Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2887/201526 ene 2016

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Civil

Fecha
26 de enero de 2016
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Sala
Primera Sala
Gestión pendiente
Declaración de inaplicabilidad ante el 29° Juzgado Civil de Santiago
Cita
TC Rol N° 2887/2015, sentencia de 26 de enero de 2016

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad del artículo 2331 del Código Civil, que exige daño emergente o lucro cesante para indemnizar imputaciones injuriosas, por no estimarse vulnerados los derechos constitucionales invocados.

Texto íntegro

1 Santiago, veintiséis de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Solicitud de inaplicabilidad.

Con fecha 20 de agosto de 2015, don nombre reservado ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de parte del artículo 2331 del Código Civil, para que surta efectos en el proceso sobre responsabilidad extracontractual e indemnización de perjuicios, sustanciado por el Vigesimonoveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-20.668-2014.

Precepto legal reprochado.

El texto del precepto legal impugnado dispone:

“Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero;…”.

Conflicto de constitucionalidad.

En el marco del citado proceso indemnizatorio, el conflicto de constitucionalidad, planteado ante esta Magistratura, consiste en determinar si es constitucional o no el que, por aplicación de la norma que se cuestiona, el requirente no pueda obtener una indemnización pecuniaria por el daño moral que denuncia, tan sólo porque no ha padecido un menoscabo apreciable en dinero.

Lo anterior pues, a juicio del actor, la improcedencia de dicha indemnización vulneraría en el caso concreto el artículo 19, numerales 2°, 4° y 26°, de la Constitución Política de la República.

Fundamentación.

A efectos de fundar su requerimiento, el peticionario explica los hechos que dieron lugar a la indicada gestión indemnizatoria pendiente, para luego 2

exponer las argumentaciones en derecho que sustentan las infracciones constitucionales que denuncia.

En cuanto a los hechos.

Señala que interpuso una demanda de indemnización de perjuicios en contra de doña nombre reservado, quien trabajó durante 12 años en el Museo de la Moda, ejerciendo labores principalmente administrativas y comerciales.

Fue despedida el año 2012. Se le ofreció finiquito, el que no aceptó y, luego de que interpusiera una demanda por vulneración de derechos fundamentales, ésta fue rechazada y tan sólo se condenó a la aludida fundación Museo de la Moda a pagar una suma parecida al finiquito.

El 26 de julio de 2012, la señorita nombre reservado

una declaración jurada ante Notario, en la que habría vertido expresiones injuriosas en contra del requirente pues, en síntesis, declaró que él era una persona inestable, de constantes arrepentimientos frente a la palabra empeñada con proveedores, y su falta de compromiso la dejaba en mala posición. Un ejemplo de ello fue lo ocurrido con la compra de un collar de nombre reservado.

La antedicha declaración, que contiene afirmaciones falsas y difamatorias, dañó su honra.

Y dentro del mismo rango de injurias se encuentra la querella por amenazas que la señorita nombre reservado interpuso en su contra, en la cual lo acusa de haber amenazado tanto física como moralmente a ella y a su familia. Esta querella recibió una oportuna publicación en los medios de prensa.

En cuanto al derecho.

La aplicación de la disposición reprochada contravendría los numerales 2°, 4° y 26° del artículo 19 constitucional, por las siguientes argumentaciones.

1) Respecto a la infracción del numeral 2°.

Aduce que se vulneraría el derecho a la igualdad, por dos órdenes de razones.

3 Primero: porque la lesión a la honra, cometida a través de un medio de comunicación social, da derecho a la indemnización del daño moral, según lo dispone el artículo 40 de la Ley N° 19.733. Este prescribe que, en el caso de los delitos de injuria y calumnia, cometidos por un medio de comunicación social, hay derecho para exigir la reparación del daño moral. En cambio, la víctima del mismo atentado, no ejecutado a través de esa clase de medio, no tiene derecho a dicha reparación integral, pues el artículo 2331 del Código Civil así lo establece.

Segundo: porque lo normal es que quien cometa un delito sea quien soporte los costes de esa conducta y no la víctima. En la especie, y de darse aplicación a la disposición impugnada, sería la víctima quien debería soportar el costo del daño moral que sufrió, pues el victimario no resarciría tal daño, siendo entonces de cargo del que lo padeció.

Todo lo anterior ha sido reconocido en diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional.

2) En cuanto a la infracción del numeral 4°.

Se infringe el derecho al respeto y protección de la vida privada y de la honra de la persona y de su familia, pues la indemnización de perjuicios tiene también una función de prevención, en cuanto los costos patrimoniales de cometer un ilícito evitan que las personas incurran en dichas conductas. Sin embargo, sobre todo en el ámbito de las afectaciones a la honra que no traen aparejado como consecuencia necesaria un daño patrimonial, dicha función de prevención se puede ver afectada, pues, en la práctica, aquellas afirmaciones que por su disvalor no alcanzan a ser un ilícito penal, quedarán impunes, pudiendo incentivar de esa manera la comisión de dichos ilícitos, al dejar sin protección real el derecho a la honra. Lo anterior queda de manifiesto en el razonamiento 4

contenido en el considerando trigesimoséptimo de la sentencia de esta Magistratura Rol N° 1132, de 2008.

