Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Procedimiento Civil
- Fecha
- 6 de octubre de 2016
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Autos caratulados "Forestal Catango Limitada con SERVIU IX Región", que se encuentra en recurso de casación en la forma y apelación ante la Corte de Apelaciones de Temuco bajo el Rol N° 1129-2015.
- Cita
- TC Rol N° 2904/2015, sentencia de 6 de octubre de 2016
Resumen
Se acoge el requerimiento y se declara inaplicable el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por excluir arbitrariamente la casación en la forma en juicios de expropiación, afectando el acceso a un recurso útil.
Texto íntegro
Santiago, seis de octubre de dos.mil dieciséis.
VISTOS:
Con fecha 29 de septiembre de 2015, a fojas 1,
Forestal Catango ¡1Limitada deduce Trequerimiento de inaplicabilidad por ¡inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en la causa iniciada por demanda de reciamación del monto de indemnización provisional por expropiación que interpuso
en contra del SERVIU de la IX Región, conforme al artículo 12 del Decreto Ley N” 2.186, Ley Orgánica de Procedimiento . de Expropiaciones, en autos caratulados “Forestal Catango Limitada con SERVIU IX Región”, que se encuentra en recurso de casación en la forma y apelación ante la Corte de Apelaciones de Temuco bajo el Rol N* 1129-2015.
En la gestión judicial aludida, el Tercer Juzgado de Letras de Temuco rechazó la demanda, ante lo cual
Forestal Catango interpuso recursos de casación en la forma y apelación para ante la Corte de Apelaciones de Temuco, que se encuentran pendientes de resoiver; y
suspendida su tramitación conforme a lo ordenado por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional (resolución
de 27 de octubre de 2015, a fojas 65).
El precepto legal impugnado dispone que: “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo
766 sólo podrá fundarse el recurso de casación :en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1%, 2%, 3%, 4%, 6%, 77 y 8% de este artículo y también en
el número 5% cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”.
Las causales de casación en la forma invocadas
fueron las establecidas en los numerales 5% y 9"% del artículo 768. del Código de Procedimiento QCivil, sosteniendo la Forestal, que en el fallo de primera
instancia se omitieron las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, y se omitieron trámites o diligencias probatorias esenciales.
Sin embargo, el inciso segundo del artículo.768 del
Código de Procedimiento Civil, impugnado, determina que en los juicios regidos por leyes especiales, como lo son aquellos sobre procesos expropiatorios regulados en el Decreto Ley N” 2.186, el recurso de casación no puede fundarse en ninguna de las dos causales aludidas, sino
únicamente en que el fallo no contenga la decisión de la controversia.
Luego, afirma la actora que la norma cuestionada es decisiva en la resolución de la gestión judicial pendiente, toda vez que, de no declararse su inaplicabilidad, el recurso de casación en la forma sería declarado inadmisible por no estar fundado en causales
autorizadas por la ley.
Lo anterior, afirma la redquirente, importa que en el caso concreto se configurarían las siguientes infracciones constitucionales:
1%. Se transgrediría el principio de publicidad de los actos de los órganosi del Estado, consagrado en el artículo 8% de la Carta Fundamental, que incluye el derecho a conocer los fundamentos en que se apoya una sentencia de un órgano jurisdiccional.
2%”. Se vulneraría.el principio de igualdad ante la ley, asegurado en el artículo 19, N* 2%, de la Constitución, al impedirse a las partes en juicios regido
por leyes especiales, recurrir contra la sentencia e impetrar su anulación por vicios de falta de fundamentación u omisión de pruebas y diligencias esenciales, a diferencia de los recursos que sí operan en
los procedimientos ordinarios.
3%. Se infringiría el derecho al debido proceso, garantizado en el artículo 19, N% 3%, inciso quinto (debe entenderse “sexto”), de la Constitución, en vinculación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que exige al legislador garantizar, tanto en procedimientos ordinarios como especiales, que se cumpla, con el derecho a obtener una sentencia
debidamente motivada y en la cual se analice la prueba ofrecida o rendida, máxime en procedimientos técnicos como son los de reclamación expropiatoria.
a, Se conculcaría, asimismo, el derecho de
propiedad, asegurado por el artículo 19, N* 24*%, de la Carta Fundamental, norma constitucional que garantiza, en caso de expropiación, el derecho a la indemnización del daño patrimonial efectivamente causado, daño que en la
especie no se ha podido ponderar debidamente, al haberse determinado a través de una sentencia infundada y que no analizó parte de la prueba y, en consecuencia, el monto de la indemnización se ha fijado de modo arbitrario.
Habiéndose admitido a tramitación y declarado admisible el requerimiento por la Segunda Sala de esta Magistratura (resoluciones de 27 de octubre de 2015, a fojas 65, y de 17 de noviembre de 2015, a fojas 138), y conferidos los traslados acerca del fondo del asunto a las partes y órganos constitucionales interesados, el SERVIU de la Región de la Araucanía, por presentación de
9 de diciembre de 2015 (fojas 149), formuló oportunamente sus observaciones, instando por el rechazo del
requerimiento en todas sus partes, atendido que no se vulnera ninguna de las disposiciones constitucionales invocadas por la actora.
Afirma el SERVIU que el procedimiento especial de reclamación judicial contra el monto de la expropiación,
regulado en el pDecreto lLey N 2.186, contiene las garantías y resguardos tanto al debido proceso como al derecho de propiedad de la requirente. En efecto, su artículo 12, contempla la acción de reclamación judicial que se impetró en la especie, contra el monto de la indemnización, pudiendo la Forestal rendir probanzas en su oportunidad; al tiempo que el artículo 14 le asegura el recurso de apelación, que es amplio y permite revisar lo que la actora controvierte.
Añade el SERVIU que el reguerimiento de inaplicabilidad de autos, aun en el evento de obtenerse una sentencia estimatoria, sería inoficioso, atendido que el artículo 40 del Decreto Ley N* 2186 dispone que, a falta de norma especial, se aplicarán las reglas del Libro Primero del cCódigo de Procedimiento Civil;
excluyendo el Libro Tercero que es aquel en que se contiene el recurso de casación en la forma. Luego, es irrelevante la discusión acerca de la procedencia o no de ciertas causales del artículo 1768 del céódigo de enjuiciamiento pues, además de que el recurso de casación es excepcional, conforme a la Ley Orgánica sobre Procedimiento de Expropiaciories, que es especial y posterior al Código, la casación en la forma no procede en caso alguno.
