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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2799/20156 ago 2015

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales y Código Procesal Penal

Fecha
6 de agosto de 2015
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N” 7573-2014
Cita
TC Rol N° 2799/2015, sentencia de 6 de agosto de 2015

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 24 del Código Penal, pues los argumentos del requirente no demuestran una vulneración de la normativa constitucional invocada.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil quince.

VISTOS:

Con fecha 24 de febrero de 2015 (fojas 1), la Sociedad Educativa Patris Limitada y Compañía C.P.A. ha deducido reguerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 24 del Código Penal, para que produzca efectos en la causa sobre indemnización de perjuicios, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, seguida ante el Decimoctavo Juzgado Civil de Santiago, que se encuentra pendiente ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N” 7573-2014.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El precepto legal impugnado dispone que “toda sentencia condenatoria en materiía criminal lleva envuelta la obligación de pagar las costas, daños y perjuicios por

parte de los autores, cómplices, encubridores y demás personas legalmente responsables.”.

Síntesis de la gestión pendiente y carácter decisivo del precepto impugnado.

En la gestión sub lite, la sociedad educativa requirente, correspondiente a los colegios Monte Tabor y Nazaret, fue demandada civilmente como codeudora

solidaria en acción de indemnización de perjuicios interpuesta por nombre reservado, por sí y en representación de su hija Elisa y su cónyuge, en autos seguidos ante el Decimoctavo Juzgado Civil de sSantiago, tribunal que dictó sentencia acogiendo la demanda, ante lo cual la actora de este proceso constitucional — demandada en dicha causa- dedujo recurso de apelación,

que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Los hechos constitutivos del ilícito civil se vinculan con un proceso penal seguido en contra de nombre reservado

nombre reservado, chofer de transporte escolar que fue contratado por los padres de Elisa - recomendado por el colegio - quien, además de transportar a la menor, ingresaba en ocasiones al establecimiento educacional a buscarla.

Informado el colegio por los padres de la ménor que ella habría sido abusada sexualmente por el conductor del transporte escolar, en causa seguida ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, aplicándose al hecho indagado un procedimiento abreviado, se condenó al chofer por abusos sexuales en carácter de reiterados, consignándose en la sentencia que los hechos tuvieron lugar tanto fuera como dentro del colegio.

Sostiene la peticionaria que el chofer imputado, en el marco del acuerdo suscrito con el ente persecutor para poner fin al juicio conforme al procedimiento abreviado, declaró que los hechos habrían ocurrido también adentro del colegio, pero sin que durante la investigación penal se rindiera prueba al respecto.

Luego, los padres de la menor demandaron al colegio requirente en gestión judicial sobre indemnización de perjuicios tramitada en sede cívil, respecto de la cual se promueve la presente acción de inaplicabilidad, arguyendo la responsabilidad del establecimiento educativo por negligencia, al permitir la entrada del chofer al colegio, sin prestar la debida protección a su hija.

Sostiene la requirente que, no obstante no haber tenido derecho a participar en ninguna etapa en el juicio abreviado, el juzgado civil, en virtud del artículo 24 del Código Penal impugnado, dictó sentencia acogiendo la demanda en su contra como responsable solidaría por conceptos de daño emergente y daño moral, pues dicha disposición legal cuestionada permite que, existiendo í=sentencia Openal condenatoria, se mpueda demandar civilmente la indemnización de perjuicios tanto al autor del delito, como a las demás personas legalmente responsables, siendo esta última la calidad en que el colegio fue demandado y en definitiva condenado al pago de la indemnización, y constando que en dicha sentencia, actualmente apelada, dicha norma legal fue aplicada por el juez de primer grado. Lo anterior -expone la actora- determina el carácter decisivo del precepto impugnado en la resolución del asunto jurisdiccional de fondo.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento Y resolución del tribunal.

En cuanto al coníflicto constitucional planteado, sostiene la requirente que el artículo 24, en el caso concreto, infringe los artículos 5º, inciso segundo, y 19, N* 3, de la Constitución, pues la aplicación de dicho precepto ha importado infracción a su garantía constitucional de gozar de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, en especial en cuanto a su derecho a defensa jurídica, afectándose asimismo el respeto irrestricto que el Estado debe dar a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.

