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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2801/201523 jun 2015

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Civil

Fecha
23 de junio de 2015
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Sala
Segunda Sala
Gestión pendiente
Juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios ante el 10% Juzgado Civil de Santiago
Cita
TC Rol N° 2801/2015, sentencia de 23 de junio de 2015

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil quince.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 26 de febrero de 2015, nombre reservado deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2331 del Código Civil, para que surta efectos en la causa sobre indemnización de perjuicios caratulada “nombre reservado

con nombre reservado”, actualmente pendiente ante el 10% vJuzgado Civil de Santiago bajo el Rol N? C-6307-2014.

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna.

El precepto legal impugnado dispone:

Artículo 2331 del Código Civil: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito

de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniariía, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”.

Gestión judicial invocada y carácter decisivo del precepto cuestionado.

La gestión judicial en que incide el requerimiento consiste en un juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios en que el actor ha demandado a su ex cónyuge, doña nombre reservado -de quien se divorció el año 2008- y a las abogadas de ella, señoras Daniela

Quintanilla Mateff y nombre reservado, la reparación del daño moral sufrido a consecuencia de una serie de imputaciones vertidas por ellas en su contra, que le habrían Oproducido qgrave afectación a su derecho constitucional a la honra (artículo 19, N* 4%, de la Carta Fundamental).

En la gestión judicial pendiente el actor, abogado señor nombre reservado, denuncia que las tres demandadas habrían

proferido en su contra una serie injurias, agravios,

ofensas e insultos, que califica como abusivas,

difamatorias y contrarias a la verdad y a la ética profesional. Lo anterior, en el marco de otro juicio en que él fue demandado por su ex cónyuge exigiéndole el cumplimiento forzado de un contrato de usufructo constituido a su favor e indemnización de perjuicios, del

cual luego se desistió (proceso seguido ante el 17% Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-14.838-2012), al inscribirse el usufructo en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago.

Indica que, en el marco de aquel juicio y ante un tribunal de la República, se le acusó de acciones desdorosas y de haber ejecutado ardides y trampas para

evitar la inscripción del usufructo, así como haber proferido amenazas contra su ex cónyuge, acciones que le

produjeron perjuicio moral y que motivaron la interposición de su demanda contra la señora nombre reservado y sus abogadas en la gestión en que incide la acción de inaplicabilidad de autos (además de otra acción por responsabilidad profesional en contra de las abogadas).

Sostiene el requirente que, en la gestión sublite,

el abogado de la sefiora nombre reservado invocó como defensa expresamente el artículo 2331 del Código Civil (fojas 199 de estos autos), arguyendo la improcedencia de la

indemnización del daño moral extracontractual a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, de modo tal que el precepto legal cuestionado es aplicable y decisivo en la resolución del asunto por el juez del fondo.

Conflicto constitucional.

Postula el regquirente que, de aplicarse el artículo 2331 en la resolución del caso concreto ventilado ante el 10% Juzgado Civil de sSantiago, se infringirían los artículos 1%, inciso primero; 4%; 5%, inciso segundo; 6”, inciso segundo, y 19, N*s 1%, 2%, 4% y 26%, de la Carta Fundamental, añadiendo que existen precedentes en que esta Magistratura Constitucional ha acogido requerimientos de inaplicabilidad respecto de la misma disposición del Código Civil (cita los roles N“”'s 943 y 1.185).

Así, en cuanto al fondo, señala que al proscribir la norma reprochada -a priorí y en forma absoluta- la indemnización del daño moral por imputaciones injuriosas en su contra, no obstante haberse afectado gravemente su dignidad, tanto en lo personal como en su relación con sus clientes, se vulnera su derecho a la honra garantizado por el artículo 19, N* 4%, constitucional, así como el principio general de responsabilidad reconocido por este Tribunal en anteriores sentencias recaídas en la misma norma impugnada. Asimismo, al prohibir el artículo 2331 la indemnización del daño morali a todo evento, se infringe el núcleo esencial del derecho a la honra, conculcando en consecuencia esta ley el artículo 19, N* 26%, de la Carta TFundamental.

Agrega que asimismo se vulnera en la especie el artículo 6”%, inciso segundo, de la Constitución, que precisa que las disposiciones de ésta obligan tanto a los órganos del Estado como a toda persona, institución o grupo, y que al impedirse la indemnización del daño moral por atentados a la honra, pero no por la transgresión de los demás derechos fundamentales, ello importa, igualmente, la infracción de la igualdad ante la ley garantizada en el artículo 19, N* 2%, de la Ley Fundamental.

Considera, además, que se vulnera el artículo 5”, inciso segundo, de la Constitución, en relación con los

artículos 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 12 de la Declaración Universal de Derechos

Humanos que, igualmente, dgarantizan su derecho a la honra.

Por todo lo anterior, concluye el requirente señor nombre reservado solicitando que este Tribunal Constitucional declare que el artículo 2331 del cCódigo Civil es inaplicable por inconstitucional en la gestión judicial

invocada.

Tramitación,

Por resolución de 3 de marzo de 2015 (fojas 175), la

Segunda Sala de este Tribunal Constitúcional acogió a tramitación el requerimiento, sin suspender el procedimiento, y, previo traslado a las demás partes de

la gestión judicial pendiente, por resolución de 25 del mismo mes y año (fojas 248) lo declaró admisible.

Encontrándose la causa en conocimiento del Pleno,

por resolución de 14 de abril de 2015 (fojas 259), se

confirió a los órganos constitucionales interesados, y a las demás partes, un plazo de veinte días para formular observaciones acerca del fondo del asunto y acompañar antecedentes.

Observaciones al requerimiento.

Con fecha 4 de mayo de 2015 (fojas 267),

encontrándose dentro de plazo, la requerida, señora

nombre reservado, formula sus observaciones y solicita el

rechazo del reguerimiento.

