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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2839/20159 jul 2015

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
9 de julio de 2015
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Municipal
Sala
Pleno
Cita
TC Rol N° 2839/2015, sentencia de 9 de julio de 2015

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional por forma una norma que daba al juez civil una facultad de apremio, al no aprobarse con los quórums de ley orgánica constitucional.

Texto íntegro

Índice

Rol N*” 2839-15-CPR Página Control obligatorio de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica la Ley N 19.995 y prorroga el funcionamiento de los casinos municipales (Boletín N* 9891-05).

Parte considerativa.

L Norma del proyecto de ley remitida para su control de constitucionalidad.

IL Disposición de la Constitución Política que establece el ámbito de la ley orgánica constitucional relacionada con la norma del proyecto de ley remitida para su control de constitucionalidad

I. Norma del proyecto.de ky sometido a control preventivo de constitucionalidad que reviste naturaleza de ley orgánica constitucional

IV. Normas respecto de las cuales este Tribunal no se pronunciará en examen preventivo de constitucionalidad, por no abordar materias propias de ley orgánica constitucional

V. Norma orgánica constitucional del proyecto de ly remitido que el tribunal declarará constitucional.

VI. Informe de la Corte Suprema en materias de su competencia.

VII. Cumplimiento de los quórum de aprobación de las normas del proyecto de ley en examen.

Parte resolutiva.

Votos particulares.

Prevención de Ministros Sr: Aróstica, Sra. Brahm y Sr: Letelier.

Prevención de Ministro Sr. Hernández.

Disidencias de Ministros Sr. Aróstica, Sra. Brahm y Sr. Letelier.

Disidencia de Ministros Sra. Peña, Sr. Aróstica, Sra. Brahm y Sr. Letelier.

Santiago, nueve de julio de dos mil quince.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por oficio N* 11.902, de 19 de mayo

de 2015, ingresado a esta Magistratura con fecha 20 del

mismo mes, la Cámara de Diputados ha remitido copia del

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

la Ley N” 19.995 y prorroga el funcionamiento de modifica

los casinos municipales (Boletín N% 9891-05), con el

objeto de que este Tribunal Constitucional, en

conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso

primero, N* 1%, de la Constitución Política de la

República, ejerza el control de constitucionalidad

respecto de su artículo 27 bis, contenido en el numeral

13) del artículo único del proyecto de ley;

SEGUNDO: Que el N%* 1% del inciso primero del

artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es

atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el

control de constitucionalidad de las leyes que

interpreten algún precepto de la Constitución, de las

leyes orgánicas constitucionales y de las nomas de un

tratado que versen sobre materias propias de estas

últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO: Que corresponde a esta Magistratura

pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley

remitido que estén comprendidas dentro de las materias

que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica

constitucional;

lI. NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDA PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que la norma del proyecto de ley que ha sido remitida para su control de constitucionalidad dispone:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N* 19.995,

que establece las bhbases generales para la

autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego:

(...)

13) Agrégase el siguiente artículo 27 bis:

“Artículo 27 bis.—- En contra de 1as resoluciones de evaluación y otorgamiento, denegación o renovación de los permisos de operación, se podrá interponer.el recurso de reposición contemplado en el artículo 10 de la

ley N*18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue

fijado por el decreto con fuerza de ley N%1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la

Presidencia, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la

notificación de la respectiva resolución. La Superintendencia dispondrá de diez días hábiles para resolver.

Los postulantes que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no -.e ajustan a la ley, a los reglamentos o

disposiciones que le corresponda aplicar podrán reclamar de las mismas ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de

diez días hábiles contado desde la notificación.

Por la interposición del reclamo no se

suspenderán los efectos del acto reclamado, ni

podrá la Corte decretar medida alguna con ese

objeto mientras se encuentre pendiente la reclamación.

La Corte de Apelaciones dará traslado de la

reclamación a la Superintendencia,

notificándola por oficio y ésta dispondrá de un

plazo de diez días hábiles contado desde que se

notifique la reclamación interpuesta, para

formular observaciones.

