Control de constitucionalidad
- Fecha
- 26 de noviembre de 2015
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 2910, sentencia de 26 de noviembre de 2015
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil quince.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
l. ACERCA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
PRIMERO. - Que, por oficio N* 239/SEC/15 de fecha 6 de octubre de 2015, ingresado a esta Magistratura el día 7 del mismo mes, el Senado ha remitido el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea la Subsecretaría de Derechos Humanos y establece
adecuaciones en la fLey Orgánica del dMinisterio de Justicia, Boletín N* 8207-07, con el objeto de que este
Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en
el artículo 93, inciso primero, N* 1*%, de la Constitución
Política de la República, ejerza el control de
constitucionalidad a su respecto;
SEGUNDO., - Que el N% 1 del inciso primero del
artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que
interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO, - Que, de acuerdo al precepto invocado
en el considerando anterior, corresponde a esta
Magistratura pronunciarse sobre las mnormas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
II. DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORCÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
CUARTO. - Que el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política establece que “una ley orgánica constitucional determinará la organización hbásica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;
III.- NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
QUINTO. - Que del oficio de fojas 1 y siguientes se colige que las mnormas remitidas a control son las siguientes:
1) La letra s) -originalmente 0) en la iniciativa de ley- del artículo 29 del Decreto Ley N* 3.346, que se propone por la letra h) -original g)- del número 3) del artículo único del proyecto. Tal precepto dispone:
“Artículo único. - Introdticense las siguientes modificaciones en el Decreto Ley N? 3.,346, del Ministerio de Justicia, promulgado y publicado el año 1980, que fija el texto de la ley orgánica del Ministerio de Justicia:
3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 29:
h) Sustitúyese la letra o), que pasa a ser s), por la siguiente:
s) Intervenir en la fiscalización de las asociaciones y fundaciones de conformidad a lo establecido en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, así como ejercer
todas las atribuciones y demás funciones que la ley N* 20.500, sobre asociaciones y
participación ciudadana en la gestión pública, le confieren.”.
2) El muevo artículo 8% que se introduce al Decreto Ley N? 3.346, propuesto por el mnúmero 8) del artículo único del proyecto:
“Artículo 89.- Son funciones de la Subsecretaría de Derechos Humanos prestar asesoría y colaboración directa al Ministro de Justicia y Derechos Humanos en el disefño y elaboración de las políticas, planes y programas relativos a la promoción y protección de los derechos humanos. El Subsecretario de Derechos
Humanos es el jefe superior de la Subsecretaría de Derechos Humanos y colaborador inmediato del Ministro en las materias de su competencia y, en caso de ausencia o inhabilidad del Subsecretario de Justicia, su subrogante
legal. '
Corresponde a la Subsecretaría de Derechos Humanos :
a) Proponer al Ministro de Justicia y Derechos Humanos el disefño y elaboración de políticas, planes, programas y estudios referidos a la promoción y protección de los derechos humanos, y colaborar en el fomento y desarrollo de dichas políticas, planes, programas y estudios.
b) Promover la elaboración de políticas, planes y programas en materiía de derechos humanos en los
órganos de la Administración del kEstado, prestándoles asistencia y coordinación técnica.
c) Elaborar y proponer el Plan Nacional de
Derechos Humanos, ¿a que alude el artículo 14 bis, y presentarlo al Comité Interministerial de Derechos Humanos, a efectos de cumplir con lo dispuesto en la letra d) del artículo 12. Asimismo, coordinará su
ejecución, seguimiento y evaluación con 1los demás Ministerios, requiriendo la información que sea necesaria.
d) Asistir al Ministro de Justicia y Derechos Humanos en el estudio crítico del derecho interno, con la
finalidad de proponer al Presidente de la República las reformas pertinentes para adecuar su contenido a los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
e) Prestar asesoría técnica al Ministerio de Relaciones Exteriores en los procedimientos ante los tribunales y órganos internacionales de derechos humanos, según lo dispuesto en la letra c) del artículo 2”.
f) Colaborar con el Ministerio de Relaciones Exteriores según lo dispuesto en la letra d) del artículo 2%9, en la elaboración y seguimiento de los informes periódicos ante los éórganos y mecanismos de derechos
humanos, en la ejecución de medidas cautelares y SECRETARIO provisionales, soluciones amistosas y sentencias
internacionales en que Chile sea parte, y en la implementación, según corresponda, de las resoluciones y recomendaciones originadas en el Sistema Interameriícano y en el Sistema Universal de Derechos KHumanos, s“in perjuicio de las atribuciones de otros éórganos del Estado.
g) Disefar, fomentar y coordinar programas de capacitación y promoción de 1los derechos humanos para funcionarios de la aAdministración del Estado, en
particular, los integrantes de las Fuerzas Armadas, de
Orden y Seguridad Pública, y de Gendarmería de Chile.
Asimismo, propenderá ¿a la celebración de
acuerdos de cooperación con los otros órganos del Estado, destinados a la promoción y capacitación en materias relativas a los derechos humanos.
h) Generar y coordinar instancias de participación y diálogo con organizaciones ciudadanas y con la sociedad civil en general, respecto de la adopción de políticas, planes y programas en materia de derechos
humanos, con el objeto de promover y garantizar el respeto efectivo de los derechos lhumanos en los
diferentes ámbitos del quehacer macional, tomando en
consideración y, en su caso, remitiendo a las instancias
competentes las peticiones que éstas les formulen. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias que le corresponden al Ministerio de Relaciones Exteriores en cumplimiento de las obligaciones internacionales de Chile en materia de derechos humanos.
i) Ejercer ñ-—1as labores de Secretaría Ejecutiva del Comité Interministerial de Derechos Humanos.
Íj) Celebrar convenios de colaboración y cooperación con organismos públicos y —rivados, nacionales o internacionales, dentro del ámbito de sus
competencias.
SECRETARIO k) Cumplir I1las demás funciones que le confieren las leyes o que le sean delegadas, en el ámbito de su competencia.
