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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2797/201526 may 2016

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Procedimiento Civil

Fecha
26 de mayo de 2016
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
autos Rol N° 318-2014 sobre reclamo de ilegalidad, caratulados "nombre reservado con I. Municipalidad de Valdivia", de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en el fondo, bajo el Rol N° 1469-2015.
Cita
TC Rol N° 2797/2015, sentencia de 26 de mayo de 2016

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Solicitud Con fecha 24 de febrero de 2015, don nombre reservado

nombre reservado, representado por el abogado Juan Antonio lLecaros, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en el proceso sobre recurso de casación, Rol N* 1469-2015, sustanciado por la Corte Suprema.

El texto del precepto legal objetado en autos dispone:

“En los negocios a que se refiere el inciso segundo Ndel artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1%, 2%, 3%, 4%, 6%, 7% y 8% de este artículo y también en el número 5% cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”.

Conflicto de constitucionalidad En el marco de la citada gestión judicial, se pide la inaplicación de aquel precepto, en cuanto impide anular, vía casación en la forma, aquellas sentencias que, dictadas en juicios regidos por leyes especiales, incurran en la omisión de consideraciones de hecho y de derecho, cuya presencia exige el artículo 170, N* 4, del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentación

A efectos de fundar su requerimiento, el actor se refiere a los hechos relacionados con la gestión judicial pendiente, para luego, exponer las argumentaciones en derecho que sustentan su acción.

En cuanto a los hechos.

En lo que interesa al requerimiento de autos, precisa que el recurso de casación en la forma se dedujo para anular la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por la que se rechazó el reclamo de ilegalidad que él dedujere. Mediante éste, esencialmente, buscaba dejar sin efecto el ordinario de la Municipalidad de Valdivia que le negó la patente comercial que solicitara.

Explica que casó en la forma la sentencia del aludido Tribunal de Alzada, toda vez que incurre en el vicio de casación en la forma consistente en carecer la sentencia de consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento.

En particular, al no haber dado por establecido la * sentencia:

1) Si la Municipalidad incurrió o no en ilegalidad cuando negó la patente solicitada, y 2) Si las máquinas, cuya explotación él pretende, obedecen al mismo principio de juego que aquellas que explotan los casinos de juego.

Ambas circunstancias serían esenciales, para que se califique la licitud o ilicitud de la solicitud de la patente municipal.

En síntesis, aquel Tribunal Superior omitió desarrollar el razonamiento bajo el cual concluye que las máquinas, cuya explotación se pretende, son de azar y, en consecuencia, determinar la licitud de su explotación.

Lo anterior queda de manifiesto en la sentencia, en tanto sólo se enumeran en ella la totalidad los antecedentes aportados por las partes, más sin ponderarlos ni evaluarlos conforme a las disposiciones legales referidas a la prueba.

Cómo se indicara, atendido que reclamo de ilegalidad municipal í*e rige por una ley especial, como lo es, la Ley NS 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, por aplicación del precepto reprochado no se podría casar en la forma la reseñada sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Lo anterior, daría pie a un pronunciamiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en atención a las siguientes argumentaciones.

En cuanto al Derecho.

En primer lugar, debe acogerse el requerimiento, por la existencia del deber de fundar las sentencias desde la perspectiva constitucional.

Diversas disposiciones constitucionales lo amparan, a saber: el artículo 76, al referirse al “fundamento de las resoluciones judiciales”; el artículo 8”, al prescribir la publicidad de los fundamentos de todo acto o resolución de organismos del Estado; el artículo 19, N* 3, al disponer que toda sentencia debe “fundarse” en un proceso previo legalmente tramitado y el artículo 6, que exigiría implícitamente la fundamentación de las decisiones con el fin de evitar lá arbitrariedad.

A su vez, el comentado deber y la garantía de poder recurrir, en caso de su incumplimiento, ha sido reconocido tanto en sentencias de la Corte Suprema como del Tribunal Constitucional (roles N“”s 1373 y 1873).

Según la citada jurisprudencia, el juez motive sus fallos se trataría, en síntesis, de una exigencia de la noción del justo y racional procedimiento.

En segundo lugar, debe acogerse el requerimiento, por cuanto se vulneran diversos derechos asegurados por la Constitución Política.

Primero: se vulnera el inciso sexto del numeral 3* del artículo 19 constitucional, cual consagra el denominado derecho a un justo racional procedimiento, por cuanto como se señaló, el deber de motivar las sentencias se encuentra comprendido en el mismo, y es desconocido por la disposición que se objeta, al impedir la invalidación de una sentencia que haga caso omiso de aquel deber.

Segundo: se infringen de los numerales 2% y 3”, inciso primero, del artículo 19 constitucional.

Y es que no existe a su respecto que no existe finalidad legítima que justifique la diferencia que introduce el precepto impugnado, al impedir la deducción del recurso de casación en la forma por el vicio de carecer la sentencia de consideraciones de hecho y de derecho, tan sólo en aquellos juicios regidos por leyes especiales y no así en los otros juicios.

En tercer lugar, debe acogerse el requerimiento, si se atiende a los efectos inconstitucionales que produce la aplicación del precepto que se reprocha.

De conformidad al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema sólo puede XÍ;XÍECR¿TAR!A A

invalidar una sentencia vía casación en el fondo, conforme al mérito de los hechos que se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Éstos fueron determinados por la Corte de Apelaciones de Valdivia sin razonar sobre la prueba rendida, impidiendo así, el que se pueda preparar adecuadamente un recurso de casación en el fondo, pues se desconocen los motivos por los que aquel Tribunal dictó su resolución.

