Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Civil
- Fecha
- 19 de mayo de 2016
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios en el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 2915/2015, sentencia de 19 de mayo de 2016
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 2331 del Código Civil: el Tribunal estima que la exigencia de probar daño emergente o lucro cesante, y la exceptio veritatis, no vulneran la honra, existiendo otras vías de protección.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1, con fecha 16 de octubre de 2015, nombre reservado
nombre reservado deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2331 del Código Civil, para que surta efectos en la causa sobre indemnización de perjuicios caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, sustanciada ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N* C-15.485-2014, y actualmente suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Segunda Sala de este Triíbunal con fecha 10 de noviembre de 2015 (fojas 142).
Preceptiva legal cuya aplicación se impugna.
El precepto legal impugnado dispone:
Artículo 2331 del Código Civil: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una
indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero níií aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de
la imputación.”.
Gestión judicial pendiente invocada y carácter decisivo del precepto cuestionado.
La gestión judicial en que incide el requerimiento cosiste en un juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios en que la requirente señora nombre reservado
demandada por cuatro herederos. Estos quienes que la demandada fuera removida de su cargo y condenada civilmente por responsabilidad patrimonial y extrapatrimoníal, aduciendo una serie de incumplimientos de deberes en su calidad de albacea testamentaria del causante.
La requirente señora nombre reservado contestó la demanda, y demandó reconvencionalmente a los herederos la indemnización de perjuicios morales sufridos a consecuencia de una serie de imputaciones injuriosas vertidas por dichos demandantes en su contra durante el juicio. Dichas imputaciones consisten, entre otras, en que la albacea habría actuado en forma ilegal y contraria a la ética en el desempeño de su cargo; que habría defendido los intereses de uno de los herederos en perjuicio de los otros; y que habría cometido delito de prevaricación. Dado lo anterior, la actora afirma que dichas imputaciones han afectado su honra y prestigio profesional, causándole daño moral.
En lo referente al artículo 2331 del cCóédigo Civil cuya declaración de inaplicabilidad se requiere, la señora nombre reservado sostiene que dicha disposición legal, la cual puede ser decisiva en la resolución del asunto, impide en forma absoluta la indemnización del daño moral en caso de imputaciones injuriosas. En efecto, la requirente argumenta que su aplicación por el juez del fondo en el caso concreto importaría el rechazo de su demanda reconvencional, acarreado, como consecuencia, la afectación de sus derechos constitucionales.
Conflicto constitucional sometido a conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional.
La actora sostiene que la aplicación, en el caso concreto, del artículo 2331, importaría que, respecto de su persona, se infringirían los artículos 1*%, inciso primero; 5%, inciso segundo; y 19 N”s 2%, 4% y 26% de la Carta Fundamental.
Invocando sentencias anteriores de esta Magistratura que han acogido requerimientos de inaplicabilidad recaídos en el mismo precepto legal, la requirente afirma que la prohibición a todo evento de la indemnización del daño moral contenida en el artículo 2331, infringe su derecho a su dignidad y honra. Dado lo anterior, la actora sostiene que se vulnera el deber del Estado -tanto como legislador, cuanto como juez- de respetar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.
Más específicamente, la requirente señala que la disposición legal objetada implica una vulneración a su derecho constitucional a la honra, ya que existiendo daño al honor es procedente la reparación del daño moral, en vinculación con el principio general de responsabilidad que ha consignado esta Magistratura en anteriores sentencías. Asimismo, al proscribir el artículo 2331 la indemnización del daño moral de modo absoluto y sin excepción alguna, se vulnera su derecho constitucional a la igualdad ante la ley, configurándose una discriminación arbitraria y carente de razonabilidad. De manera complementaria a lo manifestado previamente, la requirente afirma que la aplicación de la norma reprochada infringe el núcleo esencial los aludidos derechos.
Por su parte, la parte requerida en autos argumenta que, de acogerse el requerimiento de inaplicabilidad impetrado, se agregaría más daño al que ya han sufrido por la negligencia de la reguirente en su desempeño como albacea, y que la acción de inaplicabilidad de autos carece de fundamentación jurídica.
Tramitación, vista de la causa y acuerdo.
El requerímiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, por resoluciones de 22 de octubre de 2015 (fojas 84) y 10 de noviembre de 2015 (fojas 142), respectivamente.
Posteriormente la causa fue puesta en conocimiento de los éórganos constitucionales interesados, y se confirió traslado a la otra parte para formular observaciones acerca del fondo del asunto (resolución de 10 de noviembre de 2015, a fojas 145).,
Por resolución de 10 de diciembre de 2015 (fojas 163) se ordenó traer los autos en relación, verificándose la vista de la causa en audiencia del día 26 de enero de 2016. La causa quedó en acuerdo con la misma fecha (certificado de fojas 168).