Las atribuciones en materia de derechos humanos que éste y otros cuerpos legales entreguen a la
Subsecretaría de Derechos Humanos mno excluyen las facultades que tengan, también en lo relativo a estos derechos y en sus respectivas áreas, los demás órganos
que iíntegran la Administración Pública mni aquellas establecidas en la ley N%* 20.405, que crea el Instituto Nacional de Derechos Humanos, y sus normas complementarias.”.
3) Los mnuevos artículos 10, 11, 12 y 13 que se
introducen al Decreto Ley N* 3.346, propuestos por el número 10) del artículo único del proyecto de ley:
“10) Reemplázanse los artículos 10, 11, 12,
13 y 14, por los que se indican a continuación:
“Artículo 10.- Créase el Comité Interministerial de Derechos Humanos, euya función será asesorar al Presidente de la República en la determinación de los 1lineamientos de la política intersectorial del Gobierno en materia de derechos humanos, constituyendo una instancia de información,
orientación, coordinación y acuerdo para los ministerios y servicios que lo integran.
Artículo 11.- El Comité Interministerial de Derechos Humanos estará integrado por:
a) El Ministro de Justicia y Derechos
Humanos, quien lo presidirá.
b) El Ministro del Interior y Seguridad Pública.
C) El Ministro de Relaciones Exteriores.
d) El Ministro de Defensa Nacional.
e) El Ministro Secretario General de la
Presidencia.
f) El Ministro de Desarrollo Social.
g) El Ministro de Educación.
h) El Ministro o Ministra de la Mujer y la Equidad de Género.
Adicionalmente, podrán asistir en calidad de
invitados, con derecho a voz, el Director del ITnstituto
Nacional de Derechos Humanos, el Director de
Presupuestos, representantes de otros órganos y funcionarios de la Administración del Estado, de la
sociedad civil y personas de reconocida competencia en el ámbito de los derechos humanos.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por la autoridad que corresponda según el orden establecido en el inciso primero.
A las sesiones del Comité deberá concurrir personalmente el Ministro respectivo o, en su defecto, su subrogante legal, quien podrá ser acompafñado por un asesor.
Artículo 12.- Corresponderá especialmente al Comité Interministerial de Derechos Humanos:
a) Conocer y acordar las propuestas de
políticas públicas elaboradas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en materia de derechos humanos que hayan de ser aplicables intersectorialmente.
b) Informar acerca de las necesidades
sectoriales que, en el ámbito de los derechos humanos, deban er integradas en las políticas públicas y adecuaciones mnormativas del derecho interno a ser
propuestas por el Ministerio de vJusticia y Derechos Humanos en la materia.
C) Acordar ñ1las prioridades sectoriales,
intersectoriales y de política exterior para í.er abordadas en la elaboración del Plan Nacional de Derechos Humanos, incluidas las materias indicadas en el inciso
segundo del artículo 14 bis.
d) Presentar al Presidente de la República el Plan Nacional de Derechos Humanos para su aprobación.
e) Conocer el informe anual elaborado por el
Instituto Nacional de Derechos KHumanos y elaborar propuestas a partir de su contenido, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del artículo 3% de la ley N* 20.405.
f) Conocer los programas de capacitación y promoción de 1los derechos humanos para los funcionarios de la Administración del Estado, propuestos por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
g) Cumplir las demás funciones y tareas que ésta u otras leyes o el Presidente de la República le encomienden, en el ámbito de sus funciones.
Las atribuciones del Comité Interministeríal de Derechos Humanos se entienden sín perjuicio de las facultades que, en conformidad a la ley, corresponden a otros órganos de la Administración Pública, especialmente
aquellas establecidas en la ley N? 20.405, que crea el
Instituto Nacional de Derechos Humanos, y sus normas complementarías,
Artículo 13.- El Comité Interministerial de Derechos Humanos celebrará sesiones cuando lo convoque su
presidente. El quórum para sesionar será de la mayoría de sus integrantes y los acuerdos, que serán vinculantes, se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del ministro presidente o quien lo reemplace. El Comité en su primera sesión determinará las normas para su funcionamiento. El Comité deberá sesionar, a lo menos, dos veces al año.
Cuando el objeto de la sesión tenga relación directa con las funciones de un Ministerio que no es integrante del Comité, el Ministro correspondiente deberá
ser invitado y su opinión quedará registrada en actas.”;
IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE SON
PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL,
SEXTO. -Que las disposiciones contenidas en los nuevos artículos 10, 12 y 13 que se introducen al
Decreto Ley N% 3.346, propuestos por el número 10)
del artículo único del proyecto de ley sometido a control, son propias de ley orgánica constitucional, pues en tanto crean el cComité
Interministerial de Derechos Humanos, como una
instancia de acuerdos vinculantes para los Ministerios, regulan una materia propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política, toda vez que ello implica el ejercicio de potestades por un órgano de carácter interministerial, alterándose la organización básica de la Administración del Estado Y modificando, por consiguiente, la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado a que se refiere la
aludida disposición constitucional (en =imilar sentido, sentencias roles N”%s 1554, de 6 de enero
de 2010; 2061, de 22 de septiembre de 2011, y 2788,
de 5 de marzo de 2015);
V. OTRAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO
QUE TAMBIÉN SE SOMETERÁN A CONTROL POR TENER
NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
SÉPTIMO. - Que este Tribunal, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, no puede dejar de pronunciarse sobre otras disposiciones contenidas en el mismo proyecto de ley remitido que, al igual que
las mnormas a las que se viene aludiendo en los considerandos precedentes de esta sentencia, revisten
la maturaleza de leyes orgánicas constitucionales, siendo propias de aquéllas según, respectivamente, se indicará;
OCTAVO.- Que las letras a) y d) del mnuevo
artículo 14 bis que el proyecto de ley sometido a examen introduce al Decreto Ley N%* 3.346, propuesto
por el número 11) de su artículo único, disponen:
“Artículo 14 bis.- El Plan Nacional de Derechos
Humanos tendrá una duración de cuatro años y
contendrá el diseño e implementación de las políticas encaminadas al respeto, promoción y
protección de 1los derechos humanos, debiendo
considerar al menos:
a) La promoción de la investigación, sanción y
reparación de los crímenes de lesa humanidad y
genocidios, y crímenes y delitos de guerra, en 10
especial, según correspondiere, aquellos comprendidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990.
