Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 292113 oct 2016

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.695

Fecha
13 de octubre de 2016
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Municipal
Gestión pendiente
La gestión judicial se encuentra suspendida ante el Primer Juzgado Civil de Santiago.
Cita
TC Rol N° 2921, sentencia de 13 de octubre de 2016

Texto íntegro

Santiago, trece de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Con fecha 30 de de octubre 2015, don nombre reservado

nombre reservado requiere a este órgano que declare inaplicables

por inconstitucionales los artículos 150 y 151 de la Ley

N* 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en causa

caratulada “nombre reservado con Fisco de Chile”, que conoce el

Primer Juzgado Civil de Santiago bajo Rol C-4915-2014, y,

que se encuentra suspendida en su tramitación por esta

Magistratura.

En la gestión de judicial fondo, el actor, que se

desempeñaba como subcomisario y sub-jefe provincial de la

Brigada Investigadora de Delitos Económicos de Los Andes

de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), dedujo

demanda de nulidad de derecho público e indemnización de

perjuicios en contra del Fisco de Chile y del Director

General de la PDI, señor Marcos Vásquez Meza, a objeto de

obtener la nulidad de la resolución exenta N” 163, de 1”

de julio de 2012, acto administrativo que declaró su

salud incompatible con el desempeño de su cargo.

El demandante indica, que fue diagnosticado con

varias enfermedades, que lo obligaron al uso de licencias

médicas prolongadas, y que, posteriormente, fue

notificado de la resolución administrativa que declaró su

salud incompatible, por haber hecho uso de licencia

médica por más de seis meses sin mediar declaración de

irrecuperabilidad.

El artículo 151 del Estatuto Administrativo señala

en su inciso primero, que: “el Jefe superior del servicio

podrá considerar como salud incompatible con el desempeño

del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso

continuo o discontinuo superior a seis meses en los

últimos dos años, sin: mediar declaración de salud

irrecuperable”; a la vez que el artículo 150 del citado cuerpo legal, en su letra a), dispone que “la declaración de vacancia procederá por la causal de salud

irrecuperable o incompatible con el desempefño del cargo”.

Sostiene el actor que las normas legales cuestionadas son el sustento normativo de la resolución

del Director que declaró su salud incompatible además de ser decisivas en la resolución del asunto ventilado ante

la justicia civil, de suerte que, de acogerse la presente

acción Y declararse la inaplicabilidad de esas

disposiciones, el acto administrativo carecerá de soporte normativo, quedando sin efecto, yY debiendo en consecuencia el peticionariío ser reincorporado en sus

funciones.

Y, en cuanto a las infracciones constitcucionales

que se generarían por la aplicación de las normas impugnadas en el caso concreto, denuncia el actor la

vulneración de los artículos 1%, 5%, y 19 N“*s 2%, 3%, 7”,

letra h), 16%, 17% y 18% de la Constitución.

En respaldo de su impugnación, señala el peticionario que las normas del Estatuto Administrativo cuestionadas, facultan a la autoridad para declarar,

discrecionalmente, la salud incompatible cuando no hay declaración de salud irrecuperable, sin atender a la

protección que la Carta Fundamental brinda a la dignidad

y al acceso a la salud de la persona; a diferencia de lo

que acontece con la declaración de vacancia por salud

irrecuperable, en que sí se protegen dichas garantías.

La declaración de salud incompatible por haber

tenido licencias médicas durante seis meses en el lapso

de dos años, si bien puede estimarse busca asegurar el

funcionamiento del servicio público, vulnera los derechos constitucionales del actor, entre ellos el principio de servicialidad del Estado y la promoción del bien común, toda vez que, a diferencia de la vacancia, lo desvincula

del cargo sin generar carga pecuniaria alguna para el

Estado, dejándolo sin derecho a beneficios previsionales, remuneratorios ni indemnizatorios. Lo anterior, además,

conculca su derecho a participar con iqgualdad de

oportunidades en la vida nacional, la igualdad ante la ley y el debido proceso, atendido que la aplicación

unilateral y discrecional - de la causal importa discriminar arbitrariamente a algunos funcionarios respecto de otros que se encuentran en igual situación;

sin bases de procedimiento y competencia -en el marco de

la reserva legal- que otorguen certeza jurídica y regulen

un actuar objetivo de la autoridad administrativa, además

de no contemplarse instancias jurisdiccionales de

revisión de lo resuelto en sede administrativa.

También se opina que se infringe la prohibición constitucional de aplicar como sanción la pérdida de los derechos Oprevisionales, afirmando el actor que la

separación del cargo por salud incompatible, equivale a

la sanción de destitución.

Igualmente, se invoca que se vulnera la libertad de trabajo y su protección, en cuanto a la prohibición

constitucional de discriminaciones que no se basen en la

capacidad o idoneidad profesional; y el derecho a la admisión a funciones y empleos públicos sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las

leyes, derecho conculcado al quedar sujeto el actor a una

potestad discrecional y caprichosa de la Administración.

Finalmente, estima el solicitante conculcado el

mandato constitucional dirigido al Estado en orden a

garantizar su derecho a la seguridad social.

Habiéndose deciarado admisible el requerimiento y

conferidos los plazos legales respectivos a los órganos

constitucionales y, a las demás partes, para formular

observaciones sobre el fondo del confliícto, el Consejo de

Defensa del Estado, por libelo de 18 de diciembre de

2015, a fojas 202 y siguientes, y en representación del

Fisco de Chile, hizo uso de su derecho, solicitando el rechazo del requerimiento en : todas sus partes, con

costas.