Evacuado el traslado por la Superintendencia,

o vencido el plazo de que dispone para formular

observaciones, el tribunal ordenará traer los XXÍ'RÍMHA autos en relación y la causa se agregará D

extraordinariamente a la tabla.de la audiencia

más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte

podrá, si lo estima pertinente, abrir un

término probatorio que no podrá exceder de

siete días, y escuchar los alegatos de las

partes. La Corte dictará sentencia dentro del

término de quince días. Contra la resolución de

la Corte de Apelaciones no procederá recurso

alguno.”;

II. DISPOSICIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORCGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON LA NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDA PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

QUINTO: Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley ieñalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;

ITI. NORMA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE REVISTE NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

SEXTO: Que, de acuerdo a lo señalado en el

considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que están comprendidas dentro de las materias

que el Constituyente ha reservado a leyes orgánicas

constitucionales;

SÉPTIMO: Que la disposición establecida en el

inciso segundo del artículo 27 bis, contenido en el

numeral 13) del artículo único del proyecto de ley

sometido a examen preventivo de constitucionalidad, es

propia de la ley orgánica constitucional a que alude el

artículo 77, incisos primero y segundo, de la Carta

Fundamental, puesto que establece una nueva competencia

para la Corte de Apelaciones de Santiago (STC roles N”s

2.831 y 2.390);

IV. NORMAS RESPECTO DE LAS CUALES ESTE TRIBUNAL NO SE

PRONUNCIARÁ EN EXAMEN PREVENTIVO DE

CONSTITUCIONALIDAD, POR NO ABORDAR xMATERIAS

PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

OCTAVO: Que las disposiciones contenidas en los

incisos primero, tercero, cuarto y quinto del nuevo

artículo 27 bis, incorporado en la Ley N* 19.995 por el

numeral 13) del artículo único del proyecto de ley en

examen, no tienen carácter orgánico constitucional por no

versar sobre cuestiones que incidan en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, desde que los

incisos tercero a quinto contienen mnormas meramente

procedimentales respecto del reclamo de ilegalidad. El

inciso primero, por su parte, que regula el recurso de

reposición administrativo, no modifica lo dispuesto en el

artículo 10 de la Ley N” 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Tampoco modifica lo establecido en el artículo 59 de la Ley N” 19.880, que establece Bases de los Procedimientos

que Rigen los Actos de los Organos de la Administrativos del Estado. Además, este precepto no fue Administración su oportunidad por esta Magistratura como calificado en orgánica constitucional, al ejercer el materia de ley de constitucionalidad del mismo (STC control preventivo Rol N* 374).

consignar, además, que el inciso tercero de la Cabe -que establece la no suspensión de los norma en examen

del acto impugnado mientras se encuentre efectos la reclamación- no innova respecto de - lo pendiente en el inciso final del artículo 3* y en el establecido ambos de la ley N* 19.880. En efecto, el artículo 51, del artículo 3% establece que los actos inciso final gozan de presunción de legalidad, de administrativos exigibilidad frente a sus destinatarios desde imperio y en vigencia, autorizando a su ejecución de su entrada la autoridad administrativa, salvo que medie oficio por

orden de suspensión dispuesta por la autoridad una administrativa que conozca del procedimiento

o del ¿juez que conozca de la vía impugnatorio, En el mismo sentido, el artículo 51 de la jurisdiccional.

trata de la ejecutoriedad, en términos que los misma ley de la Administración Pública sujeta al Derecho actos causan inmediata ejecutoriedad, salvo en Administrativo casos en que una disposición establezca lo aquellos o necesiten aprobación o autorización superior.

contrario disposiciones tampoco fueron calificadas como Estas dos de ley orgánica constitucional —por esta materia al ejercer el control Oxpreventivo de Magistratura del proyecto de ley que estableció las constitucionalidad de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Bases Actos de los órganos de la Administración del Estado, por

lo que, en consecuencia, no tratan de una materia propia

de ley orgánica constitucional.

Y, finalmente, en lo tocante a la competencia que

el inciso segundo del precepto en examen otorga a la

Corte de Apelaciones de sSantiago para conocer de las

reciamaciones, cabe precisar que la Superintendencia de Casinos de Juegos es un organismo que tiene su domicilio

en Santiago, que puede establecer oficinas regionales en otras ciudades del país, mas no Direcciones Regionales,

toda vez que no es un organismo desconcentrado. De allí

que sea la Corte de Apelaciones de la jurisdicción en

donde ella tiene su domicilio el tribunal competente para "¿0W5ñ;

s, conocer de la reclamación;

—

V. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONAL.