d) La promoción de la educación y formación en derechos humanos, en los niveles de enseñanza
parvularia, hbásica, mediía y superior, así como en los programas de capacitación, formación y perfeccionamiento de todas las autoridades y funcionarios de los órganos del Estado,
incluidos el Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública, los miembros de las Fuerzas
Armadas, Carabineros »2$de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, Gendarmería de Chile y
las municipalidades.”;
NOVENO. - Que, en la medida que las normas antes
transcritas contienen funciones que exceden la órbita
sectorial de una subsecretaría, definida en el
artículo 24 de la Ley No 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado, se altera la organización
básica de la Administración Pública a que alude el artículo 38, inciso primero, de la cConstitución
Política, motivo por el cual las letras a) y d) del
nuevo artículo 14 bis que el proyecto de ley sometido a examen introduce al Decreto Ley N% 3.346, propuesto
por el número 11) de su artículo único, son propias de la ley orgánica conmstitucional a que se refiere el artículo 38 de la cConstitución Política de la República;
VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO
DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ
CONSTITUCIONALES.
DÉCIMO. - Que las disposiciones contenidas en los 11
nuevos artículos 10, 12 y 13 que se introducen al Decreto
Ley N” 3.346, propuestos por el número 10) del artículo único del proyecto de ley sometido a control, no son
contrarias a la Constitución Política;
UNDÉCIMO. - Que las disposiciones contenidas en la letras a) y d) del mnmuevo artículo 14 bis que el proyecto de ley sometido a examen introduce al Decreto
Ley N* 3.346, propuesto por el número 11) de su artículo único, no son contrarias a la Constitución Política;
VII. DISPOSICIONES SOBRE LAS CUALES ESTE TRIBUNAL
NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD, FOR NO
ABORDAR MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
DUODÉCIMO.- qQue las disposiciones contenidas en la letra s) -originalmente 0) en la iniciativa de ley- del artículo 2% del Decreto Ley N% 3.346, que se propone por la letra h) -original g)- del número 3) del artículo
único del proyecto no son propias de ley orgánica constitucional., En este sentido, debe tenerse presente
que en sentencia Rol N* 1868, de fecha 20 de enero de
2012, este Tribunal declaró expresamente que el actual texto del artículo 557 del código Civil, que consagra similar potestad, no versaba sobre materias propias de leyes orgánicas constitucionales;
DECIMOTERCERO. - Que las disposiciones contenidas
en el nuevo artículo 8% que se introduce al Decreto Ley
N? 3.346, propuesto por el número 8) del artículo único del proyecto, no son propias de ley orgánica constitucional, en tanto no innovan en los principios
básicos de la organización de la aAdministración del Estado, a que se refiere el inciso primero del artículo
38 de la Constitución Política, desarrollados en la Ley N% 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de
la Administración del Estado;
DECIMOCUARTO. - Que las disposiciones contenidas 12
en el nuevo artículo 11 que se introduce al Decreto Ley N* 3.346, propuesto por el número 10) del artículo único
del proyecto de ley sometido a control, no son propias de ley orgánica constitucional, en tanto tampoco innovan en los principios hbásicos de la organización de 1a Administración del Estado, a que se refiere el inciso
primero del artículo 38 de la Constitución Política, desarrollados en la Ley No 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;
VIII. CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD.
DECIMOQUINTO. - Que, en el oficio remisor, se
señala que se suscitaron cuestiones de constitucionalidad durante la discusión del proyecto;
DECIMOSEXTO.- Que, en efecto, consta en el Informe
de la Comisión de Derechos Humanosy Pueblos Originarios de la Cámara de Diputados, recaído en el proyecto de ley en etapa de segundo trámite constitucional, que “Se presentaron las siguientes Reservas de Constitucionalidad
sobre el proyecto en informe:
a) De los diputados sefñores nombre reservado y nombre reservado
nombre reservado nombre reservado, respecto de la letra f) del texto sustitutivo del artículo 8% de la ley orgánica del Ministerio de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política.
b) Del diputado señor Juan Antonio Coloma,
respecto de la letra g) del texto sustitutivo del artículo 8% de la ley orgánica del Ministerio de Justicia, al tenor de lo establecido en el artículo 19
N92 de la Carta Fundamental.”;
DECIMOSÉPTIMO. - Que, específicamente, en el
acta de la Sesión 58*, correspondiente a la Legislatura
363* de la Cámara de Diputados, de miércoles 12 de agosto
de 2015, página 52, se lee que el diputado señor Juan 13
nombre reservado nombre reservado señaló que “..en el proyecto figuran tres
disposiciones con las que no estoy de acuerdo, respecto
de las cuales he solicitado votación separada.
La primera es la de la letra f£) del número 8 del artículo único del proyecto, que establece que una de las funciones de la subsecretaría consistirá en “la ejecución de medidas cautelares y qprovisionales, acuerdos amistosos, sentencias, resoluciones y recomendaciones
originadas en el Sistema Interamericano y en el Sistema Universal de Derechos Humanos,”.
Mi reparo es que toda ejecución de este tipo de sentencias debe estar a cargo de los tribunales de justicia y no de una subsecretaría, que, por su
naturaleza, debe cumplir aspectos administrativos, no
judiciales,.
Por lo tanto, considero que hay una visión errada sobre cuál debe ser el organismo encargado de velar por
el cumplimiento de este tipo de sentencias, pues se le
está entregando a una entidad administrativa 1a posibilidad de ejecutar sentencias, en circunstancias de
que el mecanismo que corresponde es que éstas sean ejecutadas por los tribunales de justicia.
La segunda disposición con la que mno estoy de acuerdo es la de la letra g) del número 8) del artículo único del proyecto, que establece que también serán funciones de la subsecretaría:
“Diseñar, fomentar Yy coordinar Oprogramas de
capacitación y promoción de los derechos humanos para
funcionarios de la a¿Administración del Estado, en
especial, a los integrantes de las Fuerzas Armadas, de
Orden y Seguridad Pública, y de Gendarmería.”.