De esta manera, la única forma en que la Corte Suprema pueda emitir un pronunciamiento sobre el “fondo del asunto, es que pueda anular el fallo del Tribunal de Alzada por no haber motivado su sentencia de la manera que la ley le obliga, y establecer luego la concurrencia de los elementos para el otorgamiento de la patente solicitada.

— Sustanciación del requerimiento Por resolución de fojas 15, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento de autos y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado al Presidente de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las demás partes de la gestión voluntaria, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Observaciones al requerimiento.

Por presentación de fojas 441, la Municipalidad de Valdivia formuló sus observaciones al requerimiento, bajo AM sec¡<=mmj las siguientes alegaciones que se sintetizan a N continuación.

Primera alegación: no se infringe el derecho a la igualdad ante la ley ni el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, toda vez que el precepto impugnado no establece diferencias arbitrarias.

Lo anterior, desde el momento que resulta aplicable a todos los procedimientos especiales de reclamación por ilegalidad municipal y respecto de ambas partes, esto es, del particular recurrente y del municipio recurrido.

Este razonamiento, por lo demás, fue acogido por el Tribunal Constitucional en su sentencia Rol N* 2034, por la que se rechazó un requerimiento similar al de autos.

Y no puede usarse como término de comparación para acometer el juicio de igualdad la regulación dada al procedimiento ordinario en la materia, pues el reclamo de ilegalidad municipal es un procedimiento especialísimo cuya finalidad justifica la restricción de las causales de casación en la forma.

Ello se comprende, por cuanto, se trata de un proceso de revisión del acto expedido por la administración municipal, que necesita de una tramitación rápida y eficaz, atendido que su acto administrativo ha sido dictado para la satisfacción de los intereses generales de la comunidad. Ésta sería la razón por la que el legislador somete este arbitrio jurisdiccional a la decisión en única instancia de la Corte de Apelaciones.

Segunda alegación: no hay derecho a la casación en la forma como un derecho al recurso.

En efecto, si no existe el derecho constitucional al recurso de casación, entonces se trata de un medio de impugnación que el legislador puede consagrar y regular de manera soberana.

No obstante, el legislador, aunque con restricciones, ha consagrado en materia del reclamo de ilegalidad la | casación en la forma y, a su vez, la casación en el N OSECREFARIA / fondo, de manera que existe además la posibilidad de revisión.

Todo lo recién expuesto ha sido explicitado por el Tribunal Constitucional respecto de otros requerimientos que versan sobre el precepto impugnado en estos autos.

Vista de la causa.

Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 8 16 de junio de 2015, escuchándose la relación y los alegatos del abogado Claudio Escudero, por la Municipalidad de Valdivia. Con igual fecha esta Magistratura adoptó el acuerdo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la presente causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado:

Los Ministros señor Carlos Carmona Santander (Presidente), señora Marisol Peña Torres y señores nombre reservado 1nombre reservado y Nelson Pozo Silva estuvieron por rechazar el requerimiento.

Por su parte, los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señor nombre reservado lLetelier nombre reservado estuvieron por acoger el requerimiento;

SEGUNDO: Que se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por el artículo 93, inciso primero, N% 6%, de la Carta Fundamental, para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo asimismo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8* de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, el voto del Presidente no dirime un empate en este caso; no se ha alcanzado la mayoría constitucional necesaria para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, el cual, en consecuencia, deberá ser desechado.

Y vVISTO lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N%* 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

Que, habiéndose producido empate de votos, no se ha obtenido la mayoría exigida por el artículo 93, inciso primero, numeral 6, de ia Carta Fundamental para declarar la inaplicabilidad requerida, motivo por el cual se rechaza el requerimiento deducido a fojas 1.

— Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 15. Ofíciese al efecto.

I. VOTO POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO.

Los Ministros señores Carlos Carmona Santander (Presidente), señora Marisol Peña Torres, y señores Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, estuvieron por rechazar el requerimiento deducido a fojas 1, por las siguientes consideraciones:

A. El conflicto de constitucionalidad sometido a la decisión de esta Magistratura.

1%. qQue, tal como se desprende de la parte expositiva, el requirente solicita a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad del precepto contenido en el inciso segundo del artículo 1768 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que su aplicación en la gestión que pende ante la Corte Suprema, resulta decisiva, pues, encontrándose en fase de admisibilidad, “la posibilidad que se le de curso al recurso de casación en la forma que se ha de deducir por mi parte en contra del fallo de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia por falta de consideraciones de hecho y de derecho será deducida directamente por aplicación del artículo 768 N* 2 (debe entenderse inciso segundo) del Código de Procedimiento Civil.” (Fojas 5);

2%. Que, en síntesis, el reproche del requirente apunta a sostener la inconstitucionalidad en la aplicación de la aludida norma del Código de Procedimiento Civil, en la situación concreta que lo afecta, debido a que la reclamación interpuesta ante la Corte de Apelaciones de Valdivia por la no concesión de una patente municipal se rige por una ley especial -la ley orgánica constitucional de Municipalidades-. Lo anterior, impediría que la Corte Suprema declarara admisible y fallara su recurso de casación en la forma, que se sustenta en la causal contemplada en el numeral 5% del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 1707 lo que, en el caso concreto, se hace consistir en la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, como exige dicho artículo en su numeral 4% (fojas 364).

