Inaplicabilidad de Precepto Legal · Decreto Ley N° 2 y Decreto Ley N° 2.186
- Fecha
- 27 de diciembre de 2016
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema, Rol N° 17.364-2015
- Cita
- TC Rol N° 2912/2015, sentencia de 27 de diciembre de 2016
Resumen
Se acoge la inaplicabilidad de los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N° 2.695, por vulnerar el derecho a un procedimiento racional y justo y el derecho de propiedad del dueño, al permitir perder el dominio sin su conocimiento y sin expropiación.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Con fecha 14 de octubre de 2015, a fojas 1,
nombre reservado S.A. ha requerido la declaración de inaplicabilidad por ¡inconstitucionalidad de los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N* 2695, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, en el marco de la causa seguida en contra del _Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región del Bío nombre reservado
(“nombre reservado S.A. con Servicio de Vivienda y Urbanismo Región del Bío nombre reservado”), pendiente ante la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, sustanciado
bajo el Rol N” 17.364-2015, y actualmente suspendida en su tramitación conforme a lo decretado por la Primera Sala de este Tribunal con fecha 22 de octubre de 2015 (fojas 125).
Preceptos impugnados.
Las normas cuestionadas disponen:
Artículo 15:
La resolución del Servicio que acoja la solicitud se considerará como justo título. Una vez practicada su ¡inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, el interesado adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, aunque existieren a favor de otras personas inscripciones que no hubieran sido materialmente canceladas.
Transcurrido un año completo de —posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción del interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno.
La resolución indicada en el inciso primero y la sentencia a que se refiere el artículo 25 de esta
ley se subinscribirán al margen de la respectiva inscripción de idominio a la que iafecte el
saneamiento, sií se tuviere conocimiento de ella.
Artículo 16:
Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo
precedente, expirado el plazo de un año a que esa
disposición se refiere, prescribirán las acciones emanadas de los derechos reales de dominio,
usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y
el de hipotecas relativos al inmueble inscrito de
acuerdo con la presente ley.
Las anteriores inscripciones de dominio sobre el
inmueble, así como la de los otros derechos reales
mencionados, las de los gravámenes y prohibiciones que lo afectaban, una vez transcurrido el citado
plazo de un año, se entenderán canceladas por el
solo ministerio de la ley, sin que por ello recobren
su vigencia las inscripciones que antecedían a las que se cancelan.
Con todo, si las hipotecas y gravámenes hubiesen sido constituidas por el mismo solicitante o por alguno de los antecesores cuya posesión legal o material se hubiera agregado a la suya, dichas
hiípotecas y gravámenes continuarán vigentes sobre el
inmueble. Subsistirán igualmente, los embargos y prohibiciones decretados en contra del solicitante o
de alguno de sus antecesores; pero ello no será
obstáculo para practicar las inscripciones que correspondan.
Gestión judicial pendiente.
La causa en que incide la inaplicabilidad impetrada se encuentra pendiente por recurso de casación en el, fondo que pende ante la Corte Suprema, deducido por la requirente en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de 14 de agosto de 2015, que
confirmó la sentencia del Primer Juzgado de Letras de Coronel de 31 de enero de 2015 que, aplicando las normas
impugnadas, rechazó la demanda de acción reivindicatoria deducida por la portuaria requirente en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región del Bío nombre reservado.
La requirente afirma ser dueña y poseedora de un predio de alrededor de 58 hectáreas (578.750 metros cuadrados), ubicado en la comuna de Coronel, inscrito a
su nombre en el Conservador de Bienes Raíces de la misma ciudad. ñAgrega que adquirió el dominio el año 1997, producto de una fusión de sociedades, y que, añadiendo la posesión de sus antecesores, ha estado en posesión regular, tranquila e ininterrumpida del inmueble desde el año 1938.
Señala que el año 2012 tomó conocimiento de que el nombre reservado de la región del Bío nombre reservado estaba ocupando un retazo de la propiedad, de alrededor de 6 hectáreas (57.221 metros cuadrados), en el cual estaba construyendo viviendas sociales. Esta parte de la propiedad fue adquirida por el nombre reservado por compraventa e inscrita a su nombre el año 2011, y el título anterior que le sirve de antecedente consiste en una inscripción de dominio en el Registro del Conservador correspondiente al año 1988, que tiene su origen en una regularización dispuesta conforme al D.L. N* 2695, a partir de una resolución administrativa del Ministerio de Bienes ¡Nacionales (SEREMI respectiva).
Atendidas las circunstancias de hecho anotadas, la portuaria interpuso en marzo de 2012 acción reivindicatoria en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo, y éste, así como la sociedad Inmobiliaria Martabid Limitada, que fue citada de evicción, opusieron la excepción de prescripción extintiva, invocando los artículos 15 y 16 del D.L. N” 2695.
El sentenciador de primera instancia, en fallo confirmado por la Corte de Apelaciones de Concepción, rechazó la demanda aplicando las normas legales aludidas que, en síntesis, en relación con el procedimiento de
regularización del D.L. 2695, disponen que desde la fecha de la inscripción, el solícitante adquirirá la calidad de poseedor regular y se hará dueño (por prescripción)
transcurrido el plazo de un año, aun cuando existieren inscripciones de dominio anteriores que no hubieren sido canceladas: (artículo 15), y. que, como consecuencia de lo anterior, expirado dicho plazo de .un año, prescribirán las acciones emanadas del derecho real de dominio sobre el mismo iínmueble y se entenderán canceladas por el solo ministerio de la ley las inscripciones anteriores (artículo 16).
Conflicto constitucional planteado.
Afirma la requirente, nombre reservado, que la aplicación de las normas cuestionadas al caso concreto que pende ante la Corte Suprema, importaría la
configuración de las siguientes infracciones constitucionales:
1%. Se infringe el artículo 19, N” 24%, en relación con el N* 26%, de la Constitución:
La requirente, no obstante ser poseedora material, ha sido privada de su ¡propiedad por operar una prescripción de un año y extinguirse de pleno derecho su inscripción de dominio; en circunstancias que, de declararse la inaplicabilidad de las normas impugnadas, se aplicarían las reglas generales de prescripción del Código Civil (adquisitiva extraordinaría de diez años, en relación con los artículos 717, 2500, 2505, 2507, 2508, 2511, 2515 y 2517 a que se alude), y la Corte Suprema, entonces, debiera acoger su demanda reivindicatoria, lo
. - — que, además, redunda en el carácter decisivo de los artículos 15 y 16, impugnados, para la resolución del asunto.
La aplicación de las normas impugnadas determina que la requirente, sin mediar su voluntad y por una mera resolución administrativa, junto al transcurso de un tiempo brevísimo, ha sido privada de su dominio, afectándose en su esencia su derecho de propiedad.
2%. Se infringe asimismo el artículo 19, N* 2*%, de la Constitución:
En la especie se vulnera la igualdad ante la ley, toda vez que las normas . impugnadas. no se ajustan a los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, en relación con los derechos de la requirente a ser emplazada y poder ejercer sus acciones
La diferencia entre el plazo de prescripción adquisitiva extraordinaria de diez años que constituye la regla general y la de un. año del D.L., constituye una discriminación arbitraria que contraviene la Carta Fundamental.
3%. Se infringe también el artículo 19, N* 3%, de la Constitución:
En la especie se afecta el derecho de la requirente al debido proceso, pues ha sido despojada de su dominio en circunstancias que no tuvo noticia alguna del acto administrativo que' dio origen a la regularización de un año, no fue notificada personalmente ni emplazada de modo de haber podido oponerse oportunamente al saneamiento y, no obstante ser poseedora jurídica y material del predio, fue privada de su legítima propiedad, sin siquiera ser oída en sede administrativa ni jurisdiccional.
El establecimiento de un plazó de oposición a la inscripción dentro de 30 días desde la última publicación en un periódico que dispone el D.L. N” 2695 (artículo 11), no es garantía suficiente de racionalidad y justicia, pues no constituye una medida que permita al afectado estar en condiciones reales de tomar conocimiento de la existencia . del procedimiento de regularización, al tiempo que los efectos de no oponerse implican que en un año se pierde el dominio, sin compensación económica alguna.
Agrega la actora que, a la época en que se verificó la regularización, estaban -vigentes las normas de procedimiento de 1los artículos 10.y 11 del D.L., que posteriormente fueron modificadas por la Ley N” 19.,455, de 1996, para cautelar de mejor forma los derechos de eventuales propietarios durante el procedimiento de saneamiento.
En el caso particular, concluye, se afectan sus derechos a defensa y a la tutela judicial efectiva.
Habiéndose admitido a tramitación y deciarado admisible el requerimiento por la Primera Sala de esta Magistratura (resoluciones de 22 de octubre y 11 de noviembre de 2015, a fojas 125 y 258, respectivamente), y conferidos los traslados acerca del fondo del asunto a las partes y éórganos constitucionales interesados, formularon observaciones al requerimiento la Sociedad Inmobiliaria Martabid Limitada, en su calidad de tercero coadyuvante en la gestión pendiente, y el Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región del Bío nombre reservado, en su calidad de demandado.
Observaciones de Inmobiliaria Martabid.
A fojas 271, Inmobiliaria Martabid solicita al Tribunal que rechace el requerimiento.
Señala que si bien el inmueble objeto de la controversia tiene como antecedente registral una - inscripción del año 1988 que se origina en una regularización conforme al D.L. N* 2695, lo cierto es que los posteriores propietarios se hicieron dueños conforme a los modos de adquirir regulados por el Código Civil;
operando primero sucesión por causa de muerte, los años 1994 y 2003, y 1luego tradición, el año 2010, por compraventa que hizo Inmobiliaria Martabid a los herederos, y nuevamente tradición el año 2011, por
compraventa del nombre reservado a la inmobiliaria, siendo esto último lo que motivó que la inmobiliaria, como vendedora, fuera citada de evicción en la gestión sublite (artículos 1837 y siguientes del Código Civil).
En seguida, afirma la inmobiliaria que las normas que se impugnan recibieron aplicación hace más de 27 años Y surtieron sus efectos jurídicos patrimoniales mucho antes de que nombre reservado se hiciera dueña del inmueble de mayor extensión, de modo que no se vislumbra cómo podría hoy configurarse un conflicto constitucional a su respecto, agregando que las normas impugnadas no son decisivas para la resolución del asunto, ya que la portuaria no ha ejercido las acciones legales del D.L. N* 2695 en la gestión pendiente.
Añade la inmobiliaria que aun aplicando las reglas generales del código Civil, igualmente '*e debiera rechazar la acción reivindicatoria en la gestión pendiente, señalando que habría operado la adquisición del dominio por prescripción ordinaria de 5 años, conforme a las reglas generales, atendido que quienes regularizaron sí estaban en posesión material del inmueble.
En cuanto a las alegaciones de fondo, señala que no puede estimarse infringido el derecho de propiedad, toda vez que el artículo 19, N%* 24%, de la Constitución entrega a la ley el establecimiento de los modos de adquirir la propiedad y de perderla como contrapartida, sin exigir al efecto que opere una sentencia judicial ni
T T - - - proscribir que operen procedimientos administrativos; al tiempo que la prescripción adquisitiva no puede equipararse a una expropiación sin indemnización, desde
que, como sostiene la jurisprudencia, la declaración de prescripción adquisitiva no priva del dominio, sino que reconoce que ha operado la prescripción.
Tampoco se vulnera la igualdad ante la ley asegurada por el artículo 19, N* 2%, ya que las normas del D.L. N* 2695 no consignan diferencias arbitrarias sino del todo justificadas en la solución de los problemas de la pequeña propiedad raíz y subsanan los vacíos registrales que dieron origen a esta normativa.
