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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2853/201524 dic 2015

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 20.285

Fecha
24 de diciembre de 2015
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Función pública
Gestión pendiente
Declaración de inaplicabilidad solicitada para que surta efectos en el proceso ejecutivo de cobro de cotizaciones previsionales, que se sustancia por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, identificado con el RIT A-7309-2007
Cita
TC Rol N° 2853/2015, sentencia de 24 de diciembre de 2015

Resumen

El Tribunal acoge la inaplicabilidad del artículo que exige consignar la suma total ordenada pagar para conceder la apelación, por estimar que condiciona el acceso a la justicia a un pago cuya procedencia es precisamente lo discutido.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil quince.

VISTOS:

Solicitud de inaplicabilidad 1.- Con fecha 19 de junio de 2015, doña nombre reservado

nombre reservado ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 8*% de la Ley N* 17.322, sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.

Precepto legal

2.- El texto del precepto legal impugnado por inconstitucional en autos es del siguiente tenor: “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia Sl definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4*% bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que . dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.”.

Gestión pendiente 3.- La referida declaración de inaplicabilidad se ha solicitado para que surta efectos en el proceso ejecutivo de cobro de cotizaciones previsionales, que se sustancia por el Juzgado de Cobranza. Laboral y Previsional de Santiago, identificado con el RIT A-7309-2007.

4.- Dicha causa se inició con la demanda ejecutiva que interpusiera en contra de la actora el Instituto de Previsión Social, con el objeto de obtener el pago de las cotizaciones que adeudara a una trabajadora. El juzgado de cobranza acogió la demanda, frente a lo cual la requirente dedujo un recurso de apelación.

Conflicto de constitucionalidad 5.- El conflicto de constitucionalidad planteado a esta Magistratura, consiste en determinar si en el marco de la gestión judicial, la aplicación de la disposición reprochada, que obliga a consignar lo adeudado al trabajador para: poder apelar la sentencia dictada en juicio ejecutivo de cobro de cotizaciones es o no constitucional.

6.- Lo anterior, por cuanto, según lo sostenido por la requirente, ello le impediría en los hechos apelar y, de este modo se vulnerarían sus derechos a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, al debido proceso, al acceso a la justicia, reconocidos todos en el numeral tercero del artículo 19 de la CPR, y a la garantía general de los derechos, establecido en el número 26 del citado artículo.

Fundamentación 7.- A efectos de fundar su acción, la actora se refiere a los hechos relacionados con la gestión judicial pendiente, para luego referirse a las argumentaciones en derecho que sustentan las infracciones constitucionales que denuncia.

En cuanto a los hechos.

8.- Explica la requirente que el Instituto de Previsión Social interpuso una demanda ejecutiva en su contra el día 28 de mayo de 2007, para obtener el pago de las cotizaciones que adeudara a doña nombre reservado, quien se desempeñó en su casa como trabajadora del hogar a partir del año 1978, fecha desde la cual le debería las cotizaciones.

9.- Precisa que el título ejecutivo es la sentencia condenatoria, dictada en su contra, que fuera expedida por el Quinto Juzgado Laboral de Santiago, el año 2005.

10.- Expone que durante el desarrollo del proceso de cobranza, iniciado el año 2007, y sin perjuicio de otras excepciones, en mayo del año 2010, dedujo excepción de cosa juzgada, fundada en que existía un equivalente jurisdiccional que ya había resuelto el conflicto laboral el año 2008. En efecto, ante el mismo Juzgado Laboral que la condenó, celebró con doña nombre reservado un avenimiento, en virtud del cual se estableció que nunca existió una relación laboral entre ellas y, con el sólo fin de poner término al juicio, la requirente se obligó a pagar a la señora nombre reservado la suma de $ 4.000.000.

11.- El juzgado de cobranza rechazó la excepción de cosa juzgada, en atención a que al artículo 5% de la Ley N* 17.322 dispone que dicha defensa debió oponerse dentro de los 5 días siguientes al requerimiento de pago en el juicio de cobranza.

12.- Finalmente, en junio de 2015, aquel ijuzgado = dictó su sentencia definitiva, acogiendo la demanda del A7 Instituto de Previsión Social y ordenando que se prosiguiera con la ejecución hasta lograr el pago entero de las prestaciones reclamadas, más reajustes, intereses y recargos, que actualmente determinan que supere los $200.000.000.

13.- Respecto de este pronunciamiento, la requirente recurrió de apelación, argumentando que el tribunal a quo debió acoger la aludida excepción de cosa juzgada, toda vez que no resultaba el plazo dispuesto por el artículo 5*% de la Ley N” 17.322. Arguye que la disposición procesal aplicable a la mentada excepción era el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el que dispone que puede oponerse hasta en segunda instancia.

En cuanto al derecho.

14.- Con el objeto de sustentar su acción, la actora -en lo medular-, aduce que los efectos inconstitucionales de la aplicación del precepto reprochado, que constituyen las infracciones constitucionales que denuncia, surgen de la obligación que le impone de consignar previamente lo adeudado al trabajador para así poder apelar la sentencia dictada en juicio ejecutivo.

15.- Recalca que esta clase de obligación, por lo demás, ha hecho que esta Magistratura declare, incluso, la inconstitucionalidad, con efectos erga omnes, de otras disposiciones del ordenamiento jurídico que la establecían, como son los artículos 171 del Código Sanitario o 474 del Código del Trabajo.

l6.- En cuanto a las infracciones constitucionales planteadas, éstas se pueden sintetizar de la manera que sigue.

Primera infracción: se vulnera el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, reconocida en el artículo 19 N* 3 de la Constitución Política de la República.

Lo anterior, puesto que la exigencia de consignación previa para apelar, sólo se exige a quien-es ejecutado y a quien interpuso la demanda ejecutiva, cuestión que carece de todo fundamento.

