Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 2 de abril de 2015
- Área
- Educación
- Cita
- TC Rol N° 2779, sentencia de 2 de abril de 2015
Texto íntegro
Santiago, dos de abril de marzo de dos mil quince.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por Oficio N* 11.701, de 26 de enero del presente año, ingresado a esta Magistratura con fecha 27 del mismo mes, la Cámara de Diputados ha remitido el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea la autorización de funcionamiento de jardines infantiles otorgada por el Ministerio de Educación y modifica otros cuerpos legales que indica, correspondiente al Boletín N* 8859-04, con el objeto de que este Tribunal, conforme a la atribución que le ha sido conferida en el N% 1% del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto del número 3) del artículo 16 del referido proyecto;
SEGUNDO: Que el artículo 93, inciso primero, N* 1%, de la Carta fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materías propias de estas últimas, antes de su promulgación;”
I. NORMA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO QUE REVISTE NATURALEZA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL,
TERCERO: Que la mnormma del proyecto sometida a control preventivo de constitucionalidad establece:
“Artículo 16.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que enumera el artículo 14, la Superintendencia de Educación dispondrá la clausura inmediata del establecimiento de educación parvularía en los siguientes casos:
(.)
3) Si se revoca el reconocimiento oficial de
conformidad con lo dispuesto en el literal £f) del
artículo 73 de la ley N 20.529, salvo que
concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el hecho que ocasionó la revocación no constituya una infracción grave, de acuerdo a
lo previsto en el artículo 11,
b) Que el hecho no constituya una
infracción a alguno de los requisitos para
obtener la autorización de “funcionamiento que establece el artículo 3”.
c) Que el sostenedor presente ante el
Secretario Regional Ministerial de *Educación
respectivo, dentro de los quince días siguientes
a la notificación de la resolución que dispone la revocación del reconocimiento oficial, una
solicitud de autorización Ae funcionamiíento
acompañando todos los antecedentes ¿a que se
refiere el artículo 3%.”;
CUARTO: Que, en razón de lo señalado en los
considerandos que preceden, corresponde a esta
Magistratura pronunciarse sobre aquellas mnormas del
proyecto de ley remitido cuya materia esté comprendida
dentro de las que el Constituyente ha reservado a una
ley orgánica constitucional;
IÍ. PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON LA NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
QUINTO: Que el inciso quinto del numeral 11% del
artículo 19 de la Constitución Política dispone:
“Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en
cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de generál aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel;”;
SEXTO: Que la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que “(..) la ley orgánica constitucional de enseñanza debe contener los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media; las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento; los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel, como también aquellas normas o materias que constituyen elementos complementarios indispensables de los anteriores, como lo ha señalado en diversas oportunidades este Tribunal;” (considerando 3*, sentencia rol N* 102, de 1990);
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, este Tribunal estima que la disposición reproducida en el considerando anterior es propia de la ley orgánica constitucional de que trata el inciso quinto del numeral 11% del artículo 19 de la Constitución Política, antes transcrito.
OCTAVO: Que consta en autos que la norma reproducida en el considerando tercero de esta sentencia fue aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental;
NOVENO: Que la disposición sometida a control, antes transcrita, no es contraria a la Constitución Política y así se declarará.
III. CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO A CONTROL,
DÉCIMO: Que, en primer término, durante el debate pariamentario, se plantearon cuestiones de constitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 29 del proyecto de ley, por lo que, siguiendo la doctrina sentada en sentencia Rol N” 2755, entre otras, este Tribunal examinará si ellas revisten o no naturaleza orgánica constitucional y, en caso de que así fuere, si se trata de disposiciones compatibles con la Constitución;
El texto de la mencionada disposición es el siguiente:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, para recibir aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento deberán ser personas jurídicas sin fines de lucro y contar con el reconocimiento oficial a que se refiere el artículo 46 del decreto con fuerza de ley N* 2, del Ministerio de Educación, promulgado el año 2009 y publicado el año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N* 20.370, en los términos previstos en el artículo decimoquinto transitorio de la ley N' 20.529”.
