Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Procedimiento Civil
- Fecha
- 24 de diciembre de 2015
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Se solicita el requerimiento de inaplicabilidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
- Cita
- TC Rol N° 2798/2015, sentencia de 24 de diciembre de 2015
Resumen
Se acoge el requerimiento y se declara inaplicable el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por impedir la casación en la forma de sentencias sin fundamentos en juicios regidos por leyes especiales.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
Con fecha 24 de febrero de 2015, don nombre reservado
nombre reservado ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
El texto del precepto legal objetado en autos dispone:
“En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1%, 2%, 3%, 4%, 6%, 7” y 8% de este artículo y también en el número 5% cuando se haya omitido en la sentencía la decisión del asunto controvertido.”.
Tal pronunciamiento se ha pedido para que surta efectos en el proceso sobre recurso de casación en la forma y apelación, Rol N” 1398-2015, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Santiago. :
Dicho proceso se inició por los recursos que interpusiera el actor de autos en contra de la sentencia del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, que lo condenó al pago de una multa.
La aludida causa civil se originó por la interposición, por parte del actor, de la reclamación establecida en el artículo 30 de la ley orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, a efectos de dejar sin efecto la multa que le impusiera aquella entidad.
En lo que interesa a la acción de autos, el inciso segundo del artículo 768, reprochado, se cuestiona en cuanto impide solicitar la anulación, vía casación en la forma, de las sentencias que carezcan de consideraciones de hecho y de derecho que les sirvan de fundamento, cuando han sido pronunciadas en juicios regidos por leyes especiales - como lo es el proceso de reclamación de multa aludido-.
En el marco del proceso pendiente invocado, el coníflicto de constitucionalidad planteado a esta Magistratura consiste en determinar si es constitucional o no el que, por aplicación de la disposición reprochada, el requirente se vea impedido de invocar, como respaldo de casación en la forma, el que la sentencia defini£iva, dictada en el juicio de reclamación, omita cumplir con los “requisitos impuestos a toda sentencia por el artículo 170, N* 4%, del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que todo pronunciamiento contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento.
A djuicio del - peticionario, el descrito efecto impeditivo vulnera el derecho al debido proceso, el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el derecho a la igualdad, reconocidos en los numerales 3% y 2% del artículo 19 constitucional, y el principio de juridicidad, consagrado en el artículo 7% de la Constitución.
A efectos de fundar su acción, el actor se refiere a los hechos relacionados con el proceso de reclamación pendiente, para luego desarrollar las argumentaciones en derecho que respaldan las infracciones constitucionales que denuncia.
En cuanto a los hechos.
Expone que, a propósito del denominado caso “La Polar”, después que la Superintendencia de Valores y Seguros efectuara una serie de investigaciones, formuló cargos en su contra y, finalmente, el 9 de marzo de 2012, lo sancionó por los supuestos ilícitos contemplados en el artículo 59, letras a) y £ff), de la Ley de Mercado de Valores y en el artículo 42, N* 4"%, de la Ley de Sociedades Anónimas, absolviéndolo del cargo de uso de información privilegiada.
En contra de la sanción, interpuso el reclamo de multa contemplado en el artículo 30 de la ley orgánica de la mencionada Superintendencia.
Se fundó para ello en los siguientes motivos: no conoció ni participó en las malas prácticas realizadas al interior de La Polar; la acción sancionadora administrativa se encontraba prescrita; la multa aplicada es del todo desproporcionada y, por último, invocó la infracción del principio de reserva legal y del derecho al debido proceso.
El Juzgado Civil competente dicté el auto de prueba y el requirente rindió abundantes probanzas. Sin embargo, el día 24 de diciembre de 2014, el juez dictó sentencia, rechazando su reclamación.
Surgió entonces el problema que dio origen a la acción de autos, a saber, que el respectivo pronunciamiento civil se limitó a reproducir las alegaciones de cada parte Y, respecto de la prueba, tan sólo enunció las probanzas rendidas, sin realizar la valoración de la prueba aportada y sin mencionar los hechos que se tuvieron por acreditados, ni menos los hechos que determinaron el rechazo de la reclamación deducida.
Frente a ello, el requirente dedujo, conjuntamente con un recurso de apelación, un recurso de casación en la forma, por infracción del deber de fundamentación de las sentencias que consigna el artículo 170, N* 4%, del Código de Procedimiento Civil, cuyo desconocimiento constituye una causal de casación en la forma, según previene el artículo 768, N* 5, de aquel código de enjuiciamiento.
Con posterioridad a ello, requirió un pronunciamiento de inaplicabilidad, toda vez que, como se indicara, atendido que el juicio de reclamación de multa se encuentra regido por una ley especial, esto es, la ley orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, no es posible casar en la forma, según lo prescrito por la «disposición reprochada.
En cuanto al derecho.
El peticionario alega que el descrito efecto de la aplicación del precepto cuestionado provocaría las infracciones constitucionales que se sintetizan a continuación.
Primera infracción: se vulnera el derecho al debido proceso, específicamente el derecho a obtener una sentencia motivada y el derecho a recurrirla.
En cuanto al primer derecho, recuerda que esta Magistratura ha explicitado que el procedimiento racional y justo establece la necesidad de que exista una resolución de fondo motivada y pública (Rol N* 1876), cuestión que también ha sido reconocida por la Corte Suprema.
Pese a ello, la sentencia que resolvió la reclamación de multa hizo caso omiso del correlativo deber de fundamentación, por las ya indicadas omisiones relacionadas con la prueba.
Lo anterior habría dejado al requirente en indefensión, por cuanto no puede comprender el rechazo de su reclamación, lo que, además, le impide defenderse recurriendo correctamente contra la misma.
En cuanto al segundo derecho, esto es, el derecho a recurrir, precisa que se trata de una garantía que indudablemente forma parte del debido proceso, tal como también lo han reconocido esta Magistratura, los tribunales superiores de justicia y los tratados internacionales ratificados por Chile, entre otros, la Convención Americana de Derechos Humanos.
Y precisa sobre este punto que la posibilidad de recurrir la sentencia por otros medios no excluye la necesidad de establecer la posibilidad de casar, pues si el fallo no cumple con los requisitos de validez no procede modificarlo o revocarlo, sino más hbien anularlo. Esta posibilidad de anulación, por' lo demás, se ha hecho presente en la regulación de los procedimientos penales y laborales.
Segunda infracción: se vulnera el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, toda vez que se priva, según lo dicho, del derecho procesal a recurrir, tan sólo porque la sentencia se dictó en un juicio regido por ley especial, sin que haya una justificación razonable para ello.
Agrega que, en la especie, los . efectos inconstitucionales son más graves que en otros casos, desde el momento que la falta de recurso de casación opera en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio, desarrollado con severas infracciones a las garantías constitucionales.
Tercera infracción: finalmente, el peticionario aduce que la aplicación del precepto reprochado vulnera el artículo 7% constitucional, atendido que permite la validez de una actuación de un érgano del Estado, como lo es la dictación de una sentencia, que no se ciñe a las formas que prescribe la ley, esto es, por el citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que dispone los requisitos que debe cumplir todo fallo judicial.
Por resolución de fojas 86, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento de autos y suspendió la tramitación de jla gestión judicial pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N* 17,997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Presidenta de la República, al Senado y a la cCámara de Diputados y notificado a las demás partes de la gestión judicial pendiente invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.
Por presentación de fojas 560, el Consejo de Defensa del Estado, por la Superintendencia de Valores Y Seguros, formuló sus observaciones al requerimiento, apoyadas en las siguientes seis argumentaciones que se sintetizan a continuación.
Primera argumentación: el requerimiento debe ser rechazado, por cuanto la Constitución faculta al legislador para establecer procedimientos racionales y justos.
