Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 280524 dic 2015

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales

Fecha
24 de diciembre de 2015
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
La gestión judicial invocada es una solicitud de desafuero seguida en contra de la requirente ante la Corte de Apelaciones de Santiago
Cita
TC Rol N° 2805, sentencia de 24 de diciembre de 2015

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 416 inciso tercero del Código Procesal Penal en el procedimiento de desafuero, al constatar que existen resguardos y garantías procesales para el ejercicio del derecho a defensa del aforado.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil quince.

VISTOS:

Con fecha 12 de marzo de 2015, la diputada Cristina Girardi 1lLavín ha requerido a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 416, inciso tercero, del código Procesal Penal.

Precepto cuestionado.

El precepto cuya aplicación se impugna, referido a la tramitación del proceso de desafuero parlamentario por delito de acción privada, dispone:

“SÍ se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación su querella por el juez de garantía.”.

GCestión invocada.

La gestión judicial invocada es una solicitud de desafuero seguida en contra de la requirente por 1luis Alberto Plaza Sánchez, Alcalde de Cerro Navia, derivada de querella por injurias graves y calumnias, según se señala en el libelo, proferidas por escrito y con publicidad y referidas a diversas imputaciones, todo ello en el marco de sus funciones edilicias, denunciando una persecución permanente por parte de la Diputada a través de sus actos de fiscalización.

Disposiciones constitucionales infringidas.

Expone la requirente que a la luz del precepto impugnado se puede decretar el desafuero de un parlamentario con el solo mérito de la querella, sin necesidad de prueba mni posibilidad de ejercicio del derecho a la defensa, motivo por el cual, conforme a argumentaciones sustentadas por este Tribunal en causas anteriores, estima que se infringe el artículo 19,

numeral 3e%, de la Constitución Política de la República, pues no se cumple con el estándar de racionalidad y justicia en dicho procedimiento.

Considera vulnerado, además, el artículo 61 de la Carta Fundamental, pues según su texto el desafuero debe ir antecedido de un proceso, la sentencia gque lo resuelve debe ser ijustificada y resulta imposible cumplir ese estándar con la sola lectura de la querella para decretarlo.

En abono de su tesis, cita un voto de minoría de una sentencía de la Corte Suprema, dictada el año 2005, que estuvo por declarar la inconstitucionalidad de la norma.

En el mismo sentido, alude a lo razonado en las sentencias roles Ns 478, 529 y 533 de este Tribunal, que acogieron requerimientos de inaplicabilidad respecto de este precepto.

Acogido ¿a tramitación el requerimiento por la Segunda Sala, se ordenó la suspensión del procedimiento y se confirió traslado para resolver acerca de la admisibilidad.

A fojas 88 se recibieron copias de las piezas principales de la gestión invocada, incluyendo la petición de desafuero y la resolución de pPleno que, previo a resolver, ordena ponerla en conocimiento de la Diputada, estado en el cual se encuentra la gestión al momento del requerimiento.

Posteriormente la parte requerida acompañó un escrito no resuelto por el que pide a la Corte de Apelaciones de Santiago que abra un término probatorio.

A fojas 126 se hizo parte la requerida, evacuó el traslado y señaló que el libelo carece de fundamento plausible, en tanto no contiene una clara exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustentan.

Expresó que el requerimiento parece un escrito de otra

causa, pues habla de injurias y calumnias con publicidad, aludiendo a la solicitud promovida ante la Corte de Apelaciones, además de referirse en plural a requirentes y solicitantes, todas cuestiones que no concurren.

Señaló que la vista de causas con alegatos es una garantía del debido proceso;

que en el caso concreto se confirió el término de emplazamiento;

que no hay alusión al caso concreto en el libelo y que no se da cumplimiento a los presupuestos de admisión a trámite del artículo 80 de la Ley OOrgánica qTConstitucional del Tribunal Constitucional.

Expuso que no existe indefensión ni privación de tutela, para lo cual dio cuenta del procedimiento que sigue a la presentación de la querella.

Agregó que la forma de poner término al proceso que busca la requirente sí atenta en contra de su derecho a la tutela judicial efectiva y que se pretende dar al antejuicio el mismo estándar que el juicio penal, todo lo cual carece de sentido.

Por todo lo expuesto solicitó la deciaración de inadmisibilidad del libelo.

Declarado admisible el requerimiento, se confirió traslado para resolver acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad planteado.

Evacuando el traslado, la parte requerida se remitió a sus alegaciones de inadmisibilidad, señalando que se ha dado inicio a un debido proceso, con la debida defensa y que más argumentos expondrá en la vista de la causa.

Concluida la tramitación de la causa, se ordenó traer los autos en relación.

Con fecha 14 de julio de 2015, se verificó la vista de la causa, alegando por la parte requirente doña

nombre reservado

y por la parte requerida, don nombre reservado.

CONSIDERANDO:

I.- LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL DE AUTOS.

PRIMERO:

Que el artículo 93, inciso primero, N* 6, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;”;

SEGUNDO:

Que la misma norma constitucional expresa en su :inciso decimoprimero que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto”

y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley.”;

TERCERO:

Que, de este modo, para que prospere la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos:

a)

que se acredite la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial;

b)

que la solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez que conoce del asunto;

c)

que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto y sea contraria a la Constitución Política de la República;

d)

que la impugnación esté fundada razonablemente;

y €e)

que se cumplan los demás requisitos legales;

CUARTO:

Que, en relación al primer requisito, en el caso de autos se requiere a esta Magistratura su dictamen sobre la inaplicabilidad de un precepto legal en la gestión judicial correspondiente al procedimiento de desafuero Rol de ingreso de la Corte de Apelaciones de Santiago, N* 16-2015, seguido en contra de la diputada Cristina Girardi Lavín, por lo que existe gestión pendiente que se sigue ante un tribunal ordinario;

QUINTO:

Que, en cuanto al segundo requisito, la cuestión de autos se ha promovido a requerimiento de la imputada interviniente, en los términos que lo autoriza el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República;

SEXTO:

Que, respecto al tercer requisito, en el presente caso se cuestiona una disposición legal que podría resultar decisiva en la resolución del asunto descrito en el considerando cuarto, específicamente, el inciso tercero del artículo 416 del cCádigo Procesal Penal, que reza en los siguientes términos:”

“Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración [se refiere a la declaración de que ha lugar a la formación de causal, antes de que se admitiere a tramitación su querella por el juez de garantía.";

SÉPTIMO:

Que, en relación al cuarto requisito, los fundamentos del requerimiento fueron considerados razonables, por resolución de fecha 7 de abril de 2015, dictada a fojas 150 de autos;

OCTAVO:

Que las normas constitucionales en relación a las que se deduce la pretensión de inaplicabilidad prescriben respectivamente:

“Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:

(.)

3%.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida.

Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.

La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quiíenes mno puedan procurárselos por sí mismos.

La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes.

Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si mno nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley.

Nadie podrá *er í juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.

Toda sentencía de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un qproceso Oprevio legalmente tramitado.

Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

(..)”.

“vArtículo 61.- Los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempefío de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión.

Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa.

De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.

En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente.