Me Oqparece que en esta mnorma *se hace una
discriminación arbitraria, pues se pone un especial énfasis en los integrantes de las Fuerzas Armadas, de
Orden y Seguridad Pública, y de cendarmería, en
circunstancias de que antes ya se había mencionado a 14
todos los organismos del Estado.”;
DECIMOCTAVO. - Que, como puede observarse, los cuestionamientos recaen en preceptos que no versan sobre materias propias de las leyes orgánicas constitucionales sujetas a control, por lo que, no formando parte del presente proceso de control preventivo de constitucionalidad, en esta sentencia mno se emitirá pronunciamiento sobre la materia;
IX. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.
DECIMONOVENO. - Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la mnormma sobre la cual este Tribunal emite pronunciamiento fue aprobada, en ambas Cámaras ídel TCongreso ¡Nacional, con las mayorías SECRETARIO requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad a su respecto.
Y VISTO lo prescrito en los artículos 38, inciso primero, y 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 48 a 51 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1%. Que las disposiciones contenidas en los nuevos artículos 10, 12 y 13 que se introducen al Decreto Ley N* 3.346, propuestos por el número 10) del artículo único del proyecto de ley sometido a control, no son contrarias a la Carta Fundamental.
2%. Que las disposiciones contenidas en las letras a) y d) del nuevo artículo 14 bis que el proyecto de ley sometido a examen introduce al Decreto Ley N* 3.346, propuesto por el número 11) de su artículo único, no son contrarias a la Carta Fundamental.
15 39, Que no se emite pronunciamiento de constitucionalidad acerca de las disposiciones contenidas en la letra s) -originalmente 0) en la iniciativa de ley- del artículo 2*% del Decreto Ley N* 3.346, que se propone por la letra h) -original g)- del número 3) del artículo único del proyecto de ley sometido a control, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
a. Que no se emite pronunciamiento de constitucionalidad acerca de las disposiciones contenidas en el nuevo artículo 8* que se introduce al Decreto Ley N* 3.346, propuesto por el número 8) del artículo único del proyecto de ley sometido a control, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
59. Que no se emite pronunciamiento de constitucionalidad acerca de las disposiciones contenidas en el nuevo artículo 11 que se introduce al Decreto Ley N* 3.346, propuesto por el número 10) del artículo único del proyecto de ley sometido a control, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
6%. Que no se emite pronunciamiento sobre las demás normas contenidas en el proyecto de ley, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
Los Ministros sefiores Carlos cCarmona Santander Gonzalo García Pino, nombre reservado y nombre reservado previenen que concurren a la calificación de la letra c) del nuevo artículo 8*% que se introduce al Decreto Ley N* 3.346, propuesto por el mnúmero 8) del artículo único del proyecto de ley sometido a control, como no propio de ley orgánica cons£itucional, teniendo además presente las siguientes consideraciones:
1%. Que el proyecto establece como una de sus innovaciones, el establecimiento de un Plan Nacional de 16
Derechos Humanos. Este plan es elaborado y propuesto por la Subsecretaría de Derechos Humanos (artículo 8% letra
c)), y acordado por el Comité Interministerial de Derechos Humanos, quien debe presentarlo ante el
Presidente de la República (artículo 12 letra d)). Dicho plan dura cuatro años (artículo 14 bis), debe contener el
diseño e implementación de las políticas encaminadas al respecto, así como la promoción y protección de los derechos thumanos. El plan se materializa en ia elaboración de políticas, que deben abordar ciertas
materias (artículo 14 bis). El plan es elaborado a partir de prioridades sectoriales, intersectoriales y de política exterior propuestas por el Comité Interministerial de Derechos Humanos (artículo 14 bis).
En su elaboración se debe tener en cuenta, por una parte, la opinión de la sociedad civil; y, por la otra, los
informes, propuestas y recomendaciones procedentes del SECRETARIO instituto Nacional de pDerechos Humanos, del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos y del $Sistema Universal de pDerechos Humanos (artículo . 14 bis). a coordinación de su ejecución, seguimiento y evaluación se lleva a cabo por la Subsecretaría de Derechos Humanos (artículo 8?, letra c));
2%. Que no consideramos que es propio de ley orgánica constitucional elaborar y proponer el Plan Nacional de Derechos Humanos, ni coordinar su ejecución,
seguimiento y evaluación. Desde 1luego, porque a la Subsecretaría de Derechos Humanos le corresponde “el diseño y elaboración de las políticas, planes y programas relativos a la promoción y protección de los derechos humanos y proponerlas al Ministro de Justicia y Derechos Humanos (artículo 8% inciso primero, inciso segundo, letra a)). Como toda potestad que no tenga una regla especial, es propio de ley simple (artículo 65, inciso
cuarto N? 2), Constitución). Enseguida, la coordinación de su ejecución, seguimiento y evaluación, no innova en 17
las facultades que la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, entrega a los distintos órganos de la administración. Conforme a dicho precepto, estos están facultados para aprobar, ejecutar y controlar políticas, planes, programas y acciones. Asimismo, la coordinación es un deber para los órganos de la administración del Estado (artículo 59), que implica mirar a dichos órganos con un enfoque intersectorial.
Acordada la calificación de los mnuevos artículos 10, 12 y 13 que se introducen al Decreto Ley N” 3.346, propuestos por el número 10) y de las letras a) y d) del nuevo artículo 14 bis que el proyecto de ley sometido a examen introduce al Decreto Ley N* 3.346, propuesto por
el número 11), ambos del artículo único del proyecto de SECRETARIO ley sometido a control con el voto en contra de los Ministros señiores Carlos Carmona Santander, nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quienes estuvieron por considerar que dichas normas son propias de ley simple, por lo siguiente:
1%. Que el proyecto de ley crea el cComité
Interministerial de Derechos Humanos, cuya función es asesorar aal Presidente de la República en la determinación de los 1lineamientos de la política intersectorial del gobierno en materia de derechos humanos, constituyendo una instancia de información, orientación, coordinación y acuerdo para los Ministerios y servicios que lo integran (artículo 10).
