Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Procedimiento Penal
- Fecha
- 27 de diciembre de 2016
- Área
- Penal
- Sala
- Segunda Sala
- Gestión pendiente
- Se interpuso recurso de apelación ante la Corte Marcial bajo el Rol N* 420-2015.
- Cita
- TC Rol N° 2902/2015, sentencia de 27 de diciembre de 2016
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad por no cumplirse los requisitos constitucionales, sin que el reproche al sistema de justicia militar baste para inaplicar sus normas en un caso concreto.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Solicitud.
Con fecha 23 de septiembre de 2015, doña nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado han interpuesto “un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los numerales 1*% y 3% del artículo 5% del Código de Justicia Militar.
Gestión pendiente.
La reseñada solicitud fue efectuada para que surta efectos en el recurso de apelación, sustanciado por la Corte Marcial bajo el Rol N* 420-2015. Dicho recurso se interpuso por el rechazo del incidente por el que se planteó cuestión de incompetencia por vía declinatoria en uE ya 7exel proceso penal seguido ante la 6a. Fiscalía Militar.
Preceptos legales impugnados.
El texto de los preceptos del Código de Justicia Mílitar que fueron reprochados es del siguiente tenor:
“Artículo 5: Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento:
1%. De las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en este Código, excepto aquellos a que dieren lugar los delitos cometidos por civiles previstos en los artículos 284 Y 417, cuyo conocimiento corresponderá en todo caso a la justicia ordinaria, y también de las causas que leyes especiales sometan al conocimiento de los tribunales militares.
Conocerán también de las causas por infracciones contempladas en el Código Aeronáutico, en el decreto ley N 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento yY Movilización y en la ley N* 18.953, sobre Movilización, aun cuando los agentes fueren exclusivamente civiles.
(...)
3%. De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él; en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas;”.
Conflicto de constitucionalidad planteado.
En el marco de la reseñada gestión judicial pendiente, el conflicto de constitucionalidad planteado ¿a esta Magistratura consiste en determinar si la aplicación de los preceptos qcuestionados, al otorgar competencia a la jurisdicción militar para conocer de un proceso en que las víctimas son civiles, vulnera los principios y derechos que asegura la Constitución Política en sus artículos 1%, 4% y N¿19, numerales 1%, 2%, 3%, 5% y 6%, así como en su artículo *, inciso segundo.
Fundamentación.
A efectos de fundar las infracciones constitucionales indicadas, los actores exponen los hechos relacionados con la gestión judicial invocada, para luego ahondar en las argumentaciones en derecho que las sustentan, En cuanto a los hechos.
Se expone que los tres requirentes se encontraban el día 26 de abril de 2013 en la 47a. Notaría de fuñoa. Doña nombre reservado, abogada, no conocía a los otros dos requirentes, una pareja que esperaba, junto a su hijo, un menor de 6 años, ser atendida a efectos de firmar un finiquito de trabajo. En el intertanto, llegaron Carabineros de Chile. Sindicaron al señor nombre reservado
autor de un robo. El público y personal de la Notaría hicieron ver que era imposible la sospechada autoría, atendido que en el momento de comisión del delito el señor nombre reservado se encontraba en el recinto notarial. No obstante, luego de tratos violentos, Carabineros lo subió al furgón policial y ante la oposición de su mujer, luego de azotarla en el suelo, también la llevaron, junto al menor.
Frente a los hechos, dofña nombre reservado
telefónicamenté una flagrante detención ilegal de la pareja. En la tarde de ese mismo día, concurrió a la correspondiente comisaría a efectos de imponerse del pertinente procedimiento por detención ilegal. Estando en aquel recinto también fue detenidá, argumentando .que la decisión se fundaba en que ella se metía “donde no la llaman”. Posteriormente, sin más detalle, Carabineros le informó que se le acusaba por haber lesionado a un carabinero que intervino en la detención del señor nombre reservado.
Finalmente, fue liberada a las 4 de la madrugada del día siguiente y, en la pertinente audiencia de control de detención, se declaró ilegal la detención de doña nombre reservado, sin perjuicio de que, arbitrariamente, el Ministerio Público la formalizará—por maltrato de obra a Carabineros, y a don nombre reservado por delito de hurto simple.
En atención a lo anterior, el 20 de agosto de 2013 los requirentes presentaron querella contra Carabineros por los delitos de detención ilegal, falsedad ideológica, obstrucción a la investigación, vejación injusta y lesiones menos graves y leves.
De ahí comenzó un largo camino por distintas instituciones.
En efecto, la querella fue admitida a tramitación, siendo remitida la causa a la Fiscalía de fÑuñoa. El Ministerio Público no comunicaba adelantos en las diligencias de investigación. Luego de diversas solicitudes se le comunicó que la causa había pasado a la Fiscalía de La Florida, hasta que el 11 de octubre de 2013 se llamó, por la Sexta Fiscalía Militar, a doña nombre reservado a declarar en causa abierta por los mismos hechos denunciados ante la justicia ordinaria. lLuego de solicitar información al Ministerio Público, éste informó que la causa se tramitaba en sede militar. Pese a ello, el Ministerio Público solicitó discutir la competencia del 8% Juez de Garantía para conocer de los delitos Yy éste, en la correspondiente audiencia, se declaró incompetente, en atención a que los hechos decían relación con delitos que se atribuyen a Carabineros, por lo que, de conformidad a los artículos 1%, 3% y 5% del Código de Justicia Militar, carecía de competencia para conocer de los mismos, ordenando remitir los antecedentes a la citada Fiscalía Militar.
Los requirentes apelaron la resolución y la apelación fue desestimada por cuanto el Juez de Garantía estimó que no era susceptible de ese recurso su resolución de incompetencia. Se presentó entonces recurso de hecho y la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución que declaraba la incompetencia del Juez de Garantía.
Posteriormente, el 23 de abril de 2015, en la causa militar, se presentó un incidentekque planteó cuestión de incompetencia por la vía declinatoria, solicitando que la ºjcausa fuera remitida al 8% Juzgado de Garantía de Santiago.
y El Segundo Juzgado Militar de Santiago no dio lugar a la solicitud, por cuanto los hechos correspondían a delitos imputados a Carabineros en actos propios de servicio. El día 19 de julio de 2015, se apeló la reseñada resolución, encontrándose la tramitación del recurso pendiente ante la Corte Marcial. Es esta última gestión judicial respecto de la que se pide un pronunciamiento de inaplicabilidad.
En cuanto al derecho.
Se sostienen las infracciones constitucionales que supone la aplicación de las disposiciones censuradas en las siguientes dos alegaciones y argumentos.
Primera alegación: la aplicación de las disposiciones reprochadas es inconstitucional porque la jurisdicción militar vulnera el derecho al juez natural, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En cuanto a la violación de las garantías de la tutela judicial efectiva y del derecho al juez natural,se recuerda que el Tribunal Constitucional ha resuelto que la tutela artículo 19, N* 3"%, de la Constitución, el que, a la vez, consagra el derecho al debido proceso, precisándose, además, que la garantía del juez natural impide que se afecten los derechos por un órgano distinto de aquel que debe ser imparcial, permanente e independiente.
También se expone que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sentenciado qué si se somete un caso penal, como el invocado en autos, a la justicia militar, se vulneran las mencionadas garantías, por cuanto la competencia de la ijusticia castrense se encuentra constreñida a aquellos casos en que se juzga a militares por delitos que afecten bienes jurídicos castrenses.
A su vez, esta Magistratura ha sentenciado que cuando la víctima es un civil tiene derecho a participar en el proceso para hacer efectivos sus derechos a la verdad Yy a la justicia, Y la justicia castrense no ofrece las mínimas garantías para que la víctima pueda ser oída en la determinación de sus derechos ni las judiciales básicas, cuestión que deja en claro esta Magistratura en su sentencia Rol N* 2492, considerandos vigesimoséptimo a vigesimonoveno. Baste recordar al efecto que el Código de Justicia Militar ni siquiera contempla la figura del querellante particular.
Lo anterior, por lo demás, ha sido ratificado por una jurisprudencia ampliamente consolidada de la citada Corte Interamericana, la que ha puesto hincapié en que la justicia militar en Chile viola el derecho a ser oído por un juez independiente e imparcial y que el sumario militar es incompatible con la garantía del debido proceso.
A todo lo señalado debe agregarse que si la víctima civil es sometida a la justicia castrense, se pierde el control por parte del poder civil respecto de los cuerpos armados, vulnerándose así el régimen democrático. Lo anterior, especialmente teniendo en consideración que la Corte Interamericana ha expresado que la justicia militar
T T en Chile no satisface ni cuenta con un mecanismo adecuado y válido de protección judicial.
Segunda alegación: es inconstitucional la aplicación de las dispoáiciones cuestionadas porque la justicia militar genera una situación de discriminación.