Agrega el FISCO que la resolución del Director

General de la PDI, que declaró la salud incompatible del señor nombre reservado, en ejercicio de la facultad que franquea el

artículo 151 del Estatuto Administrativo, se dictó en

forma ajustada a derecho, previa constatación del uso de licencias médicas por 305 días, en un lapso de 2 años;

añadiendo que el asunto de constitucionalidad de los

artículos 150 y 151 en comento, ya fue resuelto por este

Tribunal Constitucional, en sentencia Rol N* 2024, del

año 2012, fallo que constató la inexistencia de vicios de

constitucionalidad que se invocan en esta oportunidad.

Argumenta el FISCO, que nos encontramos frente a un

asunto de mera legalidad, consistente en la discrepancia

del requirente con el modo en que la autoridad interpretó y aplicó la preceptiva legal, lo cual escapa al control

de constitucionalidad.

Se razona acerca de la inconcurrencia de vicios de inconstitucionalidad esgrimidos, afirmando el Consejo de Defensa de Estado que la declaración de salud incompatible no vulnera la dignidad de la persona ni su derecho a participar en igualdad de oportunidades en la

vida nacional. Al contrario, permite resguardar la

dignidad y salud de la persona, además de que el cese en la función pública es compatible con una jubilación por invalidez o vejez anticipada, conforme ¿al sistema

previsional al que se encuentre afiliado; a lo que se

suma que este último asunto no puede formar parte' de la

controversia constitucional, atendido que el requirente no ha impugnado las normas legales sobre remuneraciones, cotizaciones previsionales o jubilación anticipada, en relación con el cese de funciones.

Tampoco se vulnera el principio de servicialidad del Estado pues, precisamente, el artículo 151 asegura que la Administración del Estado pueda atender en forma permanente y continua la función pública.

Tampoco se ve conculcada la igualdad ante la ley ni

el debido proceso, desde que las normas observadas se

fundan en criterios objetivos, quedando teodos 1los funcionarios sujetos a la posibilidad de que se declare

la vacancia, en el evento que consigna la norma cuestionada. Lo que impugna el actor no es la igualdad,

sino la discrecionalidad de que goza el Director del Servicio, pero obvia la existencia de mecanismos legales

para remediar eventuales decisiones arbitrarias de la

autoridad, que eludan los criterios objetivos fijados por el legislador. Al efecto, la ley concede vías

administrativas como jurisdiccionales de control de legalidad, que aseguran un racional y justo

procedimiento.

Tampoco se infringen las disposiciones de 1a

Constitución Política que prohíben aplicar como sanción

la pérdida de los derechos previsionales; o discriminar por motivos que no se basen en la capacidad o idoneidad profesional, toda vez que el actor no ha sido sometido a

proceso sancionatorio alguno y la determinación de salud

incompatible no es una sanción.

Del mismo modo no se afecta la libertad de trabajo

ni la admisión a empleos públicos por la aplicación de

disposiciones legales que, conforme a criterios objetivos, permiten poner término a la relación laboral

de quien ha dejado de cumplir sus funciones en el

servicio público.

Finalmente, no existe conflicto entre el cese de

funciones y el derecho a la seguridad social, ya que-el

trabajador debe efectuar cotizaciones O»previsionales

mientras trabaja y, en el evento de cesar en el cargo por

salud incompatible, puede acogerse al hbeneficio de

jubilación anticipada.

CONSIDERANDO:

l.- CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO: Que, el conflicto de constitucionalidad se

estructura a partir de la invocación por parte de la requirente.de la dignidad humana, al utilizarse como un medio para el aseguramiento del servicio público (artículo 1% de la Carta Fundamental, en sus incisos primero, cuarto y quinto); Y, el principio de servicialidad del Estado y promoción del bien común, el cual -en su aplicación- lleva inserto el cese de

funciones y la pérdida de su derecho a remuneración, cotizaciones previsionales, bono de retiro voluntario y jubilación anticipada, además de invocar el derecho a la

igualdad de oportunidades. En un segundo orden de ideas, se sostiené la aplicación discrecional y arbitraria de normas por parte de la administración, sólo a aquellos funcionarios que hubieren hecho uso de licencias médicas

por seis meses en los últimos dos años, sin que el legislador establezca criterios para su aplicación (artículo 19 N*2*% de la Constitución). En tercer término, se alega una afectación a la reserva legal que exige la

actuación de los órganos legislativos (artículo 19 N”3% del Estatuto Constitucional en relación con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo) y, la lesión al debido

proceso en sus requisitos del juez imparcial y de la existencia de un contradictorio. En cuarto lugar, se aduce que se aplica como sanción la declaración de salud incompatible, lesionando su derecho a no ser sancionado con la pérdida de sus derechos previsionales (artículo 19 N7 constitucional). Por último, se genera una afectación a la libertad de trabajo y su protección al

producirse una discriminación que escapa a la idoneidad y capacidad profesional (artículo 19 N”16% CPR);

II.- CRITERIOS METODOLÓGICOS APLICABLES AL CASO CONCRETO.

SEGUNDO: Que, desde una perspectiva, en el sentido que los ordenamientos cuentan con garantías

jurisdiccionales que permiten guardar el control de regularidad de las normas que integran el sistema en contraste con la Constitución, las leyes, los reglamentos

y otras normas, los términos “control constitucional” y “control de legalidad” se han insertado en la comunidad

jurídica desde hace ya varios años y denotan, entre otros, tipos del propio concepto de “control de

regularidad”.

