Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales y Código de Minería
- Fecha
- 1 de septiembre de 2015
- Área
- Aguas y minería
- Gestión pendiente
- Recurso de queja ante la Corte Suprema Rol N* 3105-2015
- Cita
- TC Rol N° 2802/2015, sentencia de 1 de septiembre de 2015
Texto íntegro
Santiago, primero de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
Con fecha 26 de febrero de 2015, el abogado nombre reservado vVicencio, en representación de nombre reservado, ha requerido la declaración de inaplicabilidad
por inconstitucionalidad del artículo 387, inciso
primero, del Código Procesal Penal y del artículo 158 del
código de Procedimiento Civil.
Preceptos legales impugnados.
El artículo 387, inciso primero, del Código Procesal
Penal preceptúa: “Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será
susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se
trata en este Código.”
Por su parte, el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las resoluciones judiciales
se denominarán sentencias definitivas, sentencias
interlocutorias, autos y decretos.
Es sentencía definitiva la que pone fiín a la
instancía, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido
objeto del juicio.
Es sentencia interlocutoria la que falla un
incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes
a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que
debe servir de hase en el pronunciamiento de una
sentencia definitiva o interlocutoria.
Se llama auto la resolución que recae en un
incidente no comprendido en el inciso anterior.
Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin
fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de
base para el pronunciamiento de una sentencia, tiíene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del
proceso.”
Gestión invocada.
La gestión invocada es un recurso de queja deducido
ante la Excma. Corte Suprema, bajo el Rol N* 3105-2015,
pendiente de resolver su admisibilidad y promovido en
contra de una sentencia pronunciada en su oportunidad por
la Corte de Apelaciones de Arica, tribunal que resolvió
acerca de un recurso de nulidad en un proceso penal.
Normas constitucionales que se invocan como
infringidas.
El requirente estima que la aplicación de los
preceptos impugnados vulneraría los artículos 6, 7 y
19, N's 2% y 3%, en su inciso sexto, en cuanto al racional y justo procedimiento, la tutela judicial
efectiva y el derecho a la impugnación de resoluciones,
además del artículo 8%2, todos de 'la Constitución
Política, agregando como fundamento adicional mnormas de
derecho internacional sobre derechos humanos.
Expone que el artículo 158 del Código de
Procedimiento Civil establece una tipología de
resoluciones que hace inclasificable a aquella que se
dicta al resolver y fallar un recurso de nulidad.
Argumenta que su representado, don nombre reservado, fue formalizado por violación con fuerza o
intimidación de persona mayor de 14 años (delito
tipificado en el artículo 361, mnumeral 1*, del Código
Penal), sin que se acogiera la solicitud de prisión
preventiva en su contra. Posteriormente, se le acusó y
condenó a 7 años de presidio mayor en su grado mínimo y a
las accesorias que se detallan a fojas 2 y 3 de los antecedentes. Ante ello, interpuso recurso de mulidad
fundado en infracción al principio de congruencia entre
la acusación y la sentencia condenatoria, establecido en el artículo 341 del Código Procesal Penal, al
incorporarse en el fallo nuevos hechos esenciales (cambio
de fecha del hecho, como se consigna en la disidencia de
la sentencia, falta de referencia a la hora,
individualización de la víctima, edad, mnacionalidad,
ubicación de la embarcación donde acaeció el hecho, si la
víctima sabía o no nadar, el detalle de la fuerza y del
acceso carnal). Subsidiariamente, recurrió por omisión de
los requisitos de la sentencia, en cuanto a la
descripción y detalle de los medios de prueba.
Señala que los vicios son de aquellos denominados “in iudicando”, pues se incurre en ellos al momento de dictar la sentencia y no en la tramitación del proceso,
llamados por su parte vicios “in procedendo”, por lo que
no requiere preparación para deducir un recurso de
invalidez.
En su oportunidad, la Corte de Ariga, integrada por
los señores Ministros recurridos, rechazó el recurso de
nulidad al considerar que se requería preparación y que,
además, es inexigible para los motivos absolutos de
nulidad, de lo que se deduce una inversión en la carga de — la prueba y un pretendido deber de la defensa de corregir
los actos errados del persecutor.
Frente a ello recurrió de queja, señalando que es
falta o abuso exigir en este caso la preparación del
recurso de nulidad, por lo que existe errónea aplicación
del artículo 377 del Código Procesal Penal; alegó además
que se vulneran el derecho a defensa y la presunción de
inocencia, en una resolución dictada sobre la base de
supuestos de hecho que no constaban y que no fueron
invocados.
En referencia a las facultades conexas a la
jurisdicción que se contienen en el artículo 82 de la
Constitución Política de la República, se refiere al denominado recurso de queja y su naturaleza jurídica
disciplinaria, haciendo énfasis en que es admisible sólo
si no procede recurso alguno en contra de la resolución respectiva, circunstancia que en la especie concurre.
En relación a los artículos 6% y 7% de la Constitución Política, señala que éstos consagran los
principios de juridicidad y responsabilidad, que en caso
de falta o abuso se ven amagados por la aplicación de la preceptiva impugnada, al impedir remediar la
irregularidad.
Por su parte, respecto a la iqgualdad ante la ley,
argumenta que su vulneración se configura mediante una
discriminación en el derecho a la impugnación, pues
existen asuntos de menor relevancia que lo penal en los
cuales sí existe derecho al recurso en la legislación
vigente, citando al efecto materias de policía local y de
SECRETARIA mercado de valores, a lo cual añade que-hacer procedente
la qgueja en unos casos y no en otros constituye un evidente ejemplo de discriminación arbitraria.
Con relación al artículo 158 del Código de
Procedimiento Civil, se sostiene que la clasificación que
establece deja fuera a las sentencias de casación y
nulidad, tema no menor en atención a que la naturaleza de
la resolución determina su régimen recursivo, de
notificación y su efecto de cosa juzgada, entre otros aspectos de relevancia.
A propósito de la sentencia definitiva, alude al
concepto de instancia, planteando que el fallo de un
recurso de nulidad no califica conceptualmente como
instancia y que así lo ha reconocido la Corte Suprema,
agregando que no cabe dentro de ningún tipo de resolución de aquellos que establece el observado artículo 158.
Expone que para las resoluciones inimpugnables el
legislador ha establecido el recurso de queja, pero se limita a sentencias definitivas o interlocutorias que
concluyan el juicio o impidan seguirlo, lo que ha
impedido hacer operativo el artículo 545 del cCódigo
Orgánico de Tribunales en esta materia, relegando la
queja a cuestiones incidentales o accidentales, lo que no
permite hacer efectiva la invalidación de resoluciones en
sede disciplinaria a que alude el artículo 82 de la
Constitución Política de la República, vulnerándose de
ese modo el N” 26% de su artículo 19.
Acogido a tramitación el requerimiento, se confirió
traslado para resolver acerca de su admisibilidad a los
recurridos de queja, al Ministerio Público y a la parte querellante del proceso penal. Solamente compareció el
Ministerio Público, solicitando que se resolviera
conforme a derecho.
Declarado admisible el requerimiento y conferido
traslado sobre el fondo del conflicto de
constitucionalidad planteado, el Ministerio Público
reiteró la solicitud que formulara en etapa de
admisibilidad.,
Se ordenó traer los autos en relación.
Con fecha 14 de mayo pasado, se verificó la vista de
la causa, alegando por la parte requirente el abogado
señor Cristián Arias Vicencio.
CONSIDERANDO:
l.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL DEDUCIDO ANTE ESTA
MAGISTRATURA.
PRIMERO: Que, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política, el abogado Cristián Arias Vicencio, como
mandatario de don nombre reservado, ha deducido
acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 387, inciso primero, del Código
Procesal Penal, por una parte, y, por otra, del artículo
158 del Código de Procedimiento Civil.