Tampoco puede estimarse conculcada la igualdad ante la ley, porque las características técnicas propias del procedimiento de expropiaciones ijustifican sus reglas especiales.
Finalmente, no se aprecia cómo podría transgredirse el derecho de propiedad de la requirente al existir, precisamente, la Ley sobre Procedimiento: de Expropiaciones que, en armonía con el artículo 19, N”
24%, de la Constitución, garantiza el derecho a la indemnización patrimonial y a reclamar acerca de su valoración.
Por resolución de 14 de diciembre de 2015 (fojas 154) se ordenó traer los autos en relación, verificándose la vista de la causa en audiencia de Pleno del día 28 de enero de 2016, y quedando la causa en acuerdo con la misma fecha (certificado de fojas 160).
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego
de verificarse la vista de la presente causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado:
Los Ministros sefior Carlos Carmona Santander (Presidente), señora Marisol Peña Torres, señores nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado estuvieron por rechazar el requerimiento.
Por su parte, los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, dJuan nombre reservado, señora nombre reservado y señor nombre reservado estuvieron por acoger el requerimiento;
SEGUNDO: Que se ha producido empate de votos, con
lo cual, atendido el quórum exigido por el artículo 93,
inciso primero, N* 6%, de la Carta Fundamental, para
acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo asimismo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8% de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, el voto del Presidente no dirime un
empate en este caso; y no habiéndose alcanzado la mayoría constitucional necesaria para acoger el presente
requerimiento de inaplicabilidad, éste, deberá ser
necesariamente desechado.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas Y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6, DE LA CARTA FUNDAMENTAL PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, MOTIVO POR EL CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO 1A SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 65. OFÍCIESE.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA REQUIRENTE POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
I. VOTO POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO
Los Ministros señor Carlos Carmona Santander (Presidente) , señora Marisol Peña Torres, señores nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado estuvieron por rechazar
el requerimiento de autos por las siguientes consideraciones:
1%. Que el requirente en estos autos impugna la
aplicación del artículo 768, inciso segundo, del código de Procedimiento Civil, que señala “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1*%, 2*%, 3%, 4”%, 6”, 7% y 8% de este artículo y también en el número 5% cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. Lo anterior, en los autos sobre recursos de casación en la forma y apelación que sustancia la Corte de Apelaciones de Temuco bajo el Rol N* 1129-2015;
2%. Que, para efectos del razonamiento que seguirá, es importante destacar que la gestión pendiente se originó en una reclamación del monto de indemnización provisional por expropiíación, deducida al amparo de lo dispuesto en los artículos 12 y 14 del Decreto Ley N* 2.186. La referida reclamación fue conocida por el Tercer Juzgado de Lletras en lo Civil de Temuco, cuya sentencia fue recurrida de casación en la forma, y subsidiariamente, de apelación, ante la Corte de Apelaciones de la misma ciudad. A juicio del requirente, si el tribunal de primera instancia en la sentencia definitiva que fija la indemnización “no explicita los razonamientos que llevaron a aceptar o rechazar el monto que ordena pagar, malamente podría estimarse por los afectados que la suma pagadera repara el daño patrimonial efectivamente causado, pues carecerían de todo elemento de juicio para ello, apareciendo la decisión inmotivada como arbitraría e injusta.” (Fojas 11). También cuando en la sentencia definitiva “se ha faltado a diligencias esenciales según la propia ley -en este caso. prueba pericial y documental- y cuya falta produce además indefensión, impide que las partes de estos juicios accedan efectivamente ¿a un procedimiento legalmente tramitado, que cumpla con el estándar de ser racional y justo.” (Fojas 9 y 10);
3%. Que, así, y tal como se ha consignado en la parte expositiva de esta sentencia, el requirente estima que la aplicación del inciso del artículo 768, del Código de Procedimiento Civil en la gestión que pende ante la Corte de Apelaciones de Temuco, infringiría el inciso sexto del artículo 19 N” 3% .de la Constitución, que consagra la garantía constitucional de un racional y justo procedimiento, en relación con los artículos 8% y 25% de la Convención Interamericana de Derechos Humanos;
el artículo 8%, inciso segundo, de la misma Carta, que consagra la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos que utilicen; el artículo 19, N* 2”, constitucional, que asegura el derecho a la iqualdad ante la ley; y el inciso tercero del artículo 19, N* 24%, de la Constitución, que resguarda que nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, teniendo siempre derecho a indemnización O>or el daño >xatrimonial efectivamente causado;
4%. Que antes de abordár cada una de las alegaciones planteadas por el requirente es necesario reiterar la posición que los Ministros que suscriben este voto han sustentado reiteradamente en relación con la motivación de las sentencias. Ello, en la imedida que la improcedencia del recurso. de casación en la forma, por aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que no se incluyen en la sentenciía recurrida las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, constituye la médula de la impugnación de la reguirente. Este voto también se hará cargo de la falta -en la sentencia recurrida- de algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, dentro de los cuales se encuentra la agregación de los instrumentos y prueba pericial presentados oportunamente por las partes;
Motivación de las sentencias.
5%*. Que un aspecto que no ha suscitado debate y sobre el cual la jurisprudencia de este Tribunal es uniforme se refiere a que mnuestra Constitución no consigna expresamente el deber de los jueces de fundamentar sus sentencias, Con todo, ese principio puede ser inferido de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales como los contenidos en los artículos 6%, 7”, 8º, 19 N” 3%, inciso sexto, y 76. Estos preceptos constitucionales son, a su vez, desarrollados por nuestra legislación procesal en los más variados ámbitos (STC Rol N* 1373, cc. 8% y 9” y voto disidente de los Ministros Peña, Fernández y Carmona, Cc.
5%”). uUno de ellos es, precisamente, la exigencia contenida en el artículo 170 N%* 4% del código de Procedimiento Civil, norma que no ha sido impugnada en estos autos;
6*. Que tampoco se encuentra controvertida la afirmación según la cual “la motivación de la sentencia es connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio. Constituye, a la vez que un deber del juzgador, un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción Y, por ende, a la concreción de la tutela, judicial efectiva; elementos propios de un procedimiento racional y justo (..).” (STC Rol N* 1373, e. 15”);
7%. Que, por lo tanto, no está en discusión que las sentencias deben motivarse como una forma de evitar la arbitrariedad judicial permitiendo el control de sus contenidos a través de los recursos que franquea la ley, lo que obliga a desestimar una «Vulneración al artículo 8”, inciso segundo, de la Constitución.
