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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2802/20151 sep 2015

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales y Código de Minería

Fecha
1 de septiembre de 2015
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Aguas y minería
Gestión pendiente
Recurso de queja ante la Corte Suprema Rol N* 3105-2015
Cita
TC Rol N° 2802/2015, sentencia de 1 de septiembre de 2015

Texto íntegro

Santiago, primero de septiembre de dos mil quince.

VISTOS:

Con fecha 26 de febrero de 2015, el abogado nombre reservado vVicencio, en representación de nombre reservado, ha requerido la declaración de inaplicabilidad

por inconstitucionalidad del artículo 387, inciso

primero, del Código Procesal Penal y del artículo 158 del

código de Procedimiento Civil.

Preceptos legales impugnados.

El artículo 387, inciso primero, del Código Procesal

Penal preceptúa: “Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será

susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se

trata en este Código.”

Por su parte, el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las resoluciones judiciales

se denominarán sentencias definitivas, sentencias

interlocutorias, autos y decretos.

Es sentencía definitiva la que pone fiín a la

instancía, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido

objeto del juicio.

Es sentencia interlocutoria la que falla un

incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes

a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que

debe servir de hase en el pronunciamiento de una

sentencia definitiva o interlocutoria.

Se llama auto la resolución que recae en un

incidente no comprendido en el inciso anterior.

Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin

fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de

base para el pronunciamiento de una sentencia, tiíene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del

proceso.”

Gestión invocada.

La gestión invocada es un recurso de queja deducido

ante la Excma. Corte Suprema, bajo el Rol N* 3105-2015,

pendiente de resolver su admisibilidad y promovido en

contra de una sentencia pronunciada en su oportunidad por

la Corte de Apelaciones de Arica, tribunal que resolvió

acerca de un recurso de nulidad en un proceso penal.

Normas constitucionales que se invocan como

infringidas.

El requirente estima que la aplicación de los

preceptos impugnados vulneraría los artículos 6, 7 y

19, N's 2% y 3%, en su inciso sexto, en cuanto al racional y justo procedimiento, la tutela judicial

efectiva y el derecho a la impugnación de resoluciones,

además del artículo 8%2, todos de 'la Constitución

Política, agregando como fundamento adicional mnormas de

derecho internacional sobre derechos humanos.

Expone que el artículo 158 del Código de

Procedimiento Civil establece una tipología de

resoluciones que hace inclasificable a aquella que se

dicta al resolver y fallar un recurso de nulidad.

Argumenta que su representado, don nombre reservado, fue formalizado por violación con fuerza o

intimidación de persona mayor de 14 años (delito

tipificado en el artículo 361, mnumeral 1*, del Código

Penal), sin que se acogiera la solicitud de prisión

preventiva en su contra. Posteriormente, se le acusó y

condenó a 7 años de presidio mayor en su grado mínimo y a

las accesorias que se detallan a fojas 2 y 3 de los antecedentes. Ante ello, interpuso recurso de mulidad

fundado en infracción al principio de congruencia entre

la acusación y la sentencia condenatoria, establecido en el artículo 341 del Código Procesal Penal, al

incorporarse en el fallo nuevos hechos esenciales (cambio

de fecha del hecho, como se consigna en la disidencia de

la sentencia, falta de referencia a la hora,

individualización de la víctima, edad, mnacionalidad,

ubicación de la embarcación donde acaeció el hecho, si la

víctima sabía o no nadar, el detalle de la fuerza y del

acceso carnal). Subsidiariamente, recurrió por omisión de

los requisitos de la sentencia, en cuanto a la

descripción y detalle de los medios de prueba.

Señala que los vicios son de aquellos denominados “in iudicando”, pues se incurre en ellos al momento de dictar la sentencia y no en la tramitación del proceso,

llamados por su parte vicios “in procedendo”, por lo que

no requiere preparación para deducir un recurso de

invalidez.

En su oportunidad, la Corte de Ariga, integrada por

los señores Ministros recurridos, rechazó el recurso de

nulidad al considerar que se requería preparación y que,

además, es inexigible para los motivos absolutos de

nulidad, de lo que se deduce una inversión en la carga de — la prueba y un pretendido deber de la defensa de corregir

los actos errados del persecutor.

Frente a ello recurrió de queja, señalando que es

falta o abuso exigir en este caso la preparación del

recurso de nulidad, por lo que existe errónea aplicación

del artículo 377 del Código Procesal Penal; alegó además

que se vulneran el derecho a defensa y la presunción de

inocencia, en una resolución dictada sobre la base de

supuestos de hecho que no constaban y que no fueron

invocados.

En referencia a las facultades conexas a la

jurisdicción que se contienen en el artículo 82 de la

Constitución Política de la República, se refiere al denominado recurso de queja y su naturaleza jurídica

disciplinaria, haciendo énfasis en que es admisible sólo

si no procede recurso alguno en contra de la resolución respectiva, circunstancia que en la especie concurre.

En relación a los artículos 6% y 7% de la Constitución Política, señala que éstos consagran los

principios de juridicidad y responsabilidad, que en caso

de falta o abuso se ven amagados por la aplicación de la preceptiva impugnada, al impedir remediar la

irregularidad.

Por su parte, respecto a la iqgualdad ante la ley,

argumenta que su vulneración se configura mediante una

discriminación en el derecho a la impugnación, pues

existen asuntos de menor relevancia que lo penal en los

cuales sí existe derecho al recurso en la legislación

vigente, citando al efecto materias de policía local y de

SECRETARIA mercado de valores, a lo cual añade que-hacer procedente

la qgueja en unos casos y no en otros constituye un evidente ejemplo de discriminación arbitraria.

Con relación al artículo 158 del Código de

Procedimiento Civil, se sostiene que la clasificación que

establece deja fuera a las sentencias de casación y

nulidad, tema no menor en atención a que la naturaleza de

la resolución determina su régimen recursivo, de

notificación y su efecto de cosa juzgada, entre otros aspectos de relevancia.

A propósito de la sentencia definitiva, alude al

concepto de instancia, planteando que el fallo de un

recurso de nulidad no califica conceptualmente como

instancia y que así lo ha reconocido la Corte Suprema,

agregando que no cabe dentro de ningún tipo de resolución de aquellos que establece el observado artículo 158.

Expone que para las resoluciones inimpugnables el

legislador ha establecido el recurso de queja, pero se limita a sentencias definitivas o interlocutorias que

concluyan el juicio o impidan seguirlo, lo que ha

impedido hacer operativo el artículo 545 del cCódigo

Orgánico de Tribunales en esta materia, relegando la

queja a cuestiones incidentales o accidentales, lo que no

permite hacer efectiva la invalidación de resoluciones en

sede disciplinaria a que alude el artículo 82 de la

Constitución Política de la República, vulnerándose de

ese modo el N” 26% de su artículo 19.

Acogido a tramitación el requerimiento, se confirió

traslado para resolver acerca de su admisibilidad a los

recurridos de queja, al Ministerio Público y a la parte querellante del proceso penal. Solamente compareció el

Ministerio Público, solicitando que se resolviera

conforme a derecho.

Declarado admisible el requerimiento y conferido

traslado sobre el fondo del conflicto de

constitucionalidad planteado, el Ministerio Público

reiteró la solicitud que formulara en etapa de

admisibilidad.,

Se ordenó traer los autos en relación.

Con fecha 14 de mayo pasado, se verificó la vista de

la causa, alegando por la parte requirente el abogado

señor Cristián Arias Vicencio.

CONSIDERANDO:

l.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL DEDUCIDO ANTE ESTA

MAGISTRATURA.

PRIMERO: Que, en virtud de lo dispuesto en el

artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política, el abogado Cristián Arias Vicencio, como

mandatario de don nombre reservado, ha deducido

acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 387, inciso primero, del Código

Procesal Penal, por una parte, y, por otra, del artículo

158 del Código de Procedimiento Civil.

La declaración de inaplicabilidad se solicita para

que surta efectos en los autos sobre recurso de queja

seguidos ante la Excma. Corte Suprema, Rol de Ingreso

N*3105-2015, cuyos antecedentes emanan de la Corte de Apelaciones de áArica (Rol N*7-2015 Reforma Procesal

Penal) que conoció de un recurso de nulidad sobre el

fallo dictado por el Tribunal Oral en lo Penal de Arica,

en causa RUC N* 1400098678-0, que dictó sentencia

condenatoria con fecha 22 de diciembre de 2014 en contra

de don nombre reservado;

SEGUNDO: Que los preceptos legales impugnados han

sido debidamente transcritos en la parte expositiva de

esta sentencia, resultando conveniente recordar Rque

conforme a su normativa resulta decisiva su inaplicación

en el recurso de queja seguido ante la Corte Suprema, Rol

de Ingreso N* 3105-2015, mediante el cual se reclama ante

ese tribunal de las faltas o abusos en que habrían incurrido los Ministros de la Corte de Apelaciones de

Arica, en el pronunciamiento del fallo sobre un recurso de nulidad, solicitando por dicho procedimiento

jurisdiccional y disciplinario tanto el ejercicio de facultades correctivas como la prescindencia de su

aplicación en la causa rol N*7-2015 Reforma Procesal

Penal, RUC N*1400098678-0;