Luego de afirmar que la declaración de admisibilidad de un requerimiento no obsta a un posterior pronunciamiento de fondo sobre el carácter decisivo de la norma o el fundamento razonable o no de la impugnación, sostiene, en primer término, que el artículo 2331 del código Civil no resulta decisivo para la resolución del asunto, toda vez que los argumentos esgrimidos por su defensa en el juicio ventilado ante el 10% Juzgado Civil de Santiago son del todo diferentes a la aplicación o no de dicho precepto legal.

En efecto, indica que en la gestión pendiente las defensas que opusieron a la demanda consistieron, primero, en la inexistencia del hecho ilícito, pues las expresiones vertidas por su parte, en el marco de un proceso ijudicial, e interpretadas en su ¡+verdadero contexto, son manifestación de su legítimo ejercicio del derecho a defensa y constituyen métodos de argumentación que, más allá de algún tono inadecuado, no pueden estimarse como injuriosas, máxime si no ha existido dolo de injuriar.

En segundo Plugar, opusieron como defensa la inexistencia de responsabilidad, por inobservancia de los requisitos legales para que concurra la figura de la “injuria en juicio”, regulada en los artículos 530 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales y 426 del Código Penal y que exige, previo a que se pueda demandar, que el juez que conoce de la causa la juzgue disciplinariamente dentro del proceso. En la gestión sublite, el juez se limitó a “advertir” a su parte respecto del decoro que debía observar, lo cual fue acatado, de modo que no existe ilícito civil.

Por último, opusieron como defensa la falta de relación de causalidad entre el hecho y el daño.

En consecuencia, que hayan esgrimido como una mera alegación secundaria la alusión al artículo 2331 del Código Civil, confirma que esta norma no es decisiva,

pudiendo el juez del fondo perfectamente resolver el asunto sin aplicarila.

En segundo término, la regquerida solicita el rechazo del requerimiento, por cuanto carecería de fundamento plausible. En este sentido indica que dentro de las disposiciones constitucionales que invoca el requirente

no se incluye el artículo 19, N* 3%, en circunstancias

que el verdadero problema constitucional que se presenta

en la especie se suscita en un conflicto entre el derecho

a la tutela judicial efectiva consagrada en esta última disposición constitucional, y un aspecto específico del derecho a la honra en su vinculación con la indemnización por el daño moral.

Así, sostiene que nos encontramos en una situación en que, frente a hechos que califica como deleznables del requirente, se vertieron por su parte argumentaciones que, en el marco de su defensa como demandada en juicio,

no pueden constituir injuria ni atentados a la honra de aquél. Luego, las locuciones que el actor estima

injuriosas no son sino válidas expresiones referidas a hechos objetivos y producto de la mala fe del demandante, que se habrían acreditado en el proceso judicial y, en consecuencia, forman parte del ejercicio del derecho a defensa en juicio que la Constitución asegura a la

demandada.

Así, concluye la requerida que -independientemente del análisis de la inconstitucionalidad en abstracto del

artículo 2331-, efectuada la debida ponderación entre

derechos fundamentales, en la especie debe primar el derecho a la tutela judicial efectiva por sobre el derecho a la honra, pues lo contrario implicaría favorecer un resultado injusto.

Las abogadas 4íseñoras nombre reservado, demandadas en la gestión pendiente, por su parte, no hicieron uso de su derecho a formular observaciones, limitándose, en la etapa procesal de admisibilidad, a solicitar que la acción de autos fuera declarada inadmisible, pues alegaron que en la gestión sublite ellas no atentaron contra la honra del actor y la inexistencia de los requisitos para que concurriera responsabilidad civil extracontractual, conforme a los

artículos 2314 y 2329 del Código Civil, sin que su parte hubiere opuesto como defensa el artículo 2331 del mismo Código, de modo que la cuestión de fondo deberá resolverse conforme a las reglas generales, sin concurrir en consecuencia el requisito de que el artículo 2331 sea aplicable o decisivo en la resolución del asunto (presentación de 16 de marzo de 2015, a fojas 205).

Vista de la causa y acuerdo,

Por resolución de 23 de junio de 2015 (fojas 382), se ordenó traer los autos en relación, agregándose la causa para su vista en la tabla de Pleno del día 21 de julio de 2015, fecha en que se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados representantes del requirente señor nombre reservado, de la requerida señora nombre reservado, y de las requeridas señoras nombre reservado, quedando la causa en acuerdo con la misma fecha, conforme consta del certificado de fojas 390.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en estos autos, don nombre reservado ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2331 del cCódigo Civil, en el proceso sobre demanda de indemnización de perjuicios por daño moral “nombre reservado con nombre reservado y otras”, sustanciado ante el 10? Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N* C-6307-2014;

SEGUNDO: El texto del precepto legal objetado prescribe: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse dafño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”;

TERCERO: Que, como se señala en la parte expositiva, el requirente sostiene que la aplicación en la gestión pendiente del precepto legal impugnado infringiría los artículos 1*%, inciso primero; 4%; 5%, inciso segundo; 6”%, inciso segundo, y 19, N*s 1%, 2%, 4%9 y 26%, de la Constitución Política de la República;

CUARTO: Que, en apoyo de sus cuestionamientos, el requirente invoca lo razonado por este Tribunal en sentencia recaída en los autos Rol N* 1.185-09, sentencia que por su parte se refiere, reiteradamente, al Rol N* 943-08. La decisión aludida ha sido base de pronunciamientos posteriores de este tribunal, entre los que se encuentra el Rol 2410-13;

QUINTO: Que, en efecto, en la sentencia Rol N* 943-

08 este Tribunal analizó extensamente el valor constitucional de la restricción que ese precepto legal impone, en cuanto impide la reparación del daño puramente moral causado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona.