Lo anterior, toda vez que habiéndose aplicado el procedimiento abreviado en sede penal éste concluyó en sentencia condenatoría en contra del chofer del transporte escolar, esa sentencia que tiene características meramente transaccionales, por lo que no debería permitir demandar responsabilidad civil posterior al colegio como “persona legalmente responsable”, en circunstancias que la institución educativa, dadas las particularidades del procedimiento abreviado, ni siquiera fue emplazada ni pudo rendir prueba alguna en sede penal, El procedimiento abreviado, difiere del ordinario penal, en el marco de la reforma procesal penal, lo cual excluye la responsabilidad civil ulterior de terceros, pues, en contraste con el procedimiento previo a la reforma procesal penal, marco regulatorio en que los terceros civilmente responsables podían hacerse parte en el proceso en la etapa de plenario, ejercer sus derechos y controvertir hechos; en cambio, el procedimiento abreviado actual, no permite la participación ni intervención de terceros, a lo que se suma que en el citado rito procesal, el juez de garantía se limita a un control formal de la pena propuesta por el Ministerio Público, previa aceptación de los hechos por el imputado,

de sin que exista un procedimiento contradictorio ante un

E tribunal del juiício oral en lo penal, en que se ponderen N SECRETAÑIA pruebas y se puedan discutir cuestiones de naturaleza civil por terceros como el requirente. Luego, existiendo condena en procedimiento abreviado, debiera poder demandarse civilmente únicamente al imputado interviniente.

En ieguida, sostiene la requirente que para perseguir la responsabilidad civil de terceros, no puede tenerse como acreditado ni hacer valer hecho alguno en su contra, emanado del procedimiento penal abreviado, toda vez que en aquel no fue emplazada, no pudo defenderse ni rendir prueba y, ni siquiera, pudo oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado. En consecuencia, dar por establecido, como ocurre en la especie, que los hechos habrían ocurrido dentro del colegio, por la sola declaración del imputado -en el procedimiento abreviado- como base para condenar al colegio como tercero civilmente responsable, genera a su vez los efectos inconstitucionales denunciados.

Concluye la solicitante, sosteniendo que la aplicación del artículo 24 impugnado, en el caso concreto, en orden a hacer valer en su contra en sede civil, como una de las “demás personas legalmente responsables”, una sentencia condenatoria obtenida en un juicio abreviado, sin tener oportunidad de participación alguna en dicho procedimiento especial -a diferencia de

la hipótesis de un procedimiento ordinario penal previo, en que sí pueden intervenir terceros-, infringe su derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, su garantía constitucional de defensa en juício, y el respeto de sus derechos esenciales; de modo que sólo por la vía de la declaración de inaplicabilidad de artículo 24 del Código Penal, se generará el efecto de

que deba probarse debidamente en *ede civil: su responsabilidad civil.

Tramitación y contestación de la contraparte.

Por resolución de 3 de marzo de 2015 (fojas 129), la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, acogió a tramitación el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial pendiente, y, previo traslado a las demás partes, por resoluciones de 26 del mismo mes y año (fojas 142), lo declaró admisible, y se confirió a los órganos constitucionales interesados, y a las demás partes, un plazo de veinte días para formular observaciones acerca del fondo del asunto (fojas 145), sin que las partes hicieran valer dicho derecho.

En efecto, la parte requerida y demandante en la gestión sub 1lite, correspondiente al sefior nombre reservado, por sí y en representación de su hija Elisa y de su cónyuge, se limitó, en la etapa de admisibilidad, a solicitar el rechazo del requerimiento por estimar que no se configuraban las infracciones

constitucionales denunciadas, al haberse acreditado de manera legítima la responsabilidad civil de la actora en sede constitucional demandada en sede ordinaria.

En tal sentido sostiene, que para demandar a los terceros responsables -en la especie, personas jurídicas- debe 1necesariamente hacerse en sede civil, pues, precisamente, ellos no .=o0n sujetos Oprocesales ni intervinientes en el proceso penal, ni podrían serlo desde que no han participado en la comisión del delito, sino que son únicamente responsables patrimonialmente.

Añade que con la reforma procesal penal se optó por prohibir demandar a los terceros civilmente responsables dentro del mismo proceso penal, cuestión que opera respecto de toda clase de procedimiento, sea el ordinario penal, el abreviado u otro especial, conforme al artículo 59 del cCódigo Procesal Penal, por lo que deben desestimarse todas las alegaciones de la actora que vinculan la inconstitucionalidad con la sentencia condenatoria en juicio abreviado.

