Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 9 de julio de 2015
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Municipal
- Sala
- Pleno
- Cita
- TC Rol N° 2839/2015, sentencia de 9 de julio de 2015
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional por forma una norma que daba al juez civil una facultad de apremio, al no aprobarse con los quórums de ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
Índice
Rol N*” 2839-15-CPR Página Control obligatorio de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica la Ley N 19.995 y prorroga el funcionamiento de los casinos municipales (Boletín N* 9891-05).
Parte considerativa.
L Norma del proyecto de ley remitida para su control de constitucionalidad.
IL Disposición de la Constitución Política que establece el ámbito de la ley orgánica constitucional relacionada con la norma del proyecto de ley remitida para su control de constitucionalidad
I. Norma del proyecto.de ky sometido a control preventivo de constitucionalidad que reviste naturaleza de ley orgánica constitucional
IV. Normas respecto de las cuales este Tribunal no se pronunciará en examen preventivo de constitucionalidad, por no abordar materias propias de ley orgánica constitucional
V. Norma orgánica constitucional del proyecto de ly remitido que el tribunal declarará constitucional.
VI. Informe de la Corte Suprema en materias de su competencia.
VII. Cumplimiento de los quórum de aprobación de las normas del proyecto de ley en examen.
Parte resolutiva.
Votos particulares.
Prevención de Ministros Sr: Aróstica, Sra. Brahm y Sr: Letelier.
Prevención de Ministro Sr. Hernández.
Disidencias de Ministros Sr. Aróstica, Sra. Brahm y Sr. Letelier.
Disidencia de Ministros Sra. Peña, Sr. Aróstica, Sra. Brahm y Sr. Letelier.
Santiago, nueve de julio de dos mil quince.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por oficio N* 11.902, de 19 de mayo
de 2015, ingresado a esta Magistratura con fecha 20 del
mismo mes, la Cámara de Diputados ha remitido copia del
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
la Ley N” 19.995 y prorroga el funcionamiento de modifica
los casinos municipales (Boletín N% 9891-05), con el
objeto de que este Tribunal Constitucional, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso
primero, N* 1%, de la Constitución Política de la
República, ejerza el control de constitucionalidad
respecto de su artículo 27 bis, contenido en el numeral
13) del artículo único del proyecto de ley;
SEGUNDO: Que el N%* 1% del inciso primero del
artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es
atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el
control de constitucionalidad de las leyes que
interpreten algún precepto de la Constitución, de las
leyes orgánicas constitucionales y de las nomas de un
tratado que versen sobre materias propias de estas
últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO: Que corresponde a esta Magistratura
pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley
remitido que estén comprendidas dentro de las materias
que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica
constitucional;
lI. NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDA PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
CUARTO: Que la norma del proyecto de ley que ha sido remitida para su control de constitucionalidad dispone:
“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N* 19.995,
que establece las bhbases generales para la
autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego:
(...)
13) Agrégase el siguiente artículo 27 bis:
“Artículo 27 bis.—- En contra de 1as resoluciones de evaluación y otorgamiento, denegación o renovación de los permisos de operación, se podrá interponer.el recurso de reposición contemplado en el artículo 10 de la
ley N*18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue
fijado por el decreto con fuerza de ley N%1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la
notificación de la respectiva resolución. La Superintendencia dispondrá de diez días hábiles para resolver.
Los postulantes que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no -.e ajustan a la ley, a los reglamentos o
disposiciones que le corresponda aplicar podrán reclamar de las mismas ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de
diez días hábiles contado desde la notificación.
Por la interposición del reclamo no se
suspenderán los efectos del acto reclamado, ni
podrá la Corte decretar medida alguna con ese
objeto mientras se encuentre pendiente la reclamación.
La Corte de Apelaciones dará traslado de la
reclamación a la Superintendencia,
notificándola por oficio y ésta dispondrá de un
plazo de diez días hábiles contado desde que se
notifique la reclamación interpuesta, para
formular observaciones.