NOVENO: Que el inciso segundo del artículo 27 bis,

contenido en el numeral 13) del artículo único del

proyecto de ley sometido a examen, no es contrario a la

Constitución;

VI. INFORME DE 1LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE S$SU

COMPETENCIA.

DÉCIMO: Que consta en autos que fue oída

previamente la opinión de la Corte Suprema,, dándose cumplimiíento a lo que establece perentoriamente el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental;

VII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

DECTMOPRIMERO: Que, de los antecedentes tenidos a

la vista, consta que la norma sobre la cual este Tribunal

emite pronunciamiento fue aprobada, en ambas Cámaras del

Congreso Nacional, con las mayorías reqgueridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y

que no se suscitó cuestión de constitucionalidad a su respecto.

Y VISTO lo prescrito en los artículos 66, inciso

segundo,. y 77, incisos primero y segundo, de . la Constitución Política de la República, así como lo

dispuesto en los artículos 48 a 51 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE DECLARA:

1%. Que el inciso segundo del artículo 27 bis,

contenido en el mumeral 13) del artículo único del

proyecto de ley sometido a examen, no es contrario a la Constitución.

2”. Que no se emite pronunciamiento, en examen

preventivo de constitucionalidad, respecto de los incisos

primero y tercero a quinto del artículo 27 bis agregado a

la Ley N” 19.995 por el numeral 13) del artículo único

del proyecto de ley sometido a examen, atendido que

dichos preceptos no se refieren a materias propias de ley

orgánica constitucional.

Los Ministros Srs. Iván Aróstica Maldonado, María Luisa Brahm Barril y Cristián Letelier Aguilar concurren a declarar que el inciso primero del nuevo artículo 27 bis que el Proyecto de Ley examinado (Boletín 9891-05)

10 agrega a la Ley N” 19.995, no es propio de ley orgánica

constitucional, pero basados en los motivos y con los

alcances que a continuación exponen:

Que, si .bien fue aprobado durante su 1%)

tramitación legislativa como ley orgánica constitucional,

inciso primero del nuevo artículo 27 bis no el referido que reiterar la procedencia del recurso de hace más que, contra todos los actos de los órganos de reposición del Estado, contempla el artículo 10 de la Administración Ley N* 18.575, a que este mismo inciso primero se la remite. En esta parte, el Proyecto de Ley no innova

sustancialmente y sólo hace aplicable dicho recurso

administrativo a las específicas resoluciones de la

Superintendencia de Casinos de Juego que indica su texto,

como son los actos de evaluación y de otorgamiento,

denegación o renovación de permisos de operación que

autorizan explotar casinos de juego.

Pero, precisamente porque no modifica el artículo

de la Ley N* 18.575, orgánica constitucional sobre 10 generales de la Administración del Estado, en cuya bases virtud el recurso de reposición procederá “siempre” para

reclamar cualquier acto administrativo, la alusión

que este inciso primero del nuevo artículo 27 taxativa bis hace a esas específicas resoluciones, a esos cuatro

tipos de determinaciones (evaluación, otorgamiento,

y renovación de permisos de operación), no denegación puede entenderse en el sentido de que este recurso sólo

respecto de ellas, excluyendo los demás actos proceda por dicha Superintendencia en el ejercicio de adoptados

las otras funciones y atribuciones que le comete el

artículo 37 de la Ley N* 19.995, que reguila la 11

autorización, funcionamiento y fiscalización de los

casinos de juego definidos en este cuerpo legal;

2%) Que, asimismo, como mno altera el remitido

artículo 10 de la Ley N* 18.575, es que el inciso primero

artículo 27 bis hace suya y mantiene vigente la del nuevo hecha en aquel precepto orgánico salvaguarda en orden a que los recursos constitucional, son “sin perjuicio de las acciones administrativos jurisdiccionales a que haya lugar”.

Por ende, al establecer esta ley, en el inciso

del mismo artículo 27 bis, un reclamo de segundo ilegalidad o contencioso administrativo especial, bpara

impugnar en sede judicial las mencionadas resoluciones,

— á?cciones procesales que fueren procedentes, especialmente

€kuando tienen su fuente en la Carta Fundamental, tal como

el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de

prevenir en sus sentencias roles N”s 1007 (considerando

10%), 1209 (considerando 11%), 1509 (considerando 8%),

2009 (considerando 29*), y 2159 (considerando 24*%).