3) Respecto a la infracción del numeral 26°.

Por todo lo expuesto, se ve lesionado el derecho a la seguridad jurídica.

Sustanciación del requerimiento.

Por resolución de fojas 192, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento de autos. Luego, por resolución de fojas 199, el requerimiento fue declarado admisible y se decretó la suspensión de la gestión judicial pendiente por la aludida Sala. Posteriormente, pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado al Presidente de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

No se evacuó el traslado conferido.

Vista de la causa.

Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 24 de diciembre de 2015 a las 9.30 horas, oyéndose la relación y los alegatos del abogado de la parte requirente, señor Alejandro Laura Teitelboim.

Y CONSIDERANDO:

I.- EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO: Que, en estos autos, don nombre reservado ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la primera parte del artículo 2331 del Código Civil, en el proceso sobre responsabilidad extracontractual e indemnización de 5

perjuicios, Rol N° C-20.668-2014, sustanciado ante el 29° Juzgado Civil de Santiago;

SEGUNDO: El texto del precepto legal objetado prescribe: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero(…)”;

TERCERO: Que, como se señala en la parte expositiva de este fallo, el requirente sostiene que la aplicación en la gestión pendiente del precepto legal impugnado infringiría el artículo 19, numerales 2°, 4° y 26°, de la Constitución Política de la República;

II. PRECISIONES PRELIMINARES.

CUARTO: Que no es la primera vez que esta Magistratura entra a conocer de este precepto en sede de inaplicabilidad. En veintidós oportunidades anteriores, se ha impugnado este precepto. En 21 ocasiones, esta Magistratura ya ha dictado sentencia. En dos oportunidades no se admitió a tramitación el requerimiento y en otras dos fue declarado inadmisible.

En 15 pronunciamientos definitivos, ha acogido la acción, ya sea totalmente (10 veces, STC roles 943/2008, 1185/2009, 1419/2010, 1679/2011, 1741/2011, 1798/2011, 2255/2013, 2410/2013, 2747-2014 y 2801-2015) o parcialmente (5 veces, STC roles 1463/2010, 2085/2012, 2071/2012, 2422/2013 y 2513/2013). Incluso, en una oportunidad (STC 1723/2011) conoció de una acción de inconstitucionalidad iniciada de oficio, rechazando declarar inconstitucional el precepto.

En esas quince sentencias estimatorias, el Tribunal ha sentado una doctrina en la materia;

QUINTO: Que el Tribunal Constitucional, por otra parte, tiene una competencia acotada en la materia, pues 6

no se pronuncia sobre si procede o no la indemnización.

Tal como se señaló en la STC Rol 1798/2011, “(…) el pronunciamiento de este Tribunal no prejuzga en modo alguno sobre la decisión que debe adoptar el juez de fondo en consideración a la verificación de los supuestos fácticos de la causa de que se trata ni sobre la aplicación de las disposiciones legales aplicables a la resolución de la misma, salvo en lo relativo al artículo 2331 del Código Civil”. “El pronunciamiento de este Tribunal es independiente de la efectiva procedencia de una indemnización por concepto de daño moral demandada por el requirente en la causa. Esta Magistratura ha señalado en oportunidades anteriores que “la inaplicación del precepto no implica emitir pronunciamiento alguno acerca de la concreta procedencia de la indemnización del daño moral en la gestión que ha originado el requerimiento de autos, la que habrá de determinar el juez de la causa, teniendo presentes las restricciones y el modo en que, conforme a la ley y demás fuentes del derecho, procede determinar la existencia del injusto, el modo de acreditar el daño moral efectivamente causado, el modo y cuantía de su reparación pecuniaria y demás requisitos que en derecho proceden.” (STC Rol N° 943/2007, así como STC roles N°s 1463/2010, 1679/2011 y 2255/2013);

SEXTO: Que, asimismo, tampoco le corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre si existen otros mecanismos alternativos para reparar el daño o si la lesión producida se satisface con la indemnización de perjuicios;

SÉPTIMO: Que, finalmente, es necesario puntualizar que el precepto legal impugnado contiene dos normas que regulan la procedencia de la indemnización por el daño ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. La primera de ellas establece la imposibilidad de demandar indemnización pecuniaria, a 7

menos que se pruebe daño emergente o lucro cesante; la segunda consagra lo que la doctrina denomina exceptio veritatis, señalando que ni aun en caso de producirse daño emergente o lucro cesante habrá lugar a la indemnización de daño por imputaciones injuriosas si se prueba la veracidad de las mismas.