El proyecto regula también la integración de dicho Comité, (artículo 11), sus competencias (artículo 12), su
forma de funcionamiento (artículo 13 y 14);
20, Que la mayoría considera que el Comité
Interministerial es propio de ley orgánica porque tiene facultades decisorias, toda vez que sus acuerdos
(artículo 10), son vinculantes (artículo 13) para los 18
Ministerios. Por lo mismo, altera las facultades de cada
Ministerio, irrumpiendo en la jerarquía de los mismos, pues se crea una entidad por sobre ellos;
3%. Que no consideramos que dicho Comité sea propio de ley orgánica constitucional. Sin embargo, antes de plantear muestra posición, queremos consignar varios criterios interpretativos.
En primer lugar, la coordinación es un principio de organización de los órganos de la administración que busca que actúen con unidad y coherencia en el ilogro de sus fines. Busca que, en su acción, los órganos eviten “la duplicación o interferencia de funciones” (Ley Orgánica de Bases de la Administración del Estado,
artículo 5%). La coordinación implica mirar a los órganos
de la administración no sólo jerárquica o competencialmente, sino horizontalmente; hay materias o SECRETARIO sectores que no pueden ser abordados con una sola visión;
requieren, por tanto, un enfoque intersectorial.
La coordinación es un modo de ejercer competencias que permite el ejercicio conjunto de las competencias propias; por lo mismo, no implica ni privar ni compartir
potestades. En la coordinación tampoco hay jerarquía o dependencia entre los órganos que se coordinan, sino que una articulación simultánea o sucesiva de las facultades propias. Como dice la Ley Orgánica de Municipalidades, en su artículo 10, “la coordinación deberá efectuarse sin
alterar las atribuciones y funciones que correspondan a los organismos respectivos”.
La coordinación, en nuestro sistema jurídico, es
también un deber para la administración. De acuerdo al artículo 5% de la ley Orgánica de Bases de la Administración del Estado, “los órganos de la
Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente” .
La coordinación es reconocida por la Constitución (artículos 33, 114, 118 y 123) y opera en distintos 19
niveles. Por una parte, opera al interior de cada órgano;
así, por ejemplo, a los subsecretarios, en los Ministerios, les corresponde “coordinar la acción de los órganos y servicios públicos del sector” (artículo 24, Ley Orgánica de Bases de la Administración del Estado); y opera intersectorialmente. Por la otra, se lleva a cabo tanto a nivel mnacional (artículo 24, Ley Orgánica de Bases de la aAdministración del Estado) como local (artículo 10, Ley Orgánica de Municipalidades; artículos 24, letra m), 109 y 110 de la Ley Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional;
4%. Que, en segundo lugar, para este Tribunal (STC 2061/2011), un órgano colegiado de la naturaleza de este Comité Intermministerial de Derechos Humanos, si es resolutivo, altera la Ley Orgánica Constitucional de
— Bases de la Administración del Estado. Por lo mismo, se SECRETÁRIO encuentra comprendido en las materias propias de ley orgánica constitucional del artículo 38 de la Constitución.
En este sentido, es crucial definir si dicho Comité es asesor o resolutivo;
5%. Que ahora sí estamos en condiciones de entrar a argumentar por qué consideramos que el asunto no es propio de ley orgánica constitucional.
En primer lugar, no es relevante para estos efectos que el órgano colegiado tome acuerdos, porque así se denominan las manifestaciones de voluntad de este tipo de órganos (artículo 3*%, Ley N* 19.880). Lo relevante es que el acuerdo sea resolutivo;
6%. Que, en segundo lugar, el Comité es definido como un órgano asesor del Presidente de la República (artículo 10). Sus facultades son típicamente de estos organismos: acordar propuestas (artículo 12, a y e), acordar prioridades (artículo 12, letra c), presentar un plan (artículo 12 letra d), conocer programas de capacitación y promoción (artículo 12- £), informar de las 20
necesidades sectoriales para ser integradas en políticas públicas (artículo 12 b);
7%. Que, en tercer lugar, el proyecto establece que los acuerdos del Comité se materializan en actos administrativos, que deben ser dictados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Dicho acto administrativo debe llevar la firma de los demás Ministros con competencia í=ectorial (artículos 35 y 36 de la Constitución Política).
El proyecto no innova en las atribuciones que cada Ministerio pueda tener sobre la materia;
8”. Que hay que tener en cuenta dos aspectos fundamentales para comprender lo anterior. Por una parte, el órgano que el proyecto crea es un “Comité Interministerial”. Por lo mismo, es un ente colegiado donde participan varios Ministerios. Por la otra, la naturaleza de la competencia de este Comité es un asunto intersectorial. Tal como el proyecto señala, este es la “determinación de los lineamientos de la política N SECRETARIO intersectorial del gobierno en materia de derechos humanos .
De ahí que no se priva a ninguno de los Ministerios de sus propias atribuciones. Lo que se hace es una articulación simultánea y sucesiva de facultades propias.
El proyecto expresamente establece en el artículo final del artículo 12, que las atribuciones del Comité se entienden “sin perjuicio de las facultades que, en conformidad a la ley, corresponden a otros órganos de la administración”, 9%*. Que, en cuarto lugar, de estimarse que hay ahí un compromiso de competencias, cabe señalar que en nuestro sistema las competencias pueden ser privativas o compartidas. En las primeras, el órgano que la tiene atribuida, la ejerce sin consulta, opinión o informe o acuerdo de otro órgano de la administración del Estado.
hTas compartidas, en cambio, son aquellas que se ejercen conjuntamente con otro órgano de la administración.
21 Ahora bien, por regla general, las atribuciones de los éórganos de la administración son propias de ley simple (artículo 65, inciso cuarto, N* 2, Constitución).
De ahí que el carácter vinculante de algunos de los acuerdos, es sólo una potestad compartida, propia de ley simple, que establece el legislador, dentro de su discrecionalidad configurativa.
