Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Civil
- Fecha
- 26 de enero de 2016
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Declaración de inaplicabilidad del artículo 2331 del Código Civil para la gestión judicial invocada en el 17° Juzgado Civil de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 2860/2015, sentencia de 26 de enero de 2016
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad del art. 2331 del Código Civil: no produce efectos inconstitucionales, pues la calumnia se rige por ley especial que permite indemnizar el daño moral.
Texto íntegro
1 Santiago, veintiséis de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Solicitud de inaplicabilidad.
Con fecha 6 de julio de 2015, don nombre reservado, por sí y en representación de sus 3 hijos y su de cónyuge, representado en estos autos por el abogado Jorge Ríos Ibacache, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2331, del Código Civil, para que surta efectos en el proceso sobre indemnización de perjuicios, que iniciara en contra de Red de Televisión Chilevisión S.A., Rol N° C-4.309-2013, sustanciado por el 17° Juzgado Civil de Santiago.
Precepto legal reprochado.
El texto del precepto legal impugnado dispone:
“Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero.”.
Gestión invocada.
En el aludido proceso, don nombre reservado, por sí y en representación de sus aludidos familiares, demandó a la aludida estación de televisión por cuanto ésta había difundido en el noticiario nocturno y en otras ocasiones que habría sido el autor del asesinato de una persona.
Específicamente, el supuesto ilícito consistió en arrojar a una persona de un bus, en la carretera camino a Quilpué.
La emisión de aquella noticia le habría causado serios daños patrimoniales, los cuales fueron demandados vía daño moral. Éste habría consistido en el fuerte sufrimiento de él y de su familia, ante la gravísima imputación que se hizo por el medio de comunicación aludido.
2 Frente a ello, la demandada opuso como alegación que no tenía lugar la indemnización pecuniaria, conforme a lo prescrito por la disposición que se reprocha en autos.
Conflicto de constitucionalidad.
Alega el actor que, al impedir aquella norma la indemnización pecuniaria por el sólo hecho de demandarse el daño moral sin demandar daño material, contraviene lo dispuesto en los artículos 1°, incisos primero y cuarto, y 19 numerales 2°, 4° y 26 de la Constitución Política.
Fundamentación.
A efectos de fundar su requerimiento, el peticionario explica que la limitación indemnizatoria, impuesta por la disposición impugnada, vulnera el principio constitucional subyacente de reparación del daño, principio reconocido en los pronunciamientos de este Tribunal, por el cual, si bien el legislador puede establecer distintos tipos de indemnización, no puede excluir sin fundamento razonable un tipo de reparación.
En lo que se refiere a las citadas contravenciones a la normativa constitucional, argumenta que la aplicación de la disposición cuestionada:
1.- Vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que implica reconocer la existencia de un grupo de individuos privilegiado que, pese a su responsabilidad en la comisión de un ilícito o cuasidelito civil, no tiene la obligación de indemnizar el daño moral 2.- Vulnera el derecho al respeto y protección de la honra y de su familia, pues los atentados en su contra quedan impunes, en cuanto no permiten que el daño moral sea reparado 3.- Vulnera el derecho a la seguridad jurídica, puesto que se afecta la esencia del derecho a la honra, toda vez que, quienes lo afecten, no responden por ello.
4.- Por las razones anteriores, se vulnerarían los principios de dignidad e igualdad en los derechos y de servicialidad del Estado.
3 Sustanciación del requerimiento.
Por resolución de fojas 121, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento de autos. Posteriormente, por resolución de fojas 140, declaró admisible el requerimiento y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada.
Pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado al Presidente de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las demás partes de la gestión pendiente, a saber, Red de Televisión Chilevisión S.A., a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.
Traslado sobre el fondo del conflicto.
Por presentación de fojas 156, Red de Televisión Chilevisión S.A. formuló sus descargos al requerimiento, en base a los siguientes dos argumentos que pasan a sintetizase.
Primero: el requerimiento debe rechazarse, desde el momento que desconoce la función y derechos que la Ley N° 17.322 –en adelante, Ley de Prensa- establece respecto de los medios de comunicación social, cuales, en lo medular, consisten en informar a la opinión pública de actos o hechos realizados por una persona, con el objeto de cautelar así el derecho constitucional de opinar e informar, que reconoce el numeral 12° del artículo 19 de la Constitución.
A su vez, debe rechazarse la acción de autos, porque Chilevisión S.A. no ha incurrido en la figura típica del delito de injurias. Lo anterior, toda vez que no se presentan los elementos objetivos del tipo, desde el momento que la expresión del nombre del actor como autor de un homicidio se debió a información que fue de fuentes 4
oficiales. En cuanto al elemento subjetivo, tampoco se presenta, pues no existe dolo directo ni animus injuriandi, ya que Chilevisión S.A. sólo trasmitió la información y no quiso causar daño al peticionario.