Se argumenta que la existencia de esta clase de jurisdicción, además de provocar las infracciones señaladas, supone en especial el desconocimiento del derecho a la igualdad ante la ley, por cuanto, como ha señalado la Corte Suprema, en Chile coexisten dos clases distintas de justicia aplicables a los mismos delitos. Una, la ordinaria, que cumple con las garantías del debido proceso, y la otra, la militar, que no lo respeta, en tanto es altamente falta de independencia e imparcialidad.
En la especie, ello resulta palmario, atendido que el carabinero infractor es juzgado por sus pares, los que por lo mismo serán carentes de la ¿ebida imparcialidad, mno :¿siendo esta situación justificable sobre la base de la jurisprudencia de las cortes precedentemente citadas.
Dicha cuestión se ratifica si se aplica el test que ha desarrollado esta Magistratura con el objeto de determinar la existencia de una discriminación arbitraria. En efecto, se está ante un procedimiento que es sustanciado por la justicia militar, cuya existencia supone una discriminación que no cumple con los elementos que exige el aludido estándar jurisprudencial para suponer la legitimidad de la misma. Baste reseñar, en este punto, que carece de objetivo legítimo y de utilidad y proporcionalidad.
Tercera alegación y final: la aplicación de -las disposiciones objetadas vulnera el derecho a la defensa jurídica, a la libertad y a la integridad física y psíquica.
Lo anterior, a modo de consecuencia de la ya sostenida infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.
Sustanciación del requerimiento.
Por resolución de fojas 39, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento de
" autos y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a las partes de la gestión judicial pendiente invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.
Observaciones.
No se evacuó por la parte requerida el traslado conferido para formular sus observaciones al requerimiento de fojas 1.
Vista de la causa.
Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 22 de marzo de 2016, escuchándose la relación y los alegatos del abogado nombre reservado
jFuenzalida, por la parte requirente.
s;;cs£ºk'ñ'-h CONSIDERANDO:
I. LA CESTIÓN PENDIENTE, PRIMERO: Que los requirentes presentaron querella ante el Juzgado de Garantía en contra de funcionarios de Carabineros por los delitos de detención ilegal, falsificación de documentos públicos, obstrucción a la investigación, vejación injusta y lesiones menos graves y leves. Sin embargo y sin conocimiento de que la carpeta investigativa ya había sido remitida a la Fiscalía Militar de turno, el Juzgado resolvió su incompetencia. Apelada por la requirente, no se dio lugar a su recurso. Entonces interpuso recurso de hecho que sí fue acogido, pero la Corte de mApelaciones rechazó en el fondo la apelación deducida.
Radicada la causa en la 6a. Fiscalía Militar de Santiago, los requirentes presentaron querella, la que se resolvió teniendo por denunciados los hechos.
Posteriormente, la abogada de la causa militar presentó incidente de competencia por vía declinatoria, para que los antecedentes respectivos fueran remitidos al 8% Juzgado de Garantía de Santiago, incidente que fue rechazado y de cuya resolución se ápeló ante la Corte Marcial, siendo ésta la gestión pendiente que motiva el presente requerimiento;
II. NORMAS LEGALES IMPUGNADAS.
SEGUNDO: Que, específicamente, los requirentes solicitan la declaración de - inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los siguientes preceptos legales:
Artículo 5% del cCódigo de Justicia Militar (en adelante, CJM): “Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento:
1%. De las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en este Código, excepto aquellos a que dieren lugar los delitos cometidos por civiles previstos en los artículos 284 y 417, cuyo conocimiento corresponderá en todo caso a la justicia ordinaria, y Ltambién de las causas que leyes especiales sometan al ;conocimiento de los tribunales militares.
Conocerán también de las causas por infracciones contempladas en el Código Aeronáutico, en el decreto ley N* 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización y en la ley N* 18.953, sobre Movilización, aun cuando los agentes fueren exclusivamente civiles.
[..-]
3%. De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas”.
III. LOS PRECEPTOS LEGALES IMPUCNADOS PUEDEN TENER INCIDENCIA DECISIVA EN EL CASO CONCRETO.
TERCERO: Que es posible afirmar que el artículo 5”, N”s 1% y 3"9, del Código de Justicia Militar puede tener incidencia en el devenir de la gestión pendiente. Como lo dispone el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución, para la procedencia de la acción de inaplicabilidad se requiere 'que: “la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto”. Al respecto, este Tribunal ha señalado qque “para realizar el referido ¡juicio de constitucionalidad basta que el juez que conoce de la gestión pendiente tenga la poéibilidad de aplicar dicho precepto en la decisión que ha de adoptar y que, al hacerlo, pueda vulnerarse la Constitución ... " (Ver, entre otras, la STC 2678, C. 9%, y la STC 2237, e. l49).
Teniendo en consideración l¿ recién mencionado, las isposiciones impugnadas podrían ser aplicadas por la Corte Marcial Opara resolver el incidente de competencia planteado.
En efecto, por un lado, el artículo 5%, N* 3%, del CJM sustenta la competencia de los Tribunales Militares para conocer de las causas por delitos comunes (como los denunciados) cometidos por funcionarios de Carabineros de Chile en las circunstancias que el mismo precepto contempla.
Por otro lado, el numeral 1% del mismo artículo 5% otorga competencia a la justicia militar para conocer de causas por delitos contemplados en el Código dé Justicia Militar. Este es el caso del delito de falsificación de documentos públicos denunciado por los requirentes, el cual, aun encontrándose establecido en el artículo 193 del Código Penal, se encuentra, tambiér, consagrado en el artículo 367, N* 5%, del Código de Justicia Militar;
IV. ADVERTENCIAS INICIALES.
CUARTO: Que es necesario advertir que no le corresponde a este Tribunal prronunciarse sobre la
> … … … i || !
| N … H :
1 o ! H |= || ||
1 !
… | H existencia o no, en el caso concreto, de los hechos relatados ni de la eventual responsabilidad penal que pudiera caber. Dicha determinación le corresponde, exclusivamente, al juez de fondo;
QUINTO: Que, asimismo, los defectos que se identificarán en el diseño del sistema de justicia militar, en particular en lo. que se refiere a su disminuida independencia e imparcialidad y, especialmente, en su aplicación a civiles por delitos de naturaleza no militar, no significa que las personas llamadas a hacer justicia o colaborar con ella actúen de manera poco ecuánime. Los reproches de constitucionalidad no dicen relación con una desconfianza frente a comportamientos individuales, sino a restricciones procesales sistémicas que fijan un marco , inadecuado para la administración de justicia;
SEXTO: Que, igualmente, en razón de lo precedentemente xpuesto, unido al hecho de que se impugnan mnormas de competencia (artículo 5%, N”%s 1% y 3%), podría criticarse que el requerimiento realiza un reproche abstracto e indiscriminado a todo un sistema, evitando la identificación específica de los artículos constitucionalmente defectuosos que han de ser aplicados.
Lo que en otras circunstancias podría ser considerado como un defecto no remediable en una acción de inaplicabilidad, no ocurre en este tipo de casos. lLa razón es que los defectos procedimentales afectan la estructura misma sobre la cual se levanta dicho sistema. Esta situación no es corregible por la vía de impugnar en forma específica todos los artículos problemáticos. En efecto, la inaplicación de éstos hace inviable la administración de este tipo de justicia especial en el caso concreto. La única alternativa
jurídicamente posible para hacer justicia radica en que la disputa sea resuelta bajo las normas comunes aplicables en la generalidad de los casos;
SÉPTIMO: Que, por último, no está en entredicho la existencia de un sistema de justicia militar especial. Mal podría ser el caso si se atiende al hecho de que la propia
10 Constitución hace referencia a ella en dos de sus disposiciones, como se explicará a continuación;
V. LA EXISTENCIA DE UNA JUSTICIA MILITAR NO ES, EN SÍ MISMA, INCONSTITUCIONAL, PERO NO ES INMUNE A REPROCHES DE CONSTITUCIONALIDAD.
