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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2919/201519 ene 2017

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 19.886

Fecha
19 de enero de 2017
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Función pública
Sala
Primera Sala
Gestión pendiente
Reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago
Cita
TC Rol N° 2919/2015, sentencia de 19 de enero de 2017

Texto íntegro

000277 dorieTa Lela ua Santiago, diecinueve de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Solicitud de inaplicabilidad.

Con fecha 29 de octubre de 2015, doña nombre reservado ¡nombre reservado ha solicitado un

pronunciamiento de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad respecto de la frase “se trate de

antecedentes necesarios a defensas jurídicas y

judiciales”, contenida: en la letra a) del N%* 1% del

artículo 21 de la Ley de Transparencia de la. Función

Pública y de Acceso a la Información de la Administración

del Estado -en adelante, Ley de Transparencia-, que

aprueba el artículo primero de la Ley N* 20.285.

Gestión pendiente para la cual se ha solicitado un

pronunciamiento de inaplicabilidad.

El indicado pronunciamiento se ha solicitado para que

surta efectos en el proceso sobre recilamo de ilegalidad,

sustanciado por la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo

el Rol N* 8934-2015.

Mediante dicho reclamo, interpuesto por la

requirente, se impugna la legalidad de la decisión del

Consejo para la Transparencia que confirmó la negativa de

acceso a la información resuelta por la Subsecretaría de Relaciones Exteriores.

Dicha negativa iría en perjuicio de la actora, en

tanto no se le permitió obtener una serie de antecedentes

- relacionados con la denuncia ante la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos que interpusiera en

contra del Estado de Chile- el Movimiento de Integración y

Liberación Homosexual -en adelante MOVILH-.

La aludida denuncia fue presentada el año 2012 y en

ella se alega que la ley chilena que establece el

matrimonio heterosexual es discriminatoria contra las

parejas del mismo sexo.

000278 olorieTa, T- Ta 9ho Posteriormente, luego de que el gobierno de turno presentara un escrito de defensa ante aquella Comisión, atendido el interés público de los chilenos en el asunto y la intención de MOVILH de participar en el procedimiento ante la misma -por medio de un amicus curiae-, la actora solicitó a la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, en el mes de septiembre de 2014, copia de todos los antecedentes y documentos respecto a la denuncia de MOVILH, así como todos los antecedentes del presente caso que tuviera dicha entidad y que digan relación con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

En octubre del mismo año, la citada Subsecretaría negó el acceso a la información solicitada, pues ello supondría la infracción de la Convención Americana de Derechos Humanos y, en lo que interesa, denegó el acceso en atención a que su entrega conlleva la expectativa de que su publicidad afecte a la posición de la defensa jurídica internacional del Estado de Chile ante la Comisión Interamericana.

Frente a tal pronunciamiento, la actora dedujo amparo en contra de esa Subsecretaría ante el Consejo para la Transparencia, el que lo rechazó por haberse configurado en la especie la causal de reserva del artículo 21, N* 1, de la Ley de Transparencia, esto es, en atención a que la publicidad de la información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del eorganismo eétatal requerido.

En contra de dicha decisión interpuso el precedentemente citado reclamo de ilegalidad que constituye la gestión judicial pendiente invocada en estos autos.

Texto del precepto legal reprochado.

El texto del precepto legal reprochado, que se destaca, es del siguiente tenor:

“Artículo 21.- las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:

1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento

afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:

a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.

Conflicto de constitucionalidad.

En el marco de 1la reseñada gestión pendiente, el

conflicto de constitucionalidad planteado .a esta Magistratura, consiste en determinar si es constitucional

o no el que, por aplicación del precepto reprochado, la publicidad de antecedentes necesarios a defensas jurídicas

y judiciales sea una de las hipótesis que da lugar a la reserva de la información, por verse afectado el debido

cumplimiento de las funciones de un organismo.

Lo anterior, por cuanto, a juicio de la actora, ello

importa la vulneración de los artículos 4%, 8%*, inciso

segundo, y 19, N* 12, constitucionales.

Fundamentación del requerimiento.

Explica la peticionaria que el artículo 8 constitucional establece, a modo de excepción, las

causales de reserva de la información, siendo la

publicidad la regla general. De forma que la interpretación de las excepciones debe efectuarse de

manera restrictiva. Lo anterior no es más que el desarrollo de lo dispuesto en los artículos 8%, 19, N* 12, y 5% constitucionales, en relación con el artículo 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En cuanto a las infracciones constitucionales que

específicamente denuncia, la actora las sustenta en las

siguientes argumentaciones en derecho que se proceden a sintetizar.

1.- Infracción del artículo 4*% constitucional: la

aplicación del precepto reprochado. la- generaría, desde el 000280 dLosek, lea momento que el Estado como república democrática exige para sí la publicidad de las actuaciones de sus órganos.

2.- Infracción del artículo 19, N% 12: ésta se produce, toda vez que la disposición impugnada restringe desproporcionadamente el ejercicio del derecho de acceso a la información púbiica, mismo que es una manifestación de la libertad de información que reconoce aquel precepto constitucional.

Específicamente, el derecho se restringe desproporcionadamente si *e acude para -efectuar el análisis al test de proporcionalidad'en , los siguientes términos:

a) Es legítima la finalidad que persigue la causal de reserva impugnada —-esto es, la referida a los antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales- , en cuanto protege el debido cumplimento de funciones de un órgano estatal. El problema es que en el caso concreto ello no ha sido justificado por el órgano requerido y no es verdadero. En efecto, si la finalidad perseguida es resguardar las estrategias y defensas jurídicas del Estado de Chile, en realidad éstas no se afectan, toda vez que no se han solicitado documentos que se presentarán a futuro, sino los que ya se han presentado ante la Comisión.

b) El precepto reprochado es inidóneo para mantener el debido funcionamiento del órgano, por lo mismo, Y, de ser así, debe ser demostrado.

C) En cuanto al principio de necesidad, la inconstitucionalidad se radica en que se omitió aplicar razonablemente el principio de máxima divulgación establecido en la Ley de Transparencia, pues perfectamente la Subsecretaría de Relaciones Exteriores podría haber hecho una entrega parcial de información, dejando fuera cualquier información sensible al interés nacional o al debido cumplimiento de sus funciones.

000281 dorcet,dart1a- a) Finalmente, se manifiesta una desproporcionalidad en sentido estricto, en cuanto la actora, al verse privada de todo acceso a la información pública, ha visto anulado su derecho de acceso a la información.

3.- Infracción del artículo 8%, inciso segundo, constitucional: ésta se verifica porque los antecedeñtes Y documentos solicitados se acogen plenamente a dicha disposición constitucional, pues se basan en un acto de un órgano del Estado, sus fundamentos y procedimientos, todos los cuales son públicos. En efecto, el Estado de Chile se defiende en un procedimiento ante la Comisión Interamericana, existiendo un acto público al cual la ONS77 , "e o ciudadanía puede acceder, como lo es un expediente.

Así, la aplicación concreta del precepto excede las .

causales de reserva o secreto.

Por lo demás, la aplicación del mismo presume que la publicidad de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales afecta gravemente el funcionamiento del órgano estatal.

A su vez, ha de agregarse que se ve infringido el citado artículo 8%*, por cuanto el precepto que se censura no protege el interés nacional.

Sobre el punto, expone que la Subsecretaría también sustentó la denegación de información en los artículos 45, 48 y 50 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuestión falsa, en síntesis, porque sólo no puede ser publicado por los Estados el pertinente informe que expida la Comisión Interamericana. Nada dicen aquellos preceptos sobre mantener reserva de los documentos solicitados.

4.- Finalmente, argumenta, a mayor abundamiento, que se infringen los artículos 19, N* 12, y 8”, inciso segundo, de la Constitución, atendido que el precepto reprochado importa establecer una causal de reserva vaga y abierta a la interpretación de la Administración. En 000282 lorc T, ale=t io a ye, efecto, ¿qué es un “antecedente necesario” a defensas jurídicas y judiciales?

Sustanciación del requerimiento.

Por resolución de fojas 36, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento de autos. Por resolución de fojas 139, lo decilaró admisible y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Posteriormente, pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue “ comunicado a las partes .de la gestión judicial pendiente invocada, a la Presidenta de la República, al Senado y a la.Cámara de Diputados, a efectos de que pudieran hacer valer 'sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Observaciones al requerimiento.

Por presentación de fojas 218, el Consejo para la Transparencia formuló sus observaciones al requerimiento, solicitando que éste sea rechazado, en lo medular, sobre

la base de los tres argumentos que se pasan a sintetizar, Primero: el requerimiento de autos debe desestimarse porque lo que se solicita no es un pronunciamiento sobre

un conflicto de constitucionalidad, sino que sobre la

recta aplicación de la ley y, por consiguiente, sobre la procedencia de la causal de reserva invocada por la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, cuestión que dice claramente relación con la interpretación de la ley y constituye entonces un conflicto de mera legalidad a ser resuelto por los jueces del fondo, vía, en la especie, el reclamo de ilegalidad.

En efecto, se controvierte por la actora que la aplicación de la causal contenida en el precepto censurado se haya efectuado en resguardo del debido cumplimiento de las funciones de la aludida Subsecretaría, argumentando,

entre otras cosas, que ésta no - acreditó cómo el conocimiento de los antecedentes requeridos produciría un daño a la estrategia de defensa del Estado de Chile ante la Comisión Interamericana.