Segundo: debe rechazarse el requerimiento, por cuanto la aplicación de la disposición cuestionada no produce efectos inconstitucionales. Lo anterior, en razón de que la Ley de Prensa, en su artículo 40, establece la procedencia de la indemnización en el caso de que el medio de comunicación social haya incurrido en el delito de injurias y calumnias.
Si el requirente no lo tuvo en cuenta, se trata de un error de estrategia procesal que no puede intentar reparar por medio de una declaración de inaplicabilidad.
Y es que dicha disposición debe preferirse ante el artículo 2331 del Código Civil, por cuanto se trata de una regla especial que, como tal, debe primar ante la regla general y, además, porque tutela el derecho fundamental de opinar e informar, al hacer más exigente la procedencia de la indemnización al requerir, para la obtención de la misma, la comisión de los delitos de injuria y calumnia por parte del medio de comunicación social.
Lo anterior, por lo demás, ha sido explicitado en sus pronunciamientos por esta Magistratura.
En consideración a todo lo expuesto, la requerida solicita el rechazo del requerimiento, con costas.
Vista de la causa.
Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 29 de septiembre de 2015, oyéndose los alegatos de la abogada Grace Schmidt por la parte requerida.
Y CONSIDERANDO:
I.- EL REQUERIMIENTO 5
PRIMERO: Que, en estos autos, don nombre reservado, por sí y en representación de sus 3 hijos y de su cónyuge, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2331 del Código Civil, en el proceso sobre indemnización de perjuicios, que iniciara en contra de Red de Televisión Chilevisión S.A., Rol N° C-4.309-2013, sustanciado por el 17° Juzgado Civil de Santiago;
SEGUNDO: Que, el texto del precepto legal objetado prescribe: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”;
TERCERO: Que, como se señala en la parte expositiva, el requirente sostiene que la aplicación en la gestión pendiente del precepto legal impugnado contraviene lo dispuesto en los artículos 1°, incisos primero y cuarto, y 19 numerales 2°, 4° y 26 de la Constitución Política de la República;
II.- DOS ASPECTOS DE LA GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE RELEVANTES PARA EL CASO DE AUTOS.
CUARTO: Que, en relación a la gestión ordinaria pendiente en que está llamado a incidir el presente requerimiento de inaplicabilidad, singularizada en el considerando primero, valga destacar dos aspectos que resultan relevantes para la decisión que ha de adoptarse en estos autos constitucionales.
6 En primer lugar, que en el juicio civil pendiente, la actual requirente pretende el resarcimiento del daño moral o extrapatrimonial que aquel y su familia habrían experimentado, al haberse afectado su derecho al honor, por un acto de la ahora requerida, Red de Televisión Chilevisión S.A. Como se expresa en la demanda, “La conducta observada por la demandada, ha provocado una serie de perjuicios (…) Efectivamente, la difusión de esta noticia por parte de la demandada, ha menoscabado gravemente el honor del señor nombre reservado y de su familia” (fojas 19). La relevancia de lo anterior estriba en que la gestión pendiente tiene como objeto preciso el resarcimiento del daño moral causado por un acto ilícito de naturaleza civil, que la parte demandante estima lesivo a su derecho al honor.
En segundo lugar, que en tal proceso civil, la demandada se valió de la disposición impugnada en autos para argumentar en contra de la procedencia de la indemnización pretendida por el actor. En efecto, según consta expresamente en el escrito de contestación a la demanda, aquella sostuvo que “La regla del artículo 2331 del Código Civil, constituye una disposición excepcional a la regla de los artículos 2314 y 2329 del mismo Código, que establecen que todo daño injustamente causado da derecho a la consiguiente indemnización. La norma del artículo 2331 del Código Civil establece la regla general en materia de indemnización de perjuicios en caso que el daño se funde en una imputación injuriosa contra el honor o crédito de una persona, esto es,que por regla general, no procede indemnización alguna en estos casos, salvo que sea debidamente acreditado el daño emergente o el lucro cesante, y ni aún en estos casos cuando se probare la verdad de la imputación. Pero en ningún caso, es procedente la indemnización del daño moral” (fojas 60- 61).Rematando luego que en mérito de tal disposición “cabe desestimar de plano la indemnización del daño moral 7
solicitado por el actor, toda vez que la ya citada norma, excluye expresamente la reparación de otro tipo de daño que no sea el daño emergente y el lucro cesante” (fojas 61).
Luego, en el escrito de dúplica reitera aquella tesis, señalando que tal precepto “excluye claramente la indemnización del daño moral en caso que el dicho daño se funde en una imputación injuriosa contra el honor o crédito” y que “(…) si se ejerce solo la responsabilidad civil corresponderá aplicar las normas generales contenidas en nuestro código civil en donde recibirá plena aplicación el artículo 2331 de dicho cuerpo normativo” (fojas 81).