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que el requerimiento de inaplicabilidad, tal como se ha expuesto en los vistos de esta sentencia, objeta la constitucionalidad del artículo 2331 del Código Civil, el cual dispone que “[l]as imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”. Dicho requerimiento busca que el artículo recién aludido no pueda ser aplicado en el juicío por responsabilidad civil extracontractual e indemnización de perjuicios caratulado “nombre reservado con nombre reservado” (Rol C-15485-2014, 189 Juzgado Civil de Santiago);
SEGUNDO. Que, previo a fundamentar por qué el presente requerimiento debe acogerse parcialmente, debe aseverarse que no es competencia de este Tribunal la determinación acerca de la veracidad de las imputaciones y de su carácter injurioso o no;
TERCERO. Que, tal como se explicará, el precepto legal impugnado (salvo en lo referente a la exceptio verítatis) es incompatible con los artículos 19, Nos 20, 40 y 269 de la Constitución debido, en síntesis, a que:
(i) importa una limitación de entidad importante; (ii) la limitación es a un derecho, y no a uno cualquiera, sino a uno fundamental reconocido por la Constitución; (iii) la limitación es excepcional, es decir, opera en un contexto o escenario en que la regla es la inexistencia de límites a la responsabilidad por dañio moral; y (iv) no existe una justificación razonable o proporcionada para la limitación que contempla la norma;
I.- Se limita severamente un derecho fundamental.
CUARTO. Que una imputación injuriosa contra el honor o el crédito de una persona, en particular si no es verídica, es algo que la sociedad desaprueba. Y esta desaprobación no la ha expresado de cualquier manera, sino que lo ha hecho de la forma más vigorosa posible, esto es, por la vía constitucional. Es así como el artículo 19, N? 40, de la Constitución asegura a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra;
QUINTO. Que es cierto que el legislador, por remisión constitucional, puede darle configuración a la garantía constitucional aludida precedentemente, así como es cierto, también, que el legislador ha configurado, en nuestro ordenamiento jurídico, regímenes de
responsabilidad diversos. No obstante, el derecho a la honra consagrado en nuestra Constitución se transformaría en un precepto un tanto vacío si la forma natural de hacer valer dicho derecho, esto es, por medio de una
acción privada de indemnización pecuniaria por los daños morales que se ocasionaren, se encuentra severamente restringida;
SEXTO. Que, en otras palabras, la libertad del legislador para configurar la forma de aplicación de un precepto constitucional no es ilimitada. Una interpretación finalista y funcional de este derecho constitucional a la honra llama al legislador a procurar su ejecución y no a restringir de manera severa lo que se supone es una garantía para las personas. Tan cierto es esto que el artículo 19, N9o 260, de la Carta Fundamental ha garantizado “la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia ...”;
II.- La dlimitación +implica una diferenciación singular en el trato que el ordenamiento jurídico dispensa en materia de daño moral (o no patrimonial)
Y, en especial, en caso de imputaciones injuriosas contra el honor o crédito de una persona.
SÉPTIMO. Que, más allá de las particularidades de nuestro ordenamiento jurídico para pedir una compensación por la lesión a un derecho, lo habitual es que la posibilidad de reparación o resarcimiento exista. De hecho, la ley no prohíbe el resarcimiento por daños morales (o no patrimoniales) distiíntos a aquellos casos derivados de imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. Incluso, más específicamente, la ley permite la indemnización por imputaciones injuriosas constitutivas de delitos difundidas a través de un medio de comunicación. No obstante, y aquí reside la objeción constitucional, el artículo 2331 del Código Civil (norma cuya aplicación puede resultar decisiva en la resolución de la gestión pendiente si se atiende, por ejemplo, a lo reconocido por la recurrida en la vista de la causa) no permite la indemnización pecuniaria de los daños no patrimoniales por imputaciones injuriosas contra el honor (en caso que éstas no constituyan un delito cometido a través de un medio de comunicación social, criterio sustentado, entre otras, en la sentencia de este Tribunal Rol N* 2071, específicamente en su considerando 15%);
OCTAVO. Que, dado lo anterior, cabe preguntarse qué justificación existe para la discriminación de trato, así como para la severa afectación al derecho a la honra.
En otras palabras, qué puede razonablemente justificar que no se pueda obtener un resarcimiento en dinero por la lesión al derecho al honor cuando lo habitual es que así ocurra con otros derechos. Y, más aún, qué puede razonablemente justificar que el resarcimiento (que sí se dispensa por la vulneración de otros derechos) sea severamente restringido cuando no se trata de cualquier derecho, sino de uno con una dimensión constitucional;
III.- No existe una justificación razonable o proporcionada para la limitación (y diferenciación)
que contempla el precepto.
