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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 28574 ago 2015

Control de constitucionalidad

Fecha
4 de agosto de 2015
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 2857, sentencia de 4 de agosto de 2015

Resumen

El Tribunal Constitucional ejerció el control preventivo del proyecto de ley que fortalece el Ministerio Público y declaró inconstitucional que se le asigne el análisis criminal estratégico, por exceder las funciones tasadas que le asigna la Constitución.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de agosto de dos mil quince.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

l. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDAS PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO.- Que, por oficio N* 11.971, de 30 de

junio de 2015 -ingresado a esta Magistratura el día 1?

de julio siguiente, la Cámara .de Diputados ha remitido copia del proyecto de ley, aprobado por el Congreso

Nacional, que fortalece el Ministerio Público (Boletín N* 8265-07), con el objeto de que este Tribunal

Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 1*%, de la Constitución

Política de la República, ejerza el control de

constitucionalidad respecto de los números 1), 2), 3),

4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 13) y 15) de su artículo

N SECRETARIA / único, y de sus artículos primero y segundo transitorios;

SEGUNDO.- Que el N* 1% del inciso primero del artículo 93 de ia Carta Fundamental establece que es

atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de 1las leyes -que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un

tratado que versen sobre materías propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO.- Que, de acuerdo a lo señalado en el

considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las mnormas del proyecto de ley

remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente. ha reservado a una ley orgánica

constitucional;

CUARTO.- Que las normas-del proyecto de ley que han sido remitidas para su control de constitucionalidad, indicadas en el considerando

primero, disponen:

“Artículo único. - Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N%19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público:

l.- Agréganse, en el artículo 2*%, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, el Ministerio Público también podrá realizar sus actuaciones procesales ante

los tribunales de garantía, a través deq los abogados asistentes de fiscal, con excepción de la comparecencia a las audiencias de juicio oral. Para tal efecto, será mnecesaria la

delegación expresa y específica para la / Z — SECRETARIA. actuación de que se trate, por parte de un fiscal del Ministerio Público, a dichos

profesionales.

El Fiscal Nacional, en el ejercicio de

sus atribuciones, regulará la forma en que se

delegará esta facultad.

A los abogados asistentes de fiscal les será aplicable lo dispuesto en los artículos 9", 9 bis y 9 ter, las

inhabilidades establecidas en el Título IV, y.

las normas sobre responsabilidad aplicables a

los fiscales.”.

2.- Sustitúyese, en el inciso primero de los artículos 16 y 30, la palabra “diez” por el vocablo “ocho”.

3.- Intercálanse, en el Título II, el

siguiente Párrafo 4% Bis y el artículo 37 bis que lo integra:

“PÁRRAFO 4% BIS DEL SISTEMA DE ANÁLISIS CRIMINAL Y FoCOS INVESTIGATIVOS

Artículo 37 bis.- Créase el Sistema de Análisis Criminal y Focos Investigativos, en adelante “el Sistema”, para el fortalecimiento

de la persecución penal, mediante la incorporación de estrategias de análisis e investigación sobre mercados delictuales u otras estructuras de criminalidad reconocibles.

N SECRETARIA7 El Sistema estará compuesto 0—por unidades de análisis criminal y unidades de focos investigativos.

Las unidades de análisis criminal, que

formen parte del Sistema, tendrán las

siguientes funciones:

a) Generar información mediante el análisis estratégico de los datos agregados provenientes de delitos contra la propiedad y, en general, de aquellos de mayor connotación social, calificados por el Fiscal Nacional, ya

sea que su investigación se encuentre vigente o terminada.

b) Efectuar reportes de la información

analizada sobre criminalidad regional,

identificación de patrones comunes en ciertos tipos de delitos, reconocimiento de imputados y cualquier otro que se requiera en relación con un tipo de criminalidad específica.

C) Formular orientaciones y diseñar procedimientos estándares de gestión eficiente de la información que permitan el logro de los resultados propuestos por el Ministerio Público.

Los informes y reportes elaborados por

las unidades de análisis criminal en ejeréicio de las funciones: señaladas en el inciso anterior podrán ser declarados reservados para los efectos de lo dispuésto en el artículo 21 de la ley N*20.285.

Las unidades de focos investigativos

del Sistema qddependerán de cada Fiscalía Regional, debiendo coordinarse operativamente con las fiscalías locales de la respectiva región, y estarán compuestas por fiscales adjuntos, quienes ejercerán la acción penal, adoptarán medidas de protección a víctimas y testigos, y dirigirán la investigación en

aquellos delitos que hayan sido objeto de estudio de las unidades de análisis criminal del Sistema.”.

4.- Modifícase el artículo 40 del modo

que sigue:

a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“En todos los casos en que el fiscal adjunto se encontrare impedido de desempeñar el cargo por cualquier causa será subrogado, por

el soío ministerio de la ley, con todas sus facultades y obligaciones, por. el abogado asistente perteneciente a la misma fiscalía, designado por el Fiscal Regional.”.

b) Intercálanse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, mnuevos, pasando el

actual inciso tercero a ser sexto:

“Si la subrogación a que se refiere el inciso anterior se ejerciera por más de catorce días, el abogado asistente que subrogue al fiscal percibirá una remuneración equivalente a la del fiscal titular por todo el tiempo que dicho profesional hubiere ejercido como subrogante.

En el caso de que ipersista la

circunstancia o el impedimento por más de treinta días, el Fiscal Regional podrá designar a un abogado asistente en calidad de suplente,

percibiendo . la misma remuneración que le corresponde al titular. Asimismo, podrá contratarse a un abogado quien realizará las labores del abogado asistente que está

ejerciendo la suplencia.

