Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.695
- Fecha
- 13 de octubre de 2016
- Área
- Municipal
- Gestión pendiente
- La gestión judicial se encuentra suspendida ante el Primer Juzgado Civil de Santiago.
- Cita
- TC Rol N° 2921, sentencia de 13 de octubre de 2016
Texto íntegro
Santiago, trece de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Con fecha 30 de de octubre 2015, don nombre reservado
nombre reservado requiere a este órgano que declare inaplicables
por inconstitucionales los artículos 150 y 151 de la Ley
N* 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en causa
caratulada “nombre reservado con Fisco de Chile”, que conoce el
Primer Juzgado Civil de Santiago bajo Rol C-4915-2014, y,
que se encuentra suspendida en su tramitación por esta
Magistratura.
En la gestión de judicial fondo, el actor, que se
desempeñaba como subcomisario y sub-jefe provincial de la
Brigada Investigadora de Delitos Económicos de Los Andes
de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), dedujo
demanda de nulidad de derecho público e indemnización de
perjuicios en contra del Fisco de Chile y del Director
General de la PDI, señor Marcos Vásquez Meza, a objeto de
obtener la nulidad de la resolución exenta N” 163, de 1”
de julio de 2012, acto administrativo que declaró su
salud incompatible con el desempeño de su cargo.
El demandante indica, que fue diagnosticado con
varias enfermedades, que lo obligaron al uso de licencias
médicas prolongadas, y que, posteriormente, fue
notificado de la resolución administrativa que declaró su
salud incompatible, por haber hecho uso de licencia
médica por más de seis meses sin mediar declaración de
irrecuperabilidad.
El artículo 151 del Estatuto Administrativo señala
en su inciso primero, que: “el Jefe superior del servicio
podrá considerar como salud incompatible con el desempeño
del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso
continuo o discontinuo superior a seis meses en los
últimos dos años, sin: mediar declaración de salud
irrecuperable”; a la vez que el artículo 150 del citado cuerpo legal, en su letra a), dispone que “la declaración de vacancia procederá por la causal de salud
irrecuperable o incompatible con el desempefño del cargo”.
Sostiene el actor que las normas legales cuestionadas son el sustento normativo de la resolución
del Director que declaró su salud incompatible además de ser decisivas en la resolución del asunto ventilado ante
la justicia civil, de suerte que, de acogerse la presente
acción Y declararse la inaplicabilidad de esas
disposiciones, el acto administrativo carecerá de soporte normativo, quedando sin efecto, yY debiendo en consecuencia el peticionariío ser reincorporado en sus
funciones.
Y, en cuanto a las infracciones constitcucionales
que se generarían por la aplicación de las normas impugnadas en el caso concreto, denuncia el actor la
vulneración de los artículos 1%, 5%, y 19 N“*s 2%, 3%, 7”,
letra h), 16%, 17% y 18% de la Constitución.
En respaldo de su impugnación, señala el peticionario que las normas del Estatuto Administrativo cuestionadas, facultan a la autoridad para declarar,
discrecionalmente, la salud incompatible cuando no hay declaración de salud irrecuperable, sin atender a la
protección que la Carta Fundamental brinda a la dignidad
y al acceso a la salud de la persona; a diferencia de lo
que acontece con la declaración de vacancia por salud
irrecuperable, en que sí se protegen dichas garantías.
La declaración de salud incompatible por haber
tenido licencias médicas durante seis meses en el lapso
de dos años, si bien puede estimarse busca asegurar el
funcionamiento del servicio público, vulnera los derechos constitucionales del actor, entre ellos el principio de servicialidad del Estado y la promoción del bien común, toda vez que, a diferencia de la vacancia, lo desvincula
del cargo sin generar carga pecuniaria alguna para el
Estado, dejándolo sin derecho a beneficios previsionales, remuneratorios ni indemnizatorios. Lo anterior, además,
conculca su derecho a participar con iqgualdad de
oportunidades en la vida nacional, la igualdad ante la ley y el debido proceso, atendido que la aplicación
unilateral y discrecional - de la causal importa discriminar arbitrariamente a algunos funcionarios respecto de otros que se encuentran en igual situación;
sin bases de procedimiento y competencia -en el marco de
la reserva legal- que otorguen certeza jurídica y regulen
un actuar objetivo de la autoridad administrativa, además
de no contemplarse instancias jurisdiccionales de
revisión de lo resuelto en sede administrativa.
También se opina que se infringe la prohibición constitucional de aplicar como sanción la pérdida de los derechos Oprevisionales, afirmando el actor que la
separación del cargo por salud incompatible, equivale a
la sanción de destitución.
Igualmente, se invoca que se vulnera la libertad de trabajo y su protección, en cuanto a la prohibición
constitucional de discriminaciones que no se basen en la
capacidad o idoneidad profesional; y el derecho a la admisión a funciones y empleos públicos sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las
leyes, derecho conculcado al quedar sujeto el actor a una
potestad discrecional y caprichosa de la Administración.
Finalmente, estima el solicitante conculcado el
mandato constitucional dirigido al Estado en orden a
garantizar su derecho a la seguridad social.
Habiéndose deciarado admisible el requerimiento y
conferidos los plazos legales respectivos a los órganos
constitucionales y, a las demás partes, para formular
observaciones sobre el fondo del confliícto, el Consejo de
Defensa del Estado, por libelo de 18 de diciembre de
2015, a fojas 202 y siguientes, y en representación del
Fisco de Chile, hizo uso de su derecho, solicitando el rechazo del requerimiento en : todas sus partes, con
costas.