Así, todas las normas jurídicas se encuentran sometidas al control constitucional y al principio de supremacía constitucional que permite establecer un

control(de regularidad)sobre las normas inferiores que

contradicen a dicha supremacía;

TERCERO: Que, el concepto de función jurisdiccional se encuentra, a la vez, asociado con una relación de

concordancia (no contradiceción) entre normas o conjuntos

normativos de diverso grado jerárquico, de forma tal que

partiendo del concepto de función jurisdiccional tenemos

que esta actividad consiste en dos actos motivados por una controversia elevada en un procedimiento específico:

1) en la calificación de un acto como relevante para el derecho; y 2) en la imputación de una sanción como

consecuencia de la calificación del acto.

De esta manera, cualquier examen o contraste de validez entre las normas jurídicas superiores e inferiores realizado a través de la función

jurisdiccional resulta una garantía del ordenamiento jurídico;

III.—- DIGNIDAD. HUMANA.

CUARTO: Que la dignidad, a la cual se alude en el artículo 15, inciso primero, de la

Constitución, principio capital de nuestra Constitución, es la cualidad del ser humano que lo hace acreedor siempre a un trato de respeto, porque ella es la fuente de los derechos esenciales y de las garantías destinadas a obtener

que sean resguardados (STC Rol N* 389 c.17; en el

mismo sentido, STC Rol N” 433 cc. 24 y 25 y STC Rol N* 521 c.186);

QUINTO: Que el artículo 10, inciso primero, umbral

del Capítulo I dedicado a las Bases de la

Institucionalidad, proclama que: “Las personas nacen

libres e ¿iqguales en dignidad y derechos”, principio

matriz del sistema institucional vigente del cual se infiere, con claridad inequívoca, que todo ser humano, sin distinción ni exclusión, está dotado de esa cualidad,

fuente de los derechos fundamentales que se aseguran en

su artículo 19. De la dignidad se deriva un cúmulo de

atributos, con los que nace y que conserva durante toda

su vida. Entre tales atributos se hallan los derechos

públicos subjetivos o facultades que el ordenamiento jurídico le asegura con carácter de inalienables, imprescriptibles e inviolables en todo momento, lugar y circunstancia. (STC Rol N* 1287 cc.16 a 19; en el mismo

sentido STC Rol N” 1273 c.42; STC Rol N* 2747 c.11, STC Rol N* 2801 c.11).

La dignidad de la persona se irradiía en las

disposiciones de la Constitución en una doble dimensión:

como principio y como norma positiva (STC Rol N” 1273 c.46).

El derecho a la seguridad social tiene su razón de ser en que los administrados están sujetos a contingencias sociales. La necesidad de proteger de estas contingencias al ser humano y a los que de él dependen emana de su derecho a la existencia; de la obligación de conservar su vida y hacerlo en un nivel digno y acorde con su condición de tal. Así, el derecho a la seguridad social constituye una directa y estrecha proyección de la dignidad humana a que alude el artículo 1e, iñciso

primero, de la Constitución. (STC Rol N* 790 c.31; STC

Rol N* 1710 c.85);

SEXTO: Que, “..[N]o es desdoroso para una persona si

se estima que su salud no le permite desempeñar un cargo público, si tal circunstancia efectivamente concurre; ni

tampoco la declaración de salud incompatible, si se fundamenta en la causal del artículo 151, inciso primero,

del Estatuto Administrativo, implica por sí una privación

de derechos, puesto que lo que autoriza es sólo poner

término al ejercicio de un cargo para el cual ya no se es idóneo, exclusión, por otra parte, que en el caso que nos ocupa protege a la población en general al asegurarle que

no será atendida por un profesional médico cuya salud es incompatible con el cargo para el que había sido

nombrado.

“..[Llos efectos derivados de la declaración de salud

incompatible con el cargo, que el requirente -considera

lesivos a sus derechos, como el cese de sus

remuneraciones y cotizaciones previsionales, la pérdida del derecho al bono de retiro voluntario y la imposibilidad de acceder al beneficio de la jubilación

por vejez anticipada, son consecuencia de la aplicación de otras disposiciones legales que no han sido impugnadas y acerca de cuya constitucionalidad este Tribunal carece de competencia específica para hacerlo, atendidos los términos del requerimiento sometido a su conocimiento y decisión. (STC Rol N* 2024 e. 15*);

SÉPTIMO: Que como término de lo anterior, debe

desecharse el argumento, frente a las interpretaciones posibles del alcance de la protección constitucional de 10

un derecho fundamental, en la medida que no aparece vulnerada la dignidad de. la persona, teniendo en

consideración que el cese de la función pública es compatible con una jubilación por invalidez o vejez anticipada, y que por otra parte lo que resguarda el artículo 150 de la Ley N”18.834, es aquella situación que hace irrecuperable la salud para cumplir un rol laboral o su incompatibilidad en el desempeño del cargo, menoscabe el carácter funcional del respectivo servicio, razones por las cúales debe desecharse la afgumentación deducida

por la requirente;

IV.- PRINCIPIO DE SERVICIALIDAD DEL ESTADO (IGUALDAD DE

OPORTUNIDAD) .

OCTAVO: Que la Carta Fundamental establece, en el

Capítulo I, artículo 1, inciso cuarto: “El Estado está

al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.”