Segunda y tercera infracción: se desconoce el derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, ambos itambién reconocidos en la misma disposición constitucional referida precedentemente.

Estas infracciones se configuran, desde el momento que el derecho al recurso es un derecho integrante del derecho al debido proceso y, si el legislador consideró que podía revisarse lo resuelto mediante un recurso de apelación para que el procedimiento de cobro de cotizaciones fuera racional y djusto, debido a que debe para ello previamente consignarse lo adeudado, impidiendo que en la práctica pudiese interponerse.

Lo anterior es más evidente aún, si se considera que la apelación justamente se ha presentado con el objeto de discutir la procedencia del pago.

Cuarta infracción: se vulnera el derecho a la seguridad jurídica, desde el momento que, por todo lo argumentado, se afecta el legítimo ejercicio de los derechos que se estiman vulnerados, garantía general consagrada en el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Tramitación del requerimiento de Inaplicabilidad.

17.- Por resolución de fojas 403, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento de autos y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. lLuego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado al Presidente de la República, al Senado y a la Cámara de j Diputados y notificado a las partes de la gestión fpendiente, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Observaciones al requerimiento 18.- Por presentación de fojas 496, el Instituto de Previsión Social formuló sus observaciones al requerimiento, bajo las siguientes argumentaciones que se procede a sintetizar.

Primer argumento: el requerimiento debe ser rechazado puesto que si se atiende a las particularidades del caso sub lite para el cual se pide un pronunciamiento de inaplicabilidad, la acción de autos resulta inadmisible.

Lo anterior, desde el momento que, según se certificara en el juzgado de cobranza, el día 25 de junio de 2015, la requirente no consignó la suma ordenada por el precepto que hoy censura en esta sede y, si se tiene presente que el plazo para interponer el recurso de apelación precluyó por el ejercicio de este derecho, no existe gestión judicial en la que pueda tener efectos un pronunciamiento de inaplicabilidad.

Segundo argumento: A su vez, el requerimiento también resulta inadmisible, toda vez que el precepto reprochado no es una norma decisiva para resolver el asunto que se pretende debatir por medio del recurso, ya que tan sólo se limita a establecer un requisito de admisibilidad para la procedencia del mismo.

Tercer argumento: el requerimiento debe rechazarse, considerando que la disposición reprochada no contiene una regulación injusta ni arbitraria, pues ella se inspira en la obtención de un fin legítimo y se aplica por igual a ambas partes del proceso.

En efecto, en cuanto al fin que ésta persigue no es otro que evitar que se dilate innecesariamente el pago de ¡%Qeudas de carácter previsional, esto es, de cotizaciones Esl ; Westinadas a proteger al trabajador y a sus beneficiarios

SECRE A3áe cualquier contingencia laboral o social, como lo es la 4x“N;……;2//vejez.

Se trata así de una ley referida a la protección del derecho constitucional a la seguridad social, la cual para lograr dicho objetivo, requiere de un procedimiento ejecutivo breve y sumario sin dilaciones, pues es menester el pago de las cotizaciones a la mayor brevedad, atendido que se trata de cubrir de forma urgente las contingencias vitales del trabajador amparadas por el ordenamiento jurídico.

A su vez, no se vislumbra alguna clase de injusticia en la regulación del precepto reprochado, ya que el monto que ordena pagar el tribunal no es determinado por su sola voluntad. Se trata de una deuda derivada de la aplicación de disposiciones legales, cuyo pago sólo viene a concretar la obligación de consignación previa que se recliama. Por lo demás, produce los mismos efectos que si se concediera el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo, en cuyo caso, se continúa con la ejecución hasta el entero pago de la deuda, sin perjuicio de procederse posteriormente a la devolución de lo pagado si el recurso se acogiera.

En cuanto a la aplicación de la disposición en el proceso, . esta es igual para ambas partes del mismo, cuestión que fue establecida por la reforma de la Ley N* 20.023 a la ley N* 17.322, extendiendo la obligación de consignar previamente lo adeudado a las instituciones de previsión o de seguridad social.

A mayor abundamiento -continúa argumentando dicho organismo-, se debe recordar que esta Magistratura, en su sentencia de inaplicabilidad Rol N* 1876, acogió la tesis expuesta, precisando -para rechazar la acción por la que se impugnaba el mismo precepto ahora reprochado-, que la obligación de cotizar no nace de la voluntad de las partes. Es una obligación de derecho público subjetivo, y la normativa atingente a las cotizaciones previsionales es de orden público y de especial relevancia para el orden público económico, destinada por lo demás, a dar eficacia a derechos fundamentales que interesan a toda la sociedad.

Lo anterior se ve reforzado, si se considera la tipificación del delito de apropiación indebida de cotizaciones previsionales, que busca disuadir al empleador a fin de que entere los dineros referidos a las cotizaciones.

Cuarto argumento: debe desestimarse el requerimiento de autos, pues no es efectiva la vulneración del derecho al debido proceso, en base a dos motivos centrales.

a) porque en el procedimiento referido a la cobranza judicial de cotizaciones se han cumplido a cabalidad las garantías de un debido proceso. En efecto, se verificó la notificación de la demanda y audiencia del afectado pudiendo oponer sus defensas, es decir, las excepciones que la ley contempla; se respetó el derecho a la prueba;

la sentencia fue dictada por un órgano jurisdiccional Y, existen las vías recursivas para revisar lo resuelto por aquel.

b) porque en cuanto al derecho a recurrir, tal como ya lo ha resuelto este sentenciador, no debe entenderse que el derecho al debido proceso ampare un proceso específico de revisión, como lo es el recurso de apelación Y, menos, por consiguiente, la forma en que ellos deben ejercerse, pues se trata de una determinación del legislador.