DECIMOPRIMERO: qQue, en efecto, en el oficio remisor, individualizado en el considerando primero de esta sentencia, se señala que se suscitó cuestión de constitucionalidad durante la discusión del proyecto, para cuyo efecto se acompañó copia de las actas respectivas, correspondientes a la publicación oficial del Diario de sSesiones del Senado, lLegislatura 362*, sesión 77%, de 6 de enero de 2015 y el Diario de Sesiones del Senado, Legislatura 362%, sesiones 79%, 80%, 81* y 82*, empalmadas en martes 13 de enero de 2015, la que se encuentra agregada a fojas 22 y siguientes de autos;
DECTMOSEGUNDO: Que consta en la sesión del sSenado
de fecha 6 de enero pasado, agregada a fojas 30 y siguientes de autos, que el senador señor Allamand, antes
de la votación de las enmiendas introducidas en segundo trámite constitucional al inciso segundo del artículo 2% del proyecto, hizo reserva expresa de constitucionalidad,
en el sentido de que esta disposición debía ser aprobada con quórum de ley orgánica constitucional. Lo anterior
fue fundamentado, hbásicamente,. en el hecho de que el nuevo inciso propuesto implicaba una exigencia adicional para el sostenedor de estar constituido como persona jurídica sin fines de lucro, lo que, sostuvo, guarda relación con el artículo 46 de la ley General de
Educación, D.F.L. N* 2, del Ministerio de Educación, de 2010, por lo que, tratándose de disposiciones que modifican leyes orgánicas constitucionales tienen el mismo carácter. En la misma sesión, el senador Coloma realizó reserva expresa de constitucionalidad, en los mismos términos que la descrita anteriormente.
En el mismo sentido, el senador señor Coloma
plantea dudas de constitucionalidad sobre este inciso haciendo expresa reserva de constitucionalidad, por considerarlo ley orgánica constitucional, atendido que tal inciso se refiere a una materia en que se establece quiénes pueden recibir o no aportes del Estado.
Por su parte, el senador señor García también formula reserva de constitucionalidad sobre el mismo inciso segundo del artículo 2% del proyecto, debido.a que sería inadmisible la indicación parlamentaria que modificó dicha norma. Funda sus reservas en que dicha indicación, al incidir en la administración financiera del Estado, trataría de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República de conformidad al artículo 65 de la Constitución;
DECIMOTERCERO: Que, como ya se ha manifestado, la
norma constitucional respecto a la cual se debe cotejar el inciso segundo del artículo 2% del proyecto, para
efecto de dirimir su carácter orgánico constitucional o no, es aquella contenida en la oración final del artículo
19, N* 11%, inciso quinto de la Constitución, la cual
señala, en lo pertinente, que “[djicha ley [orgánica
constitucional], del mismo modo, establecerá los
requisitos para el reconocimiento oficial de los
establecimientos educacionales de todo nivel.”;
DECIMOCUARTO: Que para esclarecer si la disposición
aludida precedentemente (en particular la frase “ser
personas jurídicas sin fines de lucro y”) reviste o no un
carácter orgánico constitucional en razón de si
constituye o no un requisito para el reconocimiento
oficial, debe dilucidarse, previamente, la noción de
“reconocimiento oficial”. Al respecto debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 45 del D.F.L. N% 2 del Ministerio de Educación, del 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N* 20.370
del año 2009 (LEGE), el cual define dicho concepto
atendiendo, entre otros elementos, al ejercicio de los
derechos derivados de un acto administrativo. En efecto,
dicho artículo 45 dispone que “[e]l reconocimiento
oficial del Estado es el acto administrativo en virtud
del cual la autoridad confiere a un establecimiento
educacional la facultad de certificar válida y autónomamente la aprobación de cada uno de los ciclos y
niveles que conforman la educación regular, y de ejercer los demás derechos que le confiere la ley.” (Enfasis
agregado). Dado lo anterior, para verificar si se
establece un nuevo requisito para el reconocimiento oficial, noción sustantiva que va más allá de un carácter meramente formal, resulta necesario aludir a aquel derecho cuyo ejercicio se entiende vinculado al concepto de “reconocimiento oficial”, al punto de formar parte de DECIMOQUINTO: Que, sobre el particular, el D.F.L.
