Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 7 de mayo de 2015
- Área
- Otros
- Cita
- TC Rol N° 2813, sentencia de 7 de mayo de 2015
Resumen
El Tribunal Constitucional aprobó el proyecto de acuerdo que aprueba las enmiendas al Estatuto de Roma sobre el crimen de agresión, al no advertir que afecten la jurisdicción preferente de los tribunales nacionales.
Texto íntegro
Índice Rol N” 2813-15-CPR Página
Control obligatorio de constitucionalidad del proyecto de acuerdo que aprueba la “Enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional” Yy las “Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión”.
Parte considerativa.
NN lI. Proyecto de Acuerdo remitido II. Norma de la Constitución Política que establece el ámbito de la Ley Orgánica Constitucional relacionada con el Proyecto de Acuerdo remitido.
III. Norma del Proyecto de Acuerdo sometida a control preventivo de constitucionalidad.
IV. Informe de la Corte Suprema en materias de su competencia.
V. Pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del Proyecto de Acuerdo remitido para su control preventivo de constitucionalidad.
Parte resolutiva. 12
Votos particulares.
Disidencia de los Ministros Sr. Aróstica, Sra. 13 Brahm y Sr. nombre reservado.
-
Santiago, siete de mayo de dos mil quince.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
l. PROYECTO DE ACUERDO REMITIDO.
PRIMERO. Que, por oficio N* 11.788, de 1% de abril
de 2015 -ingresado a esta Magistratura el día 2 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados transcribe el proyecto de acuerdo que aprueba la “Enmienda al artículo 8 del
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, de 10
de junio de 2010, y las “Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de
agresión”, de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la
Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda
?K(Boletín N*8182-10), con el objeto de que este Tribunal
ºhonstitucional, en conformidad a lo dispuesto en el e = R artículo 93, inciso primero, N% 1%, de la Constitución
Sec 7 Política de la República, ejerza el control de
constitucionalidad respecto de su artículo único;
SEGUNDO. Que el N*? 1% del inciso primero del
artículo 93 de la Carta fundamental establece que es
atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el
control de constitucionalidad de las leyes que
interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un
tratado que versen sobre materias propias de estas
últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO. Que, de acuerdo al precepto invocado en el
considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las mnormas del tratado internacional
remitido que versen sobre las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica
constitucional;
II. NoRMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE
EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL PROYECTO DE ACUERDO REMITIDO.
CUARTO. Que el artículo 77 de la Constitución
Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo
siguiente:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley sefñalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber
ejercido la profesión de abogado las personas que fueren
nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.”;
III. NORMA DEL PROYECTO DE ACUERDO SOMETIDA A CONTROL
PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
QUINTO. Que la mnorma del proyecto de acuerdo
sometida a control de constitucionalidad dispone:
“Artículo único.- Apruébanse la “Enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional”, de 10 de junio de 2010, y las
“Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crímen de agresión”, de 11
de junio de 2010, ambas adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, celebrada en Kampala, Uganda.”;
SEXTO. Que, por resolución de 14 de abril de 2015 (a
fojas 17), esta Magistratura ordenó oficiar a la Cámara
de Diputados a fin de que remitiera el texto de las enmiendas al Estatuto de Roma a que alude el acuerdo referido en el considerando precedente, así como sus anexos.
En respuesta a lo solicitado, por oficio N* 11.848,
de 23 de abril de 2015, la Cámara de Diputados remitió
copia del Mensaje del ex Presidente de la República, don
Sebastián Piñera Echenique, y de las “Enmiendas al
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión”, junto con informar que
en dicha corporación no constan anexos adicionales a las
enmiendas que fueron sometidas a la consideración del Congreso Nacional;
SÉPTIMO. Que las enmiendas a que alude el proyecto
de acuerdo remitido, disponen:
“Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional relativas al crimen de agresión 1. sSuprímase el párrafo 2 del artículo 5 del Estatuto.
2. Insértese el texto siguiíente a continuación del artículo 8 del Estatuto:
Artículo 8 bis Crimen de agresión 1. A los efectos del presente Estatuto, una
persona comete un “crimen de agresión” cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de
agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas.