Evacuado el traslado por la Superintendencia,
o vencido el plazo de que dispone para formular
observaciones, el tribunal ordenará traer los XXÍ'RÍMHA autos en relación y la causa se agregará D
extraordinariamente a la tabla.de la audiencia
más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte
podrá, si lo estima pertinente, abrir un
término probatorio que no podrá exceder de
siete días, y escuchar los alegatos de las
partes. La Corte dictará sentencia dentro del
término de quince días. Contra la resolución de
la Corte de Apelaciones no procederá recurso
alguno.”;
II. DISPOSICIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORCGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON LA NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDA PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
QUINTO: Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley ieñalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;
ITI. NORMA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE REVISTE NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
SEXTO: Que, de acuerdo a lo señalado en el
considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que están comprendidas dentro de las materias
que el Constituyente ha reservado a leyes orgánicas
constitucionales;
SÉPTIMO: Que la disposición establecida en el
inciso segundo del artículo 27 bis, contenido en el
numeral 13) del artículo único del proyecto de ley
sometido a examen preventivo de constitucionalidad, es
propia de la ley orgánica constitucional a que alude el
artículo 77, incisos primero y segundo, de la Carta
Fundamental, puesto que establece una nueva competencia
para la Corte de Apelaciones de Santiago (STC roles N”s
2.831 y 2.390);
IV. NORMAS RESPECTO DE LAS CUALES ESTE TRIBUNAL NO SE
PRONUNCIARÁ EN EXAMEN PREVENTIVO DE
CONSTITUCIONALIDAD, POR NO ABORDAR xMATERIAS
PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
OCTAVO: Que las disposiciones contenidas en los
incisos primero, tercero, cuarto y quinto del nuevo
artículo 27 bis, incorporado en la Ley N* 19.995 por el
numeral 13) del artículo único del proyecto de ley en
examen, no tienen carácter orgánico constitucional por no
versar sobre cuestiones que incidan en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, desde que los
incisos tercero a quinto contienen mnormas meramente
procedimentales respecto del reclamo de ilegalidad. El
inciso primero, por su parte, que regula el recurso de
reposición administrativo, no modifica lo dispuesto en el
artículo 10 de la Ley N” 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Tampoco modifica lo establecido en el artículo 59 de la Ley N” 19.880, que establece Bases de los Procedimientos
que Rigen los Actos de los Organos de la Administrativos del Estado. Además, este precepto no fue Administración su oportunidad por esta Magistratura como calificado en orgánica constitucional, al ejercer el materia de ley de constitucionalidad del mismo (STC control preventivo Rol N* 374).
consignar, además, que el inciso tercero de la Cabe -que establece la no suspensión de los norma en examen
del acto impugnado mientras se encuentre efectos la reclamación- no innova respecto de - lo pendiente en el inciso final del artículo 3* y en el establecido ambos de la ley N* 19.880. En efecto, el artículo 51, del artículo 3% establece que los actos inciso final gozan de presunción de legalidad, de administrativos exigibilidad frente a sus destinatarios desde imperio y en vigencia, autorizando a su ejecución de su entrada la autoridad administrativa, salvo que medie oficio por
orden de suspensión dispuesta por la autoridad una administrativa que conozca del procedimiento
o del ¿juez que conozca de la vía impugnatorio, En el mismo sentido, el artículo 51 de la jurisdiccional.
trata de la ejecutoriedad, en términos que los misma ley de la Administración Pública sujeta al Derecho actos causan inmediata ejecutoriedad, salvo en Administrativo casos en que una disposición establezca lo aquellos o necesiten aprobación o autorización superior.
contrario disposiciones tampoco fueron calificadas como Estas dos de ley orgánica constitucional —por esta materia al ejercer el control Oxpreventivo de Magistratura del proyecto de ley que estableció las constitucionalidad de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Bases Actos de los órganos de la Administración del Estado, por
lo que, en consecuencia, no tratan de una materia propia
de ley orgánica constitucional.
Y, finalmente, en lo tocante a la competencia que
el inciso segundo del precepto en examen otorga a la
Corte de Apelaciones de sSantiago para conocer de las
reciamaciones, cabe precisar que la Superintendencia de Casinos de Juegos es un organismo que tiene su domicilio
en Santiago, que puede establecer oficinas regionales en otras ciudades del país, mas no Direcciones Regionales,
toda vez que no es un organismo desconcentrado. De allí
que sea la Corte de Apelaciones de la jurisdicción en
donde ella tiene su domicilio el tribunal competente para "¿0W5ñ;
s, conocer de la reclamación;
—
V. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONAL.
NOVENO: Que el inciso segundo del artículo 27 bis,
contenido en el numeral 13) del artículo único del
proyecto de ley sometido a examen, no es contrario a la
Constitución;
VI. INFORME DE 1LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE S$SU
COMPETENCIA.