TERCERO: Que el actor ha sostenido, en su libelo,

que las disposiciones cuya inaplicabilidad por

inconstitucionalidad solicita -artículo 387, inciso

primero, del Código Procesal FPenal y artículo 158 del

Código de Procedimiento Civil- tienen efectos

inconstitucionales, al impedir la determinación de

categoría de la resolución judicial pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica al fallar el recurso de nulidad y al vedarse por consiguiente la procedencia de

recursos como el de queja en contra de tal fallo, en el

que se habría incurrido en falta o abuso por parte de esos sentenciadores;

CUARTO: Que procede delimitar el conflicto

constitucional planteado, conforme ¿a las alegaciones vertidas por las partes, teniendo para ello presente

que “si se visualiza a todo el ordenamiento jurídico (y

no sólo a la Constitución) como un sistema, esta doctrina

propone tanto una interpretación armonizante de la

Constitución (entre sus distintas cláusulas) como también entre ellas f(o desde ella) y el resto de las normas

subconstitucionales. Tal variable de la interpretación

armonizante aconseja que -por ejemplo- si una ley admite

dos o más interpretaciones, una de ellas acorde con la

Constitución y otra (u otras) opuestas, el exégeta debe

preferir la que coincide con la Constitución. Tal regla

de preferencia se justifica por dos razones: una, porque hace funcional todo el aparato normativo de un Estado en

consonancia con la Constitución; y otra, porque optando

por una interpretación constitucional del precepto en cuestión, se evita su declaración de

inconstitucionalidad” (nombre reservado, Teoría de la Constitución, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina,

2004, p. 151);

QUINTO: Que, en definitiva, la pretensión del actor

es que esta Magistratura declare la prescindencia de los ya citados artículos 387, inciso primero, del Código

Procesal FPenal y 158 del Código de Procedimiento Civil,

en la causa RUC N*1400098678-0, actualmente pendiente de

resolver un recurso de queja ante la Excma. Corte Suprema, por tener esa normativa específica contradicción

con la normativa de la Constitución, adoptándose la

opción de la mnorma más justa entre dos ¿o más disposiciones contradictorias, por ser ello plenamente

razonable;

II.- RACIONAL Y JUSTO PROCEDIMIENTO.

SEXTO: Que en la especie no se verifica transgresión

al principio de “racional y justo procedimiento”, por

cuanto el requirente contó para probar su supuesta

inocencia (presunción de inocencia o estado de inocencia)

con todos los medios de prueba que le franquea la ley, y

con las distintas formas de impugnación que se contemplan

en este tipo de procedimiento penal, teniendo en

consideración que este Tribunal ha señalado que

existiendo la posibilidad de revisión, el legislador es

libre para determinar el modo y los procedimientos para

obtenerla. Tanto es así que el propio peticionario, en su

libelo de acción de inaplicabilidad de fojas uno, expone

que el Tribunal Oral en lo Penal de Arica, en causa RUC

N*1400098678-0, dictó sentencia condenatpria con fecha 22

de diciembre de 2014, contra la cual se recurrió .de

nulidad en virtud del arbitrio que rola a fojas 136 del

expediente, sustentado en las causales del artículo 374,

letras f) y e), en relación al artículo 342, letra c),

todos del Código Procesal Penal, circunstancia que

comprueba la existencia del ejercicio de un medio

impugnativo en los antecedentes de este procedimiento

constitucional;

SÉPTIMO: Que, del mismo modo, las alegaciones

esgrimidas por el recurrente pueden apreciarse .como

dirigidas en contra de una calificación más bien de

carácter interpretativo de la ley que han hecho los

jueces de fondo, tanto del Tribunal Oral en lo Penal de

Arica como de la Corte de Apelaciones de Arica en el

laudo de 10 febrero de 2015;

OCTAVO: Que, igualmente, no se infringe el debido

proceso sino cuando se aplican normas legales que riñen efectivamente con las garantías constitucionales de

naturaleza Ofprocesal y no cuando el problema de

interpretación planteado es soluble mediante una correcta

hermenéutica de los preceptos legales en juego; así lo ha

señalado reiteradamente esta Magistratura: “que, en

consecuencia, el conflicto cuya resolución se solicita a

esta Magistratura no implica una cuestión de

constitucionalidad.. que quede comprendida dentro de sus

atribuciones, de acuerdo con lo que dispone el artículo

93, inciso primero, N* 6%, de la Carta Fundamental, sino un asunto que, según los propios dichos del requirente,

debe ser resuelto por los jueces que conocen de la causa

en que incide. el requerimiento, competencia que este tribunal está obligado a respetar en virtud de lo

dispuesto en el inciso segundo del artículo 7% de la Constitución y en conformidad con el principio de

deferencia razonada hacia los poderes del Estado” (STC

1698, considerandos 7% y 8%; STC 2617, STC 2239, STC 2418, STC 2150, STC 1466, STC 2031, STC 2451 y STC 2461).

Que el propio requirente, en la relación de los presupuestos fácticos de su libelo, señala citando

textualmente al profesor nombre reservado: “frente a

causas falladas por Cortes de Apelaciones en recursos de

nulidad (ordinarios), el recurso de queja (disciplinario)

es el único recurso disponible por querellantes y

Ministerio Público que hubiesen visto frustradas sus

expectativas en las respectivas cortes, pues se trata de

fallos de segunda instancia no susceptibles de recurso

alguno, tal como establece el artículo 545 del Código

Orgánico de Tribunales”, afirmando que esa es la acertada

doctrina, lo cual, al entender de esta Magistratura, no

adquiere el rango de conflicto constitucional, teniendo

para ello presente que no aparecen denegados recursos en

términos que el razonamiento constitucional pudiere estimar como conculcatorios de_garantías, sino, muy por

el contrario, existe un reconocimiento de que la causa 10

concreta ha sido vista por dos instancias y, además, se

ha impetrado un recurso de queja que da sustento como

gestión pendiente a la acción de inaplicabilidad de que se trata en autos, todo lo cual lleva, indefectiblemente,

a conciuir que estamos ante un problema de mera

legalidad, tal como reiteradamente ha sido sostenido en

los precedentes antes citados;

NOVENO: Que, en este mismo sentido, el carácter de

la pretensión propuesta aparece a todas luces como un

problema de interpretación de la norma expresa del

artículo 387 impugnado y al no estar en ninguna de las categorías del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, también cuestionado, determina que la resolución

que falla un recurso de nmulidad no resulta revisable por

una tercera instancia y sólo es susceptible del control

disciplinario del recurso de queja, lo cual, a su vez,

sirve como argumento para atribuir una impronta de mera

legalidad al conflicto en cuestión;

DÉCIMO: Que, por definición, el derecho al debido

proceso debe entenderse como aquel que franquea el acceso

a la jurisdicción, permite que el proceso se desarrolle con todas las garantías esenciales, racionales y justas que contribuyan a un procedimiento equitativo y no

arbitrario. “El TC lo define sosteniendo que “el

procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que

cautele los derechos fundamentales de los participantes

en un proceso” (STC Rol N* 1838-10, considerando 10%)”;

citado por nombre reservado, Gonzalo, NA nombre reservado, nombre reservado,

Diccionario Constitucional Chileno, Cuaderno del Tribunal

Constitucional N* 55, 2014, Santiago de Chile, p. 245);

DECIMOPRIMERO: Que, al tenor de los elementos

expuestos, se infiere que para que exista vulneración del

debido proceso desde la perspectiva constitucional deben 11

afectarse aspectos que la Carta Fundamental resguarda y

que requieren ser calificados como derechos integrantes

del debido proceso, teniendo un baremo en el conjunto de

garantías Otprocesales, orgánicas y penales que el

legislador estableció como presupuestos mínimos del

debido proceso, tales como: el derecho a la acción y al

debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia,

aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal imparcial e idóneo y establecido

con anterioridad por el legislador (STC Rol N* 1518-09, considerando 23*);

DECIMOSEGUNDO: Que la doctrina y la jurisprudencia

comparada han definido el debido proceso legal como aquel

que “abarca las condiciones que deben cumplirse para

asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial” (Corte

Interamericana de Derechos Humanos. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, artículos 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A N”9, S 28; Corte IDH. nombre reservado nombre reservado vs. Honduras.

Excepción Preliminar Fondo, Reparaciones Y Costas.

Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C N”*99, S124;

Corte IDH. nombre reservado nombre reservado vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de

2003; Corte IDH. nombre reservado nombre reservado vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de

22 de agosto de 2013. Serie C N” 265, S$191; Corte IDH.

nombre reservado J. VvS. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de

2013. Serie C N”275, $258);

DECIMOTERCERO: Que el alcance del debido proceso

está fijado por la jurisprudencia constante de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto a que el

inciso primero del artículo 8 de la Convención Americana 12

contiene “las reglas del debido . proceso legal”, o

“consagra los lineamientos del llamado debido proceso

legal”, cuyos elementos esenciales son las garantías de

independencia e imparcialidad que están establecidas en

el artículo 8.1 del referido estatuto internacional;

circunstancia reafirmada en la Opinión Consultiva sobre

Garantías dJudiciales en Estados de Emergencia, en el

sentido de que “los principios del debido proceso legal

no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de

excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la

Convención, puedan considerarse como garantías

judiciales” (Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A N”9,. $30);

DECIMOCUARTO: Que, en relación a este punto, no cabe

más que rechazar las alegaciones expuestas por el

requirente, puesto que no existen elementos suficientes

que hagan estimar a este órgano jurisdiccional que N SECRETARIA aa estemos en presencia .de una suficiente y gravosa

vulneración de los elementos esenciales del debido

proceso legal, que pudieren afectar los lineamientos esenciales de las debidas garantías aplicables al ámbito

procesal penal;

III.- TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

DECIMOQUINTO: Que aparece invocado el derecho a la

tutela judicial efectiva por el requirente, sustentado en

normas internacionales como el artículo 4% del Pacto de

Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8% de la

Convención Americana de Derechos Humanos, específicamente

en cuanto a la idea de poder recurrir del fallo ante juez

o tribunal superior.

