980, establece
una diferencia de trato entre personas afectas a una
misma situación: ser infractoras de las leyes,
reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan en lo
que atafie a su participación en el nombre reservado o haber incumplido las instrucciones y órdenes que imparta 56
la Superintendencia de Valores y Seguros en esta misma
materia.
En efecto, a algunas de estas personas infractoras o
incumplidoras del ordenamiento ijurídico vigente en
materia de valores se les aplican multas, por parte de la
Superintendencia, que tienen como hbase los criterios
consignados expresamente en el inciso segundo de los
artículos 27 y 28, respectivamente. Es decir, las multas
de estas personas se determinan en base a criterios
objetivos y preestablecidos por la ley.
En cambio, se da el caso que, a otras personas,
también infractoras o incumplidoras del ordenamiento jurídico vigente en materia de valores, se les aplican
muiltas por la Superintendencia, a su elección, que pueden
elevarse hasta el 30% del valor de la emisión u operación
irregular. Y dicha aplicación se realiza sin atenerse a
ningún parámetro o criterio objetivo Y cierto || preestablecido por la ley;
, 129. Que, aclarado que existe una diferencia de | trato entre dos personas afectas a una misma situación |l jurídica, esto es, pertenecientes a un mismo universo de 1 aplicación de la norma, debe examinarse, a continuación,
si tal diferencia es compatible con la Constitución o,
por el contrario, si es arbitraria;
13%. Que, tradicionalmente, este Tribunal sostuvo,
siguiendo al constitucionalista argentino Segundo Linares
Quintana, que la arbitrariedad era “el cartabón o
estándar de la razonabilidad”. En otras palabras, que
las diferencias arbitrarias eran las que se encuentran
carentes de razonabilidad. Sin embargo, dicha afirmación
no ayudaba a despejar si estábamos realmente frente a una
infracción constitucional.
Es así como, desde las sentencias roles N”%s 790 vy 57
755, este Tribunal ha acudido al principio de
proporcionalidad para determinar si tal razonabilidad
existe. Por ello es que para determinar si una diferencia
es arbitraria debe acudirse a un triple examen: a) la necesidad de la medida diferenciadora impuesta por el
legislador, lo que obliga a examinar la finalidad de la
norma; b) la idoneidad de la medida, esto es, si es el
único medio para el logro de la finalidad perseguida por
el legislador; y c) la proporcionalidad en sentido
estricto, esto es, si la medida resulta tolerable para el
destinatario de la misma, atendida las circunstancias del
caso concreto;
149, Que, en la especie, podrían, en mnuestro
concepto, entenderse satisfechos los dos primeros
estándares: la necesidad y la idoneidad, pero no ocurre
-lo mismo con el de la proporcionalidad en sentido
estricto, pues el gravamen ¿a que se expone al
destinatario de la multa no resulta tolerable en el caso
concreto. En efecto, se le impone una multa ascendente a
un 7,4% del valor de las operaciones realizadas,
equivalente a 550.000 UF, sin que existan criterios
objetivos que sustenten la libre determinación de la
Superintendencia, según se ha razonado a propósito de la
infracción al principio de legalidad de las penas.
Por esta razón, y como la sentencia demuestra
ampliamente, se ha vulnerado, en este caso, el derecho a
la igualdad ante la ley en lo que dice relación con la
proporcionalidad de la multa aplicada que no obedece a
criterios que satisfagan íntegramente el triple test a
que debe someterse una mnorma infraconstitucional para
excluir su arbitrariedad.
C. Infracción al principio de tipicidad consagrado en el
artículo 19 N% 3, inciso final, de la Constitución.
15%. Que no se configura, a juicio de esta Ministra 58
previniente, una infracción al principio de tipicidad en materia penal porque el término “operación irregular”
(contemplado en el inciso primero de la norma impugnada)
sea indeterminado e ininteligible como sostiene el requirente (fojas 10).
En efecto, en este caso concreto, la imposición de la multa que afecta al requirente resulta ser la aplicación combinada del artículo 29 del Decreto Ley N?”
3538, de 1980, y de los artículos 52, inciso primero y 53, inciso segundo, de la Ley N% 18.045, Ley del nombre reservado, que tipifican las conductas que se le imputan y que dicen relación con efectuar transacciones en valores con el objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios (artículo 52) y con efectuar transacciones o inducir o intentar inducir a la - compra o venta de valores, regidos por esta ley, por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento (artículo 53).
Luego, no se configura la aludida infracción al artículo 19 N* 39, inciso final, de la Constitución, que exige que todo delito por el que se pretenda juzgar y sancionar a una persona esté contemplado en forma expresa por la ley, lo cual puede exigir -como ocurre en la especie- que se apliquen una o más normas legales en forma combinada;
D.- Infracción al derecho al debido proceso legal consagrado en el artículo 19 N9 3", inciso sexto, de la Constitución
16%. Que, en el caso sometido al juzgamiento de este Tribunal, tampoco se configura, en nmuestro parecer, una infracción al derecho al debido proceso legal, asegurado en el inciso sexto del numeral 19% constitucional, desde el momento en que el propio reciamo deducido ante el 169 Juzgado Civil de Santiago -y que constituye la gestión 59
pendiente en estos autos- persigue la revisión de lo obrado por la Superintendencia de Valores Y Seguros “al haberse sancionado a don nombre reservado por hechos que no fueron contenidos en el oficio de formulación de cargos N9 635 del 06 de septiembre de 2013.” (Petitorio del reclamo, fojas 512), Precisamente, dicha imputación configura, a juicio del reclamante una infracción al debido proceso legal, por lo que este aspecto, vinculado estrechamente al derecho a defensa del señor nombre reservado, ha de ser objeto de la decisión del juez de fondo, a la luz de las piezas probatorias y del fíter procedimental desarrollado por la Superintendencia de Valores y Seguros y que desembocó en la dictación de la Resolución Exenta N9 223, de 2 de septiembre de 2014, que aplica sanciones de multa a varias personas, entre ellas, al requirente de autos;
E. Conclusión
17%. Que, sobre la base de los razonamientos que preceden, esta Ministra previene que la acción de inaplicabilidad de fojas 1 debe ser acogida únicamente en cuanto a las expresiones “a su elección” y “o hasta en un 30% del valor de la emisión u operación irregular”
contenidas en el inciso primero del artículo 29 del Decreto Ley N” 3538, de 1980 Ppor infringir su aplicación, en el caso concreto sometido a este Tribunal, el principio de legalidad de las penas asegurado en el artículo 19 N9 39, inciso final de la Constitución Política y el derecho a la igualdad ante la ley garantizado en el numeral segundo del artículo 19 constitucional, en lo que dice relación con el principio de proporcionalidad que se debe observar en la aplicación de una multa por una autoridad administrativa como la Superintendencia de Valores Y Seguros.
al fallo que acoge la inaplicabilidad deducida, haciendo presente que lo hace basado en la disposición constitucional y en las argumentaciones centrales que se señalan a continuación:
1%. La aplicación del bprecepto legal impugnado resulta contraria a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 19, Ne 3% de la Constitución Política de la República.
29. La conciusión precedente se fundamenta, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
Primero, se constata un grado insuficiente de determinación legal de la horma que establece la sanción, la cual se ve potenciada por su asociación, en este caso concreto, con un tipo infraccional con un grado no menor de imprecisión (“operación irregular”), No existe, a mayor abundamiento, normativa EORETARIA / reglamentaria que permita N precisar la falta de densidad mnormativa suficiente respecto de la tipificación de la norma sancionatoria impugnada. Asimismo, el tipo de operación que se ha objetado y sancionado por la autoridad administrativa es inédita, por lo que no es una que haya sido objeto de mayor precisión por medio de un desarrollo interpretativo de carácter jurisprudencial. Igualmente, la historia de la ley tampoco agrega valor sobre el particular.
Segundo, la disposición legal ísancionatoria mno señala criterios de sraduación para fijar la magnitud de la cuantía. Aun si se discutiera la aseveración anterior por estimarse que se aplica lo indicado en otro precepto, no resulta en absoluto improbable la aplicación del precepto legal impugnado sobre la base una interpretación que sostenga lo inicialmente afirmado. A lo anterior, debe tenerse presente que la resolución administrativa por la cual se aplica la sanción carece de una valoración mínimamente determinada vy desarrollada respecto de 61
criterios de graduación a los cuales se alude de manera
genérica e inespecífica, lo cual refleja la muy mínima
delimitación de los espacios de discrecionalidad abiertos
al intérprete por parte de la ley.
En consecuencia, se está en presencia de un disefño
legal constitucionalmente defectuoso y que, incluso, se
aleja de aquellos usualmente establecidos en
legislaciones comparadas.
Acordada con el voto en contra de los Ministros
señores Carlos cCarmona sSantander (Presidente), CGonzalo García Pino y nombre reservado, quienes
estuvieron por rechazar el requerimiento en base a las siguientes consideraciones:
I.- La sanción impuesta por la Superintendencia de Valores y Seguros como hbase de la impugnación del
requerimiento.
1%. Que a fs. 48 vuelta, la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) formula acusación en contra del
Sr. nombre reservado por la infracción al inciso segundo
del artículo 53 de la Ley N* 18.405, pues a través de las sociedades que controla y administra (Inversiones
Silvestre, Inversiones Jaipur e Inversiones del Parque),
habría ejecutado un conjunto de transacciones bursátiles
con las Sociedades Cascada y otras relacionadas e
instrumentales, para llevar a cabo el esquema de
operaciones. A fs. 89 y ss., constan los descargos del
requirente. A fs. 381 se establece la responsabilidad del
requirente como infractor del inciso segundo del artículo 53 y del inciso primero del artículo 52, ambos de la Ley
N9 18.405;
2%. Que a fs. 384 vuelta, en el considerando 1623
de la Resolución Exenta N* 223 de 2014, la SVS afirma “la
existencia de diversas y reiteradas infracciones a la 62
normativa, tanto de aquelia que regula el gobierno
corporativo de las sociedades anónimas como la que rige
el nombre reservado [..] dichas transgresiones tuvieron
lugar por extensos períodos de tiempo y por diversas
operaciones de altos montos [(..] implicaron gravísimos
atentados a los bienes jurídicos que subyacen a tal
normativa, con perniciosas consecuencias a la confianza y
transparencia que requieren las sociedades anónimas
abiertas y el nombre reservado para funcionar
adecuadamente.”;
3%. Que, en razón de dichas imputaciones, por medio
de la Resolución Exenta N% 223, la SVS impuso sanciones a
varios infractores, y en el caso del requirente, por su
participación en un supuesto esquema de transacciones
bursátiles ilícitas, lo sancionó al pago de una multa de
550.000 UF;
IT.- La sanción está definida en el artículo 29
del Decreto Ley N9 3.538.
