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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 289625 ago 2016

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Civil y Ley N° 18.168

Fecha
25 de agosto de 2016
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
Primer Juzgado de Policía Local de Las Condes en causa Rol N* 011652-02-2015
Cita
TC Rol N° 2896, sentencia de 25 de agosto de 2016

Resumen

El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad de normas sobre suspensión de licencia por reincidencia, pues no vulnera el debido proceso ni la legalidad de la sanción.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Solicitud de inaplicabilidad.

Con fécha l4 de septiembre de 2015, don nombre reservado interpone requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 207, literal b), de la Ley N” 18.290 (Ley de Tránsito) y 40 de la Ley N* 18.287, que establece procedimientos ante los Juzgados de Policía Local, para que surta efectos en la causa seguida bajo el Rol N* 011652-02-2015, que se encuentra pendiente ante el Primer Juzgado de Policía Local de Las Condes.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna.

El texto de los preceptos legales impugnados dispone:

“Ley 18.290.

(.) Artículo 207. Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indícan a continuación:

(...)

b) Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 días”.

“Ley 18.287.

(..) Artículo 40. El Juez, con la información que le envíe el Registro Nacional de Conductores, citará al afectado a una audiencia para un día y hora determinados, en la que deberán hacerse valer los descargos.

Para tal efecto, se citará al conductor afectado mediante cédula, en extracto, que se dejará en su domicilio. Si no concurriere a la citación o el domicilio registrado no le correspondiere o fuere inexistente, el Juez ordenará su arresto para que concurra a presencia judicial. Efectuados los descargos, el Juez fallará en el acto o recibirá la prueba, decretando todas ¡as diligencias que estime pertinentes.

_xNo procederá recurso alguno contra las sentencias y demáskresoluciones que se dicten en este procedimiento.”.

» &—Síntesis de la gestión pendiente.

é?

=É En la gestión judicial en que incide el a Y FECRETARIA requerimiento -en síntesis- el actor expone haber sido x__,/ citado por el Primer Juzgado de Policía Local de Las Condes, en causa seguida bajo el Rol N* 011652-02-2015, por acumulación de infracciones. Así, agrega que se dispuso su comparecencia ante esa Magistratura para el día 23 de septiembre de 2015, a las 09.00 horas, en razón de mantener en su hoja de vida de conductor dos infracciones de tránsito: la primera, correspondiente al Juzgado de Policía Local de Retiro, bajo el Rol N* 67- 744-2014; y una segunda, dispuesta por el Juzgado de Policía Local de Curicó, seguida con el Rol N* 117-2015.

Continúa señalando que por la primera de las denuncias fue condenado a suspensión de su licencia de conducir por un lapso de diez días; y, por la consecuente, a una suspensión de cuarenta y cinco días del mismo instrumento. ¿Ambas, dice, en virtud de su conducción a exceso de velocidad.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento Y resolución del Tribunal y carácter decisivo del precepto impugnado.

En relación a este acápite, el requirente divide sus alegaciones respecto de los dos preceptos reseñados y a cómo su aplicación contrariaría la Constitución Política, en el caso concreto.

Por el primero, la norma del artículo 207, literal b), de la ley: de Tránsito, el actor expone .que la interpretación unívoca de este precepto importaría una afectación al principio basal del Derecho Penal correspondiente al “non bis in ídem”, en cuanto a que el responsable de un hecho delictivo no puede sufrir más de una pena o ser objeto de más de una sanción penal, cuestión que emana, señala en su presentación, de la dignidad personal y del respeto a los derechos esenciales de la naturaleza humana, constituyendo su transgresión un atropello a las bases de la institucionalidad, así como a las garantías de un procedimiento e investigación N racionales y justos, lo que, finalmente, quebranta toda X SECRETARIA noción de justicia y es recogida en la Constitución Política bajo el artículo 19, en su numeral 3%, en cuanto a que “ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”.

En el caso concreto, el requirente constata que la acumulación de sanciones no da cuenta de conductas o comportamientos típicos, por lo que se aplicaría una sanción sin acción que la sustente, situación no permitida por el ordenamiento constitucional.

Junto a ello, el actor aduce que el precepto cuestionado vulneraría la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal, toda vez que la norma sometida a análisis ante esta Magistratura Constitucional adjudica responsabilidad penal a una persona por la sola circunstancia de haber sido sancionada anteriormente, omitiendo la necesaria atribución de culpabilidad a su respecto.

A su turno, por el segundo precepto materia del requerimiento, correspondiente al artículo 40 de la Ley N” 18.287, el actor señala que, de aplicarse éste al caso concreto, estaría siendo juzgado en una tramitación sin forma de juicio, concentrada y rápida, cuestión que menoscaba las garantías de un enjuiciamiento justo y racional, lo que es asegurado también por el artículo 19, numeral 3%, de la Constitución Política, no siendo la audiencia de estilo una real oportunidad para desvirtuar lo señalado, más aún cuando no procede recurso alguno en contra de la sentencia del Juez de Policía Local a este efecto.

De esta forma, se generaría un efecto contrario a la Constitución, en tanto sería. sancionado de ser aplicados los preceptos impugnados.

Tramitación y observaciones de la Municipalidad de y Vitacura acerca del fondo del asunto.

El requerimiento se admitió a tramitación y se suspendió el procedimiento en la gestión pendiente, a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal, de fecha 23 de septiembre de 2015, rolante a fojas 11, y, previo traslado al Director del Servicio Nacional del Registro Civil e Identificación, se declaró admisible.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados y al aludido servicio, sólo este último, por presentación de 30 de noviembre de 2015 (fojas 49), formuló fuera de plazo observaciones al requerimiento, dando cuenta del procedimiento: establecido en dicha repartición para comunicar a los dJuzgados de Policía Local del país las diversas infracciones en el supuesto establecido en la norma impugnada.

Vista de la causa y acuerdo.

Por resolución de 3 de noviembre de 2015, a fojas 45, se ordenó traer los autos en relación, agregándose la Causa para su vista en la tabla de Pleno del día 21 de enero de 2016, fecha en que se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación y el alegato del abogado de la parte requirente, adoptándose acuerdo con la misma fecha 21 de enero de 2016, conforme se certificó a fojas 61.

CONSIDERANDO:

l.- DILEMA CONSTITUCIONAL PLANTEADO. !

PRIMERO: Que, para que la acción de inaplicabilidad pueda prosperar, debe estarse siempre en presencia de un conflicto de constitucionalidad, esto es frente a una contradicción directa, clara y precisa, entre determinado precepto legal que se pretende aplicar en el caso concreto, y la propia Constitución, la cual en algunas ocasiones podrá brotar con claridad del solo texto del precepto legal cuestionado y en otras emergerá de las peculiaridades de su aplicación al caso concreto. Ello en razón de que el juez constitucional no puede interpretar o corregir la ley ordinaria si no es con relación a su constitucionalidad (STC Rol 810, cc. 9% y 10%). (En el mismo sentido, STC Rol 1295, c. 34%, y STC Rol 1453, c.

4%);

SEGUNDO: Que, en el caso analizado en estos autos, el conflicto de constitucionalidad concreto se manifiesta respecto del artículo 207, letra b), de la Ley de Tránsito, el cual infringe hipotéticamente el principio ne bis in idem, al sancionar al requirente por . la acumulación de conductas ya penadas y cumplidas; además, por cuanto presumiría vulnerar el derecho de la responéabilidad penal subjetiva e infringiría el Pprincipio de legalidad penal, en tanto no describe la conducta sancionada.

Por otro lado también se plantea que se vulneraría el artículo 40 de la Ley N* 18.287, al infringir la garantía del debido proceso, pues si bien hay audiencia para el requirente, en dicho estadio procesal no se le permite aportar prueba y la sentencia no es susceptible de recurso impugnatorio alguno;

II.- PRINCIPIO NE BIS IN IDEM.

TERCERO: Que, pese a que este principio no se encuentra consagrado en nuestra Constitución, por aplicación del mandato del artículo 5*, inciso segundo, que reconoce como fuente de los derechos fundamentales a la Constitución y a los tratados internacionales que hayan sido ratificados por Chile y s*se encuentren vigentes, tal principio debe incluirse dentro del conjunto de derechos que deben ser respetados y promovidos por los órganos del Estado. (STC Rol 2133, c.