Ello, porque acorde con el principio de supremacía

constitucional, una ley no puede enervar -a pretexto de

especialidad- la procedencia de aquellas otras vías

alternativas de impugnación que la Carta Fundamental

ofrece a los afectados por actos de la autoridad, cuyó es

el caso del recurso de protección, destinado a preservar

determinadas garantías constitucionales, y de la acción

general de nulidad de derecho público, a que se ha

referido la jurisprudencia de este Tribunal, en

sentencias roles N”s 78 (considerando 119%), 523

(considerando 7*%) y 946 (considerando 34%), entre otras.

12 El Ministro señor Domingo 1Hernández £mparanza

previene que el inciso quinto del artículo 27 bis,

contenido en el mnumeral 13) del artículo único del

proyecto de ley sometido a examen, no es materia de ley

orgánica constitucional, en el entendido que quedan a salvo las atribuciones que la Corte Suprema puede ejercer

sobre todos los tribunales de la República, en virtud de su superintendencia directiva, correccional y económica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la

Constitución Política.

Los Ministros señor Iván señor Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar estuvieron por declarar orgánicos

constitucionales e inconstitucionales los incisos

-NE7 segundo, tercero y quinto del nuevo artículo 27 bis que Xv = s s 6e1 Proyecto de ley controlado (Boletín 9821-05) agrega a o .¡x¿$£' í$la Ley N* 19.995, por las razones atinentes a las partes N “CRETARIA , , , o XXÁ__///Íde tales preceptos que indican a continuación:

1%) Que, a propósito de los procedimientos relativos a la expedición de los permisos de operación

para explotar casinos de juego, el inciso segundo del nuevo artículo 27 bis de la Ley N* 19.995, abre a los

postulantes la posibilidad de recilamar contra las

resoluciones de evaluación de sus propuestas (nuevo artículo 19, letra d) así como contra los actos

definitivos de otorgamiento, denegación o renovación de dichos permisos (nuevo artículo 19, letra f), ante la

“Corte de Apelaciones de Santiago”.

El inciso tercero del mismo artículo 27 bis, luego de disponer que la sola interposición del reclamo no

suspende los efectos del acto reclamado, añade que "“ni 13

podrá la Corte de Apelaciones decretar medida alguna con

ese objeto mientras se encuentre pendiente la

reclamación”.

El inciso quinto, finalmente, acota que contra la

sentencia que dicte la Corte de Apelaciones “no procederá

recurso alguno”.

El caso es que las partes reseñadas de este

contencioso administrativo especial conculcan el derecho

de acceso a la justicia y a un proceso justo y racional,

que le asiste a las personas afectadas por actos de la

Administración, a la vez que contravienen la correlativa

jurisdicción, que corresponde ejercer plenamente y sin

menoscabo a los tribunales del Poder Judicial;

2%)y Que, por de pronto, el derecho a accionar

contra los actos de la Administración del Estado,

asegurado en los artículos 19, N 3%, y 38, inciso

segundo, de la Carta Fundamental, en este caso se observa

injustificadamente entrabado, por el hecho de que el

legislador permita ejercerlo sólo ante la Corte de

Apelaciones “de Santiago”. En circunstancias que se trata

de reclamar actos administrativos cuyos efectos se

radican en los 24 casinos de juego que pueden funcionar

en el territorio nacional, uno por cada una de las

regiones del país y el resto a ser distribuidos a nivel

nacional (artículo 16 de la Ley N* 19.995), no se divisa

razón alguna que justifique concentrar estos contenciosos

en un único órgano jurisdiccional radicado en la capital.

Ni se advierte motivo que valide el cambio de

criterio tenido ahora por el legislador, en comparación

con el artículo 34 de la misma ley, donde -asumiendo el 14

principio del juez natural- dispuso que contra la

revocación del permiso de operación, dispuesta por ia

Superintendencia de Casinos de Juego, se puede recurrir

“ante la Corte de Apelaciones respectiva”. O en el

55, que a efectos de reclamar contra las artículo impuestas por esa autoridad, confiere sanciones

competencia al “tribunal ordinario civil que corresponda

al domicilio de la sociedad” multada;

37) Que, justamente porque la Constitución

(artículos 19, N* 3%, y 77, inciso primero) manda brindar

a todas las personas una “igual protección” de la ley

procesal en el ejercicio de sus derechos, es que se les

debe asegurar una pronta y cumplida administración de

justicia “en todo el terrítorio de la República”. De

donde se explica el establecimiento de diecisiete Cortes

de Apelaciones ejerciendo jurisdicción en todas las

regiones del país, según prevén los artículos 54 y 55 del $¡¿CREÍA!?IA código Orgánico de Tribunales.