El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Desde el momento en que se declare, por resolución firme, Hhaber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.”;

NOVENO:

Que, consecuentemente, son dichas normas fundamentales los parámetros en función de los cuales cabe evaluar la constitucionalidad de la aplicación del precepto legal impugnado en autos, especialmente en el texto achurado en el considerando anterior;

DÉCIMO:

Que, con respecto a la fundamentación razonable, de conformidad a lo resuelto por esta Magistratura, aquella exigencia constitucional “supone una suficiente y meridiana motivación, de modo que pueda comprenderse en términos intelectuales la pretensión que se solicita al tribunal" (véanse, a título ejemplar, las sentencias recaídas en los roles números 643, 651 y 693, entre otros) ;

DECIMOPRIMERO:

Que del razonamiento citado es posible colegir que la fundamentación razonable es un requisito que se traduce en la circunstancia de que el

requerimiento sea suficientemente inteligible para el Tribunal Constitucional, en orden a que le permita comprender el sentido del asunto sometido a su conocimiento;

DECIMOSEGUNDO:

Que este Tribunal, en roles N”s 478, 529, 533, 596, 791, 806 y 1.314, se ha pronunciado sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal, por supuesta vulneración de los artículos 19, N* 3?%, inciso quinto (actual inciso sexto), y 61, inciso segundo, de la Ley Fundamental, razón por la cual ya existen suficientes decisiones previas que permiten ilustrar el conflicto constitucional de autos;

DECIMOTERCERO:

Que la querellada, Diputada Cristina Girardi Lavín, por requerimiento ingresado con fecha 12 de marzo de 2015, ha promovido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto legal aludido, aportando algunas de las piezas del expediente de desafuero que permiten a esta Magistratura Constitucional imponerse sobre las circunstancias que particularizan la gestión judicial pendiente en la que se solicita su dictamen.

Sin perjuicio de que, además, por orden de este Tribunal Constitucional, a fojas 83 y siguientes se agregaron copias autorizadas del expediente de desafuero completo y, como medida para mejor resolver, a fojas 169, se dispuso que la requerida acompañara copia autorizada de la querella que motiva la solicitud de desafuero y de su proveído, lo que se cumplió a fojas 174 y siguientes;

DECIMOCUARTO:

Que de las reflexiones consignadas en las consideraciones precedentes se puede concluir que los antecedentes aportados a esta causa permiten al Tribunal tener una inteligencia adecuada y suficiente de la cuestión sometida a su conocimiento y resolución, por lo que es posible entender que la cuestión de

constitucionalidad se encuentra razonablemente fundada, tal como ya fue declarado por la Segunda Sala de este Tribunal mediante sentencia de admisibilidad de fojas 150;

DECIMOQUINTO:

Que de lo dicho se desprende que en la especie han concurrido todas las exigencias y requisitos constitucionales y legales para que este Tribunal se pronuncie sobre el problema de fondo planteado;

por lo que corresponde analizar -en esta fase- los razonamientos jurídicos de las partes y la veracidad de las infracciones constitucionales denunciadas respecto del precepto legal aplicable a la referida gestión judicial;

IIÍl.

DECISIONES PREVIAS DE ESTA MACISTRATURA SOBRE LA DISPOSICIÓN LEGAL EN CUESTIÓN.

DECIMOSEXTO:

Que esta Magistratura se ha promunciado ya en siete ocasiones recientes acerca de la inaplicabilidad del inciso tercero del artículo 416 del cCódigo Procesal FPenal, en causas de desafuero de parlamentarios por delitos de acción privada.

En las tres iniciales sentencias de inaplicabilidad, la primera de 8 de agosto de 2006, relativa al desafuero del ex diputado y actual senador don Guido Girardi (Rol N* 478-2006);

la segunda de fecha 9 de noviembre de 2006, concerniente al desafuero del ex senador don Nelson Ávila (Rol N* 533- 2006), y la tercera, también de 9 de noviembre de 2006, referida al desafuero del ex senador don Juan Pablo Longueira (Rol N* 529-2006), esta Magistratura procedió a acoger y a declarar la inaplicabilidad del precepto legal aludido.

En un cuarto pronunciamiento, de 12 de julio de 2007, atinente al desafuero del entonces diputado Iván Paredes Fierro (Rol N* 596-2006), este Tribunal desechó el requerimiento, fundado principalmente en que la norma impugnada mno podía resultar decisiva para la única

10 gestión que quedaba pendiente, en sede ante la Corte Suprema, En una quinta sentencia, de 11 de diciembre de 2007, relacionada con el desafuero del diputado Ramón Farías (Rol N* 806-2007), se acogió un requerimiento de inaplicabilidad recaído en el mismo precepto, sólo en cuanto la Corte de Apelaciones de Santiago no podría aplicar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal, en lo que éste le pueda impedir decretar prueba en caso de que, a su juicio, ella resulte necesaria.

Posteriormente, por resolución definitiva expedida con fecha 15 de enero de 2008, relativa al desafuero del diputado Iván Paredes (Rol N* 791-2007), esta Magistratura rechazó el requerimiento formulado respecto al mismo precepto legal, por cuanto éste ya había sido aplicado y sin producir un resultado contrario a la Constitución.

Finalmente, por sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009, relativa al desafuero del ex diputado Osvaldo Palma Flores (Rol N* 1,314-200), se desechó el requerimiento sobre la base esencial de que ambas partes fueron oídas y asistidas por abogado y pudieron plantear en estrados sus defensas y alegaciones, por lo que el precepto legal impugnado ya había recibido aplicación conforme al mandato constitucional del debido proceso;

DECIMOSÉPTIMO:

Que, además, esta Magistratura, por sentencia de fecha 5 de junio de 2007, pronunciada en la causa Rol 558-2006 -como se recordará con mayor detalle más adelante-, declaró que se desechaba una acción pública destinada a declarar la inconstitucionalidad en abstracto y con efectos erga omnes del mismo precepto legal que ahora se impugna, especialmente teniendo presente que la disposición legal admitiría una interpretación acorde con la Constitución Política de la República;

11 III.

EL PRIVILEGIO DEL FUERO PARLAMENTARIO.

DECIMOCTAVO:

Que, en las sentencias de inaplicabilidad ¿a que se alude en el considerando decimosexto de esta sentencia, esta Magistratura razonó acerca de la naturaleza del desafuero parlamentario y del sentido de las normas constitucionales que lo regulan.

Para la resolución de la presente causa, resulta conveniente reiterar someramente tales consideraciones de carácter general, pues enmarcarán también lo que ahora se resolverá;

DECIMONOVENO:

Que el artículo 61 de la cCarta Fundamental, ya transcrito, consagra el llamado fuero parlamentario, garantía procesal que protege al diputado o senador de una persecución criminal infundada y que inhiba o entorpezca el cumplimiento adecuado de sus funciones.

Posee un fundamento claramente político, asociado al resguardo de la autonomía de los éórganos legislativos y al principio de la separación de funciones -valores esenciales del Estado de Derecho-, cuya justificación mediata es el pleno ejercicio de la soberanía popular;

VIGÉSIMO:

Que la Constitución de 1980 estableció, en el texto original de su artículo 58 (que corresponde al actual artículo €61, ulteriormente reformado por el artículo 1*%, N9%33, de la Ley de Reforma Constitucional N* 20.050, de 26 de agosto de 2005), que “ningún diputado o senador, desde el día de su elección o designación, o desde su incorporación, según el caso, puede ser procesado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber 1lugar ¿a formación de causa.

De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema”;

12 VIGESIMOPRIMERO:

Que “procesado”, en la acepción más pertinente fijada por el Diccionario de la Real Academia Española, es “declarado y tratado como presunto reo en un proceso criminal”.

En el ordenamiento procesal penal preexistente, dicho término asignaba al inculpado la calidad de parte, exigiendo para su declaración la justificación de la existencia del delito y, además, la existencia a lo menos de presunciones fundadas de participación criminal;

VIGESIMOSEGUNDO:

Que “formar causa”, a su vez, se vinculaba originalmente al sometimiento a proceso, porque el litigio -la causa- se producía a partir del momento en que el inculpado adquiere la condición de parte y se entienden con él las actuaciones del juicio.