En efecto, la garantía de un proceso racional y justo, consagrada en el artículo 19 constitucional, tiene un contenido. Sin embargo, como bien ha resuelto esta Magistratura, el constituyente decidió no enumerar las garantías que constituyen un debido proceso de manera taxativa, para así resguardar la necesaria diferenciación que exigen los diversos procedimientos jurisdiccionales.
Por lo mismo, si bien el legislador debe ajustarse a la exigencia constitucional de crear procedimientos que posean los atributos de justicia y racionalidad y si bien este Tribunal ha entendido que integra el debido proceso la facultad de interponer recursos, en coherencia con lo anterior también ha asentado que la especificación de los recursos y el modo en que se ejercen es de competencia del legislador.
Segunda argumentación: el requerimiento debe rechazarse porque el actor pretende que la sentencia de esta Magistratura le reconozca el derecho a un recurso que el procedimiento no contempla.
Lo anterior no se ajusta a la jurisprudencia de esta Magistratura, la que ha sentenciado al respecto que el Tribunal no puede crear un recurso ahí donde el legislador no lo ha dispuesto.
Tercera argumentación: debe rechazarse el requerimiento porque si bien el requirente no tiene derecho a recurrir de casación por la causal en comento, sí cuenta con otros medios de impugnación.
A su vez, no debe olvidarse que el legislador contempla de manera limitada la procedencia de la casación en la forma, toda vez que se trata de un recurso extraordinario y de derecho estricto. Lo anterior queda de manifiesto si se observa que aquel arbitrio sólo procede cuando el recurrente ha sufrido un perjuicio reparable tan sólo con la invalidación del fallo.
Cuarta argumentación: el requerimiento debe ser rechazado, dado que el precepto cuestionado no vulnera el derecho al debido proceso.
Lo anterior, atendido que si se observa la sentencia de primer grado, que se pretende Casar, se aprecia que sí contiene motivaciones tanto de hecho como de derecho.
Al mismo tiempo, también ha de tenerse presente que en el procedimiento que antecedió al indicado fallo se respetaron las garantías procesales mínimas.
En efecto, el procedimiento se inició por presentación del recilamo ante un tribunal, que : fue puesto en conocimiento de la Superintendencia; en la audiencia de estilo se ratificó la demanda y ésta fue contestada; se abrió un término probatorio en el que las partes rindieron prueba abundante; se dictó sentencia conforme al mérito del proceso y, finalmente, el actor de autos recurrió en contra de ésta, Quinta argumentaóión: el requerimiento debe rechazarse puesto que no existe vulneración del principio de igualdad ante la ley.
Ello se puede concluir, considerando que el precepto cuestionado se aplica por igual a ambas partes del proceso, de manera que, en el caso sub lite, la Superintendencia de Valores y Seguros tampoco podría casar en la forma la sentencia de primer grado por falta de fundamentación.
Sexta argumentación: el precepto reprochado no es decisivo en la resolución del recurso de casación en la forma.
Ello se explica desde el momento que el requirente dedujo de manera conjunta un recurso de apelación, el que tiene como sustento los mismos fundamentos hechos valer en el recurso de casación en la forma.
Lo anterior no es baladí, puesto que reiteradamente las Cortes de Apelaciones han resuelto que si bien podría configurarse la causal de casación aducida, ésta debe desestimarse cuando las alegaciones contenidas en la apelación interpuesta conjuntamente se basan en los mismos argumentos, de donde resulta que el vicio de forma podría ser corregido por esa vía.
Por todo lo argumentado, el organismo fiscal solicita que se rechace el requerimiento, con costas.
Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 14 de julio del año en curso, oyéndose los alegatos del abogado Sebastián Yanine, por la parte requirente, y del abogado Jorge Correa, por la parte requerida.
CONSIDERANDO:
I.- LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEDA.
PRIMERO: Que, según se indicó en la precedente parte expositiva, el peticionario casó en la forma y apeló la sentencia condenatoria dictada por el juez civil en el proceso de reclamación de multa que él incoara, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 de la ley orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, que le permite objetar las multas que esta última le impusiera.
Fundó la casación en la forma en que dicho magistrado habría expedido su sentencia con omisión de las fundamentaciones de hecho y de derecho, exigidas por artículo 170, N* 4*%, del Cóédigo de Procedimiento Civil, cuya ausencia constituye una causal de casación en la forma, según lo dispone el artículo 768, N* 5%, del mismo código de enjuiciamiento;
SEGUNDO: Que, interpuesto el ¡indicado arbitrio, requirió un pronunciamiento de inaplicabilidad ¿a este sentenciador, respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, pues le impide solicitar, vía casación en la forma, la anulación de la sentencia del juez civil por carecer de consideraciones de hecho y de derecho, tan sólo porque fue dictada en un juicio regido por una ley especial -como lo es la ley orgánica de la Superintendencia de Valores Yy Seguros, que consagra el proceso de reclamación de multa aludido-.
En el caso sub lite, configuraría la falta de motivaciones el que el pronunciamiento civil sólo enunciara las probanzas rendidas, mas sin realizar valoración alguna de las mismas y sin mencionar los hechos que se tuvieron por acreditados ni los que determinaron el rechazo de la reclamación deducida;
TERCERO: Que, ante esta Magistratura, el actor denuncia que la aludida limitación recursiva desconoce el derecho al debido proceso, el derecho a la igualdad y a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el principio de juridicidad;
II.- CUESTIÓN PREVIA.
CUARTO: Que, ante todo, resulta necesario hacerse cargo de una cuestión de previo y especial pronunciamiento en el presente caso;
QUINTO: Que, en primer lugar, es menester precisar que la acción de inaplicabilidad es un recurso supresivo, pero no creativo. En virtud de él, tan sólo se declara que cierta mnorma no resulta aplicable Opor estar en contradicción, en el caso concreto, con la Constitución.
Por lo tanto, cualquiera sea el contenido de la presente ssentencia, es necesario enfatizar que í*u estimatoria no habilita a tener por concedido el recurso de casación en la forma en la gestión pendiente en que incide la inaplicabilidad.
es hacer procedente el recurso de casación. Esta última cuestión es una decisión del legislador y, conforme a ella, del juez del fondo. Al respecto, este Tribunal ha señalado:
“En este sentido, esta Magistratura en reiteradas oportunidades ha íidestacado el efecto exclusivamente negativo de la declaración de inaplicabilidad (entre otras, sentencias roles N's 1130, 821 y 608-609-610-611-612/2006)
en términos tales que, sí se declara inaplicable un precepto legal, queda prohibido al tribunal que conoce de la gestión respectiva, fundar su decisión en el mismo. En cambio, si 1e desecha la acción de inaplicabilidad intentada, el tribunal llamado a resolver la gestión
conoce.
De este modo, esta Magistratura Constitucional no tiene competencia para determinar la norma aplicable al caso particular, pues ello es de resorte exclusivo de los jueces del fondo.” (STC Rol 1913-11-INA) ¿
III.- DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
1.- Noción de debido proceso.
SEXTO: En esta materia, cabe recordar lo expuesto en sentencia Rol N” 2137, la cual comienza abordando el problema desde la noción de debido proceso.
Dicha noción, como garantía constitucional judicial, tiene una vertiente formal y otra sustantiva.
Desde el ángulo formal, consiste en que toda decisión de un órgano jurisdiccional debe ser el resultado de un proceso previo, ante tribunal competente, realizado conforme a un procedimiento que asegure posibilidades básicas de defensa, orgánica y funcionalmente, tanto para definir derechos civiles como cuando se enfrenta una acusación de naturaleza penal.