Si un cargo de fiscal adjunto se encontrare vacante, el Fiscal Regional podrá designar a un abogado asistente de fiscal en calidad de suplente, percibiendo la misma

remuneración que le corresponde al titular. En todo caso, la suplencia no podrá extenderse por más de seis meses, al término de los cuales deberá nombrarse un titular.”,

5.- Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 48, la frase “los incisos segundo

y tercero del artículo 132, de los artículos

132 bis y 190 y del inciso primero del artículo 191 del Código PProcesal Penal”, por la

siguiente: “el inciso tercero del artículo 2*

de esta ley, los incisos segundo y tercero del artículo 132, los artículos 132 bis y 190 y el inciso primero del artículo 191 del código Procesal Penal”,”,

6.- Introdúcense, en el artículo 55,

las siguientes enmiendas:

a) Agrégase, en el mnúmero 2*%, a

continuación de la palabra “cónyuge”, la expresión “, conviviente civil,”.

b) Intercálase, en el número 3”,

después del término “cónyuge”, la locución “,

conviviente civil,”.

c) Agrégase, en el número 5*%, luego de

la expresión - - “«cónyuge,”, lo siguiente:.

“conviviente. civil,”.

d) Intercálase, en el número 6%, a

continuación de la - palabra “cónyuge”, . la expresión “, conviviente civil,”,

e) Agrégase, en el párrafo primero del número 8%, después de “cónyuge,”, la expresión

“conviviente civil,”.

f) Intercálase, en el número 9”, luego

de la palabra “cónyuge”, la .locución “, conviviente civil,”.

g) Agrégase, en el mnúmero 11, a continuación de la expresión “cónyuge,”, lo siguiente: “conviviente civil,”,

h) Intercálase, en el mnúmero 13,

después del vocablo “cónyuge,”, la expresión “conviviente civil,”.

»

= es i) Agrégase, en el número 14, luego de Cel la expresión “cónyuge, ”, lo siguiente:

“conviviente civil,”.

j) Modifícase el número 16 como sigue:

i. Agrégase, en el párrafo primero, a continuación de la palabra “cónyuge”, la expresión “, conviviente civil,”.

ii. Reemplázanse, en el párrafo segundo, la frase “Superintendencia de Administradoras de . Fondos de Pensiones” por “Superintendencia de Pensiones”, y la locución “Superintendencia de Instituciones . de Salud Previsional” por “Superintendencia de Salud”.”.

7.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 59, la palabra “Regionales”. por la expresión “integrantes del Consejo General, excluido el Fiscal Nacional”,

8.- Introdúcense, en el artículo 61,

las siguientes modificaciones:

a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la palabra “cónyuge”, la expresión “o conviviente civil”,

b) Intercálase, en el inciso segundo,

después del término “cónyuges”, la locución “o convivientes civiles”.

9.- Modifícase el artículo 63, como

a) Agrégase, en la letra a), a continuación de la expresión “cónyuge,”, lo que

sigue: “conviviente civil,”,

b) Intercálase, en la letra pb),

después de la locución “cónyuge, ”, lo siguiente: “conviviente civil,”.

C) Agrégase, en la letra i), a continuación. de ' la palabra “cónyuge”, la expresión “, conviviente civil,”.

10,- Reemplázase el inciso segundo del artículo 70 por los siguientes incisos segundo y tercero:

“Excepcionalmente, por resolución fundada, el Fiscal Nacional podrá autorizar la

realización de concursos internos de

funcionarios u otros sistemas de selección, los

que en todo caso, deberán garantizar la debida

transparencia y objetividad, -basándose en la evaluación de los méritos e idoneidad de los

postulantes.

En el caso de los concursos internos

de funcionarios, éstos se regirán por las bases que, al efecto, el Fiscal Nacional dicte, las que deberán igarantizar ofu <publicidad y transparencia. Las bases serán incorporadas en el llamado al concurso interno y contemplarán

parámetros objetivos e iguales para todosi los funcionarios del país, debiendo considerarse,

entre otros, los siguientes: evaluaciones

obtenidas; conocimientos específicos del cargo que se trate de proveer; antigliedad en la institución y antigúedad en el grado respectivo, todo conforme al reglamento que sobre esta materia dictará el Fiscal Nacional.”.”.

(.)

13.- Agréganse los siguientes artículos 75 bis y 75 ter:

“Artículo 75 bis.- Los fiscales adjuntos que ocupen los grados VITT a VI, inclusive, tendrán .un sistema de ascenso, de

carácter técnico y reglado, por el cual podrán acceder isucesivamente ¿a grados jerárquicos inmediatamente superiores. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso bsegundo del artículo 75, mediante este sistema de ascenso .los 10

fiscales podrán acceder hasta el grado V inclusive, de acuerdo al presente artículo.

Los procesos. de promoción interna de que trata este artículo se realizarán cada dos años, mediante un siístema que garantice. su publicídad y transparencia, y en ellos obtendrán el respectivo ascenso .los fiscales que cumplan los siguientes requisitos:

1) Haber permanecido en el cargo que

ocuparen a la fecha de postulación, como

mínimo, el número de afños que se establece a

continuación:

Fiscal Adjunto Grado Antigúedad en el cargo VI 7

VIT 7

VIIT 6

2) No haber sido sancionado, durante los últimos dos años, con alguna medida

disciplinaria o administrativa.

3) Haber sido calificado, durante los

tres últimos afños, con una nota promedio en la evaluación de desempeño individual, igual o superior a 95 % de la respectiva escala de evaluación.