Así, de aplicarse la norma cuestionada en estos autos, el recurso de casación en la forma deducido por el requirente no podría prosperar, pues, precisamente, el inciso segundo del artículo 7608 del Código de Procedimiento Civil impide, en el caso de los juicios especiales, la posibilidad de casar una sentencia en base a la infracción de los requisitos exigidos por el artículo 170 del mismo. Lo anterior, debido a que la norma impugnada limita la procedencia del aludido recurso SECKEVARIA sólo a aquellos casos en que la sentencia recurrida haya omitido la decisión del asunto controvertido.

Como corolario de lo expuesto por el requirente, no sería admisible ni podría prosperar un recurso de casación en la forma que, fundándose en el artículo 768 N* 5%, indicara como vicio de la sentencia recurrida, la falta de consideraciones de hecho o de derecho en que se Sustenta, conforme a lo exigido por el artículo 170 N* 5* del Código de Procedimiento Civil;

3%. Que, para corroborar el planteamiento de inconstitucionalidad que funda la pretensión del requirente conviene citar algunas de las afirmaciones contenidas en su libelo:

- “toda la argumentación de los sentenciadores para arribar a la conclusión de rechazo del reclamo de ilegalidad deducido por nuestra parte se razona y argumenta en los considerandos señalados, los cuales infringen las normas reguladoras de la prueba, toda vez que no se hacen cargo de la totalidad de la Pprueba rendida en el proceso, en especial por mi parte, cuyo análisis y ponderación deberían llevar a concluir de manera diversa a la realizada (.) (fojas 365). (Énfasis agregado);

- “no existen en el proceso antecedentes que permitan concluir la ilegalidad invocada por la reclamada respecto de la actividad desarrollada por mí representado.” (Fojas 366). (Énfasis agregado).

- “(..) las máquinas de propiedad del reclamante y cuya explotación se pretende no han sido nunca revisadas por ningún profesional designado por la reclamada o por el tribunal. Así no existe mérito nií prueba alguna que permita arribar a la afirmación señalada en este considerando, mostrando con ello la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba.”

(Fojas 367). (Énfasis agregado);

N Como puede advertirse de los párrafos extractados ST ñ f / del recurso de casación en la forma, por mucho que se SECKETARIA . .

_%í;:Íí// alegue la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, el trasfondo de dicha acción apunta a la falta de adecuada ponderación o motivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que habría conducido a un resultado desfavorable para las pretensiones del requirente;

4%. Que, en este contexto, los vicios específicos de inconstitucionalidad que se aducen son la infracción del derecho a la igualdad en la ley, en cuanto ni la ley ni autoridad alguna pueden establecer diferencias arbitrarias (artículo 19 N* 2”, inciso segundo, de la Constitución) y, asimismo, la transgresión a la igual protección de los derechos y al debido proceso legal que exige la racionalidad y justicia en los procedimientos que establezca el legislador (artículo 19 N? 3%, incisos primero y sexto, de la Constitución);

5%. Que dado que existe abundante jurisprudencia de este Tribunal recaída en la misma norma que se impugna en esta oportunidad, resulta imprescindible extractar los principales criterios que de ella se desprenden para abordar, finalmente, la decisión del asunto concreto que se somete a la decisión de esta Magistratura y que sustenta la decisión del voto por rechazar el requerimiento;

B. Motivación de las sentencias y debido proceso legal.

6%. Que un aspecto que no ha suscitado debate y sobre el cual la jurisprudencia de este Tribunal es uniforme es que nuestra Constitución no consigna expresamente el deber de los jueces de fundamentar sus sentencias. Con todo, ese principio puede ser inferido de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales como los contenidos en los artículos 6%, 8%, 19 N” 3”, inciso sexto, y 76. Estos preceptos constitucionales son, a su vez, desarrollados por muestra legislación procesal en los más variados S ámbitos (STC Rol N* 1373, cc. 8% y 9* y voto disidente de 'fflos Ministros Peña, Fernández y Carmona, c. 5%). Uno de »¿5&…ºmºfj/lellos es, precisamente, la exigencia contenida en el — artículo 170 N% 4% del Código de Procedimiento Civil, norma que no ha sido impugnada en estos autos;

7%. Que tampoco se encuentra controvertida la afirmación según la cual “la motivación de la sentencia es connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio. Constituye, a la vez que un deber del juzgador, un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción Y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de un procedimiento racional y justo (..).” (STC Rol N* 1373, e. 15”);

C. Derecho al recurso y debido proceso legal.

8%. Que, en lo que se refiere a los componentes del debido vproceso, nuestra HMagistratura ha señalado, reiteradamente, que el Constituyente no precisó los componentes del mismo, encomendando al legislador la potestad para definir y establecer sus elementos. De esta manera, es claro que no existe en Chile un modelo único de garantías integrantes del debido proceso debiendo el legislador, en todo caso, adoptar los resguardos necesarios para no dejar a las partes en indefensión. Se trata, asimismo, de evitar el establecimiento de requisitos que impidan o limiten el libre ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción que es parte del derecho a la tutela judicial efectiva. Particularmente, debe considerar el aseguramiento de dos garantías que necesariamente entran en tensión -la revisión de las decisiones y el término de un procedimiento con decisión que tenga fuerza de cosa juzgada-. La decisión al respecto se encuentra dentro de la esfera de sus competencias «y dependerá, fundamentalmente, de la :Naturaleza del asunto controvertido en que ambos N 3 y SECACIARIA principios operen. (STC roles N*s 2204, cc. 13% y 15% y 2259, cc. 13% y 15”);