Sustantivamente, debido proceso significa que tal decisión jurisdiccional terminal debe ser racional y justa en sí, vale decir, proporcional, adecuada, fundada y motivada sustancialmente en el derecho aplicable, que no en criterios arbitrarios. Así, los bienes jurídicos de las personas sólo pueden ser afectados como resultado final de un contencioso, si y sólo si dicho contencioso ha sido sustanciado con arreglo a garantías formales tales que conduzcan a una decisión materialmente válida. Las formas, entonces, si bien se identifican, perfilan y definen como garantías autónomas, controlables en sí mismas, más allá de la decisión sustancial del pleito, cualquiera que ésta sea, existen en función de los efectos materiales que pueda implicar su cumplimiento u omisión, de cara a su potencial repercusión en los derechos involucrados en la contienda.
(En este sentido, inter alia, nombre reservado, nombre reservado:
“Tratado de la Constitución de 1980”, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1988, pp. 305-306.) Así se entiende lo señalado por JJuan Francisco ñlLinares (LINARES, nombre reservado: “Razonabilidad de las Leyes. El “Debido Proceso' como Garantía Innominada en la Constitución Argentina”, Buenos Aires, Astrea, 1989, pp.25-26), en cuanto a que el debido proceso -en su faz procesal- “.constituye un conjunto de reglas y procedimientos tradicionales que el legislador y el ejecutor de la ley deben observar cuando, en cumplimiento de las normas que condicionan la actividad de esos órganos (Constitución, leyes, reglamentos), regulan jurídicamente la conducta de los individuos y restringen la libertad civil de los mismos (libertad física, de palabra, de locomoción, propiedad, etc.)”. Y, en su faz sustantiva, “..constituye el debido »proceso también, y además, un standard o patrón o módulo de justicia para determinar, dentro del arbitrio que deja la Constitución al legislador y la ley al organismo ejecutivo (administrativo Y judicial), lo axiológicamente válido del actuar de esos órganos; es decir, hasta dónde pueden restringir en el ejercicio de su arbitrio la libertad del individuo.”;
2. Componentes del debido proceso.
SÉPTIMO: Que la tradición jurídica occidental, nutrida en este tópico fundamentalmente en su origen a partir del derecho de los Estados de la Common Law, ha consistido en identificar, aislar y describir caso a caso los componentes del debido proceso, para construir una garantía procesal formal. Tales hallazgos judiciales han sido ulteriormente legalizados o conservados en la jurisprudencia. Todos dichos componentes formales, en último término, están basados en el reconocimiento del derecho a defensa adecuada Y, Ppor ello, reposan sobre una implícita presunción jure et de jure de que ese derecho a defensa se afecta o disminuye cuando dichos elementos no son respetados, en términos tales que el proceso dejaría de ser debido (racional y justo) y conduciría por ello a una decisión final inaceptable, sea cual fuere ésta, toda vez que se habría obtenido de manera írrita, entendiendo por tal la disminución real o potencial de las aludidas posibilidades de defensa en un contexto bilateral o procesalmente contradictorio, controlado vis a vis entre las partes.
Además, bajo el concepto de debido proceso en el Derecho Comparado, incluso ha llegado a ejercerse nada menos que el control de constitucionalidad de las leyes, en la medida que éstas afecten por sí mismas algunos derechos, sin mediar un' debido proceso judicial, conforme a la Constitución, única manera de afectar tales derechos válidamente. (Véase, MARSHALL, Burke: “nombre reservado
and Human Rights”, Washington D.C., 1982, pp. 189- 223. También, FRIENDLY, Fred W., y ELLIOT, Martha dJ.H.:
“Frenos y Contrapesos del Poder. El ejemplo de los 200 años de la Constitución americana”, Barcelona, Bosch, 1987, pp.
175 y sigs. También, Linares, op. cit., passim) ;
OCTAVO: Que, sin embargo, ni en la dogmática jurídica nií en los textos positivos —nacionales, internacionales y comparados- existe un elenco taxativo de los componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso judicial, cualquiera sea su naturaleza, como numerus clausus. Más bien, se ha tendido a exigir elementos mínimos, con variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate. En cambio, existe un amplio consenso jurídico nacional e internacional en el sentido de reconocer algunos de ellos, aunque con alcances y contenido especiales concretos diversos;
NOVEÑO: Que, tal como este Tribunal ha recordado en anteriores oportunidades, en los antecedentes fidedignos de la Constitución chilena, consta que se desechó la idea de enumerar o enunciar cada una de las garantías integrantes del debido proceso y se optó, en cambio, por crear una solución conceptual que sirviera de referente o baremo al legislador y a los jueces, para el ejercicio de sus respectivas atribuciones de creación legal o resolución de casos concretos. Pero se apuntó especialmente a que son los jueces, en cada uno de los casos, y especialmente por medio de la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, quienes irán definiendo las garantías que integran el debido proceso. En efecto, apunta nombre reservado
(op. cit., pp. 305-307) que: “Con relación a los requisitos del proceso, los redactores de la norma constitucional vigente señalaron que, por tratarse de elementos diferentes, no era correcto confundir la legalidad positiva oficial, la racionalidad sustantiva en que debe fundarse aquélla y el imperativo esencial de justicia que debe cumplir tal proceso. En consecuencia, esas tres condiciones tienen que reunirse copulativamente para que exista un debido proceso civil, penal, administrativo o de otra índole. Si bien es cierto que lá ley es la que debe fijar los trámites del proceso, no lo es menos que siempre ha de hacerlo en forma racional yY asegurando que sea sustantivamente justo .. Se propuso en la Comisión precisar dichos conceptos refiriéndolos a un conjunto de actos legalmente previstos y que han sido cumplidos con anterioridad ¿a la sentencia, que permita oportuno conocimiento de la acción, adecuada defensa y libre producción de la prueba que corresponde con arreglo a la ley .. Pero surgieron objeciones a tal predicamento, fundadas en que sería menester no sólo definir los requisitos enunciados, con las dificultades inherentes a toda definición y la rigidez que aun la mejor de ellas siempre conlleva, sino que, además, habría que agregar otros presupuestos reputados igualmente esenciales en un debido proceso. Entre estos últimos, tal imperativo cubriría la publicidad de las actuaciones, el derecho a la acción, el emplazamiento, el examen y objeción de la prueba rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad como regla general para interponer recursos, el pronunciamiento de los fallos dentro de los plazos previstos en la ley y la fundamentación de las sentencias con arreglo al sistema jurídico en vigor.” Y más adelante (pág. 308) señala el autor citado que: “Incumbe al legislador la permanente obligación de establecer las garantías del debido proceso, pero es la Corte Suprema [hoy esta VMagistratura Constitucional, después de la reforma constitucional operada por la Ley N* 20.050, de 16 de agosto de 2005] la que, finalmente, decide si la ley ha cumplido o no las exigencias de racionalidad y justicia impuestas a ella por el Poder Constituyente.” (Lo subrayado y señalado entre corchetes es nuestro). Ello cobra más importancia aún si se mira que la justicia ordinaria está limitada en la tutela constitucional de dicha garantía, la cual, per se, no está amparada por el recurso de protección, en los términos del artículo 20, inciso primero, que sólo incluye el artículo 19, número 3*, inciso quinto (derecho a no ser juzgado por comisiones especiales), mas no su inciso sexto (racional y justo procedimiento). Por lo demás, la doctrina ha dado cuenta de cómo este Tribunal Constitucional ha ¿ido decantando la noción de debido proceso en el marco de sus atribuciones, por medio del requerimiento de inaplicabilidad. (Véase, por todos, nombre reservado:
“El derecho al debido proceso legal en la jurisprudencia de inaplicabilidad del Tribunal Constitucional de Chile”, en:
“Derechos Fundamentales”. Libro homenaje al profesor nombre reservado, Asociación Chilena de Derecho Constitucional, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2012, pp. 261-282). Asimismo, nombre reservado y nombre reservado: “El derecho a la tutela judicial y al debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno.” Estudios Constitucionales, Año 11, N* 2, 2013, pp. 229-282);
IV.- DEBIDO PROCESO Y DEBER DE FUNDAMENTAR 1A SENTENCIA.