2. A los efectos del párrafo l1, por “acto de
agresión” se entenderá el uso de la fuerza armada por
un Estado contra la soberanía, la integridad
territorial o la independencia política de otro Estado,
o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas. De conformidad con la resolución
3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1974, cualquiera de los
actos siguientes, independientemente de que haya o no declaración de guerra, se caracterizará como acto de agresión:
a) La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o toda
ocupación militar, aun temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él;
b) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un
Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado;
c) El bloqueo de los puertos o de las costas de un
Estado por las fuerzas armadas de otro Estado;
d) El atague por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas
de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea;
e) La utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación de las
condiciones establecidas en el acuerdo o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo;
f) La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado;
g) El envío por un Estado, o en su nombre, de
bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos actos.
3. Insértese el texto siguiente a continuación del artículo 15 del Estatuto:
Artículo 15 bis Ejercicio de la competencia respecto del crimen de agresión (remisión por un Estado, proprio motu)
l. La Corte podrá ejercer su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con los apartados
a) y e del artículo 13, con sujeción a las
disposiciones de este artículo.
2. La Corte únicamente podrá ejercer su competencia respecto de crímenes de agresión cometidos
un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Partes.
3. La Corte ejercerá su competencia respecto del
crimen de agresión de conformidad con el presente artículo, a condición de que se adopte una decisión después del 1% de enero de 2017 por la misma mayoría de Estados Partes que se requiere para la aprobación de una enmienda al Estatuto.
4. La Corte podrá, de conformidad con el artículo 12, ejercer su competencia sobre un criímen de agresión, resultante de un acto de agresión cometido por un Estado Parte, salvo que ese Estado Parte haya declarado previamente que no acepta esa competencia mediante el depósito de una declaración en poder del Secretario. La retirada de esa declaración podrá efectuarse en cualquier momento y será considerada por el Estado Parte en un plazo de tres años.
5. Respecto de un Estado no Parte en el presente Estatuto, la Corte no ejercerá su competencia respecto del crímen de agresión cuando éste sea cometido por los nacionales de ese Estado o en el territorio del mismo.
6. El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento razonable para iniciar una investigación sobre un crimen de agresión, verificará en primer lugar *i el Consejo de Seguridad ha determinado la existencia de un acto de agresión cometido por el Estado de que se trate. El Fiscal notificará al Secretario General de las Naciones Unidas la situación ante la Corte, adjuntando la documentación y otros antecedentes que sean pertinentes.
7. Cuando el Consejo de Seguridad haya realizado dicha determinación, el Fiscal podrá iniciar la
investigación acerca de un crimen de agresión.
8. Cuando no se realice dicha determinación en el plazo de seis meses desde la fecha de notificación, el Fiscal podrá iniciar los procedimientos de investigación respecto de un crímen de agresión, siempre y cuando la Sección de Cuestiones Preliminares, de conformidad con el procedimiento contenido en el artículo 15, haya autorizado el inicio de la investigación sobre un crimen de agresión, y el Consejo de Seguridad no lhaya decidido lo contrario de conformidad con el artículo 16.
9. La determinación de que hubo acto de agresión realizada por un órgano ajeno a la Corte no irá en perjuicio de las propias conclusiones de la Corte en virtud del presente Estatuto.
10. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones correspondientes al ejercicio de la competencia respecto de otros crímenes a los que se hace referencia en el artículo 5.
4. Insértese el texto siguiente a continmuación del artículo 15 bis del Estatuto:
Artículo 15 ter Ejercicio de la competencia respecto del crimen de agresión (remisión por el Consejo de Seguridad)
1. La Corte podrá ejercer su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el apartado b) del artículo 13, con sujeción a las disposiciones de este artículo,.
2. La Corte únicamente podrá ejercer su competencia respecto de crímenes de agresión cometidos un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Partes.
3. La Corte ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el presente artículo, a condición de que se adopte una decisión después del 1% de enero de 2017 por la misma mayoría de Estados Partes que se requiere para la aprobación de una enmienda al Estatuto.
4. La determinación de que hubo acto de agresión realizada por un órgano ajeno a la Corte no irá en perjuicio de las propias conclusiones de la Corte en virtud del presente Estatuto.
5. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones correspondientes al ejercicio de la competencia respecto de otros crímenes a los que se hace referencia en el artículo 5,.