Sin embargo, y como sostuvo el voto disidente recaído en sentencia Rol N* 2034, “es necesario, por una barte, distinguir el deber de fundamentación de las sentencias, de la garantía de poder solicitar la revisión de éstas por un tribunal superior. La fundamentación de las sentencias no exige que proceda un recurso determinado y se reconoce a nivel legal en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que -reiteramos- 10
no ha sido impugnado en estos autos. Por otra parte, es necesario distinguir el derecho a la impugnación de las
sentencias (“derecho al recurso”), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto (..).” (Considerando 12*);
Derecho al recurso y debido proceso legal.
8%”. Que este Tribunal, luego de recordar los
antecedentes más remotos del derecho al debido proceso legal, ha sostenido que “ní en la dogmática jurídica ni en los textos positivos -nacionales, internacionales y
comparados- existe un elenco taxativo de los componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso judicial, cualquiera sea su naturaleza, como numerus clausus. Más
bien, se ha tendido a exigir elementos mínimos, con variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate.” (STC Rol N* 2723, C. 7* ).
Con todo, ha precisado que “El derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las
siguientes qgarantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contrária¡ el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer
recursos para revisar las 2entencias dictadas por tribunales inferiores.” (STC roles N”s 478, e. 14%; 576, cce. 41% a 43%;7 1307, ce. 20% a 22%, 2111, e. 22; 2133, c.
17% y 2657, e. 11”%, entre otras). (Énfasis agregado);
9”. Que, asimismo, ha p untualizado q ue el reconocimiento del “derecho al recurso” como requisito 11
del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Así, de los antecedentes de la historia fidedigna de la Constitución vigente se hizo ver que, “como regla general”, se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos no van a ser admisibles O, simplemente, no existirán (STC Rol N* 2723, e. 10%).
En tal sentido, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerargquía, integración, composición e inmediación del triíbunal que conoce del asunto. Incluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado, menos existirá una exigencia constitucional respecto al tipo de recurso (STC Rol N” 2723, c. 11%);
10%. Que, por lo mismo, “la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juúicio per se.” (STC Rol N* 2723, e. 11”).
Es por ello que, como también se ha expresado, “la garantía explícita del derecho al recurso sólo se asegura internacionalmente, en materia penal, para el inculpado.
Respecto de la materia civil o de cualquier otro carácter, sólo rige el estatuto general de sef_jqzgado por un tribunal idóneo “con las debidas garantías”, de manera que la ausencia.o falta de existencia o de acceso a un recurso existente puede ser compensada con la presencia o fortalecimiento de otras garantías. En suma, es un. asunto que se remite a la competencia del legislador nacional.” (STC Rol N* 2713, e. 13*%).
Así, no habrá inconstitucionalidad “cuando el diseño legal procesal contemple otros medios para corregir el vicio en el procedimiento o si existe una razón objetiva bara restringir o suprimir legalmente el acceso a la 12
casación formal en un procedimiento especial (...) - Últimamente se ha insistido en este predicamento en los roles 2677-14 y 2529-13, de este Tribunal Constitucional.” (STC Rol N* 2723, c. 28”%).
La misma sentencia reconoce, en su voto de mayoría, que “La casación en la forma y en el fondo es de aquellos recursos que la doctrina califica como extraordinarios.
Pero tal clasificación obedece a la forma en que el legislador lo ha establecido o regulado en el ordenamiento jurídico, principalmente cuando restringe su Pprocedencia a determinadas resoluciones Y por determinadas causales (considerando 17%). (Énfasis agregado).
En el mismo sentido, se ha puntualizado que “Establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla.” Expresado en otros términos, “el legislador tiene discrecionalidad fíque no es lo mismo que arbitrariedad] para establecer procedimientos en única o doble instancia en relación a la naturaleza del conflicto.” (STC Rol N* 2034, considerando 12”% del voto disidente);
11%. Que, por las razones explicadas, cabe reiterar que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del debido proceso legal, no significa que se consagre el derecho a recursos específicos co£o. podría ser el recurso de casación en la forma (STC roles Ns 576, cC. 43% y 44%; 1432, cc. 12% y 14%; 1443, cc. 13*% y 17%; 1876, e. 24%; 1907, e. 51%; 2323, ecc. 23* y 25%;
2354, cC. 23% y 25% y 2452, C. 16%). Con mayor razón, cuando se trata de un recurso de derecho estricto que procede sólo en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley (artículo 764 del Código de Procedimiento Civil) yY ya se trate de infracciones formales (artículo 768 del miísmo Código) o de vicios de fondo cuando una sentencia se ha pronunciado 13
con infracción de ley habiendo influido ésta substancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 767 del mismo Código).
Lo importante es que los justiciables gocen de garantías efectivas de un procedimiento racional y justo que asegure que no quedarán en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que incurra el juzgador;
12%. Que el requirente goza de recursos para impugnar la sentencia que no comparte, aún cuando no pueda deducir el recurso de casación en la forma contra la sentencia de primera instancia para que se pondere toda la prueba y se fundamente la forma en que se falla el asunto litigioso como pretende. En efecto, el artículo 14, inciso final, del Decreto Ley N* 2.186 le concede expresamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el que se rige por las normas del Código de Procedimiento Civil relativas a los incidentes y que admiten la posibilidad de prueba conforme a su artículo 90. También, por. áplicación de las reglas generales, podrá con posterioridad recurrir de casación en el fondo;
13*. Que, en relación a la específica alegación del requirente de haber el juez de primera instancia dictado sentencia estando aún pendiente la prueba pericial decretada y no rendida, debe recordarse que el artículo 431 del. Código de Procedimiento Civil permite al tribunal, una vez dictada la sentencia y recibida la prueba pendiente, agregarla al expediente para que sea considerada en segunda instancia, si hubiera lugar a ésta, como es el caso de autos.