DÉCIMO: Que, en lo medular, el actor aduce que la disposición reprochada desconocería el derecho de las partes a obtener una sentencia motivada, lo cual lo dejaría en indefensión al no conocer el por qué del pronunciamiento judicial y así poder preparar el recurso correspondiente;
DECIMOPRIMERO: Que, para entrar al fondo del asunto, es menester, por una parte, distinguir el deber de fundamentación de las sentencias, de la garantía de poder solicitar la revisión de éstas por un tribunal superior. La fundamentación de las sentencias no exige que proceda un recurso determinado y se reconoce a nivel legal en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil;
DECIMOSEGUNDO: Que, si bien el derecho a obtener una sentencia motivada es un componente del derecho al debido proceso, cabe puntualizar que no se impugna en la presente gestión el artículo 170, N* 4, del Código de Procedimiento Civil, que exige a toda sentencia establecer Prl1as consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Sólo se ha impugnado el artículo 768, inciso segundo, de dicho cuerpo normativo.
El punto es importante, porque el requirente se dedica en su libelo a exponer acerca de la inexistencia de fundamentación en la sentencia de primera instancia del Juzgado Civil.
Sin imbargo, eso no está en discusión en el conocimiento y resolución del presente requerimiento. De hecho, el actor no ha impugnado las normas que regulan este deber de fundamentación.
El deber de fundamentar las sentencias no es una cuestión debatida en estos autos. Una cosa es que la sentencia judicial deba fundarse, y otra distinta es que ello deba ser, por imperativo constitucional, una causal del recurso de casación, como sostiene el requirente;
DECIMOTERCERO: Que, por lo demás, esta Magistratura no puede asumir que la sentencia del juez civil no está fundada porque eso excede sus competencias, desde el momento que no corresponde a esta Magistratura la facultad de revisar resoluciones judiciales. La acción de inaplicabilidad no es un mecanismo para impugnar dichas resoluciones.
Por lo mismo, cabe precisar que no se puede sostener, simultáneamente, en distintas sedes -ante los jueces del fondo y ante esta Magistratura-, que no se ponderó adecuadamente los antecedentes y que no se le dio el valor probatorio legal a esos mismos antecedentes;
V.—- DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL RECURSO.
DECIMOCUARTO: Que el requirente, a su vez, plantea que la disposición reprochada violenta el derecho al debido broceso, toda vez que vulnera el derecho a recurrir, garantía que ha sido reconocida como parte de aquél por la jurisprudencia de este sentenciador y de los tribunales superiores de justicia.
De manera que corresponde examinar si acaso el denominado “derecho al recurso” es o no un requisito constitucional del debido proceso y, si ello fuere así, en qué sentido integra tal garantía constitucional;
1. Derecho al recurso en la doctrina y en el derecho comparado.
DECIMOQUINTO: Que, en verdad, el “derecho al recurso”, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones, En efecto, como se destacó supra, ya en los antecedentes de la historia fidedigna del texto constitucional chileno se hizo ver que “como regla general”
se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de alguñas hipótesis de excepción en que tales recursos no sean admisibles o no existan legalmente. La cuestión radica, entonces, en ponderar esos casos legales de excepción.
Tanto así que un invitado a la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución -el profesor de Derecho Procesal don nombre reservado- manifestó sobre los componentes del debido proceso que: “Otro principio sería el derecho a los recursos legales con posterioridad a la sentencia, que tiene evidentemente algunas derogaciones por el hecho de que pudiere haber tribunales de primera instancia colegiados que eliminen la necesidad de los recursos. Tal vez esto no podría ser materia de orden constitucional.”
(Lo destacado es nuestro. Cfr, nombre reservado:
“Los xderechos constitucionales”; Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1986, Tomo II, p. 31);
DECIMOSEXTO: Que, asimismo, la autorizada doctrina del procesalista uruguayo nombre reservado (véase COUTURE, Eduardo: “Fundamentos del derecho procesal civil”, Buenos Aires, Depalma, 1988) contiene importantes comentarios en igual sentido. En efecto, señala que: “..las apelaciones no son esenciales para la validez constitucional de un procedimiento; sobre este punto la conclusión es pacífica.
Pero se ha sostenido, en ¿ambio, que la apelación es esencial, si la primera instancia se ha desenvuelto en forma tal que priva al litigante de garantías mínimas de defensa.” (Op. cit., p. 158). Luego agrega: “..La privación de un recurso de apelación no pone en tela de juicio la efectividad de la tutela constitucional del proceso. Cuando todavía se discute el tema de la instancia única o múltiple, las razones que se hacen valer en favor de la instancia múltiple no hacen referencia a la Constitución, sino a la conveniencia o inconveniencia de una u otra solución. La Constitución no está seriamente en peligro, en términos generales, en el sistema de la única instancia.” (Ibídem). Y más adelante precisa:
“..Recurso quiere decir, literalmente, regreso al punto de partida. Es un re-correr, correr de nuevo, el camino ya hecho. Jurídicamente la palabra denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación por virtud del cual se re-corre el proceso.” (Op. cit., p. 340). Y luego previene: ”..Las sentencias deben ser justas, pero una forma de injusticia consiste en que se invierta la vida entera para llegar a la sentencia definitiva”. Para concluir que: ”..La tendencia de nuestro tiempo es la de aumentar los poderes del juez, y disminuir el número de recursos: es el triunfo de una justicia pronta y firme sobre la necesidad de una justicia buena pero lenta.” (Op. cit., pp. 348-349). De allí que la garantía fundamental del due process of law, según la Suprema Corte de los Estados Unidos, sea la existencia 'de un tribunal “competente e imparcial”, (Op. cit., pp. 160- 161).
Por lo mismo, a veces, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. Incluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado, menos existirá una exigencia constitucional respecto al tipo específico de recurso, vale decir, apelación conducente a una doble instancia, o casación, tendiente a revisar los errores de derecho in procedendo o in iudicando.
Es decir, la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se;
DECIMOSÉPTIMO: Que, por otra parte, en el ámbito convencional internacional, la tendencia acerca del derecho al recurso es la misma. En efecto, su reconocimiento es más vigoroso en materia penal que en asuntos civiles, respetando siempre un margen de apreciación de las autoridades legislativas y judiciales nacionales, dentro de estándares internacionalmente vinculantes mínimos muy específicos. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966 y publicado en Chile el 29 de abril de 1989, establece en su artículo l4, en general, la garantía del debido proceso, detallando sus requisitos.
En lo pertinente al derecho al recurso, cabe destacar los siguientes numerales:
“1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter 4q—penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil...
“5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.”.