La declaración de inaplicabilidad se solicita para
que surta efectos en los autos sobre recurso de queja
seguidos ante la Excma. Corte Suprema, Rol de Ingreso
N*3105-2015, cuyos antecedentes emanan de la Corte de Apelaciones de áArica (Rol N*7-2015 Reforma Procesal
Penal) que conoció de un recurso de nulidad sobre el
fallo dictado por el Tribunal Oral en lo Penal de Arica,
en causa RUC N* 1400098678-0, que dictó sentencia
condenatoria con fecha 22 de diciembre de 2014 en contra
de don nombre reservado;
SEGUNDO: Que los preceptos legales impugnados han
sido debidamente transcritos en la parte expositiva de
esta sentencia, resultando conveniente recordar Rque
conforme a su normativa resulta decisiva su inaplicación
en el recurso de queja seguido ante la Corte Suprema, Rol
de Ingreso N* 3105-2015, mediante el cual se reclama ante
ese tribunal de las faltas o abusos en que habrían incurrido los Ministros de la Corte de Apelaciones de
Arica, en el pronunciamiento del fallo sobre un recurso de nulidad, solicitando por dicho procedimiento
jurisdiccional y disciplinario tanto el ejercicio de facultades correctivas como la prescindencia de su
aplicación en la causa rol N*7-2015 Reforma Procesal
Penal, RUC N*1400098678-0;
TERCERO: Que el actor ha sostenido, en su libelo,
que las disposiciones cuya inaplicabilidad por
inconstitucionalidad solicita -artículo 387, inciso
primero, del Código Procesal FPenal y artículo 158 del
Código de Procedimiento Civil- tienen efectos
inconstitucionales, al impedir la determinación de
categoría de la resolución judicial pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica al fallar el recurso de nulidad y al vedarse por consiguiente la procedencia de
recursos como el de queja en contra de tal fallo, en el
que se habría incurrido en falta o abuso por parte de esos sentenciadores;
CUARTO: Que procede delimitar el conflicto
constitucional planteado, conforme ¿a las alegaciones vertidas por las partes, teniendo para ello presente
que “si se visualiza a todo el ordenamiento jurídico (y
no sólo a la Constitución) como un sistema, esta doctrina
propone tanto una interpretación armonizante de la
Constitución (entre sus distintas cláusulas) como también entre ellas f(o desde ella) y el resto de las normas
subconstitucionales. Tal variable de la interpretación
armonizante aconseja que -por ejemplo- si una ley admite
dos o más interpretaciones, una de ellas acorde con la
Constitución y otra (u otras) opuestas, el exégeta debe
preferir la que coincide con la Constitución. Tal regla
de preferencia se justifica por dos razones: una, porque hace funcional todo el aparato normativo de un Estado en
consonancia con la Constitución; y otra, porque optando
por una interpretación constitucional del precepto en cuestión, se evita su declaración de
inconstitucionalidad” (nombre reservado, Teoría de la Constitución, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina,
2004, p. 151);
QUINTO: Que, en definitiva, la pretensión del actor
es que esta Magistratura declare la prescindencia de los ya citados artículos 387, inciso primero, del Código
Procesal FPenal y 158 del Código de Procedimiento Civil,
en la causa RUC N*1400098678-0, actualmente pendiente de
resolver un recurso de queja ante la Excma. Corte Suprema, por tener esa normativa específica contradicción
con la normativa de la Constitución, adoptándose la
opción de la mnorma más justa entre dos ¿o más disposiciones contradictorias, por ser ello plenamente
razonable;
II.- RACIONAL Y JUSTO PROCEDIMIENTO.
SEXTO: Que en la especie no se verifica transgresión
al principio de “racional y justo procedimiento”, por
cuanto el requirente contó para probar su supuesta
inocencia (presunción de inocencia o estado de inocencia)
con todos los medios de prueba que le franquea la ley, y
con las distintas formas de impugnación que se contemplan
en este tipo de procedimiento penal, teniendo en
consideración que este Tribunal ha señalado que
existiendo la posibilidad de revisión, el legislador es
libre para determinar el modo y los procedimientos para
obtenerla. Tanto es así que el propio peticionario, en su
libelo de acción de inaplicabilidad de fojas uno, expone
que el Tribunal Oral en lo Penal de Arica, en causa RUC
N*1400098678-0, dictó sentencia condenatpria con fecha 22
de diciembre de 2014, contra la cual se recurrió .de
nulidad en virtud del arbitrio que rola a fojas 136 del
expediente, sustentado en las causales del artículo 374,
letras f) y e), en relación al artículo 342, letra c),
todos del Código Procesal Penal, circunstancia que
comprueba la existencia del ejercicio de un medio
impugnativo en los antecedentes de este procedimiento
constitucional;
SÉPTIMO: Que, del mismo modo, las alegaciones
esgrimidas por el recurrente pueden apreciarse .como
dirigidas en contra de una calificación más bien de
carácter interpretativo de la ley que han hecho los
jueces de fondo, tanto del Tribunal Oral en lo Penal de
Arica como de la Corte de Apelaciones de Arica en el
laudo de 10 febrero de 2015;
OCTAVO: Que, igualmente, no se infringe el debido
proceso sino cuando se aplican normas legales que riñen efectivamente con las garantías constitucionales de
naturaleza Ofprocesal y no cuando el problema de
interpretación planteado es soluble mediante una correcta
hermenéutica de los preceptos legales en juego; así lo ha
señalado reiteradamente esta Magistratura: “que, en
consecuencia, el conflicto cuya resolución se solicita a
esta Magistratura no implica una cuestión de
constitucionalidad.. que quede comprendida dentro de sus
atribuciones, de acuerdo con lo que dispone el artículo
93, inciso primero, N* 6%, de la Carta Fundamental, sino un asunto que, según los propios dichos del requirente,
debe ser resuelto por los jueces que conocen de la causa
en que incide. el requerimiento, competencia que este tribunal está obligado a respetar en virtud de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 7% de la Constitución y en conformidad con el principio de
deferencia razonada hacia los poderes del Estado” (STC
1698, considerandos 7% y 8%; STC 2617, STC 2239, STC 2418, STC 2150, STC 1466, STC 2031, STC 2451 y STC 2461).
Que el propio requirente, en la relación de los presupuestos fácticos de su libelo, señala citando
textualmente al profesor nombre reservado: “frente a
causas falladas por Cortes de Apelaciones en recursos de
nulidad (ordinarios), el recurso de queja (disciplinario)
es el único recurso disponible por querellantes y
Ministerio Público que hubiesen visto frustradas sus
expectativas en las respectivas cortes, pues se trata de
fallos de segunda instancia no susceptibles de recurso
alguno, tal como establece el artículo 545 del Código
Orgánico de Tribunales”, afirmando que esa es la acertada
doctrina, lo cual, al entender de esta Magistratura, no
adquiere el rango de conflicto constitucional, teniendo
para ello presente que no aparecen denegados recursos en
términos que el razonamiento constitucional pudiere estimar como conculcatorios de_garantías, sino, muy por
el contrario, existe un reconocimiento de que la causa 10
concreta ha sido vista por dos instancias y, además, se
ha impetrado un recurso de queja que da sustento como
gestión pendiente a la acción de inaplicabilidad de que se trata en autos, todo lo cual lleva, indefectiblemente,
a conciuir que estamos ante un problema de mera
legalidad, tal como reiteradamente ha sido sostenido en
los precedentes antes citados;
NOVENO: Que, en este mismo sentido, el carácter de
la pretensión propuesta aparece a todas luces como un
problema de interpretación de la norma expresa del
artículo 387 impugnado y al no estar en ninguna de las categorías del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, también cuestionado, determina que la resolución
que falla un recurso de nmulidad no resulta revisable por
una tercera instancia y sólo es susceptible del control
disciplinario del recurso de queja, lo cual, a su vez,
sirve como argumento para atribuir una impronta de mera
legalidad al conflicto en cuestión;
DÉCIMO: Que, por definición, el derecho al debido
proceso debe entenderse como aquel que franquea el acceso
a la jurisdicción, permite que el proceso se desarrolle con todas las garantías esenciales, racionales y justas que contribuyan a un procedimiento equitativo y no
arbitrario. “El TC lo define sosteniendo que “el
procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que
cautele los derechos fundamentales de los participantes
en un proceso” (STC Rol N* 1838-10, considerando 10%)”;
citado por nombre reservado, Gonzalo, NA nombre reservado, nombre reservado,
Diccionario Constitucional Chileno, Cuaderno del Tribunal
Constitucional N* 55, 2014, Santiago de Chile, p. 245);
DECIMOPRIMERO: Que, al tenor de los elementos
expuestos, se infiere que para que exista vulneración del
debido proceso desde la perspectiva constitucional deben 11
afectarse aspectos que la Carta Fundamental resguarda y
que requieren ser calificados como derechos integrantes
del debido proceso, teniendo un baremo en el conjunto de
garantías Otprocesales, orgánicas y penales que el
legislador estableció como presupuestos mínimos del
debido proceso, tales como: el derecho a la acción y al
debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia,
aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal imparcial e idóneo y establecido
con anterioridad por el legislador (STC Rol N* 1518-09, considerando 23*);
DECIMOSEGUNDO: Que la doctrina y la jurisprudencia
comparada han definido el debido proceso legal como aquel
que “abarca las condiciones que deben cumplirse para
asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial” (Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, artículos 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A N”9, S 28; Corte IDH. nombre reservado nombre reservado vs. Honduras.
Excepción Preliminar Fondo, Reparaciones Y Costas.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C N”*99, S124;
Corte IDH. nombre reservado nombre reservado vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2003; Corte IDH. nombre reservado nombre reservado vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
22 de agosto de 2013. Serie C N” 265, S$191; Corte IDH.
nombre reservado J. VvS. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2013. Serie C N”275, $258);
DECIMOTERCERO: Que el alcance del debido proceso
está fijado por la jurisprudencia constante de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto a que el
inciso primero del artículo 8 de la Convención Americana 12
contiene “las reglas del debido . proceso legal”, o
“consagra los lineamientos del llamado debido proceso
legal”, cuyos elementos esenciales son las garantías de
independencia e imparcialidad que están establecidas en
el artículo 8.1 del referido estatuto internacional;
circunstancia reafirmada en la Opinión Consultiva sobre
Garantías dJudiciales en Estados de Emergencia, en el
sentido de que “los principios del debido proceso legal
no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de
excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la
Convención, puedan considerarse como garantías
judiciales” (Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A N”9,. $30);
DECIMOCUARTO: Que, en relación a este punto, no cabe
más que rechazar las alegaciones expuestas por el
requirente, puesto que no existen elementos suficientes
que hagan estimar a este órgano jurisdiccional que N SECRETARIA aa estemos en presencia .de una suficiente y gravosa
vulneración de los elementos esenciales del debido
proceso legal, que pudieren afectar los lineamientos esenciales de las debidas garantías aplicables al ámbito
procesal penal;
III.- TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
DECIMOQUINTO: Que aparece invocado el derecho a la
tutela judicial efectiva por el requirente, sustentado en
normas internacionales como el artículo 4% del Pacto de
Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8% de la
Convención Americana de Derechos Humanos, específicamente
en cuanto a la idea de poder recurrir del fallo ante juez
o tribunal superior.