9*. Que, asimismo, se ha sostenido, uniformemente, que el derecho al recurso consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo obrado por el inferior, formando parte integrante del debido proceso (STC Rol N* 1443, cc. 11% y 12”);

10%. qQue, consecuente con lo señalado, se ha precisado también que aunque nuestra Constitución exige un debido proceso que consagre la revisión de - las sentencias, ello no significa que se consagre el derecho a recursos específicos como ocurre con el recurso de apelación (STC roles N”s 576, cc. 43% y 44%; 1432, cc.

12% y 14%; 1443, ce. 13% y 17%; 1876, ce. 24”%; 1907,c.

51% 2323, ce. 23% y 25%; 2354, cc. 23*% y 25% y 2452, c.

16%). Al mismo tiempo, ha reiterado que el Tribunal Constitucional no ha sido llamado a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si el

- ——[—Ú]— ]——]——— sistema de impugnación que establece un precepto legal contraviene a no la Constitución Política de la República, sino que para analizar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, debiendo considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso de que se trate (STC roles N“”s 1448, c. 43 y 1838, c. 19”);

D. El conflicto constitucional planteado no supone la vulneración del derecho al debido proceso legal.

11%. Que, de acuerdo, a los criterios que este mismo Tribunal ha sentado con anterioridad, el derecho al recurso es un componente del debido proceso legal que, entre D1nosotros, se traduce en las exigencias de racionalidad y justicia en los procedimientos (como en las investigaciones) que establezca el legislador;

12*. Que, por su parte, y como se expresara en los razonamientos del voto de rechazo en la sentencia Rol N* v12034, “lo que la Constitución exige, el núcleo esencial del derecho es que el legislador garantice efectivamente a las personas el acceso a una impugnación que signifique la revisión de lo resuelto en una instancia previa por un tribunal íuperior. Siempre que garantice ello, el legislador es libre para configurar las modalidades de ejercicio (..).” (Considerandos 12*% y 13*);

13%*. Que, reconociendo la esencial libertad de que goza el legislador para configurar los procedimientos y sus modalidades de ejercicio, no puede sostenerse que exista un “derecho a la casación.” Con mayor razón, si se considera que dicho recurso es de derecho estricto procediendo sólo en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley (artículo 764 del Cóédigo de Procedimiento Civil)j, ya se trate de infracciones formales (artículos 1768 del Código de Procedimiento Civil) o por razones de fondo cuando una sentencia se ha pronunciado con infracción de ley habiendo influido ésta substancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 767 del Código de Procedimiento Civil);

14%. Que, en la especie, el requirente ha deducido recursos de casación en el fondo y en la forma contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia que falló el reclamo de ilegalidad deducido contra el nombre reservado Municipal N* 497, de 13 de marzo de 2014, de la Municipalidad de esa ciudad, que no le otorgó patente definitiva ni provisoria para la explotación de juegos de habilidad y destreza que solicitaba;

15%*. Que, como puede observarse, el requirente ejerció su derecho a recurrir en contra de un acto administrativo que, en su concepto, lesionaba <sus derechos de conformidad con el procedimiento especial establecido en los artículos 151 y siguientes de la Ley aNº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

IiDicho precepto indica, precisamente, en su letra d), que:

“ Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra x;…'…__;/anterior o por resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar dentro del plazo de quince días, ante la corte de apelaciones respectiva.” (Énfasis agregado).

Sin embargo, el requirente manifiesta su disconformidad con la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia en cuanto “dio por establecidos ciertos y determinados hechos, desechando otros, a priori y sin argumentación que razonase respecto de la naturaleza de la prueba rendida, ni respecto de su valor probatorio o la manera de apreciarla, impidiendo con ello, a esta parte, poder preparar adecuadamente un recurso de casación en el fondo al desconocerse los motivos o razonamientos que llevaron a los sentenciadores a dictar la resolución de la manera dictada (sic).”

(Fojas 7 y 8);

16%. Que, en consecuencia, el requirente no niega que haya ejercido su derecho a recurrir, en este caso, en contra de un acto administrativo. Lo que sucede es que la sentencia e falló ese reciamo no satisfizo su pretensión, por lo que pretende recurrir ahora en contra de ella persiguiendo que la Corte Suprema anule esa sentencia por haber incurrido —-a su juicio- “en infracción al no haber motivado su resolución de la manera que la ley le obliga” y, estableciendo si, en la especie, concurren los elementos para el otorgamiento de la patente solicitada (fojas 8);

17%. Que,; al tenor de lo expuesto, aunque sin expresarlo de esta forma, el requirente plantea a este Tribunal que el recurso de casación en la forma, tal Y como ha sido concebido por el legislador, no es “idóneo”

para el juzgamiento que pretende. Y es que siendo procedente en términos generales, no resultará admisible cuando, tratándose de juicios especiales, como ocurre en este caso, se funde en la “falta de consideraciones de hecho y de derecho”, por encontrarse ello prohibido en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil;

18%. Que, en este sentido, debe recordarse que, en votos previos por rechazar requerimientos similares de inaplicabilidad, los Ministros que suscriben este voto han puntualizado que resulta preciso distinguir el deber de fundamentación de las sentencias -al que alude el artículo 170 N* 4% del Código de Procedimiento Civil- de la garantía de poder solicitar la revisión de una sentencia por un tribunal superior (STC Rol N* 2934, c. 7 del voto por rechazar).