En virtud del principio de servicialidad, la Administración del Estado existe para atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, para

lo cual actúa a través de servicios públicos y para que la Administración atiíenda de un modo apropiado las necesidades colectivas para cuya satisfacción existe, es necesario que las personas a través de las cuales ella

actúa sean idóneas para el desempeño de las tareas que se

les encomiende, pues de no existir dicha idoneidad se vuelve imposible el cumplimiento de la función pública.

Así, es perfectamente válido el cese del contrato de un 11

trabajador por salud incompatible. (STC Rol N” 2024 cc.6, 7 y 15).

La consagración del principio de servicialidad del Estado es una garantía de buena fe y lealtad estatal qué

vendría a complementar los elementos puramente formalistas reconocidos en el artículo 7 de la Constitución, de una manera sustancialista, reconociendo

la primacía del sentido finalista pro persona. (STC Rol N* 2693 c.18);

NOVENO: Que es deber del £Estado resguardar la

seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar

con igualdad de oportunidades en la vida nacional;

DÉCIMO: Que, tampoco resulta atingente en la especie

invocar la impugnación del artículo 151 de la Ley N*18.834, puesto que dicha normativa asegura que la

Administración del Estado pueda desarrollar y cumplir en

forma permanente y continúa su cometido consistente en la función pública, dado que, como se señalará más adelante, existen los derechos y garantías suficientes para amparar y mitigar dentro del ámbito jurídico la medida que mandata el artículo 151 recién citado;

V.- APLICACIÓN DISCRECIONAL Y ARBITRARIA DE LAS NORMAS POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN.

DECIMOPRIMERO: Que la razonabilidad es un cartabón o

estándar para calificar una infracción al derecho de

igualdad ante la ley. Para efectos de dilucidar si se produce una infracción al derecho a la igualdad ante la ley, es necesario determinar, en primer lugar, si

realmente estamos frente a una discriminación o

diferencia de trato entre personas que se encuentran en una » situación similar, para luego examinar si tal 12

diferencia tiene el carácter de arbitraria importando una transgresión a la Carta Fundamental. Así, debe analizarse

si tal diferencia carece de un fundamento razonable que

pueda justificarla y si, además, adolece de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en

vista el legíslador. La razonabilidad es el cartabón o

estándar que permite apreciar si se ha infringido o no el derecho a la igualdad ante la ley. De esta manera, la garantía de la igualdad ante la ley no se opone a que la legislación contemple tratamientos distintos para situaciones diferentes, siempre que tales distinciones o diferencias no importen favores indebidos para personas o grupos. (STC Rol N* 784 €c. 19) (En el mismo sentido, STC

Rol N* 2702 e. 7, STC Rol N* 2935 e. 31);

DECIMOSEGUNDO: Que, la igualdad ante la ley consiste

en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares. Un primer

test para determinar si un enunciado normativo es o no arbitrario, consiste en analizar su fundamentación o

razonabilidad y la circunstancia de que se aplíque a todas las personas que se encuentran en la misma situación prevista por el legisilador. Ahora hbien, no basta con que la justificación de las diferencias sea razonable, sino que además debe ser objetiva. Si bien el legislador puede establecer criterios que permitan situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifigquen, sin que quede completamente entregado el establecimiento al 1libre arbitrio del legisiador. Así, para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es necesario atender además a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que 13

debe . ser adecuada, necesaria: y tolerable para el destinatario de la misma, como lo ha puntualizado la doctrina autorizada. (STC Rol N* 1133 e. 17) (En el mismo sentido, STC Rol N* 2841 c. 13, STC Rol N* 2703 e. 13);

DECIMOTERCERO: Que en relación a la iguaidad ante la ley, ésta siempre debe obedecer a determinados motivos o

presupuestos objetivos, pertinentes y razonables, los cuales pueden encontrarse en el tenor mismo de la norma, venir claramente expuestos en la historia fidedigna de su establecimiento o derivar lógicamente de la finalidad que se tuvo en cuenta para justificar su emisión. (STC Rol N* 2113 e. 10) (En el mismo sentido, STC Rol N* 2935 €. 34);

DECIMOCUARTO: Que cualquiera invocación relativa a la infracción al principio de igualdad importa el ejercicio formal de un juicio de igualdad referencial. El primer elemento a identificar es la concurrencia de un parámetro en términos de comparación (STC Rol N* 2702 c.

7):

DECIMOQUINTO: Que cuando el legislador configura una diferencia, su ¡inconstitucionalidad - dependerá de su arbitrariedad, revelada por s*su irracionalidad. Para determinar la irracionalidad al Tribunal Constitucional le corresponde identificar tres elementos, así como

valorar la relación existente entre ellos. En primer término, debe singularizar la finalidad de la diferencia, vale decir, qué propósito o bien jurídico se pretende alcanzar -mediante la imposición de la diferencia en estudio. En segundo lugar, debe identificar con claridad en qué consiste -y cuál es la naturaleza- de la distinción de trato que contiene la norma. Finalmente, en

tercer término, ha de singularizar el factor o criterio que sirve de base a la distinción (STC Rol N” 2664 c.