Además, la requirente fue demandada civilmente por haber omitido el cuidado y diligencia debidos para evitar la comisión del delito, de suerte tal que su omisión en el proceso penal en nada afecta su derecho a defensa, pues en el procedimiento ordinario civil ha tenido todas las oportunidades procesales para desvirtuar los hechos que se le imputan como constitutivos de responsabilidad patrimoníal y probar que no ha faltado a su deber de cuidado, al tiempo que los demandantes sí acreditaron la negligencia, que derivó en que se acogiera la demanda por el juez de primera instancia.

Concluyen que, concurriendo todas las garantías del debido proceso en el caso concreto, la aplicación del artículo 24 del código Penal no genera infracción constitucional alguna.

Vista de la causa y acuerdo.

Por resolución de 12 de mayo de 2015 (fojas 159) se ordenó traer los autos en relación, agregándose la causa para su vista en la tabla de Pleno del día 6 de agosto de 2015, fecha en que se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación y los alegatos de las partes requirente y requerida, y quedando la causa en acuerdo con la misma fecha, conforme se certifica a fojas 169.

CONSIDERANDO:

I.- CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD SOMETIDO A RESOLUCIÓN DE ESTA MAGISTRATURA.

PRIMERO: Que el artículo 93 de la Constitución

Política de la República, en su inciso primero, numeral 6”, dispone que es atribución del Tribunal Constitucional 7 SECRETARIA “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal

ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO: Que, a fin de resolver el presente

requerimiento, este Tribunal debe identificar el conflicto constitucional planteado, con el objeto de discernir el asunto en el ejercicio de sus funciones

constitucionales, sin extender su fallo a cuestiones que excedan dicho objeto.

En el sentido anotado, se puede sostener que la cuestión constitucional sometida a la resolución de este Tribunal se circunscribe a determinar si la aplicación del artículo 24 del Código Penal, en cuanto dispone que la sentencia condenatoria criminal lleva envuelta la obligación de pagar los daños y perjuicios por parte tanto de los autores, cómplices y encubridores como por las “demás personas legalmente responsables”, genera efectos inconstitucionales en el juicio indemnizatorio civil seguido actualmente en contra de los colegios Monte Tabor y Nazaret, como codeudores solidarios, luego de haberse obtenido sentencia condenatoria penal en juicio abreviado en contra de un chofer de transporte escolar por abuso sexual contra la hija de un apoderado del colegio-, por la posible infracción al derecho a defensa contemplado en el artículo 19, N* 3%, constitucional, al no haber podido participar el colegio en el procedimiento abreviado seguido contra el chofer, teniéndose como prueba en su contra el reconocimiento de los hechos constitutivos de delito en la sede penal;

TERCERO: Que siendo ése el asunto constitucional, sobre el cual debe pronunciarse este Tribunal, en la presente sentencia esta Magistratura no emitirá pronunciamiento sobre otras cuestiones que deben resolverse ante el juez del fondo, tales como la prueba rendida en sede civil para acreditar la responsabilidad patrimonial del colegio, como tercero civilmente responsable, sumado a los demás -requisitos de procedencia de la responsabilidad patrimonial como la relación de causalidad entre el hecho y el daño, y el quantum de la indemnización, en su caso;

CUARTO: Que, en cambio, este Tribunal sí debe pronunciarse -en armonía con lo dispuesto en el inciso decimoprimero del artículo 93 constitucional que prescribe que, entre otros requisitos para que proceda la declaración de inaplicabilidad, debe verificarse que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución del asunto-, acerca de si la norma objetada es decisiva para resolver el juicio civil sublite, O existen otras normas legales que influyen en el mismo y que podrían determinar que una sentencia estimatoria de este tribunal no surta efectos determinantes en dicha gestión.

Asimismo, esta Magistratura idebe realizar un análisis propiamente constitucional sobre 1los efectos que, en el caso concreto, produce la aplicación de la norma cuestionada en el derecho al debido proceso del requirente, en orden a determinar si en sede civil ha podido defenderse y rendir prueba más allá de la mera declaración del imputado en la sede penal, pues esto último constituye la alegación en que se funda el conflicto constitucional que plantea el libelo de fojas

1;

ILI.- GENERALIDADES.