Lo anterior resulta coherente con lo prescrito en el artículo 14 del Decreto Ley N” 2.186, que en su inciso quinto dispone que, vencido el plazo que el juez señale para emitir el informe pericial, háyase o no emitido el informe, y expirado el término probatorio, en su caso, 14
“el juez dictará sentencia sin más trámite, en el plazo de diez días contados desde el último término vencido, sin perjuicio de las medidas para mejor resolver que estime necesario dictar, las que deberán evacuarse dentro del plazo que señale el tribunal, el que no podrá exceder del término de veinte días.” No obstante, esta norma que constituye un resguardo para evitar la indefensión en caso de falta de prueba no ha sido impugnada en estos autos constitucionales;
14%*. Que, en consecuencia, no puede sostenerse que, en la especie, el hecho de que el ordenamiento jurídico no permita al requirente interponer el recurso de casación en la forma por falta de motivación de la sentencia o la falta de algún trámite o diligencia que la ley declare esenciales lo coloque, necesariamente, en una situación de indefensión;
15%. Que, por las razones expresadas precedentemente, los Ministros que suscriben este voto no consideran que se infrinja el debido proceso legal asegurado en el artículo 19 N* 3%, inciso sexto, de la Constitución, ni los artículos 8% y 25% de la Convención Interamericana de Derechos Humanos;
16%. Que, sin perjuicio de la conclusión a que se ha arríbado, quienes adhieren a este voto, no consideran que al eliminarse una excepción sólo retomaría vigencia la regla, en términos que si se dictase una sentencia estimatoria de inaplicabilidad, el recurso de casación en la forma sería procedente en todos los supuestos contemplados en el inciso primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Lo. anterior, debido a que el rol del Tribunal Constitucional es, esencialmente, él de un “legislador negativo” con la sola excepción de las sentencias exhortativas que respetan la libertad del legislador en la creación de las leyes. En otrás palabras, el Tribunal Constitucional mno está llamado a suplir lo que el 15
legisládor no ha hecho sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de la obra legislativa que resulte contraria a la Constitución. Este entendimiento, que resulta esencial y perfectamente acorde al principio de deferencia a dicha obra, es un resorte fundamental para el debido funcionamiento de la relojería propia del Estado de Derecho y, en particular, para el respeto a la competencia propia de cada órgano del Estado, como lo exige el artículo 7%*, inciso segundo, de la Carta Fundamental.
En consecuencia, sostener que, al no poder aplicar el juez de fondo la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en lo que dice relación con la limitación al recurso de casación en la forma en los juicios regidos por leyes especiales -como ocurre en la especie- obliga a retomar la vigencia de la regla general, reemplaza la voluntad del legislador que -razonablemente- ha distinguido entre juicios ordinarios y especiales, transformando al Tribunal Constitucional en legislador pósitivo y en intérprete de la ley. Lo anterior, pese a la disposición expresa del artículo 3% del Código Civil según la cual “Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.”
(Inciso primero);
Igualdad ante la ley,.
17%. Que, como se ha señalado en la :parte expositiva, el requirente funda su solicitud de inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil en que las personas, en el marco de ios procedimientos ordinarios, pueden recurrir al tribunal superior para obtener la invalidación de una sentencia infundada o en que se ha faltado a algún trámite o diligencia declarados: esenciales por la ley, 16
pero,. por aplicación de la norma legal cuestionada, no pueden hacerlo quienes están sometidos a un juicio regido por leyes especiales, quienes se ven privados de su derecho a obtener la anulación de una sentencia carente de motivación o que ha sido dictada omitiendo un trámite o diligencia esencial. Considera que esta diferencia es arbitraria y carente de ijustificación razonable y que trae como consecuencia dejar en indefensión a la requirente;
18%. Que, para efectos de determinar si existe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N* 2% de la Constitución Política, resulta necesario determinar si el planteamiento formulado por el requirente importa aceptar que estamos frente a una discriminación arbitraria o carente de razonabilidad;
19”. Que ese escrutinio supone, en primer término, determinar cuál es el universo de aquellos que deben ser tratados como iguales y, en este sentido, sólo cabe desechar la argumentación planteada por el actor, pues el trato igual debe darse entre aquellos que se encuentran regidos por leyes especiales en cuanto a la tramitación de un procedimiento y no entre estos últimos y los afectos a los procedimientos ordinarios;
20%. Que, efectivamente, dentro de la libertad de que goza el legislador para configurar los procedimientos —siempre que respete las exigencias de racionalidad y justicia- puede dar un .trato diverso a situaciones que, objetivamente, son disímiles, esto es, que por su propia naturaleza o por el tipo de interés comprometido, exijan una tramitación más rápida y eficaz. En este contexto, lo que resultaría irrazonable sería que; dentro del universo de aquellos que están afectos a procedimientos especiales e, incluso, al mismo procedimiento especial se produjeran !;
1 diferencias injustificadas;
1 || i!
17 21%. Que,. en este caso, y- como ya se explicó, el Decreto Ley N” 2.186 permite recurrir de apelación en
contra de las sentencias debprimer grado constituyendo una vía ampliía de impugnación qgue cubre todos los aspectos revisables de la sentencia que fije el monto
provisional de la indemnización, como las que impugna el requirente, atendida su naturaleza jurídica y contenido
esencialmente cuantitativo;
22%. Que, en consecuencia, existe una razón
objetiva, con respaldo constitucional (la potestad
expropiatoria del Estado), que avala el hecho de que el legislador haya dado un tratamiento diferente a las
reclamaciones de esta naturaleza, estableciendo un
procedimiento especial que asegure la satisfacción de los intereses generales que rodean este tipo de controversias. Como lo anterior no puede significar
desconocer los derechos de los justiciables, se adoptaron los debidos resguardos para evitar la arbitrariedad en el juzgamiento confiando a la Corte de Apelaciones
respectiva la posibilidad.de revisar lo decidido por el juez civil. Y aún se puede deducir recurso de casación en
el fondo y en la forma contra dicha sentencia, aunque de manera limitada, en este último caso, en conformidad a lo
que señala el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un procedimiento concentrado;
23”. Que, por lo demás, la igualdad ante la ley no sólo se traduce en la interdicción de la arbitrariedad
(artículo 19 N* 2*%, inciso segundo, de la Constituúción)
sino que asegura también la generalidad y abstracción características de este tipo de normas (artículo 19 N* 2%, inciso primero, de la Constitución). Así, “la importancia de la generalidad de una norma en materia
procesal radica en el hecho de que se aplica a ambas
partes del juicio, quienes se encuentran en la misma
situación para interponer las impugnaciones, asegurándose 18
de ese modo un principio primordial del procedimiento civil: la bilateralidad de la audiencia”. (STC Rol N* 2034, considerando 14% del voto disidente).