En el presente requerimiento no se ha impugnado este segundo contenido normativo, sino tan sólo el primero. De manera que toda la controversia radica en la procedencia o no de la indemnización por daño moral;

III. CRITERIOS INTERPRETATIVOS.

OCTAVO: Que, antes de entrar a hacernos cargo de los elementos que cuestionan la constitucionalidad de la norma, es necesario señalar los criterios interpretativos que guiarán nuestro razonamiento.

En primer lugar, la Constitución reconoce la existencia del daño moral (artículo 19, N° 7°, letra i)).

En algunos casos, hace procedente la indemnización únicamente por el daño patrimonial (artículo 19, N° 24°)

o no distingue si el perjuicio es moral o patrimonial (artículos 38 y 53, N°s 1 y 2). Sin embargo, la Constitución no establece un derecho a la indemnización del daño moral, pues el legislador puede regular las condiciones bajo las cuales se establece la indemnización (STC 1463/2010);

NOVENO: Que, en segundo lugar, la Constitución expresamente ampara el derecho a la honra. Las Constituciones de 1833 y de 1925, en cambio, no regulaban el derecho al honor. Por otra parte, la legislación sectorial ha ido reconociendo paulatinamente la indemnización por daño moral (STC 1463/2010). Del mismo modo, la jurisprudencia ha reconocido la reparación integral del daño. En la época de la dictación del Código Civil, de donde viene la norma impugnada, se consideraba 8

una perversidad monetarizar ciertos bienes. El daño moral tenía una connotación negativa. La jurisprudencia, en cambio, sobre la base de la integralidad de la reparación, ha reconocido la posibilidad de reparar el daño moral tanto en materia extracontractual, a partir de 1920 en adelante, como contractual, desde 1990 en adelante.

En esta óptica, la norma objetada es una excepción a la regla general de procedencia de la indemnización por el daño moral, lo que exige una fundamentación más intensa;

DÉCIMO: Que, en tercer lugar, la indemnización del daño moral no es automática, pues requiere una sentencia que establezca la existencia de éste y su monto. Es decir, implica un juicio, donde la víctima debe demostrar su existencia, y el demandado tiene el derecho a defenderse;

DECIMOPRIMERO: Que, finalmente, si bien es cierto que el juez no tiene parámetros reglados para determinar el daño moral, como sí sucede con el daño patrimonial, hay criterios generales que lo orientan para definir su monto, como la gravedad de la acción y la magnitud de la lesión;

IV. INAPLICABLIDAD DEL PRECEPTO REPROCHADO.

DECIMOSEGUNDO: Que, establecidos los criterios anteriores, corresponde analizar las objeciones formuladas en el presente requerimiento;

DECIMOTERCERO: Que, en apoyo de sus cuestionamientos, el requirente invoca lo razonado por este Tribunal en sus sentencias en que ha acogido el requerimiento de inaplicabilidad referido a la totalidad o parte del artículo 2331 del Código Civil. Dichos pronunciamientos han tenido como base la sentencia recaída en los autos Rol N° 943-08;

9 DECIMOCUARTO: Que, en la sentencia precedentemente citada, este Tribunal analizó extensamente el valor constitucional de la restricción que ese precepto legal impone, en cuanto impide la reparación del daño puramente moral causado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona.

En dicha ocasión concluyó esta Magistratura que, “en términos generales, puede decirse que la obligación de responder por los perjuicios causados por la infracción de un deber jurídico, sea sufriendo el castigo por el delito cometido si se ha perjudicado a la sociedad quebrantando la ley penal, sea satisfaciendo la indemnización del daño infligido a otro cuando deliberadamente o por pura negligencia se ha contravenido una obligación de carácter civil, configura el principio de responsabilidad, que impregna todo nuestro ordenamiento jurídico y adquiere las más variadas formas a través de estatutos jurídicos especiales de responsabilidad”.

Del mismo modo, reflexionó dicha sentencia en que siendo regla general de nuestro ordenamiento jurídico — regla que se ha derivado del texto del inciso primero del artículo 2329 del Código Civil— que todo daño causado por un acto ilícito debe ser indemnizado —esto es, que tanto el daño patrimonial como el daño moral, si se han producido, deben ser reparados por el responsable—, el artículo 2331 del mismo Código, que prohíbe demandar una indemnización pecuniaria por el daño moral causado por imputaciones injuriosas en contra del honor o el crédito de una persona, representa una excepción de este principio general sobre responsabilidad;

DECIMOQUINTO: Que también en las sentencias roles N°s 943-08 y 1.185-09 esta Magistratura reflexionó sobre la naturaleza del derecho a la honra, contemplado en el Nº 4°, del artículo 19, de la Carta Fundamental, concluyendo que el derecho a la honra, cuyo respeto y 10

protección la Constitución asegura a todas las personas, alude a la “reputación”, al “prestigio” o el “buen nombre” de todas las personas, como ordinariamente se entienden estos términos, más que al sentimiento íntimo del propio valer o a la dignidad especial o gloria alcanzada por algunos. Por su naturaleza es, así, un derecho que emana directamente de la dignidad con que nace la persona humana; un derecho personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre y mujer, y que no puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana.