Que al efecto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva supone la protección judicial frente a la
violación de cualquier derecho de la persona y, por 13
tanto, frente a la violación de los derechos
fundamentales.
Efectivamente, la Declaración Universal de Derechos
Humanos, en su artículo 10, consagra el derecho a la
tutela jurisdiccional y antes, en su artículo 8, había
establecido: “Toda persona tiíene derecho a un recurso efectivo, ante los Tribunales internacionales
competentes, que le ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y
por las leyes”.
Por su parte, el Convenio Europeo para la Protección
de los Derechos Humanos N4 de las Libertades
Fundamentales, en su artículo 13, establece: “Toda
persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el
presente Convenio hayan sido violados, tiene derecho a la
concesión de un recurso efectivo ante una instancia
nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida
por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones
oficiales”. Y lo refuerza en los artículos 38 y
siguientes, donde se regula la protección judicial por el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos;
DECIMOSEXTO: Que la doctrina ha entendido que la
tutela judicial efectiva consiste en obtener el amparo eficaz de los jueces y tribunales, y que éstos procederán ante las violaciones que requieran protección. Resulta indudable que la lesión podrá provenir de órganos de
distinto carácter, pero, cuando así ocurra, la vía
procesal a la que podrá acudirse será la que en cada caso
corresponda. Y en ella el órgano jurisdiccional tendrá
facultades para hacer cesar la violación. Si así no lo hiciera, su actuación será determinante de una violación
directa del derecho. Por lo que puede sentarse como norma
general que las violaciones del derecho a la tutela
jurisdiccional se producirán en un proceso y procederán
de un órgano jurisdiccional. En consecuencia, frente a 14
las mismas, el afectado tendrá las vías de recursos ante
los propios tribunales que, en cada caso, prevean las
leyes procesales. Si en estas vías de recurso se logra satisfacción no será mnecesario acudir al recurso de amparo. Esto implica que sea requisito previo del amparo
contra violaciones que tuvieren su origen en el acto de
omisión del órgano judicial, el haber agotado todos los
recursos utilizados dentro de la vía judicial (nombre reservado
nombre reservado, El derecho a la tutela jurisdiccional,
Cuadernos Civitas, Editorial Civitas S.A., Madrid,
España, 1984, págs. 145-146);
DECIMOSÉPTIMO: Que, en el caso en comento, resulta
evidente que estamos en presencia de una pretensión
relacionada más hbien con la idea de que la tutela judicial efectiva consistiría en tener derecho a la
acción, derecho de acceso a la jurisdicción o justicia, derecho a obtener una resolución motivada, derecho a la
“Defectividad de las resoluciones judiciales, situaciones
todas ellas que en el requerimiento de autos aparecen
sintetizadas a fojas 10 y 11 del libelo señalado, en cuanto a un derecho al recurso dentro de las dimensiones
de la garantía del debido proceso, lo cual es materia más
bien diversa, puesto que esta última garantía se enfoca
al derecho a un juez predeterminado por la ley, al
derecho a un juez o tribunal independiente e imparcial,
al derecho a la defensa jurídica y la asistencia letrada,
al derecho a asesoría y defensa jurídica gratuita para
las víctimas, al derecho de los imputados a ser
asesorados por un defensor público y a ser asistidos por
un traductor o intérprete, al derecho a la bilateralidad de la audiencia, al debido emplazamiento, a la igualdad
entre las partes, al derecho de presentar e impugnar
pruebas, al principio de congruencia en materia penal y
al derecho de revisión judicial por un tribunal superior,
junto a sus problemas jurídicos concomitantes.
15 En síntesis, la frontera que divide un derecho de
otro se refiere al hecho de que la tutela judicial
efectiva garantiza todos los derechos inherentes que permiten acceder a un debido proceso. Por tanto, no trata
solamente de si se tiene o no derecho a la acción, sino
que abarca las condiciones materiales previas que llevan
a una persona a adoptar la decisión de recurrir a un
procedimiento legal (nombre reservado y nombre reservado, El
derecho a la tutela judicial y al debido proceso en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional Chileno,
Estudios Constitucionales, año 11, N”2, 2013, págs. 229- 282);
DECIMOCTAYO: Que, atendido lo expuesto en lo antes
razonado, como un medio de impugnación, se encuentra
suficientemente resguardado, ya que el propio actor ha
reconocido que el formalizado por el Ministerio Público
fue afecto a un Tribunal Oral en lo Penal de Arica, en
causa RUC N*1400098678-0, donde hubo un pronunciamiento
de un tribunal colegiado, y que, con posterioridad, esa
sentencia fue objeto de un recurso de nulidad, el cual
fue fallado por la Corte de Apelaciones de Arica en
dictamen de fecha 10 de febrero de 2015, cumpliéndose al efecto el mandato establecido en el artículo 8.2, literal
h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
denominado derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. En efecto, la Corte ha señalado que el
derecho a recurrir el fallo es “una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso
legal, en aras de permitir que una sentencia adversa
pueda ser revisada por un juez o tribunal distiínto y de
superior jerarquía orgánica”, que “procure la corrección
de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho”. En
ese sentido, “debe ser garantizado antes que la sentencia
adquiera calidad de cosa juzgada, esto es, antes que sea obligatoria y tenga que serb necesariamente cumplida
debido a que en ella se adopta una decisión de forma 16
definitiva, otorgando certeza sobre el derecho o
controversia discutida en el caso”. Si bien la Convención Americana no prevé excepciones al derecho a recurrir del fallo, lo hace expresamente la doctrina, que ha
considerado que “no es per se contrario a la Convención Americana que se establezca en el derecho interno de los
Estados que en determinados procedimientos ciertos actos de trámite no son objeto de impugnación” (Convención
Americana sobre Derechos Humanos, comentario de nombre reservado
nombre reservado/ nombre reservado, Konrad Adenauer
Stiftung, 2013, Santiago de Chile, pág. 243):;
DECIMONOVENO: Que, finalmente, sobre el tópico
abordado, cabe concluir que sin perjuicio del derecho a
recurrir, éste debe entenderse en relación con la doble
conformidad judicial, expresada en la revisión
confirmatoria del fallo condenatorio, que otorga mayor
credibilidad al acto jurisdiccional del Estado y, al
mismo tiempo, brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado.
Que, habiéndose hecho una revisión por el tribunal
colegiado competente (en este caso, la Corte de Apelaciones de Arica) de un fallo de primer grado,
dictado por el Tribunal Oral en lo Penal de Arica, sobre
los hechos materia de la imputación delictiva, no aparece
vulneración alguna que afecte los dictámenes adoptados por el tribunal superior encargado de resolver el
recurso, de modo que no se ve cómo se puede haber
vulnerado el concepto de juez natural y el principio del
debido proceso legal que ha regido a lo largo de las
etapas del juicio y que se proyecta sobre las distintas fases procesales de dos tribunales de diferente grado;
IV.- RECURSOS E IMPUGNACIONES COMO DERECHO.
VIGÉSIMO: Que, igualmente, se invoca que la
improcedencia de recursos que señala el artículo 387, 17
inciso primero, del Código Procesal Penal vulneraría el
derecho a impugnar una decisión de un tribunal de primer
grado, circunstancia que, en criterio de los
sentenciadores de mayoría de este laudo, no aparece de
modo alguno afectada;
VIGESIMOPRIMERO: Que, en cuanto el fundamento
aducido por el solicitante de inaplicabilidad, éste dice
relación más bien con observar y no compartir el criterio interpretativo que ha sostenido la Excma. Corte Suprema
en el sentido de decidir como inadmisible el recurso de
queja en contra de una resolución que falla el recurso de
nulidad en el procedimiento ypenal vigente, lo cual
obviamente es como recurrir ante un posible resultado
futuro e incierto en los autos sobre recurso de queja
seguidos ante la Corte Suprema (Rol de Ingreso N”3105-
2015), sustentado en meros supuestos y sin mayor
fundamento, de forma tal que se vulneraría, según cita
expresamente de modo ilustrativo el actor de este
arbitrio, el artículo 8, N*2, letra b), del Pacto de San nombre reservado Rica, aplicable a la especie en virtud de
lo prevenido en ei artículo 5%, inciso segundo, de la
Constitución Política de la República, por tratarse de
derechos esenciales emanados de la naturaleza humana,
según arguye el requirente;
VIGESIMOSEGUNDO: Que, como ya se ha señalado, la
Corte Suprema ha estimado que la noción del derecho a
recurrir del fallo ante juez o tribunal superior debe
entenderse, más bien, vinculada con la idea de juez o
tribunal superior encargado de resolver el recurso
mediante un proceso penal, que es uno solo a través de
diversas etapas, de manera que el concepto de juez
natural y el principio del debido proceso legal rigen a
lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas
instancias procesales. Que, atendida la naturaleza del
sistema recursivo nacional en materia procesal penal y 18
teniendo además presente lo que el propio mensaje del
Presidente de la República de la época, en su proyecto de
ley del 9 de julio de 1995, dirigido a la Honorable Cámara de Diputados señaló, en materia de recursos el
nuevo sistema funcionaría sobre la base de un control
horizontal; así, a diferencia del proceso inquisitivo, el
nuevo proceso penal se desarrollaría con arreglo a un
diseño de controles en la actuación a través de las
distintas etapas de intervención por otros órganos del
sistema, así como en el debate previo o en la selección de la prueba, a fin de mantener y destacar los principios
de oralidad, inmediación y centralidad del juicio oral,
de forma tal que este proceso acusatorio se
autorregularía en la instancia y los vicios relevantes
serían subsanados mediante las causales de mnulidad
señaladas expresamente en los artículos 373 y 374 del
Código Procesal Penal, las cuales garantizarían la corrección de. las infracciones de .los derechos o
garantías asegurados por la Constitución o por los
tratados internacionales, así como de la errónea
aplicación del derecho y de diversos otros vicios
detallados expresamente en las letras a, b, c, d, e, f y
g del artículo 374 del cuerpo legal referido, sin
perjuicio de que la Corte podría corregir aquellos vicios
susceptibles de mnulidad que advierta al conocer el
recurso de mnulidad, aun de - naturaleza no esencial
(artículo 375 del Código Procesal Penal);
VIGESIMOTERCERO: Que, por estas razones, no resulta
pertinente acceder a la pretensión referida a objeciones
relativas a recursos e impugnaciones por la peticionaria
de inaplicabilidad, por carecer de sustento su razonamiento de que se habría vulnerado la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, teniendo en cuenta que
se han emitido pronunciamientos y juzgamientos por dos
tribunales colegiados de distinto grado o jerarquía;
19 V.-NATURALEZA DEL RECURSO DE QUEJA Y SUS EFECTOS EN
MATERIA CONSTITUCIONAL.