26*);

CUARTO: Que el principio en virtud del cual, por un mismo hecho delictivo el responsable no puede sufrir más de una pena o ser objeto de más de una persecución penal, conocido como “non bis in ídem”, es base esencial de todo ordenamiento penal democrático. Dicha interdicéiónv del múltiple juzgamiento y la sanción se sustenta en la aplicación de principios relativos al debido proceso y la proporcionalidad, cuyo fundamento constitucional emana de la dignidad personal y del respeto por los derechos esenciales que emanan de la mnaturaleza humana. Su transgresión constituye un atropello a las bases de la institucionalidad, así como a la garantía de una investigación y un procedimiento racionales y ¿justos.

(STC Rol 2045, c. 4%) (En el mismo sentido, STC Rol 2773, C. 31%);

QUINTO: Que con la figura de acumulación de infracciones o contravenciones graves o gravísimas, contemplada en la ey de Tránsito, se contraría el principio del non bis in ídem, pues en todos los procesos vinculados se tutela el mismo bien jurídico. Asimismo, no se describe ningún comportamiento o conducta entendido como acto voluntario, mno habiendo acción que pueda configurar el hecho típico, vulnerando al mismo tiempo el principio de tipicidad. (STC Rol 2045, c. 5*);

III.- PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL.

SEXTO: Que la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal constituye una concreción de la dignidad humana, consagrada en el artículo 1% de la Constitución, y del derecho a la defensa en el marco de un debido proceso, en los términos que reconoce y ampara el artículo 19, N* 3%, constitucional. Esta prohibición representa un soporte sustancial a gran parte de las garantías emanadas de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. (STC Rol 825, e. 24%). (En el

mismo sentido, STC Rol 2045, c. 7*%);

SÉPTIMO: Que habrá presunción de derecho de delitos, cuando ella se formule respecto al hecho constitutivo del delito, al grado de participación o a la responsabilidad, impidiendo al imputado demostrar su inocencia. con los medios de prueba contemplados por la ley, ya que para atribuir responsabilidad en un hecho delictivo se debe previamente acreditar los elementos constitutivos del mismo: conducta, tipicidad, culpabilidad Y antijuridicidad. (STC Rol 519, cc. 40% y 41%). (En el mismo sentido, STC Rol 2530, c. 12);

OCTAVO: Que, acotando el concepto de presunción, se ha declarado: “no son inconstitucionales las presunciones legales, es decir, las presunciones que admiten prueba en contrario, pues la Constitución sólo prohíbe presumir de derecho la responsabilidad penal.” (STC Rol 993, c. 15”%).

(En el mismo sentido, STC Rol 2535, c. 28");

NOVENO: qQue, según la jurisprudencia de este Tribunal, el artículo 19, N* 3%, inciso sexto, de la Constitución prohíbe a la ley presumir de derecho la responsabilidad del sedicente infractor, de lo que se deduce el principio de presunción de inocencia, en armonía con el derecho a la libertad individual y la seguridad de que los preceptos legales que regulen o limiten las garantías constitucionales no pueden afectar la esencia de las mismas. Agregando que dicho principio es concreción de la dignidad de la persona humana, consagrada como valor supremo en el artículo 1% de la Carta Fundamental, y del derecho a la defensa efectiva en el marco de un procedimiento justo y racional, en los términos que reconoce y ampara su artículo 19 (STC Rol 1518, e. 33%). (En el mismo sentido, STC Rol 1584, c. 6, y STC Rol 2744, c. 15”);

DÉCIMO: Que el principio de inocencia importa la obligación de considerar al - imputado como si fuera inocente, reduciendo las limitaciones y perturbaciones en sus derechos al mínimo indispensable para el cumplimiento de los fines del proceso. Así, este principio está compuesto por dos reglas: a) una regla de trato hacia el imputado, en que debe ser tratado como inocente mientras no se declare lo contrario; y b) que el imputado no debe probar su inocencia. (STC Rol 739, e. 8%). (En el mismo sentido, STC Rol 1351, c. 45%, y STC Rol 2673, c. 57%);

DECIMOPRIMERO: Que la igualación de la penalidad de un determinado delito, sin importar la fase de ejecución en que se encuentre (consumado, frustrado o tentado), no infringe la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal, pues no implica un prejuzgamiento respecto del delito y de la pena, sino una consecuencia legal sujeta a la decisión jurisdiccional que debe ser adoptada no sólo en el marco del justo y debido proceso, sino que armonizando “la interpretación de la ley penal con los postulados superiores constitucionales que amparan a todos los ciudadanos”. (STC Rol 787, c. 22”%).

(En el mismo sentido, STC Rol 797, e. 22”);

DECIMOSEGUNDO: Que se vulnera la prohibición de presumir la inocencia al presumirse la voluntariedad del acto, lav cual, como elemento esencial del ñhecho delictivo, debe justificarse y no puede ser presumida en términos que se impida acreditar los supuestos de la responsabilidad penal. En la norma cuestionada se le atribuye responsabilidad penal a una persona por la sola circunstancia de haber sido sancionada anteriormente, omitiendo la atribución de un acto culpable. (STC Rol 2045, e. 7%);

IV.- CONSIDERACIONES PARA ACOGER.

DECIMOTERCERO: Que la figura de acumulación de infracciones o contravenciones graves o gravísimas, contemplada en la Ley de Tránsito, resulta contraria al principio del “non bis in ídem”, pues en todos los procesos vinculados se tutela el mismo bien jurídico.

Asimismo, no se describe ningún comportamiento o conducta entendido como acto voluntario, no habiendo acción que pueda configurar el hecho típico, vulnerándose al mismo tiempo el principio de tipicidad. (STC Rol 2045, c. 5*%);

DECIMOCUARTO: Que esta Magistratura ha dictaminado

razonando: “Que, en la causa de que se trata, aparece que, por primera infracción, el denunciado fue sancionado con multa; posteriormente, por otra transgresión se le impuso idéntica consecuencia y, en último lugar, sin existir ninguna nueva contravención, aunque tratándose del mismo bien jurídico tutelado, por aplicación de los preceptos impugnados, inexorablemente se le impondrá una condena de suspensión de licencia de conducir.

Lo anterior vulnera palmariamente el principio “non bis in ídem”, motivo por el cual estos juecesq constitucionales estuvieron por mantener el criterio sostenido en múltiples sentencias, en las que se ha acogido la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo cuestionado (sentencias roles N*s 2.254 y 2.045), o no se ha declarado tal determinación sólo por no reunirse en esta sede el quórum exigido al efecto (sentencias roles N”s 1.960, 1.961, 2.018 y 2.108).

Que el principio “non bis in ídem”, en cuya virtud nadie puede ser juzgado ni condenado doblemente por un mismo hecho, como se explicó y fundamentó en dichos pronunciamientos, deriva de la dignidad de la persona humana y encuentra cobertura primordialmente en el artículo 19, N* 3%, de la Carta Fundamental, tanto en el párrafo sexto, cuando previene que “corresponderá al

CN SECHETARIA 5J, procedimiento legislador establecer siempre las garantías de un y una investigación racionales y justos”, cuanto en el párrafo noveno, al prevenir que “ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”.

Así, y tal como se razonó en las sentencias roles N”s 2.245 y 2.045, la doble condena por un mismo hecho infringe el principio de tipicidad, pues no existe una nueva conducta que dé pie a una nueva consecuencia punitiva; además, presume de derecho la responsabilidad penal, ya que se impide al infractor probar su inocencia, en razón de la inexistencia de la conducta sancionada; y, por último, no se aviene con la proporcionalidad de las penas, pues no existe una retribución justa entre conducta y sanción;

DECIMOQUINTO: Que, por su parte, la Iltma. Corte de Apelaciones de sSantiago ha manifestado recientemente:

“Que si se enfrentan los postulados asentados en los raciocinios que anteceden ¿a la situación fáctica denunciada en el recurso constitucional en examen, resultá evidente, a juicio de estos sentenciadores, la transgresión al orden legal anunciado, desde que la conducta del canal de televisión contra el cual se recurre —por la transmisión de un programa que claramente se mofa de aquellas personas que padecen de una enfermedad como es el síndrome de Tourette- representa una discriminación en relación con quienes no s“e encuentran afectados por tal discapacidad.