Quinto argumento: debe desestimarse el requerimiento, ya que no se vulnera el derecho de acceso a la justicia.

En efecto, el legislador determinó que, para iniciar el cobro ejecutivo de cotizaciones, es menester hacer valer títulos ejecutivos determinados -como lo es, en la especie, la sentencia condenatoria del qQuinto Juzgado Laboral-, que suponen una verdad jurídica, legal y de hecho de que el crédito efectivamente existe.

Así, además, lo recordó este sentenciador, cuando en su citada sentencia precisó que en la relaboración de la disposición cuestionada, el Senado descartó que la exigencia de consignación previa vulnerara el derecho de acceso a la justicia, ya que la apelación se dirige contra una sentencia que se basó en un título ejecutivo jurídicamente indubitado.

Sexto argumento: finalmente, debe rechazarse la acción de autos, dado que no se vulnera el derecho a la seguridad jurídica.

Lo anterior, pues la disposición reprochada no desvirtúa en su esencia el derecho a requerir a los tribunales de justicia la enmienda, conforme a derecho, de lo resuelto en la primera instancia.

El legislador, al establecer la consignación previa buscó, proteger los derechos de los trabajadores, evitando la dilación excesiva de lo que se les adeuda mediante la interposición de recursos procesales.

Vista de la causa 19.- Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 24 de septiembre de 2015, oyéndose los alegatos del abogado Pedro Matamala Souper, por la parte requirente, y del abogado Rubén Gutiérrez Ayala, por la parte requerida.

CONSIDERANDO:

I. MARCO DEL DEBATE CONSTITUCIONAL DE AUTOS

PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, N* 6”, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO: Que, en el caso de autos, se impugna la parte del inciso primero del artículo 8% de la Ley N* 17.322, modificado por la Ley N* 20.023 del año 2005, en cuanto pudiere resultar decisiva para la resolución del asunto. El texto del precepto legal reza de la siguiente manera: “Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.”;

TERCERO: Que, según se ha señalado en la parte expositiva de esta sentencia, el requirente solicita a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad del precepto legal recién transcrito, aduciendo, en síntesis, que su aplicación en la resolución de la gestión judicial correspondiente, infringiría los derechos y garantías constitucionales de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, de un justo y racional procedimiento, el derecho de acceso a la justicia y la seguridad jurídica;

II. SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE Las COTIZACIONES Y SU RÉGIMEN DE COBRANZA

CUARTO: Que, previo al análisis sobre la eventual inconstitucionalidad en: la aplicación de la norma impugnada, es mnecesario conceptualizar la naturaleza jurídica de la obligación que incide en el juicio pendiente, esto es, de la cotización previsional adeudada, toda vez que aquella posee características especiales por corresponder a un especial régimen de cobranza que garantiza los derechos previsionales de los trabajadores;

QUINTO: Que, el Mensaje de la ley N* 17.322 manifiesta que “la falta de cumplimiento de las obligaciones previsionales por parte de los empleadores tiene serias incidencias en el orden público económico”, afirmando a su vez el legislador, durante la tramitación del proyecto, que éste “debe adoptar todas las medidas conducentes a asegurar los derechos previsionales de los trabajadores, configurando RAdelitos nuevos, que se producen de acuerdo con la nueva estructura o modalidad que tiene el orden social, medidas que s=on, en consecuencia, perfectamente legítimas y que tienen una fundamentación de interés público indiscutible” (Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados);

SEXTO: Que, en tal sentido, la cotización ha sido definida por algunos autores como “una forma de descuento coactivo, ordenada por la ley con respecto a determinados grupos, afecta a garantizar prestaciones de seguridad social” (nombre reservado N., Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social). De este modo, la obligación de cotizar “exigida por la sociedad, representada para este efecto por el órgano gestor; es una obligación de derecho público subjetivo, que faculta al titular para exigir la obligación, por lo cual nuestra jurisprudencia ha considerado que la obligación de cotizar no tiene carácter contractual ni ha nacido de la voluntad de las partes” (Ibid.).

SÉPTIMO: Que, respecto a materias de esta naturaleza, esto es, las cotizaciones previsionales y su cobro, esta Magistratura ha señalado que constituyen de especial relevancia por estar destinadas a dar eficacia a derechos fundamentales que interesan a toda la sociedad” (STC Rol N* 519 c.12). En efecto, la cotización hace posible desde luego, el derecho a la seguridad social que ha sido definida como “el conjunto de principios que reconocen a todo ser humano el derecho a los bienes indispensables para prevenir sus contingencias sociales y cubrir sus efectos..” (STC Rol N*%1287, C. 25) y que “tiene su razón de ser en que los administrados están sujetos a contingencias sociales. La necesidad de proteger esas contingencias al ser humano y a los que de él dependen emana de su derecho a la existencia: de la obligación de conservar su vida y hacerlo en un nivel digno y acorde con la condición de tal. Así el derecho a la seguridad social constituye una directa y estrecha proyección de la dignidad humana a que alude el art. 1%, inc. 1%, CPR”

(STC Rol N* 790, c. 31)

OCTAVO: Que todo lo anterior, deja en evidencia la importancia fundamental que tiene para el orden institucional y para el legislador el régimen de cotizaciones previsionales y su cobro y, por cierto, el derecho del cual conforman garantías indispensables, esto es, el de seguridad social;

NOVENO: Que, además, es del caso tener presente, tal como lo ha señalado esta misma Magistratura, que “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19 N% 24 de la Constitución Política de la República, habida consideración de que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley N* 3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el artículo 19 N* 24 de la Constitución Política de la República que reconoce: el derecho de propiedad no sólo sobre los bienes corporales sino también respecto de los incorporales”. (STC Rol N% 334, c. 5%). Es por lo mismo que, como se consigna en el Primer Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del sSenado, correspondiente al primer trámite constitucional de la Ley N* 19.260, “cualquier discusión que se desee hacer sobre las cotizaciones previsionales, debe partir por reconocer el derecho de propiedad de los trabajadores sobre ellas, si bien afectado al cumplimiento de sus finalidades propias. Pesa sobre el Estado el deber consiguiente de velar por su entero oportuno en el organismo de previsión correspondiente.”;

