Control de constitucionalidad
- Fecha
- 2 de abril de 2015
- Área
- Familia
- Cita
- TC Rol N° 2786, sentencia de 2 de abril de 2015
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró que las normas sobre competencia de los Tribunales de Familia para conocer de la compensación económica entre convivientes civiles son propias de ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
Santiago, dos de abril de dos mil quince.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDAS PARA SU
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
PRIMERO: Que, por Oficio N* 36/SEC/15, de 29 de
enero del presente año, ingresado a esta Magistratura con
fecha treinta del mismo mes, el Senado ha remitido el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
Crea el Acuerdo de Vida en Pareja, correspondiente a los
Boletines refundidos N”s 7873-07 y 7011-07, con el objeto
de que este Tribunal, conforme a la atribución que le ha
sido conferida en el N* 1% del inciso primero del
artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el
control preventivo de constitucionalidad respecto de los
artículos 22 y 35 del referido proyecto de ley;
SEGUNDO: Que el artículo 93, inciso primero, N* 1”, de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de
constitucionalidad de las leyes que interpreten algún
precepto de la Constitución, de las leyes : orgánicas
constitucionales y de las normas de un-tratado que versen
sobre materias propias de estas últimas, antes de su
promulgación.”;
TERCERO: Que, en razón de lo anterior, corresponde
a esta Magistratura pronunciarse sobre aquellas normas
del proyecto de ley remitido cuya materia esté
comprendida dentro de las que el Constituyente ha
reservado a una ley orgánica constitucional;
CUARTO: Que las normas del proyecto sometidas a
control preventivo de constitucionalidad establecen:
“Artículo 22.- Deberá conocer de los asuntos a que
se refiere el artículo 8% de la Ley N* 19.968, que se promuevan entre los convivientes civiles, el juez con
competencia en materias de familia.
Con todo, la liquidación de los bienes comunes
podrá efectuarse de común acuerdo por los
convivientes civiles o sus herederos. También podrán
las partes o sus herederos, de común acuerdo, someter
la liquidación al conocimiento de un juez partidor,
otorgándole incluso el carácter de árbitro
arbitrador.”.
“Artículo 35.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el Código Orgánico de Tribunales:
i) Modifícase el artículo. 195 del modo que sigue:
a) Sustitúyese el número 2”%, por el siguiente:
“2% Ser el juez cónyuge, conviviente civil o pariente consanguíneo en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, o ser padre o hijo adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legales;”.
b) Reemplázase el número 4*%*, por el que sigue:
“4% Ser el juez ascendiente o descendiente, o padre o hijo adoptivo del abogado de alguna de las partes;”
c) Sustitúyense los números 6% y 7”, por los siguientes:
“6% Tener el juez, su cónyuge o conviviente civil, sus ascendientes o descendientes, o su padre o hijo adoptivo, causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las partes;
Tener el juez, su 7% cónyuge o conviviente civil, sus ascendientes o descendientes, o su padre o hijo adoptivo, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe fallar;”.
d) Reemplázase el párrafo primero del número 9”, por el que sigue:
“9% Ser el ijuez, su cónyuge o conviviente civil, alguno de sus ascendientes o descendientes o su padre o hijo adoptivo, heredero instituido en testamento por alguna de las partes.”.
ií) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 196:
a) Reemplázanse los números 1* y 2”, por los siguientes:
“ Ser el juez pariente consanguíneo en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado, o afín hasta el segundo grado, de alguna de las partes o de sus representantes legales;
2*%* Ser el juez ascendiente o descendiente, hermano o cuñado del abogado de alguna de las partes;”.
b) Sustitúyese el párrafo primero del número 5*%, por el siguiente:
“5% Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su cónyuge o conviviente civil o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.”.
c) Reemplázanse los numerales 6, 7* y 8%, por los siguientes:
“6%” Tener alguno de los ascendientes o descendientes del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez alguna de las partes;
7% Tener alguno de los ascendientes o descendientes del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez deba fallar;
8% Tener pendientes alguna de las bartes pleito civil o criminal con el juez, con su cónyuge o conviviente civil, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.
Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las partes, deberá haberlo sido antes de la instancía en que se intenta la recusación;”
PA
d) Sustitúyese el número 11, por el que sigue:
“11. Ser alguno de los ascendientes o descendientes del juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, instituido heredero en testamento por alguna de las partes;”
FA
e) Reemplázase el número 13, por el siguiente:
' “13. Ser el juez socio colectivo, comanditario o de hecho de alguna de las partes, serlo su cónyuge conviviente civil, o o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;”.
iii) Modifícase el artículo 259 en los siguientes términos:
a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la voz “matrimonio”, la frase “, por un acuerdo de unión civil”,
b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “cónyuge”, la expresión “, conviviente civil,”.
C) Intercálase, en el inciso tercero; después de la voz “cónyuge”, la expresión “, conviviente civil,”.
d) Incorpórase, en el inciso cuarto, a continuación del término “matrimonio”, la frase “ , por un acuerdo de unión civil,”.
e) Sustitúyese, en el inciso quinto, la frase o alguno de los parentescos” por la siguiente: “, celebraren un acuerdo de unión civil o pasaren a tener alguno de los parentescos”, y agrégase la siguiente oración final: “Esta última regla se aplicará también cuando las personas se encuentren unidas por un acuerdo de unión civil.”,
f) Reemplázase, en el inciso final, la expresión “o tenga”, por la frase “, que tenga un acuerdo de unión civil o”,
iv) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 260:
a) Incorpórase, en el inciso brimero, la siguiente oración final: “El mismo impedimento se aplicará a aquellos que tengan un acuerdo de unión civil con los referidos ministros o fiscales.”.
b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación de la expresión “o tenga”, la frase "“un acuerdo de unión civil o”.
c) Intercálase, en el inciso final, a continuación de la expresión “o tenga”, la frase “un acuerdo de unión civil o”.
v) Agrégase, en el inciso primero del artículo 316, a continuación de la expresión “cónyuges,”, la siguiente: “convivientes civiles,”. -
vi) Intercálase, en el inciso primero del artículo 321, a continuación del término “cónyuge”, la siguiente frase: “, para su conviviente civil,”.
vii) Agrégase, en el inciso primero del artículo 479, a continuación de la expresión “cónyuges,”, la siguiente frase: “convivientes civiles,”.
viii) Incorpórase, en el inciso cuarto del artículo 513, la siguiente oración final:
“Este impedimento también se aplicará a las personas que tengan un acuerdo de unión civil con un funcionario del referido escalafón.”;
II. DISPOSICIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE El ÁMBITO DE LA LEY ORCÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON LAS NORMAS DEL -PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
QUINTO: Que el artículo 77 de la Constitución
Política dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tríbunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley
orgánica constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta ' dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.
La ley orgénica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los triíbunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de
enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su
entrada en vigencia en las diversas regiones del
territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el
plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo
el país no podrá ser superior a cuatro años.”;
III. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMEÍIDO A CONTROL
PREVENTIVO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA
CONSTITUCIONAL.
SEXTO: Que los preceptos del proyecto, transcritos
en el considerando cuarto de esta sentencia, reguian
materias que el Constituyente ha reservado a la ley
orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77
de la Carta Fundamental, a excepción de los mnumerales
iv), vii) y viii) del artículo 35, que, respectivamente,
introducen modificaciones a los artículos 260, 479 y 513
del Código Orgánico de Tribunales.