4) Habef aprobado, durante su tiempo

de permanencia en el respectivo graqdo, cursos

de perfeccionauñiento, diplomados o maestrías, o

bien aprobar un examen .de .conocimientos, todo

ello en la forma y condíciones que determine el 11

Fiscal Nacional,

En todo caso, en el respectivo proceso

de promoción sólo podrá ascender hasta . un número de postulantes que no supere el 15% de

la planta de fiscales adjuntos. Si se excediere esa cifra, se preferirá a quienes hubieren obtenido mejor mnota en la evaluación de desempeño individual, durante los últimos tres

afios. De continuar la igualdad, se priorizará a los fiscales adjuntos que tengan mayor antigúedad en la institución,

La promoción de los fiscales adjuntos antes señalados se realizará solamente conforme

a este artículo.

Artículo 75 ter.- Los profesionales,

los técnicos, los administrativos y 1los

auxiliares, con contrato indefinido del

Ministerio Público y que no sean de exclusiva

confianza, tendrán un sistema de ascenso, de

carácter técnico y reglado, por el cual podrán acceder ísucesivamente a grados jerárquicos inmediatamente iísuperiores en su respectiva planta de personal.

Los. procesos de promoción interna de

que trata el presente artículo se realizarán

cada dos años, mediante un sistema que garantice su publicidad y transparencia, y en

ellos obtendrán el respectivo ascenso - los

funcionarios señalados en el inciso anterior

que cumplan los siguientes requisitos:

12 1) Haber permanecido en el cargo que ocuparen a la fecha de postulación, como

mínimo, el número de años que se establece a continuación:

PROFESIONAL Grado Antigúedad en - el cargo

VII 7

VIII 7

IX 6

X 5

XI 4

TÉCNICO Grado Antigtiedad en el cargo X 7

XI 7

XII 6

XIII 5

XIV 4

ADMINISTRATIVO Grado Antigúedad en el cargo XIT 7

XIIT 7

XTV 7

XV 6

XVI 5

XVII 4

AUXILIAR Grado Antiguedad en el cargo XVIIIT 7

XIX 6

2) No haber sido sancionado, durante 13

los últimos dos afños, con alguna . medida disciplinaria o administrativa.

3) Haber sido calificado, durante los tres últimos años, con una nota promedio en la

evaluación de desempeño individual, igual o superior a 95 %o de la respectiva escala ' de

evaluación,

4) Haber aprobado, durante su tiempo

de permanencia en el respectivo grado, cursos de perfeccionamiento, diplomados o maestrías, o

bien aprobar un examen de conocimientos, todo ello en la forma y condiciones que determine el Fiscal Nacional,

En todo caso, en el respectivo proceso (A < EaE de promoción sólo podfá ascender hasta un N SECRETARIA / número de postulantes que no supere el 15% de la respectiva planta de personal. Sí se

excediere esa cifra, se preferirá a quienes

hubieren obtenido mejor nota en la evaluación de desempefo indiívidual, durante los últimos

tres años. De continuar la igualdad, se

priorizará a los funcionarios que tengan mayor antiguedad en la institución.

La promoción de los funcionarios antes señalados se realizará conforme a las reglas de este artículo, sin perjuicio de que puedan postular a concursos internos.”.

(.)

15.- Incorpóranse el siguiente Título IX y el artículo 91 que lo'compone:

14 “TÍTULO IX PLAN INSTITUCIONAL ANUAL

Artículo 91.- El Ministerio Público,

en el mes de abril de cada año, deberá publicar

en su página web un Plan Institucional Anual que cbntenga, entre otros:. la misión, las principales líneas de acción, los objetivos estratégicos, los bienes o servicios y los

indicadores de desempeño o elementos de similar

naturaleza que posibiliten la medición del grado de cumplimiento en sus distintas líneas de acción, y por región, dando cuenta del cumplimiento efectivo de su misión institucional, esto es, la eficienciá y

eficacia en la - persecución penal y el mejoramiento en la atención de víctimas, junto con la evaluación del grádo de cumplimiento del Plan Tnstitucional Anual del afño anterior,

Un reglamento interno, el que deberá

dictarse dentro de los ciento ochenta días contados desde la entrada en vigencia del

presente Título, regulará el procedimiento de

elaboración y los contenidos específicos del Plan.

El Fiscal Nacional dará cuenta pública de los resultados del Plan Institucional Anual

de conformidad al. artículo 21. Además, la

referida cuenta se publicará en la página web institucional.”.

Artículos transitorios 15

Artículo primero.- El Sistema de Análisis Criminal y Focos Investigativos se implementará gradualmente en el plazo de tres años. Mediante un decreto supremo del

Ministerio de Hacienda y suscrito, además, por

el Ministro de vJusticia, se definirán las

regionés en las cuales se implementará cada afño, previa consulta al Fiscal Nacional.

El Sistema de . Análisis Criminal y Focos Investigativos deberá ser evaluado, la

primera vez, a los tres años contados desde el inicio de sus funciones. Dicha evaluación deberá contener, entre otros, los resultados de

las acciones desarrolladas, y las mediciones de

eficiencia, eficacia y calidad. Para ello, el

Ministerio Público contratará, previa EZ d licitación pública, a una entidad evaluadora SECRETARIA + / - externa, cuyo informe deberá publicarse en la

página web institucional al mes siguiente de la entrega de la evaluación realizada por dicha entidad, e incluirse en la cuenta pública del

año que corresponda.

Artículo segundo. - La primera aplicación de los artículos 75 bis y 75 ter de la ley N*19.640 deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la presente ley. El porcentaje establecido en los incisos terceros de dichos artículos será de 20% para el primer proceso.