VIGESIMOCUARTO: Que el recurso de queja reconoce su
fuente en el inciso segundo del artículo 82 de la
Constitución Política, el cual establece que “la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional
y económica de todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el
Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales.
Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus
facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar
resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva.”.
Además del texto recién citado, se refieren a dicho
arbitrio los artículos 535, 536, 541, 545, 548, 549 y 551
del Código Orgánico de Tribunales;
VIGESIMOQUINTO: Que, asimismo, en la historia de la
Ley N” 19.374 (Informe de la Comisión de Constitución,
Legislación, Justicia y Reglamento del Senado), cuyo
propósito habría sido el de derogar orgánicamente las
normas del auto acordado atingente ¿a la materia,
rigiéndose en adelante el recurso de queja sólo por las
normas legales contempladas en el Código Orgánico de
Tribunales, se señaló que “la Comisión, por la unanimidad
de sus miembros presentes (..), acordó sustituir el texto
del art. 2543 por otro que establece normas para la
interposición del recurso de queja, recogiendo lo
estatuido en el inciso primero del art. 549 vigente, así
como algunas disposiciones contenidas en el auto acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo de los
recursos de queja”.
En esta materia debemos tener presente que con la
Ley N” 19.374 se modificaron, entre otros, los artículos 20
63, 97, 530, 531, 542, 545, 548 y 549 del Código Orgánico
de Tribunales, dándose una regulación legal más acabada a
dicha impugnación.
Mediante la reforma introducida por la aludida ley
se persiguió reducir la procedencia del recurso de queja,
estableciéndose los requisitos que debían concurrir para ser deducido con motivo de la dictación de una resolución
judicial y estableciéndose su incompatibilidad con la
interposición de otros recursos jurisdiccionales. Además, persiguió restablecer la preeminencia de su naturaleza
correccional, contemplando la obligación del tribunal
pleno de aplicar una sanción disciplinaria en caso de ser
acogido.
Otro problema de interpretación que se ha planteado dice relación con la eventual modificación de este
recurso por las disposiciones del Código Procesal Penal o del Código del Trabajo, que contempian un nuevo sistema
procesal dentro del cual no cabría contemplar la
existencia del recurso de queja con la finalidad de lograr la modificación de una resolución judicial, dado
que los recursos dentro de dicho sistema constituyen un
medio excepcional que requeriría de un texto categórico y
expreso que los consagre para que sean procedentes...”
(nombre reservado, y nombre reservado, nombre reservado, “Los Recursos
Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2010,
p. 381 y 382);
VIGESIMOSEXTO: Que, así las cosas, cabe delimitar el
concepto del recurso de queja y su naturaleza.
En efecto, la doctrina nacional, a partir de Mario
Cassarino Viterbo (Manual de Derecho Procesal, Derecho
Procesal Orgánico, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile,
tercera edición actualizada, 1997, p. 286), expresa que
“el recurso de queja es el medió que franquea la ley a la parte agraviada por una resolución judicial abusiva para 21
que se la deje sin efecto o se la enmiende, sin perjuicio de los demás recursos procesales que en su contra
procedan.” Por su parte, nombre reservado definen el
arbitrio como “el acto jurídico procesal de parte que se
ejerce directamente ante el tribunal superior jerárquico y en contra del juez o jueces inferiores que dictaron en un proceso del cual conocen. una resolución con falta o abuso grave, solicitándole que ponga pronto remedio al
mal que motiva su interposición mediante la enmienda, revocación o invalidación de aquélla, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias que fueren
procedentes por el pleno de ese tribunal respecto del
juez o jueces recurridos” (op.cit., p. 383). Del mismo modo nombre reservado y nombre reservado
(“Recursos Procesales Civiles”, LexisNexis, Santiago de
Chile, 2006, p. 60) dicen que “es un medio de impugnación extraordinario que la ley confiere a las partes para impetrar de un tribunal superior el ejercicio de sus
facultades disciplinarias respecto de los jueces o de los
órganos que ejerzan jurisdicción por las faltas o abusos graves cometidos en el pronunciamiento de ciertas
resoluciones judiciales que no son susceptibles de ser
impugnadas por la vía jurisdiccional”.
En relación a su naturaleza, cabe consignar que es
un recurso extraordinario, cuyo fundamento debe radicarse
en causas establecidas en la iey, esto es en la
circunstancia de existir falta o abuso grave en la
dictación de una resolución. Además, es un medio de
impugnación de derecho estricto que sólo procede contra
ciertas resoluciones judiciales, y su sello o impronta es
ser un recurso disciplinario. Por último, también, es un
recurso personal, en otras palabras se dirige en contra
del juez o jueces que han incurrido en la falta o abuso grave, denotando la especialidad de su esencia;
22 VIGESIMOSÉPTIMO: Que, junto a lo ya expresado,
debemos recurrir a la teoría general de la impugnación
para delimitar con precisión la naturaleza del recurso de
queja.
El fundamento de la impugnación descansa en un
presunto error, que el afectado le atribuye a la
resolución, pero desde el punto de vista normativo las
razones que conducen al legislador a su establecimiento las fija el ejercicio mismo del recurso, cuya característica en el caso en comento es la falta o abuso
grave;
VIGESIMOCTAVO: Que, en la misma línea de
razonamiento, cabe señalar que la normativa consagrada en
el derecho internacional (artículo 8.2 de la Convención
Americana de los Derechos Humanos) lo que busca es
proteger el derecho de defensa, otorgando durante el
proceso la posibilidad de interponer un recurso para
evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con
vicios y que contiene errores que ocasionan un perjuicio
a los intereses de una persona. Sin embargo, cabe
mencionar que el derecho de recurrir del fallo implica
que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso
concreto. Y, como lo expresó la Corte Interamericana (nombre reservado nombre reservado y otros vs. Perú), “conviene
subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus
diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera
instancia como las relativas a instancias ulteriores. En
consecuencia, el concepto de juez natural y el principio
del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas
y se proyectan sobre las diversas instancias procesales”.
En conclusión, la doble conformidad judicial,
expresada mediante la revisión del fallo condenatorio,
confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al 23
acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda
mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado;
VI.—- OTRAS CONSIDERACIONES.
VIGESIMONOVENO: Que la Reforma Procesal Penal, de
implementación gradual en el país a contar del año 2000,
determinó la sustitución de un sistema procesal penal
eminentemente ingquisitivo por uno de naturaleza
acusatoria, ' sentando las bases de un enjuiciamiento
público y contradictorio, garante del debido proceso, el
acceso a la tutela judicial efectiva y otras garantías.
El hecho de su implementación por etapas, de manera que
existió la oportunidad de incorporar los avances y
enseñanzas pertinentes, previo a su puesta en marcha a
nivel macional, junto con la creación del dMinisterio Público, de la Defensoría Penal Pública, la introducción
de cambios y funciones en la estructura del Poder
Judicial y de evidentes mejoras en el funcionamiento de
las policías Y otros entes auxiliares de la
administración de justicia, llevó en la práctica y en el
plano normativo a la sustitución del antiguo Código de Procedimiento Penal (1906) por un nuevo Código Procesal
Penal (12 de octubre de 2000), lo que implicó,
evidentemente, una mutación en la política criminal en su
fase funcional y orgánica, desplegándose un sistema donde
la persecución y sanción de los delitos se transforman en
un rol fundamental, sin perjuicio de tenerse siempre
presente que estructuralmente los derechos de los
imputados deben ser garantizados en los términos que el
nuevo proceso penal lo estipula. En particular, el
derecho a recurrir a un tribunal superior debe
interpretarse a la luz de una doble conformidad judicial,
donde se confirma el fundamento de la decisión y se
otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del
Estado, resguardando la seguridad y tutela de los
condenados. Así lo ha determinado la Corte Interamericana 24
en el nombre reservado nombre reservado vs. Argentina, en el que sostuvo que
“en la regulación que los Estados desarrollen en sus
respectivos regímenes recursivos, deben asegurar que
dicho recurso contra la sentencia condenatoria respete
las garantías procesales mínimas que, bajo el artículo 8
de la Convención, resulten relevantes y necesarias para
resolver los agravios planteados por el recurrente, lo
cual no implica que deba realizarse un nuevo juicio
(sentencia de 23 de mnoviembre de 2012, Serie C N9255,8
101);
TRIGÉSIMO: Que, atendido lo analizado y evaluado en
cuanto a la justificación de la decisión, cuyos elementos
implícitos se explicitan lógicamente en los argumentos PE concluir 1423 (las premisas) precedentes, no cabe más que e , N N , 33rac 1onal mente que el requerimiento deducido a fojas 1 por 2 . . . , . ..