La relevancia de este segundo aspecto que destacamos, descansa en que en mérito de lo dicho resulta incuestionable el rol decisivo y medular que la disposición impugnada puede tener en el juicio ordinario pendiente. Ha sido la propia demandada la que ha alegado tal disposición, haciéndola valer como un impedimento normativo para la procedencia de la indemnización por daño moral o no patrimonial pretendida por el demandante, en los términos señalados previamente;
III.- LAS SENTENCIAS PREVIAS DE ESTA MAGISTRATURA Y SU IMPORTANCIA PARA EL PRESENTE CASO.
QUINTO: Que, en sede de inaplicabilidad, este Tribunal ha dictado numerosas sentencias respecto del artículo 2331 del Código Civil. Entre ellas, las STC Rol N° 943 (10.06.2008); STC Rol N° 1185 (16.04.2010); STC Rol N° 1419 (23.09.2010); STC Rol N° 1463 ( 23.09.2010);
STC Rol N° 1679 (15.03.2011); STC Rol N° 1741 (15.03.2011); STC Rol N°1798(29.03.2011); STC Rol N° 2085 (07.06.2012); STC Rol N° 2071 (19.06.2012) ; STC Rol N° 2255 (29.01.2013); STC Rol N° 2410 (29.08.2013); STC Rol 8
2422 (24.10.2013); STC Rol N° 2747 (25.08.2015) y STC Rol N° 2801 (25.08.2015).
En las mismas, este Tribunal ha declarado inaplicable, ya total, ya parcialmente, el precepto ahora impugnado;
SEXTO: Que, en el presente caso, en apoyo de sus cuestionamientos, el requirente invoca lo razonado por este Tribunal en sentencia recaída en los autos Rol N° 1.185-09 (fojas 07), sentencia que por su parte se refiere, reiteradamente, al Rol N° 943-08, también invocado por la parte requirente (fojas 08). La decisión aludida ha sido base de pronunciamientos posteriores de este tribunal, entre los que se encuentran los Roles 2410-13 y 2801-15, este último, el pronunciamiento más reciente sobre la materia de autos;
SÉPTIMO: Que, analizados los antecedentes del caso y los planteamientos de las partes, este Tribunal perseverará en la doctrina fijada en los fallos referidos en el considerando precedente, a la cual se aludirá en los considerandos que siguen, toda vez que no se han dado argumentos que hagan procedente un cambio de criterio en esta materia, ni las circunstancias del caso aconsejan lo anterior.
No existiendo en definitiva motivos que justifiquen resolver el presente conflicto de una manera diversa, se declarará inaplicable a la gestión pendiente, por inconstitucional, el artículo 2331 del Código Civil, por los motivos que se pasan a exponer;
IV.- LA NORMA ES INAPLICABLE EN LA GESTIÓN PENDIENTE.
OCTAVO: Que, en la sentencia Rol N° 943-08 este Tribunal analizó extensamente el valor constitucional de 9
la restricción que ese precepto legal impone, en cuanto impide la reparación del daño puramente moral causado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona.
En dicha ocasión concluyó esta Magistratura que, “en términos generales, puede decirse que la obligación de responder por los perjuicios causados por la infracción de un deber jurídico, sea sufriendo el castigo por el delito cometido si se ha perjudicado a la sociedad quebrantando la ley penal, sea satisfaciendo la indemnización del daño infligido a otro cuando deliberadamente o por pura negligencia se ha contravenido una obligación de carácter civil, configura el principio de responsabilidad, que impregna todo nuestro ordenamiento jurídico y adquiere las más variadas formas a través de estatutos jurídicos especiales de responsabilidad”.
Del mismo modo, reflexionó dicha sentencia en que siendo regla general de nuestro ordenamiento jurídico — regla que se ha derivado del texto del inciso primero del artículo 2329 del Código Civil— que todo daño causado por un acto ilícito debe ser indemnizado —esto es, que tanto el daño patrimonial como el daño moral, si se han producido, deben ser reparados por el responsable—, el artículo 2331 del mismo Código, que prohíbe demandar una indemnización pecuniaria por el daño moral causado por imputaciones injuriosas en contra del honor o el crédito de una persona, representa una excepción de este principio general sobre responsabilidad;
NOVENO: Que, también en las sentencias roles N°s 943- 08 y 1.185-09, esta Magistratura reflexionó sobre la naturaleza del derecho a la honra, contemplado en el Nº 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental, concluyendo que el derecho a la honra, cuyo respeto y protección la Constitución asegura a todas las personas, alude a la 10
“reputación”, al “prestigio” o el “buen nombre” de todas las personas, como ordinariamente se entienden estos términos, más que al sentimiento íntimo del propio valer o a la dignidad especial o gloria alcanzada por algunos.
Por su naturaleza es, así, un derecho que emana directamente de la dignidad con que nace la persona humana; un derecho personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre y mujer, y que no puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana.