4%. Que la sanción está definida en el artículo 29
del Decreto Ley N% 3.538 que dispone lo siguiente:
“No obstante lo expresado en los artículos 27 y 26
al aplicar una multa, la Superintendencia, a su elección,
podrá fijar su monto de acuerdo a los límites en ellos
establecidos o hasta en un 30% del valor de la emisión u
operación irregular.
Para los efectos de los artículos precitados se
entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más
infracciones, entre las cuales no medie un período
superior a doce meses.”;
5%. Que el monto aplicado de una sanción de 550.000
UF al Sr. nombre reservado implica que el rango de la multa
establecida en el artículo 28 del Decreto Ley N? 3.538 no
se utilizó directamente, siendo fuente normativa de la
multa las dos referencias subrayadas del artículo 29: la 63
determinación electiva de la sanción por parte de la svs y el monto de la misma asociada al.valor de la operación
irregular;
6%. Que, justamente, en la gestión pendiente el
requirente dedujo reclamo de ilegalidad ante el 169
Juzgado Civil de sSantiago, alegando en contra de la
arbitrariedad e ilegalidad de la multa;
III.- Los derechos constitucionales que se
estiman vulnerados por el requirente.
7%. Que el Sr. nombre reservado estima que los
derechos qconstitucionales que se estiman vulnerados
constituyen dos capítulos distintos, según lo ha
solicitado en el petitorio del requerimiento. Primero,
que se vulneraría el principio de proporcionalidad de la
multa construyendo tal argumento a partir de la
infracción de los artículos 19, numerales 29 y 39 de la
Constitución, afincando la proporcionalidad como una
medida que se tasa a partir del principio de igualdad de
manera que las sanciones se impongan de forma
proporcional al ilícito y, segundo, sobre la hbase del
debido proceso, a efectos de que la proporcionalidad se
cifa a parámetros racionales y justos en el
establecimiento del procedimiento administrativo
sancionador. Esta fundamentación, huelga decirlo, no lo
sostiene el requerimiento sino que lo auxiliamos en este
voto disidente al completar la idea que meramente esboza;
8%. Que la segunda vulneración constitucional la
entiende referida al principio de legalidad establecido
en el artículo 19, mnúmero 3”, inciso 8% de la
Constitución, en el entendido que configura una ley
sancionatoria abierta, incluso en su pretensión abstracta
(£s. 8 del requerimiento). La textura abierta de la
sanción la construye doblemente. Por una parte, al
basarse la multa en un porcentaje máximo de 30 % que se
disefíla, seguidamente, sobre la base de la consideración 64
de la “emisión u operación irregular”. En consecuencia,
hay dos argumentos. Uno relativo al porcentaje mismo y
otro sostenido en el parámetro móvil que lo cuantifica, esto es, la operación irregular. Evidentemente, que en
este punto se requieren dos respuestas. El punto es que
una de elilas es de constitucionalidad (el porcentaje) y
la otra de legalidad (la emisión u operación irregular);
9%, Que a efectos de la cuestión de legalidad cabe identificarla como una cuestión de previo
pronunciamiento, en cambio el dilema del establecimiento
de una sanción indeterminada desde el punto de vista del
principio de legalidad de la sanción la trataremos en
conjunto con la supuesta infracción. al principio de proporcionalidad;
IV.- Cuestión previa de legalidad: esquema u
operaciones irregulares.¿ Cuándo hay operación irregular
?
10"9. Que la gestión pendiente tiene su origen
en el procedimiento administrativo seguido por la Ssvs en
el denominado caso “Cascadas” por la participación del
Sr. nombre reservado en un supuesto esquema de
transacciones bursátiles ilícitas, en razón de las cuales fue multada por ésta. No obstante, el requirente plantea
que no se encuentra en el supuesto del artículo 29 del DL
3538 puesto que éste alude a “una emisión u operación irregular” y no a un esquema constituido por diversas y
múltipleé transacciones” (fs. 5 del expediente Rol 2922).
la respuesta a esta argumentación tiene dos vías.
Primero, la mnormativa y después la cuestión concreta
vinculada a los hechos en que está imputado;
119, Que normativamente una de las cuestiones
que el requirente estima que afectan una dimensión
constitucional del artículo 19, mnumeral 3%, inciso 9”%, es
la apertura e incerteza en la construcción del ilícito 65
administrativo. En su concepto, el ilícito administrativo está determinado en el artículo 29 del Decreto Ley N”S 3.538, al especificar que se ha de tratar de un determinado “valor de la emisión u operación irregular”, cuestión que deja en un incertidumbre la verdadera imputación sobre un acto ilícito, un esquema ilícito, una sucesión de actos irregulares, en fin, una ausencia de certidumbre en la especificación de la imputación;
129. Que el supuesto del requirente es una extrapolación aislada y específica del conjunto de la normativa que vincula a los operadores del mercado de capitales. En primer lugar, porque las conductas respecto de las cuales se le acusa al requirente se corresponden con lo que la propia Ley de Sociedades Anónimas denomina “vactividades prohibidas”, según se describe en el Título VIII de dicho cuerpo legal. En segundo lugar, se trata de una imputación que se refiere a las dos conductas de dicho capítulo, esto es, la determinación artificial de los precios (artículo 52 de la Ley N? 18.405) y las transacciones ficticias (artículo 53 de la Ley N¡ 18.405). Tercero, que al constituir estas figuras delitos, el estándar de su establecimiento es propiamente el penal, esto es, el más exigente que requiere la legislación. Por lo tanto, el único modo en que prospere esta impugnación constitucional es obtener su desestimación en el ámbito criminal o en sede administrativa, leer integralmente la acusación Yy no realizar una interpretación aislada del precepto sin integrar los contenidos propios del sector en el cual desempefía su trabajo. Esto última cuestión exige una explicación adicional;
V.- Operar en el mercado de capitales es una actividad regulada y las infracciones a las normas constituyen operaciones irregulares.
13%. Que, como ha sostenido la 66
jurisprudencia de nuestro Tribunal, “las
superintendencias son órganos de la Administración del Estado encargados de fiscalizar a sujetos privados que
llevan a cabo actividades particularmente relevantes.
Se distinguen por estar dotadas de fuertes
atribuciones (normativas, fiscalizadoras, sancionadoras); y por controlar a sujetos acotados.
Estos órganos no han sido creados por el legislador en
todas las áreas de la economía, sino sólo donde hay
bienes jurídicos significativos comprometidos para la
sociedad. De ahí que existan en el mercado de
capitales (Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras, Superintendencia de vValores y Seguros);
en el ámbito de los servicios concesionados
(Superintendencia de Electricidad y Combustibles y
Superintendencia de Servicios Sanitarios); en el de la
seguridad social (Superintendencia de salud,
Superintendencia de Pensiones, Superintendencia de
Seguridad Social); y, finalmente, están las que operan
en sectores sensibles I(Superintendencia del Medio
Ambiente, Superintendencia de Casinos de qJuego,
Superintendencia de Educación, Superintendencia de
Quiebras). Desde el punto de vista organizacional, las
superintendencias son servicios públicos
descentralizados, pues tienen personalidad jurídica,
patrimonio propio y están sujetas a un control de
supervigilancia o de tutela” (STC Rol N* 2264, c. 99);
149., Que acorde a esa dimensión
institucional, “entre las potestades que tienen estos
organismos en mnmuestro sistema jurídico, está la de
impartir órdenes a los sujetos fiscalizados y la
obligación para éstos de acatarlas, bajo apremio de
sanción administrativa (por ejemplo, artículo 192,
D.F.L. N% 3, Hacienda, 1997; artículo 27, D.L. N"S
3.538; artículo 11, Ley N* 18.902; artículo 47, Ley N* 67
20.255; artículo 57, Ley N* 16.395; artículos 39 y 4”,
Ley N% 20,417)” (STC Rol 2264, €C. 10”%)
159., Que en tal razón a la Superintendencia de Valores y Seguros le corresponde, por mandato legal, el:
“Interpretar administrativamente, en materias de su
competencia, las leyes, reglamentos y demás normas que
rigen a las personas o entidades fiscalizadas vy fijar
normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para su
aplicación y cumplimiento, Si en el ejercicio de estas
facultades de interpretación y aplicación se originaren
contiendas de competencia con otras autoridades
administrativas, ellas serán resueltas por la Corte Suprema” (literal a) del artículo 49 del Decreto Ley N”S
3.538);
169, Que esta actividad interpretativa de la
normativa del mercado de capitales implica que la
operación dentro del mercado de capitales es una
actividad que nace regulada y que no está sujeta a un
estatuto desrregulado ni menos puede entenderse como un
ejercicio de una libertad civil natural;
179., Que, a mayor abundamiento de la dimensión
normativa, el propio legislador ha definido los delitos a
partir de los denomina actividades prohibidas. A saber;
“TITULO VIIL
De las actividades prohibidas.
Artículo 52.- Es contrario a la presente ley
efectuar transacciones en valores con el objeto de
estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los
precios.
68 Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, podrán efectuarse actividades de estabilización de precios en valores de acuerdo a reglas de carácter general que imparta la Superintendencia y únicamente para llevar adelante una oferta pública de valores nuevos o de valores anteriormente emitidos y que no habían sido objeto de oferta pública.
Artículo 53.- Es contrario a la presente ley efectuar cotizaciones o transacciones ficticias respecto de cualquier valor, ya sea que las transacciones se lleven a cabo en el nombre reservado o a través de negociaciones privadas.
Ninguna persona podrá efectuar transacciones o inducir o intentar inducir a la compra o venta de valores, regidos o no por esta ley, por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento.”