OCTAVO: Que, si bien la justicia militar tiene un reconocimiento expresoA en dos disposiciones constitucionales (los artículos 19,vNº 3%, inciso segundo, y 83, inciso cuarto), esto no significa que los preceptos legales que la conforman (en este caso, el Código de Justicia Militar) se encuentren exentos de los límites que implica la observancia de los derechos que “[l]a Constitución asegura a todas las personas” (preámbulo del artículo 19). De hecho, a modo ilustrativo, la Constitución señala expresamente que “[clorresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y .justoá¿ (artículo 19, N? 3”7, inciso sexto);
NOVENO: Que, en algunos casos, es razonable que a este
tipo de justicia especial se le apliquen estándares de debido proceso con matices en relación a otros cuerpos procedimentales, pero esto tampoco quiere decir que todas las hipótesis de aplicación que el mismo Código de Justicia Militar se atribuye sean analizadas bajo exigencias idénticas. Lo anterior hace necesaria la revisión de las afectaciones constitucionales en el caso concreto sometido a nuestro conocimiento;
DÉCIMO: Que, en línea con lo recién manifestado y tal como se plantea en el considerando 10% de la STC 2874, “en este Tribunal Constitucional no ha habido nunca un rechazo a la jurisdicción penal militar en tiempo de paz per se, sino a lo más un confinamiento o configuración dentro de unos alcances muy específicos, cuales son: la existencia de un delito de función militar (sujeto activo militar), la
afectación de bienes jurídicos militares y, además, que la reducción de garantías Tprocesales que conlleva el procedimiento penal militar (que se aplica cuando tales
11 tribunales penales militares resultan competentes, por cuanto se asocia a ellos) no sea excesiva o desproporcionada, afectando la esencia del derecho a defensa inherente al debido proceso”;
DECIMOPRIMERO: Que, como bien se sugiere en el considerando 1% de la recién mencionada STC 2874, “una auténtica jurisdicción penal militar, pero ello no implica automáticamente aceptar la Valide¿ de la existencia de tribunales militares especiales - sobre todo en tiempo de paz - ni menos la compatibilidad constitucional e internacional llana y simple de cualquiera materia de su competencia que les atribuya el legislador a los mismos”;
VI. DEFECTOS CONSTITUCIONALES DE LA APLICACIÓN DEL
ARTÍCULO 5%, N“”s 1% y 3%, DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, DESDE LA PERSPECTIVA DE LA RACIONALIDAD Y JUSTICIA DEL
ñ&€ROCEDIMIENTO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A f ACCIÓN PENAL (ARTÍCULOS 19, N” 3º, Y 83, INCISO SEGUNDO, E LA CONSTITUCIÓN) .
A) CONSIDERACIÓN GENERAL PREVIA.
DECIMOSEGUNDO: Los reparos que en los apartados siguientes se analizarán derivan de exigencias propias del principio general del debido proceso, el cual, en el caso chileno, tiene su expresión más amplia en el inciso sexto del artículo 19, NS 39, de la Constitución:
“[c]orresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Sin embargo, hay ciertas exigencias constitucionales que emanan de disposiciones específicas.
El derecho del ofendido al ejercicio de la acción penal establecido en el inciso segundo del artículo 83 de la Constitución es ilustrativo de esto último.
Estos defectos de constitucionalidad, los cuales se pueden agrupar, como se ha señalado, como problemas de debido proceso, dicen relación, básicamente, con dos temas:
(i) la imposibilidad de que la víctima sea parte del proceso y, por consiguiente, tenga derecho a ejercer la acción penal, y (ii) la ausencia de condiciones
12 — T T estructurales que permitan garantizar el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial;
B) INFRACCIÓN AL DERECHO DEL OFENDIDO DE PODER EJERCER LA ACCIÓN PENAL, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 83, INCISO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN.
DECIMOTERCERO: Que uno de los pilares fundamentales en los que se funda el procedimiento penal del Ccédigo de Justicia Militar es la regla contenida en el inciso primero del artículo 133, la cual, en su parte pertinente, dispone que “[le]l sumario se seguirá exclusivamente de oficio y, por lo tanto, no se admitirá querellante particular en estos juicios” (énfasis agregado). Este artículo basal del mencionado Código implica unab violación al derecho a ejercer la acción penal por parte de la víctima u ofendido, consagrado en el artículo 83, inciso segundo, de la Carta X Fundamental;
DECIMOCUARTO: Que se podría intentar justificar la prohibición del precepto legal aludido diciendo que el artículo 133-A del Código de Justicia Militar le otorga a los perjudicados por un delito ciertos derechos, tales como solicitar la práctica de determinadas diligencias probatorias, la publicidad del sumario y la dictación del auto de procesamiento, además del derecho a deducir recurso de apelación en contra de ciertas resoluciones.
El problema es que las posibilidades ¡jurídicas dispuestas por el artículo 133-A son, en sí mismas limitadas, en consideración al estándar constitucional, e inferiores en relación a las que se le otorga a la parte querellante en la justicia penal común, en particular bajo las regias del Código Procesal Penal. En general, en el procedimiento penal militar se impide la posibilidad de ejercer autónomamente algún derecho dentro del proceso sin depender del fiscal a cargo de éste. Y, en especial, no se le reconoce un derecho esencial: el de ejercer la acción penal. En efecto y tal como se ha señalado por este mismo Tribunal en la sentencia Rol N?% 2492 (la cual acogió una acción de inaplicabilidad del impugnado artículo :5%, N*
13 39), “[lja víctima puede actuar en el proceso restringiéndose a los límites impuestos por el artículo 133-A del Código de Justicia Militar, sin tener calidad de querellante, y depende de las calificaciones del fiscal, sin posibilidades de presentar una acusación autónoma” (c.
28%) [énfasis agregado];
DECIMOQUINTO: Que, como ya se adelantara, este importante derecho de la víctima en todo proceso penal se encuentra establecido en el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución, el cual dispone que tanto “el ofendido por el delito y las demás personas que detemmine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal”.
Asimismo, puede destacarse que, con el fin de asegurar materialmente este derecho, el artículo 19, N” 3”, inciso tercero, de la Constitución - modificado por la reforma
la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes”.
No en vano se subrayó, con ocasión de la discusión en el Congreso Nacional de la reforma aludida en el párrafo precedente, que “la ubicación de esta propuesta en el capítulo III disiparía toda duda y quedaría claro que, sería un derecho del ofendido accionar penalmente” (Cámara de Diputados, segundo trámite constitucional, Informe de la Comisión de Constitución, p. 13).
A su vez, en un reciente fallo de la Excma. Corte Suprema se destaca que a la víctima se le reconoce “la posibilidad de ejercer la acción penal, derecho consagrado a mnivel constitucional a raíz de la modificación introducida al artículo 19, N* 3*%, de la Carta Fundamental por la Ley N%* 20.516.” (Sentencia de la Corte Suprema, rol N* 12.908-14, de 12 de agosto de 2014).
Por consiguiente, 'en vista de lo antes ilustrado, el ejercicio de la acción penal, por parte de un sujeto distinto al Ministerio Público (o del fiscal militar, como
14 ha de entenderse), está garantizado por la Constitución en el artículo 83, inciso segundo (e, indirectamente, en el inciso tercero del numeral 3% del artículo 19);
DECIMOSEXTO: Que, en contraste con la posición recién explicada, hay quienes desconocen la extensión al ámbito de la justicia militar del derecho del ofendido o víctima al ejercicio de la acción penal. Para tal efecto, se arguye que, por un lado, el inciso segundo del artículo 83 sólo puede entenderse en conexión con el Ministerio Público y, por consiguiente, con el Código Procesal Penal, mas no con la justicia militar, a la cual se alude, específicamente, en el inciso final del mismo artículo 83 de la Constitución, el cual alude expresamente a la justicia militar sin mencionar dicho derecho;
DECIMOSÉPTIMO: Que, por el contrario, consideramos que í_i bien el inciso final del artículo 83 establece ciertas eglas generales para la actuacióñ de la justicia militar, en caso alguno puede interpretarse de manera autárquica, como si la disposición del inciso segundo del mismo artículo no le alcanzara. La mnorma constitucional que menciona expresamente ¿a la justicia militar dice lo siguiente: “[e]1 ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas bara proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas -del Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen”.
Como se aprecia, la Constitución, en el artículo 83, inciso final, utiliza las mismas categorías que el inciso primero de dicho artículo le entrega al Ministerio Público, esto es: a) le atribuye el ejercicio de la acción penal pública, b) la dirección de la investigación de los
15 delitos, y c) la adopción de medidas de protección para las víctimas y testigos de tales hechos. Por lo tanto, al igual que como ocurre con la justicia penal ordinaria, el ejercicio de la acción penal por parte de la autoridad no es incompatible con aquella facultad reconocida al ofendido en el inciso segundo del artículo 83 de la Constitución.
A mayor abundamiento, no puede desconocerse que el derecho a la acción penal también se encuentra reconocido en el artículo 19, N* 3%, el cual contempla garantías que alcanzan a todo tipo de justicia, en especial en materia penal. La única particularidad concerniente a la justicia militar dice .relación, específicamente, con la regulación no penal (sino administrativa y disciplinaria) referida al derecho a defensa jurídica (artículo 19, N% 3*%, inciso :segundo, segunda oración);
DECIMOCTAVO: Que, por lo tanto, el que la Constitución rechace la posibilidad de que el Código de Justicia Militar impida el ejercicio de la acción penal por parte del ofendido, no sólo se deriva de una interpretación sistémica y armónica general de las disposiciones de la Carta Fundamental, sino que, también, de una interpretación de dicha naturaleza entre distintos incisos del mismo artículo 83;
C) VIOLACIÓN AL DERECHO A UN JUEZ INDEPENDIENTE E IMPARCIAL.
DECIMONOVENO: Que la aplicación del artículo 5%, N”s 19 y 39, permite que, en el procedimiento aplicable en el caso concreto, intervengan oficiales en servicio activo de la misma rama militar que los presuntos involucrados en -los hechos sujetos a investigación.