En suma, se concluyó que se trata de un derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en el artículo 1º de la Constitución, que se vincula, también, con el derecho a la integridad psíquica de la persona, asegurado por el Nº 1° de su artículo 19, pues las consecuencias de su desconocimiento, atropello o violación, si bien pueden significar, en ocasiones, una pérdida o menoscabo de carácter patrimonial más o menos concreto (si se pone en duda o desconoce la honradez de un comerciante o de un banquero, por ejemplo), la generalidad de las veces acarrea más que nada una mortificación de carácter psíquico, un dolor espiritual, un menoscabo moral carente de significación económica mensurable objetivamente, que, en concepto del que lo padece, no podría ser reemplazado o compensado con una suma de dinero, tratándose, en definitiva, de un bien espiritual, no obstante tener en ocasiones también un valor económico;
DÉCIMO: Que, en definitiva, el artículo 2331 del Código Civil restringe la tutela civil por responsabilidad en la lesión deliberada o negligente del derecho a la honra de otro, dando lugar a indemnización únicamente por aquellos daños que pueda probarse que produjeron un empobrecimiento patrimonial de la víctima y prohibiendo la indemnización pecuniaria del daño 11
exclusivamente moral ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona, aun cuando dicho daño estuviere, a juicio del juez de la causa, suficientemente probado;
UNDÉCIMO: Que, tal como se señaló en la sentencia Rol 1.798-11, “el pronunciamiento de este Tribunal no prejuzga en modo alguno sobre la decisión que debe adoptar el juez de fondo en consideración a la verificación de los supuestos fácticos de la causa de que se trata ni sobre la aplicación de las disposiciones legales aplicables a la resolución de la misma, salvo en lo relativo al artículo 2331 del Código Civil”;
DUODÉCIMO: Que el pronunciamiento de este Tribunal es independiente de la efectiva procedencia de una indemnización por concepto de daño moral demandada por el requirente en la causa. Esta Magistratura ha señalado en oportunidades anteriores que “la inaplicación del precepto no implica emitir pronunciamiento alguno acerca de la concreta procedencia de la indemnización del daño moral en la gestión que ha originado el requerimiento de autos, la que habrá de determinar el juez de la causa, teniendo presentes las restricciones y el modo en que, conforme a la ley y demás fuentes del derecho, procede determinar la existencia del injusto; el modo de acreditar el daño moral efectivamente causado; el modo y cuantía de su reparación pecuniaria, y los demás requisitos que en derecho proceden.” (SSTC roles N°s 943, 1.463, 1.679, 2.255 y 2.410);
DECIMOTERCERO: Que el contenido del artículo 19 de la Carta Fundamental, conjuntamente con sus artículos 1º, 4º y 5º, inciso segundo, configuran principios y valores básicos de fuerza obligatoria que impregnan toda la Constitución de una finalidad humanista que se irradia en 12
la primacía que asignan sus disposiciones a la persona humana, su dignidad y libertad natural; y al respeto, promoción y protección de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, que se imponen como limitación del ejercicio de la soberanía y como deber de los órganos del Estado;
DECIMOCUARTO: Que estos principios y valores no configuran meras declaraciones programáticas sino que constituyen mandatos expresos para gobernantes y gobernados, debiendo tenerse presente que el inciso segundo del artículo 6º de la Constitución precisa que los preceptos de ésta obligan no sólo a los titulares o integrantes de los órganos del Estado sino a toda persona, institución o grupo;
DECIMOQUINTO: Que corolario de lo anterior es que deben desecharse las interpretaciones constitucionales que resulten contradictorias con estos principios y valores rectores, lo que lleva a concluir que, frente a las interpretaciones posibles del alcance de la protección constitucional de un derecho fundamental, deba excluirse la que admita al legislador regular su ejercicio hasta extremos que, en la práctica, imposibilitan la plenitud de su vigencia efectiva o comprimen su contenido a términos inconciliables con su fisonomía. Como lo dispone el artículo 19, Nº 26°, de la Constitución, el legislador debe respetar siempre la esencia del derecho que se trata de regular, complementar o limitar, como también evitar la imposición de condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio;
DECIMOSEXTO: Que el derecho a la honra, por su esencia espiritual y moral como emanación de la dignidad de la persona humana, carente de materialidad, no posee 13
en sí mismo valor económico o patrimonial, por lo que el resultado dañino de los atentados en su contra se traducirá, ordinariamente, en sufrimientos o mortificaciones de igual carácter, esto es, en daño moral, aunque, eventualmente, en ciertos casos, pueda adquirir alguna significación económica susceptible de ser calificada de daño patrimonial;
DECIMOSÉPTIMO: Que, reiterando lo señalado por este Tribunal Constitucional en la sentencia Rol N° 1.185-09, “el efecto natural de la aplicación del artículo 2331 del Código Civil es, precisamente, privar a los atentados contra el derecho a la honra que no constituyan delitos específicos que se persigan criminalmente, de la protección de la ley, pues, mientras las lesiones a otros derechos igualmente no constitutivas de delitos dan lugar a indemnización por todos los daños patrimoniales y morales causados, de acuerdo a la regla general del artículo 2329 del Código Civil, las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho a la indemnización del daño moral, que es naturalmente el que producen esta clase de atentados y, ordinariamente, el único”;
DECIMOCTAVO: Que, conforme a lo razonado, se concluye que la aplicación del artículo 2331 del Código Civil en la gestión judicial pendiente invocada en este proceso, resulta contraria a la Constitución.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 19, números 4° y 26°, y 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el 14
Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,
SE RESUELVE:
1) Que se acoge el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1 y, en consecuencia, se declara inaplicable el artículo 2331 del Código Civil para la gestión judicial invocada en estos autos.