Que al efecto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva supone la protección judicial frente a la

violación de cualquier derecho de la persona y, por 13

tanto, frente a la violación de los derechos

fundamentales.

Efectivamente, la Declaración Universal de Derechos

Humanos, en su artículo 10, consagra el derecho a la

tutela jurisdiccional y antes, en su artículo 8, había

establecido: “Toda persona tiíene derecho a un recurso efectivo, ante los Tribunales internacionales

competentes, que le ampare contra actos que violen sus

derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y

por las leyes”.

Por su parte, el Convenio Europeo para la Protección

de los Derechos Humanos N4 de las Libertades

Fundamentales, en su artículo 13, establece: “Toda

persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el

presente Convenio hayan sido violados, tiene derecho a la

concesión de un recurso efectivo ante una instancia

nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida

por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones

oficiales”. Y lo refuerza en los artículos 38 y

siguientes, donde se regula la protección judicial por el

Tribunal Europeo de Derechos Humanos;

DECIMOSEXTO: Que la doctrina ha entendido que la

tutela judicial efectiva consiste en obtener el amparo eficaz de los jueces y tribunales, y que éstos procederán ante las violaciones que requieran protección. Resulta indudable que la lesión podrá provenir de órganos de

distinto carácter, pero, cuando así ocurra, la vía

procesal a la que podrá acudirse será la que en cada caso

corresponda. Y en ella el órgano jurisdiccional tendrá

facultades para hacer cesar la violación. Si así no lo hiciera, su actuación será determinante de una violación

directa del derecho. Por lo que puede sentarse como norma

general que las violaciones del derecho a la tutela

jurisdiccional se producirán en un proceso y procederán

de un órgano jurisdiccional. En consecuencia, frente a 14

las mismas, el afectado tendrá las vías de recursos ante

los propios tribunales que, en cada caso, prevean las

leyes procesales. Si en estas vías de recurso se logra satisfacción no será mnecesario acudir al recurso de amparo. Esto implica que sea requisito previo del amparo

contra violaciones que tuvieren su origen en el acto de

omisión del órgano judicial, el haber agotado todos los

recursos utilizados dentro de la vía judicial (nombre reservado

nombre reservado, El derecho a la tutela jurisdiccional,

Cuadernos Civitas, Editorial Civitas S.A., Madrid,

España, 1984, págs. 145-146);

DECIMOSÉPTIMO: Que, en el caso en comento, resulta

evidente que estamos en presencia de una pretensión

relacionada más hbien con la idea de que la tutela judicial efectiva consistiría en tener derecho a la

acción, derecho de acceso a la jurisdicción o justicia, derecho a obtener una resolución motivada, derecho a la

“Defectividad de las resoluciones judiciales, situaciones

todas ellas que en el requerimiento de autos aparecen

sintetizadas a fojas 10 y 11 del libelo señalado, en cuanto a un derecho al recurso dentro de las dimensiones

de la garantía del debido proceso, lo cual es materia más

bien diversa, puesto que esta última garantía se enfoca

al derecho a un juez predeterminado por la ley, al

derecho a un juez o tribunal independiente e imparcial,

al derecho a la defensa jurídica y la asistencia letrada,

al derecho a asesoría y defensa jurídica gratuita para

las víctimas, al derecho de los imputados a ser

asesorados por un defensor público y a ser asistidos por

un traductor o intérprete, al derecho a la bilateralidad de la audiencia, al debido emplazamiento, a la igualdad

entre las partes, al derecho de presentar e impugnar

pruebas, al principio de congruencia en materia penal y

al derecho de revisión judicial por un tribunal superior,

junto a sus problemas jurídicos concomitantes.

15 En síntesis, la frontera que divide un derecho de

otro se refiere al hecho de que la tutela judicial

efectiva garantiza todos los derechos inherentes que permiten acceder a un debido proceso. Por tanto, no trata

solamente de si se tiene o no derecho a la acción, sino

que abarca las condiciones materiales previas que llevan

a una persona a adoptar la decisión de recurrir a un

procedimiento legal (nombre reservado y nombre reservado, El

derecho a la tutela judicial y al debido proceso en la

jurisprudencia del Tribunal Constitucional Chileno,

Estudios Constitucionales, año 11, N”2, 2013, págs. 229- 282);

DECIMOCTAYO: Que, atendido lo expuesto en lo antes

razonado, como un medio de impugnación, se encuentra

suficientemente resguardado, ya que el propio actor ha

reconocido que el formalizado por el Ministerio Público

fue afecto a un Tribunal Oral en lo Penal de Arica, en

causa RUC N*1400098678-0, donde hubo un pronunciamiento

de un tribunal colegiado, y que, con posterioridad, esa

sentencia fue objeto de un recurso de nulidad, el cual

fue fallado por la Corte de Apelaciones de Arica en

dictamen de fecha 10 de febrero de 2015, cumpliéndose al efecto el mandato establecido en el artículo 8.2, literal

h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

denominado derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. En efecto, la Corte ha señalado que el

derecho a recurrir el fallo es “una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso

legal, en aras de permitir que una sentencia adversa

pueda ser revisada por un juez o tribunal distiínto y de

superior jerarquía orgánica”, que “procure la corrección

de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho”. En

ese sentido, “debe ser garantizado antes que la sentencia

adquiera calidad de cosa juzgada, esto es, antes que sea obligatoria y tenga que serb necesariamente cumplida

debido a que en ella se adopta una decisión de forma 16

definitiva, otorgando certeza sobre el derecho o

controversia discutida en el caso”. Si bien la Convención Americana no prevé excepciones al derecho a recurrir del fallo, lo hace expresamente la doctrina, que ha

considerado que “no es per se contrario a la Convención Americana que se establezca en el derecho interno de los

Estados que en determinados procedimientos ciertos actos de trámite no son objeto de impugnación” (Convención

Americana sobre Derechos Humanos, comentario de nombre reservado

nombre reservado/ nombre reservado, Konrad Adenauer

Stiftung, 2013, Santiago de Chile, pág. 243):;

DECIMONOVENO: Que, finalmente, sobre el tópico

abordado, cabe concluir que sin perjuicio del derecho a

recurrir, éste debe entenderse en relación con la doble

conformidad judicial, expresada en la revisión

confirmatoria del fallo condenatorio, que otorga mayor

credibilidad al acto jurisdiccional del Estado y, al

mismo tiempo, brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado.

Que, habiéndose hecho una revisión por el tribunal

colegiado competente (en este caso, la Corte de Apelaciones de Arica) de un fallo de primer grado,

dictado por el Tribunal Oral en lo Penal de Arica, sobre

los hechos materia de la imputación delictiva, no aparece

vulneración alguna que afecte los dictámenes adoptados por el tribunal superior encargado de resolver el

recurso, de modo que no se ve cómo se puede haber

vulnerado el concepto de juez natural y el principio del

debido proceso legal que ha regido a lo largo de las

etapas del juicio y que se proyecta sobre las distintas fases procesales de dos tribunales de diferente grado;

IV.- RECURSOS E IMPUGNACIONES COMO DERECHO.

VIGÉSIMO: Que, igualmente, se invoca que la

improcedencia de recursos que señala el artículo 387, 17

inciso primero, del Código Procesal Penal vulneraría el

derecho a impugnar una decisión de un tribunal de primer

grado, circunstancia que, en criterio de los

sentenciadores de mayoría de este laudo, no aparece de

modo alguno afectada;

VIGESIMOPRIMERO: Que, en cuanto el fundamento

aducido por el solicitante de inaplicabilidad, éste dice

relación más bien con observar y no compartir el criterio interpretativo que ha sostenido la Excma. Corte Suprema

en el sentido de decidir como inadmisible el recurso de

queja en contra de una resolución que falla el recurso de

nulidad en el procedimiento ypenal vigente, lo cual

obviamente es como recurrir ante un posible resultado

futuro e incierto en los autos sobre recurso de queja

seguidos ante la Corte Suprema (Rol de Ingreso N”3105-

2015), sustentado en meros supuestos y sin mayor

fundamento, de forma tal que se vulneraría, según cita

expresamente de modo ilustrativo el actor de este

arbitrio, el artículo 8, N*2, letra b), del Pacto de San nombre reservado Rica, aplicable a la especie en virtud de

lo prevenido en ei artículo 5%, inciso segundo, de la

Constitución Política de la República, por tratarse de

derechos esenciales emanados de la naturaleza humana,

según arguye el requirente;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, como ya se ha señalado, la

