Control de constitucionalidad
- Fecha
- 18 de diciembre de 2015
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Función pública
- Sala
- Pleno
- Cita
- TC Rol N° 2905/2015, sentencia de 18 de diciembre de 2015
Resumen
El Tribunal Constitucional ejerció el control preventivo de constitucionalidad del proyecto de ley sobre probidad en la función pública, calificando como orgánicas constitucionales diversas normas sometidas a examen, con votos de minoría que estimaron algunas de ley simple.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil quince.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. ACERCA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
PRIMERO.- Que, por oficio N? 12.106, de 29 de septiembre de 2015 -ingresado a esta Magistratura el día 30 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre probidad en la función pública (Boletín N* 7616-06), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 1%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1”, 2%, 3", 4%, 5%, 6%, 7%, 8%, 9", 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59 del proyecto;
SEGUNDO.- Que el N%* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando anterior,_ corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
II. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.
CUARTO.- Que el inciso tercero del artículo 8” de la Constitución Política, prescribe: “El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Diputados y Senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.”. A su vez, el inciso cuarto del mismo artículo dispone que: “Dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de %interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, = ¿/podra D ra considerar »
otras medidas r apropiadas »
A para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes.”;
III. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
QUINTO.- Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación:
“PROYECTO DE LEY:
LEY SOBRE PROBIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA Y PREVENCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES
TÍTULO I Normas Generales Artículo 1*.- Esta ley regula el principio de probidad en el ejercicio de la función pública y la prevención y sanción de conflictos de intereses.
El principio de probidad en la función pública consiste en observar una conducta funcionaria intachable, un desempeño honesto y leal de la función o cargo con preeminencia del interés general sobre el particular.
Existe conflicto de intereses en el ejercicio de la función pública cuando concurren a la vez el interés general propio del ejercicio de las funciones con un interés particular, sea o no de carácter económico, de quien ejerce dichas funciones o de los terceros vinculados a él determinados por la ley, o cuando concurren circunstancias que le restan imparcialidad en el ejercicio de sus competencias.
Artículo 2%.- Todo aquel que desempeñe funciones públicas, cualquiera sea la calidad jurídica en que lo haga, deberá ejercerlas en conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, con estricto apego al principio de probidad.
La inobservancia del principio de probidad acarreará las responsabilidades y sanciones que determine la Constitución o las leyes, según corresponda.
Artículo 3.— Para el debido cumplimiento del principio de probidad, esta ley determina las autoridades y funcionarios que deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública, en los casos y condiciones que señala.
Así también, esta ley determina los casos y condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de ciertos bienes y establece situaciones calificadas en que deberán proceder a la enajenación de determinados bienes que supongan conflicto de intereses en el ejercicio de su función pública.
TÍTULO II De la declaración de intereses y patrimonio
CAPÍTULO 1* De los sujetos obligados y del contenido de la declaración de intereses y patrimonio
Artículo 4%.- Además de los ssujetos señalados en el Capítulo 3* de este Título, se encontrarán obligados a realizar una declaración de intereses y patrimonio, en los términos que indica esta ley, las siguientes personas:
1. El Presidente de la República, los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los gobernadores, los secretarios regionales ministeriales, los jefes superiores de servicio, los embajadores, los ministros consejeros y los cónsules.
2. Los consejeros del Consejo de Defensa del Estado, del Consejo Directivo del Servicio Electoral, del Consejo para la Transparencia, del Consejo de Alta Dirección Pública, del Instituto Nacional de Derechos Humanos y del Consejo Nacional de Televisión.
3. Los integrantes de los Paneles de Expertos o Técnicos creados por las leyes N"19.940, N*20.378 y N”20.410.
4. Los alcaldes, concejales y consejeros regionales.
». Los oficiales generales y oficiales superiores de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
6. Los defensores locales de la Defensoría Penal Pública.
7. Los directores o las personas a que se refieren los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 37 de la ley N18.046, . sobre Sociedades Anónimas, y los directores y gerentes de las empresas públicas creadas por ley y de las sociedades en que el Estado tenga participación accionaria, aun cuando la ley señale que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a la regulación de otras leyes, tales como Televisión Nacional de Chile, la ¿Empresa JNacional de Minería, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la Corporación Nacional del Cobre de Chile o el Banco del Estado de Chile.
8. Los presidentes y directores de corporaciones y fundaciones que presten servicios o tengan contratos vigentes con la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República, sea que perciban o no una remuneración, y los directores y secretarios ejecutivos de fundaciones, corporaciones o asociaciones reguladas en el decreto con fuerza de ley N”1, del año 2006, del Ministerío del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N*18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.
9. Los ifuncionarios que cumplan funciones directas de fiscalización.
10. Las demás autoridades y personal de —planta y a contrata, que sean directivos, profesionales y técnicos de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el tercer nivel jerárquico de la respectiva planta de la entidad o su equivalente. Para establecer la referida equivalencia deberá estarse al grado remuneratorio asignado a los empleos de que se trate y, en caso de no tener asignado un grado, al monto de las respectivas remuneraciones de carácter permanente.
11. Las personas contratadas a honorarios que presten servicios en la Administración del Estado, cuando perciban regularmente una remuneración igual o superior al promedio mensual de la recibida anualmente por un funcionario que se desempeñe en el tercer nivel jerárquico, incluidas las asignaciones que correspondan.
12. Los rectores y miembros de las juntas directivas de las universidades del Estado.
Artículo $5*.- La declaración de intereses y patrimonio deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes de la fecha de asunción del cargo. Además, el declarante deberá actualizarla anualmente, durante el mes de marzo, Y' dentro de los treinta días posteriores a concluir sus funciones.
Artículo 6%.- La declaración de intereses y patrimonio, y sus actualizaciones, deberán efectuarse a través de un formulario electrónico y conforme a lo previsto en la ley N*19.799. En caso de no estar implementado o habilitado el respectivo formulario electrónico, la declaración podrá efectuarse en papel, debidamente autentificada al momento de su recepción por el ministro de fe del órgano u organismo al que pertenezca el declarante o, en su defecto, ante notario.
La declaración : será pública, sin perjuicio de los datos sensibles y datos personales que sirvan para la individualización del deciarante y su domicilio, y revestirá, para todos los efectos legales, la calidad de declaración jurada. Respecto de los sujetos señalados en los números 1 a 4 del artículo 4*, y de los sujetos a que se refiere el Capítulo 3* de este Título, esta decilaración y sus actualizaciones se publicarán en el sitio electrónico de la institución respectiva, debiendo mantenerse en dicho sitio mientras el declarante se desempeñe en el cargo y hasta seis meses después del cese de sus funciones. Quienes posteriormente traten los datos contenidos en la declaración, no podrán usarlos con finalidades diferentes a aquellas que permitan el control de la probidad en la función pública. La infracción de esta prohibición será sancionada conforme al Título VY de la ley N*19.628.
Las declaraciones se contendrán en las bases de datos interoperables que determinen las entidades responsables de la fiscalización para cada caso. Un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia determinará el formulario único en el cual deberán efectuarse las declaraciones y la forma en que estarán disponibles para quienes corresponda supervisar el cumplimiento de esta obligación, sea la Contraloría General de la República para su debido registro y fiscalización respecto de los íujetos señalados en el artículo 4%, o la entidad que corresponda tratándose de los sujetos obligados que indica el Capítulo 3* de este Título.
Artículo 7%.—- La declaración de intereses y patrimonio deberá contener la fecha y lugar en que se presenta y la singularización de todas las actividades y bienes del declarante que se señalan a continuación:
a) Actividades profesionales, laborales, económicas, gremiales o de beneficencia, sean o no remuneradas, que realice o en que participe el declarante, incluidas las realizadas en los doce meses anteriores a la fecha de asunción del cargo.
b) Bienes inmuebles situados en el país o en el extranjero. Respecto de los ubicados en Chile, deberá indicarse su avalúo fiscal y fecha de adquisición, las prohibiciones, hipotecas, embargos, litigios, usufructos, fideicomisos y demás gravámenes que les afecten, con mención de las respectivas inscripciones, sea que tengan estos bienes en propiedad, copropiedad, comunidad, propiedad fiduciaria o cualquier otra forma de propiedad. Respecto de los inmuebles ubicados en el extranjero, deberá indicarse el valor corriente en plaza de los mismos, en los términos del artículo 46 bis de la ley N*16.271. Asimismo, se deberá incluir aquellos inmuebles sobre los cuales ejerza otros derechos reales distintos de la propiedad.
c) Derechos de aprovechamiento de aguas y concesiones de que sea titular el declarante.
d) Bienes muebles regístrables, tales como vehículos motorizados, indicando su inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados y su avalúo fiscal, y las naves y aeronaves señalando su tasación, matrícula y los datos para su debida singularización.
e) Toda clase de derechos o acciones, de cualquier naturaleza, que tenga el declarante en comunidades, sociedades o empresas constituidas en Chile, con indicación del nombre o razón social, giro registrado en el sServicio de Impuestos Internos, porcentaje que corresponde al declarante en dichas entidades, la cantidad de acciones, fecha de adquisición de las acciones o derechos y el valor corriente en plaza o, a falta de éste, el valor de libros de la participación que le corresponde. También deberá incluirse los derechos o acciones que la autoridad o funcionario declarante tenga en sociedades u otras entidades constituidas en el extranjero, indicando los datos que permitan su adecuada singularización y valorización.
Cuando los derechos o acciones de que sea titular el declarante le permitan ser controlador de una sociedad, en los términos del artículo 97 de la ley N*18.045, o influir decisivamente en la administración o en la gestión de ella en los términos del artículo 99 de la misma ley, también deberán incluirse los bienes inmuebles, derechos, concesiones y valores a que se refieren las letras b), c) y £f) de este artículo, y los derechos y acciones de que trata esta letra que pertenezcan a dichas comunidades, sociedades o empresas, en los términos referidos precedentemente.
f) Valores, distintos de aquellos señalados en la letra anterior, a que se refiere el inciso primero del artículo 3*% de la ley N*18.045, que tenga la autoridad o el funcionario declarante, sea que se transen o no en bolsa, tanto en Chile como en el extranjero, incluyendo aquellos emitidos o garantizados por el Estado, por las instituciones públicas centralizadas o descentralizadas y por el Banco Central de Chile, con indicación de su fecha de adquisición y de su valor corriente en plaza.
éj Contratos de mandato especial de administración de cartera de valores con indicación de los siguientes antecedentes: individualización. de la bersona jurídica mandataria; fecha de celebración de el o los contratos; notaría pública o consulado de Chile donde fueron otorgados, según corresponda, indicando el valor comercial global de la cartera de activos entregada en administración a la fecha de la declaración, conforme a lo informado por el mandatario en la última memoria anual presentada.
h) La enunciación del pasivo, siempre que en su conjunto ascienda a un monto superior a cien unidades tributarias mensuales.
La declaración deberá incluir asimismo el nombre completo del declarante y de su cónyuge o conviviente civil.
Tratándose de los sujetos señalados en los números 1 a 4 del artículo 4”%, y de los sujetos a que se refiere el Capítulo 3" de este Título, además deberá incluirse el nombre completo de sus parientes por consanguinidad en toda la línea recta que se encuentren vivos y en el segundo grado tanto en la línea colateral como por afinidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en el sitio electrónico de la institución respectiva sólo podrá publicarse el nombre de los parientes por consanguinidad en primer grado en la línea recta del decilarante. En el caso de los fiscales y de los jueces con competencia en lo penal, los datos respecto de todos los parientes indicados en el inciso precedente no serán publicados, debiendo registrarse esa información en el carácter de secreta.
Adicionalmente, los sujetos obligados a efectuar declaración de intereses y patrimonio podrán declarar voluntariamente toda otra posible fuente de conflicto de intereses, distinta a la que se detalla en este artículo.
Un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este Título y regulará la forma en que la Contraloría General de la República y el Consejo para la Transparencia dispondrán de las declaraciones de patrimonio e intereses de los sujetos señalados en los números 1 a 4 del artículo 4%, y de los sujetos a que se refiere el Capítulo 3*% de este Título, en portales accesibles a toda la ciudadanía, en formato de datos abiertos y reutilizables. Sín perjuicio de lo anterior, respecto de las decilaraciones de los demás sujetos contemplados en el mencionado artículo 47 serán plenamente aplicables las disposiciones contenidas en la ley N*20.285.
Artículo 8%.- La declaración de intereses y patrimonio deberá comprender los bienes del cónyuge siempre que estén casados bajo el régimen de sociedad conyugal, y los del conviviente civil del declarante, siempre que hayan pactado régimen Adde comunidad de bienes.
Si el declarante está casado bajo cualquier otro régimen o si es conviviente civil sujeto a un régimen de separación de bienes, dicha declaración será voluntaria respecto de los bienes de dicho cónyuge o conviviente, y deberá tener el consentimiento de éste. Si la cónyuge del declarante es titular de un patrimonio en los términos de los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil, la declaración será igualmente voluntaria respecto de dichos bienes.
Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, el declarante deberá incluir en su declaración de intereses las actividades económicas, profesionales o laborales que conozca, de su cónyuge o conviviente civil,
La declaración de intereses y patrimonio también comprenderá los bienes de los hijos sujetos a la patria potestad del declarante y los de las bersonas que éste tenga bajo tutela o curatela. La declaración de los bienes del hijo sujeto a patria potestad, que no se encuentren bajo la administración del declarante, será voluntaria.
CAPÍTULO 2* De las responsabilidades y sanciones por infracciones al deber de efectuar la declaración de intereses y patrimonio de las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado
Artículo 9%.- El jefe superior del servicio, o quien haga sus veces, tendrá el deber de verificar que todos los sujetos obligados bajo su dependencia efectúen oportunamente la declaración de intereses y patrimonio y sus respectivas actualizaciones.
Asimismo, deberá remitir a la Contraloría General de la República, en la forma que disponga el reglamento, las declaraciones de patrimonio e intereses efectuadas por declarantes de su servicio e informarle de las infracciones a la obligación de realizar dichas declaraciones, dentro de los treinta días posteriores a aquel en que tome conocimiento de aquellas.
Artículo 10.- La Contraloría General de la República fiscalizará la oportunidad, integridad y veracidad del contenido de la declaración de intereses y patrimonio respecto de los sujetos señalados en el Capítulo 1*% de este Título.
Para lo anterior, la Contraloría podrá solicitar información a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a la Superintendencia de Valores y Seguros, a la Superintendencia de Pensiones, al Servicio de Impuestos Internos, a los Conservadores de Bienes Raíces, al Servicio de Registro Civil <e Identificación y a cualquier otro órgano o servicio, de conformidad a los artículos 9” y 151 del decreto N"2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley N*10.336, de “organización y atribuciones de la Contraloría General de la República.
Artículo 11.- Si la persona obligada a efectuar o actualizar la declaración de intereses y patrimonio no la realiza dentro del plazo dispuesto para ello o la efectúa de manera incompleta o inexacta, la Contraloría General de la República de oficio 0 a petición fundada de cualquier interesado deberá apercibir al infractor para que la realice o rectifique dentro del plazo de diez días hábiles, notificándolo por carta certificada, conforme a lo establecido en el artículo 46 de la ley N*19.880. Si tras el apercibimiento se mantuviera el incumplimiento, la Contraloría formulará cargos y el obligado tendrá el plazo de diez días hábiles bara contestarlos. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días hábiles. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. La Contraloría, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia, mediante resolución fundada, propondrá al jefe de servicio, o a quien haga sus veces, la aplicación de una multa a beneficio fiscal de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.
Dicha multa se reiterará por cada mes adicional de retardo desde la notificación de la sanción.
Si el incumplimiento se mantuviera por un período superior a los cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción, se considerará falta grave a la probidad y dará lugar a la destitución o cese de funciones del infractor, de acuerdo al estatuto respectivo.
De todo lo anterior *e dejará constancia en la respectiva hoja de vida funcionaria.
El cese en funciones del sujeto obligado no extingue la responsabilidad a que haya lugar por infracción a las obligaciones de esté Título, la que podrá hacerse efectiva dentro de los cuatro años siguientes al incumplimiento.
Lo dispuesto en este artículo no obsta a la eventual responsabilidad 1 penal que correspondiere conforme al artículo 210 del Código Penal.
Artículo 12.- La responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones que establece este Título se hará efectiva por quien, en conformidad a la Constitución o la ley, tenga la potestad disciplinaria o la facultad para remover al infractor, según corresponda.
Tratándose de los jefes de servicio, consejeros regionales, alcaldes y concejales que infrinjan las obligaciones establecidas en este Título, las sanciones que procedan a su respecto serán aplicadas por la Contraloría General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley y a sus respectivos estatutos.
La sanción que se aplique se notificará, según corresponda, al consejero, alcalde o concejal, y al secretario ejecutivo o ísecretario municipal respectivo, quien deberá ponerla en conocimiento del consejo regional o concejo municipal, según corresponda, en la sesión más próxima.
Respecto del Contralor General de la República será la Cámara de Diputados la encargada de verificar el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Artículo 13.— Las sanciones contempladas en el artículo 11 serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva dentro de quinto día de notificada la resolución.
La Corte O>pedirá informe a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días hábiles siguientes a tal requerimiento. La Corte podrá pedir también, en esa misma resolución, informe a este respecto a la Contraloría General de la República. Para el conocimiento, vista y fallo de estas cuestiones se aplicarán las normas sobre las apelaciones de los incidentes en materia civil, con preferencia para su vista y fallo, Respecto de la resolución que falle este asunto no procederán recursos ulteriores.
La interposición de la reclamación suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por la resolución recurrida.