23);

DECIMOSEXTO: Que, como corolario de lo anterior cabe

consignar que el legislador de manera objetiva, racional y equitativa aplica el precepto a todos aquellos que en 14

el presupuesto fáctico de “salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo” no puedan cumplir en el desempeño de sus funciones, fijando un plazo referencial de seis meses o más en un lapso de dos años, de forma tal que no resulta óbice para acoger la pretensión vulneratoria invocada por la actora;

VI.- RESERVA LEGAL EN ACIUACIÓN DE L0S óRGANOS LEGISLATIVOS (ARTÍCULO 19 N”3%* EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 63 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA).

DECIMOSÉPTIMO: Que, es principio general y básico del derecho constitucional chileno la “reserva legal” en la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales; esto es, toca al legislador, y sólo a él, disponer normas al respecto, sin más excepción que la x__ referente al derecho de reunión en lugares de uso público, regido su ejercicio por disposiciones generales de policía, pero tanto aquellas regulaciones como ésta no pueden jamás afectar el. contenido esencial de tales derechos (STC Rol N* 239 c.9; STC Rol N* 389 c.22 y STC Rol N* 521 c.21); - DECIMOCTAVO: Que, en cuanto al fundamento de la reserva legal basado en el artículo 19 N3* constitucional en relación con el artículo 63 de la Carta Fundamental, en la medida como arguye el requirente, al expresar que se' afecta el debido proceso por la aplicación unilateral y discrecional de la causal de los artículos 150 y 151 de la Ley N” 18.834, discriminándose sólo a algunos funcionarios respectos de otros que se encuentran en igual situación y sin exiístir bases de procedimiento y competencia que respete la reserva legal, afectando de este modo la certeza jurídica y el actuar objetivo por parte de la administración, igualmente, debe rechazarse en su sustrato motivante puesto que el legislador fijó parámetros, procedimientos y competencia 15

de órganos jurisdiccionales para conocer de la citada medida, tal es el caso que el propio demandante en esta sede constitucional ha impetrado una acción de fondo de naturaleza judicial en sede civil, donde ha invocado una nulidad de derecho público de -la Resolución Exenta N”163 de primero de junio de dos mil doce;

VII.- EL DERECHO A LA SALUD DEBE SER COMPATIBLE CON EL CARGO.

DECIMONOVENO: Que las licencias médicas constituyen un “derecho vinculado a la protección de la salud”. Los bienes jurídicos que se trata de resguardar a través de la licencia médica son la vida y la salud,

“E constitucionalmente asegurados en el artículo 19, Nos 1* XSWTÍT>/ — y 9”, respectivamente (STC Rol N” 1801 e. 7) (En el mismo sentido, STC Rol N” 2830 cc. 7 a9);

VIGÉSIMO: Que son características de las licencias médicas que: a) Confieren un derecho a los empleados afectos al régimen del sector público o al del sector privado; b) Constituyen un derecho irrenunciable para el empleado; c) Obligan al empleador a velar por que el empleado no efectúe ninguna actividad relacionada con sus funciones durante el período que dure la licencia médica;

d) No impiden ni obstaculizan el goce total de las remuneraciones del empleado o funcionario; e) El régimen que rige a las licencias médicas forma parte del ámbito de la seguridad social que debe ser regulado por leyes de quórum calificado según ordena el inciso segundo del artículo 19 N* 18% de la Constitución Política. (STC Rol N* 1801 c. 12) (En el mismo sentido, STC Rol N* 2830 C.

10);

VIGESIMOPRIMERO: Que “..[E]s necesario, para que la Administración Pública atienda de modo apropiado las necesidades colectivas para cuya satisfacción existe, que las personas a través de las cuales ella actúa - sean 16

idóneas para el desempeño de las tareas que se les encomiende, pues, de no existir dicha idoneidad se vuelve

imposible el cumplimiento de la función pública.

“..[A] objeto de garantizar la idoneidad funcionaria

para el desempeño de la respectiva función pública, es preciso que el ordenamiento jurídico establezca

requisitos. demostrativos de dicha idoneidad y cuyo cumplimiento es exigible para las personas que aspiren a

ser nombradas en un cargo público, mientras que su

pérdida es causal de cese en el mismo;

“.No merece reproche alguno el criterio adoptado en

el artículo 150, letra a), del Estatuto Administrativo,

que permite declarar vacante un cargo público por salud

irrecuperable o incompatible con el cargo de quien lo desempeña, pues, si ello ocurre, el funcionario afectado

no podrá desempeñar en absoluto la función y tareas

inherentes al mismo, o bien, lo hará de modo deficiente,

por lo que no es razonable que ocupe un cargo cuya

provisión por una persona idónea es necesaria para el cumplimiento de la función pública.” (STC Rol N* 2024 cc.

7%, 85 y 95);

VIGESIMOSEGUNDO: Que, asimismo, “..[L]a eventual

aplicación abusiva de una norma legal por hparte del órgano administrativo competente, como pudiera ocurrir en

el supuesto del artículo 150, inciso primero, del Estatuto Administrativo, no corresponde que sea corregida por el Tribunal Constitucional a través del recurso de

inaplicabilidad, pues éste sólo permite efectuar la declaración que se solicita a esta Magistratura cuando la debida -y no torcida- aplicación del precepto legal

produce efectos contrarios a la Constitución.”