En suma, se concluyó que se trata de un derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en el artículo 1º de la Constitución, que se vincula, también, con el derecho a la integridad psíquica de la persona, asegurado por el Nº 1° de su artículo 19, pues las consecuencias de su desconocimiento, atropello o violación, si bien pueden significar, en ocasiones, una pérdida o menoscabo de carácter patrimonial más o menos concreto (si se pone en duda o desconoce la honradez de un comerciante o de un banquero, por ejemplo), la generalidad de las veces acarrea más que nada una mortificación de carácter psíquico, un dolor espiritual, un menoscabo moral carente de significación económica mensurable objetivamente, que, en concepto del que lo padece, no podría ser reemplazado o compensado con una suma de dinero, tratándose, en definitiva, de un bien espiritual, no obstante tener en ocasiones también un valor económico;

DECIMOSEXTO: Que, en definitiva, el artículo 2331 del Código Civil restringe la tutela civil por responsabilidad en la lesión deliberada o negligente del derecho a la honra de otro, dando lugar a indemnización, únicamente, por aquellos daños que pueda probarse que produjeron un empobrecimiento patrimonial de la víctima y 11

prohibiendo la indemnización pecuniaria del daño, exclusivamente moral, ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona, aun cuando dicho daño estuviere, a juicio del juez de la causa, suficientemente probado;

DECIMOSÉPTIMO: Que no existiendo motivos que justifiquen resolver el presente conflicto de una manera diversa, se insistirá, en las consideraciones que siguen, en lo razonado en los autos roles N°s 943, 1185, 2410 y 2747;

DECIMOCTAVO: Que el contenido del artículo 19 de la Carta Fundamental, conjuntamente con sus artículos 1º, 4º y 5º, inciso segundo, configuran principios y valores básicos de fuerza obligatoria que impregnan toda la Constitución de una finalidad humanista que se irradia en la primacía que asignan sus disposiciones a la persona humana, su dignidad y libertad natural; y al respeto, promoción y protección de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, que se imponen como limitación del ejercicio de la soberanía y como deber de los órganos del Estado;

DECIMONOVENO: Que estos principios y valores no configuran meras declaraciones programáticas sino que constituyen mandatos expresos para gobernantes y gobernados, debiendo tenerse presente que el inciso segundo del artículo 6º de la Constitución precisa que los preceptos de ésta obligan, no sólo a los titulares o integrantes de los órganos del Estado, sino a toda persona, institución o grupo;

VIGÉSIMO: Que corolario de lo anterior es que deben desecharse las interpretaciones constitucionales que resulten contradictorias con estos principios y valores rectores, lo que lleva a concluir que, frente a las interpretaciones posibles del alcance de la protección constitucional de un derecho fundamental, deba excluirse la que admita al legislador regular su ejercicio hasta 12

extremos que, en la práctica, imposibilitan la plenitud de su vigencia efectiva o comprimen su contenido a términos inconciliables con su fisonomía. Como lo dispone el artículo 19, Nº 26°, de la Constitución, el legislador debe respetar siempre la esencia del derecho que se trata de regular, complementar o limitar, como también evitar la imposición de condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio;

VIGESIMOPRIMERO: Que el derecho a la honra, por su esencia espiritual y moral como emanación de la dignidad de la persona humana, carente de materialidad, no posee en sí mismo valor económico o patrimonial, por lo que el resultado dañino de los atentados en su contra se traducirá, ordinariamente, en sufrimientos o mortificaciones de igual carácter, esto es, en daño moral, aunque eventualmente, en ciertos casos, pueda adquirir alguna significación económica susceptible de ser calificada de daño patrimonial;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, reiterando lo señalado por este Tribunal Constitucional en la sentencia Rol N° 1.185-09, “el efecto natural de la aplicación del artículo 2331 del Código Civil es, precisamente, privar a los atentados contra el derecho a la honra que no constituyan delitos específicos que se persigan criminalmente, de la protección de la ley, pues, mientras las lesiones a otros derechos igualmente no constitutivas de delitos dan lugar a indemnización por todos los daños patrimoniales y morales causados, de acuerdo a la regla general del artículo 2329 del Código Civil, las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho a la indemnización del daño moral, que es naturalmente el que producen esta clase de atentados y, ordinariamente, el único”;

VIGESIMOTERCERO: Que, conforme a lo razonado, se concluye que la aplicación del artículo 2331 del Código Civil en la gestión judicial pendiente invocada en este 13

proceso, resulta contraria a la Constitución, por infringir los derechos reconocidos en los numerales 2°, 4° y 26° del artículo 19 de la Constitución Política.