En efecto, la estructura orgánica determinada por el Código de Justicia Militar (ver, por ejemplo, artículos 16 y 20) establece que la función de juez institucional y de fiscal instructor recae en funcionarios del servicio activo de las respectivas ramas de las Fuerzas Armadas y de Orden, los cuales no requieren ser abogados y, ciertamente, no gozan de inamovilidad. Aunque pueda no ocurrir: en la
16 práctica, el desempeño de la función jurisdiccional no está aislado de la cadena de mando y la evaluación del cometido jurisdiccional no necesariamente se encuentra desvinculada de la evaluación del desempeño militar.
Existe, por ende, una conexión, en el marco de un sistema caracterizado por relaciones de subordinación jerárquica, entre el que es juzgado, el fiscal (encargado de la sustanciación de los procesós), el juez de primera instancia y la Corte Marcial. De hecho, es la autoridad militar del lugar quien tiene la jurisdicción militar permanente, pudiendo delegarla en un Oficial bajo su mando;
VIGÉSIMO: Que, en esta estructura orgánica Y
composición de los tribunales militares, es posible ¡advertir que no existe suficiente distancia relacional Y% N A ñ2entre el fiscal instructor y el juez respecto de las partes o intervinientes, así como entre estos últimos y la autoridad militar máxima del lugai, a quienes los une la pertenencia a la misma institución y en que existe un vínculo de jerarquía y mando entre sus integrantes.
La insuficiente distancia relacional recién anotada, en especial aquella entre el fiscal instructor y el juez con los presuntos responsables de los hechos que pueden revestir el carácter de delito, afecta la debida y necesaria independencia e imparcialidad del Tribunal, Como bien se ha reconocido, “existe en principio el derecho a un
tribunal independiente e imparcial, integrado por jueces no involucrados (corporativamente) en la controversia”.
Incluso, en términos más amplios, esta situación, unida al hecho de que quien juzga la causa penal ejerce también la jurisdicción disciplinaria, puede, eventualmente, generar un sesgo a favor de privilegiar el buen funcionamiento organizacional de la institución en las
determinaciones que se realicen en el marco de un proceso penal, el cual, por su naturaleza, es distinto de uno
disciplinario;
VIGESIMOPRIMERO: Que, en definitiva, todo lo señalado en este apartado permite arribar a la conclusión de que la
17 estructura orgánica y composición de los tribunales militares, en especial tratándose de causas en las que está involucrado un civil y respecto de delitos de naturaleza no militar, ocasionan una vulneración al derecho a un racional y justo procedimiento en los términos del artículo 19, N* 3%, inciso sexto, de la Constitución. Dicho de otro modo y dado el carácter estructural y sistémico de los reparos de constitucionalidad, bien puede ideñtificarse la infracción como una violación a la tutela judicial efectiva, también consagrada en el inciso primero del mencionado artículo;
D) RESPALDO INTERPRETATIVO DERIVADO DE UNA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN UN CASO “C EN DONDE SE EVALUÓ EL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR CHILENO.
VIGESIMOSEGUNDO: Que la sentencia que resulta 'Jimportante destacar a propósito de la presente causa es aquella dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 22 de noviembre de 2005 (caso nombre reservado
vs. Chile, Serie C N* 135, identificada bajo el rol CIDH/N* 135/2005). No se trata de cualquier jurisprudencia, sino de una especialmente atingente. En efecto, dicho fallo resolvió un caso en el que uno de los involucrados era un civil (aun cuando éste era el imputado) y en el que se examinó el cCódigo de Justicia Militar chileno bajo principios o parámetros similares a los contemplados en nuestra Carta Fundamental;
VIGESIMOTERCERO: Que, en qgeneral, debido a una coincidencia interpretativa fundamental, dicha sentencia puede ser apreciada como un respaldo adicional a los argumentos centrales recién expuestos en este fallo.
Asimismo, los párrafos seleccionados que se reproducirán a continuación (y que corresponden a la exposición de la doctrina jurisprudencial aludida tal como lo hace la STC 2492, C. 20%) sirven de síntesis de algunas constataciones
previamente expuestas:
“En relación con el derecho a ser oído por un juez o tribunal competente, el párrafo 125 de la CIDH/N* 135/2005 contempla como regla general de debido proceso el derecho a
18 ser juzgado por los tribunales ordinarios como punto de partida. El párrafo 124 de la CIDH/N* 135/2005 reconoce que puede existir una jurisdicción penal militar restrictiva y excepcional, encaminada ¿a la protección de intereses jurídicos especiales. Para ello, las reglas de la jurisdicción especial son válidas para militares, siempre que sean relativas a conductas delictivas típicas del ámbito militar y que lesionen bienes jurídicos militares gravemente atacados. “Esos delitos =ólo pueden ser cometidos por los miembros de instituciones castrenses en ocasión de las particulares funciones de defensa y N seguridad exterior de un Estado.” (Párrafos 126 y 132 de la '%CIDH/Nº 135/2005). Asimismo, reconoce que los artículos 6* ,€y 7% del Código de Justicia Militar amplían excesivamente /!la consideración de quién es militar (Párrafo 136 de la CIDH/N* 135/2005). Finalmente, esta asunción de competencia extendida propia de la jurisdicción ordinaria constituye una vulneración del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, esto es, del derecho a ser juzgado por juez competente (Párrafos 142 y 144 de la CIDH/N* 135/2005).
En relación al derecho a ser oído por un juez o tribunal independiente e imparcial, el párrafo 145 de la CIDH/N* 135/2005 sostiene que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial es una garantía del debido proceso. Lo anterior exige que quienes juzgan no estén involucrados en la controversia (Párrafo 146 de la CIDH/N* 135/2005). En tal sentido, es concluyente el párrafo 155, que indica que la estructura orgánica y composición de los tribunales militares implican que estén subordinados jerárquicamente a los superiores a través de la cadena de mando (..) no cuentan con garantías suficientes de inamovilidad y no poseen una formación jurídica exigible para desempeñar el cargo de juez. Todo ello conlleva a que dichos tribunales carezcan de independencia e imparcialidad.
En cuanto al derecho a un proceso público, el Párrafo 166 de la CIDH/N* 135/2005 nos indica que la Convención
19 Americana, en el artículo 8.5, establece que “fe]l proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”. En tal sentido, es un elemento esencial de los sistemas procesales penales acusatorios de un Estado democrático y se garantiza a través de la realización de una etapa oral en la que el acusado pueda tener inmediación con el juez y las pruebas y que facilite el acceso al públióo (Párrafo 167 de la CIDH/N* 135/2005). Bajo estas premisas, concluye que el sumario del proceso penal militar es incompatible con el artículo 8.2 c) de la CADH (Párrafo 171 de la CIDH/N* 135/2005). En esa perspectiva, no hay igualdad de condiciones en la rendición de la prueba con el objeto de ejercer el derecho a defensa (Párrafo 178 de la CIDH/N* 135/2005)”;
1 VII. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 19, N* 2%, DE 1A , CONSTITUCIÓN (IGUALDAD ANTE LA LEY$ . CRITERIOS PARA EVALUAR
LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS DIFERENCIAS PROCESALES ENTRE
EL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR Y EL CÓDIGO PROCESAL PENÑAL.
VIGESIMOCUARTO: Que hay que tener presente, en primer lugar, que la magnitud de la diferencia de trato por la aplicación de la legislación común en relación con la militar es muy elevada. Y, en segundo ñ¡ugar, hay situaciones, como la de autos, en que las circunstancias fácticas no difieren mucho de aquellas reguladas por la legislación común. Los dos factores Oprecedentemente mencionados permiten concluir que, en este caso, la fortaleza de la justificación de la diferencia establecida por la ley ha de superar un estándar exigente para ser compatible con la Constitución, lo que no ocurre;
VIGESIMOQUINTO: Que, en efecto, si se califica una conducta ilícita como delito militar, se permite la aplicación de un sistema procesal muy distinto al aplicado por los tribunales ordinarios, en especial en cuanto a las garantías y resguardos a favor de las partes, en este caso, para la víctima.