El tenor del precepto original ño ofrece duda alguna en cuanto a su sentido y alcance, que se ve categóricamente confirmado por las opiniones vertidas por los miembros de 1a Comisión de Estudio de la Nueva Constitución Política de la República, en sesión número 293, quienes uniformemente estimaron que la expresión “formar causa”

aludía a los requisitos del procesamiento.

(Véanse Actas Oficiales de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución Política de la República.

Sesión 293a., de 17 de mayo de 1977, pp.

1.116 y ss.);

VIGESIMOTERCERO:

Que las modificaciones introducidas a dicha norma por la Ley N* 20.050, sobre Reforma Constitucional, en lo que interesa a este conflicto de constitucionalidad, tuvieron básicamente por objeto ajustar el texto constitucional con el mnuevo procedimiento penal que estatuyó el código correspondiente.

Así se deduce, indirecta pero inequívocamente -a propósito de la suspensión del derecho de sufragio-, del veto N* 1 del Ejecutivo, que propuso modificar el N* 2 del artículo 16 de la Constitución a fin de reemplazar la locución “procesada”

por “acusada";

13 observándose que el término “procesada”

corresponde a un régimen de procedimiento penal que quedó desfasado y que la expresión “acusada”, si bien no es sinónimo del mismo estadio procesal, se corresponde con la figura actual y es acorde con los términos del Código Procesal Penal.

La acusación, en vez del procesamiento, es ahora la referencia para el desafuero.

Tales modificaciones procesales penales, que mno fueron consideradas en el proyecto de reforma constitucional, fueron introducidas en el veto presidencial, sin ser fundamentadas explícitamente, y sólo merecieron, durante la discusión legislativa, la observación de la Diputada Pía Guzmán, quien en sesión de 17 de agosto sostuvo:

“Otra materia importante es el veto al fuero, que por primera vez se trata.

En el proyecto de reforma constitucional mno fue considerado, por cuanto, durante la discusión en torno a si se mantenía o se elimiínaba, se acordó dejarlo de lado y así no condicionarlo al mnuevo sistema judicial.

El Ejecutivo hizo un esfuerzo y mnos ha presentado una modificación al inciso segundo del artículo 58 que genera bastante consenso.

Es más, los senadores y diputados sólo podrán ser privados de libertad una vez que el tribunal de alzada haya aprobado su desafuero por la condición estricta de haber sido acusados, es decir, que se hayan presentado al tribunal de garantía las pruebas suficientes sobre los hechos delictivos de que se trata.”

(C£r.

Historia de la Ley N%* 20.050, Biblioteca del Congreso Nacional, 27 de agosto de 2005, p.

2776);

VIGESIMOCUARTO:

Que resulta indispensable determinar si la nueva redacción del precepto implica un cambio en la calificación de los supuestos del desafuero en cuanto al nivel de exigencias para concederlo.

Como se ha dicho, la sustitución de la voz “procesado”

por “acusado”

no tiene otro entendimiento que incorporar constitucionalmente un concepto propio del nuevo sistema procesal penal, excluyendo aquel que deja de tener

14 vigencia.

Según se consigna en el:

Mensaje del Ejecutivo que ínicia el proyecto de ley sobre Código Procesal Penal, “la formulación de cargos debiera constituirse en un adecuado sustituto del sometimiento a proceso, manteniendo de éste el contenido de garantía, en cuanto permite al afectado conocer la imputación y facilita su defensa y en cuanto limita el ámbito de la persecución y de la eventual acusación a los cargos formalmente planteados, impidiendo que se sorprenda al imputado; pero mitigando todos 1los elementos negativos del sistema vigente”.

Por tal trazón, la calificación de la procedencia de la acusación y la declaración sobre haber lugar a formación de causa, que es su consecuencia, mno importan una disminución de los requisitos =ara autorizarla, conclusión que se refuerza considerando que la privación de libertad -el otro evento a que se refiere el texto constitucional- contenida en el instituto de la prisión preventiva, supone satisfacer diversas exigencias en virtud del artículo 140 del Código Procesal Penal;

IV. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SOBRE LA APLICABILIDAD DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES QUE REGULAN EL FUERO Y EL DEBIDO PROCESO EN RELACIÓN A LOS DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA.

VIGESIMOQUINTO:

Que, en las mismas sentencias ya citadas en el capítulo II del presente fallo, esta Maáistratura ha tenido la oportunidad de establecer latamente que la norma constitucional que regula el fuero - actual artículo 61 - resulta plenamente aplicable a los delitos de acción privada.

Desde luego, y tal como se razonó en esos pronunciamientos, porque “el citado artículo 58 f[actual 61]

de la Constitución no formuló distinción alguna en relación a los delitos a que es aplicable, sean éstos de acción pública o privada”.

Para reafirmar este supuesto constitucional, el Tribunal

15 argumentó en esos fallos en conformidad a lo que se transcribe en los dos considerandos que siguen;

VIGESIMOSEXTO:

Que debe descartarse una interpretación -sustentada únicamente en los términos literales del precepto constitucional- que excluya del ámbito del desafuero a los delitos de acción privada, por cuanto ella transformaría en inviolabilidad excesiva una garantía concebida para el cumplimiento irrestricto de la función parlamentaria, colocando al particular afectado en una situación desigual, de detrimento de sus derechos, frente a quien tenga que acusar por un delito de acción pública, en circunstancias que la naturaleza jurídica de los delitos es la misma, no obstante las diversas condiciones establecidas por la ley para el ejercicio de las acciones penáles.

Virtualmente, se crearía una extensión del privilegio de inviolabilidad parlamentaria, construyendo indirectamente una inmunidad de jurisdicción para los parlamentarios, tratándose de la comisión de delitos de acción privada;

VIGESIMOSÉPTIMO:

Que la finalidad de la autorización jurisdiccional para enjuiciar a un parlamentario se cumple de la misma forma en toda clase de delitos, y no puede ser restringida a una categoría de ellos porque la ley procesal penal confiera a su persecución una diversa regulación.

Por ende, debe entenderse a la acusación en un sentido amplio, como toda imputación de carácter penal -la que deriva del ejercicio de cualquier acción penal- y al acusado, como todo imputado.

El desafuero concierne, entonces, a toda clase de delitos, independientemente de los titulares y de la modalidad de ejercicio de la acción penal.

El hecho de que la solicitud de desafuero en los delitos de acción penal privada proceda desde la querella, viene dado por razones impuestas por la estructura misma del procedimiento penal para ese tipo de delitos, en los que

16 no hay formalización ni acusación técnicamente tal, sino que sólo podría llegar a haber requerimiento en juicio oral simplificado, siempre que no se produzca conciliación en la primera audiencia convocada al efecto.

Por ende, a efectos constitucionales, sólo cabe entender que el equivalente a la acusación - para el desafuero, esto es, la sujeción al procedimiento penal de un parlamentario - es la querella (artículos 400 y siguientes del cCódigo Procesal Penal, especialmente el artículo 405 en relación al artículo 390 del mismo).

Sólo así el parlamentario queda verdaderamente protegido, por norma constitucional, de [erturbaciones procesales penales indebidas al ejercicio de sus funciones;

VIGESIMOCTAVO:

Que, por otra parte, tal como ha tenido oportunidad—de establecer este Tribunal en los fallos a que alude el capítulo IT, la exigencia de un justo y racional procedimiento, que para toda sentencia de un órgano que ejerce jurisdicción reclama el inciso sexto del mumeral 3% del artículo 19 de la Carta Fundamental, resulta plenamente aplicable a la decisión de desafuero de un parlamentario.