Ciertamente, no puede pretender excusarse la recurrida, esgrimiendo que se trata de un programa humorístico, por cuanto precisamente una afirmación de ese tipo demuestra que lo que se persigue es obtener el éxito del segmento -esto es, las risas del público a costa de, en este caso, ridiculizar a quienes sufren del síndrome antes enunciado-. Lo cual pugna, a todas luces, con el trato igualitario que se les debe dar a estos últimos en relación con las personas que no se ven afectadas con dicha enfermedad, máxime si se tiene en cuenta que por tratarse de un medio de comunicación, este tipo de inconducta trasciende a un número importante de sujetos, a quienes se les transmite como correcta una forma de actuar que contraviene los postulados descritos.”.

Que a su vez el motivo noveno discierne: “Que a lo anterior se suma que la forma de proceder del canal de televisión se enmarca también, de acuerdo a lo que ya se ha reflexionado, en una conducta que debe ser definida como arbitraria, carente de razón y/o de sentido, si se tiene en cuenta que el acto consistente en la transmisión del segmento tantas veces referido aparece “contrario a la justicia, la razón o las leyes, y dictado por la sola voluntad o capricho”. (Corte Suprema, rol N”862-2000, de fecha 21 de junio de 2001. Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 98, sección 5%*, página 105 y ss.).

Se trata de un obrar que denota una diferenciación que contraría un proceso normal de análisis intelectual; vale decir, que carece de la necesaria justificación racional o razonable, advirtiendo una manifestación del simple capricho del agente, que es lo que precisamente identifica el requisito en examen.

Por consiguiente, se ha acreditado en estos autos la existencia de un acto que puede ser tachado como ilegal Y, además, arbitrario por parte de la parte recurrida, que no sólo contraria a la ley, sino la Constitución y las Convenciones ratificadas por Chile sobre la materia”.

(C. Apelaciones de Santiago, cc. 7% y 9”, rol N*99610- 2015);

DECIMOSEXTO: Que, entre los elementos a reflexionar en el caso de autos, donde el requirente fundamenta su petitio constitucional en el “ne bis in ídem”, el cual emana de la dignidad personal y el respeto de los derechos esenciales de la naturaleza humana, vulnerando E- a - los artículos 1* y 19, N* 3%, de la Carta Fundamental, se x"í SECRETARIA ' sostiene “la idea de que al admitirse una segunda condena por la misma infracción se produce una manifiesta desproporción entre la falta y su castigo” (Corte Suprema, Rol 5889-2004, c. 7%, en un caso de imposición de multas en materia laboral);

DECIMOSÉPTIMO: Que, en la perspectiva de lo antes señalado, no cabe la menor duda de que aparece como vulneratoria del ordenamiento constitucional aquella situación mediante la cual se transgrede el marco normativo, al imponerse, de manera reiterada, una doble sanción en aquellos casos en que el juzgamiento por un mismo hecho ha merecido ya una sanción punitiva que implicó un castigo o pena - cualquiera sea la naturaleza de la infracción - para el hechor, lo que, a su vez, significó la reparación legítima pretendida por el constituyente;

DECIMOCTAVO: Que tanto la prevención general como la prevención eépecial, perseguidas por el legislador constitucional y legal, reafirman el criterio de que el objetivo intimidatorio del Estado como asimismo el

objetivo específico de prevenir la reincidencia resultan

afectados por la aplicación de una sanción duplicada por

un mismo hecho, atendida la naturaleza y condiciones

específicas del caso concreto;

v.- BAZONES POR 1AS CUALES SÓLO SE ACOGE 1A

INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 207, LETRA B), DE LA LEY 18.290.

DECIMONOVENO: Que, como se ha señalado por esta

Magistratura, en el Rol 2254-12-INA, la inobservancia de

la ritualidad formal de un proceso no sólo alcanza a

elementos materiales o sustanciales del trato que surge

de la aplicación de la mnorma procesal, en orden a

asegurar la justicia de la decisión jurisdiccional. En el

sentido de que el procedimiento que permite juzgar y

sancionar más de una vez por el mismo hecho desafía toda ' noción de justicia y equidad;

VIGÉSIMO: Que, de ese modo, la contrariedad con los

principios constitucionales antes referidos aparece

manifiesta y nítidamente, no pudiendo ser interferida en

su comprensión por consideraciones ni factores ajenos a

su esencia, pues en todos los procesos vinculados se

tutela y resguarda el mismo bien jurídico, no existiendo

un hecho punitivo nuevo que pudiere desvirtuar lo antes

acotado; .

VIGESIMOPRIMERO: Que “se constata, asimismo, la

vulneración de la prohibición estampada en el inciso

final del N* 3% del artículo 19 de la Constitución,

referida a que “ninguna ley podrá establecer penas sin

que ia conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”.

La tipicidad, o descripción abstracta de la

circunstancia delictiva, a que alude el precepto citado,

es un elemento esencial del delito, sin el cual éste simplemente no existe. Comprende, mnecesariamente, la

acción, el resultado y la vinculación causal entre ambos.

El examen de la figura en cuestión (acumulación de

infracciones o contravenciones graves o gravísimas en los

últimos doce meses) revela que mno hay descripción de

algún comportamiento o conducta, entendido como un acto

voluntario, y, por ende, mno hay acción que pueda

configurar un hecho típico. Si no hay acción, no hay

delito; si mo hay culpa, no hay delito. Esta conclusión

no resiste controversia alguna. Así lo refrenda la

definición del delito, coincidente en la doctrina y la

legislación nacional, que lo estima como toda acción u

omisión voluntaria penada por la ley.

Aún más, la pena -magnitud del injusto- es una

consecuencia del delito y no un elemento de su

estructura. En esta situación, hay pena, pero no hay

delito; .alvo, claro está, que se estime legítimo

sancionar criminalmente hechos que ya fueron objeto de

represión criminal. La Constitución, ciertamente, no lo N SECRETARIA permite” (STC Roi 2254, C. 6”%);

VIGESIMOSEGUNDO: Que Roxin señaló que el tipo penal,

en un sistema teleológico-racional, posee tres funciones:

una función sistemática, una dogmática y una político- criminal. “La función sistemática del tipo consiste en la descripción del comportamiento prohibido con todas sus

características: se realiza, de este modo, la

individualización de los distintos delitos contenidos en

la Parte Especial del Cédigo Penal. La función dogmática

del tipo radica en la descripción de los elementos cuyo

desconocimiento excluye el dolo. Por fin, su función político criminal (como Garantietatbestand) comprende la

realización del principio nullum crimen sine lege” (nombre reservado

nombre reservado nombre reservado, Lo objetivo y lo subjetivo en el tipo

penal, Ed. Atelier, año 2014, Barcelona, p. 155-156);

VIGESIMOTERCERO: Que, sobre el aspecto de la función político-criminal, conviene establecer un vínculo inescindible entre la finalidad de la pena y el principio de legalidad. Así, Feuerbach fue el primer autor en fundamentar la necesidad de determinación de la ley con base en el efecto disuasorio ejercido por la conminación penal. Según él: el hombre no es un ser únicamente racional, sino también instintivo; el origen de todas las contravenciones está justamente ahí, en los impulsos;

para impedirlas, al Estado le queda influir psicológicamente en cada individuo, mneutralizando el estímulo ofensivo con un contra-estímulo, que debe

consistir en la amenaza de un mal mayor que aquel que surge de la abstención de la conducta.

Que, en este sentido, otro aspecto importante de la tipicidad, de acuerdo con Roxin, es que en ella ya se manifiesta, a través de la teoría de la imputación objetiva, la dimensión externa del principio de " SECRETAMIA”, culpabilidad, consistente en la exclusión de todos aquellos resultados que no pueden ser vistos como obra del sujeto.

De este modo, no puede aceptarse la opción de materializar una sanción o pena compilementaria por el mismo hecho, lo cual implicaría de manera inequívoca una doble sanción, criterio que escapa a todo razonar legítimo;

VIGESIMOCUARTO: Que, igualmente, se configura una trasgresión al mandato constitucional que prohíbe al legislador presumir de derecho la responsabilidad penal.

En efecto, en sentencia de este órgano, Rol 1787-07, se expresó: “que la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal constituye un principio que es concreción de la dignidad de la persona humana, consagrada como valor supremo en el artículo 1% de la

Constitución Política, y del derecho a la defensa en el marco de un debido proceso, en los términos que reconoce y ampara el artículo 19, N” 3%, de la Ley Fundamental”.