En dicha ocasión concluyó esta Magistratura que, “en términos generales, puede decirse que la obligación de responder por los perjuicios causados por la infracción de un deber jurídico, sea sufriendo el castigo por el delito cometido si se ha perjudicado a la sociedad quebrantando la ley penal, sea satisfaciendo la indemnización del daño infligido a otro cuando deliberadamente o por pura negligencia se ha contravenido una obligación de carácter civil, configura el principio de responsabilidad, que impregna todo nuestro ordenamiento jurídico y adquiere las más variadas formas a través de estatutos jurídicos especiales de responsabilidad”.

Del mismo modo, reflexionó dicha sentencia en que siendo regla general de nuestro ordenamiento jurídico — regla que se ha derivado del texto del inciso primero del artículo 2329 del Código Civil— que todo daño causado por un acto ilícito debe ser indemnizado —esto es, que tanto el daño patrimonial como el daño moral, si se. han producido, deben ser reparados por el responsable—, el artículo 2331 del mismo Código, que prohíbe demandar una indemnización pecuniaria por el daño moral causado por imputaciones injuriosas en contra del honor o el crédito de una persona, representa una excepción de este principio general sobre responsabilidad;

SEXTO: Que también en las sentencias roles N”s 943- 08 y 1.185-09, esta Magistratura reflexionó sobre la naturaleza del derecho a la honra, contemplado en el No 4% del artículo 19 de la Carta Fundamental, concluyendo que el derecho a la honra, cuyo respeto y protección la Constitución asegura a todas las personas, alude a la “reputación”, al “prestigio” o el “buen nombre” de todas las personas, como ordinariamente se entienden estos términos, más que al sentimiento íntimo del propio valer o a la dignidad especial o gloría alcanzada por algunos.

10 Por su naturaleza es, así, un derecho que emana directamente de 1a dignidad con que nace la persona humana; un derecho personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre y mujer, y que no puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana.

En suma, se concluyó que se trata de un derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en el artículo 19 de la Constitución, que se vincula, también, con el derecho a la integridad psíquica de la persona, asegurado por el N9 1% de su artículo 19, pues las consecuencias de su desconocimiento, atropello o violación, si bien pueden significar, en ocasiones, una pérdida o menoscabo de

carácter patrimonial más o menos concreto (si se pone en duda o desconoce la honradez de un comerciante o de un banquero, por ejemplo), la generalidad de las veces acarrea más que nada una mortificación de carácter psíquico, un dolor espiritual, un menoscabo moral carente de significación económica mensurable objetivamente, que, en concepto del que lo padece, no podría ser reemplazado o compensado con una suma de dinero, tratándose, en definitiva, de un bien espiritual, no obstante tener en ocasiones también un valor económico;

SÉPTIMO: Que, en definitiva, el artículo 2331 del Código Civil restringe la tutela civil por responsabilidad en la lesión deliberada o negligente del derecho a la honra de otro, dando lugar a indemnización únicamente por aquellos daños que. pueda probarse que produjeron un empobrecimiento patrimonial de la víctima y prohibiendo la indemnización pecuniaria del daño exclusivamente moral ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona, aun cuando dicho daño estuviere, a juicio del juez de la causa, suficientemente probado;

11 OCTAVO: Que, tal como se señaló en la sentencia Rol 1.798-11, “el pronunciamiento de este Tribunal no prejuzga en modo alguno sobre la decisión que debe adoptar el juez de fondo en consideración a la verificación de los supuestos fácticos de la causa de que se trata ni sobre la aplicación de las disposiciones legales aplicables a la resolución de la misma, salvo en lo relativo al artículo 2331 del código Civil”;

NOVENO: Que el pronunciamiento de este Tribunal es independiente de la efectiva procedencia de una indemnización por concepto de daño moral demandada por el requirente en la causa. Esta Magistratura ha señalado en oportunidades anteriores que “la inaplicación del precepto no implica emitir pronunciamiento alguno acerca de la concreta procedencia de la indemnización del daño moral en la gestión que ha originado el requerimiento de autos, la que habrá de determinar el juez de la causa, teniendo presentes las restricciones y el modo en que, conforme a la ley y demás fuentes del derecho, procede determinar la existencia del injusto; el modo de acreditar el daño moral efectivamente causado; el modo y cuantía de su reparación pecuniaria, y los demás requisitos que en derecho proceden.” (SSTC roles N”s 943, 1.463, 1.679, 2.255 y 2.410);

DÉCIMO: Que no existiendo motivos que justifiquen resolver el presente conflicto de una manera diversa, se insistirá, en las consideraciones. que siguen, en lo razonado en los autos roles N”s 943, 1,185 y 2.410;

UNDÉCIMO: Que el contenido del artículo 19 de la

Carta Fundamental, conjuntamente con sus artículos lo, 40 Y >59, inciso segundo, configuran principios y valores básicos de fuerza obligatoria que impregnan toda la 12

Constitución de una finalidad humanista que se irradia en la primacía que asignan sus disposiciones a la persona humana, su dignidad y libertad natural; y al respeto, promoción y protección de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, que se imponen como limitación del ejercicio de la soberanía y como deber de los órganos del Estado;

DUODÉCIMO: Que estos principios y valores no configuran meras declaraciones programáticas sino que constituyen mendatos expresos para gobernantes y gobernados, debiendo tenerse presente que el inciso segundo del artículo 69 de la Constitución precisa que los preceptos de ésta obligan no sólo a los titulares o integrantes de los órganos del Estado sino a toda persona, institución o grupo;

DECIMOTERCERO: Que corolario de lo anterior es que deben desecharse las interpretaciones constitucionales que resulten contradictorias con estos principios y valores rectores, lo que lleva a concluir que, frente a las interpretaciones posibles del alcance de la protección constitucional de un derecho fundamental, debaá excluirse la que admita al legislador regular su ejercicio hasta extremos que, en la práctica, imposibilitan la plenitud de su vigencia efectiva o comprimen su contenido a términos inconciliables con su fisonomía. Como lo dispone el artículo 19, N9 26”, de la Constitución, el legislador debe respetar siempre la esencia del derecho que se trata de reguilar, complementar o limitar, como también evitar la imposición de condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio;