N* 2, del Ministerio de Educación, de 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N* 2, de 199%6, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales (Ley de ¿Subvenciones)
otorgó un derecho vinculado al reconocimiento oficial.
Así, la letra a) del inciso primero del artículo 6% de la Ley de Subvenciones dispone que “[p]ara que los establecimientos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Que tengan el reconocimiento oficial del Estado, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 46 de la ley N* 20.370.”.
Si se considera, como es el caso, que el beneficio de la subvención al que alude la mnomma citada precedentemente es un tipo de “aporte regular del Estado”, el establecimiento de un nuevo requisito para esto último constituye, en último término, la consagración de una limitación o requisito para el ejercicio de un derecho que define, en parte, lo que es el reconocimiento oficial y, por consiguiente, regula una materia propia de ley orgánica constitucional;
DECIMOSEXTO: Que resulta indiscutible que exigir al sostenedor de un establecimiento de educación parvularia constítuirse como persona jurídica sin fines de lucro para poder recibir aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento (tal como se aprecia de la disposición bajo análisis) constituye una innovación que restringe el alcance de la noción de reconocimiento oficial y, por ende, afecta los requisitos para su obtención. El considerando 22% de la sentencia Rol N* 1363 de este Tribunal da cuenta de la situación previa modificada por la mnueva exigencia consagrada en el proyecto: “el establecimiento puede adoptar la forma de persona jurídica con fines de lucro, incluyendo todas las formas reguladas de sociedades, o sin fines de lucro, o
sea, Corporaciones y Fundaciones. Las formas específicas de organización, serán definidas por el que quiera tener
un establecimiento con reconocimiento oficial dentro de
esta amplia gama.” (Énfasis agregado);
DECIMSÉPTIMO: Que, como se adelantara previamente,
una restricción o requisito limitativo al ejercicio de un derecho que define y le da contenido a la noción de reconocimiento oficial deviene, por lógica, en el
establecimiento de un nuevo requisito para el reconocimiento oficial, lo cual es una materia propia de
ley orgánica constitucional en virtud de la última oración del inciso quinto del N? 11 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Dado lo anterior, la frase “ser personas jurídicas sin fines de lucro y"
constituye un nuevo o innovador reguisito al
reconocimiento oficial y, por ende, es una disposición de naturaleza orgánica constitucional que requiere ser
controlada en su constitucionalidad por este Tribunal;
DECIMOCTAVO: Que el presente razonamiento no pugna
con un considerando expresado por este Tribunal en la sentencia Rol N? 771, la cual dice relación con el
control de constitucionalidad de un requerimiento parlamentario respecto, en lo pertinente, de una disposición que señala, básicamente, qué es lo que debe entenderse por mnecesidades educativas especiales de carácter transitorio, y los requisitos, instrumentos o pruebas diagnósticas que determinará un reglamento para tal efecto.
La aludida sentencia sostiene, en lo pertinente, que “aunque el reconocimiento oficial del establecimiento educativo es uno de los requisitos impuestos por la Ley de Subvenciones en su artículo 6% para impetrar el beneficio de la subvención, la determinación y regulación de ésta en sus diversas modalidades no es una materia que el artículo 19 N* 11%, inciso quinto, de la Constitución Política reserva a la ley orgánica constitucional de enseñanza.” (STC N% 771, considerando 9%);
DECIMONOVENO: Que lo señalado en la sentencia citada debe *er íprecisado en consideración a lo argumentado previamente. Así, pues, las mnormas que determinen y regulan la subvención serán o no materia de ley orgánica constitucional según si otorgan derechos (ampliando las posibilidades de ejercer el derecho a impetrar la subvención) o, por el contrario, si los preceptos restringen o limitan el ejercicio de dicho derecho. La disposición del proyecto objeto del presente análisis es de aquellas que reducen el ejercicio de derechos que, como se ha manifestado con anterioridad, constituyen un rasgo que define la mnoción misma de “reconocimiento oficial”;
VIGÉSIMO: Que habiéndose concluido que la frase “ser personas jurídicas sin fines de lucro y” contenida en el inciso segundo del artículo 2% del proyecto de ley que crea la autorización de funcionamiento de jardines infantiles otorgada por el Ministerio de Educación y modifica otros cuerpos legales que indica (Boletín N?