IIL. DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUS GARANTÍAS

DÉCIMO: Que, el derecho sobre las cotizaciones corresponde a un derecho de claro contenido patrimonial, económico y social, que se impone como consecuencia del deber de cotizar en aras de la consecución de determinados fines sociales, habida consideración que como lo consagra el artículo 1% de la Constitución Política, el Estado tiene por finalidad esencial la consecución del bien común, en virtud del cual, debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y mMmaterial posible, con pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales;

DÉCIMOSEGUNDO: Que, de esta forma, los principios y normas que deben imperar al establecer tal o cual régimen de seguridad social y, específicamente, un régimen de recaudación y cobro de cotizaciones previsionales, son de orden público Y, por lo tanto imperativos e irrenunciables;

DECIMOTERCERO: Que, en suma, es preciso afirmar que el régimen Oprevisional, y específicamente el de cotizaciones previsionales, constituye parte del sistema de seguridad social, amparado en cuanto derecho fundamental por la Constitución Política en el numeral 18% de su artículo 19, y cuyo desarrollo corresponde al legislador. Se trata de un derecho social que requiere de garantías efectivas que hagan posible la exigibilidad de esta clase de derechos fundamentales, entre las cuales precisamente se encuentran tanto la obligación legal del empleador de efectuar oportunamente las imposiciones previsionales a favor del trabajador, así como, la de consignar las sumas adeudadas por tal concepto cuando aquel ha sido condenado judicialmente a enterarlas, como requisito previo para la interposición del recurso de apelación en contra de la resolución correspondiente.

IV. ALCANCES Y LÍMITES DE UN JUSTO Y RACIONAL PROCEDIMIENTO

DECIMOCUARTO: Por su parte, en relación a la eventual infracción al debido proceso, este sentenciador ha entendido por tal “aquel que cumple integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho. A este respecto, el debido proceso cumple una función dentro del sistema en cuanto garantía del orden jurídico, manifestado a través de los derechos fundamentales que la Constitución les asegura a las personas. Desde esta perspectiva, el imperio del derecho y la resolución de conflictos mediante el proceso son una garantía de respeto por el derecho ajeno y la paz social.

En síntesis, el debido proceso, más allá de consagrar los derechos de los litigantes, y el poder-deber del juez en la forma que el constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus conflictos a través de su desenvolvimiento.” (STC Rol N* 986, c. 17);z;

DECIMOQUINTO: A su vez, como ha señalado esta Magistratura, “el procedimiento legal debe ser racional yY justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza ijurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol N* 1838, c.10);

DECIMOSEXTO: Que, en efecto, este Tribunal ha indicado que la facultad de los intervinientes de requerir a los tribunales la revisión de las sentencias es parte integrante del debido proceso (STC Roles N”s 9286, 1432, 1443 y 1448). Específicamente ha consignado que “el derecho al recurso forma parte integrante del derecho al debido proceso. Así se ha señalado, entre otras sentencias, en los Roles N“”s 376, 389, 478, 481, 821, 934, 986 y 1.432. De este modo, se ha dicho expresamente que el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional Y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, la adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos bpara revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores..” (STC Rol N* 1448, c. 140);

DECIMOSÉPTIMO: Que, sin embargo, de lo anterior no se debe deducir, sin más, que la garantía del debido proceso establecida en la Carta Fundamental protege un procedimiento específico de revisión, como lo ha pretendido sostener la requirente;

DECIMOCTAVO: Que, de acuerdo a ello, el constituyente no definió 1los elementos específicos de un justo y racional procedimiento, delegando en el legislador la potestad para definir y establecer los mismos (STC Rol N* 576, C. 42, y Rol N* 1557, c. 25). Al respecto cabe hacer presente que en nuestro país no existe un modelo único de garantías integrantes del debido proceso, los cuales deben ajustarse a la naturaleza de cada procedimiento que defina la ley;

DECIMONOVENO: Que, en concordancia con lo anterior y en lo que se refiere .al recurso de apelación, será el legislador quien, en atención a la finalidad que pretenda satisfacer a través de cada procedimiento quien determine “los actos procesales que deberán componerlo Y?

específicamente, las características del medio de impugnación, en orden a lograr por el órgano jurisdiccional un adecuado conocimiento del conflicto jurídico, dependerán de esta circunstancia.” (STC Rol N* 1.448);

VIGÉSIMO: Que, sumado a lo precedentemente expuesto, es preciso indicar que la especificación de los recursos y la forma en que ellos deben ejercerse son materias de competencia del legislador. lLa propia Constitución Política de la República lo mandata así en el artículo 19, N* 3%, inciso quinto, al indicar que “corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

'Asimismo, el artículo 63, N* 3*”%, de la propia Constitución establece que “sólo son materias de ley:... 3)

Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra”;

VIGÉSIMOPRIMERO: Que, asimismo, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Magistratura en lo referente al “derecho al recurso”, como una de las expresiones de la garantía constitucional de un justo y racional procedimiento, la decisión sobre la estructura Y forma de los medios por los cuales se hace efectiva la revisión de sentencias corresponde -en principio- al legislador (STC Roles N”s 1373, 1432, 1443 y 1535, entre otras);