Corte Suprema ha estimado que la noción del derecho a

recurrir del fallo ante juez o tribunal superior debe

entenderse, más bien, vinculada con la idea de juez o

tribunal superior encargado de resolver el recurso

mediante un proceso penal, que es uno solo a través de

diversas etapas, de manera que el concepto de juez

natural y el principio del debido proceso legal rigen a

lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas

instancias procesales. Que, atendida la naturaleza del

sistema recursivo nacional en materia procesal penal y 18

teniendo además presente lo que el propio mensaje del

Presidente de la República de la época, en su proyecto de

ley del 9 de julio de 1995, dirigido a la Honorable Cámara de Diputados señaló, en materia de recursos el

nuevo sistema funcionaría sobre la base de un control

horizontal; así, a diferencia del proceso inquisitivo, el

nuevo proceso penal se desarrollaría con arreglo a un

diseño de controles en la actuación a través de las

distintas etapas de intervención por otros órganos del

sistema, así como en el debate previo o en la selección de la prueba, a fin de mantener y destacar los principios

de oralidad, inmediación y centralidad del juicio oral,

de forma tal que este proceso acusatorio se

autorregularía en la instancia y los vicios relevantes

serían subsanados mediante las causales de mnulidad

señaladas expresamente en los artículos 373 y 374 del

Código Procesal Penal, las cuales garantizarían la corrección de. las infracciones de .los derechos o

garantías asegurados por la Constitución o por los

tratados internacionales, así como de la errónea

aplicación del derecho y de diversos otros vicios

detallados expresamente en las letras a, b, c, d, e, f y

g del artículo 374 del cuerpo legal referido, sin

perjuicio de que la Corte podría corregir aquellos vicios

susceptibles de mnulidad que advierta al conocer el

recurso de mnulidad, aun de - naturaleza no esencial

(artículo 375 del Código Procesal Penal);

VIGESIMOTERCERO: Que, por estas razones, no resulta

pertinente acceder a la pretensión referida a objeciones

relativas a recursos e impugnaciones por la peticionaria

de inaplicabilidad, por carecer de sustento su razonamiento de que se habría vulnerado la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, teniendo en cuenta que

se han emitido pronunciamientos y juzgamientos por dos

tribunales colegiados de distinto grado o jerarquía;

19 V.-NATURALEZA DEL RECURSO DE QUEJA Y SUS EFECTOS EN

MATERIA CONSTITUCIONAL.

VIGESIMOCUARTO: Que el recurso de queja reconoce su

fuente en el inciso segundo del artículo 82 de la

Constitución Política, el cual establece que “la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional

y económica de todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el

Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales.

Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus

facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar

resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva.”.

Además del texto recién citado, se refieren a dicho

arbitrio los artículos 535, 536, 541, 545, 548, 549 y 551

del Código Orgánico de Tribunales;

VIGESIMOQUINTO: Que, asimismo, en la historia de la

Ley N” 19.374 (Informe de la Comisión de Constitución,

Legislación, Justicia y Reglamento del Senado), cuyo

propósito habría sido el de derogar orgánicamente las

normas del auto acordado atingente ¿a la materia,

rigiéndose en adelante el recurso de queja sólo por las

normas legales contempladas en el Código Orgánico de

Tribunales, se señaló que “la Comisión, por la unanimidad

de sus miembros presentes (..), acordó sustituir el texto

del art. 2543 por otro que establece normas para la

interposición del recurso de queja, recogiendo lo

estatuido en el inciso primero del art. 549 vigente, así

como algunas disposiciones contenidas en el auto acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo de los

recursos de queja”.

En esta materia debemos tener presente que con la

Ley N” 19.374 se modificaron, entre otros, los artículos 20

63, 97, 530, 531, 542, 545, 548 y 549 del Código Orgánico

de Tribunales, dándose una regulación legal más acabada a

dicha impugnación.

Mediante la reforma introducida por la aludida ley

se persiguió reducir la procedencia del recurso de queja,

estableciéndose los requisitos que debían concurrir para ser deducido con motivo de la dictación de una resolución

judicial y estableciéndose su incompatibilidad con la

interposición de otros recursos jurisdiccionales. Además, persiguió restablecer la preeminencia de su naturaleza

correccional, contemplando la obligación del tribunal

pleno de aplicar una sanción disciplinaria en caso de ser

acogido.

Otro problema de interpretación que se ha planteado dice relación con la eventual modificación de este

recurso por las disposiciones del Código Procesal Penal o del Código del Trabajo, que contempian un nuevo sistema

procesal dentro del cual no cabría contemplar la

existencia del recurso de queja con la finalidad de lograr la modificación de una resolución judicial, dado

que los recursos dentro de dicho sistema constituyen un

medio excepcional que requeriría de un texto categórico y

expreso que los consagre para que sean procedentes...”

(nombre reservado, y nombre reservado, nombre reservado, “Los Recursos

Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2010,

p. 381 y 382);

VIGESIMOSEXTO: Que, así las cosas, cabe delimitar el

concepto del recurso de queja y su naturaleza.

En efecto, la doctrina nacional, a partir de Mario

Cassarino Viterbo (Manual de Derecho Procesal, Derecho

Procesal Orgánico, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile,

tercera edición actualizada, 1997, p. 286), expresa que

“el recurso de queja es el medió que franquea la ley a la parte agraviada por una resolución judicial abusiva para 21

que se la deje sin efecto o se la enmiende, sin perjuicio de los demás recursos procesales que en su contra

procedan.” Por su parte, nombre reservado definen el

arbitrio como “el acto jurídico procesal de parte que se

ejerce directamente ante el tribunal superior jerárquico y en contra del juez o jueces inferiores que dictaron en un proceso del cual conocen. una resolución con falta o abuso grave, solicitándole que ponga pronto remedio al

mal que motiva su interposición mediante la enmienda, revocación o invalidación de aquélla, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias que fueren

procedentes por el pleno de ese tribunal respecto del

juez o jueces recurridos” (op.cit., p. 383). Del mismo modo nombre reservado y nombre reservado

(“Recursos Procesales Civiles”, LexisNexis, Santiago de

Chile, 2006, p. 60) dicen que “es un medio de impugnación extraordinario que la ley confiere a las partes para impetrar de un tribunal superior el ejercicio de sus

facultades disciplinarias respecto de los jueces o de los

órganos que ejerzan jurisdicción por las faltas o abusos graves cometidos en el pronunciamiento de ciertas

resoluciones judiciales que no son susceptibles de ser

impugnadas por la vía jurisdiccional”.

En relación a su naturaleza, cabe consignar que es

un recurso extraordinario, cuyo fundamento debe radicarse

en causas establecidas en la iey, esto es en la

circunstancia de existir falta o abuso grave en la

dictación de una resolución. Además, es un medio de

impugnación de derecho estricto que sólo procede contra

ciertas resoluciones judiciales, y su sello o impronta es

ser un recurso disciplinario. Por último, también, es un

recurso personal, en otras palabras se dirige en contra

del juez o jueces que han incurrido en la falta o abuso grave, denotando la especialidad de su esencia;

22 VIGESIMOSÉPTIMO: Que, junto a lo ya expresado,

debemos recurrir a la teoría general de la impugnación

para delimitar con precisión la naturaleza del recurso de

queja.

El fundamento de la impugnación descansa en un

presunto error, que el afectado le atribuye a la

resolución, pero desde el punto de vista normativo las

razones que conducen al legislador a su establecimiento las fija el ejercicio mismo del recurso, cuya característica en el caso en comento es la falta o abuso

grave;

VIGESIMOCTAVO: Que, en la misma línea de

razonamiento, cabe señalar que la normativa consagrada en

el derecho internacional (artículo 8.2 de la Convención

Americana de los Derechos Humanos) lo que busca es

proteger el derecho de defensa, otorgando durante el

proceso la posibilidad de interponer un recurso para

evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con

vicios y que contiene errores que ocasionan un perjuicio

a los intereses de una persona. Sin embargo, cabe

mencionar que el derecho de recurrir del fallo implica

que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso

concreto. Y, como lo expresó la Corte Interamericana (nombre reservado nombre reservado y otros vs. Perú), “conviene

subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus

diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera

instancia como las relativas a instancias ulteriores. En

consecuencia, el concepto de juez natural y el principio

del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas

y se proyectan sobre las diversas instancias procesales”.

En conclusión, la doble conformidad judicial,

expresada mediante la revisión del fallo condenatorio,

confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al 23

acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda

mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado;

VI.—- OTRAS CONSIDERACIONES.

VIGESIMONOVENO: Que la Reforma Procesal Penal, de

implementación gradual en el país a contar del año 2000,

determinó la sustitución de un sistema procesal penal

eminentemente ingquisitivo por uno de naturaleza

acusatoria, ' sentando las bases de un enjuiciamiento

público y contradictorio, garante del debido proceso, el

acceso a la tutela judicial efectiva y otras garantías.