8859-04) constituye un nuevo requisito al reconocimiento oficial y, por lo tanto, es una disposición de naturaleza orgánica constitucional que debe ser controlada en su constitucionalidad por este Tribunal, cabe verificar, como cuestión determinante, si en el proceso legislativo se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución.
El inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental establece que “[llas normas legales a las cuales la cConstitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional requerirán para su aprobación, modificación o derogación de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.”;
VIGESIMOPRIMERO: Que a efectos de determinar el quóérum de aprobación del inciso segundo del artículo 2*
del proyecto, se solicitó a la Cámara de Diputados que
informara los quórums de aprobación de ia norma en sus
diversos trámites constitucionales, a lo que se dio
cumplimiento mediante Oficio N* 11.733, de 4 de marzo en
curso (fojas 209). En lo pertinente, se señala que dicha
disposición, la cual fue incorporada en segundo trámite
legislativo, fue aprobada en el sSenado, en votación
particular, con el voto favorable de 19 senadores de un
total de 38 en ejercicio. En consecuencia, la votación en
particular del precepto referido durante su segundo
trámite constitucional en el Senado no reunió el quórum
de cuatro séptimos de los senadores en ejercicio,
constitucionalmente requerido para su aprobación como ley
orgánica constitucional, lo que infringe lo prescrito en
el inciso segundo del artículo 66 de la Carta
Fundamental;
VIGESIMOSEGUNDO: Que, habiéndose declarado que el
inciso segundo del artículo 2% del proyecto de ley
sometido a control es inconstitucional por el vicio
formal constatado, y sin perjuicio de lo manifestado en
la prevención correspondiente, este Tribunal -siguiendo
el criterio sentado, entre otros, en sentencia Rol N* 534
de 2006- no entrará a examinar otros posibles vicios de
constitucionalidad.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los
artículos 19, mumeral 11%, inciso quinto; 66, inciso
segundo; y 93, inciso primero, N* 1%, e inciso segundo,
de la Constitución Política de la República y lo
prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
1) Que la disposición contenida en el numeral 3)
del artículo 16 del proyecto de ley es orgánica
constitucional y constitucional.
10 2) Que la frase del inciso segundo del artículo 2*
del proyecto de ley que reza “..ser personas jurídicas sin fines de lucro y” es inconstitucional y deberá ser
eliminada.
PREVENCIONES
[I] Se previene que los Ministros señor Aróstica,
señora nombre reservado, señor letelier y el Suplente de Ministro
señor Bronfman estuvieron, además, por declarar materia
de ley orgánica e inconstitucional todo el inciso segundo
del artículo 2% del proyecto, por las siguientes
consideraciones:
1% Que el inciso segundo del artículo 2% del proyecto de ley consultado, es íntegramente de naturaleza
orgánica constitucional por establecer una modificación a la ley General de Educación, al requerir que el sostenedor de un establecimiento de educación parvularia
para obtener aportes del Estado debe estar organizado
como persona jurídica sin fines de lucro, lo que limita por exclusión a otras personas para obtener fondos
públicos.