Por último, no se infringe. el debido proceso garantizado por el artículo 19, N* 3%, desde que los ¡/EE$E?; terceros afectados por el procedimiento de regularización , disponen de medios legales para oponerse, a través de las acciones que el mismo D.L. contempla y que transforman el
procedimiento administrativo en jurisdiccional. Cuestión diferente es el hecho de que la nombre reservado requirente no haya sido tiítular de dichas acciones de oposición, atendido que su iínscripción es muchos años posterior a aquella que es producto de la regularización.
Observaciones del nombre reservado.
Por su parte, a fojas 284, el Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región del Bío nombre reservado insta asimismo por el rechazo del requerimiento.
Señala el nombre reservado que es legítimo propietario del inmueble qgue adguirió por el título compraventa a la Inmobiliaria Martabid y el modo tradición a través de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, con el
objeto de desarrollar O>proyectos 1habitacionales Rde viviendas sociales.
Junto con señalar que tiene justo título y que el inmueble cuenta con posesión material de anteriores propietarios por más de 24 años, hace mención a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N* 16.391, que crea el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, norma que dispone que las escrituras públicas en virtud de las cuales el Ministerio de vVivienda o. sus Servicios adquieran inmuebles para ser destinados a la construcción de viviendas rurales y urbanas, serán consideradas, para
todos los efectos legales, títulos saneados de dominio (libres de gravámenes, prohibiciones, embargos u otras limitaciones de dominio de cualquiera naturaleza); norma que se relaciona con el artículo 26 de la Ley N* 16.585 (del Ministerio de Salud), que dispone que el Servicio tendrá la posesión y el dominio del inmueble, libre de gravámenes y limitaciones, desde la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, presumiéndose de derecho que los títulos de dominio están saneados absolutamente.
Junto con aludir a las razones que justifican la
SECRETARIA D7 dictación del D.L. N” 2695, el nombre reservado afirma que en la especie no se generan las infracciones constitucionales denunciadas por la empresa portuaria regquirente, manifestando que las normas impugnadas no infringen el derecho de propiedad ni el debido proceso, conforme a las mismas argumentaciones vertidas por la Sociedad Inmobiliaria Martabid.
Concluye el nombre reservado manifestando que este Triíbunal Constitucional ha asentado jurisprudencia uniforme que reconoce la compatibilidad de las disposiciones del D.L.
N* 2695 con la Constitución (cita STC roles N”s 668, 802, 809, 1225, 1493, 1780, 2193, 2194, 2179, 2297 y 2298), e invoca al efecto la sentencia Rol N” 2447 sobre requerimiento de inaplicabilidad recaído en los mismos artículos 15 y 16 del D.L., en que la gestión sublite era igualmente una demanda reivindicatoria, y en que este Tribunal declaró que la inaplicabilidad estaba desprovista de sustento, atendido que la adquisición por prescripción conforme al D.L. N* 2695 había operado con anterioridad a la adquisición del dominio por el 10
requirente, lo que ratifica que en la especie no se divisan conflictos de constitucionalidad.
Acuerdo.
Con fecha 10 de diciembre de 2015 (a fojas 299), se ordenó traer los autos en relación, verificándose la vista de la causa en audiencia de Pleno del día 5 de abril de 2016 y quedando la causa en acuerdo con la misma fecha (certificado de fojas 319).
Y CONSIDERANDO:
I. 1A IMPUGNACIÓN.
1. Que una empresa ejerció contra el nombre reservado- nombre reservado una acción reivindicatoria. El tribunal de primera instancia rechazó la demanda. Consideró que habría operado la prescripción extintiva, fundándose para tal decisión, entre otros, en los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N* 2.695. La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó esta sentencia.
La gestión pendiente es un recurso de casación en el fondo interpuesto por la requirente ante la Corte Suprema, en el cual solicita la revisión de 'dicha sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción;
2. Que la sociedad portuariía requirente considera que es dueña y poseedora inscrita del bien raíz ubicado en la comuna de Coronel, de una superficie de 578.750 metros cuadrados. Dicho inmueble lo habría adquirido por escritura pública de 31 de diciembre de 1996, al fusionarse con la Sociedad nombre reservado nombre reservado $.A.
Por su parte, la demandada, el nombre reservado, adquirió el inmueble por compraventa, para la construcción de cerca de trescientas viviendas, el año 2011. A su vez, la vendedora lo adquirió de una sucesión que utilizó la regularización de propiedad raíz bajo el 11
procedimiento establecido en el Decreto Ley N” 2.695, realizada en 1988. De ahí que éste, en el juicio de reivindicación, citara de evicción a su vendedora, Inmobiliaria Martabid Ltda., la que compareció en su defensa, contestando la demanda y oponiendo la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción de dominio, la que fue acogida. por el juez de primera instancia, el 31 de enero de 2015.
El Tribunal de Alzada, posteriormente, confirmó dicha sentencia, añadiendo que desde la época en que se practicó la inscripción de la propiedad regularizada, esto es, el 3 de junio de 1988, ha transcurrido todo plazo de prescripción y que, por tañto, dicha inscripción canceló, de pleno derecho, la inscripción de la sociedad portuaria demandante, al haber adquirido el antecesor del e demandado la propiedad del inmueble en cuestión en ¿?fcompleta conformidad a las mnormas del Decreto Ley SECRETARIA 7 N”2.695;
3. Que la requirente, mediante la presente acción de inaplicabilidad, sostiene que se afecta, en primer lugar, su derecho de propiedad, ya que las normas del referido decreto ley son contrarias a lo establecido en el artículo 19, N* 24%, de la Constitución, debido.a que se trata de una institución distinta de aquellas previstas en el cCódigo Civil, estableciendo un modo de adquirir el dominio por vía administrativa; además, constituye una privación de los atributos del dominio sin justa compensación económica, ya que la aplicación del decreto ley cuestionado priva del atributo de la perpetuidad e inalienabilidad sin la voluntad de su dueño; y, por otra parte, el plazo de prescripción contemplado en el Decreto Ley N” 2.695 resulta demasiado breve, poniendo en riesgo la estabilidad de la propiedad, con efectos radicales y definitivos.
12 Enseguida, sostiene que se afecta la igualdad ante la ley, porque el decreto ley referido establece diferencias injustificadas, en icomparación con la legislación general en torno al derecho de propiedad, respecto del emplazamiento, plazos para ejercer los derechos y la forma de adquisición y pérdida del derecho de dominio. En particular, señala la requirente que el breve plazo de un año, establecido para adquirir por prescripción el inmueble regularizado, no cumple con los estándares del Código Civil, donde la regla general en cuanto a plazos de prescripción, para estos casos, es de 10 años.
Además, sostiene que se afectaría la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 19, N* 3”, inciso sexto, de la Constitución, dado que el procedimiento administrativo que contempla el Decreto Ley N” 2.695 no sería nií racional ni justo, al no contemplar un emplazamiento adecuado ni exigir el examen judicial de los títulos de posesión invocados, facilitando todo ello la privación ilegítima de un inmuebie a una persona.
Finalmente, la requirente aduce la afectación del artículo 19, N%* 26%, de la Constitución, puesto que se afectaría su derecho de propiedad en su esencia, al.verse privada del dominio del inmueble en cuestión, sin indemnización alguna, mediante un procedimiento administrativo del cual no tuvo noticia, afectando directamente la perpetuidad e inalienabilidad de su dominio;
II. CUESTIONES PRELIMINARES.
4. Que, antes de hacernos cargo del fondo del conflicto de constitucionalidad planteado, corresponde hacer referencia a algunas cuestiones preliminares.
13 En primer lugar, cabe sefñalar que, en la actualidad, el inmueble disputado se encuentra dividido en tres lotes, sobre. los cuales existen construidas viviendas sociales. Esas viviendas sociales, transferidas a familias de escasos recursos por el nombre reservado, están en la actualidad debidamente inscriítas a nombre de ellas, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coronel, de 2013, de acuerdo a lo señalado por el abogado del nombre reservado en estrados, sin que fuera controvertido por la parte requirente;
5. Que, en segundo lugar, en el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no se discute, al no haber sido impugnada, la forma de notificación de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de regularización prevista en el artículo 11 del Decreto Ley N* 2.695. Al respecto, cabe señalar que dicho artículo forma parte del texto original del referido decreto ley, sólo siendo modificado por la Ley N” 19.455, de 1996, en cuanto a especificar que, por una parte, las publicaciones deben hacerse en diarios de amplia circulación a nivel regional además en carteles publicados en el mismo lugar y, por la otra, para el caso de zonas geográficas de difícil acceso, la comunicación de la resolución del sServicio debe hacerse además mediante mensaje radial en el medio que este último determine. Así, ha sido el legislador quien, dentro de la esfera de su libertad, ha diseñado este sistema de notificaciones.
Tampoco está en discusión aguí el procedimiento administrativo de saneamiento que contempla el D.L, N9o 2695;
6. Que, en tercer lugar, el procedimiento de saneamiento de títulos de dominio contemplado en el Decreto Ley N* 2.695 no es nuevo ni el único caso en 14
nuestra legislación donde, mediante procedimientos especiales de regularización, se logra tal objetivo. Así, existen variados precedentes regulatorios en la materia;
7. Que, entre otros, los propios . antecedentes
previos del Decreto Ley N” 2.695 constituyen un ejemplo de normas de regularización de bienes raíces y que dejan en evidencia que, al momento de su dictación, no se trataba de una regulación nueva sino de la continuación
de una ya existente. Estos antecedentes están contenidos
en el DFL N* 6, de 1968, del Ministerio de Agricultura.
Por otra parte, existen otros precedentes regulatorios
sobre este mismo tema, tales como la ley N” 6.382,
publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 1939, y
el DFL N” 7, del Ministerio de Agricultura, publicado en el pDiario Oficial el 13 de febrero de 1963 (STC 1298/2010);
8. Que, en cuarto lugar, el Decreto Ley N* 2.695 tampoco es la única forma de regularización de títulos de
dominio en nuestro ordenamiento. En la actualidad, se
encuentran vigentes diversos procedimientos que apuntan al mismo objetivo, constituyendo un verdadero sistema de saneamiento de títulos de propiedad, que opera tanto respecto de inmuebles privados como fiscales. Estos.casos son: i) el del DFL N* 5, del Ministerio de Agricultura, de 1968, que reguila a las icomunidades agrícolas existentes en la IV y V regiones desde la época de la
colonia; ii) el DL N* 1.939, de 1977, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado; iii) el DL N* 2.885, de 1979, que establece normas sobre el otorgamiento de títulos de
dominio y administración de terrenos fiscales en la Isla de Pascua; iv) la Ley N% 19.776, de 2001, sobre
regularización de posesión y ocupación de inmuebles fiscales que estuvieron siendo ocupados en forma efectiva por al menos cinco años y cuyo derecho de ecocupación 15.
derive de un decreto válido del Ministerio de Bienes Nacionales; v) la Ley N* 20.062, de 2005, que permite la regularización de ocupaciónes irregulares por un plazo no inferior a cinco años, en terreno de playa ubicado en cierta parte del borde costero del país, que se determina oficialmente, en favor de personas naturales o jurídicas sin fines de lucro, chilenas (STC. Rol N* 1298/2010); vi)
finalmente, la reciente Ley N* 20.915, publicada en el Diario Oficial el 15 de abril de 2016, que en sus artículos segundo y tercero transitorios establece un procedimiento administrativo de regularización de bienes raíces poseídos materialmente por partidos políticos, ante el Ministerio de Bienes Nacionales, cumpliendo con los requisitos que allí se exigen. Cabe hacer presente, además, que respecto de esta última ley, cuando fue objeto de control previo y obligatorio de constitucionalidad por parte de esta Magistratura, dichos artículos no fueron estimados como contrarios a la Constitución (STC Rol N* 2980/2016);
III. LA JURISPRUDENCIA PREVIA.
9. Que, antes de entrar a analizar la constitucionalidad de los artículos 15 y 16 del Decreto Ley No 2.695, cabe señalar que la discusión sobre la constitucionalidad del mismo fue intensa mientras el recurso de inaplicabilidad se encontraba radicado en la Corte Suprema de Justicia, ocupando un porcentaje considerable del total de estos recursos. Entre 1990 y 1996, cerca del 25% de estas acciones se refieren al Decreto Ley No 2.695; y el 60% de las causas acogidas se refiere a este cuerpo legal. (nombre reservado; El recurso de inaplicabilidad; Informes de Investigación, Nov. 1999;
Edic. Facultad de Derecho, Universidad Diego Portales);
10. Que, en la jurisprudencia de la Corte suprema, se observan períodos claramente diferenciados por la 16
doctrina (nombre reservado. nombre reservado; El derecho de propiedad de la Constitución y la Jurisprudencia; Edit.
