Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 15 de octubre de 2015
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 2893, sentencia de 15 de octubre de 2015
Resumen
El TC resolvió que la regla del turno no es materia de ley orgánica, por ser medida administrativa y no de competencia.
Texto íntegro
Santiago, quince de octubre de dos mil quince.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.PROYECTO DE LEY REMITIDO.
PRIMERO. - Que, por oficio N* 211/SEC/15, de 4 de septiembre de 2015 -ingresado a esta Magistratura el día 7 del mismo mes y año-, el Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el cCódigo Orgánico de Tribunales en materia de distribución de causas y asuntos de jurisdicción voluntaria (Boletín N* 9679-07), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 1*%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad de todo el proyecto, el que cuenta con un artículo único y un artículo transitorio;
SEGUNDO.- Que el N%* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promuilgación;”;
TERCERO. - Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las mnormas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
Il. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL
PREVENTIVO DE CONTITUCIONALIDAD.
CUARTO. - Que el proyecto de ley sometido a control de esta Magistratura es el siguiente:
“PROYECTO DE LEY:
“Artículo único. - Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) sSustitúyense, en el artículo 175, los incisos
pbrimero, segundo y tercero por los siguientes incisos primero y segundo, pasando el actual inciso cuarto a ser tercero:
“Artículo 175.- En las comunas o agrupaciones de “comunas en donde hubiere más de un juez de letras, deberá presentarse ante la secretaría del Primer Juzgado de Letras toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe a aquel de ellos que lo hará.
Esta designación se efectuará mediante un sistema informático idóneo, asignando a cada causa un número de orden según su naturaleza. En todo caso, deberá velar por una distribución equitativa entre los distintos tribunales.”.
2) Reemplázase, en el artículo 178, la expresión “el artículo 176,”, por la siguiente: “los artículos 175 y 176,”.
3) Sustitúyese el artículo 179, por el que sigue:
“Artículo 179.- Estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 175 y 176, según el caso, el ejercicio de las facultades que corresponden a los jueces para el conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales y los asuntos de jurisdicción voluntaria.”.
Artículo transitorio.- Las enmiendas introducidas por la presente ley en los artículos 175, 178 y 179 del Código Orgánico de Tribunales entrarán en vigencia noventa días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.”;
III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL PROYECTO DE LEY REMITIDO.
QUINTO.- Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero, segundo y séptimo, lo siguiente:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber f ejercido la profesión de abogado las personas que fueren N SECRETARIA nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.
(.)
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un íi=iístema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vígencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.”;
IV. NORMAS DEL PROYECTO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL Y PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE SU CONSTITUCIONALIDAD.
SEXTO. - Que las disposiciones del proyecto sometido a control están comprendidas dentro de las materias que la. Constitución Política ha encomendado que sean reguladas por la lLey Orgánica Constitucional sobre Organización y aAtribuciones de los Tribunales de Justicia, a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política;
SÉPTIMO.- Que, en el mismo sentido, ya se ha pronunciado esta Magistratura Constitucional en sus sentencias roles N“e*s 304, 340, 418, 442, 1243 y 2649, en
todas las cuales se declaró que las disposiciones de los proyectos de ley que regulan la distribución de causas y asuntos de jurisdicción voluntaria, entre los órganos SECRETARIA jurisdiccionales, son propias de la ley orgánica constitucional aludida;
OCTAVO.- Que la expresión “atribuciones” que emplea el artículo 77 de la Constitución, de acuerdo con su sentido natural y obvio y con el contexto de la norma en que se inserta, está usada como sinónimo de “competencia”, esto es, como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones (ver en este sentido, sentencia Rol N% 271, de 6 de marzo de 1998, cons. 14%). Cuestión, la anterior, que deja en claro la misma Carta Política, al determinar, en su artículo 7%, que los órganos del Estado sólo obran válidamente “si actúan dentro de su competencia”, esto es, ejerciendo exclusivamente las atribuciones que les confieren la Constitución o las leyes;
NOVENO. - Que, sobre lo base de lo afirmado, cabe
puntualizar que las normas introducidas por el proyecto se insertan en el Título VII del Código Orgánico de Tribunales, relativo precisamente a la “Competencia” que corresponde a los órganos jurisdiccionales, en razón del elemento territorial que sirve de base para delimitar el ejercicio de sus atribuciones;
DÉCIMO.- Que tal ubicación se comprende, desde el momento que ordenan las competencias de los Tribunales de Justicia, al habilitarlos para actualizar sus funciones, comoquiera que las causas y asuntos a los que se avoquen serán determinadas por el sistema de distribución que establecen;
DECIMOPRIMERO.- Que la adecuada distribución de la carga de trabajo entre los órganos jurisdiccionales, finalidad que tuvo en miras el legislador para su dictación, no merma lo antedicho pues, justamente, el N SECRETARIA logro de aquella es lo que anima la consagración de las reglas sobre competencia.