2) Se pone término a la suspensión de procedimiento decretada en estos autos, a fojas 140, oficiándose al efecto.
El Ministro señor Carlos Carmona Santander, Presidente, previene que estuvo por acoger parcialmente el requerimiento, únicamente por lo siguiente:
1°. Que la norma impugnada contiene dos reglas. Por una parte, está aquella que establece la imposibilidad de demandar daño moral por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. Por la otra, está la regla de la exceptio veritatis, en virtud de la cual el demandado de indemnización, si prueba la verdad de la imputación, queda relevado de responsabilidad;
2°. Que en el caso sublite no ha habido una impugnación explícita de la exceptio veritatis. Toda la controversia es sólo respecto de la procedencia o no de la indemnización por daño moral;
3°. Que, asimismo, la inaplicabilidad no solicitada de esta excepción, puede afectar eventualmente el derecho a defensa de uno de los involucrados;
4°. Que, por lo mismo, este Ministro previene en el sentido que es partidario de acoger sólo una inaplicabilidad parcial, que excluya dicha excepción de verdad del precepto impugnado.
15 El Ministro señor Juan José Romero Guzmán acoge parcialmente el requerimiento en los términos y por las consideraciones que a continuación se exponen:
1°. Que, tal como se explicará, el precepto legal impugnado (salvo en lo referente a la exceptio veritatis)
es incompatible con los artículos 19, Nºs 2º, 4º y 26º de la Constitución debido, en síntesis, a que: (i) importa una limitación de entidad importante; (ii) la limitación es a un derecho, y no a uno cualquiera, sino a uno fundamental reconocido por la Constitución; (iii) la limitación es excepcional, es decir, opera en un contexto o escenario en que la regla es la inexistencia de límites a la responsabilidad por daño moral; y (iv) no existe una justificación razonable o proporcionada para la limitación que contempla la norma;
I.- Se limita severamente un derecho fundamental.
2°. Que una imputación injuriosa contra el honor o el crédito de una persona, en particular si no es verídica, es algo que la sociedad desaprueba. Y esta desaprobación no la ha expresado de cualquier manera, sino que lo ha hecho de la forma más vigorosa posible, esto es, por la vía constitucional. Es así como el artículo 19, Nº 4º, de la Constitución asegura a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra;
3°. Que es cierto que el legislador, por remisión constitucional, puede darle configuración a la garantía constitucional aludida precedentemente, así como es cierto, también, que el legislador ha configurado, en nuestro ordenamiento jurídico, regímenes de responsabilidad diversos. No obstante, el derecho a la honra consagrado en nuestra Constitución se transformaría en un precepto un tanto vacío si la forma natural de hacer valer dicho derecho, esto es, por medio de una 16
acción privada de indemnización pecuniaria por los daños morales que se ocasionaren, se encuentra severamente restringida;
4°. Que, en otras palabras, la libertad del legislador para configurar la forma de aplicación de un precepto constitucional no es ilimitada. Una interpretación finalista y funcional de este derecho constitucional a la honra llama al legislador a procurar su ejecución y no a restringir de manera severa lo que se supone es una garantía para las personas. Tan cierto es esto que el artículo 19, Nº 26º, de la Carta Fundamental ha garantizado “la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia …”;
II.- La limitación implica una diferenciación singular en el trato que el ordenamiento jurídico dispensa en materia de daño moral (o no patrimonial)
y, en especial, en caso de imputaciones injuriosas contra el honor o crédito de una persona.