Los Ministros señores Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino concurren a lo resuelto en orden a no calificar como propio de ley orgánica constitucional el nuevo artículo 8*%* que se introduce al Decreto Ley N' 3.346, propuesto por el número 8) del artículo único del proyecto de ley sometido a control, teniendo además presente las siguientes consideraciones:
19?. Que el proyecto en su artículo 89 letra g), establece que corresponde a la Subsecretaría de Derechos Humanos “disefíar, fomentar y coordinar programas de capacitación y promoción de los derechos humanos para funcionarios de la administración del Estado, en
particular a los integrantes de las Fuerzas Armadas, de oOrden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile;
2%. Que una norma semejante contiene el Instituto Nacional de Derechos Humanos. El artículo 3% N* 9, le encarga “difundir el conocimiento de los derechos humanos, favorecer su enseñanza en todos los niveles del
sistema educacional, incluyendo la formación impartida al interior de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Públicas” ;
39. Que la facultad que se entrega a la
Subsecretaría es para diseñar, es decir, elaborar; para
fomentar, esto es, estimular; y para coordinar, es decir,
llevar a efecto conjuntamente un trabajo.
Lo que se diseña, fomenta Y coordina, son
“programas de capacitación y promoción” de los derechos humanos;
22 49. Que esta atribución tiene un fundamento constitucional pues por una parte, el Estado debe mno solamente respetar sino que “promover” los derechos . garantizados por la Constitución y por tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes (artículo 5%). Por la otra, el listado de derechos que el artículo 19 establece implica para el
Estado, como lo dice su encabezado, un deber de aseguramiento. Ello parte por la formación. Como dice el proyecto, “capacitación y promoción”;
5%. Que el sujeto destinatario de estos programas son los funcionarios de la administración del Estado. La ley agrega que en forma particular, “los integrantes de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y Gendarmería de Chile”.
Se trata de una especificación de los destinatarios Ne SECRETARIO - de esos programas;
6%. Que no vemos inconveniente que se les mencione expresamente. Desde luego porque son entidades “profesionales”. Por lo mismo, deben tener la instrucción adecuada en este tipo de materias. Enseguida, se les
entrega un rol esencial por la propia Constitución. Por ejemplo, las Fuerzas Armadas “existen para la defensa de la patria”; y Carabineros está "“para dar eficacia al derecho”. En esos roles tan importantes, la capacitación y promoción de los derechos humanos cobra especial relevancia.
La Ministra sefiora Marisol Peña Torres previene que estuvo por calificar como propio de ley orgánica constitucional y ajustado a la Carta Fundamental el precepto contenido en la letra g) del nuevo artículo 12 que se introduce al Decreto Ley N* 3.346, propuesto por el mnúmero 10) del artículo único del proyecto de ley sometido a control, en la parte que señala: “ésta u otras
leyes o”. Lo anterior, en el entendido que si esas 23
futuras leyes que asignen nuevas funciones y tareas al Comité Interministerial de Derechos Humanos importan el ejercicio de funciones de tipo resolutivo, . necesariamente, deben ser aprobadas con el quórum propio de una ley orgánica constitucional y sometidas al control preventivo obligatorio de esta Magistratura, siguiendo el criterio sostenido por ella en sentencias roles Nos 319, e. 17%; 379, C. 46%; 400, €. 89%; 1243, C. 36%, y 2152, e.
359,
Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, nombre reservado y nombre reservado
disienten de la sentencia precedente, que no le reconoce el carácter de ley orgánica constitucional a la norma contenida en el artículo único, N* 8”, del Proyecto, que reemplaza el artículo 8% del Decreto Ley N* 3.346, de SECRETARIO , 1980, estatuto orgánico del Ministerio de Justicia, puesto que en su concepto poseen tal carácter las letras b), c), e), £), g) e i) que se incorporan en el nuevo inciso primero de dicho artículo 8%. De consiguiente, estuvieron por atribuirle igual naturaleza a las letras a) y d) del mnuevo artículo 14 bis que se introduce al citado estatuto orgánico por el artículo único, N9 11, del proyecto en revisión.
Adicionalmente, estos Ministros estimaron que es matería de ley orgánica constitucional, e inconstitucional, la disposición que se contiene en las letras a) y d) del referido artículo 14 bis que el proyecto de ley sometido a examen introduce al Decreto Ley N? 3.346, propuesto por el número 11) de su artículo único. Todo ello por las razones y con los efectos que pasan a explicar:
1%. Que, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, en orden a compendiar “la organización básica de la Administración Pública”, la Ley N* 18.575, orgánica 24
constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado, dispone que “En cada Ministerio habrá una o más Subsecretarías, cuyos jefes superiores serán los Subsecretarios, quienes tendrán el carácter de colaboradores inmediatos de los Ministros. Les corresponderá coordinar la acción de los órganos y servicios públicos del sector, actuar como ministros de fe, ejercer la administración interna del Ministerio Y cumplir las demás funciones que les señale la ley”
(artículo 24).
La Ley orgánica de Ministerios, aprobada por Decreto con Fuerza de Ley N* 7.912, de 1927, añade que “En cada Ministerio habrá Subsecretarías que tendrán a su cargo, además de la colaboración general directa con el SECRETARIO Ministro, la responsabilidad especial de la administración y servicio interno del Ministerio y de los asuntos que mno correspondan a organismos técnicos determinados” (artículo 14, inciso primero) .
Por su parte el Decreto Ley N* 1.028, de 1975, que precisa las atribuciones y deberes de los Subsecretarios de Estado, reitera su condición de colaboradores inmediatos y directos del Ministro “de la Cartera respectiva”, de donde deriva que les compete, especialmente, “la administración y servicio interno del Ministerio” (artículo 1%), además de “coordinar la acción de los organismos del sector correspondiente” (artículo 2%, letra d));
2%. Que, de dichos textos, se colige que las Subsecretarías de Estado son órganos insertos dentro de la organización de cada uno de los distintos Ministerios, a efectos de ejercer su administración interna y de contribuir a coordinar la acción de los servicios y demás reparticiones que integran “sus respectivos sectores, los cuales corresponden a los campos específicos de actividades en que deben ejercer dichas funciones”, según la misma Ley N* 18.575 (artículo 22, inciso primero).