QUINTO: Que la argumentación para que sea correcta en lo que respecta a los aspectos formales implica que la decisión a que se ha de arribar deriva de las razones expuestas en la justificación, pero además el requisito de valoración de 1a verdad o aceptabilidad de las premisas no pertenece al dominio de la lógica, de tal modo que la decisión jurídica del juez constitucional se debe basar en una regla general: que la exposición del argumento y su forma literal de presentación interpreten las relaciones entre las aseveraciones como una relación entre las premisas y la conclusión;

SEXTO: Que las pretensiones explicitadas en el

libelo de fojas 1, donde se materializa la petición de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 24 del código Penal, se estructuran, en la forma independiente de los presupuestos fácticos y de las argumentaciones sobre el derecho invocado, que es propio de la competencia exclusiva del juez de fondo, sosteniéndose en la vulneración de los artículos 5% inciso segundo y 19%* N”3% de la Carta Fundamental;

III.- PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y EFECTOS.

SÉPTIMO: Que el artículo 406 del Código Procesal Penal expresa: “Presupuesto del procedimiento abreviado.

Se aplicará el procedimiento abreviado para conocer y fallar, los hechos respecto de los cuales el fiscal requiere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo, o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su entidad o monto, ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas.

Para ello, será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la

v aplicación de este procedimiento.

= o]

5 La existencia EC de varios acusados o la atribución de Y SECRETARIA varios delitos a un mismo acusado no impedirá la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado a aquellos acusados o delitos respecto de los cuales concurrieren los presupuestos señalados en este artículo”;

OCTAVO: Que el fundamento en nuestro país, de la instauración de un procedimiento abreviado lo constituye la necesidad de contar con una vía más rápida y económica de enjuiciamiento “con el fin de favorecer la eficacia en una cantidad importante de casos”, o dicho en otros términos “.para acortar los procedimientos, ahorrándose los costos y las demoras del mismo (sic), en aquellos casos en que no aparezca necesario realizar un juicio oral debido a que no existe una controversia fundamental entre el acusador y el imputado respecto de los hechos que constituyen las imputaciones materia del proceso.”

(nombre reservado nombre reservado, El procedimiento abreviado en Chile, en

10 Maier/Bovino, El procedimiento abreviado, Ediciones del Puerto, Buenos Aires, Argentina, 2001, p.453).

En síntesis, el fundamento del procedimiento especial está radicado en los cálculos presupuestarios del nuevo sistema procesal penal, donde sólo un porcentaje relativo de los casos en que exista acusación sean llevados al juicio oral;

NOVENO: Que, en cuanto al fallo del procedimiento en estudio, el juez una vez terminado el debate aplicando la normativa por vía de remisión de las normas del procedimiento ordinario, al no existir disposición expresa sobre el particular, resulta pertinente respecto de este procedimiento especial, con los elementos que aporte la valoración de la prueba para la obtención del estándar de convicción necesario, si no se alcanza dicha convicción, el tribunal deberá absolver al acusado. En otras palabras, el procedimiento abreviado no excluye de modo alguno la posibilidad de una sentencia absolutoria.

En el evento de un fallo condenatorio, existe la limitación de que no se podrá imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el fiscal o el querellante, en su caso (artículo 412, inciso primero, Código Procesal Penal).

La sentencia, tal como se señaló en estos autos, al citar el artículo 412, inciso cuarto, del referido Código, no podrá pronunciarse sobre la demanda civil que hubiere sido interpuesta, lo cual no es más que el corolario del carácter sumario del procedimiento abreviado, que impide tratar con la debida laxitud las cuestiones relacionadas con el ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible (nombre reservado 1nombre reservado y vJulián López Masle, Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 2004, págs. 533 - 534);

11 DÉCIMO: Que, además, el procedimiento abreviado es un medio excepcional que no constituye, bajo ningún parámetro un ejercicio caprichoso del órgano persecutor,

que pudiere implicar algún grado de arbitrariedad, puesto que la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, que regla sus potestades, establece un control jerárquico y jurisdiccional de ejercicio de sus facultades, cuyo límite son los derechos individuales de las personas que garantiza el estatuto constitucional.