En el considerando 13*% de los tres primeros fallos aludidos en el considerando decimosexto de esta sentencia, siguiendo otros anteriores, el Tribunal estableció que “la citada garantía se extiende, sin limitación alguna, al ejercicio de la jurisdicción -esto es, el poder-deber de conocer y resolver cualquier conflicto de carácter jurídico- por cualquier órgano, sín que importe su naturaleza, y se refiere a sentencia no en un sentido restringido, sino como a toda resolución que decide una controversia de relevancia ijurídica.”

Más adelante, en el mismo considerando estableció que “la Constitución prevé la exigibilidad de la garantía a todo proceso, cualquiera sea su forma u oportunidad en que se produce, al exigir su concurrencia “siempre..””.

Por su parte, en el considerando 17% se razonó del siguiente modo para

17 terminar de concluir acerca de la aplicabilidad de la exigencia al desafuero:

“Que en la doctrina y jurisprudencia nacionales ha sido materia de debate la calificación de la naturaleza procesal de la gestión de desafuero, afirmándose diversas posiciones:

se trataría de un incidente de un juicio, de un procedimiento especial o de un antejuicio que verifica la existencia de una condición de procesabilidad.

Como sea, e independientemente de su carácter, el desafuero se decide a través de un proceso que culmina en una sentencia con efectos permanentes, cuya legitimidad se asegura por un procedimiento racional y justo.”;

VIGESIMONOVENO:

Que, establecido que un parlamentario goza de fuero, aunque no de inmunidad, frente a las quereilas que se deduzcan en su contra por delitos de acción privada, y precisado que tal antejuicio o gestión previa en que consiste la autorización para formar causa en su contra, debe conocerse y resolverse conforme a las reglas de un justo y racional procedimiento, debe ahora decidirse si el particular modo de regularse este procedimiento en el inciso tercero del artículo 416 del código Procesal Penal cumple suficientemente con tales exigencias de justicia y racionalidad en la aplicación al caso concreto;

V. ACERCA DE LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO AL CASO SUBLITE.

TRIGÉSIMO:

Que, conforme al inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal, si se tratare de un delito de acción penal privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones, solicitando igual declaración -haber lugar a formación de causa- antes de que se admita a tramitación su querella por el juez de garantía.

De conformidad a lo expuesto, podría concluirse, si sólo se atiende a su tenor literal, que en

18 virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 416 del cCódigo Procesal Penal la Corte de Apelaciones tiene como antecedente para fundar su decisión sobre el desafuero únicamente el texto de la querella, antes de que se verifique por el juez de garantía siquiera su admisibilidad, y carece de elementos pprobatorios, debidamente producidos, que le permitan constatar la existencia de un fundamento serio sobre el mérito o justificación para formar causa;

TRIGESIMOPRIMERO:

Que, como bien se señaló en el considerando decimoséptimo de este fallo, esta Magistratura Constitucional, por sentencia de fecha 5 de junio de 2007, en la causa Rol 558-2006, acordó desechar una acción pública destinada a declarar la inconstitucionalida& del mismo precepto legal que ahora se impugna.

En aquel pronunciamiento, en su considerando decimoprimero, se precisó “que, desde la perspectiva de un cotejo abstracto con la Constitución, el precepto legal contenido en el ínciso tercero del artículo 416 del Código O2Trocesal ACPenal no aparece, en principio, vulnerando - en todo evento y modalidad de aplicación - el mandato del artículo 61, inciso segundo, de la Constitución.

En efecto, éste garantiza que ningún parlamentario puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva mno autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa.

La norma legal, a su vez, regula simplemente el momento procesal en que debe requerirse tal declaración.

De la mera comparación de ambos enunciados mno resulta una contradicción evidente ni, tampoco, una incompatibilidad radical.

Depende, pues, de la inteligencia o interpretación que se le dé al precepto legal, su armonía con el texto fundamental.

Y ya se ha dicho que el juez constitucional debe, para la plena vigencia normativa de la Constitución, hbuscar una

19 interpretación de la ley que se acomode a sus valores, principios y finalidades, en un parámetro de razonabilidad”.

Del mismo modo, se señaló en relación al inciso tercero del artículo 416:

“es posible comprobar que el precepto legal cuestionado carece en su texto de una regulación precisa de la solicitud de tramitación de desafuero ante el Tribunal de Alzada, omisión que ha sido el antecedente para que las partes mno hayan rendido pruebas de sus pretensiones o defensas en esa instancia.

La mencionada omisión provoca un vacío legal, que -sin embargo- puede ser integrado con otros elementos del ordenamiento ijurídico y posibilitar, entonces, una interpretación del precepto que se concilie con la norma constitucional”.

Más adelante, y teniendo presentes diversas disposiciones del Código Procesal Penal, en el mismo fallo se aclara explícitamente en el considerando decimocuarto:

“Que, en mérito de lo razonado precedentemente, es dable concluir que el procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional, tratándose de delitos de acción privada, admite la recepción de pruebas, cuando procede, y, por tamnto, el precepto del artículo 416, inciso tercero, del Código Procesal Penal permite ser interpretado en una forma que lo compatibiliza con las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos que asegura la Constitución Política”.

Como lo ha sefñalado también recientemente este Tribunal, el precepto en comentario puede interpretarse lógica y sistemáticamente en relación a artículos tales como el 358 en relación al 400, inciso tercero, del Código Procesal Penal, el artículo 361 del mismo Código y las reglas del juicio oral a que alude este último artículo, en particular las que se refieren a la libertad de prueba y a la oportunidad para su recepción, contempladas en los artículos 295 y 296 del código Procesal Penal y en los artículos 89 y 90 del código de Procedimiento Civil en relación al artículo 52

i —

20 del código Procesal Penal.

Así las cosas, “interpretado de este modo, el precepto impugnado mno impedirá la producción de prueba y, por ende, su aplicación mno producirá efectos contrarios a la Ley Fundamental”

(Rol N* 806);

TRIGESIMOSEGUNDO:

Que, examinado el razonamiento de esta Magistratura invocado en el considerando anterior, debe, a mayor abundamiento, precisarse que en resoluciones anteriores, como las contenidas en los roles N* 478, 546, Capítulo I, 473, 517 y 535, entre otros, este Tribunal ha fijado en sus consideraciones la naturaleza de la actual acción de inaplicabilidad y sus diferencias con la similar prevista en la Carta Fundamental con anterioridad a la reforma del afño 2005.

Ha destacado así Que de la simple comparación del texto de la norma actual con el antiguo artículo 80 de la Carta Fundamental, que entregaba esta facultad a la Corte Suprema, se desprende que mientras antes se trataba de una confrontación directa entre la mnorma legal y la disposición constitucional, ahora se está en presencia de una situación diferente, por cuanto lo que podrá ser declarado inconstitucional, por motivos de forma o de fondo, es la aplicación del precepto legal impugnado a un caso concreto, como se dijo, lo que relativiza el examen abstracto de constitucionalidad, marcando así una clara diferencia con la reguilación prevista por el texto constitucional anterior;

TRIGESIMOTERCERO:

Que lo expresado deja de manifiesto que las características y circunstancias del caso concreto de que se trate, han adquirido en la actualidad una relevancia mayor de la que debía atribuírseles antes de 2005, pues ahora la decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la Constitución que la aplicación del precepto impugnado pueda tener en cada

SECRETARIA

21 caso concreto sublite, lo que no implica, necesariamente, una contradicción abstracta y universal con la preceptiva constitucional.