be esta forma, no puede concluirse que existe infracción a la igualdad ante la ley si tanto el expropiado como el expropiante se encuentran privados de recurrir de casación en la forma por falta de motivación de la sentencia o por faltar algún trámite o diligencia esencial, esto es, si ambas partes se encuentran en una posición de igualdad;
24%. Que, por los. razonamientos expuestos, quienes suscriben este voto no divisan fundamentos suficientes para estimar que la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil a la gestión que pende ante la Corte de Apelaciones de Temuco, importe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley asegurado en el numeral 29 del artículo 19 constitucional;
IL. VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO
Los Ministros señores lIván Aróstica Maldonado, nombre reservado
nombre reservado, señora nombre reservado y señor nombre reservado estuvieron por acoger el requerimiento, atendidas las siguientes argumentaciones:
1%. Que, la Constitución Política de la República, en el N* de su artículo 93, confiere a este Tribunal Constitucional la facultad de resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución, siempre que ia acción sea planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto y una de las salas del 19
Tribunal haya. declarado la admisibilidad de la cuestión, conforme lo dispone el inciso undécimo de la misma norma constitucional;
2%”. Que, como se desprende de la parte expositiva, este proceso se constituye por la eventual inconstitucionalidad que provocaría la aplicación del precepto .contenido en el inciso antepenúltimo del ”
artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en la parte en que impide pedir la anulación, por casación en la forma, de las sentencias que, pronunciadas en juicios regidos por leyes especiales, carecen de las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, como dispone el numeral 4*%* del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Esta gestión pendiente consiste, N SECRETARIA además, en la solicitud de inaplicabilidad del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la prohibición de deducir un Casación en la Forma, porque se habría omitido la práctica de una diligencia probatoria cuya omisión podría producir indefensión, de acuerdo a lo prescrito por el numeral4% del artículo 795 del aludido Código;
3%. Que, el reproche esencial del requerimiento se vincula a la necesidad de fundar o motivar las sentencias judiciales y a la repercusión de la infraccióni de ese deber en el ámbito constitucional.
ES conveniente, entonces, determinar si. dicha exigencia tiene consagración en nuestra Carta Política;
DEL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS:
4%. Que, si bien es cierto, la Constitución Política de la República no consigna expresa o específicamente el principio de fundamentación o motivación de las sentencias, sin embargo, el mismo puede ser inferido del
tenor y de la interpretación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales;
20 5%*. Que, en efecto, la exigencia de motivación y
fundamentación de las resoluciones judiciales y, en general, de toda decisión emanada de autoridad u éórgano estatal, se puede deducir de la propia Constitución, comenzando por el artículo 69, que Oprescribe el sometimiento tanto a ella como a las normas díctadas en conformidad a la misma, de todos los órganos del Estado, de sus tiítulares o integrantes y de toda persona, institución o grupo, dentro de las cuales se encuentran las normas que reglan los procedimientos, ya sea administrativos o judiciales. Tal norma consagra el principio de supremacía constitucional, el cual es piedra angular del sistema democrático, en cuanto somete al Estado en su conjunto al derecho (objetivo y subjetivo) y proscribe toda actuación arbitraria y antijurídica; lo que, implícitamente, importa la exigencia de dar razón y argumentos fundados en ilas decisiones jurisdiccionales (STC Rol N% 2034, C. quinto) a fin de evitar que un simple arbitrio judicial lesione los derechos de los justiciables. El iínciso final previene que la infracción de esta disposición constitucional generará responsabilidades y sanciones legales, las que en el ámbito de la función jurisdiccional se harán efectivas
mediante el ejercicio de la respectiva superintendencia, ya sea a través del régimen disciplinario o dei sistema recursivo.
Por su parte, el inciso primero del artículo 79 sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad o de legalidad, en cuanto sus actuaciones son válidas si sus integrantes han sido investidos regularmente, lo hacen dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales
aplicables y, desde luego, a la obligación de motivación y fundamentación que tiene todo juez de la República, por 21
disposición legal. El inciso - final de dicho artículo previene que la contravención del principio de legalidad se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta a través de los recursos de casación y nulidad.
El artículo 8%, que consagra la publicidad. de los actos y resoluciones de los órganos del Estado así como de sus “fundamentos”, necesariamente resulta exigible a la función jurisdiccional, obligada como se ha dicho tantas veces, a decidir razonada y fundadamente.
El artículo 76 alude explícitamente a los “fundamentos y contenido” de las resoluciones judiciales, garantía respecto de lo medular de la decisión de los jueces a fin de salvaguardar el principio de independencia de los mismos;
6%. Que, el artículo 19 N* 3% prescribe que para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado Treservando o delegando en el legislador el establecimiento de las garantías de un justo y racional procedimiento.
Según consta de la historia fidedigna de la consagración de este precepto y tal como lo ha hecho presente una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el constituyénte consagró en el texto de la Constitución unas garantías mínimas -no taxativas- para el debido proceso, estimando conveniente otorgar un mandato amplio al legislador para su desarrollo y establecimiento.
Como se ve, el legislador se encuentra obligado por la Constitución a establecer “siempre las garantías de un justo y racional procedimiento”, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda o¿asión u oportunidad, sino, de amplitud o extensión en que la ley reguie algún procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos yY la racionalidad del ?
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procedimiento, entre cuyos elementos, resulta primordial, la motivación y fundamentación de las sentencias, evitando de esta forma toda arbitrariedad judicial;
7%. Que, por su parte, nuestra legislación procesal recoge y desarrolla el mencionado principio, en los más variados ámbitos jurídicos.
El artículo 170 N* 4 del cCódigo de Procedimiento Civil, contenido en su Libro Primero, sobre Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, dispone que las sentencias definitivas contendrán “las consideraciones de hecho o de derecho” que les sirven de fundamento.
A su vez, el Compendio de Autos Acordados de la Excelentísima Corte Suprema en su Capítulo Décimo Quinto “De las Normas de Tramitación”, Título I “De las Normas Aplicables a todos los Tribunales del País” en su párrafo l “De la Redacción de las Sentencias” se refiere a la fundamentación de la sentencia en los siguientes términos:
“Artículo 2. Contenido de la Sentencia.
La sentencia debe contener:”
e) Las consideraciones de hecho que ísirvan de fundamento al fallo.
Artículo 3. Precisiones de la Sentencia Respecto a los Hechos.
Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión.
En seguida, sí no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que e encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
23 Artículo 4. Análisis acerca.de la Procedencia de la Prueba.
Si se suscita cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines que corresponda.
Artículo 5. Consideraciones de Derecho.
Una vez establecidos los hechos, se procederá a redactar las consideraciones de derecho aplicables al caso.”;
8%*. Que, otros textos procesales dan variada cuenta de la necesidad de fundar la sentencia, considerando y valorando la prueba.
Así, el artículo 297 del Código Procesal Penal dispone que “el tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de 1 | aquella que hubiere desestimado, indiícando en tal caso E ) las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.