¿Á el abogado Cristián Arias Vicencio, en representación de N SECRETARIA 7 , puede prosperar, por las a don nombre reservado, no
razones anteriormente señaladas.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 59%, inciso
segundo, 6%, 7%, 19, N92 y N93, inciso sexto, y 82 de la
Constitución Política de la República, así como en las
disposiciones pertinentes de la Ley N% 17.997, Orgánica
Constitucional de este Tribunal,
SE RESUELVE:
l.- QUE SE RECHAZA el requerimiento de
inaplicabilidad deducidos a fojas 1 y siguientes.
2.- Que se pone término a la suspensión decretada en
autos por resolución de fojas 87, oficiándose al efecto.
3.- Que no se condena en costas a la parte
requirente por estimarse que tuvo motivo plausible para
requerir.
Se previene que el Ministro sefior Juan José Romero Guzmán concurre a la decisión de rechazar el 25
requerimiento, compartiendo únicamente los razonamientos
contenidos en los considerandos primero a mnoveno de la
sentencia, y teniendo presente, además, lo siguiente:
1*%, Las interrogantes centrales que surgen de la
acción de inaplicabilidad intentada son las Siguientes:
¿Es la existencia de un recurso de queja por supuesto
abuso grave en la dictación de una resolución de una
Corte de Apelaciones que rechaza un recurso de nulidad de
una sentencia condenatoria una exigencia constitucional,
sea en virtud del artículo 19*, N* 3% o del artículo 82
de la Constitución? si no fuera una exigencia
constitucional, ¿Es una exigencia legal de acuerdo a la
interpretación que se haga del artículo 387 del Código
Procesal Penal, en relación con el artículo 158 del
código Procesal Civil y el artículo 546 del código
Orgánico de Tribunales?
h f ÁKx SEGRETA5&;//EaÍ N 2%. Teniendo en consideración lo anterior, dos son
las normas constitucionales relevantes para la resolución
del requerimiento: (i) el artículo 19*%, N* 3%, inciso
sexto, y (ii) el artículo 82, incisos primero y segundo.
3%. En lo relativo a la eventual vulneración al
debido proceso (artículo 19%, N* 3*%, inciso sexto), debe
afirmarse que sí se ha cumplido con el estándar
constitucional de un racional y justo procedimiento, el
cual, en lo pertinente al caso de autos, se traduce en
que una sentencia condenatoria en un juicio penal pueda
ser objeto de revisión judicial por parte de una corte
superior de justicia.
4%*. A gu vez, en lo concerniente al artículo 82 de
la Constitución, hay que distinguir la facultad
disciplinaria propiamente tal (inciso primero) de aquella
jurisdiccional derivada de la primera (inciso segundo).
5%. Respecto de la primera, el inciso primero del
artículo 82 establece que, salvo algunas excepciones, la 26
Corte Suprema tiene, entre otras, la superintendencia
correccional de todos los tribunales de la Nación.
6%*. Por su parte, en lo que respecta a la
vertiente jurisdiccional derivada de un asunto
disciplinario - lo cual se puede expresar a través de la
invalidación de una resolución judicial de un asunto que
corrija un agravio para la parte afectada -, es el inciso
segundo del mencionado artículo 82 el precepto
constitucional específicamente aplicable. Esta es,
precisamente, la dimensión en la que se encuadra la
gestión judicial pendiente.
Dicho inciso segundo del artículo 82 remite a la
ley los casos en que, excepcionalmente, a consecuencia de
la superintendencia correccional de la Corte Suprema,
procede la invalidación de una sentencia. Es decir, mno
existe un derecho garantizado constitucionalmente a que
se declare admisible un recurso de queja que, a su vez,
pueda dejar sin efecto una resolución judicial. Si existe
o no tal derecho es algo que la Constitución expresamente
entregó al legislador orgánico.
7%. Por consiguiente, y tal como se ha expresado
previamente, si la admisibilidad del recurso de queja no
es una exigencía mínima de carácter constitucional, la
interpretación de la normativa impugnada en orden a su
procedencia es un conflicto de naturaleza meramente legal
a ser resuelto por la justicia ordinaria.
8*. Sin perjuicio de la conclusión recién sefíalada
y con el objetivo de subrayar con mayor énfasis la
interpretación constitucional correcta del artículo 82 de
la Constitución, . es posible sostener que mno existe
mandato constitucional (e, incluso, una facultad
constitucional originaria) para invalidar una resolución
por parte de la Corte Suprema en ejercicio de su
superintendencia correctiva. la Constitución, sobre la 27
faceta jurisdiccional de un asunto disciplinario, sólo
deja abierta una eventualidad, la que, para hacerse
efectiva, debe estar respaldada por una disposición de
rango legal. En otras palabras, la Corte Suprema no tiene
una facultad constitucional originaria para invalidar,
aunque sí existe la posibilidad de que por ley pueda
hacerlo y, si ese es o no el caso, es un asunto de mera
legalidad a ser resuelto, al final, por la misma Corte Suprema.
Acordada con el voto en contra de la Ministra sefñora
nombre reservado, quien €estuvo por acoger el
requerimiento deducido a fojas 1, por las razones que se
consignan a continuación:
A.- La inaplicabilidad deducida envuelve un conflicto de
constitucionalidad.
1%. Que, en primer término, y a diferencia de lo
afirmado por la mayoría del Tribunal, esta Ministra
disidente considera que el requerimiento presentado
plantea un conflicto de constitucionalidad y no uno de
mera legalidad;
29., Que, en efecto, la impugnación de los artículos
387, inciso primero, del Código Procesal Penal y 158 del
código de Procedimiento Civil, se fundamenta en que su
aplicación en el recurso de queja de que conoce
actualmente la Corte Suprema, produciría una situación de
indefensión al requirente (contraria al derecho al debido
proceso legal), toda vez que tales preceptos harían
imposible la revisión de la sentencia recaída en el
recurso de mulidad conocido por la Corte de Apelaciones
de Arica.
El carácter decisivo de tales preceptos en relación
con la acción de imnaplicabilidad interpuesta se basa en
la circunstancia que, de no ser acogida, la Corte Suprema
rechazará el recurso de queja deducido contra la aludida 28
sentencia de nulidad Tconsumando la situación de
indefensión que lo afecta (fojas 8), pues la sentencia
condenatoria del Tribunal Oral en lo Penal de Arica, de
22 de diciembre de 2014, quedará firme;
3%. Que, sin perjuicio del pleno respeto a la
jurisdicción disciplinaria de la Corte sSuprema, cuyo
basamento se encuentra en el artículo 82 constitucional,
no es menos cierto que este Tribunal ha afirmado,
reiteradamente, que basta que exista la sola posibilidad
de que uno o varios preceptos legales se apliquen en
forma contraria a la Constitución para que proceda
pronunciarse sobre el fondo de la inaplicabilidad
deducida (sentencias roles N*es 1741 e, 7%, 1463 C. 99,
2237 €. 14%, 2678 €. 9*% y 2651 €, 7, entre otras).
Las razones consignadas precedentemente son las que llevan a quien suscribe este voto a pronunciarse sobre el
fondo del requerimiento deducido;
B.- Impugnación del artículo 387, inciso primero, del
código Procesal Penal.
4%. Que, en lo que respecta a la impugnación del
artículo 387, inciso primero, del Código Procesal Penal,
que consagra la improcedencia de recursos contra la
resolución que falla un recurso de nulidad, sin perjuicio
de la revisión de la sentencia condenatoria firme, es
preciso tener presente que el referido recurso se concede
para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva,
o solamente ésta, cuando concurre alguna de las causales
indicadas en los artículos 373 y 374 del Código Procesal
Penal.
En términos generales, se ha sostenido que el
recurso de mulidad tiene por objeto o finalidad: “1.
Asegurar el respeto de las garantías y derechos
fundamentales tanto dentro del proceso como en la
dictación de la sentencia del juicio oral [..]; 2%. Velar 29
por la correcta y uniforme aplicación de la ley en la
sentencia a pronunciarse en la resolución del conflicto
dentro del juicio oral f[.]; 3% Sancionar expresamente
con la nulidad los procesos y las sentencias que se
hubieren pronunciado en el juicio oral en caso de haberse
verificado alguno de los vicios expresamente contemplados
al efecto por parte del legislador, en los cuales éste da
por concurrente la existencia de un perjuicio L..].