Al respecto, y tal como se ha sostenido en el considerando 7% de este voto, la motivación de la sentencia es un deber del juzgador y un derecho para el justiciable y, en consecuencia, el cumplimiento de ese deber debiera ser revisable por un tribunal superior a fin de asegurar la concreción del debido proceso del justiciable;

19”. Que, en este sentido, la magistrada constitucional del Ecuador, nombre reservado ha indicado que una de las finalidades de la motivación jurídica o fundamentación es la denominada endo procesal, esto es, "“plasmar por escrito las razones en virtud de las cuales se toma una decisión determinada, sirve como un mecanismo interno para que los tribunales superiores puedan ejercer un control (aunque sea mínimo) de los alegatos esgrimidos por los tribunales de instancias inferiores.” (“La motivación y su desarrollo histórico”.

Arcoiris Producción Gráfica, Ecuador, marzo de 2012, p.

111).

Así, entonces, la fundamentación de las sentencias parece ser de la esencia de la función jurisdiccional configurando su carencia una falta o abuso que exigiría ser enmendada;

20%. Que, ya se ha dicho que no es lo mismo la - - ÍÍÍÍÍÍ>/'m0tivación de una sentencia que la procedencia de - ' recursos determinados que permitan alguna forma de control sobre el ejercicio de la actividad jurisdiccional a fin de disminuir todo margen de arbitrariedad.

Como ha señalado este Tribunal, “la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se.,”

(STC Rol N* 2723, c. 11”%).

Asimismo, ha precisado que “la garantía explícita del derecho al recurso sólo se asegura internacionalmente, en materia penal, para el inculpado.

Respecto de la materia civil o de cualquier otro carácter, sólo rige el estatuto general de ser juzgado por un tribunal idóneo “con las debidas garantías”, de manera que la ausencia o falta de existencia o de acceso a un recurso existente puede ser compensada con la presencia o fortalecimiento de otras gárantías. En suma, es un asunto que se remite a la competencia del legislador nacional.” (STC Rol N* 2713, e. 13*%), En esta línea de razonamiento ha añadido que “cuando el diseño legal procesal contemple otros medios para corregir el vicio en el procedimiento o sí exista una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la casación formal en un procedimiento especial, entonces no habrá inconstitucionalidad. Últimamente se ha insistido en este predicamento en los roles 2677-14 y 2529-13, de este Tribunal Constitucional.” (STC Rol N* 2723, e. 28%) (Énfasis agregado);

21*. Que, en este caso concreto, una norma legal -el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil- no da lugar al recurso de casación para revisar la falta de motivación en un fallo recaído en un juicio especial. Ello mno infringe, necesariamente, el debido ¡proceso legal si existen otras vías recursivas para lograr el mismo propósito y en forma compatible con la especial naturaleza de dichos juicios.

Es así que, si se atiende al artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, puede apreciarse que existe la posibilidad de deducir un recurso de queja respecto de sentencias definitivas que no sean susceptibles de _ Tecurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias.

Agrega dicha norma que el fallo que acoge el recurso de queja contendrá las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso, así como los errores u omisiones manifiestos o graves que los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso, y determinará las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso.

En la especie, no procede recurso alguno para controlar o revisar la falta de fundamentación que se imputa a la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, lo que ha sido dispuesto así por el legislador dentro del margen de configuración que le está constitucionalmente permitido.

Si no existe recurso para controlar la falta de motivación de la sentencia que inquieta al requirente, puede resultar procedente el recurso de queja en caso de que se estimara que dicha carencia es constitutiva de falta o abuso, Dicho recurso tendería, precisamente, a invalidar la sentencia recurrida aplicando la ' medida disciplinaria que corresponda conforme al artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales;

22%. Que, sin perjuicio de lo señalado, y respetando las atribuciones que competen al juez del fondo, los Ministros que suscriben este voto, aprecian que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rola a fojas 350 y siguientes de estos autos, incluye consideraciones de hecho y de derecho que justifican el )

V eckerarIA rechazo de la reclamación de ilegalidad deducida en contra del acto municipal impugnado, aún cuando éstas no sean compartidas por el requirente;

23*”. Que por las consideraciones que se han expuesto, los Ministros ya aludidos, estiman que no se configura, en este caso concreto, una ' infracción al debido proceso legal asegurado en el artículo 19 N* 3?* , inciso sexto, de la Carta Fundamental.