Más aún, del texto de la Constitución Política se colige que dicha finalidad ha de caracterizar a las referidas reglas, al prevenir, en el inciso primero de su artículo 77, que “una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de 1los tribunales que fueren mnecesarios para la pronta y cumplida administración de justicia";
DECIMOSEGUNDO.- Que, cabe agregar, respecto al artículo transitorio del proyecto de ley examinado, que en tanto se refiere a la entrada en vigencia del ejercicio de atribuciones de los tribunales de justicia, también ha de calificarse como norma que regula una materia propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Constitución; máxime, si éste, en su inciso final, caracteriza a la preceptiva sobre vigencia de atribuciones como propias de dicha ley, disponiendo acerca de su vigencia que “La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatros años.";
DECIMOTERCERO.- Que, por lo demás, parte de la doctrina autorizada se ha pronunciado en el sentido ya expuesto, aclarando que las normas sobre distribución de causas son normas de competencia relativa cuyo elemento determinante es el territorio (véase al respecto Juan Colombo Campbell, “La Competencia”, Editorial Jurídica, Santiago, año 2004, página 259);
V. INFORME DE LA CORTE SUPREMA Y CUMPLIMIENTO DE QUÓRUM
DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS SUJETAS A CONTROL.
DECIMOCUARTO.- Que consta en autos que, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental, y que las disposiciones del proyecto consultado fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la misma;
VI. CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD,
DECIMOQUINTO. - Que consta de autos que no se suscitó cuestión de constitucionalidad respecto de las normas del proyecto sometido a control;
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 177, incisos primero, segundo y séptimo, y 93, inciso primero, N* 1*%, e inciso segundo,
de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
Que las disposiciones contenidas en el proyecto de ley remitido para su control, esto es, su artículo único Y su artículo transitorio, son constitucionales.
Acordada, en cuanto a la calificación de Ley Orgánica del proyecto, con el voto en contra del Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y del Ministro =efior +nombre reservado nombre reservado pPino, quienes sostuvieron lo siguiente:
1%. Que el proyecto de ley tiene por objeto alterar la regla del turno para distribuir la carga de causas en las comunas o agrupaciones de comunas donde hubiera más de un juez de letras, que no fueran asiento de corte (artículo 175, Código Orgánico de Tribunales).
Dicha regla implica que el djuez de turno debe conocer de todos los asuntos judiciales que se promuevan en ella, hasta su total conclusión. Dicho turno se ejerce por semanas y le corresponde al juez más antiguo (artículo 175, Código Orgánico de Tribunales).
En cambio, en los lugares de asiento de Corte, la distribución de causas cuando hay más de un juzgado civil, se hace por el Presidente del triíbunal, previa cuenta dada por el Secretario, asignando a cada causa un número de orden (artículo 176, código Orgánico de Tribunales);
2%. Que el proyecto cambia la regla del turno por un nuevo sistema. Este consiste en que las demandas o gestiones judiciales deberán q1Ppresentarse ante la Secretaría del Primer Juzgado de Letras. La distribución entre los distintos juzgados se efectuará mediante un sistema . informático idóneo, debiendo velar por una distribución equitativa entre los distintos tribunales;
3%. Que debemos resolver si esa modificación a los artículos 175 y 179 del código Orgánico de Tribunales, son o no materia de ley orgánica;
4%. Que para tomar una decisión en esa materiía, hay que establecer algunos criterios interpretativos que guiarán muestra decisión. En primer lugar, las leyes orgánicas en nuestro sistema son excepcionales, porque la regla general es la ley común (STC 160/1992, 260/1997).
Como tales, deben interpretarse de manera restrictiva (STC 293/1999 y 304/2000). En segundo lugar, las leyes orgánicas deben abarcar sólo lo esencial de ciertas instituciones básicas. Lo demás debe quedar entregado a la ley común (STC 255/1997). En tercer lugar, es materia de ley común, de acuerdo al artículo 63 de la Constitución, todos aquellos asuntos que sean objeto de codificación (artículo 63 N* 3);
5%. Que lo propio de la ley orgánica del artículo 77 es todo lo que tenga que ver con la organización y atribuciones de los tribunales;
6%. Que consideramos que la regla del turno no es
propiamente tal una regla de competencia. Por de pronto, se trata de jueces de la misma jerarquía, competentes en igual grado. Se trata más bien de una medida de orden para la mejor distribución del trabajo. Es una norma exclusivamente para fines económicos y administrativos.
Asimismo, no se trata de una norma que regule la constitución básica del Poder Judicial.
Por lo demás, ésa es la interpretación que ya hizo esta Magistratura de la regla del turno a partir de la
STC 171/1993.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y la disidencia, sus autores.
Comuníquese al Senado, regístrese y archívese.
Rol N* 2893-15-CPR.
SECRETARIA
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros sefiora nombre reservado
nombre reservado, señores nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado, sefora nombre reservado, señores nombre reservado, nombre reservado, y el Suplente de Ministro, señor Alan Bronfman Vargas.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional,
señor Rodrigo Pica Flores.