20 Como se aprecia, el punto central no es si, en términos genefales, pueden convivir en el ordenamiento jurídico distintos sistemas procesales penales. Al respecto, se qpuede, además, caer en la tentación de argumentar, a nuestro entender de manera equivocada, que el Código de Justicia Militar tiene similitudes con el cCódigo de Procedimiento Penal previo (aún vigente en casos puntuales). Lo cierto es que ambos cuerpos legales presentan diferencias marcadas en cuanto a los elementos orgánicos que, como se explicó, atentan en contra de la independencia e imparcialidad del sistema de justicia penal, y en cuanto a ciertos derechos de las víctimas, como la posibilidad de querella por parte del ofendido, entre otros. Y, por último, el Código de Procedimiento Penal no es un cuerpo legal inmune a repa£os constitucionales. De hecho, una de las razones por las cuales se instauró un nuevo sistema procesal penal ordinario consistió en la dudosa constitucionalidad de algunas de las disposiciones del antiguo;
VIGESIMOSEXTO: Que el legislador no tiene una libertad total para calificar como delito militar cualquier hecho delictivo y, de esta forma, sustituir el régimen procesal general por uno especialísimo. Como se señaló, esta diferenciación debe estar fuertemente justificada, para lo cual la presencia o no de un civil (o personal no militar)
como sujeto procesal principal y la naturaleza del bien jurídico afectado por el ilícito son elementos de ijuicio esenciales para evaluar el grado de suficiencia de la justificación en que ha de sustentarse la intensa distinción hecha por la ley;
VIGESIMOSÉPTIMO: Que, en cuanto al carácter civil o militar de los sujetos principales involucrados, es del caso hacer notar que las supuestas víctimas del ilícito investigado no son militares, sino dos civiles, entre ellos una abogada;
21 VIGESIMOCTAVO: Que, a su vez, en lo concerniente a la naturaleza del bien jurídico afectado por el supuesto ilícito, se está en presencia de delitos mucho más cercanos a los que se conocen en la justicia penal ordinaria que a unos que revistan características militares especiales. De acuerdo a los hechos descritos éor la víctima en sus actuaciones judiciales y en el requerimiento presentado ante este Tribunal, ellos serían constitutivos de los siguientes tipos establecidos en el Código Penal: detención ilegal (artículo 148), falsedad ideológica (193), obstrucción a la justicia (artículo 269 bis), vejación injusta (artículo 255) y lesiones menos graves y leves (artículos 399 y 494). Todos los delitos mencionados, de haber sido cometidos por personas sin fuero militar, serían onocidos por los tribunales de garantía y orales en lo J$enal, según las reglas de competencia del Título II del Kx&…_…&//' Código Orgánico de Tribunales. Asimismo, la investigación de los hechos correspondería al Ministerio Público, de acuerdo al artículo 1% de su Ley Orgánica Constitucional;
VIGESIMONOVENO: Que, en suma y desde una perspectiva general y abstracta, la existencia de una justicia especial, en este caso la militar, podría justificar la aplicación de algunas garantías procesales penales de carácter atenuado en relación a la justicia penal ordinaria. Pero esta particularidad exige excepcionalidad Y, por lo tanto, requiere de distinciones y matizaciones:
no da lo mismo que se esté en tiempo de paz o de guerra; no es irrelevante que se trate de un delito de naturaleza militar (dirigido a proteger un bien jurídico militar) que uno de carácter común; no es inocuo que la víctima sea civil o militar. Lo cierto es que, en este caso, las matizaciones y atenuaciones respecto de las exigencias procesales que podrían tener justificación en consideración a las condiciones particularísimas propias del ámbito militar, carecen de razonabilidad si se tiene presente que
22 se trata de impartir justicia en tiempos de paz, respecto de delitos que no son de naturaleza propiamente militar, sino común, y en que los involucrados (en este caso las presuntas víctimas) son civiles;
VIII. CONCLUSIÓN.
TRIGÉSIMO: Que, en definitiva y por todas las consideraciones antes expuestas, se puede concluir que los preceptos impugnados vulneran los éiguientes artículos de la Constitución Política de la República: 83, inciso segundo; 19, N* 3%, incisos primero y sexto; y 19, N* 2”.
Así, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93, incisos primero, N% 6%, y undécimo, de la Constitución Política de la República y en las disposiciones pertinentes de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal “ NConstitucional, se acogerá la acción deducida.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 19, N* 3%, 83 y 93, inciso primero, N* 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N* 17,997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
Que se acoge el requerimiento deducido, declarándose la inaplicabilidad del artículo 5%, N”s 1% y 3*%, del Código de Justicia Militar en la gestión judicial pendiente que ha motivado el presente proceso.
Se pone término a la suspensión del procedimiento decretada a fojas 39 y 40. Ofíciese al efecto a la Corte Marcial.
El Ministro señor Domingo Hernández Emparanza concurre al acuerdo, en el sentido de acoger el requerimiento, teniendo únicamente presentes las siguientes motivaciones:
1*. Que, tal como se ha expresado en los votos de este Ministro manifestados en los roles 2874, 2399 y 2493, inter
23 alía, es nuestro parecer que la cuestión de la competencia legal de los tribuales militares en tiempo de paz, extendida a civiles, como imputados o víctimas, en delitos comunes o de fúnción militar, en los términos del artículo 5, N* 3, del Código de Justicia Militar, es una que en general puede ser resuelta a nivel de mera legalidad,
dentro de los parámetros internacionales y constitucionales pertinentes, especialmente en lo concerniente a la garantía del juez natural, independiente e imparcial, como premisa del debido proceso racional y justo, sin que sea menester declarar su inaplicabilidad;
2%. Que, lo anterior se confirma si se atiende al carácter subsidiario de ia inaplicabilidad por y inconstitucionalidad, lo cual significa que se trata de una atribución concentrada en esta Magistratura Constitucional, fque sólo puede ser ejercida cuando la antinomia normativa que se evidencie, no pueda ser corregida mediante otra técnica procesal de justicia constitucional u ordinaria, por razones vinculadas al principio democrático y de deferencia al legislador;
3%. Que, esa la línea jurisprudencial por nosotros sustentada, puede entenderse recientemente acogida por el
legislador, que despejó toda duda respecto de la imposibilidad que tribunales militares en tiempo de paz juzguen a civiles, cualquiera sea la calidad de su intervención procesal. En efecto, hoy, el artículo 1*% de la ley N* 20.477, de 30 de diciembre de 2010, modificado por el artículo 5 de la ley N* 20.968, de 22 de noviembre de 2016, estatuye que:
“Artículo 1%.- Restricción de la competencia de los tribunales militares. En ningún caso, los civiles y los
menores de edad, que revistan la calidad de víctimas o de
imputados, estarán sujetos a la competencia de los tribunales militares. Ésta siempre se radicará en los
tribunales ordinarios con competencia en materia penal.
Para estos efectos, se entenderá que civil es una persona que no reviste la calidad de militar, de acuerdo al
24 artículo 6% del Código de Justicia Militar.” (Lo destacado es nuestro);
4%. Que, como es dable apreciar, la voluntad del legislador recientemente manifestada, vigente in actum, es indubitable en el sentido de someter asuntos como el de la especie a la justicia común. Sin embargo, la dinámica procesal ya producida, particularmente en cuanto a la confirmación del rechazo de la cueátión de inhibitoria, ya decidida por la Corte de Apelaciones de Santiago, disminuye severamente las pretensiones procesales-constitucionales del requirente, por eventuales consideraciones de cosa juzgada. Ello, en un contexto procesal muy similar al que actualmente se ventila ante la Corte Marcial, ante la cual e reprodujeron virtualmente los mismos planteamientos por ¿la vía de la cuestión de declinatoria, sin que todavía se haya trabado incidente de contienda de competencia, divisándose como aleatorio que ello ocurra y, por lo mismo, también son remotas las posibilidades que el asunto sea zanjado por la Corte Suprema al decidir la eventual contienda;
5%. Que, para este previniente, las circunstancias concretas de la situación procesal penal referida, hace aconsejable concurrir en este caso especial a acoger el requerimiento, con respecto a los numerales 1% y 3% del artículo 5% del Código de Justicia Militar.
Se previene que el Ministro Nelson Pozo Silva
concurre a lo resuelto por la sentencia, concordando con su línea argumental principal, con excepción de las
consideraciones contenidas bajo el epígrafe Advertencias Iniciales, las que no comparte, en especial, las de su
numeral 4%, de acuerdo con las cuestiones siguientes:
l1. Que, la sentencia realiza una serie de salvedades
preliminares, que podrían estimarse innecesarias para la resolución del conflicto constitucional sometido a la decisión de este Tribunal.
25 2. Que, de igual modo, se aclara que se identificarán defectos en el diseño del sistema de justicia militar, en particular, su falta de imparcialidad e independencia, reproche constitucional que -según señala- no dice relación con comportamientos individuales o actuaciones poco ecuánimes. En opinión de este disidente, no obstante que si bien en esta “sede no cabe censurar actuaciones de los jueces, la salvedad que se formula no se condice con el contexto jurídico constituido por las diversas sentencias del sistema interamericano de derechos humanos que han condenado al Estado de Chile por graves vulneraciones a las garantías judiciales y protección judicial, que consagran los artículos 8.1 y 25.1, de la ,/;:Í:T?¡X [ Convención aAmericana sobre Derechos Humanos, cometidas aeq = %mediante el sometimiento de civiles y militares a la fjurisdicción militar, jurisprudencia internacional de la que, por lo demás, esta Magistratura se ha hecho cargo en sus sentencias anteriores, y a las que cabe agregar el reciente falilo de la Corte Suprema, que cumpliendo precisamente lo ordenado por la Corte Interamericana, anuló las sentencias de dos consejos de guerra, dictadas en la causa “Fuerza Aérea de Chile con nombre reservado y otros”, Rol 1- 73 por existir antecedentes que acreditan en , forma indubitada que ellas se basaron en declaraciones obtenidas mediante tortura, como “un método, patrón o sistema general de menoscabo físico o mental y afrenta a la dignidad de quienes fueron sometidos al Consejo de Guerra Rol 1-73" (SCS Rol 27.543-16, c.31*).