(STC Rol N*

2024 e. 12*);

VIGESIMOTERCERO: “[E]1 artículo 151 del Estatuto

Administrativo, en su inciso segundo..al excluir ciertas

licencias para configurar la causal de salud incompatible con el cargo, limita legalmente su aplicación, y, luego, 17

que atendidos el carácter de generalidad que reviste el Estatuto Administrativo y las variadísimas situaciones que para los diversos cargos administrativos podrían

configurar casos de salud incompatible con cada uno de

ellos, no es exigible que la ley, nominativamente, las

enumere, siendo suficiente, como lo hace ia ley, la

indicación. de una causal genérica, la que, en su

aplicación por los éórganos administrativos, no puede serlo arbitrariamente ni de modo abusivo, existiendo en

nuestro ordenamiento jurídico los medios para corregir la

eventual actuación antijurídica de la Administración( STC

Rol N* 2024 e. 17”);

VIGESIMOCUARTO: Que además, “.. [N]o es aceptable que

la declaración de salud incompatible con el cargo de un

funcionario de un servicio público efectuada por el jefe

superior del servicio sea de índole jurisdiccional, pues

representa el ejercicio de una potestad administrativa,

sí es exigible que ella esté enmarcada legalmente en su

ejercicio y que el procedimiento aplicable se ajuste, entre otros, a los principios de contradictoriedad,

imparcialidad e impugnabilidad, pues de no hacerlo, no cumpliría con las exigencias de racionalidad y justicia que la Constitución impone(STC Rol N* 2024 c.19*);

VIGESIMOQUINTO: Que, de tal forma, atendido lo antes

razonado no resulta afectado el derecho a la salud, en la

medida que éste debe ser siempre compatible con el cargo

en cuestión;

VIIL.- NO SE INFRINGE LIBERTAD DE TRABAJO Y SU PROTECCIÓN.

VIGESIMOSEXTO: Que,“..[N]o basta para fundamentar la

declaración de salud incompatible con el cargo el solo

hecho de haber hecho uso de licencia médica en un lapso

continuo o discontinuo: superior a seis meses en los últimos dos años, y que, de existir efectivamente un 18

estado de salud en el funcionario afectado que le impida

desempeñar el cargo, -ella es constitutiva de falta de

idoneidad personal -que no es ciertamente culposa- para

continuar en su trabajo, circunstancia que, al igual que

ocurre con la capacidad, la Carta Fundamental contempla

específicamente como factor de diferenciación en materias laborales (artículo 19, N* 16%, inciso tercero).” (STC

Rol N* 2024 e. 22*);

VIGESIMOSÉPTIMO: Que en cuanto a su contenido,“[L]a

garantía constitucional invocada se refiere al ingreso y

no al cese de una persona en toda función pública y, por otra, debe reiterarse que las normas legales impugnadas -

por 1as razones expuestas anteriormente en esta asentencia-, rectamente aplicadas, no permiten una

actuación arbitraria o carente de justificación por parte

de la jefatura del correspondiente servicio público y

que, sí ella se produce, el ordenamiento jurídico

contempla vías administrativas y jurisdiccionales para

remediarlo, entre las cuales no se cuenta, por cierto, la

acción de inaplicabilidad”. (STC Rol N* 2024 e. 23*);

VIGESIMOCTAVO: Que, esta Magistratura ha señalado:

“.. [Lla declaración administrativa de salud incompatible con el cargo de un funcionario público se aplica en lugar

de la declaración de enfermedad o salud irrecuperable, la

que no le trae aparejada la pérdida de sus derechos

previsionales y asistenciales”. Los artículos impugnados

“únicamente contemplan la situación de salud incompatible

con el cargo como causal para la declaración de vacancia en el mismo, pero no diferencían los efectos de tal

declaración respecto a la de salud irrecuperable, efectos

que están regulados en disposiciones legales cuya

declaración de inaplicabilidad no se ha solicitado, por

lo que no corresponde a esta Magistratura entrar a

examinar si acaso existe una diferencia de trato que

pudiera ser considerada inconstitucional” (STC Rol N*

2024 e. 245);

19 VIGESIMONOVENO: Que la delimitación de la función de

las licencias médicas es: “..[c]omo se expresó en la

sentencia Rol N” 1801, las licencias médicas constituyen

un "derecho vinculado a la protección de la salud", conforme se dejó constancia en el Informe de la

Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno enviado

al Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa el 24 de agosto de 1988, en el marco de la tramitación de la ley

N* 18.834, sobre Estatuto Administrativo (Boletín N* 987- 06). Así, los bienes jurídicos que se trata de resguardar

a través de la licencia médica son la vida y la salud,

constitucionalmente asegurados en los numerales 10 y 19

del artículo 19 constitucional.” (STC Rol N” 2784 c.

10*);

TRIGÉSIMO: Que, no resulta pertinente la invocación

expresada por la requirente teniendo presente que no se

vulneran beneficios ni derechos previsionales,

remuneratorios ni indemnizatorios como acota el

peticionario puesto que, la decisión de la jefatura del

servicio público aparece justificada por el ordenamiento

jurídico el cual tiene por fin la prestación continua y

permanente de la función pública en aras del bien común,

lo cual en modo alguno resulta vulneratoria para la

libertad de trabajo y su protección tal como se sustentó en los motivos anteriores;

IX.- JUEZ IMPARCIAL Y EXISTENCIA DE CONTRADICTORIO.