(Maturana nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.
“Derecho Procesal Penal.” Tomo II. LegalPublishing Chile,
segunda edición, 2012, pp. 1220-1221).
Se trata de un recurso extraordinario, tanto en
razón de la limitación de resoluciones reclamables como
en razón de sus causales de procedencia. En efecto, en
cuanto al primer supuesto, sólo son recurribles de
nulidad las sentencias definitivas dictadas en los
procedimientos ordinario y simplificado como en el
procedimiento de acción penal privada. Adicionalmente, es
susceptible del recurso de mulidad la sentencia que
resuelve acerca de la solicitud de extradición pasiva. En
lo que se refiere al segundo supuesto, “la. medida de
competencia posible del tribunal ad quem queda
estrictamente limitada al conocimiento y fallo de las
causales que lo tornan procedente y se han invocado en la
impugnación.” (nombre reservado. “El recurso de
nulidad en el Código Procesal Penal”. Revista Actualidad
Jurídica N? 6, julio 2002, p. 275);
5%, Que, en la especie, cabe considerar que la causa
principal del recurso de mnulidad deducido por don nombre reservado consistió en la falta de congruencia por
infracción al artículo 341 del Código Procesal Penal,
específicamente por estimarse que el Tribunal Oral en lo
Penal de Arica había incorporado circunstancias
esenciales a los hechos comprendidos en la acusación y
sobre los cuales el requirente no habría podido rendir 30
prueba (fojas 137 y 140 vta.) Dichas circunstancias
habrían tenido que ver con la fecha del delito que se le
imputa; su hora; la individualización de 1a . supuesta
víctima; su edad y nacionalidad; la ubicación de la nave
en que se habría cometido el delito; el conocimiento de
la víctima; la descripción de la fuerza utilizada; el
acceso carnal y el dafo psicológico (fojas 140 vta., 141
y 141 vta.);
6%. Que, teniendo en cuenta las consideraciones que
preceden relacionadas con las circunstancias que rodean
la gestión pendiente a que se refieren estos autos, es
preciso recordar que, en sentencia Rol N? 205, de 1% de
febrero de 1995, esta Magistratura señaló que, entre los
principios fundamentales de mnuestro sistema procesal
constitucional, se encontraba el que se refería a los
recursos procesales concebidos como “los medios que la
ley franquea a las partes para impugnar las resoluciones
judiciales” agregando que “el establecimiento de recursos
es una de las principales garantías que las partes tienen
en el desarrollo del proceso" y que “agotados, la
sentencia queda ejecutoriada y el conflicto resuelto con
efecto de cosa juzgada” (considerando 8*%).
El tratamiento de los recursos procesales requiere,
como plantea la doctrina, tomar una posición sobre qué
entendemos por fin del proceso y función de la prueba y
cómo estos se pueden vincular o influir en los recursos
procesales. Congruente con ello se ha afirmado que: “No
basta (..) poner el acento de forma casi exclusiva en que
el proceso sea un instrumento para que la jurisdicción
haga aplicación del Derecho objetivo al caso concreto,
sin advertir en ello lo importante que es apuntar a un
presupuesto fundamental, cual es que dicha función no sea
posible si no se dota a la jurisdicción de los mecanismos
adecuados para la correcta verificación o establecimiento
de los hechos relevantes para el asunto de que se trate, 31
circunstancia que en último término acaba constituyéndose en una condición necesaria para la función de aplicación,
como recalca parte relevante de la doctrina.” (Del Río
nombre reservado. “Estudios sobre el derecho al recurso
en el proceso penal.” En: Estudios Constitucionales, Año
10, N* 1, 2012, p. 246). (Énfasis agregado).
De lo anterior se colige que el derecho al recurso
tiene que ver, por una parte, con la necesidad de frenar
la posible arbitrariedad judicial, pero, por. otra, con
una finalidad del proceso vinculada al logro de la
justicia y no sólo a la resolución de un conflicto intersubjetivo de intereses basada en la sola bhbúsqueda
del derecho aplicable;
7%. Que, acorde a lo explicado, no debe extrañar que
este mismo Tribunal, siquiendo el criterio sentado en la
historia del establecimiento del artículo 19 N* 3” de la Constitución, haya afirmado que el derecho al. recurso
forma parte de la garantía del debido proceso legal
consagrada en el inciso sexto de la norma aludida.
En efecto, reconeciendo que la Constitución no
detalló, en su texto, los elementos precisos que componen
la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el
derecho a un proceso previo, legalmente tramitado,
racional y justo que la CPR asegura a todas las personas,
debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad
de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el
oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el
emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el
examen y objeción de la evidencia rendida, la
bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer
recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (STC roles N*s 478, c. 14%; 576, ce. 41% al 43%; 699, e. 9%7 1307, cc. 20% a 22%; 1448, C.
20%7 1557, c. 25%;7 1718, C. 7*; 1812, €c. 46%; 1838, C.
32 11%; 1876, c. 20%; 1968, €c. 42%; 2111, e. 22%; 2133, c.
17%; 2354, e. 23%; 2381, e. 12% y 2657, ce. 11%). (Énfasis agregado) ;
8%. Que, por lo demás, el artículo 5%, inciso segundo, de la Constitución impone .a los órganos del
Estado el deber de respetar y promover los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana, entre los
cuales no sólo se encuentran los asegurados por la
Constitución sino que, también, por los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. De allí que deba entenderse
que el inciso sexto del artículo 19 N* 3*% de la Carta Fundamental se encuentra complementado con lo dispuesto
en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(Artículo 14 N* 5) y en la Convención Americana de
Derechos Humanos que incluyen el derecho al recurso
dentro de las garantías judiciales que tiene una persona
especialmente de cara a un juzgamiento criminal (Artículos 8 N* 2, letra h) y 25);
9%. Que, naturalmente, no basta que se consagren
recursos que permitan revisar lo resuelto por los
tribunales inferiores sino que, tal como se desprende del
artículo 25 de la Convención Americana de Derechos
Humanos debe tratarse de un recurso “efectivo”.
Con relación a esta característica, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que “la
obligación del artículo 25 supone que el recurso sea
“adecuado”, lo cual significa que la función de éste
dentro del sistema de derecho interno debe ser idónea
para proteger la situación jurídica infringida o para
combatir la violación de que se trate.” (nombre reservado nombre reservado
nombre reservado vs. Guatemala, Sentencia de Fondo, Reparaciones y
Costas, de 27 de noviembre de 2003, Serie C N” 103,
Párrafo 117 y nombre reservado nombre reservado y Familiares vs. Guatemala, 33
Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, de 29 de
noviembre de 2012, Serie C N* 258, párrafo 142).
La exigencia de idoneidad del recurso emana,
precisamente, de la relación entre el derecho al recurso
y la finalidad del proceso orientado a la concreción de
la justicia en el caso concreto, así como de la necesidad de arbitrar medios eficaces para evitar la arbitrariedad
judicial.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha postulado que “la efectividad de los recursos
tiene una relación con la denegación del acceso a la
justicia”, lo que incide, por cierto, en el derecho a la
tutela judicial efectiva. Ha agregado que “la efectividad
tiene que ver con la capacidad potencial del recurso, de
¡producir, “en el hecho y en el derecho”, [..] el resultado
¡ que se requiere para proteger el derecho, pero también se
relaciona con el debido proceso, ya que tiende a
considerar que se ha infringido el artículo 25 de la
Convención cuando están ausentes uno o más elementos de ”
los señalados en el artículo 8 de la misma. (Medina
nombre reservado. “La Convención Americana: vida,
integridad personal, libertad personal, debido proceso y recurso judicial.” Centro de Derechos Humanos, Universidad de Chile, Santiago, 2003, p. 373);
10%. Que, dentro de los parámetros explicados y a la
luz de las circunstancias del caso concreto que se
ventila en este proceso constitucional, cabe preguntarse
si la aplicación del artículo 387, inciso primero, del
Código Procesal Penal, impugnado en estos autos, puede
producir un resultado inconstitucional como lo plantea el requirente.
Para esos efectos, debe recordarse que dicha norma
impide deducir recursos contra la resolución que falla un
recurso de nulidad.
34 En la especie, el recurso de nulidad se había
estructurado, como se recordó, sobre la base principal de
la infracción al principio de congruencia imputada a la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de
Arica, el que habría incorporado en su decisión
circunstancias no previstas en la acusación fiscal sobre
las que no pudo rendirse prueba afectando el derecho a la
defensa, vicio que fue desechado por la sentencia dictada
por la Corte de Apelaciones de Arica y que rola a fojas
175 y siguientes. Este último tribunal, entre otros
razonamientos, afirma que “estos sentenciadores advierten
de la lectura del libelo que las alegaciones efectuadas
por la recurrente dicen más bien relación con los fundamentos de un recurso de apelación y no de nulidad puesto que su reproche se limita al no acogimiento de su
tesis defensiva y no ha mencionado qué reglas, principios
de la lógica, máximas de la experiéencia y conocimientos científicamente avanzados que componen la sana crítica
han sido vulnerados por los jueces al valorar la prueba,
puesto que el recurso de nulidad es de carácter
extraordinario, estricto, en cuanto que el tribunal goza
de una competencia restringida para el examen de los requisitos de la causal invocada. De manera que en su
interposición se exige rigurosidad, lo que es de suyo ”
suficiente para su rechazo. (Considerando 11%, fojas 182
y 183). (Énfasis agregado).