Durante el octavo año de vigencia de los citados artículos 75 bis y 75 ter de la ley N19.640, el Ministerib Público contratará, 16

previa licitación pública, a una entidad evaluadora externa para la realización de un

estudio y evaluación de los efectos de la

aplicación de los referidos artículos. Dicho informe será de público conocimiento, y deberá ser difundido en forma electrónica o digital por lá mencionada institución y enviado al Congreso Nacional. Los artículos.75 bis y 75 ter tendrán vigencia hasta el 31 de díciembre del décimo año contado desde la publicación de la presente ley. Esta vígencia se prorrogará, por una sola vez, por el período de diez afíos siguiente al término del anterior, en aquellas

plantas que tengan menos del 20% de los

fiscales o funcionarios en su grado tope, según

corresponda, al 31 de diciembre antes

señalado. ”;

II. DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS

CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON LAS NORMAS DEL

PROYECTO DE LEY REMITIDAS PARA SU CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD.

QUINTO.- Que el artículo 84 de la Constitución

Política de la República establece:

“Artículo 84.- Una ley orgánica constitucional déterminará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará

las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la

Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento - alguno que las inhabilite para desempefñíar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 afños de edad.

La ley orgánica constitucional

establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la 'investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.”;

SEXTO. - Que, en sentencia Rol N% 293, de 28 de

septiembre de 1999, este Tribunal razonó que:

ee en relación con la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, y tal como lo ha hecho presente este Tribunal en otras oportunidades, debe tenerse

especialmente presente:

ECRETM¡A' 1) que no sólo las materias que la Constitución ha confiado específica y directamente a una ley de esta naturaleza jurídica deben figurar

en ella, sino también las que constituyen el complemento indispensable de las mismas, pues, sí se omitieran, no se lograría el objetivo

- del Constituyente al incorporar esta clase de leyes en nuestro sistema positivo, cual es desarrollar normas constitucionales sobre

materias de la misma naturaleza en cuerpos

legales autónomos, armoniosos y sistemáticos,

y

2) que a las normas de interpretación empleadas.

debe recurrirse con prudencia, porque . en manera alguna deben llevarnos a extendér el

ámbito de aplicación de las leyes orgánicas constitucionales más allá de lo necesario y 18

permítido por la Constitución, ya que el hacerlo privaría a mnuestro sistema legal de una equilibrada y conveniente flexibilidad, dado el alto quórum que exige esta clase de

leyes para su aprobación, - modificación o derogación;

8%. Que, teniendo presente lo sefñalado en el

considerando anterior, este Tribunal estima

que todas las disposiciones del proyecto sometidas a control, tienen el carácter de

normas propias de ley orgánica constitucional" ;

SÉPTIMO.- Que, por otra parte, debe tenerse

presente que la determinación de las plantas funcionarias de las distintas unidades del Ministerio Público no es una de aquellas materias que el artículo

AOECRETARIA / 84 la Carta Fundamental ha dispuesto que sean reguladas por medio de una ley orgánica constitucional (en este sentido, sentencias roles N%s 719 y 720, ambas de fecha 26 de enero de 2007, considerandos 26% y 19",

respectivamente) ;

III. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REFERIDAS A

MATERIAS PROPIAS DE LEY ORCÁNICA CONSTITUCIONAL.

OCTAVO. - Que las normas de los números 1), 2), 3),

4), 5), 6), 7), 8), 9), 10) y 13), todos del artículo único, así como las disposiciones contenidas en los

artículos primero y segundo transitorios del proyecto

de ley sometido a control, son propias de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 84 de la Constitución Política, al modificar mnormas que fueron declaradas como propias de dicha ley orgánica constitucional;

19 IV. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL

PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUuE EL TRIBUNAL DECLARARÁ

CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN.

NOVENO. - Que las normas de los mnúmeros 2), 3),

6), 7), 8), 9), 10) y 13), todos del artículo único,

así como laé disposiciones de los artículos primero y

segundo transitorios del proyecto de ley sometido a control, no son contrarias a la Constitución y así se declarará;

V. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO

DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ

CONSTITUCIONALES EN LOS ENTENDIDOS QUE SE INDICAN.

DÉCIMO.- Que, en cuanto a la figura del abogado Y<l E = asistente del fiscal, esta Magistratura, en sede de SECRETARIA / control preventivo y obligatorio de constitucionalidad, en el marco de la reserva del artículo 84 de la Carta

Fundamental, ha señalado 4expresamente que dicho funcionario "debe haber sido designado o contratado como funcionario del Ministerio Público y que no podrá realizar “ ante los tribunales de justicia otras gestiones o actuaciones que las expresamente establecidas por la ley" (Sentencia Rol N% 458, de fecha 27 de octubre de 2005, cons. 15%) y que las

atribuciones que se les han otorgado son constitucionales en el entendido que “«debe í.er

funcionario del Ministerio Público y sus actuaciones deben ceñirse a las facultades que en cada caso

específico se le hayan otorgado por el fiscal, las cuales han de constar fehacientemente" (Sentencia Rol

N* 1001, de fecha 29 de enero de 2008, cons. 149);

UNDÉCIMO. - Que este Tribunal reiterará Y

reafirmará su doctrina expresada en los precedentes

T ia a 20

citados en el razonamiento que antecede, declarando la constitucionalidad de los mumerales 1), 4) y 5) del

artículo único del proyecto de ley sometido a control,

que modifican los artículos 2%, 40 y 48 de la ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público,

referidos a la figura de los abogados asistentes de fiscales, en el entendido que dichos funcionarios deben haber sido designados o contratados como funcionarios del Ministerio Público, que no podrán realizar ante los tribunales de justicia otras gestiones o actuaciones que las expresamente establecidas por la ley y que las mismas deben cefñiirse a las facultades que en cada caso

específico se les hayan otorgado por el fiscal, las cuales han de constar fehacientemente;