DECIMOCUARTO: Que el derecho a la honra, por su esencia espiritual y moral como emanación de la dignidad 13

de la persona humana, carente de materialidad, no posee en sí mismo valor económico o patrimonial, por lo que el resultado dañino de los atentados en su contra se

traducirá, ordinariamente, en sufrimientos o mortificaciones de igual carácter, esto es, en daño

moral, aunque eventualmente, en ciertos casos, pueda adquirir alguna significación económica susceptible de ser calificada de daño patrimonial;

DECIMOQUINTO: Que, reiterando lo señalado por este

Tribunal Constitucional en la sentencia Rol N* 1.185-09,

“el efecto natural de la aplicación del artículo 2331 del Código Civil es, precisamente, privar a los atentados contra el derecho a la honra que no constituyan delitos específicos que se persigan criminalmente, de la protección de la ley, pues, mientras las lesiones a otros derechos igualmente no constitutivas de delitos dan lugar a indemnización por todos los daños 'patrimoniales y morales causados, de acuerdo a la regla general del artículo 2329 del código Civil, las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho a la indemnización del daño moral, que es naturalmente el que producen esta clase de atentados y, ordinariamente, el único”;

DECIMOSEXTO: Que, conforme a lo razonado, se concluye que la aplicación del artículo 2331 del Código Civil en la gestión judicial pendiente invocada en este proceso, resulta contraria a la Constitución.

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 19, números 4% yY 26%, y 93, inciso primero, N9 609, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley No 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el 14

Decreto con Fuerza de Ley N?% 5, de 2010, del Ministerio

Secretaría General de la Presidencia,

SE RESUELVE:

QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS UNO, DECLARÁNDOSE INAPLICABLE A LA CESTIÓN FPENDIENTE EL ARTÍCULO 2331 DEL CÓDIGO CIVIL.

El Ministro señor Carlos Carmona Santander previene

que estuvo por acoger parcialmente el requerimiento, únicamente por lo siguiente:

1. Que la norma impugnada contiene dos reglas. Por

una parte, está aquella que establece la imposibilidad de demandar daño moral por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. Por la otra, está la regla de la exceptio veritatis, en virtud de la cual el demandado de indemnización, si prueba la verdad de la imputación, queda relevado de responsabilidad;

2. Que en el caso sublite no ha habido una

impugnación explícita de la exceptio veritatis. Toda la controversia es sólo respecto de la procedencia o no de la indemnización por daño moral;

3. Que, asimismo, la inaplicabilidad no solicitada

de esta excepción, puede afectar eventualmente el derecho a defensa de uno de los involucrados;

4. Que, por lo mismo, este Ministro previene en el

sentido que es partidario de acoger sólo una inaplicabilidad parcial, que excluya dicha excepción de verdad del precepto impugnado.

15 El Ministro señor Juan José Romero Guzmán previene que acoge parcialmente el requerimiento en los términos y por las consideraciones que a continuación se exponen:

1%) Que, tal como se explicará, el precepto legal impugnado (salvo en lo referente a la exceptio veritatis)

es incompatible con los artículos 19, Nos 20, 40 y 269 de la Constitución debido, en síntesis, a que: (i) importa una limitación de entidad importante; (ii) la limitación es a un derecho, y no a uno cualquiera, sino a uno fundamental reconocido por la Constitución; (iii) la limitación es excepcional, es decir, opera en un contexto o escenario en que la regla es la inexistencia de límites a la responsabilidad por daño moral; y (iv) no existe una justificación razonable o proporcionada para la limitación que contempla la norma;

I.- Se limita severamente un derecho fundamental.

2%) Que una imputación injuriosa contra el honor o el crédito de una persona, en particular si no es verídica, es algo que la sociedad desaprueba. Y esta desaprobación no la ha expresado de cualquier manera, sino que lo ha hecho de la forma más vigorosa posible, esto es, por la vía constitucional. Es así como el artículo 19, N9e 40, de la Constitución asegura a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra;

3%) Que es cierto que el legislador, por remisión constitucional, puede darle configuración a la garantía constitucional aludida precedentemente, así como es cierto, también, que el legislador ha configurado, en nuestro ordenamiento jurídico, regímenes de responsabilidad diversos. No obstante, el derecho a la honra consagrado en nuestra Constitución se transformaría en un precepto un tanto vacío si la forma natural de hacer valer dicho derecho, esto es, por medio de una 16

acción privada de indemnización pecuniaria por los daños morales que se ocasionaren, se encuentra severamente restringida;

4%) qQue, en otras palabras, la libertad del legislador para configurar la forma de aplicación de un precepto constitucional no es ilimitada. Una interpretación finalista y funcional de este derecho constitucional a la honra llama al legislador a procurar su ejecución y no a restringir de manera severa lo que se supone es una garantía para las personas. Tan cierto es esto que el artículo 19, N9 26%, de la Carta Fundamental ha garantizado “la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia ..”;

IL.- La limitación implica una. diferenciación singular en el trato que el ordenamiento jurídico dispensa en materia de daño moral (o no patrimonial)

Y, en especial, en caso de imputaciones injuriosas contra el honor o crédito de una persona.