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 19, números 2°, 4° y 26°, y 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,

SE RESUELVE:

1) Que se acoge el requerimiento deducido a fojas uno, declarándose inaplicable en la gestión pendiente el artículo 2331 del Código Civil, en la parte que fuera objetada según el petitorio del libelo de fojas 1.

2) Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en estos autos a fojas 192, oficiándose al efecto.

El Ministro señor Juan José Romero Guzmán previene que concurre al fallo, agregando que la impugnación parcial del artículo 2331 deja subsistente la exceptio veritatis contenida en dicha norma, la cual se justifica por las consideraciones expuestas en sus respectivos votos particulares de las sentencias Roles N°s 2410, 2454, 2747 y 2801.

Acordada la sentencia con el voto en contra del Ministro señor Gonzalo García Pino, quien estuvo por 14

rechazar el requerimiento, por las consideraciones que pasa a exponer:

I.- NATURALEZA DEL CONFLICTO CONSTITUCIONAL.

1°. Que las normas constitucionales que se estiman infringidas están contenidas en el artículo 19, numerales 2°, 4° y 26°, de la Constitución, y la pretensión de inaplicabilidad del precepto legal que las vulneraría se funda en un juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual e indemnización de perjuicios caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, sustanciado ante el 29° Juzgado Civil de Santiago. El motivo del agravio consiste en una serie de declaraciones de la demandada, quien trabajó durante varios años con el requirente, en distintos medios y formatos: declaración jurada, querella criminal por amenazas en contra del requirente y mensajes personales;

2°. Que, en el caso concreto, una interpretación del artículo 2.331 del Código Civil permite concluir que limita la reparación pecuniaria de los daños morales tratándose del menoscabo al honor o al crédito de una persona. Esta limitación podría estimarse desproporcionada y afectar la tutela efectiva del derecho a la honra, toda vez que la regla general en materia de indemnizaciones establece que todo daño debe ser reparado;

3°. Que el conflicto constitucional planteado constituye una aparente colisión entre la libertad de expresión y el derecho a la honra y, para su resolución, se ha de analizar el derecho a impetrar o no indemnización por el daño moral contra la demandada en la causa de fondo;

II.- EL REQUERIMIENTO DEBE FUNDARSE EN UNA HIPOTÉTICA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

15 4°. Que lo primero que debe examinar el Tribunal Constitucional no es la posible infracción al derecho a la honra, que no contempla en su esencia la indemnización pecuniaria y da un amplio margen regulatorio al legislador; tampoco analizar si en el caso concreto se produjo o no un daño a la honra del requirente, sino que debe considerar si el artículo 2.331 del Código Civil limita inconstitucionalmente el derecho a tutela judicial. En este sentido, el requerimiento adolece de una argumentación plausible al no identificar claramente las normas constitucionales vulneradas y no hacerse cargo, en definitiva, del conflicto constitucional que somete a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, en particular cuando reconoce que el artículo 2331 del Código Civil “limita las indemnizaciones pecuniarias al daño emergente y al lucro cesante apreciable en dinero, excluyendo, entonces, el resarcimiento del daño moral”

(fs. 6);

5°. Que corresponde invocar el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto lo solicitado en el fondo es el ejercicio de una acción de indemnización de perjuicios que, respecto del daño moral, el ordenamiento jurídico civil le priva. En tal sentido, el derecho subjetivo consiste en tener un poder que satisfaga una determinada pretensión. Si esa pretensión se judicializa y ella, por disposición legal, no puede ser atendida por un mandato coactivo del derecho, pues bien, lo que falta no es el derecho de fondo sino que el ejercicio de un medio que le permita acceder a él. Así es absolutamente indispensable, antes que cualquier derecho, estimar que se ha vulnerado el artículo 19, numeral 3°, inciso primero, de la Constitución. Nos recuerda Kelsen que “si el legislador declara que tal conducta está prohibida, pero omite prescribir o autorizar una sanción, la conducta prohibida 16

no es un hecho ilícito” (Hans Kelsen, Teoría pura del Derecho (1960), Ediciones Coyoacán, México, 2012, p.88);