Por ende, centralizar -sin justificación- en la

Corte de Apelaciones de Santiago los litigios a que puede

dar origen la aplicación de una ley que, por propia

declaración, está llamada a extender sus efectos respecto

de los 24 casinos que pueden funcionar “en el territorio

nacional” (artículo 16 de la ley N* 19.995), contraría

los precitados principios y derechos constitucionales, y

así debió ser declarado;

4*) Que, tocante ahora al inciso tercero del nuevo

artículo 27 bis, forzoso es coincidir con el parecer

expresado a este respecto por la Corte Suprema, que

informando el Proyecto de Ley de que se trata, en Oficio

N* 49-2015, de 24 de abril pasado, expuso que impedir al 15

tribunal disponer de un mecanismo cautelar propio de sus

funciones jurisdiccionales, como es el caso de la orden

de no innovar, “devela una insostenible desconfianza”

hacia la forma en que los tribunales ponen en ejercicio

“esta prerrogativa fundamental de su función tutelar”, a

más de afectar “la efectiva tutela del derecho del

afectado” cuando la ejecución del acto impugnado le

produzca un "“daño irreparable” (fundamento 9%*, a fs. 32

de este expediente constitucional).

En efecto, tal “daño irreparable” queda en

evidencia cuando se trata de actos administrativos

interlocutorios o terminales dictados en el marco de un

certamen o procedimiento concursal, que al ser impugnados

por uno de los postulantes y de aplicarse -por no mediar

djudicial- podrían consolidar situaciones a suspensión favor de otro de los aspirantes, lo que tornaría ineficaz

una eventual sentencia estimatoria del reclamo;

5%) Que, por eso, para no frustrar una “cumplida

administración de justicia”, en otros casos del todo

análogos, el tribunal que conoce de reclamos contra

adjudicaciones Y evaluaciones administrativas de

propuestas, siempre puede decretar, por resolución

fundada, la suspensión del procedimiento administrativo

en el que recae la acción de impugnación (artículo 25,

inciso- 2% de la ley N* 19.886). Misma facultad

jurisdiccional que no es justo ni racional prohibir aqguí,

lo que hace al inciso tercero del nuevo artículo 27 bis,

consagratorio de este impedimento, inconstitucional.

En más, este nuevo precepto niega uno de los rasgos

de todos los actos administrativos, según la potenciales definición que proporciona el artículo 3% de la Ley N* 16

en cuya virtud éstos deben ejecutarse de oficio 19.880,

la autoridad administrativa “salvo que mediare una por dispuesta -en lo que interesa- por el orden de suspensión por la vía jurisdiccional” (inciso 8”).

juez, conociendo esta norma no fue aprobada como ley orgánica Obviamente desde que se limita a reconocer una constitucional, los órganos jurisdiccionales, a la inversa de potestad de con este nuevo artículo 27 bis, inciso lo que acontece deteriora las atribuciones de los tercero, que

tribunales;

Que, al decir el inciso quinto del nuevo 6”)

bis que contra la resolución de la Corte de artículo 27

Apelaciones “no procederá recurso alguno”, evidentemente

a los justiciables de alguna forma de reciamación priva de no mediar esta negación, tendrían. Así sea porque que, puede quitar lo que no se tiene, sin atribuirle un no se a la ley, la norma examinada debe despropósito lógicamente en el sentido de que busca interpretarse que el tribunal superior -la Corte Suprema en impedir pueda revisar las sentencias de la Corte de este caso- a través de los recursos yl vías de Apelaciones que contempla el Código Orgánico de impugnación Tribunales.

esto en reiteradas oportunidades esta Por

Magistratura ha tenido ocasión para pronunciarse acerca

de recursos O, en caso contrario, de su de la procedencia

otorgamiento, estimando siempre que se trata de leyes no constitucionales, según recordara en STC Rol N* orgánicas (considerando 9%), sobre la base de una dilatada 2074 precedente y de conformidad con el jurisprudencia 77, inciso primero de la Carta Fundamental, por artículo 17

lo que, en tal carácter, ha procedido a examinar

preventivamente su constitucionalidad;

