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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2777/201530 abr 2015

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Senadores

Fecha
30 de abril de 2015
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Otros
Cita
TC Rol N° 2777/2015, sentencia de 30 de abril de 2015

Resumen

El Tribunal Constitucional admitió a trámite y declaró admisible el requerimiento de inconstitucionalidad de senadores contra normas del proyecto que sustituye el sistema electoral binominal, y ordenó oír a los órganos constitucionales interesados.

Texto íntegro

Santiago, treinta de marzo de dos mil quince.

VISTOS:

Con fecha 24 de enero de 2015, a fojas 1, doce honorables sefiores Senadores de la Republica, siete pertenecientes al partido Unién Demécrata Independiente y cinco al partido Renovacién Nacional, quienes designan para efectos de la tramitacién de su presentacion al Senador sefior nombre reservado y acreditan constituir mas de la cuarta parte de los miembros en ejercicio del Senado, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 93, N° 3, de la Constitucién Politica de la Republica, deducen requerimiento de inconstitucionalidad respecto del proyecto de ley que sustituye el sistema electoral binominal por un sistema electoral de caracter proporcional inclusivo y fortalece la representacién del

Congreso Nacional (Boletin N° 9326-07),. y, en concreto,

respecto de las normas del proyecto que se indicaran.

CSECRETARIA El Pleno de esta Magistratura Constitucional, por a resolucién de 5 de marzo de 2015 -a fojas 318-, admitio a tramitacién el requerimiento y, por resolucién de 10 de marzo del mismo afio -a fojas 323-, lo declaré admisible y ordené ponerlo en conocimiento de la sefiora Presidenta de la Reptblica, del Senado y de la Camara de Diputados, para que, en su calidad de organos constitucionales interesados, dentro del plazo de cinco dias, formularan las observaciones y acompanaran los antecedentes que estimaran pertinentes sobre la materia.

Al efecto, con fecha 15 de marzo de 2015, a fojas 334, la sefiora Presidenta de la Reptiblica, su Excelencia dofia nombre reservado, por presentacién suscrita igualmente por el Ministro del Interior y Seguridad Publica y por la Ministra Secretaria General de la Presidencia, formula dentro de plazo sus observaciones,

instando por el total rechazo del requerimiento, por O00o Ld

guinaacls ai

encontrarse todas las disposiciones impugnadas del

proyecto debidamente ajustadas a la Carta Fundamental.

En cuanto al fondo del asunto de inconstitucionalidad sometido al conocimiento y decision de este Tribunal Constitucional, éste puede dividirse en cuatro capitulos, en que se consignaran las normas concretas del proyecto que se impugnan; la forma en que los sefiores Senadores requirentes estiman se producirian las infracciones a la Carta Fundamental gue denuncian y, respecto de cada cuestionamiento, las argumentaciones vertidas por la sefiora Presidenta de la Reptblica para

preconizar su rechazo.

- Capitulo Primero: “La igualdad del voto”.

Los reguirentes solicitan que este Tribunal declare inconstitucionales y suprima el ntmero 8), el numero 14)

EY el numero 9), en las partes que se indicaran, del

articulo 1° del proyecto, disposiciones que,

respectivamente, sustituyen el articulo 179 e incorporan los nuevos articulos 25 transitorio y 179 bis en la Ley N° 18.700, Organica Constitucional sobre Votaciones

Populares y Escrutinios, en los siguientes términos:

“Articulo 1°.- Modificase la Ley N° 18.700, Organica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la manera que a continuacion se sefiala:

(..) 8) Sustituyese el articulo 179 por el siguiente:

“Articulo 179.- Los distritos electorales serdn los siguientes:

ler. distrito, constituido por las comunas de Arica, Camarones, Putre y General Lagos, que

elegira 3 diputados.

Goa geintler Ortee

2° distrito, constituido por las comunas de

Iquique, Alto Hospicio, Huara, Camina, Colchane, Pica y Pozo Almonte, que elegira 3 diputados.

3er. distrito, constituido por las comunas de Tocopilla, Maria Elena, Calama, Ollagtie, San Pedro de Atacama, Antofagasta, Mejillones, Sierra Gorda y Taltal, que elegira 5 diputados.

4° distrito, constituido por las comunas de Chafiaral, Diego de Almagro, Copiapdé, Caldera, Tierra Amarilla, Vallenar, Freirina, Huasco y Alto del Carmen, que elegirad 5 diputados.

5° distrito, constituido por las comunas de La Serena, La Higuera, Vicunfia, Paihuano, Andacollo, Coquimbo, Ovalle, nombre reservado, Combarbald, Punitaqui, Monte Patria, JIllapel, Salamanca, Los Vilos y Canela, que elegira 7 diputados.

6° distrito, constituido por las comunas de

La Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo, Zapallar,

Puchuncavi, Quintero, Nogales, Calera, La CruZ, Quillota, Hijuelas, Los Andes, San Esteban, Calle Larga, Rinconada, San Felipe, Putaendo, Santa Maria, Panquehue, Llaillay, Catemu, Olmué, Limache, Villa Alemana y Quilpué, que elegira 8 diputados.

7° distrito, constituido por las comunas de Valparaiso, Juan Ferndndez, Isla de Pascua, Vifia del Mar, Concdén, San Antonio, Santo Domingo, Cartagena, El Tabo, El Quisco, Algarrobo y Casablanca, que elegira 8 diputados.

8° distrito, constituido por las comunas de Colina, Lampa, Tiltil, Quilicura, Pudahuel, Estacién Central, Cerrillos y Maipu, que elegira 8 diputados.

9° distrito, constituido por las comunas de

Conchali, Renca, Huechuraba, Cerro Navia, Quinta G05 2

Normal, Lo Prado, Recoleta e Independencia, que

elegira 7 diputados.

10° distrito, constituido por las comunas de Providencia, Nufioa, Santiago, Macul, San Joaquin y La Granja, que elegira 8 diputados.

ller. distrito, constituido por las comunas de Las Condes, Vitacura, Lo Barnechea, La Reina y Pefialolén, que elegirad 6 diputados.

12° distrito, constituido por las comunas de La Florida, Puente Alto, Pirque, San José de Maipo y La Pintana, que elegira 7 diputados.

l3er. distrito, constituido por las comunas de El Bosque, La Cisterna, San Ramon, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel y Lo Espejo, que elegira 5 diputados.

14° distrito, constituido por las comunas de San Bernardo, Buin, Paine, Calera de Tango, Talagante, Penaflor, El Monte, Isla de Maipo,

Melipilla, Maria Pinto, Curacavi, Alhué, San

Pedro y Padre Hurtado, que elegira 6 diputados.

15° distrito, constituido por las comunas de Rancagua, Mostazal, Graneros, Codegua, Machali, Requinoa, Rengo, Olivar, Donhihue, Coinco, Coltauco, Quinta de Tilcoco y Malloa, que elegira 5 diputados.

16° distrito, constituido por las comunas de San Fernando, Chimbarongo, San Vicente, Peumo, Pichidegua, Las Cabras, Placilla, Nancagua, Chépica, Santa Cruz, Lolol, Pumanque, Palmilla, Peralillo, Navidad, Litueche, La Estrella, Pichilemu, Marchigiie y Paredones, que elegira 4 diputados.

17° distrito, constituido por las comunas de Curicé, Teno, Romeral, Molina, Sagrada Familia, Hualané, Licantén, Vichuquén, Rauco, Talca,

Curepto, Constitucion, Empedrado, Pencahue, GOOt3

Geeimivaln frre

Maule, San Clemente, Pelarco, Rio Claro y San

Rafael, que elegira 7 diputados.

18° distrito, constituido por las comunas de Linares, Colbuin, San Javier, Villa Alegre, Yerbas Buenas, Longavi, Retiro, Parral, Cauquenes, Pelluhue y Chanco, que elegira 4 diputados.

19° distrito, constituido por las comunas de Chillan, Coihueco, Pinto, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay, Chilladn Viejo, San Fabian, Niquén, San Carlos, San Nicolas, Ninhue, Quirihue, Cobquecura, Treguaco, Portezuelo, Coelemu, Rénquil, Quilldn, Bulnes, Cabrero y Yumbel, que elegira 5 diputados.

20° distrito, constituido por las comunas de Talcahuano, Hualpén, Concepcién, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Tomé, Penco, Florida, Hualqui, Coronel y Santa Juana, que elegiraé 8 diputados.

2ler. distrito, constituido por las comunas

de Lota, Lebu, Arauco, Curanilahue, Los Alamos,

Cafiete, Contulmo, Tirta, Los Angeles, Tucapel, Antuco, Quilleco, Alto Biobio, Santa Barbara, Quilaco, Mulchén, Negrete, Nacimiento, San Rosendo y Laja, que elegira 5 diputados.

22° distrito, constituido por las comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Ercilla, Los Sauces, Purén, Lumaco, Traiguén, Victoria, Curacautin, Lonquimay, Melipeuco, Vilctin, Lautaro, Perquenco y Galvarino, que elegira 4 diputados.

23er. distrito, constituido por las comunas de Temuco, Padre Las Casas, Carahue, Nueva Imperial, Saavedra, Cholchol, Teodoro Schmidt, Freire, Pitrufquén, Cunco, Pucon, Curarrehue, Villarrica, Loncoche, Gorbea y Toltén, que elegira 7 diputados.

24° distrito, constituido por las comunas de

Valdivia, Lanco, Mariquina, Mafil, Corral, G0as44

Panguipulli, Los Lagos, Futrono, Lago Ranco, Rio

Bueno, La Unién y Paillaco, que elegira 5 diputados.

25° distrito, constituido por las comunas de Osorno, San Juan de la Costa, San Pablo, Puyehue, Rio Negro, Purranque, Puerto Octay, Fresia, Frutillar, Llanquihue, Puerto Varas y Los Muermos, que elegira 4 diputados.

26° distrito, constituido por las comunas de Puerto Montt, Cochamé, Maullin, Calbuco, Castro, Ancud, Quemchi, Dalcahue, Curaco de Vélez, Quinchao, Puqueldén, Chonchi, Queilén, Quellon, Chaitén, Hualaihué, Futaleufa y Palena, que elegira 5 diputados.

27° distrito, constituido por las comunas de Coihaique, Lago Verde, Aisén, Cisnes, Guaitecas, Chile Chico, Rio Ibdéfiez, Cochrane, O'Higgins y Tortel, que elegira 3 diputados.

28° distrito, constituido por las comunas de Natales, Torres del Paine, Punta Arenas, Rio Verde, Laguna Blanca, San Gregorio, Porvenir, Primavera, Timaukel, Cabo de Hornos y Antartica, que elegirad 3 diputados.

El numero de diputados que se elegird por distrito se actualizaré en los plazos y en la

forma que prescribe el articulo 179 bis.”

9) Agrégase el siguiente articulo 179 bis:

“Articulo 179 bis.- Corresponderaé al Consejo Directivo del Servicio Electoral actualizar, cada diez afios, la asignacién de los 155 escafios de diputados entre los 28 distritos establecidos en el articulo anterior, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Los 155 escafios se distribuirdn

proporcionalmente entre los 28 distritos = en HOSES

seal, gues

consideracién a la poblaciédn de cada uno de

ellos, en base a los datos proporcionados por el “ltimo censo oficial de la poblacién realizado por el Instituto Nacional de Estadisticas. Dicha proporcionalidad consistird en distribuir a prorrata los cargos entre los distritos electorales, de acuerdo a la férmula dispuesta en el articulo 109 bis de esta ley.

b) No obstante lo anterior, ningun distrito podrad elegir menos de 3 ni mas de 8 diputados. En el caso que, en virtud del calculo dispuesto en la letra a), uno o mas distritos superen dicho limite, los cargos excedentes volveran a distribuirse en forma proporcional a la poblacion entre los distritos que no hubieren alcanzado el tope.

c) Para los efectos de proceder a Ila

actualizacién indicada, el Consejo Directivo del

Servicio Electoral se constituird especialmente el tercer dia hdbil del mes de abril del afio subsiguiente al de la realizacién del ultimo censo oficial. En caso que el afio de esta actualizacién coincidiera con aquel en que se celebran elecciones de diputados, el Consejo Directivo del Servicio Electoral se constituird especialmente el tercer dia hé&bil del mes de abril del afio inmediatamente anterior a dicha eleccion.

d) El Consejo Directivo del Servicio Electoral tendrd un plazo de diez dias para decidir la nueva distribuciédn de escafios.

Adoptado el acuerdo, éste se publicaré en el Diario Oficial y se notificard a la Cdmara de Diputados, todo ello dentro de las cuarenta y

ocho horas siguientes.

A005 16

Dentro de los cinco dias siguientes a la

publicacioén sefialada, cualquier ciudadano podra recurrir ante el Tribunal Calificador de Elecciones objetando la forma en que el Consejo Directivo del Servicio Electoral aplico las letras a) y b) de este articulo.

Requerido, el Tribunal dispondrd de diez dias para resolver si confirma o modifica el acuerdo del Consejo Directivo del Servicio Electoral.

Contra esta decision no procedera recurso alguno.

En cualquier caso, con o sin recurso, la determinacion definitiva de la asignacion de escafios deberd publicarse en el Diario Oficial en los primeros diez dias del mes de febrero del afio

de que se trate.”

(.)14) Agrégase el siguiente articulo 25 transitorio:

“Articulo 25.- La facultad del Consejo

Directivo del Servicio Electoral a que se refiere el articulo 179 bis se ejercerd por primera vez el afio subsiguiente al del censo oficial del afio

2022.”,

Sostienen los sefiores parlamentarios requirentes que el nuevo articulo 179 establece la conformacién de los nuevos distritos para la eleccién de diputados -que por disposicién del articulo 178 pasan de 60 a 28- y el numero de diputados que se elegira en cada uno de ellos, que fluctua entre 3 y 8, alcanzando un total de 155 escanos.

Esta disposicié6n, agregan, opera en forma transitoria, para las elecciones de los afios 2017 y 2021;

toda vez que el nuevo articulo 179 bis dispone que correspondera al Consejo Directivo del Servicio Electoral

actualizar, cada diez afios, la asignacién de los escafios de diputados entre los distritos aludidos, consignando un procedimiento al efecto, al tiempo que el nuevo articulo 25 transitorio hace operativa esta Ultima norma a partir del afio subsiguiente al del censo oficial del afio 2022.

Sefalan que el nuevo articulo 179 infringe el articulo 15 de la Constitucién, que consagra el sufragio igualitario en las votaciones populares, toda vez que el legislador org&énico constitucional, al aumentar el numero de diputados que se elegirdn por distrito, no respetd este principio de la igualdad del voto, advirtiéndose significativas diferencias en el numero de electores por diputado. Afladen que estas distinciones son arbitrarias, ya que, sin perjuicio de que puedan existir diferencias que alteren la regla general de determinacién del ntmero de escafios de acuerdo al ntmero de habitantes, éstas deben estar razonablemente fundadas, por ejemplo, por causas geopoliticas o de integracién nacional, lo que no concurre en la especie, en que no existe una relacién debidamente proporcional entre el numero de electores y, por tanto, de votos que se requiere para elegir un diputado, lo que determina en definitiva que el sufragio de algunas personas valga mas que el de otras.

Lo expuesto, importa, adem&s, la infraccién al principio de igualdad ante la ley, asegurado en el articulo 19, N° 2°, constitucional; y del derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, establecido en el articulo 1°, inciso quinto, de la Carta Fundamental.

En relacién con lo expuesto, también es inconstitucional el nuevo articulo 25 transitorio, pues esta norma hace operable la distribucién transitoria del articulo 179, consignando que la facultad del Consejo Directivo del Servicio Electoral de asignar los escafios por distrito -de acuerdo al articulo 179 bis- comenzaraé a

partir del afio 2024.

Adc5ts8

lyuuinaintln olicischo

Por tanto, solicitan se declaren inconstitucionales

y sé supriman del proyecto la expresioén "que elegira N diputados" todas las veces en que aparece en el articulo 179, asi como el articulo 25 transitorio en su totalidad.

A consecuencia de esta declaracién, sefialan, podria operar desde ya el articulo 179 bis, esto es, la formula permanente de asignacidén proporcional de escafios por distrito a prorrata del numero de habitantes, por parte del Consejo Directivo del Servicio Electoral, cada diez afios, respetdéndose asi la igualdad del voto.

Por otra parte, respecto del articulo 179 bis, los actores solicitan se declare inconstitucional tnicamente su letra b), que, en cuanto al procedimiento que debe seguir el Consejo Directivo del Servicio Electoral para la asignacién de escafios, dispone que ningtn distrito podraé elegir menos de 3 ni mas de 8 diputados.

Sefialan que la letra a) del mismo articulo dispone

pe distribucién de escafios por distrito en forma

proporcional y a prorrata del numero de habitantes, segun los datos del tltimo censo, y de acuerdo al sistema electoral de coeficiente D’Hondt (dispuesto en el nuevo articulo 109 bis); sistema que procura la igualdad del voto, mediante la aplicacién de una fdormula matematica, que no puede quedar sujeta a la discrecionalidad del Consejo Directivo del Servicio Electoral.

En consecuencia, estiman que la letra b) del articulo 179 bis, al establecer minimos y maximos de diputados a elegir por distrito, anula el método D’Hondt, introduciendo discrecionalidad en la reparticidén de los escafios e infringiendo, asimismo, la igualdad del voto y la igualdad ante la ley (articulos 15 y 19, N° 2°, de la Constitucién), por lo que piden se declare inconstitucional y se suprima del texto del proyecto la

aludida letra b).

Fn su escrito de observaciones de fojas 334 y siguientes, la sefiora Presidenta de la Repttblica, a titulo de exordio, se refiere a los diferentes sistemas electorales en el derecho comparado y a la justificacién de sustituir el sistema electoral binominal por uno proporcional; postula como cuestién previa el rechazo del requerimiento por carecer de fundamento razonable y por plantear cuestiones de mérito legislativo, respecto de las cuales no procede pronunciamiento de esta Magistratura, y resalta que la Constitucién no consagra un sistema electoral determinado, sino que encarga ello al legislador organico constitucional.

A continuacién, entrando al fondo del asunto, el gobierno sefala que los referidos articulos 179, 25 transitorio y 179 bis, letra b), que se incorporan a la Ley N° 18.700, no vulneran el principio de igualdad del voto ni la igualdad ante la ley, por lo que debe rechazarse en todas sus partes este primer capitulo de inconstitucionalidad.

Sostiene que estas normas del proyecto no_ son arbitrarias, sino que obedecen a criterios objetivos y razonables, ajustados a los articulos 15 y 19, N° 2°, de la Constitucién.

En este sentido indica que el caracter igualitario del sufragio implica que, en un gobierno democratico, el voto debe ser universal, sin excluir a nadie, y que los distritos electorales se configuren de forma tal que se cumpla en el mayor grado posible con dar el mismo peso a cada voto, esto es, con el ideal de que cada distrito contemple el mismo ntmero de habitantes, garantizandose asi una efectiva representatividad. Sin embargo, el principio de igualdad del voto admite atenuaciones, pudiendo consignarse ciertas asimetrias entre el numero de habitantes por escafio en algunos’ territorios electorales, en la medida que ello obedezca, como ocurre

en la especie, a critericos razonables, justificados y proporcionados, lo cual, ademas, es perfectamente acorde con el principio democratico. En consecuencia, por razones de egquidad y justicia, pueden generarse estas asimetrias, entre otros que indica, por motivos geograficos, de descentralizacién y de regionalizaciéon.

En consecuencia, el proyecto, al contrario de lo que postulan los requirentes, maximiza el principio de igualdad del voto, reduciendo la desigualdad del sistema binominal actual. En efecto, el nuevo articulo 179, al distribuir el ntmero de diputados a elegir por cada distrito, considera criterios razonables y concordantes con la geografia del pais.

Es por ello, agrega, que se redujo el ntmero de distritos y se aumenté el ntmero de escafios en cada uno de ellos, con el fin de gue puedan ser representados en la Camara de Diputados aquellos territorios que no lo estaban siendo debidamente, y sin que ello obedezca a razones de conveniencia politica, sino que a evitar la discriminacién de algunas regiones por sobre otras. Asi, por ejemplo, se asegura que las regiones extremas del pais, por razones geopoliticas y de integraci6n nacional, no reduzcan el numero de diputados a elegir, garantizAandose una representacién mas cabal de las mayorias y minorias en la Camara de Diputados.

Agrega que el redistritaje establecido por el articulo 179 mejora la relacién entre el porcentaje de escafios asignados a cada distrito y el porcentaje de poblaci6én, favoreciendo una representacién mas proporcional y reduciendo la sobrerepresentacién y sub- representacién propias de las distorsiones gue implicaba el sistema binominal.

Con todo, esta distribucién opera sélo de manera transitoria para las elecciones de los afos 2017 y 2021,

conforme dispone el articulo 25 transitorio.

G00524

cyuinsintle Vein

Por otro lado, la sefora Presidenta de la Reptblica

sefala que el articulo 179 bis, letra b), también se encuentra ajustado a la Constitucién, pues no confiere atribuciones discrecionales al Consejo Directivo del Servicio Electoral para actualizar la asignacién de los escafhos, sino que aquél debe regirse por los parametros objetivos y proporcionales del método D'Hondt.

Concluye que al establecer la norma cuestionada que el Consejo Directivo del Servicio Electoral no podra asignar mas de 8 ni menos de 3 escaflos por distrito, no hace sino garantizar que todos los sectores de la poblacién puedan verse representados en el Parlamento, especialmente los habitantes de las zonas extremas a las que se les asegura un minimo de 3 escafios. Lo anterior obedece a razones justificadas y no arbitrarias, y no

distorsiona el método D'Hondt como pretenden los actores.

- Capitulo Segundo: “Las cuotas de género”.

Los sefores Senadores requirentes solicitan se declaren inconstitucionales y se supriman la letra b) del namero 1) del articulo 1° y el numero 3) del articulo 4° del proyecto, que, respectivamente, intercalan un nuevo inciso quinto al articulo 3° bis de la Ley N° 18.700 e incorporan un nuevo articulo tercero transitorio a la Ley N° 20.640, sobre sistema de elecciones primarias para la nominacién de candidatos a Presidente de la Reptblica,

Parlamentarios y Alcaldes, en los siguientes términos:

“Articulo 1°.- Modificase la Ley N° 18.700, Organica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la manera que a continuacién se sefiala:

1) En el articulo 3° bis:

a) Intercalase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser

tercero:

QH0a22

rh L, Veet olor

“En las elecciones de diputados y senadores,

al interior de cada pacto electoral, los partidos politicos integrantes de dicho pacto podran, cada uno, asociarse con candidatos independientes.”.

b) Intercalase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser sexto y séptimo, respectivamente:

“De Ia totalidad de declaraciones de candidaturas a diputado o senador declaradas por los partidos politicos, hayan o no pactado, ni los candidatos hombres ni las candidatas mujeres podradn superar el sesenta por ciento del total respectivo. Este porcentaje sera obligatorio y se calculara con independencia de la forma de nominacién de las candidaturas. La infraccién de lo sefialado precedentemente acarreara el rechazo de todas las candidaturas declaradas a diputados

© a senadores, segun corresponda, del partido que

no haya cumplido con este requisito.”.

c) Agrégase en el inciso final, a continuacién de la frase “que hubieren constituido un pacto”, la frase “o una asociacién con candidaturas independientes”.

a) Agrégase en el inciso final, a continuacién de la frase “Se podrd dejar sin

Ww

efecto un pacto electoral”, la frase Oo una

asociacién con candidaturas independientes”.

Articulo 4°.- Modificase la ley N° 20.640, que establece el sistema de elecciones primarias para la nominacién de candidatos a Presidente de la Reptiblica, Parlamentarios y Alcaldes, en los siguientes términos:

(..) 3) Agrégase el siguiente articulo tercero

transitorio:

“Articulo tercero.- El partido politico que decidiere someterse al sistema de elecciones primarias contemplado en los articulos 3° y siguientes de la presente ley para los periodos electorales parlamentarios de los afios 2017, 2021, 2025 y 2029 sélo podrd someter a dicho procedimiento hasta el cuarenta por ciento del total de candidaturas a diputado o senador que pueda declarar en la eleccién definitiva, vayan o

no en pacto electoral.”.

Sefialan los senadores requirentes que estas disposiciones del proyecto incorporan una “cuota de género”, en orden a que en las declaraciones de candidaturas para diputados y senadores, ni los

candidatos hombres ni las candidatas mujeres puedan

-/ superar el 60% del total; y a que el partido politico que

opte por el sistema de elecciones primarias para los periodos 2017, 2021, 2025 y 2029, no podra someter a dicho procedimiento mas del 40% del total de candidaturas a diputado o senador que pueda declarar para la eleccién definitiva.

Aclaran los requirentes que no cuestionan per se el mecanismo de cuotas de género, pero que la forma en que ello se materializa en el proyecto infringe el articulo 19, N° 15°, de la Constitucién que, en el marco de la libertad de asociacién y del estatuto constitucional de los partidos politicos, establecié en su inciso quinto un sistema de elecciones primarias.

Las normas cuestionadas implican que por ley se impide a los partidos politicos someterse al mecanismo de elecciones primarias, no obstante que éstas fueron concebidas por la Constitucién como voluntarias, libres y vinculantes; afectando asi la autonomia de los partidos politicos y su derecho a nominar a sus candidatos a

parlamentarios por la via de las elecciones primarias.

O00Ua24 puimaceer Yeetla;

Afiaden gue el uso de este sistema de elecciones primarias

“ese e a23

corresponde a una decision libre y autdénoma de los partidos que no es constitucionalmente susceptible de seccionamientos porcentuales como pretende el proyecto.

Ademas, estiman que se afectan de modo arbitrario los derechos de los afiliados al partido respectivo, o de los ciudadanos con derecho a sufragio, segun el caso, que solo podrdn elegir parte de sus candidatos a través de elecciones primarias.

Estas disposiciones del proyecto infringen, asimismo, la igualdad ante la ley y el libre ejercicio de los derechos que la misma Constitucidn establece,

conculcando su articulo 19, N°s 2° y 26°.

La sefiora Presidenta de la Reptblica solicita, igualmente, el rechazo de esta impugnacion.

Sostiene el Ejecutivo gue estas disposiciones buscan asegurar la participacién de una cuota de 40% de mujeres como candidatas a cargos parlamentarios, en forma congruente con el articulo 1°, inciso cuarto, de la Constitucién, conforme al cual el Estado debe contribuir a generar condiciones sociales que faciliten el mayor desarrollo de sus integrantes, en términos de igualdad.

Asi, las normas en comento buscan superar la infrarepresentacion de las mujeres en la politica, y constituyen una accién afirmativa que remedia la desigual condicioén en que se encuentran actualmente, compensando las barreras estructurales que afectan a las mujeres en los procesos electorales.

Agrega que estas normas no fijan nuevas condiciones o requisitos para ser candidato a diputado o senador, por lo que se encuentran conformes con la Constitucion.

Tampoco importan una discriminacién arbitraria respecto de los hombres, por lo que no se vulnera la igualdad ante la ley, y responden al cumplimiento de compromisos

internacionales suscritos por Chile. Al efecto se Cita, NEES mas Pula od

Yaietoiveo

entre otras, la Convencién sobre la Eliminacién de Todas

las Formas de Discriminacién contra la Mujer, que en su articulo 4° consagra medidas especiales temporales para lograr la igualdad de facto entre hombres y mujeres.

Por otra parte, sefiala el Gobierno que la Constitucién establece las elecciones primarias como voluntarias y vinculantes, encargando al legislador organico constitucional su regulacién, pudiendo asi la ley incorporar esta exigencia de cuotas en el mediano plazo, lo que, en todo caso, envuelve una cuestién de

mérito legislativo y no de constitucionalidad.

- Capitulo Tercero: “La igualdad entre los

candidatos pertenecientes a partidos politicos y los

candidatos independientes”.

ca Los sefiores parliamentarios requieren se declare ey aS in inconstitucional y se suprima la letra a) del numero 2)

may) del articulo 3° del proyecto, que modifica el inciso

primero del articulo 6° de la Ley N° 18.603, Organica Constitucional de Partidos Politicos, en los siguientes términos:

Articulo 3°.- Modificase la ley N° 18.603, organica constitucional de Partidos Politicos, de la manera que a continuacién se sefala:

(..) 2) En el articulo 6°:

a) Sustittyese en el inciso primero la cifra “0,5” por el guarismo “0,25”, b) Agrégase en el inciso segundo, a continuacién del punto aparte, que ha pasado a ser punto seguido, la siguiente oracidén: “Los notarios no podrdn negarse a recibir Ila declaracién a que hace referencia este articulo y

no podrdn cobrar por este servicio.”

Sefialan los actores que esta norma rebaja a un

"0,25" por ciento del electorado que hubiere votado en la O0032

el Ae

6 Je ein 1 Vas L see

ultima eleccién de Diputados, el ntimero de ciudadanos con

derecho a sufragio que se requiere para constituir un partido politico en una regién, modificacién que sin embargo no se aplica a las candidaturas independientes, que requieren conseguir las firmas del 0,5% del mismo universo electoral.

Como antecedente, agregan que el Senado rechazo una norma del proyecto que modificaba el articulo 10 de la Ley N° 18.700, en orden a que las candidaturas independientes a Diputados o Senadores requeririan, igualmente, del patrocinio de un 0,25 por ciento.

Luego, se configura una ventaja para la presentacién de candidaturas a diputado o senador cuando el territorio electoral de éstos coincida con el de una regidén, por la via de conformar un nuevo partido politico en los territorios respectivos, para lo cual se requerira un patrocinio inferior que para presentarse como candidato

independiente.

Estiman los actores que esta disposicién del proyecto vulnera la plena igualdad entre los independientes y los miembros de los partidos politicos en la presentacion de sus candidaturas y en la participacién en los procesos electorales, garantizada por el articulo 18 de la Constitucién; asi como la igualdad ante la ley, asegurada por el articulo 19, N° 2°, de la Carta Fundamental y el articulo 15 de la misma,

que se limitan a enunciar.

La sefiora Presidenta de la Reptiblica, en su escrito de observaciones, insta por el rechazo de esta impugnacién, en atencidén a que no se verifica la infraccién a la igualdad entre los independientes y los miembros de partidos politicos denunciada.