Agrega el FISCO que la resolución del Director
General de la PDI, que declaró la salud incompatible del señor nombre reservado, en ejercicio de la facultad que franquea el
artículo 151 del Estatuto Administrativo, se dictó en
forma ajustada a derecho, previa constatación del uso de licencias médicas por 305 días, en un lapso de 2 años;
añadiendo que el asunto de constitucionalidad de los
artículos 150 y 151 en comento, ya fue resuelto por este
Tribunal Constitucional, en sentencia Rol N* 2024, del
año 2012, fallo que constató la inexistencia de vicios de
constitucionalidad que se invocan en esta oportunidad.
Argumenta el FISCO, que nos encontramos frente a un
asunto de mera legalidad, consistente en la discrepancia
del requirente con el modo en que la autoridad interpretó y aplicó la preceptiva legal, lo cual escapa al control
de constitucionalidad.
Se razona acerca de la inconcurrencia de vicios de inconstitucionalidad esgrimidos, afirmando el Consejo de Defensa de Estado que la declaración de salud incompatible no vulnera la dignidad de la persona ni su derecho a participar en igualdad de oportunidades en la
vida nacional. Al contrario, permite resguardar la
dignidad y salud de la persona, además de que el cese en la función pública es compatible con una jubilación por invalidez o vejez anticipada, conforme ¿al sistema
previsional al que se encuentre afiliado; a lo que se
suma que este último asunto no puede formar parte' de la
controversia constitucional, atendido que el requirente no ha impugnado las normas legales sobre remuneraciones, cotizaciones previsionales o jubilación anticipada, en relación con el cese de funciones.
Tampoco se vulnera el principio de servicialidad del Estado pues, precisamente, el artículo 151 asegura que la Administración del Estado pueda atender en forma permanente y continua la función pública.
Tampoco se ve conculcada la igualdad ante la ley ni
el debido proceso, desde que las normas observadas se
fundan en criterios objetivos, quedando teodos 1los funcionarios sujetos a la posibilidad de que se declare
la vacancia, en el evento que consigna la norma cuestionada. Lo que impugna el actor no es la igualdad,
sino la discrecionalidad de que goza el Director del Servicio, pero obvia la existencia de mecanismos legales
para remediar eventuales decisiones arbitrarias de la
autoridad, que eludan los criterios objetivos fijados por el legislador. Al efecto, la ley concede vías
administrativas como jurisdiccionales de control de legalidad, que aseguran un racional y justo
procedimiento.
Tampoco se infringen las disposiciones de 1a
Constitución Política que prohíben aplicar como sanción
la pérdida de los derechos previsionales; o discriminar por motivos que no se basen en la capacidad o idoneidad profesional, toda vez que el actor no ha sido sometido a
proceso sancionatorio alguno y la determinación de salud
incompatible no es una sanción.
Del mismo modo no se afecta la libertad de trabajo
ni la admisión a empleos públicos por la aplicación de
disposiciones legales que, conforme a criterios objetivos, permiten poner término a la relación laboral
de quien ha dejado de cumplir sus funciones en el
servicio público.
Finalmente, no existe conflicto entre el cese de
funciones y el derecho a la seguridad social, ya que-el
trabajador debe efectuar cotizaciones O»previsionales
mientras trabaja y, en el evento de cesar en el cargo por
salud incompatible, puede acogerse al hbeneficio de
jubilación anticipada.
CONSIDERANDO:
l.- CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD.
PRIMERO: Que, el conflicto de constitucionalidad se
estructura a partir de la invocación por parte de la requirente.de la dignidad humana, al utilizarse como un medio para el aseguramiento del servicio público (artículo 1% de la Carta Fundamental, en sus incisos primero, cuarto y quinto); Y, el principio de servicialidad del Estado y promoción del bien común, el cual -en su aplicación- lleva inserto el cese de
funciones y la pérdida de su derecho a remuneración, cotizaciones previsionales, bono de retiro voluntario y jubilación anticipada, además de invocar el derecho a la
igualdad de oportunidades. En un segundo orden de ideas, se sostiené la aplicación discrecional y arbitraria de normas por parte de la administración, sólo a aquellos funcionarios que hubieren hecho uso de licencias médicas
por seis meses en los últimos dos años, sin que el legislador establezca criterios para su aplicación (artículo 19 N*2*% de la Constitución). En tercer término, se alega una afectación a la reserva legal que exige la
actuación de los órganos legislativos (artículo 19 N”3% del Estatuto Constitucional en relación con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo) y, la lesión al debido
proceso en sus requisitos del juez imparcial y de la existencia de un contradictorio. En cuarto lugar, se aduce que se aplica como sanción la declaración de salud incompatible, lesionando su derecho a no ser sancionado con la pérdida de sus derechos previsionales (artículo 19 N7 constitucional). Por último, se genera una afectación a la libertad de trabajo y su protección al
producirse una discriminación que escapa a la idoneidad y capacidad profesional (artículo 19 N”16% CPR);
II.- CRITERIOS METODOLÓGICOS APLICABLES AL CASO CONCRETO.
SEGUNDO: Que, desde una perspectiva, en el sentido que los ordenamientos cuentan con garantías
jurisdiccionales que permiten guardar el control de regularidad de las normas que integran el sistema en contraste con la Constitución, las leyes, los reglamentos
y otras normas, los términos “control constitucional” y “control de legalidad” se han insertado en la comunidad
jurídica desde hace ya varios años y denotan, entre otros, tipos del propio concepto de “control de
regularidad”.