“Acercándonos a la especie, la prohibición señalada representa un soporte sustancial a gran parte de las garantías de la doctrinariamente bien llamada igualdad ante la justicia, que en nuestro ordenamiento adoptó la peculiar denominación “igual protección de la ley en el ejercicio de $us derechos”, dando ísustento a la presunción de inocencia en materia penal, de unánime

reconocimiento doctrinario, legislativo yY

jurisprudencial”.

Resulta inconcuso que, en esta materia, la ley adjudica responsabilidad penal a una persona por la sola circunstancia de haber sido sancionado anteriormente, omitiendo la atribución de un acto culpable. Antes, incluso, que la imposibilidad de desvirtuar los supuestos e Y de hecho que amparan la sanción, está la falta de > - !

í descripción del hecho punible como acto voluntario. la Y GECKEVARA vulneración del principio constitucional es evidente, como que se presume la responsabilidad criminal sin posibilidad de desvirtuarla, introduciendo un inédito evento de responsabilidad objetiva;

VIGESIMOQUINTO: Que, por las razones expuestas, se acogerá el requerimiento sólo en cuanto declara inconstitucional, en la causa en que incide, el artícuio 207, letra b), de la Ley N* 18.290.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y ipertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 1.- Que se acoge parcialmente al requerimiento deducido a fojas 1 y, en consecuencia, se declara inaplicable en la causa sub-lite el precepto contenido en el artículo 207, literal b), de la Ley N” 18.290;

2.- Que se rechaza el requerimiento deducido a fojas 1 respecto del artículo 40 de la Ley N” 18.287;

Dejase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 11. Ofíciese al efecto al Primer Juzgado de Policía Local de Las Condes.

Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, nombre reservado

nombre reservado lLetelier nombre reservado y nombre reservado

nombre reservado, concurren a lo razonado en la sentencia, salvo en lo que respecta a los considerandos tercero ni vigesimoquinto.

A su vez, estuvieron por acoger el requerimiento en SECRETARIA su totalidad, estimando -además del artículo 207, letra b), de la ley N* 18.290- que asimismo es inconstitucional el artículo 40 de la Ley N* 18.287, por las razones siguientes:

1%) Que, la señora Juez Titular del Primer Juzgado de Policía Local de las Condes, nombre reservado, conoce de una denuncia por acumulación de infracciones a la Ley del Tránsito, rolada N* 11652-02-2015, la cual se suscitó a partir del Oficio Ordinario RNC N* 81, enviado por el Servicio de Registro Civil e Identificación (fojas 18-19).

Mediante el antedicho acto administrativo se comunica que. don nombre reservado, cometió Y fue sancionado anteriormente por dos infracciones de tránsito, dentro del período de un año, de modo que por aplicación de los artículos 207, letra b), de la Ley N* 18.290, y 40 de la Ley N* 18.287, tendría que imponerse a esa persona -antes condenada- una nueva medida punitiva de suspensión;

2%) Que, el artículo 40 de la Ley N* 18.287 presenta dos problemas que *se abordarán en esta disidencia separadamente. La primera contrariedad recae en que,

antes de que el Juez de Policía Local aplique una sanción predeterminada, “citará al afectado a una audiencia” a fin de que éste haga valer sus “descargos”. El segundo inconveniente consiste en que dicha norma dispone que contra las sentencias dictadas en este procedimiento “no

procederá recurso alguno”.

Los cuestionamientos recién descritos son

insolubles, de cara al artículo 19, N* 3, inciso sexto,

de la Constitución, el cual comprende como garantía natural, entre otras, “el examen y objeción de la evidencia rendida”, “la bilateralidad de la audiencia”, y

“la facultad de interponer recursos para revisar las

sentencias dictadas por tribunales inferiores” (entre

otras sentencia rol N* 478);

3%) Que el artículo 40 citado contempla que, previo a la aplicación de las sanción de la suspensión de la licencia de conducir, entre 45 a 90 días, existirá una

“audiencia” en que se harán valer los “descargos” por parte del pretérito infractor.

En efecto, es lo cierto que tal diligencia aparece como un trámite puramente nominal y carente de

significación práctica. Comoquiera que se practica “bajo apercibimiento de arresto” y no consulta la existencia de

unos previos cargos contra los cuales el afectado se

pueda efectivamente levantar, por eso dicha citación

deviene en simple aviso sobre la puesta en marcha de un proceso inexorable, predestinado a obtener su sola e

ineludible inculpación de haber saldado aquelias preezistentes penas, que -a su vez- conducen en forma irremisible a la imposición de esta nueva condena de

suspensión o cancelación, según se ha explicado.

De suerte que se menoscaba la jurisdicción, correlato al derecho de acceso a la justicia, puesto que, en su empeño por imprimir mayor eficacia coercitiva, la norma impugnada reduce a los jueces al cumplimiento de una función meramente maquinal, de “hacer ejecutar” una pena que viene prácticamente impuesta fuera de estrados.

Impidiéndoles, por ende, “conocer” y “juzgar” en su propio mérito cada nueva situación, habida cuenta de que pertenece al fuero de los jueces aplicar o modular el rigor de la ley;

4%) Que, en virtud del artículo 40 de la ley N* 18.287, contra la suspensión antes descrita no proceden recursos ulteriores, lo cual evidentemente priva al requirente de algunas otras formas de reclamación que, de no mediar esta negación, tendrían. Así sea porque no se puede quitar lo que no se tiene, sin atribuirle un despropósito a la ley, la norma examinada impide que el tribunal superior -la Corte Suprema en este caso- pueda revisar las sentencias de la Corte de ñApelaciones a través de 1los recursos y vías de impugnación que contempla el Código Orgánico de Tribunales.

La Corte Suprema, informando sobre el artículo único N* 13, por el cual se introduce un nuevo artículo 27 bis, contenido en el Proyecto de Ley que modifica la Ley N* 19.995 y prorroga el funcionamiento de los casinos municipales (Boletín N% 9891-05), actual Ley N” 20¿856, en cuya virtud contra la sentencia de la Corte de Apelaciones “no procederá recurso alguno”, hizo notar que con esta norma “se afecta directamente el debido proceso, garantizado en el artículo 19 N* 3 de la Constitución Política de . la República, lo que implicaría dejar desprovista la decisión emitida de una revisión ordinaria, imponiendo a las partes el uso de la vía extraordinaria del recurso de queja, resorte excepcional que solamente corrige las faltas o abusos graves de los magistrados, afectando con ello la garantía ya mencionada” (Oficio N* 49-2015, de 24 de abril de 2015,

fundamento 11% a fs. 33-34).

Mismo parecer que ha manifestado la Corte Suprema en

otros casos análogos, según aparece en sus Oficios N”s

32-2012, de 3 de abril de 2012 (fundamento 3%) y 97-2014,

de 6 de octubre de 2014 (fundamento 6*). Esto, después de

haber sentado, en sentencias de 3 de octubre de 2000 (rol

3-2000), de 28 de noviembre de 2013 (rol 7921-13), y de 9

de abril de 2015 (rol 21791-14), entre muchas, que la

posibilidad de provocar la revisión de lo fallado por una

instancia superior, es parte inherente del derecho a un

proceso justo y racional;

5%) Que, por lo anterior, estos disidentes estiman

que el requerimiento debió hacer sido acogido por Iel

artículo 40 de la Ley N* 18.287, agregándose sobre el

particular los argumentos vertidos en las sentencias

estimatorias recaídas en los expedientes roles N”s 1.804,

1.888 y 2108, que se reiteran en esta oportunidad;

El Ministro señor Juan nombre reservado

previene que concurre a acoger el requerimiento de inaplicabilidad respecto al artículo 207 b), Ley N*

18.290, del Tránsito, en consideración a las

argumentaciones siguientes:

19%) El precepto legal impugnado cuya

inaplicabilidad se acoge corresponde a la parte

subrayada de la norma que se transcribe a

continuación:

“Artículo 207.- Sin perjuicio de las multas que

sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de

la licencia de conducir del infractor, en los casos

y por los plazos que se indican a continuación:

a) Infracción o contravención gravísima,

de 5 a 45 días de suspensión;

b) Tratándose de procesos por acumulación

de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los

últimos doce meses, la licencia se suspenderá de 45

a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los

últimos doce meses, de 5 a 30 días”.

29%) La interrogante ygeneral de relevancia constitucional reside en determinar si la sanción por la acumulación de infracciones del tránsito de mayor gravedad es compatible con los estándares

mínimos de un racional y justo procedimiento legal (artículo 19, NI 35, inciso sexto de la

Constitución). En particular, ¿se respeta el principio non bis in ídem?