NOVENO. Que, en primer lugar, podría, eventualmente, considerarse que la regla que hace improcedente el resarcimiento del daño moral o mo patrimonial contenida en el artículo impugnado es un modo de favorecer la libertad de expresión (en especial cuando se verifica a través del derecho a la acción en un proceso judicial), cuyo ejercicio podría verse constreñido ante la posibilidad de tener que responder pecuniariamente. Sin embargo, el sacrificio que impone a los afectados la amplia prohibición del artículo 2331 del Código Civil no guarda proporción con el beneficio que se derivaría de la aludida libertad. En este sentido, bien
puede ser suficiente para proporcionar protección a la libre y responsable expresión de ¡ideas la exceptio veritatis como circunstancia excluyente de la obligación de resarcimiento, algo que, por lo demás, no es ajeno a la norma impugnada. De hecho, ésta, en su parte final, plantea que no habrá derecho para pedir una indemnización pecuniaria por daño patrimonial derivado de imputaciones iñjuriosas “si se probare la verdad de la imputación”, frase que se estima importante conservar para propender al adecuado balance entre el derecho a la honra y el derecho a la libertad de expresión.
DÉCIMO. Que, en segundo lugar, podría, igualmente, considerarse que la regla que hace improcedente el resarcimiento del daño moral o no patrimonial contenida en el artículo impugnado es un modo de evitar - los eventuales excesos que podrían producirse en la determinación del quantum o avaluación pecuniaria de los perjuicios en casos: de daño moral o no patrimonial. Sin embargo, si dicha fuere la finalidad de la norma, ésta carecería de justificación razonable si se la compara con aquellos casos de daño moral o no patrimonial que no derivan de imputaciones injuriosas, los cuales no están afectos a prohibición alguna (ver considerando 6% de la prevención de los ministros Bertelsen y Correa Sutil al voto de mayoría, sentencia de esta Magistratura Rol N* 943-07);
UNDÉCIMO. Que, en tercer dlugar, resulta útil manifestar que si bien existen otros mediíos que pueden propender a resguardar la honra de una persona, como podría ser, por ejemplo, la imposición al autor del agravio de la obligación de publicar, a su costa, el texto íntegro de la sentencia condenatoria, es posible argiiir que la posibilidad de imponer una sanción u obligación de resarcimiento de carácter pecuniario cumple una función disuasoria que difícilmente se obtendría, por
sÍí sola, a través de la obligación de publicar la sentencia condenatoria;
IV.- No existe imposibilidad ¡jurídica para la inaplicación parcial del precepto impugnado.
DUODÉCIMO. Que, a su vez, en lo relativo a un aspecto de orden más formal, podría argumentarse, en contrario, que al declararse la inaplicabilidad parcial del precepto impugnado se estaría, en la práctica, creando una norma legal con un contenido nuevo que antes no existía. En efecto, la declaración de inaplicabilidad de la expresión “a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda aprecíarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria,”
contemplada en el artículo 2331 del Código Civiíl y a la cual adherimos, da ilugar a la aplicación, en el caso
concreto, de una norma del , siguiente tenor: “Las
imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria si se probare la verdad de la imputación”;
DECIMOTERCERO. Que, en respuesta a una objeción como la previamente expuesta, es posible sostener, en primer lugar, que para este Tribunal parece pacífica la posibilidad de cuestionar sólo una parte de un precepto legal más amplio en la medida en que se conserve la inteligibilidad del mismo. Y, en segundo lugar, que resulta una obviedad lógica sostener que cuando la inaplicación parcial recae sobre una prohibición o mandato expresado en términos negativos, el resultado será siempre el de un precepto legal redactado en términos positivos o afirmativos, algo no prohibido por la Constitución. En efecto, la inaplicabilidad no está
reservada, solamente, a aquellas leyes expresadas como mandatos positivos o afirmativos, porque de ser así, el propio constituyente hubiese establecido tal limitación, algo que no ha ocurrido. De hecho, el artículo 93, No 69,
de la Constitución hace referencia a la inaplicabilidad de un precepto iegal, no distinguiendo según el tipo de formulación que éste emplee. Y, tal como lo dispone el mismo Código Civil, la ley no sólo manda, sino también prohíbe o permite; y
V.—- Conclusión.
TENIENDO PRESENTE todo lo manifestado con anterioridad, se concluye que parte del precepto impugnado es incompatible con las disposiciones constitucionales consagradas en el artículo 19, No 10 (derecho a la honra), en relación con el artículo 190, No 26% (no afectación de los derechos en su esencia), así como con el artículo 19, N9 209 (prohibición de la discriminación arbitraria).
Así, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93, incisos primero, N9 69%, y undécimo, de la Constitución Política de la República y en las disposiciones pertinentes de la Ley No 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, se acogerá parcialmente el requerimiento de autos, esto es, sólo en lo concerniente a la expresión ", a menos de probarse daño emergente o luero cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria,”
contempiada en el artículo 2331 del Código Civil, Por consiguiente, con la inaplicación parcial se reduce el alcance de la excepción al derecho a la reparación por el daño moral dispuesto por el precepto legal impugnado, de forma tal que sólo si las imputaciones son verídicas no procedería la indemnización pecuniaria por daño moral en el ámbito regulado por el artículo 2331 del Código Civil.