En este sentido, se debe tener presente que la
norma citada de la Ley General de Educación señala que
“Podrán ser sostenedores las personas jurídicas de derecho público y las personas jurídicas de derecho
privado”, agregando que los sostenedores que reciban recursos estatales deberán rendir cuenta pública respecto
del uso de los recursos y estarán sujetos a la
fiscalización y auditoria de los mismos, que realizará la Superintendencia de Educación;
2% Que constreñir los aportes del Estado sólo a
personas jurídicas sin fines de lucro es una limitación que pugna con lo establecido en la norma establecida
precedentemente y que excede el marco constitucional
referente a las limitaciones a la libertad de enseñanza,
limitaciones entre las cuales no se subsume ni se divisa
11 que se pueda hacer el que una persona organizada como persona jurídica sin fines de lucro, atente contra la moral, las buenas costumbres, el orden público y contra
la seguridad nacional;
3% Que, por otra parte, cada inciso de un proyecto
de ley debe ser considerado como un todo, siendo impropio
declarar ley orgánica constitucional una frase y en lo
demás ley simple, puesto como ha dicho la doctrina de
este Tribunal “un intercalado integra un todo orgánico
constitucional, inseparable del mismo, sin que posea un
contenido autosuficiente e individual que le permita ser
tenido como propio de ley simple” (STC ROL N* 2730);
4% Que en el mismo sentido señalado
precedentemente, el artículo 30 de la Ley Orgánica
Constitucional del Congreso Nacional establece que “Las diversas disposiciones de un mismo proyecto que para su
aprobación necesiten mayorías distintas a la de los miembros presentes, se aprobarán en votación separada,
primero en general y después en particular, con la
mayoría especial requerida en cada caso. Tanto la discusión como la votación se efectuarán siguiendo el
orden que las disposiciones tengan en el proyecto. [ ] El
rechazo de una disposición que requiera mayoría especial
de aprobación importará también el rechazo de las demás que sean consecuencia de aquélla”, disposición legal que confirma el razonamiento expresado supra.
nombre reservado EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 14%, NUMERAL 4?),
DEL PROYECTO DE LEY.
Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora
María Luisa Brahm Barril y señor nombre reservado lLetelier Aguilar previenen que estuvieron por declarar ley
orgánica constitucional el artículo 14 numeral 4 del
proyecto de ley referido, por las consideraciones que expresan y cuyo tenor es el siguiente:
12 “Artículo 14.- De veríficarse alguna de las infracciones a la normativa educacional descritas en los artículos anteriores por parte de un establecimiento de educación Oparvularia, el Director Regional de la Superintendencia de Educación respectivo aplicará, conforme al
procedimiento contemplado en el Párrafo 5% del Título III de la ley N 20.529, mediante
resolución fundada y en atención a la naturaleza y gravedad de la misma, algunas de las siguientes sanciones:
4) ITnhabilidad perpetua del sostenedor para
obtener, mantener o participar de cualquiera
forma en la administración de establecimientos
educacionales que atiendan niños y niñas desde su
nacimiento hasta u ingreso a la educación
básica. En el caso que el sostenedor sea persona
jurídica, esta inhabilidad se entenderá aplicada a sus representantes legales y administradores.”.
A juicio de estos ministros, el precepto legal es
de naturaleza orgánica constitucional por lo siguiente:
1% “La Constitución contempla, con el objeto de
reguiar aspectos de importancia fundamental para la vida
en sociedad, cuerpos legales dotados de características especiales, los que en mnuestro país reciben la
denominación de leyes orgánicas constitucionales. Las leyes de esa naturaleza requieren para su aprobación,
modificación o derogación de un procedimiento más rígido que aquel que es propio de las leyes comunes”, STC Rol
N*277 C.A4.
Conforme a esta definición, toda materia que diga relación con una ley de esta naturaleza debe ajustarse a los parámetros contemplados en ella.