¿En qué consiste este principio? La traducción de la expresión latina non bis íiín ídem es la siguiente: no (sufrir consecuencias negativas) dos

veces por lo mismo. Aplicado al asunto concreto que nos concierne, dicho principio significa que una

persona no puede ser sancionada dos veces por un

mismo hecho, es decir, se prohíbe considerar o valorar nuevamente el mismo hecho (o algún aspecto del mismo) para fundamentar la imposición de una (nueva) sanción.

3%) En este caso, una conducta, constitutiva de

una infracción del tránsito por exceso de velocidad, es sancionada, luego tenida como agravante . de un segundo hecho similar y, por último, sancionada nuevamente (incluso con niveles de severidad potencialmente mayores) sin mediar la comisión de hecho infraccional alguno.

Se encuentra ampliamente aceptado considerar como circunstancia agravante de responsabilidad la

reincidencia, es decir, la comisión reiterada del

mismo tipo de infracción por el cual una misma persona ha sido previamente sancionada. No obstante, ¿Puede la reincidencia considerarse o valorarse más allá de una circunstancia agravante de

responsabilidad, dando lugar, además, y sin haberse

cometido un nuevo hecho infraccional, a una segunda

sanción de severidad incluso mayor?

La respuesta es que no es constitucionalmente

posible, ya que se vulneraría el principio ne bís in

idem, el cual puede concebirse como un estándar

mínimo de racionalidad y justicia procesal y, por

ende, como un límite a la configuración legislativa

del ius puniendi del Estado. Para tal efecto, existen ciertos criterios a tener en consideración,

los cuales se exponen a continuación.

4%) Primero, existe un mismo hecho (infracción

a la ley del tránsito consistente en conducir a

exceso de velocidad con una determinada calificación

en cuanto a su gravedad), el cual no sólo es

susceptible de ser valorado como circunstancia

agravante de responsabilidad de una segunda

infracción similar, sino que, y esto es clave, sirve

de elemento esencial para una nueva sanción. En

otras palabras, el mismo hecho que originó la

primera sanción es parte constituyente indispensable

de una nueva hipótesis sancionable.

En seguida, se trata de dos sanciones de una

misma mnaturaleza: suspensión de la dlicencia de

conducir. Asimismo, y como derivación natural de la

característica anterior, se trata de dos sanciones

que no difieren en cuanto a la función que cumplen y

efecto que generan: junto a una función retributiva,

existe una función disuasoria (e, incluso, la

función de incapacitación temporal). Igualmente, y

tal como se expresa en el considerando 209 de este

fallo, en ambos casos se resguarda el mismo bien

jurídico, entendido éste como el interés colectivo o

realidad social valorada. Se trata, además, de dos

sanciones sucesivas en el tiempo respecto de un mismo acto punitivo, lo cual hace más evidente la doble valoración de un mismo hecho ya sancionado.

En otras palabras, en el caso analizado existe identidad subjetiva (el sujeto afectado es el mismo), identidad fáctica (el hecho original que ha merecido una sanción es el mismo que se ha tenido en consideración para la imposición de una segunda sanción) e identidad del fundamento (se protege el mismo bien jurídico o interés colectivo y las sanciones que se imponen sucesivamente en el tiempo tienen idéntica naturaleza y cumplen las mismas funciones). Por consiguiente, es posible sostener que el diseño legislativo impugnado viola el principio mnon bis in ídem y, por iende, la Constitución.

5%) Antes, en nuestro país, el juez no tenía a su disposición, al momento de juzgar y determinar la sanción, información sobre las infracciones previas cometidas por el sancionado, lo que le impedía tener en cuenta la reincidencia como circunstancia agravante de responsabilidad. Hoy, por la implementación tecnológica llevada a cabo, dicho tipo de información se encuentra disponible de manera centralizada e inmediata, superándose las dificultades de acceso al conocimiento de infracciones sancionadas en distintas jurisdicciones territoriales. El efecto práctico de la existencia de nuevas posibilidades operativas en la administración de justicia radica en que la reincidencia sí puede ser un antecedente susceptible de incrementar la severidad de la sanción a través de la vía que le es connatural: su consideración como circunstancia agravante. El problema, desde esta perspectiva, es que la norma legal impugnada da lugar a una doble valoración de la reincidencia yY lo hace, además, de una manera especialmente excesiva, esto es, por la vía de la imposición adicional de una sanción, propiamente tal, yY de magnitud incrementada. En este caso, una misma conducta es

sancionada, luego tenida como agravante de un segundo hecho similar y, por último, sancionada nuevamente (incluso con sanciones potencialmente más

severas).

6%) Por último, no se discute la procedencia del amplio margen de apreciación o flexibilidad que goza el legislador al momento de configurar un sistema sancionatorio, pero esto no lo inmuniza frente a un control de constitucionalidad de la ley.

Incluso, por ejemplo, no sería necesariamente inconstitucional un futuro incremento de las sanciones por infracciones del tránsito como las implicadas en el caso concreto. Pero, un ajuste en la reacción punitiva del Estado no puede, desde el punto de vista constitucional, diseñarse de cualquier forma.

77) En suma, el precepto legal cuya inaplicabilidad por inconstitucionalidad se requiere implica una vulneración del principio non bis in ídem, lo cual atenta coñtra cualquier estándar de racionalidad y justicia en los procedimientos. Debe considerarse, respecto de esto último, que una sentencia que condena a una sanción constituye la etapa conclusiva de un procedimiento. Asimismo, cabe hacer presente que el hecho que se trate de un procedimiento sancionatorio no penal no altera dicha concilusión. Así, es dable concluir que el artículo 207 b), Ley N% 18.290, del Tránsito es incompatible con lo dispuesto en el artículo 19, N* 3%, inciso sexto de la Constitución Política de la República.

8%) Finalmente, en lo concerniente a la segunda disposición legal impugnada, esto es, el artículo 40 de la ley N% 18.287, no se establece, en sí mismo, un procedimiento con un diseño incompatible con la Constitución. En efecto, dicha norma legal establece

un procedimiento dirigido a aplicar un precepto legal considerado inconstitucional (a saber, el ya

analizado artículo 207 b), de la Ley N%* 18.290),

pero, como procedimiento, propiamente tal, no incumple estándares propios de un racional y justo procedimiento. Habiéndose declarado inaplicable el

artículo 207 b), Ley N%* 18.290, del Tránsito, su

existencia resulta inocua desde el punto de vista de

su efecto.

Acordada con el voto en contra de los Ministros

señores Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino,

quienes estuvieron por rechazar completamente el

requerimiento, en base a las siguientes consideraciones.

1%. La gestión pendiente es un procedimiento infraccional ante el Primer dJuzgado de Policía Local de Las Condes, Rol N* 011652-02-2015, originado por la acumulación de dos infracciones de tránsito por conducir a exceso de velocidad. La primera de ellas correspondiente al Juzgado de Policía Local de Retiro, Rol N” 64-744-2014, en que el requirente fue condenado a 10 días de suspensión de la licencia de conductor, y la

segunda, resuelta por el 1Juzgado de Policía Local de Curicó, bajo el Rol N* 117-2015, en que se le condenó a una suspensión de 45 días, El requirente solicita a esta Magistratura la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del art. 207 literal b) de la Ley N* 18.290, y del art.

40 de la Ley N* 18.287, alegando que su aplicación en la gestión pendiente implica una vulneración constitucional.