5. Insértese el texto siguiente a continuación del párrafo 3 del artículo 25 del Estatuto:
3 bis. Por lo que respecta al crimen de agresión, las disposiciones del presente artículo sólo se aplicarán a las personas en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado.
6. Sustitúyase la primera oración del párrafo 1 del artículo 9 del Estatuto por la oración siguiente:
1. Los Elementos de los crímenes ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar los artículos 6, 7, 8 y 8 bis.
7. Sustitúyase el encabezamiento del párrafo 3 del artículo 20 del Estatuto por el párrafo siguiente; el resto del párrafo no se modifica:
3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también brohibidos en virtud de los artículos 6, 7, 8 u 8 bis a menos que el proceso en el otro triíbunal:”;
IV. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU
COMPETENCIA.
OCTAVO. Que consta en autos que, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental, y que durante la tramitación del proyecto de acuerdo no se suscitó cuestión de constitucionalidad;
v. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO DEL PROYECTO DE ACUERDO REMITIDO PARA SU CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
NOVENO. Que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional fue promulgado por decreto supremo N* 104, del año 2009, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Antes de dicha promulgación este Tribunal emitió dos pronunciamientos en la materia. Por una parte, mediante la STC Rol N* 346, objetó que el reconocimiento de jurisdicción de esta Corte se hiciera sin reforma constitucional. Por la otra, mediante la STC Rol N* 1.415, ejerció el control preventivo de constitucionalidad de las materias propias de ley orgánica constitucional que el tratado contenía.
Asimismo, dos leyes se encuentran vinculadas a la materia. De un lado, la reforma constitucional de la Ley N” 20.352, que introdujo la disposición vigésimo cuarta transitoria, que permitió reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. Del otro, la Ley N” 20.3597, que tipificó crímenes de lesa humanidad y genocidio, crímenes y delitos de guerra, en el derecho interno;
DÉCIMO. Que, antes de entrar a pronunciarnos sobre si existen o no normas propias de leyes orgánicas en el proyecto, es necesario señalar que tanto el Presidente de la República, encargado de conducir las relaciones políticas internacionales (artículo 32, N* 15%, de la Constitución), como el Congreso Nacional, encargado de aprobar o rechazar los tratados internacionales que le presente el Presidente de la República (artículo 54, N* 1, constitucional), han considerado que la disposición vigésimo cuarta transitoria es suficiente habilitación para la aprobación del tratado sometido a examen de esta Magistratura.
Dicho juicio es enormemente relevante para esta Magistratura, dada la función que la Constitución le asigna a ambos órganos en materia de tratados;
DECIMOPRIMERO. Que dicha interpretación se ratifica si se tiene en cuenta lo siguiente. En primer lugar, la reforma constitucional de la Ley N* 20.352 facultó a 10
reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. En ello no se innova por el tratado examinado. Este no innova en la competencia de la Corte
Penal Internacional.
En segundo lugar, la propia disposición vigésimo cuarta transitoria señala que la suscripción del tratado sobre el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional es “en los términos previstos en el tratado”. El artículo 121 de este tratado contempla su modificación. Por lo mismo, el poder constituyente previó modificaciones al texto del Estatuto.
En tercer lugar, de acuerdo al artículo 54, N* 1), de la Constitución, las disposiciones de un tratado pueden ser modificadas en la forma prevista en el propio tratado. Ello se enmarca perfectamente en la situación recién descrita.
Finalmente, el objetivo de la presente reforma al Estatuto es incorporar en el mismo el delito de agresión.
Hay que considerar que durante la discusión de la reforma constitucional que dio origen a la disposición vigésimo cuarta transitoria, se contemplaba una norma en este sentido. Pero se estimó innecesario, porque esto perfectamente podía incorporarse por medio de una enmienda al propio tratado, el que luego tendría que ser sometido a la aprobación o rechazo del Congreso Nacional (informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, de fecha 30 de septiembre de 2014, Boletín N* 8182, págs. 9- 10);
DECIMOSEGUNDO. Que, entrando a pronunciarnos sobre si el proyecto contiene o no materias propias de ley orgánica constitucional, es necesario señalar previamente lo siguiente.
En la STC Rol N* 1.415, este Tribunal no entró a precisar cuáles eran materias propias de ley orgánica constitucional y cuáles no, dado que sobre ese mismo 11
texto había existido una reforma constitucional, que validaba íntegramente su texto.