TRIGESIMOPRIMERO: Que se alega por la demandante de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad que habrían

razones de falta de un juez imparcial y de carecer de un

contradictorio para resolver el conflicto generado por la

dictación del decreto en cuestión, ante lo cual no debe

olvidarse que la propia actora ha recabado un juicio en

sede civil, de forma tal que el problema juez-ley ha sido

centrado como un acto de enfrentamiento de la actividad 20

jurisdiccional y la ley, el cual es resuelto en el caso

concreto a través de operaciones de subsunción, que

responden a una visión silogística del juicio, de forma

tal que al exiístir un órgano -como acaece en la especie-

que ejerce jurisdicción -Primer Juzgado de Letras en lo

Civil de Santiago, causa rol N*4915-2014- el requirente ha las sentado. bases de una relación procesal, sobre la

cual puede ejercer las acciones e impugnaciones

pertinentes, de forma que estamos en presencia de temas

de mera legalidad que escapan a la competencia, en este sentido, de este órgano constitucional;

TRIGESIMOSEGUNDO: Que el principio del

contradictorio es una de las bases esenciales del debido

proceso. Este consiste fundamentalmente en el derecho de

las partes a intervenir en condiciones de igualdad sobre las materiías objeto de decisión y en que la prueba pueda

ser examinada y discutida por los antagonistas. Las

partes deben estar facultadas para buscar desde sus

posiciones, las fuentes de prueba y deben poder intervenir en la formación de las pruebas constituidas durante el juicio. (STC Rol N* 1718 c.10);

TRIGESIMOTERCERO: Que no se ve cómo puede'vulnerarse

el principio del juez imparcial y el ' principio

contradictorio en la situación concreta, tomando en

cuenta que existen los mecanismos y medios impugnativos y

reparatorios en la sede civil para enmendar cualquier

afectación que pudiera tener el órgano jurisdiccional de fondo y el resguardo, por su parte, del debido proceso en

la acción declarativa pendiente;

21 X.- JURISPRUDENCIA SOBRE ARTÍCULO 150 LETRA a) DE LA LEY N“18.834.-

TRIGESIMOCUARTO: Que nuestros tribunales de fondo se

han pronunciado sobre la norma, diciendo:

1. Conforme a lo latamente expuesto en los dos

fundamentos que preceden, no podría calificarse de arbitraria la Resolución N”505 antes indicada, ya que se

ajusta a las normas aplicables al caso sub judice, pues, por no haber controvertido la duración de las licencias de las que hizo uso por el lapso de dos años, este hecho

es inamovible y la norma legal que invoca la recurrida, es la que rige la situación en estudio. Además se cumplen

las exigencias para la declaración de vacancia, tal como se señaló en los dos primeros párrafos del motivo tercero

de esta sentencia. Por otra parte, resulta razonable

pensar que el funcionario que no ha estado en situación de desempeñar sus funciones por un lapso de casi dos años

a causa de una enfermedad calificada como común y no

producida a consecuencia del desempeño de sus funciones, carece de aptitud para desempeñarse en el cargo, lo que impide de iqgual manera calificar de arbitraria la

decisión de vacancia adoptada por el Jefe de Servicio.

Los hechos expresados en los fundamentos que preceden no

llevan sino a desestimar la acción deducida en lo principal: de la presentación, toda vez que no puede concluirse que la referida Resolución N”505 atente ilegítimamente y por un mero capricho irracional contra los derechos constitucionales invocados por el recurrente

(Corte de Apelaciones Concepción, Rol 1731-2014, cc. 5”,

6” y 8” de la sentencia).

2. “En cuanto a la declaración de vacancia del cargo por salud .irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, el centro de la definición respecto 22

de la legalidad de la decisión: adoptada, estriba en la

determinación por el órgano.competente, del hecho si la enfermedad que padece el recurrente es de aquellas a las

que se refiere la Ley N” 16.744, o se trata de una

enfermedad común lo que, a'la luz de los múltiples

informes emanados de la Asociación Chilena de Seguridad;

lo dictaminado por la Contraloría General de la República

Y, en especial, lo informado por la Superintendencia de

Seguridad Social a fojas 1336 de estos autos, sólo

permiten concluir que la enfermedad es de carácter común,

y en consecuencia se cumplen los presupuestos exigidos por los artículos 150, letra a) y 151 del Estatuto

administrativo y, por consecuencia, el acto recurrido no adolece de ilegalidad ni arbitrariedad que violenten las

garantías constitucionales invocadas (Corte de Apelaciones de Temuco, Rol 1752-2013c. 8*).

3. En síntesis se sentenció que, en el informe requerido a la Contraloría General de la República se

asevera que tomó razón del decreto de vacancia en virtud de los documentos acompañados al trámite que daban cuenta

que la interesada había hecho uso de licencia por un

lapso superior a seis meses en los últimos dos años y, en

especial, al hecho de que en los vistos del decreto se

hacía. mención a los artículos 150 y 151 de la Ley No 18.834, entendiendo que el cese de funciones se producía

por la causal de salud incompatible con el desempeño del

empleo, concluye señalando que los alcances del órgano

contralor provienen de la necesidad de dejar constancia

de errores formales o del verdadero sentido cuando la

redacción es ambigua o pueda dar lugar a varias y

contradictorias interpretaciones y que la deficiencia

observada en el aludido decreto de vacancia no decía

relación con una infracción de ley que ameritara su

objeción. Conforme a lo expresado en los motivos

anteriores es posible afirmar que los hechos contra los 23

cuales se dirige el presente . recurso no pueden ser

calificados de ilegales, ni tampoco puede impugnárse por haber incurrido en arbitrariedad o que obedezca a una

conducta caprichosa o no razonable. (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 12339-2008, cc.5% y 6”);

XI.- EL CASO CONCRETO.