VI. DISPOSICIONES SOBRE LAS CUALES ESTE TRIBUNAL

NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD, POR

NO ABORDAR MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA

CONSTITUCIONAL.,

DUODÉCIMO.- Que las disposiciones del numeral 15)

del artículo único del proyecto de ley sometido a control, que incorpora un nuevo artículo 91 a la Ley N* 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público,

no son propias de ley orgánica constitucional, toda vez que al establecer el plan institucional anual, su

contenido y difusión, no se refieren a ninguna de las

materias que el artículo 84 de la Carta Fundamental ha reservado a una ley orgánica constitucional;

VIIL. CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD.

DECIMOTERCERO. - Que consta de autos que las normas

sometidas a control de constituóionalidad, a que se ha

hecho referencia en el considerando octavo de la 21

presente sentencia, no fueron objeto de cuestiones de constitucionalidad de aqguellas a que refiere el inciso

tercero del artículo 48 de la Ley N% 17.997, Orgánica

Constitucional de esta Magistratura, motivo por el cual esta Magistratura mno expresará fundamentaciones de

constitucionalidad adicionales de aquellas a que se refiere el aftículo 49, inciso quinto, del mismo cuerpo legal;

VIII, CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE

LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

DECIMOCUARTO.- Que, de los antecedentes tenidos a

la vista, consta que las normas sobre las cuales este

Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías

requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que no se suscitaron cuestiones de constitucionalidad a su respecto.

Y VISTO lo prescrito en los artículos 66, inciso

segundo, y 84 de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 48 a 51 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE DECLARA:

1. Que las normas contenidas en los mnúmeros 2), 3), 6), 7), 8), 9), 10) y 13), todos del artículo único, y en los artículos >primero y segundo transitorios del proyecto de ley sometido a. control;

son constitucionales.

2. Que los mnumerales 1), 4) y 5) del artículo

único del proyecto sometido a control, que modifican

los artículos 2%, 460 y 48 de la Ley Orgánica 22

Constitucional del Ministerio Público, son constitucionales en el entendido que los abogados a que se refieren deben haber sido designados o contratados como funcionarios del Ministerio Público, que no podrán realizar ante los tribunales de justicia otras

gestiones o actuaciones que las expresamente establecidasrpor la ley y que las mismas deben cefñirse

a las facultades que en cada caso específico se les hayan otorgado por el fiscal, las cuales han de constar fehacientemente.

3. Que no se emite pronunciamiento, en examen

preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el numeral 15) del artículo único del proyecto de ley sometido a control, en razón

de que dichos preceptos no se refieren a materias propias de ley orgánica constitucional.

Acordada con el voto en contra respecto de la

calificación de orgánica constitucional del artículo 37 bis, de los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Francisco Fernández Fredes, Gonzalo García Pino y

Domingo Hernández Emparanza, quienes estuvieron por calificarlo como ley simple, fundados en las siguientes razones:

iº. Que la mnorma permite crear un Sistema de

Análisis Criminal en Focos Investigativos, compuesto

por unidades de análisis criminal y por unidades de focos investigativos, dependientes de cada fiscalía

regional. El propósito de dicho sistema es “el fortalecimiento de la persecución penal, mediante la incorporación de estrategias de análisis .e investigación sobre mercados delictuales u--otras estructuras de criminalidad reconocibles” ;

2*, Que para arribar a la conclusión de que se

trata de una materia propia de ley simple, hay que

M 23

considerar los siguientes elementos. Desde luego, qué las leyes orgánicas son excepcionales; por lo mismo, de interpretación restrictiva (N* 160/1992 y 260/1997).

Enseguida, en la actualidad, el fiscal nacional puede

crear unidades especializadas (artículo 17 c), Ley Ne 19.640). Asimismo, estas unidades son asesoras, mno

deciden, púes sólo generan información, efectúan

reportes o formulan orientaciones;

3%, Que si bien es materia de ley orgánica

constitucional todo lo que .tenga que ver con la organización y atribuciones del Ministerio Público, no todos los niveles organizativos deben estar en una ley de esta naturaleza. la flexibilidad organizativa es

esencial para una administración adecuada de una entidad pública (STC 2367/2013). Y estas unidades buscan fortalecer la persecución penal. Además, las

leyes orgánicas deben limitarse a regular lo esencial de una determinada regulación[ lo que no ocurre en la vespecie con estas unidades, toda vez que no deciden

(STC 160/1992).

Acordada con el voto en contra, en cuanto a la

calificación de ley orgánica de las inhabilidades que establece el N* 6 del artículo 1*%, de los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Francisco Fernández Fredes y Gonzalo García Pino, fundados en las

siguientes razones:

1%. Que la norma agrega como inmhabilidad para el accionar de los fiscales, la del conviviente de éstos.

En la actualidad se contempla la inhabilidad del cónyuge;

2%., Que de acuerdo a la Constitución (artículo

84), es materia de ley orgánica las calidades y requisitos que deben reunir los fiscales para su

nombramiento;

24 3%. Que dichas calidades y requisitos los regulá en la actualidad el artículo 69 de la Ley N* 19.640, que establece los requisitos para ingresar al Ministerio Público;

4%. Que la norma se incorpora en el artículo 55.