La sola lectura del considerando transcrito parece
sugerir que la Corte de Apelaciones de Arica no niega,
necesariamente, que se haya producido un vicio en la
sentencia del Tribunal Oral en lo Penal, pero que estima
que la vía del recurso de nulidad no es la “idónea” pára
repararlo.
Cabe preguntarse, entonces, si ¿resulta acorde con
los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso legal que la sentencia recaída en el recurso de 35
nulidad no admita revisión si, al menos en forma
indiciaria, se está reconociendo que la estructura de
dicho arbitrio judicial no resulta suficiente para acercarse al objetivo de la justicia en el caso concreto?
Debe tenerse presente que la insuficiencia del recurso de mnulidad para atender integralmente 1los objetivos de justicia del proceso ha sido observada desde
la doctrina. Es así como el profesor Del nombre reservado
afirma que “si se analiza con detenimiento la regulación
de los recursos y, en especial, del recurso de nulidad se
observará que el régimen establecido resulta en la
práctica muy vrestrictivo, lo cual es derechamente
criticable en un sistema de recurso único contra la
decisión de fondo. Así, por ejemplo, se dispone de un
plazo para la interposición brevísimo de 10 días corridos
(mucho más breve que el existente en otros modelos, que
establecen términos imás íigenerosos incluso para la
casación), que afecta la calidad de los recursos o
incluso a veces la misma decisión de recurrir.” Añade que
“también resulta preocupante que el mismo conocimiento
del Tribunal ad quem aparezca en la práctica poco
estimulado por el sistema en su conjunto. Piénsese, por
ejemplo, en la forma de registro del juicio oral, á
través de la grabación únicamente de audio, y no
audiovisual, lo cual incide como un natural desincentivo
del escrupuloso y exhaustivo examen de los mismos, que en
no pocas ocasiones es menester para pronunciarse con conocimiento sobre un vicio en el razonamiento
probatorio, o respecto de un vicio procesal o infracción
de garantía procesal. No se prevé norma legal alguna que
asegure o exija al triíbunal ad quem imponerse del contenido del registro durante la vista de los recursos o
que permita a las partes provocar durante la vista el
examen del registro.” (Ob. cit., p. 279);
36 11%. Que, habida consideración a lo expresado, quien
suscribe este voto considera que la disposición contenida
en el artículo 387, inciso primero, del Código Procesal
Penal, resulta contraria a la mnorma constitucional
contenida en el artículo 19 N? 3%, inciso sexto, de la Ley Suprema, qpues, en este caso concreto, impide que aspectos sustanciales de la decisión que determinó la condena del requirente puedan volver a ser revisados.
De allí que la única forma de hacer compatible la disposición impugnada con los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso legal, consagrados tanto en la Constitución Política, como en los tratados
internacionales aludidos en este voto, es que, pese a la
improcedencia de recursos jurisdiccionales contra la sentencia que falla el recurso de nulidad, quede abierta,
al menos, la posibilidad de impetrar las facultades
disciplinarias de la Excma. Corte Suprema que se ejercen
con arreglo al artículo 82 constitucional y a los
artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales. Se permitiría, así, la invalidación de la
resolución respectiva, sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias que se estimen pertinentes,
pues las normas aludidas pretenden que se corrijan las
faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional cuando se trata,
entre otros casos, de sentencias definitivas, que no
sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o
extraordinario;
12%. Que esta forma de razonar encuentra debido sustento en la jurisprudencia de esta Madgistratura
Constitucional cuando, por ejemplo, en sentencia Rol N*
205, se declaró que “el artículo 545 del Código Orgánico
de Tribunales, reemplazado por el N* 18, del artículo 1*%
del proyecto de ley remitido, este Tribunal lo considera
constitucional en el entendido que se dejan a salvo las 37
facultades que, por la vía de la superintendencia
directiva, correccional y económica, le concede el
artículo 79 (hoy 82) de la Constitución Política a la " Corte Suprema. (Cons. 16%) Asimismo, cuando en sentencia
Rol N* 209 se afirmó que “siguiendo el principio de
buscar la interpretación de las normas que permita
resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la
Constitución, este Tribunal considera que el precepto
transcrito en el considerando anterior es constitucional
en el entendido de que no priva, en caso alguno, a las
partes, del derecho a hacer uso de las acciones y vías de
impugnación que tienen su fuente en la Carta Fundamental
respecto de la decisión del panel de expertos acerca de la indemnización a que se refiere el precepto, incluido
el recurso de queja.” (Cons. 11”%).
En consecuencia, aún cuando la determinación de si
concurre una falta o abuso “grave” que haga procedente el
recurso de queja compete exclusivamente a la Corte Suprema, esta Ministra disidente considera que la vía del recurso de queja debe encontrarse abierta en situaciones
como la que motivó el presente requerimiento de
inaplicabilidad;
C. Impugnación del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil.
13%”. Que el requirente ha formulado reproche,
también, respecto del artículo 158 del Código de
Procedimiento Civil sosteniendo que contraviene la norma
del artículo 82 de la Constitución Política.
El reproche consiste, básicamente, en que la
aplicación de la norma referida del código de
Procedimiento Civil (que contiene la clasificación de las
resoluciones ijudiciales en sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos), impediría
la procedencia del recurso de queja previsto en el 38
artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en la
medida que la sentencia que falla un recurso de nulidad
en materia penal no calza dentro de ninguna de las
categorías previstas en el artículo 158 impugnado. Así, y
en concepto del actor, “dicho precepto se erige en una
cortapisa legal xpara ejercer un recurso que tiene fundamento en el artículo 82 de la Constitución y que es
reglamentado en el respectivo estatuto orgánico -artículo 545 COT-, pero que es contrariado a reglón seguido por
esta norma legal ordinaria.” (Fojas 31);
14%. Que el artículo 82 de la Carta Fundamental prescribe que:
“La Corte Suprema tíene la superintendencia
directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de
esta norma el Tribunal TConstitucional, el
Tribunal Calificador de Elecciones y los
tribunales electorales regionales.
Los tribunales superiores de justicia, en
uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales
en los casos y forma que establezca la ley
orgánica constitucional respectiva.”
Sobre la base de la norma transcrita, este Tribunal
ha afirmado que “las facultades disciplinarias de la Cs
(Corte Suprema) tienen rango constitucional, desde el
momento que el art. 82 CPR reconoce a dicho tribunal la
superintendencia directiva, correccional y «económica
respecto de todos los tribunales de la Nación.” (STC Rol
N* 1568, e. 13”);
15%. Que, desde esta perspectiva, las normas legales
que materialicen la potestad disciplinaria de la Corte Suprema prevista en el artículo 82 constitucional no
pueden introducir cortapisas que dejen en suspenso o sin 39
posibilidad de revisar faltas ¿o abusos cometidos por
funcionarios judiciales en casos concretos. Por eso, esta
Magistratura ha sostenido que: “Las normas del COT deben
entenderse en el sentido en que dejen intacto las
facultades de la CS, para caliíficar por sí misma a cualgquier funcionario del Poder Judicial, en virtud de la
superintendencia directiva y correccional que le otorga
el art. 79 (82) CPR.” (STC Rol N* 197, c. 19*). En el mismo sentido, se ha recordado que: “La norma que regula
la procedencia del recurso de queja es constitucional, en
el entendido que ella deja a salvo las facultades que,
por la vía de la superintendencia directiva, correccional
y económica, le corresponden a la CS.” (STC rol N* 205,
c. 16”);
16%”. Que, no puede discutirse que es a la Corte 'Suprema a la que le corresponde determinar si la
resolución judicial recurrida es de aquéllas que admiten
la queja. Sin embargo, si la aplicación del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil en el sentido que
ninguna de las clases de resoluciones allí contempladas
coincide con aquélla que falla un recurso de nulidad en
materia penal, impide la procedencia del recurso de queja
-en cuanto ejercicio de la potestad disciplinaria del máximo tribunal-, se estaría haciendo primar una
disposición legal por sobre una de carácter
constitucional. Ello no sólo supondría vulnerar el
principio de supremacía de la Carta Fundamental que la
acción de inaplicabilidad está llamada a cautelar sino
que podría hacernos volver a la clásica figura de la “ley
pantalla” que, como bien explicaba el profesor lLouis
Joseph Favoreu, valida los actos subordinados a la ley
por su conformidad con ésta, pero esconde una severa
infracción a la Ley Suprema que no debe favorecerse.
Por las razones explicadas,. quien suscribe este voto
estuvo por acoger tanto la inaplicabilidad del artículo 40
387, inciso primero, del Código Procesal Penal como del
artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, en el
recurso de queja deducido ante la Excma. Corte Suprema, Rol N* 3015-2015.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Srs.
Iván Aróstica Maldonado y nombre reservado, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de fojas
1, en los términos y bhasados en los motivos que a
continuación exponen:
1%. Que, si bien el presente caso dice relación -en general- con el derecho esencial a recurrir contra una
sentencia dictada por un tribunal inferior, conviene distinguir que el mismo repercute aquí en dos clases de materias: una, relativa a la constitucionalidad de cierta
ley que impide el pleno ejercicio de tal derecho; la otra
“atinente a la interpretación de una segunda ley que
delimita cuáles sentencias pueden atacarse por medio de un recurso determinado.