CAPÍTULO 3* De la declaración de intereses y patrimonio efectuada por otras autoridades
Artículo l4.- Los diputados y senadores, los funcionarios de las categorías A, B y C de las plantas de ambas corporaciones o de la planta de la Biblioteca del Congreso Nacional, los abogados secretarios de comisiones y quienes integren el Consejo Resolutivo de Asignaciones Parlamentarias o el Comité de Auditoría Parlamentaria deberán efectuar, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo, una declaración de intereses y patrimonio en los términos señalados en los artículos 5*, 6%, 7” y 8%”. De forma supletoria se aplicarán las reglas de la ley N*18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.
Artículo 15.- De las infracciones a este Título cometidas por Adiputados Yy senadores corresponderá conocer, y resolver acerca de la aplicación de las sanciones, a las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria.
Si el parlamentario obligado no realiza la declaración dentro del plazo o la efectúa de manera incompleta o inexacta, será apercibido por la respectiva Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria para que la realice o rectifique en el pblazo de diez días hábiles y, en caso de incumplimiento, le aplicará una multa a beneficio fiscal de cinco a cincuenta unidades tributarias ' mensuales, que e descontarán directamente de su dieta. Dicha multa se reiterará por cada mes adicional de retardo.
El procedimiento podrá iniciarse por las comisiones señaladas en el inciso primero de oficio o por denuncia fundada de cualquier interesado. Formulados los cargos, el parlamentario afectado podrá contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días hábiles. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. La Comisión deberá dictar la resolución dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia. En contra de la resolución que se pronuncie sobre la sanción procederá recurso de reposición, dentro de quinto día de notificada la resolución respectiva.
De las infracciones a este Título cometidas por los funcionarios de las categorías B y C de las plantas de ambas corporaciones o de la planta de la Biblioteca del Congreso Nacional y por los abogados secretarios de comisiones corresponderá conocer, y resolver acerca de la aplicación de las sanciones, al respectivo jefe de servicio. De las infracciones cometidas por los Secretarios Generales de la Cámara de Diputados y del Senado, como también por el Director de la Biblioteca del Congreso Nacional y por quienes integren el Consejo Resolutivo de Asignaciones Parlamentarias o el Comité de Auditoría Parlamentaria, corresponderá conocer a la comisión bicameral a que aluden los artículos 66 y 66 A de la ley N*18.918.
Si el sujeto obligado no realiza la declaración dentro del plazo o la efectúa de manera incompleta o inexacta, será apercibido por el respectivo jefe de servicio o por la comisión bicameral, según sea el caso, para que la realice o rectifique en el plazo de diez días hábiles y, en caso de incumplimiento, le aplicará una multa a beneficio fiscal de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, que se descontarán directamente de su remuneración. Dicha multa se reiterará por cada mes adicional de retardo. Si el incumplimiento se mantuviera por un período superior a los cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción, se considerará falta grave a la probidad y dará lugar a la destitución o cese de funciones del infractor, de acuerdo al estatuto respectivo.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio o por denuncia fundada de cualquier interesado.
Formulados 1os cargos, el sujeto afectado podrá contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días hábiles. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. El jefe de servicio o la comisión bicameral deberá dictar la resolución dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que 'se evacuó la última diligencia. En contra de la resolución que se pronuncie sobre la sanción procederá recurso de reposición, dentro de quinto día de notificada la resolución respectiva.
Artículo 16.— Los miembros del escalafón primario y los de la segunda serie del
ss a a a a N E E escalafón secundario del Poder Judicial, ¿a que se refieren los artículos 267 y 269 del Código Orgánico de Tribunales, respectivamente, y el Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo, deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio en los términos señalados en los artículos 5%, 6%, 7 y 8.
Si el sujeto obligado no realiza oportunamente la declaración de intereses y patrimonio o la efectúa de manera incompleta o inexacta, será apercibido para que la realice o rectifique dentro del plazo de diez días hábiles y, en caso de incumplimiento, será sancionado con multa a beneficio fiscal de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, en la forma que establece el Título XVI - del Código Orgánico de Tribunales. Dicha multa e reiterará por cada mes adicional de retardo desde la notificación de la resolución que impone la sanción. Si el incumplimiento se mantuviere por un período superior a los cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción, se considerará falta grave a la probidad y dará lugar a la destitución o cese de funciones del infractor, de acuerdo al estatuto respectivo.
Artículo 17.- El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos deberán efectuar una deciaración jurada de intereses y patrimonio, en los términos estipulados en los artículos 5%, 6%, 7 y 8”.
Si los fiscales regionales o los fiscales adjuntos no realizan oportunamente la declaración de intereses y patrimonio o la efectúan de manera incompleta o inexacta, serán apercibidos para que la realicen o rectifiquen dentro del plazo de diez días hábiles y, en caso de incumplimiento, serán sancionados con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, impuestas administrativamente por el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional respectivo, en su caso.
Dicha multa se reiterará por cada mes adicional de retardo. Si el incumplimiento se mantuviere por un período superior a los cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción, se considerará falta grave a la probidad y dará lugar a la destitución o cese de funciones del infractor, de acuerdo al estatuto respectivo.
El procedimiento podrá iniciarse por el superior jerárquico que corresponda de oficio o por denuncia fundada de cualquier interesado. La formulación de cargos dará al afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días hábiles. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. El superior jerárquico deberá dictar la resolución final dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia. Si el que incumple o comete las infracciones referidas precedentemente fuese el Fiscal Nacional, se estará a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley N“19.640.
En contra de la resolución que se pronuncie sobre la sanción Oprocederá recurso de reposición, dentro de quinto día de notificada la resolución respectiva.
Artículo 18.- Los jueces titulares y suplentes del Tribunal de Contratación Pública, los jueces de los Tribunales Tributarios y ¿Aduaneros, los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, ' los ministros titulares y suplentes de los Tribunales Ambientales, y los ministros de fe de cada uno de estos tribunales, deberán efectuar una declaración de intereses y patrimonio, en los términos de los artículos 5%, 6%, 7% y 8".
Si el declarante no realiza oportunamente la declaración de intereses y patrimonio o la efectúa de manera incompleta o inexacta, será apercibido para que la realice o rectifique dentro del plazo de diez días hábiles y, en caso de incumplimiento, será sancionado con multa a beneficio fiscal de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, que se descontará directamente de sus remuneraciones o dieta, según corresponda. Si el incumplimiento se mantuviere por un período superior a los cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción, se considerará falta grave a la probidad y dará lugar a la destitución o cese de funciones del infractor, de acuerdo al estatuto respectivo.
El procedimiento podrá iniciarse por el pleno de la Corte Suprema de oficio o por denuncia fundada de cualquier interesado. La formulación de cargos dará al afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días hábiles. Podrán utilizarse todos los medíos de prueba, siendo ésta apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. La Óorte deberá dictar la resolución final dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia. La multa se reiterará por cada mes adicional de retardo desde la notificación de la resolución que impone la sanción.
En contra de la resolución que se pronuncie sobre la sanción 4procederá recurso de reposición, dentro de quinto día de notificada la resolución respectiva.
Artículo 19.- Llos Mínistros y los suplentes de Ministro del Tribunal Constitucional, los integrantes del Tribunal Calificador de Elecciones y los integrantes de los Tribunales Electorales Regionales deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los términos de los artículos 5%, 6%, 7* y 8”.
Si el declarante no realiza oportunamente la declaración de intereses y patrimonio o la efectúa de manera incompleta o inexacta, será apercibido para que la realice o rectifique dentro del plazo de diez días hábiles y, en caso de incumplimiento, será sancionado con multa a beneficio fiscal de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, la que será aplicada por el tribunal respectivo. Si el incumplimiento se mantuviere por un período superior a los cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción, se considerará falta grave a la probidad y dará lugar a la destitución o cese de funciones del infractor, de acuerdo al estatuto respectivo.
El procedimiento podrá iniciarse por el tribunal respectivo de oficio o por denuncia fundada de cualquier interesado. La formulación de cargos dará al afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días hábiles. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. El tribunal deberá dictar la resolución final dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia. la multa se reiterará por cada mes adicional de retardo desde la notificación de la resolución que impone la sanción.
En contra de la resolución que se pronuncie iobre 1a sanción Oprocederá recurso de reposición, dentro de quinto día de notificada la resolución respectiva.
Artículo 20.- Los miembros del Consejo del Banco Central deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los términos de los artículos 5%, 6%, 7" y 9".
Si el declarante no realiza la declaración dentro del plazo dispuesto para ello o la efectúa de manera incompleta o inexacta, será apercibido bara que la realice o rectifique dentro del plazo de diez días hábiles y, en caso de incumplimiento, será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, la que será impuesta por el Consejo del Banco Central. Dicha multa se reiterará . por cada mes adicional de retardo. Si el incumplimiento se mantuviere por un período superior a los cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción, se considerará falta grave a la probidad y dará lugar a la destitución o cese de funciones del infractor, de acuerdo al estatuto respectivo.
El procedimiento podrá iniciarse por el Consejo del Banco Central de oficio o por denuncia fundada de cualquier interesado. La formulación de cargos dará al afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles, pudiendo establecerse, en caso de ser necesario, un período probatorio de ocho días hábiles, dentro del cual podrán presentarse todos los medios de prueba, la que se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica. El Consejo deberá dictar la resolución final dentro de los diez días hábiles siguientes contados desde la última diligencía.
En todo caso, el afectado podrá reclamar de la multa que le imponga el Consejo conforme al procedimiento establecido en el artículo 69 de la ley N*18.840, orgánica constitucional del Banco Central.
Artículo 21.- El Contralor General de la República, el Subcontralor General de la República, los contralores regionales y quienes se desempeñen hasta el tercer nivel jerárquico en la Contraloría General de la República deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los términos de los artículos 5%, 6%, 77 y 8”.
Si el declarante no realiza la declaración dentro del plazo dispuesto para ello o la efectúa de manera incompleta o inexacta será apercibido por el Contralor General de la República para que la realice o rectifique dentro del plazo de diez días hábiles y, en caso de incumplimiento, será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, la que será impuesta por el Contralor General de la República. Dicha multa se reiterará por cada mes adicional de retardo. Si el incumplimiento se mantuviere por un período superior a los cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción, se considerará falta grave a la probidad y podrá dar lugar a la destitución o cese de funciones del infractor, de acuerdo al estatuto respectivo.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el Contralor General de la República o por denuncia fundada de cualquier interesado. La formulación de cargos dará al afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles, pudiendo establecerse, en caso de ser necesario, un período probatorio de ocho días hábiles, dentro del cual podrán presentarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. El Contralor deberá dictar la resolución final dentro de los diez días hábiles siguientes contados desde la última diligencia.
Respecto del Contralor General de la República, será la Cámara de Diputados la encargada de verificar el debido cumplimiento de las disposiciones de este Título. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o por denuncia fundada de cualquier interesado ante la Secretaría de la Cámara, que la tramitará de conformidad con el procedimiento que al efecto deberá determinar dicha Corporación.
Artículo 22.- Los miembros de la directiva central de 1los partidos políticos deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los términos de los artículos 5*%, 6%, 7% y 8%, la que deberá ser entregada al Servicio Electoral para su custodia.
Si el declarante no realiza la declaración dentro del plazo dispuesto para ello o la efectúa de manera incompleta o inexacta será apercibido para que la realice o rectifique dentro del plazo de diez días hábiles y, en caso de incumplimiento, será sancionado con multa de cínco a cincuenta unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, la que será impuesta por el Servicio Electoral de conformidad a su ley orgánica, que considerará una instancia de apelación.
Dicha multa se reiterará por cada mes adicional de retardo. Si el incumplimiento se mantuviere por un período superior a los cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción, se considerará falta grave a la probidad.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el Servicio Electoraí o por denuncia fundada de cualquier interesado. La formulación de cargos dará al
d afectado el derecho a contestarlos en el plazo de díez días hábiles, pudiendo establecerse, en caso de ser necesario, un período probatorio de ocho días hábiles, dentro del cual podrán presentarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. El Servicio Electoral deberá dictar la resolución final dentro de los diez días hábiles siguientes contados desde la última diligencia.
TÍTULO III Del mandato especial de administración de cartera de valores y la enajenación forzosa
CAPÍTULO 1* Generalidades
Artículo 23.— Las autoridades señaladas en este Título tendrán la obligación de constituir un mandato especial de administración de cartera de valores, en adelante el “mandato”, y de
enajenar ciertos bienes, en los casos y en la forma que establece esta ley.
Los candidatos a Presidente de la República, diputados o senadores, consejeros regionales y alcaldes podrán de forma voluntaria someterse a las normas de este fTítulo al momento de inscribir la correspondiente candidatura en el Servicio Electoral.
CAPÍTULO 2* Del mandato especial de administración de cartera de valores
Párrafo 1" Definición y características
M oe an — Artículo 24.- El mandato a que se refiere este Título es un contrato solemne en virtud del cual una autoridad, en la formá y en los casos señalados en esta ley, encarga a una o más personas autorizadas la liquidación de valores que integren su patrimonio, la inversión del producto de la liquidación en un portafolio de activos y la administración de éstos. lLa o las personas autorizadas se harán cargo separadamente de los valores, a nombre propio y a riesgo de la autoridad.
La autoridad que confiere el encargo se denomina mandante, y quien lo acepta, mandatario.
En todo lo no previsto en este Título, el mandato especial se regirá por las normas generales aplicables al mandato civil, contenidas en el Título XXTX del Libro Cuarto del Código Civil.
La celebración de este mandato especial no constituye enajenación de los bienes objeto del mismo para efectos tributarios.
Artículo 25.- En virtud del mandato a que se refiere este Título, la autoridad obligada a constituirlo encargará al mandatario la presentación y ejecución de un plan de liquidación de sus valores señalados en el artículo 26. El mandatario, en cumplimiento del encargo, deberá invertir el producto de dicha 1liquidación en un portafolio de activos lo suficientemente amplio como para evitar que . las actividades de la autoridad obligada puedan incidir directamente en éstos. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 31, el plan de liquidación no podrá contener disposiciones que permitan al mandatario invertir el producto de dicha liquidación en aquellos valores que la autoridad se encuentra obligada a enajenar.
Párrafo 2* Objeto y constitución del mandato
Artículo 26.- El Presidente de la República, los ministros de Estado, los subsecretarios, los diputados y senadores, el Contralor General de la República, los intendentes, los gobernadores, los consejeros Tregionales, los alcaldes y los jefes superiores de las entidades fiscalizadoras, en los términos del decreto ley N”3.551, que sean titulares de acciones de sociedades anónimas abiertas, opciones a la compra y venta de tales acciones, bonos, debentures y demás títulos de oferta pública representativos de capital o de deuda que sean emitidos por entidades constituidas en Chile, que se encuentren inscritas en los registros de valores que llevan las Superintendencias de Valores y 8.eguros y de Bancos e Instituciones Financieras, y cuyo valor total supere las veinticinco
mil unidades de fomento, deberán optar por una de las siguientes alternativas respecto de tales acciones y valores:
a) Constituir un mandato especial conforme a las normas de este Título, o b) vVender las acciones y valores a que se refiere este Capítulo, al menos, en lo que exceda
a dicho monto.
El producto de la enajenación efectuada conforme a la letra b) del inciso anterior no podrá destinarse a la adquisición de los valores a que se refiere dicho inciso.
Se deberá optar por una de las alternativas establecidas en este artículo dentro de los noventa días corridos posteriores a la asunción del cargo Y, en su caso, dentro del mismo plazo contado desde la actualización de la respectiva declaración de intereses y patrimonio.
Artículo 27.- El mandato especial se constituye por voluntad del mandante y por la aceptación del mandatario, en un solo acto, mediante escritura pública otorgada y publicada en los términos de este Capítulo.
Dicha escritura deberá contener, al menos, las siguientes menciones:
1. La individualización del mandante y del mandatario. Respecto del mandatario ¡1eberá identificarse a su representante legal y a los dueños o accionistas controladores, en su caso.
2. El inventario detallado de los valores que conforman la parte del patrimonio del mandante sobre la que se constituye el mandato, así como el valor corriente de los mismos.
3. Las instrucciones generales de administración, referidas al plan de liquidación y al riesgo y diversificación de las inversiones. Con todo, dichas instrucciones no podrán referirse a efectuar inversiones en algún rubro o empresa en particular.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes al otorgamiento de la escritura pública de constitución del mandato, el mandante deberá entregar una copia autorizada de ella a la Superintendencia de Valores y Seguros o a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, y a la Contraloría General de la República. En el caso del Contralor General de la República, deberá entregarse copia de la escritura pública a la Cámara de Diputados, para su registro. En el caso de los diputados .y senadores, además de remitir copia de la escriítura a la Superintendencia que corresponda, deberá enviarse copia a la respectiva Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria.
Una copia de la escritura pública de la constitución del mandato y la declaración jurada a que se refiere el artículo 32 de esta ley deberán ser publicadas en el sitio electrónico del organismo en el cual desempeñe sus funciones el mandante. También deberán publicarse en el mismo sitio las modificaciones a los instrumentos referidos.
Durante la vigencia del mandato, el mandante sólo podrá rectificarlo por errores de hecho.
Para estos efectos, el mandante deberá informar las modificaciones a la Superintendencia de Valores y Seguros o a la sSuperintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda. y ¿a la Contraloría General de la República; en el caso del Contralor General de la República, a la Cámara de Diputados, y, en el caso de los diputados y senadores, a la Cómisión de Ética y Transparencia Parlamentaria, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se efectuó la modificación, con las mismas solemnidades señaladas en este Capítulo.
(.)
Artículo 29.- La Superintendencia de Valores y sSeguros y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras llevarán, separadamente, un Registro Especial de Administradores de Mandato en el cual deberán inscribirse las personas jurídicas autorizadas a desempeñarse como mandatarios. Dichos registros estarán a disposición permanente del público y deberán publicarse en el sitio electrónico de las respectivas instituciones.