El art. 207 literal b) afectaría el principio non bis in ídem y la prohibición de presumir de derecho lia responsabilidad penal, mientras que la aplicación del art. 40 afectaría gravemente las garantías de un racional y justo procedimiento;

2%. Que, como consideraciones previas al caso concreto, es preciso tener presente, de modo sintético, el tratamiento y regulación de la licencia de conductor como expresión de la libertad ambulatoria, su marco legal y sus límites, por una parte, así como la referencia al principio del non bis in ídem, por otra, puesto que ambas materias tienen importancia en la resolución del conflicto sometido a decisión de esta Magistratura;

I. Tratamiento de la licencia de conductor.

3%. Que, en cuanto a la primera cuestión, cabe recordar brevemente algunas características distintivas que posee la licencia de conductor, tratadas, entre otras, en las STC roles N“*s 1804, 1888, 1960, 1961, 2402 y 2403, en el entendido de que lo que se ventila en el asunto de fondo en teodas esas causas tiene similares características con el presente caso, esto es, la suspensión de la licencia, medida motivada por la acumulación de anotaciones de infracciones a la Ley de Tránsito en menos de doce meses;

4%. Que, en primer lugar, cabe señalar que una de las manifestaciones de la libertad ambulatoria consagrada constitucionalmente es el derecho a transitar y movilizarse, mediante vehículos motorizados, por las vías públicas. Tratándose de una libertad constitucional, “resulta normal que deba ser desarrollada y concretados sus contenidos mediante regulación legal, la cual puede establecer “condiciones o requisitos para su ejercicio”, debiendo respetar en todo caso el contenido esencial de esta libertad” (STC Rol N* 1888, considerando 15*);

5%. Que existen condiciones Y requisitos habilitantes para conducir en las vías públicas, puesto que se trata de una actividad con riesgos personales y materiales para terceros. Por tanto, existe un amplio conjunto de conductas prohibidas para un conductor. Lo relevante, más allá del establecimiento de un catálogo exhaustivo de ellas, es determinar la razón de su

establecimiento, esto es, la garantía y respeto de

terceros para la cautela y protección de sus derechos

(STC Rol N* 1888, considerandos 18*%, 19%, 20% y 21*);

6”. Que porque el respeto a terceros es una variable

fundante de la regulación de esta materia, ésta se ha

entregado a una autoridad pública y no a la decisión de

privados. Por lo mismo, la licencia de conductor es un

acto administrativo autorizante, municipal, habilitante,

de vigencia indefinida, pero de revisión temporal, que

puede ser perfectamente no otorgada, suspendida o

cancelada en caso de acaecer las hipótesis consideradas

por el legislador. Se trata, además, de un acto

administrativo sujeto a registro e inscripción. Conducir

un vehículo motorizado en una vía pública no corresponde

al ejercicio de una libertad natural sino que la

Constitución le otorga cobertura al legislador para

resguardar la libertad ambulatoria de todos, con un el

límite de dejar a “salvo siempre el perjuicio de

terceros” [artículo 19, mnumeral 7%, literal a) de la

Constitución] (STC Rol N* 1888, considerando 20”);

7% Que, dejar a “salvo siempre el perjuicio de

terceros”, constituye una piedra angular de un consenso

básico y mínimo para determinar el límite de la

intervención regulatoria. Los derechos de terceros no

constituyen una realidad anodina que las personás puedan atropellar libremente. Por supuesto, que se ha de tratar

de un “perjuicio” y donde se especifiquen los “terceros”.

Sin embargo, se trata de un mandato que no admite excepciones, puesto que “siempre” se ha de satisfacer. El

“perjuicio”, dependerá del ámbito de los derechos

fundamentales que aplique este criterio. Habrá ámbitos en

donde tanto la condición del “perjuicio” no es patente

(tolerabilidad del ruido y su impacto en derechos) a

simple vista mni tampoco los “terceros” asoman con

claridad puesto que quedan difuminados en una cierta inespeéificación. Tal es el caso del derecho al medio ambiente que hace hincapié en el riesgo y en el principio de precaución como mecanismos de tutela. Habrá otros

derechos o libertades en idonde cabe tener 4una consideración muy restrictiva del concepto de perjuicio a terceros, entendido, más como “daño a terceros” y donde

las perspectivas preventivas no son irrelevantes porque

la propia Constitución lo ha impedido, por ejemplo, en el caso de la libertad de opinión e información impidiendo la “censura previa”. Por lo mismo, la filosofía liberal

del “principio de no daño” no puede extenderse a todos los derechos sin una atenta consideración normativa. Por lo mismo, solo adquiere sentido cuando la Constitución lo introduce como la excepción del “perjuicio a terceros”

dentro de la libertad ambulatoria. Por lo mismo, ella

funda no solo la manifestación concreta y directa de un daño acontecido y pasado sino que también implica la necesaria prevención normativa que impida los efectos potencialmente riesgosos para terceros. Todo el Derecho del Tránsito se funda en criterios de prevención de riesgos por la conducción de vehículos motorizados,

poniendo atención a los riesgos provenientes del propio vehículo con la consiguiente obligación de estándares básicos del vehículo; los riesgos de la conducción, poniendo énfasis en la capacidad y condición de quién lo conduce; así como en los riesgos provenientes. de la confluencia de múltiples conductores en las vías públicas, acentuando las reglas del tránsito, la señalización de las vías y la coordinación de múltiples flujos de vehículos de todo tipo. Esto es dejar a “salvo siempre el perjuicio de terceros” (artículo 19, mnumeral 7*, literal a) de la Constitución);

8. Que, en efecto, “desde el reconocimiento

constitucional de la libertad ambulatoria aplicada a la conducción motorizada en vías públicas, y teniendo en cuenta los procedimientos administrativos que reconocen determinadas aptitudes en el conductor y obligaciones en la conducción, es que la licencia puede ser suspendida o cancelada” (STC Rol N* 1888, considerando 32%). la

suspensión se encuentra vinculada estrictamente a hechos propios (artículo 170, inciso final, ley de Tránsito) y tiene un límite temporal precisamente establecido por el legislador en el caso de autos (de 5 a 30 días);

9*. Que lo afirmado se corrobora por el hecho de que

el tránsito de vehículos motorizados es una actividad que el legislador asume como riesgosa, y una expresión de esa asunción es la obligación por él establecida del contrato de seguro obligatorio de accidentes personales causados por la circulación de vehículos motorizados.

Efectivamente, el artículo 1% de la Ley N* 18.490 dispone que todo “vehículo motorizado que para transitar por las vías públicas del territorio nacional requiera de un

permiso de circulación, deberá estar asegurado contra el riesgo de accidentes personales a que se refiere esta ley”. El legislador obliga a la persona que pretenda circular en vehículo motorizado a contratar dicho seguro,

y parece no haber dudas de que dicha exigencia constituye un medio razonable y proporcionado para precaver riesgos colectivos en una perspectiva preventiva;

10%. Que estas consideraciones permiten comprender que la regulación sobre el tráfico de vehículos motorizados y la licencia de conductor (otorgamiento,

tratamiento, plazos de vigencia, requisitos, suspensión, revocación, entre otras), dada su naturaleza, deba ser

ordenada por el legislador observando todas «estas variables y que, en consecuencia, tiene una amplia

libertad para su realización y desarrollo en el marco constitucional debido;

II. Breve consideración sobre el principio non bis in ídem.

11%*. Que, en relación a la segunda cuestión preliminar, el requirente afirma que una de las normas legales respecto de la cual se formula el requerimiento, transcrita en la parte expositiva de esta sentencia, infringiría el principio non bis in ídem;

12*. Que este principio penal supone, en términos generales, que nadie puede ser juzgado y/o sancionado dos veces por un mismo hecho. La prohibición del non bis in ídem implica una restricción de carácter procesal, por un lado, y una restricción de naturaleza material o sustantiva, por otro, ambas, en principio, restricciones que vinculan al sentenciador;

13”. Que, como estándar de clausura procesal, “el principio se traduce en una exclusión de la posibilidad de juzgamiento de un hecho ante la existencia de otro juzgamiento (anterior o simultáneo) relativo al mismo hecho”, restricción que se identifica con la institución de la cosa juzgada material o la litis pendencia, cuando el juzgamiento es sucesivo o simultáneo, respectivamente.