Sefala que el hecho de que se rebaje el porcentaje del padrén necesario para constituir un partido politico

y no se rebaje igualmente para las candidaturas independientes, no importa una vulneracién a los articulos 18 y 19, N° 2°, de la Constitucién pues, como lo ha sefialado esta Magistratura, la igualdad entre candidatos independientes y candidatos miembros de partidos politicos debe aplicarse en el contexto de las obvias distinciones que se dan por el solo hecho de tratarse de unos y otros, pudiendo el legislador establecer diferencias en la medida que no- sean arbitrarias, como ocurre en la especie, en que se trata de una medida que busca fortalecer la formacién de partidos politicos, dentro de la autonomia que la Constitucién entrega al legislador organico constitucional en el mismo articulo 18.

La norma impugnada no vulnera la igualdad entre candidatos independientes y de partidos politicos, pues se refiere a la constitucién de los partidos politicos y no al estatuto electoral de ambos tipos de candidatos.

Asi, no se afecta la igualdad en la presentacién de candidaturas ni en 1a participacién en los procesos electorales, que es lo garantizado por el articulo 18 constitucional.

Ademas, como sefialan los actores, el Senado rechazé la modificacién al articulo 10 de la Ley N° 18.700, que disminuia en el mismo porcentaje el patrocinio requerido para las candidaturas independientes. Lo anterior obedece a cuestiones de mérito legislativo que escapan a 1a competencia del Tribunal Constitucional. En fin, sefiala el Gobierno que los requirentes est&4n impugnando el rechazo de una modificacién legal y, en consecuencia, una

norma legal vigente, lo que es improcedente.

-_ Capitulo Cuarto: “El financiamiento de las

asignaciones parlamentarias”.

Por wultimo, los sefiores Senadores requirentes solicitan a este Tribunal que declare la

inconstitucionalidad formal de los numerales 8) y 10)

del articulo 1° del proyecto de ley, esto es, los preceptos que sustituyen los articulos 179 y 180 de la Ley N° 18.700, en relacioén con el aumento del numero de Diputados a 155 y de Senadores a 50, por no indicarse con precisién “las fuentes de recursos necesarios para

atender dicho gasto”, en lo referido a las asignaciones

parlamentarias, infringiéndose consecuencialmente el articulo 67, incisos tercero y cuarto, de la Constitucién.

Sefialan los actores que el proyecto aumenta en 35 el numero de diputados y en 12 el de senadores, lo cual implica un aumento del gasto fiscal, al tiempo que el articulo 67 constitucional exige que cualquier nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nacién esté debidamente financiado, debiendo indicarse por el Presidente de la Reptblica la fuente de los recursos, como requisito para su posterior aprobacién por el Congreso Nacional.

En la especie, sostienen, los informes financieros presentados durante la tramitacién del proyecto no indican el monto en que es necesario aumentar los recursos asociados a la aprobacién del proyecto, para el financiamiento de las asignaciones parlamentarias, acarreando el vicio de inconstitucionalidad formal

denunciado.

La sefiora Presidenta de la Repttblica solicita se rechace esta alegacién de inconstitucionalidad formal pues, sin perjuicio de que nada dicen los actores respecto del articulo 5° del proyecto, que establece el financiamiento con cargo a la partida del Congreso Nacional de la Ley de Presupuesto, la administracién financiera y presupuestaria del Estado corresponde en forma exclusiva al Presidente de la Reptiblica, pudiendo el Congreso solo aceptar, disminuir o rechazar los gastos

que aquel proponga. En consecuencia, el Tribunal Constitucional no puede tener injerencia alguna en el financiamiento de los proyectos de ley, mas alla de verificar si existen o no los respectivos informes financieros.

No obstante, agrega que no se infringe el articulo 67 constitucional, toda vez que se emitieron cuatro informes financieros que fueron debidamente aprobados por las comisiones de Hacienda de las camaras durante la tramitacio6n del proyecto. En ellos se indicéd que el aumento del numero de diputados no constituirad un mayor gasto fiscal, sino un “mayor desembolso por concepto de dieta parlamentaria”, que se podia financiar con los recursos que anualmente se consultan en la ley de presupuesto.

Afiade el Ejecutivo que este Tribunal Constitucional no eS competente para resolver cuestiones financieras, relativas a discrepancias sobre los montos involucrados en una iniciativa legal, cuestién que es de naturaleza econémica y politica, mas no un asunto constitucional;

concluyendo, en todo caso, que las nuevas asignaciones parlamentarias no significan que exista un mayor gasto fiscal, pues deberdn adecuarse al presupuesto anual del Congreso Nacional.

En cuanto a otras cuestiones relacionadas con el presente proceso constitucional, cabe consignar que en el requerimiento de fojas 1 y siguientes se alude a las reservas de constitucionalidad que fueron planteadas durante la tramitacién del proyecto respecto de las normas del mismo que se impugnan, salvo respecto a la modificacién del articulo 6° de la Ley Organica Constitucional de Partidos Politicos. Al efecto, se cumple también con acompanar las actas de las sesiones de sala o comisién en las que se formularon dichas reservas, parte de las cuales fueron agregadas a un cuaderno

separado, conforme a lo resuelto a fojas 311.

yaa eet)

tatmtee 5) a

Por otra parte, mediante resolucién de 10 de marzo

de 2015, a fojas 325, el Pleno del Tribunal orden6 abrir cuaderno especial para agregar las presentaciones recibidas con ocasién de este proceso y convocéd a audiencia ptblica para oir a las instituciones y organizaciones representativas de los intereses involucrados en el asunto juridico-constitucional materia de autos, verificandose dicha audiencia el dia 18 de marzo de 2015, en que fueron oidos el honorable Diputado sefior nombre reservado, por el Movimiento Politico “Amplitud”; el sefior nombre reservado, por la Fundacién Jaime Guzmdn; el sefior nombre reservado, por la Corporacién Fundamental; la sefiora nombre reservado

nombre reservado, por la Corporacién Humanas, y la sefiora nombre reservado

nombre reservado, por la Fundacion Chile 21.

El presente proceso constitucional quedé en estado de relacién con fecha 16 de marzo de 2015, y con fecha 19

de marzo de 2015, conforme se certifica a fojas 508, se

verifico la vista de la causa, oyéndose la relacion y los alegatos de los abogados Angela Vivanco Martinez, por los honorables sefores Senadores requirentes, y nombre reservado

nombre reservado, por su Excelencia la sefora Presidenta de la Reptblica.

Con la misma fecha 19 de marzo de 2015, la presente causa quedd en estado de acuerdo, y el Pleno del Tribunal, en ejercicio de la facultad que le confiere el articulo 93, inciso quinto, de la Constitucidén, resolvié

prorrogar por diez dias el plazo para dictar sentencia.

Y CONSIDERANDO:

Capitulo Primero: “La igualdad del voto”.

I.- SISTEMA ELECTORAL Y CONSTITUCION.

PRIMERO.- Que la construccién de un sistema

electoral propiamente tal requiere la adopcién de un G8858

Guininile frtcrioey waco

conjunto de decisiones acerca de la modalidad juridica

del voto, del factor territorial que demarca distritos y circunscripciones senatoriales, el factor de conversién de votos a escafios (o sistema electoral estricto), la actualizacién demografica y los objetivos del sistema en su. conjunto, orientados a producir resultados en una gradiente que va desde la maxima gobernabilidad con minima representaci6én a la maxima representatividad con minimos de eficacia gubernativa (NOHLEN, Dieter (1995):

Sistemas electorales y partidos politicos, reimpresion, Fondo de Cultura Econémica, UNAM, México, y VALLES, nombre reservado, Agusti (1997), Sistemas electorales y gobierno representativo, Ariel, Barcelona) ;

SEGUNDO.- Que esta Magistratura sostuvo en 1989 que el legislador tiene amplia libertad de configuracién o Margen de discrecionalidad para la determinacién de los distritos y del sistema electoral en general. A saber,

“la Constitucién dejé6, asi, amplia facultad al legislador

para determinar los distritos electorales. Ni siquiera consideré conveniente fijarle criterios o pautas, de modo que el legislador ha tenido libertad para considerar factores de caracter geografico, territorial, poblacional, socioeconémicos, estratégicos, etc.” (STC Rol 67, considerando 10°);

TERCERO.- Que, sin embargo, en el examen del control preventivo del proyecto de ley sobre eleccidén democratica de los Consejos Regionales (STC Rol 2.466), esta Magistratura, por la via de prevenciones, manifestaba que tal libertad tiene matices puesto que debe vincularse a criterios constitucionales sustanciales que enmarcan decisiones legislativas no arbitrarias;

CUARTO.- Que, asimismo, el propio constituyente ha adoptado nuevas decisiones resefiadas por las leyes de reforma constitucional N°s 20.050, 20.337 y 20.725 en los afios 2005, 2009 y 2014, respectivamente, las que

modifican diversos aspectos atingentes a la cuestién electoral. Todo lo anterior nos lleva a preguntarnos acerca del estado actual de las reglas del sistema electoral, que son delimitadas y condicionadas por la Constitucion. La adecuada determinacién de _ estos criterios permitird examinar, con posterioridad, el cuestionamiento planteado al proyecto de ley que “sustituye el sistema electoral binominal por un sistema electoral de caracter proporcional inclusivo y [que]

fortalece la representacién del Congreso Nacional (Boletin N° 9.326-07)";

QUINTO.- Que, por lo anterior, cabe identificar dos tipos de normas en la Constitucién. Primero, aquellas que regulan directamente cuestiones electorales, tales como los articulos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, N° 15°, 47, 48, 49, 50 y 51. En segundo lugar, estan las reglas que

inciden en las cuestiones electorales, tales como los

‘ti articulos 1°, 4°, 5°, 19, N° 2°, 113, etc. Las normas

regulatorias enmarcan directamente al legislador para los efectos de su desarrollo y concrecién. En cambio, las normas incidentales operan como principios orientadores en la adopcién de tales decisiones normativas;

SEXTO.- Que, sin embargo, un examen pormenorizado de tales normas constitucionales excede el propdsito natural de esta sentencia; por lo mismo, adoptaremos como guia el estudio de los elementos integrantes del sistema electoral y veremos cémo se produce el condicionamiento constitucional de la libertad del legislador para definir el mismo;

SEPTIMO.- Que, en lo zrelativo a los objetivos de un sistema electoral, esto es, a las finalidades buscadas por el legislador en la regulacién del sistema politico, la Constitucién no contiene ninguna referencia. No es posible deducir, directa o indirectamente, de alguna norma un criterio que apunte a dotar al sistema politico democratico de mayor representatividad 0, por el

contrario, que sacrifique grados de inclusidén politica HBEELS

por adoptar un criterio fuerte de gobernabilidad. Lo

anterior es muy relevante porque contrasta con una regla de la Constitucién de 1925 que disponia que “/Ejn las elecciones de Diputados y Senadores se empleard un procedimiento que dé por resultado en la practica una

efectiva proporcionalidad en la representaciédn de las

opiniones y de los partidos politicos” (articulo 25 de la Constitucion de 1925). Este criterio ya lo habia indicado el Tribunal Constitucional en 1989 para identificar la libertad del legislador en esta materia (STC Rol N° 67, considerando 10°);

OCTAVO.- Que el factor territorial de los distritos

y circunscripciones senatoriales si predetermina algunas normas constitucionales que orientan la decisién del legislador orgAanico constitucional. Lo primero es indicar que la Constitucién precepttia que “/Lja Cdmara de Diputados estd integrada por miembros elegidos en votacién directa por distritos electorales. La Jey

orgaénica constitucional respectiva determinard el numero

de diputados, los distritos electorales y la forma de su eleccién” (articulo 47 de la Constitucién). Asimismo,

i

respecto del Senado dispone que éste se compone de miembros elegidos en votacion directa por

circunscripciones senatoriales, en _consideracion_a_las

regiones del pais, cada una de las cuales constituird, a

lo menos, una circunscripcion. La ley organica constitucional respectiva determinaré el numero’ de Senadores, las circunscripciones senatoriales y la forma de su eleccidén” (articulo 49 de la Constituci6én). Por ende, es resorte exclusivo del lJlegislador orgdanico determinar los distritos y las circunscripciones senatoriales, con la salvedad, en este Ultimo caso, de que debe hacerlo “en consideracién a las regiones del pais”, de tal manera que queden representadas, diriamos, “con consideraci6n”. Adicionalmente, una norma que

implica indirectamente al factor territorial es el articulo 113, inciso final, de la Constitucién, que dispone que “los senadores y diputados que representen a las circunscripciones y distritos de la region podran, cuando lo estimen conveniente, asistir a las sesiones del consejo regional y tomar parte de sus debates, sin derecho a voto”. Con ello, se deduce que los distritos deben ser configurados territorialmente al interior de una misma region;

NOVENO.- Que, en cuanto al sistema electoral en un

sentido estricto, esto es, al método de conversidén de

votos en escafios, el constituyente le ha entregado total libertad al legislador organico, puesto que la “forma de su eleccién” es de resorte exclusivo de €éste (articulos 47 y 49 de la Constitucién). Adicionalmente, lo esencial es que la conversién se realice sobre la base de un nimero constitucionalmente indeterminado de senadores y diputados, delegando en el legislador su fijacié6n;

DECIMO.- Que en lo relativo a la modalidad del

voto, esto es, al ejercicio ciudadano en la materializacién del derecho al sufragio, la Constitucion identifica, en su articulo 15, el hecho de que “en las votaciones populares, el sufragio sera personal, igualitario, secreto y voluntario”. Con ello, adopta principios y reglas que se traducen en modalidades que derivan en el sistema electoral piiblico. Justamente, “una ley organica constitucional determinara su organizacioén y funcionamiento, regulara la forma en que se realizaran los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta ConstituciO6 y garantizara siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos politicos tants en la presentacién de candidaturas como en su participacion en los sefialados procesos (..)”% (articulo 18 de la Constitucién). Por tanto, las modalidades del voto tendran un margen de expresién regulado por el legislador organico. Y lo

anterior no es novedad para este Tribunal, puesto que, GENS25 opinions trosche )Ee'

por ejemplo, le ha correspondido conocer cuestiones como

la constitucionalidad del “voto asistido” para discapacitados en relacién con el caracter “secreto” del sufragio (STC Rol N° 745/2007);

DECIMOPRIMERO. - Que, finalmente, en cuanto a la actualizacién del sistema electoral para incluir criterios demograficos que lo adecuen a los cambios poblacionales al interior de las circunscripciones 0 distritos, no existe ninguna norma constitucional de la

cual pueda deducirse la obligacién de representacidon

conforme a unos u otros’ factores. Por tanto, el legislador tiene libertad para disponer dicha actualizaciéoén;

II.- LOS ELEMENTOS DEL JUICIO DE IGUALDAD EN MATERIA ELECTORAL.

DECIMOSEGUNDO. - Que el requerimiento planteado

por diversos senadores cuestiona ciertas dimensiones del

i) sistema electoral propuesto, pero sin impugnarlo en su " mf integralidad. En primer lugar, manifiesta su acuerdo con ON ee” el sistema electoral aprobado en un sentido estricto, tanto respecto del numero de futuros parlamentarios definido por el Congreso Nacional, como respecto de la modalidad de convertir votcs en escafios, esto es, con la formula D’Hondt para realizar tal operacién. En segundo lugar, la impugnacién se refiere a la distribucién territorial de escafios de diputados, que los requirentes juzgan desproporcionada y atentatoria del principio de igualdad solamente en algunos distritos que estiman arbitrarios en su configuracién. Tercero, el fundamento de tal inequidad lo matizan en varios sentidos. Por una parte, entienden que en el Senado no opera el principio del voto igualitario porque éste ha de formarse “en consideracién a las regiones del pais”, limitando la

desproporcién sélo a la Camara de Diputados. Y,

adicionalmente, no aplican el principio del voto igualitario plenamente porque lo condicionan a _ un criterio territorial, ya que “en el proyecto de ley se hace referencia a diversas consideraciones que pueden sintetizarse en asegurar la representacién e integracién de las zonas de baja densidad poblacional. Pese a lo anterior, las diferencias no se circunscriben a una sobre- representacion de las zonas extremasS y una subrepresentacién de los centros urbanos del pais, sino que se producen entre regiones que no se encuentran en estas situaciones, sin que se observe un criterio razonable que justifique estas diferencias que redundan en el menoscabo del valor sustantivo del voto de los electores de determinados territorios electorales” (fs.

23 del requerimiento y expediente). Este cuestionamiento esta referido al régimen transitorio disefado por el legislador en el articulo 1°, numeral 8, del proyecto de ley. Finalmente, estas vulneraciones constitucionales alcanzarian a todos los distritos, con el objeto de que el reconocimiento de alguna de estas infracciones impondria la obligaci6n al Tribunal Constitucional de declarar éstas “suprimiendo del texto (..) la expresidéon ‘que elegira n diputados’ en todas las veces que se menciona para cada uno de los 28 distritos que se detallan. Ello por estar en contradiccién con los articulos 15 y 19, N° 2°, de la Constitucién Politica de la Reptblica” (fs. 49, parte petitoria). Ello importaria realizar un juicio interno de la proporcionalidad de los distritos y declarar la inconstitucionalidad de aquellos que tengan configuracién arbitraria afectando al conjunto de todos ellos;

DECIMOTERCERO. - Que, para el evento de asumir el ejercicio de construir una comparaci6én que revele la reprochada desproporcién intolerable del sistema electoral definido en el proyecto de ley, hay dos modalidades para resolverlo. Primero, un camino es el

juicio de igualdad formal que verifique la modalidad de AAR 7 t uae d

escrutinio que le compete al Tribunal Constitucional, en

el sentido de que especifique de quién es la carga de la prueba respecto de la discriminacién y que especifique sobre la base de qué reglas construye la comparacién para probar la desproporcién acusada. Un segundo camino es el juicio sustancial resultante del ejercicio del sufragio igualitario, verificando las reglas del valor numérico que objetivan las naturales distorsiones de un sistema electoral que no toma en consideracién a todo el pais como una circunscripcién o distrito (como seria el

ejemplo de Israel);

III.- EL JUICIO DE IGUALDAD FORMAL NO ARROJA UNA DESPROPORCION NO JUSTIFICADA EN ALGUN OBJETIVO CONSTITUCIONAL.

DECIMOCUARTO.- Que cualquiera invocacién relativa a _ la ainfraccién al principio de igualdad importa un

ejercicio formal de un test o juicio de igualdad. El

primer elemento a identificar es la concurrencia de un criterio sospechoso en el término de comparacién. En tal sentido, cabe recordar que las normas constitucionales que directamente regulan el sistema electoral (articulos 47 y 49 de la Constitucién) no contienen un mandato especifico de realizacién o promocién de la igualdad o proporcionalidad en la construccion del sistema electoral. La impugnacién de autos se fundamenta en normas incidentales a la construccién del sistema electoral, relativas a la modalidad del voto, y que se reducen al principio del “voto igualitario” y su aplicacién en el derecho a la igualdad ante la ley, especialmente en cuanto a que “ni la ley ni autoridad alguna podrdn establecer diferencias arbitrarias” (inciso final del numeral 2° del articulo 19 de la Constitucién).

La contrastacién entre la libertad de configuracién del legislador respecto del sistema electoral y su supuesta

contradiccién con normas incidentales, los requirentes la OU o88 Guinan freinds Pho

han reafirmado como una vulneracién de la dimensién

sustancial del voto igualitario, esto es, que “dentro de la autonomia del legislador existan margenes de desproporcién tolerables, pero dicha desproporcién debe tener un limite. :Cual limite? Sin duda uno que se oponga a la arbitrariedad” (fs. 21 del requerimiento y expediente);

DECIMOQUINTO.- Que cabe preguntarse si el criterio de igualdad aplicado a reglas electorales es uno de aquellos que exige un tipo especial de examen constitucional. Como se sabe, nuestra Constitucién no contiene un listado taxativo de factores que predeterminen un ejercicio especialmente cauteloso a la hora de hacer diferencias o distinciones en decisiones publicas o en leyes propiamente tales o en reglas de trato. Por tanto, esos criterios hay que encontrarlos, en conjuncién con los deberes estatales de respeto y promocién reconocidos en el articulo 5°, inciso segundo,

de la Constitucién. Es asi como el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Politicos reconoce que es deber de los Estados respetar “los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distincién alguna de raza, color, sexo, idioma, religién, opinién politica o de otra indole, origen nacional o social, posicién econdémica, nacimiento o cualquier otra condicién social” (articulo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos). A su vez, el articulo 26 del propio Pacto reconoce a todas las personas gue “son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaci6én a igual proteccién de la ley. A este respecto, la ley prohibira toda discriminacién y garantizara a todas las personas proteccién igual y efectiva contra cualquier discriminacién por motivos de raza, color, sexo, idioma, religién, opiniones politicas o de cualquier indole, origen nacional o social, posicién economica, nacimiento fe) cualquiera otra condicién

social”. Asimismo, normas similares se repiten en los ( it Mbo bed 3 33

articulos 1° y 24 de la Convencién Americana de Derechos

Humanos. En sintesis, desde la Constitucién y desde el estandar propio de los tratados internacionales de los derechos humanos no existe ninguna obligacién especifica gue cautele en contra de regulaciones electorales que manifiesten distorsiones territoriales como las alegadas en el requerimiento, salvo que ellas = estuvieren construidas como una modalidad de discriminacién de determinadas “opiniones politicas o de cualquier indole”

Sin embargo, ésa es una cuestién no reclamada en autos por los requirentes y respecto de la cual se planted el desafio -por parte de la defensa del proyecto de ley- de que este sistema estaba construido sin sesgos de esa naturaleza, cuestién no refutada en el presente proceso constitucional. Por tanto, el estandar de la legislaci6n electoral debe sortear un escrutinio simple de igualdad, apuntando a las razones que legitiman las diferencias y siendo obligacién del requirente probar las diferencias

arbitrarias;

DECIMOSEXTO.- Que, como paso siguiente del juicio de igualdad, es deber del requirente construir un término de comparacién que demuestre la exigencia de igualdad, que construya con precisién la situacién juridica de guién se considera discriminado y que verifique los términos de la comparacién. En tal sentido, el requerimiento en este punto expresa que el sistema electoral esta construido con una desviacioén estandar ascendiente a 26 % por sobre la media, constituyendo una distorsién fuerte de valor alto. Visto asi, los sujetos perjudicados son los electores de aquellos distritos en donde el valor sustancial de su voto tiene un peso extraordinariamente menor. El requerimiento realiza comparaciones estaticas adicionales, enjuiciando las decisiones de otorgar un numero de diputados superior en distritos con un nimero de electores menor. ~Es plausible

construir el término de comparacioén del juicio de GQEESAL

igualdad sélo en el valor sustancialmente igual del voto de los electores con derecho a sufragio? :;Es el estandar que la Constitucién exige para la construccién y disefio del sistema electoral?;

DECIMOSEPTIMO.- Que aun sin responder. la pregunta acerca del déficit del término de comparacién, los propios requirentes se dan cuenta de que no es posible construir un término de comparacién en materia electoral reducido a un solo criterio: el de igualdad sustancial del voto. Lo anterior, porque asumen que una de las principales conclusiones de las distorsiones resultantes radica en que hay territorios, como los extremos norte y sur, asi como los centros poblados (especialmente Santiago), que pueden ser sobrerepresentados o subrepresentados, respectivamente.

Lo anterior nos recuerda que el sistema electoral es un complejo mecanismo que equilibra objetivos, principios, derechos, reglas y practicas que han de satisfacer la condicién de que Chile es una reptiblica democratica (articulo 4° de la Constitucién) y donde peridéddicamente la soberania popular se expresa mediante votaciones populares (articulo 5° de la Constitucién). Por lo tanto, ha de construirse desde el territorio;

DECIMOCTAVO.- Que el juicio de igualdad exige establecer que la delimitacién territorial electoral se ha restringido, en la impugnacién de los requirentes, s6lo a los distritos de la Camara de Diputados y no comprende a las circunscripciones senatoriales, pues estiman que estas tltimas se ajustan a la Constitucién por ser delimitadas “en consideracién a las regiones” del pais (articulo 49 de la Constituci6én). Queda planteada, entonces, una impugnacién relativa a la desproporcién de los 28 distritos configurados por el nuevo. sistema electoral vdlido para la Camara de Diputados. Sin embargo, éstos tienen limitaciones estructurales que se

gobiernan desde una perspectiva diferente a la proyeccién del voto igualitario. En primer lugar, se trata de una delimitacién que se realiza sobre la base de los 60 distritos existentes, que se fusionan, pero sin alterar su actual configuracién territorial. En segundo lugar, ese territorio esta predeterminado por la regla constitucional del articulo 113 en orden a configurarse al interior de la misma region. En tercer lugar, no es una construccién ad hoc para el sistema electoral sino que utiliza las divisiones politico administrativas existentes a partir de las comunas del pais. Todos estos criterios territoriales no pueden ser calificados como “gerrymandering”, esto es como una delimitacién politica de los distritos, efectuada ad hoc con el objeto de valorar resultados politico-electorales conocidos, privilegiando zonas que favorecen y debilitando areas desfavorables. En el caso chileno, parece concurrir lo wl que la doctrina ha denominado “gerrymandering natural”.

Esto es, aquel disefio electoral que no resulta de una redistribucién deliberadamente orientada, sino que es fruto de efectos combinados de ciudades fuertemente concentradas y, a la vez, de lugares aislados y de escasa poblacién [Commission Europeenne pour la democratie par le droit (2004): Rapport sur les systemes electoraux, Etude N° 250, Strasbourg, p.10). Esta construccién tedrica permite explicar que el sistema electoral chileno tiene deficiencias aritméticas naturales para la proyeccién de la igualdad sustancial del voto porque hay una decisién politica adoptada con anterioridad: todos los distritos electorales tendran un minimo de 3 diputados, lo que genera que en zonas de baja densidad poblacional se produzca una natural sobrerepresentacién.

En tal sentido, podria adoptarse el criterio de “proyeccién sustantiva del voto igualitario” para la construccidén de esos distritos, generando una representacién proporcional de 1 6 2 diputados por cada

uno de los distritos 1, 2, 27 y 28. Sin embargo, con ello el efecto constitucional que se busca (mayor igualdad)

deviene en una severa infraccién constitucional, puesto que es deber del Estado “promover la integracién arménica de todos los sectores de la Nacién y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional” (articulo 1°, inciso quinto, de la Constitucién) ;

DECIMONOVENO.- Que lo anterior deviene en = una matizacién del término de comparacién: no toda proyeccién proporcional de la igualdad del voto es constitucional.

La aplicacién aritmética del principio importa un sacrificio de representacién politica para las zonas extremas que resultaria inconstitucional. Sin embargo, no es la tnica matizacién que se ha de realizar al principio de proyeccién proporcional de la igualdad. Este esta construido sobre un supuesto que ha desaparecido de la Constitucién. Si se proyecta proporcionalmente la igualdad del voto de todos los electores es porque todos tienen un derecho y un deber de participar en el ejercicio democratico electoral. Pero todos tienen un derecho hipotético que ejercen eventualmente porque existe, con la ley de reforma constitucional N° 20.390, el voto “voluntario”. Y sobre la base de este criterio, se distingue entre electores potenciales y votantes reales. Sirve como criterio para habilitar un conjunto minimo de firmas para ser candidato independiente o para inscribir un partido politico. En fin, es un factor que, al proyectarse sobre los distritos, da resultados diferentes. La desproporcién se desplaza hacia los distritos con mayor votacién efectiva. Con esto no se pretende desconocer la relevancia de la proyeccién sustantiva del voto igualitario, pero se ha de configurar como principio que es matizado por las dimensiones territoriales y las libertades de los individuos al ejercer su derecho de voto. En sintesis, el sistema

electoral debe ser construido primariamente determinando sus objetos, en este caso, proporcional moderado como una decisién entregada en exclusividad al legislador. En segundo lugar, a partir de estas consideraciones la delimitacién geografica ha de tener en cuenta criterios primariamente demograficos y secundariamente territoriales. En tercer lugar, estas razones tienen por finalidad permitir elecciones periédicas, que den cuenta de la voz de los soberanos y en donde razones de bien comin podrian llevar a considerar otros criterios de especial proteccién a minorias segregadas;

VIGESIMO. - Que, dicho lo anterior, resulta central relacionar el juicio formal de igualdad con la determinacién de las razones que apuntan a criterios constitucionalmente legitimos para el disefic del sistema electoral concreto planteado por el legislador. En primer lugar, es deber de los requirentes identificar las razones por las cuales la aplicacién del principio de la proyeccién sustancial del voto igualitario, como un voto del mismo peso por cada elector, no resulta del todo observada. Ellos mismos introdujeron criterios que matizan el principio por consideraciones geograficas. Sin embargo, lo que resulta medianamente explicado para los extremos del pais no deviene en una justificacién razonable para debilitar la representacién de los grandes nucleos urbanos, especialmente en Santiago. La capital debe pagar un precio por su centralismo consustancial a un volumen enorme de actividades, pero no se entiende hasta dénde lo debe hacer. En segundo lugar, el proyecto de ley justifica bien el transito de su modificacién desde un sistema electoral binominal a uno proporcional moderado. Lo anterior, porque para la viabilidad de esta transformaci6n se apoyd en criterios practicos que permitieron un acuerdo politico con un quérum mas exigente, propic de una reforma constitucional (tres quintos de senadores y diputados en ejercicio, segun la

Disposicién Decimotercera Transitoria de la

Constitucién). Estos criterios los justificé el Ejecutivo en una representacién geograéfica minima (3 diputados a lo menos), en el incremento de a lo menos un diputado para cada regidn; en la introduccién de competitividad electoral aumentando los escafos en distritos mas grandes; reducir la desigualdad del voto incrementando el numero de escafios a elegir; determinando mayorias y minorias con una representacién significativa en una variante de 3 a 8 diputados y 3 a 5 senadores como piso y techo, respectivamente; en la mejora paulatina de la diversidad de la sociedad a través de cuotas para candidaturas femeninas y con la sobrerepresentacion de zonas extremas. Para ello, la Constitucién habilita un conjunto de objetivos legitimos que estan dentro del marco constitucional, sin que a este Tribunal corresponda calificar su bondad sino que Unicamente su _ perfecta concordancia con el texto fundamental. En particular, porque la “forma de su elecci6én” de los diputados (articulo 47 de la Constitucién) y senadores (articulo 49 de la Constitucién) es un ambito de amplia libertad de configuracién legislativa, dentro de los limites genéricos descritos en la primera parte de _ esta sentencia. Por tanto, no cabe continuar en un examen formal de igualdad puesto que estuvo lejos de satisfacer

las exigencias que permitieran probar la desproporcién;

Iv.- A MAYOR ABUNDAMIENTO, UN JUICIO SOSTENIDO EN EL PRINCIPIO DE IGUAL PESO DEL voto NO DEMUESTRA EMPIRICAMENTE QUE EL SISTEMA ELECTORAL APROBADO SEA INJUSTO.