En otras palabras, la requirente discrepa de que los antecedentes que solicitó a dicho organismo >6ean necesarios para la defensa jurídica o judicial de Chile.

Por lo demás, queda en evidencia el que se requiere a este sentenciador un pronunciamiento sobre un conflicto de ley, cuando, en diversos pasajes, la actora expone que es la aplicación efectuada de la causal de reserva la que es errónea, cuestión que justamente es' lo que ..se debe dilucidar por los jueces del fondo. También lo anterior resulta palmario, al observar que la actora afirma la vaguedad del concepto “antecedentes necesarios”, pretendiendo con ello, como se dijo, implícitamente, que el Tribunal Constitucional resuelva si los antecedentes solicitados a la ya mencionada Subsecretaría se encuentran comprendidos en el mismo.

Segundo: el requerimiento debe ser rechazado porque la norma impugnada se ajusta plenamente a la Constitución.

Ello, por cuanto su contenido es expresión de rango legal de una de las excepciones al principio de publicidad previstas en el artículo 8”, inciso segundo, constitucional, como lo es el debido cumplimiento de las funciones del órgano estatal, excepciones que, por lo demás, despejan la idea de que el derecho de acceso a la información es un derecho absoluto.

Sobre este punto, se precisa por el Consejo para la Transparencia que la peticionaria sostiene erradamente que la norma legal impugnada -presume que el conocimiento de los antecedentes necesarios ¿a la defensa jurídica y judicial del Estado afecta el bien ¿jurídico de debido cumplimiento de las funciones. Lo anterior, por cuanto en parte alguna la norma contiene tal presunción, a lo que debe agregarse que si un órgano ' pretende reservar 000284 olorce lo relanla . ueki,

información, en principio pública, debe necesariamente acreditar la afectación del bien jurídico protegido.

Tercero: debe desestimarse la acción planteada, en atención a que el requerimiento no dice relación con el objeto de la litis de la gestión pendiente, desde el momento que la actora afirma que la aplicación del precepto . que impugna no está protegiendo el interés nacional.

Por presentación de fojas 238, el Consejo de Defensa del Estado formuló sus observaciones al requerimiento, pidiendo su total rechazo también sobre la base de algunos de los anteriores razonamientos, adicionando, además, las siguientes argumentaciones.

Primera argumentación: el requerimiento debe desestimarse, por cuanto discurre sobre la premisa de entender que el acceso a la información es 'un derecho fundamental, premisa del todo errada, de acuerdo a lo sostenido por el Tribunal Constitucional.

Recalca el organismo fiscal que resulta evidente que los principios de publicidad y trasparencia no pueden ser entendidos como derecho fundamental abstracto, sino que deben -ser ponderados como la mayoría de los principios que obligan a la Administración estatal.

Segunda argumentación: no puede darse lugar a la acción impetrada, toda vez que en el libelo de fojas 1 se confronta un precepto legal con la normativa internacional, cuestión que escapa a la competencia de esta Magistratura, la que sólo está-llamada a efectuar un cotejo normativo entre un precepto legal y la Constitución Política.

Tercera argumentación: debe desestimarse el requerimiento porque la aplicación del precepto objetado no contraviene el artículo 8% constitucional, desde el momento que toca al legislador definir las causales de reserva o secreto. Por lo demás, en lo que atañe al concepto de defensa jurídica, menester es acudir a lo 000285 Senita hT eoaaTe atineo dispuesto en el N* 3* del artículo 19 constitucional, por el que no se restringe la debida defensa a las actuaciones dentro del procedimiento.

Cuarta argumentación: el requerimiento debe desestimarse ya que no existe vulneración de los artículos 4% y 19, N* 12, de la Constitución.

La aplicación del precepto reprochado no desconoce el artículo 4%, por cuanto no establece ninguna limitación que afecte los elementos del sistema republicano democrático, como, por ejemplo, la alternancia en el gobierno, la participación ciudadana o la duración del mandato electoral, entre otros.

Por otra parte, no infringe el mnmumeral 12 del artículo 19, toda vez que constitucionalmente no existe un derecho de acceso a la información pública fundado en el artículo 8*. Este sólo podría deducirse implícitamente del * N* 12 aludido. Y, en ningún caso, lo dispuesto en el precepto que se impugna resulta desproporcionado si se tiene en consideración que la preparación de la defensa jurídica de un Estado requiere la máxima discreción Y, a su vez, si se tiene presente que si se pretende participar en el proceso ante la Comisión Interamericana como Amícus Curiae, perfectamente se puede solicitar a la misma los antecedentes que estime del caso.

Quinta argumentación: finalmente, el Consejo de Defensa expone que, de acogerse el requerimiento, se daría lugar a un pernicioso efecto, como lo es generar la responsabilidad internacional del -Estado de Chile por incumplimiento de un tratado internacional, en la especie, de la Convención Americana de Derechos Humanos, la que, en sus artículos 50 y 51, dispone que no los Estados, sino que tan sólo la Comisión Interamericana puede entregar cierta información.

A lo anterior agrega que su entrega supondría una vulneración de la atribución exclusiva del Presidente de la República, consagrada en el artículo 32, N* 15, de la 000286 …M7M¿4

Constitución, y una infracción del artículo 54, N* 1, inciso cuarto, de la misma, referido a la vigencia de los tratados internacionales.

Vista de la causa y acuerdo.

Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 19 de mayo de 2016, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados Gonzalo Pérez, por: la parte requirente, nombre reservado, por el Consejo bara la Transparencia, y nombre reservado, por el Consejo de Defensa del Estado. - Con fecha la misma fecha se adoptó acuerdo.

CONSIDERANDO:

I. LA IMPUGNACIÓN nombre reservado: Que en el marco de la ley de Acceso a la Información Pública, se solicitó por la requirente en estos autos, una serie de antecedentes al Ministerio de Relaciones Exteriores, vinculados a la demanda que presentó el MOVILH contra el Estado de Chile ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde se alega que las leyes civiles chilenas que establecen el matrimonio entre un hombre y una mujer son discriminatorios contra las parejas del mismo sexo. Específicamente, se solicitaron todos los escritos, que hayan o no presentado las partes, tales como el escrito del MOVILH, la resolución de admisibilidad, el informe del Estado. Esta demañda se encuentra actualmente radicada en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. - El Ministerio de Relaciones Exteriores se negó a dicho acceso. Consideró que había normas del Estatuto de dicha Comisión que lo impedían y que estos antecedentes estaban cubiertos por la causal de secreto o reserva vinculadas a la defensa o estrategia jurídica del Estado de Chile. Iñvocó, por tanto, la causal del artículo 21 N* 1, letra a), de la Ley N* 20.285.

M7 donienTta,Macz Contra esa decisión, la requirente recurrió ante el Consejo para la Transparencia. Este, mediante decisión rol C 2361-14, rechazó el amparo solicitado, por considerar que se habían configurado los elementos que componen la causal de reserva del artículo 21 N* 1, de la Ley de Acceso a la Información.

Contra esa decisión, la requirente presentó un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Esta causa es la gestión pendiente en estos autos;

SEGUNDO: Que en el marco de dicha gestión pendiente, entonces, la requirente presentó una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante esta Magistratura, objetando la causal de reserva establecida en el artículo 21 N* 1, letra a). Es decir, “se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales”.

La requirente cuestiona dos aspectos de dicha causal.

Por una parte, sostiene que se refiere sólo a documentos del proceso deliberativo. Por lo imismo, mantener genéricamente antecedentes vinculados a defensas jurídicas o judiciales excede las causales de reserva establecidas en la Constitución. Tal amplitud afecta desproporcionadamente el derecho de acceso y disminuye el rol de la democracia. Se vulnera, por tanto, los artículos 4%, 8%* y 19 N* 12 de la Constitución. Por la otra, el Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sólo extiende el secreto al respectivo informe; pero no a todos los antecedentes necesarios vinculados a la defensa del Estado ante ella;

II. LO QUE NO VAMOS A DECIDIR ACÁ

TERCERO: Que, antes de entrar a hacernos cargo del fondo de lo planteado por la requirente en la acción de inaplicabilidad, es necesario señalar que hay aspectos sobre los cuales esta dMagistratura: no va a emitir 000288 dorca-Lorlenlajoko pronunciamiento porque excede sus atribuciones o facultades.

En primer lugar, la legalidad de la actuación de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, al negar el acceso a la información.

En segundo lugar, si se da o no la causal del artículo 21 N* 1, letra a). Esto es, si en el caso concreto existen antecedentes necesarios a defensas jurídicas o judiciales en los documentos requeridos, y que afectan el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.

En tercer lugar, no vamos a examinar tampoco el Estatuto que rige a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, de conformidad al artículo 50 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, el informe de la Comisión no puede ser publicado por los Estados. El Estatuto de la Comisión agrega, en su artículo 9, que los miembros de la Comisión deben guardar absoluta reserva sobre todos los asuntos que la Comisión considere confidenciales. El reglamento de dicha Comisión, en su artículo 44, complementa lo anterior, al establecer que el Estado no está facultado para publicar el informe de la Comisión hasta que esta adopte una decisión al respecto.

Finalmente, el artículo 15 del Reglamento de la Corte Interamericana, establece que esta delibera en privado y que estas deliberaciones permanecen secretas.

Sobre si dichas disposiciones son o no suficientes para negar el acceso a la información solicitada, este Tribunal no emitirá pronunciamiento;

III. CRITERIOS INTERPRETATIVOS

CUARTO: Que antes de entrar a explicar mnuestro razonamiento debemos explicitar los criterios interpretativos que guiarán nuestro análisis.

En primer lugar, el artículo 8% tiene límites en cuanto al acceso de actos y resoluciones. Estos están constituidos por las causales de .reserva o secreto que Y _0022%7…

establece dicho precepto. Entre otras causales, esto tiene lugar “cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos” del Estado. De ahí que este Tribunal haya dicho que el derecho de acceso a la información no es absoluto, de modo que no son los derechos los que deben subordinarse a la publicidad, sino esta a aquéllos (STC 634/2007, 1732/2011, 2153/2012, 2246/2013). El carácter secreto o reservado de un acto puede generar un espacio para cautelar otros bienes jurídicos relevantes para la Constitución (STC 2153/2012, 2246/2013, 2379/2014). La publicidad no es el único bien jurídico que la Constitución consagra y protege (STC 2153/2012, 2246/2013).

Es en el marco de esta causal que el artículo 21 N* 1 considera afecta el debido cumplimiento de las funciones la publicidad de “antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales”;

QUINTO: Que, en segundo lugar, la conducción de las relaciones internacionales es resorte del Presidente de la República. Así lo establece el artículo 32 N* 15 de la Constitución.

Dicho precepto también lo establecía la Constitución de 1925 (artículo 72 N* 16). Sin embargo, utilizaba la expresión “mantener” mno “conducir”, como lo hace la Constitución de 1980. Y no se refería a las relaciones con los organismos internacionales como lo hace la Carta que nos rige.

La conducción implica guiar, dirigir, mandar, dichas relaciones. E implica apreciaciones, decisiones, acciones, omisiones. Abarca lo que el Presidente estime conveniente para los intereses del país.

La Constitución regula algunas de las facultades en que se materializa dicha conducción. Por ejemplo, el Presidente de la República mnombra los embajadores, ministros, diplomáticos, representantes ante organismos internacionales (artículo 32 N* 8 de la Constitución).

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También le corresponde negociar, concluir, firmar y ratificar los tratados (artículo 32 N* 15). Asimismo, el Congreso tiene facultades restringidas en materia de estas relaciones, pues debe pronunciarse sobre los tratados que el Presidente le ometa; sólo puede aprobarlos o rechazarlos. No obstante, el Congreso puede sugerir reservas .y declaraciones interpretativas y puede emitir una opinión sobre la facultad de denunciar un tratado o retirarse de él (artículo 54 N* 1).

Recordemos que, por una parte, quien mnegó la información requerida en estos autos es el Ministerio de Relaciones Exteriores. Conforme a su Estatuto Orgánico (D.F.L. N* 71/1978, Relaciones Exteriores), es el ministerio encargado de la planificación, dirección, coordinación, ejecución, control e información de la política exterior que formula el Presidente de la República (artículo 1% y 3%). Por la otra, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano de la Organización de los Estados Americanos. En tal sentido, es un organismo internacional, en el lenguaje del artículo 32 N* 15 de la Constitución;

SEXTO: Que consistente con la relevancia de las relaciones internacionales, la Ley N” 20.285 protege especialmente el compromiso de éstas. En efecto, hay una causal de secreto o reserva cuando la publicidad, comunicación o conocimiento afecten las relaciones internacionales (artículo 21 N* 4). Enseguida, la regla general es que la calificación de un acto o documento como secreto o reservado, dura cinco afños, prorrogable por otros cinco. . Sin embargo, los actos y documentos cuyo conocimiento o difusión pueda afectar la interpretación o el cumplimiento de un tratado internacional suscrito por Chile en materia de límites, la integridad territorial de Chile, la defensa internacional de sus derechos, la política exterior del país, tienen una duración indefinida;

000291 …Mj…

SÉPTIMO: Que, en tercer lugar, en Chile existen sistemas parecidos. Así por ejemplo, si el Presidente de la República lo pide, el Congreso Nacional puede tener discusiones y deliberaciones secretas en materia de tratados (artículo 32 N* 15). Ello es consistente con que es deber del Estado “resguardar la seguridad nacional”

(artículo 1%) y que es función del Presidente de la República, por una parte, todo lo que tenga que ver con la “seguridad externa de la República”; y, por la otra, lo ya anotado: es prerrogativa suya conducir las relaciones políticas con potencias extranjeráas Y organismos internacionales. Además, el artículo 8*” de la Constitución permite como causales de reserva la invocación de la “seguridad de la nación”.

A nivel legal, en otro ámbito, en un rol semejante al de la solución amistosa que cumple la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (artículo 48, letra f), Convención Americana sobre Derechos Humanos) , los procedimientos de mediación que regula nuestro legislador, tienen niveles e confidencialidad semejantes para desarrollar un proceso exitoso (por ejemplo, artículo 51, Ley N* 19.966; artículo 105, Ley N* 19.968);

IV. NO SE VULNERA NINGUN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN OCTAVO: Que ahora podemos entrar al fondo del asunto. La parte requirente sostiene en estos autos que el precepto reprochado vulnera los artículos 4%, 8% y 19 N* 12 de la Constitución. A continuación, nos haremos cargos de cada uno de estos reproches;

1. No se vulnera el artículo 4*% NOVENO: Que la parte requirente sostiene que se vulnera, en primer lugar, el artículo 4% de la Constitución, que establece que “Chile es una República democrática”;

DÉCIMO: Que para hacernos cargo de este reproche, debemos tener en cuenta dos elementos interpretativos. En primer lugar, la alegación de que el precepto impugnado 000292

afecta el artículo 4% de la Constitución, exige un estándar alto de argumentación, toda vez que se imputa al órgano legislativo, órgano democrático por excelencia en nuestro sistema, que ha afectado la democracia con la generación de la causal invocada.

Sin embargo, ello no se observa en el presente requerimiento. La requirente no profundiza ni argumenta mayormente para configurar adecuadamente la imputación. Es ella la que debe demostrar, más allá de toda duda razonable, que el precepto vulnera la Constitución, y que no hay otro modo de resguardar sus derechos, que ordenarle al juez que prescinda, en el caso concreto, de su aplicación;

DECIMOPRIMERO: Que el segundo Criterio, es que :los preceptos de la Constitución no pueden interpretarse aisladamente unos de otros. Y entre todos ellos, debe buscarse la mejor armonía posible.

Ahora bien, el artículo 8% también está en la Constitución. Y este establece causales de secreto o reserva. El hecho que la Constitución las establezca, Y determine el procedimiento para llevarla a acabo (ley de quérum calificado), implica que para la Constitución estas son legítimas. Es decir, que cuando se invocan, no se pone en peligro ni en cuestionamiento la democraciaz;

DECIMOSEGUNDO: Que ahora, entrando al fondo del reproche, debemos señalar, en primer lugar, que la interpretación de la requirente parece existir una oposición radical entre la democracia y cualquier causal de secreto o reserva. Sin embargo, ello no es así. Sin duda, la democracia exige mayores niveles de transparencia que una dictadura. Sin - embargo, ella misma puede establecer ciertas restricciones a la publicidad. El poder constituyente, en la reforma constitucional del 2005, estableció estas restricciones. Para tal efecto, definió causales y fijó un procedimiento. Dicho poder, se ejerció en la forma prevista por la Constitución, contando con el 000293 M…Á7t% elevado quórum que esta exige (2/3 de diputados y senadores en ejercicio). Fue, por tanto ejercicio de un proceso deliberativo llevado a cabo por los representantes legítimos de la soberanía. Es decir, fue consagrado por el ejercicio de un proceso democrático. No puede considerarse, entonces, que estas causales sean contrarias a la democracia;

DECIMOTERCERO: Que, en segundo lugar, es cierto que el precepto que se invoca no aparece expresamente como una causal. Fue un desarrollo que hizo el legislador de la Ley N* 20.285. Pero lo hizo enmarcado dentro de la causal constitucional de que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. Y ese es el rol del legislador respecto de las causales:

configurarlas.

En este caso, se solicitan documentos vinculados a lal defensa judicial ante un organismo internacional (la Comisión Interamericana de Derechos Humanos), cuyo estatuto prevé la causal de reserva;

2. No se afecta el artículo 8”.

DECIMOCUARTO:: Que el segundo reproche que la requirente formula, es que el precepto impugnado desarrolla la causal de afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, de una manera tan amplia, que afecta desproporcionadamente el derecho de acceso;

DECIMOQUINTO: Que para responder este cuestionamiento debemos partir por analizar la causal constitucional en que. se enmarca. Esta permite que el legislador declare como secreto ¿ reservado un acto, una resolución, un

fundamento o el procedimiento si se funda en que la publicidad del mismo “afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos”.

Como se observa, la causal está compuesta de varios elementos. En primer 1ugar, utiliza la expresión “afectare”. Con ello se apunta a que la publicidad impacte 090294

negativamente en las tareas del servicio, perjudicando o menoscabando su accionar. La fórmula constitucional no emplea las expresiones amenaza, privación o perturbación.

Las comprende, pero es mucho más que eso.

En isegundo lugar, la Constitución utiliza las expresiones “debido cumplimiento”. Con la primera de ellas resalta el que la publicidad afecte las tareas propias del servicio definidas por el legislador. También apunta a resaltar el que el precepto no da cabida a un actuar ilícito del óérgano respectivo. Debido es, entonces, equivalente a competencia. Es decir, conjunto de atribuciones o potestades que en una materia específica y en un territorio determinado, el legislador entrega a cargo del órgano correspondiente.