3. Que, por otra parte, a juicio de este ministro, y tal como lo sostuvo esta Magistratura en su sentencia Rol N” 2492-13, “.. en el examen para acoger este requerimiento tendrá un papel significativo el establecimiento de nuevos estándares en materia de justicia militar a partir de la obligación impuesta al Estado de Chile, 'incluyendo a esta jurisdicción constitucional, en orden al deber de respetar y promover los derechos garantizados por esta Constitución
26 ! — y y "T || ! l!
e | | | !
iH !; ¡í | | . — a | L || i !
1 N ¡ n N | || .; !!
|| || i j y por los tratados internacionales, ratificados y vigentes en Chile; sentencia de la CIDH relativa al caso “Palamara vs Chile”, de modo que no nos encontramos ante un simple
respaldo interbretativo que se adiciona en apoyo a los argumentos centrales de la sentencia. Efectivamente, se atiende al cumplimiento de un deber jurídico impuesto a todos los órganos del Estado pues “..al decidir de esta forma una acción singular, esta Magistratura entiende contribuir -en el ámbito de su competencia- al cumplimiento del deber impuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al Estado de Chile para adecuar el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales sobre jurisdicción penal militar” (STC 2492-13).
,/;:ÍÍTFNX 4. Que, finalmente, es posible hacer notar que, con — “axfecha 11 de octubre del año en curso, el Congreso Nacional : o aX<7 ;Pa concluido la tramitación del proyecto de ley que Á - ¿ííÍÍÍZÍ>/%w difica el Código Penal, en lo tocante a la tipificación
del delito de tortura, cuyo artículo 5% enmienda el inciso
primero del artículo 1% de la ley N* 20.477, que Modifica Competencia de Tribunales Militares, y que había excluido de dicha competencia a los civiles y los menores de edad, agregando la mueva preceptiva, que éstos quedarán substraídos de la jurisdicción penal militar, sea “que revistan la calidad de víctimas o de imputados”.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Marisol SPeña Torres, quien estuvo por rechazar el requerimiento . de autos, en base a las consideraciones precisas que expresa a continuación:
I. ACERCA DEL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD
PLANTEADO.
1%”. Que, en conformidad al artículo 93, inciso
primero, N* 6%, en relación con su inciso undécimo, para que prospere una acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada por
27 una de las partes o por el juez que conoce del asunto; c)
que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto y sea contraria a la Constitución Política de la República; d)
que la impugnación esté fundada razonablemente; y e) que se cumplan los demás requisitos legales;
2%*. Que, en la especie, evidentemente existe una
gestión judicial pendiente, que consiste en un recurso de apelación, pendiente ante la Corte Marcial, Rol N* 420- 2015, respecto de la resolución pronunciada por el Segundo Juzgado Militar de Santiago que denegó una solicitud de declinatoria de competencia, en causa por los delitos de detención ilegal, falsedad ideológica, obstrucción a la
investigación, vejación injusta y lesiones menos graves seguida en contra de funcionarios de carabineros, resolución que habría impedido que dichos delitos sean investigados y juzgados por los tribunales ordinarios como íg,_4m$¿f E 3ipretenden los requirentes;
SEGRETARIA 3%. Que, asimismo, el requerimiento de autos ha sido interpuesto por parte legitimada, cuales son los propios querellantes según consta en la copia de la querella acompañada a fojas 27 y en el certificado expedido por la Corte Marcial que rola a fojas 35;
4%. Que, sin embargo, y en lo tocante a que la aplicación del precepto legal impugnado -artículo 5%, N*s 1%” y 3% del Código de Justicia Militar- pueda resultar decisiva en la aplicación de la gestión judicial pendiente, esta Ministra disidente, sin perjuicio de lo que en su momento e resolvió provisionalmente en trámite - de admisibilidad, ha dllegado a la convicción de que tal exigencia no se satisface en la especie.
Dicho de otro modo, como se demostrará más adelante,
el asunto sometido al Tribunal Constitucional en esta oportunidad envuelve una cuestión de mera legalidad y no un
genuino conflicto de constitucionalidad. En efecto, no es la norma impugnada, en sus dos numerales, la llamada a decidir per se el asunto, sino que aplicada y en 'armonía
28 con lo dispuesto en el artículo 1”, inciso primero, de la Ley N* 20.477, de 30 de diciembre de 2010, que Modifica Competencia de Tribunales Militares y que fuera, a su vez, modificado por' la Ley N* 20.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de 2016, fijando disposiciones especiales sobre el sistema de justicia militar.
Actualmente dicha norma dispone:
“Artículo 1%.—- Restricción de la competencia de los tribunales militares. En
ningún caso, los civiles y los menores de edad,
que revistan la calidad de víctimas ¿o de imputados, estarán sujetos a la competencia de
los tribunales militares. . fÉsta í=iempre e radicará en los tribunales ordinarios con
competencia en materiía penal.” (El destacado es nuestro) ;
II. LA NORMA LEGAL IMPUGNADA&*IO ES DECISORIA LITIS.
5%. Que la norma legal impugnada no es decisoria
litis, porque existe otro precepto legal que puede
conducir al mismo efecto que los requirentes intentan lograr a través de este arbitrio constitucional, esto es,
a excluir de la jurisdicción penal militar a las víctimas civiles de un juicio por delitos comunes cometido por
funcionarios policiales, cual es el citado 1*% artículo de
la Ley N* 20.477 modificado por Ley N* 20.968, de 11 de noviembre de 2016, que vino a ratificar la interpretación
extensiva que había venido propiciando la Corte Suprema, acogida asimismo por las Cortes de jurisdicción ordinaria;
6. Que si las víctimas civiles quedan excluidas del
proceso penal militar por el solo hecho de ser tales, “en
todo caso”, no es necesario -para garantizar sus derechos-
considerar excesiva la atribución legal de competencia al Tribunal Penal Militar para conocer de delitos cuya
calificación como comunes: o militares corresponde al juez que instruye la causa. Sobre todo, si tales delitos han
sido cometidos, además, por funcionarios policiales en
servicio activo, que es lo que se desprende de los
29 numerales 1% y 3% del artículo 5% del Código de Justicia Militar, porque, igualmente y sin mediar la declaración de inaplicabilidad que se solicita, el asunto puede ser estimado de EOmpetencia de los tribunales penales ordinarios, por razones que se despliegan en el ámbito de la mera legalidad, sobre la base de mnormmas legales especiales y que, por.ende, son de aplicación preferente por los jueces;
7%. Que esa línea de razonamiento corresponde a la desarrollada por este Tribunal ya en el Rol N* 1312-09, en cuyo considerando cuarto se expresó: "“.. Que la aplicación decisiva del precepto, para los fines que interesan a este proceso constitucional, tiene que ver con la causalidad ,directa y necesaria entre dicha aplicación y la decisión € el litigio, en términos que la estimación -o rechazo- de ¿la pretensión sea el efecto de la incidencia de la norma legal en la resolución del coáflicto. Si éste puede producirse por la aplicación de otro precepto, dejará de ser decisiva la aplicación del que se impugna.” (Sentencia de 28 de enero de 2010) (Énfasis agregado);
8%”. Que, ciertamente, este Tribunal Constitucional
nunca ha declarado que exista alguna obligación constitucional en el sentido de que las víctimas de delitos comunes cometidos por militares (o carabineros) en
servicio activo, en lugares militares o en tiempos
marciales especiales, tengan que someterse a la jurisdicción militar y no a la justicia penal ordinaria.
Por lo mismo, cuando en sentencia de control preventivo de 12 de noviembre de 2010, punto resolutivo 1), Rol N* 1045- 10, esta Magistratura decidió, en relación a la actual Ley N* 20.477, que “..el artículo 1% permanente del proyecto de ley examinado es constitucional en el entendido que los civiles y los menores de edad en ningún caso podrán quedar sujetos a la competencia de los tribunales militares en calidad de imputados, quedando a salvo los derechos que les asisten Plara accionar »Aante dichos tribunales especiales en calidad de víctimas o titulares de la acción
30 penal” (lo destacado es nuestro), lo que se reconoció fue la salvaguarda de los derechos específicos susceptibles de ser ejercidos como menores o civiles víctimas ante la jurisdicción penal militar, como podría ser la misma solicitud de declinatoria de competencia o de alguna medida de prevención, entre otras. En ese mismo sentido, esta Magistratura declaró la constitucionalidad de la modificación introducida al inciso Primero del artículo 1% de la Ley N* 20.477 por la Ley N* 20.968 (Sentencia Rol N* 3243-16).