25 El que a las Subsecretarías quepa atribuírseles otras competencias por ley, mno puede significar -por principio- alterar su condición de órganos de administración interna e instancia de coordinación con las entidades administrativas que componen el respectivo sector. Una modificación en este sentido, vale decir, que a una Subsecretaría en particular se le atribuyan cometidos que rebasan la correspondiente área ministerial -como hacen las referidas normas del proyecto examinado en esta oportunidad- debe reunir los requisitos que el texto supremo exige para una ley orgánica constitucional, precisamente por incorporar un régimen especial distinto al previsto dentro de “la organización hbásica de la Administración Pública”;
39, Que, siendo así, correspondía al Tribunal - SECRETARIO Constitucional pronunciarse sobre la constitucionalidad de los singulares roles que -en los literales indicados- el proyecto asigna a la nueva Subsecretaría de Derechos Humanos, tal como fue requerido, a estos efectos, por las
mayorías que se expresaron en la Cámara de Diputados y el Senado.
Tanto más cuando existen antecedentes que justificaban refrendar las impostergables funciones que,
en materia de derechos fundamentales, le confían las letras b), e), f) e i) del precitado artículo 8*%, ante la
ausencia de una entidad oficial encargada de satisfacerlas, cumplidamente. Así como se imponía dictaminar acerca de los nuevos cometidos, de
planificador directo a nivel interministerial, que le
concede la letra c), y de órgano rector en materia de
capácitación o instrucción para toda la Administración, que le entrega la letra g), del mismo artículo mencionado;
4%. Que, en efecto, la letra g) del artículo 8%
dispone que a la individualizada Subsecretaría integrante del Ministerio de Justicia le - corresponde “Diseñar, 26
fomentar Yy coordinar programas de capacitación y promoción de los derechos humanos para funcionarios de la Administración del Estado, en particular, los integrantes
de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile”,
En circunstancias que el artículo 5% de la Carta Fundamental prescribe -con mayor amplitud y sin hacer diferencias- que es deber de todo el Estado respetar y
promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por el propio texto constitucional y por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes (inciso segundo);
5%. Que, ahora bien, atendida la especial naturaleza
de las Fuerzas Armadas, es la propia Constitución la que
ECRETARIO . dispone, directamente, que son “dependientes del
Ministerio Áencargado de la LDefensa ¡Nacional”. A continuación, el mismo artículo 101 del texto supremo, en
su inciso segundo, preceptúa que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública “dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública”. El inciso tercero, enseguida,
ratifica que las instituciones de que se trata se vinculan con el Presidente de la República exclusivamente
a través de las mencionadas Secretarías de Estado.
En estas condiciones, pues, no resulta procedente
que una norma legal, como la consagrada en el pre copiado
artículo 8*%, letra g), del proyecto revisado, disponga la sujeción de tales entidades policiales y castrenses a una Subsecretaría de un Ministerio distinto a los mencionados, lo que la hace inconstitucional, y así debió
declararse.
siendo igualmente improcedente la letra d) del nuevo
artículo 14 bis que se incorpora al Decreto Ley N? 3.346, de 1980, referido al Plan Nacional de Derechos Humanos
que corresponde confeccionar al Ministerio de Justicia, en cuanto abarca la capacitación, formación yY 27
perfeccionamiento de los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, y Policía de Investigaciones de Chile, por crear un grado de dependencia de dichas instituciones con una Secretaría de Estado que no corresponde, según los referidos términos estrictos previstos en la Constitución;
6%, Que, por otra parte, la letra a) del artículo 14 bis que se agrega al Decreto Ley N* 3.346 indica que el Plan Nacional de Derechos Humanos debe contener, imperativamente: “La promoción de la investigación, sanción y reparación de los crímenes de lesa humanidad y genocidios, y crímenes y delitos de guerra, en especial, según correspondiere, aquellos comprendidos entre el 11
de septiembre de 1973 y 10 de marzo de 1990”.
Por contraste, es menester tener presente que el artículo 24 de la Constitución Política señala que el gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe de Estado.
En tal calidad, le compete exclusiva y excluyentemente determinar Y aprobar las directrices que la
Administración del Estado debe llevar a efecto, siendo
los Ministros de Estado los encargados de proponer las políticas y planes correspondientes a cada sector, de conformidad con el artículo 22, inciso segundo, de la Ley
N*e18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de
la Administración del Estado.
El artículo 23 de la misma ley refiere que los Ministros de Estado, en su calidad de colaboradores
directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado, acorde con el artículo 33 constitucional, tendrán la responsabilidad de
la conducción de sus respectivos ministerios, en conformidad con las políticas e instrucciones que dichax autoridad imparta;
79. Que, conforme a lo anterior, el Proyecto de Ley revisado altera las normas pre citadas, por ser 28
constitucionalmente improcedente que un precepto legal - como el objetado artículo 14 bis, letra a)- se sustituya en dichas definiciones de gobierno y . establezca los contenidos del Plan Nacional de Derechos Humanos, al ordenar que el mismo mecesariamente comprenda la promoción, investigación, sanción y reparación de los crímenes de lesa humanidad y genocidio, además de poner especial énfasis en un período de tiempo determinado.
En circunstancias que -en todo caso- se trataría de una política permanente de Estado, que, por ello, no
puede circunscribirse a un espacio de tiempo limitado, sin riesgo de contrariar el principio de probidad, recogido en el artículo 8%, inciso primero, de la Carta
Fundamental, que obiiga a toda la Administración a ser imparcial en la ejecución de sus programas y planes, al tenor del artículo 53 de la citada Ley N% 18.575;
8%. Que, por todas las consideraciones que han
quedado anteriormente analizadas, se concluye que son
orgánicas constitucionales las disposiciones anotadas, e inconstitucionales las normas contenidas en la letra g)
del artículo 8% y en las letras a) y d) del artículo 14 bis, que el Proyecto de fLey en comento incorpora al Decreto Ley N% 3.346, de 1980.