En la expresión “cumplimiento”, se resalta el que lo que se entorpece con la publicidad es el desarrollo, lo que lleva a efecto, el órgano correspondiente. Es decir, aquello que debe satisfacer por mandato del legislador.

Finalmente, la Constitución: emplea la expresión “funciones”. Es decir, lo que se debe afectar son los propósitos o finalidades que el legislador le encarga atender al respectivo órgano;

DECIMOSEXTO: Que en relación a este alegato, señalemos, en primer lugar, que el precepto reprochado no excede la causal constitucional, Los antecedentes necesarios a defensas ijurídicas o judiciales,l cuya publicidad se solicita, pueden afectar el debido cumplimiento de las funciones de un órgano de Estado, toda vez. que pueden entorpecerla, dar una ventaja estratégica a la contraparte, producir indefensión, etc.

La afectación del debido cumplimiento de las funciones, ha dicho esta Magistratura, implica impactar negativamente en las labores del servicio, interfiriendo con la publicidad en la toma de decisiones. Ello puede traducirse en revelar o difundir prematuramente algo, en entorpecer la deliberación interna,. en dificultar el 000295 º[º…imw*£7…

intercambio de información para facilitar las decisiones (STC 1846/2011, 2153/2013, 2246/2013).

En el pasado, esta Magistratura consideró que se configuraba esta . causal si +*e revelaba información relativa a anteproyectos de ley, porque ello dificultaba la flexibilidad necesaria para aunar posiciones de los distintos órganos y sectores afectados por la normativa que se está preparando (STC 2246/2013);

- DECIMOSÉPTIMO Que, en segundo lugar, el Ministerio de Relaciones Exteriores, como colaborador del Presidente de la República, en la conducción de las relaciones internacionales, ha estimado que la entrega de lo requerido, por una parte, entorpece el debido cumplimiento de la defensa ante dicho organismo internacional Y, por la otra, compromete el cumplimiento de disposiciones internacionales de dicho organismo, que establecen la confidencialidad de esta información;

DECIMOCTAVO 'Que, en tercer 1ugar, el precepto reprochado cumple dos exigencias de la Constitución. Por un lado, el enmarcarse en una causal constitucional de secreto o reserva., En este caso, es la de afectar el debido cumplimiento de las funciones' del órgano requerido.

Del otro, ha sido establecida por una ley de quórum calificado. En tal sentido, el Congreso Nacional ha emitido una declaración de voluntad expresa en orden a que “los antecedentes necesarios ¿a defensas jurídiéas yY judiciales” permanezcan bajo secreto o reserva;

DECIMONOVENO: Que, en cuarto iugar, no consideramos que. haya una desproporcionalidad en el establecimiento de esta causal.

En efecto, la norma impugnada se enmarca en una de las causales para negar la publicidad por afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.

Además, la norma tiene los siguientes elementos configurativos, todos los cuales impiden considerar que haya abuso o exceso.

000296 ……rºº—*—»y

En primer lugar, alude a “antecedentes”. Con ello, se identifica genéricamente papeles, escritos, contratos, comisiones, actas, estrategias, reuniones, declaraciones.

Cualquier elemento que sirva para explicar o fundar hechos posteriores.

En segundo lugar, estos antecedentes tienen que ser “necesarios”. Por lo mismo, tienen que ser imprescindibles para respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico.

En tercer lugar, los antecedentes tienen que estar

vinéulados “a defensas” del órgano respectivo, en dichas controversias. Por lo mismo, pueden ser parte de acciones, de excepciones, de pruebas, de argumentaciones, que se emplearán en dichas controversias.

Finalmente, la mnorma señala que dichas defensas pueden ser jurídicas y judiciales. Por lo mismo, no están vinculados dichos antecedentes necesariamente a controversias en juicio. Estos pueden vincularse a asuntos no contenciosos. Tratándose de las controversias

judiciales, la norma no distingue el tipo de juicio ni el Tribunal ante el cual se ventila, y si es nacional o internacional.

Como se observa, la norma tiene como causal que permite comprender una serie de situaciones distintas dentro de ello, los niveles de precisión suficientes VIGÉSIMO: Que la norma impugnada, por otra parte, es adecuada o idónea. Desde luego, la contraparte del ijuicio oportunamente conocerá toda la información que el organismo respectiva presenta .en el proceso o a la controversia, mediante los escritos o alegaciones. Lo que está fuera de ese propósito, carece de relevancia, toda

vez que la contraparte no tiene que hacerse cargo de elló.

Además, en este caso, el procedimiento que se lleva a cabo, es una eventual solución amistosa. Por lo mismo, se

hace necesario una reserva. De ahí que la normma del estatuto de la Comisión así lo disponga;

00297 ÚZU…£,M…ÁVJJ€ VIGESIMOPRIMERO: Que la norma también es necesaria o imprescindible, toda vez que el organismo respectivo no tiene por qué entregar anticipadamente asuntos vinculados a su defensa, sobre todo si no hay deber correlativo equivalente.

La Constitución establece el derecho a la defensa jurídica (artículo 19 N* 3). Ello supone que los antecedentes necesarios para dicha defensa, estén cubiertos con cierto deber de reserva o secreto, para no entorpecer, obstaculizar o impedir ésta;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, entonces, la norma mno es desproporcionada, pórque busca resguardar la defensa del respectivo organismo y la solución amistosa que pueda lograrse en el marco de la Comisión. También porque tiene en su configuración elementos necesarios para evitar todo abuso o exceso, como el que los antecedentes sean los “necesarios” a la defensa. Ello implica que sean indispensables para tal propósito;

3. No se vulnera el artículo 19 N* 12 de la Constitución.

VIGESIMOTERCERO : Que, finalmente, la requirente

sostiene que se vulnera la libertad de información, toda vez que no se puede acceder a cierta documentación que obra en poder del Estado;

VIGESIMOCUARTO:. Que sobre el particular debemos señalar que el artículo 19 N* 12 consagra “la libertad de emitir opinión y la de informar”. Dicha Llibertad comprende, la de buscar dicha información.

Esta Magistratura ha sostenido que el derecho de acceso a la información no se encuentra reconocido de manera expresa en el artículo 8*, si no que se encuentra implícito en el artículo 19 N* 12 (STC 634/2007, 1990/2012, 2246/2013, 2153/2012, 2246/2013 y 2558/2015);

VIGESIMOQUINTO: Que, sin embargo, el artículo 19 N* 12 consagra “la libertad de”. Ello supone información que circula libremente o a la que se .puede acceder. Sin 0002 …Íí…$;…£…

embargo, el propio artículo 8”, complementario del artículo 19 N% 12, desde esta perspectiva, contempla causales de secreto o reserva, que impiden o restringen dicha libertad;

VIGESIMOSEXTO:- Que el derecho de acceso a la información está configurado, constitucionalmente, sobre la base de que hay aspectos sobre los cuales no puede ejercerse. kEstos tienen que ver con ciertas causales, definidas por el legislador de quórum calificado;

VIGESIMOSÉPTIMO: Que, por lo mismo, no vemos reproche en la existencia de una causal de secreto o reserva, definido por el legislador, en base a una causal constitucional;

VIGESIMOCTAVO: Que por todas estas razones, estos Ministros son partidarios de rechazar el presente requerimiento.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos precedentemente citados y en el artículo 93, inciso primero, N% 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1.- Que se rechaza el requerimiento de fojas 1.

2.- Que no se condena en costas a la parte requirente por haber tenido motivo plausible para deducir su acción.

Se pone término a la suspensión de procedimiento decretada en estos autos, a fojas 139, debiendo oficiarse al efecto.

Se preáiene que la Ministra señora Marisol Peña Torres concurre a la decisión de rechazar el 0002 …m7…

requerimiento, pero sólo por las consideraciones que se explicitan a continuación:

I. Acerca de la competencia específica del Tribunal Constitucional.

1%. Que la requirente en estos autos impugna la

aplicación del artículo 21 N* 1, letra a), de la Ley N* 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, específicamente la frase “o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales”, en el reclamo de ilegalidad que tramita la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N* 8934-2015. Como se ha expresado en la parte expositiva de esta sentencia, este reclamo se dedujo ante la decisión del Consejo para la Transparencia que confirmó la mnegativa de acceso a la información

solicitada por la requirente respecto de una serie de

antecedentes vinculados a la denuncia que interpusiera el MOVILH ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

en contra del Estado de Chile, específicamente,

“antecedentes respecto de las causas que se encuentran actualmente en tramitación contra el Estado de Chile ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y/o ante la

Corte: Interamericana de Derechos: Humanos”, Asimismo,

“antecedentes tales como Rol o número de identificación,

fecha de ingreso y etapa procedimental en que se

encuentra” (fojas 19).

La razón esgrimida originalmente por la Subsecretaría de Relaciones Exteriores (fojas 25) para rechazar la solicitud de acceso a la información formulada por la requirente fue la causal de secreto o reserva contemplada

en el artículo 21, numeral 1”%, letra a), de la Ley N* 20.285, esto es, “1. Cuando su publicidad, comunicación o

conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes

necesarios a defensas jurídicas y judiciales.” Asimismo se 000300 he ed invocó como fundamento de la negativa la causal de secreto o reserva de la información contenida en el numeral 4” del artículo 21 del aludido cuerpo legal: “Cuando 26u publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, en especial si se refieren a la salud pública o a las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país.”