Conosur; Santiago, 1988; págs. 25 a 39; y Sepúlveda Larroucau, Marco; El Decreto Ley N9 2.695 de 1979 ante la jurisprudencia; Edit. Metropolitana; Santiago, 2002;
págs. 68 y ss). En un primer período (1985-1992), la Corte sostuvo la tesis de la inadmisibilidad del recurso, con base en dos tipos de argumentos. Uno, afirmando que no hay un conflicto constitucional sino un problema de derogación. Como el Decreto Ley N9 2.695, razona, entró en vigencia antes de la Constitución, corresponde al juez de instancia declarar si la Carta Fundamental derogó o no el referido precepto legal. El otro argumento es que el
recurso no es apto, tanto por razones de forma como de fondo. Entre las primeras, se encuentran la falta de certeza en la aplicación del precepto impugnado; no indicar con precisión la forma en que se produce la infracción a la Constitución; no señalar con precisión los preceptos inconstitucionales. Entre las razones de fondo de la ineptitud, se encuentra la no afectación de efectos ya surgidos al amparo de la normativa impugnada.
En un segundo período (1992-2005), la Corte entró a resolver el fondo del asunto. Pero con dos épocas claramente diferenciadas. En una primera época (1992- 1996), la Corte acogió la inaplicabilidad. En una segunda época (1996-2005), en cambio, la Corte rechazó la inaplicabilidad. Las razones que tuvo en cuenta la Corte Suprema para acoger los recursos de inaplicabilidad, consisten en que el Decreto Ley N9 2.695 establece un sistema que tiene como resultado jurídico la privación de la propiedad, pues, por una parte, abroga las normas sobre posesión y dominio establecidas en el Código Civil Y, por la otra, destruye las garantías de la posesión inscrita, que es una presunción de dominio y que es la base de la actual organización económica y social del país. (Por ejemplo, ver Gaceta Jurídica :120, junio de 17
1990, pág. 28; también Gaceta Jurídica 142, abril de 1992, pág. 28).
Por su parte, las razones que tuvo en cuenta la Corte sSuprema para rechazar los recursos (nombre reservado., por
ejemplo, rol 23.551, Corte Suprema, de 26/01/96) son, en primer lugar, que la contradicción que pueda existir entre el Decreto Ley N9 2.695 y normas del Código Civil, no hace procedente la inaplicabilidad, puesto que ésta exige una contradicción entre la ley y la Constitución, no entre dos preceptos legales. En segundo lugar, el DL se orienta a regir situaciones especiales, en que no cabe aplicar la legislación común, en particular la teoría de la posesión inscrita, disposiciones que, por lo demás, no están revestidas de rango constitucional. En tercer lugar, no hay despojo o privación de propiedad, ya que nuestro sístema acepta que ésta se pierda cuando un tercero la adquiere por prescripción. Desde este punto de vista, el sistema diseñado por la normativa impugnada no se aparta enteramente de las mnormas del Código Civil, pues exige posesión e inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. Finalmente, la Constitución entrega a la ley establecer los modos de adquirir la propiedad, cosa que hace justamente el Decreto Ley No 2.695;
11. Que, en cuanto a la jurisprudencia de esta Magistratura, el Tribunal se ha pronunciado, respecto del fondo del asunto, en siete ocasiones similares, donde se han conocido y resuelto reguerimientos de inaplicabilidad dirigidos en contra de diversos artículos del Decreto ley N9 2.695, entre ellos de los artículos 15 y 16 de dicho cuerpo legal, impugnados en la presente causa;
12. Que los referidos requerimientos anteriores corresponden a las causas roles STC 707/2007, 991/2007, 1228/2008, 1298/2010, 2447/2013, 2647/2014 y 2767/2015.
sólo el primero de ellos (STC Rol N* 707/2007) fue acogido, mientras que los demás han sido rechazados;
18 13. Que, en cuanto al requerimiento acogido, dicha decisión no se sustentó en un análisis de
constitucionalidad de fondo, sino en un razonamiento estrictamente acotado a las circunstancias concretas del
caso. En ese sentido, se resolvió que: “(...) en su
aplicación concreta al caso (...) resulta contrario a la
Constitución, pues significaría . resolver un conflicto
sobre posesión y dominio de hbienes raíces rurales de
acuerdo con normas legales -los artículos 15 y 16 del
Decreto lLey N 2.695, de 1979- diversas a las
disposiciones generales contenidas en el Código Civil,
sin que, a juicio de este Tribunal, concurran en la
especie los motivos que justifican la aplicación de aquellas normas especiales, las cuales, en caso de ser
utilizadas, constituirían una diferencia arbitraria y
podrían dar origen a una privación inconstitucional de la propiedad;” (STC Rol N” 707/2007, c. 13*%).
No obstante, en esta última sentencia, el Tribunal
también se pronunció a favor de la constitucionalidad en abstracto de los artículos 15 y 16 del Decreto Ley No
2.695 (STC Rol N* 707/2007, €. 11*%);
l4. Que, por otro lado, existe un precedente en
materia de control preventivo y obligatorio de constitucionalidad, relativo al proyecto de ley que fortalece el carácter público y democrático de los partidos políticos y facilita su modernización, correspondiente al boletín N* 10154-07, hoy Ley N”
20.915, publicada en el Diario Oficial el 15 de abril de 2016. En dicha oportunidad, el Tribunal estimó como constitucionales los artículos segundo y tercero transitorios, que establecen un procedimiento administrativo especial de regularización de hbienes raíces poseídos materialmente por partidos políticos, cumpliendo con los requisitos que ahí se determinan. En
dicha ocasión, el Tribunal señaló que dicho procedimiento 19
no constituye un privilegio, sino una forma reglada de regularizar la situación de ciertos bienes inmuebles;
además, señaló que no se afecta el derecho de propiedad
contemplado en el artículo 19, N* 24%, ni tampoco el derecho a la propiedad, establecido en el artículo 19, N* 23%, ambos de la Constitución Política. Finalmente, tampoco se trata de un caso de. expropiación, pues la nueva inscripción - lograda a través del procedimiento administrativo de regularización - cancela lá antigua sólo una vez transcurrido un año de aquello. El modo de adquirir sería la prescripción, conforme a los parámetros generales dados por el Derecho Civil en este ámbito y no el ejercicio de una potestad pública (STC Rol N' 2980/2016);
IV. CRITERIOS INTERPRETATIVOS.
15. Que, por otra parte, antes de determinar si las normas 1legales impugnadas *se ajustan o no a la Constitución, corresponde exponer algunos criterios interpretativos que guían la decisión;
1. El control concreto de constitucionalidad del DL N” 2.695.
16. Que la requirente alude a sentencias de la Corte Suprema que han considerado derogados por la Constitución los preceptos impugnados. (SCS 6552/2009, 800/2009, 1018/2009).
Al respecto, cabe señalar que, a efectos del control en concreto de constitucionalidad que realiza este Tribunal en virtud de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, no corresponde distinguir si el precepto legal impugnado es previo o posterior a la dictación de la Constitución de 1980. Así, no es problemático que la dictación del .Decreto Ley N” 2.695
T T 20
haya tenido lugar previo al actual texto constitucional
para efectos de definir la competencia de esta
Magistratura;
17. Que, en efecto, esta Magistratura tiene
facultades exclusivas y excluyentes para declarar inaplicable una ley, en primer ñlugar, porque la
Constitución no distinguió si el precepto legal objetado
era previo o posterior a la entrada en vigor de la
Constitución.
En segundo lugar, la derogación de un precepto legal por la Constitución requiere atribuciones expresas, porque implica afectar la eficacia de preceptos legales por su contradicción con la Carta Fundamental.
La contradicción entre un precepto legal y la
A Constitución no origina un control difuso, que pueda
>) declarar cualquier tribunal. Este se encuentra radicado en esta Magistratura, porque dicha contradicción produce una inconstitucionalidad sobrevenida.
En tercer lugar, el procedimiento de inaplicabilidad
genera garantías procesales suficientes para todos los
actores involucrados. No es producto de un proceso desregulado en que las garantías para los afectados no
están establecidas expresamente.
En cuarto lugar, así lo ha declarado esta
Magistratura en varias oportunidades (STC roles Ns 991/2007, 2341/2012 y 2647/2014);
2. El encuadre del DL N* 2.695 en el artículo 19, N* 23%, de la Constitución Política.
18. Que un segundo criterio interpretativo es que
el Decreto Ley N9 2,695 se enmarca dentro del artículo 19, N9 239, de la Constitución, tal como lo dijo esta
Magistratura en la STC Rol N* 1298/2010;
21 19. Que, en efecto, el artículo 19, No 230, consagra “la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes”. Se trata de una novedad en muestro sistema, pues las Constituciones de 1925 y de 1833 no la consagraban (nombre reservado, nombre reservado nombre reservado; Derecho Constitucional Chileno; V. II; Edit. Jurídica; Santiago, 2004; pág.
515). “Siempre se había protegido el derecho de propiedad adquirido, pero no el libre acceso a la propiedad”
(Verdugo, nombre reservado; Derecho Constitucional; T.
I; Edit. dJurídica; Santiago, 1994; mpág 295). “Sin embargo, conviene observar que, implícitamente al menos, se hallaba en dichas Cartas Tundamentales, en la medida que ellas reconocían ampliamente el derecho de dominio y, por ende, también la libertad para adquirirlo.” (Cea, J.L.; Oob. cit.; pág. 515);
20. Que el artículo 19, N* 23%, consagra el derecho a la propiedad, mientras que el artículo 19, No 214o, establece el derecho de propiedad. En tanto este último garantiza el derecho de propiedad adquirido, el primero establece el derecho a ser propietario, el derecho a adquirir el dominio de bienes para poder incorporarlos al patrimonio privado (E. Ortúzar, en Comisión de Estudios de la Nueva Constitución; Actas; Sesión 197, de 10 de abril de 1976; págs. 18 y 19). “El derecho a la probiedad es el presupuesto jurídico del derecho de propiedad, su antecedente normativo necesario, pero no una etapa previa, realizable por todos, aunque no tengan recursos para llegar a ser dueños” (Cea, J.L.; ob. cit.; pág.