13 Uno de esas materias es, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 19 N* 11 inciso quinto de la Constitución Política de la República, la referida a
establecer los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel;
regula este asunto la Ley General de Educación N? 20.370,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el decreto con fuerza de ley N* 2, del
Ministerio de Educación, promulgado el año 2009;
2% Que en el referido cuerpo legal, orgánico constitucional, se señalan en el artículo 46 letra a)
incisos tercero y cuarto que “El representante legal y
el administrador de entidades sostenedoras de
establecimientos educacionales deberán cumplir con los
siguientes requisitos: Estar en posesión de un título
profesional o licenciatura de al menos ocho semestres,
otorgado por una universidad o instituto profesional del
Estado o reconocido por éste; no haber sido sancionado con las inhabilidades para ser sostenedor por haber
cometido alguna de las infracciones graves señaladas en
el artículo 50 del decreto con fuerza de ley N* 2, de
1998, de Educación; no haber sido condenado por crimen o
simple delito de aquellos a que se refiere el Título VII
del Libro II del Código Penal, o la ley N* 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes, u otros que establezca la ley.”
“Las sanciones de inhabilidad aplicadas por
infracciones cometidas por la entidad sostenedora se
entenderán aplicadas a su representante iegal y administrador.”;
3* Que el proyecto de ley sujeto a control de constitucionalidad ante este Tribunal Constitucional, al
agregar como inhabilidad para mantener o participar en la administración de establecimientos educacionales la inhabilidad perpetua del sostenedor referida en el artículo 14 numeral 4), modifica el artículo 46 letra a)
14 de la Ley General de Educación, y por consiguiente dicha modificación lo hace de naturaleza orgánica constitucional;
4% Que en todo caso la disposición legal citada cumplió, en su aprobación en ambas cámaras legislativas, con el quóérum de aprobación exigido por el artículo 66 de
la Constitución Política de la República a los proyectos de ley que contengan normas de carácter orgánicas
constitucionales.
VOTOS DISIDENTES
(A) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 16 N%* 3 DEL PROYECTO DE LEY.
Acordada la calificación como ley orgánica
constitucional del N” 3 del artículo 16 del proyecto de
ley, con el voto en contra de los Ministros señor Carlos Carmona Santander, señora Marisol Peña Torres y señor
Francisco Fernández Fredes, por las siguientes razones:
1. Que, para la mayoría, el N* 3 del artículo 16
del proyecto de ley es materia propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso quinto del artículo 19, N* 11%, de la Constitución. La norma establece que la autoridad debe disponer la clausura
inmediata del establecimiento educacional si se revoca el reconocimiento oficial. El mismo proyecto establece, sin embargo, los casos en que, a pesar de la revocación, no
cabe la suspensión del funcionamiento;
2. Las leyes orgánicas constitucionales son excepcionales; la regla general es la ley común. Por lo mismo, son de interpretación restrictiva.
En tal sentido, no todo lo que tenga que ver con el
reconocimiento oficial es materia propia de ley orgánica constitucional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, N* 11%, de la Constitución. Sólo los
15 “requisitos para el reconocimiento oficial” son propios de ese tipo de leyes. No es, en consecuencia, todo lo relativo al reconocimiento oficial (STC 2731/2014);
3. Que no consideramos que estemos frente a una
materia propia de ley orgánica constitucional, porque lo
que regula el precepto es la clausura inmediata del
establecimiento. La revocación del reconocimiento oficial está tratada como una causal para la ciausura. Pero no es una nueva regulación ni una innovación de la. existente.
El proyecto no se refiere a las causales por las cuales
se puede revocar, ni al procedimiento que debe seguirse,
ni a la autoridad que lo dispone;
4. Que, además, la revocación. del reconocimiento
oficial ni siquiera está regulada en el proyecto de ley que se analiza. Este se remite al respecto a la Ley N*
20.529.
(B) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 2%, INCISO
SEGUNDO, DEL PROYECTO DE LEY.