Así, todas las normas jurídicas se encuentran sometidas al control constitucional y al principio de supremacía constitucional que permite establecer un
control(de regularidad)sobre las normas inferiores que
contradicen a dicha supremacía;
TERCERO: Que, el concepto de función jurisdiccional se encuentra, a la vez, asociado con una relación de
concordancia (no contradiceción) entre normas o conjuntos
normativos de diverso grado jerárquico, de forma tal que
partiendo del concepto de función jurisdiccional tenemos
que esta actividad consiste en dos actos motivados por una controversia elevada en un procedimiento específico:
1) en la calificación de un acto como relevante para el derecho; y 2) en la imputación de una sanción como
consecuencia de la calificación del acto.
De esta manera, cualquier examen o contraste de validez entre las normas jurídicas superiores e inferiores realizado a través de la función
jurisdiccional resulta una garantía del ordenamiento jurídico;
III.—- DIGNIDAD. HUMANA.
CUARTO: Que la dignidad, a la cual se alude en el artículo 15, inciso primero, de la
Constitución, principio capital de nuestra Constitución, es la cualidad del ser humano que lo hace acreedor siempre a un trato de respeto, porque ella es la fuente de los derechos esenciales y de las garantías destinadas a obtener
que sean resguardados (STC Rol N* 389 c.17; en el
mismo sentido, STC Rol N” 433 cc. 24 y 25 y STC Rol N* 521 c.186);
QUINTO: Que el artículo 10, inciso primero, umbral
del Capítulo I dedicado a las Bases de la
Institucionalidad, proclama que: “Las personas nacen
libres e ¿iqguales en dignidad y derechos”, principio
matriz del sistema institucional vigente del cual se infiere, con claridad inequívoca, que todo ser humano, sin distinción ni exclusión, está dotado de esa cualidad,
fuente de los derechos fundamentales que se aseguran en
su artículo 19. De la dignidad se deriva un cúmulo de
atributos, con los que nace y que conserva durante toda
su vida. Entre tales atributos se hallan los derechos
públicos subjetivos o facultades que el ordenamiento jurídico le asegura con carácter de inalienables, imprescriptibles e inviolables en todo momento, lugar y circunstancia. (STC Rol N* 1287 cc.16 a 19; en el mismo
sentido STC Rol N” 1273 c.42; STC Rol N* 2747 c.11, STC Rol N* 2801 c.11).
La dignidad de la persona se irradiía en las
disposiciones de la Constitución en una doble dimensión:
como principio y como norma positiva (STC Rol N” 1273 c.46).
El derecho a la seguridad social tiene su razón de ser en que los administrados están sujetos a contingencias sociales. La necesidad de proteger de estas contingencias al ser humano y a los que de él dependen emana de su derecho a la existencia; de la obligación de conservar su vida y hacerlo en un nivel digno y acorde con su condición de tal. Así, el derecho a la seguridad social constituye una directa y estrecha proyección de la dignidad humana a que alude el artículo 1e, iñciso
primero, de la Constitución. (STC Rol N* 790 c.31; STC
Rol N* 1710 c.85);
SEXTO: Que, “..[N]o es desdoroso para una persona si
se estima que su salud no le permite desempeñar un cargo público, si tal circunstancia efectivamente concurre; ni
tampoco la declaración de salud incompatible, si se fundamenta en la causal del artículo 151, inciso primero,
del Estatuto Administrativo, implica por sí una privación
de derechos, puesto que lo que autoriza es sólo poner
término al ejercicio de un cargo para el cual ya no se es idóneo, exclusión, por otra parte, que en el caso que nos ocupa protege a la población en general al asegurarle que
no será atendida por un profesional médico cuya salud es incompatible con el cargo para el que había sido
nombrado.
“..[Llos efectos derivados de la declaración de salud
incompatible con el cargo, que el requirente -considera
lesivos a sus derechos, como el cese de sus
remuneraciones y cotizaciones previsionales, la pérdida del derecho al bono de retiro voluntario y la imposibilidad de acceder al beneficio de la jubilación
por vejez anticipada, son consecuencia de la aplicación de otras disposiciones legales que no han sido impugnadas y acerca de cuya constitucionalidad este Tribunal carece de competencia específica para hacerlo, atendidos los términos del requerimiento sometido a su conocimiento y decisión. (STC Rol N* 2024 e. 15*);
SÉPTIMO: Que como término de lo anterior, debe
desecharse el argumento, frente a las interpretaciones posibles del alcance de la protección constitucional de 10
un derecho fundamental, en la medida que no aparece vulnerada la dignidad de. la persona, teniendo en
consideración que el cese de la función pública es compatible con una jubilación por invalidez o vejez anticipada, y que por otra parte lo que resguarda el artículo 150 de la Ley N”18.834, es aquella situación que hace irrecuperable la salud para cumplir un rol laboral o su incompatibilidad en el desempeño del cargo, menoscabe el carácter funcional del respectivo servicio, razones por las cúales debe desecharse la afgumentación deducida
por la requirente;
IV.- PRINCIPIO DE SERVICIALIDAD DEL ESTADO (IGUALDAD DE
OPORTUNIDAD) .