189. Que de la misma manera que la Superintendencia tiene el deber de estimar el monto de los beneficios, tratándose de casos relativos a uso de información privilegiada (artículo 4%, literal a) del Decreto Ley N9 3.538 en relación con el Título XXI de la Ley N9 18.405), como también debe hacerlo para imputar las actividades irregulares propias del artículo 29 del Decreto Ley N9 3.538;
19”. Que, en consecuencia, la denominación de una operación irregular en el mercado de capitales no puede restringirse a una parte del artículo 29 del Decreto Ley N9 3538, sin atender al' conjunto de la legislación, incluyendo las instrucciones y órdenes de la Superintendencia del ramo. Los sujetos regulados están vinculados por el ordenamiento jurídico que los rige y en sus actividades dentro del mercado de capitales están subordinados a las instrucciones y órdenes que se deriven de la Superintendencia respectiva. Con lo cual, la 69
hipotética apertura del ilícito administrativo se configura sólo en una interpretación reduccionista ya que no toma en cuenta explícita los artículos 49 literalés a), 27, 28 y 29 del Decreto Ley N? 3.538 y los artículos 52 y 53 de la Ley N* 18.045, sin contar las instrucciones y órdenes específicas de la Superintendencia de Valores Y Seguros. Huelga decir que no realizó ninguna impugnación de estas otras normas;
VI.- El examen de la operación irregular rebasa las competencias de la justicia constitucional;
20%. Que, ahora examinando los elementos fácticos del caso concreto, cabe señalar que este asunto no constituye una de las materias que sea susceptible de ser enjuiciada desde el punto de vista constitucional, por más que se identifique el artículo 19, mnumeral 39, inciso octavo de la Constitución como vulnerado. Lo anterior, por varias razones. Primero, porque la svs dedica más de 1600 considerandos a explicar la naturaleza del esquema del ilícito. Segundo, porque este Tribunal solicitó como medida para mejor resolver el conocimiento del expediente administrativo que derivó en la aplicación de la multa el que está integrado por un conjunto amplio de imputados, con múltiples terceros involucrados, entre ellos, cinco Administradoras de Fondos de Pensiones del país, en una tramitación que alcanza las 22.738 fojas.
Tercero, porque la hipótesis sobre una o varias operaciones irregulares implica adoptar un criterio interpretativo legal y no constitucional de los artículos 4, literales a) y g), 27, 28 y 29 del DL 3538, así como de los artícúlos 52 y 53 de la Ley 18.045. Cuarto, porque la gestión pendiente está en la sede correcta que permite realizar ese examen, esto es, ante el 169 Juzgado Civil de Santiago, puesto que se trata de un ejercicio de 70
subsunción de los hechos en el derecho aplicable. Y,
finalmente, porque siendo esta magistratura un tribunal
de derecho no le compete dedicarse a una cuestión de
hechos que es propio del dominio de la legalidad;
VIL.- Reclama la multa no el tipo infraccional.
219, Que la constatación anterior se refuerza
por el hecho que el requirente solo impugna la multa y no
el ilícito administrativo que se le imputa. Por de
pronto, el Sr. nombre reservado tiene libertad para
solicitar la inaplicación de la mnorma que estime
pertinente y jamás podría cuestionarse el sentido de la
litigación que lo defiende. Lo relevante es otra
cuestión, a efectos constitucionales, que una dimensión
es alegar la textura abierta en la construcción de la
conducta ilícita y otra distinta es la sanción resultante
en un contexto en donde el juzgador tiene libertad para
moverse dentro de los dlímites legales a efectos de
imponer la sanción. Si bien ambas se definen de acuerdo
al principio de legalidad, los criterios y garantías
constitucionales que 1permiten su construcción son
diferentes. Si no cuestiono el ilícito administrativo
parto de la base que la estimación administrativa de la
conducta típica calificada como tal es correcta pero su
pena está insuficientemente aplicada por ser
desproporcionada, carente de límites o con exceso de
poder yy, por aende, susceptible de ser declarada
inconstitucional. Reconoce los hechos y coherentemente
acepta la subsunción jurídica de los hechos en la norma
(con la salvedad de la cuántas operaciones irregulares
son) y rechaza la multa por desproporcionada. Cabe
recordar que la textura abierta de los ilícitos opera de
manera binaria: existe infracción o no. En cambio, la
dimensión abierta de la sanción opera de manera
alternativa: la sanción no es desproporcionada en sí 71
misma sino que lo puede ser en una relación objetiva vinculada a un parámetro. El cuestionamiento no puede
realizarse, por tanto, a un porcentaje de la multa sino
que a su desproporción en relación con algo y ese algo es la conducta que el propio requirente estima que sí
efectuó;
229. Que, asimismo, la determinación del marco
punitivo es resorte del legislador y la determinación
individual de la pena le compete al juez o a la autoridad
administrativa sancionadora. Cualquier decisión que éste
adopte dentro del marco punitivo y siguiendo las reglas
legales es, potencialmente y a primera vista, admisible.
Lo anterior, porque la sanción de una.conducta estimada
ilícita por todos debe juzgarse en consonancia con la
misma, y para ello el legislador le entregó un abanico
— punitivo que debe vincularse con los bienes jurídicos que
cautela la norma;
239. Que, a partir de este punto examinaremos
el dilema de la proporcionalidad planteado por el
requirente. Utilizaremos dos modalidades de
planteamientos, sostenidas en las categorías exigidas por
el requirente. Recordemos que el Sr. nombre reservado construye su
reproche basado en el principio de proporcionalidad y
asentado en el debido proceso. Siendo este dilema una
cuestión de racionalidad y justicia de los procedimientos
administrativos Y sancionatorios realizaremos dos
apartados para rechazar el requerimiento fundado en la
racionalidad del procedimiento sancionatorio y la
proporcionalidad y justicia del mismo;
VIIL.- Racionalidad del procedimiento
sancionatorio.
1.- La morma impugnada en consonancia con los
artículos 27 y 28 del Decreto Ley N?% 13.538: una
interpretación racional con criterios.
" 72
24%. Que el artículo 29 del Decreto Ley N9 3.538 es
esencial para configurar la sanción. De esta manera,
resulta clave entender tal artículo bajo una recta
interpretación de todos los preceptos involucrados. Lo
anterior, es una exigencia qgnoseológica porque la
interpretación constitucional exige una interpretación
conforme a la Constitución, esto es, de aquellas
interpretaciones plausibles de escoger como las que más
se avengan con el ordenamiento constitucional sin llegar
a un ejercicio de ultima ratío de declarar la
inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto
legal cuando lo que se está haciendo no es más que
declarar la inconstitucionalidad de una de sus posibles
interpretaciones, habitualmente, de aquella que parece
excéntrica;
259. Que, en tal sentido, el propio artículo 29
aludido se vincula con los anteriores al indicar que: "“No
obstante lo expresado en los artículos 27 y 28 al aplicar
una multa (..)”. La clave de la interpretación correcta
reside en cómo concebimos el mandato normativo de la
expresión “no obstante”;
26%. Que, la expresión “no obstante”
identificada en el precepto, tiene una función semántica
y otra gramática. En la semántica, es un conector. Y en
la gramática, un adverbio. Al ser conector, su función
semántica es vincular el artículo 29 con los anteriores
27 y 28 del Decreto Ley N” 3.538, como parte de una
lectura integrada. Esto es, hace suyos los contenidos
narrativos de los artículos mencionados ' como un solo
todo. Solo a partir de ahí ejerce su función gramatical,
concebida como un adverbio de coordinación adversarial.
La condición adverbial de esta coordinación de opuestos
puede ser, a su vez, de dos tipos: excluyente o
restrictiva. La función de un nexo adversativo es, por
tanto, para restringir o suprimir las posibles elementos enlazados (Sanja Marióié (2011), "PERO", "SIN EMBARGO" Y "NO OBSTANTE" COMO CONECTORES DISCURSIVOS http://facta.junis.ni.ac.rs/lal/la12 01102/la12011022.pdf)
De esta manera, hay que leer en conjunto los artículos pbara identificar lo adverso, en qué se oponen y si la oposición es excluyente o restrictiva;
27". Que para visualizar mejor los artículos cabe contrastarlos en la siguiente tabla descriptiva:
Comparación adversarial de los artículos 28 y 29 del DL N9 3538
Art. 28 Art, 29 Efecto
Sujetos Sujetos Los sujetos obligados: “Las | obligados: Nada | obligados son los personas o | dice. mismos que entidades diversas identifican los de aquellas a que artículos 27 y 28 se refiere el del DE 3538, inciso primero del porque no hay artículo anterior, oposición, bpero sujetas a la fiscalización o supervisión de la Superintendencia.
(...) Las sanciones establecidas en el presente artículo podrán ser aplicadas a la sociedad, empresa, entidad, personas 74
jurídicas o naturales, administradores o
representantes,
según lo determine la Superintendencia.”
Conductas conductas Las
sancionadas: “(...) | sancionadas: XNada | conductas
que incurrieren en | dice. sancionadas por
infracciones a las estos artículos
leyes, se extienden al
reglamentos, artículo 29.
estatutos y demás normas que las
lri jan, o en
incumplimiento de
las instrucciones
y órdenes que les imparta la
Superintendencia.”
Sanciones Sanciones Las
principales: “(..) | principales: Nada | sanciones
podrán ser objeto | refiere el | identificadas en
de la aplicación | artículo 29. otros cuerpos
por ésta, sin legales o
perjuicio de las reglamentarios
establecidas subsisten y
específicamente en pueden ser
otros cuerpos aplicadas.
legales o
reglamentarios, de una o más de las
siguientes 75
sanciones.”
Sanciones Sanciones Se pueden adminístrativas administrativas aplicar estas que ñno son multas: que no son multas: sanciones.
“1) Censura [oee)7 nada dice el 3) Tratándose de artículo 29.
personas nombradas
o autorizadas por
la
Superintendencia
para ejercer
determinadas
funciones o
actuaciones, ésta podrá aplicarles
también las sanciones de:
a)
Suspensión de su cargo hasta por un
año, y
b)
Revocación de u
autorización o
nombramiento por causa grave,. ”
La multa: La multa: Hace
“2) Multa a "(...) podrá fijar directamente beneficio fiscal, Ssu monto de aplicable el
hasta por un monto acuerdo a los artículo 28 ( “de global por entidad límites en ellos acuerdo a los o persona establecidos o límites en ellos equivalente a hasta en un establecidos”) o 76
15.000 unidades de del valor de la lo hace depender
fomento. En el emiísión u del valor de la
caso de tratarse operación operación
de infracciones irregular. irregular. Por reiteradas de la supuesto que es misma naturaleza, excluyente la
podrá aplicarse adopción de una u
una multa de hasta otra multa.
cinco veces el
monto máximo antes expresado”.