Sin embargo, en esta oportunidad, el Tribunal tiene que pronunciarse sobre normas nuevas, que no estaban en el Estatuto que el poder constituyente tuvo en vista al momento de aprobar la disposición vigésimo cuarta transitoria. Por lo mismo, cobran piena vigencia las normas permanentes de la Constitución. Esto es, lo dispuesto en los artículos 54, N* 1), y 93, N* 1%;
DECIMOTERCERO. Que este Tribunal Constitucional, teniendo en consideración la información remitida por el Congreso Nacional que obra en autos, no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto del artículo único del proyecto de acuerdo que aprueba la “Enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional” y las “Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión”, por no ser una disposición propia de ley orgánica constitucional.
El Tribunal arriba a esta conclusión teniendo en consideración que, en relación con el artículo T, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental, el texto del artículo único del proyecto de acuerdo sometido a control y las enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal fInternacional no modifican ni innovan de manera sustancial respecto de la competencia y atribuciones de los tribunales que, conforme a la legislación interna yY al propio Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, corresponden a la jurisdicción nacional del Estado de Chile;
DECIMOCUARTO. Que, en relación con lo expuesto en el considerando precedente, debe tenerse presente que la disposición vigesimocuarta transitoria de la Constitución, introducida por la Ley de Reforma Constitucional N* 20.352, de 2009, señala que “fe]l 12
Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional:en los términos previstos en el
tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios
de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha Corte” (inciso primero), agregando que “[a]1l efectuar ese reconocimiento, Chile reafirma su facultad preferente para ejercer su jurisdicción penal en relación con la jurisdícción de la Corte” (inciso segundo), y que “Te]sta última será subsidiaria de la primera” (inciso segundo).
Este Tribunal Constitucional entiende que el proyecto de acuerdo aprobado por el Congreso Nacional no altera, en lo relativo a las atribuciones de los tribunales de justicia en el orden interno, lo dispuesto en esta disposición vigesimocuarta transitoria de la Carta Fundamental.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto por los artículos 77, incisos primero y segundo; 93, inciso primero, N* 1”, e inciso segundo, y en la disposición Vigesimocuarta Transitoria de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE RESUELVE:
Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto del artículo único del proyecto de acuerdo que aprueba la “Enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, de 10 de junio de 2010, y las “Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión”, de 11 de junio de 2010, ambas adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda, 13
por no ser una disposición que verse sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Tuisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, quienes estuvieron por declarar como orgánicas constitucionales las enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, referidas en el proyecto aprobatorio del Congreso Nacional enviado a esta Magistratura por la Cámara de Diputados mediante Oficio N* 11.788, de 1 de abril de 2015, a efectos de ejercer el control preventivo de constitucionalidad previsto en el artículo £393, inciso primero, N* 1, de la cCarta Fundamental. Fueron del parecer, asimismo, de declarar constitucionales dichas enmiendas, con los alcances que se precisan a continuación:
1%. Que, al darle su aprobación de conformidad con los artículos 54, número 1), y 66, inciso segundo, de la Constitución, el propio Congreso Nacional ha entendido que las enmiendas de que se trata versan sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
En esa misma inteligencia ha procedido la Corte Suprema, al emitir su parecer con arreglo al artículo 77, inciso segundo, constitucional, por considerar -y así declararlo expresamente en su Informe de 27 de marzo de 2015- que “la modificación ípretendida altera la competencia de los tribunales de justicia chilenos y corresponde opinar al respecto”;
2%. Que, el carácter orgánico constitucional que revisten las enmiendas aprobadas, guarda consistencia, además, con la jurisprudencia de este Tribunal, recogida en sus STC roles N”'s 346 y 1.415.
En la primera, STC Rol N* 346, se declaró que el Tratado que contiene el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, para su incorporación al derecho 14
nacional, requería una reforma constitucional previa.
Porque -a la sazón- dicha Corte no podía entenderse parte de las autoridades que la Constitución establece, según requiere para ejercer soberanía dentro del territorio de la República su artículo 5”%, inciso primero, y porque los delitos ísusceptibles de ijuzgar por esa Corte se encontraban sometidos exclusivamente a la jurisdicción chilena, al tenor de los artículos 173 y 74 de la Constitución Política (actuales artículos 76 y 77, respectivamente).