E. El conflicto constitucional planteado no supone la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley.

24%. qQue, como se ha señalado en la parte expositiva, el requirente funda el segundo vicio de inconstitucionalidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en la circunstancia de que no existe una finalidad legítima que justifique la diferencia que introduce el precepto impugnado, al impedir la interposición del recurso de casación en la forma por el vicio de carecer la sentencia de consideraciones de hecho y de derecho, tan sólo en aquellos juicios regidos por leyes especiales y no así en los otros juicios;

24%. qQue, en consecuencia, y para efectos de determinar si existe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N* 2* de la Constitución Política resulta necesario determinar si el planteamiento formulado por el requirente importa aceptar qque estamos frente a una discriminación arbitraria o carente de razonabilidad;

25%”. Que ese escrutinio supone, en primer término, determinar cuál es el universo de aquellos que deben ser tratados como iguales y, en este sentido, sólo cabe desechar la argumentación planteada por el actor, pues el trato igual debe darse entre aquellos que se encuentran ¿_regidos por leyes especiales en cuanto a la tramitación de un procedimiento y no entre estos últimos y los ELRETARA afectos a los procedimientos ordinarios;

26%. Que, efectivamente, dentro de la libertad de que goza el legislador para configurar los procedimientos —siempre que respete las exigencias de racionalidad y justicia- puede dar un trato diverso a situaciones que, objetivamente, son disímiles, esto es, que por su propia naturaleza o por el tipo de interés comprometido, exijan una tramitación más rápida y eficaz.

En este contexto, lo que resultaría irrazonable sería que, dentro del universo de aquellos que están afectos a procedimientos especiales e, incluso, al mismo procedimiento especial se produjeran diferencias injustificadas;

27%. Que, en este caso, la Ley Orgánica Constitucional de HMunicipalidades establece, en su artículo 151, un procedimiento especial de reclamo en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad detallando sus diversas etapas, entre las que se consulta la facultad de recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva en caso de que se rechace el reclamo formulado ante el Alcalde (letra d)). La Corte, al pronunciarse sobre el reclamo, puede decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente (letra €e)).

Evacuado el traslado del Alcalde o en su rebeldía, la Corte puede abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se rige por la regla de los incidentes (letra f). La vista de la cusa, por su parte, goza de preferencia (letra g);

28%. Que, como lo precisa la Municipalidad de Valdivia, al evacuar su traslado, Y citando jurisprudencia emanada de los tribunales ordinarios, el reclamo de ilegalidad municipal constituye un procedimiento especial y de carácter extraordinario (fojas 445). Su finalidad es “revisar la legalidad de los actos de la aAdministración Municipal” permitiendo una solución rápida de la controversia, pues “se juzga un acto de la Administración que tiene por objeto satisfacer intereses generales.” (Fojas 446).

Cabe agregar que dichos “intereses generales” fluyen de la propia esencia de las Municipalidades definidas por la Constitución Política como “corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar un participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.”

(Artículo 118, inciso cuarto);

29”. Que, en consecuencia, existe una razón objetiva, con respaldo constitucional, que avala el hecho de que el legislador haya dado un tratamiento diferente a las reclamaciones en materia municipal, estableciendo un procedimiento especial que asegure la satisfacción de los E

intereses generales que rodean este tipo de controversias.

Como lo anterior no puede significar desconocer los derechos de los justiciables en materia municipal, se “adoptaron los debidos resguardos Opara evitar la arbitrariedad en el juzgamiento confiando a la Corte de Apelaciones respectiva la posibilidad de revisar lo decidido en sede administrativa. Y aún se puede deducir recurso de casación en el fondo:y en la forma, aunque limitado en la forma que señala el artículo 768, inciso segundo, pues se trata -como se ha dicho de un procedimiento concentrado;

30%. Que, por los razonamientos expuestos, quienes suscriben este voto no divisan fundamentos suficientes para estimar que la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil a la gestión que pende ante la Corte Suprema, importe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley asegurado en el Kpumeral 2% del artículo 19 constitucional.

iEs

e &;X SELaC AR El Ministro señor Nelson Pozo Silva concurre al voto por rechazar el requerimiento, nó compartiendo el motivo o fundamento N*19, teniendo en su lugar presente, además, las siguientes consideraciones:

a.- Que el moderno concepto de Constitución como norma jurídica de rango superior a que se sujetan todos los poderes del Estado, se inicia de manera conjunta con la estructura básica del actual sistema social. En esta línea argumental, la distinción entre el ámbito del poder público y el de las relaciones privadas, o sea, entre Estado y sociedad, será lo que determine Íla visión de una Constitución;

b.- Que, históricamente, en el Antiguo Régimen, el poder público se reúne en los instrumentos del Estado, los cuales facultados de una función concreta y atendidos por personas designadas al efecto, ejercen el poder. La Constitución, en definitiva, es la manifestación de la dualidad, entre el poder del aparato del Estado y el espació regido por las relaciones entre los individuos, en el cual el poder estatal se encuentra limitado y el “poder de los individuos abarca a todo aquello que no afecte el ámbito del ejercicio del poder por parte de los funcionarios del Estado;

C.—- Que las normas que entrega la Constitución deben adecuarse al valor de los principios rectores de la política social y económica que requiere un país, de manera que todas las normas contenidas en la Constitución, sean reglas jurídicas que obliguen a todos los poderes públicos del Estado;

d.- Que en este orden de ideas, surge el necesario argumento de que ante los requerimientos de los justiciables, en cuanto a su necesidad inmediata de obtener el servicio judicial, el órgano público debe — 3Ú>x responder de manera categórica, eficiente, decidida y N ifundada;

e.- Que siendo la función de la motivación el NE - .. Re xNx_ - presentar una operación de argumentación y demostración, mediante razonamientos lógicamente fundados, mediante un pensar aporético, problemático, deliberador, argumentativo, que pretende seleccionar el mayor número de puntos de vista a fin de tomar una decisión lo más plausible posible en un conflicto jurídico, resulta necesario considerar además que todo ello es parte de un proceso mediante el cual el juez está llamado a declarar lo que es justo objetivamente;

f.- Que la motivación, puede sintetizarse, en la justificación de una operación de naturaleza esencialmente deductiva que puede ser reconstruida como una inferencia lógica, en la cual están dadas ciertas premisas, conducentes a la concilusión de que indiscutibles consecuencias jurídicas son aplicables a un caso específico. Esta inferencia muestra que la decisión de aplicar tales consecuencias a tales específicos antecedente, está jurídicamente justificada