Las mencionadas Superintendencias establecerán, conjuntamente, mediante una norma de carácter ' general, los ante¿edentes e información específica que deberán acompañar en sus solicitudes de inscripción quienes deseen desempeñarse como mandatarios bara los efectos de esta ley y el contenido del plan de liquidación a que alude el artículo 25.
(..)
Párrafo 3* Obligaciones y prohibiciones del mandante
Artículo 31.- La autoridad que haya constituido un mandato deberá abstenerse de ejecutar cualquiera clase de acción, directa o indirecta, dirigida a establecer algún tipo de comunicación con el mandatario con el objeto de instruirlo sobre la forma de administrar el patrimonio o una parte de él, sin perjuicio de las excepciones contempladas en esta ley.
Artículo 32.- La autoridad obligada a constituir un mandato no podrá designar como mandatario a una persona jurídica en la cual dicha autoridad, su cónyuge, conviviente civil o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad tengan o hayan - tenido participación accionaria o patrimonial directa o indirecta, entendiéndose esta última en los términos del artículo 100 de la ley N*18.045, durante el año anterior a su designación.
Tampoco podrá nombrarse como mandatarios a aquellas 1 personas jurídicas cuyos directores o administradores, gerentes o ejecutivos principales, tengan relación de parentesco con la autoridad, su cónyuge, conviviente civil, o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
En el acto de constitución del mandato, el mandatario, debidamente representado, así como la autoridad obligada a su constitución, deberán efectuar una declaración jurada señalando no estar afectos a las relaciones de vinculación, parentesco o dependencia que impidan la celebración válida del contrato, referidas en los incisos anteriores. En caso de pérdida sobreviniente de esta calidad de independiente, el mandante deberá comunicarlo a la Superintendencia respectiva.
Párrafo 4% Obligaciones y prohibiciones del mandatario
Artículo 33.- El mandatario deberá mantener su calidad de independiente en los términos definidos en el artículo anterior durante todo el tiempo que dure el mandato. En el evento que por un hecho sobreviniente pierda tal carácter, deberá comunicarlo a la Superintendencia de vValores y Séguros o a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a que tome conocimiento del hecho.
Asimismo, deberá comunicario al mandante sólo una vez que la respectiva >Superintendencia e haya Opronunciado respecto de la procedencia de la comunicación de conformidad con el artículo 39, inciso cuarto.
Artículo 34.- El mandatario no podrá delegar el encargo. Sin embargo, podrá encomendar la gestión de negocios específicos a terceras personas que designe, bajo u exclusiva responsabilidad, si fue autorizado por el mandante expresamente en la escritura de constitución del mandato. Los terceros que se designen para la gestión de negocios específicos estarán sujetos a las mismas prohibiciones, obligaciones y sanciones que se
establecen para el mandatario.
Artículo 35.- Se prohíbe al mandatario divulgar cualquier información que pueda llevar al público general o al mandante a conocer el estado de las inversiones de este último.
Artículo 36.— Para efectos tributarios, el mandatario deberá proporcionar oportunamente al sServicio de Impuestos Internos una declaración jurada con la información necesaria para determinar la procedencia de los impuestos que correspondan por las rentas que administre conforme a los artículos 24 y 25, especialmente aquella información que permita determinar sí se trata de rentas exentas o no afectas, sujetándose en todo a las reglas establecidas en el Código Tributario y en la ley sobre Impuesto a la Renta. El mandatario deberá enviar, oportunamente, copia de dicha declaración jurada al mandante para que éste efectúe su declaración de impuestos.
Esta información que provea el mandatario deberá entregarse en términos que no vulnere lo establecido en los artículos 35 y 39. Para ello, la forma y plazo de la declaración jurada serán fijados mediante Tresolución por el Servicio de 1mpuestos Internos.
El mandatario será responsable por la información inexacta, inoportuna o incompleta que entregue al Servicio de Impuestos Internos de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.
Asimismo, el mandante se encontrará exento de responsabilidad por las actuaciones del mandatario en esta materia.
Los gastos en que incurra el mandante para remunerar al mandatario en los términos del artículo 40 recibirán el tratamiento tríbutario que corresponda según la ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 37.- El mandatario deberá, con cargo a la parte del patrimonio sobre la que se constituyó el mandato, proveer de fondos al mandante cada vez que éste así lo solicite, no pudiendo este último indicar la forma de obtenerlos ni el primero informar acerca de la fuente específica.
En mningún caso el mandante podrá invertir los fondos referidos en bienes que puedan quedar sujetos a la obligación de constituir un mandato o de enajenar, en atención al cargo que desempeña.
Artículo 38.- El mandatario deberá proporcionar anualmente al mandante y a la Superintendencia de Valores y Seguros o la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, una cuenta escrita fundada, que tendrá el carácter de reservada, acerca de la situación general del patrimonio administrado, acompañada de un estado general de ganancias y pérdidas.
Las mencionadas superintendencias establecerán conjuntamente, mediante una norma de carácter general, el contenido mínimo de la cuenta y la forma en que ésta deberá ser presentada.
Artículo 39.— Se prohíbe al mandatario comunicarse, por sí o por interpósita persona, con el mandante, para informarle sobre el destino de su patrimonio o para pedir instrucciones específicas sobre la manera de gestionarlo o administrarlo. Esta prohibición se extiende, además, a las personas relacionadas con el mandante o que tengan interés, directo o indirecto, en el mandato, según los criterios determinados en el artículo 32.
El mandante no podrá exigir al mandatario otra cuenta que la señalada en el artículo anterior mientras el mandato se mantenga vigente.
Excepcionalmente se permitirán comunicaciones por escrito entre el mandatario y el mandante, las que deberán ser, en todo caso, previamente aprobadas por la Superintendencia de Valores y Seguros o la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, y sólo podrán versar sobre resultados globales del mandato, giros a beneficio del mandante, pérdida de la calidad de independiente del mandatario, declaración y pago de impuestos, en conformidad a esta ley.
(...)
Artículo 41.- Los gastos incurrido s por el mandatari en el desempeño de su cargo le serán o abonados con cargo a los recursos que administr a medida a que éstos se vayan devengando, y siempre de conformidad a las normas que se fijen en el mandato.
Párrafo 5* Término del mandato y restitución de los bienes al mandante
Artículo 42.- El mandato especial termina por las siguientes causales:
1. Por la cesación en el ejercicio del cargo del mandante.
2. Por la revocación expresa del mandante.
3. Por la renuncia del mandatario.
4. Por la muerte del mandante o la disolución de la persona jurídica que ejerce la función de mandatario.
5. Por la declaración de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o insolvencia del mandante.
6. Por la declaración de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o insolvencia del mandatario.
7. Por haber perdido el mandatario, pbor causa sobreviniente, su calidad de independiente, de conformidad al artículo 33.
8. Por suspensión del registro del mandatario, por haber infringido lo dispuesto en los artículos 34, 35 ó 39.
2. Por la cancelación de la inscripción en el registro especial a que se refiere el artículo 29.
Artículo 43.- Terminado el mandato especial por las causales señaladas en el artículo anterior, el mandatario, previa rendición de cuenta, procederá a entregar al mandante el patrimonio que le fue encomendado, en la fecha >pactada O, a falta de estipulación, en el plazo de diez días hábiles desde su término.
En el caso de disolución. de la persona jurídica que ejerce las funciones de mandatario, la obligación señalada en el ingiso primero deberá ser cumplida íntegramente por sus liquidadores.
En los casos de declaración de deudor en un procedimiento concursal de liquidación del mandatario, las obligaciones de este último en relación con el mandato deberán ser asumidas por el liquidador del procedimiento concursal hasta la designación del nuevo mandatario.
En todo caso, para los efectos de lo señalado en este artículo, el mandatario saliente o sus representantes continuarán, hasta la designación del nuevo mandatario, siendo responsables de la gestión encomendada en lo relativo a las operaciones de carácter conservativo que resulten indispensables q—para una adecuada qOprotección de la parte del patrimonio encomendada , como del cumplimiento de todas 1as obligaciones asumidas en el ejercicio del mandato.
La rendición de cuentas efectuada por el mandatario saliente será pública. El reglamento determinará el procedimiento de rendición de cuentas al que hace referencia este artículo.
Artículo 44.- Al término del mandato, el mandante cumplirá en todo caso las obligaciones pendientes contraídas por el mandatario.
CAPÍTULO 3* De las enajenaciones a que .obliga esta ley
Artículo 45.- Las autoridades que se señalan en este artículo deberán enajenar, o renunciar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2108 y siguientes del Código Civil, a su participación en la propiedad sobre los bienes que se índican a continuación:
1. El Presidente de la República, los diputados, los senadores y el Contralor General de la República, respecto de su participación en la propiedad de empresas proveedoras de bienes o servicios al Estado o a sus organismos y en empresas que presten servicios sujetos a tarifas reguladas o que exploten, a cualquier título, concesiones otorgadas por el Estado, incluidas las concesiones de radiodifusión televisiva de libre recepción y de radiodifusión sonora.
2. :Los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los consejeros
o c e — regionales, los superintendentes, los intendentes de dichas Superintendencias y los jefes de servicios, respecto de su participación en la propiedad de empresas proveedoras de bienes o servicios al Estado o sus organismos y en empresas que presten servicios sujetos a tarifas reguladas o que exploten, a cualquier título, concesiones otorgadas por el Estado, cuando éstas o aquéllas se encuentren vinculadas expresa y directamente con el ámbito de su competencia o bien sujetas, de acuerdo a la ley, a su fiscalización, y en las concesiones de radiodifusión televisiva de libre recepción y de radiodifusión sonora.
La enajenación o renuncia a que se refiere este artículo estará sujeta al tratamiento tributario que corresponda, de acuerdo a las reglas generales y deberá ser efectuada por la autoridad dentro del plazo de ciento veinte días corridos contado desde la fecha de su nombramiento o desde que legalmente le corresponda asumir en el cargo, o bien, dentro de los ciento veinte días corridos siguientes a la fecha en que la autoridad o la empresa en que participe pase a tener alguna de dichas calidades, todo ello sin perjuicio de las prohibiciones, incompatibilidades e inhabilidades establecidas en la Constitución Política de la República o en leyes especiales. El producto de dichas ventas no bpodráéá ser invertido en bienes sujetos a la obligación. de enajenar, conforme a lo dispuesto en esta ley. Esta enajenación no podrá sujetarse a modalidades.
La renuncia presentada por un socio que asume alguno de los cargos señalados en esta disposición no se considerará intempestiva para efectos de los artículos 2110 y siguientes del Código Civil.
CAPÍTULO 4* Fiscalización y sanciones por la infracción de las disposiciones de este Título y procedimiento de reclamación
Artículo 46.- Corresponderá velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Título:
1. A la Contraloría General de la República respecto de las autoridades de la Administración del Estado obligadas.
2. A la Superintendencia de Valores y Seguros o a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, respecto de las personas jurídicas que se desempeñen como mandatarios.
3. A las Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria de la cáémara que corresponda, respecto de los senadores y diputados.
4. A la Cámara de Diputados respecto del Contralor General de la República.
Artículo 47.— Las sanciones establecidas para las autoridades de la Administración del Estado señaladas en este Título serán aplicadas por la Contraloría General de la República, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.
En ejercicio de su rol fiscalizador, la Contraloría —podrá requerir información a las autoridades obligadas por este Título y a quienes ejerzan como mandatarios conforme al mismo.
En todo lo no regulado expresamente, se aplicarán de forma supletoria las normas contempladas en la ley N*19.880.
Artículo 48.- Transcurrido el plazo señalado en el artículo 45 sin que se haya cumplido con la obligación de enajenación, o transcurridos los plazos señalados en el artículo 26 sin que se haya constituido el mandato, la autoridad infractora será apercibida por la Contraloría General de la República o por quien corresponda, de conformidad al artículo 46, para que dé cumplimiento a la respectiva obligación. A partir de la notificación, la autoridad contará con un plazo de diez días hábiles para subsanar su situación. Si se mantuviere el incumplimiento, la Contraloría o quien corresponda, de conformidad al artículo 46, formulará cargos y el obligado tendrá el plazo de diez días hábiles para contestarlos. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días hábiles. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Expirado este plazo, la autoridad infractora será sancionada con multa a beneficio fiscal de diez a mil uniídades tributarias mensuales.
La infracción referida en el inciso anterior será considerada, además, como una falta al principio de probidad administrativa. Corresponderá al Contralor General de la República ordenar la instrucción de los sumarios administrativos que procedan.
Tratándose del Presidente de la República y de los ministros de Estado, la Contraloría General de la República deberá informar del incumplimiento reiterado a la Cámara de Diputados, para los fines que sean pertinentes.
En el caso del Contralor General de la República será la Cámara de Diputados la encargada de verificar el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Artículo 49.- Las multas que este Título establece para las personas jurídicas que se desempeñen como mandatario serán aplicadas por la Superintendencia de Valores y Seguros o la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda. La Superintendencia respectiva podrá imponer las sanciones a la sociedad, directores o gerentes.
Los procedimientos sancionatorios que la Superintendencia de Valores y Seguros inicie, se regirán por lo dispuesto en el Título III del decreto ley N”3.538, que crea la Superintendencia de Valores yY Seguros.
Por su parte, los procedimientos que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras inicie se regirán por lo dispuesto en el párrafo 3 del Título I de la ley General de Bancos.
En caso de reincidencia, y atendida la gravedad de la infracción, se podrá aplicar la cancelación de su inscripción en el registro para ejercer como mandatario, respecto de los contratos regidos por esta ley.
Artículo 50.- Las Superintendencias de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, para el eficaz ejercicio de sus funciones, podrán requerir información al mandatario designado.
En caso de incumplimiento por parte del mandatario de la obligación referida en el inciso precedente, las Superintendencias podrán aplicar las
sanciones establecidas en los artículos 27 y 28 del decreto ley N”3.538, de 1980, del Ministerio de Hacienda y del artículo 19 del decreto con fuerza de ley N'3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, según corresponda.
Artículo 51.- La vulneración por el mandante de las obligaciones contenidas en los artículos 31 y 32 será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de cincuenta a mil unidades tributarias mensuales en atención a la naturaleza y gravedad de la infracción.
Dicho incumplimiento será considerado como una falta al principio de probidad administrativa.
Por su parte, la vulneración por el mandatario de las disposiciones contenidas en los artículos 33, 35, 38 y 39 será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de cincuenta a dos mil unidades tributarías mensuales y, atendida la gravedad de la infracción, se podrá aplicar la suspensión por un año de la inscripción en el registro para operar como mandatario.
Artículo 52.— Las sanciones contempladas en este Título serán reclamables ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro de quinto día de notificada la resolución que las aplique.
La Corte >rpedirá informe a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días hábiles siguientes a tal requerimiento. Para el conocimiento, vista y fallo de estas cuestiones se aplicarán las normas sobre las apelaciones de los incidentes en materia civil, con preferencia para su vista y fallo.
La reclamación deberá ser fundada y acompañar los documentos probatorios en que se base.
En el caso que el reclamante sea alguna de las entidades reguladas por la ley General de
Bancos, el procedimiento de reclamación se regirá por lo
dispuesto en los artículos 22 y 23 de dicha ley. En el caso que el reclamante sea alguna de las entidades
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reguladas por el decreto ley N3.538, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros, el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 30 de dicho cuerpo legal.
Artículo 53.- Las responsabilidades de las autoridades y funcionarios establecidas en este Título se podrán hacer efectivas en el término de cuatro años desde la fecha de la infracción respectiva y no se extinguirán por el cese de funciones.
TÍTULO IV Modificaciones a diversos cuerpos legales
Artículo 54.- Sustitúyese el inciso final del artículo 14 de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el artículo primero de la ley N*18.840, por el siguiente:
“Los miembros del Consejo, antes de asumir sus cargos, deberán declarar su estado de situación patrimonial, las actividades profesionales y económicas en que participen, y la circunstancia de no afectarles las incompatibilidades señaladas precedentemente. Esta declaración jurada deberá efectuarse de conformidad con lo dispuesto en la ley sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.”.
Artículo 55.- Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 35 del Código Tributario, la frase “y de los fiscales del Ministerio Público, en su caso”, por la siguiente: “, de los fiscales del Ministerio Público y de la Contraloría GCeneral de la República, en su caso”.
Artículo 56.- Deróganse las siguientes disposiciones:
1. El párrafo 3% “De la Declaración de Intereses y Patrimonio” y los artículos 65, 66 y 68 del Párrafo 4%* “De la Responsabilidad y de las Sanciones”, ambos del Título III denominado “De la Probidad Administrativa”, de la ley N“*18.575, orgánica constitucional de Bases Cenerales de la Administración del Estado.
2. Los artículos 5% C, 5% D y 5% E del Título Primero sobre “Disposiciones Generales” de la ley N18.918, orgánica constitucional del Congreso * Nacional.
3. Los artículos 323 bis y 323 bis A del Código Orgánico de Tribunales.
4. El artículo 17 del decreto con fuerza de ley N*5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N*17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional.
5. Los artículos 9%, 9% ter y 47 de la ley N*19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público.
6. El artículo 9* bis del decreto ley N*211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N*1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
7. El artículo 6% bis de la ley N*18.460, orgánica constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones.
8. El artículo 7% bis de la ley N*18.593, sobre Tribunales Electorales Regionales.
Artículo 57.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 12 de la ley N”20.405, del Instituto Nacional de Derechos Humanos, por el siguiente:
“Con todo, serán aplicables a este personal las normas de probidad establecidas en la ley sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses y las disposiciones del Título IIT de la ley N*18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.”.