En la segunda, STC Rol N* 1.415, se declaró que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya jurisdicción permitió reconocer la Ley de Reforma Constitucional N* 20.352, no contiene normas orgánicas constitucionales contrarias a la Constitución. Porque, aun incidiendo en las atribuciones de los tribunales del Poder Judicial, 1lógicamente no cabía formular reparos constitucionales sobre el particular, atendidos los términos amplios de la Disposición Vigesimocuarta Transitoria introducida por la citada Ley N* 20.352;
3%”. Que, tal como se expresara, sobre la base de las mencionadas decisiones anteriores de este Tribunal, durante toda la tramitación interna del indicado Proyecto de Acuerdo, ambas Cámaras del Congreso estimaron que las enmiendas a este instrumento internacional debían ser aprobadas con el quórum correspondiente a las leyes orgánicas constitucionales, por incidir en las atribuciones de ¡los tribunales mnacionales. La Corte Suprema, por su parte, al ser consultada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 77 de la Carta Fundamental, también reflexionó sobre la misma base y, en un extenso y pormenorizado informe, entregó al Congreso Nacional su opinión sobre el particular, considerando en todo momento que se trata de normas que inciden en la organización y atribuciones de los tribunales nacionales.
15 No procede, pues, después de haberse obtenido los quórum especiales y haberse evacuado el respectivo informe, que este Tribunal resuelva en sentido totalmente inverso, declarando ahora que las normas consultadas no son materia de ley orgánica constitucional. Esta misma Magistratura ha afirmado reiteradamente que entre los elementos propios del Estado de Derecho consagrado en la Constitución se encuentra la seguridad o certeza jurídica, principio básico que no sólo debe reflejarse en la confianza de los particulares en el funcionamiento libre de arbitrariedades del sistema jurídico sino, también, en que entre las instituciones del Estado habrá un comportamiento razonablemente predecible, esto es, que mientras no medien cambios de las reglas fundamentales, en las relaciones entre ellas se esperará que frente a iguales situaciones actuarán de forma consistente con sus resoluciones anteriores, alejando todo asomo de arbitrariedad;
4%. Que, la sentencia recaída en este proceso Rol N* 2.813, con la que se discrepa, declara ahora que en la especie no se presentan preceptos propios de ley orgánica constitucional, en circunstancias que no ha mediado un cambio en las normas fundamentales ni se ha expresado una justificación razonada y convincente, que hagan variar el criterio sustentado antes sobre la materia por este Tribunal, lo que podría, además, engendrar una indeseable incertidumbre en el futuro respecto del proceso de formación de las leyes.
Todavía más no es posible concordar en la afirmación que en este fallo se hace, en punto a que el artículo único del acuerdo aprobado por el Congreso Nacional no altera las atribuciones de los tribunales del Poder Judicial y que, por ello, escapa a los contenidos objeto de su ley orgánica constitucional.
Porque, amén de no especificar cuándo yY en qué condiciones se configuraría una alteración sustancial - 16
concepto de suyo impreciso e indeterminado- que ameritaría una ley orgánica constitucional, tiende a confundir dos actos jurídicos distintos, conceptual y jurídicamente separables, cuales son el acto de aprobación acordado por el Congreso Nacional, a que se refiere el artículo 54, N* 1, constitucional, y el acto aprobado, constitutivo de las enmiendas que son normas del tratado, únicas sobre las que este Tribunal se puede pronunciar, conforme al artículo 93, inciso primero, N* 1, de la Carta Fundamental;
5%. Que, siendo inconcuso que las enmiendas que se vienen aprobando por el Congreso Nacional tienen rango orgánico constitucional, procede enseguida pronunciarse acerca de su conformidad con la Carta Fundamental, especialmente con lo prevenido por la mencionada Disposición Vigesimocuarta Transitoria, x en dos aspectos esenciales, tocantes —-respectivamente- a sus incisos He primero y segundo.
El primero es si las enmiendas adoptadas en la “Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, celebrada en Kampala, Uganda, el 10 y 11 de junio de 2010”, que son objeto de actual aprobación, pueden entenderse comprendidas en la autorización conferida por el inciso 1% de dicha Disposición Vigesimocuarta Transitoria, que únicamente alude al reconocimiento de la jurisdicción de Corte Penal Internacional “en los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha Corte”.