El hecho de su implementación por etapas, de manera que

existió la oportunidad de incorporar los avances y

enseñanzas pertinentes, previo a su puesta en marcha a

nivel macional, junto con la creación del dMinisterio Público, de la Defensoría Penal Pública, la introducción

de cambios y funciones en la estructura del Poder

Judicial y de evidentes mejoras en el funcionamiento de

las policías Y otros entes auxiliares de la

administración de justicia, llevó en la práctica y en el

plano normativo a la sustitución del antiguo Código de Procedimiento Penal (1906) por un nuevo Código Procesal

Penal (12 de octubre de 2000), lo que implicó,

evidentemente, una mutación en la política criminal en su

fase funcional y orgánica, desplegándose un sistema donde

la persecución y sanción de los delitos se transforman en

un rol fundamental, sin perjuicio de tenerse siempre

presente que estructuralmente los derechos de los

imputados deben ser garantizados en los términos que el

nuevo proceso penal lo estipula. En particular, el

derecho a recurrir a un tribunal superior debe

interpretarse a la luz de una doble conformidad judicial,

donde se confirma el fundamento de la decisión y se

otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del

Estado, resguardando la seguridad y tutela de los

condenados. Así lo ha determinado la Corte Interamericana 24

en el nombre reservado nombre reservado vs. Argentina, en el que sostuvo que

“en la regulación que los Estados desarrollen en sus

respectivos regímenes recursivos, deben asegurar que

dicho recurso contra la sentencia condenatoria respete

las garantías procesales mínimas que, bajo el artículo 8

de la Convención, resulten relevantes y necesarias para

resolver los agravios planteados por el recurrente, lo

cual no implica que deba realizarse un nuevo juicio

(sentencia de 23 de mnoviembre de 2012, Serie C N9255,8

101);

TRIGÉSIMO: Que, atendido lo analizado y evaluado en

cuanto a la justificación de la decisión, cuyos elementos

implícitos se explicitan lógicamente en los argumentos PE concluir 1423 (las premisas) precedentes, no cabe más que e , N N , 33rac 1onal mente que el requerimiento deducido a fojas 1 por 2 . . . , . ..

¿Á el abogado Cristián Arias Vicencio, en representación de N SECRETARIA 7 , puede prosperar, por las a don nombre reservado, no

razones anteriormente señaladas.

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 59%, inciso

segundo, 6%, 7%, 19, N92 y N93, inciso sexto, y 82 de la

Constitución Política de la República, así como en las

disposiciones pertinentes de la Ley N% 17.997, Orgánica

Constitucional de este Tribunal,

SE RESUELVE:

l.- QUE SE RECHAZA el requerimiento de

inaplicabilidad deducidos a fojas 1 y siguientes.

2.- Que se pone término a la suspensión decretada en

autos por resolución de fojas 87, oficiándose al efecto.

3.- Que no se condena en costas a la parte

requirente por estimarse que tuvo motivo plausible para

requerir.

Se previene que el Ministro sefior Juan José Romero Guzmán concurre a la decisión de rechazar el 25

requerimiento, compartiendo únicamente los razonamientos

contenidos en los considerandos primero a mnoveno de la

sentencia, y teniendo presente, además, lo siguiente:

1*%, Las interrogantes centrales que surgen de la

acción de inaplicabilidad intentada son las Siguientes:

¿Es la existencia de un recurso de queja por supuesto

abuso grave en la dictación de una resolución de una

Corte de Apelaciones que rechaza un recurso de nulidad de

una sentencia condenatoria una exigencia constitucional,

sea en virtud del artículo 19*, N* 3% o del artículo 82

de la Constitución? si no fuera una exigencia

constitucional, ¿Es una exigencia legal de acuerdo a la

interpretación que se haga del artículo 387 del Código

Procesal Penal, en relación con el artículo 158 del

código Procesal Civil y el artículo 546 del código

Orgánico de Tribunales?

h f ÁKx SEGRETA5&;//EaÍ N 2%. Teniendo en consideración lo anterior, dos son

las normas constitucionales relevantes para la resolución

del requerimiento: (i) el artículo 19*%, N* 3%, inciso

sexto, y (ii) el artículo 82, incisos primero y segundo.

3%. En lo relativo a la eventual vulneración al

debido proceso (artículo 19%, N* 3*%, inciso sexto), debe

afirmarse que sí se ha cumplido con el estándar

constitucional de un racional y justo procedimiento, el

cual, en lo pertinente al caso de autos, se traduce en

que una sentencia condenatoria en un juicio penal pueda

ser objeto de revisión judicial por parte de una corte

superior de justicia.

4%*. A gu vez, en lo concerniente al artículo 82 de

la Constitución, hay que distinguir la facultad

disciplinaria propiamente tal (inciso primero) de aquella

jurisdiccional derivada de la primera (inciso segundo).

5%. Respecto de la primera, el inciso primero del

artículo 82 establece que, salvo algunas excepciones, la 26

Corte Suprema tiene, entre otras, la superintendencia

correccional de todos los tribunales de la Nación.

6%*. Por su parte, en lo que respecta a la

vertiente jurisdiccional derivada de un asunto

disciplinario - lo cual se puede expresar a través de la

invalidación de una resolución judicial de un asunto que

corrija un agravio para la parte afectada -, es el inciso

segundo del mencionado artículo 82 el precepto

constitucional específicamente aplicable. Esta es,

precisamente, la dimensión en la que se encuadra la

gestión judicial pendiente.

Dicho inciso segundo del artículo 82 remite a la

ley los casos en que, excepcionalmente, a consecuencia de

la superintendencia correccional de la Corte Suprema,

procede la invalidación de una sentencia. Es decir, mno

existe un derecho garantizado constitucionalmente a que

se declare admisible un recurso de queja que, a su vez,

pueda dejar sin efecto una resolución judicial. Si existe

o no tal derecho es algo que la Constitución expresamente

entregó al legislador orgánico.

7%. Por consiguiente, y tal como se ha expresado

previamente, si la admisibilidad del recurso de queja no

es una exigencía mínima de carácter constitucional, la

interpretación de la normativa impugnada en orden a su

procedencia es un conflicto de naturaleza meramente legal

a ser resuelto por la justicia ordinaria.

8*. Sin perjuicio de la conclusión recién sefíalada

y con el objetivo de subrayar con mayor énfasis la

interpretación constitucional correcta del artículo 82 de

la Constitución, . es posible sostener que mno existe

mandato constitucional (e, incluso, una facultad

constitucional originaria) para invalidar una resolución

por parte de la Corte Suprema en ejercicio de su

superintendencia correctiva. la Constitución, sobre la 27

faceta jurisdiccional de un asunto disciplinario, sólo

deja abierta una eventualidad, la que, para hacerse

efectiva, debe estar respaldada por una disposición de

rango legal. En otras palabras, la Corte Suprema no tiene

una facultad constitucional originaria para invalidar,

aunque sí existe la posibilidad de que por ley pueda

hacerlo y, si ese es o no el caso, es un asunto de mera

legalidad a ser resuelto, al final, por la misma Corte Suprema.

Acordada con el voto en contra de la Ministra sefñora

nombre reservado, quien €estuvo por acoger el

requerimiento deducido a fojas 1, por las razones que se

consignan a continuación:

A.- La inaplicabilidad deducida envuelve un conflicto de

constitucionalidad.

1%. Que, en primer término, y a diferencia de lo

afirmado por la mayoría del Tribunal, esta Ministra

disidente considera que el requerimiento presentado

plantea un conflicto de constitucionalidad y no uno de

mera legalidad;

29., Que, en efecto, la impugnación de los artículos

387, inciso primero, del Código Procesal Penal y 158 del

código de Procedimiento Civil, se fundamenta en que su

aplicación en el recurso de queja de que conoce

actualmente la Corte Suprema, produciría una situación de

indefensión al requirente (contraria al derecho al debido

proceso legal), toda vez que tales preceptos harían

imposible la revisión de la sentencia recaída en el

recurso de mulidad conocido por la Corte de Apelaciones

de Arica.

El carácter decisivo de tales preceptos en relación

con la acción de imnaplicabilidad interpuesta se basa en

la circunstancia que, de no ser acogida, la Corte Suprema

rechazará el recurso de queja deducido contra la aludida 28

sentencia de nulidad Tconsumando la situación de

indefensión que lo afecta (fojas 8), pues la sentencia

condenatoria del Tribunal Oral en lo Penal de Arica, de

22 de diciembre de 2014, quedará firme;

3%. Que, sin perjuicio del pleno respeto a la

jurisdicción disciplinaria de la Corte sSuprema, cuyo

basamento se encuentra en el artículo 82 constitucional,

no es menos cierto que este Tribunal ha afirmado,

reiteradamente, que basta que exista la sola posibilidad

de que uno o varios preceptos legales se apliquen en

forma contraria a la Constitución para que proceda

pronunciarse sobre el fondo de la inaplicabilidad

deducida (sentencias roles N*es 1741 e, 7%, 1463 C. 99,

2237 €. 14%, 2678 €. 9*% y 2651 €, 7, entre otras).

Las razones consignadas precedentemente son las que llevan a quien suscribe este voto a pronunciarse sobre el

fondo del requerimiento deducido;

B.- Impugnación del artículo 387, inciso primero, del

código Procesal Penal.

4%. Que, en lo que respecta a la impugnación del

artículo 387, inciso primero, del Código Procesal Penal,

que consagra la improcedencia de recursos contra la

resolución que falla un recurso de nulidad, sin perjuicio

de la revisión de la sentencia condenatoria firme, es

preciso tener presente que el referido recurso se concede

para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva,

o solamente ésta, cuando concurre alguna de las causales

indicadas en los artículos 373 y 374 del Código Procesal

Penal.

En términos generales, se ha sostenido que el

recurso de mulidad tiene por objeto o finalidad: “1.

Asegurar el respeto de las garantías y derechos

fundamentales tanto dentro del proceso como en la

dictación de la sentencia del juicio oral [..]; 2%. Velar 29

por la correcta y uniforme aplicación de la ley en la

sentencia a pronunciarse en la resolución del conflicto

dentro del juicio oral f[.]; 3% Sancionar expresamente

con la nulidad los procesos y las sentencias que se

hubieren pronunciado en el juicio oral en caso de haberse

verificado alguno de los vicios expresamente contemplados

al efecto por parte del legislador, en los cuales éste da

por concurrente la existencia de un perjuicio L..].