516). Como dijo el nombre reservado, en la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, “el derecho a la propiedad es el derecho en potencia, mientras que el derecho de propiedad es el derecho en acto” (Actas, Sesión 197, pág. 19). Es mnecesario distinguir, entonces, entre la propiedad adquirida y la posibilidad o eventualidad de tener acceso a dicha propiedad, el derecho a ser propietario. El precepto “es 22.
una libertad para poder acceder a la propiedad, otorga la
posibilidad jurídica de ser titular del derecho de dominio de cualquier bien. Es un derecho al derecho de propiedad.” (nombre reservado; Derecho
Constitucional; Edit. Lexis Nexis; Santiago, 2006; pág.
222);
21. Que, mientras el artículo 19, Ne 2409, protege a los que tienen algún tipo de propiedad, la norma que se analiza faculta para que la propiedad llegue al mayor
número de personas.
De cierta forma, el derecho de propiedad apunta a proteger o garantizar al que tiene un bien. Por eso, se le asegura que no se limite su dominio sino por ciertas causales; que no se expropie sino por una causal, previo
pago de una indemnización y siguiendo un procedimiento reglado; que la ley defina su régimen de uso, goce y disposición.
En cambio, el artículo 19, N9o 239, es el que
permite, en el cruce de intereses con el numeral 249 del
mismo artículo, la circulación de los bienes o las
transferencias. Quien no tiene una propiedad, puede querer obtenerla, para lo cual está dispuesto a movilizar los instrumentos que brinda el derecho. La circulación de los bienes depende o se dinamiza no sólo por la voluntad
del dueño, sino también del que desea serlo.
Mientras la facultad de disposición de la propiedad
es mirada desde quien tiene un bien y se funda en el artículo 19, Ne 249, la voluntad de adquirir se mira
desde quien carece de un bien que quiere, desea o necesita, y se apoya en el citado artículo 19, No 230.
Mirado desde la compraventa, mientras el vendedor ejerce
la facultad de disposición inherente al dominio, el comprador, en cambio, ejerce la facultad de adquisición
inherente al derecho a la propiedad.
23 No hay, por eso, en el lenguaje de la Constitución, una oposición entre los que tienen propiedad y los que
carecen de ella, pues busca que dichos intereses se crucen, produciendo la dinámica económica consiguiente a dicho proceso;
22. Que, no obstante lo anterior, el precepto constitucional no permite establecer una obligación para que el Estado logre que todas las personas tengan un
bien. Eso sería inviable en la práctica y supondría que
el Estado opta por ayudar a las personas a satisfacer sus
necesidades sólo por medios privados (a través de una
propiedad), descartando la cobertura de dichas carencias por medios públicos, como puede ser la creación de un servicio a cargo de una prestación que cubra una
determinada necesidad calificada por el legislador como pública.
El precepto constitucional tampoco obliga a que toda persona tenga una propiedad; las personas no pueden, por
regla general, ser impelidas a comprar o adquirir bienes.
En este sentido, estamos frente a una libertad para adquirir una propiedad.
La norma permite que si una persona, natural o jurídica, de derecho público o privado, persiga'o no fines de lucro, desea obtener algún bien, esta
posibilidad no se le obstaculice sin razones valederas.
Por eso, una parte de la doctrina nacional ubica el precepto que se analiza dentro de las libertades;
específicamente, dentro de las libertades económicas (Molina G., H.; ob. cit., pág. 197; y Verdugo, Pfeffer y
Nogueira, ob. cit., pág 294);
23. Que este derecho tiene dos dimensiones. Una negativa, que impide que se establezcan obstáculos abusivos o excesivos para adquirir *todo tipo de propiedades. Y una positiva, que permite establecer incentivos para adquirir la propiedad de bienes o
TT 24
derechos. Este derecho permite o legitima que el legislador no prohíba o impida acceder a la propiedad, o bien facilite llegar a ella a través de variados instrumentos. La ley puede utilizar mecanismos típicos del derecho común o diseñar otros distintos a partir de ésos o confeccionar otros completamente originales;
24. Que lo anterior -es ' coincidente con el fundamento que se tuvo en: cuenta para incorporar este derecho a la Constitución, el cual fue doble. Por una parte, garantizar la libre apropiabilidad de los bienes.
“Esta garantía ha sido establecida con el objeto de asegurar el libre acceso, a fin de hacer ingresar al N% dominio privado de las personas, a cualquier título lícito, toda clase de bienes, sean muebles o inmuebles,
corporales o incorporales, y, en general, de todas las cosas susceptibles de ser iñcorporadas a un patrimonio personal, y proteger así a las personas de actos legislativos o de autoridad que las excluyan de este libre acceso a alguna categoría de bienes” (Verdugo, nombre reservado; ob. cit.; pág. 296). “Esta libertad protege a las personas de actos legislativos o de autoridad que entreguen o reserven al Estado o a otras personas el dominio exclusivo y excluyente de terceros, de alguna categoría de bienes, o que, sencillañente, prohíban o restrinjan más allá de lo razonable a todos los particulares o a algunos de ellos el acceso al dominio de ciertos bienes” (nombre reservado; Los derechos constitucionales; T. III; Edit. Jurídica; Santiago, 1999;
pág. 171).
Por la otra, se buscó lograr hacer accesible el derecho de dominio al mayor número de personas; dar la posibilidad de que los que no tengan propiedad, sean también propietarios. Así lo ha dicho este Tribunal: “El objetivo de la norma es claro: permitir el acceso a la propiedad privada a quienes no la tenían. Como bien se 25
afirma en el escrito del Presidente de la República en que formula sus observaciones al requerimiento: En el seno de la Comisión Constituyente, y por boca de su Presidente, nombre reservado, podemos apreciar que el objetivo cierto fue el de hacer accesible el derecho de dominio al mayor número de personas, que, en su concepto, significa dar la posibilidad de .que los demás (que no tengan propiedad, se entiende) también sean propietarios" (STC Rol N* 260/1997j.
Este doble sentido lo expresó Pedro. J. Rodríguez en la Subcomisión de Derecho de Propiedad de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución: “al derecho a la propiedad pueden asignársele dos significados: uno, desde
el punto de vista propiamente jurídico, que en un sentido
eadquirir, esto es, con el atributo de la personalidad que y Ápermite tener acceso a la propiedad y que, en consecuencia, es un presupuesto o requisito previo para la adquisición, y que en un sentido objetivo se vincula con la comerciabilidad de los bienes, esto es, con su aptitud para ser apropiados; y, en otro orden, el precepto sobre este derecho puede entenderse con un carácter más bien de política social, en cuanto tiende a estimular el acceso a la propiedad de las personas más desposeídas de la colectividad.” (Anexo, Acta Sesión 148;
pág. 59);
25. Que cabe además hacer presente que esta norma es amplia. Por de pronto, porque “se halla abierta a cualquier ísujeto”, tanto a personas mnaturales como jurídicas, persigan o no fines de lucro (Cea, J.L.; ob.
cit.; pág 516). Enseguida, porque la libertad que consagra se refiere a toda clase de bienes; por lo mismo, no hay bienes excluidos (Cea, J.L.; ob. cit; pág. 516), salvo los que la Constitución excluye directamente o convocando a la ley de quórum calificado para hacerlo.
26 Con este precepto se establece “la posibilidad jurídica de adquirir el dominio de toda ciase de bienes: tierras,
fábricas, recursos naturales, bancos, medios de
producción, etc.” (Molina G., H.; ob. cit.; pág. 222).
Finalmente, porque da cobertura a quien ya posee algún
bien y desea acrecentar su patrimonio, como a quien no tiene ninguno ¿o muy pocos y. desea constituir un patrimonio;
26. Que, a pesar de la vinculación entre el artículo 19, N9 230, y el numeral 249 de dicho artículo,
en algunas oportunidades este proceso algo espontáneo no funciona o se distorsiona. En esos casos, el artículo 19,
No 2309, permite que con el fin de promover el acceso a la
propiedad, y con ello lograr el mandato de bien común de
obtener la mayor realización espiritual y material
posible de las personas, el Estado diseñe mecanismos para convertir a las personas en propietarios. Dicha finalidad la puede realizar el legislador de diversas maneras:
abriendo la compraventa a todo tipo de bienes, excluyendo
de la libre circulación los menos posibles; también incentivando la adquisición de ciertos bienes; además, la
puede realizar transfiriendo el dominio de bienes
fiscales a ciertas personas.
Los mecanismos de incentivo pueden ser muy variados.
De ahí que unos impliquen transferencias de recursos
fiscales y otros no; pueden referirse tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. En esta última categoría
se ubican, por ejemplo, los incentivos tributarios para
adquirir cierto tipo de acciones que se transan en bolsa
de valores. Un ejemplo de incentivo con transferencia de recursos lo constituye el subsidio a la vivienda, que permite que las personas con ingresos propios insuficientes, con ayuda estatal y con voluntad de adquirir un inmueble, puedan obtener una vivienda propia.
Otro mecanismo para facilitar el acceso a la propiedad se 27 -
refiere a la simplificación de los instrumentos para incorporar al patrimonio todo tipo de bienes. Es en esta
línea que se ubica el Decreto Ley N9 2.695, que facilita el acceso a la propiedad de ciertas personas que tienen
la posesión material del bien, quienes, después de obtener un título, adquieren el bien por prescripción de corto tiempo;
27. Que, por tanto, el Decreto Ley N9 2.695 tiene
como cobertura constitucional el “derecho a la propiedad”
que establece el artículo 19, N9o 239., Esta disposición permite que el legislador pueda diseñar mecanismos que
permitan difundir la propiedad, de modo que puedan acceder a ella los que no la poseen.
Mediante el mecanismo disefñado en el Decreto Ley Ne
2.695, personas con posesión material de un inmueble, continua, exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, por
cinco años, a lo menos, pueden obtener un justo título que, una vez inscrito, les permite obtener el inmueble en
propiedad por prescripción de corto tiempo. El DL habla de “regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o los tiene imperfectos”, para que
pueda participar en “planes de desarrollo y asistencia
técnica” (considerando 2%).
El Decreto Ley N? 2.695, entonces, busca que una
persona pueda acceder a la propiedad del bien que posee, y pueda así, con ese bien, incorporarse “al proceso
productivo nacional” (considerando 2%, Decreto Ley N* 2.695). La norma procura que una persona obtenga, por el
modo de adquirir denominado prescripción, un inmueble que se ha poseído durante cinco años. Con ello, materializa
el derecho a la propiedad del artículo 19, No 239, de la
Constitución (STC Rol N* 1298/2010);
28 3. Pluralidad de estatutos propietarios.
28. Que el tercer criterio interpretativo es que el N* 24% del ártículo 19 de la Constitución reconoce el derecho de propiedad, pero no establece un tipo de propiedad determinado. La Constitución no reconoce una única propiedad sino la propiedad “en sus diversas especies”. No hay, por tanto, una sola propiedad, sino tantas como el legislador configure. De hecho, el propio constituyente se refiere a algunas de ellas: la minera (artículo 19, N9 24%), la que recae en los derechos de agua (artículo 19, N9o 249), la intelectual y artística (artículo 19, No 250), la que recae sobre los bienes que deben pertenecer a la Nación toda (artículo 19, No 230j,
No existe, entonces, una propiedad general y propiedades especiales; existen sólo propiedades distintas, con estatutos rpropios. La Constitución garantiza el derecho de propiedad, cualquiera fuera éste.