VIGESIMOPRIMERO.- Que, a mayor abundamiento y como un ejercicio obiter dicta, realizaremos una ponderacién valorativa del peso de la desproporcién del voto, visto en una escala planteada por los propios requirentes, pero antes partiremos ofreciendo un marco comparativo que

permita apreciar criterios mas que numeros;

gueinsinds

VIGESIMOSEGUNDO.- Que diversos tribunales constitucionales y magistraturas similares han ponderado, en sus respectivos paises, el ejercicio del peso igualitario del voto, pero aplicado a sistemas electorales muy diversos, mayoritarios o proporcionales, en la tarea interpretativa de ver como la conversién de yotos en escafios produce una auténtica “representacién del pueblo”. Lo que aqui nos debe interesar es verificar qué desproporcién puede ser entendida como razonable, aislando todos los demas factores que ya vimos juegan un papel justificatorio central. Es asi como en Reynolds v.

Sims (1964), la Corte Suprema de los Estados Unidos habia verificado la inconstitucionalidad de la aplicacidén del principio de igualdad del sufragio por su utilizacién mediante un sistema desproporcionado de divisién de

distritos al interior de un Estado. Pero, a efectos de lo

©) que nos interesa, en el Caso Karcher v. Dagget (1983) la

misma Corte Suprema calificéd que la decisién de la Legislatura de Nueva Jersey que verificdé las distorsiones de los distritos implicé la declaracion de inconstitucionalidad de una variacién porcentual de 0,6984%. Por su parte, el Consejo Constitucional francés, mediante la Decisién 86 ~ 218 DC, del 18 de noviembre de 1986, sostuvo que ‘el corte de circunscripciones electorales debe ser realizado sobre bases esencialmente demograficas. En la practica, esto significa que las brechas de representatividad entre los diputados deben ser también lo mas reducidas posibles. El Consejo

Constitucional admitié en 1986 brechas maxima de mas o

menos 20 %” (Pactet, Pierre, y Mélin-Soucramanien, Ferdinand (2011), Derecho constitucional, Legis, Colombia, p. 399). Estas decisiones son un _ reflejo

simbélico de un criterio que algunas democracias estiman debe ser el m&s importante para configurar un distrito.

Esto es, establecerlo mediante reglas lo mas

proporcionales posibles sokre un equilibrio demografico y

800546

no sobre proporcionalidad demografica estricta, porque

pueden existir limites por consideraciones de interés general, siempre teniendo a la vista realidades geograéficas y, en particular, con el objeto de evitar todo riesgo de arbitrariedad partisana [Benelbaz, Clément (2010), “Le redécoupage electoral sous la V° République”, Revue du Droit Public, N° 6 - 2010, Paris, pp. 1662- 1689]. Nuevamente, hay que matizar que este criterio sea definitivo. Es asi como, en una perspectiva contraria, el Tribunal Supremo de Canada, en Reference Re Provincial Electoral Boundaries (Saskatchewan), 1991, y el Tribunal Supremo de Australia, en Attorney - General of Commonwealth (ex rel McKinlay v. Commonwealth of Australia (1975), entendieron que un sistema electoral debe lograr una “representacién eficaz”, esto es, una que logre una debida cuenta de la geografia, la historia, los

intereses comunitarios y la representacién de la minoria.

Por supuesto, se trata de casos con especiales consideraciones hacia minorias étnicas;

VIGESIMOTERCERO.- Que, asumiendo como hipdétesis de trabajo de este argumento obiter dicta que las varianzas porcentuales que marcan un limite de la desproporcién poco razonable son del orden de un 20 a un 30%, cabe mostrar las desproporciones acusadas, segun tabla presentada por los requirentes (fs. 7), valida para los

28 distritos:

Distrito | Territorio Desproporcién 13 La Cisterna, San Miguel 1,338 9 Conchali, Recoleta, Cerro] 1,323 Navia 8 Pudahuel, Maiput 1,319 1 XV Region 0,662 28 XII Regién 0,585 4 III Regién 0,506 27 XI Regidén 0,345

oy

te

Esta tabla nos muestra distorsiones aplicables a 7 distritos respecto de los cuales los requirentes dan por justificadas las desproporciones en 6 distritos, por cuestiones geograficas, quedando el dilema planteado en torno al distrito 4. Si bajamos atin mas los criterios y los llevamos a un 25 %, sélo cabria agregar los distritos restantes de Santiago y el de la XIV Regién. Por tanto, sin entrar a ponderar criterios adicionales, si bien hay desproporciones, éstas “nacen” justificadas internamente por los propios requirentes. Si aislamos y comparamos el distrito 4, por ejemplo, respecto de la Regién XIV, cabe consignar que en el primero se cumple en mejor medida uno de los objetivos nuevos del sistema electoral, esto es, introducir competitividad frente a los incumbentes. En el

caso de la Regién XIV, los futuros 4 diputados calzan con

.los actuales representantes de los distritos 53 y 94.

“Valls la Unica incertidumbre nueva la agregan las cuotas

:

“F ae candidaturas femeninas, satisfaciendo uno de los

objetivos del cambio electoral. Por tanto, el distrito 4 esta plenamente justificado por competitividad, igualdad de oportunidades e inclusién social. En sintesis, éste es un mero ejercicio adicional del juicio de igualdad, pero que verifica que la demostracién de la inconsistencia desproporcionada de algtn distrito debia acreditarse sélida y contundentemente, siendo los factores geograficos los que anulan y explican razonablemente

tales diferencias;

V.- LA ACTUALIZACION DEL REDISTRITAJE ES UNA CUESTION DE LEGALIDAD .

VIGESIMOCUARTO. - Que los requirentes formulan un segundo cuestionamiento a las modalidades de actualizacién del distritaje que es Jlimitado por la férmula que impone topes a la redistribucién proporcional, fijando en 3 y 8 los pisos y techos de los

escanos por distrito. EES este un problema constitucional? A juicio de los impugnadores, es una extensién del problema del sufragio igualitario porque el proyecto de ley “no contempla una determinacion discrecional por parte del Consejo Directivo del Servicio Electoral, ni delega en éste la asignacién de los escafios. La asignacidn queda entregada por la ley al resultado de la aplicaciédn de una fdérmula matemdtica de prorrateo proporcional, y que el Consejo Directivo debe calcular periddicamente con la nueva informacion disponible y oficial de habitantes por distrito. La formula sdélo va a alterar el numero de diputados, en la medida que la proporciédn de los habitantes de los distritos haya cambiado y esa actualizacién es la correcta mirada desde el principio de la igualdad del voto (..) 7 (fs. 26 del requerimiento). Pero la consideracién de los limites de la actualizacioén implica que “el establecimiento de minimos y mdaximos anula completamente la proporcionalidad que logra el método de D’Hondt y por tanto introduce una nueva discrecionalidad en la reparticién de escafios en proporcién a la poblacién de los distritos, incumpliendo asi el principio de la igualdad del voto, lo que se traduce en una pugna

manifiesta con lo contenido en el articulo 15 de tla

Constitucién” (fs. 26 del requerimiento y del expediente) ;

VIGESIMOQUINTO. - Que los requirentes cuestionan

por extensién esta determinacién del Congreso Nacional.

Sin embargo, cabe detenerse en un juicio de igualdad por

supuesta inconstitucionalidad, ya que se trata de un

asunto de manifiesta legalidad. Lo anterior, por dos tipos de razones. Primero, porque es competencia del legislador organico definir la “fdérmula electoral”. En

ello, ya vimos que la Constitucién no le impone limites al legislador, en la medida que sea la ley la que determine o haga determinable el numero de los diputados

(articulo 47 de la Constitucién) y configure la “formula electoral”. El cuestionamiento no radica en las modalidades de una actualizacién progresiva, basada en el factor demografico, sino que simplemente impugna la modalidad de “proporcionalidad moderada” del sistema electoral. Los ocurrentes no estan de acuerdo con la formula adoptada, pero ello es un juicio de mérito y no de constitucionalidad. Lo anterior se refuerza por el hecho de que el parametro de enjuiciamiento es simplemente legal. No se puede invocar un parametro de adaptacion demograéfica continua porque la Constitucion no lo exige. Asimismo, seria contraproducente respecto de los criterios que defiende porque importaria un desmedro a determinadas zonas del territorio y una recentralizacion del sistema electoral. Y, finalmente, porque utiliza un baremo de critica que es puramente legal. El sistema de conversién de escafios bajo la formula de D’Hondt es una formula puramente legal y que el legislador tiene pleno derecho a limitar. Por tanto, no existe un término de comparacién claro que permita realizar un juicio de igualdad porque las férmulas requeridas son parte de la propia libertad de

configuracién del legislador.

Capitulo Segundo: “Las cuotas de género”.

LAS NORMAS SOBRE CUOTAS DE CANDIDATAS FEMENINAS A LAS PRIMARIAS NO VULNERAN LA CONSTITUCION.

VIGESIMOSEXTO.- Que los requirentes objetan, como segundo aspecto de su requerimiento, dos normas destinadas a establecer una cuota de género para las primarias de candidatos a diputados y senadores. Por una parte, se objeta la letra b) del numero 1) del articulo 1° del proyecto de ley, que modifica, de modo permanente, la Ley N° 18.700, Organica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios en términos de

establecer que en la totalidad de las declaraciones de candidaturas a diputados o senadores de los partidos, ni los candidatos hombres ni las candidatas mujeres podran superar el 60% del total respectivo. Dicho porcentaje es obligatorio. Y se calcula con independencia de la forma de nominacién de las candidaturas. La infraccién de esta regla acarrea el rechazo de todas las candidaturas. Por otra parte, el requerimiento impugna el numeral 3 del articulo 4° del proyecto de ley, que modifica la Ley N° 20.640, que Establece el Sistema de Elecciones Primarias.

Dicho numeral establece una disposicién transitoria en la referida ley. Esta precepti@a que para las elecciones parlamentarias de los afios 2017, 2021, 2025 y 2029, sdlo puede someterse al procedimiento de primarias hasta el 40% del total de candidaturas a diputados o senadores que se puede declarar en la eleccién definitiva;

VIGESIMOSEPTIMO.- Que los requirentes objetan dicha regulacién porque asocia la cuota de género con una limitacién para llevar candidaturas a una primaria, haciendo irreconocible el derecho de los partidos de aspirar con completa libertad a un mecanismo de primarias vinculantes;

VIGESIMOCTAVO.- Que, antes de hacernos cargo del cuestionamiento, debemos formular una serie de precisiones sobre el mismo. Por de pronto, no _ se cuestiona el mecanismo de cuotas. Se cuestiona que éstas afecten el sistema de primarias.

Dicho sistema de cuotas esta destinado a reservar determinados cupos a grupos o sectores de personas que han sido histéricamente minusvalorados. Son mecanismos de accion afirmativa orientados a asegurar la efectiva igualdad ante la ley (articulo 19, N° 2°, de la Constitucioén). Existen respecto de grupos oO colectivos cuya subordinacién es histdorica o prolongada, situacién que los ha debilitado severamente, obligando a corregir o

compensar dicha secular desventaja. La accién afirmativa supone un beneficio para ese colectivo, que sin el mismo permaneceria en su situacién de subordinacion.

Estas medidas buscan que las personas tengan las mismas oportunidades en el punto de partida (articulo 1°, inciso final, de la Constitucién). De una u otra manera, ellas promueven sistemas de inclusién social, que el Estado debe contribuir a crear (articulo 1°, inciso cuarto, constitucional). En este caso particular, dichas cuotas se fundan también en el postulado del articulo 19, N° 2°, de la Carta Fundamental, que establece que hombres y mujeres son iguales ante la ley.

Es un hecho que las mujeres no tienen’ una representacién adecuada en la politica. En el afio 1951, habia una mujer diputado; el afio 1993, habia 9; el afio 1997, habia 14; el 2001, 15; el 2006, 18; el 2014, 19.

Dicho mecanismo puede perfectamente establecerlo el legislador, toda vez que regula un Ambito entregado por el Constituyente a la definicién de éste. Tanto el articulo 47 como el articulo 49 de la Constituci6n establecen que “la forma de su eleccién” (de diputaos y senadores) la debe definir la ley organica constitucional respectiva. Eso es precisamente lo que el proyecto lleva a efecto.

Asimismo, tampoco se introduce en el ambito de los requisitos para ser diputado o senador. Estos siguen siendo los mismos. Sea hombre o mujer, el candidato debe cumplir los requisitos que los articulos 48 y 50 constitucionales establecen para ser candidato a diputado o senador, respectivamente;

VIGESIMONOVENO.- Que tampoco el proyecto establece un porcentaje de diputados o senadores hombres o mujeres.

Establece sélo una cuota de candidatos;

TRIGESIMO.- Que, dado que lo que se impugna es el impacto que la cuota de candidatos puede tener en el mecanismo de eleccién de éstos via primarias, es

necesario analizar brevemente su regulacién.

Las primarias se encuentran reguladas en dos normas.

De un lado, la Constitucién establece el procedimiento de primarias en su articulo 19, N° 15°. Dicho precepto previene que esta materia debe ser regulada en una ley organica constitucional; que dicho mecanismo es voluntario; que es utilizable por los partidos politicos para la nominacién de candidatos a cargos de eleccién popular y que, finalmente, sus resultados seran vinculantes, salvas las excepciones que establezca dicha ley;

TRIGESIMOPRIMERO. - Que, por otra parte, la regulacién de este mecanismo se encuentra contenida en la Ley N° 20.640. Ahi se conciben las elecciones primarias como voluntarias (articulos 2°, 4°, 8°, 9°, 11, 14 y 15);

oficiales, porque participan organismos publicos (articulos 3° y 19); se utiliza el padrén electoral (articulo 21); existe calificacién ptiblica (articulos 30 y 31); son ademas unicas, porque se realizan conjuntamente para todos los cargos y de modo simultdaneo para todos los interesados (articulo 3°); nacionales (articulo 3°) y vinculantes (articulos 35 y 36);

TRIGESIMOSEGUNDO.- Que todos esos preceptos fueron examinados por este Tribunal Constitucional en las STC 2324/2012 y considerados como organico constitucionales y constitucionales;

TRIGESIMOTERCERO.- Que consideramos que el proyecto no vulnera el mecanismo de primarias que la Constitucion manda regular. En primer lugar, porque este mecanismo es voluntario. Sin acuerdo de los organismos internos del respectivo partido, éste no puede participar en dicho sistema. Por lo mismo, si el partido no esta de acuerdo con el porcentaje de candidatos a diputados o senadores que puede someterse a tal mecanismo, por las razones que fuere, simplemente se puede marginar de él.

En segundo lugar, el proyecto establece reglas que

atentan un impacto superior. Por de pronto, la norma 088583

transitoria establece que el 40% de los candidatos a

diputados o senadores pueda elegirse bajo este mecanismo.

No es una prohibicién total. En el resto se debe aplicar la cuota, de modo que ni los candidatos hombres ni las candidatas mujeres superen el 60% del total. Enseguida, dicha restriccién es temporal, pues dura para las elecciones de los afios 2017, 2021, 2025 y 2029.

En tercer lugar, porque el efecto de toda accién afirmativa es siempre afectar los procesos de seleccién, beneficiando a un grupo para compensar o corregir su situacién histérica de discriminacién. Por lo mismo, para garantizar el mecanismo de cuotas que el proyecto establece, no puede darse cauce libre a la aplicacién de las primarias, porque eso podria implicar poner en peligro la cuota.

En cuarto lugar, tampoco consideramos que exista un

peligro para el efecto vinculante de las primarias. Por

ae una parte, porque los partidos saben con anticipacién, lo mismo que la ciudadania, que los candidatos hombres y las candidatas mujeres no pueden superar el 60% del total.

Por la otra, la Constitucién expresamente establece que el efecto vinculante puede tener las excepciones que establezca la ley. La Ley N° 20.640 considerd el fallecimiento o la renuncia dentro de estas causales de excepcién (articulo 38). El proyecto establece otra causal de ajuste: el respeto a la cuota;

TRIGESIMOCUARTO. - Que no consideramos, en consecuencia, que se vyulnere la regulacién de las primarias que hace la Constitucién por la incorporacién de las cuotas para candidatos a diputados y senadores que

establece el proyecto de ley.

Et a i

Capitulo Tercero: “La igualdad entre los candidatos

pertenecientes a partidos politicos y los candidatos

independientes”.

DESIGUALDAD ENTRE INDEPENDIENTES Y PARTIDOS POLITICOS.

TRIGESIMOQUINTO.- Que los requirentes impugnan el numeral 2) del articulo 3° del proyecto de ley, que modifica el articulo 6° de la Ley N° 18.603, Organica Constitucional de los Partidos Politicos. Este precepto cambia uno de los requisitos para constituir partidos politicos, disminuyendo el porcentaje de afiliacion requerido para su formacidn, desde el 0,5% de los electores que efectivamente hubieren sufragado en la ultima eleccién de Diputados en cada una de las regiones en que se constituye, a un 0,25% del mismo universo. Los requirentes sostienen que la modificacioén descrita es inconstitucional a la luz de los articulos 18 y 19, N®

2°, de la Constitucién. Afirman que ““[rJesulta evidente

que con la modificacién sefialada, existira una ventaja para la presentacion de candidaturas a Presidente de la Reptiblica, y para senador o diputado cuando el territorio electoral de éstos coincida con el de una region, por la via de conformar un nuevo partido politico en los territorios respectivos, que el presentarse como candidatos independientes.” (fs. 38);

TRIGESIMOSEXTO.- Que esta Magistratura se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el alcance de la igualdad que debe existir entre independientes y miembros de partidos politicos, garantizada por mandato constitucional respecto de la presentacién de candidaturas y su participacion en procesos electorales y plebiscitarios. En particular, se ha encargado de precisar que el deber de garantizar “siempre la plena igualdad” supone verificar si los supuestos normativos son los mismos. Es asi como en la sentencia Rol N° 53 se

declaré que “naturalmente es distinta la situacién en que un ciudadano independiente y un miembro de un partido politico enfrentan una eleccién. El primero esta libre de todo compromiso politico y estatutario, pero, a su vez, no dispone del apoyo de una organizacién juridica que lo respalde; el miembro de un partido politico, en cambio, esta subordinado a una estructura politica y a normas que se ha obligado a respetar, pero, al propio tiempo, cuenta con la ventaja que entrafia pertenecer a una colectividad politica, una de cuyas finalidades es, precisamente, la participacién organizada en los actos eléctorales y plebiscitarios” (c. 15°). Asimismo se concluyé: “1) que los independientes y los miembros de partidos politicos deberan tener en los procesos electorales igualdad de oportunidades para elegir y ser elegidos y para gozar de las facultades inherentes a esos derechos en sus aspectos

bAasicos, sin que obsten a ello las diferencias que puedan

\) producirse, en lo accidental, como consecuencia de la

natural situacién de unos y otros, segtin ha quedado demostrado; 2) que las reglas que se den en materia de elecciones no pueden ser exactamente iguales a las que rijan en los plebiscitos, por la diferencia juridica sustantiva que existe entre ellos, y 3) que la ley no puede crear privilegios en favor de unos y en perjuicio de otros que rompan el necesario equilibrio que debe existir entre los participantes de los actos electorales y plebiscitarios.” (STC 53, c. 17°; en el mismo sentido, STC 228, c. 26°, STC 232, c. 13°, STC 2487, c. 58° y 59°). En la sentencia Rol N° 56 el Tribunal estimd conforme a la Constitucién que el legislador estableciera menos requisitos que los exigidos para la constitucién de partidos politicos, “habida consideracién del escaso tiempo de que éstos dispondrdén para cumplir con las exigencias legales y de su caradcter eminentemente transitorio, ya que ellos se forman con el solo objeto de ejercer estos derechos en el proceso plebiscitario que

tendra lugar conforme a la disposicién vigesimaséptima transitoria de la Constitucién Politica.” (C. 14°). En sentencia Rol N° 141 se declaré inconstitucional la regulacién de los subpactos para acumular votaciones en las elecciones de Concejales, que restringia esta

w“w

posibilidad sdélo a ciertos candidatos. Se afirméd que “es conveniente destacar que la igualdad a que se hace referencia es la que corresponde que se aplique a las personas que, como independientes o miembros de partidos politicos, participan en un proceso electoral, para ser candidatos y para ser elegidos. No debe confundirse, por ello, con las obvias distinciones que se dan entre independientes y los partidos politicos mismos [..] El proyecto dispone, por el contrario, que a la posibilidad de beneficiarse con esas sumas de votos no podran acceder los candidatos de una lista en igualdad de oportunidades, al restringirse el derecho a sumar o acumular sus votos exclusivamente a los de partidos politicos fe)

independientes subpactantes entre si, todo lo cual contraviene las disposiciones constitucionales del ya citado articulo 18 de la Carta Fundamental, asi como la igualdad que consagra el inciso segundo del N° 2 del articulo 19 de la misma Carta y la garantia establecida en el N° 15 del mismo articulo 19 al prohibir que los partidos politicos puedan tener privilegio alguno o monopolio de la participacién ciudadana.” (C. 10° y 11°).

En la sentencia Rol N° 228 el Tribunal declard inconstitucional el proyecto de reforma que establecia “en caso de empate se prefiere al miembro de un partido politico por sobre el independiente que obtuvo un numero igual de sufragios. Esta discriminacién arbitraria violenta los articulos 1°, inciso quinto, 18, 19, N° 2°, y 108 de la Constitucién Politica, motivo por el cual en esta parte se acogeraé el requerimiento.” (C. 30°). En sentencia Rol N° 232 se declaré que “en el caso de la disposicién cuya constitucionalidad se analiza, aparece

claramente de manifiesto que el introducir al sistema janes Ob 554

pein id

vigente una desigualdad entre candidatos independientes y

candidatos afiliados a partidos politicos, al exigir a los primeros 90 dias de antigtiedad en su condicién de tales, y a los segundos sdlo 60 dias en la_ suya, constituye una diferencia que resulta arbitraria, dada su carencia de razon, fundamento, explicacién u objetivo entendimiento.” (C. 12°). En la sentencia Rol N° 301 se afirmé que “basta un simple examen de la norma del proyecto antes transcrita, a la luz de lo expuesto en los considerandos anteriores, para concluir que dicha norma es inconstitucional, por infringir lo dispuesto en los articulos 1°, inciso final, 18, inciso primero, y 19, N° 2°, de la Carta Fundamental, pues permite y regula el reemplazo del candidato fallecido a Presidente de la Reptiblica en el caso de que la declaracién de su candidatura hubiere sido efectuada por un _ partido

politico y, en cambio, prohibe el reemplazo del candidato

fallecido, tratandose de candidaturas independientes. Lo propio ocurre, también, con la disposicién del inciso segundo de esta norma, ya que ella autoriza la sustitucién del candidato fallecido a senador o diputado por las respectivas directivas del partido politico o del pacto electoral y perentoriamente, a reglén seguido, agrega que “tratAandose de candidaturas independientes, el candidato fallecido no podra ser reemplazado”. En suma, el precepto dispone que es posible el reemplazo por fallecimiento del candidato a Presidente de la Reptblica, senador o diputado, en el evento de que su candidatura hubiese sido declarada por un partido politico; pero lo prohibe tratandose de candidaturas independientes, sin que exista una justificacién razonable de esta manifiesta desigualdad.” (C. 9°). En la sentencia Rol N° 376, el Tribunal aclar6é que “el articulo 15, inciso cuarto, del proyecto es constitucional, en cuanto debe interpretarse que la limitacién respecto de los gastos imputables al

financiamiento putblico que contiene resulta aplicable 000598

tanto a los partidos politicos como, igualmente, a los candidatos independientes, con plena sujecién a lo que disponen los articulos 18, inciso primero, y 19, N® 2°, inciso segundo, de la Constitucion.” (C. 25°).

Finalmente, en la sentencia Rol N° 2487, reiterando la jurisprudencia existente respecto de las diferencias evidentes entre partidos politicos e independientes, declaré conformes a la Constituciédn las reglas_ de participacién de independientes en los procesos de primarias, en la medida en que sean invitados por un partido politico o configuren con éstos un_ pacto electoral; “[p]rimero, porque las elecciones primarias han sido definidas por el constituyente para los partidos politicos. Es asi como el articulo 19, numeral 15°, inciso quinto, establece que “una ley organica constitucional establecer&é un sistema de elecciones i primarias que podra ser utilizado por dichos partidos

para la nominacién de candidatos de eleccién popular,

cuyos resultados seran vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley”. Segundo, porque las elecciones primarias satisfacen un objetivo constitucional directamente establecido. Las elecciones primarias son uno de los mMecanismos que contribuyen a la efectiva realizacidén de la democracia interna de los partidos. En tercer lugar, el hecho de que algunos partidos convoquen a candidatos independientes resulta de un valor fundamental y guarda armonia con la autonomia que la Constitucidén les preserva en cuanto cuerpos intermedios. Y, por otro lado, porque refleja una de las modalidades que permiten y a su vez exige el diadlogo con la sociedad que deben representar.”

(C. 61°);

TRIGESIMOSEPTIMO.- Que, como se ha descrito, la jurisprudencia del Tribunal ha sostenido reiteradamente que los miembros de partidos politicos y los

independientes tienen diferencias naturales y evidentes, pues los primeros son miembros de una estructura politica con vocacién de permanencia, con derechos y obligaciones, y con una titularidad juridica que pone hincapié en su oferta ideolégica y programatica. En cambio, los segundos estan libres de todo compromiso politico y estatutario especifico, lo que resulta connatural a su autonomia para participar en las cuestiones pttblicas y electorales, segun su voluntad. Los primeros tienen la fuerza del apoyo de una organizacién y una historia que los identifica ante el electorado. Los segundos tienen la plena libertad de no cargar con una historia que no les pertenece. Los primeros, presentandose a la ciudadania en contextos que pueden ser favorables o desfavorables a los partidos politicos; en cambio, los Utltimos, libres de contextos culturales de sospecha. Estas diferencias, inherentes a la situacién de cada uno de ellos, permiten afirmar que no toda desigualdad es contraria a la Constitucién, siempre y cuando se garantice la igualdad en la presentaci6n de candidaturas y en la participacién en procesos electorales y plebiscitarios;

TRIGESIMOCTAVO.- Que la norma del proyecto impugnada no introduce cambios en los requisitos para inscribir candidaturas electorales, ni en el caso de los partidos politicos, ni tratandose de independientes. En este sentido, en principio, el precepto impugnado no tiene la aptitud necesaria para generar desigualdades en la presentacién de candidaturas. Las modificaciones al estatuto de los partidos politicos, sea disminuyendo el porcentaje de afiliados para su constitucidén, como asimismo el favorecimiento de su existencia con la rebaja del requisito de su cobertura territorial, en términos de tener que constituirse a lo menos en una regidén del pais, son formas legitimas de promover la formacién de partidos politicos, que no implican necesariamente una discriminacién en contra de los candidatos

independientes;

TRIGESIMONOVENO.- Que, sin perjuicio de lo anterior, la presentacién de candidaturas es uno de los muchos fines y facultades de los partidos politicos; por lo tanto, habra gue determinar si la modificacién aludida afecta indirectamente a la igualdad que debe existir entre independientes y miembros de partidos politicos en este aspecto;

CUADRAGESIMO.- Que el reemplazo de la cifra 0,5% por el guarismo 0,25% de los electores que sufragaron en la altima eleccion, segin lo dispone el articulo 6° de la Ley N° 18.603, considerado aisladamente, no influye de manera determinante en las condiciones de presentacidén de candidaturas. Es la modificacién introducida en el articulo 3° de la Ley 18.603, en el sentido de que baste constituirse como partido en una regidén del pais, la que podria producir el problema denunciado por los requirentes. Para determinar si estas modificaciones afectan o no la igualdad en la presentacién de candidaturas, primero habra que diferenciarse el analisis entre las elecciones parlamentarias y presidenciales;

CUADRAGESIMOPRIMERO. - Que tratandose de la presentacion de candidaturas para Diputado y Senador, el articulo 10 de la Ley N° 18.700, OrgAanica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, exige que los candidatos independientes tengan el patrocinio de un numero de ciudadanos igual o superior al 0,5% de los que hubieren sufragado en el distrito o circunscripcidén en la anterior eleccién periddica. En un analisis puramente numérico, en los nuevos distritos 1°, 2°, 3°, 4°, 24° 27° y 28°, y en todas las circunscripciones senatoriales, seria aparentemente mas ventajoso constituir un partido politico que presentar una candidatura independiente;

CUADRAGESIMOSEGUNDO. - Que para determinar si esa supuesta ventaja genera una desigualdad en la presentacion de candidaturas entre independientes y

miembros de partidos politicos, es preciso realizar un O00561

cpimiatls dete wee

analisis no reduccionista, considerando otros factores

mas alla del porcentaje de patrocinadores. En este sentido, la ley regula la presentacién de candidaturas independientes, mas no interviene en las actividades que un independiente o una agrupacion independiente realiza mas alla del proceso electoral o plebiscitario. Los partidos politicos, en cambio, son organizaciones intensamente reguladas, tanto a nivel constitucional como legal. Bl articulo 19, N° 15°, de la Constitucién describe una serie de conductas y actividades permitidas y prohibidas para los partidos politicos, y mandata a una ley organica constitucional su regulacion y el establecimiento de sanciones ante incumplimientos. El articulo 23 constitucional, por su parte, declara incompatibles los cargos de directivos superiores de organizaciones gremiales con los cargos directivos superiores, nacionales y regionales, de los partidos

politicos, y mandata a la ley el establecimiento de

sanciones. Por su parte, la Ley N° 18.603, Organica Constitucional de los Partidos Politicos, en su Titulo II establece en detalle los requisitos para constituir un partido politico, ademas de la afiliacidén del 0,5% de los votantes de la Ultima eleccidén: (1) deben organizarlo al menos 100 ciudadanos con derecho a sufragio, que no pertenezcan a otro partido politico constituido o en formacion; (2) deben extender escritura publica con las Siguientes menciones: individualizacién completa de los comparecientes, declaracion de la voluntad de constituir un partido politico, nombre del partido y, si los tuviere, sigla, lema y descripcién literal del simbolo, declaracién de principios del partido, estatuto del mismo, y nombres y apellidos de las personas que integran la Directiva Central y el Tribunal Supremo provisionales, constitucién de un domicilio comin para todas esas personas y normas para reemplazarlas o subrogarlas en

caso de fallecimiento, renuncia fe) imposibilidad definitiva o transitoria que se produzcan antes de la inscripcién del partido; (3) dentro de tercer dia habil de otorgada la escritura, una copia autorizada de ella y un proyecto de extracto deberan ser entregados por la Directiva Central provisional del partido al Director del Servicio Electoral; (4) cumpliendo los requisitos anteriores, el Director del Servicio Electoral publicara en el Diario Oficial, dentro de quinto dia habil de haber recibido los antecedentes, un extracto de la escritura publica de constitucion, un resumen de la declaracién de principios del partido y el lugar, fecha y notaria de su otorgamiento; (5) tienen un plazo de 210 dias para proceder a la afiliacién de sus miembros; (6) luego de

obtenido el numero de afiliados necesario, deben

solicitar al Director del Servicio Electoral que proceda

/ a inscribir el partido en el Registro de Partidos

“/ Politicos; (7) el Director del Servicio Electoral, dentro

de los cinco dias habiles siguientes a la presentacién de la solicitud de inscripcion, dispondra la publicacioén de aquélla en el Diario Oficial, a costa del partido en formacién, con mencidn de su nombre, y si los tuviere, de su sigla, simbolo y lema, de la notaria y de la fecha en que se haya otorgado la escritura de constitucidén; (8)

cualquier partido politico inscrito o en formaci6én puede deducir oposicién a la formacién de otro, a través de un procedimiento regulado;

CUADRAGESIMOTERCERO.- Que, como es evidente, si se considerara como Unica finalidad de los’ partidos politicos la presentaci6n de candidaturas, claramente seria mas simple presentar candidaturas independientes, aun considerando la disminucién del porcentaje de afiliados introducida por el proyecto de ley en cuestion.