VIGÉSIMOSEGUNDO: Que, por consiguiente y considerando lo indicado anteriormente en esta sentencia, debe desecharse la alegación de que el precepto legal impugnado contraviene el justo y racional procedimiento en la gestión pendiente de que se trata;

v. ALCANCES Y LÍMITES DE LA GARANTÍAS DE LA TUTELA JUDICIAL, EN ESPECIAL RESPECTO DEL REQUERIMIENTO

VIGESIMOTERCERO: Que corresponde también examinar la alegación de la requirente en cuanto a que la aplicación de la norma impugnada provocaría un efecto contrario a su derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva;

VIGESIMOCUARTO: Que, se reconoce de manera expresa el conjunto normativo que configura la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las personas, declarando también que los derechos fundamentales deben ser respetados y promovidos por todos los órganos del Estado (..) según se desprende de los artículos 1%, 5%, 69 yY 19, números 2%, 3% y 26%, de la Carta Fundamental;

VIGÉSIMOQUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto de ese derecho, durante la discusión en el seno de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución (sesiones 101 y 103, en nombre reservado, Los Derechos Constitucionales, Tomo II) se enunciaron de modo escueto los elementos básicos de un racional y justo procedimiento, sin perjuicio de confiar al legislador la ampliación de tales garantías, como quedó finalmente reflejado en la redacción del inciso quinto del N* 3 del artículo 19 de la Constitución, mandatando a aquel para tal efecto. En consecuencia, tal aparente imprecisión no puede considerarse una omisión por defecto, sino, que “el constituyente decidió no enumerar para evitar la rigidez de la taxatividad y resguardar la necesaria diferenciación que exigen diversos tipos de procedimientos” (STC Rol N* 792, C. 7). A mayor abundamiento esta Magistratura ha expresado que “corresponde a una decisión de' política legislativa la incorporación al ordenamiento jurídico de procedimientos diversos según el tipo de crédito del que se trate, en cuanto establece una diferencia que corresponde a un fundamento racional y no arbitraria” (STC Rol N* 1217, cc. 6 alo0).

VIGESIMOSEXTO: Que, tal como se señaló anteriormente, la naturaleza de la obligación en cuestión permite establecer diferencias en el régimen de cobro de la mMisma, máxime si existe un interés público comprometido en ello;

VIGESIMOSEPTIMO: Que, en efecto, la sentencia Rol N* 977, en relación a las excepciones que pueden impetrarse frente a una demanda de cobro de cotizaciones previsionales, indicó que “la diferencia se ha establecido en rázón de criterios objetivos, que tienen relación con la naturaleza de la deuda que se cobra y con el título ejecutivo que se invoca. El trato diferente no hace acepción de personas, ni depende de características subjetivas adscritas, como podrían ser la edad, sexo, raza, origen social o nacional, ni hace preferencias en virtud de otra categoría que pudiera resultar inaceptable ' para la diferencia de que se trata, como lo sería la condición social, la posición económica o las creencias del demandado.”;

VIGESIMOCTAVO: JqQue, sumado a lo anterior, debe recordarse que las exigencias ilegales del título ejecutivo particular en que se funda este tipo de demandas, justifica una diferencia de tratamiento respecto del demandado en este tipo de procedimiento (STC Rol N* 977);

VIGESIMONOVENO: Que debe indicarse, además, que en el régimen de cobro de cotizaciones previsionales se está en presencia de dineros de propiedad del trabajador, garantizados por el artículo 19, N%* 24%, de la Carta Fundamental, habida cuenta de que tales cotizaciones se deducen de las remuneraciones 'devengadas ¿a favor del afiliado, por lo que el procedimiento ejecutivo tiene por objeto la recuperación de dineros pertenecientes a aquel;

TRIGÉSIMO: Que, cabe advertir que el objetivo de la norma es evitar la dilación en el pago de las cotizaciones previsionales que son de propiedad del trabajador, por lo que resulta lícito garantizarlo mediante la carga de consignación previa a la interposición del recurso de apelación;

TRIGÉSIMOPRIMERO: Que las motivaciones vertidas precedentemente sobre las características singulares de la demanda del pago de cotizaciones previsionales, tampoco permiten considerar que la consignación previa de la suma que ordena pagar la sentencia de primera instancia, que habilita para poder recurrir, exigida por la disposición reprochada, importe una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva;

TRIGÉSIMOSEGUNDO: Que, en consecuencia, por lo anteriormente argumentado, debe rechazarse la alegación en cuanto a que la norma impugnada vuineraría el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva;

TRIGÉSIMOTERCERO: Que, en relación a la argumentación del requirente en cuanto a que la referida exigencia previa de consignación le impediría ejercer el derecho al recurso, cabe señalar que este sentenciador se ha pronunciado deciarando no sólo la inaplicabilidad sino que además la inconstitucionalidad de disposiciones que establecen la exigencia de consignación previa de una suma a la que se ha sido condenado para poder solicitar la revisión judicial de la pertinente sanción pecuniaria.

Así ha sucedido en el proceso Rol N* 1.345, que culminó con un pronunciamiento de inconstitucionalidad.

TRIGÉSIMOCUARTO: Que, sin embargo, es preciso aclarar que la situación de autos difiere de la referida en la sentencia aludida en el considerando anterior, por cuanto en ella la norma impugnada establecía la necesidad de consignación previa a efectos de poder reclamar ante la jurisdicción de una multa impuesta por un órgano de la Administración, exigencia que dificultaba y privaba el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sin que la imposición de la sanción administrativa tuviera como fundamento la protección de alguno de los derechos fundamentales que asegura la Constitución Política. En la especie, en cambio, no se niega el acceso al aludido derecho de tutela judicial, por cuanto el marco en que se impone la sanción es la sentencia dictada por un órgano jurisdiccional, de manera que no se está ante la exigencia de una consignación previa para reclamar ante el juez, sino que para recurrir a una instancia jurisdiccional, posibilidad que se restringe mediante consignación a efectos de proteger el derecho a la seguridad social y que, tal como fuera anotado, no supone por lo mismo una discriminación arbitraria;

TRIGESIMOQUINTO: Que, de esta manera, cabe colegir que no nos encontramos ante la denominada figura del “solve et repete”, inserta en el Derecho Administrativo Sancionador y cuya inconstitucionalidad fuera declarada por esta Magistratura respecto de determinadas multas ; impuestas por el Instituto de Salud Pública (STC Rol N* 1345) o su inaplicabilidad en materia laboral (STC Roles N”s 946, 968, 1332, 1356, 1382, 1391, 1418, 1470 y 1580).