í | La valoración de la prueba'en la sentencia requerirá |T | | i el señalamiento del o de los medios de prueba mediante ¡ los cuales se dieren por acreditados cada uno de los i | 1 hechos y circunstancias que se dieren por probados”.
| í Í| De manera análoga, se refieren a la apreciación de la ¡ N; prueba el artículo 456 del Código del Trabajo, el 32 de í || la Ley N* 19.968 (sobre nuevos Tribunales de Familia) y i | el 14 de la Ley N” 18.287 (que establece 1| procedimiento 1 | ante los Juzgados de -Policía Local) (STC Rol 1873, c.
j| i octavo) ;
]
El | Finalmente, cabe mencionar el artículo 25 de la Ley No í | 1j 20.600. sobre Tribunales Ambientales, que exige en su |i “contenido, no sólo cumplir " con lo establecido en el í artículo 170 del código de Procedimiento Civil, sino, además, a enunciar los fundamentos técnico-ambientales
con arreglo a los cuales se pronuncia. Por su parte, en el artículo 35 del mismo texto legal, relativo a la 24
prueba, además de establecer . el sistema de la sana crítica, le impone al juzgador la necesidad de considerar especialmente “la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Como se puede apreciar en este caso, el estándar de razonamiento justificatorio o de motivación que debe satisfacer el juez, es expreso y exigente;
9”. Que, los jueces se encuentran constitucionalmente investidos de la función de juzgar (artículo 76 CPR), esto es, de decir el derecho en el caso concreto, resolviéndolo. Esta función no sólo le impone la obligación de decidir o resolver el asunto o conflicto sometido a su conocimiento, sino, además, la obligación de que tales decisiones contenidas en las sentencias sean dictadas conforme a derecho, tanto en el aspecto procesal como en el material o sustantivo. Es decir, la función de juzgar implica tanto decir el derecho (iuris dictio) como hacerlo de acuerdo a derecho.
Junto a las dos obligaciones precedentemente indicadas, también se le ha impuesto a los jueces, la obligación e imperativo de motivar y fundamentar las decisiones contenidas en las sentencias y de hacerlo de modo expreso o manifiesto. .
Tales obligaciones del juez han sido sintetizadas por la doctrina (nombre reservado, Razonamientos en la Sentencia Judicial, nombre reservado nombre reservado, Madrid, 2013, p.100), dél siguiente módo¿ a)La actividad procesal, consistente en que el procedimiento para dirimir el litigio se sustancie conforme a las normas jurídicas prócesales. Sólo así la decisión resolutoria del litigio será procesalmente conforme a derecho.
b) La actividad decisoria, que consiste en dictar una decisión que resuelva el litigio. Para cumplir la obligación de juzgar, esa decisión puede ser una decisión cualquiera, por absurda que sea. Pero, para cumplir la obligación jurisdiccional, “dicha decisión ha de ser una decisión que diga el derecho. Sólo en este caso la decisión será materialmente conforme al derecho.
c)La actividad justificatoria, que es la acción de motivar la decisión dictada;
10%. Que, a fin de comprender lo anterior, es conveniente señalar que el deber de justificación o motivación del contenido y decisión de las sentencias tiene como fin demostrar que el juez ha realizado un razonamiento tal, capaz de explicar que los fundamentos de su decisión son los correctos y, en consecuencia, que la sentencia se encuentra conforme a derecho (nombre reservado, Las obligaciones básicas de los jueces, Ediciones Marcial FPons, 2015, pp. 144 y sgtes), Se comprenderá entonces, que la garantía constitucional de un racional procedimiento, atiende principalmente a que tanto las normas que lo rijan como la propia actividad del juzgador se basen en. un frazonamiento justificatorio de la decisión y la sentencia judiciales. Precisamente a ello apuntan las normas mencionadas anteriormente en los considerandos séptimo y octavo, de los CcCódigos de Procedimiento Civil, Procesal Penal, Laboral, de Familia o de la Ley de Tribunales Ambientales;
11%. Que, además de las razones normativas Y lo señalado por la doctrina, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional, ha establecido que la transgresión del citado deber de motivación se produce tanto si el juez no funda la sentencia, como si se impide la impugnación por ese capítulo, del fallo que omite la necesaria justificación y razonamiento. El resultado es el mismo -vulneración del derecho-, producido en este caso por la falta del instrumento que corrija el vicio;
12%*. Que, en armonía con lo relacionado, puede concluirse que la motivación y fundamentación de las 26
sentencias es connatural a la jurisdicción e ineludible en su ejercicio. Constituye, a la vez que un deber del juzgador y un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de las garantías de un procedimiento racional y justo, cuya ausencia . o limitación vulnera la exigencia constitucional;
13%. Que, un segundo reproche consiste en que las sentencias judiciales debiesen ser susceptibles de ser impugnadas por la omisión de la práctica de la diligencias esenciales en el juicio especial;
14%. Que, en el artículo 19, N* 3”, inciso sexto, la Constitución otorga un mandato al legislador para establecer las garantías de un procedimiento justo y racional, sin perjuicio de tenerse presente que en el za génesis de dicha norma se dejó constancia de cuáles * SECRETARIA - serían naturalmente algunos de sus presupuestos mínimos, tales como el derecho a defensa y la aportación de pruebas (Rol N* 481 y 2862). De igual modo, este Tribunal ha señalado que “la recepción y producción de la prueba es connatural al derecho de defensa, constituyéndose en garantía esencial de un procedimiento racional y justo.
Su ausencia priva a la norma procesal impugnada, de un requisito mínimo para satisfacer el mandato constitucional” (Rol N* 478 y 2757). Entonces, al prohibirse deducir el recurso de Casación en la Forma, motivado en la eventual prohibición de rendir una diligencia probatoria cuya omisión podría producir indefensión, se vulnera el artículo 19, N* 3%, inciso sexto, constitucional;
15%. Que, la situación en el cáso concreto de autos,
en cuanto la aplicación del inciso segundo del artículo 7068 del CPC contradice la garantía de la igual protección en el ejercicio de los derechos, de un justo y racional procedimiento y la tutela judicial efectiva, autoriza a 27
esta. Magistratura a declarar. la inaplicabilidad del precepto objetado (STC Rol 2034, e. decimosegundo);
DE LA CASACIÓN
16%. Que, respecto de los argumentos de la parte requerida en cuanto a desvirtuar la alegación sobre la infracción al debido proceso, tales como: el hecho de ser.