5°. Que, más allá de las particularidades de nuestro ordenamiento jurídico para pedir una compensación por la lesión a un derecho, lo habitual es que la posibilidad de reparación o resarcimiento exista. De hecho, la ley no prohíbe el resarcimiento por daños morales (o no patrimoniales) distintos a aquellos casos derivados de imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. Incluso, más específicamente, la ley permite la indemnización por imputaciones injuriosas constitutivas de delitos difundidas a través de un medio de comunicación. No obstante, y aquí reside la objeción constitucional, el artículo 2331 del Código Civil (norma cuya aplicación puede resultar decisiva en la resolución de la gestión pendiente si se atiende, por ejemplo, a lo 17
consignado a fojas 60 de autos) no permite la indemnización pecuniaria de los daños no patrimoniales por imputaciones injuriosas contra el honor;
6°. Que, dado lo anterior, y siguiendo el razonamiento expresado por este Tribunal en la sentencia Rol Nº 2454, cabe preguntarse qué justificación existe para la discriminación de trato, así como para la severa afectación al derecho a la honra. En otras palabras, qué puede razonablemente justificar que no se pueda obtener un resarcimiento en dinero por la lesión al derecho al honor cuando lo habitual es que así ocurra con otros derechos. Y, más aún, qué puede razonablemente justificar que el resarcimiento (que sí se dispensa por la vulneración de otros derechos) sea severamente restringido cuando no se trata de cualquier derecho, sino de uno con una dimensión constitucional;
III.- No existe una justificación razonable o proporcionada para la limitación (y diferenciación)
que contempla el precepto.
7°. Que, en primer lugar, podría, eventualmente, considerarse que la regla que hace improcedente el resarcimiento del daño moral o no patrimonial contenida en el artículo impugnado es un modo de favorecer la libertad de expresión, cuyo ejercicio podría verse constreñido ante la posibilidad de tener que responder pecuniariamente. Sin embargo, el sacrificio que impone a los afectados la amplia prohibición del artículo 2331 del Código Civil no guarda proporción con el beneficio que se derivaría de la aludida libertad. En este sentido, bien puede ser suficiente para proporcionar protección a la libre y responsable expresión de ideas la exceptio veritatis como circunstancia excluyente de la obligación de resarcimiento, algo que, por lo demás, no es ajeno a la norma impugnada. De hecho, ésta, en su parte final, plantea que no habrá derecho para pedir una indemnización 18
pecuniaria por daño patrimonial derivado de imputaciones injuriosas “si se probare la verdad de la imputación”, frase que este Ministro estima importante conservar para propender al adecuado balance entre el derecho a la honra y el derecho a la libertad de expresión.
8°. Que, en segundo lugar, podría, igualmente, considerarse que la regla que hace improcedente el resarcimiento del daño moral o no patrimonial contenida en el artículo impugnado es un modo de evitar los eventuales excesos que podrían producirse en la determinación del quantum o avaluación pecuniaria de los perjuicios en casos de daño moral o no patrimonial. Sin embargo, si dicha fuere la finalidad de la norma, ésta carecería de justificación razonable si se la compara con aquellos casos de daño moral o no patrimonial que no derivan de imputaciones injuriosas, los cuales no están afectos a prohibición alguna (ver considerando 6° de la prevención de los ministros Bertelsen y Correa Sutil al voto de mayoría, sentencia de esta Magistratura Rol N° 943-07);
9°. Que, en tercer lugar, resulta útil manifestar que si bien existen otros medios que pueden propender a resguardar la honra de una persona, como podría ser, por ejemplo, la imposición al autor del agravio de la obligación de publicar, a su costa, el texto íntegro de la sentencia condenatoria, es posible argüir que la posibilidad de imponer una sanción u obligación de resarcimiento de carácter pecuniario cumple una función disuasoria que difícilmente se obtendría, por sí sola, a través de la obligación de publicar la sentencia condenatoria;
IV.- No obsta a la inconstitucionalidad del precepto objetado la circunstancia de que pudiere, eventualmente, constituir, también, un delito.
19 10°. Que la recurrida (demandada) discurre sobre la necesidad de distinguir si se está en presencia de un ilícito civil o de uno penal (estatuto jurídico, este último, el cual sería el exclusivamente aplicable), para luego sostener que la posibilidad de obtener un resarcimiento por daño moral existe en la medida en que se pruebe la comisión de un delito de injuria o calumnia, de acuerdo al inciso segundo del artículo 40 de la Ley sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo. Así, la requerida concluye que la norma impugnada no importa un menoscabo para la actora, ni, por ende, un resultado inconstitucional.
En el sentido indicado, la recurrida argumenta, con base en los considerandos 19º y 20º de la STC, Rol Nº 2237, que “a diferencia de lo ocurrido en los demás casos en que el Tribunal ha debido pronunciarse sobre el artículo 2331 del Código Civil, el juez de la gestión no tiene limitaciones para exigir la indemnización del daño moral siempre y cuando el delito de injuria haya sido acreditado (…) [por consiguiente] si bien la norma pudiera ser eventualmente aplicada en la gestión, ella no tiene la virtud de producir un resultado inconstitucional, atendida la amplia facultad que el artículo 40 de la Ley sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo otorga al juzgador”;
11°. Que, como contrapartida a la argumentación señalada en el considerando anterior, es posible sostener, en primer lugar, no es irrelevante para el eventualmente afectado accionar en virtud del estatuto jurídico civil que del penal. No puede considerarse como de exigencia equivalente, para efectos probatorios, acreditar un delito que un ilícito civil. El primero envuelve una exigencia mayor para el actor.