7%) Que, respecto al contenido de este nuevo inciso

quinto, en cuya virtud contra la sentencia de la Corte de

Apelaciones “no procederá recurso alguno”, en el

mencionado Oficio N* 49-2015 se da cuenta que el Tribunal

Pleno de la Corte Suprema hizo notar que con esta norma

“se afecta directamente el debido proceso, garantizado en

el artículo 19 N* 3 de la Constitución Política de la

República, lo que implicaría dejar desprovista la

decisión emitida de una revisión ordinaria, imponiendo a

las partes el uso de la vía extraordinaría del recurso de

queja, resorte excepcional que solamente corrige las

faltas o abusos graves de los magistrados, afectando con

ello la garantía ya mencionada” (fundamento 11% a fs. 33-

34).

Mismo parecer que ha manifestado la Corte Suprema

en otros casos análogos, según aparece en sus Oficios N”s

32-2012, de 3 de abril de 2012 (fundamento 3%) y 97-2014,

de 6 de octubre de 2014 (fundamento 6*). Esto, después de

haber sentado, en sentencias de 3 de octubre de 2000 (rol

3-2000), de 28 de noviembre de 2013 (rol 7921-13), y de 9

de abril de 2015 (rol 21791-14), entre muchas, que la

posibilidad de provocar la revisión de lo fallado por una

instancia superior,. es parte inherente del derecho a un

proceso justo y racional;

8%) Que, concordando con lo anterior, este Tribunal

Constitucionai ha tenido ocasión de reiterar que, si

bien, al reconocer el derecho a un procedimiento justo y

racional, el Constituyente prefirió no enumerar sus

requisitos, es obvio y de derecho naturai que comprende 18

principios y garantías tales como -para lo que aquí

incumbe- la facultad de interponer recursos para revisar

las sentencias dictadas por tribunales inferiores, según

explicara en sentencia Rol N* 478 (considerando 14%). En

igual sentido se ha pronunciado en STC roles N”s 481

(considerando 7%), 286 (considerando 277), 1432

(considerando 12%), 1443 (considerando 11%), 1448

(considerando 40”), y 2658 (considerando 9?”), por

enumerar algunas.

De donde esta Magistratura ha colegido, entre otras

secuelas, que aunque el legislador puede delinear

procedimientos especiales, ello lo habilita para modular

las pertinentes regias generales, que garantizan la

igualdad de trato en la justicia, pero no lo faculta para

formular excepciones que eliminen la procedencia de

aquellos recursos que de ordinario disponen las partes,

conforme a las reglas comunes (STC roles N”s 1373, 1873,

2529, y 2677). Al menos no sin un fuerte fundamento que

respalde la exclusión, lo que en este caso no aparece ni

del texto de la norma reprochada ni de la historia de su

establecimiento;

9%) Que, atendiendo al contexto donde se insertan,

el Tribunal Constitucional también ha prevenido que las

fórmulas “en única instancia” o “en su contra no

procederá recurso alguno”, relativas a una sentencia

judicial, podrían ser constitucionalmente válidas siempre

y cuando su emisión esté precedida de un procedimiento

justo y racional, tanto en sede administrativa como

judicial, donde las partes puedan ser escuchadas y

aportar probanzas y ser controvertidas las afirmaciones

de la autoridad. Por eso se ha sentenciado que resolver 19

un asunto “en única instancia” no importa por sí mismo

una infracción al debido proceso, a condición que se

contemple una etapa administrativa previa, en la que es

oída la parte, y luego se abra una etapa jurisdiccional,

en donde exista la posibilidad de aportar pruebas (STC

Rol N* 1252, considerando 7*%, y voto disidente en STC Rol

N* 1838).

Sin embargo, basta observar cómo se adoptan las

resoluciones ísusceptibles de este reclamo en sede

administrativa, para concluir que el precepto examinado

no satisface este patrón mínimo de exigencia

constitucional, lo que deja al justiciable desprovisto de

la posibilidad de recurrir a una revisión ordinaria;

10%) Que,. por otra parte, en STC roles N”s 252

(considerando 8”%), 320 (considerando 13%), 286 (considerando 43*%), 1509 (considerando 8*%) y 2036

(considerando 19*), esta Magistratura ha reiterado que el

hecho de que una ley diga que no procederá recurso alguno

contra una resolución judicial, o que se ha de emitir en

única instancia, de todos modos deja a salvo el recurso

de queja y no priva a la Corte Suprema del ejercicio de

sus atribuciones disciplinarias en virtud de la

superintendencia directiva, correccional y económica que,

sobre todos los tribunales de la Nación, le acuerda el

artículo 82 de la Constitución Política.