Artículo 58.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 43 de la ley N*20.285, sobre Acceso a la Información Pública, por el que sigue:
“Sin perjuicio de lo anterior, serán aplicables a este personal las normas de probidad establecidas en la ley sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses y las disposiciones del Título IIT de la ley N*18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo dejarse constanciá en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.”.
Artículo 59.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 15 de la ley N*20.600, que crea los Tribunales Ambientales, por el siguiente:
“Con todo, en materia de remuneraciones tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente. Asimiísmo, estos trabajadores estarán sujetos a las normas de transparencia a que se refiere el artículo octavo de la ley N*20.285, a las establecidas-en la ley sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, y al Título III de la ley N*18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo Tconsignarse en los contratos respectivos una cláusula que así lo disponga. la infracción a las normas de probidad será causal del término del contrato de trabajo.”;
IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
SEXTO.- Que, conforme con la interpretación que deriva de su texto, con la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales, dentro de nuestra normativa jurídica, y con el espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestra Carta Fundamental, las disposiciones del proyecto consultadas que se indicarán en el considerando siguiente de esta sentencia están comprendidas dentro de las materias que el Poder Constituyente ha encomendado que sean reguladas por una ley de rango orgánico constitucional;
SÉPTIMO.- Que las siguientes disposiciones, sometidas a control preventivo obligatorio de constitucionalidad, a saber, los artículos 1%; 2%; 3%;
4%, N”s 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, salvo la frase que señala “y de las sociedades en que el Estado tenga participación”, 9, 10, 11 y 12; 5%; €6%; 7%; 8%; 9%;7 10; 11; 12; 13, salvo su inciso tercero; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 22;
23; 24; 25; 26; 27; 29; 31; 32; 33; 34; 35; 36; 37; 38;
39; 41; 42; 43; 44; 45; 46; 47; 48; 49; 50; 51; 52; 53;
54; 55; 56; 57; 58 y 59 del proyecto regulan materias propias de ley orgánica constitucional;
OCTAVO.- Que, no obstante que la Cámara de Diputados ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N% 1%, de la Constitución Política, únicamente las disposiciones señaladas en el considerando primero de esta sentencia, este Tribunal - como lo ha hecho en oportunidades anteriores- no puede dejar de pronunciarse sobre otras disposiciones contenidas en el mismo proyecto de ley remitido que, al igual que las normas a las que se viene aludiendo en el considerando precedente, revisten la naturaleza de leyes orgánicas constitucionales. Atendido lo anterior, se votó la jerarquía normativa de los artículos 28, 30 y 40 del proyecto de ley, resolviéndose que éstos regulan una materia propia de ley orgánica constitucional;
NOVENO.- Que los artículos 28, 30 y 40 del proyecto de ley, no sometidos a examen preventivo de constitucionalidad, cuales regulan materias propias de ley orgánica constitucional, prescriben que:
“Artículo 28.- Sólo podrán desempeñarse como mandatarios, para los efectos de esta ley, las personas jurídicas que a continuación se señalan y que se encuentren inscritas previamente en los registros a que se refiere el artículo siguiente:
a) Las corredoras de bolsa, los agentes de valores, las administradoras generales de fondos, las administradoras de fondos mutuos y las administradoras de fondos de inversión, sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros.
b) Las empresas bancarias autorizadas para operar en Chile,
C) Las entidades autorizadas para administrar activos de terceros, constituidas en el extranjero. Dichas entidades deberán designar a un apoderado en Chile con amplias facultades de representación, en conformidad a los términos que señale la norma de carácter general que para estos efectos dictarán, en conjunto,. la “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y la Superintendencia de Valores y Seguros.”.
“Artículo 30.— Las autoridades que otorguen mandato en los términos de esta ley podrán designar a uno o más mandatarios.”.
“Artículo 40.- La constitución del mandato dará derecho al mandatario a recibir una remuneración por sus servicios, la que será determinada por las partes en el acto de constitución.”;
DÉCIMO: Que las disposiciones indicadas en los considerandos séptimo y octavo de la presente sentencia regulan materias propias de la ley orgánica constitucional a qué se refiere el artículo 8”, incisos tercero y cuarto, de la Constitución Política, desde el momento que se refieren a aquellos sujetos que, de conformidad con dichos preceptos fundamentales están obligados a declarar sus intereses y patrimonio en forma pública, así como a los casos y condiciones en que dichas autoridades delegarán a terceros la administración de sus bienes e intereses que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública;
v. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES .
DECIMOPRIMERO.- Que las disposiciones a que se hace referencia en los considerandos séptimo y octavo, salvo la oración “Si el que incumple o comete las infracciones referidas precedentemente fuera el Fiscal Nacional, se estará a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N* 19.640”, contenida en el inciso tercero del artículo 17,
y el inciso cuarto del artículo 21 del proyecto de ley, son constitucionales;
VI. NoRMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN EN EL ENTENDIDO QUuE SE INDICA.
DECIMOSEGUNDO.- Que las normas que se indicarán en los considerandos siguientes -las que, según se señalara en las motivaciones séptima y décima de esta sentencia, regulan materias propias de ley orgánica constitucional-, son orgánicas y constitucionales, bajo los entendidos que a continuación se precisan;
DECIMOTERCERO.- Que las expresión “fiscales” y la frase “los jueces con competencia en lo penal”, contenidas en el artículo 7*%, inciso cuarto, del proyecto de ley son constitucionales, en el entendido que, la primera, sólo se refiere a los fiscales del órgano constitucional autónomo denominado Ministerio Público y, la segunda, sólo alude a los jueces de los juzgados de garantía y a los jueces de los tribunales orales en lo penal;
DECIMOCUARTO.- Que la frase “los sujetos obligados bajo su dependencia”, contenida en el inciso primero del artículo 9* del proyecto de ley, es constitucional en el entendido que engloba a los funcionarios de la Administración del Estado, sin exclusión de los Ministros de Estado;
DECIMOQUINTO. - Que la expresión “destitución”, a que se refiere el inciso segundo del artículo 11 del proyecto de ley, es constitucional en el entendido que, respecto del Presidente de la República, no opera según lo establecido en la ley, sino que tiene lugar de conformidad al estatuto constitucional, esto es, por las causales y de conformidad al procedimiento que al efecto establece la Carta Política en sus artículos 52, N* 2”%, y 53, N* 1”%, cuales norman la acusación constitucional al que puede ser sometida la citada autoridad;
DECIMOSEXTO.- Que el inciso cuarto del artículo 11 del proyecto, referido a la extinción de la responsabilidad por infracción de las obligaciones del Título II del proyecto de ley -sobre la declaración de interés y patrimonio-, és constitucional en el entendido que la aludida extinción opera dentro de seis meses, respecto del Presidente de la República, y dentro de tres meses, respecto de sus Ministros de Estado;
DECIMOSEPTIMO.- 7due la frase “Respecto de la resolución que falle este asunto no procederán recursos ulteriores”, contenida en el inciso segundo del artículo .. 13 del proyecto de ley, es constitucional en el entendido que “dicha limitación legal lo es sin perjuicio de la procedencia de las demás acciones y vías de impugnación que tienen su fuente en la Carta thdaméntal", tal como lo ha señalado esta 4Magistratura en reiteradas oportunidades (por ejemplo, en sentencias roles N”s 1509 y 2036, entre otras);
DECIMOCTAVO.- Que el inciso cuarto del artículo 20 del proyecto de ley es constitucional en el entendido que la reclamación a que alude no sélo puede interponerse respecto de la sanción de multa que se le aplique a un miembro del Consejo del Banco Central, sino que también procede respecto de otras sanciones, incluyendo la de destitución;
VII. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ INCONSTITUCIONALES
DECIMONOVENO.- Que esta Magistratura, declarará inconstitucional la oración contenida en el inciso tercero del artículo 17 del proyecto de ley, cual previene que “Si el que incumple o comete las infracciones referidas precedentemente fuera el Fiscal Nacional, se estará a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N” 19.640”;
VIGÉSIMO.- Que la aludida inconstitucionalidad se presenta, ldesde el momento que el precepto legal propuesto O>rpretende establecer un procedimiento de destitución diferente al estatuto constitucional pertinente de remoción de la referida autoridad, consagrado en el artículo 89 de la Constitución Política, que dispone que el Fiscal Nacional sólo podrá ser removido “por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros (...)”;
VIGESIMOPRIMERO.- Que esta Magistratura declarará inconstitucional el inciso cuarto del artículo 21 del proyecto de ley, el que dispone que “Respecto del Contralor General de la República, será la Cámara de Diputados la encargada de verificar el debido cumplimiento de las disposiciones de este título. El procedimiento podrá iniciarse de oficio por denuncia fundada de cualquier interesado ante la Secretaría de la Cámara, que 1a tramitará de conformidad con el procedimiento que al efecto deberá determinar dicha corporación”;
VIGESIMOSEGUNDO. - Que la inconstitucionalidad señalada en el considerando precedente deriva del hecho que el Contralor General de la República es una autoridad constitucional autónoma cuya destitución sólo procede según lo prevenido por el estatuto constitucional aplicable en la especie, esto es, por las causales y de conformidad al procedimiento que al efecto establece la Carta Política en sus artículos 52, N* 2%, y 53, N* 1, que regulan la acusación constitucional a la que puede ser sometida la aludida autoridad;
VIII. NORMAS SOBRE LAS CUALES ESTE TRIBUNAL NO SE PRONUNCIARÁ.
VIGESIMOTERCERO.- Que las demás disposiciones del proyecto de ley, a saber, la frase contenida en el artículo 4%, N* 7, que señala “y de las sociedades en que el Estado tenga participación”; el N” 8 del artículo 4% y el inciso tercero del artículo 13 no reguian materias propias de ley orgánica constitucional a que se refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 8”% de la ley Fundamental, sino que de ley común, por lo que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento alguno;
VIGESIMOCUARTO.- JQue, teniendo en consideración la jurisprudencia asentada por este órgano ijurisdiccional, en orden a que el control preventivo de un proyecto de ley no se limita a las disposiciones sometidas a examen por el Parlamento, sino que se extiende. eventualmente a otras disposiciones que, en opinión de la mayoría de esta Magistratura, revistan el carácter de ley orgánica constitucional, se votó la jerarquía normativa de los artículos primero y segundo transitorios del proyecto, resolviéndose que éstos no regulan una materia propia de ley orgánica constitucional;
VIGÉSIMOQUINTO. - Que la decisión de calificar como propia de ley común la frase contenida en el artículo 4”, N* 7, que señala “y de las sociedades en que el Estado tenga participación” y el N* 8 del mismo artículo, en atención a haberse producido empate de votos, fue adoptada con el voto dirimente del Presidente del Tribunal Constitucional, sobre la base de las siguientes
fundamentaciones;
VIGÉSIMOSEXTO.- Que la frase “y de las sociedades en que el Estado tenga participación” contenida en el N* 7 del artículo 4% del proyecto de ley, no regula una materia propia de ley orgánica constitucional, toda vez que norma una materia de ley de quórum calificado, según lo dispuesto en el artículo 19, N” 21%, inciso segundo, de la Constitución Política;
VIGÉSIMOSEPTIMO. - Que el N* 8 del artículo 4% del proyecto de ley no regula una materiía propia de ley orgánica constitucional, en atención a lo siguiente.
El ámbito de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 8% en materia de declaración de intereses y patrimonio, es restrictivo. La Constitución nombra algunas autoridades que deben hacer dichas declaraciones (Presidente, Ministros de Estado, diputados y jsenadores). Y le encarga a la ley orgánica constitucional señalar “las demás autoridades Y funcionarios”.
bentro de la expresión “autoridades”, caben quienes ejercen mando dentro de la estructura jerárquica del Estado. Los funcionarios, en cambio, 'son aquellos que ocupan un cargo que es público, sin tener dicha potestad propia de la jerarquía.
El precepto obliga a hacer declaración de patrimonio e intereses a dos tipos de sujetos. De un lado, los presidentes y directores de corporaciones y fundaciones que prestan servicios o tengan contratos vigentes con la Dirección aAdministrativa de la Presidencia de la República. Del otro, a los directores y secretarios ejecutivos de corporaciones o fundaciones municipales o asociaciones de municipalidades.
Difícilmente dichas Oxpersonas pueden 4«enmarcarse dentro de la expresión “autoridades y funcionarios”. Por de pronto, de conformidad a la Ley Orgánica de Municipalidades, el personal que labora en las corporaciones y fundaciones, se rige por las normas laborales y previsionales del sector privado (artículo 134 y 147). Enseguida, las corporaciones y fundaciones se constituyen y rigen por las normas del Código Civil y las asociaciones de municipalidades tienen xversonalidad jurídica de derecho privado, no obstante que la ley regula algunos aspectos de su funcionamiento. Además, para que las corporaciones Y fundaciones fueran fiscalizables por la Contraloría General de la República, la ley tuvo que señalarlo (artículo 136, ley Orgánica Constitucional de Municipalidades). Lo mismo, la ley tuvo que señalar que se les aplicaba a las asociaciones de municipalidades dicho control (artículo 150) y el principio de publicidad de la función pública (artículo 149).
El hecho que no se enmarque dentro del ámbito de la ley orgánica del artículo 8% de la Constitución, no significa que el legislador no pueda establecer una obligación de esta naturaleza. Pero eso lo hace el legislador simple, no el orgánico constitucional;
IX. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA.
VIGESIMOCTAVO.- Que consta en autos que, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental;
X. CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD.
VIGESIMONOVENO.- Que de conformidad al mérito de autos, consta que no se suscitó cuestión de constitucionalidad durante el debate del proyecto de ley sometido a control;
XI. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.
TRIGÉSIMO. - Que consta que las normas del proyecto de ley fueron aprobadas en ambas cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, N? 19, e inciso segundo, y demás disposiciones citadas de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 al 51 de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE RESUELVE:
1. Que son propios de ley orgánica constitucional y constitucionales los artículos 1%; 2%; 3%; 4%, N“”s 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, salvo la frase que señala “y de las sociedades en que el Estado tenga participación”, 9, 10, 11 y 127 5%; 6% 7%; 8%; 9% 10; 11; 12; 13, salvo su inciso tercero; 14; 15; 16; 17, salvo la .oración contenida en su inciso tercero “Si el que incumple o comete las infracciones referidas precedentemente fuera el fFiscal JNacional, se estará a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N* 19.640”; 18; 19; 20; 21, salvo su . inciso cuarto; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 28; 29; 30; 31;
327 33; 34; 35; 36; 37; 38; 39; 40; 41; 42; 43; 44; 45;
46; 47; 48; 49; 50; 51; 52; 53; 54; 55; 567 57; 58 y 59 del proyecto de ley sometido a control.
2. Que son propias de ley orgánica constitucional y constitucionales las expresiones “fiscales” y “los jueces con competencia en lo penal”, contenidas en el artículo 7”, inciso cuarto, del proyecto de ley, en el entendido señalado en el considerando decimotercero de esta sentencia; la frase “los sujetos obligados bajo su dependencia”, contenida en el inciso primero del artículo 9% del proyecto de ley, en el entendido señalado en el considerando decimocuarto de esta sentencia; la expresión “destitución”, contenida en el inciso segundo del artículo 11 del proyecto de ley, en el entendido señalado en el considerando decimoquinto de esta sentencia; el inciso cuarto del artículo 11 del proyecto de ley, referido a la extinción de la responsabilidad por infracción de las obligaciones del Título 1I ldel proyecto, en el entendido señalado en el considerando decimosexto de esta sentencia; la frase'“Respecto de la resolución que falle este asunto no procederán recursos ulteriores”, contenida en el inciso segundo del artículo 13 del proyecto de ley, en el entendido señalado en el considerando decimoséptimo de esta sentencia, y el inciso cuarto del artículo 20 del proyecto de ley, en el entendido señalado en el considerando decimoctavo de esta sentencia.
3. Que son propios de ley orgánica constitucional e inconstitucionales la oración “Si el que incumple o comete las infracciones referidas precedentemente fuera el Fiscal Nacional, se estará a lo dispuesto en eí artículo 59 de la Ley N* 19.640”, contenida en el inciso tercero del artículo 17, y el inciso cuarto del artículo 21 del proyecto de ley sometido a control.
4. Que no se emitirá pronunciamiento, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, respecto de la frase “y de las sociedades en que el Estado tenga participación”, contenida en el N* 7 del artículo 4%; del N” 8% del artículo 4%; del inciso tercero del artículo 13 y de los artículos primero y segundo transitorios del proyecto de ley sometido a control.
El carácter de no orgánico constitucional de la frase contenida en el artículo 4%, N* 7, que señala “y de las sociedades en que el Estado tenga participación”,
fue decidido, por haberse producido empate de votos y de acuerdo a lo dispuesto en la letra g) del artículo 8% de la Ley N” 17.997, con el voto dirimente del Presidente
del rTribunal JConstitucional, Ministro *señor Carlos
Carmona Santander, y concurrieron a tal decisión y a sus fundamentos, los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Gonzalo García Pino, Juan José Romero Guzmán y Nelson Pozo Silva.
El carácter de no orgánico constitucional del N* 8
del artículo 4%, fue decidido, por haberse producido empate de votos y de acuerdo a lo dispuesto en la letra g) del artículo 8% de la Ley N* 17.997, con el voto dirimente del Presidente del Tribunal Constitucional, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y concurrieron a
tal decisión y a sus fundamentos, los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, dJuan
José Romero Guzmán y Nelson Pozo Silva.
Prevenciones
Acordada la calificación de ley ,“ orgánica constitucional del iínciso tercero del artículo 7”, con la
siguiente prevención de los Ministros Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva:
1. Que la normativa que establece el artículo 7”, regula todas aquellas actividades y bienes que deben ser incluidas en la declaración de intereses y patrimonio.
Pero también establece la obligación de incorporar ciertos datos adicionales;
2. Que, por de pronto, el inciso segundo obliga que la declaración deba incluir “el nombre completo del declarante y de su cónyuge o conviviente civil”.