Quién aplica Quién aplica ES un
la multa: la la multa: “(..) la conector que
Superintendencia Superintendencia, amplía las
=| de Valores y a su elección. ” potestades de la
“| Seguros. SVvS íipuesto que
puede aplicar las
multas del artículo 28 o las del artículo 29.
Criterios de Criterios de En
aplicación de la aplicación de la consecuencia, 1e
multa: “El monto multa: “Para los aplican todos los
específfico de la efectos de los criterios
multa a que e artículos reseñados en el
refiere el mnúmero precitados se artículo 28 y 2), se determinará entenderá que hay solo se matiza el
apreciando reiteración cuando factor de la
fundadamente la se cometan dos o reiteración
gravedad y las más infracciones, res¿ringiendo el
consecuencias del entre las cuales período que
hecho, la no medie un abarca.
capacidad perfodo superior a económica del doce meses.”
77 infractor y si
éste hubiere cometido otras
infracciones de cualquier
naturaleza en los
últimos 24 meses.
Esta circunstancia no se tomará en consideración en
aquellos casos en
que la reiteración
haya determinado por sí ola el aumento de la
multa básica.”
289. Que, en resumen, el artículo 29 del DL
3538 al utilizar un conector y un adverbio adversarial no
excluyente, solo límita la aplicación por parte de la
Superintendencia de Valores y Seguros a una u otra de las
multas referidas en artículos distintos, así como refiere
de manera diferente el período de la reiteración. Por
tanto, no es pbosible concebir como un criterio de
justificación del requerimiento el construir una supuesta
inconstitucionalidad basada en la ausencia de parámetros
de determinación abstractos de una multa. Esa
interpretación reconduce hacia una multa descriteriada,
en circunstancias, que la multa del artículo 29 solo se
puede concebir dentro de los parámetros que fijan los
artículos 27 y 28 del DL. 3538. En lo demás, respecto del
caso concreto, el artículo 28 es perfectamente aplicable
en un sentido lógico, semántico NA gramatical
correctamente interpretado, según veremos más adelante;
2.- La racionalidad de los fines del procedimiento.
78 299, Que disociar las conductas de los fines al servicio de los cuales está el artículo 29 del DL 3538 constituye un despropósito, puesto que las sanciones no funcionan aisladas de la tipificación de las conductas que justifican la disuasión. El debido proceso, exigido por el artículo 19, mnmumeral 3%, inciso 6% de la Constitución, establece que es deber del legislador configurar “siempre” las garantías de un racional y justo procedimiento;
30%. Que la racionalidad del procedimiento parte desde sus fines y objetivos. Para ello, el legislador ha desarrollado un organismo como la Superintendencia de Valores y Seguros con poder de fiscalización sobre el nombre reservado teniendo en “_vista tres objetivos diferentes. Por una parte, la fe pública, confianza y transparencia en los mercados a objeto de constituir una fuente de financiamiento sólida, creíble y fidedigna. En segundo lugar, la protección de los accionistas minoritarios en el nombre reservado. Y, finalmente, como fuente de rentabilidad de los fondos de pensiones del sistema de seguridad social chileno;
319. Que en cuanto a su dimensión económica es fundamental que el nombre reservado funcione basado en la confianza y la fe pública, puesto “que los inversionistas evalúan la viabilidad financiera del emisor en base a la información disponible (..) Se trata de establecer reglas y mnormas claras [por parte de la SvS], lo suficientemente flexibles, objetivas Y generales; manteniendo la transparencia del mercado, con el fin de fomentar el ahorro y la asignación eficiente de los recursos y la adaptación y adecuación del mercado nacional a la evolución local N la economía internacional” (nombre reservado y nombre reservado (1995), Derecho del mercado de capitales, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, pp.64-65). En algunos países la 79
regulación de este mercado ha considerado la protección
penal de bhienes jurídicos supraindividuales, como la
confianza en el mercado, el correcto funcionamiento del
nombre reservado, la transparencia del mercado, la
seguridad de las transacciones, entre otros [VEGA
GUTIÉRREZ, nombre reservado (2010): «El delito de uso de información
privilegiada en el nombre reservado, especialmente en
el derecho español (Art. 285 CP)» Tesis doctoral,
Universidad de Alcalá, pp. 117-18];
320. Que dentro de las dimensiones económicas,
la protección de los accionistas minoritarios resulta
fundamental. Lo anterior, puesto que la sociedad anónima
abierta tiene por elemento característico la concurrencia
en el mercado de capitales de un gran mnmúmero de
accionistas que personalmente carecen de una
participación relevante en el capital de la sociedad. Por
lo tanto, no están en condiciones de influir en la
administración de las respectivas sociedades quedando
vulnerables a la información, manejos y decisiones de los
accionistas mayoritarios. En consecuencia, la protección
de sus intereses constituye un fin económico esencial
para mantener la presencia de estos accionistas y su
confianza en el mercado de capitales mismo;
339, Que un régimen de mercado de capitales
supone satisfacer todas las funciones que el legislador
le ha asignado. Más allá de su dimensión financiera,
resalta constitucionalmente su función de seguridad
social. La administración de los fondos de los
trabajadores, esencial para el ejercicio del derecho de
seguridad social, ha sido confiada con el objeto de
obtener una rentabilidad y seguridad en sus fondos bajo
un régimen de garantías. Lo anterior, es solo la
contrapartida mnatural de la mnorma constitucional que
permitió que el legislador pueda “establecer cotizaciones
obligatorias” (artículo 19, numeral 189 de la 80
Constitución). Esta rentabilidad yv s*seguridad es una
obligación legal que se exige (artículo 45 del Decreto
Ley N* 3.500) bajo la cautela de que uno de los máximos
inversionistas institucionales del mercado de capitales chileno tuvieran un tipo de administración que protegiera
los ahorros de los trabajadores. Por tanto, las
administradoras de fondos de pensiones asumen
responsabilidad por administración hasta la culpa leve
(artículo 147 del DL N* 3.500), deben demandar a las
personas que generen perjuicio a dichos fondos (artículo
148 del DL N%* 3.500); están obligadas a indemnizar al
fondo de pensiones por losv perjuicios que sus
administradores ocasionen (artículo 149 del DL N9 3.500);
tienen deberes de reserva (artículo 151 del DL N9 3.500),
tienen limitado el tipo de instrumentos en los que
invierten (artículo 45 del Decreto Ley N%* 3.500), y
tienen un conjunto amplio de deberes que reposa en la
estructura sana y transparente del nombre reservado.
Por tanto, las distorsiones provocadas por ilícitos
generan daño a los fondos de pensiones. Aunque las multas
no requieran la existencia de un perjuicio para proceder
a la sanción con mayor razón se ha de justificar cuando
ello acontece, según veremos (Alcalde Rodríguez, Enrique
(2013), La responsabilidad de los directores de
sociedades anónimas, Ediciones UC, Santiago, p. 319);
349. Que, en consecuencia, no es razonable
construir una supuesta vulneración constitucional solo en
lo multado, olvidando que la conducta que motiva tal
sanción está al servicio de unos fines constitucionales
(derecho a la seguridad social) y legales (protección de
los accionistas minoritarios, transparencia Y
credibilidad del mercado) que son la base para verificar
el qué y el porquéde la multa;
3.- La racionalidad de la determinación legal de la
sanción.
81 3B59, Que la impugnación del requirente al restringir el cuestionamiento de legalidad a la determinación de la pena, y no a la tipicidad de la conducta apunta al carácter abierto de la sanción. En este punto, cabe contrastar dos asuntos diferentes. Lo primero es que la multa se determine por el legislador. Y lo segundo es que la textura abierta lleve a que la determinación de la sanción la realice el administrador;
360. Que en relación al primer punto, esto es el principio de legalidad en estado puro, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reiterado que para satisfacer el principio de legalidad la sanción debe estar contenida en la ley, y no en reglamentos (STC 244, €. 109%), y que la determinación de las penas es de resorte exclusivo del legislador (STC 786, C. 309);
379, Que, en línea de principio, el artículo 29 del Decreto Ley N9 3538 cumple con estos regquisitos formales, puesto que efectivamente la sanción está contenida en la ley. En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina, por ejemplo, mpara Alcalde Rodríguez la observancia de los principios de legalidad Y tipicidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador importa “rechazar todo intento de establecer sanciones mediante normas de jerarquía inferior a una ley [..] minguna ley puede permitir a un reglamento bprever infracciones Yy «=$anciones ex 1novo (sería una ley inconstitucional por vulnerar la reserva de ley) y ningún reglamento puede contener una regulación sancionadora sin autorización de la ley o ir más lejos de su simple desarrollo,” [ALCALDE RODRÍGUEZ, Enrique (2011):
«Aplicación de los principios de tipicidad, culpabilidad Y proporcionalidad en la infracción administrativa», en Revista Actualidad Jurídica, Universidad del Desarrollo, N9I 24, pp. 63-78, p. 661. Del mismo modo, nombre reservado
ha sefíalado que “no cabe aplicar otras sanciones 82
administrativas que las expresamente contempladas en los
cuerpos legales, pues lo contrario vulneraría el artículo
79 de la Constitución. [..] Una vía práctica -para mno
dejar infracciones sin sanción- consiste en introducir en
la ley una cláusula general, con una sanción para todos
los casos en que no se haya previsto una específica.”
[ARÓSTICA, Iván (1987): <«Algunos problemas del derecho
administrativo penal», en Revista de Derecho, Universidad
de Concepción, N? 182, pp. 71-81, p. 791. De este modo,
si el máximo de la multa y los criterios para aplicarla
están contenidos en la ley, se satisface el principio de
legalidad;
4.- La racionalidad de la individualización de la
sanción por parte del administrador.