En efecto, como lo ha reiterado recientemente esta Magistratura (STC Rol N* 1865), se infringe el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva se establece la “exigencia legal que supedita la posibilidad de reclamar ante el juez la validez de una multa administrativa, al pago previo del todo o parte”;

VI. ALCANCES DE 1A GARANTÍA RELATIVA A LA SEGURIDAD JURÍDICA

TRIGESIMOSEXTO: Que, finalmente, la requirente funda su requerimiento en el argumento consistente en que el legislador al exigir la consignación previa de la suma que ordena pagar la sentencia de primera instancia para poder interponer el recurso de apelación, se vería vulnerado su derecho a la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 19 N* 26% de la Carta Fundamental.

TRIGÉSIMOSEPTIMO: Que, este último numeral del artículo 19 de la Constitución consagra, como se sabe, la denominada garantía general de los derechos, dirigida a asegurar la intangibilidad del contenido esencial de los mismos, estableciendo respecto del legislador un límite en la regulación de aquéllos, consistente en que no podrá imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. De este modo, puede deducirse que el desarrollo legislativo de los derechos fuhdamentales debe necesariamente enmarcarse en lo prescrito por la Constitución.

TRIGÉSIMOCTAVO: Que, por su parte la doctrina ha kinterpretado que “la garantía de un contenido esencial en determinados derechos constitucionales ofrece, como es claro, tanto un aspecto mnegativo de prohibición o limitación al legislador ordinario cuanto positivo de afirmación de una sustancia inmediatamente constitucional en dichos derechos” (nombre reservado, “El Contenido Esencial de los derechos fundamentales en la jurisprudencia constitucional; a propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981” en Revista Española de Derecho Constitucional, Año l, N* 3, 1981, p. 170). Asimismo, se precisa “que “contenido esencial” no puede ser equivalente a mero “contenidode los derechos públicos subjetivos. La diferencia entre ambos radica precisamente en la esencialidad: solo aquella parte de los elementos integrantes del contenido que sean absolutamente indispensables para la recognoscibilidad jurídica del derecho en cuanto tal, tanto en su aspecto interno (haz de facultades) como en su aspecto externo (protección de que goza), puede considerarse constitutiva del contenido esencial. Dicho de otro modo, este último es igual a las características determinantes del contenido del derecho cuya desaparición determinaría per se una transmutación de éste, que dejaría de ser lo que era para pasar a ser algo distinto” (Ibid., pp y 187 y sgte).

TRIGÉSIMONOVENO: Que, cabe tener presente que la Constitución no ha consagrado derechos con el carácter de absolutos e ilimitados y cuando ella ha reservado al legislador la libertad para regular las garantías de un justo y racional procedimiento, como se ha señalado anteriormente, la exigencia de consignación previa no puede considerarse como un impedimento para ejercer el derecho al recurso, cuya estructura y: forma por los cuales se hace efectiva la revisión de sentencias, corresponde libremente al legislador. Por el contrario, en el supuesto de eximir de ese requisito a efectos de la interposición del recurso de apelación y, por lo tanto, dejar sin consignar lo adeudado, se impediría el ejercicio de un derecho fundamental de naturaleza constitucional como es el de seguridad social, afectando su esencia misma, esto es, la protección del ser humano de las contingencias vitales (de vejez, cesantía, salud e invalidez) que lo pueden afectar y a los que de el dependen. Este derecho fundamental í*e encuentra en estrecha relación con la vida y la dignidad de la persona, haciendo posible que estos se garanticen y respeten, como auténtica condición sine qua non, de lo cual se deriva también la urgencia en su cumplimiento.

Asimismo, la falta de consignación de las cotizaciones adeudadas importaría una vulneración de un derecho de naturaleza patrimonial del trabajador, también protegido por el derecho de propiedad.

CUADRAGÉSIMO: Que, por lo demás, la jurisprudencia de esta Magistratura ha precisado en cuanto a esta garantía que “se impide el libre ejercicio de un derecho cuando éste es sometido a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o en forma imprudente, o lo privan de tutela jurídica” (STC Roles N”, 226, 280, 541, 1046 y 1345, 2381), de modo que respecto del argumento de la parte requirente relativo a que la consignación previa de la deuda previsional para los efectos de poder interponer el recurso de apelación, impediría el ejercicio del derecho al recurso, debe ser desestimada toda vez que el cumplimiento de una obligación legal previsional no puede considerarse un impedimento absoluto a su derecho a tutela judicial efectiva.

CUADRAGÉSIMOPRIMERO: Que, por las consideraciones ya señaladas en los motivos anteriores, además de la ausencia de justificación acerca de cómo la mnorma impugnada afectaría la esencia de un justo y racional procedimiento, la tutela judicial efectiva y el derecho a apelar la sentencia en la gestión pendiente, debe desecharse la alegación por este capítulo;

CUADRAGÉSIMOSEGUNDO : Que, por las mnotivaciones expuestas, procede rechazar la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentada.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 19, números 3 y 26, y 93, inciso primero, N* 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE:

1.- Que se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1.

2.- Que no se condena en costas a la parte requirente, por haber tenido motivo plausible para deducir su acción.