6°. Que el derecho a la tutela judicial importa el reconocimiento de un derecho prestacional que recaba del Estado la protección jurídica debida, en el igual ejercicio de los derechos ante la justicia, proscribiendo la autotutela y garantizando una respuesta a la pretensión de derechos e intereses legítimos con autoridad de cosa juzgada y con la eficacia coactiva que demanda la satisfacción de derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional se ha referido a este derecho señalando que: “El derecho a la tutela judicial efectiva tiene una doble dimensión. Por una parte adjetiva, respecto de los otros derechos e intereses, y por la otra, sustantiva, pues es en sí mismo un derecho fundamental autónomo, que tiene por finalidad que las personas accedan al proceso como medio ordinario de resolución de los conflictos jurídicos, lo que resulta un presupuesto mínimo de todo Estado de Derecho.” (STC 815, considerando 10°). (En el mismo sentido, STC 1535, considerando 19°). “Toda persona tiene derecho a recurrir al juez en demanda de justicia, pues es la compensación por haberse prohibido la autotutela como solución para los conflictos. La solución del conflicto a través del proceso cumple dos objetivos: la satisfacción de los intereses subjetivos de los involucrados; y la actuación del derecho objetivo para mantener la observancia de la ley”. (STC 205, considerando 9°). (En el mismo sentido, STC 2042, considerando 29°);

7°. Que el derecho a la tutela judicial efectiva es instrumental a la eficacia de otros derechos, de naturaleza sustantiva, previstos por el ordenamiento jurídico en diversos ámbitos (civiles, laborales, comerciales, constitucionales, etc.), ya sea que tengan rango legal o constitucional. Este derecho de tipo prestacional requiere de una configuración legal 17

adecuada, que puede limitar o condicionar el ejercicio del derecho. “No es por tanto el derecho a la tutela judicial un derecho absoluto que signifique siempre y en todo lugar la obligación de abrir las puertas de la jurisdicción al que reclama su intervención, tramitar el proceso y dictar sentencia definitiva sobre la pretensión deducida. La ley puede relativizar o condicionar el ejercicio del derecho a la tutela judicial en la medida que pueda predicarse razonabilidad o proporcionalidad en todo ello.” (nombre reservado (2011): “Análisis crítico de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial”. En Revista Chilena de Derecho, Vol. 38, N° 2, p. 330);

III.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL APARENTE Y EJERCICIO LEGÍTIMO DE DERECHOS.

8°. Que en la resolución de conflictos constitucionales entre la libertad expresión y el derecho a la honra, el contexto en que las declaraciones se producen es de vital importancia. Tal como lo ha señalado este Tribunal en la sentencia Rol N° 2237-12, “la vida en sociedad supone también la aceptación de la tolerancia y la crítica, la que incluso se exacerba cuando se trata de crítica política, literaria, histórica, entre otras (…)”.

Asimismo, la determinación de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la aplicación del precepto legal cuestionado no puede llevarnos a, como afirma Hart, “resolver por adelantado, pero también a oscuras problemas que sólo pueden resolverse razonablemente en el momento en el que surgen, de manera que con la decisión de adoptar una actitud semejante trataríamos de asegurar la certeza o predictibilidad del derecho al precio de prejuzgar ciegamente lo que ha de hacerse en un campo de casos futuros cuya composición ignoramos.” [nombre reservado, nombre reservado (2003): «Capítulo quinto: Derrotabilidad e 18

indeterminación del Derecho. Respuesta a nombre reservado

nombre reservado», en nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, nombre reservado (2003), «Relevancia normativa en la justificación de las decisiones judiciales», Serie de Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho, N° 27, Universidad Externado de Colombia, pp. 209-262, p. 214].

9°. Que, en este caso, requirente y demandada mantenían una relación laboral que duró más de 12 años, y que terminó en el año 2012 por despido. Desde ese momento ambos se enfrentaron judicialmente en distintos ámbitos:

demanda laboral por tutela de derechos fundamentales y una querella criminal por amenazas presentada por la demandada en contra del requirente. Se trata entonces de disputas judiciales en que ambas partes han gestionado estratégicamente sus intereses, y en el caso concreto de la demandada, ha respaldado sus dichos a través de una declaración jurada certificada ante Notario Público;

10°. Que, en este sentido, las declaraciones emitidas en escritos y presentaciones judiciales no pueden calificarse como declaraciones en el marco del ejercicio de la libertad de expresión, pues en realidad se trata del ejercicio del derecho a la acción y del derecho a defensa. Estos derechos ejercidos legítimamente, en su dimensión constitucional y legal, justamente implican efectuar declaraciones en contra de otro. Si se producen abusos del derecho, el conflicto no se traslada automáticamente a la esfera constitucional, sino que se enmarca en los límites de la buena fe en la litigación;

11°. Que, considerando lo anterior, si las declaraciones supuestamente injuriosas no constituyen el ejercicio de la libertad de expresión, en este caso no estamos frente a un conflicto que enfrente el derecho a la honra con el derecho a la libertad de expresión. Se trata en realidad de un conflicto legal, en que habrá que determinar si la defensa del demandado abusó en su 19

estrategia, si provocó efectivamente daño al requirente y si este perjuicio debe o no ser reparado. Ninguna de estas cuestiones se relaciona con la ponderación que este Tribunal ha realizado entre derecho a la honra y libertad de expresión. Lo único que persiste como cuestión constitucional, es determinar si en el núcleo esencial del derecho a la honra se incluye el derecho a la indemnización;

IV.- EL DERECHO A LA HONRA NO TOTALIZA EL RESPETO A LA VIDA PRIVADA.