389. Que el otro dilema, diferente al
- principio de legalidad, es que la sanción del artículo 29
sea indeterminada, esto es, que no identifique un quantum
específico y fijo sino que éste se hace depender del
valor de las emisiones u operaciones irregulares. Nos
parece que esta cuestión no tiene respuestas fáciles como
tampoco lo tiene la demostración de que se han producido
infracciones inconstitucionales;
39%. Que esta consideración del artículo 29 del DL
3538 parte de un análisis abstracto. Lo primero, en
cuanto al respeto del principio de legalidad, una
modalidad de infracción podría consistir en la
deslegalización, esto es, en el hecho de que formalmente
hay un marco legal vacío, pero que, en la práctica, está
diseñado de tal modo que otorga poderes superlativos al
administrador para fijar la sanción con los poderes
habilitantes del legislador. Lo cierto, es que un
mecanismo de tal naturaleza no se encuentra presente en
el artículo 29 del DL 3538, por el simple hecho de que no
hay poderes reglamentarios previstos en él, respetando 83
inescrupulosamente el principio de legalidad de la
sanción;
409. Que otra derivada es que nmo es razonable
olvidar la distinción entre determinación legai de la pena y la individualización de la misma. El respeto al principio de ilegalidad de las sanciones se da en el primer tópico. En cambio, el marco de individualización judicial o administrativa de la pena o sanción parte de la base del respeto del principio de legalidad. Las penas no las asigna el legislador sino que las individualiza el administrador o el juez, siendo una discrecionalidad
esencial para la determinación de la justicia, ponderando culpabilidad y dignidad humana [nombre reservado, vJulio (2008), “La teoría de la pena en un derecho penal ñ 2 funcional abierto” en nombre reservado y nombre reservado, nombre reservado
— É Antonio (2008), El sistema penal normativista en el mundo
contemporáneo, Universidad Externado de Colombia, pp.186- 188). Por tamto, no es razonable concebir que la
discrecionalidad para moverse dentro del marco penal sea un incumplimiento de la certeza de la sanción;
41%. Que cabe constatar, en este punto, que tal
individualización de la pena está rodeada de la garantía de la reclamación judicial, tal cual la ha ejercido el requirente;
5.- La racionalidad de las sanciones graduadas y
proporcionales.
42%, Que el cuestionamiento del requirente es que
la multa “hasta en un 30% del valor de la emisión u operación irregular” (artículo 29 del DL 3538) constituye una cifra incierta e indeterminada, configurando desde lo
abstracto una pena abierta, especialmente carente de techo, sin deslindes ni orillas, vulnerando el sentido
más práctico del principio de legalidad penal, esto es, la previsibilidad de la sanción. La indeterminación parece ser solo del techo puesto que en auxilio del 84
artículo 28 del DL 3538 solo operaría a partir de la
determinación de la multa máxima de 15.000 UF inciluso
quintuplicada;
43%. Que un argumento de esta naturaleza se ha de
basar en la estructura de las penas y sanciones en Chile.
Si los principios del derecho penal se apilican con matices al derecho administrativo sancionador, resulta
claro que habría que analizar cómo desarrolla el legislador penal el punto. Pareciera que el estándar
exigido por el requirente es aquél que deviene en una
multa predeterminada en un patrón fijo. Sin embargo, hay
buenas razones que desestiman que ese sea un modelo
racional Y justo. Si la multa es una sanción
cuantificable en un patrón fijo recaería de manera
desigual sobre los que menos tienen sin importar la
naturaleza del injusto cometido y, adicionalmente,
dejaría de cumplir su finalidad preventiva positiva a
favor de respetar la ley, siendo mucho más sencillo
infringirla y pagar la multa que adecuarse al Estado de
Derecho. Por lo mismo, nuestro sistema de multas del
Código fPenal tiene una modalidad mixta de marco de
graduación Y de sistemas de valor proporcional
indeterminado. Este último sistema, al que pertenece la
multa del artículo 29 del DL 3538, “toma como referencia
el valor monetario del daño producido o de una cosa
involucrada en el delito, como la cosa sustraída, una
renta, el beneficio o utilidad obtenido del delito”
[nombre reservado (2013), Multa y —penas
sustitutivas, Librotecnia, Santiago, p. 35.];
44%. Que, en consecuencia, si lo cuestionado es la
indeterminación de un techo de una sanción, tal situación
acontecería en las siguientes figuras de nuestro sistema
penal: en el artículo 154 del Código Penal que castiga
con “multa del tanto al triple de la pena impuesta”, en
el artículo 235 del Código Penal que castiga con multa 85
del “diez al cincuenta por ciento de la cantidad que
hubiere sustraído”; el 239 inciso cuarto que asocia la
multa “del diez al cincuenta por ciento del perjuicio
causado”; el 240 en su inciso primero que vincula la
multa del “diez al cincuenta por ciento del valor del
interés que retomado en el negocio”; el artículo 241 con
multa “del duplo al cuádruplo de los derechos o de los
beneficios obtenidos”; o el artículo 241 bis del Código
Penal que sanciona con la “multa equivalente al monto del
incremento patrimonial indebido”; o el artículo 247 bis
que castiga con “multa del tanto al triplo del beneficio
obtenido”; o el cohecho del artículo 248 que sanciona con
la multa “de la mitad al tanto de los derechos o del
beneficio solicitado o aceptado”; o el artículo 248 bis
que castiga con multa “del tanto al duplo del provecho
solicitado o aceptado”; o el artículo 249 y así suma y
sigue con los delitos configurados en los artículos 250,
250 bis, 250 bis A, 282 ó 317 [nombre reservado
(2013), Multa y Ppenas sustitutivas, Librotecnia,
Santiago, D. 39.]. Ninguna de estas penas tiene
determinación precisa, incluso no sabemos dónde comienzan
ni dónde termina el qguantum de la pena. Pero nada de ello
las vuelve inconstitucionales porque todas tienen
criterios que las vuelven determinables.
45%. Que en algunos pasajes del requerimiento y del
informe (fs. 745) alegan que el administrado no puede
conocer a priori la gravedad de la sanción, pues esta
depende enteramente de la discrecionalidad de la
Administración, lo que vulneraría el principio de
tipicidad e irretroactividad de la ley. Esta afirmación
es falsa. En primer lugar, porque el precepto impugnado,
y su complemento, establecen criterios de rango legal que
hacen determinable la sanción. En segundo lugar, algunos
de esos criterios son la gravedad y las consecuencias del
hecho, los cuales se conocerán sólo después de cometida
la infracción. En tercer lugar, el ámbito en que se 86
cometen tales infracciones no corresponde a la libertad general de los particulares, sino que a un mercado
regulado, con deberes legales específicos y prohibiciones
establecidas en la ley, contenidas en los artículos 52 y
53 de la Ley N9 18.045. De este modo, para el
administrado es previsible que será sancionado al infringir tales prohibiciones, y la entidad de la multa
puede ir desde un mínimo de censura, hasta un máximo de
revocación del mnombramiento. Por lo mismo, no cabe la
objeción que parte de la doctrina realiza que la pena
debe ser determinada vy mno determinable ( (Alcalde
nombre reservado (2013), La responsabilidad de los
directores de sociedades anónimas, Ediciones UC, Santiago, p. 340), ya que el mandato constitucional es
que exista previsibilidad de la conducta y la sanción;
46%. Que, por último, una sanción que depende del
beneficio malamente obtenido, del valor de la cosa
sustraída o de una ganancia ilícita convierte la pena en
una determinación aritméticamente proporcional que se
cifie al disvalor de la conducta típica;
6.- El artículo 29 del DL 3538 cumple con el
estándar de la racionalidad del procedimiento.
47%. Que, en síntesis, la primera gran reclamación
en torno al debido proceso tiene que ver con la
construcción de un estándar de racionalidad del debido proceso. Éste se satisface porque la interpretación
razonable del precepto supone que la sanción del artículo
29 debe ponderar “la gravedad y las consecuencias del
hecho, la capacidad económica del infractor y si éste hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en los últimos 24 meses” (artículo 28 del DL 3538). En segundo lugar, la sanción respeta el principio de legalidad de las mismas al configurar ella misma la sanción sin abandonar ninguna parte de su complemento a 87
norma reglamentaria alguna. Fn tercer lugar, es racional
el procedimiento que le entrega al administrador la
discrecionalidad, suficientemente tasada, para que
pondere el caso concreto permitiéndole recorrer el arco
de la multa, según los criterios ya reseñados. Cuarto,
que la pena, aun cuando no sea determinada en su techo y
sí en su punto de partida, es previsible y está asociada
al injusto siendo perfectamente determinable. Quinto, que
dentro de la gravedad de la multa el legislador ponderó
los fines que implica precaver la transparencia y
competitividad de los mercados así como la afectación de
los derechos previsionales de los trabajadores, cuya
garantía de dichos derechos depende de la seguridad yv
rentabilidad del funcionamiento del nombre reservado;
IX.- Proporcionalidad y justicia del procedimiento
sancionatorio del artículo 29 del DL 3538.
48%. Que en este apartado final, antes del análisis
en concreto del caso, visualizaremos la justicia del
procedimiento a partir del examen técnico de la
proporcionalidad, a objeto de verificar la vulneración de
los artículos 19, numerales 2% y 39 de la Constitución en
cuanto referido al debido proceso;
1.- La reclamación de proporcionalidad exige la
prueba mediante el test de proporcionalidad.
493%. Que la primera determinación acerca de la
justicia y proporcionalidad debe ser una cuestión
metodológica. No es razonable que el requerimiento se
funde en la vulneración del principio de proporcionalidad
sin que se realice un test de proporcionalidad. Tampoco
compartimos que en la sentencia simplemente se
identifique el triple test sin desarrollar cómo se
produce para este caso;
88 2.- El test de proporcionalidad en materias penales
o de derecho administrativo sancionador como test débil o
matizado.
50%. Que el test de proporcionalidad: es un
mecanismo interpretativo que permite racionalizar el
control normativo que acredita que una relación entre el fin previsto por el legislador y los medios dispuestos
para logrario respetan los derechos fundamentales. El
test permite controlar al legislador y también la
actividad interpretativa de quién juzga. Lo contrario
sería entender que el término proporcional o
desproporcional en boca de un juez es un juicio de valor
cuando debe ser un juicio de razón;
51%. Que el test de proporcionalidad está compuesto
por un triple test: de idoneidad, necesidad vy
proporcionalidad en un sentido estricto. El primero, supone que el medio (la multa) sea idóneo para lograr el
fin del legislador. El segundo implica que se adopte el
medio alternativo, de aquellos calificados como idóneos,
que sea menos lesivo a los derechos fundamentales. Y, por
último, el tercero implica un mandato de ponderación que
realice un juicio de razonabilidad entre los principios,
derechos y valores que entran en juego en el caso
concreto;
52%. Que no todos estos juicios son susceptibles de
ser realizados por esta magistratura constitucional en
materias penales o de derecho administrativo sancionador.
Lo anterior, implica adoptar un criterio interpretativo que Treconoce que las condiciones del juicio de
proporcionalidad en un sentido estricto se deben dar
cuando concurren todos los elementos de prueba que, en
estas materias y solo en éstas, el juez penal o el
administrador pueden desarrollar. Desde este punto de
vista, el juicio de proporcionalidad, así como los otros 89 W
sub-juicios, en sede constitucional, se deben realizar de
un modo matizado o débil, según explicaremos;
53%. Que la ley penal y la sanción administrativa
deben interpretarse a la luz de la Constitución es el
punto de partida de todo control de constitucionalidad.
De la misma manera, que el reconocimiento de que la norma
fundamental les deja un amplio campo de discrecionalidad
al juez para actuar conforme a sus limitaciones. En tal sentido, muchas magistraturas tienen un comportamiento
similar al adoptado en este voto puesto que su función es
que “la norma penal mno produzca un patente derroche
inútil de coacción que convierte a la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia
inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de
Derecho” (Sentencia del Tribunal Constitucional de España
55/1996, fundamento jurídico 8%). Asimismo, en el caso
colombiano, la Corte ha sostenido que “la verificación
acerca de si una sanción penal es suficiente o no
respecto del delito para el cual se contemplia encierra la
elaboración de un juicio de valor que, excepto en los
casos de manifiesta e innegable desproporción o de
palmaria irrazonabilidad, escapa al ámbito de competencia
de los jueces” (Sentencia de la Corte Constitucional de
Colombia T-103, de 1997). O las apreciaciones y sutilezas
que ha construido y, a partir de ellas, difuminado por el
mundo jurídico el Tribunal Constitucional alemán, algunas
de las cuales indicaremos;
3.- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional
en materia penal no puede ser menos garantista que la
jurisprudencia del Derecho Administrativo Sancionador.
54%. Que esta magistratura ha establecido que “sólo
le incumbe pronunciarse sobre la proporcionalidad de una
sanción penal en casos de extrema gravedad en que se
pueda conciuir que se está en presencia de una
discriminación arbitraria explícita o encubierta.” (STC — 920 y
2022, e. 30%e). Ha afirmado que al TC sólo le compete
“cerciorarse de que las penas obedezcan a fines
constitucionalmente lícitos y de que no se vulneren los
límites precisos que la misma Carta ha impuesto como, por !
ejemplo, en el caso del artículo 19 N* 1, que prohíbe la
aplicación de apremios ilegítimos, del artículo 19 N* 7, inciso segundo, letras g) y h), que impiden establecer la
pena de confiscación de hbienes o la de pérdida de los
derechos previsionales, todo lo cual tiende, finalmente,
a dar cumplimiento al deber que el inciso segundo del
artículo 5% de la Constitución impone a los órganos del Estado en orden a respetar y promover los derechos |
esenciales del ser humano.” (STC 786 €C. 30*%);
55%. Que en este sentido, ha estimado broporcionada
la sanción del art. 450 CP, que en delitos contra la º5_propiedad equipara las penas del delito consumado a los
delitos en grado de tentativa y frustrado (STC 825), la
agravación de penas según el resultado de la conducta
(STC 1584), y al conmtrario, ha estimado desproporcionada
la disposición que permite al juez de familia imponer
sanciones de distinta naturaleza (amonestación, multa, etc.), sin criterios de gradualidad “entregando total
libertad al juez de familia para aplicar unas u otras o
más de una” (STC 2743, €. 309);
560., Que, en consecuencia, si aplicamos los
criterios del Derecho Penal al Derecho aAdministrativo
Sancionador, con matices, no resulta razonable tener una
jurisprudencia indulgente con la decisión que adopta el
legislador respecto de los máximos bienes jurídicos de l
que dispone el ius puniendi estatal. Y, por el contrario,
ser severos con el mismo ejercicio del legislador en
materia sancionatoria si lo único que está en juego son
bienes iurídicos de menor entidad. Esta dimensión
jurisprudencial no se corresponde tratándose de figuras
ilícitas administrativas que, a la vez, son constitutivas 91
de actividades prohibidas sancionadas por el Derecho Penal. No es proporcional el tratamiento de bienes jurídicos a proteger, máximo si una de las grandes conquistas del Derecho Penal es juzgar las conductas y no los autores. No hay matices en obviar la mirada sobre los autores y fijarlas en sus conductas y bienes jurídicos, por más poderoso que parezca el requirente;
4.- La idoneidad de la medida de imponer la multa agravada del artículo 29 del DL 3538.
579. Que la proporción debe basarse en una relación de medios (sanciones) a fines (objetivos previstos por sancionar qdeterminadas conductas). En tal sentido, insistimos que no hay un juicio racional de proporcionalidad aislado de sus fines. Este juicio de idoneidad puede hacerse de varias maneras. Lo que hay que - comprobar es que el medio fomenta el fin. Y ello puede lograrse de un modo cuantitativo: “la multa del artículo 29 puede fomentar el fin más que la multa del artículo 28”. O de un modo cualitativo, “la multa del artículo 29 puede fomentar mejor el fin que la multa del artículo 28”. O de una manera probabilística, esto es, “la multa del artículo 29 va a fomentar el fin con alto grado de seguridad más que la multa del artículo 28”. [cClérico, Laura (2009), El examen de proporcionalidad en el derecho constitucional, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, Argentina, p. 325). Lo que existe claridad es que no puede exigirse que la medida sea cuantitativa, cualitativa y probabilísticamente idónea, puesto que aquello es resorte del legislador, El Tribunal
Constitucional no puede sustituir la función normativa para escoger el medio exacto que contribuye a un fomento de la solución más significativa, mejor de todas y la qué con certeza satisface el fin perseguido. Tal exigencia pervierte las competencias de esta magistratura. Por
tanto, el juicio de idoneidad exigido es un juicio débil 92
o no tan intenso. Basta que la medida sea cuantitativa,
cualitativa o probabilísticamente adecuada, entendidas de un modo alternativo y no copulativo;
58%. Que explicado así, debemos preguntarnos si una
multa de 15.000 UF fomenta las manipulaciones de mercado
que superan con largueza esa cifra. O por el contrario,
si es idóneo aplicar un tipo de multa que se cifñe
matemáticamente a la infracción, como la sombra al …
cuerpo, aplicando un parámetro móvil cuantificable en í
función del ilícito cometido, El legislador se pone en el W
escenario de que una multa de esa envergadura no tenga
ninguna capacidad disuasoria frente a millonarios 1
perjuicios en donde pagar esa multa es casi una opción de
política del infractor. Los fines del nombre reservado
son la transparencia y una vía competitiva y abierta de
financiación y valoración de las acciones de una empresa.
La distorsión de esa finalidad frustra los propósitos de
los accionistas y de los que, en última circunstancia,
depositan sus ahorros obligatoriamente en un mercado que
debe ofrecerles rentabilidad y seguridad en sus
inversiones válidas para la seguridad social y no, por el
contrario, ser susceptible de fraude y manipulación. Por
tanto, la multa superior es idónea para alcanzar estos
fines y es cualitativamente mejor que aquél tipo de multa
que no se compadece con la cuantía del ilícito;
5.- La multa chilena no garantiza la consecución de
objetivos de resarcimiento y disuasión necesaria en su
comparación con alguna legislación extranjera.
599. Que cuando la idoneidad sirve para la
finalidad que previó el legislador cabe pasar al examen
del sub-juicio de mnecesidad o de alternatividad. Por
tanto, debemos preguntarnos acerca de cuál de las medidas ;
igualmente idónea sirven a los fines previstos por el
legislador pero de una manera tan efectiva como menos
lesiva. Para verificar las reglas de la lesividad podemos 93
compararla de dos maneras: primero, en relación con las conductas ísimilares sancionadas por la legislación extranjera. Y, en segundo lugar, analizarlas en sí mismas comparadas con las otras modalidades de sanción al interior del procedimiento de protección del nombre reservado;
60%. Que en Espafía, por ejemplio, la manipulación del precio de mercado y el uso de información privilegiada son sancionadas penalmente. El artículo 284 de su Código Penal establece pena de cárcel de 6 meses a dos afos a quienes alteren precios, y en el artículo 286 del Código Penal se establece la pena de 1 a 4 años de cárcel y multa del triplo del bheneficio obtenido a quienes usen información privilegiada para alterar los Abprecios. En sede administrativa, la Ley del nombre reservado establece sanciones para infracciones muy graves, SECRETARIA d graves y leves. La multa por infracciones muy graves consiste en el monto mayor de los siguientes valores: (i)
el quíntuplo del beneficio bruto obtenido con la infracción; (ii) el 5% de los recursos propios de la entidad infractora; (iii) el 5% de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción; (iv)
600.000 euros. Además de estas multas, la Administración puede imponer sanciones adicionales a las personas naturales detrás de los actos u omisiones que constituyen la infracción. Estas son (i) multa de hasta 400.000 euros; (ii) suspensión en el ejercicio del cargo; (iii)
separación del cargo con inhabilitación para ejercer en la misma entidad por hasta 5 años; (iv) separación del cargo con inhabilitación para ejercer en cualquier entidad por hasta 10 años; (v) amonestación pública. Para imponer las sanciones existen distintos criterios, incluyendo el principio de proporcionalidad, que considera especialmente el grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad, la continuidad o persistencia en la conducta infractora, la naturaleza de 94
los perjuicios causados, y la reincidencia en un período de 1 año;
61%. Que en caso del Reino Unido el régimen sancionatorio de conductas similares se basa -en tres principios: (i) Disgorgment, que corresponde a la privación total del beneficio obtenido con la infracción.
Nadie puede beneficiarse por un incumplimiento; (ii)
Discipline, que implica que empresas e individuos deben ser sancionados cuando incumplen la regulación; y (iii)
Deterrence, que consiste en que la multa impuesta debe disuadir a las empresas o individuos que incumplen la normativa de cometer acciones similares en el futuro. El castigo financiero debe incluir la privación total del beneficio obtenido, y una multa adicional que refleje la gravedad de la infracción. En casos de abusos de mercado cometidos por individuos, la sanción financiera comprende un porcentaje del beneficio relevante percibido por el individuo durante los abusos (lo que incluye remuneración, bonos, etc.) (0%-40%), más el múltiplo (0 a 4) de la ganancia obtenida o la pérdida evitada por la infracción (Informe de la Dirección de Estudios del Tribunal Constitucional);
6.- La multa es necesaria y es menos lesiva que la cárcel.
62%.- Que hay que recordar que estas infracciones son constitutivas de los delitos de los artículos 52 y 53 de la Ley N% 18,045, los cuales son susceptibles de la
aplicación de penas privativas de libertad que van desde los 541 días hasta los 5 años de presidio mayor en su grado mínimo f(artículo 59 de la Ley N? 18.045). En tal sentido aplicando el principio de intervención mínima es
preciso definir cuáles serán las altemativas comparables Y la magnitud de la infracción cometida por el reguirente. El artículo 28 del Decreto Ley N” 3.538
establece dos sanciones, censura y multa, y dos sanciones 95
adicionales dependiendo de la calidad de la persona
infractora (suspensión o revocación), En la aplicación de
la multa, los criterios que la propia ley estima para
ponderar Y graduar la sanción son la gravedad,
consecuencias del hecho, capacidad económica del
infractor y si éste hubiere cometido otras infracciones
de cualquier naturaleza en los últimos 24 meses, Y
además establece un máximo de las multas agravadas en el
artículo 29;
63%. Que la censura constituye una infravaloración
de los bienes jurídicos que pretende resguardar la norma
impugnada. Una infracción de tal envergadura, que lleva
al legislador a que puede considerarse pena de cárcel
efectiva, no constituye una regla de justicia si la
medida adoptada se resuelve por la vía de la censura. Hay
que recordar el deber del legislador de establecer
siempre un procedimiento racional y justo. En cambio, en ha RETAR!A;/ el otro extremo, la privación de libertad se encuentra en
el otro lado del fiel de la balanza, qpuesto que mno
resiste comparación una multa, por muy alta que
pareciera, respecto de la privación de libertad. Una de
las características de la lesividad sobre los derechos
fundamentales reside en que las sanciones administrativas
no traen aparejada la sanción social de las penas
privativas de libertad. Por lo mismo, el monto de una
multa es irrelevante en la valoración de los hbienes
jurídicos comparado con la libertad personal. Sin
perjuicio de que la decisión sobre la persecución penal
esté abierta, la gestión pendiente se da en el marco de
una multa administrativa. Por tanto, la justicia de la
sanción proporcional comparada con el marco legal chileno
implica que se prefiere la vía administrativa que la
penal. Con ello se privilegía afectar un bien jurídico de
menor alcance aplicando multas que invadiendo la libertad
personal. En tal sentido, en una dimensión abstracta, el
examen de necesidad se da por superado porque contribuye %
al fomento del fin en una relación razonable con los
bienes jurídicos involucrados;
7.- Que el juicio de proporcionalidad en sentido
estricto implica un conjunto de elementos de -hecho y
derecho que no están disponibles para el juez
constitucional.
647. Que tal como lo ha establecido la
jurisprudencia constitucional y la doctrina, y como ha
citado el requirente en sus escritos ante el juez de
instancia (fs. 482), corresponde al legislador aplicar el
principio de proporcionalidad al establecer el marco de
sanciones y los criterios para su graduación, y también
debe aplicarlo el órgano administrativo que sanciona,
para precisar la medida concreta y proporcionada dentro
del marco legal. Un tercer nivel lo constituye el examen
del juez constitucional, que al menos tratándose de la
/ 2f acción de inaplicabilidad, no puede reemplazar el juicio CECRETARIA de proporcionalidad del legislador, pues no tiene
competencia para innovar en las sanciones, ni el juicio
de la administración, porque no es instancia de
reclamación y porque no puede ponderar los hechos que dan
lugar a la infracción;
659. Que, asimismo, entender que la sanción
abstracta que se cifie al parámetro de fijar una multa,
hasta el valor de un 30 % de la emisión u operación
irregular, constituye per se una medida proporcional
siempre y en todo caso, no constituye un juicio que se
deba hacer aquí. Primero, porque tal ejercicio se aleja
del caso concreto. Segundo, porque la delimitación del
quantum dependerá de los hechos, del beneficio, de la
capacidad de pago, de la reiteración y de todos los
criterios que soporta el artículo 28 del DI N9 3538 para
hacer un juicio ponderado de las circunstancias. Y,
porque tomar el techo del 30 % del valor de las emisiones
u operaciones irregulares no es lo mismo que estimar la 97
ganancia o el beneficio ilícito, lo que exige ponderarlo
con los bienes jurídicos en juego Y realizar,
probablemente, una subsunción interpretativa de los
hechos en la norma. Tales criterios impiden, en conceptos
de estos magistrados, resolver un juicio abstracto de
proporcionalidad a todo evento de tal sanción. Por el
contrario, podremos avanzar algo más en el examen
concreto del juicio de inaplicabilidad;
X.- La aplicación de estos razonamientos al caso
concreto.
66%. Que en este último capítulo aplicaremos los N
criterios resefiados para el caso concreto planteado por
el requirente;
STCRSTARIA 1. Los fines legítimos protegidos por la mnorma
impugnada sufrieron una lesión.
67%. Que el precepto impugnado no puede entenderse
aislado del artículo 28 del mismo cuerpo legal y de los
artículos 52 y 53 de la Ley N” 18.045, pues en conjuntó
constituyen el tipo infraccional que se le imputa al
requirente. La sanción impuesta por la Superintendencia de Valores y Seguros se verifica porque el requirente es
una persona sujeta a supervisión o fiscalización de la
Superintendencia puesto que realizó conductas contrarias
a la ley de nombre reservado. El objetivo de esta ley
es “el desarrollo de un mercado de capitales eficiente y
ordenado y el aumento del ahorro financiero con el fin de
proporcionar un financiamiento de largo plazo adecuado a
las empresas.” (Historia de la Ley 18.045, Mensaje, D.
4). En mnuestro contexto constitucional, asegurar el
correcto funcionamiento del nombre reservado permite el
ejercicio del derecho a desarrollar cualquier actividad
económica, protege el derecho de propiedad de los — 98
inversionistas de capitales, especialmente de los
accionistas minoritarios, y protege también el goce de
derechos sociales, específicamente las pensiones de
jubilación en que la Constitución autoriza al legislador a imponer cotizaciones obligatorias a los trabajadores,
y, finalmente, los fondos de ahorro individual se transan en la boisa. A contrario sensu, la omisión en la regulación de este mercado, y la infracción de sus
deberes y prohibiciones puede qgenerar consecuencias económicas y sociales graves y de alcance general, más
allá de los inversionistas individualmente considerados;
68". Que las infracciones al nombre reservado, no cuestionada en esta sede, y la afectación de
los derechos de seguridad social, según se manifiesta en el Oficio N% 10.867 de la Superintendencia de Pensiones
del 9 de mayo de 2016, derivado de la medida para mejor
resolver adoptada por esta magistratura, acreditan que el
actuar del requirente tuvieron incidencia en la
desprotección de los fines cautelados por el legislador;
2.- La multa se enjuicia según los criterios del
artículo 28 del Decreto Ley N9 3.538. -
699, Que el examen concreto de la causa ha de
realizarse, según lo vimos como consecuencia de una lectura semántica vy gramatical de la expresión “no obstante” del artículo 29, a la luz de los parámetros del
artículo 28 del Decreto Ley N%* 3.538. Tales parámetros tienen por objeto apreciar el monto específico de la
multa apreciando “fundadamente la: a) gravedad v las
consecuencias del hecho; b) la capacidad económica del
infractor y c) la reiteración;
700.— Que cabe constatar que apelar a la
gravedad y a las consecuencias del hecho importa situar
al Caso Cascadas como una de las manipulaciones más
complejas, significativas e impactantes del mercado de capitales chileno. La propia investigación de la 99
Superintendencia da cuenta de los efectos económicos de
las conductas, cuestión que el requirente da por
aceptadas en esta causa, solo reclamando la multa fijada;
71%. Que la capacidad económica del infractor
es un antecedente relevante para estimar la multa y que
la Superintendencia tuvo a la vista, Lo que importa saber
es si ha de estimar el patrimonio de la persona multada o la capacidad de pago de la multa. Por lo mismo, resulta
interesante el caso SGL Carbón Ag de 2007 seguido ante el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre este mismo
punto. Las principales empresas productoras de grafito
isostático en el mundo sostuvieron una serie de reuniones periódicas, en las cuales se fijó el. precio mínimo de
cada categoría de carbón para distintas zonas 1 geográficas. La Comisión Europea las condenó en el año
2002 y en el año 2005 el TJUE volvió a fijar las multas.
La demandante solicita al TJUE que anule la sentencia
impugnada y en subsidio rebaje las multas.
“Por lo que respecta a la argumentación de que el
Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta la
capacidad financiera de SGL Carbón, procede recordar que,
según una jurisprudencia reiterada en la que se inspiró
correctamente el apartado 333 de la sentencia recurrida,
la Comisión no está obligada a tener en cuenta la
situación económica de la empresa en cuestión al
determinar el importe de la multa, ya que el
reconocimiento de tal obligación equivaldría a procurar
ventajas competitivas injustificadas a las empresas menos
adaptadas ¿a las condiciones del mercado (véanse las
sentencias de 8 de noviembre de 1983, IAZ Internacional
Belgium y otros/Comisión, 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82,
108/82 y 110/82, Rec. p. 3369, apartados 54 y 55, y SGL
Carbon/Comisión, antes citada, apartados 105 y 106).”
(Caso SGL Carbón AG de 2007. C-328-05, p. 100);
100 729, Que, en consecuencia, en el caso concreto,
la cuestión es de simple determinación puesto que basta
constatar las qganancias de las propias operaciones
irregulares para estimar que hay capacidad de pago
suficiente para pagar esa multa, según veremos en el cuadro correspondiente;
739. Que, finalmente, en cuanto a la
reiteración, es un criterio que está abiertamente
utilizado por la Superintendencia al juzgar por un
esquema de operaciones irregulares y por la configuración
de un mpatrón. No obstante, el parámetro exige una
reiteración dentro de un determinado período y determinar
si el esquema conileva o no reiteración. Todas ellas, son
cuestiones de mera legalidad;
3.- La multa a la luz de las ganancias y los
- perjuicios.
74%. Que cabe examinar en concreto la aplicación de
la multa de 550.000 Unidades de Fomento al Sr. nombre reservado, a partir de un cuadro que especifique los efectos
económicos de la misma para concluir el examen de
proporcionalidad:
Monto de las S179.111,795.878
operaciones irregulares.!
RUT reservado UF*
Ganancia estimada RUT reservado UF
por la Superintendencia de Valores y Seguros.3
Monto máximo de 75.000 UF
! Fs. 389 del expediente en el proceso constitucional Rol N* 2.922 seguido ante el Tribunal Constitucional.
? Fuente: Servicio de Impuestos Internos: monto calculado sobre el valor de la UF del día 1* de septiembre de 2016 a $ 26.210.- * Fs. 12 del expediente en el proceso constitucional Rol N” 3.014 y referido en la vista de la causa en audiencia pública del 6 de abril de 2016 sin objeciones de ninguna de las partes.
101 aplicación de la multa
según el artículo 28 del DL 3538.
Monto máximo de 936.630 UF aplicación de la multa según el porcentaje exigido por el artículo
29 del DL 3538.
Multa aplicada por 550.000 UF la Ssvs
Porcentaje de
aplicación de la multa
del artículo 28 del DI SECRETARIA / 3538 sobre la ganancia.
Porcentaje de 17,6 aplicación de la multa del artículo 29 del DL
3538 sobre la ganancia.
Porcentaje de 58,72 aplicación de la multa efectiva vs. el techo de la multa del artículo 29 del DL 3538
Porcentaje de 8,04 e
aplicación de la multa
efectiva vs. el techo de la multa del artículo 29 del DL 3538, medido en operaciones irregulares.
————————A 102
Perjuicios MS RUT reservado.-
reconocidos a la AFPs por otros imputados en la
causa administrativa.*
4.- La multa de 550.000 UF: inidónea por defecto e
ineficaz en la disuasión.
75%, Que la idoneidad de las multas también se
advierte en la capacidad disuasoria que éstas tengan para
impedir la reiteración de las conductas. Es así como en causas similares, el Tribunal de Justicia de la Comunidad
Europea ha indicado que “basta recordar en ese sentido
-:) que, en sus sentencias de 27 de septiembre de 2006,
Archer Daniels ¡Midland/Comisión (1-329/01, Rec. D.
- 11-3255, apartado 141, y T-59/02, apartado 271 supra,
apartado 130), el Tribunal juzgó que, si el importe de la
multa se fijase en una cuantía que se limitara a eliminar
el beneficio del cártel, carecería de efecto disuasorio.
En efecto, es razonable presumir que las empresas tienen
racionalmente en cuen ta no sólo la cuantía de las multas que se les podrían i mponer en caso de infracción, sino
también el grado de riesgo de que se descubra el cártel.
Además, si se redujera la función de la multa a la mera
supresión de la ganan cia o del beneficio previsto, no se
tendría suficientemen te en cuenta el carácter infractor del comportamiento de que se trata a la luz del artículo
81 CE, apartado 1. En efecto, si se redujera la multa a
una estricta compensación del perjuicio causado, no se
atendería, además de al efecto disuasorio, que únicamente
puede afectar a actos futuros, a la función represiva de
dicha =*anción por la infracción concreta realmente
cometida. Así mpues, tanto el efecto disuasorio como el
* Oficio N* 10.867 de la Superintendencia de Pensiones del 9 de mayo de 2016 que revela el valor de los perjuicios preliminares reconocidos por la Larraín Vial S.A. Corredora de Bolsa, verificado en miles de millones de pesos.
103 efecto represivo de la multa justifican que la Comisión pueda imponer una multa que, en función de las
circunstancias del asunto, llegue incluso a superar en
gran cuantía el importe del beneficio previsto por la
empresa interesada.” (Caso Saint Gobain de 2014, 'T-56/09
y T-73/09, p. 390);
760. Que, en mnuestro caso, el principio de
proporcionalidad también es conocido como “prohibición de
exceso”, esto es, como el ejercicio interpretativo de
limitar el exceso de. la decisión estatal sobre los
derechos de las personas. Pero, ¿ Qué pasa cuando no hay
exceso sino defecto de sanción ? El objetivo de la
sanción es desincentivar la infracción de las
prohibiciones establecidas en la Ley N% 18.405, y para
este fin la multa, considerando el marco sancionatorio
que el legislador previó y los criterios para su
graduación, apenas representa un 2,4 % sobre la ganancia
obtenida con infracción y manipulación al nombre reservado. Justamente el sub-juicio de idoneidad apunta a
cuán bien se ajusta la multa en relación a los fines que
quiere precaver el legislador. Y es la ganancia ilícita
la que mejor refleja esa distorsión. El artículo 29 del
Decreto Ley N% 3.538 queda corto para proteger al nombre reservado de quiénes utilizan esquemas de manipulación
sistemáticos sobre el mismo. Por ende, el objetivo de
hacer más “costosa” la infracción de la ley no se logra
puesto que parece “incentivar” la infracción que
desincentivarla;
5.- La multa de 550.000 UF: mínimamente necesaria.
77%. Que resulta claro que las infracciones por las
que se condenó al requirente no constituyen faltas
menores a la ley de nombre reservado, sino que la
infracción de prohibiciones expresas, desarrolladas en
cartel, por un largo período de tiempo y que reportó
beneficios económicos para los involucrados, a costa del 104
perjuicio de otros inversionistas. A pesar de la gravedad
de los hechos y las consecuencias económicas que hasta
hoy se constatan, la Superintendencia de vValores y
Seguros impuso una multa por debajo del máximo permitido
por ley (30 % de las operaciones irregulares), llegando a
estimar la multa en un 8,04 % de las operaciones
irregulares. Por tanto, todo el cuestionamiento respecto
de la aplicación de un techo desmedido e ilimitado carece
de sentido puesto que la norma se interpretó en un rango
apenas superior al 25 % de lo que admite el propio
precepto. La sanción es alta porque sigue de cerca
conductas altamente devastadoras del mercado. Esto
permite verificar que se impuso la mínima sanción posible
para obtener los fines legítimos de disuasión;
6.—- La multa aplicada pasa el test de
proporcionalidad estricto.
78%. Que en este juicio el juez constitucional debe
ponderar los bienes jurídicos y derechos en juego, según
las circunstancias del caso concreto, y determinar si el
sacrificio de los intereses individuales guarda una
relación razonable y proporcionada con la importancia del
interés estatal a salvaguardar [GONZÁLEZ-CUELLAR, Nicolás
(1990): Proporcionalidad y derechos fundamentales en el
proceso penal (Madrid, Editoriai Colex), p. 2251]. En este
caso se enfrenta un interés individual, el derecho de
propiedad í$*obre cierta parte del patrimonio del
infractor, con un interés supraindividual de resguardo
del correcto funcionamiento del nombre reservado, que a
su vez permite el ejercicio de derechos asegurados por la
Constitución. La $VS estimó que estas infracciones
“qimplicaron gravísimos atentados a los bienes jurídicos
que subyacen a tal normativa, con perniciosas
consecuencias a la confianza y transparencia que
requieren las sociedades anónimas abiertas y el nombre reservado para funcionar adecuadamente.” (£s. 384 — — 105
vuelta). Sobre la base de estos criterios ponderaremos
una referencia del requirente sobre una especie de multa
confiscatoria;
739%. Que la prohibición constitucional de- imponer
la pena de confiscación de bienes es uno de los límites a
la configuración legal de las penas, como lo ha
establecido esta magistratura en la sSentencia del Tribunal Constitucional Rol N? 786. El Tribunal ha afirmado, siguiendo a la Real Academia Española, que la
confiscación consiste en “pena o sanción consistente en
la apropiación por el Estado de la totalidad del
patrimonio de un sujeto”, y ha estimado que “la
disminución patrimonial del obligado deriva de una
sentencia dictada en un proceso cuyo procedimiento regula
la ley, no compromete una universalidad de bienes y el
traspaso de éstos se produce desde un dominio privado a
; otro. Forzoso es concluir, entonces, que la sanción civil
* [ SECRETARA j derivada del precepto en examen, no constituye la pena de — y, cuando más, incide en el confiscación de bienes cumplimiento de una obligación establecida por la ley,
que deriva de la función social de la propiedad, referida
a su utilidad pública.” (STC 541, c. 13%, en el mismo
sentido STC 1564). En este caso tampoco la multa
significa imponer la pena de confiscación, pues el Estado
no se apropia del patrimonio del infractor, sino que lo
obliga a pagar una multa a hbeneficio fiscal que es
sensiblemente menor que las utilidades percibidas por las
actividades ilícitas que desarrolló en el nombre reservado. Por tanto, resulta del todo improcedente la
referencia acerca de una hipotética confiscación que no
reviste análisis a la luz de los datos que constan en
esta causa y que no han sido rebatidos en esta sede;
80”. Que no compartimos de la sentencia la idea
de que se trata de una sanción desproporcionada basada en
un cuestionamiento del acto administrativo propiamente 106
tal. Asimismo, tampoco hace sentido la referencia a un
instructivo de aplicación de la multa del artículo 29 del
DL. 3538, las que manifiestamente no se utilizaron, dando
por circunstancia que se está enjuiciando, ahora
indirectamente, un acto administrativo, exorbitando
nuestras competencias en nombre de una prohibición por
exceso que simplemente no operó en la práctica;
81%. Que, finalmente, estos disidentes sobre la
base del expediente de esta causa, pueden concluir que
tales infracciones fueron graves, que produjeron
consecuencias perniciosas en el nombre reservado, y que
al considerar la capacidad de pago del requirente, la
multa impuesta no parece excesiva ni. desproporcionada.
Más 1hien, todo lo contrario, resulta abiertamente
desproporcionado el resultado buscado en esta causa y que
._no compartimos estos disidentes. El hecho de que se
termine aplicando a las conductas infractoras el artículo
28 del DL 3538 importa que el poder del ilícito fue
superior a toda disuasión legítima, que no limitó los
efectos para precaver los fines legítimos que protegen el
nombre reservado, que no tiene una eficacia reparadora
mínima de los daños y que termina no produciendo una
vinculación de las personas a la ley, lesionando
severamente el Estado de Derecho.
Redactó la sentencia el Ministro sefior nombre reservado, las prevenciones sus autores, y la disidencia el
Ministro señor Gonzalo García Pino.
Rol N*2922-15- 107
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, el Ministro señor Carlos Carmona Santander, la Ministra sefora nombre reservado, los Ministros sefores Iván Aróstica Maldonado, nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado, señora nombre reservado y señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.
Se certifica que la Ministra señora Marisol Peña Torres concurrió al acuerdo y al fallo, pero no firma por estar en comisión de servicio en el exterior.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.