5%) Que, más allá de las particularidades de nuestro ordenamiento jurídico para pedir una compensación por la lesión a un derecho, lo habitual es que la posibilidad de reparación o resarcimiento exista. De hecho, la ley no prohíbe el resarcimiento por daños morales (0o no patrimoniales) distintos a aquellos casos derivados de imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. Incluso, más específicamente, la ley permite la indemnización por imputaciones injuriosas constitutivas de delitos difundidas a través de un medio de comunicación. No obstante, y aquí reside la objeción constitucional, el artículo 2331 del Código Civil (norma cuya aplicación puede resultar ¿ecisiva en la resolución de la gestión pendiente si se atiende, por ejemplo, a lo 17

consignado a fojas 199 de autos) no permite la indemnización pecuniaria de los daños no patrimoniales por imputaciones injuriosas contra el honor (en caso que éstas no constituyan un delito cometido a través de un medio de comunicación social, criterio sustentado en la

sentencia de este Tribunal Rol N* 2071, específicamente en su considerando 15*);

6%) Que, dado lo anterior, y siguiendo el razonamiento expresado por este Tribunal en la sentencia Rol N9 2454, cabe preguntarse qué justificación existe para la discriminación de trato, así como para la severa afectación al derecho a la honra. En otras palabras, qué

puede razonablemente justificar que no se pueda obtener

un resarcimiento en dinero por la lesión al derecho al honor cuando lo habitual es que así ocurra con otros

derechos. Y, más aún, qué puede razonablemente justificar que el resarcimiento (que sí se dispensa por la

vulneración de otros derechos) 5ea severamente

restringido cuando no se trata de cualquier derecho, sino

de uno con una dimensión constitucional;

III.- No existe una justificación razonable o proporcionada para la limitación (y diferenciación)

que contempla el precepto.

7%) Que, en primer lugar, podría, eventualmente,

considerarse que la regla que hace improcedente el

resarcimiento del daño moral o no patrimonial contenida en el artículo impugnado es un modo de favorecer la libertad de expresión, cuyo ejercicio podría verse

constreñido ante la posibilidad de tener que responder pecuniariamente. Sin embargo, el sacrificio que impone a los afectados la amplia prohibición del artículo 2331 del Código Civil no guarda proporción con el beneficio que se derivaría de la aludida libertad. En este sentido, bien

puede ser suficiente para proporcionar protección a la libre y responsable expresión de ideas la exceptio 18

veritatis como circunstancia excluyente de la obligación de resarcimiento, algo que, por lo demás, no es ajeno a la norma impugnada. De hecho, ésta, en su parte final, plantea que no habrá derecho para pedir una indemnización

pecuniaria por daño patrimonial derivado de imputaciones injuriosas “si se probare la verdad de la imputación”, frase que este Ministro estima importante conservar para propender al adecuado balance entre el derecho a la honra y el derecho a la libertad de expresión;

8%) Que, en segundo lugar, podría, igualmente,

considerarse que la regla que hace improcedente el resarcimiento del daño moral o no patrimonial contenida en el artículo impugnado es un modo de evitar los eventuales excesos que podrían producirse en la determinación del quantum o avaluación pecuniaria de los perjuicios en casos de daño moral ¿o no patrimonial. Sin embargo, si dicha fuere la finalidad de la norma, ésta carecería de justificación razonable si se la compara con aquellos casos de daño moral o no patrimonial que no derivan de imputaciones injuriosas, los cuales no están afectos a prohibición alguna (ver considerando 6% de la prevención de los ministros Bertelsen y Correa Sutil al voto de mayoría, sentencia de esta Magistratura Rol N* 943-07);

9%) Que, en tercer lugar, resulta útil manifestar

que si bien existen otros medios que pueden propender a resguardar la honra de una persona, como podría ser, por ejemplo, la imposición al autor del agravio de la obligación de publicar, a su costa, el texto íntegro de la sentencia. condenatoria, es posible argiir que la posibilidad de imponer una sanción u obligación de

resarcimiento de carácter pecuniario cumple una función disuasoria que difícilmente se obtendría, por sí sola, a través de la obligación de publicar la sentencia condenatorias 19

IV.- No existe imposibilidad ijurídica para la inaplicación parcial del precepto impugnado.

10%) Que, a su vez, en lo relativo a un aspecto de orden más formal, podría argumentarse, en contrario, que al declararse la inaplicabilidad parcial del precepto impugnado se estaría, en la práctica, creando una norma legal con un contenido nuevo que antes no existía. En efecto, la declaración de inaplicabilidad de la expresión “a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria,” contemplada en el artículo 2331 del Código Civil y a la cual adcherimos, da lugar a la aplicación, en el caso concreto, de una norma del siguiente tenor: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria si se probare la verdad de la imputación”;

11%) Que, en respuesta a una objeción como la previamente expuesta, es posíble sostener, en primer lugar, que para este Tribunal parece pacífica la posibilidad de cuestionar sólo una parte de un precepto legal más amplio en la medida en que se conserve la inteligibilidad del mismo. Y, en segundo lugar, que resulta una obviedad lógica sostener que cuando la inaplicación parcial recae sobre una prohibición o mandato expresado en términos negativos, el resultado será siempre el de un precepto legal redactado en términos positivos o afirmativos, algo no prohibido por la Constitución. En efecto, la inaplicabilidad no está reservada, solamente, a aquellas leyes expresadas como mandatos positivos o afirmativos, porque de ser así, el propio constituyente hubiese establecido tal limitación, algo que no ha ocurrido. De hecho, el artículo 93, No 69, de la Constitución hace refererncia a la inaplicabilidad de un precepto legal, no distinguiendo según el tipo de 20

formilación que éste emplee. Y, tal como lo dispone el mismo Código Civil, la ley no sólo manda, sino también prohíbe o permite; y

V.- Conclusión.

129%) Que, en consecuencia, y por todo lo manifestado, se concluye que parte del precepto impugnado es incompatible con las disposiciones constitucionales consagradas en el artículo 19, N9o 49 (derecho a la honra), en relación con el artículo 1990, No 2690 (no afectación de los derechos en su esencia), así como con el artículo 19, No 20 (prohibición de la discriminación arbitraria).

Así, este Ministro concurre, en definitiva, a acoger parcialmente el requerimiento de autos, esto es, sólo en lo concerniente a la expresión “, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria,” contemplada en el artículo 2331 del cCódigo Civil. Por consiguiente, con la inaplicación parcial se reduce el alcance de la excepción al derecho a la reparación por el daño moral dispuesto por el precepto legal impugnado, de forma tal que sólo si las imputaciones son verídicas no procedería la indemnización pecuniaria por daño moral en el ámbito regulado por el artículo 2331 del Código Civil.