Es más, el juez de garantía calificará la actuación y cautelará el respeto de los derechos de los imputados que pudieren resultar afectados;

DECIMOPRIMERO: Que esta Magistratura ha dicho de forma reiterada: “Que los aspectos relacionados con el límite al ejercicio del poder estatal (las prerrogativas de la Fiscalía en este caso) y el límite a la discrecionalidad con que aquél se ejerza, no se resuelven desconociendo los principios básicos del nuevo sistema Y SECAETARIA procesal penal, ya que el eje de éste está constituido por la garantía del juicio, es decir, el derecho de todo ciudadano a quien se le imputa un delito a tener un juicio público ante un tribunal imparcial que resuelve por medio de una sentencia. Como elemento integrante de esta garantía hbásica se consagra el sistema oral, a partir de la constatación de que este sistema permite asegurar que el conjunto de actos que constituyen el juicio se lleven a cabo de manera pública, con la presencia permanente de todos los intervinientes, lo que se vincula con aquel otro principio que obliga a tratar a todo imputado como inocente mientras no haya sido dictada en su contra una sentencia condenatoria. En este sistema,

los jueces se ven obligados a integrar las normas de procedimiento con aquellas de carácter constitucional y con los tratados internacionales que son parte integrante

de nuestro ordenamiento, por lo que de ser aceptada en

12 esta sede la impugnación del requirente, se estaría desvirtuando prácticamente la columna vertebral del nuevo sistema, partiendo por el rol del juez y del juicio oral.

A mayor abundamiento, el sistema e basa en la consagración del juicio oral como elemento de carácter rector del procedimiento, ya que el juicio es la oportunidad para no =sólo formular la acusación y

ejercitar la defensa, sino también para la presentación de la prueba, el debate sobre la misma y la dictación de la sentencia. Es esta centralidad lo que permite que aunque tanto el fiscal como el imputado consideren la posibilidad de proceder en forma abreviada, no es menos

cierto que si no hay acuerdo, cualquiera de ellos siempre podrá optar por el juicio si tiene dudas sobre los

beneficios de la alternativa que se presente. Más aún, lo que está presente en los tratados internacionales

incorporados por Chile es un juicio público, transparente y con garantías para las partes;

UNDÉCIMO: Que, respecto de lo argumentado en

relación al actuar del Ministerio Público, se hace

necesario recordar que corresponde al juez de garantía la

resolución de aquellos conflictos que pueden producirse durante la instrucción, así como los que digan relación con formas de terminación anticipada del procedimiento, por lo que existe un amplio campo de asuntos a ser resueltos por el juez, parte del cuerpo orgánico del nuevo procedimiento, lo que le quita Hbase a la argumentación del requirente, ya que el nuevo sistema debe evitar el prejuzgamiento, por lo que le corresponde al fiscal fundamentar ante el juez todas las determinaciones que afecten al imputado.” (STC Rol N*1481-09, considerandos 10% y 11”);

DECIMOSEGUNDO: Que el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal contempla diversas alternativas a la solución de los conflictos, permitiendo no sólo el

13 procedimiento ordinario del Libro II del Código Procesal Penal, sino también procedimientos 4*implificados y abreviados, los cuales están regulados en el Libro IV del referido código.

Las salidas alternativas, como el procedimiento especial abreviado, buscan dar un medio expedito de solución a aquellas situaciones que en lo esencial no resultan controvertidas sobre el resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público, otorgando al juez - en su condición de órgano titular de la jurisdicción - amplias facultades para controlar que el consentimiento del imputado haya sido libre e informado, evaluando la existencia o no de la aceptación explícita de culpabilidad y autorizándolo a rechazar el acuerdo si lo estimare impertinente o incumplidor de los requisitos procesales para su procedencia y a dar curso al juicio oral, si así lo estimare.

E7 ac En resumen, el procedimiento abreviado es una alternativa al juicio oral, en virtud de la cual se aceptan los hechos materias de la imputación y los antecedentes de la investigación que la sustentan, todo lo cual no implica una vulneración a los derechos fundamentales del imputado, en forma tal que el artículo 406 del cCódigo de Procesal Penal resulta plenamente aplicable en la especie;

IV.- DEBIDO PROCESO.

DECIMOTERCERO: Que, en relación al debido proceso

este Tribunal ha dicho: “OCTAVO: Que, sumado a lo anterior, este sentenciador ha entendido por debido proceso “aquel que cumple íntegramente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de

relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías

14 constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho. A este respecto, el debido proceso

cumple una función dentro del sistema en cuanto garantía del orden público, manifestado a través de los derechos fundamentales -que la Constitución les asegura a las personas. Desde esta perspectiva, el imperio del derecho y la resolución de conflictos mediante el proceso son una garantía de respeto por el derecho ajeno y la paz social.