OCTAVO: Que la Carta Fundamental establece, en el
Capítulo I, artículo 1, inciso cuarto: “El Estado está
al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.”
En virtud del principio de servicialidad, la Administración del Estado existe para atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, para
lo cual actúa a través de servicios públicos y para que la Administración atiíenda de un modo apropiado las necesidades colectivas para cuya satisfacción existe, es necesario que las personas a través de las cuales ella
actúa sean idóneas para el desempeño de las tareas que se
les encomiende, pues de no existir dicha idoneidad se vuelve imposible el cumplimiento de la función pública.
Así, es perfectamente válido el cese del contrato de un 11
trabajador por salud incompatible. (STC Rol N” 2024 cc.6, 7 y 15).
La consagración del principio de servicialidad del Estado es una garantía de buena fe y lealtad estatal qué
vendría a complementar los elementos puramente formalistas reconocidos en el artículo 7 de la Constitución, de una manera sustancialista, reconociendo
la primacía del sentido finalista pro persona. (STC Rol N* 2693 c.18);
NOVENO: Que es deber del £Estado resguardar la
seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar
con igualdad de oportunidades en la vida nacional;
DÉCIMO: Que, tampoco resulta atingente en la especie
invocar la impugnación del artículo 151 de la Ley N*18.834, puesto que dicha normativa asegura que la
Administración del Estado pueda desarrollar y cumplir en
forma permanente y continúa su cometido consistente en la función pública, dado que, como se señalará más adelante, existen los derechos y garantías suficientes para amparar y mitigar dentro del ámbito jurídico la medida que mandata el artículo 151 recién citado;
V.- APLICACIÓN DISCRECIONAL Y ARBITRARIA DE LAS NORMAS POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN.
DECIMOPRIMERO: Que la razonabilidad es un cartabón o
estándar para calificar una infracción al derecho de
igualdad ante la ley. Para efectos de dilucidar si se produce una infracción al derecho a la igualdad ante la ley, es necesario determinar, en primer lugar, si
realmente estamos frente a una discriminación o
diferencia de trato entre personas que se encuentran en una » situación similar, para luego examinar si tal 12
diferencia tiene el carácter de arbitraria importando una transgresión a la Carta Fundamental. Así, debe analizarse
si tal diferencia carece de un fundamento razonable que
pueda justificarla y si, además, adolece de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en
vista el legíslador. La razonabilidad es el cartabón o
estándar que permite apreciar si se ha infringido o no el derecho a la igualdad ante la ley. De esta manera, la garantía de la igualdad ante la ley no se opone a que la legislación contemple tratamientos distintos para situaciones diferentes, siempre que tales distinciones o diferencias no importen favores indebidos para personas o grupos. (STC Rol N* 784 €c. 19) (En el mismo sentido, STC
Rol N* 2702 e. 7, STC Rol N* 2935 e. 31);
DECIMOSEGUNDO: Que, la igualdad ante la ley consiste
en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares. Un primer
test para determinar si un enunciado normativo es o no arbitrario, consiste en analizar su fundamentación o
razonabilidad y la circunstancia de que se aplíque a todas las personas que se encuentran en la misma situación prevista por el legisilador. Ahora hbien, no basta con que la justificación de las diferencias sea razonable, sino que además debe ser objetiva. Si bien el legislador puede establecer criterios que permitan situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifigquen, sin que quede completamente entregado el establecimiento al 1libre arbitrio del legisiador. Así, para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es necesario atender además a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que 13
debe . ser adecuada, necesaria: y tolerable para el destinatario de la misma, como lo ha puntualizado la doctrina autorizada. (STC Rol N* 1133 e. 17) (En el mismo sentido, STC Rol N* 2841 c. 13, STC Rol N* 2703 e. 13);
DECIMOTERCERO: Que en relación a la iguaidad ante la ley, ésta siempre debe obedecer a determinados motivos o
presupuestos objetivos, pertinentes y razonables, los cuales pueden encontrarse en el tenor mismo de la norma, venir claramente expuestos en la historia fidedigna de su establecimiento o derivar lógicamente de la finalidad que se tuvo en cuenta para justificar su emisión. (STC Rol N* 2113 e. 10) (En el mismo sentido, STC Rol N* 2935 €. 34);
DECIMOCUARTO: Que cualquiera invocación relativa a la infracción al principio de igualdad importa el ejercicio formal de un juicio de igualdad referencial. El primer elemento a identificar es la concurrencia de un parámetro en términos de comparación (STC Rol N* 2702 c.
7):
DECIMOQUINTO: Que cuando el legislador configura una diferencia, su ¡inconstitucionalidad - dependerá de su arbitrariedad, revelada por s*su irracionalidad. Para determinar la irracionalidad al Tribunal Constitucional le corresponde identificar tres elementos, así como
valorar la relación existente entre ellos. En primer término, debe singularizar la finalidad de la diferencia, vale decir, qué propósito o bien jurídico se pretende alcanzar -mediante la imposición de la diferencia en estudio. En segundo lugar, debe identificar con claridad en qué consiste -y cuál es la naturaleza- de la distinción de trato que contiene la norma. Finalmente, en
tercer término, ha de singularizar el factor o criterio que sirve de base a la distinción (STC Rol N” 2664 c.