Enseguida, respecto de ciertos sujetos, debe incluirse también el mnombre completo de sus parientes por consanguinidad en toda la línea recta que se encuentren vivos y en el segundo grado, tanto en la línea colateral, como por afinidad”;
3. Que no se trata de una obligación para los parientes del declarante de hacer una declaración de intereses y de patrimonio. Es sólo una obligación de registrar en la declaración a esos párientes. Dicha individualización es sólo del “nombre completo”, sin que
establezca deberes adicionales como el RUT, el domicilio, la profesión, etc.;
4. Que el legislador al momento de regular la declaración de intereses y de patrimonio tiene un ámbito de libre configuración, pues la Constitución se concentra en dos materias. De un lado, quiénes deben hacerla; y, del otro, el que sean públicas. En todos los demás (el
contenido de la declaración, el procedimiento para confeccionarla, las actividades y bienes que comprende, las sanciones), es algo que la Constitución deja entregado al legislador no orgánico;
5. Que en ese sentido, el i1legislador >Ttuede establecer la obligación de hacer esta mención especial.
No se trata de una información confidencial, pues es
pública, ni de libre apreciación, pues las relaciones de familia son oficiales;
6. Que tampoco se trata de una carga desproporcionada, porque no se obliga a realizar una investigación especialmente compleja, ni entrar en detalles.
Acordada la calificación como ley orgánica constitucional del artículo 13, con la prevención de los Ministros Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y
Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por señalar lo siguiente:
1. Que conforme lo establece el artículo 77 de la Constitución, la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribución de los tribunales, solamente puede modificarse oyendo previamente a la Corte Suprema, de conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva;
Dicha ley es la ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional (ley N” 19.918). Esta regula una doble oportunidad de consulta. De un lado, respecto del proyecto que inicia su tramitación. Del otro, si con posterioridad el proyecto sufrió modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por la Corte
Suprema;
2. Que esta Magistratura, en su jurisprudencia ha
establecido que la omisión de la consulta genera un vicio de forma (STC 191, 284, 1316, 1651, 2191), en razón que se ha omitido un trámite que la Constitución considera esencial respecto de 1las j1eyes relativas a la organización y atribuciones de los tribunales;
3. Que, sin embargo, la consulta respecto del proyecto que ha sufrido modificaciones sustanciales no
está regulado en la Constitución, sino que en la ley orgánica. Por lo mismo, una infracción en esta materia no es un vicio de constitucionalidad.
Acordada la calificación como 1ey orgánica constitucional del inciso tercero del artículo 18, con la prevención de los Ministros Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Nelson FPozo Silva, quienes estuvieron por señalar lo siguiente:
1. Que conforme lo establece el artículo 77 de la Constitución, la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribución de los tribunales, solamente puede modificarse oyendo previamente a la Corte Suprema, de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.
Dicha ley es la ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional (ley N* 19.918). Esta regula una doble oportunidad de consulta. De un lado, respecto del proyecto que inicia su tramitación. Del otro, si con posterioridad el proyecto sufrió modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por la Corte Suprema;
2. Que esta Magistratura, en su jurisprudencia ha establecido que la omisión de la consulta genera un vicio de forma (STC 191, 284, 1316, 1651, 2191), en razón que se ha omitido un trámite que la Constitución considera esencial respecto de las leyes relativas a la organización y atribuciones de los tribunales;
3. Que, sin embargo, la consulta respecto del proyecto que ha sufrido modificaciones sustanciales no está regulado en la Constitución, sino que en la ley orgánica. Por lo mismo, una infracción en esta materia no es un vicio de constitucionalidad.
Se previene que los Ministros señora Marisol Peña Torres y señor Gonzalo García Pino, fueron del parecer que sólo es inconstitucional la frase “que la tramitará de conformidad con el procedimiento que al efecto deberá determinar dicha Corporación”, contenida en el ¿inciso cuarto del artículo 21 del proyecto de ley. Lo anterior, en atención a que se vulnera el principio del debido proceso legal, consagrado en el artículo 19, N* 3%, de la Constitución Política, en cuanto le “corresponderá al legislador establecer Rsiempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.
Previamente, estimamos perfectamente válido el control de la Cámara de Diputados respecto del Contralor General de la República, sostenido en una interpretación sistemática basada en los artículos 53, mumeral 2* y 99 de la Constitución, confirmando la inexistencia de autoridades al margen de algún proceso de control.
Asimismo, reconocemos la potestad reglamentaria de las Cámaras para dotarse de la nomativa propia con fundamento constitucional en los artículos 55 y 56 de la Constitución. Sin embargo, en sus efectos hacia terceros Y en materias que importa la verificación del cumplimiento de la ley, no puede sino - exigirse procedimientos determinados. La derivación de la decisión a una norma reglamentaria puede constituir un procedimiento ad nominen que son aquellos que justamente carecen de las condiciones de racionalidad y justicia que la Constitución ordena.
Los Ministros Srs. Iván Aróstica Maldonado, Domingo Hernández Emparanza, María Luisa Brahm Barril, Cristián Letelier aAguilar, y dJosé Ignacio Vásquez Márquez, concurren a lo expresado en el considerando 15% de la sentencia que antecedente, en orden a que la destitución a que se refiere el artículo 11 del Proyecto de ley examinado, respecto al Presidente de la República, sólo podría hacerse efectiva a través del procedimiento de acusación constitucional previsto en los artículos 52, N* 2, y 53, N* 1, de la Carta fundamental.
Sin embargo, cumplen con prevenir que, acorde con la práctica y la jurisprudencia invariables en la materia,
el aludido mecanismo de responsabilidad ante el Congreso Nacional es el único que corresponde aplicar a las demás autoridades pasibles de dicha acusación constitucional,
al encontrarse excluidos -por eso- de los procedimientos estatutarios ordinarios sobre responsabilidad disciplinaria. Por consiguiente, en el parecer de los infrascritos, la infracción que prevé el artículo 11 del
Proyecto en revisión, sólo puede sancionarse a través de dicho trámite constitucional en el caso de ser cometida por quienes menciona el artículo 52, N* 2, de la Carta
Fundamental.
El Ministro señor Cristián Letelier Aguilar, en relación con el artículo 7”, letra h), incisos tercero y
cuarto, del proyecto de ley en estudio, hace presente las
siguientes consideraciones:
a) En relación con el inciso tercero, letra h),
artículo 7%, que establece el deber de incluir en la
declaración de intereses y patrimonio, por parte de las
autoridades sefñaladas en el artículo 4%, numerales 1 a 4,
el nombre completo de sus parientes por consanguineidad
en toda la línea recta, que se encuentren vivos y, en el
segundo grado tanto en la línea colateral como por
afinidad:
1% Que, el artículo 19, N%4, de la Constitución Política de la República garantiza a toda persona, entre
las cuales se encuentran dichas autoridades, el respeto y
protección a la vida privada, la cual comprende el
derecho a la intimidad, que como ha señalado esta Magistratura “se funda en la necesidad de garantizar un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario para mantener una mínima calidad de vida humana, que no puede ceder ante la prevalencia de otros derechos, como el derecho a la información, tratándose de hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables” ( STC 1990, C.32);
2% Que, el deber por parte de las autoridades, que establece el inciso tercero, de consignar en la declaración de intereses y patrimonio, el nombre completo de los parientes especificados en el proyecto de ley constituye una infracción a la protección de la vida privada, que establece la ley fundamental, pues será de conocimiento público un aspecto sustancial de la vida familiar, particularmente, en relación con la seguridad física y psíquica que puede afectar especialmente a descendencia menor de edad de una autoridad; en este sentido, si el legislador quiere poner en evidencia la existencia de determinados parientes para evitar conflicto de intereses, el Servicio de Registro Civil tiene la información conveniente y necesaria para evitar el propósito que el legislador tuvo en vista para consagrar dicha obligación;
3% Que, en la ponderación, que todo intérprete de la Constitución debe hacer entre bienes +jurídicos de distinta entidad, en este caso, ciertamente la vida privada de la autoridad, como de toda persona, debe prevalecer por sobre el interés público, especialmente cuando del conocimiento de la información se puede provocar daños irreparables en el núcleo familiar de la autoridad respectiva, con las consecuencias que ello puede conllevar;
4% Que, la probidad como bien jurídico de nuestro ordenamiento constitucional, no puede lesionar otros bienes jurídicos igualmente esenciales para toda persona.
La vida privada de las autoridades, es un asunto de la
mayor relevancia, que en los tiempos actuales se encuentra más reducida atendida las exigencias de transparencia y conocimiento, que la ciudadanía demanda de ellas, pero ello no significa que llegue a tal grado
que lesione a terceras personas, como son los parientes
de esa autoridad, pues ellos, no +tienen ninguna injerencia ni responsabilidad de, que su ¡pariente consanguíneo o a fin desempeñe un alto cargo público, baste para lo cual aparezca su nombre completo en un sitio electrónico de la institución respectiva, con la cual no tiene relación alguna;
b) En relación con el inciso cuarto, segunda
parte, letra h), artículo 7%, que liberade la obligación de publicar en el sitio electrónico de la institución respectiva, los datos de los parientes indicados en el inciso tercero de la misma disposición, a los fiscales, y
jueces con competencia en lo penal.
1%* Que, debe considerarse que existen otros jueceá
que también tienen competencias en asuntos penales, los
que debieron incluirse en el proyecto de ley; ellos son los Ministros de Corte Suprema, que conocen de causas de esa naturaleza por vía de distintos recursos procesales, los Ministros de las distintas Cortes de Apelaciones, que también fallan materias en el orden penal, los jueces de
familia, en relación con la ley de responsabilidad
adolescente, que entrega el conocimiento de determinados
asuntos penales a esa jurisdióción;
2% Que, conforme a lo expuesto el proyecto de ley
en estudio omite el incluir a jueces, a quien también les
corresponde conocer y juzgar procesos criminales, los cuales se pretirieron por razones ignotas, lo que originaría una diferencia arbitraria, por lo que la expresión “jueces con competencia en lo penal” debe entenderse comprende a los magistrados citados precedentemente.
Disidencias
Acordada la calificación como ley orgánica constitucional de los artículos 1%*, 2% y 3”, con el voto en contra de los Ministros Carlos Carmona Santander, Gonzalo García fPino, Juan José Romero Guzmán y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por considerar que la normativa no cabía en esa categoría.
1. Que los artículos 1%, 2% y 3% del proyecto examinado regulan el principio de probidad, como ámbito de aplicación de la ley; ;
2. Que, históricamente, la regulación de este
principio estuvo enmarcado, para los órganos de la Administración del Estado en el artículo 38 de la Constitución. Dicho precepto establece que una ley orgánica constitucional determinará “los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse”.
lLa Ley N” 19.653, del año 1999, elevó al principio de probidad de una regulación de ley común (Estatuto Administrativo), a la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (artículo 52 y siguientes);
3. Que, sin embargo, producto de las reformas
constitucionales del 2005, el principio de probidad se desplazó del artículo 38 al artículo 8%. En su inciso primero se estableció que “el ejercicio de las funciones públicas Oobliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”. Dicho precepto no estableció que su regulación fuera propia de ley orgánica constitucional.
Por lo mismo, no puede considerarse como propia de ley orgánica constitucional el ámbito de la ley que se analiza, que regula elementos generales de la probidad;
4. Que el ámbito de ley orgánica constitucional que establece el artículo 8% de la Constitución, tiene que ver con dos materias específicas vinculadas a la probidad. Por una parte, quiénes deben declarar sus intereses y patrimonio en forma pública, adicionalmente a los que la propia Constitución individualiza (Presidente de la República, dMinistros de Estado, diputados y senadores). Por la otra, en qué casos y en qué condiciones opera el fideicomiso ciego;
5. Que, en mérito de lo anterior, no consideramos
que estas materias que abordan los artículos 1%, 2% y 3* deban ser propias de ley orgánica constitucional. Más todavía si no se innova ni modifica sustancialmente su actual regulación. Además de tratarse de normas relativas al ámbito de aplicación de la ley.
Acordada la calificación como ley orgánica constitucional del artículo 4%, N* 7, con el voto en contra de los Ministros Carlos Carmona Santander, Gonzalo
García Pino y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por
considerar que la normativa no cabía en esa categoría.
1. Que el artículo 4% regula las personas obligadas
a declarar intereses y patrimonio. El artículo 8*, inciso segundo, respecto de quién debe hacer la declaración, hace una separación. Por una parte, lista ciertas altas autoridades que deben hacerlo: el Presidente de la
República, los Ministros de Estado y los diputados y
senadores. Por la otra, encomienda a una ley orgánica
señalar “las demás autoridades y funcionarios” que deben hacer dichas declaraciones;
2. Que la mnorma establece como propio de ley orgánica 1listar “autoridades y funcionarios”. Por ejemplo, el proyecto de ley establece que deben hacer esta declaración los consejeros del Consejo de Defensa del Estado, los gobernadores, los jefes de servicio, los embajadores, los alcaldes, concejales y consejeros regionales, etc.;
3. Que el N” 7 no se refiere ni a autoridades ni a funcionarios. Se refiere a directorios de empresas públicas creadas por ley, de sociedades en que el Estado tenga participación y de directores o personas (gerentes)
de empresas en que el Estado o sus organismos fueran
titulares de acciones de una sociedad anónima que les permita nombrar uno ¿o más directores o empresas organizadas -como sociedades anónimas, que permiten al
Estado o sus organismos nombrar mayoritariamente directores;
4. Que dichos gerentes o directores no pueden enmarcarse dentro de la expresión “autoridades y funcionarios” que utiliza el artículo 8”. Esta se aplica más bien a órganos de la Administración que no sean empresas públicas;
5. Que, sobre todo, porque la actividad empresarial del Estado se encuentra regulada en el artículo 19 N* 21
de la Constitución. Ahí se establece que dicha actividad se somete a la legislación común, salvo que una norma de quóéórum calificado, establezca una excepción a dicha regulación.
Por lo mismo, la regulación de esta empresa no es
orgánica constitucional, sino de quórum calificado;
— o ; — — 6. Que, por tanto, la regulación de esta declaración de interés y patrimonio para este tipo de directores y gerentes, no puede ser orgánica constitucional.
Acordada la calificación del artículo 9” del proyecto de ley sometido a examen, con el voto en contra de los Ministros Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por considerar que se trata de una norma materia de ley simple:
1. Que el artículo 9% establece el deber de verificar que la declaración de los sujetos obligados se haga oportunamente, tanto respecto de su formulación inicial como de sus actualizaciones. Este deber lo hace recaer el artículo en el jefe superior del servicio y con ello no se innova respecto de la obligación de supervisión que impone a autoridades y jefaturas el artículo 10 de la Ley N* 18.575, sobre Bases Generales de Administración del Estado. Así lo ha entendido esta Magistratura al señalar que “La norma orgánica constitucional debe innovar; de ahí que la disposición que reitera una - obligación ya establecida por el legislador es una simple adecuación a lo ya dispuesto, por lo que constituye una consecuencia jurídica y no un complemento indispensable y, por consiguiente, no tiene la naturaleza de orgánica constitucional.” (STC 2824 c.
7);
2. Que, por otra parte, la obligación contenida en el inciso segundo del mismo artículo en examen, relativa a la obligación de remitir las declaraciones de intereses Y patrimonio a la Contraloría General de la República, es materia de ley simple por cuanto “No son propias de ley orgánica constitucional de la Contraloría General de la República, aquéllas que se refieren a cuestiones meramente procedimentales, no inciden en sus funciones ni atribuciones, ni confieren nuevas potestades.” (STC 2672 C. 9)7
3.- Que, en consecuencia, lo que entrega el artículo 8% constitucional al ámbito de la ley orgánica, es defínir quiénes deben hacer la declaración de intereses y patrimonio. Pero el contenido, la oportunidad, la fiscalización, etc., no es propio de dicha ley. Eso se lo entrega la Constitución al legislador común.
Acordado el entendido del artículo 13, con el voto en contra de los Ministros Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por no considerarlo así por las siguientes razones:
1.- Que el entendido indica que “dicha limitación legal lo es sin perjuicio de la procedencia de las demás acciones y vías de impugnación que tienensu fuente en la Carta Fundamental”, referida a la improcedencia de recursos ulteriores a la reclamación resuelta por la
Corte de Apelaciones respectiva;
2.- Que la determinación de los recursos procesales, sus requisitos, así como su ausencia, constituyen una materia de procedimiento que es materia de ley común y no de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política. Asimismo, tal distinción es reforzada por el
inciso final del mismo artículo. En éste se hace una distinción entre las reglas orgánicas para la organización y atribuciones de los tribunales respecto de las reglas procesales que regulan el enjuiciamiento. En tal sentido, la mnorma dispone que “la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento (..)”. En tal sentido, la determinación sobre el sistema recursivo al interior de un procedimiento es una materia que el constituyente ha reservado a la ley común y no la califica de ley orgánica constitucional. Hay que hacer hincapié en que esta norma constitucional se incorporó a la Constitución mediante la ley de reforma constitucional N* 20.245, de 10 de enero de 2008, estableciendo una regla más precisa y restrictiva de delimitación entre estas materias;
3.—- Que resulta claro que todos los pronunciamientos del Tribunal Constitucional relativos a competencias o jurisdicción se refieren a mnuevas materias que deba “conocer” el Poder Judicial Y que exigen el pronunciamiento previo de la Corte Suprema. Por lo mismo, materias como otorgamiento de competencia a un Ministro de Corte de Apelaciones (STC 398), nuevas atribuciones al juez de letras en lo civil (STC 701), a los juzgados de policía local (STC 335), creación y atribuciones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (STC 1377) o reclamaciones contra la administración (STC 76, 268, 294, 466, etc.) o nuevas competencias de los tribunales arbitrales (STC 360), son todas ellas respecto de atribuciones que 'se crean y no sobre materias que excluyen;
4.- Que esta determinación sobre el modo en que el legislador Adetermina la - ausencia de determinados recursos, es una materia cuya constitucionalidad podría examinarse a la luz de las reglas del debido proceso establecidas en el artículo 19, numeral 3%, de la Carta Fundamental. Sin embargo, no puede alterarse la naturaleza competencial del control preventivo de constitucionalidad, so pretexto de entrar al análisis de una norma de enjuiciamiento o de procedimiento. Para ello hay otros recursos que el ordenamiento constitucional establece para verificar n eventual examen de constitucionalidad;
5.- Que, en la misma materia, la propia Corte Suprema en su Informe estimó preferible que estas reclamaciones sean conocidas “en cuenta”, teniendo un alcance de menor garantía que la recogida por el legisiador. Por tanto, siendo la Corte Suprema los primeros en estimar el mérito de la decisión, el legislador decidió incrementar la función de garantía del debido proceso;
6.— Que, finalmente, no se estima necesario entendido alguno porque debilita el sentido constitucional de la interpretación si siempre hay que agregar una dimensión tan redundante como innecesaria, esto es, recordar que la Constitución rige.