Sin embargo, acorde con el recién expresado parecer de la Corte Suprema, es lo cierto que aún salvada la vía

extraordinaria del recurso de queja, ésta carece de la

amplitud mnecesaria como para permitirle revisar las

resoluciones procedentes de las cortes de apelaciones en

su plena conformidad a derecho, comoquiera que esta forma 20

de control disciplinario vertical sólo tiene por objeto

corregir las faltas o abusos graves cometidos por los

magistrados, en atención a lo prescrito en el artículo

545 del Código Orgánico de Tribunales.

De manera tal que, así las cosas, el proceso

contencioso administrativo especial que introduce el

Proyecto de Ley examinado, no solamente no promueve, como

ordena el artículo 5%*, inciso segundo, de la Carta

Fundamental, sino que desfavorece los derechos y

potestades constitucionales aptos para defender a las

personas -en el ámbito jurisdiccional- de los actos u

omisiones antijurídicos provenientes de la autoridad.

Acordada la sentencia con el voto en contra de los

Ministros señora Marisol Peña Torres, señor Iván Aróstica

Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señor

Cristián ¡1letelier Aguilar, quienes estuvieron 6*or

declarar, además, como materia de la ley orgánica a que

se refieren los incisos primero y segundo del artículo 77

de la Constitución Política de la República al nuevo

numeral 14, contenido en la letra b) del numeral 17) del

artículo único del proyecto de ley en examen, al otorgar

una nueva atribución a los tribunales de letras en lo

civil, cual es la de conceder el apremio a que se

refieren los artículos 93 y 94 del Código Tributario “..en

contra de las personas que, habiendo sido citadas bajo

apercibimiento y sin causa justificada, no concurran a

declarar”. Para ello se fundan en los siguientes

argumentos:

1%) Estos Ministros estiman que esta norma otorga

una nueva atribución a los tribunales de turno en lo

cívil competentes, por cuanto el apremio a que se 21

refiere, opera en un supuesto completamente distinto al

del artículo 93 del Código Tributario, a que se remite;

2%) En efecto, el apremio del artículo 93 del

código Tributario opera .a fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones tributarias

respectivas”, para cuyo efecto el juez de letras en lo

civil de turno competente deberá analizar si el infractor

-en el cumplimiento de obligaciones tributarias- fue apercibido expresamente en forma previa a fin de cumpiir

en un plazo razonable (inciso segundo), en tanto que el apremio a que se refiere el nuevo numeral 14 contenido en el numeral 17) del artículo único del proyecto en examen,

opera con el objeto de hacer comparecer a prestar

declaración bajo juramento a cualquier socio o accionista

de las sociedades operadoras de casinos, ¿a fin de esclarecer alguna operación de dichas entidades o la conducta de su personal o ejercer las facultades de

fiscalización de la Superintendencia de Casinos de Juego, para lo cual, requerido el juez de letras en lo civil por el Superintendente, para la aplicación de la medida de

apremio, de arresto hasta por 15 días, deberá verificar que las personas respecto de quienes se solicita hayan

sido citadas bajo apercibimiento y no hayan concurrido a

declarar sin causa justificada, debiendo citar al efecto

al infractor a la audiencia a que se refiere el artículo 93 del Código Tributario;

3%) En suma, las dos disposiciones coinciden en la

posibilidad de aplicar la medida de apremio, de arresto hasta por 15 días, y en el procedimiento para proceder a

decretarla -citar al infractor a la audiencia a que se refiere el artículo 93 del Código Tributario-, siendo 22

completamente distintos los presupuestos que en cada caso

debe verificar el juez para proceder a decretar el

apremio, lo que evidencia que se trata de una nueva

facultad que se otorga al tribunal de letras en lo civil;

4*) Que la norma aludida no se aprobó con los

quórums de ley orgánica constitucional que establece el

artículo 66 de la Constitución Política de la República,

por lo que correspondería declarar su

inconstitucionalidad por forma.

Redactaron la sentencia los dMinistros que la

suscriben, y las disidencias, sus respectivos autores.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y

archívese.

Rol N” 2839-15-CPR.

Sr. Aróstica Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, dJuan José Romero CGuzmán, señora María 1luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva.

Autoriza la sSecretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín. % [

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