23);
DECIMOSEXTO: Que, como corolario de lo anterior cabe
consignar que el legislador de manera objetiva, racional y equitativa aplica el precepto a todos aquellos que en 14
el presupuesto fáctico de “salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo” no puedan cumplir en el desempeño de sus funciones, fijando un plazo referencial de seis meses o más en un lapso de dos años, de forma tal que no resulta óbice para acoger la pretensión vulneratoria invocada por la actora;
VI.- RESERVA LEGAL EN ACIUACIÓN DE L0S óRGANOS LEGISLATIVOS (ARTÍCULO 19 N”3%* EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 63 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA).
DECIMOSÉPTIMO: Que, es principio general y básico del derecho constitucional chileno la “reserva legal” en la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales; esto es, toca al legislador, y sólo a él, disponer normas al respecto, sin más excepción que la x__ referente al derecho de reunión en lugares de uso público, regido su ejercicio por disposiciones generales de policía, pero tanto aquellas regulaciones como ésta no pueden jamás afectar el. contenido esencial de tales derechos (STC Rol N* 239 c.9; STC Rol N* 389 c.22 y STC Rol N* 521 c.21); - DECIMOCTAVO: Que, en cuanto al fundamento de la reserva legal basado en el artículo 19 N3* constitucional en relación con el artículo 63 de la Carta Fundamental, en la medida como arguye el requirente, al expresar que se' afecta el debido proceso por la aplicación unilateral y discrecional de la causal de los artículos 150 y 151 de la Ley N” 18.834, discriminándose sólo a algunos funcionarios respectos de otros que se encuentran en igual situación y sin exiístir bases de procedimiento y competencia que respete la reserva legal, afectando de este modo la certeza jurídica y el actuar objetivo por parte de la administración, igualmente, debe rechazarse en su sustrato motivante puesto que el legislador fijó parámetros, procedimientos y competencia 15
de órganos jurisdiccionales para conocer de la citada medida, tal es el caso que el propio demandante en esta sede constitucional ha impetrado una acción de fondo de naturaleza judicial en sede civil, donde ha invocado una nulidad de derecho público de -la Resolución Exenta N”163 de primero de junio de dos mil doce;
VII.- EL DERECHO A LA SALUD DEBE SER COMPATIBLE CON EL CARGO.
DECIMONOVENO: Que las licencias médicas constituyen un “derecho vinculado a la protección de la salud”. Los bienes jurídicos que se trata de resguardar a través de la licencia médica son la vida y la salud,
“E constitucionalmente asegurados en el artículo 19, Nos 1* XSWTÍT>/ — y 9”, respectivamente (STC Rol N” 1801 e. 7) (En el mismo sentido, STC Rol N” 2830 cc. 7 a9);
VIGÉSIMO: Que son características de las licencias médicas que: a) Confieren un derecho a los empleados afectos al régimen del sector público o al del sector privado; b) Constituyen un derecho irrenunciable para el empleado; c) Obligan al empleador a velar por que el empleado no efectúe ninguna actividad relacionada con sus funciones durante el período que dure la licencia médica;
d) No impiden ni obstaculizan el goce total de las remuneraciones del empleado o funcionario; e) El régimen que rige a las licencias médicas forma parte del ámbito de la seguridad social que debe ser regulado por leyes de quórum calificado según ordena el inciso segundo del artículo 19 N* 18% de la Constitución Política. (STC Rol N* 1801 c. 12) (En el mismo sentido, STC Rol N* 2830 C.
10);
VIGESIMOPRIMERO: Que “..[E]s necesario, para que la Administración Pública atienda de modo apropiado las necesidades colectivas para cuya satisfacción existe, que las personas a través de las cuales ella actúa - sean 16
idóneas para el desempeño de las tareas que se les encomiende, pues, de no existir dicha idoneidad se vuelve
imposible el cumplimiento de la función pública.
“..[A] objeto de garantizar la idoneidad funcionaria
para el desempeño de la respectiva función pública, es preciso que el ordenamiento jurídico establezca
requisitos. demostrativos de dicha idoneidad y cuyo cumplimiento es exigible para las personas que aspiren a
ser nombradas en un cargo público, mientras que su
pérdida es causal de cese en el mismo;
“.No merece reproche alguno el criterio adoptado en
el artículo 150, letra a), del Estatuto Administrativo,
que permite declarar vacante un cargo público por salud
irrecuperable o incompatible con el cargo de quien lo desempeña, pues, si ello ocurre, el funcionario afectado
no podrá desempeñar en absoluto la función y tareas
inherentes al mismo, o bien, lo hará de modo deficiente,
por lo que no es razonable que ocupe un cargo cuya
provisión por una persona idónea es necesaria para el cumplimiento de la función pública.” (STC Rol N* 2024 cc.
7%, 85 y 95);
VIGESIMOSEGUNDO: Que, asimismo, “..[L]a eventual
aplicación abusiva de una norma legal por hparte del órgano administrativo competente, como pudiera ocurrir en
el supuesto del artículo 150, inciso primero, del Estatuto Administrativo, no corresponde que sea corregida por el Tribunal Constitucional a través del recurso de
inaplicabilidad, pues éste sólo permite efectuar la declaración que se solicita a esta Magistratura cuando la debida -y no torcida- aplicación del precepto legal
produce efectos contrarios a la Constitución.”