La primera cuestión, que corresponde zanjar al Tribunal Constitucional, es esta: si el artículo 387 del
Código Procesal Penal al decir que la resolución que
fallare un recurso de nulidad “no será susceptible de
recurso alguno”, impide entablar el recurso de queja
establecido precisamente para impugnar aquellas
sentencias definitivas “que no sean susceptibles de
recurso alguno”, según el artículo 545 del cCódigo
Orgánico de Tribunales. En circunstancias que este
recurso de queja encuentra arraigo en el artículo 82 de
la Constitución, que le atribuye a la Corte Suprema
potestades disciplinarias sobre todos los tribunales de
la Nación;
2%. Que, la segunda cuestión, que ha de resolver la
Corte Suprema, es esta otra: .si el artículo 545 del
Código Orgánico de Tribunales, al aludir a la sentencia 41
“definitiva” como refutable a través del recurso de
queja, comprende -en una interpretación restringida- sólo
a “la que pone fin a la instancia, resolviendo la
cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio”, según la definición del artículo 158 del Código de
Procedimiento Civil. En cuyo caso el recurso de queja no permitiría objetar aquella sentencia que falla un recurso de nulidad penal, por no afinar ésta una “instancia”
propiamente tal.
[o) si la sentencia “definitiva” -en una interpretación amplia- abarca cualquiera donde el
juzgador, concluido el juicio, “resuelve finalmente sobre el asunto principal, declarando, condenando o
absolviendo”, según la definición del Diccionario de la
Lengua Española. En cuyo caso, el recurso de queja sí
cabría contra la sentencia que falla un recurso de
nulidad penal.
Este asunto concierne al alcance que la Corte Suprema debe dar al concepto “sentencia definitiva”
empleado en el artículo 545 del cCódigo Orgánico. Ya tomando la definición dada por el legislador procesal
civil dentro de otro contexto normativo, ya ocupando la
definición que abreva el uso común de las palabras. Todo
ello, del modo que sea más conforme con las atribuciones confiadas por su intermedio a la Corte Suprema, acorde
con los artículos 6%, 7% y 82 de la Carta Fundamental;
3%. Que, precisado lo anterior y tocante a la
primera cuestión, es dable suponer que el autor del
artículo 387 del Código Procesal Penal, al acotar que el
fallo de un recurso de nulidad “no será susceptible de
recurso alguno”, entendió que, de no poner esta fórmula,
sí sería admisible un recurso de queja en su contra. De
lo contrario, dicha negativa carecería de razón de ser y
sustancia, pues no tendría sentido rehusar acá, en este
artículo 387 del Código Procesal Penal, lo que ya de 42
antes estaría denegado allá, en el artículo 545 del
Código Orgánico de Tribunales.
Los infrascritos han sostenido, invariablemente, que
el enunciado “no será susceptible de recurso alguno”
evidentemente priva a los justiciables de alguna forma de reclamación que, de no mediar esta negación, tendrían.
Esto es, que dicha fórmula tiene por propósito deliberado
impedir que un tribunal superior -la Corte Suprema en
este caso- pueda revisar las sentencias de las Cortes de
Apelaciones ¿a través de una vía de impugnación que
contempla el Código Orgánico de Tribunales (STC Rol N*
2839, 22. disidencia, considerando 6”).
Así lo corrobora la lectura atenta del Mensaje
presidencial que dio inicio a la tramitación
parlamentaria de la Ley N” 19.696, que estableció el
nuevo Código Procesal Penal, donde se indican
taxativamente los recursos que contempla este cuerpo
legal, sin mención al recurso de queja u otras formas de
impugnación vertical;
a. Que el Tribunal Constitucional, junto con
entender que el recurso de queja dice relación con las facultades disciplinarias de la Corte Suprema, las que
tienen fundamento constitucional, en STC 1986-2008 INA
(considerando 43*%), además, ejerciendo control preventivo
de constitucionalidad sobre proyectos de ley que incluían
dicha cláusula, de que no procederá recurso alguno contra
una resolución judicial, o que se ha de emitir en única instancia, las ha aprobado, pero en el entendido de que
ello es sin perjuicio de la procedencia de las demás
acciones y vías de impugnación que tienen su fuente en la
Carta Fundamental, lo que, entre otros otras, deja a
salvo el recurso de queja.
En este sentido pueden consultarse las STC 205-1995
(considerando 16%), 252-1997 (considerando 8%), 320-2001 43
(considerando 13%*), 1509-2009 (considerando 8%), 2036-
2011 (considerando 19*), y 2074-2011 (considerando 9*%).
A contrario, entonces, de esa misma jurisprudencia
se infiere la inconstitucionalidad de una ley vigente,
cuyo texto impide deducir tal arbitrio procesal;
5. Que, por otra parte, en relación con la
garantía del artículo 19, N* 3, inciso sexto,
constitucional, este Tribunal ha tenido ocasión de
reiterar que si hbien, al reconocer el derecho a un
procedimiento justo y racional, el constituyente prefirió
no enumerar sus requisitos, es obvio y de derecho natural
que comprende principios y garantías tales como -para lo que aquí incumbe- la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales A
nferiores, según explicara en sentencia Rol N” 478
(considerando 14%). En igual sentido se ha pronunciado en STC 481 (considerando 7*), 986 (considerando 27%), 1432
(considerando 12*), 1443 (considerando 11*%), 1448 (considerando 40%), y 2658 (considerando 9%), por
enumerar algunas.
De donde esta Magistratura ha colegido, entre otras secuelas, que aunque el legislador puede delinear
procedimientos especiales, ello lo habilita para modular
las pertinentes reglas qgenerales, que garantizan la
igualdad de trato en la justicia, pero no lo faculta para
formular excepciones que eliminen la procedencia de
aquellos recursos de que disponen corrientemente las
partes, conforme a las reglas comunes (STC 1373, 1873,
2529, y 2677). Al menos no sin un fuerte fundamento que
respalde la exclusión, lo que en este caso no aparece ni
del texto de la norma reprochada ni de la historia de su
establecimiento;
6”. Que igual predicamento ha expresado el Tribunal
Pieno de la Corte Suprema, al informar sobre proyectos de 44
ley atinentes a las atribuciones del Poder Judicial. Así,
respecto de un proyecto en cuya virtud contra la
sentencia de la Corte de mApelaciones decía que “no procederá recurso alguno”, en Oficio N* 49-2015, de 24 de
abril de 2015, tuvo ocasión de hacer notar que con esta
norma “se afecta directamente el debido proceso,
garantizado en el artículo 19 N* 3 de la Constitución
Política de la República, lo que implicaría dejar desprovista la decisión emitida de una revisión
ordinaria, imponiendo a las partes el uso de la vía
extraordinaria del recurso de queja, resorte excepcional
que solamente corrige las faltas o abusos graves de los
magistrados, afectando con ello la garantía ya
mencionada” (considerando 11*).
Ello, siguiendo la Corte Suprema lo manifestado en
otros casos análogos anteriores, según aparece en sus Oficios N”s 32-2012, de 3 de abril de 2012 (considerando
3%) y 97-2014, de 6 de octubre de 2014 (considerando 6*).
Y después de haber sentado, en sentencias de 3.10,2000
(rol 3-2000), de 28.11.2013 (rol 7921-13), y de 9.4.2015
(roi 21791-14), entre muchas, que la posibilidad de
provocar la revisión de lo fallado por una instancia superior, es parte inherente del derecho a un proceso
justo y racional;
7. Que, coincidiendo con los razonamientos
expuestos y con los alcances precedentemente efectuados,
estos disidentes estuvieron por acoger el requerimiento
de autos, en lo que se refiere al artículo 387 del Código
Procesal Penal, habida cuenta que su aplicación impide deducir el recurso de qgueja para ante la Corte Suprema,
lo que pugna con lo prescrito en los artículos 19, N* 3, inciso sexto, y 82 de la Carta Fundamental, conforme a lo
señalado.
Sin perjuicio de hacer presente que, aún salvada la vía extraordinaria del recurso de queja, ésta carece de 45
la amplitud necesaria como para permitirle revisar las
resoluciones procedentes de las Cortes de Apelaciones en
su plena conformidad a derecho, comoquiera que esta forma de control disciplinario vertical sólo tiene por objeto
corregir las faltas o abusos graves cometidos por los
magistrados, en atención a lo prescrito en el artículo
545 del Código Orgánico de Tribunales.
Circunstancia que —-frustrando las confianzas
depositadas en STC 1443- mueve a reparar en las carencias
que presenta el régimen de recursos ideado por el Código
Procesal Penal, que no consagra adecuados medios de
impugnación respecto de las cuestiones fácticas que son objeto de sentencias en única instancia, donde se da por
establecida la existencia material de ciertos hechos y se
formulan apreciaciones sobre los mismos, tan determinantes, que mpueden llegar hasta configurar la
premisa inamovible -e irrecurrible- de un delito grave;
Redactó la sentencia el Ministro señor Nelson Pozo
Silva, la prevención su autor, y las disidencias, su
autora y el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado.
Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese.
Rol N* 2802-15-INA.
46 Pronunciada. por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por .u Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora nombre reservado nombre reservado y señor Nelson Pozo Silva.
Se certifica que el Ministro señor TFrancisco Fernández Fredes concurrió al acuerdo y a la presente sentencia, pero no firma por haber cesado en el cargo.
Autoriza el Secretario del Tribunal, abogado Rodrigo Pica Flores.