No hay en la Constitución un modelo a partir del cual se configuren las distintas propiedades. En este sentido, el constituyente se mantiene neutro frente a las preferencias constitutivas del legislador al momento de definir “el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social”. No existe una legislación que haya sido erigida por el constituyente en modelo de todas las demás propiedades. Ello habría significado constitucionalizar una determinada legislación; rigidizar las definiciones del legislador; y abrir un debate sobre la protección de las propiedades constituidas a partir de un diseño propio, distinto a ese pretendido modelo común.
Por lo demás, esta Magistratura ha declarado la inaplicabilidad de preceptos del Código Civil en varias oportunidades (por ejemplo, STC roles N”“'s 1340/2009, 1185/2009 y 943/2008). De ahí que, en este fallo, este 29
Tribunal se aparte de lo resuelto en la STC Rol N* 707/2007.
Con esta apertura a la heterogeneidad de estatutos de la propiedad, se buscó amparar “en forma amplia este derecho, cualquiera que sea su significación patrimonial o la forma de propiedad, sea esta última individual, familiar, comunitaria, etc.” (Informe con Proposiciones e Ideas Precisas, reproducido en Revista Chilena de
Derecho, V. 8, no 1-6, 1981, pág. 212).
Lo anterior no impide que el legislador construya los diversos estatutos de la propiedad otorgando a una
propiedad el carácter de común o supletoria de otras.
Pero ésa es una opción del legislador, no del constituyente.
Dicho carácter común o supiletorio explica que la »1 propiedad definida en el Código Civil, especialmente, la que recae sobre inmuebles, se utilice para construir dogmáticamente el dominio. Pero ello no es más que una opción metodológica o pedagógica, inspirada en la tradición, en la potencia Y prestigio de sus comentaristas, y en la abundante jurisprudencia en torno a ella; pero no es un mandato constitucional, Por ello,
si el legislador se aparta de ella, no necesita justificar de modo particular esa regulación;
29. Que la pluralidad de propiedades ha s*ido reconocida por la doctrina y la jurisprudencia. la doctrina ha señalado que dichas “especies de propiedad son muy variadas, hallándose reguladas en numerosos preceptos legales” (Cea, J.L.; ob. cit.; pág. 522). “Hay distintas especies de propiedad, así la plena propiedad, la nuda propiedad. Está la propiedad individual, correspondiente a una persona, la propiedad en que varios son titulares del dominio, etc. Todas quedan garantizadas por el constituyente” (Molina G., H.; ob. cit.; pág.
223). La propiedad puede ser “individual .o comunitaria, 30
particular o estatal; o con todos los atributos del dominio o con sólo algunos” (nombre reservado; Curso de
Derecho Constitucional”; Edic. PUC; Santiago, 2006; pág.
460);
30. Que, en tanto, la jurisprudencia se ha
encaminado en el mismo sentido, esto es, de reconocer la
pluralidad de propiedades que pueda configurar el legislador. Así, esta Magistratura ha señalado, a propósito de la propiedad indígena, qgue: “El artículo 19, No 249, de la Carta Fundamental asegura a todas las
personas el derecho de propiedad en sus diversas especies, entre las cuales ha de entenderse que queda
comprendida la propiedad indígena, la cual, por su propia
naturaleza, tiene características específicas que han llevado al legislador históricamente a regular las materias indígenas por medio de la ley. En la actualidad se encuentra vigente la Ley N9 19.253, que se refiere a todo el régimen aplicable a los indígenas.” (STC Rol N*
309/2000, c. 779);
4. La desaparición de la sentencia judicial como causal de modo de adquirir el dominio.
31. Que un último criterio de interpretación.es el
sostenido en la STC Rol N* 2647/2014: no existe inconveniente en el hecho de que la forma de prescripción
especialmente legislada en el DL N* 2695 esté asociada a un procedimiento administrativo y no solamente judicial, de manera que por medio de ello se definan derechos de
propiedad. Aun cuando alguna doctrina y la jurisprudencia
de los tribunales ordinarios se han manifestado críticas en este aspecto (véase, por todos, SEPÚLVEDA LARROUCAU,
Marco Antonio: “El D.L. N* 2695 de 1979 ante la Jurisprudencia”, tercera edición corregida y aumentada, Santiago, Editorial Metropolitana, 2011, pp. 5 y sigs.), desde el ánguio del Derecho Público, nombre reservado, 31
Gastón: “Las Sentencias del Tribunal Constitucional y sus Efectos sobre la Jurisdicción Común”, Santiago, Ediciones Universidad Diego Portales, 2013, pp. 153-158, sostiene nuestro predicamento sobre la base de las motivaciones ya expresadas en la sentencia de esta 2Magistratura Constitucional de fecha 3 de marzo de 2010, Rol N” 1.218- 2009, especialmente en sus considerandos 449 Y siguientes, a las que cabe añadir los razonamientos que se indican a continuación;
32. Que, en efecto, hoy no existe ninguna exigencia constitucional en el sentido de que los modos de adquirir el dominio -y de perderlo como contrapartida- deban operar por medio de una sentencia jiudicial. De hecho, la gran mayoría de las veces no ocurre así. Sucedía, sin embargo, bajo la vigencia de la Constitución Política del Estado del año 1925 (artículo 10, N* 10), que aseguraba a todos los habitantes de la República “..la inviolabilidad de todas las propiedades, sin distinción alguna. Nadie puede ser privado de su dominio, ni de una parte de él, o del derecho que a él tuviere, sino en virtud de sentencia judicial o de expropiación por razón de utilidad pública, calificada por una ley.”(Lo destacado es nuestro);
33. Que, aun con ese texto constitucional, la doctrina más autorizada señalaba que “..La sentencia judicial no es propiamente una excepción al derecho de bropiedad o a su inviolabilidad, desde el momento en que se limita a reconocer el dominio y declara un derecho a favor de otra persona que la que se cree dueña. Ahora bien, si se ratifica el dominio, tampoco con la sentencia se priva del derecho” (BERNASCHINA [sic. sent.]). O, como - decía nombre reservado, "“..La sentencia judicial pudo, pues, no contemplarse como excepción a la inviolabilidad de la propiedad, y se la menciona, repitiendo los textos de 1828 y 1833, para recalcar el respeto que la propiedad merece, de modo que nadie puede ser privado de la 32
posesión o tenencia de la cosa corporal o incorporal, si no media una previa decisión de la justicia. Pero debemos entender 'que, lógicamente, el constituyente uiso referirse a una sentencia dictada mediante la aplicación de disposiciones legales que no pugnen con el orden constitucional por él establecido y menos con los
derechos definitivamente adquiridos con arreglo a sus propias normas fundamentales” (Corte Suprema, 31 de julio de 1948. Rev., t.46, secc. la., p.41). [Los destacados son nuestros. Citas tomadas de nombre reservado, La Constitución de 1925 ante la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1971, pp. 52-53]1;
34. Que de lo anterior se deriva que, incluso actualmente, cuando el estatuto constitucional positivo del dominio ha suprimido la exigencia de sentencia judicial para privar de la propiedad, requiriendo sólo ley reguladora del modo -de adquirir, conservar o perderla- o de expropiación, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha tenido buen cuidado de precisar que: “..
la pérdida del dominio se produce por la adquisición que otro efectúa del mismo, al concurrir los presupuestos necesarios de la prescripción adquisitiva. De esta forma, se consideró adecuado dejar establecido en las Ac£as de la Subcomisión del Derecho de Propiedad que la sentencia que declara la prescripción adquisitiva no priva del dominio, pues sólo reconoce la existencia de la prescripción.” (Corte Suprema, sentencia de 29 de abril de 2011, rol 6.552-2009, considerando 27”; criterio que se repite en los roles 800-2009 y 1.018-09);
35. qQue, por consiguiente, nada hay en el estatuto constitucional del dominio que proscriba la regulación legal de los modos de adquirir mediante procedimientos administrativos, incluso si ellos consisten en una modalidad de prescripción. Piénsese, por ejemplo, en la 33
adquisición del derecho real de aprovechamiento de aguas o de alguna forma de propiedad intelectual, cuyo detalle es ampliamente conocido. Lo que sí exige la Constitución es que, en caso de contienda o controversia sobre el dominio, ella sea resuelta por un tribunal de justicia, al que corresponde el monopolio jurisdiccional e imperio, salvo la procedencia de un equivalente válido. Pero ello, no por el estatuto del derecho de propiedad, sino por lo
dispuesto en el artículo 76 de la Constitución. Lo anterior, sin embargo, reconoce una sola excepción, para la materia minera, en donde siempre debe haber sentencia judicial de un tribunal ordinario para privar de la propiedad, según el artículo 19, N* 24%, inciso octavo, que dispone a la letra: “Será de competencia exclusiva de tribunales ordinarios de justicia declarar la
Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominiío sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho.”;
v. NO SE AFECTA LA IGUALDAD ANTE LA LEY,
36. Que, en virtud de los criterios interpretativos recién referidos, estamos en condiciones de hacernos cargo de las alegaciones contenidas en el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad formulado por nombre reservado S.A., para lo cual se sigue de manera amplia lo establecido en la STC Rol N” 1298/2010;
37. Que la primera objeción que la requirente formula es que las normas de prescripción adquisitiva establecidas en el Decreto Ley No 2.695 infringen su derecho de igualdad, puesto que ellas no serían acordes a los cánones establecidos en la legislación general aplicable en la materia, esto es, la establecida en el Código Civil, cuestión que le perjudicaría de modo 34
directo al posibilitar ello la pérdida de su derecho de dominio. En particular, señala que el plazo de un año de posesión inscrita determiñado por el DL no se aviene con los plazos generales que el Código Civil establece para el caso de ganar por prescripción adquisitiva tras haber sido poseedor regular de un inmueble, caso para el cual el codificador contempla un plazo de 10 años, no divisándose razones legítimas para que exista este tipo de diferenciación;
38. Que, a este respecto, el Tribunal es de la opinión que no cabe cuestionar la existencia de una prescripción especial desde el punto de vista constitucional (STC Rol N* 1298/2010, c. 60%). De , partida, cabe señalar que la Constitución entrega a la ';ley definir si un asunto es o no prescriptible. Ahora, el establecimiento de la prescripción por el legislador tiene distintas justificantes. Por de pronto, es el legislador quien define los modos de adquirir la propiedad. Ello implica explicitar los modos de extinción, si ésta tenía un titular previo. Enseguida, la Constitución protege la propiedad de actos de terceros que, por sí y ante sí, con violencia y/o clandestinidad, asumen un bien como propio. Pero no si hay actos propios de por medio, que permiten una situación de inseguridad que se busca despejar a través de la prescripción.
“La Constitución impide la pura y simple privación (a cuya gestación el titular no ha contribuido Y, sobre todo, sin considerar incertidumbres de titularidad) y la prescripción es aplicada en situación distinta: aquí (a veces con la contribución de un titular, que abandona el ejercicio de un derecho) se está en presencia de una situación de incertidumbre de pertenencia (en la adquisitiva) o de existencia (del crédito, en la extintiva) que el interés social -al que la Constitución 35
también atiende- requiere dirimir” (Peñailillo, D.; ob.
cit.; pág. 394).
En el “mismo sentido se funda la prescripción
extintiva: “cuando la Constitución manda que nadie pueda ser privado de su propiedad sino por expropiación, está haciendo obvia referencia a que el titular no pueda ser despojado por obra de un tercero -particular o Estado- del dominio. Pero no ocurre ello con la prescripción extintiva: es el propio actuar del titular el que crea la situación de hecho que produce la duda sobre la
subsistencia del crédito.” (nombre reservado; La
prescripción extintiva; Edit. Jurídica; Santiago, 2004;
pág. 41).