(Maturana nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

“Derecho Procesal Penal.” Tomo II. LegalPublishing Chile,

segunda edición, 2012, pp. 1220-1221).

Se trata de un recurso extraordinario, tanto en

razón de la limitación de resoluciones reclamables como

en razón de sus causales de procedencia. En efecto, en

cuanto al primer supuesto, sólo son recurribles de

nulidad las sentencias definitivas dictadas en los

procedimientos ordinario y simplificado como en el

procedimiento de acción penal privada. Adicionalmente, es

susceptible del recurso de mulidad la sentencia que

resuelve acerca de la solicitud de extradición pasiva. En

lo que se refiere al segundo supuesto, “la. medida de

competencia posible del tribunal ad quem queda

estrictamente limitada al conocimiento y fallo de las

causales que lo tornan procedente y se han invocado en la

impugnación.” (nombre reservado. “El recurso de

nulidad en el Código Procesal Penal”. Revista Actualidad

Jurídica N? 6, julio 2002, p. 275);

5%, Que, en la especie, cabe considerar que la causa

principal del recurso de mnulidad deducido por don nombre reservado consistió en la falta de congruencia por

infracción al artículo 341 del Código Procesal Penal,

específicamente por estimarse que el Tribunal Oral en lo

Penal de Arica había incorporado circunstancias

esenciales a los hechos comprendidos en la acusación y

sobre los cuales el requirente no habría podido rendir 30

prueba (fojas 137 y 140 vta.) Dichas circunstancias

habrían tenido que ver con la fecha del delito que se le

imputa; su hora; la individualización de 1a . supuesta

víctima; su edad y nacionalidad; la ubicación de la nave

en que se habría cometido el delito; el conocimiento de

la víctima; la descripción de la fuerza utilizada; el

acceso carnal y el dafo psicológico (fojas 140 vta., 141

y 141 vta.);

6%. Que, teniendo en cuenta las consideraciones que

preceden relacionadas con las circunstancias que rodean

la gestión pendiente a que se refieren estos autos, es

preciso recordar que, en sentencia Rol N? 205, de 1% de

febrero de 1995, esta Magistratura señaló que, entre los

principios fundamentales de mnuestro sistema procesal

constitucional, se encontraba el que se refería a los

recursos procesales concebidos como “los medios que la

ley franquea a las partes para impugnar las resoluciones

judiciales” agregando que “el establecimiento de recursos

es una de las principales garantías que las partes tienen

en el desarrollo del proceso" y que “agotados, la

sentencia queda ejecutoriada y el conflicto resuelto con

efecto de cosa juzgada” (considerando 8*%).

El tratamiento de los recursos procesales requiere,

como plantea la doctrina, tomar una posición sobre qué

entendemos por fin del proceso y función de la prueba y

cómo estos se pueden vincular o influir en los recursos

procesales. Congruente con ello se ha afirmado que: “No

basta (..) poner el acento de forma casi exclusiva en que

el proceso sea un instrumento para que la jurisdicción

haga aplicación del Derecho objetivo al caso concreto,

sin advertir en ello lo importante que es apuntar a un

presupuesto fundamental, cual es que dicha función no sea

posible si no se dota a la jurisdicción de los mecanismos

adecuados para la correcta verificación o establecimiento

de los hechos relevantes para el asunto de que se trate, 31

circunstancia que en último término acaba constituyéndose en una condición necesaria para la función de aplicación,

como recalca parte relevante de la doctrina.” (Del Río

nombre reservado. “Estudios sobre el derecho al recurso

en el proceso penal.” En: Estudios Constitucionales, Año

10, N* 1, 2012, p. 246). (Énfasis agregado).

De lo anterior se colige que el derecho al recurso

tiene que ver, por una parte, con la necesidad de frenar

la posible arbitrariedad judicial, pero, por. otra, con

una finalidad del proceso vinculada al logro de la

justicia y no sólo a la resolución de un conflicto intersubjetivo de intereses basada en la sola bhbúsqueda

del derecho aplicable;

7%. Que, acorde a lo explicado, no debe extrañar que

este mismo Tribunal, siquiendo el criterio sentado en la

historia del establecimiento del artículo 19 N* 3” de la Constitución, haya afirmado que el derecho al. recurso

forma parte de la garantía del debido proceso legal

consagrada en el inciso sexto de la norma aludida.

En efecto, reconeciendo que la Constitución no

detalló, en su texto, los elementos precisos que componen

la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el

derecho a un proceso previo, legalmente tramitado,

racional y justo que la CPR asegura a todas las personas,

debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad

de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el

oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el

emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el

examen y objeción de la evidencia rendida, la

bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer

recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (STC roles N*s 478, c. 14%; 576, ce. 41% al 43%; 699, e. 9%7 1307, cc. 20% a 22%; 1448, C.

20%7 1557, c. 25%;7 1718, C. 7*; 1812, €c. 46%; 1838, C.

32 11%; 1876, c. 20%; 1968, €c. 42%; 2111, e. 22%; 2133, c.

17%; 2354, e. 23%; 2381, e. 12% y 2657, ce. 11%). (Énfasis agregado) ;

8%. Que, por lo demás, el artículo 5%, inciso segundo, de la Constitución impone .a los órganos del

Estado el deber de respetar y promover los derechos

esenciales que emanan de la naturaleza humana, entre los

cuales no sólo se encuentran los asegurados por la

Constitución sino que, también, por los tratados

internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. De allí que deba entenderse

que el inciso sexto del artículo 19 N* 3*% de la Carta Fundamental se encuentra complementado con lo dispuesto

en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

(Artículo 14 N* 5) y en la Convención Americana de

Derechos Humanos que incluyen el derecho al recurso

dentro de las garantías judiciales que tiene una persona

especialmente de cara a un juzgamiento criminal (Artículos 8 N* 2, letra h) y 25);

9%. Que, naturalmente, no basta que se consagren

recursos que permitan revisar lo resuelto por los

tribunales inferiores sino que, tal como se desprende del

artículo 25 de la Convención Americana de Derechos

Humanos debe tratarse de un recurso “efectivo”.

Con relación a esta característica, la Corte

Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que “la

obligación del artículo 25 supone que el recurso sea

“adecuado”, lo cual significa que la función de éste

dentro del sistema de derecho interno debe ser idónea

para proteger la situación jurídica infringida o para

combatir la violación de que se trate.” (nombre reservado nombre reservado

nombre reservado vs. Guatemala, Sentencia de Fondo, Reparaciones y

Costas, de 27 de noviembre de 2003, Serie C N” 103,

Párrafo 117 y nombre reservado nombre reservado y Familiares vs. Guatemala, 33

Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, de 29 de

noviembre de 2012, Serie C N* 258, párrafo 142).

La exigencia de idoneidad del recurso emana,

precisamente, de la relación entre el derecho al recurso

y la finalidad del proceso orientado a la concreción de

la justicia en el caso concreto, así como de la necesidad de arbitrar medios eficaces para evitar la arbitrariedad

judicial.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos

Humanos ha postulado que “la efectividad de los recursos

tiene una relación con la denegación del acceso a la

justicia”, lo que incide, por cierto, en el derecho a la

tutela judicial efectiva. Ha agregado que “la efectividad

tiene que ver con la capacidad potencial del recurso, de

¡producir, “en el hecho y en el derecho”, [..] el resultado

¡ que se requiere para proteger el derecho, pero también se

relaciona con el debido proceso, ya que tiende a

considerar que se ha infringido el artículo 25 de la

Convención cuando están ausentes uno o más elementos de ”

los señalados en el artículo 8 de la misma. (Medina

nombre reservado. “La Convención Americana: vida,

integridad personal, libertad personal, debido proceso y recurso judicial.” Centro de Derechos Humanos, Universidad de Chile, Santiago, 2003, p. 373);

10%. Que, dentro de los parámetros explicados y a la

luz de las circunstancias del caso concreto que se

ventila en este proceso constitucional, cabe preguntarse

si la aplicación del artículo 387, inciso primero, del

Código Procesal Penal, impugnado en estos autos, puede

producir un resultado inconstitucional como lo plantea el requirente.

Para esos efectos, debe recordarse que dicha norma

impide deducir recursos contra la resolución que falla un

recurso de nulidad.

34 En la especie, el recurso de nulidad se había

estructurado, como se recordó, sobre la base principal de

la infracción al principio de congruencia imputada a la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de

Arica, el que habría incorporado en su decisión

circunstancias no previstas en la acusación fiscal sobre

las que no pudo rendirse prueba afectando el derecho a la

defensa, vicio que fue desechado por la sentencia dictada

por la Corte de Apelaciones de Arica y que rola a fojas

175 y siguientes. Este último tribunal, entre otros

razonamientos, afirma que “estos sentenciadores advierten

de la lectura del libelo que las alegaciones efectuadas

por la recurrente dicen más bien relación con los fundamentos de un recurso de apelación y no de nulidad puesto que su reproche se limita al no acogimiento de su

tesis defensiva y no ha mencionado qué reglas, principios

de la lógica, máximas de la experiéencia y conocimientos científicamente avanzados que componen la sana crítica

han sido vulnerados por los jueces al valorar la prueba,

puesto que el recurso de nulidad es de carácter

extraordinario, estricto, en cuanto que el tribunal goza

de una competencia restringida para el examen de los requisitos de la causal invocada. De manera que en su

interposición se exige rigurosidad, lo que es de suyo ”

suficiente para su rechazo. (Considerando 11%, fojas 182

y 183). (Énfasis agregado).