Por su parte, como estándar sustantivo de adjudicación, la prohibición se vincula, en priñcipio, a aquellos casos en que “el hecho objeto del juzgamiento puede satisfacer dos o más descripciones de formas de comportamiento delictivo, en términos de lo que se conoce como un concurso de delitos”, estándar que obliga, en principio, al juez, “porque la premisa ideológica que subyace a la aplicación del principio en su modalidad de prohibición de doble valoración es la mnecesidad de evitar las consecuencias. de una eventual redundancia legislativa circunstancial” (ambas citas y consideraciones: Mañalich R., nombre reservado. Informe en Derecho: El principio ne bis in idem en el derecho sancionatorio comparado y chileno, página 14 y siguientes. Disponible en http://www.tdlc.cl/Portal.Base/Web/VerContenido.aspx?ID=2 4678£GUID;

14%. Que, como se puede concluir de lo expresado, la prohibición del non bis in ídem tiene como destinatario de referencia normativa fundamental al juez sentenciador que, en el caso concreto, debe resolver si es que un hecho sometido a un procedimiento radicado en su competencia ya ha sido juzgado, siguiendo la regla clásica de coincidencia de sujetos, hechos y fundamento, o si el comportamiento que ha de ser juzgado se describe y sanciona en diversas disposiciones sin fundamento para ello (prohibición de doble valoración). Cuando el juez se ve enfrentado a problemas como éstos, el ordenamiento jurídico le otorga diversas herramientas de solución;

así, por ejemplo, las excepciones de cosa juzgada y litis pendencia (artículos 264, letras b)y c), y 374, letra g), del cCódigo Procesal Penal) o la detección yY aplicación de un concurso aparente de delitos;

15%. Que, dicho lo anterior, el principio non bis in Íídem vincula al legislador al prohibirle establecer penas crueles, inhumanas o degradantes, abriéndole un campo material y formal de decisión bastante amplio para definir, determinar y disponer comportamientos valorados negativamente, así como para el establecimiento de penas proporcionales asociadas a dichos comportamientos, mientras no excedan ese »baremo y imientras — los sentenciadores dispongan de los mecanismos para evitar que una persona se vea doblemente sancionada y/o juzgada por el (los) mismo(s) fundamento(s) y hecho(s). En este sentido, la libertad reconocida al legislador, dentro de esos parámetros, es vasta y debe presumirse;

16%. Que, en efecto, la regla del non bis in idem es un principio que “no prohíbe que una persona pueda ser castigada doblemente (por) unos mismos hechos si la imposición de una y otra sanción responden a distinto fundamento. Así podría decirse que lo proscrito por el principio non bis in idem no es tanto que alguien sea castigado o perseguido doblemente por idénticos hechos, cuanto por idéntico ilícito, entendido como hechos que lesionan o ponen en peligro determinado interés protegido por la norma sancionadora” (nombre reservado y nombre reservado, Principios del Derecho Administrativo Sancionador, Volumen I, Consejo General del Poder Judicial, Fundación Wellington, Madrid, 2008, p. 152);

17%. Que, respecto a la consagración del principio de non bís in ídem, sin perjuicio de que no tenga un reconocimiento constitucional explícito, debe deducírsele -en su faz procesal- del debido proceso, consagrado en el artículo 19, N* 3%, como también “ha de entenderse que forma parte del conjunto de derechos que los órganos del Estado deben respetar y promover en virtud del mandato contenido en el inciso segundo del artículo 5% de la Constitución, el que reconoce como fuente de esos “1 derechos tanto a la propia Carta Fundamental como a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes” (STC Rol N* 1968, considerando 41%), especialmente en relación al artículo 14, N* 7, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al artículo 8, N* 4, de la Convención Americana de Derechos Humanos. A su vez, en relación al mandato al legislador de no establecer penas excesivas, el principio del non bis in ídem ha de entenderse que forma parte del conjunto de derechos que los órganos del Estado deben respetar y promover en virtud de lo que dispone el artículo 19 constitucional, numeral 1*%, inciso final, en relación con los artículos 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 5, N” 1, inciso segundo, de la Convención ñAmericana de Derechos Humanos y 16 de la Convención contra la Tortura;

18%. Que el legislador en materia penal tiene libertad para definir los bienes jurídicos que pretende cautelar mediante la sanción punitiva. Por tanto, es perfectamente admisible que una conducta pueda infringir diversos bienes jurídicos, generando una multiplicidad de penas. Así las posibilidades sancionatorias son amplias y muchas veces el legislador podrá concurrir, legítimamente, a fijar penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal. Junto a la multiplicidad de penas, normalmente, concurrirá una cierta gradación en donde la reiteración y la reincidencia tienen un papel esencial en el agravamiento de la o las penas, cualquiera sea la naturaleza de las mismas. En itedas las situaciones, habrá que estar al caso concreto de cautela de los bienes jurídicos protegidos, su proporcionalidad y su respeto a la interdicción de la doble incriminación por el triple fundamento de identidad en la persona, la conducta y sus fundamentos;

19*%*. Que, habida cuenta de estas observaciones, al analizar la constitucionalidad del art. 207 letra b) de la Ley N* 18.290, debe tenerse en cuenta, por una parte y como ya se indicó, que el legislador tiene libertad amplia en la regulación sobre el tráfico de vehículos motorizados y la licencia de conductor, dadas las características anotadas y el interés público y de terceros comprometido, así como también posee un margen amplio de libertad para determinar las penas asociadas a comportamientos negativamente valorados Y, Ppor otra parte, debe considerarse que el principio penal de non bis in ídem tiene expresión en el ordenamiento jurídico en las instituciones señaladas y es el juez sentenciador, por regla general, y no esta Magistratura, el que debe utilizar las herramientas de solución que el legislador le otorga para evitar juzgar o sancionar dos veces a una persona por un mismo hecho, si es que en el caso concreto se da tal hipótesis;

III. Procedimiento de suspensión de licencia de conductor por acumulación de anotaciones de infracciones de tránsito.

20*. Que el procedimiento de suspensión de licencia de conductor por acumulación de anotaciones de infracciones de tránsito, que se realiza ante los Juzgados de Policía Local, tiene características especiales que esta Magistratura en su mayoría ha reconocido;

21*. Que, en síntesis, este procedimiento -Título IV de la Ley N* 18.287- es el resultado de procedimientos infraccionales previos que determinan si un comportamiento constituye una infracción a la Ley de Tránsito y de un procedimiento administrativo en virtud del cual la infracción debe ser anotada en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados (en adelante Registro), a cargo del sServicio de Registro Civil e Identificación (artículo 210 de la Ley de Tránsito) ;

22%. Que, ocurrido lo anterior y en caso que conste en el Registro que existe acumulación de infracciones graves o gravísimas y apareciera que se cumplen los presupuestos para la suspensión de la licencia de conductor, “el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informarlo detalladamente al Juez de Policía Local del domicilio que el titular de la licencia tuviera registrado, dentro de los dos días hábiles contados desde la anotación de la infracción en el Registro” (artículo 216 de la Ley de Tránsito), después de lo cual comienza a operar el procedimiento de suspensión dispuesto en el Título IV de la Ley N” 18.287;

23%. Que es fácil advertir que el procedimiento en que incide este requerimiento no se funda únicamente en la mnorma requerida y que más bien obedece a un “procedimiento complejo que debe incluir en su análisis constitucional el proceso infraccional y el intercambio administrativo de información definitiva entre los tribunales de justicia y el ente registral” (STC Rol N* 1888, considerando 86*). En efecto, existe un complejo de disposiciones distintas a la requerida que forman parte de este sistema más amplio que genera el procedimiento de suspensión por acumulación de anotaciones de infracción (entre otras, los artículos 211, N* 2, 215 y 216 de la Ley de Tránsito);

24%. Que, sumado a lo anterior, la especial naturaleza de este procedimiento se ratifica desde su propio origen, puesto que la propia historia de la ley que lo estableció creó “un trámite, sin forma de juicio, ante el Juez de Policía Local, que permitirá en forma rápida y garantizando los derechos del afectado, hacer efectivas las penas de cancelación o suspensión por reincidencia del titular de una licencia en infracciones gravísimas o graves” (Historia fidedigna de la Ley N* 18.287, Tomo II, p. 335);

25%. Que, como se puede apreciar, la propia historia del establecimiento de este procedimiento reconoce que se trata de un “trámite” que permite hacer efectiva la sanción que establezca el legislador (la suspensión en este caso), por la reiteración de ciertas conductas en un tiempo determinado. Conforme al artículo 40 de la Ley N* 18.287, cuestionado en este requerimiento, este “trámite”

tiene forma de audiencia, en la cual el conductor afectado puede hacer descargos e incluso rendir prueba cuando el juez estima que existen hechos controvertidos;

26%. Que lo anterior se confirma por el hecho de que, en los procedimientos ordinarios que se ventilan ante los Juzgados de Policía ¡Local, el legislador garantizó el principio penal del non bis in ídem, puesto que para toda falta o contravención rige “lo dispuesto en los artículos 174% a 180%, inclusive, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto les fueren aplicables”

(artículo 29, inciso primero, de la Ley N* 18.287);

27%. Que, habida consideración de lo señalado, el procedimiento del Título IV de la Ley N* 18.287 no es uno en el que se examinen hechos ya juzgados y sancionados, sino que es un nuevo procedimiento para aplicar de manera efectiva la sanción por una conducta reiterada de infracción de las normas de tránsito en un tiempo determinado. Por eso el legislador lo ideó con características que no se encuentran en otros

procedimientos;