Por tanto, SE RESUELVE:
19. Acoger parcialmente, en los términos precedentemente indicados, el requerimiento de
inaplicabilidad deducido a fojas 1;
10 2%. Dejar sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 143. Ofíciese al efecto al 18% Juzgado Civil de Santiago.
Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Lluisa Brahm Barril, y señores Cristián Letelier
Aguilar y Nelson Pozo Silva, previenen que están por acoger en plenitud el requerimiento, estimado que el texto íntegro del artículo 2331 del código Civil es contrario a la Constitución, por las razones siguientes:
1%. Que, como se señala en la parte expositiva, el requirente sostiene que la aplicación en la gestión
pendiente del precepto legal impugnado infringiría, entre otras, las garantías constitucionales contenidas en los
números 4% y 26% del artículo 19 de la Constitución Política de la República;
2”. Que, el requirente invoca como fundamento de su pretensión lo razonado por este Tribunal en sentencias recaída en los autos roles 943, 1185 y 1463, entre otras;
3%”. Que, en efecto, en la STC Rol N* 943 esta Magistratura analizó extensamente el valor constitucional de la restricción que ese precepto legal impone, en cuanto impide la reparación dei daño puramente moral causado por imputaciones injuriosas contra el honor oel crédito de una persona.
En dicha ocasión concluyó que, “en +términos generales, puede decirse que la obligación de responder por los perjuicios causados por la infracción de un deber jurídico, sea sufriendo el castigo por el delito cometido si se ha perjudicado a la sociedad quebrantando la ley penal, sea satisfaciendo la indemnización del daño
infligido a otro cuando deliberadamente o por pura negligencia se ha contravenido una obligación de carácter
11 civil, configura el principio de responsabilidad, que impregna todo nuestro ordenamiento jurídico y adquiere las más variadas formas a través de estatutos jurídicos especiales de responsabilidad”.
Del mismo modo, reflexionó dicha sentencia en que siendo regla general de mnuestro ordenamiento jurídico — regla que se ha derivado del texto del inciso primero del artículo 2329 del Código Civil— que todo daño causado por un acto ilícito debe ser indemnizado —esto es, que tanto el daño patrimonial como el daño moral, si se han producido, deben ser reparados por el responsable—-, el artículo 2331 del mismo Código, que prohíbe demandar una indemnización pecuniaria por el daño moral causado por imputaciones injuriosas en contra del honor o el crédito de una persona, representa una excepción a este principio general sobre responsabilidad;
4%. Que, también en las sentencias 943 y 1185 esta Magistratura reflexionó extensamente sobre la naturaleza del derecho a la honra, contemplado en el N9 4% del
artículo 19 de la Carta Fundamental, concluyendo que el derecho a la honra, cuyo respeto y protección la Constitución asegura a todas las personas, alude a la “reputación”, al “prestigio” o al “buen nombre” de todas las personas, como ordinariamente se entienden estos términos, más que al sentimiento íntimo del propio valer 0a la dignidad especial alcanzada por algunos.
Por su naturaleza es, así, un derecho que emana
directamente de la dignidad con que nace la persona humana, un derecho personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre y mujer, que no puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana.
En suma, se concluyó que se trata de un derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en el artículo 19 de la Constitución,
12 que se vincula, también, con el derecho a la integridad psíquica de la persona, asegurado por el No 1% de su artículo 19, pues las consecuencias de su desconocimiento, atropello o violación, si bien pueden significar, en ocasiones, una pérdida o menoscabo de carácter patrimonial más o menos concreto, la generalidad de las veces acarrea más que nada una mortificación de carácter psíquico, un dolor espiritual, un menoscabo moral carente de significación económica mensurable objetivamente, que, en concepto del que lo padece, no podría ser reemplazada o compensada con una suma de dinero, tratándose, en definítiva, de un bien espiritual, no obstante tener en ocasiones también un valor económico;
5”. Que, en definitiva, en las sentencias invocadas
por el requirente como fundamento de su actual pretensión, este Tribunal razonó sobre la base de que el artículo 2331 del Código Civil, en su totalidad,
restringe la tutela civil por responsabilidad en la lesión deliberada o negligente del derecho a la honra de otro, dando lugar a indemnización Úúnicamente por aquellos daños que pueda probarse que produjeron un empobrecimiento patrimonial de la víctima y prohibiendo la indemnización pecuniaría del daño exclusivamente moral ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona, aun cuando dicho daño estuviere, a juicio del juez de la causa, suficientemente probado;
6”. No existiendo motivos que justifiquen resolver el presente conflicto de una manera diversa, se insiste
en lo razonado en los citados autos roles N“s 943 y 1185, y más recientemente, en los autos Rol N” 2860, y
13 7%. Por último, reiterando lo señalado por este Tribunal Constitucional en su STC Rol N* 1185, aludido recientemente en la STC Rol N* 2860, “el efecto natural de la aplicación del artículo 2331 del Código Civil es, precisamente, privar a los atentados contra el derecho a la honra que no constituyan delitos específicos que se persigan criminalmente, de la protección de la ley, pues, mientras las lesiones a otros derechos igualmente no constitutivas de delitos dan lugar a indemnización por todos los daños patrimoniales y morales causados, de acuerdo a la regla general del artículo 2329 del Código Civil, las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho a la indemnización del daño moral, que es naturalmente el que produce esta clase de atentados y, ordinariamente, el único.”.