Como se lee en el artículo 14.5, el derecho al recurso está enunciado explícitamente sólo en materia penal y nada más que cuando el fallo sea condenatorio por un delito, para ante un tribunal superior, pero de conformidad con la ley nacional, vale decir, sin tipificar internacionalmente la especie de recurso procesal. Por la inversa, en materia civil no se garantiza explícitamente el derecho al recurso, sino el derecho de toda persona a ser oída públicamente con las “debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley,... para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”, lo que importa una evidente posibilidad de compensar la ausencia del derecho al recurso sobre la base de otras variables procesales, tales como las inherentes a la jerargquía y composición del tribunal, como asimismo en cuanto a la concentración e inmediación del procedimiento, en orden al fortalecimiento de un recurso ordinario para desplazar otro extraordinario, siempre que ello ofrezca las “debidas garantías”, esto es, posibilidades reales de defensa;
DECIMOCTAVO: Que, en el mismo orden de ideas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, publicada en Chile el 5 de enero de 1991, estatuye en lo pertinente que:
“Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia miéntras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiehe derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”
Por su parte, el artículo 25 de la misma Convención —y bajo el título “Protección Judicial”- precisa que: “1. Toda Ppersona tiene derecho a un recurso sencillo yY rápido o al cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recursos judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
Como se ve, la garantía explícita del derecho al recurso se asegura internacionalmente, por regla general, en materia penal, y respecto del inculpado en un proceso de esa naturaleza. Respecto de la materia civil o de cualquier otro carácter, sólo rige el estatuto general de ser juzgado por un tribunal idóneo “con las debidas garantías”, de manera que la ausencia o falta de existencia o de acceso a un recurso existente puede ser compensada con la presencia o fortalecimiento de otras garantías. En suma, es un asunto que se remite a la competencia del legislador nacional;
DECIMONOVENO: Que, también en el ámbito interamericano, el profesor nombre reservado da cuenta de cómo se ha configurado el derecho al recurso en la materia penal. Pero destaca que tales perfiles del proceso penal son también relevantes para las otras materias contenciosas en la medida que permiten, como parámetro analógico, constatar si ellos se han cumplido o no en materia civil, por ejemplo, aun cuando no sean exigibles de modo vinculante en esta otra sede. (Véáse, para mayor detalle, nombre reservado: “Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales”, Santiago, Librotecnia, 2008, tomo II, pp. 1368-375). En el mismo esquema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha considerado que “no es per se contrario a la Convención Americana que se establezca en el derecho interno de los Estados que en determinados procedimientos, ciertos actos de trámite no son objeto de impugnación” (Cfr. STEINER, Christian, y URIBE, Patricia (editores): Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario. Fundación Konrad Adenauer, Santiago de Chile, 2013, p. 243). También ha dicho la Corte IDH que “las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente” (ídem, p. 244). Veremos que en la especie tal examen se produce, dada la naturaleza del asunto, por la vía de la casación de fondo, por lo que se satisface el parámetro indicado;
VIGÉSIMO: Consecuentemente, es claro que cuando el derecho al recurso es convencionalmente exigible, como requisito del debido proceso, cual sólo ocurre en materia penal, lo relevante no es su denominación o nomenclatura, sino su naturaleza o alcance. De manera tal que, ciertamente, un recurso de plena instancia es más garantista que un recurso de mera nulidad procesal o de fondo. Y esta última conciusión lógico-jurídica es completamente aplicable a la materia civil: la apelación es más garantista que la casación. Aungque tampoco quepa descartar el ejercicio de las facultades de oficio de la Corte Suprema, en orden a enmendar vicios de forma o fondo;
VIGESIMOPRIMERO: Que, en el contexto europeo, resulta relevante analizar el tratamiento que le ha dado al controvertido derecho al recurso el Tribunal Constitucional de España. La Constitución española -al igual que la chilena- no consagra expresamente el derecho al recurso y el estatuto del mismo ha sido deducido del artículo 24.1 de aquélla, que señala: ..”Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.” Ello, en armonía con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -transcrito supra-, del cual también España es parte, además del Convenio Europeo de Derechos Humanos, cuyo artículo 6 -que establece el derecho a un proceso equitativo- tampoco contempla expresamente el derecho al recurso. Es decir, el derecho al recurso queda regulado en los mismos términos contemplados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, citado supra;
VIGESIMOSEGUNDO: Que, consecuentemente, dentro de un marco regulatorio similar al chileno, el Tribunal Constitucional español ha evolucionado hacia la construcción de una garantía de acceso al recurso legalmente contemplado y de racionalidad y justicia en la tramitación misma de tal recurso, como derivación del derecho a tutela judicial efectiva, garantizado en el aludido artículo 24.1. En otras palabras, salvo la materia penal, el legislador no está obligado constitucionalmente a establecer determinados recursos pero, si lo hace, queda configurada una garantía constitucional en el sentido de que, en general, todas las personas ijusticiables tienen acceso igualitario a esos recursos Y, además, que esos recursos deben sustanciarse en condiciones tales que no produzcan indefensión, vale decir, conforme a estándares de debido proceso. (Véase BRANDÉS, op. cit., pp. 593 y sigs.);
VIGESIMOTERCERO: Que, en efecto, se considera que "“..el Constituyente asume el sistema de impugnación procesal establecido en las diversas leyes procesales..” (BRANDÉS, op. cit., p. 594), lo que se desprende de una orgánica judicial gradual Y jerárquica, constitucionalmente prevista, en cuya cúspide existe un Tribunal Supremo, obviamente para conocer de los recursos legalmente establecidos. Se dice que “..la norma fundamental no ha constitucionalizado el derecho al recurso, pero cuando el legislador establece un determinado sistema de recursos,
configurando la tutela judicial de un modo determinado, el derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución comprende también el de hacer uso de esos instrumentos procesales...” (BRANDÉS, op. cit., p. 596, nota (9), citando a Calvo.) Luego -añade el autor citado-: "..Es la ley el instrumento normativo capacitado para disciplinar el sistema de recursos, de modo que cualquier restricción de este sistema no implica al derecho al proceso.” (Op. cit.,
p. 598). De esta manera, lo prevalente es el régimen legal de recursos, el que sólo podrá ser controlado
constitucionalmente cuando desborde límites, con consecuencias inaceptables. Por ello, en sentencia 14/1982, de 21 de abril, Sala Segunda, el Tribunal Constitucional ”
español resolvió que: si bien el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a cada uno el derecho a la tutela jurídica o derecho al proceso, comprensiva, desde luego, de la defensa relativa a derechos de carácter civil, tal
tutela no signífica que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso, como es el de casación,
calificado legalmente como extraordinario. Los demandantes
de amparo han tenido, en el caso de autos, asegurado el
derecho al proceso y a una segunda instancia, además de un
ulterior recurso de súplica, garantizándose así medios procesales suficientes de defensa. La exclusión del recurso de casación, según la regla del artículo 1694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o las específicas que puedan existir en virtud de normas de rango suficiente, como es aquí la del artículo 17 de la ley de Suspensión de Pagos, no son, por esto, restricciones del derecho al proceso.” (Op. cit.,
p. 597. La cursiva en el original);
VIGESIMOCUARTO: Que, sobre esa línea jurisprudencial española, se comenta gue la garantía de la tutela judicial
efectiva consiste en el “..derecho a obtener una resolución en Derecho, no a obtener una pluralidad de decisiones
jurisdiccionales..” (BRANDEÉS, op. cit., p. 600), de manera tal que, de suyo, el derecho al recurso no puede ser
considerado per se «como derecho fundamental, pero "“..un segundo período en la comprensión de esta garantía impugnatoria parte de la premisa de que nace de la ley el derecho al recurso, en el que el legislador se debe
comportar como si fuera un derecho fundamental, porque una
vez establecido en la ley un concreto recurso, éste integra
el contenido del derecho a la tutela judicial...” (op. cit.,
p. 601.) De modo que, de alguna manera, la ley lo convierte en iderecho fundamental. De allí que el Tribunal Constitucional español llegara ¿a resolver que: “.. el
derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales no
comprende necesariamente el de conseguir dos resoluciones judiciales sucesivas, pero que, una vez establecido por el legislador un sistema de recurso, sí comprende el de
utilizarlo de acuerdo con la Lley..”. (Sentencia 59/1984, de 10 de mayo. La cursiva en la cita.) Como asimismo que: ”..el derecho de acceso a la tutela judicial no comprende con carácter general la existencia de una doble instancia en
materia civil -de que aquí se trata-, pero cuando la ley lo establece el derecho fundamental se extiende a la misma en
los términos y con el alcance previsto por el
Ordenamiento.” (Sentencia 102/1984, de 12 de noviembre. lLa
cursiva en la cita);
VIGESIMOQUINTO: Que, así las cosas, cuando ”..el Tribunal Constitucional [español] actúa enfrentándose con presuntas violaciones al derecho al recurso, reconoce infracción a los derechos enumerados en el artículo 24 ftutela judicial efectiva].., ninguna lesión inmediata y original al derecho del hipotético derecho al recurso”.