A su turno, el amparo deducido por la misma requirente ante el Consejo de la Transparencia -y que se tramitó bajo el Rol C2361-14- fue rechazado en virtud de la causal de reserva contenida en el artículo 21.N” 1% de la Ley de Transpárencia resultando, ¿a juicio de esa entidad, “inoficioso analizar el resto de las causales de reserva invocadas por el órgano reclamado” (fojas' 30 vta.);

2%. Que ante un requerimiento de esta naturaleza parece importante delimitar la competencia específica de este Tribunal al emitir su decisión, pues, desde luego, y como muchas veces ocurre con las pretensiones de los justiciables, ellas pueden involucrar cuestiones de orden valórico como la concepción que se tenga respecto de la institución del matrimonio que, en este caso, no es objeto de pronunciamiento como sí lo fue en la sentencia Rol N* 1881-10. De esta manera, nada de lo que se diga en esta sentencia puede ser estimado como un juicio o parecer sobre temas conexos que no forman parte de esta litis constitucional;

3%. Que, sin perjuicio de que, como precisa el considerando tercero de la sentencia sobre la que se previene, es al juez de fondo a quien le compete velar porque el derecho de acceso a la información pública tenga plena eficacia, sin perjuicio de considerar las causales de secreto o reserva que la propia Constitución contempla.

Sin embargó, es parte de la competencia de esta Magistratura Constitucional la determinación de si el conflicto que se le ha planteado envuelve un conflicto de 000301 AAO

bienes jurídicos de relevancia constitucional ante el cual debe establecerse algúr criterio de solución;

4%. Que, por otra parte, quien suscribe este voto no comparte la afirmación de que el legislador, por ser el órgano democrático por excelencia en nuestro sistema, difícilmente podría infringir el valor constitucional de la - democracia (considerando 10% de la sentencia)

exigiéndose, en todo caso, “un estándar alto de argumentación”, Tampoco avalamos la afirmación según la cual el hecho que la Constitución establezca causales de secreto o reserva determinando el procedimiento para llevarlas 'a cabo por medio de leyes de quórum calificado basta para considerar que son legítimas, pues podría ocurrir justamente que, a raíz del control concreto de constitucionalidad de tales preceptos legales, se determine que su aplicación, al caso concreto de que se trata, vulnera la Carta Fundamental.

Y es que tal nivel de argumentación supedita el valor de la Constitución a la regulación legal estimándose conforme a ella lo que deriva del legislador democrático por el solo hecho de serlo. Tal aproximación desvirtúa, a nuestro juicio, la esencia de la ilabor que cumple la justicia constitucional.

Como sostuviéramos en mnuestro voto particular, recaído en la sentencia Rol N* 2777: “Cabe preguntarse si existen razones justificadas y potentes para excluir de dicho control (el de la jurisdicción constitucional) a quienes ejercen el poder desde los Parlamentos si, precisamente, son los parlamentarios los llamados a dar vida a las normas de carácter general y obligatorio por las que se va a regir la vida cotidiana de la sociedad. O, expresado en otros términos, ¿es infalible el legislador por el solo hecho de representar la voluntad de la ciudadanía? ¿O, es que el legislador representa y traduce 000302 …º£º*7

siempre esa voluntad en forma acorde con el pacto social plasmado en la Carta Fundamental?” (C. 10%);

5*%. Que de lo anterior se colige que aunque los actos del legislador gocen de una “presunción de constitucionalidad”, como lo ha puntualizado reiteradamente este Tribunal, ello no obsta a que el control de constitucionalidad —-que, en este caso, es concreto- pueda y deba extenderse tanto a las reglas como a los principios y valores que conforman la Carta Fundamental correspondiendo, precisamente, al ámbito de estos últimos, el de la democracia “consagrado en su artículo 4%;

II. La protección de los derechos humanos a través del Sistema Interamericano y la responsabilidad del Estado.

6%. Que el presente conflicto se ha originado en una ' denuncia formulada por el MOVILH contra el Estado de Chile ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, lo que exige ciertas precisiones respecto del denominado Sistema Interamericano de Derechos Humanos;

7%. Que, así, cabe recordar que el aludido Sistema Interamericano constituye, en muestro continente, la réplica del proceso que se vivió en Europa, después de finalizada la Segunda Guerra Mundial, donde los imperativos de protección y promoción de los derechos humanos pasaron a ser una necesidad ineludible derivada del mismo reconocimiento del valor de la dignidad propia de toda persona.

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos está conformado por una serie de tratados internacionales donde la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita en el año 1969, ocupa un lugar preeminente. Este instrumento, ratificado y vigente en Chile desde el año 1990, contempla el funcionamiento de una Comisión Interamericana como de una Corte Interamericana de Derechos Humanos, las que intervienen en la protección de los derechos consagrados en la Convención en forma subsidiaria a la actuación que le cabe al propio Estado. Es decir, “intervienen cuando se han agotado todos los mecanismos internos que establece un país para hacer efectiva la protección de los derechos humanos” o “cuando no hay manera de encontrar remedio dentro del Estado, ya sea porque se intentaron todas las vías administrativas y judiciales posibles, o porque estas son- inexistentes o insufiícientes para ofrecer tutela efectiva.” (nombre reservado y nombre reservado (Editores).

Convención Americana de Derechos Humanos. Comentario,

Konrad Adenauer Stiftung y Tribunal Constitucional de Chile, Santiago, 2014, p. 7);

8”. Que, al amparo de las normas que lo rigen y de la jurisprudencia 1que ha ido emanando de la cCorte Interamericana, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos cumple un doble objetivo: por un lado, dar eficacia a los derechos asegurados en la Convención, al

tiempo que impulsar la adopción de disposiciones de derecho interno que contribuyan al mismo propósito. Pero, también, el Sistema tiene por objeto determinar y hacer efectiva la responsabilidad internacional del Estado en caso de vulneración a tales derechos por configurar un hecho internacionalmente ilícito conforme a la resolución de la ONU AG/56/589, del año 2002. Cabe agregar que tal responsabilidad compromete al Estado como unidad, pues desde el punto de vista del derecho internacional, “los actos del o de las personas o grupos de personas que formen parte de la maqguinaria interna del Estado, de aquellos órganos o agentes del Estado, son, por regla

general, “actos del Estado”.” (nombre reservado (Editores).

Ob. Cit., p. 15);

. Que, en definitiva, la fuente de esa responsabilidad internacional radica en el incumplimiento de los compfomisos que el Estado ha asumido al obligarse

mediante un tratado internacional en aplicación de las reglas previstas en los artículos 26 y 27 de la Convención 000304 : Acato

de Viena sobre el Derecho. de los Tratados. Estas reglas han sido recibidas en nuestra Carta Fundamental, en el inciso quinto del artículo 54 N* 1), conforme al cual “Las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional.”;

III. El derecho de acceso a la información pública no es absoluto.

10%. Que el inciso segundo del artículo 8% de la Constitución consagra el principio de publicidad en relación con los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como respecto de sus fundamentos y los

procedimientos que utilicen. Al mismo tiempo, contempla las causales de secreto o reserva que, debidamente

establecidas por ley de quórum calificado, justificani excepcionar la plena aplicación del principio aludido, entre las cuales se encuentra “el debido cumplimiento de

las funciones de los órganos del Estado”.

La Ley N* 20.285 vino a precisar estas causales y,

particularmente, aquélla Tconsistente en “el Adebido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado”

que, en forma previa, a la reforma al artículo 8* de la

Constitución había sido objeto de abuso por la vía reglamentaria. Fue así como, durante la discusión del referido cuerpo legal, el senador Gazmuri alentó la necesidad de precisar en la ley esta causal introducida

por el mnuevo artículo 8% constitucional, lo que fue corroborado por los señores nombre reservado de la Fundación

Pro Acceso a la Información Pública. (Historia de la Ley

N* 20.285, Págs. 166, 177, 354 y ss):

11%. Que, en sentencia Rol N* 634, este Tribunal afirmó que el derecho de acceso a la información pública no ha sido recogido expresamente en la Constitución, pero

puede desprenderse de sus artículos 4%, 8% y 19 N” 12* (considerando 9*). En sentencia Rol N”. 2246 se ha agregado 000305 - El-eo

que este derecho no tiene carácter absoluto por lo que “es lícito, en consecuencia, que el legislador, invocando o teniendo en cuenta las causales que la Constitución establece para calificar el secreto o reserva cree excepciones a dicha publicidad” (considerando 22%). Así ocurre con el artículo 21 N% 1 de la Ley N” 20.285 que justamente precisa, en sus diversos numerales, qué se entiende por “afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.”;

IV. La decisión del conflicto en el caso concreto.

12*. Que, en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, se han solicitado antecedentes que obran en poder del Ministerio de Relaciones Exteriores en referencia a una denuncia contra el Estado de Chile presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por el supuesto incumplimiento de una obligaciónA que pesa sobre nuestro Estado derivada de un tratado internacional como es la Convención Americana de Derechos Humanos. De no arribarse a una solución amistosa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y plantearse el caso ante la Corte Interamericana podría llegar a configurarse la responsabilidad internacional del mismo.

Esta posibilidad es afirmada por el Consejo para la Transparencia cuando, al evacuar su informe en el reclamo de ilegalidad que pende ante la Corte de Apelaciones de Santiago, indica que “Actualmente, la denuncia presentada (por el MOVILH ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos) se encuentra vigente - ante dicho órgano internacional, sin que a la fecha se haya emitido el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, existiendo la posibilidad concreta de que el caso pueda ser elevado a conocimiento de la Corte Interamericana de Justicia, según se establece en el artículo 44 numeral 3 del Reglamento de la Comisión IDH.” (Fojas 113 y 114);

000306 d pl—

13%. Que resulta pertinente recordar que la Convención Americana de Derechos Humanos dispone, en este sentido, que: “Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención: a)

la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante, la Corte.”