Sin embargo, como ya ha sostenido la jurisprudencia de este Tribunal, los partidos politicos y la presentacién de candidaturas independientes son cuestiones

diametralmente distintas, que no pueden compararse o examinarse como situaciones iguales, y que por tanto presentan diferencias obvias que no por eso- son inconstitucionales. En definitiva, respecto de las elecciones parlamentarias, la modificacién introducida por el proyecto no es contraria a la igualdad, y por tanto, no infringe los articulos 18 y 19, N° 2°, de la Constitucié6n;

CUADRAGESIMOCUARTO. - Que tratandose de las elecciones presidenciales la comparacién es mucho mas simple, pues en este caso la Ley N° 18.700 exige condiciones para la presentacién de candidaturas tanto a independientes como a miembros de partidos politicos. A los independientes, el articulo 13 Jes exige el patrocinio, ante notario, de al menos el 0,5% de los electores que hubieren sufragado en la anterior eleccidén periéddica de Diputados, de acuerdo al escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.

Respecto de los partidos politicos, el articulo 14 diferencia dos situaciones: si el partido esta constituido en todas las regiones del pais, puede presentar candidaturas sin mayores requisitos; si no esta constituido en todas las regiones, puede presentar una candidatura presidencial acreditando una cantidad de afiliados, en las regiones en que se - encuentra constituido, no inferior al 0,5% de los que hubieren sufragado en la anterior eleccién periddica de Diputados, de acuerdo con el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones. Considerando que ninguno de estos articulos fue modificado por el proyecto de ley en cuestié6n, y aplicando las modificaciones introducidas en la constitucidén de partidos politicos, si un partido que present6 un 0,25% de afiliados en una regiédn del pais para su constitucién legal quiere presentar una candidatura presidencial, debera acreditar que sus afiliados representan no menos que el 0,5% de los

que hubieren sufragado, a nivel regional, en la ultima C856

eleccién de Diputados. Como deja en evidencia el caso de las presentaciones de candidaturas presidenciales, la constitucién de un partido politico nada se relaciona con la presentaci6én de candidaturas, y en este punto, tanto independientes como miembros de partidos politicos deben cumplir con igual nimero minimo de patrocinadores, y aun mas, el candidato independiente podra obtener patrocinadores de todas las regiones del pais, mientras el candidato de un partido debera lograr tal cifra en la regién en que se hubiere constituido;

CUADRAGESIMOQUINTO. ~ Que, en sintesis, el numeral 2) del articulo 3° del proyecto de ley impugnado no genera diferencias arbitrarias entre independientes y miembros de partidos politicos, en cuanto a la presentacién de candidaturas y a su participacién en \ procesos electorales; por tanto, es declarado conforme a

‘la Constitucion.

Capitulo Cuarto: “El financiamiento de las asignaciones

parlamentarias”.

NO HAY VULNERACION DE LA CONSTITUCION EN MATERIA DE FINANCIAMIENTO.

CUADRAGESIMOSEXTO.- Que el gasto asociado al incremento del ntmero de parlamentarios es la ultima objecién que los requirentes formulan al proyecto. La impugnacién en esta materia recae en los numerales 8 y 10 del articulo 1° del proyecto de ley. El primero aumenta el ntamero de diputados en 35; el segundo, el numero de senadores en 12.

Los requirentes sostienen que dicho incremento lleva asociado un aumento en el desembolso por concepto de dieta parlamentaria, que podria sufragarse con reasignaciones internas en el presupuesto del Congreso Nacional. Sin embargo, en su opinidén, el proyecto no

contiene financiamiento para las asignaciones n

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parlamentarias que se pagan en adicién a la dieta. No se establece con precisién las fuentes de los recursos necesarios para atender dichos gastos. Con ello se vulneraria el articulo 67 de la Constitucién;

CUADRAGESIMOSEPTIMO.~ Que, antes de hacernos cargo de esta impugnacion, debemos tener en cuenta lo siguiente respecto del Presupuesto de la Nacién. En primer lugar, el presupuesto es anual (articulo 67 de la Constituci6on).

En segundo lugar, el Presidente de la Reptblica tiene la iniciativa exclusiva en materia de gasto (articulo 67 constitucional). En tercer lugar, en su elaboracién se debe procurar mantener un cierto equilibrio entre los ingresos y los gastos. A eso apunta una serie de instituciones que regula la Constitucién. Desde luego, la iniciativa exclusiva del Presidente de la Reptiblica, que restringe al Congreso en términos de no poder aumentar ni

disminuir la estimacién de los ingresos, sino sdlo

reducirlios. Y ni aun asi, respecto de gastos establecidos por leyes permanentes (articulo 67, inciso segundo, de la Constitucién). Tampoco el Congreso puede aprobar ningun nuevo gasto sin que se indique, al mismo tiempo, las fuentes de los recursos para atender dicho gasto (articulo 6/7, inciso tercero, de la Constitucié6n).

Ademas, si el Congreso aprueba un gasto sin financiamiento suficiente, el Presidente puede, bajo ciertos supuestos, reducir proporcionalmente dichos gastos (articulo 67, inciso cuarto, de la Constitucién) ;

CUADRAGES IMOCTAVO. - Que, para garantizar la observancia del mandato en orden a que el Congreso no puede aprobar ningtn gasto sin indicar la fuente de los recursos necesarios para atenderlo, el articulo 14 de la Ley Organica Constitucional del Congreso Nacional establece un mecanismo de evaluacién de impacto regulatorio. Este consiste, por una parte, en que los proyectos de ley deben acompafiar un informe financiero.

Es decir, “antecedentes que expliquen los gastos”, “la fuente de los recursos” y “la estimacién de su posible monto”. Por la otra, la Comisién de Hacienda de cada Camara debe indicar en su informe “la fuente de los recursos reales y efectivos con que se propone atender el gasto” (articulo 17);

CUADRAGESIMONOVENO.- Que, por otra parte, de acuerdo al articulo 68 de la Ley Organica del Congreso Nacional, cada Camara debe establecer la forma en que se distribuyen los fondos que le corresponden de acuerdo a la Ley de Presupuestos, al igual que las normas sobre traspasos internos;

QUINCUAGESIMO.- Que Ic primero que cabe sefialar es que en la STC 242/1996, respecto de un proyecto de ley que trasladaba el Congreso Nacional a Santiago, se discuti6é una situacién parecida a la reprochada.

Sin embargo, existen algunas diferencias entre aquella situacién y ésta. Por de pronto, aqui se reconoce la existencia de un gasto y hay una referencia explicita a su financiamiento de acuerdo a la Ley de Presupuestos.

Ello no ocurridé en el proyecto del traslado del Congreso.

El reproche que le formulé el Tribunal Constitucional, en aquella ocasidén, fue que no se contemplaba en su texto indicaci6én de especie alguna respecto de las fuentes de financiamiento.

Enseguida, el organismo técnico del Ejecutivo encargado de elaborar el informe financiero del proyecto de ley, reconoce la existencia del mayor gasto. Cosa que no sucedié en aquella ocasié6n.

Ademas, hay que considerar que el presente proyecto es de iniciativa del Ejecutivo, a diferencia de lo que sucedia con el proyecto de traslado del Congreso, que se origin6é en una mocidn parlamentaria.

Por tanto, no estimamos que este precedente sea aplicable a la presente situacion;

QUINCUAGESIMOPRIMERO.- Que, entrando a analizar el

fondo de la objecién, debemos sefialar que durante la 60 ee if iu ve 34

genial

tramitacién del proyecto de ley se acompafaron los

informes financieros correspondientes. Estos constan a fojas 458 y siguientes. En dichos informes se contempla el mayor desembolso por concepto de dieta parlamentaria que genera la incorporacién de nuevos diputados y senadores;

QUINCUAGESIMOSEGUNDO.- Que, enseguida, en dichos informes financieros se deja constancia de un acuerdo politico de no incurrir en un mayor gasto fiscal por estos conceptos. Por lo mismo, el informe sefiala que ello debe hacerse en el marco de la facultad que le da la Ley Organica del Congreso al propio organo legislativo para establecer la forma en que se distribuirdan los fondos que le corresponden (articulo 68, Ley Organica Constitucional del Congreso Nacional). En tal sentido, se trata de transferencias internas de recursos. Esta eS una precisién que el Congreso Nacional puede perfectamente llevar a cabo y que es recogida por el Ejecutivo;

QUINCUAGESIMOTERCERO.- Que, por otra parte, el proyecto de ley contiene un articulo especifico en materia de financiamiento, el que no se ha impugnado en estos autos. Este indica que el aumento de gasto por dieta se financiara con cargo a los recursos contemplados en la Partida del Congreso Nacional de la Ley de Presupuestos;

QUINCUAGES IMOCUARTO. - Que no se observa, en consecuencia, que el proyecto no indique la fuente de los recursos necesarios para financiar el mayor gasto por dietas y asignaciones, pues ellos provendran del presupuesto del Congreso Nacional, mediante ajustes internos que esta Corporacién puede perfectamente llevar a cabo, dada su autonomia y la facultad expresa que en tal sentido le confiere la ley organica del propio

Congreso.

) ote

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el articulo 93,

inciso primero, N° 3°, e incisos cuarto y siguientes, y las dem4s disposiciones citadas y pertinentes de la Constitucién Politica de la Reptblica, y en los articulos 61 y siguientes de la Ley N° 17.997, Organica

Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE: QUE SE RECHAZA EN TODAS SUS PARTES EL REQUERIMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A FOJAS UNO.

Se previene que la Ministra sefiora Marisol Pena Torres concurre a la decision de rechazar integramente el requerimiento deducido a fojas 1, compartiendo unicamente los Capitulos III y IV de la sentencia, y teniendo

especialmente presentes las siguientes consideraciones

para fundamentar el aludido rechazo:

I. La competencia especifica del Tribunal Constitucional.

1°. Que cada vez que el Tribunal Constitucional - como cualquier otro tribunal- se enfrenta a decidir un conflicto juridico que le ha sido sometido debe definir, en forma muy precisa, su competencia especifica para resolver dicho conflicto.

La competencia especifica ha sido definida por el profesor nombre reservado como “la facultad que tiene el tribunal para conocer de las materias que conforman un proceso determinado. Es la singularizacién de Ila jurisdicci6én al caso concreto. El Tribunal asume competencia especifica para conocer el proceso y resolver el conflicto que en 61 se ventila y de su ejercicio surgird el efecto de cosa juzgada, y la ultra y extra petita cuando el tribunal la extralimite.” El respeto irrestricto a la competencia especifica constituye una

garantia para quienes intervienen en el proceso, pues el LAL AM §9 Go ed Da

Gee neieily Atte; rusce

Tribunal sdlo podra conocer lo que se le pide y resolver

solamente lo debatido (“EL debido proceso constitucional”. Cuadernos del Tribunal Constitucional, N° 32 (2006), p. 68);

2°. Que, en el mismo sentido anotado, este Tribunal ha sentenciado que “en ejercicio de la atribucién que le confiere el articulo 93,. N° 3°, de la Constitucion Politica para resolver las cuestiones de constitucionalidad que se susciten durante la tramitacién de un proyecto de ley, el Tribunal Constitucional tiene unicamente competencia para conocer de la cuestidn de constitucionalidad que contenga el requerimiento respectivo, la que sdédlo puede afectar a disposiciones incluidas en dicho’ proyecto, sin que pueda esta Magistratura, con motivo del ejercicio de su atribucion

de control preventivo de constitucionalidad, extender el

examen, de conformidad con Jla Carta Fundamental, a preceptos legales vigentes.” (STC Rol N° 2160, c. 8°);

3°. Que el respeto a la competencia especifica del Tribunal frente a cada conflicto que resuelve no sélo es una garantia para las partes del proceso sino que constituye, al mismo tiempo, una forma de asegurar la plena vigencia del Estado de Derecho si se atiende al tenor del inciso segundo del articulo 7° de la Carta Fundamental: “Ninguna magistratura, ninguna persona, ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos gue los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitucién o las leyes.”;

4°. Que, en esta oportunidad, 12 senadores que representan mas de la cuarta parte de los miembros en ejercicio del Senado han deducido un requerimiento de inconstitucionalidad respecto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que sustituye el sistema electoral binominal por uno de caracter

proporcional inclusivo y fortalece la representatividad THES Z whe ue del Congreso Nacional (Boletin N°9326-07). Lo anterior,

en virtud de la atribucién que otorga el articulo 93, inciso primero, N° 3° de la Constitucién Politica, en relacién con los articulos 61 y siguientes de la ley organica constitucional que rige a esta Magistratura.

En su libelo, los parlamentarios aludidos han impugnado diversas disposiciones del proyecto de ley indicado, estimando que ellas infringen diversos principios y derechos constitucionales: a) el = rasgo “igualitario” del sufragio, contenido en el articulo 15;

b) la igualdad entre partidos politicos e independientes, consagrada en el articulo 18; c) el derecho a la igualdad ante la ley que, conforme al articulo 19 N° 2°, prohibe al legislador y a cualquier autoridad establecer diferencias arbitrarias, d) la posibilidad de que, conforme lo que disponga una ley organica constitucional, los partidos politicos puedan utilizar un sistema de primarias para nominar a sus candidatos a los cargos de eleccién popular conforme asegura el articulo 19 N° 15°, inciso quinto; e) la prohibicién que se impone al legislador, a la hora de regular o complementar los derechos garantizados por la Constitucién, de no afectar la esencia de los mismos como ordena el articulo 19 N° 26°; y £) la prohibicién que pesa sobre el Congreso Nacional- de acuerdo al articulo 67- de no aprobar ningin nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nacién sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto;

5°. Que sélo los vicios de inconstitucionalidad denunciados en el requerimiento de los 12 senadores -y que se relacionan con las normas indicadas de la Carta Fundamental- pueden ser objeto de la decisién del Tribunal, pues la extensidn a otros vicios podria importar que esta Magistratura excediese su competencia especifica lesionando, ademas, el Estado de Derecho. Por

lo demas, son esos vicios los que han motivado la

wal respuesta de S.E. la Presidenta de la Reptblica, en su calidad de 6érgano legitimado, segtin escrito que rola a fojas 334 y siguientes;

6°. Que las precisiones anotadas no revisten la obviedad que pudiera sugerir una primera lectura. Sobre todo, cuando se trata de una materia en que, como ha quedado en evidencia, en las intervenciones desarrolladas en la audiencia ptiblica convocada por el Tribunal, como en la misma vista de la causa, se esgrimieron argumentos que exceden los vicios de inconstitucionalidad denunciados en el requerimiento.

Asi sucede con las supuestas incongruencias que existirian entre el texto del articulado aprobado por ambas CAémaras del Congreso Nacional con el Mensaje que dio origen al proyecto de ley cuestionado. Asi afirman los senadores requirentes que “pese a que en el Mensaje del proyecto se afirma que “el nutmero de variables de diputados se afirma en atencidn al numero de electores, propendiendo al mayor logro posible del principio de igualdad del voto”, es posible advertir significativas diferencias en el numero de electores por diputado, las que no se fundan en razones geopoliticas ni de integracién nacional” (fojas 6). Mas adelante agregan que “los requirentes consideran que las diferencias anotadas en la distribucién de los 155 escafios, tanto en relacidon a los electores como a los habitantes, son claras, adolecen de una innegable gravedad y no se justifican en los criterios de distincién declarados en el proyecto de ley” (fojas 12).

Como puede advertirse, las referidas argumentaciones inciden en una supuesta vulneracién o exceso respecto de las ideas matrices del proyecto de ley sin que el requerimiento haya denunciado especificamente una transgresién al articulo 69 de la Constitucidén Politica, lo que, a juicio de la Ministra que suscribe, impide a

este sentenciador razonar sobre el punto;

7°. Que habiendo acotado la competencia especifica del Tribunal, en razén de los vicios denunciados en el requerimiento de autos, parece necesario -a quien suscribe este voto- efectuar algunas consideraciones sobre la atribucién del Tribunal Constitucional para dirimir un conflicto de constitucionalidad de la

naturaleza del que en esta ocasi6én se le ha formulado.

II. Justicia constitucional y control de la obra del legislador.

8°. Que, usualmente, ha solido criticarse la intervencién que le cabe al Tribunal Constitucional, en ejercicio del control preventivo de constitucionalidad, en la revisién de un proyecto de ley que, como el de la especie, ha sido ya aprobado por las Camaras y no vetado por el Presidente de la Reptblica. En estos casos, se llama a esta Magistratura a no constituirse en una “tercera Camara” y a no torcer la voluntad de los legitimos representantes de la soberania popular que acttan en ejercicio de las facultades que les confiere el articulo 5°, inciso primero, de la Carta Fundamental. El requerimiento que el Tribunal debe decidir en esta oportunidad también ha estado rodeado de esos comentarios que, por lo demas, se han hecho ver en estrados;

9°. Que si bien las criticas que envuelven esos comentarios a la actuacién del Tribunal Constitucional trasciende la accidn deducida a fojas 1, resulta necesario efectuar algunas puntualizaciones que enmarquen el pronunciamiento al que se concurre, a fin de dar plena legitimidad a la sentencia que se expide y de dimensionar debidamente la custodia del principio de supremacia constitucional que ha sido confiada a este 6érgano del Estado;

10°. Que, en ese orden de ideas, debe recordarse que la justicia constitucional implica que el poder,

particularmente el del gobierno, esta limitado por las normas constitucionales y que se han creado procedimientos para hacer cumplir dichas limitaciones (Capeletti, Mauro. “Necesidad y Jlegitimidad de la justicia constitucional”. En: Capeletti, Mauro: La Justicia Constitucional. Dimensiones de la justicia en el mundo contemporaneo. Editorial Porrta, México, 2004, pp.

307-351).

Asi, la idea de justicia constitucional -una de cuyas expresiones es la existencia de una jurisdiccién constitucional concentrada como la que ejerce este Tribunal- obedece a la necesidad de controlar y limitar el ejercicio del poder, objetivo que ha constituido el telos o fin de la Constitucién desde los inicios del proceso constitucionalista.

En este contexto, cabe preguntarse si existen razones justificadas y potentes para excluir de dicho control a quienes ejercen el poder desde los Parlamentos si, precisamente, son los parlamentarios los llamados a dar vida a las normas de caracter general y obligatorio por las que se va a regir la vida cotidiana de la sociedad. Expresado en otros términos, jes infalible el legislador por el solo hecho de representar la voluntad de la ciudadania? ;0, es que el legislador representa y traduce siempre esa voluntad en forma acorde con el pacto social plasmado en la Carta Fundamental?;

11°. Que el surgimiento de la jurisdiccién constitucional concentrada en el mundo -como maxima expresioOn de la justicia constitucional- estuvo asociado al abandono de la idea predominante hasta comienzos del siglo XX en orden a que el legislador era infalible y, por ende, sdlo a 61 le correspondia corregir los eventuales errores o excesos en que incurriera. Por eso mismo fue que Kelsen titulé su obra como “La garantia jurisdiccional de la Constitucién” afirmando que “no existe hipdtesis de garantia de la regularidad en que se

pueda estar tentado de confiar la anulacidén de los actos

qgag57a Yow ahs pha Lathe

irregulares al propio érgano que los ha realizado, que la

de la garantia de la Constitucidn”. Mas adelante puntualiza que “debe reconocerse que la Constitucion regula, en definitiva, el procedimiento legislativo exactamente de la misma manera en que las leyes regulan el procedimiento de los tribunales y el de tIas autoridades administrativas; que la Jlegislacién se encuentra subordinada a la Constitucidén absolutamente, de la misma forma en que la jurisdiccién y la administracion lo estén a la legislacién, y, por tanto, que el postulado de la constitucionalidad de las leyes es tedrica como técnicamente, idéntico, por completo al postulado de Ila legalidad de la jurisdiccién y de la administracion.” Por ultimo, indica que “seria una ingenuidad politica contar con que el Parlamento anularia una ley votada por 61 en

‘} raz6n de que otra instancia lo hubiera declarado

inconstitucional” (pp. 23, 24). En estas tultimas reflexiones radica la fuerza de la sentencia emanada del Tribunal Constitucional que, por si misma, expulsa la norma que, de convertirse en ley, consolidaria la transgresidén de la Carta Fundamental;

12°. Que lo expresado no significa que el Tribunal Constitucional pueda suprimir arbitrariamente preceptos de un proyecto que- como el de la especie- ha _ sido aprobado por los érganos colegisladores. Por el contrario, en el examen de conformidad con la Constitucién debera tener presentes los siguientes criterios fundamentales:

a) La presuncién de constitucionalidad o de legitimidad de la ley cuyo alcance fue explicitado en la sentencia de esta Magistratura recaida en el Rol N° 309:

“[..] cualquiera que sea la denominacidén, lo fundamental de este principio consiste en que se presumen vdlidas y legitimas las normas aprobadas por los Poderes del Estado y que sdlo resulta prudente y aconsejable declarar su

inconstitucionalidad cuando los sentenciadores lleguen a MGa?o

la intima convicci6én que la pugna entre la norma_en

andlisis y la Constitucién es clara, resultando imposible

armonizarla con ella. Este principio tiene muchos

fundamentos, pero, por ahora, cabe solo sefialar dos: la separacién de Poderes y el reciproco respeto que los distintos o6rganos del Estado se deben entre si_ y, tratdndose de leyes, lo dificil que resulta reemplazar la norma expulsada del ordenamiento juridico por Ila declaraci6on de inconstitucionalidad, por las complejidades propias del proceso de formacién de la ley.” (C. 2°) (Enfasis agregado);

b) La deferencia razonada que merece la obra legislativa, precisamente por provenir de los representantes de la soberania popular y porque constituye una forma concreta de tutelar una adecuada separacién de las funciones del Estado, aunque con frenos

; y contrapesos. Tal deferencia ha sido conceptualizada

como aquel principio que “consiste en reconocer al dérgano responsable de la produccién de preceptos juridicos la

potestad de buscar de manera flexible las fdérmulas

normativas que, ajustadas _a la Carta Fundamental, le

parezcan necesarias Oo convenientes para ia mejor

consecucién del Bien Comin.” (Enfasis agregado). (Zapata,

nombre reservado. “La jurisprudencia del TC. Parte General.”

Editorial Biblioteca Americana, Santiago, 2002, p. 70).

Necesario corolario del criterio antes enunciado es el respeto al mérito de la obra legislativa. En este sentido, este sentenciador ha sostenido que ‘es necesario reiterar que el Tribunal Constitucional es el principal érgano encargado de velar porque la ley, o mds bien su aplicacién a un caso concreto, efectivamente no vulnere los limites constitucionales, lo que significa,

a la vez, la garantia de cierta esfera de autonomia del

legislador, que comprende, basicamente, el conjunto de

apreciaciones de mérito, conveniencia y oportunidad que

lo llevan a_la_ adopcidon de _una_u otra fdrmula normativa

15526 Gucinitrdr (aedege. Bee’

orgaénica. De este modo, como se ha consignado por esta

Jurisdiccién Constitucional, sdlo cuando el Congreso Nacional excede su dmbito de atribuciones, infringiendo los mdrgenes contemplados en el texto, principios o valores esenciales de la Carta Fundamental, o violente el proceso de formacidn de Ila lJley, el Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los vicios de inconstitucionalidad en que éste haya incurrido.”

(Enfasis agregado). (STC roles N°s 616, c. 42° y 664, c.

22°);

c) La necesidad de declarar la inconstitucionalidad de una norma sdlo si ninguna interpretacién posible permite ajustarla a la Constitucién, corolario del principio anterior. Este principio fue reconocido expresamente por esta Magistratura en sentencia Rol N° 2433 cuando, citando al Tribunal Constitucional alemdn, record6 que “una ley no debe ser declarada nula si puede ser interpretada en consonancia con la Constitucidn.”

(C. 23°);

d) La decisién de declarar la inconstitucionalidad

del precepto de que se trata no debe acarrear efectos atin mAs nocivos que los que produce la supervivencia del precepto cuestionado. Asi se afirmé por este Tribunal en sentencia roles N°s 558 y 590 (acumulados): “el ordenamiento constitucional es un sistema normativo, que regula poderes publicos, reconoce y ampara derechos subjetivos y fundamentales, en fin, la cohesidn y equilibrio politico y social. La exclusidn de una norma legal es consecuencia de la ruptura de ese ordenamiento, para restablecerlo en plenitud. Dicha finalidad no se

logra si la expulsion del precepto legal puede acarrear

efectos aun mds nocivos que los que produce su

supervivencia. Una decision de tal envergadura requiere,

pues, la ponderaci6én de su _conveniencia para _el orden

constitucional gue esta Magistratura debe cautelar. El

criterio mas adecuado para calificarlo es la determinacién de las consécuencias de la desaparicidn del precepto legal. Si deviene una situaciédn mds perjudicial o negativa que la preexistente a su anulacién, no resulta conveniente para el interés Ppublico y la plena vigencia del Estado de Derecho la derogacion de la norma.” (Enfasis agregado).(C. 19°);

e) La exigencia de efectuar una interpretacién de las normas legales cuestionadas a luz del principio pro homine, favor persona o favor libertatis, pues, tal como ha sostenido esta Magistratura, “(..) toda interpretacion constitucional debe tender, por una parte, al mdximo respeto y promociédn de los derechos y Jlibertades fundamentales, en consideracién al principio favor libertatis, derivado de que éstos son anteriores al Estado, pero igualmente garantizar el adecuado funcionamiento del Estado democrdtico de Derecho, constituido precisamente para su resguardo y legitimo

ejercicio.” (STC Rol N° 1191, c. 19°).

III. Incumplimiento de estandares fijados por la jurisprudencia constitucional para modificar a dejar sin efecto la obra del legislador.

13°. Que, sin perjuicio de las razones consignadas en los Capitulos III y IV de la sentencia -que esta Ministra comparte- existen fundamentos para sostener que los vicios de inconstitucionalidad denunciados por los senadores requirentes carecen de la densidad suficiente para que el juez constitucional, en ejercicio del deber de inexcusabilidad que le asiste, los acoja eliminando del texto del proyecto de ley que sustituye el sistema electoral binominal, los preceptos impugnados, en la forma que se explica a continuaci6én;

A. En lo relativo a la presuncién de constitucionalidad de la obra del legislador.

14°. Que, en efecto, y como ya se explicd, un primer

criterio para corregir lo obrado por el legislador tiene que ver con la imposibilidad de aplicar la presuncidén de constitucionalidad de las normas que ha aprobado. Esto es, solo puede declararse la inconstitucionalidad de las mismas cuando su contradiccién con la Carta fundamental es clara, resultando imposible armonizarla con ella;

15°. Que, en el sentido explicado, basta tener presente que, desde la perspectiva doctrinal y jurisprudencial, la determinacién del sistema electoral especifico que se escoja representa mas un problema de equilibrio de fuerzas politicas que de normativa constitucional.

Asi lo expresa Dieter Nohlen: “Son las cuestiones de las relaciones politicas de fuerza las que deciden el problema del sistema electoral. La importancia y el juicio que merezcan los sistemas electorales, dependen de las relaciones sociales bajo las cuales se aplican.”

(“Sistemas electorales del mundo”, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1981, p. 19).

Por su parte, y como bien recuerda la sentencia, esta Magistratura ha afirmado que el disefo especifico del sistema electoral es una decisidén confiada al legislador organico constitucional, pues la Carta Fundamental no establecié criterios especificos sobre esta materia. Esta afirmacioOn se encuentra contenida en sentencia recaida en el Rol N° 67, del afio 1989, a proposito del control obligatorio de constitucionalidad de las leyes organicas constitucionales de partidos politicos y de votaciones populares y escrutinios, donde un grupo de profesores de Derecho Ptblico planted objeciones de constitucionalidad muy similares a las que hoy formulan los senadores requirentes en relacidén con la relacién entre electores y escanos en 1a _ nueva distribucion de distritos electorales. En esta oportunidad se ha argumentado que dicha distribucién infringe el principio de la igualdad del voto en forma no

tolerable y sin una justificaciédn razonable de las 060579

diferencias que genera entre electores de los diferentes distritos (articulos 1° N° 8), 1° N° 14) y articulo 1° N° 9), letra b), del proyecto).