(STC Rol N*
2024 e. 12*);
VIGESIMOTERCERO: “[E]1 artículo 151 del Estatuto
Administrativo, en su inciso segundo..al excluir ciertas
licencias para configurar la causal de salud incompatible con el cargo, limita legalmente su aplicación, y, luego, 17
que atendidos el carácter de generalidad que reviste el Estatuto Administrativo y las variadísimas situaciones que para los diversos cargos administrativos podrían
configurar casos de salud incompatible con cada uno de
ellos, no es exigible que la ley, nominativamente, las
enumere, siendo suficiente, como lo hace ia ley, la
indicación. de una causal genérica, la que, en su
aplicación por los éórganos administrativos, no puede serlo arbitrariamente ni de modo abusivo, existiendo en
nuestro ordenamiento jurídico los medios para corregir la
eventual actuación antijurídica de la Administración( STC
Rol N* 2024 e. 17”);
VIGESIMOCUARTO: Que además, “.. [N]o es aceptable que
la declaración de salud incompatible con el cargo de un
funcionario de un servicio público efectuada por el jefe
superior del servicio sea de índole jurisdiccional, pues
representa el ejercicio de una potestad administrativa,
sí es exigible que ella esté enmarcada legalmente en su
ejercicio y que el procedimiento aplicable se ajuste, entre otros, a los principios de contradictoriedad,
imparcialidad e impugnabilidad, pues de no hacerlo, no cumpliría con las exigencias de racionalidad y justicia que la Constitución impone(STC Rol N* 2024 c.19*);
VIGESIMOQUINTO: Que, de tal forma, atendido lo antes
razonado no resulta afectado el derecho a la salud, en la
medida que éste debe ser siempre compatible con el cargo
en cuestión;
VIIL.- NO SE INFRINGE LIBERTAD DE TRABAJO Y SU PROTECCIÓN.
VIGESIMOSEXTO: Que,“..[N]o basta para fundamentar la
declaración de salud incompatible con el cargo el solo
hecho de haber hecho uso de licencia médica en un lapso
continuo o discontinuo: superior a seis meses en los últimos dos años, y que, de existir efectivamente un 18
estado de salud en el funcionario afectado que le impida
desempeñar el cargo, -ella es constitutiva de falta de
idoneidad personal -que no es ciertamente culposa- para
continuar en su trabajo, circunstancia que, al igual que
ocurre con la capacidad, la Carta Fundamental contempla
específicamente como factor de diferenciación en materias laborales (artículo 19, N* 16%, inciso tercero).” (STC
Rol N* 2024 e. 22*);
VIGESIMOSÉPTIMO: Que en cuanto a su contenido,“[L]a
garantía constitucional invocada se refiere al ingreso y
no al cese de una persona en toda función pública y, por otra, debe reiterarse que las normas legales impugnadas -
por 1as razones expuestas anteriormente en esta asentencia-, rectamente aplicadas, no permiten una
actuación arbitraria o carente de justificación por parte
de la jefatura del correspondiente servicio público y
que, sí ella se produce, el ordenamiento jurídico
contempla vías administrativas y jurisdiccionales para
remediarlo, entre las cuales no se cuenta, por cierto, la
acción de inaplicabilidad”. (STC Rol N* 2024 e. 23*);
VIGESIMOCTAVO: Que, esta Magistratura ha señalado:
“.. [Lla declaración administrativa de salud incompatible con el cargo de un funcionario público se aplica en lugar
de la declaración de enfermedad o salud irrecuperable, la
que no le trae aparejada la pérdida de sus derechos
previsionales y asistenciales”. Los artículos impugnados
“únicamente contemplan la situación de salud incompatible
con el cargo como causal para la declaración de vacancia en el mismo, pero no diferencían los efectos de tal
declaración respecto a la de salud irrecuperable, efectos
que están regulados en disposiciones legales cuya
declaración de inaplicabilidad no se ha solicitado, por
lo que no corresponde a esta Magistratura entrar a
examinar si acaso existe una diferencia de trato que
pudiera ser considerada inconstitucional” (STC Rol N*
2024 e. 245);
19 VIGESIMONOVENO: Que la delimitación de la función de
las licencias médicas es: “..[c]omo se expresó en la
sentencia Rol N” 1801, las licencias médicas constituyen
un "derecho vinculado a la protección de la salud", conforme se dejó constancia en el Informe de la
Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno enviado
al Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa el 24 de agosto de 1988, en el marco de la tramitación de la ley
N* 18.834, sobre Estatuto Administrativo (Boletín N* 987- 06). Así, los bienes jurídicos que se trata de resguardar
a través de la licencia médica son la vida y la salud,
constitucionalmente asegurados en los numerales 10 y 19
del artículo 19 constitucional.” (STC Rol N” 2784 c.
10*);
TRIGÉSIMO: Que, no resulta pertinente la invocación
expresada por la requirente teniendo presente que no se
vulneran beneficios ni derechos previsionales,
remuneratorios ni indemnizatorios como acota el
peticionario puesto que, la decisión de la jefatura del
servicio público aparece justificada por el ordenamiento
jurídico el cual tiene por fin la prestación continua y
permanente de la función pública en aras del bien común,
lo cual en modo alguno resulta vulneratoria para la
libertad de trabajo y su protección tal como se sustentó en los motivos anteriores;
IX.- JUEZ IMPARCIAL Y EXISTENCIA DE CONTRADICTORIO.