Esta regula las inhabilidades de los fiscales para

dirigir la 7investigación y ejercer la acción penal pública;

5%. qQue, como se observa, la mnorma que se

examina, dado el carácter restrictivo de las leyes

orgánicas constitucionales (STC N* 160/1992 y 260/1997), mno tiene que ver con las calidades y

requisitos de ingreso, sino con inhabilidades sobrevinientes. Por lo mismo, no pueden ser calificadas

como ley orgánica constitucional.

Acordada con el voto en contra de calificar como

ley orgánica constitucional, la modificación que se introduce al artículo 70, de los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Francisco Fernández Fredes,

Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza, quienes estuvieron por calificarlo como ley simple, fundados en las siguientes razones:

1%. Que la norma hace explícita la posibilidad

del éoncurso interno como mecanismo de selección

alternativo al concurso público para ingresar al Ministerio Público. En la actualidad, la norma permite

utilizar “otros sistemas de selección”, pero no se

refiere explícitamente al concurso interno.

La mnorma, asimismo, regula los parámetros del

concurso interno;

2%. Que la norma no innova radicalmente layactual

regulación. Sólo explicita una facultad existente. Por

lo mismo, no puede calificarse como ley orgánica

constitucional.

25 Los Ministros Srs. Iván Aróstica Maldonado, nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado aAguilar estuvieron por declarar inconstitucionales los incisos tercero, cuarto y quinto que el Proyecto de Ley

controlado (Boletín 8265-07) agrega al artículo 2*% de la Ley Nºr 19.640, orgánica constitucional del

Ministerio Público, por los motivos que a continuación exponen:

1%. Que dichas normas permiten a los fiscales del

Ministerio Público “delegar” las actuaciones procesales que les corresponda realizar ante los tribunales de garantía, sin que la Carta Fundamental contemple la

facultad para comisionar las atribuciones que a ellos

asigna, a profesionales integrantes de un escalafón - los “abogados asistentes de fiscal”- que tampoco el texto supremo reconoce.

Ello, en circunstancias que la delegación de potestades públicas, en cuanto afecta el ejercicio de la competencia otorgada a un órgano del Estado, debe encontrarse autorizada por normas de similar jerarquía a las que confieren esa competencia, lo que en la especie no ocurre, toda vez que la Carta Fundamental no

contempla tal posibilidad en el caso de que se trata;

'2º. Que, a este respecto, resulta imperativo

observar que el artículo 83 de la Constitución Política confía al Ministerio Público la función de dirigir en

forma exclusiva la “¡investigación de los lhechos

constitutivos de delito, los que - determinen la participación punible, y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal

pública del modo previsto en la ley. Agrega el inciso primero del mismo artículo 83 que, de igual manera, le

corresponderá la adopción de medidas para proteger a

las víctimas y a los testigos, además de los otros 26

cometidos que indican sus incisos siguientes., Enseguida, luego de remitir a una ley orgánica constitucional todo lo concerniente a la organización y atribuciones de dicho organismo, el artículo 84 radica

“la dirección de la investigación y el ejercicio de la acción penal pública” en los fiscales que a continuaciónrmenciona, esto es, en el Fiscal Nacional

(artículo 85), los fiscales regionales .(artículo 86) y

los fiscales adjuntos (artículo 88).

En igual sentido, el artículo 57 de la

Constitución, al indicar quiénes se encuentran

inhabilitados para ser candidatos a diputados y senadores, en razón precisamente del desempeño de sus funciones, únicamente alude a “9) El Fiscal Nacional,

los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio Público”. Lo: que corrobora que en este organismo autónomo mno hay lugar para que otras SECRETARIA autoridades o funcionarios ejerzan las referidas Ipotestades de fuente constitucional;

3%, Que la Ley N9 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público, en su artículo 1?, reitera que

este organismo tiene por función dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible

Y losbque acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prescrita por la ley. Además de tener que adoptar las

medidas para proteger a las víctimas y a los testigos.

El artículo 29 radica Oorgánicamente 4«estos cometidos, al prevenir .que “El Ministerio Público

realizará sus actuaciones procesales a través de

cualquiera de los fiscales que, con sujeción a lo

dispuesto en la ley,.intervengan en ella” (inciso 1?).

Agregando enseguida que “Los fiscales, en los casos que

tengan a su cargo, dirigirán la investigación y 27

ejercerán la acción penal pública” en las condiciones que la misma norma sefñala (inciso 29); *

4%. Que, de esta manera, procede atenerse a lo

prescrito en el artículo 5?, inciso primero, contenido

en las Bases de la Tnstitucionalidad, en cuya virtud el

ejercicio de la soberanía -para el caso, de los poderes jurídicos éeñalados— debe realizarse “por las autoridades que esta Constitución establece”. Alusión, ésta, que sólo puede comprender a los fiscales que menciona taxativamente la propia Carta en sus artículos 83 y siguientes, quienes asumen -por ende- el carácter de únicos habilitados para desempefñar las potestades

que a ellos confiere de manera directa la ley suprema.

Bajo esta lógica discurrieron los votos discrepantes de los Ministros Sres. Juan Colombo y Juan Agustín Figueroa en STC Rol N% 458-2005, y del mismo Sr. nombre reservado, ahora con el Ministro don Hernán

Vodanovic, en STC Rol N* 1001-2008, en términos que no

es posible sino compartir, cuando se incorporó, incluso

más acotadamente, la figura de los “abogados asistentes de fiscal” en la ley procesal penal;

5%. Que, de los artículos 5%, inciso primero, y

7%, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental,

se desprende que las competencias que tienen su fuente en el texto constitucional, no pueden delegarse por su titular, a menos que una norma de igual rango así lo

permita expresamente, en órganos por ella determinados.