De esta manera, el que en un caso determinado se declare un precepto legal inaplicable por inconstitucional, no significa que siempre y en cualquier caso procederá formular igual declaración;

TRIGESIMOCUARTO:

Que cabe concluir, entonces, que la apreciación que ha de realizar este Tribunal, para efectos de resolver el presente requerimiento de inaplicabilidad, no dice relación con un juicio abstracto sobre la compatibilidad de la norma legal impugnada con la Carta Fundamental, sino con el efecto, eventualmente inconstitucional, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda tener en la aludida gestión judicial pendiente;

TRIGESIMOQUINTO:

Que, en ese marco, este Tribunal debe determinar si el precepto legal impugnado puede recibir aplicación en la gestión pendiente, si la misma es decisiva y, a continuación, si ello produce efectos contrarios a la Carta Fundamental;

TRIGESIMOSEXTO:

Que la contrariedad aludida en el considerando anterior sólo puede examinarse a la luz de los antecedentes que proporciona la gestión en la que el precepto legal ha de ser aplicado, como quiera que el requerimiento de autos configura un examen concreto y no abstracto de constitucionalidad;

TRICESIMOSÉPTIMO:

Que, como ya se señaló anteriormente, en estos autos se ha pedido a esta Magistratura examinar 1a constitucionalidad de la aplicación del inciso tercero del artículo 416 del cóádigo Procesal Penal, en la gestión pendiente referida a la solicitud de desafuero de la diputada Cristina Girardi Lavín, en relación con los artículos 19, N* 3%, inciso sexto, y 61 de la Constitución Política de la República;

22 TRIGESIMOCTAVO:

Que, por su -parte, el abogado del querellante alegó ante esta Magistratura -a fojas 126 y siguientes- que la aplicación del precepto cuestionado no vulnera el artículo 19, N* 39?, inciso sexto, de la Constitución, argumentando, en síntesis, que la diputada se hizo parte antes de ser notificada en el procedimiento de desafuero, designó abogado patrocinante apoderado, acompañó copias ante este Tribunal Constitucional de piezas del proceso penal en referencia y se dio amplio plazo >tfpara ser 4escuchada, o para hacer llegar antecedentes.

Señala que si la defensa de ella, en vez de evacuar el traslado, optó por impugnar la constitucionalidad de un precepto legal, para intentar poner término al proceso penal por esa vía, es su decisión la que le ha impedido formular descargos y rendir probanzas;

TRIGESIMONOVENO:

Que, para resolver la cuestión de autos, cabe recordar 'que, en consonancia con la naturaleza del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, esta Magistratura, en Rol número 596, rechazó el reguerimiento interpuesto respecto del inciso tercero del artículo 416 del código Procesal Penal, en consideración a los antecedentes que conformaban la gestión pendiente, precisando su razonamiento en los siguientes términos:

“en lo que respecta al derecho a rendir prueba y su relación con las garantías del racional y ¡justo procedimiento, esta Magistratura ha señalado en las sentencias roles números 376, 389, 478, 481, 529 y 533, entre otras, que las garantías de un racional y justo procedimiento se concretan, entre otros elementos, en principios como el de la igualdad de las partes y el emplazamiento, materializados en el conocimiento oportuno de la acción, la posibilidad de una adecuada defensa y la aportación de la prueba, cuando ella procede.

De ello resulta evidente que el derecho a la prueba es eventual y dependerá de las

23 circunstancias del caso y de la pertinencia de la mísma (considerando decimosexto)

.

Similar pronunciamiento expidió esta Magistratura en Rol N* 791, sentencia de 15 de enero de 2008.

Además, en la causa Rol N* 1.314, referida precedentemente, se declaró que en concreto se habían satisfecho las exigencias de un procedimiento racional y justo al aplicar la norma;

CUADRAGÉSIMO:

Que, sobre la base de lo reseñado en los considerandos que preceden, es menester observar los antecedentes que configuran la gestión pendiente en el estado actual en que se encuentra.

Efectuado lo anterior, se constata que las circunstancias del caso concreto permitirían desprender que se cumplen las exigencias de un justo y racional procedimiento, desde el momento que en la misma solici£ud de desafuero (segundo otrosí), la querellante pidió la apertura de un término probatorio, que se conceda traslado a la querellada para formular descargos o defensa, y que ésta acompañe sus documentos fundantes.

Se confirió traslado de la misma por resolución de fecha 19 de enero de 2015, de los respectivos autos de desafuero (fojas 15), el que mo alcanzó a ser evacuado puesto que, por resolución de fecha 17 de marzo de 2015, pronunciada en estos autos constitucionales, notificada ulteriormente, se dispuso la suspensión del procedimiento.

Además, en ese segundo otrosí se acompañaron piezas de convicción, tales como copia de pauta de prensa, cD que contiene las declaraciones de la diputada querellada, oficios e impresión de página web de la diputada;

CUADRAGESIMOPRIMERO:

Que, teniendo presente que ambas partes han tenido la oportunidad de ser oídas y asistidas por abogado y podrán plantear en estrados sus defensas y alegaciones, es menester colegir que el precepto legal impugnado recibirá una aplicación compatible con el mandato constitucional del debido

— !

24 proceso, contenido en el artículo 19, N* 39%, inciso sexto, de la Constitución.

Si así no ocurriere, queda abierta la posibilidad de ocurrir nuevamente ante esta Magistratura Constitucional, con muevos antecedentes concretos y específicos que lo ameritaren;

CUADRAGESIMOSEGUNDO:

Que similar razonamiento tuvo esta Magistratura en los autos Rol N* 596, al sentenciar que “en el caso concreto no se ve cómo pueden haber sido conculcadas las garantías constitucionales invocadas, toda vez que en el proceso de desafuero, antes de que se dictara sentencia en primera instanciía, ambas partes fueron emplazadas, oídas y asistidas por abogado”;

de suerte tal que puede concluirse que “el requirente fue oído, planteó alegaciones y defensas y tuvo la posibilidad de interponer recursos”;

CUADRAGESIMOTERCERO:

Que, en este orden de razonamientos, la declaración de inaplicabilidad carece de sentido pues, en la especie, al ser evidente que probablemente no podrá producirse un resultado contrario a la Carta Fundamental, no existe inconstitucionalidad de aplicación alguna que deba ser prevenida mediante una eventual sentencia estimatoria de inaplicabilidad.

En efecto, en la gestión pendiente en que se solicita el pronunciamiento de esta Magistratura, como se ha explicitado en los considerandos cuadragésimo Y cuadragesimoprimero de este fallo, se está aplicando la disposición legal reprochada en armonía con la regla constitucional del debido proceso, pues las partes han podido ser escuchadas y asistidas por abogado.

Por otra parte y a mayor abundamiento, en relación a la prueba, como ya se ha sentenciado, “el precepto legal impugnado sólo producirá efectos contrarios a la Carta Fundamental cuando exiístan 1hechos T—pertinentes, sustanciales y controvertidos para resolver el desafuero, y se aplique el precepto legal impidiendo que se decrete o reciba

25 prueba acerca de tales hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos”

(roles N* 806 y 791).

Al respecto, los antecedentes del caso también conducen a que esta Magistratura rechace el requerimiento de autos, “pues confirman la aplicación del precepto impugnado según lo ordena el mandato constitucional del debido proceso, en los términos establecidos en el artículo 19, N% 39, inciso sexto, de la Carta Fundamenta!l;

CUADRAGESIMOCUARTO:

Que, finalmente, debe desecharse la supuesta contravención al artículo 61 de la Constitución Política, desde que precisamente en la especie se le ha dado estricta aplicación.