12°. Que el artículo 19, Nº 4°, de la Carta Fundamental dispone: “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”;

13°. Que el derecho a la honra se rige bajo la atribución al legislador para regular y concretizar sus contenidos. Aun cuando el artículo 19, Nº 4°, no establezca expresamente el desarrollo legislativo del derecho, por aplicación de la regla general del artículo 63, Nº 20°, su regulación es legal. El mencionado numeral expresa que es materia de ley “toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico”, concurriendo plenamente en ese predicamento la regulación de los derechos fundamentales;

14°. Que es importante determinar las aptitudes o contenido mínimo del derecho a la honra, de manera que, una vez determinado, podremos examinar el desarrollo legislativo en cuestión (artículo 2.331 del Código Civil)

y visualizar si éste contraviene el contenido esencial del derecho a la honra o, por el contrario, si ordena una restricción permitida de acuerdo al contenido del artículo 19, Nº 26°, de la Constitución, pues no obstante regular, complementar o limitar, no impide su ejercicio;

20 15°. Que, así, el derecho a la honra es un derecho que reúne una serie de elementos componentes que constituyen la esencialidad de éste. Es un derecho (un interés jurídicamente protegido) que tiene como sujeto titular a la persona natural. Es un derecho de libertad que exige de otros (sujetos pasivos –el Estado y los terceros-) el respeto del contenido constitucional del derecho. Es un derecho que emana de la dignidad de las personas, pues todas tienen honra. La honra se refiere al derecho que tiene toda persona a su buen nombre, buena fama, prestigio o reputación. Es un derecho relacional y de la sociabilidad, que se instituye sobre la base de la intercomunicación e interacción permanentes entre las diversas personas. La honra es objetiva, en el sentido de que el contenido del derecho es la buena fama o buen nombre de las personas, pero de manera independiente del sujeto evaluador, ya sea éste la propia persona o cualquier otra. Es un derecho de geometría variable e indeterminada. La objetividad conlleva la necesidad de una apreciación en concreto de la potencial vulneración del derecho a la honra, pues será de acuerdo a las particulares características y posición social de las personas que el contenido de la honra variará o tendrá distintas intensidades;

16°. Que el artículo 2.331 del Código Civil se encuentra inmerso en un estatuto legal de normas reguladoras del denominado daño moral con relación a la libertad de expresión, por lo que la particular restricción que dispone con relación a su posibilidad indemnizatoria debe ser considerada únicamente como una de las esferas del derecho a la honra y en esta área, la de la responsabilidad extracontractual, el legislador la excluyó de tal indemnización;

17°. Que la pregunta que cabe hacerse en abstracto es si la restricción a la indemnización del daño moral es una vulneración del contenido esencial, infranqueable e 21

indisponible para el legislador. Es decir, si más allá de los casos concretos la norma sujeta a examen se sitúa en una posición de contrariedad con la norma fundamental, en particular con el derecho a la honra y su relación con la libertad de opinión e información;

18°. Que estimo que no, que la norma legal no contraviene la esencia de este derecho, por cuanto la ausencia de facultad indemnizatoria no afecta la definición mínima que el propio Tribunal Constitucional ha configurado para el derecho. El derecho a la honra de una persona sigue existiendo en sus elementos nucleares, con o sin indemnización por daño moral en el caso de persecución de responsabilidad extracontractual, pues este tipo de responsabilidad es únicamente un tipo de responsabilidad patrimonial de las personas, y en pro de una conciliación constitucional con la libertad de expresión el legislador excluyó este tipo de resarcimiento pecuniario por daño moral;

19°. Que lo que se debe distinguir es entre el contenido esencial del derecho y los efectos concurrentes, externos y facultativos de la honra. Esta indemnización está dispuesta en el estatuto de regulación legal pero no como regla constitucional, por cuanto se instituye como un elemento adicional del derecho, no de su esencia. El derecho al buen nombre, a la reputación, constituye el elemento basal para poder distinguir este derecho de otros, pero no la indemnización patrimonial por daño moral. Es un error considerar como premisa irredargüible que toda vulneración de un derecho fundamental da derecho a una indemnización. Esa interpretación no es correcta, pues confunde el contenido constitucional del derecho con los efectos pecuniarios posibles de su vulneración. ¿Puede conllevar la vulneración de los derechos fundamentales una indemnización? Sí, en los casos que el constituyente lo define y, adicionalmente, para los demás intereses 22

subjetivamente protegidos, sólo si el legislador, en la regulación concreta de los derechos, la dispone. En caso contrario, la afirmación únicamente sería válida si consideramos que es constitutivo de los elementos definitorios de un derecho la indemnización en caso de su afectación. Tomemos como ejemplo la diferencia entre el límite y la privación de la propiedad (artículo 19, numeral 24°). Para el constituyente, limitar la propiedad no da derecho a indemnización, en cambio las privaciones sólo se pueden llevar a cabo por medio de la expropiación y ésta da lugar a indemnización. ¿Qué nos refleja lo anterior? Que en el derecho de propiedad la indemnización no es nuclear al derecho, por cuanto ésta puede o no concurrir según lo determine el grado de afectación al propio derecho, en términos que si los elementos sustanciales de la propiedad se mantienen incólumes (uso, goce y disposición), la indemnización no es procedente;