En síntesis, el debido proceso, más allá de consagrar los

derechos de los litigantes, y el poder-deber del juez en la forma que el constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus conflictos a través de su desenvolvimiento.” (STC Rol N* 786);

DECIMOCUARTO: Que se ha reconocido la existencia de elementos o factores comunes que abarcan los derechos que conforman las reglas del artículo 19 N* 3% de la Constitución, expresándose que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las mpersonas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el

oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el

emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para Trevisar las isentencias dictadas por tribunales inferiores..(STC Nos. 2014, 1448 y últimamente

la Rol N*2259 entre otras) (énfasis agregado)”;

DECIMOQUINTO: Que, igualmente, la garantía constitucional de un justo y racional proceso significa que dentro del referido procedimiento y atendida su naturaleza se respeten los mecanismos de notificación,

15 defensa, producción, examen y contra-examen u objeción de la prueba, y los recursos dependen en gran medida de la índole del proceso, de forma tal que la Carta Fundamental en relación a los requisitos o componentes del debido proceso, ha delegado en el legislador la potestad de definir y establecer sus presupuestos (STC roles Nos. 576 Y 1557). Que, como consecuencia de lo ya señalado, es el legislador el órgano competente para establecer los mecanismos procesales necesarios para asegurar la garantía del debido proceso en los procedimientos específicos que se deben regular conforme a su propia naturaleza (STC Rol N* 2259, c.15);

DECIMOSEXTO: Que, por último, en referencia al argumento sobre infracción al artículo 19 N*%*3% sobre igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, como peticiona la requirente a fojas 7, en particular a su pretensión de menoscabo del derecho de defensa, cabe considerar que, tal como se ha señalado, no resulta pertinente dicha afectación, toda vez, que, “como expresa Paolo Comanducci, las razones o motivaciones deben obedecer a una justificación racional de lo pedido, y “en las sociedades democráticas modernas se trata de una elección en favor de la cual, normalmente, se aducen razones; vale decir, se aduce una justificación. la justificación del enunciado que expresa la elección de atribuir un determinado significado a la disposición interpretada se presenta habitualmente en los ropajes de un argumento retórico”; y agrega: “.La justificación de la premisa mayor del silogismo decisional no resulta universalmente aceptable. Esto no depende, sin embargo, al menos no principalmente, del hecho de que en la justificación de la conclusión interpretativa se utilicen argumentos retóricos en lugar de argumentos lógicos.” (Razonamientos Jurídicos. Elementos para un modelo, Editorial Fontamara, 2004, México, págs.95 y 96);

16 DECIMOSÉPTIMO: Que, ante la reflexión de la peticionaria de la inaplicabilidad en orden a uha presunta transgresión a los límites de la Constitución, cuya consecuencia es la afectación del respeto

irrestricto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana (artículo 5”%, inciso segundo, de la

Constitución), aducido a fojas 7 de su libelo, cabe

expresar que no aparece vulneración al alcance del

“debido proceso”, ni menos de las denominadas garantías judiciales, a la luz del derecho internacional, de los

derechos esenciales que se invocan, teniendo para ello

presente que el denominado derecho al “Debido Proceso" -

ampliamente consagrado en los tratados internacionales y en las Constituciones Políticas de los Estados- proviene

de la tradición jurídica anglosajona del “Due Process of

Law. Con origen en la Carta Magna de 1215, fue E posteriormente desarrollado por la jurisprudencia de la SECREÍAMA /7 Corte Suprema estadounidense, sobre la base de las

enmiendas constitucionales V y XIV. Su ingreso al campo del derecho internacional de 1los derechos humanos se produce con los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que estatuyeron un derecho

general de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, en condiciones de plena igualdad; así como los principios de

presunción de inocencia y el de “nulla poena sine lege”.

Actualmente, el “Debido Proceso” constituye una piedra angular del sistema de protección de los derechos humanos. Es, por excelencia, la garantía de todos los

derechos humanos y un requisito sine qua non de un Estado de Derecho. Su extendido reconocimiento ha llevado a

considerarlo un principio de derecho internacional consuetudinario y a ser regulado de manera tal de impedir a los Estados la suspensión de su ejercicio, incluso en

situaciones de emergencia. Cuanto menos, respecto de los

17 derechos y garantías no susceptibles de suspensión de acuerdo al tratado internacional en referencia. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales”,

Aunque se trata de un concepto complejo, que reúne diversas garantías y ámbitos de aplicación, el. debido proceso apunta a un conjunto de condiciones necesarias para “que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables”. Estas condiciones, si bien pueden variar en cada caso concreto, están regidas por ciertos principios fundamentales que se encuentran en la base del “Due Process of Law”.