TRIGESIMOPRIMERO: Que se alega por la demandante de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad que habrían
razones de falta de un juez imparcial y de carecer de un
contradictorio para resolver el conflicto generado por la
dictación del decreto en cuestión, ante lo cual no debe
olvidarse que la propia actora ha recabado un juicio en
sede civil, de forma tal que el problema juez-ley ha sido
centrado como un acto de enfrentamiento de la actividad 20
jurisdiccional y la ley, el cual es resuelto en el caso
concreto a través de operaciones de subsunción, que
responden a una visión silogística del juicio, de forma
tal que al exiístir un órgano -como acaece en la especie-
que ejerce jurisdicción -Primer Juzgado de Letras en lo
Civil de Santiago, causa rol N*4915-2014- el requirente ha las sentado. bases de una relación procesal, sobre la
cual puede ejercer las acciones e impugnaciones
pertinentes, de forma que estamos en presencia de temas
de mera legalidad que escapan a la competencia, en este sentido, de este órgano constitucional;
TRIGESIMOSEGUNDO: Que el principio del
contradictorio es una de las bases esenciales del debido
proceso. Este consiste fundamentalmente en el derecho de
las partes a intervenir en condiciones de igualdad sobre las materiías objeto de decisión y en que la prueba pueda
ser examinada y discutida por los antagonistas. Las
partes deben estar facultadas para buscar desde sus
posiciones, las fuentes de prueba y deben poder intervenir en la formación de las pruebas constituidas durante el juicio. (STC Rol N* 1718 c.10);
TRIGESIMOTERCERO: Que no se ve cómo puede'vulnerarse
el principio del juez imparcial y el ' principio
contradictorio en la situación concreta, tomando en
cuenta que existen los mecanismos y medios impugnativos y
reparatorios en la sede civil para enmendar cualquier
afectación que pudiera tener el órgano jurisdiccional de fondo y el resguardo, por su parte, del debido proceso en
la acción declarativa pendiente;
21 X.- JURISPRUDENCIA SOBRE ARTÍCULO 150 LETRA a) DE LA LEY N“18.834.-
TRIGESIMOCUARTO: Que nuestros tribunales de fondo se
han pronunciado sobre la norma, diciendo:
1. Conforme a lo latamente expuesto en los dos
fundamentos que preceden, no podría calificarse de arbitraria la Resolución N”505 antes indicada, ya que se
ajusta a las normas aplicables al caso sub judice, pues, por no haber controvertido la duración de las licencias de las que hizo uso por el lapso de dos años, este hecho
es inamovible y la norma legal que invoca la recurrida, es la que rige la situación en estudio. Además se cumplen
las exigencias para la declaración de vacancia, tal como se señaló en los dos primeros párrafos del motivo tercero
de esta sentencia. Por otra parte, resulta razonable
pensar que el funcionario que no ha estado en situación de desempeñar sus funciones por un lapso de casi dos años
a causa de una enfermedad calificada como común y no
producida a consecuencia del desempeño de sus funciones, carece de aptitud para desempeñarse en el cargo, lo que impide de iqgual manera calificar de arbitraria la
decisión de vacancia adoptada por el Jefe de Servicio.
Los hechos expresados en los fundamentos que preceden no
llevan sino a desestimar la acción deducida en lo principal: de la presentación, toda vez que no puede concluirse que la referida Resolución N”505 atente ilegítimamente y por un mero capricho irracional contra los derechos constitucionales invocados por el recurrente
(Corte de Apelaciones Concepción, Rol 1731-2014, cc. 5”,
6” y 8” de la sentencia).
2. “En cuanto a la declaración de vacancia del cargo por salud .irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, el centro de la definición respecto 22
de la legalidad de la decisión: adoptada, estriba en la
determinación por el órgano.competente, del hecho si la enfermedad que padece el recurrente es de aquellas a las
que se refiere la Ley N” 16.744, o se trata de una
enfermedad común lo que, a'la luz de los múltiples
informes emanados de la Asociación Chilena de Seguridad;
lo dictaminado por la Contraloría General de la República
Y, en especial, lo informado por la Superintendencia de
Seguridad Social a fojas 1336 de estos autos, sólo
permiten concluir que la enfermedad es de carácter común,
y en consecuencia se cumplen los presupuestos exigidos por los artículos 150, letra a) y 151 del Estatuto
administrativo y, por consecuencia, el acto recurrido no adolece de ilegalidad ni arbitrariedad que violenten las
garantías constitucionales invocadas (Corte de Apelaciones de Temuco, Rol 1752-2013c. 8*).
3. En síntesis se sentenció que, en el informe requerido a la Contraloría General de la República se
asevera que tomó razón del decreto de vacancia en virtud de los documentos acompañados al trámite que daban cuenta
que la interesada había hecho uso de licencia por un
lapso superior a seis meses en los últimos dos años y, en
especial, al hecho de que en los vistos del decreto se
hacía. mención a los artículos 150 y 151 de la Ley No 18.834, entendiendo que el cese de funciones se producía
por la causal de salud incompatible con el desempeño del
empleo, concluye señalando que los alcances del órgano
contralor provienen de la necesidad de dejar constancia
de errores formales o del verdadero sentido cuando la
redacción es ambigua o pueda dar lugar a varias y
contradictorias interpretaciones y que la deficiencia
observada en el aludido decreto de vacancia no decía
relación con una infracción de ley que ameritara su
objeción. Conforme a lo expresado en los motivos
anteriores es posible afirmar que los hechos contra los 23
cuales se dirige el presente . recurso no pueden ser
calificados de ilegales, ni tampoco puede impugnárse por haber incurrido en arbitrariedad o que obedezca a una
conducta caprichosa o no razonable. (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 12339-2008, cc.5% y 6”);
XI.- EL CASO CONCRETO.