(Artículo 33). Asimismo precisa: “Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados ' Miembros. de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que é3contengan denuncias o quejas de esta Convención por un ¡ Estado Parte.” (Artículo 44). (Énfasis agregados).

En base á lo explicado, y al propio procedimiento que se sigue frente a una denuncia planteada a la Comisión Interamericana de LDerechos ,umanos (artículos 48 y siguientes de la Convención Americana) resulta natural concluir que el Estado debe desplegar una defensa jurídica (aunque no judicial por no tratarse de un tribunal) si tan sólo nos remitimos a lo dispuesto en el artículo 48 N* 1, letra: a), de la Convención, según el cual “si (la Comisión) reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación (..).”

(Énfasis agregado).

A su vez, como lo ha recordado la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, al denegar el acceso a la información solicitada, y lo ha corroborado la decisión recaída en el amparo deducido ante el Consejo para la Transparencia existen etapas del procedimiento que se ventila ante la Comisión que exigen de parte del Estado la reserva de los antecedentes como el informe que ella emite (artículo 50 de la Convención Americana de Derechos 000307 Forceto,Ae Humanos y artículos 14 N* 3, 20 N* 1 y 44 N* 2 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos) ;

14%. Que, por otro lado, la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal no surte sus efectos si existe otro precepto legal que, aunque no impugnado en esta sede, puede llevar al mismo efecto inconstitucional que se imputa a la aplicación del primero.

Es así como resulta necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N* 20.285, no cuestionado por la requirente, según el cual:

“Los actos que una ley de quórum calificado deciare secretos o reservados mantendrán ese carácter hasta que otra ley de la misma jerarquía deje sin efecto dicha calificación.

(...)

Sin embargo, el carácter de secreto o reservado será indefinido tratándose de los actos y documentos que, en el ámbito de la defensa nacional, establezcan la planificación militar o estratégica, y de aquellos cuyo conocimiento o difusión puedan afectar:

(...)

c) La defensa internacional - de 1los derechos de

Chile.” (Énfasis agregado)

Como puede advertirse, el artículo 22 de la Ley N*

20.285 se refiere a la duración del carácter secreto o reservado de actos o documentos cuya publicidad, en forma similar a lo que establece el artículo 21 N* 1, letra a) y

N* 4, afecten defensas ijurídicas internacionales que, en este caso, deben desarrollarse ante la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos pudiendo llegar a comprometer la responsabilidad internacional del Estado de

Chile por el incumplimiento de lo previsto en la

Convención Americana de Derechos Humanos, tratado

ratificado por Chile y vigente desde el año 1990 y cuya 000308 Hnorcotolo base constitucional se encuentra en el artículo 54 N* 1) ,

inciso quinto, de la Carta Fundamental, 15*. Que, en conclusión, puede sostenerse que:

a) La aplicación del artículo 21 N”, letra a), de la Ley N* 20.285, en la frase impugnada, no pugna, en este caso concreto, con el artículo 4% de la Constitución, porque: las defensas jurídicas de Chile, en el plano internacional, resultan fundamentales para proteger nuestros estándares democráticos que exigen respeto de los derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política como en los tratados internacionales que Chile libremente ha ratificado y mantiene vigentes. Y ello puede requerir la reserva o secreto de los actos y documentos pertinentes por tiempo indefinido como' lo establece el artículo 22 de la mencionada ley.

b) La aplicación, en la especie, de la frase del precepto impugnado tampoco infringe el artículo 8*% de la Constitución Política que, precisamente, incluye, entre las causales de secreto o reserva a la publicidad de los actos de los órganos del Estado, la afectación del debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos. Esta causal ha sido precisada por el artículo 21 de la Ley N* 20.285, en su numeral primero, en este caso, para que el Ministerio de Relaciones Exteriores pueda abordar debidamente la defensa de la responsabilidad internacional que se imputa al Estado de Chile al formularée una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como la promovida por el MOVILH. Con mayor razón, si se tiene presente que la responsabilidad derivada del incumplimiento de un tratado internacional . tiene hoy fuente constitucional.

C) Que la aplicación del artículo 21, N* 1, letra a), de la Ley N* 20.285 tampoco pugna, en la situación que se analiza, con el artículo 19 N* 12% de la Carta

Fundamental si se tiene presente que éste, junto a otros preceptos constitucionales, cobija - implícitamente el 000309 ……

derecho de acceso a la información pública. Pero lo hace sin darle carácter absoluto sino que sujeto a los límites que el propio legislador, a partir de lo prevenido en el artículo 8% constitucional, ha impuesto en función de la protección de bienes particularmente valiosos para el funcionamiento eficaz de los óéórganos del Estado como ocurre con aquél que está encargado de la “planificación, dirección, coordinación, ejecución, control e información de la política exterior que formule el Presidente de la República” (Art. 1% D.F.L. N* 161, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1978, Estatuto' Orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores).

Los razonamientos que preceden son los que llevan a N a M MA í?esta Ministra previniente a rechazar el requerimiento.

Acordada con el voto discrepante del Ministro Iván Aróstica Maldonado, quien estuvo por acoger el requerimiento de autos, en virtud de sus propios fundamentos y teniendo, además, presente lo siguiente:

1%) Que, con cuestionable ortodoxia constitucional, en la especie se está legitimando una norma legal que -en sí misma- se presta para abusos, y cuya aplicación -en la práctica- aquí da por resultado el innegable desconocimiento de un derecho fundamental.

Pues es bastante claro, en este concreto caso, que por la vía de encauzar la solicitud de informaciónbhecha por la requirente al amparo de la ley de Transparencia, canalizándola hacia la causal de denegación amplia de su artículo 21, N* 1, letra a), se ha eludido aplicar la norma más restringida sobre secreto o reserva del N* 5 del mismo artículo 21, merced al cual -de haberse aplicado- sólo cabía acceder a dicha petición de información planteada por la requirente.

Afirmaciones, todas estas, que el Tribunal Constitucional pudo y debió declarar, sin exceder por ello 000310

los márgenes de una acción de inaplicabilidad, según enseguida se verá;

INFORMACIÓN PÚBLICA SOLICITADA 2%) Que, conviene aclarar desde un inicio que, contrariamente a lo sostenido en estos autos por el Consejo para la Transparencia y por el Consejo de Defensa del - Estado, la requirente doña nombre reservado en ningún momento solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores “adelantar” cuál sería la “defensa jurídica” que el Estado de Chile en el futuro podría hacer valer ante la Corte Interamericana de Derecho Humanos, a raíz de una denuncia planteada por el Movimiento de Integración y Liberación Homosexual, Movilh.

Verazmente: si se atiende a la propia resolución c2361 del Consejo para la Transparencia, denegatoria de la información, lo pedido por la requirente fueron los antecedentes relativos a la denuncia ya presentada por el Movilh y la postura del Estado chileno recaída a su respecto, “ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” (fs. 27 y 27 vta.);

3%) Que, si bien se fija, entonces, la demanda de información nunca dijo relación con “minutas internas, informes técnicos o el expediente interno relativo al litigio”, que pudieran estar barajándose dentro del Ministerio para articular una futura “estrategia jurídica”, como discurre el Consejo para la Transpafencia para rechazar lo pedido (Resolución C2361, considerando 4%, a fs. 30).

Sólo un error de refutación o una argumentación evasiva permiten explicar. que bajo esas suposiciones se haya enmarcado la petición de la requirente, en circunstancias que, como recién se señaló, ella versaba sobre las presentaciones ya efectuadas por el Movilh y el Estado de Chile ante la indicada Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

000311 , ee

4%*) Que lo anterior cobra relevancia, ya que, siendo así, la situación debió quedar regida de pleno derecho por la Convención Americana de Derechos Humanos, denominada Pacto de San nombre reservado Rica, que a propósito de las denuncias presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, entre las reglas de procedimiento, únicamente en su artículo 50 contempla una acotada norma de reserva: de no llegarse a una solución en esa etapa, la Comisión debe evacuar un dictamen final, agregando que “El informe será transmitido a los Estados - interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo” (N* 2).

Correspondiendo entender que esta última norma -que sólo hace secreto dicho informe final- reviste el carácter de ley de quórum calificado, conforme a la disposición 4*, transitoria de la Carta Fundamental, a los efectos de incardinar la materia con el artículo 8% constitucional;

5%) Que, exactamente, siendo que el artículo 50, N* 1, del aludido acuerdo internacional dispone -como ley de quórum calificado inspirada en el interés nacional- un caso específico de confidencialidad, únicamente referido al informe final de la Comisión Interamericana, entonces el presente caso debió imperarse exclusivamente por el artículo 21, N* 5, de la Ley de Transparencia, en cuya virtud, habrá lugar al secreto o reserva:

“Cuando se trate de documentos, datos o informaciones

que una ley de quórum calificado haya declarado reservados O secretos de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8% de la Constitución Política”.

Esto es, debió concluirse que todos los demás los antecedentes, fuera del informe de la Comisión Interamericana, al no estar decilarados como secretos o reservados por ese legislador, vuelven a la regla general que es la publicidad de los actos estatales, los cuales no escapan a este principio constitucional por el hecho de presentarse en el extranjero o ante una sede internacional;

000312 /Í;¿14¿6N¿Í;7á¿01¿1

6”) Que a la luz de los reseñados artículos 21, N“ 5, de la Ley de Transparencia y 50 del Pacto de San nombre reservado

debió procesarse la específica petición de información formulada por la requirente, en función de preservar inviolado el principio constitucional de publicidad de las actuaciones del Estado.