Acordada la sentencia con el voto en contra del Ministro señor Gonzalo García Pino, quien estuvo por rechazar el requerimiento, por las consideraciones que pasa a exponer:
l.- NATURALEZA DEL CONFLICTO CONSTITUCIONAL.
1%*. Que las normas constitucionales que se estiman infringidas están contenidas en los artículos 1%, 5% inciso segundo y 19, numerales 2%, 4% y 26%, de la Constitución, y la pretensión de inaplicabilidad del precepto legal que las vulneraría se funda en un juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, sustanciado ante el 18% Juzgado
Civil de Santiago. El motivo del agravio consiste en una serie de afirmaciones e imputaciones que los demandantes realizaron en el escrito de demanda, que a juicio de la requirente son constitutivas de injurias y calumnias. La requirente fue albacea de la herencia de don nombre reservado
14 nombre reservado, y los demandantes son sus herederos, quienes acusan tardanza y negligencia en su función de albacea y exigen la reparación de los daños ocasionados.
La requirente demandó reconvencionalmente por indemnización de perjuicios, alegando daño emergente, lucro cesante y daño moral por las imputaciones descritas;
2%. Que, en el caso concreto, una interpretación del artículo 2.331 del Código Civil permite concluir que limita la reparación pecuniaria de 1los daños morales tratándose del menoscabo al honor o al crédito de una persona. Esta limitación podría estimarse desproporcionada y afectar la tutela efectiva del derecho a la honra, toda vez que la regla general en materia de indemnizaciones establece que todo daño debe ser reparado;
3%. Que el conflicto constitucional planteado constituye una aparente colisión entre la libertad de expresión y el derecho a la honra y, para su resolución, se ha de analizar el derecho a impetrar o no indemnización por el daño moral contra la demandada en la causa de fondo;
II.- EL REQUERIMIENTO DEBE FUNDARSE EN UNA HIPOTÉTICA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
4%. Que lo primero que debe examinar el Tribunal Constitucional no es la posible infracción al derecho a la honra, que no contempla en su esencia la indemnización pecuniaria y da un amplio margen regulatorio al legislador; tampoco analizar si en el caso concreto se produjo o no un daño a la honra del requirente, sino que debe considerar si el artículo 2.331 del Código Civil límita inconstitucionalmente el derecho a tutela
judicial. En este sentido, el requerimiento adolece de
15 una argumentación plausible al no identificar claramente las mnormas constitucionales vulneradas y no hacerse cargo, en definitiva, del conflicto constitucional que somete a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, en particular cuando reconoce que el artículo 2331 del Código Civil “excluye el resarcimiento del daño moral, estableciendo un impedimento absoluto para obtener su indemnización por lesiones a la honra cuando este haya tenido como causa directa imputaciones injuriosas” (fs.
17);
5*%. Que corresponde invocar el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto lo solicitado en el fondo es el ejercicio de una acción de indemnización de perjuicios que, respecto del daño moral, el ordenamiento jurídico
civil le priva. En tal sentido, el derecho subjetivo consiste en tener un poder que satisfaga una determinada pretensión. Si esa pretensión se judicializa y ella, por disposición legal, no puede ser atendida por un mandato coactivo del derecho, pues bien, lo que falta no es el derecho de fondo sino que el ejercicio de un medio que le permita acceder a él. Así es absolutamente indispensable, antes que cualquier derecho, estimar que se ha vulnerado el artículo 19, mnumeral 3%, inciso primero, de la
Constitución. Nos recuerda Kelsen que “si el legislador declara que tal conducta está prohibida, pero omite prescribir o autorizar una sanción, la conducta prohibida no es un hecho ilícito” (Hans Kelsen, Teoría pura del
Derecho (1960), Ediciones Coyoacán, México, 2012, p.88);
6%”. Que el derecho a la tutela judicial importa el
reconocimiento de un derecho prestacional que recaba del Estado la protección jurídica debida, en el igual ejercicio de los derechos ante la justicia, proscribiendo la autotutela y garantizando una respuesta a la pretensión de derechos e intereses legítimos con autoridad de cosa juzgada y con la eficacia coactiva que
16 demanda la satisfacción de derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional se ha referido a este derecho señalando que: “El derecho a la tutela judicial efectiva tiene una doble dímensión. FPor una parte adjetiva, respecto de los otros derechos e intereses, y por la otra, sustantiva, pues es en sí mismo un derecho fundamental autónomo, que tiene por finalidad que las personas accedan al proceso como medio ordinario de resolución de los conflictos jurídicos, lo que resulta un presupuesto mínimo de todo Estado de Derecho.” (STC 815, considerando 10%). (En el mismo sentido, STC 1535, considerando 19%). “Toda persona tiene derecho a recurrir al juez en demanda de justicia, pues es la compensación por haberse prohibido la autotutela como solución para los conflictos. La solución del conflicto a través del proceso cumple dos objetivos: la satisfacción de los intereses subjetivos de los involucrados; y la actuación del derecho objetivo para mantener la observancia de la ley”. (STC 205, considerando 9%). (En el mismo sentido,