En la aludida sentencia, Rol N° 67, el Tribunal Constitucional sentenciéd que en lo que respecta a la conformacién de los distritos electorales, “el reparo de constitucionalidad en referencia, carece de todo

fundamento, ya que el constituyente entregé6 al legislador

de__ila ley _orgdnica constitucional respectiva la

determinacién de los distritos electorales.” Agregé que

“

ni siquiera considerdéd conveniente fijarle criterios_ o

pautas de modo que el legislador ha tenido libertad para

considerar factores de cardcter geogrdfico, territorial,

poblacional, socioecondémico, estratégicos, etc.” Luego de

avalar la existencia del sistema electoral (binominal)

a consagrado en la Constitucién -que se apartaba del

} establecido en el articulo 25 de la Constitucién de 1925-

, esta Magistratura reafirmé su tesis en el sentido de

que “este Tribunal no estima del caso ni le corresponde

entrar al detalle del sistema que sigue el proyecto para

determinar los candidatos elegidos.” (C. 10°). (Enfasis

agregado).

En consecuencia, y a la luz, exclusivamente, del criterio que limita la accién del Tribunal Constitucional en funcién del respeto a la presuncion de constitucionalidad de la ley, no existe base para sostener que la sola sustitucién del sistema electoral vigente -de cardcter binominal- por uno proporcional, que establezca un redisefo de los distritos electorales y de los diputados que cada uno elija, pugne con la Carta Fundamental ni contravenga lo afirmado previamente por este sentenciador.

Se tiene especialmente presente -para arribar a esta conclusién- que, después de la reforma introducida al articulo 47 de la Constitucién por la Ley N° 20.725, ni

siquiera esta sefialado, en la Constitucidén, el numero ae Te p08

puintal, eclad

total de diputados que conforman la Camara, los que se

elevarian -acorde al proyecto analizado- desde 120 a 155, lo que viene a confirmar que la configuraci6én especifica del sistema electoral es una materia confiada al legislador organico constitucional. La ley indicada sdlo modificé la Disposicién Decimotercera Transitoria de la Constitucién exigiendo que las modificaciones a la ley organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, referidas al numero de senadores y diputados, las circunscripciones y distritos existentes, y el sistema electoral vigente, requeriran del voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

Los antecedentes consignados vienen a demostrar que la configuraci6én de los sistemas electorales -asi como los criterios en que se funde- es una materia de libre

decisién del legislador org&anico constitucional que no

puede ser enmendada por este O6rgano de control constitucional, sin perjuicio de que pueda revisar el respeto de los limites relacionados con el respeto a la esencia de los derechos fundamentales y a la competencia de otros 6érganos del Estado -como el Poder Ejecutivo- segun se analizarad mas adelante;

16°. Que, conforme a lo razonado en el considerado que precede, no resultando del analisis de las disposiciones impugnadas del proyecto de ley de que se trata, una pugna clara entre ellas y la Constitucidén al punto que torne imposible su armonizacion, corresponde, a juicio de quien suscribe este voto, desechar los vicios de inconstitucionalidad imputados al proyecto, referidos a la forma de distribucidon de los escafios en la Camara de Diputados respecto de cada distrito electoral (articulo 1° N° 8), asi como a las facultades que le corresponderan en esta materia al Consejo Directivo del Servel a partir del afio 2022 (articulo 1° N° 14) y a los limites para la

redefinicién del redistritaje en el sentido de que cada HiGo8t

distrito no puede elegir menos de 3 ni mas de 5 diputados

(articulo 1° N° 9), letra b));

17°. Que un razonamiento y una conclusién similares merece la impugnacién de los articulos 1° N° 1, letra b)

y 4° N° 3) del proyecto de ley que sustituye el sistema electoral binominal por uno de caracter proporcional inclusivo y fortalece la representacién del Congreso Nacional.

Las referidas normas introducen el criterio de la “cuocta de género” para propender a que el Congreso Nacional represente adecuadamente a la poblacién masculina y femenina del pais. Para estos efectos, el proyecto: a) declara que, de la totalidad de declaraciones de candidaturas a diputado o- senador presentadas por los partidos politicos, hayan o no pactado, asi como la cantidad de candidatos hombres y

candidatas mujeres no podran superar el 60% el total

_ respectivo, porcentaje que sera obligatorio y que se calculara con independencia de la forma de nominacién de las candidaturas; y b) establece que los partidos politicos que decidieren someterse al sistema de elecciones primarias para los periodos electorales de los afios 2017, 2021, 2025 y 2029 sdlo podrdan someter a dicho procedimiento hasta el 40% del total de candidaturas a diputado o senador que pueda declarar en la eleccién definitiva, vayan 0 no en pacto electoral;

18°. Que la impugnacién de los preceptos resefiados se hace residir en la infraccidén al derecho a la igualdad ante la ley, a la posibilidad que la Constituci6n Politica le reconoce a los partidos politicos de definir sus candidatos mediante el sistema de elecciones primarias y al imperativo de seguridad juridica que supone que el legislador no lesione la esencia de los derechos al momento de regularlos, complementarlos o

limitarlos.

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uu Ae

19°. Que tal como ocurre con el primer grupo de

reproches que se han analizado, en este caso, ellos tampoco revisten la densidad o el peso suficientes para desvirtuar la presuncién de constitucionalidad de la obra del legislador.

En efecto, la introduccién de “cuotas de género” en el ordenamiento juridico tiende, sin duda, a favorecer la mayor inclusién y representatividad de las mujeres en la vida publica de nuestros paises, atin cuando los cambios culturales y de actitudes sean los que, en definitiva, consolidan el cambio que se anhela.

En este sentido, debe tenerse presente que la Convencién sobre la Eliminacion de Todas las Formas de Discriminacién contra la Mujer (CEDAW) consigna, en su Preambulo, la importancia de la participacién de la mujer en las decisiones ptblicas, indicando su _ finalidad:

“Convencidos de que la mdxima participacién de la mujer

en todas las esferas, en igualdad de condiciones que con el hombre, es indispensable para el pleno desarrollo de un pais, el bienestar del mundo y la causa de la paz”.

Congruente con ello, el articulo 2 de la Convencién indica que: “Los Estados Partes condenan la Qiscriminacién contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una politica encaminada a eliminar Ila discriminacién contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si atin no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislacién apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por la ley u otros medios

au

apropiados la realizacidén prdctica de ese principio.” Por su parte, el articulo 7° de la misma Convencién precisa que: “Los Estados Partes tomaran todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaciédn contra la mujer en la vida politica y ptblica del pais y, en

particular, garantizardn, en igualdad de condiciones con GUO83

Gueininaler chet fre,

los hombres, el derecho a: Votar en todas las elecciones

y referéndums ptblicos y ser elegible para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones publicas (..).”%

Chile es parte de la mencionada Convencién desde el afio 1989 (Decreto Supremo, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 9 de diciembre de 1989), por lo que le es aplicable la Recomendacién N° 23, de 1997, del Comité de dicha Convencién, que considera que “el sistema electoral, la distribucién de escafios en el Parlamento y la eleccién de la circunscripcién inciden de manera significativa en la proporciédn de mujeres elegidas al

Parlamento. Los partidos politicos deben adoptar medidas

para traducir los principios de igualdad de oportunidades

“. y democracia e intentar lograr un eguilibrio entre el

Jf. ntmero de _candidatos y candidatas.” (N° 22) (Enfasis

‘ agregado);

- 20°. Que por otra parte, la reforma constitucional del afio 1999 (Ley N° 19.611) consagré la igualdad juridica entre hombres y mujeres modificando el inciso primero del articulo 1° de la Constitucién Politica en los siguientes términos: “Las personas (en lugar de los hombres) nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, asi como su articulo 19 N° 2° agregando que: “Hombres y

mujeres son iguales ante la ley”. Con ello, Chile dio

cumplimiento a las recomendaciones derivadas del Comité de la CEDAW para el redisefio permanente de las instituciones y mnormas a fin de hacer realidad la igualdad entre hombres y mujeres en Chile. La “cuota de género” que establece el proyecto de ley que sustituye el sistema binominal, sin duda, coadyuva a esa finalidad, aunque no sea el tnico factor determinante;

21°. Que, en consecuencia, los articulos 1° N° 1), letra b) y 4° N° 3) del proyecto de ley que se analiza no plantean una pugna clara o patente con el articulo 19 N°

2° de la Carta Fundamental, desde el momento en que la referida cuota esta llamada, precisamente, a contribuir a la eficacia del valor constitucional de la igualdad de hombres y mujeres ante la ley, en este caso, en lo que se refiere a su participacién en la vida publica del pais;

22°. Que, por otra parte, tampoco se aprecia una contradiccién nitida entre las normas que se impugnan — vinculadas a la cuota de género en las candidaturas parlamentarias- con la posibilidad que el articulo 19 N° 15°, inciso quinto, les reconoce a los partidos politicos para definir sus candidatos mediante el sistema de elecciones primarias.

En primer lugar, porque tal mecanismo de elecciones

primarias constituye sélo una posibilidad a la que pueden

‘CX acceder, en forma voluntaria, las mencionadas i

* colectividades conforme a lo regulado en la Ley N° 20.640 que tiene caradcter orgadnico constitucional. Precisamente el articulo 19 N° 15° de la Constitucién Politica fue modificado por Ley N° 20.414 a fin de sefialar que: “Una ley orgdnica constitucional establecerd un sistema de

elecciones primarias que podré ser utilizado por dichos

partidos para la nominacién de candidatos a cargos de eleccién popular, cuyos resultados serdn vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley.” (Enfasis agregado).

Si un partido quisiera excluirse del sistema de primarias para definir a sus candidatos, igualmente tendria que respetar la cuota de incluir un porcentaje que supere el 60% de los candidatos o candidatas respecto del total. Luego, la existencia de “cuotas de género” en el proyecto que se impugna no impide ni coarta las elecciones primarias por las que pudiera optar un partido politico, pues la obligacioén de incluir un determinado porcentaje de mujeres, entre los candidatos, apunta, sin duda, a la posibilidad de fortalecer su inclusién en cargos de representacién popular en las elecciones

definitivas;

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23°. Que por las razones antes invocadas, esta

Ministra previniente considera que no existe una contradiccién clara y meridiana que autorice dejar sin efecto la presuncién de constitucionalidad que ampara a los articulos 1° N° 1), letra b) y 4° N° 3) del proyecto de ley examinado, y que autorice que esta Magistratura declare su inconstitucionalidad expulsandolos del ordenamiento juridico;

B.- En lo que respecta a la deferencia razonada que merece la obra del legislador.

24°. Que corresponde examinar ahora el segundo criterio, recordado en el considerado 12° de este voto, que limita el accionar del Tribunal Constitucional en funcién del respeto a la obra del legislador. Se trata oS del principio de “deferencia razonada”, que le reconoce

s Se \ al 6rgano productor de normas la flexibilidad necesaria

a para buscar -entre distintas fdérmulas normativas- a aquéllas que, ajustadas a la Carta Fundamental, le ne ane parezcan necesarias o convenientes para la mejor consecucién del Bien ComGn como fin del Estado;

25°. Que en funcidn del criterio aludido cabe senalar que la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacioén de México, de 18 de octubre de 2010 (Expedientes SX-JRC-135/210, SX-JRC-143/2010 a SxX- JRC-146/2010 y SX-JDC-350/2010 a SX-JDC-353/2010 acumulados) sefala que les principios rectores de la representacion proporcional para cualquier interpretaciéon de normas son, eSencialmente, los siguientes: a) Una fase de traduccién proporcional de votos en escafios y b) Una segunda fase que permita ajustar la equivalencia entre votos obtenidos y la integracién total de la Camara (Fs.

70).

Por su parte, Dieter Nohlen ha puntualizado que “en cuanto a principios de representacion, la eleccidn mayoritaria y proporcional se distinguen mutuamente segtn

la desproporcién que establecen u ocasionan entre votos y escafios”. De esta forma, la manera de obtener mayorias de votos, en un sistema proporcional, no solamente dependera de la votacién (earned majority), sino que se consigue también a través del sistema electoral y a través de su efecto de desproporcién mas o menos fuerte en la relacién entre votos y escafios (manufactured majority). (Ob. cit, pp. 640-641).

Asi, los sistemas proporcionales buscan asegurar representaciones mas amplias e inclusivas de las diversas fuerzas politicas e independientes sin que las mayorias absolutas o mas fuertes desplacen a quienes obtienen menor representacién en la eleccién y que igualmente pueden optar a escafios producto de la configuracidén especifica del sistema electoral. La mejor demostracién de que no existe una formula tnica para lograr este “ propésito es la diferencia que se hace, en doctrina, entre formulas proporcionales puras y formulas proporcionales atenuadas o moderadas;

26°. Que de lo antes sefialado se desprende que efectivamente el legislador puede escoger entre distintas férmulas normativas aquélla que, en su concepto, traduzca mejor el propésito que se persigue con el sistema electoral. Si la opcién es por el sistema de representacién proporcional, lo importante es que se expliciten los criterios conforme a los cuales se efectta la distribucién de escafios y su relacién con los distritos electorales para efectos de analizar la razonabilidad de la misma en forma congruente con el principio de la igualdad del voto que es una clara manifestacién de la igualdad de toda persona ante la ley.

Desde el punto de vista explicado, no yerran los senadores requirentes cuando advierten al Tribunal Constitucional sobre la necesidad de examinar el pleno respeto a dicho principio, pues, como se ha dicho, la deferencia razonada supone que el legislador pueda elegir

-entre distintas formulas normativas- el sistema electoral por el que se rija el Estado, pero respetando los derechos fundamentales de las personas al momento de verificarse una eleccioén, basicamente el derecho a la privacidad del sufragio, a la igualdad del mismo, y a la igualdad entre partidos politicos e independientes en lo que respecta a la presentacién de candidaturas como a su participacién en los procesos electorales. Entre nosotros, los dos primeros derechos estan consagrados en el articulo 15, inciso primero, de la Carta Fundamental mientras que el ultimo, lo esta en el articulo 18, inciso primero, de la misma;

27°. Que, en lo que respecta a la igualdad del sufragio, expresada en la Carta Fundamental, como “sufragio igualitario”, el profesor nombre reservado postula que los términos utilizados por el Constituyente, en el articulo 15 de la Carta Fundamental, indican que “la exigencia de igualdad del sufragio debiera proteger, al menos, la equivalencia en naturaleza, forma, calidad o cantidad de los votos emitidos por los ciudadanos. La doctrina, siguiendo la experiencia histdorica, sostiene que los d4mbitos en los que puede erigirse la igualdad son dos. El primero es el formal o numérico, que impone el otorgamiento del mismo nimero de votos a cada uno de los ciudadanos que emite su sufragio. El segundo es el sustancial o de igual valor de resultado, que exige proporcionalidad entre la cantidad de votos y el resultado obtenido, esto es, igualdad cuantitativa e igualdad de posibilidades de eficacia. Cabe aqui notar gue si no existiese la garantia de la igualdad sustancial, la regulacién electoral podria asignar idéntica representaci6én parlamentaria a territorios con poblacién dispar, y por esta via, menoscabar el valor sustantivo de un voto que en lo formal es igual. La igualdad sustancial exige utilizar una dimension cuantitativa para distinguir la situacidén de vulneracion

del principio de igualdad de la mera imperfeccion matemdtica inherente a la aplicaciédn de las reglas de cualquier sistema electoral no proporcional.” (“Igualdad del voto y configuracién del territorio electoral de los diputados en Chile.” En: Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Catélica de Valparaiso XL, Valparaiso, 2013, pp. 368-369);

28°. Que en el debate que dio origen al establecimiento de la norma contenida en el articulo 15, inciso primero, de la Carta Fundamental se expresaron las siguientes ideas para precisar el alcance del rasgo “igualitario” del sufragio.

En Sesioén N° 74, de 30 de septiembre de 1974, e1 comisionado nombre reservado consignd que por _ sufragio igualitario, debe entenderse “la expresién mds adecuada

para excluir toda formula que pondere de manera distinta

el sufragio de un ciudadano respecto del de otro.”

(Enfasis agregado). Afiadidé que “igualitario” es una palabra que tiene un tenor literal, que, a su juicio, apunta solamente a la interpretacién que se le quiere dar y excluye toda otra.” En la misma sesidén, el comisionado nombre reservado concordé con esta explicacién sosteniendo que “el término igualitario debe entenderse en el sentido de que todos los votos valen lo mismo. Cada persona un voto.” Agregé, mas adelante, que “el voto igualitario es el unico democrdticamente aceptable.” El Presidente de la Comisién, nombre reservado afiadi6, por su parte, que “vale lo mismo el voto del mds humilde de los obreros que el del mds distinguido profesional. Ese es su opinion del significado de “igualitario””.

En la misma sesién que se viene recordando, el comisionado nombre reservado propuso cambiar la expresién sufragio “igualitario” por la de sufragio “singular” argumentando que “con la palabra “igualitario”

deben adoptarse toda clase de precauciones, porque la

iguaidad siempre cabe considerarse entendida como una

calidad que ocupan individuos que estdn en un mismo

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nivel, en una misma situacioén, de donde se deriva que

pueden existir distintos niveles, lo que haria que el

sufragio tuviera la misma ponderacién para quienes se encuentren en una situacién determinada. En cambio, la palabra “singular” da la idea de que va a tener una sola influencia en el resultado (..).” (Enfasis agregado).

En suma, y aun cuando no prosperé la proposicién del comisionado Silva Bascufiaén, puede colegirse que, el espiritu del Constituyente se asocia a la comprensién de que el sufragio igualitario importa que todos los votos valen igual, pero que si las personas estan en una situacién distinta -por ejemplo, porque pertenecen a comunas menos pobladas o mas aisladas- no se infringiria el caradcter igualitario del sufragio por establecer diferencias en la asignacién de escafios. Lo importante es que los criterios de distincién en la distribucién de escafios se encuentren explicitados para eliminar

cualquier asomo de arbitrariedad que importe favorecer

indebidamente a unos electores por sobre otros (“gerrymandering”) ;

29°. Que, teniendo a la vista las explicaciones reproducidas, es conveniente recordar que el Mensaje N° 076-362, que dio origen al proyecto de ley que reemplaza el sistema electoral vigente, precisa que “el proyecto se inscribe en el contexto de la tradicidn republicana chilena, en el sentido que cada una de las Cdémaras responderé, principalmente, a un principio de representaci6én particular. En el caso del Senado, el criterio baésico es el equilibrio entre los distintos territorios. Tratdndose de la Camara de Diputados, el principio rector debe ser la igualdad en el voto de todos los chilenos.” Aclara, sin embargo, que no se trata de principios que se apliquen de modo absoluto. Asi, en el

caso de la Camara de Diputados, “el proyecto _propone

conciliar el principio de igualdad de voto con el

propésito de no castigar en demaSia la representacion

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; /PLEres

politica de las zonas extremas del territorio.” (Pag. 6)

(Enfasis agregado).

Congruente con lo expresado, el Mensaje aclara, mas adelante, que la nueva distribucién de escafos por distritos electorales trata de corregir la subrepresentacién de los grandes centros urbanos del pais (a los cuales se asignan 23 de los nuevos” escafios adicionados a los actuales), pero sin descuidar a cada una de las demas regiones del pais (a las cuales se asignan, en total, 12 de los nuevos escafios). (Pag. 7).

Justificando S.E. la Presidenta de la Reptiblica el impacto que tal forma de distribucién pudiera tener en cuanto a la igualdad del voto indica que:

- “Al interior de algunas de esas 12 regiones, el

distritaje actual castiga una zona en relacién a

la otra. La adicidén de un escafio permite corregir

ese defecto, sin reducir un diputado_a_un 4rea

geograéfica.”

- “En el caso de otras regiones, de menor

poblacion, han pesado consideraciones

geopoliticas y de integracion nacional. Es el

caso de las zonas extremas de nuestra Republica, tanto en el norte como en el sur (..).” (Pagina 11 del Mensaje).

Concluye la Jefa de Estado agregando que se ha procurado conciliar dos aspectos del valor de la igualdad: el que toma en cuenta la igualdad en el peso del voto y el que busca proporcionar a todos nuestros compatriotas la posibilidad de que, tratadndose de la Camara Politica, opere una fdrmula que permita la representacién mas cabal y precisa de mayorias y minorias. (P. 9);

30°. Que, en consecuencia, la sola lectura del Mensaje que dio origen al proyecto de ley examinado demuestra que las “supuestas” excepciones al principio de

la igualdad del voto susceptibles de tornar- en GUSSET

neinenilo porerite. Jiro

inconstitucionales algunas de sus normas, se encuentran

justificadas. Y lo estan no sélo desde la perspectiva de un sistema proporcional moderado o atenuado -que es una opcién legitima para el legislador- sino que, también, desde la 6ptica del cumplimiento de ciertos deberes que la propia Constitucién asigna al Estado como el de asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional (articulo 1°, inciso final) y el de promover el fortalecimiento de la regionalizacién del pais, asi como el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional (articulo 3°, inciso final).

Expresado en otros términos, como el principio de la igualdad del voto (o mas propiamente del sufragio)

asegurado en la Carta Fundamental, no es absoluto, ‘ resulta perfectamente posible que pueda ser equilibrado

<; con otros principios que, sin sacrificio de la esencia

del derecho de sufragio (pues no lo impide ni le impone trabas que coarten su libre ejercicio), permitan el logro de finalidades que constituyen deberes del Estado en el logro de las metas que derivan de la consecucién del bien coman como fin del Estado;

31°. Que, de esta forma, la Ministra que suscribe este voto no ve razén suficiente para apartarse de la deferencia razonada que merece la obra del legislador, expulsando del ordenamiento juridico chileno los articulos del proyecto de ley analizado y que inciden en la forma de distribucién de los escafios en la Camara de Diputados respecto de cada distrito electoral (articulo 1° N° 8), en las facultades que le corresponderan en esta materia al Consejo Directivo del Servel a partir del afio 2022 (articulo 1° N° 14) y en los limites para la redefinicién del redistritaje en el sentido de que cada distrito no puede elegir menos de 3 ni mas de 5 diputados

(articulo 1° N° 9), letra b)). Lo anterior por no importar discriminaciones arbitrarias que carezcan de razonabilidad y porque, por el contrario, expresan la idea de un sistema de representaciOn proporcional atenuada o moderada compatible con el pleno respeto al principio del sufragio igualitario en la forma consagrada en el articulo 15, inciso primero, de la Carta Fundamental;

32°. Que los argumentos vertidos precedentemente permiten afirmar, ademas, que si el Tribunal Constitucional entrara a examinar -y, eventualmente, a corregir- las férmulas numéricas que constituyen la base del redistritaje contenido en el proyecto de ley que se examina estaria vulnerando, a nuestro juicio, un principio que ha sido muy importante en su jurisprudencia histérica y que lo ha llevado a no revisar el conjunto de

apreciaciones de mérito, conveniencia u oportunidad que

:: lo llevan a adoptar una u otra fdérmula normativa. Ya se

ha sostenido que el tnico limite que tiene tal actitud de respeto hacia la obra legislativa consiste en que el Congreso Nacional pudiese exceder sus atribuciones, infringiendo los margenes contemplados en el texto, principios o valores esenciales de la Carta Fundamental, o violentando el proceso de formacién de la ley. En la especie, ello no ha ocurrido. El redistritaje que sera la base de conformacién de la nueva Camara de Diputados se ha establecido sobre bases razonables que, lejos de infringir valores constitucionales, tienden a su plena realizacién, por lo que este razonamiento es un argumento adicional para rechazar el requerimiento de autos en lo que se refiere a la impugnacién de los articulos detallados en el considerando anterior;

33°. Que el principio de deferencia razonada hacia la obra del legislador también lleva a rechazar las impugnaciones a los demas articulos impugnados por los senadores requirentes, pues, tal como se argumentdé en la

letra A.- del presente Capitulo, los articulos 1°, N° l, letra b) y 4° N° 3), no importan una infraccién a la igualdad ante la ley y, especificamente, a la facultad que la Constitucién le reconoce a los partidos politicos de desarrollar elecciones primarias para definir sus candidatos, lo que constituye una opcién, esto es, un acto facultativo para los partidos politicos, que no se ve obstaculizado por la existencia de cuotas de género que deben ser respetadas en las candidaturas definitivas, y sobre las cuales nuestro Estado esta honrando sus compromisos internacionales. Asi, se ha buscado, por el legislador, una formula legitima que no vulnera derechos fundamentales;

C. Consideraciones finales relativas a los estandares para dejar sin efecto la obra del legislador.

34°. Que los razonamientos que preceden permiten a nesta jueza previniente efectuar algunas consideraciones finales en relaci6én al srechazo del requerimiento de autos, las que tienen relaci6én con los dos tltimos estandares recordados en el considerando 12° de este voto que autorizan al tribunal Constitucional a dejar sin efecto la obra del legislador democratico;

35°. Que la declaracién de inconstitucionalidad, con efectos erga omnes, sdlo puede pronunciarse cuando no exista ninguna interpretacién posible que permita ajustar el o los preceptos cuestionados a la Carta Fundamental.

Esta es una forma racional de respetar la supremacia constitucional en forma compatible con el principio de separacion de funciones del Estado, aunque sujeto a frenos y contrapesos.

En los Capitulos III y IV de la sentencia -que compartimos~- ha quedado claramente demostrado que, en lo que respecta a la igualdad entre partidos politicos e independientes en los procesos electorales, asegurada por el articulo 18 de la Carta Fundamental, el precepto del proyecto que se ha impugnado respecto de esta materia,

admite otra interpretaci6én que se concilia perfectamente con la Ley Suprema. Lo mismo ocurre con los numerales 8)

y 10) del articulo 1° del proyecto de ley que inciden en el financiamiento del mayor ntmero de diputados y senadores consultado en él.

Por su parte, este voto ha analizado -desde una perspectiva similar aunque no idéntica a la de la sentencia- la conformidad con la Constitucién Politica de las normas del proyecto del proyecto de ley referidas a la introduccién de cuotas de género en las candidaturas parlamentarias como a la posibilidad que asistia al legislador orgAnico constitucional de definir -con libertad- la configuracién precisa de los nuevos distritos electorales. Todas esas normas también son susceptibles de interpretarse conforme a tla Carta Fundamental, segtin se ha razonado;

36°. Que, asi, no existen razones para declarar inconstitucional ninguna de las normas impugnadas por los senadores requirentes en la medida que todas ellas

admiten una interpretacién que las conforma a la Ley

Suprema;

37°. Que, finalmente, esta Ministra ha _ tenido presente, para rechazar el requerimiento en su

integridad, que un Ultimo estandar que debe observar el juez constitucional ante una solicitud de inconstitucionalidad es que no puede efectuarse tal declaracién cuando de ella se van a derivar efectos mas perjudiciales que los que traeria la subsistencia de las normas impugnadas dentro del ordenamiento juridico.

En este sentido, estimamos que ninguna de las argumentaciones de los requirentes ha tenido tla contundencia para dejar sin efecto la obra del legislador. Los efectos sobre los que se ha llamado la atencién dicen relacién con temas de legalidad y de mérito mas no de constitucionalidad como ocurre con la preocupacién sobre cémo se financiardén las asignaciones

parlamentarios al producirse un aumento de los escafos en ambas Caémaras, lo que no se divisa pueda, por ejemplo, impedir el ejercicio de la funcién parlamentaria. Al menos, el requerimiento no lo menciona y el juez debe juzgar conforme al mérito del proceso.

Similar ejercicio argumental puede realizarse respecto de las demas impugnaciones contenidas en el libelo de los senadores requirentes;

38°. Que, por lo tanto, tampoco se ha _ dado satisfaccion a este estAndar -relacionado con los efectos de la declaracién de inconstitucionalidad- para dejar sin

efecto la obra del legislador.

Acordada con el voto en contra de los Ministros

sehor nombre reservado nombre reservado nombre reservado, sefiora nombre reservado

“\ Barril y senor nombre reservado, quienes

-: estuvieron por acoger el requerimiento de autos, sobre la

’ base de las consideraciones generales y particulares que

enseguida exponen:

CONSIDERACIONES GENERALES

1°) Que el articulo 4° de la Constitucién Politica de la Republica sefiala que Chile es una _ reptblica democratica, en la cual el sistema de gobierno se basa en la soberania entendida como la _voluntad = suprema decisoria.

Ello se concreta, entre otras manifestaciones, en que el pueblo elige a los integrantes de los érganos basicos del poder estatal, lo que se expresa en el articulo 5° del texto constitucional en vigor, que establece que la soberania reside esencialmente en la nacién y que su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y elecciones peridédicas;

2°) Que, conforme a lo anterior, el electorado, como érgano soberano mas directo y concreto, no puede menos

que quedar en una posicidén de jerarquia superior a la que compete a las autoridades, las cuales estan subordinadas a la voluntad del pueblo en cuanto éste es titular de la soberania, teniendo como limite el respeto a los derechos que emanan de la naturaleza humana.

“El pueblo o la Nacioén como soberano se concreta, pues en el electorado a través del plebiscito y de elecciones peridédicas” (nombre reservado, “Principios que informan la Constitucién Politica, Revista Chilena de Derecho, vol. 10 N° 2, p. 439);

3°) Que, junto con definir y dejar meridianamente claro que el ejercicio de la soberania corresponde al pueblo, la Constitucién establece otro presupuesto en su articulo 1°, al asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

Lo cual se traduce en el ejercicio de los derechos politicos de hombres y mujeres, entendiendo por tales “aquellos derechos fundamentales que tienen por finalidad proteger la participacién de los ciudadanos en la gestién de los asuntos ptblicos y, en consecuencia, estan mas inmediatamente relacionados con el funcionamiento de las instituciones democraéticas.” (nombre reservado, “Sistema de derechos fundamentales”, Thompson Civitas, tercera edicién, cap. XIV, p. 395). Entre los cuales esta el derecho de sufragio, como manifestacién palmaria del ejercicio de la soberania;

4°) Que este Tribunal Constitucional ha sefialado que “el articulo 1° de la Carta Fundamental, constituye uno de los preceptos mas fundamentales en que se basa la institucionalidad, ya que por su profundo y_ rico contenido doctrinario refleja la filosofia que inspira nuestra Constitucién y orienta al intérprete en su misisén de declarar y explicar el verdadero sentido y alcance del resto de la preceptiva constitucional”.

El inciso final de este articulo sefala como uno de

los deberes fundamentales del Estado “asegurar el derecho ray G6 ata 5 4

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de las personas a participar con igualdad de

oportunidades en la vida nacional”. “Esta norma es de vastas proyecciones, pero sin duda adquiere especial relevancia en los procesos electorales y plebiscitarios, ya que, a través de ellos, el pueblo ejerce la soberania nacional manifestando su parecer sobre las personas que estaran a cargo de llevar adelante las funciones basicas del Estado en procura de obtener su finalidad primordial”

(STC Rol N° 53-1988, considerando 12°);

5°) Que, conforme a lo precedentemente expuesto, el establecimiento de un sistema electoral para el Congreso Nacional impone a los poderes del Estado obligaciones que permitan garantizar los principios referidos en orden a dar plenitud a los derechos politicos, particularmente al ejercicio del derecho de voto que tienen los ciudadanos en nuestro pais.