[i]J Acordada la declaración de inconstitucionalidad
de parte del inciso segundo del artículo 2” del proyecto
de ley, con el voto en contra de los Ministros Carlos Carmona Santander y Francisco Fernández Fredes, por las
siguientes razones:
1. Que, para la mayoría, la exigencia que dispone
el proyecto en el sentido de que para recibir aportes regulares del Estado, los establecimientos de educación
parvularia deben ser “personas jurídicas sín fines de lucro”, es una materia propia de la ley orgánica constitucional aludida en el artículo 19, N* 11*%, párrafo
final, de la Constitución, pues compromete el
reconocimiento oficial;
2. Que discrepamos de lo anterior. En primer ilugar, en la actualidad, el servicio de jardines infantiles lo
brindan tres igrandes prestadores:” la dUNJI (Junta
16 Nacional de dJardines Infantiles); Integra, que es una
fundación de derecho privado sin fines de lucro, que recibe financiamiento estatali; y, por último, terceros
privados, que reciben aportes y transferencias. Desde el
año 2010, la Ley de Presupuestos de ese año (Ley N”
20.407), reiterada en las leyes de Presupuestos de los
años siguientes, permite que la JUNJI transfiera recursos a jardines privados, siempre que sean entidades privadas
sin fines de lucro y mantengan convenios de transferencia
con ella. Dicha transferencia se encuentra regulada en el
D.S. N* 67/Educación/2010.
Hasta este momento, entonces, esta exigencia está
consagrada en una normativa legal de rango común: la ley
de Presupuestos;
3. Que, en segundo lugar, la actividad que llevan a
cabo los jardines infantiles no está sujeta a niveles de
formalización equivalentes a los de un establecimiento
educacional básico o medio. En efecto, por una parte, SEGRETARI voluntariamente los establecimientos pueden obtener el
reconocimiento oficial si desean recibir subvención. Por
la otra, se encuentra el empadronamiento que otorga la
JUNJI, que es voluntario y sólo para efectos de la
regulación del Código del Trabajo. El proyecto avanza en
esa línea, porque exige que todos los establecimientos de
educación parvulariía cuenten con la autorización del
Ministerio de Educación para funcionar. Esa autorización
se otorga a cada establecimiento (artículo 3%), después
de verificar el cumplimiento de ciertos requisitos
(artículo 3*), por el respectivo Seremi de Educación
(artículo 5%), y ella debe registrarse (artículo 6%). Sin esa autorización, el establecimiento no puede funcionar
nií publicitarse (artículo 7%). Además, esta autorización
es revocable (artículo 16, N* 2) y no puede transferirse ni transmitirse (artículo 4%). El establecimiento que
obtenga esta autorización queda sujeto a la fiscalización
de la Superintendencia de Educación (artículo 9*).
17 El proyecto distingue tres cosas diferentes.
Primero, establece esta autorización de
funcionamiento para establecimientos de educación
parvularia. En esto el proyecto innova, porque esta
autorización antes no existía.
Segundo, alude al reconocimiento oficial. Como el
propio inciso segundo del artículo 2” establece, este
reconocimiento oficial se encuentra regulado en la Ley
de Educación. El proyecto no innova en esa General
materia.
Tercero, el proyecto se refiere a los requisitos
que debe cumplir un establecimiento de educación
parvularia para recibir aportes regulares del Estado.
Este se encuentra regulado actualmente en la ey de
Presupuestos de cada año y en una norma administrativa.
El proyecto hace de esta regulación algo permanente.
Estos requisitos son dos: ser persona jurídica sin fines
de lucro y contar con el reconocimiento oficial;
4. Que no es, entonces, para obtener el
reconocimiento oficial ni la autorización de
funcionamiento que se exige ser persona jurídica sin
fines de lucro. En efecto, por una parte, los requisitos
del reconocimiento oficial son los que están establecidos
en el artículo 46 de la Ley General de Educación. Así lo
dice expresamente el inciso segundo del artículo 2% del
proyecto. Y, por otra parte, respecto de la autorización,
ella se encuentra regulada en los artículos 3 y
siguientes del mismo. Para obtener dicha autorización,
los sostenedores pueden ser «ersonas naturales o
jurídicas de derecho público ¿ privado, cuyo objeto
social único sea la educación (artículo 3%, inciso
segundo, N* 2).