(BRANDÉS, op. cit., p. 602. Lo señalado entre corchetes es
nuestro).. De allí que también haya resuelto ese Tribunal
Constitucional español que es: ”..distinto el enjuiciamiento que puede recibir una norma según actúe como impeditiva u obstaculizadora del acceso a la jurisdicción, o simplemente
como limitadora de un recurso extraordinario contra una sentencia previamente dictada en un proceso contradictorio en el qué las partes gozaron de todas las garantías y medios de defensa legales” (Sentencia 46/1984, de 28 de
marzo), puesto que hay “limitaciones que, amparadas en la protección de otro derecho constitucional, pueden mno
inferir violación constitucional.” (Op. cit., p. 602.). En la sentencia 3/1983, de 25 de enero, ese Tribunal
Constitucional resolvió que: “..cuando se parte del previo establecimiento en la Ley de unos determinados recursos (en
este caso el de casación), y en determinados supuestos
(sentencias de condena), si el acceso a ellos se vincula al
cumplimiento de unos obstáculos procesales, es evidente que
el legislador no goza de absoluta libertad, ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un
innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan como justificados y proporcionados conforme a las finalidades para que se establecen, que deben, en todo caso, ser adecuadas al
espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de
razonabilidad y proporcionalidad el que resulta trascendente para la confrontación entre el artículo 170 de
la LPL [ley de procedimiento laboral] y el artículo 24.1 de la CE [Constitución Española]”. (Op. cit., pág. 608. La cursiva en la cita. Los corchetes, nuestros);
VIGESIMOSEXTO: Que, en suma, en el ámbito europeo en general y español en particular, sobre la base de un marco regulatorio muy similar al chileno, se ha estimado que el derecho al recurso civil no existe per se como garantía constitucional, sino que se protege a través de la gaárantía
del debido proceso, sobre la base fundamental de la interdicción de la arbitrariedad o desproporcionalidad conducente a indefensión, sin que se trate, por ende, de un
derecho absoluto, sino sujeto a límites, restricciones o
excepciones aceptables que el legislador puede
legítimamente establecer;
VIGESIMOSÉPTIMO: Que, por otra parte, en el ámbito
latinoamericano, la Corte Constitucional de Colombia, en sentencia de 18 de septiembre de 2012, ha reforzado los parámetros señalados en materia de “derecho al recurso”
(http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/c- 718-12.htm), señalando que tal derecho al recurso de
apelación está sujeto a excepciones, y "“..así, pues, la consagración de excepciones por parte del Legislador al
principio de la doble instancia no es una patente de corso que el Constituyente le hubiese conferido. Se trata de una autorización constitucional para ser cumplida sin violar el
resto del ordenamiento constitucional, particularmente los derechos humanos.” (Destacado en el original)..la cual autorización “.no faculta al legislador para regular indiscriminadamente dicha garantía, ya que principios de
razonabilidad y proporcionalidad conducen a la obligación de velar por la vigencia del contenido material de los distintos bienes jurídicos previstos en la Carta
Fundamental. Por ello, las exclusiones de las garantías idóneas suficientes para la defensa de los derechos de los asociados en un determinado proceso, deben estar plenamente
justificadas a partir de un principio de razonabilidad
suficiente, vinculado al logro de un fin constitucional válido.” (La negrita en el original. El subrayado es nuestro);
VIGESIMOCTAVO: Que, como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional colombiana considera que el legislador “..puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues
ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir I1os recursos que haya venido consagrando sin que, por el solo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política.” (Lo destacado, en la cita). Es
decir, tal potestad legislativa de regulación de acceso o supresión de recursos no es absoluta, puesto que debe ejercerse con respeto a los límites y valores constitucionales, cuales son en materia de procedimientos y recursos: derecho de acceso a la justicia, debido proceso e igualdad;
VIGESIMONOVENO: Que, en suma, la validez
constitucional de una restricción legal al acceso a los recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, se juega en la existencia de una razón objetiva o no discriminatoria arbitraria que justifique esa diferencia de trato, en función de un fin constitucionalmente legítimo y dejando siempre a salvo la existencia de "“..otros recursos, acciones
u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia” (Ibídem) ;
TRIGÉSIMO: Que, por lo demás, en el ámbito nacional,
la misma Constitución chilena demuestra lo relativo, per se, del derecho al recurso, toda vez que consagra varios
procedimientos jurisdiccionales (no necesariamente
integrados al Poder Judicial) en los que no cabe recurso
alguno. Desde 1iluego, ello ocurre cuando el juicio es conocido directamente y desde su origen por la propia Corte Suprema, como en el caso de reciamo por privación o desconocimiento de la nacionalidad chilena (artículo 12 de la Constitución), o en el caso de declaración de error
injustificado o arbitrariedad ijudicial en materia penal (artículo 19, N*7%, letra i)), y, sin ir más lejos, en contra de las sentencias dictadas por este mismo Tribunal Constitucional (artículo 194, inciso primero, de la Constitución). Y sería un absurdo +—ensar que la Constitución violase por sí misma las garantías que ella establece;
TRIGESIMOPRIMERO: Que, en síntesis, la norma
M constitucional en materia de derecho al recurso en asuntos _ Mj
>
iviles puede enunciarse así: la Constitución no asegura el xS£C%,A,…jjiderecho al. recurso per se, remitiendo su regulación al —| legislador, quien, soberánamente, podrá establecerlos como ordinarios o extraordinarios, quedando sólo desde entonces integrados al debido proceso, con sus excepciones. Pero tal
regulación sólo será constitucional cuando impida o restrinja el acceso al recurso legalmente existente sobre la base de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, es decir, para . perseguir un fin constitucionalmente legítimo (protección de otros derechos o valores), con mínima intervención o afectación del derecho a defensa
(esto es, sin suprimir la defensa, sino compensándola con
otros derechos, recursos o medidas o, incluso, con la sola
jerarquía e integración del tribunal, dentro de un diseño procesal específico, concentrado e inmediato). Ello, sin perjuicio de las facultades de superintendencia disciplinaria que corresponden, en los casos procedentes, a la Corte Suprema, emanadas del artículo 82 de la Constitución, o a sus facultades casacionales de oficio.
Conforme a tales criterios debe realizarse el test de
constitucionalidad de aplicación de la norma, que es, por
lo demás, lo que ha hecho esta Magistratura Constitucional
en la materia;
2. Sentencias anteriores de esta Magistratura.
TRIGESIMOSEGUNDO: Que, en efecto, este Tribunal Constitucional ha validado el paradigma expuesto en reiteradas ocasiones, pronunciándose también a propósito de la inconstitucionalidad de la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en relación al inciso primero, N” 5%, del mismo, a su vez relacionado con el artículo 170, N* 4%, de ese Código, vale decir, con respecto a la supresión legal del acceso a la casación formal por falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, en los juicios especiales. Si bien con diferencias en la decisión final, derivadas de circunstancias específicas de cada caso concreto y de la falta de otro instrumento procesal alternativo que corrija el vicio en los respectivos
procedimientos especiales, se ha dicho que: ”..Es posible que constitucionalmente no sea exigible determinada forma de impugnación de las sentencias; la Constitución Política no prejuzga al respecto pues la configuración de los recursos procesales compete al legislador, pero es deber
del legislador establecer un sistema de recursos que garantice los elementos propios de un racional y justo
procedimiento, es decir, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sobre todo, dado el tema que nos ocupa,
en lo referente al control de fundamentación de las sentencias. Así, a título ejemplar, ciertas relaciones se juzgan legítimamente en úñica instancia, mas no sería
racional y lógico autorizar, en vez de lo anterior, recursos de apelación y/o casación a una sola de las partes.” (Sentencias Rol N* 2034, considerando
decimocuarto, y Rol N* 1373, considerando decimoséptimo).