En este sentido, util es recordar que los sistemas

electorales, siendo técnicas que tienen por fin

determinar los cargos que corresponden a los diversos partidos politicos e independientes, sobre la base de los votos obtenidos en una eleccién, deben reflejar y recoger en forma fidedigna y lo mas ajustado que se pueda, lo expresado por la Constituci6n Politica en la materia a que se refiere el requerimiento interpuesto ante este Tribunal Constitucional;

6°) Que no es discutido que el legislador organico constitucional tenga “competencia” en la materia, pues ésta se la otorga el articulo 18 de la Carta Fundamental.

Tampoco se disputa que el legislador organico constitucional posea en ella una amplia “competencia discrecional” (STC 67-1989).

Mas, discrecionalidad no es sinonimo de arbitrariedad en el ejercicio de dicha potestad; ni puede confundirse con exencidén de control de constitucionalidad. Dado que la Ley sobre Votaciones

Populares y Escrutinios esta llamada a materializar una §99598

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de las Bases de la Institucionalidad, comoquiera que a

través de las elecciones peridédicas -segtn se ha dicho- el pueblo ejerce nada menos que la soberania nacional (articulo 5° inciso primero constitucional), al amparo de libertades e igualdades esenciales, entonces las normas del proyecto cuestionadas deben ser examinadas conforme al mas alto estAndar de juridicidad, a fin de despejar toda sombra de iniquidad o de menoscabo a los valores y principios que inspiran a la Carta Fundamental;

7°) Que los principios de probidad y de publicidad recogidos en el articulo 8° de la Carta Fundamental, y que han de tener cabida en todas las actuaciones del Estado, se expresan -entre otros aspectos- en lo razonable e imparcial de sus decisiones, de modo que tiendan a hacer primar el bien comin general por sobre cualquier interés particular.

En materia legislativa electoral, la aplicacién de

tales principios obliga a ser especialmente cuidadoso, en orden a no provocar situaciones disimiles que podrian mal percibirse por la ciudadania, como inspiradas en el propésito indebido de conservar el control del Congreso Nacional por la via de maximizar la representacién parlamentaria futura de quienes aprobaron el proyecto;

8°) Que no es licito debilitar la fuerza normativa de tales garantias y postulados constitucionales basicos, aca comprometidos, aduciendo que -como simples principios y no reglas juridicas- implicarian meros mandatos de optimizacioén, cuya plenitud y eficacia real habrian de quedar supeditadas a ulteriores apreciaciones coyunturales o utilitaristas del legislador.

Tales fundamentos y derechos en que se asienta el régimen patrio, son exigibles y justiciables, porque si - como plantea el presente requerimiento senatorial- vienen amagados por el legislador, éste incumpliria desde ya la prohibicién de lesién que pesa directa e inmediatamente

sobre el Estado (articulos 5° y 6° de la Constitucién), lo que a esta Magistratura corresponde sin excusa sentenciar (articulo 93, inciso primero, N° 3, constitucional).

Conviniendo reiterar que cuando la Constitucién asegura con maximo vigor un catdalogo superlativo de derechos esenciales, lo ha hecho precisamente con el afan de salvaguardarlos de los altibajos legislativos y de la discrecionalidad administrativa, derivados de mudables coyunturas politicas;

9°) Que, apartdandose de la exposicion seguida en la precedente sentencia, estos disidentes se cefiiran estrictamente al orden en que las impugnaciones fueron planteadas en el requerimiento de autos.

Es decir, este voto abordara los siguientes cinco

capitulos: I. Régimen transitorio para la eleccién de

’ s: diputados en lo referente a distritos y escafios; II.

Limite maximo y minimo de parlamentarios a elegir en régimen permanente; III. Cuotas de género en las primarias; IV. Desigualdad entre partidos politicos e independientes en la presentacién de candidaturas, y V.

Gastos fiscal por asignaciones parlamentarios;

CAPITULO I: REGIMEN TRANSITORIO SOBRE ELECCION DE DIPUTADOS, DISTRITOS Y ESCANOS a) Conformacién transitoria de los nuevos distritos y diputados que se elegiran en cada uno de ellos, sumando un total de 155 (modifica el articulo 179 de la ley 18.700)

10°) Que los senadores requirentes fundan, en esta parte, la impugnacién al “Proyecto de ley que sustituye al Sistema Electoral Binominal por un sistema electoral de cardcter proporcional ¢ inclusivo que fortalece la representacion del Congreso Nacional”, porque a su juicio existiria desigualdad del voto en la _ eleccién de

diputados en al menos diez distritos, los cuales consideran desiguales al asignarse diputados, sin que exista una razonable justificacion.

Se hace presente que estos sentenciadores no tienen objecién constitucional acerca del régimen permanente en materia de eleccién de diputados. No obstante, la distribucién que el legislador hace en el numero de diputados en relacién con los electores en determinados distritos, merece los reparos de constitucionalidad que se expresan en los considerando siguientes;

11°) Que resulta conveniente recordar, sobre la igualdad de voto, la discusién que tuvo lugar en la Comisién redactora de la actual Constitucién sobre la materia, donde el comisionado nombre reservado deja constancia que “Por sufragio igualitario debe entenderse la expresién mas adecuada para excluir toda fdérmula que

“s pondere de manera distinta el sufragio de un ciudadano

3 .respecto del de otro” agregando “Si es igualitario, queda

- subentendido que el efecto del voto en su ponderacién es igual para todos los ciudadanos” (Actas de la Comisién de Estudios de la Nueva Constitucién, sesién N° 74 de 30 de septiembre de 1974);

12°) Que el principio de igualdad de voto implica que cada votante tenga la misma cantidad, esto es, una persona un voto, pero que ademas tenga la misma influencia en el resultado de la eleccidn, lo que significa que un voto de una persona, verbigracia, de la zona norte tenga el mismo valor que el ciudadano que sufraga en la zona sur, pero ademas pueda concretar la posibilidad de ser elegido, lo que se traduce en que su voto tenga el mismo valor y la misma posibilidad de éxito.

La doctrina constitucional denomina a ello la vertiente activa y la vertiente pasiva del sufragio, siendo la primera el derecho de voto o condicion de elector y la segunda, el derecho a ser candidato o

condicién elegible;

138604 fevisiontn ere

13°) Que las ideas expresadas precedentemente se

traducen en “el principio que el voto de una persona emitida en una eleccién debe tener un valor equivalente al voto emitido por cualquier otro integrante de la comunidad politica” (nombre reservado, “Igualdad del voto y configuracién del territorio electoral de los diputados en Chile”, Revista de Derecho PUC de Valparaiso, afo 2013, p. 369).

De tal manera que, el legislador para actuar conforme al principio enunciado al establecer un sistema electoral tiene que buscar paraémetros objetivos que permitan acercarse lo mas posible a dicho principio, dado que es imposible alcanzar una igualdad matematica;

14°) Que constituyen paradmetros esenciales el uso de la division politica o administrativa como zona ‘ electoral, el asignar los escafios en proporcién a los

habitantes de esa zona electoral o bien conforme a los

electores de la misma, que la proporcién esté dentro de un marco tolerable.

Sobre este aspecto, interesante resulta mencionar que la oficina para instituciones democraticas y derechos humanos de la Organizaciédn para la Seguridad y Cooperacién en Europa sefiala que la variacién no puede ser mayor a un 10% y la Comisidén de Venecia establece un tope tolerable de un 15%. Resulta esencial que la Ley Electoral contenga los fundamentos de la _ division electoral y su respectiva asignacién de escafios;

15°) Que no se divisa en el sistema electoral que se instaura, una proporcionalidad en los términos referidos y, lo que es mas evidente, no contiene el proyecto de ley justificaciones razonadas, respecto a determinados distritos donde se configura una especie de privilegio al establecer una mayor cantidad de diputados en una zona en desmedro de otra que tiene similar cantidad de electores, siendo el mas palmario y evidente el nuevo distrito 4 en

relacién al distrito 2, donde teniendo ambos similar 055602 Ateizcenl ober

numero de habitantes, uno elegira cinco diputados y el

otro tres diputados, sin que el proyecto de ley justifique la razén de esta desproporcién.

La misma desigualdad se observa en otros distritos que eligen solamente cuatro diputados (N°s 16, 18, 22 y 25), teniendo mds habitantes que el mencionado distrito 4, imponiéndose asi un criterio nominalista arbitrario por sobre el respeto al principio de igualdad en el voto;

16°) Que, a la luz de la garantia de igualdad ante la ley que asegura a todas las personas la Carta Fundamental (articulo 19, N° 2, inciso segundo), y con no menos énfasis a los votantes en materia electoral (articulo 15, inciso primero), este reclamo debié ser atendido, comoquiera que las diferencias acusadas no se explican con algunos criterios objetivos y pertinentes que forzaran hacer la discriminaci6n.

Siendo de advertir que tales criterios o factores de

diferenciacién -en el caso de los distritos que motivan el actual reclamo senatorial- debieron individualizarse transparentemente en el mensaje presidencial que dio inicio al proyecto de que se trata o durante la discusién parlamentaria que le siguid, con arreglo al articulo 8° de la Constitucion, lo que no se hizo. No procediendo que tales motivos o causas de justificacién se brinden a posteriori, en forma genérica, en las observaciones al requerimiento hechas por la Presidencia de la Reptiblica (fs. 454), ni menos en la sentencia precedente; tal como no puede un tribunal superior completar un fallo que es reclamado ante 61 por el vicio de carecer de fundamentos bastantes;

17°) Que, la vulneracién del principio de igualdad de votos, no solo tiene efectos juridico- constitucionales, en que un distrito con similar poblacién elija menos diputados que otro, sino que ademas provoca un perjuicio a los ciudadanos que como

consecuencia del sistema electoral tienen menos vi 693

pecans Jo,

representantes, atendido que la funcidn parlamentaria

contemporadnea, particularmente en el caso de _ 41Mlos diputados, no sélo se limita a las atribuciones establecidas en el articulo 52 de la Constitucid6n Politica y de las legislativas propiamente tales, ya que un diputado es un agente permanente que representa ante las demAs autoridades los problemas de su distrito, y de aquellas diversas organizaciones sociales existentes en él, constituyéndose asi en un catalizador y conductor de las ingquietudes de sus electores.

Por consiguiente, si un distrito tiene 6 diputados y otro tiene 4, en la realidad se provoca una desigualdad palmaria, en desmedro del que tiene menos diputados en relacién con las inquietudes y problemas que afecten a las comunas que conforman cada distrito. Tan claro es lo

: descrito, que existe la denominada “Semana Distrital”, que consiste en que en una semana completa ambas ramas

del Congreso Nacional suspenden sus actividades

legislativas para que senadores y diputados comparezcan a las zonas territoriales que representan a fin de atender y escuchar a sus mandantes;

18°) Que, cuando el legislador ha establecido que el distrito 4, con 221.206 electores, elija 5 diputados, y que el distrito 2, con 222.024 electores elija 3 diputados, esta privilegiando a las comunas que conforman aquel distrito 4 y perjudicando a las comunas componen este distrito 2, no solo por la desigualdad del voto explicado precedentemente, sino que también por las razones practicas de la funcidén parlamentaria resefiada en el numeral anterior.

Lo que vulnera, con mayor evidencia, el articulo

19, N° 2, de la Constitucié6n;

Go b604

b) Articulo 25° transitorio que dispone la aplicacion

del articulo 179 bis a partir del afio 2024

19°) Que el requerimiento solicita la declaracion de inconstitucionalidad del nuevo Articulo 25 Transitorio, gue se incorpora a la Ley N° 18.700 en virtud del N° 14 del articulo 1° del proyecto, el cual textualmente expresa: “Articulo 25.- La facultad del Consejo Directivo del Servicio Electoral a que se refiere el articulo 179 bis se ejercerd por primera vez el afio subsiguiente al del censo oficial del afio 2022.”.

Por considerar que infringe los articulos 15 y 19, N° 2, de la Constitucién Politica de la Republica;

20°) Que de la disposicién transitoria transcrita se colige: a) que el procedimiento contemplado en el articulo 179 bis que se agrega a la Ley N° 19.700 tendra , aplicacion a partir de la eleccién de diputados del afio

'. 2025, y b) que la eleccién de diputados correspondiente a

los afios 2017 y 2021 se aplicara el nuevo articulo 179 introducido en la Ley N° 19.700 que establece 28 distritos electorales determinando el numero de diputados que cada distrito elige, con lo cual se hace palmario la desigualdad en el voto que exige el articulo 15° de la Constitucién Politica al establecer que las votaciones populares el sufragio sera personal, igualitario, secreto y voluntario;

21°) Que ni el Mensaje del proyecto de ley ni las observaciones de S.E. la Presidenta de la Reptblica, formuladas al requerimiento de los senadores, contiene fundamentos o justificacioén alguna acerca de los motivos que tuvo el legislador para aplazar el sistema de distribucién de escafios permanentes por dos elecciones parlamentarias consecutivas, aplicando la distribucién de diputados efectuada en el articulo 179.

Sobre este aspecto, con los datos actualmente existentes, puede aplicarse el régimen permanente

establecido en el articulo 179 bis;

Ho0605 Atritcnjl, L101

22°) Que se podria esgrimir, no con pocas razones,

que el legislador tiene plena facultad para determinar la fecha de vigencia de una norma juridica. No obstante, no se establece con claridad el fundamento de la posposicién en la vigencia del sistema permanente, establecido en el articulo 179 bis incorporado a la Ley N° 18.700, y que por aplicar la referida disposicién por dos elecciones el sistema temporal, al sostener, este voto de minoria la inconstitucionalidad del nuevo articulo 179, consecuencialmente también lo sea esta disposicién transitoria, por vulnerar los articulos 15 y 19, N°2, del

Cédigo Politico;

CAPITULO II: REGIMEN ELECTORAL QUE ESTABLECE UN LIMITE MINIMO (3) Y OTRO MAXIMO (8) EN LA ELECCION DE DIPUTADOS (Articulo 179 bis de la Ley N° 18.700)

23°) Que el legislador, al momento de instaurar un

nuevo sistema electoral, no puede preterir la historia constitucional del pais. Por esto resulta pertinente recordar lo que en materia de ntmero de diputados y su eleccién establecian las Constituciones de 1833 y 1925, asi como el texto primitivo de la Carta Fundamental vigente.

Los articulos 18 y 19 de la Constitucién Politica de 1833 establecian que la Camara de Diputados se componia de miembros elegidos por los departamentos en votacién directa y en la forma determinada en la Ley de Elecciones y establecian la eleccién de un diputado “por cada veinte mil almas, i por una fraccién que no baje de diez mil”.

Cabe recordar que la divisién politica y administrativa del pais en aquellos afios se configuraba por provincias y cada provincia por departamentos.

La Constitucién Politica de 1925, en su articulo 37, consagraba un sistema similar, refiriendo que “Se elegira un Diputado por cada treinta mil habitantes y por una

fraccién que no baje de quince mil”.

H68606 Atarcectlr freer

Como se podrd observar, el constituyente de las dos

Cartas Fundamentales citadas tuvo en consideraci6én la cantidad de habitantes para determinar el numero de diputados y la proporcionalidad en la representacion del soberano.

El texto primitivo de la Constitucién Politica de 1980, en su articulo 43, estableciéd que “La Camara de Diputados esta integrada por 120 miembros elegidos en votacién directa por los distritos electorales que establezca la ley organica constitucional respectiva.”;

24°) Que, se consignan las disposiciones constitucionales precedentes, con el objeto de destacar que el Sistema Electoral para la eleccion de diputados contemplado en el Proyecto de Ley impugnado por los senadores requirentes, no se aviene a nuestra tradici6n juridica constitucional, dado que configura un procedimiento conforme al cual se hard la asignacion de

escafios en los 28 distritos en un rango en que se podran

elegir no menos de 3 ni mas de 8 diputados, hasta completar los 155 diputados, cantidad que establece el articulo 179 del proyecto. Asi lo instaura la letra b)

del articulo 179 bis incorporado a la Ley N° 18.700;

25°) Que el procedimiento referido, a juicio de estos sentenciadores, vulnera la igualdad ante la ley consagrada en el articulo 19, N° 2 de la Constitucidn Politica de la Reptblica, y particularmente la prohibiciédn que tiene el legislador de establecer diferencias arbitrarias.

En este sentido, la Ley N° 20.609 (Ley Zamudio) ha definido la discriminacién arbitraria como toda distincion, exclusién o restriccién que carezca de jyustificacién razonable, y ciertamente el establecimiento de minimos y maximos de diputados a elegir por distrito, conlleva a una discrecionalidad en la reparticidédn de escafios, discrecionalidad que el Proyecto de Ley no

argumenta racionalmente, mas bien no hay fundamento alguno, aduciéndose en el mensaje ideas muy generales sobre el método eleccionario referido;

26°) Que el sistema que se viene a instaurar en el articulo 179 bis de la Ley N° 18.700, junto con establecer diferencias arbitrarias, vulnera el principio de igualdad de voto, ya latamente explicado en los considerandos precedentes. Pero ademas vulnera el trato igualitario, que es un criterio que el legislador siempre debe considerar para que su obrar se ajuste a los requerimientos de la Carta Fundamental. Al respecto, “siguiendo una tradicién de pensamiento que se remonta a

Aristételes, los posibles criterios de la igualdad de

trato son sustancialmente dos, denominados respectivamente igualdad numérica e igualdad proporcional. La igualdad numérica se resume en la

oy formula “lo mismo a todo” y exige dar idénticos

: .beneficios o cargas a todos los miembros del grupo” y es

el ejemplo mas claro de la igualdad del voto, en virtud del cual cada sufragio vale lo mismo “la _ igualdad proporcional, por su parte, responde a la férmula “lo mismo a los iguales; es decir debe tratarse de modo igualar a quienes se hallan en idéntica situacién y de modo desigual a quienes estan en situacién distinta”

(nombre reservado-Picazo, “Sistema de derechos fundamentales” citado, cap. XIV, p. 203-204);

27) Que, como ha expresado este Tribunal Constitucional, “las normas juridicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias Yr consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes, no se trata, de una igualdad absoluta si no ha de aplicarse la Ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distincidn razonable entre quienes no. se encuentren en la misma condicidn” (Rol N° 1.254

considerando 46°).

GGL608

Conforme a ello, el sistema electoral de eleccién de

diputados establecido en los articulos 179 y 173 bis del Proyecto de Ley no se ajusta al criterio de igualdad de trato, especificamente en lo que se refiere a la igualdad numérica, y que el legislador debié respetar en mérito a los articulos 15 y 19 N° 2 de la Constitucién Politica de la Republica;

28°) Que, respecto al voto igualitario, en esta parte, cabe recordar lo expresado por los ministros de este Tribunal Constitucional, sefores nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado y Gonzalo Garcia Pino en una reciente prevencién:

“Que la proporcionalidad poblacional obedece a principios atin mas relevantes. Primero al hecho de que “Chile es una reptblica democraética”, a que su modo organizativo del poder regional lo adopta bajo el método electivo directo de los consejeros y bajo los criterios : generales de una votacion popular, esto es, que “el sufragio sera personal, igualitario, secreto, y voluntario” (articulo 15, inciso 1°, de la Constituci6n).

Lo anterior, no implica mas ni menos que adoptar el principio de “una persona, un voto” en cada eleccidén. De esta manera, los sistemas electorales deben respetar el principio de igualdad electoral en la ley, no sélo para otorgarle un voto a cada persona sino para que las consecuencias del resultado electoral obedezcan al mismo principio. Ello no es m&as que exigir la aplicacién de un criterio de trato igualitario al interior del sistema electoral, de conformidad con el articulo 19 N° 2 de la Constitucién” (Rol N° 2.466-2013);

29°) Que, aunque se afirmd en estrados que el sistema electoral que instaura la reforma a la Ley N° 18.700 constituye un avance en la igualdad de voto, la asignacién de escafios en relacidén con el numero de electores con los distritos disefiados denota exactamente

lo contrario, dado que no esta justificada debidamente la pu CGHS /skeacierilin ene

diferencia entre un distrito y otro, de aquellos

impugnados en el requerimiento, faltando asi al imperativo constitucional de asegurar la igualdad de

voto, a que tienen derecho todos los ciudadanos en Chile;

CAPITULO III: CUOTA DE GENERO Y PRIMARIAS

30°) Que, en esta materia, se impugnan dos normas:

el articulo 1°, N° 1), letra b), y el articulo 4°, N° 3)

del proyecto de ley.

La primera modifica el articulo 3 bis de la Ley N° 18.700, que en sintesis establece que, de la totalidad de declaraciones de candidaturas a diputado o senador, ni los candidatos hombres ni las candidatas mujeres podran superar el sesenta por ciento del total respectivo.

La segunda incorpora un articulo 3° transitorio a la Ley N° 20.640, que establece que el partido que decide gsometerse al sistema de primarias, para los periodos

--' electorales parlamentarios de 2017, 2021, 2025 y 2029,

sOlo podra hacerlo hasta el 40% del total de candidaturas a diputado o senador que pueda declarar en la eleccién definitiva;

31°) Que estos Ministros estiman que dichas normas son inconstitucionales, por cuanto, en primer lugar, contravienen lo preceptuado por el articulo 19, N° 15, de la Constitucién, especificamente su inciso quinto y, adicionalmente, lo prescrito en el articulo 19, ntmeros 2° y 16, inciso tercero, y en el articulo 13, inciso segundo, en relacién a los articulos 48 y 50, de la Constitucién Politica.

Y, ademas, por cuanto dichos preceptos del proyecto infringen el articulo 1° de la Constitucién, al afectar la autonomia que, en su caradcter de cuerpos intermedios,

tienen los partidos politicos;

a) Se infringe el Articulo 19, N° 15, de la Constitucién Politica

32°) Que, en la primera impugnacién se objeta la norma que modifica la ley N° 18.700, organica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, intercalando “el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser sexto y séptimo, respectivamente:

“De la totalidad de declaraciones de candidaturas a diputado o senador declaradas por los partidos politicos, hayan o no pactado, ni los candidatos hombres ni las candidatas mujeres podrdn superar el sesenta por ciento del total respectivo. Este porcentaje serd obligatorio y se calcularé con independencia de la forma de nominacion de las candidaturas. La infracciédn de lo sefialado precedentemente acarreard el rechazo de todas las candidaturas declaradas a diputados o a senadores, segutn corresponda, del partido que no haya cumplido con este requisito”;

33°) Que la impugnacién de esta norma se hace en relacioén al articulo 19, N° 15, de la Carta Fundamental, especificamente por vulnerar su inciso 5°.

Sefiala el requerimiento que el constituyente derivado de la Ley N° 20.414 consideré de primerisimo orden dotar al sistema politico de un procedimiento, dentro del derecho de asociacién y del estatuto de los partidos politicos, tendiente a establecer un sistema de primarias vinculantes, cuyo desarrollo se encargé al legislador organico. Considera que el legislador no puede regular este procedimiento limitando el libre ejercicio de los derechos involucrados, por impedirselo asi el articulo 19, N° 26, de la Carta;

34°) Que la norma reprochada importa necesariamente que los partidos politicos pierden autonomia para ejercer el derecho a decidir sus candidatos por via del sistema

de primarias, pues la ley establece un nuevo requisito, [Micnil QUE

que impide el libre ejercicio de ese régimen de seleccién

de candidatos, tal como fue prevista por el constituyente;

Asociar la cuota de género con una limitacioén de llevar candidaturas a una primaria, constitucionalmente concebida como voluntaria y libre, hace, en la especie, menos reconocible el derecho de los partidos politicos de aspirar con completa libertad a un mecanismo de primarias vinculantes, lo que pone a este articulo en pugna con la norma contenida en el numeral 15° del articulo 19 constitucional, en relacién al numeral 26° del mismo articulo;

35°) Que, en la segunda impugnacién, se objeta el numeral 3) del articulo 4° del proyecto que agrega el

siguiente articulo tercero transitorio a la Ley N° oN 20.640:

ua “El partido politico que decidiere someterse al

“' sistema de elecciones primarias contemplado en los

articulos 3° y siguientes de la presente ley para los periodos electorales parlamentarios de los afios 2017, 2021, 2025 y 2029 sdélo podraé someter a dicho procedimiento hasta el cuarenta por ciento del total de candidaturas a diputado o senador que pueda declarar en la eleccién definitiva, vayan o no en pacto electoral”.

El precepto entrafia una limitacién a la “amplitud”

de las primarias, para los periodos electorales que indica. Los requirentes razonan de modo similar al anterior cuestionamiento “por cuanto se introduce una limitacién que derechamente contraviene el derecho a que los candidatos -en este caso al Parlamento- se determinen libremente mediante el ejercicio de primarias vinculantes”;

36°) Que el articulo 19, N° 15, en el =inciso aludido, parte pertinente, de la Constitucién, dispone que “Una ley orgdnica constitucional establecerd un

sistema de elecciones primarias que podrd ser utilizado GOC6 £2 fecieerile doce

por dichos partidos para la nominacidédn de candidatos a

cargos de elecciédn popular, cuyos resultados serén vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podran ser candidatos, en esa eleccién, al respectivo cargo”

Sobre el particular, esta Magistratura ya se ha pronunciado, en STC 2487, del afio 2012 (considerandos 12° y 13°), en cuanto a que la primaria es un mecanismo que puede ser utilizado tnicamente por los partidos. No és, en consecuencia, una institucion a la que pueda acudirse por cualquier organizacién. Enseguida, la Constitucién sefiala que este mecanismo puede ser usado por los partidos voluntariamente. Usa la expresion “podra ser utilizado”.

Asimismo, el mecanismo puede ser utilizado

Gnicamente para “la nominacién de candidatos a cargos de

eleccién popular”. Por otra parte, la Constituci6én se encarga de establecer que los efectos del resultado de la eleccion primaria son doblemente vinculantes, pues el que resulte ganador, sera el candidato al cargo correspondiente; y el que resulte perdedor, no puede ser candidato en esa eleccién al cargo en que postul6é y perdiéd. Finalmente, la Carta prescribe que una ley organica constitucional debe establecer un “sistema de elecciones primarias”;

37°) Que la utilizacién del mecanismo de primarias, calificado como un mecanismo que profundiza la democracia, corresponde a una decisién de los partidos, no susceptible de ser aplicado por parcialidades, sin afectar su esencia, como se pretende en la norma impugnada;

38°) Que “Las primarias son instancias pre electorales a través de las cuales los partidos o coaliciones someten la decisién respecto a la designacién

de candidatos presidenciales, parlamentarios ° jUGGES

municipales a la ciudadania. En efecto, el sistema de primarias constituye un mecanismo participativo y directo de seleccién de candidatos, para el sistema politico chileno. En consecuencia, la decision sobre los candidatos ya no estaria en manos de las elites de los partidos. De esta manera, se limitan las barreras de entrada aumentando por esa via la competencia del sistema politico. Por otra parte, la decision sobre los candidatos quedaria en manos de la propia ciudadania. Por tanto, hay una mayor legitimidad en la designacién de los candidatos y por esa via también, de la politica en general. Es un sistema que permite la competencia con antelacién siendo, por lo tanto, mas legitimo que recurrir a las encuestas. Por tiltimo, seria una forma de limitar las dificultades propias de una negociacién en torno a la designacién de los candidatos, que afecta la

actividad politica” (Estudios constitucionales afios 5

N°, 2007 P. 365-380, por Mariela Rubano Lapasta);

39°) Que la posibilidad de celebrar elecciones

primarias ademas de ser una manifestacién del ejercicio del derecho de asociacién politica asegurado en el inciso quinto del N° 15 del articulo 19, también se relaciona con el deber del Estado de “asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional” (articulo 1° inciso quinto).

Asimismo, tal como se sefialé en las consideraciones generales, es de recordar que Chile es una reptblica democratica, forma de gobierno en que el ejercicio de la soberania se realiza por el pueblo a través de las elecciones periédicas y plebiscitos a que se refiere el inciso primero del articulo 5° de la Carta, sino que también, a través del ejercicio en elecciones primarias;

40°) Que las primarias, sin restricciones de ninguna especie, como lo son las cuoctas de género, fomentan una

mayor transparencia en el proceso de seleccién de quienes HuubL4

[reaps Color

lleguen a ser candidatos de un partido a una eleccion

popular;

b) Se infringe el inciso 3° del Articulo 19, N° 16, de la Constitucidén

41°) Que, adicionalmente a lo ya razonado, los

preceptos impugnados en este capitulo se aprecian

incompatibles con la norma constitucional establecida en

el articulo 19, N° 16, de ia Constitucién, en cuya virtud

“Se prohibe cualquiera discriminacién que no se base en

la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que

la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o limites de edad para determinados casos”.

La determinacidn de cuotas m&ximas-minimas a los

representantes de un determinado sexo ~-y sdlo en razéon

yo, del sexo- para acceder a un cargo ptblico resulta

7 inconstitucional, por simple aplicacién de la norma

recién transcrita.

ae Ello, pues ante todo, los cargos ptblicos - independiente de su forma de generacién- constituyen un trabajo. Se trata de actividades remuneradas y licitas.

Constatado lo cual, no puede desatenderse que las labores de un parlamentario constituyen un trabajo, lo que torna aplicable la disposicién constitucional precitada.

Por lo tanto, cuando se trata de un cargo ptblico, independiente de si son o no de eleccién popular, no se podria -pues la Constitucién lo prohibe- discriminar por un motivo diverso a la capacidad e idoneidad personal.

Resulta indudable que la sola pertenencia a un género determinado -que es lo que el proyecto considera- nada tiene que ver con la idoneidad o capacidad para desempefiar el trabajo, en este caso el parlamentario, motivos éstos que son los tnicos que pueden fundamentar

una diferencia constitucionalmente licita en la materia;

GyUb LS

c) Se infringe el Articulo 13 de la Constitucion, en

relacién con sus articulos 48 y 50

42°) Que, en otro orden de materias, también se ha de considerar la regulacién de la ciudadania, consagrada y normada de manera directa por la Carta Fundamental.

Aquella otorga, ademas del derecho a votar para elegir a otro, el derecho a postular a cargos de eleccién popular.