V.- EL ESTATUTO CONSTITUCIONAL DE LAS INDEMNIZACIONES.

20°. Que la indemnización únicamente está dispuesta para algunos derechos fundamentales, de manera que, a priori, no toda vulneración de derecho fundamental da lugar a indemnización, al menos a nivel constitucional.

Además, dentro de los derechos fundamentales que contemplan la indemnización, no todo el contenido constitucional del derecho da lugar a ella;

21°. Que determinados derechos tienen contemplado un estatuto especial de indemnización, por ejemplo, el artículo 19, numeral 7°, sobre libertad personal y seguridad individual, al establecer la llamada indemnización por error judicial, o el artículo 19, numeral 24°, al normar la expropiación, entre otros;

22°. Que, asimismo, hay reglas propias de la indemnización por la responsabilidad extracontractual 23

general del Estado. El artículo 38 constitucional, en su inciso segundo, dispone la regla general de la indemnización por responsabilidad extracontractual del Estado;

23°. Que si la Constitución Política de la República no contempla una regla general de indemnización por daños, ¿cómo se tutelará el derecho a la honra a nivel constitucional sin un baremo específico que lo proteja?

Para el constituyente, únicamente determinadas acciones vulneradoras de derechos dan derecho a indemnización, es decir, el estatuto constitucional del daño es excepcional, estricto y regulado expresamente. Será en aquellos casos en que se deberá probar el hecho que da lugar a la indemnización o el estatuto jurídico de imputación de responsabilidad, según corresponda;

VI.- DAÑOS INCLUIDOS EN LA INDEMNIZACIÓN Y PROTECCIÓN DE LA HONRA.

24°. Que el precepto legal impugnado contiene, conforme a lo que este Tribunal ha señalado en ocasiones anteriores, “dos normas que regulan la procedencia de la indemnización por el daño ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona.

La primera de ellas establece la imposibilidad de demandar indemnización pecuniaria, a menos que se pruebe daño emergente o lucro cesante; la segunda consagra lo que la doctrina denomina exceptio veritatis, señalando que ni aun en ese caso habrá lugar a la indemnización de daño por imputaciones injuriosas si se prueba la veracidad de las mismas” (STC Rol N° 2237-12);

25°. Que, por lo mismo, la Constitución no agota los mecanismos de protección de la honra en la conversión a dinero de las sanciones morales. La naturaleza del bien jurídico se revela mejor protegida cuando, por ejemplo, se obtiene una rectificación, establecida en el artículo 24

19, numeral 12°, inciso tercero, de la Constitución. O cuando hay derecho a réplica para volver a situar las cosas en su lugar o cuando dentro de las providencias que se juzguen necesarias, en el marco de un recurso de protección, existan los reconocimientos simbólicos a la dignidad dañada;

26°. Que, asimismo, la dimensión penal ofrece un conjunto de oportunidades para reivindicar la dimensión moral dañada. Mediante la publicación destacada de la sentencia con cargo al infamante, mediante un acto de conciliación como instancia previa a sentencia. Mediante medidas cautelares o ejerciendo el derecho de rectificación que ya mencionamos. Estos son los mecanismos naturales de la protección. La vía penal es una fórmula para precaver contra la industria de las indemnizaciones;

27°. Que la supuesta lesión de derechos no se resuelve con el pago. Sería muy sencillo que las vulneraciones de derechos fundamentales fueran susceptibles de tarifas frente a su vulneración. Esa mirada del derecho es la consagración de la ley del más fuerte llevada al plano de los costos. No habría garantía efectiva de derechos frente a tal dependencia del dinero.

Todo lo cual no impide que deban sortearse cobros eventuales que el legislador autorice en función de la lesión específica que se identifique expresamente.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben, la prevención y la disidencia, sus respectivos autores.

Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese.

Rol N° 2887-15-INA.

SR. nombre reservado

25 SRA. nombre reservado SR. nombre reservado

SR. nombre reservado SR. nombre reservado

SRA. nombre reservado SR. nombre reservado

SR. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, señor nombre reservado

nombre reservado, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva.

Se certifica que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza concurrió al acuerdo y al fallo, pero no firma por encontrarse con licencia médica.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.