STC 2042, considerando 29*%);
7%. Que el derecho a la tutela judicial efectiva es
instrumental a la eficacia de otros derechos, de
naturaleza sustantiva, previstos por el ordenamiento jurídico en diversos ámbitos (civiles, laborales, comerciales, constitucionales, etc.), ya sea que tengan rango legal o constitucional. Este derecho de tipo prestacional requiere de una configuración legal adecuada, qúe puede limiítar o condicionar el ejercicio
del derecho. “No es por tanto el derecho a la tutela judicial un derecho absoluto que signifique siempre y en todo lugar la obligación de abrir las puertas de la
jurisdicción al que reclama su intervención, tramitar el
proceso y dictar sentencia definitiva sobre la pretensión
deducida. La ley puede relativizar o condicionar el ejercicio del derecho a la tutela judicial en la medida que pueda predicarse razonabilidad o proporcionalidad en
17 todo ello.” (nombre reservado (2011): “Análisis crítico de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial”, En Revista Chilena de Derecho, Vol. 38, N” 2, p. 330);
III.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL APARENTE Y EJERCICIO LEGÍTIMO DE DERECHOS.
8”. Que en la resolución de conflictos constitucionales entre la libertad expresión y el derecho a la honra, el contexto en que las declaraciones se producen es de vital importancia. Tal como lo ha señalado este Tribunal en la sentencia Rol N* 2237-12, “la vida en sociedad supone también la aceptación de la tolerancia yY la crítica, la que incluso se exacerba cuando se trata de crítica política, literaria, histórica, entre otras (..)”.
Asimismo, la determinación de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la aplicación del precepto legal cuestionado no puede llevarnos a, como afirma Hart, “resolver por Aadelantado, pero también a oscuras probiemas que sólo pueden resolverse razonablemente en el momento en el que surgen, de manera que con la decisión de adoptar una actitud semejante trataríamos de asegurar la certeza o predictibilidad del derecho al precio de prejuzgar ciegamente lo que ha de hacerse en un campo de casos futuros cuya composición ignoramos.” [nombre reservado, nombre reservado (2003): «Capítulo quinto: Derrotabilidad e indeterminación del mnDerecho. Respuesta a dJuan nombre reservado», en nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, nombre reservado (2003), «Relevanciía normativa en la justificación de las decisiones 1udiciales», Serie de Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho, N” 27, Universidad Externado de Colombia, pp. 209-262, p. 214];
9”. Que, en este caso, la requirente fue albacea de la herencia a que tienen derecho los demandantes, quienes la acusan de una serie de infracciones legales y éticas en el cumplimiento de su Tcargo, y demandan el
18 resarcimiento de los perjuicios causados. La requirente estima que las afirmaciones y argumentos de los demandantes constituyen imputaciones injuriosas, pues la acusan de dilatar indebidamente la tramitación de una posesión efectiva, de forma ilegal y poco ética, de cometer el delito de prevaricación, pues actuando como albacea habría favorecido sólo a uno de los herederos, y de falso testimonio (fs. Í13). Estas acusaciones tienen como antecedente la sentencia del 15% Juzgado Civil de Santiago, el cual acogió la solicitud de los demandantes de remover a la regquirente de su cargo de albacea, y resolvió que ésta “ha infringido el testamento y la ley e incurrido en faltas que denotan de manera clara el incumplimiento de 1los deberes y obligaciones que le impone la misma” (fs. 135 vuelta);
10%. Que, en este sentido, las declaraciones
emitidas en escritos y presentaciones ¡judiciales no pueden calificarse como declaraciones en el marco del ejercicio de la libertad de expresión, pues en realidad se trata del ejercicio del derecho a la acción y del derecho a defensa. Estos derechos ejercidos legítimamente, en su dimensión constitucional y legal, justamente implican efectuar declaraciones en contra de otro. Si se producen abusos del dereého, el conflicto no se traslada automáticamente a la esfera constitucional,
sino que se enmarca en los límites de la buena fe en la litigación;
119. Que, considerando lo anterior, si las
declaraciones supuestamente injuriosas no constituyen el ejercicio de la libertad de expresión, en este caso no estamos frente a un conflicto que enfrente el derecho a
la honra con el derecho a la libertad de expresión. Se trata en realidad de un conflicto legal, en que habrá que
determinar si la defensa del demandado abusó en su
estrategia, si provocó efectivamente daño al requirente y
19 si este perjuicio debe o no ser reparado. Ninguna de estas cuestiones se relaciona con la ponderación que este Tribunal ha realizado entre derecho a la honra y libertad de expresión. Lo único que persiste como cuestión constitucional, es determinar si en el núcleo esencial del derecho a la honra se incluye el derecho a la indemnización;
IV.- EL DERECHO A LA HONRA NO TOTALIZA EL RESPETO A LA VIDA PRIVADA,.