La sola lectura del considerando transcrito parece

sugerir que la Corte de Apelaciones de Arica no niega,

necesariamente, que se haya producido un vicio en la

sentencia del Tribunal Oral en lo Penal, pero que estima

que la vía del recurso de nulidad no es la “idónea” pára

repararlo.

Cabe preguntarse, entonces, si ¿resulta acorde con

los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso legal que la sentencia recaída en el recurso de 35

nulidad no admita revisión si, al menos en forma

indiciaria, se está reconociendo que la estructura de

dicho arbitrio judicial no resulta suficiente para acercarse al objetivo de la justicia en el caso concreto?

Debe tenerse presente que la insuficiencia del recurso de mnulidad para atender integralmente 1los objetivos de justicia del proceso ha sido observada desde

la doctrina. Es así como el profesor Del nombre reservado

afirma que “si se analiza con detenimiento la regulación

de los recursos y, en especial, del recurso de nulidad se

observará que el régimen establecido resulta en la

práctica muy vrestrictivo, lo cual es derechamente

criticable en un sistema de recurso único contra la

decisión de fondo. Así, por ejemplo, se dispone de un

plazo para la interposición brevísimo de 10 días corridos

(mucho más breve que el existente en otros modelos, que

establecen términos imás íigenerosos incluso para la

casación), que afecta la calidad de los recursos o

incluso a veces la misma decisión de recurrir.” Añade que

“también resulta preocupante que el mismo conocimiento

del Tribunal ad quem aparezca en la práctica poco

estimulado por el sistema en su conjunto. Piénsese, por

ejemplo, en la forma de registro del juicio oral, á

través de la grabación únicamente de audio, y no

audiovisual, lo cual incide como un natural desincentivo

del escrupuloso y exhaustivo examen de los mismos, que en

no pocas ocasiones es menester para pronunciarse con conocimiento sobre un vicio en el razonamiento

probatorio, o respecto de un vicio procesal o infracción

de garantía procesal. No se prevé norma legal alguna que

asegure o exija al triíbunal ad quem imponerse del contenido del registro durante la vista de los recursos o

que permita a las partes provocar durante la vista el

examen del registro.” (Ob. cit., p. 279);

36 11%. Que, habida consideración a lo expresado, quien

suscribe este voto considera que la disposición contenida

en el artículo 387, inciso primero, del Código Procesal

Penal, resulta contraria a la mnorma constitucional

contenida en el artículo 19 N? 3%, inciso sexto, de la Ley Suprema, qpues, en este caso concreto, impide que aspectos sustanciales de la decisión que determinó la condena del requirente puedan volver a ser revisados.

De allí que la única forma de hacer compatible la disposición impugnada con los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso legal, consagrados tanto en la Constitución Política, como en los tratados

internacionales aludidos en este voto, es que, pese a la

improcedencia de recursos jurisdiccionales contra la sentencia que falla el recurso de nulidad, quede abierta,

al menos, la posibilidad de impetrar las facultades

disciplinarias de la Excma. Corte Suprema que se ejercen

con arreglo al artículo 82 constitucional y a los

artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales. Se permitiría, así, la invalidación de la

resolución respectiva, sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias que se estimen pertinentes,

pues las normas aludidas pretenden que se corrijan las

faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional cuando se trata,

entre otros casos, de sentencias definitivas, que no

sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o

extraordinario;

12%. Que esta forma de razonar encuentra debido sustento en la jurisprudencia de esta Madgistratura

Constitucional cuando, por ejemplo, en sentencia Rol N*

205, se declaró que “el artículo 545 del Código Orgánico

de Tribunales, reemplazado por el N* 18, del artículo 1*%

del proyecto de ley remitido, este Tribunal lo considera

constitucional en el entendido que se dejan a salvo las 37

facultades que, por la vía de la superintendencia

directiva, correccional y económica, le concede el

artículo 79 (hoy 82) de la Constitución Política a la " Corte Suprema. (Cons. 16%) Asimismo, cuando en sentencia

Rol N* 209 se afirmó que “siguiendo el principio de

buscar la interpretación de las normas que permita

resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la

Constitución, este Tribunal considera que el precepto

transcrito en el considerando anterior es constitucional

en el entendido de que no priva, en caso alguno, a las

partes, del derecho a hacer uso de las acciones y vías de

impugnación que tienen su fuente en la Carta Fundamental

respecto de la decisión del panel de expertos acerca de la indemnización a que se refiere el precepto, incluido

el recurso de queja.” (Cons. 11”%).

En consecuencia, aún cuando la determinación de si

concurre una falta o abuso “grave” que haga procedente el

recurso de queja compete exclusivamente a la Corte Suprema, esta Ministra disidente considera que la vía del recurso de queja debe encontrarse abierta en situaciones

como la que motivó el presente requerimiento de

inaplicabilidad;

C. Impugnación del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil.

13%”. Que el requirente ha formulado reproche,

también, respecto del artículo 158 del Código de

Procedimiento Civil sosteniendo que contraviene la norma

del artículo 82 de la Constitución Política.

El reproche consiste, básicamente, en que la

aplicación de la norma referida del código de

Procedimiento Civil (que contiene la clasificación de las

resoluciones ijudiciales en sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos), impediría

la procedencia del recurso de queja previsto en el 38

artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en la

medida que la sentencia que falla un recurso de nulidad

en materia penal no calza dentro de ninguna de las

categorías previstas en el artículo 158 impugnado. Así, y

en concepto del actor, “dicho precepto se erige en una

cortapisa legal xpara ejercer un recurso que tiene fundamento en el artículo 82 de la Constitución y que es

reglamentado en el respectivo estatuto orgánico -artículo 545 COT-, pero que es contrariado a reglón seguido por

esta norma legal ordinaria.” (Fojas 31);

14%. Que el artículo 82 de la Carta Fundamental prescribe que:

“La Corte Suprema tíene la superintendencia

directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de

esta norma el Tribunal TConstitucional, el

Tribunal Calificador de Elecciones y los

tribunales electorales regionales.

Los tribunales superiores de justicia, en

uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales

en los casos y forma que establezca la ley

orgánica constitucional respectiva.”

Sobre la base de la norma transcrita, este Tribunal

ha afirmado que “las facultades disciplinarias de la Cs

(Corte Suprema) tienen rango constitucional, desde el

momento que el art. 82 CPR reconoce a dicho tribunal la

superintendencia directiva, correccional y «económica

respecto de todos los tribunales de la Nación.” (STC Rol

N* 1568, e. 13”);

15%. Que, desde esta perspectiva, las normas legales

que materialicen la potestad disciplinaria de la Corte Suprema prevista en el artículo 82 constitucional no

pueden introducir cortapisas que dejen en suspenso o sin 39

posibilidad de revisar faltas ¿o abusos cometidos por

funcionarios judiciales en casos concretos. Por eso, esta

Magistratura ha sostenido que: “Las normas del COT deben

entenderse en el sentido en que dejen intacto las

facultades de la CS, para caliíficar por sí misma a cualgquier funcionario del Poder Judicial, en virtud de la

superintendencia directiva y correccional que le otorga

el art. 79 (82) CPR.” (STC Rol N* 197, c. 19*). En el mismo sentido, se ha recordado que: “La norma que regula

la procedencia del recurso de queja es constitucional, en

el entendido que ella deja a salvo las facultades que,

por la vía de la superintendencia directiva, correccional

y económica, le corresponden a la CS.” (STC rol N* 205,

c. 16”);

16%”. Que, no puede discutirse que es a la Corte 'Suprema a la que le corresponde determinar si la

resolución judicial recurrida es de aquéllas que admiten

la queja. Sin embargo, si la aplicación del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil en el sentido que

ninguna de las clases de resoluciones allí contempladas

coincide con aquélla que falla un recurso de nulidad en

materia penal, impide la procedencia del recurso de queja

-en cuanto ejercicio de la potestad disciplinaria del máximo tribunal-, se estaría haciendo primar una

disposición legal por sobre una de carácter

constitucional. Ello no sólo supondría vulnerar el

principio de supremacía de la Carta Fundamental que la

acción de inaplicabilidad está llamada a cautelar sino

que podría hacernos volver a la clásica figura de la “ley

pantalla” que, como bien explicaba el profesor lLouis

Joseph Favoreu, valida los actos subordinados a la ley

por su conformidad con ésta, pero esconde una severa

infracción a la Ley Suprema que no debe favorecerse.

Por las razones explicadas,. quien suscribe este voto

estuvo por acoger tanto la inaplicabilidad del artículo 40

387, inciso primero, del Código Procesal Penal como del

artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, en el

recurso de queja deducido ante la Excma. Corte Suprema, Rol N* 3015-2015.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Srs.

Iván Aróstica Maldonado y nombre reservado, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de fojas

1, en los términos y bhasados en los motivos que a

continuación exponen:

1%. Que, si bien el presente caso dice relación -en general- con el derecho esencial a recurrir contra una

sentencia dictada por un tribunal inferior, conviene distinguir que el mismo repercute aquí en dos clases de materias: una, relativa a la constitucionalidad de cierta

ley que impide el pleno ejercicio de tal derecho; la otra

“atinente a la interpretación de una segunda ley que

delimita cuáles sentencias pueden atacarse por medio de un recurso determinado.