La exigencia de ser "“persona jurídica sín fines de
lucro” no es, en consecuencia, para obtener el
reconocimiento oficial. De una parte, porque el texto
18 expresamente dice que es "“para recibir aportes regulares
del Estado”. Y, de la otra, porque la norma establece dos
requisitos para obtener esos aportes: tener el
reconocimiento oficial y ser persona jurídica sin fines
de lucro. Es decir, el propio precepto distingue ambos
elementos, no cabe confundirlos.
Lo que es propio de ley orgánica, de acuerdo al
artículo 19, N* 11, de la Constitución, son los
requisitos para el reconocimiento oficial;
5. Que, en tercer lugar, así también lo ha
entendido esta Magistratura, que ha distinguido entre los
requisitos para obtener el reconocimiento oficial, y los
requisitos para obtener la subvención.
En efecto, en la STC 1363/2009, el Tribunal se tuvo
que pronunciar respecto de la exigencia de que los
sostenedores que solicitaran el reconocimiento oficial,
si fueran privados, debían ser “personas jurídicas de
derecho privado cuyo objeto socíal único sea la
educación”. Esta norma la consideró propia de la ley
orgánica constitucional del artículo 19, N* 11%, porque
establecía un requisito para el reconocimiento oficial.
En la norma que se analiza, uno es el requisito del
reconocimiento oficial y otro el de ser persona jurídica
sin fines de lucro.
Por otra parte, en la STC 771/2007, este Tribunal
hizo un distingo. Una cosa eran las normas que fijan el
monto, clases y requisitos para impetrar la subvención, y
otra era el reconocimiento oficial. La determinación y la
regulación de la subvención no es una materia que el
artículo 19, N% 11”, de la Constitución reserve a la Ley
Orgánica Constitucional de Enseñanza. Ello permite, dijo
el Tribunal, que la Ley de Subvenciones esté contenida en
un decreto con fuerza de ley. La subvención no está
contenida en el artículo 19, N* 11%, de la Constitución.
Como esta propia Magistratura lo dijo en una sentencia
19 posterior (STC 1295/2009), las subvenciones son propias de la actividad de fomento, la que se encuentra regulada en el artículo 19, N* 22%, de la Constitución. Esa normativa Tmpermite que el Estado A-pueda establecer beneficios o gravámenes. Dichos beneficios pueden ser directos, si se transfieren recursos al beneficiario para financiar una actividad que se estima de interés público;
o beneficios indirectos o franquicias, en que el Estado
se priva de ingresos posibles. En este mismo fallo, el Tribunal sostuvo que al ctorgar los beneficios directos, los que podían consistir en subvenciones, subsidios, crédito público, el legislador podía »perfectamente
establecer condiciones o regquisitos para su obtención o
mantención.
Del mismo modo, la STC 1022/2008, que ejerció el
control de constitucionalidad de lo que se tradujo en la Ley N* 20.248, que creó la Subvención Escolar
Preferencial, no consideró orgánicos los requisitos que se establecían al sostenedor para impetrar el beneficio
de la subvención que se creaba.
Además, en la STC 2009/2011, que devino en la Ley
N* 20.529, este Tribunal no consideró como ley orgánica constitucional la exigencia de que los sostenedores, para recibir una subvención, debían ser una persona jurídica.
Antes de la modificación que introdujo la Ley N* 20.529,
el sostenedor podía ser persona natural o jurídica.
Redactaron la sentencia los Ministros que la
suscriben, y las disidencias y prevenciones sus autores.
Comunígquese a la Cámara de Diputados, regístrese y
archívese en su oportunidad.
20 Rol N* 2779-15-CPR.
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A
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros, señora Marisol Peña Torres, Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán, sefñora nombre reservado, señor nombre reservado lTetelier Aguilar y el Suplente de ministro señor Alan Bronfman Vargas.
CERTIFICO: Que el Ministro Aróstica no firma, mno obstante haber concurrido al acuerdo por encontrarse con permiso y el Suplente de Ministro señor Broníman no firma por encontrarse ausente.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.
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