12%. Que el artículo 19, N% 4%, de la Carta Fundamental dispone: “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”;
13%. Que el derecho a la honra se rige bajo la atribución al legislador para regular y concretizar sus contenidos. Aun cuando el artículo 19, N9 4%, no establezca expresamente el desarrollo legislativo del derecho, por aplicación de la regla general del artículo 63, N9 20%, su regulación es legal. El mencionado numeral expresa que es materia de ley “toda otra normma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico”, concurriendo plenamente en ese predicamento la regulación de los derechos fundamentales;
14%. Que es importante determinar las aptiítudes o contenido mínimo del derecho a la honra, de manera que, una vez determinado, podremos examinar el desarrollo legislativo en cuestión (artículo 2.331 del Código Civi1l)
y visualizar si éste contraviene el contenido esencial del derecho a la honra o, por el contrario, si ordena una
restricción permitida de acuerdo al contenido del artículo 19, No 26%, de la Constitución, pues no obstante regular, complementar o limitar, no impide su ejercicio;
15%. Que, así, el derecho a la honra es un derecho
que reúne una serie de elementos componentes que
20 constituyen la esencialidad de éste. Es un derecho (un interés jurídicamente protegido) que tiene como sujeto titular a la persona natural. Es un derecho de libertad que exige de otros (sujetos pasivos -el Estado y los terceros-) el respeto del contenido constitucional del derecho. Es un derecho que emana de la dignidad de las personas, pues todas tienen honra. La honra 'se refiere al derecho que tiene toda persona a su buen nombre, buena fama, prestigio o reputación. Es un derecho relacional y de la sociabilidad, que se instituye sobre la base de la intercomunicación e interacción permanentes entre las diversas personas. La honrá es objetiva, en el sentido de que el contenido del derecho es la buena fama o buen nombre de las personas, pero de manera independiente del sujeto evaluador, ya sea éste la propia persona o cualquier otra. Es un derecho de geometría variable e indeterminada. La objetividad conlleva la necesidad de una apreciación en concreto de la potencial vulneración del derecho a la honra, pues será de acuerdo a las particulares características y posición social de las personas que el contenido de la honra variará o tendrá distintas intensidades;
16%. Que el artículo 2.331 del cCóádigo Civil se encuentra inmerso en un estatuto legal de normas reguiladoras del denominado daño moral con relación a la libertad de expresión, por lo que la particular restricción que dispone con relación a su posibilidad
indemnizatoria debe ser considerada únicamente como una de las esferas del derecho a la honra y en esta área, la de la responsabilidad extracontractual, el legislador la excluyó de tal indemnización;
17%. Que la pregunta que cabe hacerse en abstracto
es si la restricción a la indemnización del daño moral es una vulneración del contenido esencial, infranqueable e
indisponible para el legislador. Es decir, si más allá de
21 los casos concretos la norma sujeta a examen se sitúa en una posición de contrariedad con la norma fundamental, en particular con el derecho a la honra y su relación con la libertad de opinión e información;
18*. Que estimo que no, que la norma legal no contraviene la esencia de este derecho, por cuanto la ausencia de facultad indemnizatoria no afecta la definición mínima que el propio Tribunal Constitucional ha configurado para el derecho. El derecho a la honra de una persona sigue existiendo en sus elementos nucleares, con o sin indemnización por daño moral en el caso de persecución de responsabilidad extracontractual, pues este tipo de responsabilidad es únicamente un tipo de responsabilidad patrimonial de las personas, y en pro de una conciliación constitucional con la libertad de expresión el legislador excluyó este tipo de resarcimiento pecuniario por daño moral;
19%”%. Que lo que se debe distinguir es entre el
contenido esencial del derecho y los efectos concurrentes, externos y facultativos de la honra. Esta indemnización está dispuesta en el estatuto de regulación legal pero no como regla constitucional, por cuanto se instituye como un elemento adicional del derecho, no de
su esencia. El derecho al buen nombre, a la reputación,
constituye el elemento basal para poder distinguir este
derecho de otros, pero no la indemnización patrimonial por daño moral. Es un error considerar como premisa
irredargiiible que toda vulneración de un derecho fundamental da iderecho a una indemnización. Esa interpretación no es correcta, pues confunde el contenido
constitucional del derecho con los efectos pecuniarios posibles de su vulneración. ¿Puede conilevar la
vulneración de los derechos fundamentales una indemnización? Sí, en los casos que el constituyente lo
define y, adicionalmente, para los demás intereses
22 subjetivamente protegidos, sólo si el legislador, en la regulación concreta de los derechos, la dispone. En caso contrario, la afirmación únicamente sería válida si consideramos que es constitutivo de los elementos definitorios de un derecho la indemnización en caso de su afectación. Tomemos como ejemplo la diferencia entre el límite y la privación de la propiedad (artículo 19, numeral 24%). Para el constituyente, limitar la propiedad no da derecho a indemnización, en cambio las privaciones sólo se pueden llevar a cabo por medio de la expropiación y ésta da lugar a indemnización. ¿Qué nos refleja lo anterior? Que en el derecho de propiedad la indemnización no es nuclear al derecho, por cuanto ésta puede o no concurrir según lo determine el grado de afectación al propio derecho, en términos Ique si los elementos sustanciales de la propiedad se mantienen incólumes (uso, goce y disposición), la indemnización no es procedente;
v.- EL ESTATUTO CONSTITUCIONAL DE LAS INDEMNIZACIONES.