DÉCIMO: Que consta en autos que fue oída
previamente la opinión de la Corte Suprema,, dándose cumplimiíento a lo que establece perentoriamente el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental;
VII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.
DECTMOPRIMERO: Que, de los antecedentes tenidos a
la vista, consta que la norma sobre la cual este Tribunal
emite pronunciamiento fue aprobada, en ambas Cámaras del
Congreso Nacional, con las mayorías reqgueridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y
que no se suscitó cuestión de constitucionalidad a su respecto.
Y VISTO lo prescrito en los artículos 66, inciso
segundo,. y 77, incisos primero y segundo, de . la Constitución Política de la República, así como lo
dispuesto en los artículos 48 a 51 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE DECLARA:
1%. Que el inciso segundo del artículo 27 bis,
contenido en el mumeral 13) del artículo único del
proyecto de ley sometido a examen, no es contrario a la Constitución.
2”. Que no se emite pronunciamiento, en examen
preventivo de constitucionalidad, respecto de los incisos
primero y tercero a quinto del artículo 27 bis agregado a
la Ley N” 19.995 por el numeral 13) del artículo único
del proyecto de ley sometido a examen, atendido que
dichos preceptos no se refieren a materias propias de ley
orgánica constitucional.
Los Ministros Srs. Iván Aróstica Maldonado, María Luisa Brahm Barril y Cristián Letelier Aguilar concurren a declarar que el inciso primero del nuevo artículo 27 bis que el Proyecto de Ley examinado (Boletín 9891-05)
10 agrega a la Ley N” 19.995, no es propio de ley orgánica
constitucional, pero basados en los motivos y con los
alcances que a continuación exponen:
Que, si .bien fue aprobado durante su 1%)
tramitación legislativa como ley orgánica constitucional,
inciso primero del nuevo artículo 27 bis no el referido que reiterar la procedencia del recurso de hace más que, contra todos los actos de los órganos de reposición del Estado, contempla el artículo 10 de la Administración Ley N* 18.575, a que este mismo inciso primero se la remite. En esta parte, el Proyecto de Ley no innova
sustancialmente y sólo hace aplicable dicho recurso
administrativo a las específicas resoluciones de la
Superintendencia de Casinos de Juego que indica su texto,
como son los actos de evaluación y de otorgamiento,
denegación o renovación de permisos de operación que
autorizan explotar casinos de juego.
Pero, precisamente porque no modifica el artículo
de la Ley N* 18.575, orgánica constitucional sobre 10 generales de la Administración del Estado, en cuya bases virtud el recurso de reposición procederá “siempre” para
reclamar cualquier acto administrativo, la alusión
que este inciso primero del nuevo artículo 27 taxativa bis hace a esas específicas resoluciones, a esos cuatro
tipos de determinaciones (evaluación, otorgamiento,
y renovación de permisos de operación), no denegación puede entenderse en el sentido de que este recurso sólo
respecto de ellas, excluyendo los demás actos proceda por dicha Superintendencia en el ejercicio de adoptados
las otras funciones y atribuciones que le comete el
artículo 37 de la Ley N* 19.995, que reguila la 11
autorización, funcionamiento y fiscalización de los
casinos de juego definidos en este cuerpo legal;
2%) Que, asimismo, como mno altera el remitido
artículo 10 de la Ley N* 18.575, es que el inciso primero
artículo 27 bis hace suya y mantiene vigente la del nuevo hecha en aquel precepto orgánico salvaguarda en orden a que los recursos constitucional, son “sin perjuicio de las acciones administrativos jurisdiccionales a que haya lugar”.
Por ende, al establecer esta ley, en el inciso
del mismo artículo 27 bis, un reclamo de segundo ilegalidad o contencioso administrativo especial, bpara
impugnar en sede judicial las mencionadas resoluciones,
— á?cciones procesales que fueren procedentes, especialmente
€kuando tienen su fuente en la Carta Fundamental, tal como
el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de
prevenir en sus sentencias roles N”s 1007 (considerando
10%), 1209 (considerando 11%), 1509 (considerando 8%),
2009 (considerando 29*), y 2159 (considerando 24*%).