Acordada la sentencia con el voto en contra del Ministro señor Gonzalo García Pino, quien estuvo por rechazar el requerimiento, por las consideraciones que pasa a exponer:

21 l.- NATURALEZA DEL CONFLICTO CONSTITUCIONAL.

1%. Que las normas constitucionales que se estiman infringidas son los artículos 1*%, inciso primero; 4%; 5”, inciso segundo; 6%, inciso segundo, y 19 N*s 1%, 2%, 4% y 26”, de la Constitución, y la pretensión de inaplicabilidad del precepto legal que las vulneraría se funda en un juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, sustanciado ante el 10% Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N” C-6307-2014. El motivo del agravio consiste en una serie de declaraciones injuriosas de las demandadas, proferidas en presentaciones judiciales en el contexto de un proceso sobre incumplimiento de contrato iniciado por ellas en contra del requirente;

2%. Que, en el caso concreto, una iñterpretación del

artículo 2.331 del Código Civil permite concluir que limita la reparación pecuniaria de los daños morales tratándose del menoscabo al honor o al crédito de una persona. Esta limitación podría estimarse desproporcionada y afectar la tutela efectiva del derechó

a la honra, toda vez que la regla general en materia de indemnizaciones establece que todo daño debe ser reparado;

3%. Que el conflicto constitucional ñplanteado constituye una aparente colisión entre la libertad de expresión y el derecho a la honra y, para su resolución,

se ha de analizar el derecho a impetrar ¿o no indemnización por el daño moral contra los demandados en la causa de fondo;

22 II.- EL REQUERIMIENTO DEBE FUNDARSE EN UNA HIPOTÉTICA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

4%. Que lo primero que debe examinar el Tribunal

Constitucional no es la posible infracción al derecho a la honra, que no contempla en su esencia la indemnización

pecuniaria y da un amplio margen regulatorio al legíslador; tampoco analizar si en el caso concreto se produjo o no un daño a la honra del requirente, sino que debe considerar si el artículo 2.331 del Código Civil limita inconstitucionalmente el derecho a tutela judicial. En este sentido, el requerimiento adolece de una argumentación plausible al no identificar claramente las normas constitucionales vulneradas y no hacerse cargo, en definitiva, del conflicto constitucional que somete a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, en particular cuando reconoce que el artículo 2331 del Código Civil niega “la posibilidad de impetrar la indemnización por el daño moral” (fs. 20);

5”. Que corresponde invocar el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto lo solicitado en el fondo es el ejercicio de una acción de indemnización de perjuicios que, respecto del daño moral, el ordenamiento jurídico civil le priva. En tal sentido, el derecho subjetivo

consiste en tener un poder que satisfaga una determinada pretensión. Si esa pretensión se judicializa y elia, por

disposición legal, no puede ser atendida por un mandato coactivo del derecho, pues bien, lo que falta no es el derecho de fondo sino que el ejercicio de un medio que le permita acceder a él. Así es absolutamente indispensable,

antes que cualquier derecho, estimar que se ha vulnerado el artículo 19, mnumeral 3%, inciso primero, de la Constitución. Nos recuerda Kelsen que “si el legislador 23

declara que tal conducta está prohibida, pero omite prescribir o autorizar una sanción, la conducta prohibida no es un hecho ilícito” (Hans Kelsen, Teoría pura del

Derecho (1960), Ediciones Coyoacán, México, 2012, p.88);

6%. Que el derecho a la tutela judicial importa el reconocimiento de un derecho prestacional que recaba del Estado la protección jurídica debida, en el igual ejercicio de los derechos ante la justicia, proscribiendo la autotutela y garantizando una respuesta a la

pretensión de derechos e ¡intereses legítimos con

autoridad de cosa juzgada y con la eficacia coactiva que demanda la satisfacción de derechos fundamentales. El

Tribunal Constitucional se ha referido a este derecho

señalando que: “El derecho a la tutela judicial efectiva

tiene una doble dimensión. Por una parte adjetiva,

respecto de los otros derechos e intereses, y por la

otra, sustantiva, pues es en sí mismo un derecho

fundamental autónomo, que tiene por finalidad que las

personas accedan al proceso como medio ordinario de resolución de los conflictos jurídicos, lo que resulta un

presupuesto mínimo de todo Estado de Derecho.” (STC 815,

considerando 10%). (En el mismo sentido, STC 1535,

considerando 19%). “Toda persona tiene derecho a recurrir al juez en demanda de justicia, pues es la compensación

por haberse prohibido la autotutela como solución para los conflictos. La solución del conflicto a través del proceso cumple dos objetivos: la satisfacción de los

intereses subjetivos de los involucrados; y la actuación del derecho objetivo para mantener la observancia de la ley”. (STC 205, considerando 9%*). (En el mismo sentido,

STC 2042, considerando 29*%);

7%. Que el derecho a la tutela judicial efectiva es

instrumental a la eficacia de otros derechos, de

naturaleza sustantiva, previstos por el ordenamiento 24

jurídico en diversos ámbitos (civiles, laborales, comerciales, constitucionales, etc.), ya sea que tengan rango legal o constitucional. Este derecho de tipo prestacional requiere de una configuración legal adecuada, que puede limitar o condicionar el ejercicio del derecho. “No es por tanto el derecho a la tutela judicial un derecho absoluto que signifique siempre y en todo lugar la obligación de abrir las puertas de la jurisdicción al que reclama su intervención, tramitar el proceso y dictar sentencia definitiva sobre la pretensión deducida. La ley puede relativizar o condiícionar el ejercicio del derecho a la tutela judicial en la medida que pueda predicarse razonabilidad o proporcionalidad en todo ello.” (nombre reservado (2011): “Análisis crítico de

la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial”. En Revista Chilena de Derecho, Vol. 38, N* 2, p. 330);

III.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL APARENTE Y EJERCICIO LEGÍTIMO DE DERECHOS.