Principio dgeneral del ' derecho público chileno que, conviene recordar, quedó definitivamente asentado con

la Ley de Reforma Constitucional N* 17.284, de 1970, al

autorizar las leyes: delegatorias de potestades legislativas por >xparte del Congreso Nacignal Y

permitir, así, la consiguiente emisión de decretos con

fuerza de ley por el Presidente de la República.

Acorde con ese postulado, pues, como la

licl m 28

Constitución, en su artículo 116, inciso segundo, prevé

que el intendente regional puede delegar parte de sus

atribuciones en el gobernador. provincial, es por eso que, a continuación, la Ley N% 19.175, orgánica constitucional sobre gobierno y administración regional, puede regular dicha delegación, en su artículo 2º,rinciso final. Dado que la Constitución, en

el artículo 117, contempla ex-ante la facultad de los gobernadores para designar delegados para el ejercicio de sus facultades, sólo entonces la Ley N* 19.175 puede enseguida modular las condiciones en que procede

aplicar tal delegación, en el artículo 5.

Análogamente la Constitución admite que “Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley

orgánica constitucional respectiva, podrán designar delegados para el ejercicio de su facultades en una o más localidades”, en el artículo 118, inciso tercero.

De donde la Ley N* 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, puede a posteriori normar los requisitos y límites de dicha delegación, en los artículos 63, letra j), y 68;

6. Que, tanto más evidente se revela la

necesidad de que la delegación que se busca incorporar dentro del Ministerio Público cuente con una previa autorización constitucional, si se tiene presente el

riguroso proceso de selección que la propia Carta dispone para nombrar al Fiscal Nacional, a los Fiscales Regionales y a los fiscáles adjuntos, lo que infunde un

evidente carácter mnominativo a la designación que permite servir dichos cargos.

Condición que podría desnaturalizarse cuando el fiscal proclamado tras un proceso de elección reglado,

hace delegación -si bien específica- incluso de sus prerrogativas constitucionales más esenciales;

7%. Que, es así, la mnorma cuestionada en esta 29

oportunidad no circunscribe la delegación a los únicos efectos de flexibilizar la ejecución de actividades simplemente administrativas, -0o para la práctica de actuaciones de mero trámite ante los tribunales de garantía.

Al decir que se pueden delegar las “actuaciones procesales ánte los tribunales de garantía”, sin distinción mni atenuación alguna, dicha mnormma está permitiendo que estos delegados -los abogados asistentes de fiscal- lleven a cabo diligencias asaz determinantes, como desechar la investigación de un eventual delito o desistirse de una persecución penal O, aún, abandonarla, según el cCódigo Procesal Penal

(artículos 168 y 170), provocar una investigación judicializada (artículo 229), e incluso terminar una

investigación ya instruida (artículo 167).

Además que este delegado podría solicitar la realización de diligencias tan delicadas como aquellas que afectan derechos fundamentales (artículo 9*% en relación al hLibro Segundo, Título 3%, del Código citado). Tales como la entrada y registro a lugares

cerrados, la interceptación de comunicaciones telefónicas, retención e incautación de correspondencia y de otros objetos y documentos, entre qotras

actuaciones relevantes;

8%. Que, el precepto examinado, consagratorio de

una delegación no prevista por la Carta Fundamental, que hasta podría significar el traspaso del ejercicio

de competencias esenciales por parte de los órganos constitucionales designados al efecto, es disconforme - por tanto- con los mencionados preceptos y principios

del derecho público nacional, y así debió declararse.

Siendo de tener presente, además, que si un

determinado artículo de un proyecto e estima inconstitucional, lo propio se extiende a los restantes 30

artículos del mismo proyecto, que repiten igualeé normas o que se encuentran en íntima conexión con

ellos, por carecer de una autosuficiencia tal que les

permita tener vigencia de un modo independiente o un destino separado (STC roles N“s 276 €. 18% a 20%; 333,

C. 12%; 379 €C. 59%9; 386 C. 169%; 389 C. 399; 422 €C, 24?,

y 423 C. l9ºí'

De modo que los reparos antedichos formulados respecto a los nuevos incisos tercero, cuarto y quinto que se agregan al artículo 2% de la Ley N* 19.640 por

el Artículo Único, nmumeral 1), del Proyecto controlado,

alcanzan, asimismo, a la norma que sustituye el numeral

5) del mismo Artículo Único.

Los Ministros Srs. Iván Aróstica Maldonado, nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado

por decilarar inconstitucional el Párrafo 4” Bis y el

artículo 37 bis que lo integra, que el Proyecto de Ley en estudio (Boletín N? 8265-07) intercala en el Título II de la Ley N? 19.640, orgánica constitucional del

Ministerio Público, basados en las consideraciones que enseguida exponen:

1%.): Que esta mueva mormativa inserta en el

Título II de la referida ley, esto es, dentro de “la

organización y atribuciones del Ministerio Público”, con carácter permanente, un “Sistema de 2Análisis

Criminal y Focos Investigativos” encaminado a la “qinvestigación sobre mercados delictuales u otras estructuras de criminalidad reconocibles”.

Los cometidos que se atribuyen a las “unidades de análisis criminal” que conforman “el Sistema"”;

consisten en recabar antecedenteá procedentes de

investigaciones vigentes o en tramitación, que permitan

producir información estratégiba sobre patrones de

criminalidad, vertida en reportes que pueden tener la 31

condición de reservados;

2%. Que tales ocupaciones coinciden con la

definición de “inteligencia” . que otorga la Ley N?