Ello, porque acorde con el principio de supremacía
constitucional, una ley no puede enervar -a pretexto de
especialidad- la procedencia de aquellas otras vías
alternativas de impugnación que la Carta Fundamental
ofrece a los afectados por actos de la autoridad, cuyó es
el caso del recurso de protección, destinado a preservar
determinadas garantías constitucionales, y de la acción
general de nulidad de derecho público, a que se ha
referido la jurisprudencia de este Tribunal, en
sentencias roles N”s 78 (considerando 119%), 523
(considerando 7*%) y 946 (considerando 34%), entre otras.
12 El Ministro señor Domingo 1Hernández £mparanza
previene que el inciso quinto del artículo 27 bis,
contenido en el mnumeral 13) del artículo único del
proyecto de ley sometido a examen, no es materia de ley
orgánica constitucional, en el entendido que quedan a salvo las atribuciones que la Corte Suprema puede ejercer
sobre todos los tribunales de la República, en virtud de su superintendencia directiva, correccional y económica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la
Constitución Política.
Los Ministros señor Iván señor Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar estuvieron por declarar orgánicos
constitucionales e inconstitucionales los incisos
-NE7 segundo, tercero y quinto del nuevo artículo 27 bis que Xv = s s 6e1 Proyecto de ley controlado (Boletín 9821-05) agrega a o .¡x¿$£' í$la Ley N* 19.995, por las razones atinentes a las partes N “CRETARIA , , , o XXÁ__///Íde tales preceptos que indican a continuación:
1%) Que, a propósito de los procedimientos relativos a la expedición de los permisos de operación
para explotar casinos de juego, el inciso segundo del nuevo artículo 27 bis de la Ley N* 19.995, abre a los
postulantes la posibilidad de recilamar contra las
resoluciones de evaluación de sus propuestas (nuevo artículo 19, letra d) así como contra los actos
definitivos de otorgamiento, denegación o renovación de dichos permisos (nuevo artículo 19, letra f), ante la
“Corte de Apelaciones de Santiago”.
El inciso tercero del mismo artículo 27 bis, luego de disponer que la sola interposición del reclamo no
suspende los efectos del acto reclamado, añade que "“ni 13
podrá la Corte de Apelaciones decretar medida alguna con
ese objeto mientras se encuentre pendiente la
reclamación”.
El inciso quinto, finalmente, acota que contra la
sentencia que dicte la Corte de Apelaciones “no procederá
recurso alguno”.
El caso es que las partes reseñadas de este
contencioso administrativo especial conculcan el derecho
de acceso a la justicia y a un proceso justo y racional,
que le asiste a las personas afectadas por actos de la
Administración, a la vez que contravienen la correlativa
jurisdicción, que corresponde ejercer plenamente y sin
menoscabo a los tribunales del Poder Judicial;
2%)y Que, por de pronto, el derecho a accionar
contra los actos de la Administración del Estado,
asegurado en los artículos 19, N 3%, y 38, inciso
segundo, de la Carta Fundamental, en este caso se observa
injustificadamente entrabado, por el hecho de que el
legislador permita ejercerlo sólo ante la Corte de
Apelaciones “de Santiago”. En circunstancias que se trata
de reclamar actos administrativos cuyos efectos se
radican en los 24 casinos de juego que pueden funcionar
en el territorio nacional, uno por cada una de las
regiones del país y el resto a ser distribuidos a nivel
nacional (artículo 16 de la Ley N* 19.995), no se divisa
razón alguna que justifique concentrar estos contenciosos
en un único órgano jurisdiccional radicado en la capital.
Ni se advierte motivo que valide el cambio de
criterio tenido ahora por el legislador, en comparación
con el artículo 34 de la misma ley, donde -asumiendo el 14
principio del juez natural- dispuso que contra la
revocación del permiso de operación, dispuesta por ia
Superintendencia de Casinos de Juego, se puede recurrir
“ante la Corte de Apelaciones respectiva”. O en el
55, que a efectos de reclamar contra las artículo impuestas por esa autoridad, confiere sanciones
competencia al “tribunal ordinario civil que corresponda
al domicilio de la sociedad” multada;
37) Que, justamente porque la Constitución
(artículos 19, N* 3%, y 77, inciso primero) manda brindar
a todas las personas una “igual protección” de la ley
procesal en el ejercicio de sus derechos, es que se les
debe asegurar una pronta y cumplida administración de
justicia “en todo el terrítorio de la República”. De
donde se explica el establecimiento de diecisiete Cortes
de Apelaciones ejerciendo jurisdicción en todas las
regiones del país, según prevén los artículos 54 y 55 del $¡¿CREÍA!?IA código Orgánico de Tribunales.