8”. Que en la resolución de conflictos constitucionales entre la libertad expresión y el derecho a la honra, el contexto en que las declaraciones se producen es de vital importancia. Tal como lo ha señalado este Tribunal en la sentencia Rol N* 2237-12, “la vida en sociedad supone también la aceptación de la tolerancia y la crítica, la que incluso se exacerba cuando se trata de crítica política, literaria, histórica, entre otras (..)”;

9”. Que, en este caso, el requirente se enfrentó a las idemandadas en un juicio sobre incumplimiento contractual, y en este contexto, las abogadas y su ex cónyuge habrían proferido una serie de declaraciones deshonrosas en su contra, descritas a fs. 6 y ss. Estas declaraciones no pueden calificarse como manifestaciones 25

del ejercicio de la libertad de expresión, pues en realidad se trata del ejercicio del derecho a la acción y del derecho a defensa. Estos derechos ejercidos

legítimamente, en su dimensión constitucional y legal,

justamente implican efectuar declaraciones en contra de otro. Si se producen abusos del derecho, el conflicto no se traslada automáticamente a la esfera constitucional,

sino que se enmarca en los límites de la buena fe en la litigación;

10”. Que, considerando lo anterior, si las

declaraciones supuestamente injuriosas no constituyen el ejercicio de la libertad de expresión, en este caso no

estamos frente a un conflicto que enfrente el derecho a

la honra con el derecho a la libertad de expresión. Se

trata en realidad de un conflicto legal, en que habrá que

determinar si la defensa del demandado abusó en su estrategia, si provocó efectivamente daño al requirente y

si este perjuicio debe o no ser reparado. Ninguna de estas cuestiones se relaciona con la ponderación que este Tribunal ha realizado entre derecho a la honra y libertad

de expresión. Lo único que persiste como cuestión constitucional, es determinar si en el núcleo esencial

del derecho a la honra se incluye el derecho a la indemnización.

IV.- EL DERECHO A LA HONRA NO TOTALIZA EL RESPETO A

LA VIDA PRIVADA.

11%. Que el artículo 19, N9 4%, de la Carta Fundamental dispone: “El respeto y protección a la vida

privada y a la honra de la persona y su familia”;

12%. Que el derecho a la honra se rige bajo la atribución al legislador para fegular y concretizar sus contenidos. Aun cuando el artículo 19, N% 4%, no 26

establezca expresamente el desarrollo legislativo del derecho, por aplicación de la regla general del artículo 63, N* 20%, su regulación es legal. El mencionado numeral

expresa que es materia de ley “toda otra norma de carácter general y obligatoría que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico”, concurriendo plenamente en ese predicamento la regulación de los derechos fundamentales;

13%”. Que es importante determinar las aptitudes o

contenido mínimo del derecho a la honra, de manera que,

una vez determinado, podremos examinar el desarrollo legislativo en cuestión (artículo 2.331 del Código Civil)

y visualizar si éste contraviene el contenido esencial del derecho a la honra o, por el contrario, si ordena una

restricción permitida de acuerdo al contenido del artículo 19, N9o 26%, de la Constitución, pues no obstante

regular, complementar o limitar, no impide su ejercicio;

14%. Que, así, el derecho a la honra es un derecho

que reúne una serie de elementos componentes que constituyen la esencialidad de éste. Es un derecho (un interés jurídicamente protegido) que tiene como sujeto titular a la persona natural. Es un derecho de libertad

que exige de otros (sujetos pasivos -el Estado y los terceros-) el respeto del contenido constitucional del derecho. Es un derecho que emana de la dignidad de las personas, pues todas tienen honra. La honra se refiere al derecho que tiene toda persona a su buen nombre, buena fama, prestigio o reputación. Es un.derecho relacional y de la sociabilidad, que se instituye sobre la base de la intercomunicación e interacción permanentes entre las diversas personas. La honra es objetiva, en el sentido de que el contenido del derecho es la buena fama o buen nombre de las personas, pero de manera independiente del sujeto evaluador, ya sea. éste la propia persona o 27

cualquier otra. Es un derecho de geometría variable e indeterminada. La objetividad conlleva la necesidad de una apreciación en concreto de la potencial vulneración del derecho a la honra, pues será de acuerdo a las particulares características y posición social de las personas que el contenido de la honra variará o tendrá distintas intensidades;

15%”. Que el artículo 2.331 del cCódigo Civil se encuentra inmerso en un estatuto legal de normas reguladoras del denominado daño moral con relación a la libertad de expresión, por lo que la particular restricción que dispone con relación a su posibilidad indemnizatoria debe ser considerada únicamente como una de las esferas del derecho a la honra y en esta área, la de la responsabilidad extracontractual, el legislador la excluyó de tal indemnización;

16%. Que la pregunta que cabe hacerse en abstracto es si la restricción a la indemnización del daño moral es una vulneración del contenido esencial, infranqueable e indisponible para el legislador. Es decir, si más allá de los casos concretos la norma sujeta a examen se sitúa en una posición de contrariedad con la norma fundamental, en particular con el derecho a la honra y su relación con la libertad de opinión e información;

17%. Que estimo que no, que la norma legal no contraviene la esencia de este derecho, por cuanto la ausencia de facultad indemnizatoria no afecta la definición mínima que el propio Tribunal Constitucional ha configurado para el derecho. El derecho a la honra de una persona sigue existiendo en sus elementos nucleares, con o sin indemnización por daño moral en el caso de persecución de responsabilidad extracontractual, pues este tipo de responsabilidad es únicamente un tipo de 28

responsabilidad patrimonial de las personas, y en pro de una conciliación constitucional con la libertad de expresión el legislador excluyó este tipo de resarcimiento pecuniario por daño moral;