Lo que no pudo hacer este Tribunal, sin embargo, es atribuir competencia ¿a la justicia militar, en ese extremo, porque ello, en sede de control abstracto (como el que entonces se ejercía), resultaba de dominio del 2legislador —conforme al artículo 77 de la Constitución- y, en concreto, la contienda que pueda trabarse al efecto debe ser resuelta por la Corte Suprema, en la medida que queda fuera del ámbito competencial de esta Magistratura al amparo del artículo 93, inciso primero, N* 12%, de la Constitución Política;
9*. Que, por lo demás, la manera en que el Estado de Chile ha venido cumpliendo gradualmente sus compromisos internacionales en materia de derechos humanos en este ámbito, tanto a mnivel global como interamericano, ha consistido en una paulatina reforma o sustitución de los sistemas OIprocesales O>penales. Fue así como, en la jurisdicción ordinaria, se introdujo la llamada reforma procesal penal, pasando desde un sistema inquisitivo, escrito y de lato conocimiento, ¿a un procedimiento adversarial, oral y concentrado, como el que nos rige actualmente. Al aprobarse esta reforma fue necesario ajustar a ella toda la legislación de relevancia procesal penal en su conjunto, lo que se materializó a través de la Ley N* 19.806, de 31 de mayo de 2002, siendo dable destacar que en su artículo 66, inciso segundo, se mantuvieron vigentes (en el intertanto) las normas contenidas en el Código de Justicia Militar, incluyendo
31 los dos numerales del artículo que hoy se impugna, todo ello en base a lo preceptuado en el artículo 83, inciso final, de la Constitución Política. Fue posteriormente cuando se aprobó la Ley N* 20.477, de 30 de diciembre de 2010, ya referida, que se expresó -en su mensaje- la intención de “ponerse al día” y hacer regir "“.. el pleno imperio del debido proceso, ..porque en el concierto internacional en el que Chile se inéerta, tales avances se han ido imponiendo como norma en los últimos años.” (Cfr.
Mensaje N* 257-358);
10%. Que, en efecto, al ponerse en vigencia la reforma procesal penal, no se había dictado la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso nombre reservado (22 de noviembre de 2005), cuyo punto resolutivo N* 14, obligó al Estado de Chile a “adecuar, en :jun plazo razonable, el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales sobfe jurisdicción >enal militar, de forma tal que en caso de que considere necesaria la existencia de una jurisdicción penal militar, ésta debe limitarse solamente al conocimiento de delitos de función cometidos por militares en servicio activo. Por lo tanto, el Estado debe establecer, a través de su legislación, límites a la competencia material y personal de los tribunales militares, de forma tal que en ninguna circunstancia un civil se vea sometido a la jurisdicción de los tribunales penales militares, en los términos de los párrafos 256 y 257 de la presente Sentencia.”;
11*%*. Que, en lo tocante al punto de derecho debatido en esta causa, es dable resaltar que la reforma a la competencia de los tribunales militares, operada por las leyes N”s 20.477 y 20.968 constituye un avance acorde a los parámetros internacionales como los que se derivan de la sentencia Palamara [Iribarne, toda vez que, sin duda alguna, los menores y civiles, ya sean imputados o víctimas de un delito, no quedarán sometidos ¿a la jurisdicción penal militar. Con todo, y para efectos del caso concreto, es preciso señalar que la modificación
32 - ; lU e | y | u || 1| | operada por la Ley N* 20.968 -que excluyó de la competencia de los tribunales militares no sólo a los civiles y menores de edad que sea imputados de delitos sino que, tañbién, a quienes revistan la calidad de “Víctimas” sólo se aplica a los hechos - delictivos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, desde el 22 de noviembre de 2016;
12%. Que, ante ello, cobra impórtancia la posición de la Corte Suprema ¿a través del ejercicio de una interpretación “extensiva” según la cual puesto que el texto de la ley N* 20.477, en su versión primitiva, no distinguía, hacía radicar también el asunto ante la justicia ordinaria penal, cuando las víctimas eran menores O civiles, como en la especie. (Así, verbigracia, Oficio N* 99-2012, sobre el Boletín N%* 8472-07 relativo a la Amodificación del inciso primero del artículo 1% de la ley N* 20.477; también Oficios Nºe— 142-2010 y 152-2010, durante la tramitación de la Ley N* 20.477. El contenido de estos Oficios fue ampliamente reproducido en el voto particular de esta Ministra y del dMinistro nombre reservado contenido en sentencias roles N”s 2399 y 2493).
A su vez, y desde el punto de vista jurisprudencial, puede citarse la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en el Rol N* 1745-2012 (18 de
diciembre de 2012), donde se decide una cuestión de
competencia similar ¿a la que constituye la gestión pendiente en estos autos, sobre la base del artículo 1% de
la Ley N* 20.477, considerando que: “.. la norma transcrita en el basamento precedente no distingue la calidad en que deben intervenir los civiles o menores de edad en el
proceso, para el fin de sustraer el cohocimiento de una determinada causa del ámbito de la justicia militar; en consecuencia, podrán hacerlo en calidad de imputados u
ofendidos y, en ambos casos, será competente el tribunal
ordinario con competencia en materia penal que
corresponda..” (considerando 8*). Más adelante, la misma
sentencia agrega que “.. salta a la vista que la
33 interpretación “extensiva” a que hace alusión la Corte Suprema, a propósito de la norma sobre restricción de la competencia de los tribunales militares, contenida en el inciso primero del artículo 1% de la Ley N* 20.477, está en perfecta armonía con lo que ha resuelto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al establecer un ámbito restringido de competencia para la justicia militar, circunscrito a faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.” (Considerando 10%). Y, como ya se ha dicho, la determinación de si se trata de delitos comunes
o mMilitares. no le corresponde a esta Magistratura Constitucional sino que al juez del fondo;
13%. Que, como es posible apreciar, existe una línea interpretativa ampliamente garantista que, por lo demás, j%e ha venido consolidando legislativamente ' con valor general, a través de la cual se e&idencia la factibilidad de tutelar eficazmente los derechos comprometidos, a partir de la primacía de la norma especial como lo han venido haciendo los tribunales ordinarios. Ello impide considerar que, en la especie, pueda producirse una aplicación de los numerales 1% y 3% del artículo 5% del Código de Justicia Militar que vaya a producir un resultado contrario a la Carta Fundamental;
14%. Que, en las condiciones señaladas, la Ministra
que suscribe este voto estima que no cabe sino rechazar el requerimiento de inaplicabilidad deducido sin entrar a mayores consideraciones de fondo, pues el rechazo se funda en una razón de carácter formal (Sentencia Rol N* 534-
2006, punto resolutivo N* 2).
Acordada con el voto en contra de los Ministros Srs.
Iván Aróstica Maldonado, nombre reservado nombre reservado, y nombre reservado, quienes estuvieron por
desestimar en todas sus partes el requerimiento planteado en autos, merced a las siguientes consideraciones:
34 1%) Que el presente requerimiento no pudo ser acogido.
No solo porque desconoce textos constitucionales y orgánicos constitucionales expresos, según se verá, sino porque -antes que todo- desatiende el hecho de que fueron los propios requirentes quienes dedujeron querella ante la Justicia Militar, por delitos militares, en su oportunidad (11 de junio de 2014).
Siendo incongruente que ellos mismos, a posteriori (23 de abril de 2015), hayan cuestionado la competencia de la Justicia Militar para seguir conociendo de la acción penal que promovieron en su momento.
Por ende, al declararse inaplicable el artículo 5”, XN”s. 1% y 3%, del Código de Justicia Militar, se causa un Iperjuicio mayor al que la sentencia estimatoria pretende Y OECRETARIA evitar, comoquiera que -en su virtud- no existiría órgano jurisdiccional alguno con compefencia para conocer la querella deducida. Estado de indefensión que esta sentencia, con la que discrepamos, no puede revertir, habida cuenta que se encuentran firmes y ejecutoriadas aquellas resoluciones del Tribunal de Garantía y de la Corte de Apelaciones de Santiago, que declararon que los delitos de que se trata no compete conocerlos a la jurisdicción penal común;
2%) Que el artículo 5% de la Ley N* 20.968 corrobora la legítima radicación de este asunto en la dJusticia Militar. Es recién esta última norma la que dispuso que los civiles “que revistan la calidad de víctimas” no quedarán
sujetos a los tribunales militares, puesto que - la restricción de competencia efectuada antes por la ley N* 20.477, solo impedía a la justicia castrense conocer de aquellos casos en que los civiles comparecían “en calidad de imputados” (STC Rol N” 1845).