En este sentido, la Constitucién Politica establece que “La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de eleccién popular y los demas que la Constituci6én o la ley confieran” (inciso 2°, articulo 13).

Lo anterior es relevante, pues consideramos que las normas sobre cuotas inciden en el ejercicio de este derecho, que sdlo se encuentra sometido a requisitos establecidos directamente por la Constitucién.

Especificamente en el caso de los parlamentarios, los requisitos exigibles son los establecidos en los

“articulos 48, para los Diputados, y 50, para _ los

Senadores;

43°) Que el nuevo inciso que se agrega al articulo 3° bis asocia un serio efecto al incumplimiento de lo prescrito por él: “La infraccidn de lo sefialado

precedentemente acarrearaé el rechazo de todas las

candidaturas declaradas a diputados o a senadores, segtn

corresponda, del partido gue no haya cumplido con este requisito”. En definitiva, las postulaciones quedan absolutamente excluidas.

La inconstitucionalidad, a nuestro juicio, se produce pues en virtud de lo dispuesto por las normas que eStablece el proyecto, en esta materia, se termina exigiendo requisitos o condiciones adicionales a la postulacién de los parlamentarios, excediendo de las que establece la Constitucién. Ya no bastara cumplir lo prescrito por la Constitucién para ejercer el derecho

antedicho, pues el proyecto esStablece un requisito legal CUL616

adicional, como seria encontrarse dentro del porcentaje

respectivo;

44°) Que, en relacion a lo anterior, esta Magistratura ha reconocido que el establecimiento de aquellos requisitos -en relacién a los cargos de Diputado o Senador- es una cuestidén que sdlo puede hacer la Constitucion Politica de la Repiblica, razén por la cual, las normas legales que obran en contrario resultan inconstitucionales.

En STC Rol N° 433, de 25 de enero de 2005, por medio de la cual control6 la Ley N° 20.000, declaré inconstitucional una norma que en lo sustancial —- modificando el articulo 3° de la Ley N° 18.700- exigia que a las declaraciones de candidaturas de Senadores y Diputados se acompafie una declaracioén jurada_ del

“. candidato respectivo en la cual “acredite que no tiene

', dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o

sicotropicas ilegales”. Se estimd que al obrar de tal manera, “el proyecto agrega un nuevo requisito de elegibilidad para ser candidato a Diputado o Senador a aquellos establecidos por la propia Carta Fundamental, lo cual, como ha quedado demostrado, al legislador le esta vedado hacer, salvo que ésta wultima lo autorizare expresamente, lo que no ocurre respecto de los cargos antes mencionados” (considerando 41°).

Lo anterior, por cuanto asent6 en aquella ocasién que “en relacién con un tema de tanta importancia para el adecuado funcionamiento del régimen democratico constitucional como son las prohibiciones para ejercer los cargos de Diputado y Senador -caracter que en esencia tienen inhabilidades, exigencias y prohibiciones que les son aplicables-, éstas han de interpretarse restrictivamente, no pudiendo el legislador establecer otras diferencias a aquellas comprendidas en la Constitucion” (considerando 37°), refrendando un

pronunciamiento del Tribunal, en orden a que las eae

prohibiciones parlamentarias son “limitaciones de derecho

publico que afectan la eleccién de diputados y senadores y el ejercicio de los cargos parlamentarios, cuyas infracciones aparejan sanciones como la nulidad de la eleccioén, la cesacidén en el cargo de congresal y la nulidad del nombramiento, seguin los casos. Por ello, la aplicacioén de estas normas prohibitivas debe dirigirse solamente a los casos expresa y explicitamente contemplados en la Constitucién, toda vez que se trata de preceptos de derecho stricto, y mo puede hacerse extensiva a otros, sea por similitud, analogia o extensién, conforme al principio de la interpretacién restrictiva de los preceptos de excepcién undnimemente aceptado por la doctrina, aplicado reiteradamente por este Tribunal (Rol N° 190, considerando 10°)”

“ (Considerando 38°);

d) Se infringe el Articulo 19, N° 2, de la Constitucién

45°) Que, por otra parte, la propuesta sobre cuotas, como mecanismo de accién afirmativa de la maxima intensidad, vulnera el principio de igualdad reconocido en nuestra Carta Fundamental, que constituye una importante base de nuestro sistema democratico, por establecer un trato desigual.

No existe justificacidén constitucional para una discriminacién a favor del determinado grupo constituido por mujeres, respecto de los hombres, o viceversa, cuando a las personas, nuestra Carta Fundamental, en su articulo 1°, les ha reconocido igualdad en su dignidad y derechos, reforzando, en el N° 2 de su articulo 19, la igualdad de mujeres y hombres;

46°) Que la introduccién de porcentajes de participacién es también arbitraria, pues no hay norma constitucional que permita al legislador organico introducir un criterio que limite el ejercicio de las

primarias cuando el constituyente no establecié criterio Qa G4

alguno para su ejercicio, por lo que se vulnera el

articulo 19, N° 2, de la Carta Fundamental;

e) Se infringe la debida autonomia de los Partidos Politicos

47°) Que, asimismo, evidente vulneracién al texto constitucional es imponer porcentajes de participacion por sexo en la declaracién de candidaturas de los respectivos partidos politicos, bajo sancién de tener por rechazada las restantes candidaturas. El legitimo ejercicio de la libertad politica permite a las respectivas colectividades presentar los candidatos que ellos estimen mas idéneos para ocupar los respectivos cargos de eleccién popular. Se impide, entonces, que sean los propios partidos politicos los que legitimamente y

sin presiones escojan entre una gama de posibilidades a

quienes consideren como sus mejores representantes, 10 cual hoy ocurre con prescindencia del sexo del candidato.

Eleccién que se limita severamente cuando a través de las normas reprochadas se exige de manera coactiva que todos los partidos politicos respeten un determinado porcentaje, vulnerando con ello su autonomia constitucionalmente reconocida, y respecto de la cual el estado tiene el imperativo de reconocer y amparar, conforme lo dispone el articulo 1°, inciso tercero, constitucional;

48°) Que no debe perderse de vista que existe un nexo evidente entre el mecanismo de primarias y el derecho de asociacién de los partidos politicos, como también respecto de la autonomia de los mismos. La posibilidad de celebrar primarias, ademas de ser una manifestacién del ejercicio del derecho de asociacién (articulo 19, N° 15), como ya se ha sefialado, se vincula directamente con articulo 1° inciso tercero de nuestra Carta, que garantiza a los grupos intermedios la adecuada

autonomia para cumplir sus propios fines especificos;

08619

49°) Que lo anterior, apoyado por doctrina que

aborda las primarias, sefalando que la posibilidad de celebrarlas es una manifestacién del ejercicio del derecho de asociacioén vinculada también autonomia de los cuerpos intermedios.

Se afirma que “La libertad que ha de reconocerse a las tiendas partidistas para seleccionar a quienes participaran en las campafias electorales con miras a ocupar cargos de eleccién popular forma parte, por lo tanto, del derecho mismo de asociacioén que la Carta les asegura” (Maria Pia Silva Gallinato, “Naturaleza de las elecciones primarias”, Revista de Derecho Publico, Vol.

76, p. 269);

CAPITULO IV: DESIGUALDAD ENTRE INDEPENDIENTES Y PARTIDOS POLITICOS

a 50°) Que esta impugnacion atafie al articulo 3°, N®

2), del proyecto, que substituye la cifra “0,5” por el guarismo “0,25”, en el inciso primero del articulo 6° de la Ley N° 18.603, Organica Constitucional de Partidos Politicos, referida al electorado requerido para la formacion de un partido politico.

Por otra parte, uno de los requisitos para participar como independiente en elecciones de diputados y senadores esta contemplado en el articulo 10 de la Ley N° 18.700 y que establece el “patrocinio de un ntmero de ciudadanos igual o superior al 0,5 por ciento de los que hubieren sufragado en el distrito electoral o en la circunscripcién senatorial, segun se trate de candidaturas a Diputados o Senadores, respectivamente, en la anterior eleccidén peridéddica de Diputados”;

51°) Que el precepto impugnado rebaja_ este porcentaje 0,5% a 0,25% sélo para la constitucién de los partidos politicos, resultando evidente que con esta modificacién existira una ventaja para los. sefialados

partidos, en lo relativo a la presentacién de 190620 candidaturas, cuando el territorio electoral de éstos coincida con el de una regién, por la via de constituir un partido politico en los respectivos territorios.

Es decir, con el expediente de constituir un nuevo partido, bastard obtener firmas de afiliacioén ante notario del 0,25% de los que sufragaron en la ultima eleccion, mientras que las candidaturas independientes deberan conseguir firmas de patrocinio ante notario del 0,5% del mismo universo;

52°) Que, conforme a la nueva configuracién de los distritos para la Camara de Diputados, se encuentran en la situacion descrita -una regién un distrito- los

Siguientes:

Distrito Regidén Distrito 1 XV Regidn Distrito 2 I Regidén Distrito 3 II Regién Distrito 4 III Region Distrito 5 IV Regién Distrito 24 XIV Regién Distrito 27 XI Regidén Distrito 28 XII Regién

53°) Que el proyecto de ley, en la norma impugnada en este capitulo, a juicio de los requirentes, vulnera la igualdad entre independientes y partidos politicos que la Constitucion Politica consagra, infringiendo sus articulos 15, sobre el derecho de asociacién; 18 sobre

sistema electoral, y 19, N° 2, sobre igualdad;

pu b21

Aecteipile, Jarlitiene

54°) Que, teniendo en cuenta que uno de los derechos

esenciales y principales de un partido politico es el poder presentar candidaturas a los cargos de eleccién popular, ha existido en nuestro ordenamiento legal electoral igualdad en los requisitos, respecto al numero de patrocinios para presentar candidaturas entre independientes y el numero de afiliados para constituir un nuevo partido politico, que le daba el derecho a presentar candidaturas de sus militantes fe) de independientes asociados en los casos de pactos electorales;

Si bien los partidos politicos son asociaciones encaminadas a desarrollar un amplio conjunto de actividades que les son propias, conforme al articulo 2°, inciso segundo de la Ley Organica Constitucional de

> Partidos Politicos, ello no permite desconocer que su cometido primordial consiste en obtener para = sus

candidatos el acceso constitucional a los cargos ptblicos

de eleccién popular, para lo cual, y con el objeto de poner en prdctica los principios y postulados de sus programas, podrdn participar en los procesos electorales y plebiscitarios en la forma que determine la ley orgdnica constitucional respectiva. Los partidos tienen, por consiguiente, una marcada vocacién electoral;

55°) Que, en el mismo sentido, es importante tener presente gue las reformas introducidas por el proyecto de ley, se hicieron en el marco de un proyecto que reforma el sistema “electoral”;

56°) Que una simple comparacién entre las modificaciones introducidas por el proyecto respecto de los requisitos necesarios para constituir un partido, y los requisitos para presentar una candidatura independiente, es concluyente que los partidos politicos resultan beneficiados respecto de los independientes:

para existir y poder participar en un proceso

eleccionario -vocacién esencial segtin el articulo 2° de su ley organica constitucional- los partidos politicos requieren una afiliacién del 0,25% del electorado que sufrago en la regidn en la que pretende constituirse.

En cambio, el independiente que se presenta como candidato en un distrito que coincide con una regién, requiere del patrocinio del 0,5% de los electores que hubieren sufragado en el distrito electoral;

57°) Que, tanto el independiente como los miembros de los partidos politicos buscan ejercer su derecho a sufragio pasivo, ser electos en un cargo, a través de una eleccién popular;

58°) Que el proyecto de ley beneficia a los partidos en relacién al ejercicio del derecho a sufragio pasivo, pues rebaja los requisitos para constituirse como tal, permitiendo asi que uno de sus miembros postule a un cargo de eleccién popular. De esta forma es mas facil intervenir en el proceso eleccionario al miembro de un partido, el cual podria crearse de modo meramente instrumental, para participar en la eleccidn respectiva

El independiente, en cambio, requiere un patrocinio mayor, lo que implica una carga superior para formar parte del proceso eleccionario, en comparacién con el candidato que es miembro del partido, en los 8 distritos gue coinciden con una regidn. El independiente, para corregir esta diferencia, se podra ver tentado a constituir un partido -instrumental- para participar en el proceso eleccionario como candidato, ya no como independiente, sino como “miembro de un_= partido”.

Requiere para tal efecto “menos” que lo que se le exige como “independiente”. La reforma, ciertamente, desincentiva las candidaturas independientes y beneficia al miembro del partido politico, no habiendo por consiguiente igualdad entre los miembros de los partidos y el independiente en lo que respecta a sus candidaturas

(articulo 18 de la Carta Fundamental);

2 are are 100623

Aeseésils eid Prey

59°) Que, en la misma linea del requerimiento, en la

Sesién 84% Legislatura 362% (13.01.2015) el Senador Navarro sefialé: “Respecto de la norma que plantea el 0,25 por ciento para formar un partido politico -a mi no me gusta-, hemos advertido en la Sala -y lo hemos conversado con el Gobierno- lo que sucederaé si se aprueba. La situacién que se abre es tragica para la politica. Pero es parte del acuerdo adoptado, razén por la cual voy a respetarlo. Sin embargo, debo hacer la advertencia. La contradiccién entre ambas disposiciones no soporta ningun analisis: para inscribir una candidatura independiente a Senador o Diputado se exige el doble que para constituir un partido regional. Esto va a llevar a que todos los independientes se interesen en crear una colectividad politica, y se va a generar un efecto multiplicador } 3, inadecuado”;

60°) Que esta Magistratura ha sefialado que el

articulo 1° de la Carta Fundamental constituye uno de los

preceptos mas fundamentales en que se basa la institucionalidad, ya que por su _ profundo contenido doctrinario refleja la filosofia que inspira nuestra Constitucién y orienta al intérprete en su misidén de declarar y explicar el verdadero sentido y alcance del resto de la preceptiva constitucional.

El inciso final de este articulo indica, como uno de los deberes fundamentales del Estado, “asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional”. Esta norma es de vastas proyecciones, pero sin duda adquiere especial relevancia en los procesos electorales y plebiscitarios, ya que, a través de ellos, el pueblo ejerce la soberania nacional manifestando su parecer sobre las personas que estardan a cargo de llevar adelante las funciones basicas del Estado en procura de obtener su finalidad primordial:

“contribuir a crear las condiciones sociales que permitan

a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad G00624

nacional su mayor realizacién espiritual y material

posible, con pleno respeto a los derechos y garantias que esta Constitucién establece”;

61°) Que la Carta Fundamental, después de establecer esta norma rectora y vital, va encarnandola en preceptos concretos: enumera los derechos que se les asegura a las personas, fija los distintos poderes y organos que constituyen la estructura del Estado, el régimen de gobierno, sus atribuciones, sus limitaciones y, en fin, las normas conforme a las cuales podra& enmendarse o modificarse la Constitucidén misma.

Entre este conjunto de normas basicas es necesario destacar, ahora, por su directa vinculacién con el tema en estudio, la contenida en el articulo 19, N° 2, que expresa que la Constitucién asegura a todas las personas “La igualdad ante la ley”. “En Chile no hay persona, ni grupo privilegiados.” “Ni la ley ni autoridad alguna

‘ podraén establecer diferencias arbitrarias”;

62°) Que, es tal la importancia que la Constitucién de 1980 le atribuye al ejercicio de la soberania nacional por el pueblo, que dio un encargo especial al legislador sobre este aspecto, disponiendo en su articulo 18 que la ley orgAnica constitucional que regule el sistema electoral ptblico, deber& garantizar siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de los partidos politicos, tanto en la presentacién de las candidaturas como en su participacién en los procesos electorales y plebiscitarios;

63°) Que, junto con identificar los sujetos del juicio de igualdad en materia electoral, esta Magistratura ha definido un conjunto de criterios para juzgar la constitucionalidad, tanto en lo referente a la plena igualdad en la presentacién de candidaturas como en la participacién de los independientes y los miembros de los partidos politicos en todas las etapas de los

procesos electorales.

rang PAF uD

Esta equiparacién se ha de dar en relacién a: 1) una

“igualdad de oportunidades para elegir y ser elegidos y

para gozar de las facultades inherentes a esos derechos en sus aspectos bdsicos, sin que obste a ellos las diferencias que puedan producirse, en lo accidental, como consecuencia de la natural situaciédn de unos y otros”. 2)

“Que la ley no puede crear privilegios a favor de unos y

en perjuicio de otros que rompa el necesario equilibrio

que debe existir entre los participantes de los actos electorales y plebiscitarios” (STC Rol 53, c.17). 3) Que

los textos sometidos a control no contengan

“desigualdades arbitrarias en el tratamiento de los

independientes con respecto a miembros de partidos politicos.” (STC Rol 228, c. 27).

Con idénticos fundamentos, este Tribunal declaré inconstitucional un precepto donde se disponia que es posible el reemplazo por fallecimiento del candidato a Presidente de la Reptblica, senador o diputado, en el evento de que su candidatura hubiese sido declarada por un partido politico; pero lo prohibia tratandose de candidaturas independientes, por no existir una justificacién razonable de esta manifiesta desigualdad (STC Rol N° 301 1999);

64°) Que, la diferenciacién que provoca la norma impugnada, contradice manifiestamente lo preceptuado en el articulo 18 de la Constitucién Politica, el cual exige con especial énfasis, que la ley organica que determine la organizacién y funcionamiento del sistema electoral publico, garantice “siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos politicos tanto en la presentacién de candidaturas como en su participacién en los seflalados procesos”.

Como asimismo, la indicada diferenciacién por el proyecto de ley, vulnera lo dispuesto en el numeral 2°, del articulo 19, de la Constitucidén Politica que asegura

“La igualdad ante la ley” y agrega que “Ni la ley ni

6y er (} Ae FU ve

autoridad alguna podran establecer diferencias arbitrarias”.

En el caso de la disposicién cuya constitucionalidad se impugna, aparece claramente de manifiesto que el introducir al sistema vigente una desigualdad entre candidatos independientes y candidatos afiliados af partidos politicos, exigiendo a los primeros el doble de firmas para la presentacién de candidaturas en que el distrito o circunscripcién coincide con el territorio de una region, constituye una diferencia que resulta arbitraria, dada su carencia de raz6n, fundamento,

explicacién u objetivo entendimiento;

CAPITULO V: GASTO FISCAL POR ASIGNACIONES PARLAMENTARIAS

65°) Que el requerimiento objeta el hecho de que - “durante la tramitacién del proyecto- no se diera estricto cumplimiento al articulo 67 de la Constitucién Politica, explicitado en el articulo 14 de la Ley N° 18.918, organica constitucional del Congreso Nacional: se crean 47 nuevos cargos de congresistas, pero sin explicitar el posible monto de los gastos que ello acarrearia para el erario nacional, por concepto de “Asignaciones Parlamentarias”;

El articulo 67, inciso cuarto, de la Constitucién Politica expresa: “No podra el Congreso aprobar ningun nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nacién sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto”;

66°) Que, conforme al precepto referido, al fortalecer la representacién del Congreso Nacional, el proyecto de Ley aumenta el Senado de 38 senadores a 50 y de 120 diputados a 155, con lo cual efectivamente, tratandose de estos Ultimos, se produce un incremento sustancial en el costo del presupuesto de ese poder del

Estado, dado que, como expresan los requirentes, el monto

62 6

fercintle, Uuilerec GU0G27

por concepto de dieta de los nuevos parlamentarios podra

estar justificado, pero no asi las asignaciones que le corresponden por items referidos a arrendamiento de oficinas parlamentarias en sus distritos, personal que atiende en esas oficinas y otros “gastos operacionales”

de significativo monto, y que son esenciales para la gestidn de cada diputado, por lo tanto, gasto imperativo que el presupuesto de la Nacidén debe contemplar;

67°) Que, el defecto objetado en este requerimiento consiste en gue el Ministerio de Hacienda (fs. 80 y 463)

solo cuantificé6 el mayor desembolso por concepto de “Dietas Parlamentarias”, que es otra parte de la suma total que, con cargo al erario nacional, perciben los ‘ diputados y senadores segtin han interpretado el articulo ., 62 de la Carta Fundamental.

A Siendo asi, se incurre en un error de refutacién al

sostener que en la especie el Tribunal Constitucional estaria incursionando en la ponderacién de factores econémicos, que incumben exclusivamente al Ejecutivo, puesto que aqui no se discute la suma o cantidad a que alcanzaria dicho egreso, lo que efectivamente no és controvertible en esta sede jurisdiccional, sino el hecho de faltar la evaluacién de tal gasto por parte, precisamente, del Ministerio de Hacienda.

Tramite éste que exige la Constitucién, a propdsito de reglar el proceso de formacién de la ley (articulo 67), asi como al imponer a todos los dérganos del Estado, sin excepcién, el respeto irrestricto a los principios de

transparencia y de probidad (articulo 8°);

CONCLUSIONES 68°) Que por las razones precedentes, estos Ministros estAan por acoger el requerimiento, en todas sus partes, por estimar que los Articulos 1° N°s 1) letra b), 8), 9) letra b), 14) y 19); Articulo 3° N° 2), y Articulo

4° N° 3) del proyecto de ley, en los términos en que han GESH28

sconles ees cod

sido impugnados en el escrito de los senadores, infringen

las disposiciones de la Carta Fundamental, que en cada

Capitulo de este voto se pormenorizan.

El Ministro sefior Juan José Romero Guzman previene lo siguiente: a) que concurre al rechazo del requerimiento en lo concerniente a las cuotas de género para inscribir candidaturas a las primarias por las razones esgrimidas en los considerandos 21°, 22° y 23° de la prevencién de la Ministra sefiora nombre reservado;

b) que concurre al rechazo del requerimiento en lo referente al tema del financiamiento del aumento del

aN gasto por los razonamientos expresados en los

os _considerandos 51°, 52°, 53° y 54° de la sentencia; c) que

concurre a acoger el requerimiento en lo que respecta a la desigualdad en las candidaturas entre independientes y partidos politicos por las argumentaciones proporcionadas en el capitulo IV del voto disidente; y d) que concurre a acoger parcialmente el requerimiento respecto de la materia referida a la igualdad del voto en los siguientes términos y por las consideraciones que se indican a

continuacién:

I) DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.

I.A.- ASPECTOS QUE NO SE DISCUTEN.

1°. (i) Que el legislador goza de un amplio margen de apreciacioén para determinar la forma general que adoptara el sistema electoral. Salvo las consideraciones respecto del sufragio igualitario, cualquier otra consideracién respecto de las virtudes o defectos del sistema electoral propuesto, asi como del actualmente vigente, son materias de mérito sobre las cuales no

corresponde que este Tribunal se pronuncie;

GG re £99

UU UG hs 2°. (ii) Que el Ambito de controversia dice

relacién con una de varias dimensiones de un _ sistema electoral (la del mecanismo de asignacién de escafios), la cual no tiene una vinculacién necesariamente determinante con el tipo de sistema electoral. En otras palabras, la manera en que se asignan los escafios a cada distrito en atencién al principio de proporcionalidad del voto (es decir, en relacién con el ntmero de habitantes de cada territorio o con el ntmero de electores) no esta necesariamente vinculado con la existencia de un sistema electoral general de caradcter binominal o con uno de

orientacién mas proporcional;

3°. (iii) Que, sin perjuicio de ciertas .. limitaciones constitucionales que se desarrollaran mas adelante, existen distintos criterios que pueden ser

combinados por el legislador para determinar el numero de

escafios parlamentarios que ser&an asignados a cada

territorio electoral;

4°. (iv) Que no es objeto de discusién o reproche constitucional el dibujo o delimitacién geografica de los

distritos electorales;

5°. (v) Que no existe (ni podria existir) objecidén constitucional respecto del numero de diputados que compone la Camara de Diputados. De hecho, con

anterioridad a la reforma constitucional introducida por la Ley N° 20.725, el numero de diputados estaba definido

por la Constitucién (articulo 47), lo que hoy no ocurre;

6°. (vi) Que, en cuanto a la igualdad en el valor del voto, no se discute que es imposible alcanzar un estado de proporcionalidad matematica ideal entre el numero de diputados que se puede elegir en un determinado distrito y el ntmero de habitantes o electores por

distrito;

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7°. 3 ©6(vii) Que, por lo que se explicara con

posterioridad, en opinidn de este Ministro no merece reparo de constitucionalidad la regla de asignacién de escafios posterior y permanente (es decir, aquella que segin lo dispuesto en el articulo 1°, numero 9), del Proyecto de Ley, que agrega el nuevo articulo 179 bis a la ley N° 18.700, Organica Constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, comenzaria a regir el afio 2024). En particular, no se aprecia inconstitucionalidad en el ntmero maximo y minimo de

escafios por distrito;

8°. (viii) Que no existe un vicio de constitucionalidad en el mecanismo de asignacién de escafios para el Senado. En efecto, y tal como se <” desprende del requerimiento: “el problema se genera

especialmente en la asignacién de los nuevos escafios en

los que aumenta la Camara de Diputados. [...] [E]n consecuencia, en el caso de la eleccién de diputados, donde no existe a diferencia del Senado y de los Consejos Regionales, ninguna consideracién en la Constitucién a los territorios y a su representacion, la regla general debiera ser la aplicacién del principio de la igualdad del voto y de la proporcionalidad de la poblacién” (fojas

12 y 16);

9°. (ix) Que, por tltimo, no se ha argumentado en base a consideraciones respecto de a qué fuerzas politicas beneficiaria el mecanismo de asignacién de escafios y, por lo tanto, no es uno que corresponda ser

considerado.

I,B.- ALGUNOS ASPECTOS NO CONTROVERTIDOS DADO EL RECONOCIMIENTO DE LOS INTERVINIENTES.

10°. (a) Que el voto de algunos electores tiene mayor valor o peso que el de otros. Los datos, como se

podraé apreciar, lo demuestran. Ademdas, la Presidencia de COLE34 /urbeorile é /tu0e

la Repiblica, a través de su abogado, lo ha reconocido en

estrados de la siguiente manera: “Pero el proyecto tiene defectos. Hay desproporciones matematicas. Efectivamente, hay muchas. Yo diria, a las que apunta el escrito de los sefores requirentes yo podria agregar mas porque conozco bien el Proyecto. Hay situaciones que no son perfectamente matematicas. Hay distritos que quedan con mas diputados que electores, otros con menos electores

que diputados” (ver video, 17’: 16”);

11°. (b) Que el proyecto de ley contempla dos reglas de asignacién de escafios diferentes: una inicial y

provisoria, y otra posterior y permanente;

12°. (c) Justiciabilidad: no se trata de una materia puramente reservada al legislador. Que se ha " reconocido por las partes que este Tribunal es competente

para evaluar la compatibilidad con la Constitucidén del

mecanismo de asignacién de escafios parlamentarios que contempla el Proyecto de Ley. Es decir, se trata de una materia justiciable o en que existe cierto espacio para que este Tribunal realice un examen de constitucionalidad sin que, por ello, necesariamente se estime que hay una intromisién en decisiones sobre materias en que el margen

de apreciacién de los érganos co-legisladores es elevado;

13°. Que, en efecto, la Presidencia de la Republica, a través de su abogado, ha reconocido en la vista de la causa la justiciabilidad de estas materias y la competencia de este Tribunal para controlar, a la luz de la Constitucién, las disposiciones del Proyecto. Al respecto se ha sefialado lo siguiente: “No comparto la teoria de las ‘political questions’ en virtud de la cual habrian ciertas cuestiones ideoldédgicas que escapan al alcance de la mirada o escrutinio del Tribunal Constitucional. No lo comparto. [ver video, 12’: 09%] [..]

Si hay una materia en que se produce el abuso de las

mayorias politicas es ésta. El estudio de la Ciencia 6863 Aetriertls treistle oly

Politica revela como una y otra vez las mayorias

politicas, si eS que hay un tema en el que pueden aprovechar para abusar, es en la configuracién de los sistemas electorales. [ver video, 12’: 20”] [..] Mal podria venir a defender este Proyecto sobre la base que ustedes -Excelentisimos Ministros del Tribunal- no tienen competencia para escrutarlo.” [ver video, 12’: 35”]. [..]

Es indispensable para la democracia que los cambios electorales sean revisados por el Tribunal

Constitucional.” [ver video, 12’: 46%];

14°. Que la procedencia de un examen de compatibilidad constitucional de las disposiciones del proyecto de ley asume que efectivamente existen _ principios o reglas constitucionales respecto a los “cuales deben contrastarse las eStipulaciones objeto de

‘control. Al respecto, son los articulos 15 y 49 de la

Constitucién los que, fundamentalmente, establecen los estandares constitucionales que deben tenerse presente

para efecto del andlisis de constitucionalidad;

15°. Que, sin perjuicio de la existencia de pardmetros constitucionales como los aludidos, existe un amplio espacio reservado al legislador para el disefio del sistema electoral. Asi es como, por ejemplo, en los articulos 47 y 49 de la Constitucién (referidos a la eleccién de diputados y senadores, respectivamente) se dispone que “{l]a ley orgdnica constitucional respectiva

determinard (..) la forma de su eleccién”;

16°. Que, no obstante, se incurriria en un error si se estimara que la referencia a “la forma de su eleccidn”

transfiere por completo la potestad en materia electoral al legislador como si no subsistiera cierta regulacién constitucional esencial que el mismo Jlegislador debe respetar. De hecho, y a modo ilustrativo, la referencia destacada previamente se encuentra, en el caso de la

eleccién de senadores, incorporada en la Constitucioén a OG O68

continuaci6én de una regla constitucional especifica

referida a cierto criterio territorial que debe imperar en el sistema de eleccién del Senado. Lo anterior demuestra que la expresién “la forma de su eleccion” no

agota o abarca toda la regulacién sobre la materia.

II) gEXISTEN CRITERIOS CONSTITUCIONALES PARA LA ASIGNACION DE ESCANOS QUE DEBAN SER_PRIORIZADOS?

II.1.- COMBINACION DE CRITERIOS DE ASIGNACION Y PRIORIZACION DE AQUELLOS QUE TIENEN RECONOCIMIENTO A NIVEL CONSTITUCIONAL.

17°. Que pueden existir variados criterios para la asignacién de escafios distritales, entre los cuales cabe mencionar, a modo ilustrativo, el poblacional (sea por habitantes o por electores) y el territorial (incluyendo aspectos geopoliticos y delimitaciones administrativas).