18%”. Que lo que se debe distinguir es entre el contenido esencial del derecho y los efectos concurrentes, externos. y facultativos de la honra. Esta indemnización está dispuesta en el estatuto de regulación legal pero no como regla constitucional, por cuanto se instituye como un elemento adicional del derecho, no de

su esencia. El derecho al buen nombre, a la reputación,

constituye el elemento basal para poder distinguir este

derecho de otros, pero no la indemnización patrimonial

por daño moral. Es un error considerar como premisa irredargiiible que toda vulneración de un derecho fundamental da derecho a una indemnización. Esa interpretación no es correcta, pues confunde el contenido constitucional del derecho con los efectos pecuniarios posibles de su vulneración. ¿Puede conllevar la vulneración de los derechos fundamentales una indemnización? SÍí, en los casos que el constituyente lo define y, adicionalmente, para los demás intereses subjetivamente protegidos, sólo si el legislador, en la regulación concreta de los derechos, la dispone. En caso contrario, la afirmación únicamente sería válida si consideramos que es constitutivo de los elementos definitorios de un derecho la indemnización en caso de su afectación. Tomemos como ejemplo la diferencia entre el límite y la privación de la propiedad (artículo 19,

numeral 24%). Para el constituyente, limitar la propiedad no da derecho a indemnización, en cambio las privaciones sólo se pueden llevar a cabo por medio de la exéropiación y ésta da lugar a indemnización. ¿Qué nos refleja lo anterior? Que en el derecho de propiedad la indemnización no es nuclear al derecho, por cuanto ésta puede o no 29

concurrir según lo determine el grado de afectación al propio derecho, en términos que si los elementos sustanciales de la propiedad se mantienen incólumes (uso, goce y disposición), la indemnización no es procedente;

Vv.- EL ESTATUTO CONSTITUCIONAL DE LAS INDEMNIZACIONES.

19%”. Que la indemnización únicamente está dispuesta para algunos derechos fundamentales, de manera que, a priori, no toda vulneración de derecho fundamental da

lugar a indemnización, al menos a nivel constitucional.

Además, dentro de los derechos fundamentales que contemplan la indemnización, no todo el contenido constitucional del derecho da lugar a ella;

20%. Que determinados derechos tienen contemplado un estatuto especial de indemnización, gpor ejemplo, el artículo 19, mnumeral 7”, sobre libertad personal y

seguridad individual, al establecer la llamada

indemnización por error judicial, o el artículo 19, numeral 24%, al normar la expropiación, entre otros;

21%”. Que, asimismo, hay reglas propias de la indemnización por la responsabilidad extracontractual general del Estado. El artículo 38 constitucional, en su inciso áíegundo, dispone la regla general de la indemnización por responsabilidad extracontractual del Estado;

22%. Que si la Constitución Política de la República no contempla una regla general de indemnización por

daños, ¿cómo se tutelará el derecho a la honra a nivel

constitucional sin un baremo específico que lo proteja?

Para el constituyente, úÚnicamente determinadas acciones vulneradoras de derechos dan derecho a indemnización, es 30

decir, el estatuto constitucional del daño es excepcional, estricto y regulado expresamente. Será en aquellos casos en que se deberá probar el hecho que da lugar a la indemnización o el estatuto jurídico de imputación de responsabilidad, según corresponda;

VI.- DaÑos INCLUIDOS EN LA INDEMNIZACIÓN Y PROTECCIÓN DE LA HONRA.

23”. Que el precepto legal impugnado contiene, conforme a lo que este Tribunal ha señalado en ocasiones anteriores, “dos normas que regulan la procedencia de la indemnización por el daño ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona.

La primera de ellas establece la imposibilidad de demandar indemnización pecuniaria, a menos que se pruebe daño emergente o lucro cesante; la segunda consagra lo

que la doctrina denomina exceptio veritatis, señalando que ni aun en ese caso habrá lugar a la indemnización de daño por imputaciones injuriosas si se prueba la veracidad de las mismas” (STC Rol N% 2237-12);

24%. Que, por lo mismo, la Constitución no agota los

mecanismos de protección de la honra en la conversión a

dinero de las sanciones morales. La naturaleza del bien jurídico se revela mejor protegida cuando, por ejemplo, se obtiene una rectificación, establecida en el artículo

19, numeral 12%*, inciso tercero, de la Constitución. O cuando hay derecho a réplica para volver a situar las cosas en su lugar o cuando dentro de las providencias que se juzguen nñnecesarias, en el marco de un recurso de protección, existan los reconocimientos simbólicos a la

dignidad dañada;

25%. Que, asimismo, la dimensión penal ofrece un

conjunto de oportunidades para reivindicar la dimensión 31

moral dañada. Mediante la publicación destacada de la sentencia con cargo al infamante, mediante un acto de conciliación como instancia previa a sentencia. Mediante medidas cautelares o ejerciendo el derecho de rectificación que ya inmencionamos. Estos son los mecanismos naturales de la protección. La vía penal es una fórmula para precaver contra la industria de las indemnizaciones;

26%. Que la supuesta lesión de derechos no se resuelve con el pago. Sería muy sencillo que las vulneraciones de derechos fundamentales fueran susceptibles de tarifas frente a su vulneración. Esa mirada del derecho es la consagración de la ley del más fuerte llevada al plano de los costos. No habría garantía efectiva de derechos frente a tal dependencia del dinero.

Todo lo cual mno impide que deban sortearse cobros eventuales que el legislador autorice en función de la lesión específica que se identifique expresamente.

Redactó la sentencia la Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y las prevenciones y la disidencia, los Ministros que, respectivamente, las suscriben.

32 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N* 2801-15-INA.

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r. Aróstica

-v Sr. nombre reservado

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X sLCRETARIA Sr.

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Sra. nombre reservado

— .

Sr. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su pPresidente, Ministro sefior Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, dJuan dJosé Romero dGuzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado.

Autoriza el Secretario subrogante del Tribunal Constitucional, señor nombre reservado.