II.- CONSIDERACIONES PARA ACOGER EL REQUERIMIENTO lTos Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán, María Luisa Brabm Barril Y Cristián Letelier Aguilar, estuvieron por acoger el requerimiento, sobre la base de los siguientes argumentos:

1%) Que el presente caso plantea la cuestión de si se justifica que en los procedimientos motivados por reclamos de ilegalidad municipal no rijan en plenitud las causales que en los juicios ordinarios hacen procedente el recurso de casación en la forma. Más precisamente, si -de frente a la igualdad ante la justicia- tiene validez constitucional que en dichos conflictos se aplique la

¿de Procedimiento Civil, cuyo enunciado normativo —-para lo _fjque aquí interesa- puede describirse así:

Y SEGRCIARIA “%……»/// En los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, no se admite el recurso de casación en la forma contra una ísentencia que ha omitido las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento;

2%) Que la descrita prohibición no se aviene con el derecho que tienen todas las partes de acceder al recurso de que se trata. De igual modo, la ablación del recurso de casación en la forma impide que la Corte Suprema pueda unificar la aplicación de toda norma de rango legal, sea ésta de carácter sustantivo o procesal.

Razones ambas por las cuales este Tribunal decidirá que el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su aplicación a la gestión pendiente, es inaplicable por inconstitucional;

3%) Que, precisamente la presente inaplicabilidad se pide puesto que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia (fs. 350-363), al rechazar un 'reclamo de ilegalidad en contra de un Decreto Alcaldicio (fs. 52- 53), se expidió sin expresar razón por la que se desechó la prueba presentada por la reclamante.

La omisión de la Corte de Apelaciones sería determinante, puesto que al obviar fundamentar por qué no consideró un informe de peritos, y en consecuencia la teoría del caso de la reclamante, le produce un perjuicio. Por lo anterior la requirente de autos interpuso recurso de casación en la forma, motivada, en lo pertinente, en la infracción del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su causal 5%, debido a que la sentencia de alzada no tendría “consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de ñ%;undamento a la sentencia” (artículo 170, N* 4, del Ea ódigo de Procedimiento Civil);

4%) Que no compete a este Tribunal determinar cuáles son los hechos y el derecho aplicables en el aludido proceso civil, así como le está vedado opinar si cabe una casación para ante la Corte Suprema, en el estado actual de la gestión judicial pendiente.

En cambio, entra en sus atribuciones pronunciarse acerca de la excepción que la ley adjetiva civil hace en este tipo de contenciosos, en cuya virtud a los justiciables se les niega el acceso a un recurso de casación, amén de no concederles una equivalente vía de impugnación en su reemplazo;

ANTECEDENTES

5%) Que los actos decisorios del Estado deben siempre obedecer a motivos y justificaciones de hecho y de derecho, para no ser tachados de caprichosos e ilegales, comoquiera que solo el propietario puede disponer arbitrariamente de lo suyo; únicamente sobre las cosas de su dominio puede decir: “así lo quiero, así lo ordeno;

valga mi voluntad por razón”. Mientras que, al contrario, el Estado, en cuanto gobierna personas libres, no puede disponer sin razón sobre su situación, intereses o derechos afectados.

Mas, ese derecho de las personas a saber precisamente porqué se decide algo sobre ellas, podría carecer de toda eficacia real y quedar relegado a lo meramente nominal frente a determinaciones estatales infundadas, sin una garantía materializada en una acción jurisdiccional o algún recurso efectivo consecuencial;

6%) Que, dentro de dicha lógica, la legislación no permite que las sentencias recaídas en los juicios especiales excluyan sus motivaciones, ni faculta emitirlas prescindiendo de formalidades sustanciales de esa índole. lo anterior, por cuanto el mismo Código requiere tales razones de hecho y de derecho en las ¿1 disposiciones comunes a todo procedimiento (artículo 170, > N* 4).

XQx*se¿aan%%u %%……»“/ Lo objetable -sin embargo- es que la ausencia de un recurso anulatorio efectivo en tal orden de exigencias arriesga dejar indemnes algunas de esas infracciones, con menoscabo injustificado de las partes y del interés público comprometido, consistente en la igual defensa legal de los derechos e intereses de los litigantes;

7%) Que en sentencias roles N? 1373, 1873, 2529, y 2677 esta Magistratura declaró que el inciso segundo del artículo 768, controvertido, infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2% y 3% del artículo 19 constitucional, dado que —- discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procesos especiales, el mismo recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos al juicio ordinario. En circunstancias que se trata de casar sentencias que padecen idénticos vicios, como son el haber omitido los fundamentos que les sirven de sostén.

Se dijo asimismo en esos veredictos que no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los juicios regidos por hleyes especiales puedan ser objeto de casación por las causales anotadas. “Ningún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos” (Roles N*s 1373, c. 19%, 2529, e. 5%, 2677 e.

6% ).