Que, atendido lo expuesto y reflexionado no resulta congruente lo aseverado por la requirente en relación a la vulneración alegada a fojas 7 de su libelo, en cuanto a que no se habrían respetado derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, sino, muy por el contrario, se encuentra asentado en los antecedentes que las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa se encuentran plenamente resguardados en el procedimiento abreviado;

V.- RESPONSABILIDAD CIVIL EMANADA DE UN DELITO.

EFECTOS PARA TERCEROS CIVILMENTE RESPONSABLES.

DECIMOCTAVO: Que, la responsabilidad civil por un delito se extiende no sólo al condenado criminalmente, sino también a “las demás personas legalmente responsables”, según las disposiciones de los artículos 2316 y 2320 y siguientes del Código Civil. Así, lo son

18 el que cometió el delito “y sus herederos”, y también quienes “sin ser cómplices” “reciben provecho del dolo ajeno”, Y, en general, todos aquellos de quienes “dgpenden” los autores, cómplices o encubridores del delito, “si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere” “hubieran podido impedir el hecho” delictivo. Esta responsabilidad tiene el carácter de solidaria respecto de quienes hubiesen participado en la comisión del delito (artículo 2317 del Código Civil), pero no respecto de los encubridores, quienes actúan con posterioridad y responden sólo hasta la “concurrencia de lo que valga el provecho que les reporta el dolo ajeno.” (Sentencia de la cCorte de Apelaciones de Valparaíso de 16 de agosto de 1951, en RDJ, XLVIII, 180);

DECIMONOVENO: Que, la responsabilidad civil por el

delito se extiende a las costas personales y procesales y demás gastos ocasionados por el juicio criminal (artículo 47 del Código Penal) y a todo el daño y los perjuicios causados por el hecho criminal. Se entiende incorporado

aquí el daño moral (Sentencia de la Corte Suprema 29 de mayo de 1973, en RDJ LxXX, 6l)(citado en Texto y Comentario del cCódigo Penal Chileno; Tomo I, obra dirigida por nombre reservado, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2002, p.281);

VIGÉSIMO: Que, en el caso en comento, estamos en

presencia, tal como señala el fallo de primer grado del juez de mérito que rola a fojas 91 y siguientes, de un caso de responsabilidad por un hecho ajeno, cuyos efectos emanan de lo preceptuado en los artículos 2320 y siguientes del Código Civil, sin perjuicio de que lo que estatuye el artículo 24 del Código Penal es la obligación de pagar las costas, daños y perjuicios que lleva envuelta toda sentencia condenatoria en materia criminal,

19 es decir, establece la obligación de los sujetos activos (autores y partícipes)del ilícito, pero además de los terceros civilmente responsables que prevén los artículos 2320 y siguientes, ya citados, del Código Civil;

VI.- CASO EN CONCRETO,

A.- ELEMENTOS FUNDANTES INVOCADOS.

VIGESIMOPRIMERO: Que el petitorio de la acción de inaplicabilidad impetrada, tiene la raíz de su cimiento argumental en la hipotética antinomia entre el artículo 24 del Código Penal, norma eminentemente prescriptiva de que una sentencia condenatoria en materia criminal deriva en obligaciones de pago de costas, daños y perjuicios de los sujetos activos de un delito y de los terceros civilmente responsables, por un lado; y los artículos 5”, inciso segundo, y 19%, N%3*% de la Constitución Política de la República;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, así las cosas, la requirente

olvida, por un lado, el estatuto de responsabilidad civil regulado en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, donde se prevé que los efectos de una sentencia penal producen vía remisión, los efectos de “cosa juzgada refleja” en la medida y alcance que hacen aplicables en el caso de mérito sobre el que versa la presente acción los artículos 178 y 180 del Cóádigo de Procedimiento Civil, reglas que a la vez preconfiguran, la determinación de los hechos, sin perjuicio de la prueba que pudiere existir sobre el quantum de la indemnización y/o las excepciones que liberen de responsabilidad a los civilmente responsables. En suma, estamos en presencia de un tema de mera legalidad, materia que, acorde con la competencia de esta Magistratura escapa a su ámbito de competencia;