20 En segundo lugar, no es efectivo que el artículo 2331 del Código Civil no puede ser aplicado en la resolución de la gestión judicial pendiente y, por lo tanto, no cumpliría con uno de los requisitos de la acción constitucional de inaplicabilidad. En efecto, existe suficiente base legal para argumentar que “la aplicación del precepto legal impugnado pued[e] resultar decisivo en la resolución [del] asunto” (énfasis agregado), tal como se exige en el inciso undécimo del artículo 93 de la Constitución. Aunque es una materia que debe resolver el juez de la gestión pendiente, diversas disposiciones legales (entre ellas, el inciso primero del artículo 40 de la Ley Nº 19.733) permiten sustentar, al menos en términos potenciales, (i) que la vía civil no le está vedada, (ii) que, por lo mismo, pueden ser aplicables las normas del Código Civil y, en definitiva, (iii) que el artículo 2331 de dicho cuerpo legal sí puede ser susceptible de una declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad;
V.- No existe imposibilidad jurídica para la inaplicación parcial del precepto impugnado.
12°. Que, a su vez, en lo relativo a un aspecto de orden más formal, podría argumentarse, en contrario, que al declararse la inaplicabilidad parcial del precepto impugnado se estaría, en la práctica, creando una norma legal con un contenido nuevo que antes no existía. En efecto, la declaración de inaplicabilidad de la expresión “a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria,” contemplada en el artículo 2331 del Código Civil y a la cual adherimos, da lugar a la aplicación, en el caso concreto, de una norma del siguiente tenor: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para 21
demandar una indemnización pecuniaria si se probare la verdad de la imputación”;
13°. Que, en respuesta a una objeción como la previamente expuesta, es posible sostener, en primer lugar, que para este Tribunal parece pacífica la posibilidad de cuestionar sólo una parte de un precepto legal más amplio en la medida en que se conserve la inteligibilidad del mismo. Y, en segundo lugar, que resulta una obviedad lógica sostener que cuando la inaplicación parcial recae sobre una prohibición o mandato expresado en términos negativos, el resultado será siempre el de un precepto legal redactado en términos positivos o afirmativos, algo no prohibido por la Constitución. En efecto, la inaplicabilidad no está reservada, solamente, a aquellas leyes expresadas como mandatos positivos o afirmativos, porque de ser así, el propio constituyente hubiese establecido tal limitación, algo que no ha ocurrido. De hecho, el artículo 93, Nº 6º, de la Constitución hace referencia a la inaplicabilidad de un precepto legal, no distinguiendo según el tipo de formulación que éste emplee. Y, tal como lo dispone el mismo Código Civil, la ley no sólo manda, sino también prohíbe o permite; y
VI.- Conclusión.
14°. Que, en consecuencia, y por todo lo manifestado, se concluye que parte del precepto impugnado es incompatible con las disposiciones constitucionales consagradas en el artículo 19, Nº 4º (derecho a la honra), en relación con el artículo 19º, Nº 26º (no afectación de los derechos en su esencia), así como con el artículo 19, Nº 2º (prohibición de la discriminación arbitraria).
Así, este Ministro concurre, en definitiva, a acoger parcialmente el requerimiento de autos, esto es, sólo en 22
lo concerniente a la expresión “, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria,” contemplada en el artículo 2331 del Código Civil. Por consiguiente, con la inaplicación parcial se reduce el alcance de la excepción al derecho a la reparación por el daño moral dispuesto por el precepto legal impugnado, de forma tal que sólo si las imputaciones son verídicas no procedería la indemnización pecuniaria por daño moral en el ámbito regulado por el artículo 2331 del Código Civil.
Acordada la sentencia con el voto en contra del Ministro señor Gonzalo García Pino, quien estuvo por rechazar el requerimiento, por las consideraciones que pasa a exponer:
I.- NATURALEZA DEL CONFLICTO CONSTITUCIONAL.