En efecto, como lo ha expresado este Tribunal en una situación similar, desde el “momento que el precepto impugnado prohíbe proceder en—contra de un parlamentario por delito de acción privada sin que la Corte de Apelaciones en pleno autorice la formación de causa, mno resulta posible sostener que ese mismo precepto haga desaparecer el fuero”

(Rol N* 806);

CUADRAGESIMOQUINTO:

Que por todo lo antes expuesto cabe concluir que el requerimiento debe ser desestimado y así se declarará.

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 19, N* 39, inciso sexto, 61, inciso segundo, y 93, inciso primero, N* 69%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en la Ley N* 17.997, Orgánica Coñstitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA, 1)

QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE FOJAS UNO EN CUANTO LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO NO HA PRODUCIDO EN CONCRETO UN EFECTO CONTRARIO A TLA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

DÉJESE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS, DEBIENDO OFICIARSE AL EFECTO.

26 2)

NO SE CONDENA EN COSTAS A LA REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Los Ministros Señores Cristian Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva, vienen en prevenir en el presente laudo, dejando expresa constancia que concurren a la decisión de desechar la acción impetrada, en base a las siguientes fundamentaciones:

l.- La acción penal privada.

19. Que la acción penal privada es aquella que sólo puede ser ejercida por la víctima.

Son delitos de acción privada los de calumnia e injuria;

la injuria falta del artículo 496 N9 11 del Código Penal (“El que injuriare a otro livianamente de obra o de palabra, no siendo por escrito y con publibidad”);

“la provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberio aceptado, y el “matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo”

(artículo 55 CPP);

20. Que en los delitos de acción penal privada el procedimiento comienza “sólo con la interposición de la querella por la persona habilitada para promover la acción penal, ante el juez de garantía competente”

y “en la misma querella se podrá solicitar al juez la realización de determinadas diligencias destinadas a precisar los hechos que configuran el delito de acción privada”

(artículo 400 CPP);

IL.- Desafuero y delitos de acción penal privada.

3%.

Que por su parte, el artículo 61 de la Constitución, inciso 2%, dispone que “Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en

27 pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa.

De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema”.

A su vez, la norma del artículo 416 del código Procesal Penal Adecilara que “Una vez cerrada la investigación, si el fiscal estimare que procediere formular acusación por crimen o simple delito en contra de una persona que tenga el fuero a que se refieren los incisos isegundo y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare que ha lugar a formación de causa.

Igual declaración requerirá si, durante la investigación, el fiscal quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva del aforado u otra medida cautelar en su contra.

Concluyendo la disposición con el inciso, que preceptúa:

“Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación su querella por el juez de garantía”;

4%.

El fuero es una diferenciación de trato con relación al resto de 1los ciudadanos, destinada a garantizar el principio de separación de poderes, piedra angular de las democracias constitucionales.

Persigue evitar presiones que atenten contrala representación democrática.

Es una garantía de independencia de los parlamentarios;

III.- Querella y desafuero.

55, Que el artículo 416, inciso 3?P, del código Procesal Penal “si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de

SECRETANIA 28 Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación su querella por el juez de garantía”.

Esta norma no forma parte de los supuestos considerados por el artículo 61 del estatuto constitucional.

'La posibilidad de que el querellante particular obtenga un desafuero sin antecedentes y controles administrativos y judiciales que supone la acusación por el Ministerio Público en los delitos de acción pública, infringiría la garantía del debido proceso, pudiendo afectar la presunción de inocencia y la independencia y autonomía parlamentaria resguardada por el fuero;

IV.- JURISPRUDENCIA A.- Alcance del fuero parlamentario.

6%.

El artículo 61 de la Constitución consagra el fuero, garantía procesal que protege al parlamentario de una persecución criminal infundada y que inhiba o entorpezca el cumplimiento adecuado de sus funciones.

Posee un fundamento político, asociado al resguardo de la autonomía de ;os órganos legislativos y al principio de la separación de poderes -valores esenciales del Estado de Derecho-, y cuya justificación mediata es el pleno ejercicio de la soberanía 11popular;

que resulta indispensable determinar si la mueva redacción del precepto - ley N% 20.050 - implica un cambio en la calificación de los supuestos del desafuero - en cuanto al nivel de exigencias para concederlo - o en su ámbito de aplicación, esto es, las figuras delictivas a que se extiende.

Como se ha dicho, la sustitución de la voz “procesado”

por “acusado”

no tiene otro entendimiento que incorporar constitucionalmente un concepto propio del nuevo sistema procesal penal, excluyendo aquél que deja de tener vigencia.

(STC e 7%);

B.- El desafuero en caso de delitos de acción pública.

ONS 1 !¡í,g" e €&,¿> NO — 29 7%.

Que, en el caso de los delitos de acción pública, después de formalizada la investigación y practicadas las diligencias tendientes tanto a establecer la culpabilidad como las circunstancias que eximen de ellas, el fiscal remite los antecedentes a la Corte de Apelaciones.

Vale decir, el conocimiento y resclución del asunto por el órgano jurisdiccional presupone ya una investigación, etapa durante la cual el imputado ha tenido el derecho de oponer defensas y rendir pruebas;

el tribunal cuenta, así, con los medios para ponderar la existencia del delito y los elementos básicos de la participación criminal;

(STC 478 €C.

19?);

C. La prueba es esencial en el procedimiento de desafuero por delitos de acción privada.

8?.

Que esta Magistratura ha sefialado que:

(..)

en este proceso la recepción y producción de la prueba es connatural al derecho de defensa, constituyéndose en garantía esencial de un procedimiento racional y justo.

Su ausencia priva a la norma procesal impugnada, de un requisito mínimo para satisfacer el mandato constitucional;

(STC 478 e.

22*%)

(..)

la aplicación del precepto legal contenido en el artículo 416 inciso tercero del Código Procesal Penal, en la gestión en que incide la presente cuestión de inaplicabilidad, es contraria a las prescripciones del artículo 19 número 3, inciso quinto, y 61, inciso segundo, de la Constitución Política de la República (STC 478 €C.23?);

D.- Es irrelevante que las partes puedan aportar sus pruebas en el juicio criminal posterior al proceso de desafuero.

9”, Que carece de relevancia que las partes puedan aportar sus probanzas en el juicio criminal mismo, porque éste es un conflicto jurídico posterior al proceso de desafuero, que puede provocar efectos tan trascendentes como la suspensión del cargo del parlamentario y que

T — ———Ú][— —

30 amerita, per í*e, un procedimiento e investigación racionales y justos.

Asimismo, si bien en los delitos de acción privada la investigación está ligada fundamentalmente ¿a la actividad de las partes, su existencia mno deja por ello de ser una condición insoslayable para que el proceso se desenvuelva adecuadamente.

Las circunstancias anotadas adquieren mayor relevancia en este caso, considerando que se juzga un delito -como el de injurias- que exige la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo cuyo examen trasciende ordinariamente un control de tipicidad simplemente formai;

(STC 478€c.

21*%);

E. - El procedimiento de desafuero es aplicable a toda clase de delitos.

10%.

Que, por otra parte y en un mismo sentido:

.1la referencia del precepto constitucional a la acusación y al acusado, propios de la persecución penal pública, hacen úÚtil discernir si el procedimiento de desafuero es aplicable únicamente a los delitos de acción pública o también concierne a los delitos de acción privada, cuyo procedimiento no consulta la acusación;

(c.

8%)

Que debe descartarse una interpretación -sustentada únicamente en los términos literales del precepto constitucional- que excluya del ámbito del desafuero los delitos de acción privada, por cuanto ella suprimiriía en ese caso una garantía concebida para el cumplimiento irrestricto de la función parlamentaria, colocando al afectado en una situación desigual, de detrimento de sus derechos, frente al acusado por un delito de acción pública, en circunstancias que la mnaturaleza de las figuras criminales es la misma, no obstante las diversas condiciones establecidas por la ley para el ejercicio de las acciones;

(c.