La prescripción busca dar estabilidad, certeza y seguridad jurídica. La prescripción es “una institución
fundada en el interés social por sobre el interés individual. Hay en ella una confrontación de valores que
la ley debe resolver. Tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva tienden a un mismo objeto,
cual es consolidar situaciones de hecho, transformándolas
en situaciones de derecho. En otras palabras, la
apariencia social se convierte, por obra de la ley y del
tiempo, en realidad jurídica” (nombre reservado; De las
posesiones inútiles en la legislación chilena; Edit.
Jurídica, Santiago, 1994, pág. 11).
Asimismo, “la prescripción adquisitiva tiene además
un fundamento práctico, especialmente en países como el
nuestro, en que la inscripción en el Regiístro del Conservador de Bienes Raíces no prueba el dominio. Para
demostrar íu derecho, el actual qfposeedor Adebería
demostrar el derecho de propiedad de sus antecesores y de los antecesores de éstos, y así sucesivamente en una
cadena ininterrumpida: no bastaría al actual propietario
presentar su título; debería también probar que sus
antecesores tenían el derecho de propiedad, como asimismo 36
el antecesor del antecesor y así sucesivamente, porque sabido es que nadie puede transferir ni transmitir más
derechos de los que tiene, por manera que bastaría que uno de los causantes en esta escala infinita no hubiera
sido propietario para que el actual titular tampoco lo fuera. Fácil es comprender las dificultades de semejante prueba, llamada con toda propiedad infernal (probatio diabolica), y fácil es también darse cuenta de la injusticia que significaría no reconocer al actual
titular su derecho porque uno de sus remotos predecesores, de cincuenta, cien o doscientos años atrás,
carecía de derecho. La prescripción subsana todos los
inconvenientes, pues basta con acompañar, por lo general, títulos de diez años para probar el derecho que se (Alessandri, nombre reservado; Tratado de reales; T. IlI; Edit. Temis-Jurídica de
Chile; Bogotá, 2001; pág 12);
39. Que, a continuación, la prescripción es una
institución ampliamente regulada en nuestro ordenamiento jurídico. Se trata de una institución común a nuestro sistema, toda vez que se encuentra tanto en el ámbito de las normas de derecho público como de derecho privado.
Las personas, por la ficción jurídica de conocimiento de la ley o por un conocimiento efectivo, saben de sus efectos. En tal sentido, pueden proyectar sus actuaciones
con base en ella; saben a qué atenerse; tienen un grado de predictibilidad por las consecuencias de sus acciones y omisiones. Tratándose de las normas del código Civil, éstas existen desde 1855, con muy pocas modificaciones.
En tal sentido, la prescripción no se contrapone con la seguridad jurídica. Esta “implica que toda persona ha de poder confiar en que su comportamiento, si se ajusta al Derecho vigente, será reconocido por el ordenamiento jurídico, produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a los actos realizados. Esta confianza se ve 37
naturalmente disminuida si el legislador, con posterioridad, le atribuye a dichos actos consecuencias
jurídicas que son más favorables que aquéllas con las
cuales quien los realizó en.el pasado podía contar al adoptar sus decisiones” (STC Rol N* 207/2005).
La prescripción es necesaria para dar certeza a las relaciones económicas. En tal sentido, puede servir como supuesto para el desarrollo de una actividad lucrativa mediante la cual se consolidan las situaciones y se hacen estables los derechos. Todo ello sin perjuicio de que
también sirva para dar estabilidad a la propiedad de los pequeños propietarios rústicos, con el objeto de que
éstos puedan autoabastecerse a través de la explotación
del terreno del que son dueños;
40. Que, además, es necesario considerar que la
prescripción en la normativa en cuestión pretende viabilizar otro derecho constitucional: el derecho a la
propiedad, del artículo 1939, No 230. Mientras el propietario pierde el dominio por prescripción, el que lo
gana lo hace sobre la base del derecho a adquirir toda
clase de bienes en conformidad a la ley. Por ello, la
presencia de ambos derechos involucrados obliga al intérprete a una adecuada ponderación y armonización;
41. Que todo lo anterior sirve para considerar que el modo de adquirir que este DL diseña es, justamente, la prescripción (artículo 19). En efecto, transcurrido un año desde la inscripción del título otorgado por la Administración, se producen dos efectos. De un lado, “el
interesado se hará dueño del inmueble por prescripción”
(artículo 15); del otro, se cancelan todas las inscripciones anteriores por el solo ministerio de la ley
(artículo 16).
Ahora bien, podría considerarse que dicho plazo es muy breve. Al respecto, cabe tener en cuenta, por de
pronto, que el plazo de 10 años de la prescripción 38
extraordinaria era originalmente de 130 años, siendo acortado a 15 por la Ley N9 6.162 y a los 10 actuales por la Ley N9o 16.952 (nombre reservado. Peñailillo, D.; ob. cit.; pág.
420). Con ello, se refleja la tendencia a acortar dicho plazo clásico, inmutable por casi 40 años. También hay que ponderar que este plazo constituye una prescripción de corto tiempo diseñada por el. legislador, no por la Administración. Además, el beneficiario ya tiene una posesión previa de a lo menos cinco años; con ello, el plazo se transforma en más de seis, si sumamos el procedimiento ante la Administración y el año después de la inscripción.
Enseguida, una vez que la Administración le reconoce esa posesión, se dan los requisitos de la posesión regular. Por una parte, porque el DL así lo señala en su artículo 15 (practicada la inscripción, el beneficiado adquiere “la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales”). Por la otra, porque se dan los requisitos que el cCódigo Civil establece para ello: justo título, buena fe e inscripción en el Conservador. El justo título es la resolución que acoge la solicitud de regularización. El artículo 15 señala que “la resolución del Servicio que acoja la solicitud se considerará como justo título”. La buena fe se presume (artículo 707 del cédigo Civil); además, si logró demostrar ante la Administración todos los requisitos que la ley establece para que se considere su posesión, tiene “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio” (artículo 706 del mismo Código). Al existir posesión regular y transcurso del tiempo, existe prescripción ordinaria.
A continuación, la ley permite que los eventuales afectados, a pesar de que ya se inscribió el inmueble en el Conservador, puedan ejercer sus acciones durante el 39
año (artículo 26) o los cinco años siguientes (artículo
28), sin que el beneficiario pueda realizar actos de
disposición en el primer año. Es decir, no obstante la
inscripción, el dominio queda en la incertidumbre durante dicho plazo. Si no hay impugnación judicial, opera la prescripción; si la hay, se interrumpe el plazo de prescripción y de resultar ganador el afectado demandante, el juez debe ordenar “la cancelación de la inscripción practicada con arreglo a esta ley,
conservando su plena vigencia las inscripciones que
existían sobre el inmueble con anterioridad a ella”
(artículo 27). El plazo de prescripción de corto tiempo sirve, entonces, no sólo para que .opere dicho modo de adquirir, sino también para reclamar. ES,
simultáneamente, tanto un plazo de caducidad de acciones
rE como de prescripción. Esto también hay que considerarlo X SECTETARIA * , para evaluar la situación.
— Asimismo, establecer una prescripción de corto o de
largo tiempo es una decisión del legislador, que no cabe a esta Magistratura revisar; más todavía si el Decreto
Ley No 2.695 es un mecanismo excepcional de regularización de títulos de dominio;
42. Que, como se desprende de los antecedentes de
la causa y sin perjuicio de que actualmente el inmuéble esté en posesión e inscrito a favor de los pobladores de las viviendas sociales, el nombre reservado ha estado en
posesión del predio desde hace más de 20 años, sumando la
posesión de sus antecesores en el dominio, ejecutando
actos que sólo un dueño puede hacer, como lo es la construcción de ostensibles proyectos habitacionales de viviendas sociales para familias de la misma región, hechos respecto de los cuales no hubo oposición jurídica
efectiva durante todo ese tiempo, mediante acciones judiciales, de parte de la requirente;
40 43. Que, teniendo presente todo lo anterior, para que se entienda infringida la igualdad ante la ley no basta con que se introduzca una diferencia entre distintos sujetos imperados, sino que además es necesario que esa diferencia sea arbitraria, es decir, carente de una justificación razonable. Con ello, reiteramos la jurisprudencia de esta Magistratura según la cual “(..)
considerada en abstracto, la especialidad de las normas sobre regularización de la posesión y adquisición de la propiedad de los bienes raíces contenidas en los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N” 2.695, frente a las normas generales vigentes sobre la materia contenidas en el Código Civil, no puede estimarse que introduzca una diferencia arbitraria que resulte contraria a la garantía de igualdad ante la ley asegurada actualmente en el artículo 19, N% 2%, de la Carta Fundamental, pues lo que
la Constitución prohíbe es el tratamiento especial que no esté basado en un hecho diferenciador relevante que la justifique, circunstancia que, en cambio, existe y fundamenta el sistema de posesión y adquisición del dominio de ciertos bienes raíces contenido en el Decreto Ley N* 2.695, de 1979;” (STC Rol N* 707/2007, C. 11);
44. Que es necesario, entonces, indagar en ia
razonabilidad de las normas impugnadas para verificar 'si la diferencia que ellas establecen en relación a otros plazos de prescripción tiene suficiente justificación y logra salvar la objeción de arbitrariedad planteada por la requirente;
45. Que dicha razonabilidad existe y tiene un respaldo. Tal como lo ha señalado la STC Rol N* 707/2007, el Decreto Ley N9 2.695 tuvo por objeto incorporar las pequeñas Tpropiedades rurales y urbanas al proceso productivo nacional, Al establecer un plazo de prescripción breve, fundado en una posesión previa de cinco años a lo menos, busca que una persona use la 41
propiedad que posee como capital de trabajo y se incorpore a la actividad económica. Además, el legislador logra plasmar el derecho de acceso a la propiedad reconocido en el artículo 19, N9 230, de la Constitución;
46. Que, para lograr dicha finalidad, el legislador ha empleado un medio idóneo, ya que la titularidad de dominio que se le concede sobre la propiedad, efectivamente, va a permitir que su titular la explote de un modo legítimo, accediendo a todos los medios disponibles en el mercado para llevar a cabo esa actividad. Que, por el contrario, sin dicha titularidad, la referida explotación se hace imposible.
Además, la diferencia con que las normas cuestionadas tratan al propietario inscrito al establecer SECRITARIA ./ — una prescripción de corto tiempo, resulta proporcional en relación al hbeneficio que se espera obtener con el saneamiento de los títulos de propiedad. Ello no sólo contribuye a asegurar el acceso a la propiedad - y la explotación del respectivo predio -, sino que además asegura un mejor funcionamiento de la economía nacional en general, con lo cual se beneficia a toda la colectividad. Asimismo, el Decreto Ley No 2.695 no es la primera norma ni la única que establece mecanismos de regularización. Tampoco tendría sentido una norma con estos 1propósitos sujeta a las mismas reglas de prescripción del derecho común. No obstante, el mecanismo diseñado por el precepto impugnado utiliza los elementos generales de toda prescripción: justo título, posesión y buena fe. Y exige no una posesión cualquiera, sino una genuina, continua y no clandestina. En este sentido, se cumple con el test de coherencia que otorga razonabilidad a la diferencía establecida por el legislador para este tipo de adquisición de la propiedad raíz regulado en el D.L. N9o 2.695;
42 47. Que, además, la prescripción en estudio no sólo
persigue un fin lícito a través de un medio idóneo, sino que además su. operatividad es atenuada. La posibilidad de que el poseedor se convierta. en dueño está limitada por múltiples instancias establecidas a favor del propietario inscrito, el que sólo perderá su propiedad si no ejerce
las acciones que la ley le provee. De este modo, se cumple el test de legitimidad de la regulación (STC Rol N” 1298/2010, C. 77);
48. Que, en consecuencia, la diferencia entre las
prescripciones establecidas en las normas del Decreto Ley
N9 2.695 y otras normas parcialmente más favorables en relación al propietario inscrito, como serían las del
Código Civil, no constituye una diferencia arbitraria y
carente de racionalidad como lo ha señalado la requirente
en autos. Por el contrario, la restricción contenida en
el Decreto Ley N9 2.695 tiene por objeto resguardar, a
través de medios idóneos y razonables, el derecho de acceso a la propiedad favoreciendo tanto a los particulares como a la sociedad en general.