El primero de los preceptos sometidos a control, el
artículo 22, es materia de la ley orgánica constitucional
referida, por incidir en las atribuciones de los
Tribunales de Familia, y los numerales i), ii), iii), v)
y vi) del artículo 35, por su parte, por referirse a las
calidades que deben tener los jueces y ministros de Corte
y a las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que les afectan;
SÉPTIMO: Que las disposiciones sometidas a control
y declaradas materias propias de la ley orgánica constitucional antes referida, no son contrarias a la
Constitución Política;
IV. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA
DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO A
CONTROL,
OCTAVO: Que el Oficio del Senado señala que: “Por haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca del proyecto de ley en el Senado, se acompañan las actas respectivas”, las que corresponden al Diario de Sesiones del Senado, Legislatura 362%, sesión N” 52*, de martes 7 de octubre de 2014;
NOVENO: Que al respecto debe tenerse presente que el inciso final del artículo 48 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional dispone que “si durante la discusión del proyecto o del tratado se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la República, en su caso, donde conste la cuestión de constitucionalidad debatida o representada.” (Enfasis añadido). Por su parte, el inciso quinto del artículo 49 de la misma ley establece que “si el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere producido la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal deberá declarar la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados.”;
DÉCIMO: Que, con todo, la cuestión de constitucionalidad planteada no “e refiere a los artículos del proyecto de ley que versan sobre materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional, razón por la cual este Tribunal no emitirá pronunciamiento al respecto;
IV. CUMPLIMIENTO DE PROCEDIMIENTOS FORMALES DE TRAMITACIÓN.
DECIMOPRIMERO: Que consta en autos que las normas
reproducidas en el considerando cuarto de esta sentencia fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional
con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental;
DECIMOSEGUNDO: Que también consta que fue oída la opinión de la Corte Suprema, en los términos que perentoriamente establece el artículo 77 de la
Constitución Política de la República.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N% 1”?, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N” 17.,997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
1%. Que el artículo 22 y los numerales i), iíi), iii), v) y vi) del artículo 35 del proyecto son normas orgánicas y constitucionales.
2”. Que este Tribunal no emite pronunciamiento respecto del resto del artículo 35, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
3”. Que no se emitirá pronunciamiento respecto de la reserva de constitucionalidad planteada en el Senado, atendido lo razonado en el considerando décimo de esta sentenciía.
Se previene que los Ministros, señores Iiván Aróstica Maldonado, nombre reservado nombre reservado nombre reservado y nombre reservado estuvieron por calificar con carácter de ley orgánico constitucional la norma contenida en el artículo 23 del proyecto, por cuanto éste, al extender - 10
por el solo ministerio de la ley - las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que las leyes establecen para los cónyuges, a los convivientes civiles, está alterando el ámbito de normas de rango orgánico constitucional. Se tiene especialmente presente, respecto de lo anterior, que este Tribunal, en: oportunidades anteriores ha considerado con tal carácter normas relativas a inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones respecto de cónyuges, como se desprende de las sentencias siguientes sentencias: Rol N 78,
consideranáó 2% (Ley Orgánica del Banco Central, artículo
13, inciso primero); Rol N* 293, considerandos 7% y 8*% (Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 55, 6l y 63); Rol :N” 299, considerando 4* (Ley Sobre Probidad Administrativa de los órganos de la Administración del Estado, que incorporó el artículo 54 a la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado); Rol N” 1170, considerando cuarto (Proyecto
de ley que establece una excepción a la inhabilidad
establecida en la letra b) del artículo 54 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del 'Estado); Roles N”s 391, considerando
sexto y 1377, considerandos sexto y séptimo (relativas a proyecto de ley que Crea el Tribunal de Defensa de la
Libre Competencia y lo modifica, respectivamente, ambos
en relación al artículo 11, inciso 2*%, letra a) del DFL N* 1-2004, del VMinisterio de Economía); Rol N 432, considerando sexto (Proyecto de ley que establece normas
aplicables a los privilegios industriales y protección de
derechos de propiedad industrial, ambos en relación al Artículo 17 bis F, inciso 2%, del DFL N* 3-2006, del Ministerio de Economía)y Rol N” 2180, considerando decimoquinto (Proyecto de ley que creó los Tribunales Ambientales, artículo 9* inciso 2”%, letra a), de la Ley N* 20.600).