99);

l119, Que la finalidad de la autorización jurisdiccional para enjuiciar a un parlamentario se

SL'“R“TA)?

31 cumple de la misma forma en toda clase de delitos, y no puede ser restringida a una categoría de ellos porque la ley procesal confiera a su persecución una diversa regulación.

Tampoco la historia del establecimiento de la norma permite excluir a los delitos de acción privada, en cuanto el punto no fue deliberado y la discusión giró sólo sobre la terminología usada inicialmente en el mensaje, referida a la formación de causa, que primó sobre la surgida en el debate, que aludía ¿a la formalización de la instrucción o investigación.

Por ende, debe entenderse a la acusación en un sentido amplio, como toda imputación de carácter penal -la que deriva del ejercicio de cualquier acción penal- y al acusado, como todo imputado.

El desafuero concierne, entonces, a toda clase de delitos, independientemente de los titulares y de la modalidad de ejercicio de la acción”

(STC 478 €C.

8%);

F.- La protección del fuero parlamentario no desaparece, ni queda afectado en su esencia, por el hecho de que la Corte de Apelaciones respectiva se pronuncie a su respecto conforme a un procedimiento que no admita producir ciertas pruebas.

12%.

Que también debe desecharse la pretensión del requirente en el sentido de que la aplicación del precepto legal impugnado a las gestiones pendientes infringiría lo dispuesto en el artículo 61 de la Carta Fundamental, por hacer ilusoria la garantía del fuero.

Dicha garantía parlamentaria mno desaparece, mni queda afectada en su esencia, por el hecho de que la Corte de Apelaciones respectiva e pronuncie a su respecto conforme a un procedimiento que mnmo admita producir ciertas pruebas.

Habrá de examinarse si tal procedimiento vulnera las garantías de justicia y racionalidad, pero no puede sostenerse que, en virtud de tal procedimiento, desaparezca la protección parlamentaria del fuero.

Del

32 momento que el precepto impugnado prohíbe proceder en contra de un parlamentario por delito de acción privada sin que la Corte de Apelaciones en pleno autorice la formación de causa, no resulta posible sostener que ese mismo precepto haga desaparecer el fuero (STC 806 C.

6%);

G.- La aplicación de lo dispuesto en el precepto legal impugnado, el inciso tercero del artículo 416 del código Procesal Penal, no siempre conduce a producir un efecto contrario a la Carta Fundamental.

13%.

Que esta Magistratura también ha resuelto casos en que la aplicación del artículo impugnado -inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal- no ha producido el efecto -inconstitucional- de impedir la producción de prueba que fuere necesaria para garantizar un proceso racional y justo.

En efecto, y como se razonó en la sentencia de fecha 12 de julio de 2007, causa rol 596-2006, “...

el derecho a la prueba es eventual y dependerá de las circunstancias del caso y de la pertinencia de la misma.

En la especie, se demuestra con el expediente traído a la vista que ambas partes tuvieron un debido proceso, aun rindiendo prueba y aportando antecedentes para fundar sus pretensiones en el proceso de desafuero, los que fueron debidamente ponderados en la sentencia;”;

Que la aparente contradicción que, a primera vista y en un examen superficial, pudiera advertirse en los razonamientos que anteceden, 19 a 21, por una parte, y 22, por la otra, no es tal por un doble motivo.

El primero se encuentra anotado en el considerando que antecede y consiste -como en él se dice- en que el derecho a la prueba es eventual y dependerá de las circunstancias del caso y de la pertinencia de la misma.

En efecto, en un caso determinado puede no haber hechos controvertidos y, en tal evento, y respecto a un caso así, sería absurdo sostener que la aplicación del

33 precepto impugnado produciría un efecto contrario a la Carta Fundamental por impedir la producción de una prueba que es innecesaria.

La justicia y racionalidad de un proceso no exigen que en él siempre se produzca prueba.

La necesidad de producir prueba, como requisito de una decisión antecedida de un proceso racional y justo, dependerá de las contingencias del caso;

Que existe un segundo motivo para estimar que la aplicación del artículo 416, inciso tercero, no siempre conducirá a un resultado contrario a la Carta Fundamental.

Consiste en que el precepto puede ser entendido de dos modos.

Aisladamente interpretado, en conformidad a su tenor literal podría entenderse, en primer lugar, que él impide siempre .y en todo caso la producción de prueba, pues exige que la Corte' de Apelaciones resuelva si hay o mno lugar a la formación de causa con el solo mérito de la querella.

Tal entendimiento produciría efectos contrarios a un justo y racional proceso, exigido por la Carta Fundamental, en caso de haber hechos pertinentes y sustanciales que las partes hubieren controvertido y que sirvieran de base para la resolución del desafuero.

Sin embargo, el precepto en comento puede también interpretarse lógica y sistemáticamente en relación a artículos tales como el 358 en relación al 400, inciso tercero, del Código Procesal Penal, el artículo 361 del mismo Código y las reglas del juicio oral a que alude este último artículo, en particular las que se refieren a la libertad de prueba y a la oportunidad para su recepción, contempladas en los artículos 295 y 296 del código Procesal Penal y los artículos 89 y 90 del código de Procedimiento Civil en relación al artículo 52 del código Procesal Penal.

Interpretado de este modo, el precepto impugnado no impedirá la producción de prueba y, por ende, su aplicación no producirá efectos contrarios a la Ley Fundamental;

Que así lo razonó este Tribunal al rechazar la inconstitucionalidad del artículo 416, inciso

34 tercero, que ahora se impugna, argumentándose en sus considerandos 12 a 14 de un modo que resulta conveniente transcribir:

“DECIMOSEGUNDO:

Que, después de afirmado lo anterior, es posible comprobar que el precepto legal cuestionado carece en su texto de una regulación precisa de la tramitación de la solicitud de desafuero ante el Tribunal de Alzada, omisión que ha sido el antecedente para que las partes no hayan rendido pruebas de sus pretensiones o defensas en esa instancia.

La mencionada omisión provoca un vacío legal, que - sin embargo - puede ser integrado con otros elementos del ordenamiento jurídico y rposibilitar, entonces, una interpretación del precepto que se concilie con la norma constitucional.

DECIMOTERCERO:

Que el procedimiento de desafuero de un parlamentario se tramita, en la práctica, en una audiencia que se sujeta a las reglas generales de la vista de los recursos establecidas en el Título I del Libro Tercero del Código Procesal Penal, en particular el artículo 358.

La prueba en los recursos aparece expresamente mencionada, en el artículo 359, a propósito del recurso de nulidad, facultándose su producción sobre las circunstancias que constituyeron la causal invocada.

Si se trata de otros recursos, es perfectamente aplicable la mnmorma del artículo 361, del isiguiente tenor:

“Aplicación supletoria.

Los recursos se regirán por las normas de este libro.

Supletoriamente, serán aplicables las reglas del Título III del Libro Segundo de este Código".

Dichas reglas son las del juicio oral.

De ellas, adquieren singular relevancia las que se refieren a la libertad de prueba y a la oportunidad para su recepción, contempladas en los artículos 295 y 296.

A su tenor, “todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley”

y “la prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse

35 durante la audiencia del juicio oral, salvas las excepciones expresamente previstas en la ley”.

Asimismo, la recepción de pruebas se refuerza por las disposiciones comunes a todo procedimiento (artículos 89 y 90 del código de Procedimiento Civil), aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusiere a lo estatuido en el Código Procesal Penal, por disposición del artículo 52 de este cuerpo legal.