El segundo consiste en determinar Si, para el caso de cometerse los nuevos crímenes de guerra, que una de las enmiendas añade al artículo 8% del citado tratado, o el nuevo crimen de agresión, que prevé el artículo 8* bis agregado por otra de estas enmiendas, al quedar bajo la 17
competencia de la Corte Penal Internacional, se cumpliría con la salvedad hecha por el inciso 2% de la citadá Disposición Vigesimocuarta Transitoria, donde el Estado de Chile salvaguardó “su facultad preferente para ejercer su jurisdicción penal en relación con la jurisdicción de la Corte” mencionada;
6%. Que, tocante a la primera interrogante, cabe concluir que las enmiendas acordadas en Kampala, el 10 y 11 de junio de 2010, se encuentran dentro de "los términos previstos" en el tratado que tuvo en cuenta el constituyente derivado al dictar la ley N* 20.352 e introducir la aludida Disposición Vigesimocuarta Transitoria.
Ello, precisamente porque el texto del Estatuto de XRoma de la Corte Penal Internacional que en ese momento "¡se encontraba vigente y que, en definitiva, se aprobó, E contemplaba expresamente en su artículo 121 la posibilidad de incorporarle futuras enmiendas, aún a las normas que tratan sobre los crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra.
Y asimismo previó, en su artículo 5*, numeral 2, que por la vía de una específica enmienda habría de implementarse lo relativo al delito de agresión. Así consta en el texto del Decreto Supremo N* 104, de 2009, de Relaciones Exteriores, promulgatorio del Tratado de Roma;
7%*. Que, con todo, es lo cierto que la Ley N* 20.352 autorizó reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en una norma transitoria constitucional, circunstancia que permite aseverar que su eficacia temporal únicamente se extiende en lo relativo a las enmiendas -actuales y futuras-— que puedan recaer sobre el texto previsto en esa oportunidad, esto es respecto de esos cuatro delitos taxativamente considerados en el tratado original.
18 Sin que, por consiguiente, esas enmiendas puedan extenderse a la creación: de otras figuras penales, por tratarse la Corte Penal Internacional de una instancia con competencias limitadas ¿a aquellos cuatro tipos criminales, tal como se dejó constancia en el Mensaje N* 53-346, de 9 de abril de 2002, que dío origen a la citada Ley N% 20.352;
8%. Que, atingente a la segunda cuestión, no se advierte que la enmienda que connota el delito de agresión, en el nuevo artículo 8 bis del tratado, ponga en entredicho la jurisdicción preferente de los tribunales nacionales para conocer del mismo, si los hechos que dan lugar a este ilícito se entienden actualmente sometidos a la jurisdicción chilena, tal como manifestara este Tribunal en la mencionada STC Rol N* 346 (considerando 58%). Esto, porque se encontrarían sancionados en diversas normas de la legislación interna, como serían el Código Penal, el Código de Justicia Militar, o la Ley N* 12.927 sobre Seguridad del Estado.
Sin perjuicio, lo anterior, del deber de implementación que indica el Derecho Penal Internacional, en orden a que los Estados deben reproducir en sus normas internas los delitos contemplados en aquel acuerdo internacional. En el caso de Chile, ampliando, por ejemplo, el catálogo de crímenes de la Ley N* 20.357, a objeto de comprender dicho delito de agresión.
Esto último, dentro del plazo y condición que fijan los nuevos artículos 15 biís y 15 ter, numerales 2 y 3, del tratado que ahora se enmienda: la Corte Penal Internacional sólo podrá ejercer competencia qÑobre crímenes de agresión “cometidos un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Partes” y “a condición de que se adopte una decisión después del 1*% de enero de 2017 por la misma mayoría de Estados Partes”;
19 9%. Que, por ajustarse a la constitucionalidad y con los alcances que anteceden, estos ministros proceden a dar su aprobación a las enmiendas contenidas en el proyecto de acuerdo remitido a esta Magistratura por la Cámara de Diputados.
Redactaron la sentencia y su disidencia los Ministros que, respectivamente, las suscriben.
Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.
Rol N” 2813-15-CPR.
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
——sr.- LetsTicr 20
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan dJosé Romero Guzmán, señora nombre reservado fluisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.