Acordada la calificación como - ley orgánica constitucional de los incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 15, con el voto en contra de los Ministros Carlos Carmona Santander, Marisol Peña Torres, Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por considerar que la normativa no cabía en esa categoría.
1. Que el artículo 15 regula el procedimiento destinado a sancionar la infracción a la declaración de intereses y patrimonio que se produzca en el Congreso Nacional;
2. Que no consideramos que dicho procedimiento sea propio de ley orgánica constitucional, pues el artículo 8% de la Constitución sólo encarga a dicha ley definir quiénes deben hacer la declaración, pero no se refiere al procedimiento por infracción a dichas declaraciones. Eso se debe abordar por la legislación común;
3. La tipificación de una infracción administrativa contenida en los incisos segundo y quinto es un asunto propio de ley simple, a menos que incida en materias de ley orgánica constitucional, lo que no ocurre en el caso bajo control (STC Rol N* 2781, c. 53).
Acordada la calificación como ley orgánica constitucional del inciso segundo del artículo 16, con el voto en contra de los Ministros Carlos Carmona Santander, Marisol Peña Torres, Gonzalo García Pino Y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por considerar que la normativa no cabía en esa categoría:
1. Que el artículo 16 reguia el procedimiento destinado a sancionar la infracción a la declaración de intereses y patrimonio que se produzca por hlas autoridades y funcionarios del Poder Judicial;
2. Que no consideramos que dicho procedimiento sea .propio de ley orgánica constitucional, pues el artículo 8% de la Constitución sólo encarga a dicha ley definir quiénes deben hacer la declaración, pero no se refiere al procedimiento por infracción a dichas declaraciones. Eso se debe abordar por la legislación común;
3. Que de igual forma, y por las mismas razones Ya anotadas, la tipificación de infracciones administrativas contenida en la mnorma en control es mMateria de legislación común.
Acordada la calificación como ley orgánica constitucional del inciso final del artículo 17, con el voto en contra de los Ministros Carlos Carmona Santander, Ministra Marisol Peña Torres, y Ministros Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por considerar que la normativa no cabía en esa categoría.
1. Que el artículo 17 inciso final regula la reclamación contra la resolución que aplica una sanción por infracciones a los deberes que las autoridades y funcionarios del Ministerio Público incurran respecto de la declaración de intereses y de patrimonio, estableciendo un recurso de reposición;
2. Que no consideramos que dicho procedimiento séa propio de ley orgánica constitucional, pues el artículo 8% de la Constitución sólo encarga a dicha ley definir quiénes deben hacer la declaración, pero no se refiere al procedimiento por infracción a dichas declaraciones. Eso se debe abordar por la legislación común.
Acordada la calificación del artículo 18, incisos segundo, tercero y cuarto del proyecto de ley sometido a examen, con el voto en contra de los Ministros Carlos Carmona Santander, Marisol Peña Torres, Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por considerar que la norma es materia de ley simple:
1. Que el inciso segundo tipifica una infracción administrativa, materia que como se ha dicho escapa a aquellas expresamente indicadas por la Constitución en su artículo 8”%;
2. Que el inciso tercero del precepto en análisis trata de materias de procedimiento las que, conforme con la jurisprudencia de esta Magistratura, no son objeto de ley orgánica constitucional. En este sentido, se ha indicado que “Las normas que se refieren al procedimiento que han de seguir los jueces en el ejercicio de su competencia no son propias de una ley orgánica constitucional, sino de ley común. Estas mnormas se denominan “decisoria litis” y son aquellas que señalan las directrices, pautas o facultades conforme a las cuales el juez debe resolver la causa sometida a su decisión una vez fijada su competencia. (STC 271 ce. 10, 15 y 16). (En el mismo sentido, STC 318, c. 7, STC 378, e. 24, STC 1001, c. 9);
3. Que el inciso cuarto de la norma bajo control regula la reclamación, mediante recurso de reposición, de la resolución que sancione las infracciones a la obligación de declaración de intereses y patrimonio, materia ajena a aquellas que el artículo 8% de la Constitución encomienda a una ley orgánica constitucional referidas a quiénes deben hacer la declaración.
Acordada la calificación como ley orgánica constitucional de 1los ¿incisos tercero y cuarto del artículo 19, con el voto en contra del Ministro Carlos Carmona Santander, Ministra Marisol TPeña Torres, y Ministros Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por considerar que la normativa no cabía en esa categoría.
1. Que el artículo 19, incisos tercero yY cuarto, regula el procedimiento destinado a sancionar la infracción a la declaración de intereses y patrimonio que se produzca por las autoridades y funcionarios del Tribunal Calificador de Elecciones, de los Tribunales Electorales Regionales y del Tribunal Constitucional;
2. Que no consideramos que dicho procedimiento sea propio de ley orgánica constitucional, pues el artículo 8” de la Constitución sólo encarga a dicha ley definir quiénes deben hacer la declaración, pero no se refiere al procedimiento por infracción a dichas declaraciones. Eso se debe abordar por la legislación común.
Acordada la calificación como ley orgánica constitucional del inciso tercero del artículo 20, con el voto en contra del Ministro Carlos Carmona Santander, Ministra Marisol Peña Torres, y Ministros Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por considerar que la normativa no cabía en esa categoría.
1. Que el artículo 20, inciso tercero, reguia el procedimiento destinado a sancionar la infracción a la declaración de intereses y patrimonio que se produzca por los consejeros del Banco Central;
2. Que no consideramos que dicho procedimiento sea propio de ley orgánica constitucional, pues el artículo 8% de la Constitución sólo encarga a dicha ley definir quiénes deben hacer la declaración, pero no se refiere al procedimiento por infracción a dichas declaraciones. Eso se debe abordar por la legislación común.
Acordada la calificación del artículo 20, inciso cuarto, del proyecto de ley sometido a examen, con el (¿_¿w voto en contra de los Ministros Carlos Carmona Santander, SECRES Gonzalo García Pino y Nelson Pozo 'Silva, quienes estuvieron por considerar que la norma es materia de ley simple, en tanto se remite al establecimiento de un recurso de reclamación de la multa conforme al procedimiento ya establecido en el artículo 69 de la Ley 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, no innovando respecto a esta última materia. Además, y como se ha dicho más arriba, el mandato constitucional del artículo 8% sólo se remite a quién debe hacer la declaración de intereses y patrimonio.
Acordada la calificación como ley orgánica constitucional del inciso tercero del artículo 21, con el voto en contra de los Ministros Carlos Carmona Santander, Marisol Peña Torres, Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por considerar que la normativa no cabía en esa categoría.
1. Que el artículo 21, inciso tercero, regula el procedimiento destinado a sancionar la infracción a la declaración de intereses y patrimonio que se produzca por autoridades y funcionarios de la Contraloría General de la República;
2. Que no consideramos que dicho procedimiento sea propio de ley orgánica constitucional, pues el artículo 8% de la Constitución sólo encarga a dicha ley definir quiénes deben hacer la declaración, pero no se refiere al procedimiento por infracción a dichas declaraciones. Eso se debe abordar por la legislación común.
Acordada la declaración de inconstitucionalidad del artículo 21, inciso final, con el voto en contra de los Ministros Carlos Carmona Santander, Juan dJosé Romero Guzmán y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por considerar que la mnorma se ajusta plenamente a la Constitución por las siguientes razones.
l. Que tratándose de la declaración de intereses y de patrimonio de las autoridades Y funcionarios de la Contraloría General de la República, el artículo 21 del proyecto en análisis, establece que están sujetas a esta obligación el Contralor, el Subcontralor, los contralores regionales y quienes se desempeñan hasta el tercer nivel jerárquico en la contraloría;
2. Que el proyecto establece sanciones en el caso que no se realice la decilaración dentro del plazo dispuesto para ello o se efectúe de manera incompleta o inexacta. Dicha sanción es una multa;
3. Que para hacer efectiva la sanción se establece un distingo. Por un lado, el Contralor General de la República la hace efectiva, previo procedimiento, respecto del Subcontralor, de los contralores regionales yY de quienes se desempeñen Ihasta el tercer mnivel jerárquico. Por la otra, respecto del Contralor, es la Cámara de Diputados la encargada de “verificar el debido cumplimiento de las disposiciones”;
4. Que, como se observa, la norma no establece que le corresponde a la Cámara, mediante el procedimiento que el artículo 21 del proyecto establece, aplicar la sanción. Sólo le toca verificar que se ha cumplido con la normativa;
5. Que la razón que sustenta lo anterior, es que no hay ninguna autoridad, dentro de la misma Contraloría que pueda hacer esa labor, porque el involucrado es el mismo Contralor. Por lo mismo, se encargó a un ente externo (la Cámara de Diputados) llevar a cabo esa tarea;
6. Que dicha intervención se justifica en atención a que es la misma Cámara de 1Diputados la que, por una parte, puede fiscalizar los actos del gobierno. De acuerdo al artículo 1% de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la Contraloría es un órgano de la Administración. Por la otra, la cCámara puede acusar constitucionalmente al Contralor General de la República, por notable abandono de deberes (artículo 52 N* 2, letra c);
7. Que ello no afecta la independencia de la mencionada autoridad. Desde luego, porque todas las autoridades deben someter su acción a la Constitución ya las normas dictadas conforme a ella (artículo 6%). Ello implica que alguien debe controlar dicha sujeción.
Enseguida, dado que la aplicación de las sanciones va escalando, desde la advertencia de incumplimiento, para luego pasar a la multa Y, eventualmente, a la destitución, la intervención de este organismo permite que el Contralor General de la República pueda realizar o rectificar la declaración incompleta o inexacta. En este sentido, la intervención de la Cámara de Piputados es una garantía para la máxima autoridad del organismo contralor;
8. Que, por otra parte, la verificación del debido cumplimiento de la obligación de realizar la declaración de intereses y patrimonio, de acuerdo al proyecto, está sujeta a un procedimiento que tiene dos componentes. De un lado, el procedimiento se regula directamente por la ley. A este respecto, el proyecto establece que puede iniciarse de oficio o por denuncia fundada de cualquier interesado ante la Secretaría de la Cámara. Del otro, el procedimiento se debe tramitar conforme al procedimiento que al efecto determine dicha corporación.
Es esta forma de fijar el procedimiento la que es objeto del otro reproche de inconstitucionalidad;
9. Que, sin embargo, no compartimos dicha declaración. Por de pronto, porque la mnorma tiene densidad sustantiva. Se establece quién debe declarar (el Contralor) y el elemento básico del procedimiento.
Enseguida, la facultad de la- Cámara de Diputados en este procedimiento no es para sancionar, sino sólo para verificar que se cumplieron las regulaciones.
Además, se trata de un procedimiento preliminar. En conformidad al inciso segundo del artículo 21, antes de imponer cualquier sanción se debe dar posibilidad de diez días hábiles para que quien omitió la declaración o la tenga incompleta, la corrija. Sólo después, se abre la posibilidad de una multa. Y sólo si el cumplimiento supera los cuatro meses hay falta grave a la probidad y hay una sanción mayor;
10. Que, entonces, el procedimiento que debe regular la cámara no es sancionatorio. Es un procedimiento para comprobar si la declaración se hizo en tiempo y forma o si fue incompleta o inexacta.
El procedimiento para hacer efectiva la sanción (multa y en algunos casos, destitución), no va a ser regulado en este procedimiento que debe establecer la corporación. Este se encuentra regulado en el estatuto respectivo que rige al Contralor;
11. Que, indudablemente, dicho procedimiento debe contemplar las garantías de un debido proceso, tal como lo establece la Constitución en el artículo 19, N* 3.
Ello implica derecho a presentar pruebas, recursos, defensa, etc.;
12. Que entregar la regulación de esto a un procedimiento que debe determinar la corporación, se justifica por lo siguiente. Desde luego, porque se trata de un órgano colegiado, compuesto de 120 miembros, que no es fácil que actúen conjuntamente. Enseguida, el procedimiento debe tener la flexibilidad suficiente para recoger la naturaleza del organismo encargado de la verificación. Finalmente, es el propio Congreso el que aprobó este procedimiento. Por lo mismo, está consciente de la complejidad de establecerlo por ley)
13. Que por todas estas razones, estos Ministros consideran que la norma no tiene vicio de constitucionalidad.
Acordada la calificación del artículo 22, del proyecto de ley sometido a examen, con el voto en contra de los Ministros Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por considerar que la norma es materia de ley simple, en atención a las siguientes consideraciones:
1. Que el artículo 22 establece que deben hacer declaraciones de patrimonio e intereses, los miembros de la directiva central de los partidos políticos;
2. Que, sin iembargo, el artículo 8% de la Constitución, cuando se refiere al ámbito propio de la ley orgánica constitucional relativa a la declaración de intereses y patrimonio, sólo incluye listar a autoridades y funcionarios;
3. Que, evidentemente, dentro de esa expresión no caben las directivas de los partidos políticos. Tampoco cabe encuadrar esta regulación dentro del ámbito propio de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos a que se refiere el artículo 19 N* 15 de la Constitución;
4. Que, si bien el régimen constitucional de los partidos políticos, entrega a una ley orgánica constitucional la regulación, en términos amplios, de las Materias que les conciernan, imponiendo directamente otras limitaciones (STC 43 e. 15), tampoco cabe encuadrar esta normativa dentro del ámbito de la ley Orgánica de los Partidos Políticos a que se refiere el artículo 19 N* 15 de la Constitución;
5. Que lo anterior no significa que le legislador no pueda establecer una obligación de esta naturaleza respecto de dichas directivas, pues es el ámbito propio de su accionar.
Sin embargo, dicho legislador no es el orgánico constitucional, cuyas materias lista la Constitución, sin que pueda extenderse su ámbito.
Acordada la calificación del N”* 8 del artículo 4* del proyecto de ley, con el voto en contra de la Ministra señora Marisol Peña Torres, quien fue del parecer que el aludido precepto regula una materia propia de ley orgánica constitucional, a saber, de aquella que consagra el artículo 8*% de la Constitución Política.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Srs.
Iván Aróstica Maldonado, María Luisa Brahm Barril, Cristián Lletelier Aguilar, y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por declarar orgánicos constitucionales, e inconstitucionales, los numerales 7)
Y 8) del artículo 4% del Proyecto de Ley examinado, por las razones y con los efectos que enseguida señalan:
1%) Que el artículo 8%, inciso primero, de ia Constitución dispone: “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”.
El inciso tercero del mismo artículo 8%”, dice a continuación: “El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional: señale, deberán declarar sus intereses Y patrimonio en forma pública”;
2%) Que, según es dable apreciar, entonces, la Carta Fundamental previó la existencia de un único régimen atinente a las declaraciones de intereses Y patrimonio, contenido en normas de rango orgánico constitucional, y destinado a regir solamente a quienes se encuentran en “el ejercicio de funciones públicas” o -lo que es igual- que posean la calidad de “autoridades y funcionarios”.
Expresiones estas que se encuentran nítidamente perfiladas por la jurisprudencia de la Contraloría General de la República (Dictámenes 73.040 de 2009 y 61.301 de 2012), justamente en materia de probidad administrativa, en el sentido de comprender en .ellas a todos quienes desempeñan un cargo dentro de las estructuras orgánicas del Estado.
La Carta Fundamental no contempla, pues, la existencia de normativas paralelas que, merced a leyes simples, pudieran extender esta obligación de presentar declaraciones de intereses y de patrimonio a otros individuos o sujetos pertenecientes al sector privado, en el obvio entendido que estas personas desarrollen actividades netamente particulares y gue no supongan la asunción de funciones estatales;
3%) Que el artículo 4*% del Proyecto de ley bajo control, al enumerar los sujetos obligados a realizar una declaración de intereses y patrimonio, en general designa a aquellas autoridades y funcionarios que sirven en la Administración del Estado, mismas que ya se encuentran afectas al principio de probidad por mandato del artículo 52 de la ley orgánica constitucional N* 18.575.
El hecho de que el examinado artículo 4”% aluda además a otras personas, que no ocupan cargos en las plantas de los servicios de la Administración, no resulta cuestionable, en la medida -como se ha puntualizado- que se trate de quienes se encuentran investidos por un acto formal de la autoridad competente para realizar una determinada actividad pública (Estatuto Administrativo interpretado, 1972, pág. 13);
4%) Que, lo anterior, resulta plenaménte conciliable con la historia fidedigna del establecimiento de la Ley de Reforma Constitucional N* 20.050, que incorporó el precitado inciso primero al artículo 8 de la Constitución, donde se dejó expresa constancia que asimismo desempeña “funciones públicas” cualquier persona que cumple una actividad pública en procura del interés general (Primer Informe de la Comisión de Constitución, Tegislación, Justicia y Reglamento del Senado).