20 VIGESIMOTERCERO: Que, junto a lo expuesto, tampoco resulta pertinente la invocación al artículo 24 del Código Penal, en el sentido de su carácter decisivo, circunstancia que tampoco es atingente a la especie en el aspecto de la decisión de fondo, teniendo en consideración para ello que en el evento de declararse inaplicable el citado artículo 24 del estatuto criminal, la sola aplicación de los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2314 y siguientes del código Civil, que prescriben las normas generales sobre responsabilidad civil extracontractual, generaría el mismo resultado pretendido obviar por la solicitante de autos;

VIGESIMOCUARTO: Que, en otro orden de ideas, el artículo 59 del cCódigo Procesal Penal establece una suerte de responsabilidad civil de terceros no intervinientes en el proceso penal, y tal como ya se señaló la norma del artículo 2320 del código Civil se encarga de la responsabilidad civil por el hecho ajeno, incluso en aquella hipótesis de que no hubiere existido acción civil como tercero en contra del colegio Sociedad Educativa Patris Limitada y Ca. CPA, puesto que los artículos 67 y 412 del Código Procesal Penal se encargan de normar el evento de la acción civil, independientemente de la acción penal pertinente;

B.-RAZONAMIENTO SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD ALEGADA.

VIGESIMOQUINTO: Que, “en la sentencia, el juez se

encuentra ubicado en una situación muy peculiar. De por sÍ, la materia sobre la que actúa está condicionada tanto por las limitaciones que el orden jurídico impone, como por el crisol de subjetividades que está ínsito en toda tarea de interpretación. Tiene, por supuesto, el punto de encuentro que implica la comunidad semántica, constituida a partir del mundo de vida que comparte con

21 quienes actúan en el proceso” (nombre reservado, “El Lenguaje de los Jueces.” Criterios para la delimitación de significados lingúísticos en el razonamiento judicial, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 2007, p. 84).

Que, en la esfera constitucional, las limitaciones del juez constitucional, las imponen las pretensiones explicitadas por el requirente en la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, razón que lleva a estos sentenciadores a la necesaria inferencia práctica de que el recurso deducido a fojas 1 y siguientes debe ser desechado;

VIGESIMOSEXTO: Que, la matriz de la acción de inaplicabilidad deducida en esta sede se motiva en que el artículo 24 del Código Penal incide de modo esencial en el asunto radicado en la justicia ordinaría, para lo cual la sola invocación de tener su base en la preexistencia de un fallo obtenido en sede penal mediante un procedimiento abreviado, permita que en un juicio sobre indemnización de perjuicios seguido a posteriori, en sede civil, se admita la procedencia de las indemnizaciones demandadas en el libelo que rola a fojas 12 y siguientes del expediente de este órgano jurisdiccional;

VIGESIMOSÉPTIMO : Que, tal como se ha razonado en este laudo en sus considerandos precedentes, las aseveraciones formuladas no son suficientes para desvirtuar lo razonado, ni menos permiten desconocer el claro sentido que tuvo el legislador penal al establecer la norma del artículo 24 del código punitivo, más aun teniendo en consideración que el origen de la responsabilidad aludida en el precepto en cuestión era que toda sentencia condenatoria en materia criminal tiene el efecto de hacer responsable civilmente al condenado por el delito cometido, sin necesidad de una declaración expresa(Sentencia de la Corte Suprema de 10 de diciembre

22 de 1915, Gaceta de los Tribunales N*470, s.1758). A lo que debe añadirse lo expuesto en el inciso segundo del artículo 59 del Código Procesal Penal que prevé las acciones civiles reparatorias emanadas de todo hecho punible que se interpusieren contra personas diferentes del imputado, norma que reenvía la competencia al tribunal civil competente, tal como acaeció en estos autos;

VIGESIMOCTAVO: Que, dadas las consideraciones anteriores, resulta necesario, concluir que la acción de

control judicial de constitucionalidad deducida en estos autos, no puede prosperar en la medida que sus argumentos y las motivaciones esgrimidas por la parte requirente no demuestran una vulneración de la normativa constitucional invocada.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en los artículos 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y npertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I.-QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS UNO Y SIGUIENTES.

II.-DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 129, DEBIÉNDOSE OFICIARSE AL EFECTO.

III.-QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA DEDUCIR SU ACCIÓN.

23 Redactó la sentencia el Ministro señor Nelson Pozo Silva.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N” 2799-15-INA.

S¿jf2iºº'2

Sr. nombre reservado

— Sr. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros sefñora nombre reservado

nombre reservado, sefñiores nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado, señora nombre reservado

nombre reservado y señores nombre reservado y Nelson Pozo Silva.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Filores.

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