Control 'ipreventivo de constitucionalidad que reviste naturaleza de ley orgánica constitucional
- Fecha
- 5 de marzo de 2015
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 2788, sentencia de 5 de marzo de 2015
Resumen
El Tribunal Constitucional ejerció el control de constitucionalidad del artículo 8° del proyecto que crea el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, en lo relativo al Comité Interministerial, por estimar que la norma no es propia de ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
Santiago, cinco de marzo de dos mil quince.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. - Que, por oficio N* 11.,720, de 30 de enero
del año en curso -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso
Nacional, que crea el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género y. modifica normmas legalestque indica (Boletín
No 9287-06), con el objeto de que este Tribunal
Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 93, inciso primero, N* 1*%, de la Constitu;ión
Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 8”, inciso
primero, del proyecto;
SEGUNDO.- Que el N%* 1% del inciso primero del
artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el
control de constitucionalidad de las leyes que
interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias pfopias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO. - Que, de acuerdo al precepto invocado en el
considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse :sobre las mnormas del proyecto de ley
remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica
constitucional;
I. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY
REMITIDO.
CUARTO. - Que el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política establece que “fuJna ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;
II. DISPOSICIÓN DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
QUINTO.- Que la única disposición del proyecto de ley sometida a control de constitucionalidad es la que se indica a continuación:
“Artículo 8%.- Créase el Comité Interministerial bara la Igualdad de Derechos y la Equidad de Género, cuya función será colaborar en la implementación de las políticas, planes y brogramas orientados a la igualdad de derechos entre mujeres y hombres, incorporando la berspectiva de género en la actuación del Estado. El Comité es una instancia de coordinación, información, orientación y acuerdo para las políticas públicas en esta materia.”;
III. NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOMETIDA A CONTROL 'IPREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE REVISTE NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
SEXTO.- Que la disposición del proyecto consultada, en la parte en que constituye al Comité Interministerial para la iIgualdad de Derechos y la Equidad de Género como una instancia de acuerdo para los Ministerios, regula una materia propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política, toda vez que ello implica el ejercicio de potestades decisorias e incluso normativas por un órgano de carácter interministerial, alterándose la organización básica de la Administración del Estado y modificando, por consiguiente, la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado a que se refiere la aludida disposición constitucional (en el mismo sentido, sentencia Rol N* 2061);
IV. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONAL.
SÉPTIMO. - Que el artículo 8”, inciso primero, del proyecto, en lo relativo al Comité Interministerial para la Igualdad de Derechos y la Equidad de Género, como instancia de acuerdo para los Ministerios, es constitucional;
v. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE 1A NORMA DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.
OCTAVO.- Que consta que la disposición sobre la cual este Tribunal emite pronunciamiento fue aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, N? 1”, e inciso segundo, y demás disposiciones citadas de la Constitución Política de la República yvlo prescrito en los artículos 48 al 51 de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura SE RESUELVE:
1%. Que el artículo 8%, inciso primero, del proyecto, en lo relativo al Comité Interministerial para la Igualdad de Derechos y la Equidad de Género, como instancia de acuerdo para los Ministerios, es constitucional,
Los Ministros Srs. Iván Aróstica Maldonado, María Luisa Brahm Barril y Cristián Letelier Aguilar estuvieron por prevenir que el inciso segundo del artículo 1”, del proyecto examinado, no reviste el carácter de ley orgánica constitucional, en el entendido que no modifica el artículo 22 de la Ley N” 18.575, sobre bases generales de la Administración del Estado.
En efecto, la circunstancia de que el aludido inciso segundo del artículo 1% atribuya al Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género la calidad de “órgano rector”, en las materias que le incumben y respecto a la totalidad de la “actuación del Estado”, no implica investir al titular de esta cartera con potestades jerárquicas o de supervigilancia superior sobre otras Secretarías o entidades del Estado, las que solo pueden recaer en el Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado. Los cometidos que se confían a este nuevo Ministerio que el proyecto crea, se entienden especificados para ser ejercidos como ordena el citado artículo 22 de la Ley N” 18.575,
Acordada con el voto en contra de los Ministros Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por considerar que la creación del Comité Interministerial para la Igualdad de Derechos y la Equidad de Género, dada su calidad de consejo asesor, no es materia propia de ley orgánica constitucional, teniendo en cuenta para ello las siguientes consideraciones:
1. Que el proyecto crea el Comité Interministerial para la Igualdad de Derechos y la Equidad de Género. Se trata de una instancia colegiada, compuesta por Ministros de Estado, encargado de “colaborar en la implementación de las políticas, planes y programas orientados a la igualdad de derechos entre mujeres y hombres, incorporando la perspectiva de género en la actuación del Estado”;
2. Que la mayoría considera que dicho Comité es un órgano resolutivo. Por una parte, porque toma acuerdos respecto de las políticas públicas en la materia a su cargo (artículo 8%, inciso primero) y porque mediante acuerdo establece las normas necesarias para su funcionamiento interno (artículo 8”, inciso cuarto) ;
3. Que para este Tribunal (STC 2061/2011), un órgano colegiado de esta naturaleza, si es resolutivo, altera la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado. Por lo mismo, se encuentra comprendido. en las materias propias de ley orgánica constitucional del artículo 38 de la Constitución, En este sentido, es crucial definir si dicho Comité es asesor o resolutivo;
4. Que, desde luego, no es relevante para estos efectos que el órgano colegiado tome acuerdos, porque así se denominan las manifestaciones de voluntad de este tipo de órganos (artículo 3*%, Ley N” 19.880). Lo relevante es que el acuerdo sea resolutivo.
Enseguida, a quien le corresponde ser el órgano rector de las políticas, planes y programas en materia de igualdad de derechos entre hombres y mujeres, es al Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género (artículo 1% del proyecto). Además, el dMinisterio propone al Presidente de la República dichas políticas, planes y programas. Por eso, el Comité Interministerial colabora en “la implementación” de las políticas, planes y programas (artículo 8%, inciso primero). Se trata de una instancia de “coordinación, información, orientación Y acuerdo” para llevar a efecto las políticas, planes y programas. La definición de las políticas no se hace en esta instancia. Por eso la ley emplea la expresión “implementación”, es decir, poner en funcionamiento o aplicar tales políticas.
Asimismo, los Comités Interministeriales son órganos colegiados, normalmente asesores, que sirven de instancia de coordinación para evitar interferencia o duplicidad de funciones. Reflejan la mirada horizontal y no vertical del aparato del Estado, en que se busca la unidad y coherencia en la actuación. De ahí que el mismo proyecto se encargue de definir que el Ministerio debe velar “por la coordinación, consistencia y coherencia de las políticas, planes y programas en materia de equidad de género”. Además, éstos deben incorporarse en forma transversal en la actuación del Estado (artículo 1%, inciso segundo). Para tal propósito, se crea este comité interministerial.
En estas instancias de coordinación, se realiza un ejercicio de las potestades que no implica privar a ninguno de los integrantes de sus atribuciones propias.
En la coordinación tampoco hay jerarquía o dependencia entre los partícipes de la instancia, sino que una articulación simultánea o sucesiva de facultades propias.
Finalmente, el proyecto no innova en las atribuciones que cada Ministerio pueda tener sobre la materia;
5. Por eso estos Ministros consideran que el asunto no es propio de ley orgánica constitucional.
Redactaron la ísentencia, la prevención y la disidencia los Ministros que, respectivamente, las suscriben.
Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese Y archívese.
Rol N” 2788-15-CPR 7
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y - señores Cristian Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín. <Z:IIJJ(
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