11 Que, asimismo, los Ministros, señora Marisol Peña Torres, señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa
nombre reservado 22arril yy s*eñor nombre reservado 3aAguilar, estuvieron por calificar como materia de la ley orgánica constitucional, a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política de la República, el párrafo segundo
de la letra e) del artículo 26 del proyecto, que
contempla que la notificación de la decisión unilateral de terminar con el acuerdo civil deberá practicarse al otro conviviente civil mediante gestión voluntaria ante
el tribunal con competencias en materia de familia. Lo
anterior por entregar a los Tribunales de Familia una nueva atribución, toda vez que el asunto que pasarán a
conocer en virtud de lo prescrito en esta parte por el
proyecto no se encuentra comprendido en el conjunto de materias que les corresponde resolver conforme al artículo 8% de la Ley N* 19.968, que crea los Tribunales de Familia, siendo por tanto, improcedente aplicar la regla general de competencia que el Proyecto de Ley contiene en su artículo 22. En definitiva, es la norma analizada la que confiere a los Tribunales de Familia
competencia sobre la materia a que se refiere.
Al respecto cabe agregar que el artículo 8% de la Ley que Crea los Tribunales de Familia establece que corresponderá a los Tribunales de Familia conocer y resolver, entre otras cuestiones, “17) Toda otra materia que la ley les encomiende”. Respecto de esta disposición, este Tribunal emitió pronunciamiento en la sentencia recaída en el Rol N* 1151. En su considerando decimoprimero y en el numeral 2 de lo resolutivo, consideró que la referencia a “la ley” que en él se contiene lo es a una ley orgánica constitucional, de tal suerte que siendo la materia contenida en el precepto en examen una nueva atribución que se le asigna a los Tribunales de Familia se debió considerar con tal 12
carácter, consistente con lo resuelto previamente por esta Magistratura.
Que, finalmente, los Ministros, señora Marisol Peña Torres, señor Iván Aróstica Maldonado, señora nombre reservado
nombre reservado ¿$nombre reservado y señor nombre reservado,
estuvieron también por calificar como materia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política de la República, el artículo 27 del proyecto, que otorga competencia al dJuez de Familia para conocer de la compensación económica del conviviente civil que decide por su mera voluntad unilateral poner término al acuerdo de unión civil que lo liga con otra persona, en razón de los mismos fundamentos esgrimidos precedentemente. Así, considerando por una parte lo resuelto en la sentencia Rol N” 1151, ya referida, y por la otra, que el proyecto le entrega a los Tribunales de Familia una nueva atribución, la norma es
propia de Ley Orgánica Constitucional.
En abono de io anterior, cabe precisar que la norma
de competencia en virtud de la cual los Tribunales de Familia conocen de las cuestiones relativas a la
compensación económica entre cónyuges es el numeral 15 del artículo 8% de la Ley de Tribunales de Familia, en virtud de la cual los tribunales referidos pueden conocer y resolver “15) Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil”, pues es.en el marco de los juicios de declaración de nulidad del matrimonio, o del divorcio, en los que procede ia compensación económica (artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil).
En la precitada disposición de la Ley de Tribunales de Familia no puede razonablemente entenderse comprendido el conocimiento por los referidos tribunales de las compensaciones económicas demandadas por convivientes civiles con ocasión del término del acuerdo de unión 13
civil por la mera voluntad unilateral de uno de los convivientes, siendo por tanto, improcedente aplicar la regla general de competencia que el Proyecto de Ley contiene en su artículo 22. Es, en definitiva, la norma
en examen la que confiere a los Tribunales de Familia competencia sobre la materia a que se refiere.
Redactaron la sentencia los Ministros que la
suscriben y las prevenciones, sus autores.
Comuníquese al Senado, regístrese y archívese.
Rol N 2786-15-CPR.
Sra. nombre reservado
nombre reservado
14 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan dJosé nombre reservado, señora María Luisa nombre reservado nombre reservado y señor nombre reservado.
CERTIFICO: Que el dMinistro 4Aróstica no firma, no obstante haber concurrido al acuerdo por encontrarse con permiso.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.