Mismo principio general incorporado -no por nada- en el capítulo I de la Carta Fundamental, vale decir en las Bases de la Institucionalidad, que impide aplicar extensivamente aquellas disposiciones de quórum calificado donde el legislador ha catalogado -en 'forma expresa y a modo de excepción - sólo determinados actos como secretos o reservados;

CONCEPTOS CONSTITUCIONALES INDETERMINADOS Y su

DESARROLLO LEGAL

7%*) Que, en esta lógica, es útil recordar que el artículo 8% de la Constitución, inciso segundo, prevé que “sólo una ley de quórum calificado” puede establecer el secreto o reserva de los actos de los órganos del Estado,

por alguna de las cuatro causales taxativamente habilitadas al efecto: “cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos érganos,

los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”.

Lo cual lleva a precisar: (I) la forma cómo el

legislador de quórum calificado puede establecer el

secreto o reserva, (IT) cuáles son las modalidades

tendientes a especificar esas causales que justifican el secreto o reserva, y (III) las consecuencias de todo lo

anterior, que desembocan en la inconstitucionalidad de la norma legal cuestionada;

8%) Que, atingente a quién y cómo se establece el secreto o reserva, la Constitución adjudica la materia en exclusiva al legislador de quórum calificado, al emplear el adverbio “sólo”, lo que impediría que esa calificación se encomendara a organismos de la -Administración. Sin 000313

embargo, esta Magistratura, por sentencia Rol N* 1051-08, declaró constitucionales las facultades coníferidas al Consejo para la Transparencia para aplicar esta Ley de Transparencia (artículos 32 y 33 letras a y b).

Además que, .luego, en sentencia Rol N” 1990-11, precisó que el secreto o reserva puede ser definido de dos maneras: directamente por el legislador, siendo éstos los casos a que se refiere el N” 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, o mediando la declaración de un

organismo de la Administración, revisable por el Consejo para la Transparencia, siendo a esta situación a que se alude en los numerales 1 al 4 del mismo artículo 21 (considerando 24*);

9*%) Que lo propio corrobora la Ley N* 19.880, sobre procedimientos administrativos, al estatuir que las “excepciones” a la transparencia y publicidad puedeni encontrarse “establecidas —primero- en la Ley de

Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información del Estado y -segundo- en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado” (artículo 16).

El distingo recién señalado implica que sólo en los casos de secreto o reserva establecidos en los N*'s l al 4

del artículo 21 de la Ley de Transparencia caben interpretaciones administrativas. Mientras que, tratándose

de leyes de quórum calificado que directamente disponen específicos casos de secreto o reserva (hipótesis a que

alude el N* 5 del artículo 21), la situación es

enteramente distinta, ya que estas leyes no quedan supeditadas en su eficacia a la resolución del Consejo para la Transparencia, según apuntó la mencionada STC Rol

N* 1990-11 (considerando 45*);

10%) Que, desde esta perspectiva, por tanto, el

Consejo para la Transparencia debe tener especial cuidado

en no traspasar los límites de su competencia, ateniéndose

rigurosamente a los específicos actos que el legislador ha calificado directamente como secretos o reservados, sin 000314

poder interpretarlos restrictiva ni extensivamente. Ni menos desviar el examen de un caso controvertido, que encontrándose regido por una ley de quórum calificado especial, se desplaza hacia aquellos otros supuestos o hipótesis en que la ley de Transparencia le ha reconocido un grado de intervención, como acá se habría hecho.

Ello, como se explicó, porque la normativa vigente no le atribuye a dicho Consejo potestades para interpretar ni complementar las leyes de quórum calificado que estatuyen casos especiales de secreto o reserva, ni tampoco disponer cuándo pueden recibir o no aplicación;

11%) Que, tocante enseguida a los motivos que pueden

justificar la confidencialidad, cabe destacar que el artículo 8”, inciso segundo, de la Constitución permite

que el secreto o reserva se imponga, si concurre alguna de

estas causales amplias e indeterminadas: cuando la publicidad afectare “el debido cumplimiento de las funciones” de los órganos estatales, los “derechos de las

personas”, la “seguridad de la “Nación” o el “interés nacional”.

Es, qpues, al legislador a quien compete precisar cuáles son aquellas propiedades o notas distintivas,

necesarias y suficientes, que connotan este tipo de conceptos indeterminados, como ocurre en la generalidad de los supuestos en que la Constitución permite delimitar, restringir o limitar, o afectar de cualquier modo, el

alcance y ejercicio de los derechos esenciales (STC Rol N* 2684-14, considerandos 15%-18*%).

Y por descontado que es propio de un Tribunal

Constitucional “controlar la labor legislativa del

Parlamento en desarrollo de preceptos constitucionales

redactados, lo que es muy frecuente, con conceptos

indeterminados”, según advierte desde antiguo la cátedra universal (nombre reservado dMoreno, “Conceptos jurídicos,

interpretación y discrecionalidad administrativa”, 1976, Editorial Civitas, Madrid, pág. 221);

000315 ?L3M»<_¿

12*) Que, este control del acto legislativo por parte del Tribunal Constitucional, amerita tener presente que la relación entre la comprensión y extensión de un concepto es inversamente proporcional: si se aumentan las características que connotan una noción, ésta denotará y en definitiva se aplicará a un menor número de casos. Así como en razón inversa, si un concepto se extiende a más casos o personas es porque el legislador lo connotó con menos elementos o propiedades.

En otras palabras, llevado esto a la temática que importa: si los conceptos que emplea el constituyente, en el citado artículo 8*, como la “seguridad de la Nación”,

el “interés de nacional” o “el debido cumplimiento de las

excepción -el secreto, o reserva- procederá en restringidos

y contados, en provecho de la publicidad.

En cambio, si el legislador connota estos conceptos con escasas particularidades o empleando, a su vez, otros conceptos tan difusos como aqguellos que pretende hacer

operativos, entonces la excepción a la publicidad tiende a aumentar y hacerse extensiva a un mayor número de casos, que se entenderán cubiertos por el manto del secreto o

reserva;

13%) Que, según la jurisprudencia de este Tribunal,

al conocer de requerimientos de inaplicabilidad, la contradicción entre la Carta Fundamental y un precepto

legal puede brotar con claridad del solo texto de este último, mientras que en otras ocasiones tal contradicción

emergerá de las peculiaridades de su aplicación al caso

concreto (STC roles N”'s. 810-07, considerando 10%; 1038-

08, considerando 18%*; 1065-08, considerando 22%; 2198-12,

considerandos 2% y 3%; 2292-12, considerando 10*, y 2896- 15, considerando 3%).

000316 ;lz…í…7 Todo lo cual, si se.hace recaer en el examen del artículo 21, N* 1, letra a), de la Ley de Transparencia, da por resultado que esta norma -atendida su intrínseca vaguedad- permite extender el secreto o reserva a antecedentes que normalmente, y de no ser por ella, exigirían ser catalogados como información pública o de fuente abierta;

14%) Que el cuestionado artículo 21, N* 1, en procura de connotar en qué eventos el secreto o reserva se justifica, da por establecida la causal de denegación de información cuando ello afecte “el debido cumplimiento” de las funciones del órgano requerido, “particularmente”

(numerus apertus): “a) Si es en desmedro de la prevención,

investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales”.

Como se ve, la aplicación de esta causal de secreto o reserva supone, primeramente, una apreciación subjetiva y ampliamente discrecional, puesto que la información podría ser denegada cuando se estima que su entrega va en

“desmedro” del respectivo órgano estatal.

Para luego dar paso a otra estimación, potencialmente tan voluble como la anterior: se impondrá el secreto o reserva si se evalúa que los antecedentes requeridos además son “necesarios” a alguna defensa jurídica y judicial;

15%) Que, por ende, el artículo 21, N* 1, puede propiciar, y de hecho propicia, arbitrariamente la opacidad. Es decir, da pie para ampliar la excepción -el secreto o reserva- merced a apreciaciones subjetivas y con

afirmaciones acomodaticias o estereotipadas, hasta poder quebrantar el principio constitucional de publicidad.

Dado la extrema latitud de la mnorma, ella puede

amplificarse por vía de simple estimación administrativa,

hasta prácticamente llegar a recubrir con el secreto o reserva cualquier antecedente o - documento estatal 000317 Jortodiióo presentado en alguna defensa jurídica o judicial, aún sin acreditarse “desmedro” ninguno y a despecho de constituir información de innegable interés público;

16%) Que, además, según razonó en un caso análogo este Tribunal, es inconstitucional el poder abierto dado a una autoridad administrativa para disponer respecto de antecedentes y documentos “que estime necesarios”, por la indeterminación que contiene, al carecer de paráme;ros o pautas objetivos y controlables, que garanticen que la autoridad se ha circunscrito a ellos (STC Rol N* 389-2003 considerandos 25% al 27*).

Especialmente cuando se alcanzan derechos

constitucionales, en cuanto “quedan en situación de ser afectados . en su esencia” (considerando 26”%), por el ejercicio de una prerrogativa de este tipo, ampliamente discrecional;

DERECHOS LESIONADOS

17%) Que el artículo 8% de la Constitución Política, ahora en su inciso 1%, compele a -todos los titulares de funciones públicas -sin excepción- “a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”.