Por todo lo anteriormente expuesto, a juicio de esta
Magistratura, no se afecta en el caso concreto la igualdad ante la ley;
VI. NO SE AFECTA EL DEBIDO PROCESO.
49. Que la requirente en su presentación aduce una
afectación a la garantía del debido proceso, establecida
en el artículo 19, N* 3%, inciso sexto, de la Constitución. Señala que el procedimiento que contempla el DL no puede ser calificado de racional y justo, de acuerdo a los estándares constitucionales, ya que no
contempla un emplazamiento adecuado, no establece una revisión judicial de los títulos de dominio invocados y
priva ilegítimamente del dominio a una persona;
43 50. Que, enseguida, el DL diseña un procedimiento
que busca servir como una garantía para el eventual
afectado con la cancelación de la inscripción; también se
orienta a focalizar el mecanismo a favor de las personas
que efectivamente lo necesiten.
Dicho procedimiento tiene tres fases. Una primera fase, que es administrativa; una segunda, que es judicial; y una tercera, que es el transcurso del tiempo.
La fase que denominamos administrativa se efectúa
ante el Ministerio de Bienes Nacionales. Comienza con la solicitud de regularización. Comprende, a su vez, varias etapas.
La primera es decidir si la petición es o no admisible. Para ello, se debe verificar en terreno que el
peticionario es efectivamente poseedor material y que no existe juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o la posesión del inmueble (artículos 10 y 275).
Si el Ministerio la declara admisible, se debe evacuar un
informe jurídico sobre la situación planteada (artículo
11).
La segunda etapa consiste en que el Ministerio debe
decidir si acepta o deniega la solicitud. Si la rechaza,
el interesado puede presentar los recursos administrativos que correspondan (artículo 13). Si la acepta, debe ordenar se publique la solicitud “por dos veces en un diario o periódico” que el Ministerio
determine y asimismo disponer se fijen “carteles durante
15 días en los lugares públicos” que dicho éórgano establezca (artículo 11).
La tercera etapa es la que permite al eventual afectado oponerse a la solicitud. Para eso tiene “30 días hábiles contados desde la publicación del último aviso”
(artículo 11). La oposición debe fuñdarse en ciertas
causales que la ley lista (artículo 19) y debe “contener
la individualización de el ¿o los oponentes, sus
" - — 44
fundamentos, los documentos y demás medios de prueba en que se apoya y las peticiones concretas que se formulen”
(artículo 20).
La cuarta etapa administrativa se produce sólo si el afectado no deduce oposición, pues si lo hace el Ministerio debe “abstenerse de continuar la tramitación de la solicitud y remitirá los ántecedentes al Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del departamento en que estuviere situado el inmueble” (artículo 20). Si no se deduce oposición, entonces, y previa certificación de este hecho y del de haberse efectuado las publicaciones y colocado los carteles, el Ministerio dicta una resolución en que ordena la inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo (artículo 12). Dicha resolución tiene la relevancia de que la ley la considera como “justo título” f(artículo 15). Por eso, “una vez practicada su inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, el interesado adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales” (artículo 15);
51. Que la fase judicial es eventual: se produce si el afectado deduce oposición ante el Ministerio. En este Caso, el asunto se vuelve contencioso. De ahí que el juez deba citar a una audiencia, pudiendo rendirse prueba conforme a las reglas que rigen para los incidentes (artículo 22). El juez, en su sentencia, puede aceptar o rechazar la oposición. Si la rechaza, ordena la inscripción a favor del interesado, la que es considerada como justo título (artículos 24 y 25);
52. Que la tercera fase es la que se produce después de ordenada la inscripción del inmueble en el Conservador por resolución administrativa o judicial.
Dicha inscripción produce efectos respecto del peticionario y del que tenía la inscripción. Respecto del peticionario, se producen derechos y obligaciones.
45 Los derechos que tiene consisten en que transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida,
contado desde. la fecha de la inscripción, “el interesado
se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se
suspenderá en caso alguno” (artículo 15). Asimismo,
“prescribirán las acciones emanadas de los derechos
reales de dominio, usufructo, uso o habitación,
servidumbres activas y el de hipotecas relativos al
inmueble inscrito”. Además, “las anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble, así como la de los otros
derechos reales mencionados, las de los gravámenes y
prohibiciones que lo afectaban, una vez transcurrido el
citado plazo de un año, se entenderán canceladas por el
solo ministerio de la ley” (artículo 16).
La principal obligación que adquiere, por su parte,
es que no puede gravar ni enajenar el inmueble durante el
plazo de un año, contado desde la fecha de la inscripción (artículo 17), con las dos excepciones ya anotadas;
53. qQue, respecto de la alegación de la requirente Y, en lo medular, lo relacionado con el tipo de
notificación que establece el DL N* 2.695 para oponerse a
las solicitudes de regularización, este Tribunal ya
sostuvo, en las cuestiones preliminares, que no
corresponde a una cuestión debatida en autos, ya que la
norma en cuestión no fue impugnada por la parte
requirente. De todas maneras, no se observan faltas a la
razonabilidad del procedimiento administrativo diseñado
por el legislador a este respecto.
Así, el artículo 10 del referido DL regula la presentación de la solicitud de regularización por la
parte interesada al $Servicio. Luego, y habiéndose
comprobado la ocurrencia de cada uno de los requisitos que se establecen por la ley para aceptar la solicitud
presentada, la resolución debe disponer que ella se
publique. De esta manera, el artículo 11 del DL regula de 46
modo profuso los casos y las formas en que dichas
publicaciones deben realizarse: a) publicación por dos veces en un diario o periódico de mayor circulación en la región respectiva, de acuerdo a la determinación del Servicio; y b) fijar carteles durante 15 días en lugares públicos que el Servicio determine.
Como puede observarse, ' el nivel de publicidad respecto de la resolución que acoge la solicitud de
regularización es bastante amplio, puesto que se trata de dos formas concurrentes de notificación. Además, para el
caso de zonas geográficas de difícil acceso, el legislador exige, adicionalmente, que la resolución se comunique por mensajes radiales.
Asimismo, la publicación es una forma válida de
En A = TECRE poner en conocimiento actos de la aAdministración, conforme a la Ley N9 19.880 (artículo 48). Otra ley (D.L.
No 2.695) establece este procedimiento para la matería que regula.
También, en el caso concreto, difícilmente pudo
afectarse la garantía del debido proceso de 1a requirente, ya que el procedimiento de regularización en cuestión tuvo lugar en el año 1988, y la sociedad portuaria requirente s*ólo adquirió el dominió del
inmueble en cuestión al fusionarse con otra empresa del
rubro en el año 1996, o sea, 8 años después de haber
tenido lugar el procedimiento de regularización realizado por los antecesores en el dominio del nombre reservado.
En 1988 el inmueble era de £Enacar. En 1996 había
anotaciones en los Registros de Propiedad del procedimiento del D.L. N9 2.695.
Por lo tanto, tampoco existe una afectación a la garantía establecida en el artículo 19, N* 3%, inciso sexto, de la Constitución;
47 VII. NO SE AFECTA EL DERECHO DE PROPIEDAD.
54. Que, sin perjuicio de lo anotado, en el sentido
de que los preceptos impugnados están enmarcados en el
artículo 19, N9 23%, de la Constitución, debemos continuar el análisis de los reproches efectuados en el requerimiento respecto a la afectación del artículo 19,
No 240, de la Constitución;
55. Que, como ya se indicó, quien está llamado a
definir el estatuto de cada propiedad es el legislador.
La Constitución señala que “sólo la ley puede (..)”. Se
establece aquí un caso de reserva de ley. Ello implica una exclusión en la definición sustantiva de otras fuentes subordinadas del derecho, como el reglamento, la
resolución, la ordenanza, normas que pueden colaborar con
el legislador únicamente en la pormenorización o
desarrollo de la ejecución de lo establecido en la ley.
Dicha reserva abarca lo que define el estatuto de una
propiedad. Estos aspectos son tres: “el modo de adquirir la propiedad”, el modo “de usar, gozar y disponer de ella” y “las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social”. Es decir, comprende la adquisición, las facultades que tiene su titular y las restricciones que pueda padecer cada propiedad;
56. Que, llegando al aspecto central del conflicto constitucional planteado, este Tribunal sostiene que el Decreto Ley N9 2.695 se encuadra de manera armónica con los elementos que diseña el artículo 19, N9 240, de la
Constitución, puesto que regula una de las varias propiedades que existen en nuestro ordenamiento jurídico.
Dicho carácter se configura en razón de que el legislador define, para ciertos inmuebles, una modalidad para su adquisición, establece una forma de disposición y señala sus limitaciones y obligaciones. Por tanto, los artículos 15 y 16 del referido DL, impugnados en autos, están en 48
armonía con el precepto constitucional anteriormente aludido;
57. Que, por una parte, el artículo 15 regula la forma de adquisición que establece el Decreto ley No 2.695, cual es la prescripción, pues sólo “transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la :inscripción, el interesado se hará dueño del imueble por prescripción”. Dicha prescripción exige justo título y posesión, pues, conforme al artículo 15, “la resolución del Servicio que acoja la solicitud se considerará como justo título. Una vez practicada su inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, el interesado adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales”;
58. Que, por la otra, el artículo 16 regula la disposición del bien, puesto que al expirar el plazo de un año desde que se inscribe la resolución administrativa que constituye el justo título, prescribirán las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipotecas relativos al inmueble inscrito”.
De esta manera, ambos artículos no hacen más que regular, en sus aspectos medulares, la forma de adquirir y las facultades que sobre el dominio se obtienen;
59. Que, enseguida, el DL tiene un fundamento. Hay una inscripción, pero ésta es de papel, ya que el verdadero poseedor es otra persona. El poseedor material, a pesar de que se comporta como señor y dueño del inmueble, no lo es. De ahí que la ley le brinde la posibilidad de regularizar su situación, es decir, que se le otorgue un justo título por la autoridad que reconozca su posesión efectiva del bien y pueda adquirir el dominio por prescripción.