Como se ve, la razón básica para estimar como violatoria de la Constitución la supresión de la casación formal en juicios especiales por falta de fundamentación de las
sentencias, radica en la inexistencia de otro remedio procesal para corregir un vicio de tal envergadura, que conecta con la naturaleza misma de la función jurisdiccional (decir el Derecho), es decir, algo
“connatural a la jurisdicción y fundamento mismo de su ejercicio” (Sentencia Rol N* 1873, considerando décimo segundo) ;
TRIGESIMOTERCERO: Que, asimismo, este Tr ibunal
Constitucional ha ¡1+ponderado, según el estándar de razonabilidad y proporcionalidad, la supresión legal de la casación formal por la causal aludida, en los juicios
especiales. Ha dicho: “”.no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto que, en los juicios regidos por leyes especiales, impide casar en la forma una sentencia que carece de consideraciones de hecho o de derecho.. [N]ingún fundamento racional aparece en
la citada restricción y no se divisa la razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que
le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos. ” (Sentencias roles N”s 2034, consid erando
decimosexto; 1873, considerando decimocuart ol y 1373, considerando decimonoveno). De allí -entonces que se juzque que una tal norma de procedimiento no es racional y que establece una diferencia arbitraria, transgrediendo, a su
vez, las garantías de igualdad ante la ley y la igual
protección de la ley en el ejercicio de los derechos.
Consecuentemente, cuando el diseño legal procesal contemple
otros medios para corregir el vicio en el procedimiento o sí exista una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la casación formal en un procedimiento especial, entonces no habrá
inconstitucionalidad. Últimamente, se ha insistido en ese
predicamento en los roles 2677-14 y 2529-13, de este Tribunal Constitucional;
3. Sobre la existencia de otros remedios procesales en
la gestión judicial pendiente.
TRIGESIMOCUARTO: Que, según fuera resefñado, el actor dedujo en contra de la sentencia civil que lo condena al pago de una multa, sendos recursos de apelación y casación en la forma.
De manera que se ha tenido la posibilidad de impugnar un pronunciamiento judicial para que éste se enmiende conforme a derecho, por lo que no puede sostenerse que se ha vulnerado el derecho al recurso y que se ha producido, en consecuencia, una situación de indefensión.
A su vez, consta en autos que en sede de apelación se ha sustentado el recurso en similares alegaciones que las vertidas en el escrito de casación en la forma, cuestión
que también lleva a descartar la situación de indefensión aludida.
Según se aprecia a fojas 66 de estos autos, en el libelo de apelación se argumenta acerca de un lamentable silencio de la sentencia apelada, exponiéndose al efecto que “(c)Jomo señalamos en el recurso de casación interpuesto en lo principal de esta presentación, 37 de 41 páginas de la sentencia son un mero resumen de las alegaciones de las partes y una simple enunciación de la prueba rendida.”
(Fojas 66);
TRIGESIMOQUINTO: Que, sobre el punto en comento, cabe
puntualizar que la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de sendos recursos de casación en la forma y apelación, ha resuelto que “aun en el evento de sostenerse que concurren los elementos para configurar la causal alegada, el recurso debe ser desestimado, por cuanto de los
antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, desde que las alegaciones contenidas en la apelación que se deduce conjuntamente, se basan en los mismos argumentos, de donde resulta que, de existir, el vicio podría ser corregido por esta vía”. (Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N* 5581-2011)”;
TRIGESIMOSEXTO: Que, por lo visto, no puede estimarse que se haya vulnerado el derecho al debido proceso por un desconocimiento injustificado del derecho a recurrir, puesto que el actor de autos cuenta con un mecanismo recursivo que le permite el control de la sentencia de primera instancia, asegurándose así el debido. proceso y la tutela judicial efectiva;
VI. DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y LA IGUAL PROTECCIÓN DE LA LEY EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS.
TRIGESIMOSÉPTIMO: Que el actor ha alegado que la aplicación de la disposición que se impugna implica la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y del derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, dado que se le priva del derecho a recurrir, tan sólo porque la sentencia que le empece fue dictada en un juicio regido por leyes especiales, sin que haya una justificación razonable para elio.
Como ya fuera explicitado, el derecho a impugnar una sentencia no se ve mermado por la disposición que se cuestiona, por lo que no puede sustentarse en ello la infracción en análisis;
TRIGESIMOCTAVO: Que, por lo demás, no puede colegirse que la norma impugnada plantee un problema de desigualdad en lo que a la protección de derechos se refiere, pues se está frente a una regia de general aplicación. En efecto, como ya fuera explicado por este sentenciador, en sentencia Rol N* 2034 en materia de igualdad en materia procesal, “la igualdad ante la ley se traduce, entre otras expresiones, en los caracteres de generalidad y abstracción característicos de este tipo de normas, lo cual supone que todos los gobernados son destinatarios de ellas;” (STC Rol N 986-2008-INA, C. 29"%).
La importancia de la generalidad de una norma en materia procesal radica en el hecho de que se aplica a ambas partes del juicio, quienes se encuentran en la misma situación para interponer las impugnaciones, asegurándose de ese modo un principio primordial. del procedimiento civil: la bilateralidad de la audiencia.
Además, tal como sostuvieron los abogados de ambas
partes en estrados, los juicios en que se aplica la restricción de la casación en la forma (juicios regidos por
leyes especiales) no son únicamente aquellos en que incide la gestión pendiente, sino que varios y heterogéneos. No es, por tanto, una norma que discrimine de modo arbitrario 7 especial;”;
v19 TRIGESIMONOVENO: Que, por todas las razones e , e %?edlchas, consideramos que la acción de autos debe echazarse y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 19,
N*”*s 2%? y 3%, inciso sexto, y 93, inciso primero, N* 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1.- Que se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad
deducido a fojas 1.
2.- Se pone término a la suspensión de procedimiento decretada en estos autos, a fojas 86, oficiándose al
efecto.
3.- Que no se condena en costas a la parte requirente, por haber tenido motivo plausible para deducir su acción.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán, nombre reservado y nombre reservado, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de autos, por las siguientes consideraciones:
I.CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.
1%. Que el presente caso plantea la cuestión de si se justifica que en los procesos contencioso administrativos no rijan en plenitud las causales que en los juicios ordinarios hacen procedente el recurso de casación. Más precisamente, si -de frente a la igualdad ante la justicia- tiene validez constitucional que en dichos conílictos se aplique la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Cádigo de Procedimiento Civil, cuyo enunciado normativo -para lo que aquí interesa- puede describirse así:
En los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, no se admite el recurso de casación en la forma contra una sentencia que ha omitido las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento;
2%. Que en el caso de autos el requirente ocurre a esta Magistratura pues, fruto del artículo impugnado, no se le permitiría reclamar, mediante el recurso de casación en la forma, de la sentencia del Juez Civil, a cuyo respecto la parte aduce que “no realiza una valoración de la prueba aportada, no señala que valor se le da a cada prueba o por qué se desestima alguna de ellas, no menciona qué hechos se tienen por acreditados, ni menos, señala cómo se dan por acreditados los hechos que determinarían el rechazo de la reclamación interpuesta” -fs. 4 en relación a fs. 46 a 47 vueltas-.