Con todo, el derecho de las partes a rendir prueba no es absoluto, sino que está subordinado a la verificación, por el tribunal de la causa, de la existencia de hechos sustanciales y pertinentes que se hayan controvertido.

DECIMOCUARTO:

Que, en mérito de lo razonado precedentemente, es dable concluir que el procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional, tratándose de delitos de acción privada, admite la recepción de pruebas, cuando procede, y, por tanto, el precepto del artículo 416, inciso tercero, del Código Procesal Penal permite ser interpretado en una forma que lo compatibiliza con las garantías de un procedimiento e investigación racionales y justos que asegura la Constitución Política” (STC 806 ce.

22%, 239 y 24");

H.- La admisión y rendición de pruebas como parte de la justicia y racionalidad de un proceso en general y de un desafuero en particular, 13%, Que establecido que un parlamentario goza de fuero, aunque no de inmunidad, frente a las querellas que se deduzcan en su contra por delitos de acción privada y establecido que tal antejuicio o gestión previa que consiste en la autorización para formar causa en su contra debe conocerse y resolverse conforme a las reglas de un justo y racional procedimiento, debe ahora decidirse si el particular modo de regularse este procedimiento en el inciso tercero del artículo 416 cumple suficientemente con tales exigencias de justicia y

36 racionalidad.

En las tres sentencias referidas en el considerando 8*%, se resolvió que tal precepto legal no reunía, en caso de ser aplicado en las respectivas gestiones pendientes, tales características exigidas por la Carta Fundamental, en cuanto no permitía la producción de prueba por las partes.

En los dos considerandos que siguen se consigna el modo como razonó esta Magistratura para llegar a esta conclusión, pues, al igual que las citas anteriores, tales razonamientos servirán Adde fundamento a lo que se decidirá en la presente causa.

Que si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones, solicitando igual declaración -haber lugar a formación de causa- antes de que se admita a tramitación su querella por el juez de 'garantía.

Debe consignarse que el procedimiento comienza con la interposición de la querella, que debe contener la relación circunstanciada del hecho y la expresión de las diligencias cuya práctica se solicita, destinadas a precisar los hechos que configuran el delito de acción privada.

Una vez ejecutadas dichas diligencias, el tribunal citará a las partes a una audiencia, en la que se les instará a buscar un acuerdo y -—cuando se persiguen los delitos de calumnias e injurias- se otorgará al querellado la posibilidad de dar explicaciones satisfactorias de su conducta.

A su vez, la querella no será admitida a tramitación por el juez de garantía, entre otras razones, cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito o cuando de los antecedentes contenidos en la misma apareciere de manifiesto que la responsabilidad del imputado se encuentra extinguida.

O sea, cuando se conoce un delito de acción privada, el juez compulsa el cumplimiento riguroso de los presupuestos que establece la ley para admitir a tramitación la querella.

De conformidad a lo expuesto, podría concluirse, si sólo se atiende a su tenor literal,

37 que en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 416 del código Procesal Penal, la Corte de Apelaciones, a su vez, tiene como antecedente para fundar su decisión sobre el desafuero únicamente el texto de la querella, antes de que se verifique siquiera su admisibilidad, y carece de elementos probatorios, debidamente producidos, que le permitan constatar la existencia de un fundamento serio sobre el mérito o justificación para formar causa.

Así, el conocimiento, previo a la resolución, es precario e incompleto;

Que carece de relevancia que las partes puedan aportar sus probanzas en el juicio criminal mismo, porque éste es un conflicto jurídico posterior al proceso de desafuero, que puede provocar AEefectos tan trascendentes como la suspensión del cargó del parlamentario y que amerita, per se, un procedimiento e investigación racionales y justos.

Asimismo, sí bien en los delitos de acción privada la investigación está ligada fundamentalmente a la actividad de las partes, su existencia no deja por ello de ser una condición insoslayable para que el proceso se desenvuelva adecuadamente.

Las circunstancias anotadas adquieren mayor relevancia en este caso, considerando que se juzga un delito -como el de injurias- que exige la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo cuyo examen trasciende ordinariamente un control de tipicidad simplemente formal (STC 806 cc.189, 19% y 20*);

Vv.- Que la protección del fuero parlamentario no desaparece, ni queda afectado en su esencia, por el hecho de que la Corte de Apelaciones respectiva se pronuncie a su respecto conforme a un procedimiento que mno admita producir ciertas pruebas.

14%.

Que debe desecharse la pretensión del requirente en el sentido de que la aplicación del precepto legal impugnado a las gestiones pendientes infringiría lo dispuesto en el artículo 61 de la Carta

38 Fundamental, por hacer ilusoria la garantía del fuero.

Dicha garantía parlamentaria no desaparece, mni queda afectada en su esenciía, por el hecho de que la Corte de Apelaciones respectiva e pronuncie a su respecto conforme a un procedimiento que mno admita producir ciertas pruebas.

Habrá de examinarse si tal procedimiento vulnera las garantías de justicia y racionalidad, pero no puede sostenerse que, en virtud de tal procedimiento, desaparezca la protección parlamentaria del fuero.

Del momento que el precepto impugnado prohíbe proceder en contra de un parlamentario por delito de acción privada sin que la Corte de Apelaciones en pleno autorice la formación de causa, no resulta posible sostener que ese mismo precepto haga desaparecer el fuero;

(STC 806 c.69);

VI.- CONCLUSIONES.

159. Que consiste el desafuero una garantía procesal que protege al parlamentario de una persecución criminal infundada y que imhiba o entorpezca el cumplimiento de su cometido como legislador;

dicho privilegio mno implica inviolabilidad penal, que 1a Constitución atribuye sólo por las opiniones manifestadas y votos emitidos en el desempeño de su cargo, ya sea en sesiones de salas o en comisiones parlamentarias;

16e%.

Que siendo la inaplicabilidad una acción, en que éste órgano competente, no realiza un mero juicio abstracto, sino que más bien debe singularizar si un precepto legal, como es el artículo 416 inciso tercero del Código Procesal Penal, en un procedimiento de desafuero, en su aplicación práctica es decisiva, y en tal hipótesis, produce efectos contrarios a la Carta Fundamental;

16%.

Que, teniendo a la vista los antecedentes del procedimiento de desafuero que rolan en el expediente a fojas 90 y siguientes, y el hecho, que ante la Tltma.

39 Corte de Apelaciones de Santiago se realizaron diversos actos jurídicos procesales, y no existiendo elementos que pudieren menoscabar el debido derecho de defensa de la requirente, ni menos constar que no se ha desarrollado un debido proceso en autos, estos disidentes son de criterio de desechar por las razones antes expuestas el requerimiento de fojas 1 y siguientes, de la presente causa de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 416 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, al existir procesalmente todos por resguardos y garantías constitucionales para que'la diputada aforada ejerza su derecho a defensa, atendido el estadio procesal de la gestión de fondo en que incide éste recurso.

Redactó la sentencia el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza y la prevención, sus autores.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N* 2805-15-INA.

Pronunciada por el Excmo.

Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, el Ministro señor Carlos Carmona Santander, por los Ministros sefiora Marisol Peña Torres, señores nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora nombre reservado

lLuisa Brahm y señores nombre reservado

y Nelson Pozo Silva.

Se certifica que el dMinistro señor nombre reservado

nombre reservado

al acuerdo y al fallo, pero no firma por haber cesado en el cargo.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor nombre reservado.

En Santiago, a .7 de ....ZO7 f& drm_ Rl e, la sen!enc¡a recaída en autos Rol Nº 7'€ 1 - Zl de ditmbre de 2845 a quien entregué copia.

..

not|f%ue personaimente

p