1°. Que las normas constitucionales que se estiman infringidas son los artículos 1°, incisos primero y tercero, 5°, 19, numerales 1°, 2°, 4° y 26°, de la Constitución, y la pretensión de inaplicabilidad del precepto legal que las vulneraría se funda en un juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual caratulado “nombre reservado con Red de Televisión Chilevisión S.A.”, sustanciado ante el 17° Juzgado Civil de Santiago. El motivo del agravio consiste en la emisión reiterada de una noticia en la cual se atribuye al requirente la comisión del delito de homicidio, respecto del cual no tuvo participación alguna;
2°. Que el requirente impugna el artículo 2.331 del Código Civil, pues sostiene que “existe el potencial riesgo de que se aplique dicho artículo al caso concreto, 23
al momento de resolver la controversia” (fs. 4). Sin embargo, es claro que las declaraciones que a juicio del requirente son injuriosas, fueron difundidas a través de un medio de comunicación social, lo que supone la aplicación de la Ley N° 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo. La aplicación de esta normativa reviste importancia constitucional, pues el legislador equilibra a priori el ejercicio de la libertad de expresión con el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el derecho a la honra;
3°. Que la Ley N° 19.733 establece una regulación específica del ejercicio del periodismo y del funcionamiento de medios de comunicación social, que incluye derechos, deberes y un régimen de responsabilidad. Respecto de personas ofendidas o injustamente aludidas por algún medio de comunicación social, el Título IV de la Ley N° 19.733 establece y regula el derecho de aclaración y rectificación. Las infracciones a lo prescrito por este Título son conocidas por el tribunal penal competente, el cual debe ordenar publicar o emitir la aclaración, rectificación o su corrección, fijando un plazo para ello y pudiendo aplicar una multa de 4 a 12 UTM (art. 28 Ley N° 19.733).
Asimismo, los delitos de injuria y calumnia cometidos por un medio de comunicación social también cuentan con una regulación específica y adicional a la tipificación del Código Penal, prescrita en los artículos 412 a 431;
4°. Que sin perjuicio de las competencias del tribunal de fondo, los hechos relatados por el requirente permiten concluir que la conducta de Chilevisión no se trata de la comisión del delito de injurias, ni tampoco de declaraciones injuriosas, sino que presumiblemente del delito de calumnia. Este tipo penal consiste en “la imputación de un delito determinado pero falso y que pueda actualmente perseguirse de oficio” (art. 412 Código 24
Penal). La calumnia propagada con publicidad es castigada con pena de multa y reclusión menor, y el grado depende de si la imputación es de un crimen o un simple delito (art. 413 Código Penal). Tratándose de un medio de comunicación social, el artículo 29 de la Ley N° 19.733 agrava las penas de multa. Conforme a la regulación especial de los medios de prensa, el artículo 40 de la Ley N° 19.733 prescribe que “[l]a acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios derivada de delitos penados en esta ley se regirá por las reglas generales. La comisión de los delitos de injuria y calumnia a que se refiere el artículo 29, dará derecho a indemnización por el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.”;
5°. Que el caso presentado por el requirente es un conflicto de constitucionalidad aparente, pues todos los antecedentes de hecho dan cuenta de la aplicación de un estatuto especial y no del artículo 2.331 del Código Civil, cuya “aplicación estaría circunscrita a vulneraciones al honor que no se configuren como delitos cometidos a través de medios de prensa, dado que se rigen por la ley Nº 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo” [Larraín, Cristián (2011): «Algunas cuestiones relevantes sobre el derecho al honor y la responsabilidad civil en particular, sobre el daño moral, el artículo 2331 del Código Civil y la legitimación activa» en, Revista Chilena de Derecho Privado, N° 17, pp. 143-189, p. 150].
Si el requirente no ha optado por la vía idónea para resarcir el daño que se le ha ocasionado, o si haciéndolo no obtuviere una sentencia penal condenatoria, son cuestiones que no puede ponderar este Tribunal para realizar el juicio de constitucionalidad requerido. En definitiva, los efectos inconstitucionales que denuncia el requirente no se producirán en el caso concreto, pues 25
la ley efectivamente aplicable contempla la indemnización del daño moral cuando el delito de calumnia es cometido a través de un medio de comunicación social;
6° Que, si se afirma la aplicación del artículo 2.331 del Código Civil a pesar de la existencia de una ley especial, de todos modos es cuestionable su aplicación en el caso concreto. La disposición impugnada establece el régimen de responsabilidad por “imputaciones injuriosas en contra el honor o el crédito de una persona”, lo que circunscribe su ámbito de aplicación.
Como se ha explicado, los antecedentes de este caso permiten presumir fundadamente que la conducta típica del medio de comunicación demandado se enmarca en el delito de calumnia, y no de injurias. Siendo así, procede la aplicación del régimen general de responsabilidad extracontractual, que no contiene limitación expresa de los daños indemnizables;
7°. Que, sin perjuicio de lo resuelto en la etapa de admisibilidad, procede rechazar el requerimiento porque el precepto impugnado no puede producir efectos inconstitucionales en el caso concreto, pues de los antecedentes aportados en este proceso no es posible presumir que será aplicado en la gestión pendiente.
Redactó la sentencia la Ministra señora María Luisa Brahm Barril, las prevenciones y la disidencia, sus respectivos autores.
Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese.
Rol N° 2860-15-INA.
SR. nombre reservado
26 SR. nombre reservado SR. nombre reservado
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SR. nombre reservado SR. nombre reservado
SR. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Juan Jose Romero Guzman, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.