A su turno, la Ley N* 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado, en su Título III, “De la Probidad Administrativa”, después de definir que la probidad consiste en dar preeminencia al interés general sobre el particular, agrega en su artículo 55 que el interés general “exige -entre otros deberes- “el acceso ciudadano a la información administrativa, en

conformidad a la ley”;

18%) Que, el aludido deber de probidad conlleva un correlato. El que, en este caso particular, donde se buscaba conocer la documentación pública señalada, no sólo

consiste en un interés difuso o general, sino que radica en el ejercicio eficaz de un derecho constitucional, cual es el derecho a participar con igualdad de oportunidades 000318

en la vida nacional, acogido en el artículo 1*, inciso quinto, de la Carta Fundamental.

Es así que en la especie se requería saber de la susodicha denuncia planteada por el Movilh contra el Estado de Chile, por mno implementar el matrimonio igualitario u homosexual, lo que sin duda da lugar a posiciones divididas en el seno de nuestra sociedad. Y a cuyo respecto el Estado ha de oír y ponderar todos los planteamientos involucrados, antes de que asumir alguna postura o compromiso a nivel internacional con repercusiones, acaso irreversibles, en el plano nacional;

19%) Que la posición oficial del Estado de Chile, en una materia tan relevante y de interés público como la señalada, mno se puede encubrir tras el pretexto' de constituir una “estrategia jurídica” inserta en “minutas internas”.

Y si la ley permite solapar con estas excusas vacuas los principios de transparencia y publicidad, lesionando

de paso los derechos reseñados, entonces quiere decir que esa la ley es simplemente inconstitucional;

CONCLUSIONES

20%) Que en la especie se ha utilizado a la Ley de

Transparencia: la autoridad administrativa ha empleado el N* 1 del artículo 21, que ofrece amplias poderes

discrecionales para negar el acceso a información pública,

en vez de aplicar el N* 5 del mismo, en cuya virtud solo procedía hacer Rñlugar a la entrega de los datos

solicitados.

Tal ilicitud deriva de las ambigtiedades yY

deficiencias ínsitas en -la misma ley, conforme se ha

revelado, de modo que al prestarse para abusos y producir un resultado contrario a la Carta Fundamental, el presente

regquerimiento no podía sino prosperar.

Redactó la sentencia el Ministro señor Carlos Carmona Santander, Presidente, la prevención, la Ministra señora Marisol Peña Torres y 1a disidencia, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado.

Notifíquese, comuníquese, regístrese rchívese.

Rol N” . 2919-15-INA.

X SR. nombre reservado

r

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander y los Ministros señora Marisol Peña Torres,

señores lIván Aróstica Maldonado, nombre reservado, nombre reservado, dJuan nombre reservado, 000370

señora nombre reservado ¡luisa Brahm :Barril y señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado

nombre reservado.

Autoriza el Secretario del Tribunal, señor Rodrigo Pica Flores.

En Santiago, a .2.0 de d QJD1?', noffiqué .pers nalmen aÍ59 ,4m ON %(—— 5€47 la sentencia recaída en autos Rol N“2—... 19-IÍ'ÍIVA de 1%.... de AMÁA... de ZOMÉ...., a quien entregué cl

RUT reservado

RUT reservado

000921 Notificaciones del Tribunal Constitucional /z“-k'“'”*í7 W

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: viernes, 20 de enero de 2017 11:48 Para: "notificacionestcOcde.cl'; 'nombre reservado' ec: "nombre reservado - (Corte)'; 'nombre reservado - (Consejeros)';

'nombre reservado - (PF Santiago)'; 'nombre reservado'; 'nombre reservado' (rpicaQtcchile.ch); 'nombre reservado' (ofuentesOtcchile.ch;

"nombre reservado' (mortuzarOtcchile.cl)

Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Sentencia.pdf

Señor nombre reservado

Presidente del Consejo de Defensa del Estado

Junto con saludarlo, en el marco del Convenio de comunicación Consejo de Defensa del Estado — Tribunal Constitucional, vengo en adjuntar sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N”? 2919-15 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 21, N* 1; letra a), de la Ley N* 20.285, en los autos sobre reclamo de ilegalidad, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N*Civil-8934-2015.

Atentamente,

e SO nombre reservado

nombre reservado nombre reservado

nombre reservado

nombre reservado

RUT reservado 219200 0005 Notificaciones del Tribunal Constitucional /W"tº¿º7

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 19 de enero de 2017 18:10 Para: "ca_santiago O pjud.cl”; 'squilodran O pjud.cl'; smasonE pjud.cl ec: notificaciones.tcEO gmail.com; 'nombre reservado' (ofuentesEtcchile.cl); 'nombre reservado' (mortuzarEtcchile.cl); 'nombre reservado- (rpicaEtcchile.cl)

Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: —. Sentencia.pdf

Señora nombre reservado

Secretaria Secretaría Civil Corte Apelaciones de Santiago

En el marco del Convenio de comunicación Corte Apelaciones de Santiago — Tribunal Constitucional, vengo en adjuntar sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 2919-15 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 21, N* 1, letra a), de la Ley N* 20.285, en los autos sobre reclamo de ilegalidad, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N*Civil-8934-2015. Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado

Oficial Prunero Abogado Tribunal Constitucional T219224-7218200 ! o.fs.

Airienlo pótti Santiago, 19 de enero de 2017.

OFICIO N* 53-2017 : Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 19 de enero de 2017, en el proceso Rol N" 2.919-15-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 21, N* 1, letra a), de la Ley 20.285, en los autos sobre reclamo de ilegalidad, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N* Civil- ! 8934-2015. u

Saluda atentamente a V.E.

: c OS CA¡RMONA SAN'

Te ;

í P

! u_r …/

- | — Eems/ ' nombre reservado

' Secretário — — —

í - AS.E. !

| LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DOÑA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.

000324 MWM Santiago, 19 de enero de 2017.

OFICIO N* 54-2017

Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:

Remito a V.E., copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 19 de enero de 2017, en el proceso Rol N* 2.919-15-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 21, N* 1, letra a), de la Ley 20.285, en los autos sobre reclamo de ilegalidad, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N* Civil- 8934-2015.

Saluda atentamente a V.E.

— " IéA/FLQRE57,V,,.7,.VV./ -

Secretario SENADO DE LA REPÚBLICA DE CHILE

2 5 ENE 72017 CORREO IN SANTIAGE NO

AS.E.

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DON PATRICIO WALKER PRIETO SENADO DE LA REPUBLICA - VALPARAISO.- Notificaciones del Tribunal Constitucional Nec …

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: viernes, 20 de enero de 2017 9:30 Para: 'secretariaQsenado.ci' ece: "nombre reservado' (ofuentesOtcchile.ch); 'nombre reservado.' (rpicaEtcchile.cl);

notificaciones.tcOgmail.com Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N* 54-2017 Senado.pdf; Sentencia.pdf

Señor nombre reservado

Secretario Senado

Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail ha sido enviada por mano, mediante Oficio N” 54-2016, vengo en remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 2919-15 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 21, N* 1, letra a), de la Ley N* 20.285, en los autos sobre reclamo de ilegalidad, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N*Civil-8934-2015.

Atentamente,

nombre reservado

Oficial Primero Abogado Tribunel Conctitucional 7219224-7219200 000326 , Notificaciones del Tribunal Constitucional . M'“7

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: viernes, 20 de enero de 2017 9:31 Para: "tc_camaracongreso.cl'; '"mlanderosEcongreso.cl'; jimokEcongreso.cl ce: "nombre reservado' (ofuentesOtcchile.cl); 'nombre reservado* (rpicaOtechile.cl);

notificaciones.tcO gmail.com Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N* 55-2017 Cámara Diputados.pdf; Sentencia.pdf

Señor nombre reservado

Secretario Cámara de Diputados

Junto con saludario, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail ha sido enviada por carta certificada, mediante Oficio N* 55-2016, vengo en remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 2919-15 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 21, N* 1, letra a), de la Ley N* 20.285, en los autos sobre reclamo de ilegalidad, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N*Civil-8934-2015.

Atentamente,

nombre reservado

Oficial Prinero Aborndo Tribunal Constitunional 7219224-7219200 000327

Santiago, 19 de enero de 2017.

OFICIO N* 55-2017

Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS:

Remito a V.E., copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 19 de enero de 2017, en el proceso Rol N* 2.919-15-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 21, N” 1, letra a), de la Ley 20.285, en los autos sobre reclamo de ilegalidad, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N* Civil- 8934-2015.

Saluda atentamente a V.E.

nombre reservado

Secretario

AS.E.

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS CONGRESO NACIONAL AYDA. PEDRO MONTT $/N VALPARAÍSO.-

Entregado a Correos Chile. Santiago, 20 de enero de 2017.

nombre reservado v A … /V<Mi;fº(*º

De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> Enviado el: viernes, 20 de enero de 2017 12:20 Para: rcozziOcomunidadyjusticia.cl; rreyesO consejotransparencia.cl;

mcampoEconsejotransparencia.cl Asunto: Notificacion Rol 2919-15 Datos adjuntos: 1786 1.pdf

Señor nombre reservado y doña nombre reservado, abogados, Consejo para la Transparencia:

Adjunto remito a ustedes la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 2919-15, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 21, N* 1, letra a), de la Ley N* 20.285, en los autos sobre reclamo de ilegalidad, caratulados "nombre reservado con nombre reservado", de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N*Civil-8934- 2015.

Atentamente,

Secretario Abogado

secretario Ctcchile.cl Tribunal Constitucional domicilio reservado - Chile