Con arreglo al Artículo transitorio de esta misma Ley N*20.968, sus disposiciones únicamente rigen para los
delitos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia, ocurrida el 22 de moviembre de 2016. De
35 consiguiente, ¿a la fecha de comisión de los hechos denunciados por los requirentes (26 de abril de 2013), la Justicia Militar era plenamente competente para atender su querella, en tanto deducida como víctimas civiles;
3%) Que, en el presente contencioso constitucional, se critican de manera indefinida y abstracta los numerales 1*% y 3% del artículo 5% del Código de Justicia Militar, sin que, a su respecto, se apunten cúestionamientos claros y precisos acerca del porqué su aplicación resultaría contraria a la Constitución, en este concreto caso.
La sentencia con la que disentimos, ha pretendido subsanar este defecto, discurriendo -de oficio- que el
artículo 133 del citado Código reñiría con la Carta Fundamental, al no admitir querellante particular en este
tipo de procesos (considerandos 12% al 17%).
Para lo cual sobredimensiona el alcance de esta restricción, llevándola al extremo de decir que no permite
deducir ningún tipo de acción penal, lo que no condice con su texto. Al paso que minimiza los derechos procesales que
el artículo 133-A confiere enseguida a las víctimas de delitos cometidos por militares, mismos cuya lectura ponderada permiten descartar que el Código de Justicia Militar esté, por ello, afectando el derecho a la acción en su esencia;
4%) Que la sentencia con la que disentimos resalta que
el artículo 133 del aludido Código, al decir que no se
admitirá querellante particular en estos juicios, implica
una “violación al derecho a ejercer la acción penal por parte de la víctima u ofendido, consagrado en el artículo
83, inciso segundo, de la Carta Fundamental” (considerando
127).
Olvidando que, acto seguido, el mismo artículo 83, inciso final, señala que: “el ejercicio de la acción penal
pública, y la dirección de las investigaciones de los
hechos que configuren el delito, de los que determinen la
participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los
36 tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen”;
5%) Que, por ende, esta objeción, de que un civil ofendido por un delito militar no pueda deducir formalmente una querella, no implica que la jurisdicción militar sea ab initio inconstitucional, puesto que las víctimas pueden comparecer ante ella en calidad de titulares de la correspondiente acción penal. Así razonó. este Tribunal Const%;ucional en su sentencia Rol N” 1845, suscrito , unánimemente y sin reservas sobre el particular.
De allí que el Artículo transitorio de la Ley N*
0.968 haya dispuesto que los delitos cometidos por militares en contra de víctimas ci$iles con anterioridad al 22 de noviembre de 2016 (cuyo es el caso de autos, acontecido el 26 de abril de 2013), son de competencia de
los tribunales castrenses, sin por ello haber cometido alguna inconstitucionalidad;
6”) Que no se sostiene una tal inconstitucionalidad,
ya que, derivado del artículo 101, inciso tercero, de la Constitución, y por imperativo del artículo 2”, inciso
primero, de la lLey Orgánica Constitucional de Carabineros N* 18.961, su personal debe someterse ineludiblemente al Código de Justicia Militar, entre otras normas especiales, justamente por su pertenencia a un cuerpo policial armado que reviste los caracteres de institución militar,
profesional, jerarquizado y disciplinado.
Además, en STC Rol N” 664, referida a una pretensión
de inaplicabilidad fundada en que algunas normas del Código de Justicia Militar, infringirían la garantía del debido proceso legal, esta dMagistratura hizo presente que la justicia militar en tiempo de paz se origina en la legislación española aplicable en Chile desde la época
indiana y hasta la dictación de la Ordenanza General del
37 Ejército, en 1839, la que se mantuvo en vigor hasta que empezó a regir el Código de Justicia Militar, por Decreto N* 806, de 1925, el cual siguió, en materia de Tribunales Militares de Tíempo de Paz, en gran medida la legislación común ya vigente en materias similares, es decir, por la Ley de Organización de los Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, . siendo en este contexto que se incorporan al Código Orgánico de Tribunales en su artículo 5%, inciso tercero, que expresa que formarán parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los tribunales militares en tiempo de paz, los que se regirán por el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias.
Hizo hincapié este Tribunal, asimismo, que acorde con la disposición 4*. transitoria constitucional, se entenderá
que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes — orgánicas constitucionales o kaprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales, por lo que el Código Orgánico de Tribunales es la principal norma de carácter orgánico constitucional vigente que regula la organización Y atribuciones de nuestro sistema jurisdiccional. Su artículo 5% reconoce a los Tribunales Militares de Tiempo de Paz como integrantes del Poder Judicial, los incorpora al sistema orgánico del mismo y les reconoce su competencia en concordancia con el mandato contemplado en el artículo 77 de la misma Carta.
Decidiéndose que esta Magistratura mantendría - su opción jurisprudencial sobre la materia, puesto que la determinación de sustituir o modificar el sistema de justicia militar por las críticas de mérito que se sustentan en la impugnación planteada en este proceso, constituye una problemática que deberá Adecidir <el legislador dentro del marco de sus competencias mediante una ley orgánica constitucional, como lo ordena claramente el ya invocado artículo 77, debiendo sostenerse que, en
38 todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo resulta eficaz para configurar causal de inaplicabilidad que en tal carácter establece el artículo 93, N* 6, de la Carta Fundamental;
7%*) Que dicha STC Rol N* 664, agregó que el Código de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 5% del Código Orgánico Tribunales bajo amparo constitucional citado artículo estableció tribunales militares de tiempo de paz y de tiempo de guerra para la solución de los conflictos regulados por el Código del ramo y sus leyes complementarias, y, adicionalmente, la reforma constitucional 2005, eliminar los tribunales militares de tiempo de guerra de la exclusión de la superintendencia de la Corte Suprema, dejó a todo el sistema justicia militar sujeto control idisciplinario, tal como dispone el artículo 82 de la Carta, N* e hizo presente, además, que de acuerdo al artículo 93, ella, toda orgánica constitucional, ese
carácter tienen las referidas a organización y atribuciones de los tribunales militares, debe ser sometida al control preventivo obligatorio constitucionalidad este Tribunal, antes de su promulgación, debiéndose iqgualmente considerar numerosas ocasiones en que este Tribunal ha dictado sentencias relativas a control preventivo de normas propias de ley orgánica constitucional, en las cuales se examinó la constitucionalidad de preceptos contenidos en el Código de Justicia Militar, por versar sobre competencia de Tribunales Militares, otorgada conformidad al artículo inciso primero, Constitución, declarándose tales normas orgánicas y constitucionales.
Igualmente precisó que en el contexto constitucional, Tribunales Militares, como óéórganos del Estado, se
encuentran comprendidos dentro aquellos deben conformar sus actuaciones a lo previsto por los artículos y 76 a 79 de la Carta y a la legislación orgánica constitucional dictada conforme a dichas disposiciones. En consecuencia, debe precisarse actúan dentro: su competencia y en la forma que establece la ley, y que, en cuanto a su regulación, debe siempre tenerse presente que el artículo 77 delegó en el legislador qOorgánico constitucional el establecimiento de la organización y atribuciones de los tribuñales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia. Agrega la disposición aludida que la misma ley señalará las calidades que deberán tener los jueces y que para su modificación deberá escucharse previamente a la Corte Suprema (considerandos 3% al 9*);
8%) Que, finalmente, como corolario de las reseñadas y de las demás reflexiones, esa STC Rol N* 664 concluyó que la existencia de tribunales militares y los procedimientos a seguir ante ellos en el Código de Justicia ilitar y sus leyes complementarias constituye el sistema igente en Chile y que, es menester reiterar, ha sido sancionado en cuanto a su constitucionalidad en los controles preventivos de las leyes orgánicas constitucionales que lo han modificado.
“ZEn consecuencia, el hecho de considerarlo un mal o injusto sistema per se, no lleva aparejado consigo que sus normas deban ser inaplicadas en un caso concreto y, en especial, en este requerimiento, en el cual, como se dijo, no se cumple a cabalidad con los requisitos que establece el artículo 93 de la Carta Política en su inciso undécimo”
(Considerando 23*?);
9%) Que, además, los infrascritos estuvieron por rechazar el presente requerimiento en virtud de lo expuesto latamente en las sentencias roles N”s 2363 y 2399, y en los votos disidentes en las causas roles N“*s 2492, 2493, y 2794.
Redactó la sentencia el Ministro señor Juan José Romero Guzmán, las prevenciones, los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, y las disidencias, los Ministros señora Marisol Peña Torres Y señor Iván Aróstica Maldonado, respectivamente.
40 . | ;
| 1 | - o I || … N | |o ¡ *| |!
n | Í :
Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese.
Rol N” 2902-15-INA.
ARÓSTICA
EECRETARIA Á
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Domingo Hernández Emparanza, dJuan nombre reservado, señora nombre reservado
nombre reservado y señores nombre reservado, Nelson Pozo Silva y nombre reservado.
Se certifica que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza concurrió al acuerdo y a la sentencia, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal
Autoriza el Secretario del Tribunal, señor Rodrigo Pica Flores.
%í&