19.974, sobre Sistema de Inteligencia del Estado, cuyo

artículo 2%, letra a), entiende por tal “el proceso

sistemático de recolección, evaluación y análisis de

información,r cuya finalidad es producir. conocimiento

útil para la toma de decisiones”.

Dicha función, vinculada a la conservación del

orden público en el interior y a la seguridad externa del país, que el artículo 24 de la Constitución confía al Presidente de la República, reside en la comunidad

de órganos a que se refiere el artículo 4% de la misma

Ley N* 19.974: “El Sistema de Inteligencia del Estado, en adelante el Sistema es el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre sí, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el

objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional y que, además, formulan apreciaciones de inteligencia útiles para la consecución de los objetivos nacionales” (inciso 1?);

3%. Que, en este orden de ideas, el artículo 5<

de la 'Ley N%* 19.974 señala que el Sistema de Inteligencia del Estado está integrado por la Agencia Nacional de Inteligencia, la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional, las

Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, y

por las Direcciones o defaturas de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Atinente a estas Últimas, el artículo 22, inciso

19, del citado cuerpo legai prescribe que: “La

inteligencia policial es una función que corresponde 32

exclusivamente a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile”, sin perjuicio de que “excepcionalmente” ella pueda ejecutarse por las instituciones castrenses, en los casos específicos que la propia ley señala;

4%. Que, seguidamente, el inciso 2% del artículo

22 precisa Que la inteligencia policial “comprende el procesamiento de información relacionada con las actividades de personas, grupos y organizaciones que de cualquier TÑmanera afecten o puedan afectar las condiciones del orden público y de la seguridad pública interior”.

Sin que dé este enunciado se deriven elementos de juicio o límites reconocibles, que permitan diferenciar esta inteligencia policial del llamado -por el Pfoyecto bajo examen- “análisis criminal”;

5%. Que el precitado artículo 22 encomienda todo

lo concerniente a la - inteligencia policial “exclusivamente” a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile, dado que el artículo 101 de la Carta -en estrecha relación con el mencionado artículo 24 constitucional- dispone que “Las Fuerzas de orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones. Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que determinen sus respectivas leyes orgánicas. Dependerán del Ministerio encargado de la Seguridad Pública” (inciso 2*%).

En armonía con la Ley N%* 18.575, orgánica

constitucional sobre: bases generales de la Administración del Estado (artículo 22), la Ley N' 20.502, relativa al Ministerio del Interior y Seguridad

Pública, ratifica que sólo a esta secretaría de Estado

le corresponde planificar los aspectos atingentes a la 33

mantención del orden público y la seguridad pública¿ así como la concepción de aquellos planes globales y a largo plazo destinados a prevenir y controlar la delincuencia, además de servir de instancia por medio de la cual las instituciones policiales deben canalizan al supremo gobierno sus informes y apreciaciones, con miras a elaborar una orientación estratégica sobre la materiía (artículos 1% al 4?7),

Lo anterior, sin perjuicio de la participación que en el Consejo “Nacional de Seguridad Pública

Interior puedan tener otras autoridades interesadas, cuyo es el caso del Fiscal Nacional del Ministerio Público (artículo 6%);

6. Que, de otro lado, conforme con los

principios de competencia vy especialidad, es dable reparar que la Carta Fundamental confiere al Ministerio Público poderes tasados, que se agotan en aquellos que

enuncia taxativamente el referido artículo 83. Mismo Ique no le atribuye injerencia en la anticipación estratégica de aquellas formas de criminalidad eventualmente atentatorias contra el orden público, ni

consagra alguna remisión a las demás funciones o

atribuciones que le pueda encomendar la ley.

Según se ha recordado, la Constitución hace una

enumeración estricta de las funciones que atribuye al Ministerio Público, en general, y a sus fiscales, en

particular, todas las cuales, habiendo sido

desagregadas del ámbito jurisdiccional, se vinculan

exclusivamente con la pesquisa de los delitos

perpetrados o en vías de comisión, de modo que estos quehaceres no pueden - hacerse. extensivos al estudio

prospectivo de potenciales riesgos o amenazas para la paz social;

797. Que, atendido lo precedentemente expuesto, es

posible í=efñalar que —-desde el punto de vista 34

constitucional y dentro del marco institucional vigente- al Ministerio Público nóo le es dable incursionar en el campo del análisis criminal a nivel estratégico, de la manera como el Proyecto de Ley revisado le entrega esta nueva función.

La mnecesidad de contar con información más refinada eñ la materia, a fin de orientar la persecución inteligente de las diversas modalidades que puede asumir el crimen organizado, acaso ameritaría fortalecer la participación de los órganos especializados en esta función, pero mno justifica sustituirlos nmi duplicarlos, rebasando los cometidos

constitucionales específicos que se han atribuido a los órganos del Ministerio Público.

N SECRETARIA Redactaron la sentencia los Ministros Que la

suscriben. Redactó las tres primeras disidencias el Ministro sefñor Carlos Carmona Santander. Redactó las dos disidencias siguientes el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese

y archívese.

Rol N* 2857-15-CPR.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona. Santander, y por los Ministros señora Marisol Pefa Torres, señores Francisco Fernández Frredes, iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, nombre reservado, señora nombre reservado nombre reservado y sefiores nombre reservado y Nelson Pozo Silva.

Se certifica que el Ministro señor Francisco Fernández Fredes concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de feriado.

Autoriza el Secretario subrogante del Tribunal, Rodrigo Pica Flores.

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