La descrita omisión sería determinante para poder construir una defensa del caso e impugnar las consideraciones fácticas, y en consecuencia jurídicas, que condujeron al sentenciador a rechazar la reclamación que el requirente dedujo en contra de una multa que le fuere impuesta por la Superintendencia de Valores y Seguros, conforme al artículo 30 del Decreto Ley N* 3.538;
3%. Que no compete a este Tribunal enjuiciar si cabe una casación para ante la Corte Suprema, en el estado actual de la gestión judicial pendiente.
En cambio, entra en sus atribuciones pronunciarse acerca de la excepción que la ley adjetiva civil hace en este tipo de contenciosos, en cuya virtud a los justiciables se les niega el acceso a un recurso de casación en la forma donde se puedan revisar esas presuntas infracciones, amén de no concederles una equivalente vía de impugnación en su reemplazo;
II. ANTECEDENTES.
4%. Que, desde luego, la legislación no permite que en las sentencias recaídas en los juicios especiales se excluyan sus motivaciones, ni faculta emitirlas prescindiendo de formalidades sustanciales de esa índole. Lo anterior, por cuanto el mismo Código requiere dichas razones de hecho y de derecho en las disposiciones comunes a todo procedimiento (artículo 170, N* 4).
Mas, lo objetable es que la ausencia de un recurso anulatorio efectivo en tal orden de exigencias arriesga dejar indemne la infracción a esa obligación, con menoscabo injustificado de las partes y del interés público comprometido, consistente en la igual defensa legal de 1los derechos e intereses de los
litigantes;
5*. Que, en sentencias roles N* 1373, 1873, 2529, y 2677, esta dMagistratura declaró que el inciso segundo del artículo 768, controvertido, infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en
los números 2% y 3% del artículo 19 constitucional, dado que -discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procesos especiales, el mismo recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos al juicio ordinario. En circunstancias que se trata de casar sentencias que padecen idénticos vicios, como lo es el haber omitido .los fundamentos que les sirven de sostén.
Se dijo asimismo allí que no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los juicios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de casación por las causales T.E ahnotadas. “Ningún fundamento racional aparece en la C
l 5 citada restricción y no se divisa la razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos” (Rol N* 1373, considerando 19%).
Tanto como se consideró que dicha norma quebranta el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado por una sentencia así viciada del instrumento normal llamado a corregir el vicio, amén de no contemplar otra vía de impugnación que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol N* 1373, considerandos 13% y 17”%);
III. IGUALDAD ANTE LA LEY.
6. Que, reiterada aquella jurisprudencia precitada, cabe agregar que no es lo mismo la consagración de normas especiales que el establecimiento de normas excepcionales.
Porque en el primer caso, como sucede con los juicios especiales, en lo no previsto por las disposiciones particulares, rigen las normas generales o comunes, habida cuenta que entre ambas no existe oposición en cuanto a los principios rectores involucrados. Mientras que en el segundo caso, tratándose de mnormas excepcionales, ellas rechazan precisamente la aplicación de las reglas generales o comunes, por una razón concreta que amerita la exclusión.
Admitido, pues, que los juicios de mnulidad de derecho público poseen peculiaridades tales que justifican una normativa procesal especial, el caso es que no se encuentra fundamento cuando la ley -el artículo 768 cuestionado- consagra a su respecto una excepción;
7%*. Que, en efecto, respecto de la exclusión cuestionada, no se encuentra explicación alguna en los anales de su consagración. El texto original .del >, %3 Código de Procedimiento Civil, de 1902, no formuló / 5l distinción alguna, concediendo el recurso de casación “ en jeneral” contra toda sentencia definitiva
(artículo 939, actual 766), incluso por las causales
que aquí interesan (artículo 941, actual 768).
Fue la Ley N” 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de
casación contra las sentencias que, en los negocios que se tramitan como juicios especiales, omiten sus fundamentos de hecho y de derecho, o se despachan sin cumplir con aquellos trámites o diligencias que la ley considera esenciales (artículo 941, 768 actual).
Consultada la historia de su establecimiento, aparece que esta norma se propuso en el Senado con fecha 26 de
febrero de 1915, sin que a su respecto se produjera debate o se aportara alguna explícita razón (página
41); ' 8%. Que, en todo caso, la excepción que impide
casar una sentencia inmotivada o que ha incumplido las reglas de un debido proceso legal, es obvio que estaba ideada para operar en casos asimismo excepcionales.
Esto, porque a la sazón la regla general y situación habitual era que los juicios se ventilaran conforme al procedimiento ordinarío, con una “tramitación común ordenada por la ley”, siendo “extraordinario” el procedimiento “que se rige por las disposiciones especiales que en determinados casos ella establece”, según la concepción del artículo 2% del mismo Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, con posterioridad, sucesivas leyes han dispuesto que una gran variedad de controversias se sustancien conforme a diversos procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración
de justicia e inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario. Pero de ello no se sigue un necesario menoscabo¿ ni cabe suponer la existencia de algún móvil: deliberado merced al cual, en los juicios especiales, deberían excluirse los recursos de nulidad
o quedar coartado el acceso a la casación en la forma;
9”. Que ningún propósito jurídico permite hacer más severo, por una aplicación demasiado dura y contra el interés de las personas, aquello que ha sido introducido saludablemente para la utilidad de las mismas y el mejor funcionamiento de las instituciones (Digesto 1.3.25).
Por caso, y comoquiera que el establecimiento de juicios especiales es compatible -aun inmanente- con la plena procedencia del recurso de casación, la lLey N* 19.968 tuvo cuidado de acogerlo en los procesos que se ventilan ante los Tribunales de Familia, por algunas de las causales que prevé el artículo 768 del
Código de Procedimiento Civil, inciuso cuando la
sentencia aparece desprovista de causas jurídicas o de hecho (artículos 66 y 67, N” 6, letra b)). La Ley N* 20.600, igualmente, dispone que los fallos de los Tribunales Ambientales deben satisfacer los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que son susceptibles del recurso de casación en la forma para ante la Corte Suprema, especialmente cuando no enuncian los fundamentos con arreglo a los cuales se pronuncian (artículos 25 y 26, inciso cuarto);
10*. Que, así las cosas, la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil no condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19, N* 3%), de allanar el acceso a un recurso útil en las circunstancias anotadas, motivo por el cual el presente requerimiento se acogerá.
Teniendo además en cuenta el criterio sostenido — en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a ON ST v mque los preceptos de excepción contenidos en una f o = % º»%;5 o z n cuanto sustraen de N cierta , ley, normativa general a C SLCRETARIA personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o ,justificación, importan la comisión de diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución (artículo 19, N* 2%, inciso segundo), como en este caso ocurre;
11%. Que, por último, conviene prevenir que el Tribunal Constitucional no está creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla. Cual es que la casación se abre para la totalidad de los mismos casos e idénticas causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente.
Tampoco esta disidencia implica desconocer el carácter extraordinario que reviste la casación, dado que se limita a entender que no se juétifica excluirla respecto de las mismas sentencias y por iguales motivos a aquellos que permiten su interposición según la normativa imperante.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben Y, la disidencia, sus autores.
Notifíquese, comuníquese, re ís€%ése y archívese.
Rol N* 2798-15-INA.
la f
/ /
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Domingo Hernández Emparanza, dJuan dJosé Romero Guzmán, señora nombre reservado y señores nombre reservado y nombre reservado.
Se certiífica que el Ministro señor Francisco Fernández Fredes concurrió al acuerdo y al fallo, pero no firma por haber cesado en el cargo.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constituéional, señor Rodrigo Pica Flores.