Póngase término a la suspensión de procedimiento decretada en estos autos, a fojas 403 oficiándose al efecto.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Cristián Letelier Aguilar, quien estuvo por acoger el requerimiento de autos por los fundamentos que expone:

1% Que, la recurrente solicita la deciaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 8%, inciso primero, de la Ley N*17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de ' seguridad social, en la parte que dice “Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior”;

2% Que, la acción de inaplicabilidad del requirente se fundamenta en que la aplicación del precepto legal indicado en el proceso ejecutivo de cobranza de cotizaciones caratulado “Instituto de 9Normalización Previsional con nombre reservado”, RIT A-7309-2007, tramitado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, infringiría el artículo 19, numerales 3% y 26” de la Carta Fundamental, por cuanto limitaría el derecho al acceso a la justicia, garantía que constituye parte integrante de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y, de un justo y racional procedimiento;

3% Que, en lo referido a los antecedentes del proceso en que incide la acción de inaplicabilidad, la parte requirente indica que la disposición legal impugnada le impide acceder al recurso de apelación, y de esta manera que la sentencia definitiva dictada por el juez de primera instancia sea revisada por la Corte de Apelaciones de Santiago, atendido que la suma a consignar previamente, es de $224.000.000, suma de dinero que hace en la práctica imposible el recurso de apelación, y no la naturaleza jurídica de las cotizaciones y su régimen de cobranza como lo manifiesta la sentencia de mayoría;

4% Que, este juez disidente entiende que el núcleo central del conflicto de constitucionalidad dice relación con el acceso a la justicia, y claramente con lo que la doctrina denomina “la tutela judicial efectiva”, y por lo tanto el análisis del conflicto planteado se refiere al derecho al recurso, como parte integrante del debido | proceso;

5% Que, dentro de los principios de carácter general que deben considerarse por el intérprete de la Constitución, se encuentra el elemento axiológico, considerando que en ella se contienen principios y valores esenciales, que se concretan a través de las denominadas garantías constitucionales establecidas ampliamente en el capítulo III. Y que, como ha dicho esta Magistratura, constituyen disposiciones expresas que obligan tanto a las autoridades como a toda persona y que componen las normas rectoras en el establecimiento del verdadero alcance y espíritu de la Carta Fundamental;

6% Que, uno de esos principios consiste en que el Estado tiene el deber de asegurar a todas las personas el derecho a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, lo cual indica que, todo individuo puesto en una misma situación debe contar con el mismo trato e igualdad de oportunidades por parte de los órganos del Estado; así, en un proceso de cualquier naturaleza, las partes deben contar con las herramientas e instrumentos necesarios para que la resolución de un juez pueda ser revisada por un tribunal superior, a fin de conferir a la persona afectada la seguridad jurídica de que su caso fue examinado por varios jueces, en distintas instancias, otorgándosele la garantía de que lo resuelto se ajusta a derecho. Restringir esta garantía con una barrera insalvable, que en el - caso concreto, consiste en la obligación de tener que depositar la suma de dinero adeudada, para que el juez a quo conceda el recurso de apelación para ante el Tribunal Superior, es dificultar en la esencia el ejercicio de un derecho fundamental dentro del debido proceso, como es el derecho al recurso;

7% Que, dentro del control de constitucionalidad a que está llamada esta Magistratura, un postulado importante es aquel que propugna -las consecuencias sociales a considerar, principio que “propone que, si bien pesa sobre el intérprete la responsabilidad de buscar la justicia del caso, no debe dejar de lado las exigencias expectativas de toda sociedad. Es decir, que del cálculo del intérprete debe aparecer no solo el reclamo de las partes involucradas en el caso, sino también el reclamo por los interés del llamado bien político común.” (Control de Constitucionalidad, nombre reservado, Ed. Astria SRL, 2.da edición 2015, p.429).

Conforme a este fundamento, en el caso sub judice, concurre la obligación del Estado de asegurar que todo interviniente en un proceso debe tener la garantía de poder acceder a un tribunal superior, si sus acciones o excepciones han sido rechazadas por el juez natural que ha resuelto su caso, y por ende, el Estado no puede cobrar una suma de dinero por ello, pues significa que ciudadanos de escasos o insuficientes recursos económicos, vean frustradas sus aspiraciones de encontrar. justicia en los jueces de nivel superior, y el bien político común »

precisamente exige crear las condiciones para que todas las personas que a través del rPoder Judicial buscan justicia vean sus aspiraciones satisfechas, lo que no implica que sean acogidas, situación distinta. Lo que se requiere es que la persona encuentre en la admisión de su demanda o de su defensa, según corresponda, una íntegra y completa respuesta a sus peticiones efectuadas en el marco del procedimiento respectivo;

8% Que, en el caso concreto, además se debe tener presente que, la parte requirente, ha hecho valer dentro del proceso de cobro de cotizaciones, un avenimiento, que formalmente reúne las calidades >xpara xdiscutir la legitimidad del título ejecutivo que origina la ejecución en el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, sobre el cual los Tribunales Superiores no podrán pronunciarse atendido la disposición legal impugnada en esta sede Constitucional, lo que hace que la normma jurídica cuestionada sea contraria a la Constitución, por entrabar el acceso a la jurisdicción y, consecuencialmente dejar en la indefensión, al privar al justiciable de un medio legítimo de defensa como en este caso es el recurso de apelación, al que no puede acceder por tener que pagar una suma de dinero sideral, atendida la situación socioeconómica de la requirente;

9%* Que, salvo el recurso de apelación que establece la Ley N*17.322 para impugnar las resoluciones judiciales que dicten los jueces de los Juzgados Cobranza Laboral y Previsional, respecto del ejecutado o las instituciones de previsión o seguridad social, no se divisan en nuestro ordenamiento jurídico procesal recursos de tal naturaleza jurídica que impongan al recurrente obligación de consignar una suma de dinero para poder acceder a una segunda instancia. "Así, por ejemplo, ocurría en el orden procesal para interponer los llamados recursos de casación o de queja, con la exigencia de “consignar” montos determinados en relación con el monto del juicio. El propio legislador eliminó tales exacciones por estimarlas contrarias a la Constitución, y así fue que se dictó la Ley N” 19.374 (18.2.1995), ya que atentaba contra el derecho reconocido por el art. 19 N* 3 inc. 1* a todas las personas”. (nombre reservado. “La impugnación de sanciones administrativas y el derecho fundamental de acceso a la justicia: el “solve et repete” y el Estado de Derecho”. ( Sanciones administrativas y derechos fundamentales: regulación yY nuevo intervencionismo.

nombre reservado, Universidad Santo Tomás, Santiago, 2006, p. 110).