De acuerdo al primer criterio precedentemente sefialado,

en los distritos electorales el ntimero de diputados que puede elegirse debiera ser proporcional al tamafio de la poblacioén de los mismos. Al aplicarse, a su vez, un criterio territorial, se puede favorecer a zonas geograficas extremas o, bien, promover mayores niveles de simetria entre distintos territorios electorales, teniendo presente, por ejemplo, la actual division

administrativa del pais;

18°. Que debe reconocerse que los diferentes criterios no necesariamente son compatibles entre si.

Ante esta realidad podria sostenerse que en la aplicacién combinada de criterios que realice el legislador no hay ninguno que deba ser prioritario. Dicha apreciacién podria ser correcta sdlo si los diferentes criterios tienen un reconocimiento normativo de igual jerarquia o si ninguno de ellos la tiene. Por el contrario, si entre diversos criterios existe uno que se diferencia del resto

por tener reconocimiento constitucional, es de toda 8634 fecriirdo fruinte youoko

légica sostener que en la aplicacién combinada de los

diferentes factores aquel especialmente reconocido debe

gozar de prioridad;

19°. Que, como se explicaré, en el caso de la eleccién de diputados el criterio poblacional - proporcional, sustentado en el principio de la igualdad del sufragio, debe tener una aplicacién prioritaria. Para la reparticién de escafios entre los distintos distritos el unico criterio que cuenta con reconocimiento constitucional es el recién mencionado. Por consiguiente,

si existe un criterio rector;

20°. Que, en contraste, en el caso del Senado la situacion amerita ser matizada. En efecto, no cabe duda que el principio de la igualdad del voto también debe

recibir aplicacioén, pero si -a diferencia de las

elecciones de diputados- también existe un reconocimiento constitucional para otro criterio (el territorial), la intensidad de la prioridad que debe recibir el primero de

los criterios mencionados sera menor.

II.2.- RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DE LA IGUALDAD DEL VOTO (CRITERIO POBLACIONAL - PROPORCIONAL).

21°. Que el inciso primero del articulo 15 de la Constitucion Politica de la Reptblica establece que “[e]n las votaciones populares el sufragio serd personal, igualitario, secreto y voluntario” (énfasis agregado).

Esta disposicién constitucional esta relacionada con el sistema democratico de representaci6én (articulo 4°) y con

el principio de igualdad general (articulo 19, N° 2°);

22°. Que el sufragio igualitario o igualdad en el voto significa, basicamente, dos cosas: (i) la igualdad en el derecho a voto, lo cual se refiere a que cada votante tiene derecho a un voto y que cuando el sistema electoral otorga a los electores mas de un voto, cada uno

tiene el mismo ntmero de votos y (ii) la igualdad en el O68635 /eicnile tree Cxieo

poder de voto, lo que significa que el voto emitido por cada elector debe tener el mismo valor o peso en términos de su influencia en el resultado general de la eleccién.

Esta segunda nocién m&s sustantiva del principio de igualdad del voto enfatiza, expresado de otra manera, que cada escafio pariamentario debe ser obtenido en virtud de un numero similar de votos. En conclusidén, el principio de la igualdad del voto o sufragio igualitario no se satisface solamente con la prohibiciédn deli voto

censitario.

II.3.- RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DEL CRITERIO DE TERRITORIALIDAD.

23°. Que, sin perjuicio que nada impide que el

legislador tome en consideracién el criterio relativo a

la territorialidad (geografico), sdlo para el caso del Senado tiene un reconocimiento constitucional, gozando, por ende, de cierta preeminencia junto con el criterio

central general de la igualdad del voto;

24°. Que, en efecto, el criterio territorial (especialmente aplicable para la eleccién de senadores)

se encuentra consagrado en el articulo 49 de la Constituci6én, el cual dispone que “[e]il Senado se compone de miembros elegidos en votacion directa por

circunscripciones senatoriales, en consideracién_a_ las

regiones del pais, cada una de las cuales constituird, a

lo menos, una circunscripcion” (énfasis agregado);

25°. Que, al respecto, resulta ilustrativo lo manifestado por el PNUD: “el Senado tiene atribuciones a nivel nacional que requeririan una representacién similar en la Camara Alta de todas las regiones, de modo de equilibrar los intereses de todo el territorio. La distorsién del voto, en este caso, estaria justificada por una légica distinta de representacién (geografica mas

que por electores). Sin embargo, si ese fuera el caso no Gee 636

se justifica una distorsion similar en la Camara de

Diputados, en la que el principio de ‘una persona, un voto’ deberia prevalecer” (Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo -PNUD-, 2014: Auditoria a la democracia: m&s y mejor democracia para un Chile inclusivo. Santiago, Programa de Naciones Unidas para el

Desarrollo, p. 210);

26°. Que, con algtin grado de coincidencia con lo anterior (y tal como se constat6 con anterioridad), en el requerimiento se reconoce que las objeciones de constitucionalidad dicen relacién, basicamente, con la

asignacién de escafios distritales.

oN II.4.- PARA LA ASIGNACION DE ESCANOS DE DIPUTADOS sf EXISTE UN CRITERIO RECTOR.

27°. Que, como se adelantara, el estandar

constitucional referido al sufragio igualitario (cuyo contenido dice relacién con la igualdad en el poder o valor del voto y, consiguientemente, con el criterio de proporcionalidad de la poblacién) debe gozar de prioridad al momento de combinarse los diferentes criterios por parte del legislador. Asi, pues, lo que permite evaluar el poder de influencia de cada voto para elegir un diputado es la proporcién entre la cantidad de habitantes o electores y el ntiimero de escafios que se puede elegir en un determinado distrito. Este es un criterio rector y, como tal, restringe el ejercicio legislativo basado en

consideraciones de mérito y conveniencia politica;

28°. Que el criterio poblacional -~ proporcional (igualdad del voto) también es reconocido en el Mensaje del Ejecutivo como el criterio rector para la asignacién de escafios en la Camara de Diputados: “[t]ratandose de la Camara de Diputados, el principio rector debe ser la igualdad en el voto de todos los chilenos” (Mensaje de

S.E. la Presidenta de la Reptblica con el que inicia un as psy O35637

proyecto de ley que sustituye el sistema electoral binominal por un sistema electoral proporcional inclusivo

y fortalece la representatividad del Congreso Nacional,

p. 6);

29°. Que, no obstante el propdsito del Ejecutivo aludido precedentemente, el criterio basado en la igualdad del voto no resulta ser un parametro orientador claro y preeminente en la asignacién de escafios para la C4mara de Diputados. Esta circunstancia se puede apreciar tanto de las explicaciones que dan origen a la regla inicial y temporal de asignacién de escafios por distritos (en adelante, regla 1), como de las diferencias y desviaciones que los datos muestran entre la regla 1 que se propone para las préximas elecciones de diputados y lo

que constituiria una regla de caracter mas puramente

oo proporcional de acuerdo al sistema D’Hondt no corregido

(regla “ideal”) y al sistema D'Hondt corregido (regla 2)

y que comenzaria a regir, sin mediar justificacion, a

partir de las elecciones correspondientes al ano 2024.

III) ,sCUALES SON LOS DIFERENTES CRITERIOS DE ASIGNACION

DE ESCANOS EN EL PROYECTO DE LEY?

30°. Que una mayor proporcionalidad se puede lograr por medio de una redefinicién de los’ territorios distritales, una modificacién del ntmero total de diputados a se eligen y en el mecanismo especifico de asignacién de escafios por distrito. En el Proyecto de Ley cuya constitucionalidad se evaltia se colocard atencion al mecanismo de asignacién de escafos distritales. El numero de diputados que se elige es una materia que ha dejado de estar contemplada en la Constitucién y los criterios utilizados para la determinacién o dibujo de los distritos en el Proyecto de Ley resultan razonables (y no son objeto de reproche en el requerimiento). Los criterios utilizados por el legislador para la

determinacion de los territorios distritales son los

purieirto piabe

piske Ob v6 38

siguientes: (a) la extensién territorial maxima es la de

una region segun la actual division politica- administrativa, y (b) los nuevos distritos se configuran

a partir de los existentes;

31°. Que, a su vez, los criterios utilizados en el Proyecto de Ley para la asignacién de escafios (en lo referente a la regla inicial y provisoria -regla 1) son los que se indican a continuacién: (i) ningun distrito o suma de distritos tendra menos diputados de los que actualmente posee; (ii) las regiones de Arica y Parinacota, Tarapaca, Aysén y Magallanes seran sobrerrepresentadas; (iii) las regiones mas pobladas (RM, V oy VIII) recibiran escafios adicionales para intentar corregir la subrepresentacién a la que estan afectas; y,

finalmente, (iv) se entrega un escafio a cada regién en

atencién, quizas, a un cierto criterio de equidad

territorial;

32°. Que los criterios precedentemente mencionados para la regla 1 de reparticién de escafios se modifica respecto de la regla posterior y permanente (regla 2), la cual entrega la potestad de actualizacién al Servicio Electoral a partir del afio 2024. En efecto, para la regla 2 se tendrd como wtnico pardmetro la proporcionalidad (como efecto del principio de igualdad en el voto), con la excepcién de un ntmero minimo y maximo de diputados

por distrito (tres y ocho escafios respectivamente).

IV) ~EXISTEN DISTORSIONES (DIFERENCIAS) SIGNIFICATIVAS EN

RELACION AL CRITERIO DE LA IGUALDAD DEL VOTO?

33°. Que, en coincidencia con el mandato constitucional referido al sufragio igualitario, el Mensaje del Proyecto de Ley enviado por la Presidente de la Reptblica sefiala, como primer objetivo del Proyecto, “reducir la desigualdad del voto” y hace un

reconocimiento general de la situacidén actual. En efecto, (ee 29 FUUD DS

9 ecreintln Prince: hestoe

en dicho Mensaje se manifiesta que: “[{l]la diferencia de

valor del voto en Chile, segtn el lugar donde se emite,

es demasiado alta y obstaculiza la igualdad_ del voto. No

se puede emprender una reforma sin reducir significativamente esta desigualdad inaceptable en

cualquier democracia.” (Mensaje, p. 3, énfasis agregado);

34°. Que no se discute que el sistema electoral vigente presenta distorsiones ° diferencias muy Significativas en términos de la igualdad del voto. No obstante, las reglas de asignacién de escafios objeto de control de constitucionalidad son aquellas que _ se proponen en el Proyecto, no aquella que impera en la actualidad. No se puede sostener validamente que cualquier mejora que las reglas propuestas experimenten en comparacién a la regla actual tiene el efecto de

sanear cualquier vicio de inconstitucionalidad que

aquellas puedan tener.

IV.A.- PARAMETROS APROX IMADOS ACERCA DE CUAN SIGNIFICATIVA ES UNA DIFERENCIA (O DESVIACION) .

35°. Que en relacién a la igualdad del voto (igual poder de voto), la Comisién Europea para la Democracia a través del Derecho (Comisién de Venecia) expresa que “la desviacién maxima admisible respecto de la norma de reparticién no deberia ser superior al 10% y, en todo caso, no deberia exceder el 15%, salvo en circunstancias especiales (proteccién de una minoria concentrada, entidad administrativa con baja densidad de poblacién).”

(Comisién de Venecia, 2003: Cdéddigo de Buenas Praécticas en Materia Electoral. Directrices e Informe Explicativo.

CDL-AD (2002) 023rev, pp. 8-9);

36°. Que, por su parte, el umbral de desviacidon maximo utilizado por el Tribunal Constitucional Aleman es de un 25%, lo cual ha sido objeto de precisién por via

legislativa (Bundewahlgesetz, BGW: articulo 3, ntmero 2).

De acuerdo al mencionado Tribunal, las diferencias deben ser justificadas en “razones especificas, objetivamente legitimas y poderosas” (Bundesverfassungsgericht, 2 BvC

1/07, 7/07 2 BvC, 3 de julio de 2008);

37°. Que, como se vera, la constataci6on de diferencias relevantes en la igualdad del voto en razén de que sobrepasan determinados parametros aproximados no significa que éstas sean incompatibles per se con la Constitucién. No obstante, cuando se verifica la circunstancia anterior es el legislador quien debe demostrar la existencia de una justificacién fuerte para

la diferencia anotada.

IV.B.- sf EXISTEN DIFERENCIAS 0 DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS EN CUANTO Al CRITERIO DE LA IGUALDAD DEL VOTO (POBLACIONAL - PROPORCIONAL).

38°. Que para analizar si existen diferencias de valor del voto en Chile de magnitud significativa, se realizaran dos tipos generales de comparaciones. En primer lugar, se analizaraé la cantidad de _ escafios asignados a cada distrito en relacién a su poblacién.

Luego, en segundo lugar, se examinaran las diferencias en términos de la igualdad o desigualdad del voto que derivan de la comparacién entre las diferentes reglas de asignacién de escafios distritales que establece el Proyecto de Ley (regla 1 y regla 2) y la regla D’Hondt pura o sin ajustes (la cual constituye un mecanismo altamente proporcional y, por ende, respetuoso del principio de la igualdad del voto). Como se apreciarda, cualquiera sea la base de analisis existen diferencias significativas desde el punto de vista de la igualdad en el valor del voto. Es decir, para los habitantes o electores de determinados distritos del pais su voto vale mas o vale menos en cuanto a su capacidad para elegir un diputado que el de habitantes o electores de otros

distritos del pais. En el analisis anterior es v00641

irrelevante la voluntariedad del voto y las distinciones

respecto de la cantidad efectiva de personas que hicieron uso de su derecho a sufragar. Lo relevante es si se tiene o no la posibilidad juridica de emitir un sufragio que tenga el mismo peso que el de la poblacién de otros

distritos electorales.

a) Analisis de la asignacién de escafios por distrito en

comparaci6n con su poblacién o nimero de electores.

39°. Que el siguiente cuadro (tabla N° 1) muestra los escafios asignados a cada distrito segin el Proyecto

de Ley, de acuerdo a su poblacién (variable que fue la

que establecidéd, en definitiva, el Proyecto):

Distritos Eyes ge aiqutade Poblacién Poblacién por Variacién porcentual nuevos (segun regla 2902. |. eseafio entre poblacién por (proyecto de salabinnsictnied por distrito (poblacién | escafio (2002) y escafio ley) Prevasto deley} (INE) 2002) ideal [regta 1] »

XV 1 3 195.182 65.060 -55 ( 2 3 247.729 82.576 -22 Ul 3 5 §12.152 102.430 1 Ml 4 5 263.663 52.732 -92 Iv 5 7 625.228 89.318 -13 v 6 8 810.308 101.288 0 Vv 7 8 785.692 98.211 3 RM 8 8 RUT reservado 145.921 31 RM 9 7 944.931 134.990 25 RM 10 8 858.318 107.289 6 RM 11 6 745.338 124.223 19 RM 12 7 RUT reservado 159.792 37 RM 13 5 686,351 137.270 26 RM 14 6 764,422 127.403 21 Vi 15 5 467.476 93.495 -8 vi 16 4 342.208 85.552 -18 vil 17 7 618.852 88.407 -14 Vil 18 4 322.454 80.613 -25 Vill 19 5 501.759 100.351 -1 vill 20 8 895.580 111.947 10 vill 21 5 532.896 106.579 5 Ix 22 4 291.270 72.817 -39 IX 23 7 610.030 87.147 -16 XIV 24 5 369.439 73.887 -37 x 25 4 327.619 81.904 -23 x 26 5 415.366 83.073 -22 xl 27 3 94.134 31.378 +222 xit 23 3 153.961 §1.320 -97 Total 155 RUT reservado

Escafio promedio 101.085 Fuente: Elaboracion propia en base a los datos poblacionales del documento “Actualizacién de poblacion 2002-2012 y proyecciones 2013-2013”, del Instituto Nacional de Estadisticas, del afio 2014.

40°. Que, desde un punto de vista desagregado, y sdlo a modo ilustrativo, es posible constatar que la regla 1 da lugar a que a distritos con poblacién similar se les asigne un ntmero muy distinto de escafios a diputados (distritos 2 y 5); que a distritos con menos poblacién se les asigne mAs distritos que a otros con mas poblacién (distritos 9 y 12 en relacién al 10 o al 20, respectivamente); o que a distritos con similar poblacion se les asigne diferente numero de escafios (24 y 25; 7, 6

y 14; 16 y 23, etc.);

41°. Que, a su vez, para verificar la existencia de desigualdades en el valor del voto de la poblacién de un distrito en relacién a los otros (en cuanto al mecanismo de asignacién de escafios) debe calcularse el porcentaje de aumento o disminucién que deriva de la cantidad de habitantes por distrito necesarios para optar a elegir un diputado en relacién a la cantidad de habitantes promedio a nivel nacional necesarios para ser beneficiados con la asignacioén de un escafio de diputado. De los datos poblacionales incorporados en la tabla N°1 se construy6 un grafico (grafico N° 1) que permite visualizar nitidamente las diferencias o desviaciones en relacién al promedio ideal de habitantes por escafio, lo cual da cuenta de distritos con niveles relevantes de

sobrerrepresentacién y subrepresentacién.

GELB 49

erciariler (escrcsilo

pole)

W58643

Grafico N2 1: variacién porcentual en relaciéna fa cantidad de poblacién : promedio por escafio

123 4 5 6 7 8 9 1011 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 N& de distrito

42°. Que del grAfico N° 1 precedente es posible constatar que 18 de los 28 distritos (es decir, el 64% de los distritos del pais) presentan desviaciones porcentuales de m&s de un 15%. Incluso, si se utilizara como pardmetro un 25% de variacién porcentual maxima, el resultado es que 11 de 28 distritos igualan o superan dicho umbral (es decir, el 39% de los distritos del

pais);

43°. Que, en sintesis, tanto del analisis individual de cada distrito, como del sistema en su conjunto, se aprecian diferencias muy significativas que, a lo menos, requieren de una exigente justificacién de interés publico de por qué debiera admitirse una excepcién al

mandato constitucional del sufragio igualitario.

8644 porneiyilesfeowtle. Cath

b) Analisis de la asignacién de escafios por distrito en

comparacién con la asignacién proporcional ideal.

44°. Que una segunda via de andalisis consiste en comparar opciones concretas de asignacién de escafos.

Para este efecto, es posible analizar tres escenarios. El primero es la asignacién (transitoria o provisoria) de escafios por distritos que contiene el articulo 179 del proyecto de ley - a la cual llamamos “regla 1”. El segundo escenario es la aplicacién de la regla del articulo 179 bis, que asigna los escafios en funcién de la poblacién de cada distrito - que se denomina “regla 2”.

El tercer escenario ~ y que en este caso ocuparemos como grupo de control - es la asignacién de escafios utilizando el método de D’Hondt sin la distorsién que significa el minimo de tres y maximo de ocho por distrito - que seria

la “regla ideal”;

45°. Que la comparacién de las reglas 1 0 2 con la regla ideal permite determinar cual es la desviacién que sé produce con un sistema de asignacién de escafios de mayor proporcionalidad. Asi, asumiremos que la dptima igualdad de voto - desde el punto de vista de la proporcionalidad - se produce cuando la diferencia entre la asignacion de escafios propuesta por las reglas 1 y 2 y la reparticion proporcional ideal es igual o mas cercana

a cero;

46°. Que la siguiente tabla (tabla N° 2) busca realizar la comparaciOn entre escafios de diputados asignados por la regla del articulo 179 (regla 1), 179

bis (regla 2) y la asignacioén proporcional ideal.

vuuédo

fetrscombo (eevrsride, (ive

Tabla 2. Comparacién entre escafios de diputados asignados por la regla de! articulo 179 (regia 1), 179 bis (regla 2) yla asignacién proporcional ideal Escafios de Escaflos de Variacion |. Variaclon Jes e diputados | diputados Variacion Escafios de tsegtin: “Lo =eeatin: porcentual.:| -porcentual. cientuel diputado : € gun | dela regla |} “dela regla p és :

(seguin regia regia de d réspecto (| ‘2itespecte dela regia Distritos : definitiva D'Hondt, ie nok Lrespecto : _ regia mera -delaregla..| “dé larregla ;

. nuevos del sin minimo ; dela regta Region proyecto transitoria royecto | niméaxina ideal ideal 2(D’Hondt pro del pry : (D'Hondt _ | ~ (D'Hondt de ley) de ley, con de we acihcs : ay con ~_ proyecto . sin-minimo..|. sin-minimo .

; la diputados) whan s : eo minimoy:

-de ley) a . nimaxime: -|, .ni maximo.

poblacion-} [regla ideal maximo de [regla.1] “> de de .

z015 de diputadds) |} -diputados) diputadas)

7 [regla 2] D’Hondt} XV 1 3 3 2 -50% -50% 0 I 2 3 3 3 0 0 0 u 3 5 6 5 0 -20% 16,67% WW 4 5 3 2 -150% 50% -66,67% IV 5 7 7 7 0 0 0 6 8 8 8 0 0 0 7 8 8 8 0 0 0 RM 8 8 8 13 38,46% 38,46% 0 RM 9 7 8 9 22,22% 11,11% 12,5% RM 10 8 8 9 11,11% 11,11% 0 RM 11 6 8 7 14,28% ~14,28% 25% RM 12 7 8 11 36,36% 27,27% 12,5% RM 13 5 7 7 28,57% 0 28,57% RM 14 6 8 8 25% 0 25% vi 15 5 5 5 0 0 0 vi 16 4 3 3 ~33,33% 0 -33,33% Vil 17 7 6 6 -16,67% 0 -16,67% vil 18 4 3 3 -33,33% 0 -33,33% vu 19 5 5 5 0 0 0 vill 20 8 8 9 11,11% 11,11% 0 vill 21 5 5 5 0 0 0 Ix 22 4 3 2 -100% -50% -33,33% Ix 23 7 6 6 -16,67% 0 -16,67% XIV 24 5 4 3 -66,67% ~33,33% -25% x 25 4 3 3 ~33,33% 0 -33,33% x 26 5 5 4 -25% “25% 0 xl 27 3 3 1 -200% -200% 0 Xl 28 3 3 1 -200% -200% 0 Total 155 155 155 Fuente: Elaboracién propia en base a los datos poblacionales del documento “Actualizacién de poblacién 2002-2012 y proyecciones 2013-2013", del instituto Nacional de Estadisticas, del afio 2014.

47°. Que una forma grafica de mostrar la diferencia en los datos anteriores puede verse en la siguiente

figura:

Grafico N2 2: diferencia entre N° de escafios por distrito entre regia 1 (inicial y temporal) y la regia D'Hondt (proporcional pura -sin limite maximo y minimo)

14 13 12 11

be o

N° de escafospara diputados

| identificacién de los distritos

orf NM WD FH HAN DO YO

; 1:2 3°4'5'6 7. 8 :9:1011 12131415 161718 19202122 2324252627 28 ME Regia 1 (nuevo sistema inicial y temporal)

eles Regia D'hondt (proporcionai puro) a

3355788878675654745854754533 estimacion INE poblacién 2015. (2)3'8 2.7 881399711785 363595263 3/411

48°. Que, en términos de las opciones concretas de mecanismos para la asignacién de escafios, como se manifest6, la desigualdad en el voto es intensa. Esto se

puede apreciar claramente del grafico N° 3:

jpuirvecente Corrie

Bel ba4

¢ jie

Grafico N2 3: variacién porcentual regla 1 respecto de regla ideal (D'Hont puro) [% de sobrerrepresentacion y subrepresentaci6n]

220 160 Tov

120 60 +56

Variacién porcentual ~ ras)

Identiflcacién de los distritos segun el N2

12345678 dentificaclandelosdistiitos sexanelN?

V) CARENCIA DE JUSTIFICACIONES DE INTERES PUBLICO PARA EXPLICAR CIERTAS DIFERENCIAS.

49°. Que, como se ha planteado con anterioridad, es el criterio de poblacional - proporcional el que debiera tener una clara preeminencia, tanto a nivel particular como desde una 6ptica agregada, para satisfacer el

mandato de la igualdad del voto;

50°. Que en presencia de desigualdades muy significativas, como las que derivan del mecanismo de asignacién de escafios que regiria a partir de la prdéxima eleccién parlamentaria (regla 1), el legislador tiene la carga de justificar (con una alta exigencia de racionalidad desde el punto de vista del interés ptblico)

las desviaciones que impactan en el mandato de la Pu bGASs purisrler buorrie. ) eho

igualdad del voto o sufragio igualitario. En _ este

sentido, el margen de apreciacién o de deferencia con el

legislador debe ser menor. El escrutinio debe ser mas

estricto;

51°. Que, al respecto, corresponde realizar algunas precisiones: justificar en razén del interés pttblico no es necesariamente lo mismo que explicar en base a qué criterios (cuando los hay) se ha efectuado la asignacién de escafos distritales. En efecto, una explicacién

intenta descubrir los motivos o razones en virtud de los

cuales una determinada legislacion fe) propuesta legislativa existe. Una jJjustificacion (de interés pablico) intenta decir por qué una determinada

legislacién o propuesta legislativa es una idea buena o, al menos, una razonable. En algunos casos una explicacién

constituye, a veces, una justificacidn de interés

piblico. Sin embargo, también puede ocurrir que la explicacién o motivacién no necesariamente coincida (en todo o en parte, como en este caso) con una justificacién de interés publico. Consideraciones de “realismo politico”, tal como el criterio de asignacién de escafios fundado en que ningGn distrito o suma de distritos tendra menos diputados que los que actualmente posee, no constituye, en los términos manifestados, una jJustificacién de interés ptblico para construir (en parte) la regla 1 de reparticién de escafios. Igualmente, y ante la ausencia de razones explicitas, una explicacion basada en consideraciones de viabilidad politica para no aplicar inmediatamente la regla 2 (la posterior y definitiva) no justifica tal situacién, particularmente considerando la magnitud de las distorsiones relacionadas

con el principio de la igualdad en el valor del voto;

52°. Que, tal como ya se ha manifestado, si se permiten excepciones o justificaciones respecto de

distorsiones significativas en relacién al criterio de poblacional-proporcional. Sin embargo, dichas excepciones deben ser sustentadas en razones especiales, objetivamente legitimas y poderosas. Como se ha explicado en el considerando precedente con los dos ejemplos proporcionados, el disefio de la regla 1 no se sustenta en justificaciones de interés plblico y, por lo tanto, no se

fundan en razones que cumplan con el estandar exigido;

53°. Que, ademas de los dos ejemplos manifestados precedentemente, la ausencia de justificacién para la asignacién de escafios de acuerdo a la regla 1 se puede constatar en la distribuciOn de los treinta y cinco escafios nuevos entre las regiones (salvo la asignacién de un escafio extra para las regiones extremas): Siendo el

principio rector la igualdad del voto (proporcionalidad)

“ ¢Por qué se asignan veintitrés escafios a las regiones mas

- pobladas y doce al resto, con distribucién pareja entre ellas? ;Por qué de los veintitrés escafios asignados a las regiones mAs pobladas, quince son para la RM, cuatro para la VIII regién y cuatro para la V regién? ~¢Por qué se utiliz6 un criterio nominalista para repartir un escafio para cada regidén y se difumind el efecto de sobrerrepresentacién relativa de las regiones extremas?

Incluso en la aplicacién aislada y sucesiva de los criterios se incurre en una arbitrariedad al asignar ocho escafios al distrito diez y sdélo siete cupos al distrito

doce;

54°. Que, a diferencia de la regla 1 (inicial y provisoria), la regla 2 (posterior y permanente) obedece a un criterio claro de proporcionalidad segun la poblacién de cada distrito, salvo el limite minimo de tres escanfos y el maximo de ocho escafios, lo cual presenta un espacio razonable para concretar diferencias necesarias para alcanzar niveles de proporcionalidad

aceptables.

GEbbad ANpesece To Linceentile

VI.- INCONSTITUCIONALIDAD.

55°. Que, por tanto, y en los términos que se sefialaran, este Ministro esta por acoger el requerimiento declarando la inconstitucionalidad, por violacién del inciso primero del articulo 15 de la Constitucion, de las siguientes frases del Proyecto, segun la

individualizacioén indicada:

a) la frase: “cada uno de los cuales elegird el numero de diputados que se indica en el articulo siguiente” del articulo 1 N° 7), que sustituye el articulo 178 de la ley N° 18.700;

b) las siguientes expresiones del inciso segundo del articulo 1 N° 8), que sustituye el articulo 179 de la ley N° 18.700: “que elegird 3 diputados”, de los incisos

segundo, tercero, veintiocho y veintinueve; “que elegira

4 diputados”, de los incisos decimoséptimo, decimonoveno, vigesimotercero y vigesimosexto; “que elegird 5 diputados”, de los incisos cuarto, quinto, decimocuarto, decimosexto, decimonoveno, vigesimosegundo,

u

vigesimoquinto y vigesimoséptimo; que elegird 6 diputados”, de los incisos decimosegundo y decimoquinto;

“gue elegird 7 diputados”, de los incisos sexto, décimo, decimotercero, decimoctavo y vigesimocuarto; “que elegird 8 diputados”, de los incisos séptimo, octavo,

noveno, decimoprimero y vigesimoprimero;

c) las expresiones “que” y “se actualizard en los plazos y” del inciso final del articulo 1 N° 8), que sustituye

el articulo 179 de la ley N° 18.700;

d) la palabra “actualizar” del inciso primero del articulo 179 bis, que agrega el articulo 1° N° 9 del

proyecto de ley; y

e) el articulo 1° N° 19) del proyecto de ley, que agrega

un articulo 25 transitorio, nuevo, a la ley N° 18.700.

UOUbAT

Asirisiiler Circa “we

Redact6é los capitulos primero y tercero de la sentencia, el Ministro sefior Gonzalo Garcia Pino, y los capitulos segundo y cuarto, el Ministro sefior nombre reservado (Presidente); la primera prevencion, la Ministra sefiora nombre reservado; la disidencia, los Ministros senor Ivdn Ardstica Maldonado, sefiora nombre reservado y sefior nombre reservado, y la segunda prevencién, el Ministro sefor Juan José Romero

Guzman.

GUb692 Notifiquese, comuniquese, registrege y archivese.

Rol N° 2777-15-CPT.

Sr. nombre reservado

oo NST Ar Ostica

—"

eee Sr> Hernandez

a aca:

Sra. nombre reservado

apefey Jone er, beverrer

a a

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro sefior nombre reservado, y por sus Ministros sefiora nombre reservado, sefiores nombre reservado

nombre reservado nombre reservado, Gonzalo Garcia Pino, nombre reservado, Juan José Romero Guzman, sefiora nombre reservado y sefores nombre reservado y nombre reservado.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, sefiora nombre reservado.