28%. Que, en efecto, el legislador no ha establecido una sanción sin una conducta valorada negativamente, puesto que las normas que contienen la sanción y el procedimiento en que se tramita se basan en una hipótesis nueva, distinta a la de una sola infracción

individualmente analizada: se trata de dos infracciones en un tiempo determinado. La finalidad de la norma es regular, con anterioridad a la perpetración de los hechos, la hipótesis de varias infracciones cometidas por el mismo conductor como manifestación de una vulneración sistemática de las reglas del tránsito, en función de los bienes jurídicos que protege. La vulneración sistemática de las normas del tránsito en un tiempo determinado y que debe ser conocido por todos quienes pretendan acceder a la licencia de conductor de vehículos motorizados, supone una actitud distinta del infractor ocasional, diferencia que el legislador justificadamente recoge y sanciona¡ 29*. Que esta vulneración se vuelve sistemática porque la fiscalizaciódel n tránsito, en un contexto de millones de personas circulando diariamente por las vías públicas, revela que la reiteración de una conducta sancionada en un corto tiempo importa un patrón de conducta temeraria que es el que el legislador pretende modificar mediante reglas impositivas. En efecto, estas reglas producen el incentivo para conducir con cuidado Y ampliar las medidas precautorias en la población, puesto que toda fiscalización es, por esencia, aleatoria;

30%. Que, sumado a lo anterior, el legislador busca cautelar un bien jurídico complejo, integrado por la seguridad vial, como bien intermedio o instrumental, y la vida e integridad física como bienes jurídicos finales.

Normalmente, la dimensión jurisdiccional de cada una de las conductas sancionadas se dirige a reconocer la vulneración concreta de la seguridad vial, y la dimensión administrativa cautela Otpreventivamente el complejo integrado de hbienes jurídicos configurando un muevo fundamento;

31%. Que el legislador actúa sistemáticamente anudando nuevas consecuencias que afectan a los autores de hechos sancionados como delitos o infracciones administrativas. Así, por ejemplo, esta Magistratura resolvió que era constitucional el impedimento legal de participar en licitaciones públicas a aquellas empresas que hubieren vulnerado los derechos fundamentales de los trabajadores o hubieren incurrido en prácticas antisindicales (STC Rol N* 1968). O el impedimento de acceder al empleo público por haber sido condenado por un crimen o simple delito (artículo 54, letra c), de la Ley Orgánica qTConstitucional de ¿Bases Generales de la Administración del Estado);

32%. Que el procedimiento impugnado es uno en donde el legislador ha previsto una modalidad graduada de penalidad. Esto es, siempre aplica pena prin;ipal alternativa (multa o suspensión) sin recurrir a la idea de pena principal (multa) y pena accesoria (suspensión), como acontece normalmente en un conjunto amplio de infracciones penales o administrativas. Solamente con la acumulación de penas dentro de doce meses, esto es, con reincidencia definida jurisdiccionalmente y no con reiteración fáctica de infracciones, aparece un nuevo proceso para acreditar la suspensión otorgando un rango al juez de determinación del disvalor;

IV. Caso concreto.

33%*. Que este procedimiento tiene como fundamento la reincidencia en conductas gravísimas que infringen la Ley de Tránsito en un tiempo determinado, que fueron debidamentg registradas en virtud de lo establecido en el artículo 211, N”2, del DFL N*1 y comunicadas al Juzgado de Policía Local del domicilio del infractor, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 211, N*2, y 216 del mismo cuerpo legal;

34%. Que la actitud reiterada de contravención de las reglas de tránsito es evaluada negativamente por el legislador, imponiéndole una sanción especial si es que la reincidencia se produce en un tiempo determinado (menos de doce meses). Para la imposición de dicha sanción existe un trámite especial, más efectivo, ante el Juzgado de Policía Local del domicilio del infractor;

35%. Que dicho procedimiento -de suspensión de la licencia de conductor por acumulación de anotaciones de infracciones gravísimas-, como se indicó más arriba, no es comparable a los procedimientos infraccionales que lo fundamentan;

36%. Que la naturaleza distinta del procedimiento así fue definida por el legislador, dentro de su ámbito de competencia, al establecer un “trámite, sin forma de juicio, ante el Juez de Policía Local, que permitirá en forma rápida y garantizando los derechos del afectado, hacer efectivas las penas de cancelación o suspensión por reincidencia del titular de una licencia en infracciones gravísimas o.graves” (Historia fidedigna de la Ley N* 18.287, Tomo II, p. 335);

37%. Que dicha decisión no vulnera el principio non bis in ídem, puesto que el fundamento de la sanción y la naturaleza del trámite son distintos a los que lo causan (los dos procedimientos infraccionales por cada infracción cometida). lLa identidad exigida entre los procedimientos sólo concurre en la persona y no en la configuración normativa de los hechos ni en les fundamentos;

38%. Que tampoco constituye una pena desproporcionada. Es más, el Nuevo Segundo Informe de la Comisión de Transporte del Senado, que forma parte de la Historiá de la Ley N* 19.495, da cuenta de la voluntad del legislador de rebajar los tiempos de suspensión: “De acuerdo con la ley actual, por una infracción gravísima se suspende la licencia por un plazo que va de 10 a 90 días. En proceso de acumulación: por 2 gravísimas en 12 meses, la suspensión es de 90 a 180 días y por 2 graves en 12 meses, la suspensión es de 30 a 90 días [...] Se estimó que 10 días de suspensión, que es el plazo mínimo de suspensión para las infracciones gravísimas, es mucho atendido el hecho de que la persona puede perder su fuente de trabajo y, además, producírsele una serie de efectos colaterales no deseados. Sin embargo, no sucede lo mismo cuando se tratade suspender la licencia por acumulación de infracciones, toda vez que se trata de un infractor contumaz, perseverante, que no ha entendido”, tomándose la decisión de “Ir]lebajar los días de suspensión para las infracciones gravísimas contemplados en el Segundo Informe de “10 a 90” por “5 a 45”, salvo caso de alcohol o drogas, que se aplica el doble, o sea, “10 a 90”; dos gravísimas en 12 meses, de “90 a 180” por “45 a 907 y 2 graves en 12 meses, de “10 a 60” por “5a 307 días. En consecuencia se rebajaron los días de suspensión a la mitad del plazo establecido por la Comisión en su Segundo Informe, todo ello sin perjuicio de las multas que sean procedentes” [énfasis agregado]

(Historia fidedigna de la Ley N” 19.495, página 623);

39”. Que, además, la sanción establecida en el artículo 207, letra b), se encuentra perfectamente determinada y predeterminada, dejando a discrecionalidad del juez disponer si la suspensión es de 45 o más y hasta 90 días;

40%. Que, siguiendo el razonamiento anterior, el fundamento de la pluralidad de infracciones está orientado a apreciar un disvalor diferente a aquel que comete quien incurre en una infracción común de tránsito.

La suspensión de la licencia de conducir es un efecto o consecuencia de la pluralidad de infracciones que demuestran el incumplimiento del mínimo esencial que todo conductor debe observar: respeto por los derechos de terceros puestos en peligros potenciales por conductores que manifiestan un alto nivel de desaprensión y desafección por la norma. El legislador se orienta hacia “el infractor contumaz y perseverante” (Historia de la Ley N* 19.495, p. 623) y el bien jurídico tutelado no es el mismo agredido por el reproche ya juzgado por una conducta específica sino que la contumaz reincidencia que exige una disuasión legítima que inhiba tales contravenciones;

41%. Que, con todo lo expuesto, la aplicación del art. 40 de la ley N* 18.287 no vulnera el derecho a un procedimiento racional y justo, pues permite al conductor afectado controvertir los hechos y rendir pruebas, a pesar de que la sanción atiende solamente a la constatación de la reiteración de infracciones;

42%. Que, por las consideraciones expuestas, procede rechazar la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentada.

Redactó el voto por acoger parcialmente el requerimiento el Ministro señor Nelson Pozo Silva, las prevenciones, los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado y Juan José Romero Guzmán, respectivamente, y la disidencia, el Ministro señor Gonzalo García Pino.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N” 2896-15-INA.

SR

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por *u pPresidente, VMinistro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Juan José Romero Guzmán, señora nombre reservado nombre reservado y señores

nombre reservado, Nelson Pozo Silva y: nombre reservado

nombre reservado.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional,

señor Rodrigo Pica Flores.