20%. Que la indemnización únicamente está dispuesta
para algunos derechos fundamentales, de manera que, a
priori, no toda vulneración de derecho fundamental da lugar a indemnización, al menos a nivel constitucional.
Además, dentro de los derechos fundamentales que contemplan la indemnización, no todo el contenido constitucional del derecho da lugar a ella;
21%. Que determinados derechos tienen contemplado un
estatuto especial de indemnización, por ejemplo, el artículo 19, mnumeral 7”, sobre libertad personal y seguridad individual, al establecer la llamada
indemnización por error judicial, o el artículo 19, numeral 24%, al normar la expropiación, entre otros;
22%. Que, asimismo, hay reglas propias de la
indemnización por la responsabilidad extracontractual
23 general del Estado. El artículo 38 constitucional, en su inciso 4íegundo, dispone la regla general de la indemnización por responsabilidad extracontractual del Estado:s
23%. Que si la Constitución Política de la República no contempla una regla general de indemnización por daños, ¿cómo se tutelará el derecho a la honra a nivel constitucional sin un baremo específico que lo proteja?
Para el constituyente, únicamente determinadas acciones vulneradoras de derechos dan derecho a indemnización, es decir, el estatuto constitucional del daño es excepcional, estricto y regulado expresamente. Será en aquellos casos en que se deberá probar el hecho que da lugar a la indemnización o el estatuto ¡jurídico de imputación de responsabilidad, según corresponda;
VI.-— DAÑOS INCLUIDOS EN LA INDEMNIZACIÓN Y PROTECCIÓN DE LA HONRA.
24”. Que el precepto legal impugnado contiene, conforme a lo que este Tribunal ha señalado en ocasiones anteriores, “dos normas que regulan la procedencia de la indemnización por el daño ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona.
La primera de ellas establece la imposibilidad de demandar indemnización pecuniaria, a menos que se pruebe daño emergente o lucro cesante; la segunda consagra lo que la doctrina denomina exceptio veritatis, señalando que ní aun en ese caso habrá lugar a la indemnización de daño por imputaciones injuriosas si se prueba la veracidad de las mismas” (STC Rol N% 2237-12);
25%. Que, por lo mismo, la Constitución no agota los
mecanismos de protección de la honra en la conversión a dinero de las sanciones morales. La naturaleza del bien
jurídico se revela mejor protegida cuando, por ejempio, se obtiene una rectificación, establecida en el artículo
24 19, numeral 12”%, inciso tercero, de la Constitución. o cuando hay derecho a réplica para volver a situar las cosas en su lugar o cuando dentro de las providencias que se juzguen necesarias, en el marco de un recurso de protección, existan los reconocimientos simbólicos a la dignidad dañada;
26%. Que, asimismo, la dimensión penal ofrece un conjunto de oportunidádes para reivindicar la dimensión moral dañada. Mediante la publicación destacada de la sentencia con cargo al infamante, mediante un acto de conciliación como instancia previa a sentencia. Mediante medidas cautelares o ejerciendo el derecho de rectificación que ya mencionamos,. Estos son los mecanismos naturales de la protección. La vía penal es una fórmula para precaver contra la industria de las indemnizaciones;
27”. Que la supuesta lesión de derechos no se
resuelve con el pago. Sería muy sencillo que las vulneraciones de derechos fundamentales fueran susceptibles de tarifas frente a su vulneración. Esa mirada del derecho es la consagración de la ley del más
fuerte llevada al plano de los costos. No habría garantía efectiva de derechos frente a tal dependencia del dinero.
Todo lo cual no impide que deban sortearse cobros eventuales que el legislador autorice en función de la lesión específica que se identifique expresamente.
Redactó la sentencia el Ministro señor Juan José
nombre reservado; la prevención, la Ministra señora María
nombre reservado, y la disidencia el Ministro señor Gonzalo García Pino.
25 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 2915-15-INA.
Srí.
N Vásquez
Pronunciada por el Excmo. Trigunal | Constftucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, CGonzalo García Pino, . Juan José nombre reservado, señora nombre reservado
nombre reservado y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y nombre reservado.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
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