Tanto como se consideró que dicha norma quebranta el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado por una sentencia así viciada del instrumento normal llamado a corregir el vicio, amén de no contemplar otra vía de impugnación que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Roles N“s 1373, e. 13 y 17, 2529, e. 5%, y 2677 e. 6%);

IGUALDAD ANTE LA LEY 8%) Que, reiterada aquella jurisprudencia precitada, cabe agregar que no es lo mismo la consagración de normas especiales que el establecimiento de normas excepcionales.

Porque en el primer caso, como sucede con los juicios especiales, en lo no previsto por las disposiciones particulares, rigen las normas generales o comunes, habida cuenta que entre ambas no existe oposición en cuanto a los principios rectores involucrados. Mientras que en el segundo caso, tratándose de normas excepcionales, ellas rechazan precisamente la aplicación de las reglas generales o comunñes, por una razón concreta que amerita la exclusión.

Admitido, mpues, que los ¡juicios de reclamo por ilegalidad municipal poseen peculiaridades tales que justifican una normativa procesal especial, el caso es que no se encuentra fundamento cuando la ley -el artículo 768 cuestionado- consagra a su respecto una excepción;

9%) Que, en efecto, respecto de la exclusión cuestionada, no se encuentra explicación alguna en los anales de su consagración. El texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, no formuló distinción alguna, concediendo el recurso de casación “en jeneral”

contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por las causales que agquí interesan (artículo 941, actual 768).

Fue la Ley N* 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación contra las sentencias que, en los negocios que se tramitan como 1 juicios especiales, omiten sus fundamentos de hecho y de derecho, o se despachan sin cumplir con aquellos trámites o diligencias que la ley considera esenciales (artículo 941, 768 actual). Consultada la historia de su establecimiento, aparece que esta norma se propuso en el Senado con fecha 26 de febrero de 1915, sin que a su respecto se produjera debate o se aportara alguna explícita razón (página 41);

10%) Que, en todo caso, la excepción que impide casar una sentencia inmotivada o que ha incumplido las reglas de un debido proceso legal, es obvio que estaba ideada para operar en casos asimismo excepcionales. Esto, porque a la sazón la regla general y situación habitual era que los juicios se ventilaran conforme al procedimiento ordinario, con una “tramitación común ordenada por la ley”, siendo “extraordinario” el procedimiento “que se rige por las disposiciones especiales que en determinados casos ella establece”, según g la concepc P ión del artículo 2% del mismo Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, con posterioridad, sucesivas leyes han dispuesto que una gran variedad de controversias se “sustancien conforme a diversos procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia e inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario. Pero de ello no se sigue un necesario menoscabo¿ ni cabe suponer la existencia de algún móvil deliberado merced al cual, en los juicios especiales, deberían excluirse los recursos de nulidad o quedar coartado el acceso a la casación en la formaz;

11%) Que ningún propósito jurídico permite hacer más severo, por una aplicación demasiado dura y contra el interés de las personas, aquello que ha sido introducido saludablemente para la utilidad de las mismas y el mejor funcionamiento de las instituciones (Digesto 1.3.25).

Por caso, y comoquiera que el establecimiento de juicios especiales es compatible -aun inmanente- con la plena procedencia del recurso de casación, la Ley N* 19.968 tuvo cuidado de acogerlo en los procesos que se ventilan ante los Tribunales de Familia, por algunas de las causales que prevé el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, incluso cuando la sentencia aparece desprovista de causas jurídicas o de hecho (artículos 66 y 67, N%* 6, letra b). lLa Ley N* 20.600, igualmente, dispone que los fallos de los Tribunales Ambientales deben satisfacer los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que son susceptibles del recurso de casación en la forma para ante la Corte Suprema, especialmente cuando no enuncian los fundamentos con arreglo a los cuales se pronuncian (artículos 25 Y 26, inciso cuarto);

12%) Que, así las cosas, la excepción del inciso segundo del artículo 768 del cCódigo de Procedimiento Civil no condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19, N* 3%), de allanar el acceso a un recurso útil en las circunstancias anotadas, motivo por el cual el presente requerimiento se acogerá.

Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importan la comisión de diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución (artículo 19, N* 2”, inciso segundo), como en este caso ocurre;

13%) Que, por último, conviene prevenir que al acoger el presente requerimiento, el Tribunal Constitucional no está creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla. Cual es que la casación se abre para la totalidad de los mismos casos e idénticas causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente.

Tampoco esta sentencia estimatoria implica desconocer el carácter extraordinario que reviste la casación, dado que se limita a entender que no se justifica excluirla respecto de las mismas sentencias y por iguales motivos a aquellos que permiten su interposición según la normativa imperante.

Redactó el voto por rechazar el requerimiento, la Ministra señora Marisol Peña Torres, el Ministro señor Nelson Pozo Silva sus consideraciones para el rechazo, y el voto por acogerlo, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado.

Notifíquese, comuníquese, regístfese y archívese.

Rol N* 2797-15-INA.

SR| HERNÁNDEZ

SR. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su pPresidente, JMinistro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Domingo Hernández Emparanza, vJuan nombre reservado, sefñora nombre reservado y señores nombre reservado

nombre reservado y Nelson Pozo Silva.

Se certiífica que la Ministra señora Marisol Peña Torres concurrió a la resolución, pero no firma por estar haciendo uso de su feriado legal.

Autoriza el Secretario del Tribunal, señor Rodrigo Pica Flores.

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