Los Ministros sefñora nombre reservado y señores
nombre reservado y nombre reservado
estuvieron por declarar como propio de ley orgánica constitucional el nuevo artículo 14 bis que el número 11)
del artículo único del proyecto de ley sometido a control agrega al Decreto Ley N% 3.346, y, además, declararlo
constitucional en el siguiente entendido:
1%. Como sefñala el considerando sexto de la
sentencia de mayoría, el nuevo Comité Interministerial de
Derechos Humanos altera la organización hbásica de la
Administración del Estado y, por ende, corresponde a una 29
materia propia de ley orgánica constitucional de acuerdo al artículo 38 de la Constitución;
2%, La ley le confiere al Comité Interministerial facultades resolutivas en materia de derechos humanos. El
nuevo artículo 10 lo define como una instancia “de
acuerdo para los ministerios y servicios que lo
integran”, y el artículo 12, letra a), señala que le
corresponde a dicho Comité “[clonocer y acordar las propuestas de políticas públicas elaboradas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en materia de
derechos humanos que hayan de ser aplicadas
intersectorialmente”. El artículo 13 del proyecto de ley señala, además, que los acuerdos del Comité
Interministerial erán vinculantes. Dentro de las facultades que el nuevo Comité debe conocer, se encuentra
SECRETARIO el Plan Nacional de Derechos Humanos (artículo 14 bis, v nuevo, del Decreto Ley N% 3,346);
3%. El Plan Nacional de Derechos Humanos es
elaborado por la Subsecretaría de Derechos Humanos (artículo 8", letra c)), propuesto al Comité Interministerial de Derechos Humanos, Y finalmente
aprobado por el Presidente de la República (artículo 12, letra d)). De acuerdo al proyecto de ley, el Comité Interministerial interviene de dos formas en la aprobación del Plan Nacional de pDerechos Humanos. En
primer lugar, le corresponde “[alcordar las prioridades sectoriales, intersectoriales y de política exterior para
ser abordadas en la elaboración del Plan Nacional de
Derechos Humanos, incluidas las materias indicadas en el
inciso segundo del artículo 14 bis.” (nuevo artículo 12,
letra c), del Decreto Ley N* 3.346). En segundo lugar, el
Comité Interministerial debe “[p]lresentar al Presidente de la República el Plan Nacional de Derechos Humanos para
su aprobación.” (nuevo artículo 12, letra d), del Decreto
Ley N* 3.346);
30 4%. El Plan Nacional de Derechos Humanos tiene por objeto, de acuerdo al inciso primero del artículo 14 bis,
(...) el diseño e implementación de las políticas encaminadas al respeto, promoción y protección de los derechos humanos (..)”. Para este objeto, debe considerar
objetivos y - metas (letra a) del inciso primero), “identificación de responsables” de dichos objetivos (letra b) del inciso primero), “recursos financieros”
(letra c) del inciso primero), y “mecanismos de
seguimiento y evaluación de resultados, a fin de identificar las dificultades y adoptar las medidas correctivas o complementarias pertinentes” (letra d) del inciso primero) ;
5%, Dentro de los temas que debe abordar el Plan
Nacional de Derechos Humanos, el nuevo artículo 14 bis,
inciso tercero, en su letra a), señala que debe
materializarse en la elaboración de políticas que abordarán, al menos y especialmente, “la promoción de la
investigación, sanción y reparación de los crímenes de lesa humanidad y genocidios, y crímenes y delitos de guerra (...)”;
6%. De acuerdo a lo revisado anteriormente, dichas
políticas de promoción de la investigación y sanción de ciertos hechos constitutivos de delito serán vinculantes para los miembros del Comité Interministerial, dado que forman qparte de Plan “Nacional de Derechos Humanos
acordado por éste (artículo 13), son aprobadas mediante
decreto supremo por el Presidente de la República (artículo 12 letra d)), y el citado Comité tiene un deber de seguimiento y adopción de medidas correctivas en caso de incumplimiento (artículo 14 bis, inciso primero, letra
a));
7%. En nuestro país, los ilícitos mencionados en el
artículo 14 bis fueron contemplados por la ley N* 20.357,
del año 2009, que tipifica crímenes de lesa humanidad y 31
genocidio y crímenes y delitos de guerra. De esta forma, la dirección de la investigación de dichos delitos le corresponde, por mandato constitucional, al Ministerio Público (artículo 83 de la Constitución). La propia Ley Orgánica Constitucional del dMinisterio Público, en su artículo 19, establece que resulta necesaria la designación de un Fiscal Regional “(..) tratándose de investigaciones por velitos de lesa humanidad y genocidio.” lLa facultad de sancionar dichas conductas criminales, por otra parte, le corresponde exclusivamente al Poder Judicial (artículo 76 de la Constitución). Lo anterior, sin perjuicio de la competencia subsidiaria reconocida en la disposición vigesimocuarta transitoria de la Carta Fundamental;
8%. Por esta razón, cuando el artículo 14 bis, inciso tercero, en su letra a), hace mención a la “promoción de la investigación y sanción” de los crímenes de lesa humanidad, genocidios, y crímenes y delitos de guerra, debe entenderse de forma que el Pian Nacional de Derechos Humanos no puede interferir en la atribución constitucional exclusiva de dirección de la investigación que corresponde al Ministerio Público, ni en la facultad de conocer y resolver las causas criminales por parte del Poder Judicial.
Redactaron la sentencia, las prevenciones y disidencias los Ministros que, respectivamente, las suscriben.
Comuníquese al Senado, regístrese y archívese.
Rol N* 2910-15-CPR.
SECRETARIO
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, el -Ministro señor Carlos Carmona Santander, la Ministra sefiora nombre reservado, los Ministros sefñores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, nombre reservado, nombre reservado, sefñora nombre reservado y señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.
Se certifica que los dMinistros sefñores nombre reservado y Gonzalo García Pino concurrieron al acuerdo y a la presente sentencia pero no firman por encontrarse, respectivamente, con permiso y con licencia médica.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores,