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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2781/201519 may 2015

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
19 de mayo de 2015
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Educación
Sala
Pleno
Cita
TC Rol N° 2781/2015, sentencia de 19 de mayo de 2015

Texto íntegro

Índice Rol N” 2781-15-CPR Página

Control obligatorio de constitucionalidad del proyecto de ley que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido Y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado.

Parte considerativa.

l. Normas del proyecto de ley remitidas para su control de constitucionalidad.

Il. Disposiciones de la Constitución Política que establecen el ámbito de las leyes orgánicas -constitucionales relacionadas con las normas del proyecto de ley remitidas para su' control de constitucionalidad. 28 III. Criterios interpretativos. 29 IV. Precedente STC Rol N” 2.787. 30 V. Normas del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad que revisten naturaleza de ley orgánica constitucional. 34 VI. Normas orgánicas constitucionales del proyecto de ley remitido que el Tribunal declarará constitucionales. 35 VII. Norma orgánica constitucional del proyecto de ley remitido que el Tribunal declarará constitucional en el entendido que se indica. 49 VIII. Disposiciones consultadas sobre las cuales este Tribunal no emitirá pronunciamiento de constitucionalidad, por no abordar materias propias de ley orgánica constitucional. 49 IX. Disposiciones no consultadas sobre las cuales este Tribunal no emitirá pronunciamiento de constitucionalidad, por no abordar materias propias de ley orgánica constitucional, respecto de las cuales hubo discusión y votación. 54 X. Informe de la Corte Suprema en materias de su competencia. 60 XI. Cuestiones de constitucionalidad. 60 XII. Cumplimiento de los quóérum de aprobación de las normas del proyecto de ley en examen. 78

Parte resolutiva. 79 Votos particulares. 81 Prevención Ministros Sres. Carmona, Hernández y Pozo. 81 Prevención Ministros Sra. Peña, Sres. Aróstica, Romero, Sra. Brahm y Sr. Letelier. 81 Prevención Ministros Sra. Peña, Sr. Aróstica, Sra. Brahm y Sr. letelier. 82 Prevención Ministros Sr. Aróstica, Sra. Brahm y Sr. Letelier. 83 Prevención Ministro Sr. Romero. 84 Disidencias Ministros Sra. Peña, Sres.

Aróstica, Romero, Sra. Brahm y Sr. Letelier. 85 Disidencia Ministros Sra. Pefña, Sr. Aróstica, Sra. Brahm y Sr. Letelier, 91 Disidencias Ministros Sr. Aróstica, Sra. Brahm y Sr. Letelier. 94 Santiago, diecinueve de mayo de dos mil quince.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. - Que, por oficio N% 11.712, de 28 de enero de 2015 -ingresado a esta Magistratura el día 29 del mismo mes-, la Cámara de Diputados ha remitido copia del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el 1ucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado (Boletín N* 9366-04), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 1%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de su artículo 1%, números 1), 2), 3), 4), 6), 7), 8) y 9); su artículo 2%, números 5), letras a) y £), y 6); su artículo 3*,. números 2), letra e), y 8); y los artículos segundo, decimoquinto y trigésimo primero transitorios del proyecto de ley;

SEGUNDO., - Que el N% 1% del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO. - Que corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las mnormas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de' las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

i. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDAS PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO.— Que las normas del proyecto de ley que han sido remitidas para su control de constitucionalidad, disponen:

“Artículo 1%.— Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N” 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematízado de la ley N* 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N* 1, de 2005:

1) Modifícase el artículo 3% en el siguiente sentido:

a) Agrégase la siguiente letra b), nueva, pasando la actual a ser c), y así sucesivamente:

“b) Gratuidad. El Estado implantará bprogresivamente la enseñanza gratuita en los establecimientos subvencionados o que reciben aportes permanentes del Estado, de conformidad a la ley.”.

b) Reemplázase la letra e), que ha pasado a ser f), por la siguiente:

“f) Diversidad. El sistema debe promover y respetar la diversidad de procesos y proyectos educativos institucionales, así como la diversidad cultural, religiosa y social de las familias que han elegido un broyecto diverso y determinado, y que son atendidas por él, en conformidad a la Constitución y las leyes.

En los establecimientos educacionales de propiedad o administración del Estado se promoverá la formación laica, esto es, respetuosa de toda expresión religiosa, y la formación ciudadana de los estudiantes, a fin de fomentar su participación en la sociedad.”.

C) Agrégase en la letra f), que ha pasado a ser g), el siguiente párrafo segundo nuevo:

“Asimismo, el sistema educativo deberá promover el principio de la responsabilidad de los alumnos, especialmente en relación con el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes escolares, cívicos, ciudadanos y sociales. Este principio se hará extensivo a los padres y apoderados, en relación con la educación de sus hijos o pupilos.”.

d) Reemplázase la letra h), que ha pasado a ser i), por la siguiente:

“i) Flexibilidad. El sistema debe permitir la adecuación del proceso a la diversidad de realidades, asegurando la libertad de enseñanza y la posibilidad de existencia de proyectos educativos institucionales diversos.”.

e) Reemplázase la letra j), que ha pasado a ser k), por la siguiente:

“K) Integración e inclusión. El sistema propenderá a eliminar todas las formas de discriminación arbitraria que impidan el aprendizaje y la participación de los yY las estudiantes.

Asimismo, el sistema propiciará que los establecimientos educativos sean un lugar de encuentro entre los y las estudiantes de distintas condíciones socioeconómicas, culturales, étnicas, de iénero, de nacionalidad o de religión.”.

f) Sustitúyese la letra k), que ha pasado a ser 1), por la que sigue:

“1) Sustentabilidad. El sistema incluirá y1 fomentará el respeto al medio ambiente natural y cultural, la buena relación y el uso racional de los recursos naturales y su sostenibilidad, como expresión concreta de la solidaridad con las actuales y futuras generaciones.”.

g9) Agréganse las siguientes letras n) y E), pasando la actual letra 1) a ser m):

“ n) Dignidad del ser humano. El siístema debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto, protección y promoción de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagradas en la Constitución Política de la República, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

ñ) Educación integral. El sistema educativo buscará desarrollar puntos de vista. alternativos en la evolúción de la realidad y de las formas múltiples del conocer, considerando además los aspectos físico, social, moral, estético, creativo y espiritual, con atención especial a la integración de todas las ciencias, artes y disciplinas del saber.”.

2) Modifícase el artículo 4% en el siguiente sentido:

a) Intercálase el siíguiente inciso segundo, nuevo, basando los actuales incisos segundo a décimo, a ser incisos tercero a undécimo, respectivamente:

“Es deber del Estado propender a asegurar a todas las ipersonas una educación inclusiva de calidad.

Asimismo, es deber del Estado promover que se generen las condiciones necesarias para el acceso y permanencia de los estudiantes con necesidades educativas especiales en establecimiíentos de educación regular o especial, según sea el interés superior del niño o pupilo.”.

b) Intercálase en su inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, entre las palabras “acceso” y “a”, la frase “equitativo, inclusivo y sin discriminaciones arbitrarias”.

C) Reemplázase, en su inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la frase “la inclusión social y la equidad”

por “la inclusión social, la equidad, la libertad y la tolerancia”.

3) Modifícase el artículo 5% en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la expresión “la educación” por la frase "una educación inclusiva”.

b) Intercálase, entre el adjetivo “arbitraria;” y el verbo “estimular” la oración “fomentar el desarrollo de una cultura cívica y laica, esto es, respetuosa de toda expresión religiosa; y que promueva la participación activa, ética y solidaria de las personas en la sociedad, con fundamento en los tratados: internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes;”.

4) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el párrafo primero de la letra a), la frase “adecuada y oportuna” por “y educación adecuada, oportuna e inclusiva”.

b) Suprímese, en el párrafo primero de la letra a), la frase “, conforme al reglamento interno del establecimiento”, y agrégase, como penúltima oración, la siguiente: “Asimismo, tienen derecho a que se respeten las tradiciones y costumbres de los lugares en los que residen, conforme al proyecto educativo institucional y al reglamento interno del establecimiento.”.

C) Intercálase, en el párrafo primero de la letra b), entre las expresiones “a” y “ser”, la primera vez que aparecen, la frase “asociarse 1ibremente, con la finalidad de lograr una mejor educación para sus hijos, ”

a.

d) Agrégase, en el párrafo primero de la letra b), a continuación de la frase “informados por” la expresión “el sostenedor y”.

€e) Agrégase, en el párrafo primero de la letra b), a continuación de las palabras “sus hijos”, la expresión “o pupilos”.

f) Incorpórase en el. párrafo primero de la letra b), a continuación de la palabra “académicos”, la frase “ , de la convivencia escolar”.

9) Reemplázase el párrafo segundo de la letra b), por el siguiente:

“Por su parte, son deberes de los padres, madres y apoderados educar a sus hijos, informarse, respetar y contribuir a dar cumplimiento al proyecto educativo, a las normas de convivencia y a las de funcionamiento del establecimiento que elijan para éstos; apoyar 2us procesos educativos; cumplir con los compromisos asumidos con el establecimiento educacional; respetar su normativa interna y brindar un trato respetuoso a los integrantes de la comunidad educativa.”.

6) Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:

“Artículo 12.- En los procesos de admisión de los establecimientos subvencionados o que reciban aportes regulares del Estado, en ningún caso se podrá considerar el rendimiento escolar pasado o potencial del postulante.

Asimismo, en dichos procesos no será requisito la presentación de antecedentes socioeconómicos de la familia del postulante, tales como nivel de escolaridad, estado civil y situación patrimonial de los padres, madres o apoderados.

Los procesos de admisión de estudiantes ¿a los establecimientos educacionales se realizarén por medio de un sistema que garantice la transparencia, equidad e igualdad de oportunidades, y que vele por el derecho preferente de los padres, madres o apoderados de elegir el establecimiento educacional para sus hijos.

Lo señalado en los incisos anteriores es sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N*2, de 1998, del Ministerio de Educación.”.

7) Modifícase el artículo 13 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo -13.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anteríor, los procesos de admisión de alumnos y alumnas deberán ser objetivos y transparentes, publicados 10

en medios electrónicos, en folletos o murales públicos.

En ningún caso se podrán implementar procesos que impliquen discriminaciones arbitrarias, debiendo asegurarse el respeto a la dignidad de los alumnos, alumnas y sus familias, de conformidad con las garantías reconocidas en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile, en especial aquellos que versen sobre derechos de los niños y que se encuentren vigentes.”.

b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “informar” la frase “, en los casos que corresponda y de conformidad a la ley”.

c) Agrégase un inciso tercero, del siguiente tenor:

“Los directamente afectados por una acción u omisión que importe discriminación arbitraria en el ámbito educacional podrán interponer la acción de no discriminación arbitraria establecida en la ley N*20.6099, sin perjuicio de lo establecido en la Convención Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza.”!.

8) Agréganse, en el artículo 45, los siguientes incisos quinto y sexto:

“Un establecimiento educacional que haya comenzado el proceso de reconocimiento oficial sólo podrá iniciar actividades una vez concluido Oplenamente el acto administrativo de .reconocimiento oficial referido en el inciso primero del presente artículo.

1 El texto de este inciso es el resultante de lo resuelto en la sentencia Rol N? 2787, que declaró inconstitucional aquella parte de la norma contenida en el artículo 1, N* 7), letra c), del proyec to de ley sometido a control, que señala: “Para estos efectos no se considerarán razonables las distin ciones, exclusiones o restricciones fundadas en el numeral 11 del artiículo 19 de la Constitución Política de la República”.

1 El incumplimiento Idel requisito descrito en el inciso anteríor se considerará una infracción grave, según lo dispuesto en el artículo 76 de la ley N*20.529.”.

9) Modifícase el artículo 46 en el - siguiente sentido:

a) Int'ercálase, en el párrafo primero de la letra a), a continuación de la palabra “creadas”, la expresión “o reconocidas”.

b) Reemplázase el párrafo segundo de la letra a), por el siguiente:

“Todos los sostenedores que reciban subvenciones o aportes regulares del Estado no podrán perseguir fines de lucro, y deberán destinar de manera íntegra y exclusiva esos aportes y cualesquiera otros ingresos a fines educativos. Asimismo, deberán rendir cuenta pública respecto de su uso y estarán sujetos a la fiscalización y auditoría de la Superintendencia de Educación.”.

c) Sustitúyese, en el párrafo tercero de la letra a), a continuación de la expresión “requisitos:”, la palabra “Estar” por “estar”, y agrégase, a continuación del punto y coma que sigue a la frase “de Educación”, la siguiente oración: "“no haber sido condenado, en más de una ocasión dentro de los últimos cinco años, por un tribunal de la República por haber ejercido prácticas antisindicales, por haber incumplido la ley N” 19.631 en cuanto al pago de las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, o en virtud de acciones de tutela laboral por 4vulneración de derechos rmundamentales de los trabajadores;”.

12 d) Agrégase, en el párrafo tercero de la letra a), después de la palabra “condenado”, lo siguiente: "“, como autor, cómplice o encubridor,”.

e) Intercálase, en el párrafo tercero de su letra a), entre la palabra “ley” y el punto aparte, la siguiente oración “, y no haber sido condenado con la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad a que se refiere el artículo 39 bis del Código Penal”.

f) Agrégase, en su letra b), a continuación del punto aparte, que pasa a ser una coma, la siguiente oración: “el que, en todo caso, deberá resguardar el principio de no discriminación arbitraria, mno pudiendo incluir condiciones o normas que afecten la dignidad de la persona, ni que sean contrarios a los derechos humanos garantizados por la Constiítución y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes,. en especial aquellos que versen sobre los derechos de los niños.”.

9) Agrégase, en el párrafo final de la letra g9), entre la palabra “intrafamiliar” y el punto final, la “ frase “, ni a la pena de inhabilitación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal”.

Artículo 25.— Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N”2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N*2, de 1996, sobre subvención del Estado a Establecimientos Educacionales:

13 5) Modifícase el artículo 6% en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su letra a) por la Siguiente:

“a) Que tengan el reconocimiento oficial del Estado por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 46 del decreto con fuerza de ley N* 2, de 2009, del Ministerio de Educación. Tratándose de sostenedores barticulares, éstos deberán estar constituidos como corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro de acuerdo al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, como personas jurídicas de derecho público, como corporación o entidad educacional en los términos de esta ley o como otras personas jurídicas sin fines de lucro establecidas por leyes especiales.

No podrán formar parte de las entidades señaladas en el párrafo precedente quienes se desempeñen a jornada completa, bajo cualquier modalidad de contratación, en el Ministerio de Educación y en las instituciones sujetas a su dependencia.”.

f) Agrégase un literal a) quingquies, del siguiente tenor:

“a) quinquíes.- Que no sometan la admisión de los y las estudiantes a procesos de selección, correspondiéndoles a las familias el derecho de optar por los proyectos educativos de su preferencia.

Para estos efectos, los establecimientos desarrollarán los procedimientos de postulación y admisión según lo dispuesto en los artículos 7? bis y 14

siguientes.”.

6) Agréganse los siguientes artículos 7*% bis, 7”

ter, 7% quáter, 7% quinquies, 7*% sexies y 7” septies:

“Artículo 7% bis.- El proceso de admisión de los y las estudiantes que desarrollen los establecimientos que reciben subvención o aportes del Estado se realizará conforme a los principios de transparencia, educación inclusiva, accesibilidad universal, equidad y no discriminación arbitraria, considerando especialmente el derecho preferente de los padres a elegir el establecimiento educacional para sus hijos.

Dicho proceso comprende una etapa de postulación y otra de admisión propiamente tal.

La etapa de postulación se realizará directamente en los establecimientos educacionales de preferencia de los padres, madres o apoderados a través de un registro que pondrá a disposición del público el Ministerio de Educación. Sin perjuicio de lo anterior, los padres, madres o apoderados también podrán postular a dicho registro de forma remota. Las entrevistas que se realicen en esta etapa deberán ser solicitadas por los padres o apoderados, serán de carácter voluntario y tendrán una finalidad únicamente informativa y de conocimiento del proyecto educativo. Por consiguiente, se prohíbe que éstas constituyan una exigencia o requisito dentro de la etapa de postulación. Se prohíbe la exigencia de pruebas de admisión de cualquier tipo, u otro antecedente vinculado a su desempeño académico, condición socioeconómica o familiar, así como cualquier cobro por la postulación de los estudiantes.

15 Los padres, madres y apoderados podrán solicitar información a los establecimientos educacionales sobre su proyecto educativo y el proceso de admisión.

Los padres, madres y apoderados deberán inscribir a los postulantes en el registro señalado en el inciso tercero de este artículo. El sistema de registro entregará un comprobante a aquéllos.

Los padres, madres y apoderados postularán a más de un establecimiento educacional, pudiendo hacerlo en cualquiera de 1los lugares de postulación y deberán manifestar el orden de su preferencia en el registro señalado en el inciso tercero. Será condición necesaria bara proceder a la postulación la adhesión y compromiso expreso por parte del padre, madre o apoderado al proyecto educativo declarado por el establecimiento y a su reglamento interno.

El sistema de registro contendrá información relativa a la cantidad de cupos disponibles en los establecimientos para cada curso o nivel del año escolar correspondiente, así como información relativa al proyecto educativo y el reglamento interno de cada uno de ellos. Deberá especificar, además , si los establecimientos están adscritos al régimen de subvención escolar 4>5referencial y cuentan con proyectos de integración escolar vigentes. Dicha información deberá ser entregada por cada sostenedor al Ministerio de Educación, en los plazos que señale el reglamento respectivo. El registro incorporará también la información de la ficha escolar del establecimiento educacional, regulada en el artículo 17 de la ley N18.956.

16 Con el objeto de promover el conocimiento y la adhesión de 1los padres, madres ¿o apoderados a los

proyectos educativos de los establecimientos a los que

postulan, los sostenedores de éstos podrán organizar

encuentros públicos de información, previo a los procesos de postulación, en los que presentarán a la comunidad sus

proyectos educativos. Los sostenedores deberán remitir al Ministerio de Educación información respecto a estas actividades, para que éste las difunda.

Una vez finalizado el proceso de postulación, y para realizar el proceso de admisión que se señala en el

artículo siguiente, el Ministerio de Educación informará a los establecimientos educacionales los criterios señalados en el inciso tercero del artículo 7% ter con

los que cumple cada uno de los postulantes.

Artículo 7% ter.- La etapa de admisión propiamente tal será realizada por los establecimientos educacionales.

Todos los estudiantes que postulen a un

establecimiento educacional deberán ser admitidos, en

caso de que los cupos disponibles sean suficientes en relación al número de postulaciones.

Sólo en los casos de que los cupos disponibles sean

menores al número de postulantes, los establecimientos educacionales deberán aplicar un procedimiento de admisión aleatorio definido por éstos, de entre los

mecanismos que ponga a su disposición el Ministerio de Educación, que deberán ser objetivos y transparentes.

Dicho procedimiento de admisión deberá considerar los siguientes criterios de prioridad en orden sucesivo, para su incorporación directa a la lista de admisión del 17

establecimiento:

a) Existencia de hermanas o hermanos que postulen o

se encuentren matriculados en el mismo establecimiento.

b) Incorporación del 15% de estudiantes

prioritarios, de conformidad al artículo 6, letra a)

ter.

c) La condición de hijo o hija de un profesor o

profesora, asistente de la educación, maniípulador o

manipuladora de alimentos o cualquier otro trabajador o

trabajadora que preste servicios permanentes en el

establecimiento educacional.

d) La circunstancia de haber estado matriculado

anteriormente en el establecimiento educacional al que se

postula, salvo que el postulante hubiere sido expulsado

con anterioridad del mismo.

Si aplicando el procedimiento señalado en el inciso

anterior, se presentara el caso que el número de

postulantes que cumple con un mísmo criterio es superior

al número de vacantes que informa el establecimiento, se

aplicará respecto de dichos postulantes el sistema de

admisión aleatorio definido por el establecimiento.

El Ministerio de Educación pondrá a disposición de

los establecimientos educacionales un mecanismo para

realizar el proceso de admisión, según lo dispuesto en el

inciso anterior. Su uso será voluntario.

Los establecimientos educacionales deberán informar

al Ministerio de Educación el mecanismo aleatorio que

aplicarán de conformidad a lo dispuesto en este artículo,

así como el día, hora y lugar en que se desarrollará el

proceso de admisión. Asimismo, deberán remitir copia de 18

estos antecedentes a 'la Superintendencia. Una vez

realizado dicho proceso, los establecimientos deberán

informar, en listas separadas, el total de postulantes en

el orden que cada uno de éstos ocupó en el proceso

respectivo, de conformidad a lo establecido en el inciso

tercero. Corresponderá especialmente a la

Superintendencia de Educación la fiscalización de los

procesos de admisión, pudiendo, al efecto, visitar los

establecimientos educacionales durante las diístintas

etapas del proceso.

Una vez recibida la información señalada en el

inciso anterior, el Ministerio de Educación revisará que

no se presenten admisiones de un mismo estudiante en

distintos establecimientos educacionales y velará por que

los cupos se vayan completando acorde a las prioridades

de los padres, madres o apoderados, optimizando de manera

que los postulantes queden en su más alta preferencia.

En caso que el Ministerio de Educación tome

conocimiento de antecedentes que puedan constituir una

infracción, informará a la Superintendencia de Educación

para que ejerza sus atribuciones de conformidad a la ley

N20.529.

La Superintendencia de Educación iniciará un

procedimiento sancionatorio si el orden asignado a los

estudiantes hace presumir razonablemente que el

procedimiento de admisión ha sido realizado incurriendo

en discriminaciones arbitrarías.

Se considerará infracción grave, en los términos

del artículo 76 de la ley N* 20.529, que el sostenedor informe un número de cupos menor que el de los

estudiantes formalmente matriculados.

19 Si durante el proceso de revisión de las listas de admisión de 1los establecimientos educacionales, el Ministerio de Educación constata que un postulante no hubiere sido admitido en ninguna de las opciones escogidas, procederá a registrar a dicho estudiante en el establecimiento educacional más cercano a su domicilio que cuente con cupos disponibles, salvo que hubiere sido expulsado de dicho establecimiento educacional, caso en el cual será registrado en el siguiente más cercano a su domicilio, y así sucesivamente. Con todo, los padres, madres o apoderados que se encuentren en esta situación siempre podrán acogerse a lo dispuesto en el inciso decimocuarto.

Finalizado el procedimiento señalado en el presente artículo, el Ministerio de Educación enviará a los establecimientos educacionales sus listas de admisión finales para efectos que éstos comuniquen a los padres, madres y apoderados de la aceptación de los postulantes.

En dicha comunicación se establecerá el plazo que tienen bara manifestar u aceptación y matricular a los postulantes.

Un reglamento del Ministerio de Educación regulará el sistema de registro señalado en el artículo precedente y establecerá el procedimiento de postulación y admisión de los y las estudiantes, así como la determinación de los cupos dentro del establecimiento educacional, considerando las debidas reservas para aquellos o aquellas que pudieran repetir de curso. En particular, definirá la forma en que se registrarán las postulaciones, los procesos mediante los cuales se irán completando las distintas listas de espera y los plazos para las distintas etapas. Asimismo, dicho reglamento 20

establecerá la forma en que los establecimientos

comunicarán al Ministerio de Educación y a los padres,

madres y apoderados, la información requerida para el

proceso de admisión y el resultado de dichos procesos.

En caso de que los padres, madres o apoderados no

hayan participado en los procesos de postulación, por

cualquier causa, podrán solicitar a la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente que

informe sobre los establecimientos educacionales que,

luego de haber realizado el proceso de admisión regulado en el presente artículo, cuenten con cupos disponibles.

Los ipadres, lmadres vy apoderados deberán O>postular directamente en dichos establecimientos y éstos deberán

cumplir con lo diíspuesto en el inciso primero y quedarán sujetos a la prohibición señalada en el inciso tercero,

ambos del artículo 79 bis.

Estos qestablecimientos ideberán registrar iestas

postulaciones e informarlas al Ministerio de Educación.

Artículo 7 quéter.- Los establecimientos educacionales siempre podrán implementar entrevistas con

los padres y apoderados de los estudiantes ya

matriculados, con la finalidad de entregar operatividad real a la adhesión y compromiso con el proyecto educativo

prescrito en el inciso sexto del artículo 7” bis.

Artículo 7% quinquies.- El Ministerio de Educación

excepcionalmente autorizará para establecer procedimientos especiales de admisión, a partir de 7% año

de la educación general básica o el equivalente que determine la ley, a aquellos establecimientos

educacionales cuyos proyectos educativos tengan Opor

objeto principal desarrollar aptiítudes que requieran una 21

especialización temprana, o a aquellos cuyos proyectos educativos sean de especial o alta exigencia académica, siempre y cuando acrediten:

a) Que cuentan con planes y programas propios destinados específicamente a la implementación de su proyecto educativo, el cual está destinado al desarrollo de aptitudes que requieran de una especialización temprana, o para la especial o alta exigencia académica.

b) Que cuentan con una trayectoria y prestigio en el desarrollo de su proyecto educativo y resultados de excelencia. En el caso de establecimientos de especial o alta exigencia, se considerará el rendimiento académico destacado dentro de su región, su carácter gratuito y selectividad académica.

C) Que cuentan con los recursos materiales y humanos necesarios y suficientes para el desarrollo de su proyecto educativo.

d) Que cuentan con una demanda considerablemente mayor que sus vacantes.

La referida autorización sólo podrá otorgarse para un 30% de sus vacantes, según sus características, de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes.

En el caso de los establecimientos de especial o alta exigencia, serán autorizados para desarrollar el procedimiento de admisión señalado en los artículos precedentes de entre aquellos postulantes que pertenezcan al 20% de los alumnos de mejor desempeño escolar del establecimiento educacional de procedencia, en la forma que determine el reglamento.

Para el caso de los establecimientos educacionales 22

cuyo proyecto educativo desarrolle aptitudes que

requieran una especialización temprana, la mencionada

autorización se pronunciará específicamente sobre las pruebas que pretenda aplicar el establecimiento, las que

evaluaráñ exclusivamente las aptitudes señaladas y mno medirán, directa o indirectamente, características

académicas.

Con todo, los antecedentes o pruebas a que se

refieren los incisos anteriores no podrán considerar,

directa o indirectamente, otras características, sean

socioeconómicas, religiosas, culturales o de otra índole,

que puedan implicar alguna discriminación arbitraria.

Para obtener la autorización, el sostenedor

interesado deberá presentar una solicitud fundada ante la

Secretaría Regional Ministeríal de Educación correspondiente, acompañando los antecedentes que la

justifiquen, hasta el último día hábil de marzo del año

anterior a aquel en que pretenda darle aplicación.

La Secretaría Regional Ministerial de Educación dará curso a la solicitud presentada en tiempo y forma,

enviando sus antecedentes y el informe que recaiga sobre

ella al Ministerio de Educación. De no darse curso, el interesado tendrá un plazo de cinco días para rectificar

la solicitud o acompañar los antecedentes correspondientes.

Con el mérito de la solicitud, sus antecedentes y

el informe de la Secretaría Regional Ministerial de

Educación, el Ministerio de Educación resolverá la

solicitud, mediante resolución fundada, en el plazo de

noventa días. Dicha resolución será revisada en el plazo de noventa días por el Consejo Nacional de Educación.

23 Se entenderá aceptada una solicitud cuando ésta

fuere “aprobada por el Ministerio de Educación y ratificada dicha decisión por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Educación.

Estando firme la resolución aprobatoria ¡para adoptar un proceso de admisión especial, ella deberá ser renovada en el plazo de seis años, mediante el mismo

procedimiento 4eñalado previamente, manteniéndose .u vigencia mientras se sustancie el respectivo procedimiento. Para el caso de los establecimientos

educacionales de especial o alta exigencia, deberán demostrar especialmente que han continuado exhibiendo los estándares de excelencia en el rendimiento académico que justificaron la autorización.

Los establecimientos educacionales señalados en este artículo deberán promover la integración y desarrollo armónico de todos sus estudiantes y no podrán, en caso alguno, generar diferencias en la composición de los cursos o niveles sobre la base del resultado del procedimiento de admisión de éstos.

Artículo 7" sexies.- La infracción de lo establecido en los artículos 7% biís, 7% ter y 7 quinquies, será sancionada con multa de 50 UTM. En caso de reincidencia, el establecimiento deberá dar aplicación, en lo sucesivo, al mecanismo de admisión aleatorio y transparente que, al efecto, le proporcione el Ministerio de Educación.

Artículo 7% septies.- Lo dispuesto en los artículos 7% bis, 7% ter, 7% quáter, 7% quinquies y 7% sexies no será aplicable a los establecimíentos de educación especial diferencial ni a los establecimientos 24

educacionales regulares con proyectos de integración escolar, respecto a sus cupos para niños integrados.

Ambos tipos de establecimientos considerarán en .us procesos de admisión lo dispuesto en los artículos 9% y 99 bis.

Dichos establecimientos, respecto a los estudiantes con necesidades educativas especiales, tendrán un procedimiento de admisión determinado por ellos, el cual será desarrollado por cada establecimiento. Un reglamento expedido por el Ministerio de Educación determinará la coordinación entre los procesos de admisión realizados por dichos establecimientos educacionales y el proceso de admisión para los establecimientos de educación general.”.

Artículo 3.— Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N” 20.529, que establece un Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Mediía y su Fiscalización:

(...)

2) Modifícase el artículo 49 en el siguiente sentido:

e) Agrégase, en la letra e), un párrafo segundo, nuevo, pasando el actual párrafo segundo a ser tercero:

“La Superintendencia deberá mantener un registro de todas las cuentas bancarias en el que consten los ingresos que se destinen al cumplimiento de los fines educativos del establecimiento, de conformidad al artículo 3% del decreto con fuerza de ley N” 2, de 1998, 25

del Ministerio de Educacíón, pudiendo requerir, mediante resolución fundada, los movimientos de estas operaciones en dichas cuentas bancarias y los antecedentes que los respalden. En relación a esta última facultad, ante la negativa del titular de la cuenta, la Superintendencia podrá solicitar al juez competente la entrega de dicha información.”.

8) Agrégase en el artículo 76 la siguiente letra

“i) Incumplir las normas señaladas en los artículos 3%, 3% bis y 6% del decreto con fuerza de ley N* 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N* 2, de 1996, sobre subvención del Estado a Establecimientos Educacionales.”.

Artículos transitorios

Artículo segundo.- Hasta el 31 de diciembre de 2017, los ísostenedores particulares que no estén organizados como una persona jurídica sin fines de lucro y que estén percibiendo la subvención del Estado que regula el decreto con fuerza de ley N* 2, del año 1998, del Ministerio de Educación, podrán transferir la calidad de sostenedor a una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, sin que les sea aplicable lo señalado en el artículo 46, letra a), párrafo quinto, del decreto con fuerza de ley N* 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

26 El sostenedor que haya adquirido su calidad de tal en conformidad al inciso anterior será el sucesor legal de todos los derechos y obligaciones que la persona transferente haya adquirido o contraído, con ocasión de la prestación del servicio educativo, manteniendo los establecimientos educacionales respecto de los cuales se traspasa la condición de sostenedor, el reconocimiento oficial con que contaren.

Quien haya transferido su calidad de sostenedor y la persona jurídica sin fines de lucro que la haya adquirido, serán solidariamente responsables por todas las obligaciones laborales y previsionales, contraídas con anterioridad a la transferencia.

En ningún caso la transferencia de la calidad de sostenedor alterará los derechos y obligaciones de los trabajadores, ni la subsistencia de los contratos de trabajo individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo que los rijan, los que continuarán vigentes con el nuevo empleador, para todos los efectos legales, como si dicha transferencia no se hubiese producido.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, sólo se transferirán las obligaciones que se hayan contraído para la adquisición de bienes esenciales para la prestación del servicio educacional.

El sostenedor que haya adquirido su calidad de tal en conformidad a este artículo deberá informar y remitir copia a la Superintendencia de Educación de todos los actos y contratos celebrados de conformidad ¿a lo dispuesto en el inciso anterior.

Desde la entrada en vigencia de la presente ley, y hasta el 31 de diciembre de 2017, las modificaciones al 27

uso de los recursos de lós establecimientos educacionales

establecidos en el numeral 3) del artículo 2% de la

presente ley regirán para los sostenedores que no estén

organizados como persona jurídica sín fines de lucro

respecto de los recursos públicos de que sean

beneficiarios.

Artículo decimoquinto.- El sostenedor al que se le

notifique la resolución señalada en el artículo anterior

podrá reclamar de la misma, dentro del plazo de diez días

hábiles, contado desde la respectiva notificación, ante

la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del

reclamante.

La Corte de Apelaciones dará traslado de la

reclamación al Ministerio de Educación, notificándolo por

oficio y éste dispondrá del plazo de diez días hábiles

contado desde que se notifique la reclamación

interpuesta, para emitir su informe.

Evacuado el traslado por el Ministerio de

Educación, o vencido el plazo de que dispone para emitir

su informe, el tribunal ordenará traer los autos en

relación y la.causa se agregará extraordinariamente a la

tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la

Sala. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un

término probatorio que no podrá exceder de siete días, y

escuchar los alegatos de las partes.

La Corte dictará sentencia dentro del término de

quincee días. Contra la resolución de la Corte de

Apelaciones se podrá apelar ante la Corte Suprema, dentro

del plazo de diez días hábiles, la que conocerá en la

forma prevista en los incisos anteriores.

28 Artículo trigésimo primero.- Lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 1*% de esta ley no será aplicable a las solicitudes de reconocimiento oficial cuya resolución se encuentre pendiente a la fecha de su entrada en vigencia. Asimismo, dicho mnumeral no será aplicable ¿a los establecimientos educacionales qque soliciten el reconocimiento oficial de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 45 del decreto con fuerza de ley N” 2, de 2009, del Ministerio

de Educación;

II. DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN El ÁMBITO DE LAS LEYES ORCÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON LAS NORMAS DEL PROYECTO DE 1LEY REMITIDAS PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

QUINTO.- Que el inciso final del mnumeral 11”% del artículo 19 de la Constitución Política establece que:

“Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permítan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel;”;

SEXTO.- Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente:

29 “Una ley orgénica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorío de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad ¿a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;

III. CRITERIOS INTERPRETATIVOS.

SÉPTIMO.- * Que, antes de entrar al fondo del examen del proyecto, es necesario dejar establecidos ciertos criterios interpretativos que guiarán dicho análisis. Desde luego, que las leyes orgánicas constitucionales son excepcionales, porque la regia general es la ley común (STC Rol N* 160). Por lo mismo, por una parte, deben interpretarse restrictivamente (STC Rol N* 160), sin que puedan interpretarse más allá de lo necesario y permitido (STC roles N*'s 293 y 304); por la otra, sólo deben regular lo esencial, ciertas instituciones ñbásicas (STC roles N”s 160 y 255).

Enseguida, no todo lo que tenga que ver con el reconocimiento oficial se enmarca dentro del ámbito de la ley orgánica a que se refiere el inciso quinto del N* 11* del artículo 19 de la Constitución. Sólo es materia de ley orgánica lo que tiene que ver con los requisitos para 30

el reconocimiento oficial (STC Rol N* 2.731). A contingación, tedo lo que tenga que ver con las subvenciones es ley simple, porque la regulación de las subvenciones es materia de ley que se enmarca dentro de la norma residual del artículo 63, N* 20, de la Constitución (STC roles N”*s 771 y 2.787). Por lo mismo, es una ley de bases, que convoca al reglamento (STC roles N”s 370 y 2.787). Finalmente, la regla general es que las atribuciones que se entregan a los órganos de la administración del Estado, son materia de ley simple, de iniciativa exclusiva del Presidente de la República (artículo 65 constitucional, inciso cuarto, N” 2).

E = IV. PRECEDENTE STC ROL N” 2.787.

“

SECRETARIA

OCTAVO.- Que esta Magistratura ya ejerció el control de constitucionalidad de ciertas mnormas del proyecto de ley que nos corresponde analizar ahora en el control obligatorio, mediante la STC N* 2.787, a saber, los artículos 2%, N* 5), letra f), y N” 6), y vigésimo sexto transitorio; artículo 1*, N* 9), letra b), artículo 2%, N* 1), letra a), artículo 2%, N* 5), letra a), Yy artículo segundo transitorio; artículo 2%, N* 3);

artículo 2%, N* 7), letra a); artículo 2%, N* 5), letra €); artículos tercero transitorio, cuarto transitorio y quinto transitorio, todos los cuales estaban referidos a la constitucionalidad de las nuevas regias sobre admisión y prohibición de la selección; sobre la obligación de constituirse como personas jurídicas sin fines de lucro, como asimismo respecto de los establecimientos que se creen en el futuro, los que deberán administrarse por entidades constituidas como tales; así también de las 31

normas relativas a la áfectación de la subvención a determinados fines educativos; a la evaluación previa a la entrega de la subvención, vinculada a la apertura de nuevos establecimientos educacionales y a la constitucionalidad del requisito de ser propietario o comodatario del inmueble para ser hbeneficiario de la subvención. Todos estos preceptos del proyecto de ley fueron estimados constitucionales, con la salvedad de lo dispuesto en aquella parte del artículo 1%, N* 7), letra C), del proyecto que señala: “Para estos efectos no se considerarán razonables las distinciones, exclusiones o restricciones fundadas en el numeral 11 del artículo 19 de la Constitución Política de la República”, la cual fue estimada inconstitucional en los términos indicados en la respectiva sentencia.

Algunas de estas normas tienen la naturaleza de ley orgánica constitucional. Por tanto, ahora debemos examinar el alcance adicional de ese control;

NOVENO.- Que el punto es relevante, porque respecto del control preventivo obligatorio la ley orgánica del Tribunal Constitucional resolvió el problema. Por una parte, al establecer que no cabe otro requerimiento (artículo 51). Por la otra, que no cabe recurso de inaplicabilidad por el mismo vicio (artículo 51). Lo mismo sucede respecto del control preventivo facultativo en relación con la inaplicabilidad, pues la misma ley establece que si el Tribunal lo declara constitucional, no puede ser declarado inaplicable por el mismo vicio materia del proceso y de la sentencia respectiva (artículo 71).

Sin embargo, no eXiste una regla expresa que vincule el control preventivo facultativo con el control 32

preventivo obligatorio, si éste sucede después;

DÉCIMO.- Que, sin embargo, esta falta de regulación

es sólo aparente. En primer ilugar, porque debemos

rechazar que el control preventivo facultativo sea

inútil, en el sentido que mo vincule a nadie. La

Constitución establece en esta materia que al Tribunal le corresponde “resolver las cuestiones sobre

constitucionalidad que se susciten”. Resolver significa

solucionar un asunto, decidirlo. Y eso no sucedería si lo

que el Tribunal estableció en la STC N* 2.787 no lo

vinculara en su decisión de control! obligatorio. Por lo

mismo, no puede declarar inconstitucional lo que ya

declaró constitucional ni menos revisar su decisión de

declarar inconstitucional un determinado precepto en esta

nueva “oportunidad procesal”;

UNDÉCIMO. — Que, en segundo lugar, no tiene sentido que la ley orgánica del Tribunal háya establecido

que el control preventivo facultativo y el control

preventivo obligatorio son vinculantes para el Tribunal

cuando conoce de la inaplicabilidad, y no cuando ejerce,

sobre los mismos preceptos, un control preventivo

obligatorio después de uno facultativo. No guardaría

coherencia interna el sistema;

DUODÉCIMO. — Que, en tercer lugar, todo el sistema

apunta a que los asuntos sean zanjados por el Tribunai

Constitucional. Por eso contra sus decisiones no procede

recurso alguno (artículo 94 de la Constitución).

La posibilidad de que el Tribunal pudiera fallar

cosas distintas en el control preventivo obligatorio

respecto de lo resuelto en el control preventivo

facultativo, implica generar una incertidumbre jurídica.

También la posibilidad de que el mismo Tribunal revise 33

sus propias decisiones, generando duplicidad de

controles;

DECIMOTERCERO. - Que, en cuarto lugar, la lógica

del control preventivo facultativo es que se zanje un

asunto que, de prosperar como normativa legal, afectaría

el ordenamiento jurídico. Cuando el Congreso, a través de

sus cámaras, o una cuarta parte de diputados, o de

senadores, o el Ejecutivo recurren al Tribunal

Constitucional, porque se ha suscitado una cuestión de

constitucionalidad, es para que éste la resuelva, y no

quede latente.

No tiene sentido que las sentencias dictadas en esta

materia sean vinculantes para los órganos requirentes y

no para el propio Tribunal. Con ello, se debilitaría el

control preventivo facultativo que la Constitución

preserva para esos órganos constitucionales;

DECIMOCUARTO. - Que, sin embargo, el hecho de

haber emitido un pronunciamiento en el control preventivo

facultativo sobre el fondo de las normas, declarando su

constitucionalidad o inconstitucionalidad, no libera al

Tribunal de ejercer el control preventivo obligatorio.

Consideramos que el Tribunal en este caso, desde luego,

debe verificar la naturaleza orgánica constitucional de

los preceptos, aun respecto de aquellos que fueron objeto

de requerimiento. Esa es una competencia ineludible, que

le manda la Constitución (artículo 93, N* 1%). También

puede controlar otras normas distintas a las requeridas,

pronunciándose sobre si son orgánicas o no, o sobre si

son constitucionales o no. Asimismo, puede examinar los

preceptos respecto de otros vicios de

inconstitucionalidad de que puedan adolecer. Lo que no

puede hacer es controlar de nuevo las mismas normas y los 34

mismos qvicios. Eso quedó resuelto en el control

preventivo facultativo;

DECIMOQUINTO. - Que sobre ese marco realizamos

el control preventivo obligatorio, respecto de las normas

cuya constitucionalidad ya fue resuelta en la STC NS

2.787;

V. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL

PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE REVISTEN

NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DECIMOSEXTO.- Que las disposiciones contenidas en

el artículo 1%, números 1), 2), 3), 4), 7), 8), inciso

primero, y 39) (exceptuando su letra b)), y en los

artículos segundo y trigésimo primero transitorios, todos

del proyecto de ley sometido a examen, son propias de ley

orgánica constitucional, al referirse a materias que

inciden en el reconocimiento oficial de la enseñanza.

En efecto, debe tenerse presente que los

numerales 1), 2), 3), 4), 7), 8), inciso primero, y 9)

(exceptuando su letra b)), del artículo 1% del proyecto

de ley sometido a examen modifican, respectivamente, los

artículos 3%, 4%, 5%, 10, 13, 45 y 46 del Decreto con

Fuerza de Ley N* 2, de 2009, del Ministerio de Educación,

que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado

de la Ley N* 20.370 con las mnormas no derogadas del

Decreto con Fuerza de Ley N* 1, de 2005, normas que

fueron declaradas como propias de ley orgánica

constitucional en el fallo Rol N* 1.363 de esta Magistratura, de fecha 28 de julio de 2009;

DECIMOSÉPTIMO. - Que las disposiciones contenidas

en el artículo décimo quinto transitorio, incisos primero

y final, del proyecto de ley remitido a control, son 35

propias de la ley orgánica constitucional a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Constitución Política, toda vez que inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, al conferir nuevas competencias a las Cortes de Apelaciones, respecto de la impugnación de la resolución de la Corporación de Fomento de la Producción que ordena verificar pagos y adquisición de activos por concepto de contratos con garantía de dicho organismo, a los que se refieren los artículos séptimo y octavo transitorios del proyecto de ley;

VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES .

DECIMOCTAVO.- Que las disposiciones contenidas en el artículo 1%, múmeros 1), 2), 3), 4), 7) y 9)

(exceptuando su letra b)), y en los artículos segundo, decimoquinto, incisos primero y final, y trigésimo primero transitorio, todos del proyecto de ley sometido a controi, no son contrarias a la Constitución, por los fundamentos contenidos en los considerandos siguientes;

1. Artículo 1%, numeral 1), letra a), del proyecto de ley: Gratuidad.

DECTMONOVENO. - Que el legislador establece en “ este proyecto de ley, como principio del sistema educativo chileno, la gratuidad, entendiendo por tal el hecho de que “el Estado implantará progresivamente la enseñanza gratuita en los establecimientos subvencionados 9 que reciben aportes permanentes del Estado, de 36

conformidad a la ley”;

VIGÉSIMO. - Que este deber progresivo y gradual

importa instaurar un sistema de financiación completa que es compatible con el artículo 19, mnumeral 10%, de ia

Constitución. En lo pertinente ésta dispone que “para el Estado es obligatorio promover la educación parvularia, para lo que financiará un siístema gratuito a partir del

nivel medio menor, destinado a asegurar el acceso a éste

y sus niveles superiores (..).7 Asimismo, que “la

educación básica y la educación media. son obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal

objeto, destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la

población. En el caso de la educación media este sistema, en conformidad a la ley, se extenderá hasta cumplir los

21 años de edad.y;

VIGÉSIMO PRIMERO.- Que, durante la tramitación

legislativa de este proyecto, se objetó que la disposición legal propuesta implicaría un retroceso de una conquista social, transformando un deber del Estado

de provisión gratuita de una prestación social en una prestación gradual de la misma (fs. 264 vta.). Sin embargo, como resultado de una lectura aislada de este

inciso, de este derecho constitucional se derivaría una

suerte de acceso universal a .una prestación estatal

integral incondicionada, que puede concluir en una

afectación de las titularidades de los prestadores de la

enseñanza formal en un régimen de provisión mixta. Es así como las leyes N”s 18.768, de 1988, y 19.247, de 1993,

que establecieron el régimen de financiamiento compartido

sobre la base de cobros voluntarios por derechos de

escolaridad, estarían afectadas por el mismo tipo de

vulneración constitucional, cuestión que este propio 37

proyecto de ley no prohíbe. Lo anterior, exige precisar

el contenido de la gratuidad, desde el punto de vista

constitucional;

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que el Estado está compelido a

financiar un sistema que permita ejecutar la

obligatoriedad de la enseñanza básica y media y “asegurar el acceso a ellas de toda la población”. Por tanto, este

mandato constitucional conduce a concluir que la garantía estaría cumplida cuando el Estado realiza una oferta

accesible a toda la población que debe cumplir con su obligación de cursar la educación básica y media. Al levantar barreras de acceso en su conjunto para todas las personas, se posibilita que los sectores socioeconómicos

más vulnerables puedan hacer efectiva su igualdad de

oportunidades, reconocida en el artículo 1%, inciso

quinto, de la Constitución. Estos mínimos prestacionales,

derivados de un sistema de gratuidad constitucional de la

educación formal en ciertos niveles, se identifican con

el servicio educativo propiamente tal, eliminándose las

tasas o aranceles académicos. Sin iembargo, no se

extienden a otras cuestiones fundamentales del proceso

educativo como el transporte, la alimentación, los textos

escolares, las infraestructuras de los establecimientos,

etc. Lo anterior es relevante porque el Estado ha ido

eliminando esas otras barreras de acceso económico

mediante el desarrollo de normativas específicas que no

se deducen del principio de gratuidad constitucional. Es

así como las leyes N”s 19.532 y 19.979 han financiado la

jornada escolar completa; la 'Ley N* 20.248, sobre

subvención escolar preferencial, o la Ley N* 15.720,

sobre becas y auxilios en la esfera educativa (que bajo

un régimen constitucional diferente admite la misma 38

obligación estatal), o los Decretos Supremos N”s 53, de

2011, y 495, de 2015, ambos del Ministerio de Educación,

sobre elementos de enseñanza y material didáctico mínimos

con que deben contar los establecimientos educacionales

para obtener y mantener el reconocimiento oficial del

Estado, han apuntado a ese propósito. Todos estos

factores son coadyuvantes al proceso educativo y su

provisión estatal para determinados segmentos de la

población, mpues facilitan un acceso integral a una

educación ya garantizada por la Constitución, en términos

que vienen a completar un régimen sistémico de

financiamiento que admite la intervención del legislador.

Por lo tanto, la gratuidad de la que habla la

Constitución es aquella referida a la provisión del

servicio educativo directamente hecha por el Estado y

sobre esa hbase el legislador define nuevas cotas de

modalidades de provisión educativa adicional;

VIGÉSIMO TERCERO.- Que, a partir de estos mínimos

prestacionales constitucionales y legales, se desarrolla

ei ejercicio de derechos y libertades de todos los

involucrados en la tarea educativa. Por tanto, abiertas

las opciones estatales de acceso a un nivel gratuito y

obligatorio, los padres y apoderados tienen el deber y el

derecho de escoger la enseñanza para sus hijos y elegir

el establecimiento educacional para ellos. Por lo mismo,

existe la educación particular pagada que se sale de

estos marcos mínimos de prestaciones estatales;

VIGÉSIMO CUARTO.- Que este deber es triplemente

progresivo en el proyecto de ley.

Primero, es progresivo porque crea un “aporte por

gratuidad” (artículo 2%, numeral 16), de este proyecto de

ley) dirigido a aquellos establecimientos educacionales 39

gratuitos y sin fines de lucro, que se impetrará por los

alumnos que estén cursando primer y segundo nivel de

transición de educación parvularia, educación general

básica y enseñanza media, incluida la educación especial

y de adultos.

Segundo, es nuevamente progresivo porque promueve

la sustitución de los esfuerzos financieros adicionales

que han hecho las familias en el régimen de educación

particular subvencionada y con financiamiento compartido.

Justamente, esta normativa ofrece a los establecimientos

de financiamiento compartido salirse de tal réqimen,

según lo regulan 1los artículos qvigesimoquinto Yy

vigesimoséptimo transitorio de este proyecto de ley.

Tercero, finalmente, es progresivo en cuanto tiene

una aplicación gradual en el tiempo por su vigencia en el

inicio del año escolar siguiente al de publicación de

esta ley:

VICGÉSIMO QUINTO.- Que, en síntesis, el principio

de gratuidad en el sistema educativo chileno, que se

incorpora en este proyecto de ley para todos los

establecimientos subvencionados o que reciben aportes

permanentes del Estado, es perfectamente compatible con

el principio de gratuidad de la educación establecido

como sistema en el artículo 19, mnumeral 10%, de la

Constitución, en los términos descritos precedentemente;

2. Artículo 1”, numeral 1), letra b), del proyecto

de ley: Diversidad.

VIGÉSIMO SEXTO.- qQue el legislador ha ampliado el principio de diversidad que ya estaba reconocido en el

artículo 3%, literal b), del Decreto con Fuerza de Ley N?

2 del Ministerio de Educación, y que el Tribunal 40

Constitucional estimó orgánico constitucional Y constitucional en la STC Rol N” 1.363;

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que el principio de diversidad, con esta innovación legislativa, queda referido a dos

cuestiones distintas. Primero, que los procesos y proyectos educativos institucionales tengan la garantía

del pluralismo, de manera que el sistema educativo

chileno respete las formas distintas de promover la educación formal, no formal e informal. Y, segundo, que

así como el Estado garantiza ese pluralismo a los proyectos educativos, éstos también deben respetar la diversidad cultural, religiosa y social de las familias que han optado por cada proyecto educativo;

VIGÉSIMO OCTAVO.- Que este principio es coherente

con la idea de que no le es lícito a los establecimientos

educacionales seleccionar familias, sino que, en

ejecución del derecho y deber de los padres de educar a sus hijos, son las familias las que escogen el modelo

educativo y el establecimiento educacional para sus hijos, de conformidad con el artículo 19, numerales 10*% y 11%, de la Constitución. Si se permitiese que la diversidad sociológica de las familias chilenas no sea

respetada, los estudiantes quedarían cautivos de procesos

de selección que los convertirían en medios y no en fines en sí mismos, vulnerando sus procesos formativos y su

derecho a la educación. En tal sentido, la Constitución

reconoce que “el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que

permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la

comunidad mnacional u mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y 41

garantías que esta Constítución establece”. A todos y a

cada uno, sin excepción;

VIGÉSIMO NOVENO.- Que, finalmente, el valor de la

diversidad se inserta en un conjunto más amplio de

principios y derechos constitucionales. La dimensión de

amplificación social de la diversidad hace parte del

proceso de igualdad de oportunidades que reconoce la

Constitución en el artículo 1”%, inciso quinto. Son todos

aquellos a los cuales el Estado les debe garantizar su

derecho a participar con igualdad de oportunidades, sin

discriminación ni privilegios. En segundo lugar, no sólo

se trata de un principio de actualización evolutiva en el

tiempo, sino que es la protección constitucional que le

otorga la Ley Fundamental bajo dos derechos

constitucionales. Por una parte, para reivindicar la

igualdad ante la ley, en cuanto mandato de mno

discriminación, esto es según lo dispuesto en el artículo

19, numeral 2*%, de la Constitución. Y, por la etra, en

cuanto tenga perspectiva de ser desconocida en el

ejercicio de su titularidad y de sus derechos, cabe

invocarla como la igual protección en el ejercicio de sus

de conformidad con el artículo 19, numeral 3”, derechos,

inciso primero, de la Constitución;

3. Artículo 1%, numeral 1), letra b), y numeral 3),

letra b), del proyecto de ley: Laicidad.

TRIGÉSIMO. - Que el legislador ha dispuesto en los

artículos 1, numerales 1) y 3), medificaciones relativas

la laicidad, en los términos que indicaremos. Dispone a en los establecimientos educacionales “de propiedad o que administración del Estado se promoverá la formación

laica, esto es, respetuosa de toda expresión relígiosa 42

(..)”. Este deber lo inciuye dentro del principio de diversidad como uno de los pilares del sistema educativo

chileno;

TRIGÉSIMO PRIMERO.- Que esta obligación está

referida únicamente a los establecimientos educacionales de propiedad o administración del Estado, puesto que

todos los demás establecimientos se ciñen a las regias

definidas en su proyecto educativo, las que deben, a su

vez, observar los principios de respeto a la dignidad humana, la no discriminación arbitraria y ilos derechos

fundamentales definidos por la Constitución y los tratados internacionales vigentes en Chile;

TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Que este deber podría tener

contornos imprecisos, puesto que la obligación está

referida a la sensible relación entre el Estado, la

sociedad y la enseñanza religiosa. Por lo mismo, el legislador es el que ha definido técnicamente qué

entender por “formación laica”. No son relaciones de

hostilidad, indiferencia o neutralidad las que promueve

el Estado, sino que esta formación debe ser “respetuosa

de toda expresión religiosa”. En tal sentido, rige su

definición autoritativa con todas sus consecuencias

interpretativas (artículo 20 del Código Civil), no

importando las conceptualizacioneé que se realicen en

diccionarios u otras fuentes, por más respetables que

sean, pero que no son vinculantes para las instituciones educativas obligadas en este artículo. Por lo tanto, esta decisión del legislador es perfectamente compatible con

la Constitución, especialmente con su artículo 19,

numerales 6%, 10% y 11%;

43 4. Artículo 1*%, mnumerales 2), 3), letra a), 4), letra a), del. proyecto de ley: Educación inclusiva.

TRIGÉSIMO TERCERO.- Que diversas disposiciones

del artículo 1% del proyecto de ley examinado, contenidas en su numeral 2), que moedifica el artículo 4% de la Ley Generai de Educación, en sus letras a), b) y c); en el numeral 3), que modifica el artículo 5% de dicha ley, y en el número 4), que modifica el artículo 10 del mismo

cuerpo legal, hacen alusión a la “educación inclusiva” y a la “inclusión social”;

TRIGÉSIMO CUARTO.- Que la inclusión es una exigencia del Estado para hacerse cargo de la diversidad de sus habitantes. Materializa diversos mandatos constitucionales. Desde luego, el que el bien común debe llegar “a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad mnacional” (artículo 1%). También el que el Estado debe “asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional” (artículo 1%, inciso final). Asimismo, tiene en cuenta que la Constitución asegura “Jla igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos” (artículo 19, N* 3%), la no discriminación arbitraria (artículo 19, N* 2%) y, muy importante, el acceso de todas las personas a la educación básica y media (artículo 19, N* 10%);

TRIGÉSIMO QUINTO.- Que dicha inclusión se encuentra reconocida en distintas normas legales, actualmente vigentes. En primer lugar, en la propia normativa modificada, es decir, en la lLey General de Educación. El artículo 4%, inciso quinto, de dicho cuerpo legal señala que se debe promover en los establecimientos educacionales “la inclusión social y la equidad”. En 44

segundo lugar, en la Ley N* 20.530, que establece como objetivo del Ministerio de Desarrollo Social promover “la integración social” (artículo 1*). Por lo mismo, el Estado debe hacer un esfuerzo público especial para que esas personas que se encuentran en desventaja, puedan participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional y acceder a mejores condiciones de vida y bienestar social (artículo 2%, N* 2). Finalmente, la Ley N* 20.422, que “Establece normas sobres igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad”, dispone como objetivo de la ley mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad a través de acciones de fortalecimiento o promoción de la inclusión social (artículo 4*%);

TRIGÉSIMO SEXTO.- Que no vemos reproche, por tanto, en esta normativa. Al contrario, materializa un mandato constitucional;

5. Artículo 1*, numeral 4), letra b), del proyecto de ley: Reglamento interno.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que el artículo 1%, N* 4), letra b), del1proyecto modifica el artículo 10, letra a), de la Ley General de Educación. La actual normativa permite que el reglamento interno del establecimiento regule que se respete a los alumnos la libertad personal y de conciencia y las convicciones religiosas e ideológicas y culturales de los mismos. Por su parte, el artículo 2%, N* 5), letra m), modifica el artículo 6% de la ley sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, estableciendo que el reglamento interno debe asegurar el derecho de asociación, tanto de los estudiantes, padres y apoderados como también del 45

personal docente y asistente de la educación;

TRIGÉSIMO OCTAVO.- Que se reprocha al precepto que la supresión de la referencia al reglamento interno da paso a que asuma este rol el reglamento del Presidente de la República, afectando la autonomía del establecimiento educacional;

TRIGÉSIMO NOVENO.- Que al respecto cabe señalar, en primer lugar, que el reglamento interno se encuentra regulado en dos normas de rango legal en la actualidad.

Por una parte, en el artículo 46, letra £f), de la Ley General .de Educación, que regula los requisitos para el reconocimiento oficial. Ahí se establece que es requisito para obtener éste, contar con un reglamento interno. Su contenido es definido sobre la base de tres variables:

debe reguiar las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la lcomunidad; también debe regular la convivencia escolar; y, finalmente, debe regular las medidas disciplinarias correspondientes. La regulación, por su parte, que se hace en la Ley General de Subvenciones establece que para solicitar el beneficio, los establecimientos deben contar con un reglamento interno. El contenido del reglamento es igual al previsto en el régimen del reconocimiento oficial: las relaciones entre el establecimiento, los alumos, los padres y apoderados; las normas de convivencia y las sanciones por incumplimiento. Es importante señalar que los reglamentos internos no pueden contravenir normas legales y deben ser notificados e informados a los padres y apoderados;

CUADRAGÉSIMO. - Que no consideramos que se vulnere la Constitución con estas modificaciones. Desde luego, porque lo que está en juego aquí son derechos 46

constitucionales: la libertad de conciencia y de

manifestación de todas las creencias (artículo 19, N* €6”)

y el derecho de asociación (artículo 19, N* 15%). En

segundo lugar, laxautonomía de una entidad no significa

marginarse de la regulación del legislador. Desde luego,

porque, como ya lo hemos señalado en reiteradas

oportunidades antes, la potestad legislativa tiene rango

constitucional y los grupos intermedios no están al

margen de los mandatos del legislador (STC Rol N* 2.731).

La intervención legislativa, por definición, establece

restricciones, limitaciones, obligaciones; es decir,

afecta la autonomía (STC roles N*”*s 2.541, 2.487 y 2.731).

La autonomía que la Constitución reconoce es la adecuada

(STC Rol N* 2.731). Lo anterior cobra relevancia porque

en el actual marco el reglamento no puede contradecir las

normas ilegales. Y lo que está haciendo el proyecto no es

más que definir un contenido legal de dicho reglamento;

6. Artículo 1%, numeral 9), letra c), del proyecto

de ley: Nuevos requisitos de los representantes

legales y administrador de entidades sostenedoras

de establecimientos educacionales.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- Que el proyecto de ley, en

su artículo 1%, mnumeral 9), letra c), dispone mnuevos

requisitos que han de reunir los representantes legales y

administradores de entidades sostenedoras de

establecimientos educacionales. Las nuevas conductas. que

inhabilitan para el ejercicio de esta. función son el

haber sido condenado por prácticas antisindicales, haber

incumplido el pago de cotizaciones previsionales de la

Ley N* 19.631, haber sido condenado en procedimientos de

tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, 47

así como por condena a inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios u profesiones ejercidas en el ámbito educacional y que supongan una relación directa y habitual con menores de edad. Adicionalmente, se extiende la inhabilitación a todas las figuras punibles en el caso de infracciones a la Ley de Drogas;

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- Que la propia ley vigente (artículo 46 de la Ley General de Educación) califica el incumplimiento de estos requisitos como inhabilidades, yY no como sanciones, habiendo sido dicha norma declarada constitucional por STC Rol N* 1.363. Las infracciones aludidas generan consecuencias adicionales a las estimadas en esa norma, por cuanto buscan determinar un criterio objetivo de cumplimiento o incumplimiento de la R LCRETARIA X*£_ - ley. Éste es un estándar que el legislador adopta en relación a bienes jurídicos que dicen relación con la administración y organización de un establecimiento educacional. La protección de los trabajadores y de los alumnos es la razón que justifica extender los efectos de sentencias condenatorias expedidas de conformidad con el debido proceso por los tribunales de justicia. Este estándar, adicionalmente, está construido sobre la base de reglias temporales y mno permanentes, las que han generado requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad (STC Rol N* 1.968, entre otras). Es así como el propio texto normativo limita el efecto de la aplicación de estas inhabilidades a un ciclo temporal:

“no haber sido condenado en más de una ocasión dentro de los últimos cinco años”. El pasado ata, pero no lo suficiente como para quedar condenado al impedimento de recapacitar sobre tales actos;

48 7. Artículo segundo transitorio: Transferencia de la calidad de sostenedor.

CUADRAGÉSIMO TERCERO.- Que el artículo segundo - transitorio del proyecto de ley permite transferir la calidad de sostenedor a la persona jurídica sin fines de lucero que se cree, por imposición del propio proyecto de ley. Contemplar dicha posibilidad es necesario, toda vez que el artículo 46, letra a), inciso quinto, de la Ley General de Educación vigente prohíbe esa transferencia.

Los requisitos para que opere dicha posibilidad son tres. En primer lugar, es necesario que la transferencia se haga en un plazo legal: hasta el 31 de diciembre de 2017. En segundo lugar, es necesario que los sostenedores que transfieran estén en -alguna de las siguientes calidades: sean particulares o estén organizados no como personas sin fines de lucro. En tercer lugar, la norma sólo habilita transferir la calidad de sostenedor a la nueva persona sin fines de lucro que se cree.

La norma no exime de la afectación de la subvención a los actuales sostenedores.

Los efectos de la transferencia consisten en que el nuevo establecimiento será el sucesor legal del anterior;

ambos son responsables de las obligaciones laborales y previsionales correspondientes, y la transferencia no altera los contratos vigentes;

CUADRACÉSIMO CUARTO.- Que la noma ha sido calificada como ley orgánica constitucional unánimemente, pero se cuestiona la obligación de constituir una persona jurídica sin fines de lucro;

CUADRAGÉSIMO QUINTO. - Que consideramos que la norma es perífectamente constitucional. En primer lugar, porque la exigencia de constituir una persona sin fines 49

de lucro ya fue despejada por esta Magistratura en la STC 2.787. En segundo lugar, porque la transferencia es voluntaria. A ningún sostenedor se le obliga a llevarla a cabo. La mnorma señala que los sostenedores “podrán transferir”, En tercer lugar, la norma tiene proporcionalidad. Desde luego, porque permite una adaptación a la nueva regulación. Enseguida, permite algo que hoy día está prohibido (la transferencia). Y, en fin, da un plazo suficiente para ello: tres años;

VIIL. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONAL EN EL ENTENDIDO QUE SE INDICA.

CUADRAGÉSIMO SEXTO.- Que las disposiciones contenidas en el artículo 1%, numeral 8), inciso primero, del proyecto de ley sometido a control no son contrarias a la Constitución, en el entendido de que el inicio de actividades a que se refiere la norma alude exclusivamente a las propias de la docencia;

VIII. DISPOSICIONES CONSULTADAS SOBRE LAS CUALES ESTE TRIBUNAL NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD, POR NO ABORDAR MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

1. Artículos 1*%, numerales 6) y 9), letra b), y 2”, numeral 5), letra f), del proyecto de ley.

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- Que las disposiciones contenidas en los artículos 1*, numeral 6) y numeral 9), letra b), y 2%, numeral 5), letra £), del proyecto de ley bajo análisis no son propias de ley orgánica 50

constitucional, toda vez que al modificar el régimen de

los procesos de admisión para el acceso a la subvención y los usos de la misma, respectivamente, mno establecen

normas sobre reconocimiento oficial ni contenidos mínimos

de cada nivel, ni son normas de general aplicación para

velar por su cumpiimiento, motivo por el cual no versan

sobre materias propias de ley orgánica constitucional;

CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- Que los preceptos antes

indicados establecen un nuevo procedimiento de admisión

de los estudiantes a los diversos establecimientos

educacionales. Esta cuestión ya fue zanjada,

extensamente, por la STC Roi N* 2.787, no ísiendo

necesario reiterar argumentos que se vertieron en tal sentencia, quedando únicamente por verificar la

naturaleza orgánica constitucional de la mnorma -en cuestión;

CUADRAGÉSIMO NOVENO.- ¡1qQue, de acuerdo a nuestros precedentes, las reglas sobre admisión quedaron

calificadas como no propias del rango orgánico constitucional en la STC Rol N* 1.363, que controló la

Ley General de Educación. Con ello, se desvirtuó la

estimación que en sentido contrario había hecho la STC Rol N* 1.022, relativa a la subvención escolar

preferencial;

QUINCUAGESIMO.— Que tanto el alcance general de

la Ley N* 20.370 como su mandato normativo dan cuenta de no constituir un requisito mínimo tendiente a obtener el reconocimiento oficial de un establecimiento;

2. Artículo 1*, mumeral 8), inciso segundo, y

artículo 3%, numeral 8), del proyecto de ley.

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- Que las disposiciones S1

contenidas en los artíbulos 1%*, mumeral 8), inciso

segundo, y 3*, numeral 8), del proyecto de ley sometido a

examen establecen nuevas sanciones aplicables por la

Superintendencia de Educación, mas al no incidir en la

pérdida de reconocimiento oficial, no son materias

propias de ley orgánica constitucional;

QUINCUAGÍISIMO Que SEGUNDO.- el artículo 3%, N* 8),

agrega una nueva letra al artículo 76 de la Ley N*

20.529, que tipifica las infracciones graves. Dicha nueva

infracción consiste en incumplir las mnormas sobre afectación, personas relacionadas y normas para obtener

la subvención, que el proyecto incorpora;

QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- Que debemos resolver si el

asunto es o no materia de ley orgánica constitucional.

Consideramos que no. En primer lugar, porque el ámbito propio de la ley orgánica constitucional del artículo 19,

N* 11%, es únicamente lo relativo al reconocimiento

oficial. De ahí que en la STC Rol N* 2.009 fuera cálificada como ley orgánica constitucional la revocación del reconocimiento oficial (artículo 73, letra f), y 76,

letra d)). Lo que no tenga que ver con ese ámbito no es

propio de ley orgánica constitucional. El punto es

relevante, porque las materias que regula la normativa

tienen que ver con la subvención. En segundo lugar, ia

tipificación de una infracción administrativa es un asunto propio de ley: simpie, ¿a menos que incida .en materias propias de ley orgánica constitucional. En este

caso, las materias se refieren a asuntos vinculados a la

subvención;

3. Artículo 2”%, numeral 5), letra a), y numeral 6), del proyecto de ley.

52 QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- Que las disposiciones contenidas en el artículo 2”, números 5), letra a), y 6),

establecen nuevas normas sobre requisitos del proceso de

admisión para poder acceder a la subvención, mas al no

incidir en la pérdida de reconocimiento oficial no son

materias propias de ley orgánica constitucional;

QUINCUAGESIMO QUINTO. - Que, respecto de estos

preceptos, esta Magistratura, como lo hemos indicado

reiteradamente, ha emitido un pronunciamiento específico

en la STC Rol N* 2.787, en sus considerandos 33% a 47”,

relativos a la obligación de constituirse como personas

jurídicas sin fines de lucro o del establecimiento que se

cree en el futuro de constituirse como tal. Por tanto, no

compete reiterar aquello ya resuelto razonadamente con

anterioridad, según lo sostuvimos como criterio

interpretativo previo en esta sentencia;

4. Artículo 3”, numeral 2), letra e), del proyecto

de ley.

QUINCUAGESIMO SEXTO. - Que el artículo 3%, N* 2),

letra e), modifica la letra e) del artículo 49 de la Ley

N* 20.529. Su propósito es facultar a la Superintendencia

de Educación a dos cosas. Por una parte, a manitener el

Registro de Cuentas Corrientes en que consten los

ingresos que se destinen a fines educativos. Por la otra,

faculta a la Superintendencia para que pueda requerir

movimientos de cuentas corrientes y antecedentes que los

respalden, mediante resolución fundada. Si se niega el

requerido, la Superintendencia podrá solicitar al juez

competente dicha entrega; - QUINCUAGÉSIMO Que SÉPTIMO.- lo primero que cabe dilucidar es si esta facultad se enmarca dentro las 53

materias propias de ley orgánica constitucionai del

artículo 19, N* 11*, de la Constitución. Consideramos que

no. Por de pronto, no es una norma que tenga que ver con

el reconocimiento oficial, que es el ámbito propio de

dicha 1ey qOorgánica constitucional. Enseguida, las facultades de los órganos de la administración del Estado

son materia de ley simple (artículo 65, inciso cuarto, N*

2);

QUINCUAGÉSIMO OCTAVO.- Que lo segundo que hay que

dilucidar es si se afectan normas constitucionales. Al

respecto, cabe señalar, en primer lugar, que el proyecto

establece la afectación de los dineros recibidos por la subvención a los fines educacionales. Dicha afectación fue considerada ajustada a la Constitución en la STC Rol N* 2.787. La facultad que se entrega a la

Superintendencia se enmarca en tal propósito.

En segundo lugar, el secreto bancario tiene rango

legal. Se encuentra regulado en los artículos 7”, 18 bis y 154 de la Ley General de Bancos y en el artículo 1% del D.F.L. N”S 707/Hacienda, 1982, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. La norma que se examina es otra norma legal. Por io mismo, es una excepción a

dichas disposiciones.

En tercer lugar, la actual legislación contempia

facuitades semejantes para la Superintendencia, en la Ley

N* 20.529. Por de pronto, la Superintendencia debe fiscalizar la legalidad del uso de los recursos por los

sostenedores (artículo 48). Asimismo, la Superintendencia debe fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus sostenedores reconocidos oficialmente cumplan con la normativa educacional (artículo 49, letra a)d). También

puede acceder a cualquier documento, libro o antecedente 54

que sea necesario para fines de fiscalización, pudiendo examinar todas las operaciones (artículo 49, letra €e)).

Del mismo modo, le corresponde requerir a los sostenedores la información pertinente para el cumplimiento de sus funciones (artículo 49, letra ñ)).

En cuarto lugar, de acuerdo al precepto analizado, basta que el sostenedor se niegue para que la Superintendencia deba solicitar la intervención del juez competente, a fin de que le ordene entregar dicha información. Con ello, el asunto se vuelve contencioso, sin perjuicio de que el artículo 35 de la Ley N* 20.529 permite a los afectados reciamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente de las resoluciones del Superintendente. La garantía del sostenedor es oponerse al requerimiento. Mientras la Superintendencia requiere resolución fundada para solicitar los datos, el sostenedor basta que se niegue;

5. Artículo decimoquinto transitorio, incisos .segundo y tercero, del proyecto de ley.

QUINCUAGÉSIMO NOVENO.- Que las mormas de los inci5051 segundo y tercero del artículo decimoquinto transitorio del proyecto de ley sometido a examen se refieren a materias de procedimiento y no de organización ni confieren nuevas atribuciones para los tribunales, motivo por: el cual no son propias de ley orgánica constitucional;

IX. DISPOSICIONES NO CONSULTADAS SOBRE LAS CUALES ESTE TRIBUNAL NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD, POR NO ABORDAR MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL, RESPECTO 5

DE LAS CUALES HUBO DISCUSIÓN Y VOTACIÓN.

SEXAGÉSIMO. - Que, a instancias de los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván aAróstica Maldonado, vJuan dJosé Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, se votó la propuesta de emitir pronunciamiento sobre el carácter de ley orgánica constitucional, de conformidad con el inciso quinto del numeral 11% del artículo 19 constitucional, del artículo 2*, mnumerales 1), letra a);

3); 5), letra e); 7), letra a), y 13); del artículo 4”, numeral 13), y de los artículos tercero, cuarto, quinto, vigésimo sexto y trigésimo octavo transitorios, todos del proyecto de ley, siendo rechazada tal propuesta;

SEXAGÉSIMO PRIMERO.- Que respecto del artículo 2%, mnumeral 1), letra a), del proyecto de iey, que intercala la expresión “y sin fines de lucro” a la educación subvencionada, es un asunto que esta propia sentencia no calificó como materia de ley orgánica constitucional, de acuerdo a lo consignado en sus considerandos séptimo y octavo, que no cabe reiterar;

SEXAGÉSIMO SEGUNDO.- Que respecto del artículo 2", numeral 3), del proyecto de ley, relativo al principio de afectación de la subvención a fines educativos, esta propia sentencia desarrolla extensamente el argumento sobre la no calificación como orgánica constitucional de esta materia, junto con la referencia a la STC Rol N* 2.787 (considerandos 48% a 75%), que resolvió esta impugnación en el regquerimiento parlamentario respectivo, y sobre la cual no cabe una nueva reiteración, puesto que contra sentencias de este Tribunal no procede recurso alguno (artículo 94 de la 56

Constitución) ;

SEXACÉSIMO TERCERO.- Que, en relación con el artículo 2%, numeral 5), letra e), del proyecto de ley, que se refiere a la obligación de ser propietario o comodatario del inmueble, esta propia sentencia desarrolla extensamente el argumento sobre la no calificación como orgánica constitucional de esta materia, junto con la referencia a la STC Rol N* 2.787 (considerandos 76% a 101%), que resolvió esta impugnación en el requerimiento parlamentario respectivo, y sobre la cual no cabe una reiteración, puesto que contra sentencias de este Tribunal no procede recurso alguno (artículo 94 de la Constitución);

SEXAGÉSIMO CUARTO.- Que, adicionalmente, el artículo 2%, numeral 7), letra a), del proyecto de ley se vincula con los requisitos que asocian la impetración de la subvención educacional a nuevas reglas de apertura de establecimientos educacionales. Esta propia sentencia desarrolla extensamente el argumento sobre la no calificación como orgánica constitucional de esta materia, junto con la referencia a la STC Rol N* 2.787 (considerandos 64% a 75%), que resolvió esta impugnación en el requerimiento parlamentario respectivo y sobre la cual no cabe una reiteración, puesto que contra sentencias de este Tribunal no procede recurso alguno (artículo 94 de la Constitución);

SEXAGÉSIMO QUINTO.- Que el artículo 2%, N* 13), del proyecto de ley deroga el título II, artículos 23 a 35, de la Ley General de Subvenciones, que establece el financiamiento compartido.

Se sostiene que dicha derogación sería propia de ley orgánica constitucional;

57 SEXAGÉSIMO SEXTO.- Que el financiamiento compartido es un mecanismo de cobro que realiza el sostenedor a los padres y apoderados, exceptuados ciertos alumnos, como los vulnerables, y que resulta compatible con la subvención, aunque descontable de ella, y destinado a mejorar la calidad de la educación;

SEXACÉSIMO SÉPTIMO.- Que la derogación que el proyecto hace se funda en que, con ello, se busca garantizar la gratuidad de la enseñanza básica y media que el kEstado debe financiar (artículo 19, N” 10”, constitucional). Hay, por tanto, un propósito de hacer coincidir el mandato constitucional de gratuidad con la ley, que permite hasta ahora estos cobros incompatibles con ese mandato;

SEXAGÉSIMO OCTAVO.- Que consideramos que dicha derogación no es materia de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 19, N* 11%, de la Constitución. En primer lugar, porque no tiene que ver con el reconocimiento oficial. Ni siquiera se encuentra entre los requisitos para obtener la subvención. En segundo lugar, no ha sido calificada como ley orgánica constitucional en el pasado. Ni siquiera cuando se la estableció, ni en todas las modificaciones de que fue objeto (leyes N”s 18.768, 19.247, 19.532 y 19.979). En tercer lugar, todo lo que tenga que ver con las subvenciones es una materia de ley simple, por tratarse de una ley de bases (STC Rol N* 2.787);

SEXAGÉSIMO NOVENO.- Que el artículo 4%, numeral 13), del proyecto de ley establece un requisito para integrar el registro público de entidades pedagógicas y técnicas de apoyo, administrado por el Ministerio de Educación. El requisito nuevo consiste en la obligación 58

de estar constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro. Por tanto, de la. sola descripción del contenido normativo fluye la absoluta falta de vinculación de esta materia con los establecimientos educacionales que la Constitución regula en el ámbito de lo orgánico constitucional para el reconocimiento oficial de los mismos. Estas entidades Trpedagógicas qy técnicas ni siquiera son titulares de la libertad de enseñanza reconocida en la Constitución en el artículo 19, numeral 11%;

SEPTUAGÉSIMO. - Que, en relación con los artículos tercero, cuarto y quinto transitorios de este proyecto de ley, relativos a la aplicación de normas permanentes sobre personalidad jurídica, contratos de arrendamiento y comodatos, este Tribunal ya emitió un pronunciamiento razonado, según consta en los considerandos 76*% a 101% de la STC Rol N* 2.787. No obstante, adicionalmente, no se ve razón para calificar como mnorma orgánica constitucional las consecuencias transitorias del establecimiento de nuevas reglas administrativas para los sostenedores. Ninguna de ellas está referida al establecimiento de un requisito mínimo para el reconocimiento oficial ni constituye norma objetiva de general aplicación propia de aquellas exigidas por el artículo 19, mnumeral 11”, inciso final, de la Constitución;

SEPTUAGÉSIMO PRIMERO.- Que, en relación con el artículo vigésimo sexto transitorio del proyecto de ley, que establece un procedimiento gradual y transitorio de admisión y selección, cabe considerar lo siguiente: este precepto legal no tiene rango orgánico constitucional por tres tipos de razones. Primero, porque formalmente no 59

configura un requisito mínimo para el reconocimiento oficial ni constituye norma objetiva de general aplicación propia de aquellas exigidas por el artículo 19, mumeral 11”, inciso final, de la Constitución.

Segundo, porque es una mera norma transitoria, de

ejecución temporal, que pone en marcha las nuevas reglas

de admisión a los establecimientos educacionales, en

circunstancias que a la norma principal que le da sustento como regla permanente, este Tribunal, en esta misma sentencia, no la calificó con ese rango. Y, finaimente, porque el fondo del asunto ya fue tratado extensamente en la STC ROL N* 2.787 (considerandos 1” a 32%):;

SEPTUACÉSIMO SEGUNDO.- Que, finalmente, en relación con el artículo trigésimo octavo transitorio del proyecto de ley, relativo a una afectación a la subvención, la STC Rol N 2.787 ya precisó la constitucionalidad de los “fines educativos” a los cuales deben estar afectos los aportes e ingresos que reciban los sostenedores como subvenciones o aportes regulares del Estado, en cuanto al fondo. Pero en cuanto a la determinación de su rango orgánico constitucional, bajo ninguna circunstancia esta materia está asociada a la determinación de un requisito mínimo para cada uno de los niveles de enseñanza, ni es norma de objetiva y general aplicación para su fiscalización estatal, ni menos regula la determinación de los requisitos para el reconocimiento oficial del establecimiento, en los términos consignados en el artículo 19, numeral 11*%*, de la Constitución;

SEPTUAGÉSIMO TERCERO.- Que, en tal sentido, este proyecto de ley contiene una norma transitoria, la trigésimo octava, que regula el derecho de consulta de 60

los sostenedores de un establecimiento educacional que reciba aportes del Estado. Ésta será una consulta previa

a la Dirección Regional correspondiente de la Superintendencia de Educación y que orientará la precisión de las operaciones financieras que se enmarcan dentro de los fines educativos;

SEPTUAGÉSIMO CUARTO.- Que esta norma regula una

materia de particular sensibilidad económica y, por lo mismo, el legislador la configura como una. pauta que supera los requerimientos puramente particulares. Es así como las respuestas de la autoridad serán de público acceso, constituyéndose en orientaciones o directrices para todos los solicitantes. Comoves natural, de ellas no se puede derivar una limitación de las facultades o atribuciones de la Superintendencia de Educación, puesto que a ella le corresponde una fiscalización objetiva y general que aplica a los casos concretos las pertinentes orientaciones o directrices. De la función informativa y pedagógica de esta norma no se puede deducir ningún aspecto inconstitucional, puesto que ella misma se sostiene como una aplicación coherente con los artículos 8%* y 19, numeral 3*, de la propia Constitución;

X. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA.

SEPTUAGÉSIMO QUINTO. - Que consta en autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en tal sentido por el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental;

XI. CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD.

61 SEPTUAGÉSIMO SEXTO.- Que constan de la sSesión

83% de la Legislatura 362% de la Cámara de Diputados, de

21 de octubre de 2014, en primer trámite constitucional,

las siguientes reservas de constitucionalidad:

Página 80, “El señor BELLOLIO.- .. nadie podrá arrendar o comprar establecimientos educacionales.

Quieren limitar la autonomía de las escuelas y que éstas

gasten sólo en lo que la sSuperintendencia respectiva

quiere; de lo contrario, tendrán penas de multa y cárcel.

No quieren que haya más escuelas. Por eso se limita, de

manera inconstitucional, la creación de colegios nuevos.

Página 103, referido al número 1) del artículo 1*:

“El señor BELLOLIO.- Señor Presidente, quiero hacer

reserva de constitucionalidad del artículo aprobado, por

atentar en contra del inciso segundo del número 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.”.

Página 111, “El señor EDWARDS.- Señor Presidente, hago expresa reserva de constitucionalidad respecto de la

letra e) del número' 4) del artículo 1”, por atentar

contra el artículo 19, N? 11%, inciso cuarto, de la

Constitución, que señala que los padres tienen derecho a escoger el establecimiento de enseñanza de sus hijos. Acá

se elimina la frase “sus hijos” y se cambia por la

expresión “los niños”.

Además , se comete una violación grave a la

protección de datos personales.”.

Página 113, “El señor BELLOLIO.- Sefior Presidente,

en la misma línea de argumentación del diputado señor

Edwards, queremos hacer reserva de constitucionalidad 62

respecto de este número, por cuanto atenta contra el artículo 19, N* 11*%, inciso cuarto, de la Constitución Política.”.

Página 118, “El señor EDWARDS.- sSeñor Presidente, hacemos reserva de constitucionalidad de las letras c) y d) del número 5) del artículo 1*% del proyecto, por cuanto

no sólo no dicen relación con la idea matriz de la iniciativa, ya que regulan los sistemas de admisión de los colegios particulares pagados, sino que nos parece que están en contra de lo que dispone el artículo 19, número 11%, inciso primero, de la Constitución, que señala: “La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.”.”, Página 121, “El señor BELLOLIO.- Señor Presidente, hacemos reserva de constitucionalidad del número 7) del artículo 1% del proyecto, ya que el inciso final que agrega al artículo 13 deja sin efecto el artículo 19, número 11*%, de la Constitución.”.

Página 122, número 8 del artículo 1%: “El señor EDWARDS.- Señor Presidente, hacemos expresa reserva de constitucionalidad respecto de este artículo, porque pone nuevas trabas para el reconocimiento oficial de los colegios particulares subvencionados, lo que está en línea con el proyecto, pero en contra de lo que señala el inciso final del artículo 19, número 11%, de la Constitución”.

Página 128, literal vi) del artículo 39, incorporado por el número 3) del artículo 2% del proyecto: “El señor BELLOLIO.- Señor Presidente, hago expresa reserva de constitucionalidad sobre esta norma, que establece los fines educativos y cambia el rol del 63

sostenedor, por atentar directamente en contra del artículo 19, número 11, inciso primero, de la Constitución.”.

Página 130, artículo 3*, incorporado por el número 3) del artículo 2% del proyecto: “El señor EDWARDS.- Señor Presidente, este artículo establece fines educativos; pero, tal como lo señaló el diputado señor Bellolio en la argumentación que planteó respecto de la votación anterior, se cambia el rol del sostenedor.

Por lo tanto, hago expresa reserva de constitucionalidad, por atentar contra lo establecido en el artículo 19, número 11*%, inciso primero, de la Constitución Política”, Página 145, “El señor EDWARDS.- Señor Presidente, quiero hacer expresa reserva de constitucionalidad de la letra i) del número 5) del artígulo 2%, por atentar contra el inciso tercero del número 11*% del artículo 19 de la Constitución, que dice: “La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.”.”.

Página 147, “El señor BELLOLIO.- Señor Presidente, hago expresa reserva de constitucionalidad sobre el número 7) del artículo 2*, por atentar contra el inciso primero del número 115 del artículo 19 de la Constitución.”.

Página 164, mnúmero 4) del artículo 3%: “El señor EDWARDS.- Señor Presidente, este número atenta contra la libertad de enseñanza. Por lo tanto, hago expresa reserva de constitucionalidad invocando el artículo 19, número 11%, de la Carta Fundamental.”.

Página 179, número 13 del artículo 4%: “El señor BELLOLIO.- Señor Presidente, en virtud del artículo 19, 64

número 11%, inciso primero, de la Constitución, queremos hacer expresa reserva de constitucionalidad respecto de la norma aprobada”.

Página 191, artículo noveno transitorio: “El señor BELLOLIO.- Señor Presidente, sólo para dejar constancia de nuestra expresa reserva de constitucionalidad sobre este artículo, porque infringe el inciso primero del número 11% y el número 24% del artículo 19 de la Constitución Política.”;

SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO.- Que constan de la Sesión 87%* de la Legislatura 362% del Senado, de 20 de enero de 2015, en segundo trámite constitucional, las siguientes reservas de constitucionalidad:

Senador 2Allamand, página 26: “La Constitución establece la obligación de gratuidad, pero no habla de progresividad. En consecuencia, cualquier persona que observe las dos disposiciones llegará a la conclusión de que la aprobada por las Comisiones Unidas, por la forma como se halla redactada, termina modificando la Carta.”.

senador Espina, página 28: “La disposición aprobada en general expresa que “El Estado implantará progresivamente la enseñanza gratuita” y resulta que la Constitución expresa que “La educación básica y la educación media son obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la población”. Se observa una contradicción. La Carta no hace referencia a un sistema progresivamente gratuito: determina que tiene que ser gratuito. Entonces, la norma está mal redactada.

Sólo pido que no se incurra en una inconstitucionalidad que el Tribunal Constitucional va a revocar.

No se trata de un debate ideológico. Si la Ley 65

Fundamental - consigna que el Estado debe proveer un

sistema gratuito, ¿cómo una disposición de rango inferior va a exponer que tiene que hacerlo progresivamente?

Ello contradice la norma general de la

Constitución, que nada tiene que ver con la del proyecto, diciendo relación esta última con un asunto distinto,

cual es cómo se aumentan las subvenciones. Y hay un

período transitorio y un efecto sobre el lucro. Lo que

Sus Señorías están manifestando ahora -repito- es que el Estado no debe ocuparse en un sistema de educación gratuita, sino hacerlo en £forma progresiva,

contrariamente al contenido de la Carta Fundamental.

Le pido a la Mesa que, por rigurosidad en el

tratamiento de los temas que nos competen, se pronuncie

sobre la constitucionalidad de la disposición.”.

Senador Larraín, página 32: “Señora Presidenta, me

tocó participar en el debate sobre la cuestión en las Comisiones de Educación y de Hacienda, unidas, porque la indicación presentada por una serie de señores Senadores fue declarada inadmisible. En efecto, se sostuvo que el

texto que hoy día se renueva dice que el Estado “deberá

financiar” un sistema gratuito, etcétera, en lo cual no

pueden intervenir los parlamentarios por ser privativo del Ejecutivo.

Sin embargo, lo que la disposición hace es repetir la Constitución: “La educación básica y la educación

media son obligatorias, debiendo el Estado financiar un

sistema gratuito con tal objeto”.

Pero lo más absurdo de todo es que la letra b,),

sobre la gratuidad, fue producto de una moción. Y un

mínimo de coherencia llevaba a que esta, si la indicación

era inconstitucional, fuera objeto de la misma 66

declaración, lo que no se hizo. A mi juicio, aquí tenemos una primera contradicción de los Senadores de la Nueva

Mayoría.

Lo más grave de todo es lo que agquí ya se ha

alcanzado a expresar y que manifesté en esa oportunidad.

En Chile fue una conquista el que la educación revistiera

carácter gratuito. Lo que se está haciendo ahora es volver atrás en ello, porque, de acuerdo con la norma

aprobada en general, el Estado ya no se obliga a financiar una educación gratuita, sino a implantarla progresivamente.

Ello no sólo es inconstitucional por contradecir el texto expreso de la Carta, sino que, además, configura un

retroceso Rhistórico. A mí me sorprende que no se advierta la gravedad conceptual de la disposición. Aquí simplemente se está diciendo que el Estado ya no tiene que financiar un sistema de educación gratuita, sino que debe llegar a éste con el tiempo.

¡Por favor! ¡Repito que este es un retroceso!

¡Importa un desconocimiento de la lucha que significó que el Estado se viera obligado a proveer de educación gratuita básica y media!

Y agrego que una de las últimas modificaciones constitucionales en la materia incorporó la obligación de contar con un sistema gratuito en el segundo nivel de transición de la educación parvularia.

Es decir, hemos ido extendiendo los espacios en que la educación debe ser gratuita obligatoríamente para el Estado. Y lo que se hace ahora es simplemente dar pie atrás en la gratuidad.

No *ó1lo quiero hacer presente la reserva de inconstitucionalidad que corresponde, sino también 67

subrayar, ante el país, lo insólito de que una moción de

la Diputada Camila Vallejo, en este caso, se haya

convertido en una: disposición del proyecto y de que,

además,. se quiera aprobarla aquí como lo hizo la mayoría

en la Comisión, ya que importa un retroceso histórico para las conquistas de la educación chilena: significa

volver a admitir que la educación pública no es gratuita, sino -que, para ser tal, ello se alcanzará como un

objetivo de política pública. Las mnormas legales no señalan políticas públicas.

Observo desinterés en muchos de mis colegas, a quienes pareciera no importarles el debate y simplemente llevarlo a cabo entre ellos mísmos por estar decididos a pasar la aplanadora; pero le pido, señora Presidenta, que ponga un poco de orden en la Sala para poder sostener una discusión y no un diálogo de sordos de esos que no quieren oír, que creo que son los más graves.

Las disposiciones legales no son recomendaciones:

constituyen un mandato, por definición. Lo primero no dice relación con una norma jurídica. Cuando se emplean las palabras “El Estado implantará progresivamente”, simplemente se expone una aspiración programática, además contradictoria con el texto expreso de la Constitución.

Creo que nos hallamos ante una marcha atrás grave para Chile.”;

SEPTUAGÉSIMO OCTAVO.- Que constan de la Sesión 88* de la Legislatura 362* del Senado, de 21 de enero de 2015, en segundo trámite constitucional, las siguientes reservas de constitucionalidad:

Senador lLarraín, página 34: “se establece algo bastante absurdo: que “no se considerarán razonables las distinciones, exclusiones o restricciones fundadas en el 68

numeral 11 del artículo 19 de la Constitución”. O sea, una ley está diciendo: “Mire, no es razonable que usted

se defienda o aplique algún criterio fundado en la libertad de enseñanza”.

Con esa redacción, se entiende que los

establecimientos educacionales no podrán fundarse en la

libertad de enseñanza para realizar ciertas cosas. En definitiva, se está restringiendo la libertad de enseñanza. Y eso, sin lugar a dudas, es inconstitucional.

¡Cómo una ley va a restringir algo que se encuentra garantizado por la Constitución!”, Senador Coloma, página 38, en referencia a la misma

norma: “Señora Presidenta, para ser bien franco, creo que el texto en discusión está plagado de inconstitucionalidades. Y como será objeto de control obligatorio, así se va a plantear.

Pero aquí estamos viendo algo que es la madre de todas las inconstitucionalidades. Es ya de su esencia pura. Es lo que, en materia de Educación Cívica o de Teoría Constitucional, alguien calificaría como “el error perfecto”.

Les guste o no les guste, hay una Constitución. Sé que a algunos que siempre quieren derogar todo les carga que exista, pero así es, ¡gracias a Dios!

Y lo que dice la norma en comento, que es legal, es que queda sin efecto una norma constitucional.

Eso no es siquiera interpretar una disposición de la Carta Fundamental. Es contradecir su efecto por una ley. -

Entonces, señora Presidenta, quíero que usted analice bien este punto.”.

Senadora von Baer, página 44, en referencia a la 69

misma norma: “este artículo va directamente en contra de lo que establece nuestra Constitución, y también de lo que dispone la Ley Zamudio.

En consecuencia, acá borramos con una ley lo que se estableció en otra respecto a la discriminación, y también vamos directamente en contra de la Carta Fundamental y, por ende, de la libertad de enseñanza.

En tal sentido, señora Presidenta, hago reserva de constitucionalidad en este proyecto.”.

Senador Coloma, respecto de la letra a) del número 1) del artículo 2%, página 202: “Señora Presidenta, en este artículo nosctros hacemos . reserva de constitucionalidad. Lo planteamos durante el debate y R_z¿ É— ahora lo reiteramos en la votación”.

ó Senador Allamand, página 219: “En seguida, sé que puede haber poca preocupación por los aspectos constitucionales, mas ideseo hacer presente que la libertad de enseñanza, en nuestro ordenamiento jurídico, se fundamenta en una trilogía, uno de cuyos elementos es organizar. La garantía tiene que ver con la autonomía yY la facultad para conformar los establecimientos.

“Organizar” significa “planificar o estructurar la realización de algo, distribuyendo convenientemente los medios materiales y personales con los que se cuenta y asignándole funciones determinadas”.

El Tribunal Constitucional ha dicho claramente que la autonomía de organización es uno de los conceptos definitorios e inafectables de la libertad de enseñanza.

Ello implica que sostenedores públicos y privados, establecimientos municipales y particulares subvencionados, deben gozar de un rango de autonomía para poder cumplir con sus funciones.

70 Señora Presidenta, en una apelación a la

racionalidad, ¿cómo vamos a conciliar que el mandato de

la Constitución sea imperativo, en términos de que debe

garantizarse siempre la autonomía para organizar un

colegio, precisamente con la norma en examen, la cual,

tal como lo han expresado mis Honorables colegas de

Gobíerno que me antecedieron en el uso de la palabra,

determina un catálogo taxativo de aquello que los

establecimientos pueden realizar?

La verdad es que ello no es conciliable. Esta forma de reglamentar la actividad implica, por definición,

vaciar absolutamente de contenido la libertad de

enseñanza en cuanto al concepto de autonomía para la

organización de los colegios. ¿Cómo el Tribunal

Constitucional podría admitir, contemplando el mandato de la Carta una autonomía para organizar, que el legislador

ahora la invada y establezca, perentoria y taxativamente, qué se puede hacer? Se trata de un error jurídico de

bulto, como también de una gruesa equivocación en la línea de cómo deben organizarse los colegios.

La norma que hemos planteado es la correcta,

conceptualmente, y la única que, desde nuestro punto de

vista, sintoniza con la exigencia constitucional de que

exista autonomía para organizar.

Con el cúmulo de regulaciones que se contemplan en

el proyecto, la actividad educacional pasa a ser la que presenta el mayor número de ellas. ¿Cómo alguien puede

sostener que eso es conciliable con la obligación constitucional de garantizar la autonomía?

Vamos a apoyar la indicación renovada y

rechazaremos el otro texto, además de hacer reserva de

constitucionalidad.”;

Ea

SEPTUAGÉSIMO NOVENOL— Que constan de la Sesión

89% de la LlLegislatura 362 del Senado, de 21 de

enero de 2015, en segundo trámite constitucional, las

siguientes reservas de constitucionalidad:

Página l01, Senador Larraín: “en la mnorma se advierten problemas estructurales muy =ignificativos,

como varios colegas ya lo señalaron, porque el tipo penal

que se está configurando no queda claro ni desarrollado.

Y eso puede constituir, como lo observó el Honorable señor Espina, una ley penal en blanco, es decir, un texto

cuyo contenido queda entregado, o a otra norma de

inferior rango, o a una autoridad administrativa.

Aquí hay algo de eso, porque el tipo no aparece

claramente descrito. Si se trata del que “sustraiga” los

recursos, suponemos que es una apropiación indebida, para

la cual existen figuras y no se necesita crear otras.

Y, en el caso del que los “destine a una finalidad

diferente”, ¿quién lo determinará? La Superintendencia, es decir, un órgano administrativo, que dictará un reglamento para tal efecto. El inciso final del artículo

3” que se agrega expresa lo siguiente:

“Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser firmado por el Ministro de Hacienda, regulará las materias de que trata este artículo, sin perjuicio de

las mnormas de carácter general que respecto de estas

materias deberá dictar la Superintendencia de Educación.”.

A eso queda entregada la tipificación.

El inciso segundo del artículo 3% ter señala que

“Las infracciones cometidas en el uso de los recursos a que se refiere el inciso primero del presente artículo generarán, además, las responsabilidades civiles y U

penales que el ordenamiento jurídico dispone.”.

Es decir, se abre una incertidumbre respecto de

cuál es el tipo penal que se investigará, con relación al

cual se contemplan la infracción y una sanción.

Si es como decía el Senador señor Zaldívar,

probablemente la norma no debiera requerirse. Porque es

evidente: en la Administración Pública, cuando un

funcionario ísustrae o se apropia indebidamente de

recursos, lo primero que tiene que hacer es restituirlos.

Y, además, podría incurrir en delitos de malversación, de

fraude, en fin. Vaya a saber uno en cuáles: hay varios,

lo que no justifica la disposición, porque provoca una

confusión enorme.

A mi juicio, si ésta se inspira en la aplicación de

los principios generales del ordenamiento administrativo

y penal, no es necesaria. Y si lo es, resulta imprecisa.

Ello genera una eventual inconstitucionalidad, porque las

leyes penales en blanco, tal cual lo he definido, no son

aceptables en nuestro ordenamiento. En este sentido, creo

que es un error mantener la norma tal cual está.

Insisto en que no se puede dar un debate en que,

por plantearse un cuestionamiento a la naturaleza

jurídica de la disposición, se interpreta que se está

defendiendo el robo o a un sostenedor que abusa. No. El

que abusa tiene que ser sancionado como corresponde, y

fuertemente si su acción es de envergadura y

significativa. Nadie está amparando nada. Lo que sí

pretendemos evitar es que, por esta vía, la

Superintendencia termine con facultades para sancionar

penalmente o para iníciar procesos penales en donde no le

corresponde. Por eso, considero que la norma no es

conveniente ni sana, tal cual el texto está redactado.

73 Quisiera preguntarl sí se consultó al respecto a algún penalista de la confianza política total de la Nueva Mayoría. Porque estoy seguro de que no aceptaría la disposición. De eso estamos discutiendo: de una cuestión estrictamente técnica, la que, conforme al Derecho Penal,

no parece del todo conveniente.”.

Página 276, senadora VON BAER.- “Señora Presidenta, esta parte del proyecto de ley restringe la posibilidad

de abrir nuevos colegios libremente.

Según el texto de la Cámara de Diputados, no se podía abrir colegios en sectores donde existiesen cupos en otros establecimientos. Por ejemplo, era imposible abrirlos en comunas donde hubiese cupos en colegios particulares subvencionados o en colegios municipales existentes.

¿A qué llevaba eso? A que en lugares donde no había colegios de calidad no pudiesen abrirse establecimientos de esta índole por existir cupos en el territorio (se usaba esta expresión).

Dada la presión ejercida (porque resulta increíble que sí en una comuna no hay colegios de calidad no pueda abrirse uno; además, sostenedores que tienen establecimientos de calidad dijeron que no iban a poder abrir otros; es el caso de la Sociedad de Instrucción Primaria), se buscó vía indicación -así salió la norma de las Comisiones Unidas- la posibilidad de abrir un colegio -y es lo que dice la norma- si no existe un proyecto educativo similar en el territorio.

¿Qué sucede, señora Presidenta? Si no hay un proyecto educativo similar -repito-, se puede abrir un colegio de calidad. ¿Pero quién decide? Finalmente, el Ministerio de Educación.

74 Aquí hay, pues, una norma discrecional.

En consecuencia, puede suceder que en una comuna con cupos en colegios existentes, si se quiere poner un

proyecto de calidad distinto, ello no pueda hacerse

debido a la existencia de cupos. Así las cosas, el Ministerio de Educación determinará que no se puede abrir ese colegiío.

Además, sefora Presidenta, creemos que esta norma

va en contra de la libertad de ensefíanza, tal como se halla establecida en nuestra Constitución. Porque esa libertad también <e 'basa en que pueden abrirse y mantenerse todos los proyectos educativos.

Por lo tanto, hacemos reserva de constitucionalidad en esta norma, porque consideramos que restringe fuertemente la libertad de ensefianza. Y, adicionalmente,

creemos que, como numerosas otras disposiciones de la ley en proyecto, atenta directamente contra la calidad de la educación. Porque puede darse el caso de una comuna donde no haya colegios de calidad o donde haya pocos colegios de calidad y muchos niños queden fuera de ellos, sin que sea factible abrir ahí otro establecimiento, salvo que lo autorice el Ministerio de Educación, que quizás no va a hacerlo, pues querrá cuidar los colegios existentes.

En tal sentido, nos parece que esta norma va en contra de los intereses de los niños chilenos y es claramente inconstitucional.

Por lo tanto, hacemos reserva de constitucionalidad y votamos en contra.”;

OCTOGÉSIMO. - Que constan de la Sesión 902 de la hLegislatura 362% del Senado,. de 21 de enero de 2015, en segundo trámite constitucional, las siguientes reservas de constitucionalidad:

75 Senador Coloma, página 36: “Con relación al punto concreto de los artículos primero a quinto transitorios, quiero referirme a tres inegquidades que a mi juicio no tienen sentido. Y respecto de ellas hago reserva de constitucionalidad.

Primero, la discriminación entre quíenes están y aquellos que quieren estar.

Al que quiere entrar para entregar educación se le cierra una puerta importante: la del arriendo.

El que está -lo vamos a explicar después- tiene una cosa muy complicada, compleja; pero la tiene.

Repito: para el que quiere entrar hay una barrera de entrada.

Señora Presidenta, a mí no me gustan para nada las barreras de entrada: es necesario abrir espacio para tener opciones.

Uno podrá discutir qué es mejor y qué es peor. Pero lo cierto es que agquí hoy se le pone una barrera de entrada muy fuerte a todo aquel que cuenta con un proyecto.

Se trata de una barrera de entrada para las nuevas generaciones. En efecto, eventualmente se van a mantener los mismos. Pero las nuevas generaciones y los proyectos huevos no tienen lugar. Y los artículos cuarto y quinto transitorios se encargan de puntualizarlo.

Hay una segunda discriminación, que me parece sorprendente: la que se hace entre quienes arriendan y aquellos que no arríendan en la actualidad, respecto de los cuales se establece que unos podrán seguir operando con los relacionados y otros no.

Objetivamente, no veo dónde está el sentido último de la justicia de la disposición si, con relación a 76

personas equivalentes que hoy están desarrollando determinada tarea, a unas se les permite continuar con un proceso y a otras no.

Y hay una tercera inequidad, más sorprendente todavía: la absoluta arbitrariedad sobre lo que pueden hacer los establecimientos que tienen más de 400 alumnos y aquellos que tienen menos de 400 alumnos.

Eso sí que es al tuntún. No existe ningún estudio serío, ni nacional ni internacional, que diga qué diferencia puede determinar que para colegios con más de 400 alumnos y para colegios con menos de 400 alumnos deben existir dos institucionalidades.

Esa es una discriminación arbitraria, porque no existe una razón objetiva que permita decir “A partir de ahí pasa algo”.

Acá se ha adaptado un mono que no calza por ningún lado en la idea de procurar abrir un espacio de entendimiento.

Se trata, pues, de tres arbitrariedades, de tres discriminaciones absurdas.

El problema -con esto termino- se habría arreglado en forma muy simple permitiendo los arriendos a un precio justo.

Sin embargo, como aquí la sospecha le gana a la confianza y se cree que todos son frescos, se establece un conjunto de reglas complejísimas, arbitrarias, que en vez de facilitar la reforma la díficultan.

¡Y aquí la calidad, una vez más, está ausente!”, Página 116, en referencia a los artículos segundo, tercero, cuarto y quinto transitorios, senador Coloma:

“Quiero hacer reserva de constitucionalidad acerca de estas disposiciones.”

77 Página 128, en relación al artículo vigesimosexto transitorio, senador Coloma: “Señora Presidenta, hago reserva de constitucionalidad respecto de esta disposición.”;

OCTOGÉSIMO PRIMERO.- Que constan de la sSesión 120* de la legislatura 3622 de la Cámara de Diputados, de 26 de enero de 2015, en tercer trámite constitucional, las siguientes reservas de constitucionalidad:

Página 25, en general: “señor EDWARDS.- Señor Presidente, tengo cinco minutos.

Votaré en contra, ministro, porque la reforma es inconstitucional y viola en forma flagrante los artículos 26 y 27 del Convenio 169 de la OIT. Esto afecta la educación...”.

Página 84, respecto de la letra'd) del numeral 7)

del artículo 1% del proyecto, que ha pasado a ser letra C): “señor BELLOLIO.- Señor Presidente, hacemos expresa reserva de constitucionalidad respecto de este artículo, por vulnerar el artículo 19, numero 11, de la Constitución Política.”.

Página 92, respecto del nuevo artículo 3% quáter incorporado en el numeral 3) del artículo 2% por el Senado: “El sefñor EDWARDS.- sSeñor Presidente, hacemos reserva de constitucionalidad de este artículo.”;

OCTOGÉSIMO SEGUNDO.- Que, en primer lugar, puede Observarse que parte del conjunto de cuestionamientos formulados en el debate parlamentario y de que dan cuenta los párrafos consignados en los considerandos anteriores, Ro versan sobre las normas propias de leyes orgánicas constitucionales sujetas a control, sino que se refieren a la fisonomía global del proyecto;

78 OCTOGÉSIMO TERCERO.- Que, por otra parte, puede

observarse que también existen cuestionamientos referidos

a aquellas normas que fueron sometidas a control, ya

declaradas conformes con la Constitución Política por vía

de requerimiento en el proceso Rol N* 2.787;

OCTOGÉSIMO CUARTO.- Que es por ello Y,

adicionalmente, por no referirse a las normas sometidas a

control preventivo y obligatorio de constitucionalidad,

que en esta sentencia no se emitirá pronunciamiento sobre

la materia (ver, en este sentido, STC roles N”s 2.231, de

28 de junio de 2012, considerando 20%; 2.390, de 23 de enero de 2013, considerandos 24% y 27%; 2.731, de 26 de

noviembre de 2014, considerando 18%, y 2.372, de 16 de

noviembre de 2014, considerando 15%), pues parte del

conjunto de objeciones formuladas no versa sobre las

normas propias de leyes Oorgánicas constitucionales

sujetas a control, por lo que, no formando parte del

presente proceso de control preventivo obligatorio de constitucionalidad, en esta sentencia no se emitirá

pronunciamiento sobre la materia;

OCTOGÉSIMO QUINTO.- Que, de las restantes reservas de constitucionalidad, la resolución de aquellas que se refieren a los artículos del proyecto objeto del

presente control preventivo y obligatorio, recaen en normas que posteriormente “fueron modificadas en el

proceso legisilativo;

XII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

OCTOGÉSIMO SEXTO.- Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este 79

Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas

Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías

regqueridas por el inciso segundo del artículo 66 de la

Carta Fundamental.

Y VISTO lo prescrito en los artículos 19, numeral

11%, 66, inciso segundo, y 77 de la Constitución Política

de la República, y lo dispuesto en los artículos 48 a 51 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE DECLARA:

1. Que las normas contenidas en el artículo 1,

números 1), 2), 3), 4), 7) y 9) (exceptuando su letra b)), y en los artículos segundo, décimo quinto, incisos primero y final, y trigésimo primero transitorio, todos del proyecto de ley sometido a control, son constitucionales.

2. Que el artículo 1%, mumeral 8), inciso primero, del proyecto de ley sometido a control no es contrario a la Constitución, en el entendido de que el inicio de actividades a que se refiere la norma alude exclusivamente a las propias de la docencia.

3. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de los artículos 1”, mnumerales 6), 8), inciso segundo, y 9), letra b); 2%, números 5), letras a) y f), y 6); 3”, numerales 2), letra e) y 8), y los incisos segundo y tercero del artículo décimo quinto transitorio, todos del proyecto de ley bajo análisis, en razón de que dichos preceptos no se refieren a materías propias de ley orgánica constitucional.

80 4. Que igualmente el Tribunal no emite pronunciamiento, en sede preventiva de

constitucionalidad, sobre el artículo 2”*, mnumerales 1), letra a); 3); 5), letra e); 7), letra a), y 13); el articulo 4%, mumeral 13), y los artículos tercero, cuarto, quinto, vigésimo sexto y trigésimo octavo transitorios, todos del proyecto de ley, en consideración a que no versan sobre asuntos propios de ley orgánica constitucional.

Acordada en empate de votos la decisión de no emitir ronunciamiento acerca de las disposiciones contenidas en los artículos 1”, numerales 6) y 9), letra

b); 2%, mnumerales 5), letras a) y £), y 6), y 3”, numerales 2), letra e), y 8), todos del proyecto de ley bajo examen, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, con el voto dirimente del Presidente del Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en la letra g) del artículo 8% de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

Acordada en empate de votos la decisión de no emitir pronunciamiento acerca de las disposiciones no consultadas y contenidas en el artículo 2*, numerales 1), letra a); 3); 5), letra e); 7), letra a), y 13); en el artículo 4%, mumeral 13), y en los artículos tercero, cuarto, quinto, vigésimo sexto y trigésimo octavo transitorios, todos del proyecto de ley bajo examen, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, con el voto dirimente del Presidente del Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en la letra g) del artículo 8% de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional 81

del Tribunal Constitucional.

Acordada en empate de votos la constitucionalidad

de las disposiciones contenidas en el artículo segundo

transitorio del proyecto de ley bajo examen, con el voto

dirimente del Presidente del Tribunal, de acuerdo a lo

dispuesto en la letra g) del artículo 8*% de la Ley N* 17,997, Orgánica Constitucional del Tribunal

Constitucional.

PREVENCIONES.

Los Ministros señores Carlos Carmona Santander,

Domingo Hernández Emparanza y ¡Nelson Pozo Silva

estuvieron por declarar sin alcances la

constitucionalidad de las disposiciones contenidas en el

artículo 1%, numeral 8), inciso primero, del proyecto de

ley sometido a examen.

Los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores

Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán, señora

María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar concurren a lo resuelto en relación a la

constitucionalidad de la letra b) del número 4) del

artículo 1% del proyecto de ley, con el siguiente

entendido:

1%. Que el proyecto modifica el artículo 10 de :la Ley General de Educación, relativo a los derechos y

deberes de que son titulares los integrantes de cada comunidad educativa. En este sentido, es posible

constatar que, mientras la letra a) de dicha norma les

confiere el derecho “a que se respeten su libertad

personal y de conciencia, sus convicciones religiosas e 82

ideológicas y culturales, conforme al reglamento interno del establecimiento”, ahora suprime esta última frase

“conforme al reglamento interno del establecimiento”

(artículo 1%*, N* 4, letra b), del proyecto);

2%. Que, en concepto de quienes suscriben este voto,

dicho precepto es constitucional, en el entendido que la supresión de la referencia al reglamento interno del establecimiento no será absorbida por las leyes y reglamentos generales que rigen al Ministerio de Educación, sustituyendo las regulaciones que los establecimientos estimen darse en ejercicio de su autonomía constitucional, por cuanto el proyecto no altera el artículo 9* de la misma ley, en cuya virtud cada establecimiento educacional conserva la potestad normativa para darse “sus reglas de convivencia establecidas en el reglamento interno”, acorde con su propio proyecto educacional.

En esta inteligencia, de que así mnmo resultan vulnerados los artículos 1, inciso tercero, y 13, numeral 11%, del texto constitucional, concurrimos a declarar constitucional el proyecto examinado, con el entendido señalado.

Los Ministros señora Marisol Peña Torres, señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar previenen que estuvieron por considerar que la letra b) del artículo 1”%, numeral 1), del proyecto de ley sometido a control -que reemplaza la letra e) del artículo 3% de la Ley N* 20.370, en su texto refundido- definiendo el principio de “diversidad”

es orgánico constitucional y se conforma con la Constitución, pero en el entendido que la elección de los 83

proyectos educativos diversos corresponde a los “padres”

de conformidad con lo asegurado en el inciso cuarto del artículo 19, N* 11%, constitucional, y no a “las familias” como se indica en el inciso primero de esa norma.

Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora María lLuisa Brahm Barril y señor Cristián lLetelier Aguilar concurren a lo resuelto en relación al significado de la expresión “inclusivo” contenida en los numerales 1), letra e); 2), letras a), b) y c); 3), letra a), y 4), letra a), todos del artículo 1% del proyecto de ley, en el siguiente entendido:

Que el proyecto alude indeterminadamente ¿a la “inclusión”, en la nueva letra k) que se incorpora al artículo 3% de la Ley General de Educación, a propósito de los principios que inspiran al sistema educativo chileno (artículo 1%, N* 1), letra e), expresión que se repite en otras muchas de sus disposiciones. Así, el nuevo inciso segundo del artículo 4% señala que “Es deber del Estado propender a asegurar a todas las personas una educación inclusiva de calidad” (artículo 1%, N” 2), letra a).

Comoquiera que las obligaciones que nacen de la ley se expresan en ella, lo que no satisface el texto del proyecto analizado, corresponde prevenir que ese nuevo deber no puede sino entenderse en consonancia con la Constitución. Esto es, que su invocación no puede servir de pretexto para imponer ninguna pedagogía tendiente a eliminar supuestas barreras culturales, consistentes en creencias, actitudes o patrones de conducta, susceptibles de infundirse legítimamente a través de los diversos 84

establecimientos educacionales, al amparo de la libertad de enseñanza que les asegura el artículo 19, N* 11%, de la Carta Fundamental. Obviamente, a menos que contraríen

la moral, las hbuenas costumbres, el orden público o la

seguridad nacional, circunstancias que sólo a los órganos

jurisdiccionales tocaría constatar, conforme a las leyes que modulen dichos conceptos.

Por lo anterior, una educación inclusiva únicamente

puede entenderse como expresión del deber que le asiste al Estado de “promover la integración armónica de todos

los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida mnacional”, por mandato del artículo 1”, ' inciso

quinto, de la Constitución. Lo que habría de concretar, entre otras formas, dando estricto cumplimiento a los deberes que le impone la Ley N* 20.422, sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad (artículo 4*%).

Con este alcance concurrimos a aprobar el proyecto, en lo relativo al concepto señalado.

El Ministro Juan José Romero Guzmán estuvo por declarar constitucional la expresión “laica” contenida en la letra b) del numeral 1) del artículo 1%, y también en el numeral! 3) del mismo artículo del proyecto, sólo en el

entendido de que el nuevo inciso segundo de la letra f)

del artículo 39 y el nuevo inciso primero del artículo 5% promueven ¿ fomentan 4¡1ositivamente toda expresión religiosa manifestada en el ejercicio libre de todos los cultos asegurado en el artículo 19, N%* 6%, de la Constitución. En este sentido, la expresión “laica”, cuya definición se contempla en la disposición analizada, no 85

puede entenderse como indicativa de rechazo a cualquier doctrina religiosa.

DISIDENCIAS.

Los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán, señora María Lluisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar estuvieron por declarar propias de ley orgánica constitucional, a que hace alusión el artículo 19, N”

11, inciso quinto, de la Carta Fundamental, e inconstitucionales, las disposiciones contenidas en el artículo 1%, numerales 6) y 9), letra b); artículo 25, numerales 1), letra a), 3), 5), letras a), e) y £*), 6), 7), letra a), y 13); artículo 3”, numeral 8), y artículos tercero, cuarto, quinto, vigésimo sexto y trigésimo octavo transitorios, todos del proyecto de ley examinado, por los motivos que expresarán a continuación.

Antes, sin embargo, estos Ministros cumpien con hacer presente que disienten de los considerandos 7%, 8”%, 9%*, 10%, 11%, 12%, 13%, 14%, 15%, 19%, 20%, 21%, 22", 23%, 24%, 25%, 26%, 27%, 28”, 29%, 30%, 31%, 32%, 33”, 34%, 35%, 36%, 37%, 38%, 39", 40%, 41%, 42%, 43%, 44”, 45%, 48%, 49%, 50%, 52%, 53?", 54%, 55%, 56%, 57%, 58”, 60%*, 61*%, 62%, 63%, 64%, 65”, 66%, 67%, 68%, 70%, 71”, 72%, 73% y 74”, así como del punto resolutivo cuarto, por no haber tenido la oportunidad de pronunciarse sobre ellos, toda vez que fueron incluidos en el texto de la sentencia con posterioridad a la presentación al Pleno del Tribunal del texto de sus prevenciones y disidencias.

Tienen presente como fundamento de esta consideración general que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 39 de la Ley Orgánica Constitucional de esta 86

Magistratura, en las sentencias del Tribunal, “los

Ministros que discrepen de la opinión de la mayoritaria del Tribunal deberán hacer constar en el fallo su disidencia”. Así, los votos particulares (prevenciones y disidencias) se incluyen en el fallo después de conocido el texto de la decisión presentada por la mayoría del Tribunal, y no al revés.

1%. Que, en primer término, corresponde señalar que la jurisprudencia de este Tribunal ha prevenido que la ley orgánica constitucional de enseñanza, a que hace alusión el artículo 19, N% 11”%, inciso quinto, de la Carta Fundamental, ha de contener los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media; .las mnormas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento; los requisitos para el reconocimiento oficial de 1los establecimientos educacionales de todo nivel, así como también todas aquellas normas o materias que constituyen elementos complementarios indispensables de los anteriores. A este criterio se ha ajustado precisamente en sus sentencias roles N* 102, de 1990 (considerando 3*), y N* 2.779, de 2015 (considerando 6”%).

Siendo ello así, enseguida procede observar que el proyecto de ley bajo examen (Boletín 9366-04) contempia un conjunto de disposiciones que, entrelazadas unas con otras, bajo el epígrafe unitario e indivisible de regular la admisión de los estudiantes, de eliminar el financiamiento compartido y de prohiíbir el lucro en los establecimientos educacionales que reciben aportes estatales, de alguna u otra manera inciden en los aspectos señalados en el párrafo anterior, propios de la ley orgánica constitucional de enseñanza.

87 En esta situación, por de pronto, se encuentran las disposiciones del proyecto que fueron objeto de requerimiento parlamentario en el proceso Rol N* 2.787;

2%. Que, consecuentemente, los Ministros disidentes estiman tales normas inconstitucionales, por las mismas razones que expusieron en la sentencia recaída en dicho proceso Rol N* 2.787, y especialmente por amagar los derechos que integran la libertad de enseñanza, tutelados en el citado artículo 19, N* 11%, de la Carta Fundamental. Tanto más cuando los reparos que los motivaron subsisten, al paso que las argumentaciones jurídicas vertidas en esa oportunidad, que se dan por reproducidas, no aparecen desvirtuadas hasta ahora en derecho constitucional.

Por lo tanto, afirmando previamente su carácter de ley orgánica constitucional, por inciídir en las materias señaladas en el inciso final del artículo 19, N* 11%, de la Carta Fundamental, cabe reiterar las inconstitucionalidades que presenta el artículo 1? del proyecto examinado, relativo a la Ley General de Educación, en el numeral 6), que sustituye su artículo 12, al agregar las palabras “o potencial”, y en el numeral 9), letra b), que reemplaza el párrafo segundo de la letra a) de su artículo 46, estos dos últimos en las partes que en esa sentencia precisaron. Igualmente, procede insistir en las inconstitucionalidades que presenta el artículo 2%* del proyecto, referente a la Ley sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, en el numeral 1), letra a), que modifica su artículo 1%; en el numeral 3), que agrega nuevos artículos 3%, 3% bis, 3% ter y 3*% quáter; en el numeral 5), letra a), que modifica su artículo 6”, reemplazando 88

la letra a); en el numeral 5), letra e), que agrega una letra a) quáter al mismo artículo 6; en el numeral 5), letra f), que añade una letra a) quinquies igualmente a su artículo 6 ; en el numeral 6), que incorpora los nuevos artículos 79 bis, 7% ter, 7* quáter, 7% quinquies, 7% sexies y 7 septies, en las partes que en dicho requerimiento “fueron impugnadas, y en el mumeral 7), letra a), que incorpora a su artículo 8” unos nuevos incisos segundo, tercero y cuarto.

Siendo inconstitucionales, asimismo, los artículos tercero, cuarto, quinto y vigésimo sexto transitorios del proyecto examinado;

3%. Que, según ha procedido en casos análogos este Tribunal, si un determinado artículo de un proyecto se estima inconstitucional, lo propio se extiende a los restantes artículos del mismo proyecto que repiten iguales normas o que se encuentran en íntima conexión con ellas, por carecer de una autosuficiencia tal que les permita tener vigencia de un modo independiente (STC 276, e. 18 a 20; 333, c. 12; 379, e. 59; 386, c. l6; 389, c.

39; 422, C. 24, y 423, e, 19).

Por consiguiente, los reparos antedichos alcanzan, asimismo, al artículo 3%, mnumeral 8), y al artículo trigésimo octavo transitorio del proyecto;

4%. Que, por su barte, el numeral 13) del artículo 2% del proyecto de ley, que deroga el Título II de la Ley sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, tiene carácter orgánico constitucional en virtud de lo contemplado en el inciso final del numeral 11% del artículo 19 de la Constitución Y, además, viola el inciso primero del numeral y artículo precedentemente mencionado, así como el numeral 2% del artículo 19 de la 89

Carta Fundamental.

La disposición aludida es orgánica constitucional porque, al derogarse para los establecimientos educacionales de financiamiento compartido el derecho a recibir la subvención, se está afectando un derecho consustancial al reconocimiento oficial. En efecto, el concepto de reconocimiento oficial, el cual tiene un carácter sustantivo, incluye los derechos involucrados al momento del acto administrativo inicial de reconocimiento, entre los cuales se cuenta el derecho a la subvención. Sobre este particular nos remitimos, en lo pertinente, a las argumentaciones que, con mayor detalle, Se expresaron en los considerandos 14% a 17% de la senfencia de este Tribunal en el Rol N* 2.779, A su vez, la disposición examinada es inconstitucional por las mismas razones, en lo que fuere pertinente, expresadas en la sentencia Rol N* 2.787 de este Tribunal, en especial aquellas contenidas en el acápite III del voto por acoger.

Los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán, señora María luisa Brahm Barril Y señor Cristián Letelier Aguilar estuvieron por reiterar las inconstitucionalidades que presenta el artículo 1*% del proyecto examinado, relativo a la Ley General de Educación, en el numeral 7), letra C), y el artículo segundo transitorio del proyecto examinado, por las mismas razones que expusieron en la sentencia recaída en dicho proceso Rol N” 2.787, y -como se manifestó en el voto anterior- especialmente por amagar los derechos que integran la libertad de enseñanza, tutelados en el citado 90

artículo 19, N* 11%, de la Carta Fundamental. Tanto más cuando los reparos que los motivaron subsisten, al paso que las argumentaciones jurídicas vertidas en esa oportunidad, que se dan por reproducidas, mno aparecen desvirtuadas hasta ahora en derecho constitucional.

Los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar estuvieron por decilarar el carácter orgánico constitucional e inconstitucional del artículo 3*, número 2), letra e), del proyecto sometido a control, que agrega un párrafo segundo a la letra e) del artículo 49 de la Ley N* 20.529, puesto que confiere una facultad intrusiva a la sSuperintendencia de Educación sin la suficiente garantía judicial.

Es así que la mnueva mnorma permite a dicha Superintendencia requerir los movimientos, antecedentes y operaciones que registren las cuentas corrientes de los fiscalizados, en las condiciones que señala, agregando que, ante la negativa del titular de la cuenta, “La Superintendencia podrá solicitar al juez competente la entrega de dicha información”. Ella es propia, entonces, de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77, inciso primero, constitucional.

Más precisamente, acorde con el artículo 7%, inciso primero, de la Constitución, son condiciones de validez de los actos emanados de los órganos del Estado, aun judiciales, que ellos se encuadren dentro de su “competencia” y -además- que se expidan “en la forma que prescriba la ley”. Por esto, el citado artículo 77 alude tanto a aquella ley sobre “organización y atribuciones”

91 de los tribunales, cuanto a las “leyes procesales”, mismas que son llamadas a establecer =*iempre las garantías de un procedimiento justo y racional, por imperativo del artículo 19, N* 3%, inciso sexto, de la Carta Fundamental.

Sin embargo, el proyecto no contempia procedimiento alguno, ni siquiera una audiencia previa, que garantice al afectado la posibilidad de proteger -en sede judicial- sus derechos constitucionales sobre la privacidad afectada (artículo 19, N”s 4% y 5%), Así que, por las mismas razones que en casos semejantes ha tenido en vista este Tribunal (STC roles N”s 389, considerando 27%, 521, considerando 22%, y 1.894, considerandos 12% y 20%), la norma controlada es por ello inconstitucional.

Los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brabm Barril y señor Cristián lLetelier Aguilar consideran que el artículo 4%, numerai 13), del

proyecto examinado contiene una norma propia de la ley orgánica constitucional a que alude el inciso final del artículo 19, N* 11%, de la Ley Suprema, toda vez que modifica la Ley N” 20.248, que establece una ley de Subvención Escolar Preferencial, incidiendo, entonces, en los derechos que confiere el reconocimiento oficial de una entidad educacional. Con todo, se advierte que al no haber sido aprobada la mencionada norma con el quórum propio de una ley orgánica constitucional, conforme al artículo 66 de la Carta Fundamental, adolece de

inconstitucionalidad de forma.

Los Ministros señora Marisol Peña Torres, señor Iván 92

Aróstica Maldonado, señora María lLuisa Brahm Barril y.

señor Cristián lLetelier Aguilar estuvieron por declarar inconstitucional la alusión a la orientación “laica”, que se agrega al artículo 5% de la Ley N* 20.370, por disposición del artículo 1*%, N* 3), letra b), del proyecto examinado, merced a las siguientes razones:

1%. Que el proyecto intercala, en el artículo 5% de la lLey General de Educación, el deber del Estado de “fomentar el desarrollo de una cultura cívica y laica, esto es, respetuosa de toda expresión relígiosa”.

Los términos amplios en que aparece formulada esta nueva orientación del £Estado, implican que su acción habrá de extenderse consecuencialmente hasta alcanzar incluso a tedos los establecimientos de educación privados, lo que podría amagar los derechos garantidos en los mnumerales 6% y 11% del artículo 19 de la Constitución;

2%”. Que no puede desconocerse que la dimensión religiosa -cualquiera sea ésta- forma parte del pleno desarrollo de la persona (artículo 19, N%* 10%, inciso segundo, de la Constitución) y que, por lo mismo, debe tener algún tipo de reconocimiento en el ámbito de la educación, donde pueden coexistir distintos proyectos educativos. Por ello se comprende que el proyecto analizado señale, en la nueva letra f) que se agrega al artículo 3% de la Ley N* 20.370, que: “El sistema deberá promover y respetar la diversidad de procesos y proyectos educativos institucionales, así como la diversidad cultural, religiosa y social (..).” (Inciso primero). Tal entendimiento es perfectamente congruente con el derecho que la Constitución asegura a toda persona en el artículo 19, N* 6”, ya recordado;

93 3%. Que, sin embargo, la expresión “laica” a que alude la norma que se cuestiona no significa, necesariamente, que se respete toda expresión religiosa.

Basta con citar el artículo 3%, párrafo segundo, numeral 1, de la Constitución de México, que precisa:

“garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se entenderá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.” (Énfasis agregado).

En consecuencia, la expresión “laica” puede ser asociada a la completa neutralidad religiosa, esto es, a la ausencia de religión, interpretación que no se aviene con el artículo 19, N* 6%, de la Carta Fundamental, que precisamente asegura a toda persona la libre manifestación de sus creencias religiosas, las que pueden, por lo mismo, estar expresadas a través de un proyecto educativo que motive la adhesión de diversas personas;

4%. Que, así, si la función de “fomento” a que alude el artículo 1%, N* 3), letra b), significa que el Estado ha de brindar protección y ayuda únicamente a los establecimientos que ofrezcan una enseñanza laica, esto es, ajena a toda creencia o doctrina religiosa, ello implica obligarlos a homologarse con los colegios y liceos estatales, al paso de desatender, Y aun obstaculizar o entorpecer, al resto de los diversos proyectos educativos que mantengan una ciara identificación religiosa. Lo que coartaría la garantía consagrada en el artículo 19, N* 6%, de la Carta Fundamental, en la fíforma en que se ha explicado, sin perjuicio de configurar una discriminación arbitraría a la luz del artículo 19, N* 2%, constitucional, que habrá 94

de apreciarse en cada caso concreto.

Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora

María Tluisa Brahbm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar estuvieron por declarar la inconstitucionalidad de la ietra a) del numeral 1) del artículo 1% del proyecto de ley, que agrega una nueva letra b) al artículo 3% de la Ley General de Educación, relativa a los principios sobre los cuales se estructura el sistema educacional, y que dispone: “b) Gratuidad. El Estado implantará progresivamente la enseñanza gratuita en los establecimientos subvencionados o que reciban aportes permanentes del Estado, de conformidad a la ley”.

La norma transcrita precedentemente está en abierta contradicción con lo dispuesto en el inciso quinto del N* 10% del artículo 19 de las Carta Fundamental, que

prescribe que “La educación básica y la educación media son obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema

gratuifo con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la población. En el caso de la educación media este sistema, en conformidad a la ley, se extenderá hasta cumplir los 21 años de edad.”

La contradicción se *roduce con la palabra “progresivamente”, la que no está permitida por la Constitución, que en esta materia no admite modalidades por establecer derechamente la obligación de gratuidad.

Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora María fluisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar estuvieron por declarar inconstitucional el artículo 1%, número 9), letra c), del proyecto de ley, que modifica el artículo 46, letra a), de la Ley General 95

de Educación, agregando un mnuevo requisito para el reconocimiento oficial, exigiendo al representante legal y al administrador de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales “no haber sido condenado,

en más de una ocasión dentro de los últimos cinco años, por un tribunal de la República por haber ejercido prácticas antisindicales, por haber incumplido la Ley N* 19.391 en cuanto al pago de las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, o en virtud de acciones de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores”.

Las exigencias precedentemente transcritas corresponden a aspectos que se alejan completamente de las materias sobre las cuales debe versar la Ley Orgánica Constitucional sobre Educación, imponiendo condiciones ajenas a la materia. Tampoco versan sobre requisitos relativos a probidad o que tiendan a asegurar la correcta inversión de los fondos públicos involucrados.

Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora

María luisa Brahm Barril y señor Cristián lLetelier

Aguilar estuvieron por declarar inconstitucional el artículo 1”, mnúmero 9j), letra £), atendiendo a la

siguiente argumentación:

1*. Que el proyecto modifica el artículo 46, letra

b), de la Ley General de Educación, donde se indican los

requisitos para que el Ministerio de Educación emita un acto de “reconocimiento oficial” (artículo 1%, N* 9, letra f)). Mientras actualmente se exige al interesado

solamente “contar con un proyecto educativo”, ahora el

proyecto agrega que éste “deberá resguardar el principio

de no discriminación arbitraria, no pudiendo incluir 9%6

condiciones o normas que afecten la dignidad de la persona, ni que sean contraríos a los derechos humanos, garantizados por la Constitución y 1los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren

vigentes, en especial aquellos que versen sobre los

derechos de los niños”.

Por otra parte, el artículo 1% de la Convención contra la discriminación en el ámbito de la enseñanza entiende por tal “toda distinción, exclusión, limitación

o preferencia fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica o el nacimiento que tenga por finalidad o defecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la ensefianza”. En este mismo

sentido, la Ley N* 20.609 da un concepto de discriminación arbitraria, estableciendo un procedimiento

para reclamar de todo acto u omisión en ese sentido, cuyo artículo 2% dice: “Para los efectos de esta ley, se entiende por discriminación arbitraria toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o

particulares, y que causa privación, perturbación o amenaza en el ejerciício legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de

la República o en los tratos internacionales sobre derechos 2humanos ratificados por Chile y que se

encuentren vigentes, en particular cuando se funden en motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la

situación socioeconómica, el idioma, la ideología u

opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de 97

ellas, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad”;

2%. Que, en los conceptos establecidos tanto en la

Convención referida como en la ley citada, queda claramente definida la discriminación, de manera que todo órgano del Estado, así como toda persona, institución o grupo, entiende, claramente, cuándo se está en presencia de una discriminación de esta naturaleza y, por lo tanto, no se divisa la necesidad de extender la letra b) del artículo 46 de la lLey General de Educación en los términos que se hace.

Además, en relación a la dignidad de la persona, este mismo Tribunal la ha definido como aquella “cualidad del ser humano que lo hace acreedor siempre a un trato de respeto, porque ella es la fuente de los derechos esenciales y de las garantías destinadas a obtener que sean resguardados” (STC Rol N* 389, considerando 17%), agregando “que esta cualidad, propia de toda persona, constituye así el fundamento de todos los derechos que le son inherentes y de las garantías necesarias para resguardarlos”

(STC Rol N* 433, considerando 25%). Así la dignidad de todo ser humano, de toda ipersona, es un concepto jurídico que obliga a todo órgano estatal y a todas las entidades públicas o privadas a respetarla en toda su extensión. Conforme a ello, toda persona que se vea menoscabada en su dignidad o hien discriminada arbitrariamente, en un proyecto educativo, se encuentra habilitada y debidamente resguardada y amparada por las acciones constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico de nuestro país consagra en defensa de ella;

3%. Que el artículo 19, N* 11%, de la Constitución, 98

al establecer la libertad de enseñanza, limita esta garantía sólo a lo que sea contrario a la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional, y por tanto todo proyecto educativo que contenga elementos, principios o mnormas contrarios a dichas limitaciones no podrá ser aprobado por la autoridad respectiva, precisamente porque se trata de que el sistema jurídico constitucional, respetando y garantizando la facultad de toda persona para emprender proyectos en el ámbito de la educación, ha querido poner restricciones claras y precisas acorde a la dogmática establecida en el capítulo I de la Constitución, denominado “Bases de la Institucionalidad”, entre las cuales se encuentra el respeto a la dignidad de la persona humana y la exclusión de toda discriminación arbitraria.

Todo proyecto educativo tiene que respetar y adecuarse a lo que significa la dignidad de la persona, la no discriminación arbitraria, los derechos humanos, especialmente aquellos que se refiere a los derechos de los niños, porgue tanto en el Capítulo I como en el Capítulo III de la Constitución tales instituciones son esenciales; tanto es así, que el N” 26% del artículo 19 de la Carta Fundamental establece como garantía a toda persona “la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requísitos que impidan su libre ejercicio”.

En la perspectiva de no afectar las garantías en su esencia, útil es recordar en qué casos este Tribunal ha 99

entendido, conceptualmente, que se afectan los derechos en su esencia, señalándose que ello ocurre “cuando se le priva de aquello que le es consustancial de manera tal que deja de ser reconocible y que se 'impide el libre ejercicio” én aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias que lo Hhacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica” (STC Rol N* 45, considerando 21?);

4%. Que, conforme a lo anterior, lo que se divisa en la nueva estructura de la letra b) del artículo 46 de la Ley General de Educación es el propósito de afectar derechos constitucionales a través de la invocación de principios generales para justificar la limitación de los mismos, expresados en términos vagos e imprecisos. Y resulta que el artículo 19, N* 11”%, de la Constitución, al consagrar las delimitaciones: a la libertad de enseñanza en forma taxativa, atendida la expresión “no tienen otras limiítaciones”, manifiesta nítidamente los criterios básicos que determinan hasta qué punto los poderes públicos pueden intervenir para constreñir la libertad de enseñanza, y ello está dado por los cuatro conceptos referidos en la norma constitucional citada;

5%. Que, en el devenir cotidiano de un proceso educacional, no se puede tolerar mningún episodio atentatorio contra la dignidad personal, según ha de evaluarse caso a caso, a la iuz de sus concretas circunstancias, como admite el mismo proyecto al incorporar una nueva letra n) -en tal sentido- al artículo 3*% de la ley (artículo 1%, N* 1), letra g).

En cambio, la. oración que se agrega a la letra b)

del artículo 46 .es una evaluación anticipada y abstracta del proyecto mismo, anteponiéndola como requisito . de 100

acceso al reconocimiento oficial, cuya ponderáción queda librada a la discrecionalidad de la autoridad de turno en el Ministerio de Educación, lo que no se condice con las “normas objetivas” que a estos efectos establece la Constitución, en su artículo 19, N* 11%;

6%. Por tanto, la modificación a la letra b) del artículo 46 de la Ley General de Educación consagra, en forma velada, una limitación, utilizando instituciones jurídicas loables, consagradas y respetadas en nuestro ordenamiento jurídico, pero que se advierte se imponen en términos generales para consagrar una limitación a la libertad de enseñanza que la Constitución en vigor no la prevé.

Redactaron la sentencia, las prevenciones y las disidencias, los Ministros que, respectivamente, las suscriben.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese Y archívese,

Rol N” 2781-15-CPR.

% Sr. Aróstica - 101

SÁ Hernández

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su pPresidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por los Ministros señora Marisol Peña Torres, sefñores Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan dosé Romero Guzmán, señora María lLuisa Brahm Barril y señores Cristián letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.

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