A este respecto, cabe considerar que la Ley N*19.374, modificó las formalidades respecto del recurso de casación y recurso de queja precisamente con el objeto de permitir una mayor igualdad ante la justicia y, un acceso expedito a los Tribunales Superiores. De tal manera que, la exigencia de consignar íntegramente la suma de dinero que la sentencia del Juez a qguo, ordena pagar para tener derecho al recurso correspondiente, resulta totalmente contraria a la Constitución.

En este sentido, en principio resulta atendible las motivaciones que tuvo el legislador para poner esta condición al recurso de apelación en el procedimiento de cobranza laboral y previsional, en cuanto las deudas por cotizaciones previsionales son de propiedad del trabajador y que el recurso de apelación retrasa el pago de ellas, no obstante ello, se pueden dar casos, como el planteado por la requirente de autos, en que existe una evidente Y manifiesta inequidad en la exigencia de consignar el total de la deuda previsional de la requirente, atendido que el título ejecutivo que le sirve de fundamento a la ejecución es controvertido.

No obstante que las sumas de dinero adeudadas por cotizaciones previsionales, conforme al artículo 7 de la ley N%17.322, deben ser liquidadas considerando reajustes e intereses, desde que el deudor incurre en mora hasta la En

fecha del fallo; y la orden de que, en su oportunidad, se liquiden los interéses que se devenguen con posterioridad hasta el total y cumplido el pago de la obligación. Y respecto del reajuste, el artículo 22 de la misma ley señala que la suma adeudada se reajustará entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Agrega, que por cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional, aumentado en un 50%,con lo cual el trabajador acreedor de cotizaciones previsionales las percibirá debidamente actualizadas, en el caso que los tribunales superiores de justicia fallen en su favor.

10% Que, llama la atención a este juez constitucional la reiterada jurisprudencia que sanciona por inconstitucional el “Solve et Repete” en materia administrativa, cuyas consecuencias contrarias a la Constitución son iguales o similares en el plano judicial a la que presenta la norma impugnada, en que para tener derecho a la segunda instancia previamente se debe pagar la suma de dinero que el tribunal de primera instancia ordena solucionar; reconoce esta igualdad o similitud el profesor nombre reservado “Ha de advertirse que esta exigencia de pagar previamente una suma de dinero para acceder a la justicia puede darse frente a los actos administrativos que disponen sanción de multa en virtud de leyes que así lo establecen, pero también omo “consignaciones” o “depósitos” que esas leyes exigen para acudir a la justicia o impugnar decisiones de órganos estatales.” (Ob. Cit., p.110);

11% Que, contrastado el caso concreto con el debido proceso entendido como “el conjunto de estándares mínimos que deben cumplirse dentro de un proceso que ya se ha iniciado para que satisfaga las exigencias de racionalidad y justicia” (STC Rol N*2697-14, c.17), el resultado es que el precepto impugnado es contrario a la Constitución, toda vez que la mnorma jurídica refutada exige al recurrente pagar una cantidad de dinero para que se le conceda la apelación, pago que asciende a la suma total adeudada, que la sentencia que se pretende apelar ordena pagar, es decir, el Estado cobra al litigante por recibir Justicia siendo que el artículo 19 N*3 de la Constitución Política garantiza, según se desprende de su texto, la gratuidad del servicio, por constituir este servicio un deber esencial del Estado

12% Que, tal como señala el voto disidente en STC Rol N*1876-10, “acorde con la defensa del principio de supremacía constitucional, que constituye la finalidad de la acción de inaplicabilidad, no resulta posible aceptar que, en aras de un fin legítimo -asegurar el pago de las s, Cotizaciones adeudadas por los empleadores-, se vulnere un erecho fundamental como el de acceso a la justicia ondicionando el acceso al recurso al pago de las sumas a SSURTTAR:

u /que el empleador ha sido condenado cuando, justamente, la discusión sobre la procedencia o improcedencia de tal pago se encuentra abierta”;

13% Que, la propia ley N*17.322 contempla otras vías para obtener el íntegro y cumplido pago de las cotizaciones previsionales adeudadas a un trabajador, verbi gracia facultar al juez respectivo ordene a la Tesorería General de la República retener de la devolución de impuestos la suma adeudada por tal concepto.

Por consiguiente, la norma jurídica que impide la revisión de lo fallado al Tribunal de Apelación es contraria a un procedimiento racional y justo que la Carta Suprema garantiza a toda persona, y siendo así para este Ministro el precepto legal impugnado es inaplicable en el caso concreto por inconstitucional.

Redactó la sentencia el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez y la disidencia, el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar.

Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese.

Rol N* 2853-15-INA.

R. ARÓSTICA

crg — SR. nombre reservado

nombre reservado Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Juan Jose Romero Guzman, señora nombre reservado

nombre reservado y señores Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez Márquez y el Suplente de VMinistro señor nombre reservado.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Elores. — '=="_ññ::::::2t¿221Q__tb