la casación un recurso especialísimo y de derecho estricto; que el procedimiento especial de la causa garantiza el debido proceso, como lo sería el recurso de apelación; y, que el legislador es quiíen debe configurar los procedimientos jurisdiccionales, corresponde descartarlos porque la Constitución exige al ejercicio de la jurisdicción ceñirse a un proceso previo legalmente tramitado, justo y racional. Ello presupone que el legislador debe estabiecer en toda ocasión y ampliamente — las garantías que el constituyente mandata, a fin de que se adopten decisiones judiciales debidamente fundadas o motivadas, conforme a derecho; que se haga efectiva la igualdad de armas “para las partes en el proceso, especialmente en el sistema recursivo, toda vez que este permite el control de la función jurisdiccional en cualquiera de sus instancias. La reiteración en las distintas instancias de un proceso, de un vicio u omisión respecto de una condición esencial de las sentencias, amerita que exista un recurso que lo corrija;
17%. Que, en consecuencia, se concuerda en que por mandato constitucional corresponde exclusivamente al legislador establecer las garantías de un debido proceso, pudiendo realizar distinciones entre los diversos procedimientos, sin embargo, aquel, necesariamente debe conformarse a la Constitución en lo relativo a las garantías de igualdad y de un justo y racional procedimiento, porque no es lógico y, por ende, racional, que en un procedimiento se autorice u otorgue el 28
privilegio a una de las partes de interponer un recurso y a la otra no.
Más aún, el recurso de casación ha sido concebido con el fin de resguardar el respeto al debido proceso y el principio de legalidad, así ha sido descrito por el profesor nombre reservado, al señalar que “En . nuestra doctrina constituye una opinión común sostener que la casación en el fondo se encamina a controlar que no se desvirtúe la voluntad soberana contenida en la ley”, es decir, continúa el mismo autor, por influencia de Calamandrei, se le ha denominado tradicionalmente como nomofiláctica o nomofilaxis, y consistiría en conseguir la exacta obser?ancia de las levyes”.
En consecuencia, siendo la casación el recurso extraordinario. destinado a conservar el mandato del legislador, la restricción del inciso segundo del artículo 768 del CPC, resulta absolutamente contradictoria con el propio mandato del constituyente consignado en el inciso sexto del numeral 39 del artículo 19 de la norma fundamental;
18*. Que, cabe tener presente que el texto original del Cádigo de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación “en jeneral” contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por las causales que en el requerimiento de autos interesan (artículo 941, actual 768). Sin embargo, fue la Ley N' 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación contra las sentenciás que, en los negocios que se tramitan como juicios especiales, omiten sus fundamentos de hecho y de derecho, o se despachan sin cumplir con aquellos trámites o diligencias que la ley considera esencialesi (artículo 941, 768 actual). Consultada la historia de su establecimiento, aparece, que esta norma se propuso en el Senado con fecha 26 de febrero de 1915, sin que a su respecto se produjera debate o se aportara alguna explícita razón (página 41)
29 (STC.Rol 2529, C. sexto);
19*%*. Que, en la doctriína los recursos procesales se
han clasificado de diversas formas, atendiendo a distintas consideraciones, entre otros, en ordinarios y extraordinarios, según la generalidad o mayor o menor cantidad de resoluciones judiciales respecto de las cuales procede y de las causales en que se fundan. Según nombre reservado (Los Recursos del cCódigo de Procedimiento Civil en la doctrina y la Jurisprudencia, Editorial Thomson Reuters, Santiíago, 2015, p.5), será recurso ordinario aquel que procede en virtud de una causal genérica y en contra de la mayoría de las resoluciones y, recurso extraordinario aquel que procede por causales específicas y en contra de ciertas y determinadas resoluciones,.
La casación en la forma y en el fondo es de aquellos - SECRETAMA recursos que la doctrina clasifica como extraordinarios.
Pero tal clasificación obedece a la forma en que el legislador lo ha establecido o regulado en el ordenamiento jurídico, principalmente cuando restringe su procedencia a determinadas resoluciones y por determinadas causales.
20%*. Que, desde luego, la legislación no permite que í en las sentencias recaídas en los juicios especiales se : excluyan sus motivaciones, ni faculta emitirlas i ¡| prescindiendo de formalidades sustanciales de esa índole.
]
NH lo anterior, por cuanto el mismo Código requiere ]
í dichas razones de hecho y de derecho en las disposiciones iL comunes a todo procedimiento (artículo 170, N* 4);, a la ¡ | vez que identifica como un trámite o diligencia esencial E - incluso en los juicios especiales -la práctica de 1 diligencias probatorias cuya omisión podría producir 1 indefensión (artículo 795, N” 4);
21%”. Que, si el artículo 170 No 4 del CPC establece
como disposición común a todo procedimiento, la obligación esencial de motivación de las decisiones y 30
sentencias judiciales, tanto de priímera como de segunda instancia, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como la casación en la forma, destinado a proteger un bien jurídico fundamental, originalmente establecido con carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo .768, excluyendo precisamente la causal de infracción del numeral 59, esto es, por haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de ilos requísitos enumerados en el artículo 170. Tal exclusión resulta aún más incoherente al advertirse que el inciso segundo del artículo '766, al cual se hace remisión en el inciso segundo del artículo 768, es una disposición que hace extensivo el recurso a los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales.
Como se ha afirmado en la doctrina nacional (nombre reservado y nombre reservado
Procesales,bEditorial Jurídica de Chile, Santiago, 2015, p. 36), el fundamento objetivo del legislador para establecer los recursos dentro del proceso “no es otro que el error humano” y agrega que ellos “cumplen una función social, como sería velar por la justa composición del conflicto (..) Es así como es interés de la sociedad velar por el respeto del debido proceso de ley como derecho fundamental, lo cual se logra medíante los recursos de casación y nulidad”. La ausencia. de un recurso anulatorio efectivo respecto de decisiones que infrinjan la referida .obligación, en cualquiera de las instancias del proceso, arriesga a dejarla indemne, con menoscabo injustificado de las partes y del interés público comprometido, consistente en la igual defensa de
los derechos e intereses de los litigantes.
No se ve razón, entonces, para que se restrinja la
procedencia del recurso de casación en el fondo y en la forma, excluyéndose una causal destinada a corregir un vicio sustancial contenido en la sentencia;
a
IGUALDAD ANTE LA LEY
22%. Que, en sentencias roles N” 1373 y 1873 esta Magistratura declaró que el inciso segundo del artículo 768, controvertido, infringe la garantía de iqualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2% y 3% del artículo 19 constitucional, dado que — discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procesos especiales, el mismo recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos al juicio ordinario. En circunstancias que se trata de casar sentencias que padecen idénticos vicios, como son el haber omitido la recepción de la causa a prueba y los fundamentos que les sirven de sostén.