La primera cuestión, que corresponde zanjar al Tribunal Constitucional, es esta: si el artículo 387 del

Código Procesal Penal al decir que la resolución que

fallare un recurso de nulidad “no será susceptible de

recurso alguno”, impide entablar el recurso de queja

establecido precisamente para impugnar aquellas

sentencias definitivas “que no sean susceptibles de

recurso alguno”, según el artículo 545 del cCódigo

Orgánico de Tribunales. En circunstancias que este

recurso de queja encuentra arraigo en el artículo 82 de

la Constitución, que le atribuye a la Corte Suprema

potestades disciplinarias sobre todos los tribunales de

la Nación;

2%. Que, la segunda cuestión, que ha de resolver la

Corte Suprema, es esta otra: .si el artículo 545 del

Código Orgánico de Tribunales, al aludir a la sentencia 41

“definitiva” como refutable a través del recurso de

queja, comprende -en una interpretación restringida- sólo

a “la que pone fin a la instancia, resolviendo la

cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio”, según la definición del artículo 158 del Código de

Procedimiento Civil. En cuyo caso el recurso de queja no permitiría objetar aquella sentencia que falla un recurso de nulidad penal, por no afinar ésta una “instancia”

propiamente tal.

[o) si la sentencia “definitiva” -en una interpretación amplia- abarca cualquiera donde el

juzgador, concluido el juicio, “resuelve finalmente sobre el asunto principal, declarando, condenando o

absolviendo”, según la definición del Diccionario de la

Lengua Española. En cuyo caso, el recurso de queja sí

cabría contra la sentencia que falla un recurso de

nulidad penal.

Este asunto concierne al alcance que la Corte Suprema debe dar al concepto “sentencia definitiva”

empleado en el artículo 545 del cCódigo Orgánico. Ya tomando la definición dada por el legislador procesal

civil dentro de otro contexto normativo, ya ocupando la

definición que abreva el uso común de las palabras. Todo

ello, del modo que sea más conforme con las atribuciones confiadas por su intermedio a la Corte Suprema, acorde

con los artículos 6%, 7% y 82 de la Carta Fundamental;

3%. Que, precisado lo anterior y tocante a la

primera cuestión, es dable suponer que el autor del

artículo 387 del Código Procesal Penal, al acotar que el

fallo de un recurso de nulidad “no será susceptible de

recurso alguno”, entendió que, de no poner esta fórmula,

sí sería admisible un recurso de queja en su contra. De

lo contrario, dicha negativa carecería de razón de ser y

sustancia, pues no tendría sentido rehusar acá, en este

artículo 387 del Código Procesal Penal, lo que ya de 42

antes estaría denegado allá, en el artículo 545 del

Código Orgánico de Tribunales.

Los infrascritos han sostenido, invariablemente, que

el enunciado “no será susceptible de recurso alguno”

evidentemente priva a los justiciables de alguna forma de reclamación que, de no mediar esta negación, tendrían.

Esto es, que dicha fórmula tiene por propósito deliberado

impedir que un tribunal superior -la Corte Suprema en

este caso- pueda revisar las sentencias de las Cortes de

Apelaciones ¿a través de una vía de impugnación que

contempla el Código Orgánico de Tribunales (STC Rol N*

2839, 22. disidencia, considerando 6”).

Así lo corrobora la lectura atenta del Mensaje

presidencial que dio inicio a la tramitación

parlamentaria de la Ley N” 19.696, que estableció el

nuevo Código Procesal Penal, donde se indican

taxativamente los recursos que contempla este cuerpo

legal, sin mención al recurso de queja u otras formas de

impugnación vertical;

a. Que el Tribunal Constitucional, junto con

entender que el recurso de queja dice relación con las facultades disciplinarias de la Corte Suprema, las que

tienen fundamento constitucional, en STC 1986-2008 INA

(considerando 43*%), además, ejerciendo control preventivo

de constitucionalidad sobre proyectos de ley que incluían

dicha cláusula, de que no procederá recurso alguno contra

una resolución judicial, o que se ha de emitir en única instancia, las ha aprobado, pero en el entendido de que

ello es sin perjuicio de la procedencia de las demás

acciones y vías de impugnación que tienen su fuente en la

Carta Fundamental, lo que, entre otros otras, deja a

salvo el recurso de queja.

En este sentido pueden consultarse las STC 205-1995

(considerando 16%), 252-1997 (considerando 8%), 320-2001 43

(considerando 13%*), 1509-2009 (considerando 8%), 2036-

2011 (considerando 19*), y 2074-2011 (considerando 9*%).

A contrario, entonces, de esa misma jurisprudencia

se infiere la inconstitucionalidad de una ley vigente,

cuyo texto impide deducir tal arbitrio procesal;

5. Que, por otra parte, en relación con la

garantía del artículo 19, N* 3, inciso sexto,

constitucional, este Tribunal ha tenido ocasión de

reiterar que si hbien, al reconocer el derecho a un

procedimiento justo y racional, el constituyente prefirió

no enumerar sus requisitos, es obvio y de derecho natural

que comprende principios y garantías tales como -para lo que aquí incumbe- la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales A

nferiores, según explicara en sentencia Rol N” 478

(considerando 14%). En igual sentido se ha pronunciado en STC 481 (considerando 7*), 986 (considerando 27%), 1432

(considerando 12*), 1443 (considerando 11*%), 1448 (considerando 40%), y 2658 (considerando 9%), por

enumerar algunas.

De donde esta Magistratura ha colegido, entre otras secuelas, que aunque el legislador puede delinear

procedimientos especiales, ello lo habilita para modular

las pertinentes reglas qgenerales, que garantizan la

igualdad de trato en la justicia, pero no lo faculta para

formular excepciones que eliminen la procedencia de

aquellos recursos de que disponen corrientemente las

partes, conforme a las reglas comunes (STC 1373, 1873,

2529, y 2677). Al menos no sin un fuerte fundamento que

respalde la exclusión, lo que en este caso no aparece ni

del texto de la norma reprochada ni de la historia de su

establecimiento;

6”. Que igual predicamento ha expresado el Tribunal

Pieno de la Corte Suprema, al informar sobre proyectos de 44

ley atinentes a las atribuciones del Poder Judicial. Así,

respecto de un proyecto en cuya virtud contra la

sentencia de la Corte de mApelaciones decía que “no procederá recurso alguno”, en Oficio N* 49-2015, de 24 de

abril de 2015, tuvo ocasión de hacer notar que con esta

norma “se afecta directamente el debido proceso,

garantizado en el artículo 19 N* 3 de la Constitución

Política de la República, lo que implicaría dejar desprovista la decisión emitida de una revisión

ordinaria, imponiendo a las partes el uso de la vía

extraordinaria del recurso de queja, resorte excepcional

que solamente corrige las faltas o abusos graves de los

magistrados, afectando con ello la garantía ya

mencionada” (considerando 11*).

Ello, siguiendo la Corte Suprema lo manifestado en

otros casos análogos anteriores, según aparece en sus Oficios N”s 32-2012, de 3 de abril de 2012 (considerando

3%) y 97-2014, de 6 de octubre de 2014 (considerando 6*).

Y después de haber sentado, en sentencias de 3.10,2000

(rol 3-2000), de 28.11.2013 (rol 7921-13), y de 9.4.2015

(roi 21791-14), entre muchas, que la posibilidad de

provocar la revisión de lo fallado por una instancia superior, es parte inherente del derecho a un proceso

justo y racional;

7. Que, coincidiendo con los razonamientos

expuestos y con los alcances precedentemente efectuados,

estos disidentes estuvieron por acoger el requerimiento

de autos, en lo que se refiere al artículo 387 del Código

Procesal Penal, habida cuenta que su aplicación impide deducir el recurso de qgueja para ante la Corte Suprema,

lo que pugna con lo prescrito en los artículos 19, N* 3, inciso sexto, y 82 de la Carta Fundamental, conforme a lo

señalado.

Sin perjuicio de hacer presente que, aún salvada la vía extraordinaria del recurso de queja, ésta carece de 45

la amplitud necesaria como para permitirle revisar las

resoluciones procedentes de las Cortes de Apelaciones en

su plena conformidad a derecho, comoquiera que esta forma de control disciplinario vertical sólo tiene por objeto

corregir las faltas o abusos graves cometidos por los

magistrados, en atención a lo prescrito en el artículo

545 del Código Orgánico de Tribunales.

Circunstancia que —-frustrando las confianzas

depositadas en STC 1443- mueve a reparar en las carencias

que presenta el régimen de recursos ideado por el Código

Procesal Penal, que no consagra adecuados medios de

impugnación respecto de las cuestiones fácticas que son objeto de sentencias en única instancia, donde se da por

establecida la existencia material de ciertos hechos y se

formulan apreciaciones sobre los mismos, tan determinantes, que mpueden llegar hasta configurar la

premisa inamovible -e irrecurrible- de un delito grave;

Redactó la sentencia el Ministro señor Nelson Pozo

Silva, la prevención su autor, y las disidencias, su

autora y el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado.

Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese.

Rol N* 2802-15-INA.

46 Pronunciada. por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por .u Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora nombre reservado nombre reservado y señor Nelson Pozo Silva.

Se certifica que el Ministro señor TFrancisco Fernández Fredes concurrió al acuerdo y a la presente sentencia, pero no firma por haber cesado en el cargo.

Autoriza el Secretario del Tribunal, abogado Rodrigo Pica Flores.