Por ende, centralizar -sin justificación- en la
Corte de Apelaciones de Santiago los litigios a que puede
dar origen la aplicación de una ley que, por propia
declaración, está llamada a extender sus efectos respecto
de los 24 casinos que pueden funcionar “en el territorio
nacional” (artículo 16 de la ley N* 19.995), contraría
los precitados principios y derechos constitucionales, y
así debió ser declarado;
4*) Que, tocante ahora al inciso tercero del nuevo
artículo 27 bis, forzoso es coincidir con el parecer
expresado a este respecto por la Corte Suprema, que
informando el Proyecto de Ley de que se trata, en Oficio
N* 49-2015, de 24 de abril pasado, expuso que impedir al 15
tribunal disponer de un mecanismo cautelar propio de sus
funciones jurisdiccionales, como es el caso de la orden
de no innovar, “devela una insostenible desconfianza”
hacia la forma en que los tribunales ponen en ejercicio
“esta prerrogativa fundamental de su función tutelar”, a
más de afectar “la efectiva tutela del derecho del
afectado” cuando la ejecución del acto impugnado le
produzca un "“daño irreparable” (fundamento 9%*, a fs. 32
de este expediente constitucional).
En efecto, tal “daño irreparable” queda en
evidencia cuando se trata de actos administrativos
interlocutorios o terminales dictados en el marco de un
certamen o procedimiento concursal, que al ser impugnados
por uno de los postulantes y de aplicarse -por no mediar
djudicial- podrían consolidar situaciones a suspensión favor de otro de los aspirantes, lo que tornaría ineficaz
una eventual sentencia estimatoria del reclamo;
5%) Que, por eso, para no frustrar una “cumplida
administración de justicia”, en otros casos del todo
análogos, el tribunal que conoce de reclamos contra
adjudicaciones Y evaluaciones administrativas de
propuestas, siempre puede decretar, por resolución
fundada, la suspensión del procedimiento administrativo
en el que recae la acción de impugnación (artículo 25,
inciso- 2% de la ley N* 19.886). Misma facultad
jurisdiccional que no es justo ni racional prohibir aqguí,
lo que hace al inciso tercero del nuevo artículo 27 bis,
consagratorio de este impedimento, inconstitucional.
En más, este nuevo precepto niega uno de los rasgos
de todos los actos administrativos, según la potenciales definición que proporciona el artículo 3% de la Ley N* 16
en cuya virtud éstos deben ejecutarse de oficio 19.880,
la autoridad administrativa “salvo que mediare una por dispuesta -en lo que interesa- por el orden de suspensión por la vía jurisdiccional” (inciso 8”).
juez, conociendo esta norma no fue aprobada como ley orgánica Obviamente desde que se limita a reconocer una constitucional, los órganos jurisdiccionales, a la inversa de potestad de con este nuevo artículo 27 bis, inciso lo que acontece deteriora las atribuciones de los tercero, que
tribunales;
Que, al decir el inciso quinto del nuevo 6”)
bis que contra la resolución de la Corte de artículo 27
Apelaciones “no procederá recurso alguno”, evidentemente
a los justiciables de alguna forma de reciamación priva de no mediar esta negación, tendrían. Así sea porque que, puede quitar lo que no se tiene, sin atribuirle un no se a la ley, la norma examinada debe despropósito lógicamente en el sentido de que busca interpretarse que el tribunal superior -la Corte Suprema en impedir pueda revisar las sentencias de la Corte de este caso- a través de los recursos yl vías de Apelaciones que contempla el Código Orgánico de impugnación Tribunales.
esto en reiteradas oportunidades esta Por
Magistratura ha tenido ocasión para pronunciarse acerca
de recursos O, en caso contrario, de su de la procedencia
otorgamiento, estimando siempre que se trata de leyes no constitucionales, según recordara en STC Rol N* orgánicas (considerando 9%), sobre la base de una dilatada 2074 precedente y de conformidad con el jurisprudencia 77, inciso primero de la Carta Fundamental, por artículo 17
lo que, en tal carácter, ha procedido a examinar
preventivamente su constitucionalidad;
7%) Que, respecto al contenido de este nuevo inciso
quinto, en cuya virtud contra la sentencia de la Corte de
Apelaciones “no procederá recurso alguno”, en el
mencionado Oficio N* 49-2015 se da cuenta que el Tribunal
Pleno de la Corte Suprema hizo notar que con esta norma
“se afecta directamente el debido proceso, garantizado en
el artículo 19 N* 3 de la Constitución Política de la
República, lo que implicaría dejar desprovista la
decisión emitida de una revisión ordinaria, imponiendo a
las partes el uso de la vía extraordinaría del recurso de
queja, resorte excepcional que solamente corrige las
faltas o abusos graves de los magistrados, afectando con
ello la garantía ya mencionada” (fundamento 11% a fs. 33-
34).
Mismo parecer que ha manifestado la Corte Suprema
en otros casos análogos, según aparece en sus Oficios N”s
32-2012, de 3 de abril de 2012 (fundamento 3%) y 97-2014,
de 6 de octubre de 2014 (fundamento 6*). Esto, después de
haber sentado, en sentencias de 3 de octubre de 2000 (rol
3-2000), de 28 de noviembre de 2013 (rol 7921-13), y de 9
de abril de 2015 (rol 21791-14), entre muchas, que la
posibilidad de provocar la revisión de lo fallado por una
instancia superior,. es parte inherente del derecho a un
proceso justo y racional;
8%) Que, concordando con lo anterior, este Tribunal
Constitucionai ha tenido ocasión de reiterar que, si
bien, al reconocer el derecho a un procedimiento justo y
racional, el Constituyente prefirió no enumerar sus
requisitos, es obvio y de derecho naturai que comprende 18
principios y garantías tales como -para lo que aquí
incumbe- la facultad de interponer recursos para revisar
las sentencias dictadas por tribunales inferiores, según
explicara en sentencia Rol N* 478 (considerando 14%). En
igual sentido se ha pronunciado en STC roles N”s 481
(considerando 7%), 286 (considerando 277), 1432
(considerando 12%), 1443 (considerando 11%), 1448
(considerando 40”), y 2658 (considerando 9?”), por
enumerar algunas.
De donde esta Magistratura ha colegido, entre otras
secuelas, que aunque el legislador puede delinear
procedimientos especiales, ello lo habilita para modular
las pertinentes regias generales, que garantizan la
igualdad de trato en la justicia, pero no lo faculta para
formular excepciones que eliminen la procedencia de
aquellos recursos que de ordinario disponen las partes,
conforme a las reglas comunes (STC roles N”s 1373, 1873,
2529, y 2677). Al menos no sin un fuerte fundamento que
respalde la exclusión, lo que en este caso no aparece ni
del texto de la norma reprochada ni de la historia de su
establecimiento;
9%) Que, atendiendo al contexto donde se insertan,
el Tribunal Constitucional también ha prevenido que las
fórmulas “en única instancia” o “en su contra no
procederá recurso alguno”, relativas a una sentencia
judicial, podrían ser constitucionalmente válidas siempre
y cuando su emisión esté precedida de un procedimiento
justo y racional, tanto en sede administrativa como
judicial, donde las partes puedan ser escuchadas y
aportar probanzas y ser controvertidas las afirmaciones
de la autoridad. Por eso se ha sentenciado que resolver 19
un asunto “en única instancia” no importa por sí mismo
una infracción al debido proceso, a condición que se
contemple una etapa administrativa previa, en la que es
oída la parte, y luego se abra una etapa jurisdiccional,
en donde exista la posibilidad de aportar pruebas (STC
Rol N* 1252, considerando 7*%, y voto disidente en STC Rol
N* 1838).
Sin embargo, basta observar cómo se adoptan las
resoluciones ísusceptibles de este reclamo en sede
administrativa, para concluir que el precepto examinado
no satisface este patrón mínimo de exigencia
constitucional, lo que deja al justiciable desprovisto de
la posibilidad de recurrir a una revisión ordinaria;
10%) Que,. por otra parte, en STC roles N”s 252
(considerando 8”%), 320 (considerando 13%), 286 (considerando 43*%), 1509 (considerando 8*%) y 2036
(considerando 19*), esta Magistratura ha reiterado que el
hecho de que una ley diga que no procederá recurso alguno
contra una resolución judicial, o que se ha de emitir en
única instancia, de todos modos deja a salvo el recurso
de queja y no priva a la Corte Suprema del ejercicio de
sus atribuciones disciplinarias en virtud de la
superintendencia directiva, correccional y económica que,
sobre todos los tribunales de la Nación, le acuerda el
artículo 82 de la Constitución Política.