TRIGESIMOQUINTO: Que, en la especie con fecha
primero de junio de dos mil doce se dictó la Resolución Exenta N“*163 suscrita por el Director General de la
Policía de Investigaciones, señor Marco Vásquez Meza, la
que fue notificada con fecha 6 de junio de dos mil doce,
documento en el cual se declara que el señor nombre reservado presentó salud incompatible con el desempeño del cargo, al haber hecho uso de licencia médica por un lapso superior a seis meses sin mediar declaración de irrecuperabilidad.
Que atendido el caso concreto se invocó acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en base a los capítulos individualizados en el motivo primero de este fallo, los cuales, atendidas las consideraciones y razonamientos expuestos debe *erí rechazado en su
integridad por este Tribunal.
TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en los artículos y
93, inciso primero, N? 69, e inciso undécimo, y demás
normas citadas de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N9 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 24
SE RESUELVE:
1) QUE sE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS UNO Y SIGUIENTES.
2) QUuE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 191 Y 192, OFICÍESE.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS AL REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
El Ministro señor Iván Aróstica Maldonado concurre a la sentencia precedente y a los razonamientos que la sostienen, salvo sus considerandos 8 %; 18%, 22% a 23”", 26%, 29% ni 31% a 33%, por contener citas a sentencias o apreciaciones que no ha compartido. Tiene, en su lugar, además presente lo siguiente:
1%) Que la cuestión a precisar es si el retiro absoluto del personal de la Policía de Investigaciones de Chile, afecto al Estatuto aprobado por el DFL N* 1, de 1980, sólo puede producirse por (I) enfermedad declarada incurable y que los imposibili£e para continuar en el servicio, acorde con lo previsto en los artículos 91, letra a), y 94 letra a) de dicho cuerpo legal, o si asimismo el retiro absoluto puede producirse por (II) su declaración de salud incompatible con el cargo, por haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimós dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, conforme a la remisión genérica que el artículo 94, letra d), de este DFL N* 1 hace a las disposiciones legales vigentes, donde se encontrarían los artículos 150, letra a), y 151 de la Ley N” 18.834, Estatuto Administrativo general aplicable al personal de la Administración del Estado regido por el Título II de la Ley N* 18.575.
25 El artículo 105, inciso segundo, de la Constitución
dispone -para lo que importa en este caso- que los
“retiros en Investigaciones se efectuarán en conformidad
a su ley orgánica”. Por ende, el problema reside en
elucidar si al referido personal se le puede poner término a sus funciones por la única causal prevista expresamente al efecto en su propio estatuto policiíal:
sólo si concurren los dos requisitos copulativos de
contraer una enfermedad declarada incurable y, además,
que los imposibilite para el servicio, esto es para continuar dentro de la Policía de Investigaciones, según
los citados artículos 91 letra a) y 94 letra a).
O si, por vía de remisión a las reglas estatutarias
generales, también pueden cesar por incompatibilidad con
el desempeño del cargo a raíz del uso prolongado de
licencias médicas en las condiciones anotadas, y sin
necesidad de que medie declaración de salud
irrecuperable. Esto, por aplicación extensiva del artículo 91, letra d), en-cuya virtud el retiro absoluto cabe también en el evento de que “deban ser alejados o
eliminados de la Institución según las disposiciones legales que rijan al efecto”, disposición que ha sido
invocada explícitamente en el decreto que ordena el alejamiento del requirente, subcomisario Sr. nombre reservado (fs. 32 de este proceso);
2%) Que, sin embargo, el requirente no ha discurrido
acerca de la eventual inconformidad con el artículo 105
de la Constitución en que se habría incidido, al aplicar
la autoridad expansivamente la remisión legal señalada.
Ni tampoco ha argumentado respecto ¿a la eventual
diferencia arbitraria cometida al sustraerlo del estatuto
jurídico al que pertenece.
26 En su lugar, ha optado por invocar el artículo 19,
N* 2, de la Carta Fundamental, para cuestionar la
discrecionalidad con que procede la Administración, sin acreditar que ello aliente algún grado de arbitrariedad.
También ha reclamado la ausencia de beneficios ; indemnizatorios o previsionales al imponerse esta causal de cese de funciones, en circunstancias que tales prestaciones no se contemplan a favor de nadie dentro de
| la Administración, en casos análogos.
Tocante a la alegación de que en el procedimiento administrativo de rigor no se le habría permitido el
derecho a defensa, este disidente se atiene a la doctrina
sentada en el voto discrepante recaído en la sentencia Rol N” 2029. Además de hacer presente que el artículo 19, N* 3, inciso segundo, de la Constitución prescribe que la defensa jurídica de “los integrantes de ¡las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y
disciplinario, por las . normas pertinentes de *us respectivos estatutos”.
Redactó la sentencia el Ministro señor Nelson Pozo Silva, y la prevención, el Ministro que la suscribe.
27 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N” 2921-15-INA.
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
/ / / ; l z z l x ¿ ? — r w v H — <íííé——_v Sr. nombre reservado '''''''' —
Pronunéiada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por ísu Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.
Se certifica que los Ministros señores Juan José Romero Guzmán y José Ignacio Vásquez Márquez concurrieron al acuerdo y fallo, pero no firman por encontrarse en comisión de servicio, el primero, y con licencia médica, el segundo.
Autoriza el Secreta el Tribunal Constitucional, señor nombre reservado