T T — 49
Es así como el sentido del Decreto Ley N9 2.695 no fue privar del dominio, sino más bien protegerlo. En la historia fidedigna de esta normativa se transcribe un informe del entonces Ministerio de Tierras y Colonización, que sefñala: “existe desde hace años una legislación que ha pretendido regularizar el dominio de gran cantidad de pequeñas Orropiedades agrícolas o urbanas, estableciendo normas de excepción con respecto al derecho común, pero dentro de la normatividad constitucional”. Agrega que todos los antecedentes legales del DL en proyecto “no constituyen mninguna violación del derecho de propiedad puesto que su objetivo ¿ha sido, precisamente, protegerlo, regularizando 'íposesiones, muchas veces de origen inmemorial, que no se encuentran amparadas por las inscripciones conservatoriías (-..) En definitiva, entonces, lo que se pretende es estabilizar el derecho de dominio de los afectados y otorgarles la garantía del mismo” (Historia de la ley;
Biblioteca del Congreso; págs. 147 y 169);
60. Que, asimismo, el mecanismo no es artificial, pues no se inventa una posesión. El título que se le otorga al peticionario sólo reconoce una situación posesoria prolongada, abierta, pacífica, regularizándola jurídicamente. De ahí que el DL se preocupara de establecer que la existencia de posesión continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años, a lo menos (artículo 29), debe demostrarse claramente. Desde luego, el interesado debe acompañar una declaración jurada sobre esta posesión y sobre el conocimiento de otras inscripciones (artículo 59).
Enseguida, se debe demostrar la posesión por hechos positivos, como plantaciones, cerramientos, corte de madera, construcciones (el artículo 49 del DL remite al artículo 925 del código Civil en esta materia). A continuación, la Administración debe comprobar en terreno los hechos por personal técnico y elaborar informes antes 50
de decidir (artículo 10). Y si maliciosamente se obtiene la calidad de poseedor regular, hay delito (artículo 909)j.
Con este diseño, el legislador busca cpnsolidar una situación, pero con base en un respeto estricto de la realidad;
61. Que, entonces, el régimen que se diseña no afecta el núcieo esencial del derecho de propiedad porque da garantías. Así, da la posibilidad para que se oponga el eventual afectado, primero, durante el procedimiento administrativo. Dicha oposición, presentada en tiempo (treinta días desde la publicación de la solicitud) y forma (por escrito, invocando las causales regladas en que se funda y acompañando la documentación respectiva), paraliza dicho procedimiento y obliga a la Administración a remitir los antecedentes al juez (artículos 19 y 20).
LZuego, una vez inscrito el título, los afectados tienen dos acciones, Dentro del plazo de un año desde dicha inscripción, pueden ejercer las acciones de dominio que estimen pertinentes (artículo 26). Y en el plazo de cinco años desde la mencionada inscripción, pueden exigir ante un tribunal que los derechos de dominio que pudieron ser afectados, les sean compensados en dinero (artículos 28 y 29). Ello es sin perjuicio de las acciones de indemnización de perjuicios que procedan por responsabilidad extracontractual;
62. Que otra razón para no considerar que se afecte el núcleo del derecho de propiedad por el sistema diseñado en el Decreto Ley No 2.695 es que tampoco se aparta radicalmente del régimen común de la propiedad inmueble que diseña el Código Civil, pues exige justo título, posesión y transcurso del tiempo. En ese sentido, no tiene una naturaleza excepcionalísima respecto de ese régimen. Al contrastar las normas del DL impugnado con las normas del Código Civil, no buscamos utilizarlo como parámetro de constitucionalidad. Las leyes no pueden s
servir a ese propósito, como lo ha resuelto esta Magistratura (STC Rol N* 1284/2009); además, la Constitución no consagra un modelo de propiedad. sSólo buscamos establecer que las normas que componen el cuerpo
legal cuestionado no se apartan de los criterios de esa regulación; no contienen, en ese sentido, una regulación
tan radicalmente singular, que obligue a una mirada más incisiva en busca de una arbitrariedad;
63. Que, a cohtinuación, en cuanto al régimen diseñado, tampoco puede considerarse que el diseño del Decreto Ley No 2,695 afecte el núcleo del derecho de propiedad porque no produce una expropiación con sus disposiciones. Por de pronto, sí bien hay una extinción de la propiedad de quien la tiene inscrita, ésta se produce por una nueva inscripción, la que cancela la anterior sólo una vez que ha transcurrido un año desde que la última se produce (artículo 16, inciso segundo).
Esto es coincidente con lo que establece el artículo 2505 del Cédigo Civil, conforme al cual “contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito”.
Enseguida, la expropiación es un acto de autoridad (el “acto expropiatorio”) que priva a alguien del dominio deliberadamente. En las normas del Decreto Ley No 2.695, en cambio, la extinción del dominio se produce por prescripción, no por el ejercicio directo de una potestad pública. Es cierto que una resolución administrativa constituye el justo título; pero no es éste el que provoca la pérdida de la propiedad.
Además, no se utilizan mecanismos de derecho público sino de derecho privado: posesión, título, inscripción, prescripción. Y cuando el afectado reclama, no lo hace por la ilegalidad del acto expropiatorio, sino a través de las acciones de dominio que correspondan.
52 A continuación, no hay una adquisición del dominio - que se extingue- por el Estado o sus organismos. Son
sujetos privados quienes ganan y quienes pierden el dominio. En la expropiación, en cambio, el Estado priva a alguien de su dominio para incorporarlo a su patrimonio y luego destinarlo a una finalidad pública, definida o no previamente en detalle. En el sistema del Decreto Ley No 2.695, nunca un organismo público toma posesión del bien afectado, ni ficta ni realmente.
Finalmente, cabe anotar que, mientras la
expropiación se funda en la utilidad pública o el interés general, el desplazamiento pátrimonial que se produce como efecto del DL se funda en el derecho a la propiedad (artículo 19, NO 239, constitucional) y no en torno a la utilidad pública;
64. Que también hay que considerar Jque la aplicación del D.L. N9 2.695 ocurrió en 1988. Es decir, hace casi 30 años;
65. Que, finalmente, hay que considerar que el artículo 52 de la Ley N9 16.391 señala que las escrituras públicas en virtud de las cuales los nombre reservado adquieran el dominio “serán consideradas, para todos los efectos legales, títulos saneados de dominio”;
66. Que por todas estas razones estamos por rechazar el presente requerimiento.
53 Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en el
artículo 19, Nos 2%, 3%, 24% y 26%, de la Constitución Política de la República y en las normas pertinentes de la Ley No 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal,
SE RESUELVE:
l. Rechazar el presente requerimiento de inaplicabilidad contra los artículos 15 y 16 del D.L. N* 2.695.
2. Dejar sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 125, debiendo oficiarse
al efecto.
3. No condenar en costas a la requirente, por
haber tenido motivo plausible para litigar.
Acordada con el voto en contra de los Ministros
señores Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán,
señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, quienes estuvieron por acoger el requerimiento
de inaplicabilidad de autos, por las siguientes
consideraciones:
1%) Que la presente acción plantea la necesidad de elucidar si la aplicación de un procedimiento especial de
adquisición de un bien inmueble, contenido en los
artículos 15 y 16 del DL N* 2.695, de 1979, ocasiona un
resultado inconstitucional.
54 Sostiene la requirente, cuya cádena posesoria í.e remontaría al año 1938, que fue notificada intempestivamente de que un tercero ajeno había adquirido
su bien inmueble, sin poder defenderse por la aplicación
inconstitucional de los preceptos impugnados. Lo anterior vulneraría los artículos 19 N”'s 2%, 3%, inciso sexto, y 26 de la Constitución.
La gestión pendiente consiste en que la Corte Suprema conoce de un recurso de casación en el fondo, rol
N* 17.364-2015, deducido por nombre reservado S.A,
en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó una sentencia desestimatoria de la acción reivindicatoria deducida por la solicitante en contra del poseedor actual que estaría de mala fe;
2%) Que, el procedimiento contenido en el DL N* 2.965 tuvo por sentido transformar en propietario a una
persona que no cumple con los requisitos generales para lograr alcanzar esa calidad. En concreto, el sistema de regularización de la pequeña propiedad raíz ocasiona que mute el estado de poseedor material, al de poseedor regular y, en su oportunidad, al de dueño de un bien raíz (artículo 1%, inciso primero).
Tal válido propósito requirió que el Legislador exigiera el cumplimiento de algunas obligaciones. Se estableció que el poseedor material que quisiere “regularizar” su pretendida propiedad debía cumplir con precisas condiciones (artículo 2%), someterse a un procedimiento especial (artículos 10 a 14), y abstenerse de usar fraudulentamente el sistema creado, so pena de presidio y multa (artículo 9%, en relación al artículo 473 del Código Penal);
3%) Que, en varias oportunidades, este Tribunal ha considerado constitucional el procedimiento de regularización establecido en el DL N? 2.695, 55
argumentando que en su aplicación no se ha revelado antagónico con algún derecho fundamental. Por lo mismo,
tales pronunciamientos no obstan volver a examinarlo en su concreta puesta en práctica, caso a caso, y declarar
su contrariedad con la Constitución si es que se ha prestado para abusos o para privar a alguien del legítimo ejercicio de su dominio (artículo 19, N* 24”).
El caso es que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en el expediente administrativo a que
dio lugar la aplicación del DL. N* 2.695:
i) En la solicitud de regularización, de 06.10.1987,
el entonces domicilio deciarado por los solicitantes, es uno diverso a aquel que alegan poseer materialmente (fs.
de 02.12.1987, en el cual se informa
en forma personal” (fs. 97).
ii) En la solicitud de regularización, se declara que “durante 50 años me encuentro en posesión material ”
exclusiva” del bien raíz que se pretende regularizar (fs.
75). Esto contrasta con el contrato de arriendo, de 15.11.1980, acompañado como antecedente fundante de la solicitud, donde figura que el solicitante es arrendador del bien raíz que se pretende regularizar (fs. 92).
iii) En la referida solicitud de regularización (fs.
75) no se indica dato alguno sobre el actual propietario -afectado en definitiva- ni la inscripción vigente -que a éste ampararía- en el competente Conservador de Bienes Raíces;
iv) La resolución favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de ZBienes Nacionales es innominada (fs. 101), ya que no indica cuál sería aquel propietario afectado que, dentro de los plazos legales (artículo 11), pudiera tener la chance efectiva de plantear alguna oposición;
56 V) Las publicaciones que prevé la ley (artículo 11)
no son una forma real de emplazar al propietario vigente el procedimiíento que lo pudiere perjudicar, habida cuenta que en ninguna actuación se lo individualiza, de manera que de su sola lectura pueda entenderse afectado (fs.
100);
4”) Que, además, el sistema diseñado por el Legislador, puede ser utilizado para perder el dominio de un modo injusto e indebido. Esto se explica en atención al plazo de un año a partir del cual la requirente puede perder su propiedad, periodo que, contrastado con el plazo de diez años contenido en el régimen general del Código Civil, resulta injustificadamente menor.
Por la gravedad de la consecuencia generada en razón xe la utilización del sistema contenido en el DL N*
Tribunal debe verificar que existan resguardos, para el actual dueño, quien, eventualmente, puede ser expoliado de lo suyo;
5%) Que, por lo anterior, es dable concluir que la aplicación de la ley impugnada ha lesionado, tanto el derecho a un racional y justo procedimiento administrativo que se debe al propietario perjudicado, cuanto el derecho de propiedad que a éste le asiste sobre el inmueble que el Estado le ha traspasado, al procederse -como se ha visto- sin su conocimiento y sin mediar expropiación.
Todo lo cual vulnera ostensiblemente las garantías aseguradas en el artículo 19, numerales 3 y 24, de la Carta Fundamental 37
Redactó la sentencia el Ministro señor Carlos Carmona Santander y la disidencia, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N” 2912-15-INA.
/ Sr. carmona
. Aróstica
Sy. Vásquez
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores lIván Aróstica Maldonado, nombre reservado
nombre reservado, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora nombre reservado nombre reservado y señores Cristián lLetelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y nombre reservado
nombre reservado.
Se certifica que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.