TRIGESIMOQUINTO: Que, en la especie con fecha

primero de junio de dos mil doce se dictó la Resolución Exenta N“*163 suscrita por el Director General de la

Policía de Investigaciones, señor Marco Vásquez Meza, la

que fue notificada con fecha 6 de junio de dos mil doce,

documento en el cual se declara que el señor nombre reservado presentó salud incompatible con el desempeño del cargo, al haber hecho uso de licencia médica por un lapso superior a seis meses sin mediar declaración de irrecuperabilidad.

Que atendido el caso concreto se invocó acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en base a los capítulos individualizados en el motivo primero de este fallo, los cuales, atendidas las consideraciones y razonamientos expuestos debe *erí rechazado en su

integridad por este Tribunal.

TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en los artículos y

93, inciso primero, N? 69, e inciso undécimo, y demás

normas citadas de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N9 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 24

SE RESUELVE:

1) QUE sE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS UNO Y SIGUIENTES.

2) QUuE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 191 Y 192, OFICÍESE.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS AL REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

El Ministro señor Iván Aróstica Maldonado concurre a la sentencia precedente y a los razonamientos que la sostienen, salvo sus considerandos 8 %; 18%, 22% a 23”", 26%, 29% ni 31% a 33%, por contener citas a sentencias o apreciaciones que no ha compartido. Tiene, en su lugar, además presente lo siguiente:

1%) Que la cuestión a precisar es si el retiro absoluto del personal de la Policía de Investigaciones de Chile, afecto al Estatuto aprobado por el DFL N* 1, de 1980, sólo puede producirse por (I) enfermedad declarada incurable y que los imposibili£e para continuar en el servicio, acorde con lo previsto en los artículos 91, letra a), y 94 letra a) de dicho cuerpo legal, o si asimismo el retiro absoluto puede producirse por (II) su declaración de salud incompatible con el cargo, por haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimós dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, conforme a la remisión genérica que el artículo 94, letra d), de este DFL N* 1 hace a las disposiciones legales vigentes, donde se encontrarían los artículos 150, letra a), y 151 de la Ley N” 18.834, Estatuto Administrativo general aplicable al personal de la Administración del Estado regido por el Título II de la Ley N* 18.575.

25 El artículo 105, inciso segundo, de la Constitución

dispone -para lo que importa en este caso- que los

“retiros en Investigaciones se efectuarán en conformidad

a su ley orgánica”. Por ende, el problema reside en

elucidar si al referido personal se le puede poner término a sus funciones por la única causal prevista expresamente al efecto en su propio estatuto policiíal:

sólo si concurren los dos requisitos copulativos de

contraer una enfermedad declarada incurable y, además,

que los imposibilite para el servicio, esto es para continuar dentro de la Policía de Investigaciones, según

los citados artículos 91 letra a) y 94 letra a).

O si, por vía de remisión a las reglas estatutarias

generales, también pueden cesar por incompatibilidad con

el desempeño del cargo a raíz del uso prolongado de

licencias médicas en las condiciones anotadas, y sin

necesidad de que medie declaración de salud

irrecuperable. Esto, por aplicación extensiva del artículo 91, letra d), en-cuya virtud el retiro absoluto cabe también en el evento de que “deban ser alejados o

eliminados de la Institución según las disposiciones legales que rijan al efecto”, disposición que ha sido

invocada explícitamente en el decreto que ordena el alejamiento del requirente, subcomisario Sr. nombre reservado (fs. 32 de este proceso);

2%) Que, sin embargo, el requirente no ha discurrido

acerca de la eventual inconformidad con el artículo 105

de la Constitución en que se habría incidido, al aplicar

la autoridad expansivamente la remisión legal señalada.

Ni tampoco ha argumentado respecto ¿a la eventual

diferencia arbitraria cometida al sustraerlo del estatuto

jurídico al que pertenece.

26 En su lugar, ha optado por invocar el artículo 19,

N* 2, de la Carta Fundamental, para cuestionar la

discrecionalidad con que procede la Administración, sin acreditar que ello aliente algún grado de arbitrariedad.

También ha reclamado la ausencia de beneficios ; indemnizatorios o previsionales al imponerse esta causal de cese de funciones, en circunstancias que tales prestaciones no se contemplan a favor de nadie dentro de

| la Administración, en casos análogos.

Tocante a la alegación de que en el procedimiento administrativo de rigor no se le habría permitido el

derecho a defensa, este disidente se atiene a la doctrina

sentada en el voto discrepante recaído en la sentencia Rol N” 2029. Además de hacer presente que el artículo 19, N* 3, inciso segundo, de la Constitución prescribe que la defensa jurídica de “los integrantes de ¡las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y

disciplinario, por las . normas pertinentes de *us respectivos estatutos”.

Redactó la sentencia el Ministro señor Nelson Pozo Silva, y la prevención, el Ministro que la suscribe.

27 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N” 2921-15-INA.

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

/ / / ; l z z l x ¿ ? — r w v H — <íííé——_v Sr. nombre reservado '''''''' —

Pronunéiada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por ísu Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Se certifica que los Ministros señores Juan José Romero Guzmán y José Ignacio Vásquez Márquez concurrieron al acuerdo y fallo, pero no firman por encontrarse en comisión de servicio, el primero, y con licencia médica, el segundo.

Autoriza el Secreta el Tribunal Constitucional, señor nombre reservado