De ahí que el Proyecto en comento pueda incluir, dentro de los obligados a presentar estas declaraciones, a los directores de aquellas sociedades anónimas en que el Estado tenga un grado de participación tal que le permita nombrar a uno o más de dichos personeros, así como a los gerentes designados por un directorio con mayoría estatal. A esta situación se refiere el artículo 4%, N* 7, del Proyecto, que se remite a la Ley N* 18.046, sobre Sociedades Anónimas (artículo 37), precisamente en atención a los intereses y fondos públicos que se encuentran comprometidos en tales sociedades;
5%) Que, sin embargo, no se encuentran en ninguna de estas situaciones los “directores y gerentes” de las “sociedades en que el Estado tenga participación accionaria”, a que hace mención enseguida el N* 7 del artículo 4% en revisión, sin atender a la cuantía y magnitud de dicha participación, ni considerar que en estas compañías el Estado carece de presencia gravitante.
En los términos del artículo 6% de la citada Ley N* 18.575, estas sociedades 2“no forman O»—arte de la Administración ni pueden en caso alguno ejercer potestades públicas, precisamente por ser entidades de derecho privado y en las cuales el Estado ni siquiera posee injerencia alguna, que le permita nombrar a esos directores y gerentes. Los que -aun así- el proyecto deja afectos a la obligación de declarar sus intereses y patrimonio y expuestos a las sanciones que él prevé.
No es este el caso de aquellas sociedades estatales indicadas en el artículo 37 de la Ley N* 18.046, a que se refiere previamente el mismo N* 7 del artículo 4% del Proyecto, donde los fondos e intereses públicos involucrados justifican su inclusión en esta ley. En estas otras compañías, pertenecientes al sector privado, el Estado se encuentra impedido de elegir directores y está obligado a enajenar aquellas acciones que sólo puede mantener de manera transitoria, por mandato de la Ley N* 18.965.
Por lo demás, no puede afirmarse que la materia gegulada en el precepto en comento sea propia de la ley de quórum calificado que consagra el N* 21 del artículo 19 de la Constitución Política. Ésta categoría de ley, sólo es exigible cuando se autoriza al Estado a participar en actividades empresariales, hipótesis diversa a la que disciplina el precepto, el que, según lo ya visto, establece la obligación de declarar intereses y patrimonio a los directores y gerentes de las sociedades en que el Estado tenga participación;
6%) Que lo propio sucede con el N” 8 del artículo 4*% del Proyecto, que deja afectos a esta ley a “Los presidentes y directores de corporaciones y fundaciones que presten servicios o tengan contratos vigentes con la Dirección AaAdministrativa de la Presidencia de la República, sea que perciban o no una remuneración”.
Esta norma general, sin contornos, cuyo efecto es difícil dimensionar por las múltiples contrataciones efectuadas por la mencionada Dirección Administrativa, puede afectar a un gran número de directivos de personas jurídicas que son privadas, organizadas en ejercicio del derecho de asociación, y que no se encuentran en ninguna de las hipótesis explicitadas en el considerando 3% de esta disidencia, como las que reciben las llamadas subvenciones presidenciales, por ejemplo, o que prestan múltiples servicios requeridos por la Presidencia de la República.
Es más, aunque la intención de la norma hubiese sido referirse a las corporaciones y fundaciones que son parte del quehacer de la Dirección Sociocultural, normalmente a cargo de la Primera Dama de la Nación, y que. reciben importantes fondos públicos, no s*olo por la vía mencionada de la Dirección Administrativa, sino que a través de múltiples partidas de la Ley de Presupuestos, tampoco aplicaría, salvo tratándose de presidentes y directores que son autoridades, como algunos Ministros de Estado y otros altos funcionarios públicos;
7%) Que el artículo 6% de la Constitución prescribe que sólo cabe sumisión a aquellas “normas dictadas conforme a ella” (inciso 1%). De donde se sigue que son inválidas, aparte de las leyes que le son contrarias, las leyes que establecen reglas opuestas o distintas a lo acotado por la Constitución, tanto como aquellas preceptivas paralelas que extienden sus regulaciones a personas, figuras o situaciones ajenas a las contempladas -Con carácter taxativo- en el texto fundamental.
En estos casos, entonces, la discordancia se produce no sólo cuando existe una antinomia literal entre la ley y la Carta Fundamental, sino también cuando el legislador se aparte o excede la previsión efectuada por el constituyente.
En este último caso se encuentran los números 7) Y 8) del artículo 4% del Proyecto de Ley bajo control, en las partes señaladas y por los motivos antes indicados, y por eso debieron declararse . inconformes con la Constitución.
Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, María Luisa Brahm Barril, Cristián Letelier Águilar, y dJosé Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por declarar inconstitucional el artículo 13, inciso segundo, del Proyecto de ley en control, en cuanto a la frase “Respecto de la resolución que falle este asunto no procederán recursos ulteriores”, por las siguientes razones:
1%) Que el artículo 13 del Proyecto señala que las sanciones por la no realización de la declaraciones de interés y patrimonio “dentro del plazo” o “de manera incompleta o inexacta”, Y cuyo castigo alcanza a la “destitución o cese de funciones”, pueden ser reclamadas para ante la Corte de Apelaciones respectiva. A su vez, el inciso segundo del mismo precepto agrega que respecto del fallo de las Cortes de Apelaciones “no procederán recursos ulteriores”, Resulta, desde luego, correcto el razonamiento del considerando decimoséptimo de la sentencia, tocante a que una ley no puede impedir el ejercicio de las acciones constitucionales a que haya lugar, cuestión que se explica por aplicación elemental del principio de supremacía constitucional;
2%) Que, ahora bien, al decir el artículo 13, inciso segundo, que contra la resolución de la Corte de Apelaciones no procederán recursos ulteriores, evidentemente priva a los justiciables de algunas otras formas de reclamación que, de no mediar esta negación, tendrían. Así sea porque no se puede quitar lo que no se tiene, sin atribuirle un despropósito a la ley, la norma examinada impide que el tribunal superior -la Corte Suprema en este caso- pueda revisar las sentencias de la Corte de Apelaciones a través de los recursos y vías de impugnación que contempla el Códigó Orgánico Aíde Tribunales.
El legislador puede delinear procedimientos especiales, y ello lo habilita para modular las pertinentes reglas generales, que garantizan la igualdad de trato en la justicia, pero no lo faculta para formular excepciones que -sin una cualificada justificación- eliminen la procedencia de aquellos recursos . que de ordinario disponen las partes, conforme a las reglas comunes (STC roles N”s 1373, 1873, 2529, y 26071);
3%) Que, atendida la naturaleza y entidad de la sanción reclamada, consistente en la expiración de funciones aplicada a autoridades superiores del Estado, por la comisión de hechos que deberían quedar sólidamente asentados en sede judicial, un proceso ¿usto y racional naturalmente debe permitir el acceso ante la Corte Suprema, en su calidad de mázimo tribunal dentro del Poder Judicial.
Por lo razonado, una exclusión de esta índole se revela inconstitucional, comoquiera que no media algún fundamento que respalde la eliminación de aquellas vías de impugnación que posibilitan acudir ante dicho supremo tribunal. Que si se permiten en otros casos de interés particular, con cuanta mayor razón deberían allanarse cuando se encuentra comprometido el interés general, como acontece en la especie.
Los Ministros Srs. Iván Aróstica Maldonado, Mariía Luisa Brahm Barril, Cristián Letelier, y dJosé Ignacio Vásquez Márquez, disienten de lo expresado en el considerando 28% de la sentencia que antecede y estuvieron, por el contrario, por declarar inconstitucionales los artículos 16 Y 18 del Proyecto de Ley bajo examen, según pasan a explicar:
1%) Que, el artículo 77, inciso 2”, de la Constitución Política de la República establece que la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrán ser modificadas oyendo previamente a la Corte Suprema.
Las dos disposiciones señaladas, contenidas en el Proyecto de Ley en revisión, modifican atribuciones del Poder Judicial, por lo que debió darse cumplimiento al mandato establecido en la norma constitucional citada precedentemente. En este sentido, consta en autos, que se requirió el pronunciamiento de la Corte Suprema, la cual evacuó su informe con fecha 7 de junio de 2011, es decir, previo a la reforma sustancial que este proyecto experimentó en su trámite legislativo, en virtud de lo cual y, en mérito de lo dispuesto en el artículo 16, de la Ley N” 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, debió requerirse nuevamente informe de la Corte Suprema, lo cual no se hizo;
2%) Que, respecto al artículo 16 del Proyecto, referido a los miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial, el cual comprende Ministros de Corte Suprema y Ministros de Corte de Apelaciones, al establecer una nueva causal de destitución en el cargo, que consiste en cometer una falta grave a la probidad por el. retardo en la presentación de la declaración jurada de intereses y patrimonio, causal que también se aplica al Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, cabe hacer presente que los Ministros de Corte Suprema y los Ministros de Corte de Apelaciones, pueden ser destituidos CONSTS Q3de sus cargos por el Senado de la República, por notable Í bandono de deberes, de acuerdo a lo dispuesto en el ñ rtículo 53, numeral 1*%, de la Carta Fundamental, o bien, por la Corte Suprema, por mal comportamiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80, del mismo código Político.
Esta mnueva causal modifica sustancialmente las atribuciones de la Corte Suprema en materia de remoción de los jueces integrantes de los Tribunales Superiores de Justicia;
3%) Que, atinente al artículo 18 del Proyecto, referido a los jueces titulares Yy suplentes del Tribunal de Contratación Pública, a los jueces de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, a los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, a los Ministros titulares Y suplentes de los Tribunales Ambientales, y a los Ministros de Fe de cada uno de estos órganos jurisdiccionales, aunque dicho artículo consagra que la destitución o' cese de funciones del infractor procederá conforme al estatuto respectivo, es lo cierto que su inciso tercero establece la' posibilidad de denunciarlos fundadamente por cualquier interesado, lo que es constitutivo de una modificación a las atribuciones de la Corte Suprema, como tribunal competente para conocer de la referida denuncia.
De consiguiente, para los Ministros disidentes son inconstitucionales por forma, los artículos 16 y 18 del Proyecto de Ley, por haberse omitido el informe de la Corte Suprema que ordena en esta materia, el artículo 77, de la Constitución Política de la República.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Srs.
Iván Aróstica Maldonado, María Luisa Brahm Barril, Cristián Letelier Aguilar, y José Ignacio vVásquez Márquez, quienes estuvieron por declarar inconstitucional la parte final del inciso segundo, del artículo 19, del Proyecto de Ley controlado, referido a los Ministros y suplentes de Ministros del Tribunal Constitucional, los integrantes del Tribunal Calificador de Elecciones y los integrantes de los Tribunales Electorales'Regiona1es, que textualmente expresa: “Si el incumplimiento se mantuviere por un período superior a los cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción, se considerará falta grave a la probidad y dará lugar a la destitución o cese de funciones del infractor, de acuerdo al estatuto respectivo”,
Ello, por las razones que a continuación exponen:
1%) Que, para lo que interesa al presente examen de constitucionalidad, importa recordar que el artículo 8%, inciso primero, de la Carta Fundamental, incorporó el año 2005 -dentro de las “Bases de la Institucionalidad”- el principio de probidad, aungque sin determinar su contenido y alcance: “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”, se redujo a prescribir el constituyente derivado en esa oportunidad.
Sólo posteriormente, el año 2010, la Ley de Reforma Constitucional N* 20.414 desarrolló tal principio, introduciendo los actuales incisos tercero y cuarto en el antedicho artículo 8%*, pero sólo para regular dos aspectos adjetivos o instrumentales al 1mismo: las declaraciones de intereses y de patrimonio que deben presentar autoridades y funcionarios, y la delegación de administración en terceros;
2%) Que, en la actualidad, entonces, la Constitución no contempla algún concepto o noción sustancial atinente al principio de probidad, ni prevé expresamente la medida disciplinaria de destitución para el caso de contravención a él.
Ciertamente que la corrupción o deshonestidad merecen la pena de destitución, como ya lo estatuyen varios textos legales vigentes. El caso es que, amén de manifestarse elocuente con dicho principio, con fuerte carga emotiva favorable, la Ley N” 20.414 no hizo mención expresa a la destitución, lo que debió hacer si esta causal de expiración de funciones -la más grave que concibe el derecho público chileno- se pretende aplicar a autoridades o magistraturas que la propia Constitución considera como inamovibles en sus cargos.
Como sí lo contempla, por contraste, la reciente Ley de Reforma Constitucional N* 20.870 que, para el caso de infracción grave a las normas sobre transparencia, ha debido prever explícitamente el cese en el cargo de parlamentarios, alcaldes, consejeros regionales yY concejales;
3%) Que el Proyecto de Ley en estudio (Boletín 7616- 06) sí define el principio de probidad en la función pública, en el sentido de “observar una conducta funcionaria intachable, un desempeño honesto y leal de la función o cargo con preeminencia del interés general sobre el particular”, al tenor de su artículo 1%, inciso segundo. Reproduciendo de este modo el artículo 52, inciso segundo, de la Ley N 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado.
Por otro lado, en diversas disposiciones, el Proyecto dispone que si el concernido “no realiza oportunamente la declaración de intereses y de patrimonio o la efectúa de manera incompleta o inexacta”, después de multas, ello “se considerará falta grave a la probidad y dará lugar a la destitución o cese de funciones del infractor”, de acuerdo al estatuto respectivo.
Así lo prevé el artículo 19 del Proyecto, entre Otros, respecto a los Ministros y suplentes de Ministro del Tribunal Constitucional;
4%) Que, acorde con la propia definición dada en el pre copiado artículo 1% del Proyecto, en estos supuestos de ilicitud entonces el legislador no estaría sancionando necesariamente una transgresión al principio de probidad, en punto a que el infractor esté anteponiendo su interés particular por sobre el bien común general, en alguna negociación o actuación oficial. En rigor, lo que el artículo 19 castiga es una falta administrativa, consistente en el retardo o equivocación al presentar las declaraciones señaladas.
Haciendo este distingo básico, se recordará, es que la materia evolucionó en la Ley N” 18.575: el artículo 66 -incorporado en 1999 por la Ley N” 19.653 sobre Probidad Administrativa- estableció originalmente que “la inclusión de datos relevantes inexactos o la omisión inexcusable de la información relevante requerida por la ley en la declaración de intereses se sancionará administrativamenté con la medida disciplinaria de destitución”.
Sin embargo, con las reformas realizadas el año 2006 por la Ley N* 20.088, “la no presentación oportuna de la declaración de intereses o de patrimonio” quedó sancionada con multas (artículo 65), mientras que “la inclusión a sabiendas de datos relevantes inexactos o la omisión inexcusable de información relevante requerida por la ley en la declaración de intereses o en la de patrimonio -dijo ahora- serán tenidas en cuenta para los efectos de las calificaciones y se sancionarán disciplinariamente con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales” (artículo 66);
5%) Que la derogación de la destitución y la previsión de multas, se explican porque ninguna de las dos conductas señaladas (demora o error en la presentación de las declaraciones) configura, necesariamente, siempre y en todo caso, una vulneración al principio de probidad. Esto, si se entiende por tal la definición que ha dado previamente el propio legislador IT SECRETARIA (en el citado artículo 52, inciso segundo, de la Ley N* 18.575 y ahora en el artículo 1%, inciso segundo, del Proyecto en revisión). - Por eso es que entre las conductas que contravienen especialmente el principio de probidad, el artículo 62 de la Ley N* 18.575 no menciona el retardo o error en la presentación de las declaraciones de intereses o de patrimonio.
En cambio, sí atenta contra el principio de probidad, por ejemplo, el delito de enriquecimiento ilícito sancionado en el artículo 241 bis del código Penal, cuya tipificación por la misma Ley N” 20.088 (artículo 12), la llevó a derogar aquella destitución contemplada originalmente en artículo 66 de la Ley N* 18.575 (Boletín N* 2394-07, II Trámite Constitucional, 2* Informe de la Comisión de Constitución del Senado) ;
6%) Que, no obstante, el Proyecto de Ley en examen repone la destitución. Haciéndola extensiva a los Ministros y ssuplentes de Ministros del Tribunal Constitucional, en circunstancias que la Carta Fundamental mno contempla esta medida expulsiva a su respecto y, por el contrario, dispone que “los miembros del Tribunal Constitucional serán inamovibles”, en el artículo 92, inciso tercero, del texto supremo.
Por lo mismo, la Ley N 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional, en su artículo 15, no contempla otras causales de cese que aquellas derivadas directamente de la Constitución. Como es el caso, por ejemplo, de que durante el ejercicio del cargo a un ministro lo alcance alguno de los impedimentos para seguir desempeñando el cargo de juez, de aquellos que enumera el artículo 256 del cédigo Orgánico de Tribunales, como la acusación o condena por crimen o simple delito, de conformidad con la ley procesal penal.
La misma inconstitucionalidad se extiende a la destitucióh que el artículo 19 del Proyecto prevé respecto a los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, con los alcances que enseguida se exponen;
7%) Que, el artículo 95 de la Constitución expresa que “Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores;
resolverá las reclamaciones a que dieren iugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley.