Sin embargo, acorde con el recién expresado parecer de la Corte Suprema, es lo cierto que aún salvada la vía
extraordinaria del recurso de queja, ésta carece de la
amplitud mnecesaria como para permitirle revisar las
resoluciones procedentes de las cortes de apelaciones en
su plena conformidad a derecho, comoquiera que esta forma 20
de control disciplinario vertical sólo tiene por objeto
corregir las faltas o abusos graves cometidos por los
magistrados, en atención a lo prescrito en el artículo
545 del Código Orgánico de Tribunales.
De manera tal que, así las cosas, el proceso
contencioso administrativo especial que introduce el
Proyecto de Ley examinado, no solamente no promueve, como
ordena el artículo 5%*, inciso segundo, de la Carta
Fundamental, sino que desfavorece los derechos y
potestades constitucionales aptos para defender a las
personas -en el ámbito jurisdiccional- de los actos u
omisiones antijurídicos provenientes de la autoridad.
Acordada la sentencia con el voto en contra de los
Ministros señora Marisol Peña Torres, señor Iván Aróstica
Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señor
Cristián ¡1letelier Aguilar, quienes estuvieron 6*or
declarar, además, como materia de la ley orgánica a que
se refieren los incisos primero y segundo del artículo 77
de la Constitución Política de la República al nuevo
numeral 14, contenido en la letra b) del numeral 17) del
artículo único del proyecto de ley en examen, al otorgar
una nueva atribución a los tribunales de letras en lo
civil, cual es la de conceder el apremio a que se
refieren los artículos 93 y 94 del Código Tributario “..en
contra de las personas que, habiendo sido citadas bajo
apercibimiento y sin causa justificada, no concurran a
declarar”. Para ello se fundan en los siguientes
argumentos:
1%) Estos Ministros estiman que esta norma otorga
una nueva atribución a los tribunales de turno en lo
cívil competentes, por cuanto el apremio a que se 21
refiere, opera en un supuesto completamente distinto al
del artículo 93 del Código Tributario, a que se remite;
2%) En efecto, el apremio del artículo 93 del
código Tributario opera .a fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones tributarias
respectivas”, para cuyo efecto el juez de letras en lo
civil de turno competente deberá analizar si el infractor
-en el cumplimiento de obligaciones tributarias- fue apercibido expresamente en forma previa a fin de cumpiir
en un plazo razonable (inciso segundo), en tanto que el apremio a que se refiere el nuevo numeral 14 contenido en el numeral 17) del artículo único del proyecto en examen,
opera con el objeto de hacer comparecer a prestar
declaración bajo juramento a cualquier socio o accionista
de las sociedades operadoras de casinos, ¿a fin de esclarecer alguna operación de dichas entidades o la conducta de su personal o ejercer las facultades de
fiscalización de la Superintendencia de Casinos de Juego, para lo cual, requerido el juez de letras en lo civil por el Superintendente, para la aplicación de la medida de
apremio, de arresto hasta por 15 días, deberá verificar que las personas respecto de quienes se solicita hayan
sido citadas bajo apercibimiento y no hayan concurrido a
declarar sin causa justificada, debiendo citar al efecto
al infractor a la audiencia a que se refiere el artículo 93 del Código Tributario;
3%) En suma, las dos disposiciones coinciden en la
posibilidad de aplicar la medida de apremio, de arresto hasta por 15 días, y en el procedimiento para proceder a
decretarla -citar al infractor a la audiencia a que se refiere el artículo 93 del Código Tributario-, siendo 22
completamente distintos los presupuestos que en cada caso
debe verificar el juez para proceder a decretar el
apremio, lo que evidencia que se trata de una nueva
facultad que se otorga al tribunal de letras en lo civil;
4*) Que la norma aludida no se aprobó con los
quórums de ley orgánica constitucional que establece el
artículo 66 de la Constitución Política de la República,
por lo que correspondería declarar su
inconstitucionalidad por forma.
Redactaron la sentencia los dMinistros que la
suscriben, y las disidencias, sus respectivos autores.
Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y
archívese.
Rol N” 2839-15-CPR.
Sr. Aróstica Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, dJuan José Romero CGuzmán, señora María 1luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva.
Autoriza la sSecretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín. % [
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