Se dijo asimismo allí, que no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los juicios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de casación por las causales anotadas. “Ningún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho qúe le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos (Rol N * 1373, considerando 19”%).
Tanto como se consideró que dicha norma quebranta el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado por una sentencia así viciada del instrumento normal llamado a corregir el vicio, amén de no contemplar otra vía de impugnación que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol N* 1373, considerandos 13% y 17*%);
23%. Que, reiterada aquella jurisprudencia precitada, cabe agregar que no es lo mismo la consagración de normas especiales que el establecimiento de normas excepcionales.
32 Porque en el primer caso, como sucede con los juicios especiales, en lo no previsto por las disposiciones particulares, rigen las normas dgenerales o comunes, habida cuenta que entre ambas no existe oposición en cuanto a los principios rectores involucrados. Mientras que en el segundo caso, tratándose de normas excepcionales, ellas rechazan precisamente la aplicación de las regilas generales o comunes, por una razón concreta que amerita la exclusión.
Admítido, pues, que los juicios expropiatorios poseen peculiaridades que justifican una normativa procesal especial, el caso es que no se encuentra fundamento cuando la ley, el artículo 768 cuestionado, consagra a su respecto una excepción;
24%. Que, los grupos relevantes a ser comparados se
ubican en un plano distinto y no se vislumbra una conexión racional lógica entre la diferencia establecida por la ley en su artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y un supuesto fin de interés público que pudiera sustentarla. En otras palabras, no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provocaría la aplicación del precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria;
25%. Que, así como se ha explicado, la discriminación arbitraria del legislador en atención,
específicamente, a las características del.. asunto controvertido, la ausencia de razonabilidad legislativa
resulta aún más patente si el foco de análisis se centra en la razón (o la ausencia de ésta) de por qué habiéndose admitido la procedencia del recurso de casación, en un
caso se restringe la causal cuya carencia se reprecha y
en otros no, como ocurre, como ya sé indicó, en los casos
regidos por el procedimiento ordinario. Por mucho que se alegue la existencia en materias procedimentales de un
amplio margen de acción abierto al legislador, algo que ciertamente no le proporciona completa inmunidad frente a 33
la Constitución, en la diferenciación descrita ni siquiera es posible enarbolar una justificación (aun débil) para la misma.
Debe tenerse presente, además, que la discriminación produce un agraviío no susceptible de ser remediado por la posibilidad de recurrir de casación en el fondo. De hecho, el estándar es distinto y, en el caso de la
casación en la forma (por la causal excluida), la demostración del vicio es más simple.
En efecto, no parece un buen sustento argumentativo suponer la inutilidad de una norma jurídica, menos si se trata de una relacionada con un tema tan fundamental como la motivación de las sentencias;
26%. Que, en todo caso, la excepción que impide
casar una sentencia inmotivada o que ha incumplido las reglas de un debido proceso legal, es obvio que estaba ideada para operar en casos asimismo excepcionales. Esto, a y KX;SLC RETARIA porque a la sazón la regla general y situación habitual era que los juicios se ventilaran conforme al procedimiento ordinario,, con wuna “tramitación común ordenada Opor la ley”, siendo “extraordinario” el “ procedimiento que se rige por las disposiciones especiales que en determinados casos ella establece”, según la concepción del artículo 2% del mismo Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con posterioridad, sucesivas leyes han dispuesto que una gran variedad de controversias se sustancien conforme a diversos procedimientos especiales, para la pronta y cumplida
administración de justicia e inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento H í f u ordinario. Pero de ello no se sigue un necesario $| í menoscabo, ni cabe suponer la existencia de algún móvil deliberado merced al cual, en los juicios especiales, deberían excluirse los recursos de mnulidad o quedar 34
coartado el .acceso a la casación (STC Rol 2529, c.
séptimo);
27*. Que, ningún propósito jurídico permite hacer más severo, por una aplicación demasiado dura y contra el interés de las personas, aquello que ha sido introducido saludablemente para la utilidad de las mismas y el mejor funcionamiento de las instituciones (Digesto 1.3.25). Por caso, y comoquiera que el establecimiento de juicios especiales es compatible -aun inmanente- con la plena procedencia del recurso de casación, la Ley N” 19.968 tuvo cuidado de acogerlo en los procesos que se ventilan ante los Tribunales de Familia, por algunas de las causales que prevé el artículo 768 del código de Procedimiento Civil, incluso cuando la sentencia definitiva ha eludido diligencias esenciales o aparece desprovista de causas jurídicas o de hecho (artículos 66 y 67, N 6, ietra b). La Ley N* 20.600, igualmente, dispone que los falilos de los Tribunales Ambientales deben satisfacer los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que son susceptibles del recurso de casación en la forma para ante la Corte Suprema, especialmente cuando no enuncian los fundamentos con arreglo a los cuales se prónuncian (artículos 25 y 26, inciso cuarto) (STC Rol 2529, C. octavo);
28%. Que, así las cosas, la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil no condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19,
N* 3%), de allanar el acceso a un recurso útil en las circunstancias anotadas, motivo por el cual el presente requerimiento se acogerá. Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas locasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o 35
justificación, importan la comisión de diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución (artículo 19, N* 2%, inciso segundo), como en este caso
ocurre (STC Rol 2529, c. decimosegundo);
i ¡i 1 29%. Que, por último, conviene prevenir que al 1
| acoger el presente requerimiento, el Tribunal i , Constitucional ; no está creando un recurso inexistente, | | puesto que -en lógica- al eliminarse una ! excepción sólo retoma vigencia la regia. Cual es que la casación se abre para la totalidad de los mismos casos e idénticas causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente. Tampoco esta sentencia estimatoria implica desconocer el carácter extraordinario que reviste la casación, dado que se limita a entender que no se justifica excluirla respecto de las mismas sentencias y por iguales motivos a aquellos que permiten su interposición según la normativa imperante (STC Rol 2529, e. decimotercero);
Redactó el voto por rechazar el requerimiento la Ministra sefiora Marisol Peña Torres, y el voto por acogerlo, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado.
36 Comuníquese, notifíquese, regí'€?3%e y archívese.
Rol N” 2904-15-1NA.
— ST AIOStica -
Sra. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por í*u Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Mariso!l Peña 'Torres, sefñiores Iván Aróstica Maldonado, nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado: nombre reservado, señora nombre reservado y señores nombre reservado y .nombre reservado.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.