Estará constituido por cinco miembros designados en la siguiente forma:
a) Cuatro ministros de la Corte Suprema, designados por ésta, mediante sorteo, en la forma y oportunidad que determine la ley orgánica constitucional respectiva, y b) Un ciudadano que hubiere ejercido el cargo de Presidente o Vicepresidente de la Cámara de Diputados o del Senado por un período no inferior a los 365 días, designado por la Corte Suprema en la forma señalada en la letra a) precedente, de entre todos aquéllos que reúnan las calidades indicadas.”;
8%) qQue, además, se puede inferir de la Ley N*18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones, que la única causal de cesación en el cargo, particularmente de los Ministros de Corte Suprema, que a su vez son integrantes del Tribunal Calificador de HElecciones, es por el vencimiento del cuadrienio y, por imposibilidad o inhabilidad, que la ley ni la Constitución ni la Ley Orgánica Constitucional de ese Tribunal establece con claridad, entendiendo que las expresiones “imposibilidad o inhabilidad” deben tomarse en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras. Por consiguiente, estará imposibilitado un integrante que esté enfermo o lo afecte alguna situación de caso fortuito o fuerza mayor, lo que no implica su destitución o cese de funciones.
Del análisis exhaustivo tanto del artículo 95 Y siguientes de la Constitución Política, respecto del Tribunal Calificador de Elecciones, como de su Ley Orgánica Constitucional, se observa que no existen causales de destitución o cesación en el cargo, de acuerdo a lo cual, la expresión “dará lugar a la destitución o cese de funciones del infractor, de acuerdo al estatuto respectivo”, no tiene eficacia en el caso de los miembros de este Tribunal, lo que hace que en esta parte el Proyecto sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses se haga imposible de aplicar, por no existir una vía legal idónea para efectuarlo, lo que hace inviable la norma jurídica contenida en este Proyecto de ley;
9 Que, la destitución o cese de funciones, establecida en el Proyecto de Ley en estudio, para los integrantes de los Tribunales Electorales Regionales, en el caso que estos incumplan la obligación de efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los términos de los artículos 5%, 6%, 7* y 8”, constituye una nueva causal de cesación en el cargo, que no obstante, tiene efectos constitucionales y dlegales en aquellos integrantes de este Tribunal que ostenten la calidad de Ministro de Corte de Apelaciones, por considerar que el término de funciones por la causal prevista en el Proyecto conlleva también la pérdida del cargo de Ministro del Tribunal de Apelaciones, lo que constituye una situación que afecta las garantías constitucionales de dichos integrantes;
10%) Que, por otra parte, el inciso tercero, del artículo 19 del Proyecto, permite denunciar a cualquier persona interesada en el incumplimiento por parte de los integrantes del Tribunal Calificador de Elecciones y Tribunales Electorales Regionales, de la obligación de efectuar declaración jurada de intereses y patrimonio, situación que expone a estos jueces a situaciones de manifiesta inequidad.
Se debe entender por denuncia “el acto por el cual se da conocimiento a la autoridad, por escrito o verbalmente, de un hecho contrario a las leyes, con el objeto que esta proceda a su averiguación y castigo”
(Diccionario Jurídico Elemental, Ed. Heliasta S.R.L., Dr.
Guillermo Cabanellas de Torres).
La denuncia debe ser fundada, esto es, con argumentos razonables, que la hagan verosímil, formulada bor una persona que debe ostentar un interés jurídico, conforme a lo cual, y dada la mnaturaleza de estos tribunales, en orden a resolver justas de tipo electoral, se extrema a una exposición inconveniente a estos jueces, que eventualmente tendrán que verse comprometidos a denuncias las más de las veces inconducentes;
11%) Que, el Tribunal Calificador de Elecciones, como igualmente, los Tribunales Electorales Regionales, como se ha expresado ut supra, constituyen lo que se denomina la “justicia electoral”, que tienen la debida autonomía para desempeñar sus altas funciones, para lo cual, gozan de las atribuciones y prerrogativas que la Constitución Política y sus leyes les confieren, conforme a lo cual, habilitar a cualquier persona para hacer una denuncia contra un integrante de estos tribunales resulta atentatorio a su labor judicial y a su propia autonomía.
Lo anterior, es aún más palmario con ocasión. de la reforma constitucional, consagrada en la Ley N”20.870, que establece la cesación en los cargos de parlamentario, alcalde, consejero regional y concejal, por infracción grave a las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, la cual queda entregada a su conocimiento .y ijuzgamiento al Tribunal Calificador de Elecciones a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral.
Por consiguiente, estos Ministros disidentes estuvieron por declarar inconstitucional la parte final, del inciso segundo, del artículo 19, del proyecto de ley, y la primera parte, en lo que indica, del inciso tercero, del mismo artículo, esto eEs, primero, al establecer que el incumplimiento de la obligación de efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, por parte de los integrantes del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, dará lugar a la destitución o cese de funciones de acuerdo al estatuto respectivo y, segundo, en relación a la denuncia fundada de cualquier interesado respecto al incumplimiento antes mencionado, fundada en las siguientes consideraciones:
a) En relación al incumplimiento de la obligación mencionada por parte de los integrantes del Tribunal Calificador de Elecciones: la disposición legal no tiene eficacia, pues, en el ordenamiento constitucional, y orgánico constitucional no se contemplan causales de destitución o cesación en el cargo, no existiendo una vía legal idónea para efectuarlo.
b) En relación al incumplimiento de la obligación mencionada por parte de los integrantes de los Tribunales Electorales Regionales: si bien, en este caso, se contemplan causales de cesación en el cargo, hay integrantes de estos Tribunales Electorales Regionales que ostentan la calidad de Ministro de Corte de Apelaciones, lo que conllevaría la pérdida de dicho cargo, afectando las garantías constitucionales de estos.
c) En relación a la denuncia fundada de cualquier interesado: ambos Tribunales son autónomos para ejercer sus funciones, atribuciones y prerrogativas, por lo que habilitar a cualquier persona para efectuar una denuncia resulta atentatoria a su autonomía.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Srs.
Iván Aróstica Maldonado, María Luisa Brahm Barril, Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por declarar como propio de ley orgánica constitucional el inciso quinto del artículo primero transitorio del proyecto de ley, por cuanto regla acerca de la vigencia de preceptos que revisten esa calidad; misma que se comunica al precepto transitorio, conforme a la doctrina reiterada de esta Magistratura.
Acordada la calificación del artículo 28, del proyecto de ley sometido a examen, con el voto en contra de los Ministros Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por considerar que la norma es materia de ley simple, en consideración a que dicho precepto circunscribe las personas jurídicas que podrán desempeñarse como mandatarios para los efectos del proyecto en control, sin que en parte alguna haga referencia a las autoridades o funcionarios como sujetos pasivos de dicha obligación ni tampoco incide en las materias que señala el artículo 8”, inciso final de la Carta TFundamental, esto es, “(.]los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública.”
Los Ministros Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, disienten de la mayoría en cuanto a la calificación del artículo 53 del proyecto de ley al considerar que la norma es materia de ley simple, dado que se trata del establecimiento de un plazo de extinción de responsabilidad por prescripción, materia que escapa de aquellas que de conformidad al artículo 8”, incisos tercero y final, de la Constitución Política, son competencia del legislador orgánico, esto es, autoridades y funcionarios que deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública; los casos y las condiciones en dque esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública y, otras medidas apropiadas para resolverlos, incluida, en casos calificados, la enajenación de todo o parte de esos bienes.
Acordada la calificación de la frase “y de las sociedades en que el Estado tenga participación”, contenida en el N* 7 del artículo 4% del proyecto de ley, con el voto en contra del Ministro señor Domingo Hernández Emparanza, quien fue del parecer de estimar que regula una materia propia de ley orgánica constitucional, a que se refiere el artículo 8% de la Constitución Política,
El Ministro señor RCristián ¡1letelier Aguilar, disiente de lo acordado respecto de los artículos 12, inciso final; 46, numeral cuarto y 48, inciso final, del proyecto de ley, disposiciones que otorgan facultades a la Cámara de Diputados de verificar el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, respecto del Contralor General de la República y, establece un procedimiento para fiscalizar y sancionar a la misma autoridad, por considerarlos inconstitucionales, atendido a que la Contraloría General de la República es un órgano constitucional autónomo, que no puede estar supeditado a otro órgano constitucional, y considerando además, que el artículo 46, de la Constitución Política de la República señala que la Cámara de Diputados concurre a la formación de las leyes en conformidad a lo dispuesto en la propia Constitución, y tiene las demás atribuciones que ella establece. De tal manera que, cualquier nueva facultad que se quiera otorgar a la Cámara de Diputados tiene que ser por vía constitucional, y no por ley, aunque elia sea de mnaturaleza orgánica constitucional, como lo es el proyecto de ley en estudio.
El Ministro Cristián lLetelier Aguilar, estuvo por declarar inconstitucional por forma, los artículos 13, 17, 20 y 52 del proyecto de ley en estudio, por las siguientes consideraciones:
1% Que, el actual artículo 13 del proyecto es coincidente sólo en parte al artículo 14 del anterior proyecto, respecto del cual si existe informe de la Corte Suprema, norma jurídica que difiere en los siguientes aspectos:
a) La Corte de Apelaciones respectiva tendrá la facultad de pedir informe a la Contraloría General de la República, diligencia que en el proyecto original era obligatorio;
b) En cuanto a la acción de reclamo, en el proyecto anterior, dicho reclamo se veía en relación; con la modificación al proyecto de ley se reemplazó por una vista en cuenta.
2% Que, en el artículo 17 del proyecto de ley, también se alteran las atribuciones de la Corte Suprema en relación al Fiscal Nacional, dado que, en la última parte del inciso penúltimo, establece que tendrá aplicación el artículo 59, de la Ley N”19,640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, que consagra el sistema para inhabilitar a los fiscales regionales y a los fiscales adjuntos, lo que se aparta iíntegramente de lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución Política de la República que señala que el fFiscal Nacional y los Fiscales Regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, en este caso, si el Fiscal Nacional o algún Fiscal Regional nmo hace su declaración de intereses o patrimonio dentro de los plazos fijados por la ley, podrá ser cesado en sus funciones, en el primer caso fuera de lo previsto en la Constitución Política de la República y en el caso de los Fiscales Regionales, conforme a su estatuto respectivo, lo cual modifica sustancialmente las atribuciones del Poder Judicial sobre esta materia;
3% Que, el artículo 20 del proyecto de ley, señala que el incumplimiento de la obligación de declaración jurada de intereses y patrimonio, dentro del plazo dispuesto por el proyecto, de ley de los miembros del Consejo del Banco Central, dará lugar a su destitución o cese de funciones, de acuerdo al'estatuto respectivo, que debe entenderse hecha la referencia a la Ley N“*18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, que consagra, un procedimiento cuya competencia es de la Corte de Apelaciones de Santiago, y por consiguiente, al consagrar una mnueva causal para que se aplique ese enjuiciamiento se produce una alteración sustancial en las atribuciones del Poder Judicial, al otorgar competencia al tribunal de alzada citado en esta materia;
4% Que, el artículo 52 del proyecto de ley, consagrado dentro del título III denominado “Del mandato especial de administración de cartera de valores y la enajenación forzosa”, otorga una acción de reclamo contra las sanciones contempladas en el título, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, competencia que difiere en forma esencial del proyecto primitivo, el que otorgaba competencia para conocer de ese reciamo a la Corte de Apelaciones de Santiago;
5% Que, la expresión “atribuciones” que emplea el artículo 74 (77) CPR, en su sentido hatural y obvio con el contexto de la norma, está usada como sinónimo de “Zcompetencia”, esto es, como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones, sea ésta absoluta o relativa, o si se quiere, en términos más amplios y genéricos, con la “jurisdicción” (STC 271 c.14, STC 273 ec.10). De acuerdo a ello, al modificarse las atribuciones o competencia de 1los diversos Tribunales Superiores de Justicia en los distintos procedimientos de que trata el proyecto de ley, son modificaciones sustanciales que experimentó en el trámite legislativo, debiendo requerirse un nuevo informe a la Corte Suprema, lo que se omitió, por lo que, faltando este trámite esencial, hace que las disposiciones referidas precedentemente sean.-inconstitucionales por forma.
El Ministro señor Cristián Letelier Aguilar, estuvo por declarar inconstitucional el artículo 22 del proyecto de ley referido a la obligación de los miembros de la directiva central de los partidos políticos, de efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los términos de los artículos 5%, 6%, 7% y 8* siguientes consideraciones:
1% Que, el inciso tercero, del artículo 8, de la Constitución Política de la República expresa que “El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades Y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.”
29 Que, la expresión “demás autoridades Y funcionarios”, se debe entender hecha a personas que ejercen funciones en algún poder del Estado o en órganos de la Administración del Estado; en este sentido, la voz “autoridad” debe considerarse como aquella persona que ejerce potestad o poder en el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial y la expresión “funcionarios” como toda persona que tiene la calidad de funcionario público, conforme a la ey Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y el Estatuto Administrativo;
3% Que, los miembros de la Directiva Central de los partidos políticos no constituyen autoridad, ni menos son funcionarios de la Administración del Estado; ellos son autoridad dentro del cuerpo intermedio a que pertenecen, y que constituye la agrupación política, dentro de la cual ejercen autoridad. Así, la ley N“18.603 Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, en su artículo 1%, los define como “asociaciones voluntarias, dotadas de personalidad jurídica, formadás por ciudadanos que comparten una misma doctrina política de gobierno, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del régimen democrático constitucional y ejercer una legítima influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y servir al interés nacional.” De acuerdo a esta definición, los partidos políticos constituyen una sociedad intermedia entre el hombre y el Estado, que gozan de plena autonomía, conforme lo garantiza el inciso tercero, del artículo 1% de la ley suprema;
4% Que, la Ley Orgánica Constitucional que regula los partidos políticos, en su título 1V, denominado “De la organización interna de los partidos políticos”, consagra mnormas mínimas de estructura, porque como expresa el artículo 22, su organización y funcionamiento se rige por sus propios estatutos, no obstante, la citada ley consagra entre los órganos que tales agrupaciones deben contener, se encuentran la Directiva Central, el Consejo General, los Consejos Regionaleé y un Tribunal Supremo;
5% Que, los artículos 24 yY 25, de la Ley N*18.603, expresan que la Directiva Central de un partido político deberá ser integrada a lo menos por los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero, y que los estatutos de esta Directiva Central, en cuanto a sus facultades y obligaciones, deberán comprender a lo menos, las siguientes:
a) Dirigir el partido conforme a sus estatutos, su programa y las orientaciones que imparta el Consejo General;
b) Administrar los bienes del partido, rindiendo cuenta anual al Consejo General;
c) Someter a la aprobación del Consejo General el programa y los reglamentos internos del partido.
6% De las mnormas jurídicas citadas, queda de manifiesto lo señalado precedentemente, en cuanto que los integrantes de la Directiva Central de un partido político tienen obligaciones y autoridad respecto al partido político mismo, y por ende, no tiene la calidad de autoridad, ni menos de funcionario en los términos que el inciso tercero, del artículo 8, de la Carta Fundamental expresa y, por consiguiente, siendo así, resulta contrario a la Constitución exigirles una declaración djurada de intereses y patrimonio, y como corolario de ello, imponerles una sanción, como lo establece el artículo 22 del proyecto de ley, para el caso de incumplimiento.
El Ministro Nelson Pozo Silva, disiente de la mayoría en cuanto a la calificación del artículo 23, inciso segundo, del proyecto de ley, y estuvo por considerar que la norma es materia de ley simple, pues se trata de la incorporación de una opción de los candidatos a Presidente de la República, diputados o senadores, consejeros regionales y alcaldes, quienes pueden someterse voluntariamente a las prescripciones del proyecto de ley, y delegar a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el eventual ejercicio de su ffunción pública. Dicha facultad, que puede ser ejercida voluntariamente, no cabe dentro de los supuestos fácticos del artículo 8%, inciso final de la Constitución pues ellos hacen referencia a las autoridades Y funcionarios, calidad que no tienen los candidatos a que se refiere la norma bajo control.
Acordada la calificación del artículo 30 del proyecto de ley sometido a examen, con el voto en contra del Ministro Nelson Pozo Silva, quien estuvo por considerar que la norma es materia de ley simple, en la medida que faculta a las autoridádes que otorguen mandato conforme al proyecto de ley, para designar uno o más
n — 7 mandatarios, lo que escapa a las materias reguladas por los incisos tercero y final del artículo 8% de la Constitución Política.
El Ministro Nelson Pozo Silva, disiente de la mayoría en cuanto a la calificación del artículo 46 N2, del proyecto de ley, y estuvo por considerar que la norma es materia de ley simple, en cuanto se refiere a las funciones de fiscalización que el proyecto entrega a la Superintendencia de Valores yY Seguros Y a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras respecto del cumplimiento de sus obligaciones por parte de las personas ijurídicas que se desempeñen como mandatarios, y no innova en cuanto a la configuración orgánica de dichos servicios (STC 1031 e. 7; STC 2205 C.
7, STC 2245 c,. 6).
El Ministro Nelson Pozo Silva, disiente del voto de mayoría y estima que es inconstitucional la disposición contenida en los incisos segundo y tercero del artículo 12 en examen, en cuanto la aplicación de sanciones a alcaldes y concejales por parte de la Contraloría General de la República afectaría la autonomía que atribuye a los municipios la Carta Fundamental en sus artículos 118, inciso cuarto, y 122, a la que se ha referido esta Magistratura en reiteradas ocasiones como garantía que obliga al legislador (STC 80/1989, 216/95, 1669/2012). En este sentido, no es admisible que autoridades electas por votación popular puedan ser destituidas por decisión del Contralor General de la República, sin perjuicio de la fiscalización y control a que están sometidos sus actos, en la medida que deben ajustarse al ordenamiento jurídico.
Redactaron la sentencia, las prevenciones Y disidencias los Ministros que, respectivamente, las suscriben.
Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.
Rol N* 2905-15-CPR.
i
áLw“" Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucionai, integrado por su Presidente, el Ministro señor Carlos Carmona Santander, la Ministra señora Marisol Peña Torres, los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María lLuisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional