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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 277621 abr 2015

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
21 de abril de 2015
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Otros
Cita
TC Rol N° 2776, sentencia de 21 de abril de 2015

Resumen

El Tribunal declaró constitucionales las normas del proyecto que reemplaza el binominal por un sistema proporcional inclusivo, entendiendo que la actualización decenal de escaños es un acto reglado de mera constancia.

Texto íntegro

Índice Rol N* 2776-15-CPR Página

Control obligatorio de constitucionalidad del proyecto de ley que sustituye el sistema electoral binominal por uno de carácter proporcional inclusivo yY fortalece la representatividad del Congreso Nacional.

Parte considerativa.

I. Proyecto de Ley remitido

[ IlÍ. Normas de la Constitución Política que establecen el ámbito de las leyes orgánicas constitucionales relacionadas con el contenido del proyecto de ley remitido.

III. Normas del proyecto de ley sometidas a control preventivo de constitucionalidad.

IV. Normas del Dproyecto de ley remitido 22 sometidas a control preventivo de constitucionalidad que revisten naturaleza de ley orgánica constitucional.

V. Normas orgánicas constitucionales del 24 proyecto de ley remitido que el Tribunal declarará constitucionales.

VI. ÑNorma del proyecto de ley remitido sobre la 25 M

cual esta Magistratura no emitirá - N pronunciamiento.

s SECGRETARIA f VII. Cuestiones de constitucionalidad suscitadas 25 durante la tramitación del proyecto de ley y pronunciamiento anterior del Tribunal constitucional en control eventual de constitucionalidad a instancia parlamentaria.

VIII. Cumplimiento de los quórum de aprobación 31 de las normas del proyecto de ley en examen.

Parte resolutiva. 31

Votos particulares. 32 Prevención Ministros Sres. Carmona, Fernández, García, Hernández y Pozo,. 32 Prevención Ministra Sra. Peña 34 Prevención Ministro Sr. Romero. 37 Disidencia Ministros Sr. Aróstica, Sra. Brahm yY 39 Sr. Letelier.

Santiago, veintiuno de abril de dos mil quince.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO.

PRIMERO.- Que, por oficio N* 11.698, de 22 de enero

de 2015 -ingresado a esta Magistratura el día 23 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados transcribe el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

sustituye el sistema electoral binominal por uno de carácter proporcional inclusivo yY fortalece la

representatividad del Congreso Nacional (Boletín N” 9326-

07), con el objeto de que este Tribunal Constitucional,

en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso

primero, N? 1%, de la Constitución Política de la

República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de sus artículos 1%, 2%, 3% y 4%;

Y SECRETARIA % — SEGUNDO.- Que el N* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es

atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el

control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un

tratado que versen sobre materias propias de estas

últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO.- Que, de acuerdo al precepto invocado en el

considerando anterior, corresponde a esta Magistratura

pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley

remitido que versen sobre las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica

constitucional;

II. NoRrMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.

CUARTO.- Que el artículo 18, incisos primero y

segundo, de la Constitución Política dispone:

“Habrá un sistema electoral público. Una 1ey

orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de

partidos políticos tanto en la presentación de

candidaturas como en su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral.

Una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución.”;

QUINTO.- Que el artículo 19, N* 15, inciso quinto, de la Constitución Política establece:

“Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública;

las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una

ley orgánica constitucional establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que

establezca dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos

en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en

esa elección, al respectivo cargo. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materiías que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones,

movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos E IT

políticos sin ajustarse a las normas anteriores son a

ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley E 1a

orgánica constitucional.”;

SEXTO.- Que el artículo 47, inciso primero, de la Constitución Política indica:

“La Cámara de Diputados está integrada por miembros elegidos en votación directa por distritos electorales.

La ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de diputados, los distritos electorales y la forma

de su elección.”;

SÉPTIMO.- Que el artículo 49 de la Constitución Política establece:

“El Senado se compone de miembros elegidos en

votación directa por circunscripciones senatoriales, en

consideración a las regiones del país, cada una de las cuales constituirá, a lo menos, una circunscripción. La

ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de Senadores, las circunscripciones senatoriales y

la forma de su elección.

Los senadores durarán ocho afños en su cargo y se

renovarán alternadamente cada cuatro años, en la forma

que determine la ley orgánica constitucional

respectiva.”;

OCTAVO.-. Que los incisos primero y sexto del artículo 95 de la Constitución Política disponen:

“Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de 6Elecciones, conocerá del escrutinio

general y de la calificación de las elecciones de

Presidente de la República, de diputados y senadores;

resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal

conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las

demás atribuciones que determine la ley.

— (...) Una ley orgánica constitucional regulará la EA SECRETARIA 5 organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.”;

NOVENO . - Que la disposición decimotercera

transitoria de la Constitución Política establece:

“El Senado estará integrado únicamente por senadores electos en conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios actualmente vigentes.

Las modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios que digan relación con el número de senadores y diputados, las circunscripciones y distritos existentes, y el sistema electoral vigente, requerirán del voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.”;

III. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL

PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

DÉCIMO. - Que las normas del proyecto de ley

sometidas a control de constitucionalidad disponen:

“Artículo 1"”.- Modifícase la ley N 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la manera que a continuación se

señala:

1) En el artículo 3* bis:

a) Intercálase el siguiente inciso segundo,

nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“En las elecciones de diputados y senadores, al interior de cada pacto electoral, los partidos

políticos integrantes de dicho pacto podrán, cada uno, asociarse con candidatos independientes.”.

b) Intercálase el siguiente inciso quinto,

nuevo, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser sexto y séptimo, respectivamente:

“De la totalidad de declaraciones de candidaturas a diputado o senador declaradas por los partidos políticos, hayan o no pactado, níií los candidatos hombres ni las candidatas mujeres podrán superar el sesenta por ciento del total respectivo.

Este porcentaje será obligatorio y se calculará con independencia de la forma de mnominación de las candidaturas. La infracción de lo señalado

precedentemente acarreará el rechazo de todas las

candidaturas declaradas a diputados o a senadores,

según corresponda, del partido que no haya cumplido con este requisito.”.

c) Agrégase en el inciso final, a continuación de la frase “que hubieren constituido un pacto”, la frase “o una asociación con candidaturas

independientes”.

d) Agrégase en el inciso final, a continuación

de la frase “Se podrá dejar sín efecto un pacto electoral”, la frase “o una asociación con candidaturas independientes”.

2) Sustitúyese el inciso primero del artículo 4% por el siguiente:

“Artículo 4%.- En el caso de las declaraciones de candidaturas para la elección de diputados y senadores, los partidos políticos o pactos electorales podrán presentar en cada distrito o circunscripción un máximo de candidatos equivalente al número inmediatamente superior al del número de parlamentarios que corresponda elegir en el distrito o circunscripción de que se trate.”.

3) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

“Artículo 17.- El Consejo del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para efectuar la

7 CEy A declaración de candidaturas, deberá dictar vuna N SECRETA ó

resolución que se notificará al correo electrónico o que los partidos políticos y candidatos independientes deberán informar en el momento de la declaración, la que se pronunciará sobre:

a) La aceptación o rechazo de cada una de las declaraciones de candidaturas a diputado o senador, declaradas por cada partido O>olítico, pacto electoral o candidatura independiente. El Consejo del Servicio Electoral deberá rechazar las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 25, 48 y 50 de la Constitución Política de la República, o que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en su artículo 57. Asimismo, deberá rechazar las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los párrafos 1% a 3*” de este título,

b) La aceptación o rechazo de la totalidad de las declaraciones de candidaturas a diputado o senador, según corresponda, declaradas por cada partido político, en conformidad a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 3*% bis. El Consejo del sServicio Electoral deberá rechazar la totalidad de las declaraciones de candidaturas a

diputado o senador, según corresponda, realizadas

por los partidos políticos, estén o no en pacto electoral, que no cumplan con el porcentaje de sexos establecido en el inciso quinto de dicho artículo.

Los . partidos políticos cuya totalidad de declaraciones de candidaturas a diputado o senador,

según corresponda, sean rechazadas en conformidad a lo dispuesto en la letra b) de este artículo, podrán

corregirlas ante el Servicio Electoral dentro de los cuatro días hábiles siguientes ¿a la fecha del despacho del correo electrónico que notifica la resolución a que alude el inciso primero, con el fin de ajustarse al porcentaje de sexos dispuesto en el inciso quinto del artículo 3% bis, ya sea retirando declaraciones de candidaturas o decilarando otras nuevas.

Dentro de los cinco días siguientes de vencido el plazo para presentar la corrección, el Consejo del Servicio Electoral dictará una nueva resolución aceptando o rechazando las declaraciones nuevas y rechazando o aceptando, según proceda, la totalidad de las declaraciones de candidaturas a diputados o a senadores, según corresponda, la que deberá ser publicada dentro de tercer día en el Diario Oficial.

En tal oportunidad también se publicarán en el mismo medio la aceptación o rechazo de cada una de las declaraciones de candidaturas a parlamentarios declaradas por cada partido Opolítico, pacto electoral o candidatura independiente.”.

4) Agrégase, en el artículo 23, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos

tercero y cuarto a ser cuarto y quinto,

respectivamente: ,

“En el caso de un pacto electoral, el orden de precedencia de los partidos dentro de la cédula electoral para cada circunscripción o distrito será el señalado por el pacto electoral en la declaración de candidaturas y, a falta de éste, será resuelto

por el Servicio Electoral mediante sorteo.”.

5) En el artículo 24:

a) Sustitúyese el inciso cuarto por el que sigue:

“El orden de precedencia de los candidatos de

un partido y sus independientes asociados dentro de la cédula electoral para cada circunscripción o distrito será el señalado por el partido en la declaración de candidaturas y, a falta de éste, será resuelto por el Servicio Electoral mediante sorteo.”.

b) Reemplázase, en el inciso final, la

expresión “a fin de que” por “destinada a que”, 6) Sustitúyese el artículo 109 bis por el siguiente:

“Artículo 109 bis.- En el caso de elecciones de diputados y senadores, el Tribunal Calificador de Elecciones proclamará elegidos a los candidatos, conforme a las reglas establecidas en el

procedimiento que a continuación se detalla:

l.- El Tribunal Calificador de Elecciones determinará las preferencias emitidas a favor de

cada lista y de cada uno de los candidatos que la integran.

2.- Se aplicará el sistema electoral de coeficiente D'Hondt, para lo cual se procederá de la siguiente manera:

a) Los votos de cada lista se dividirán por uno, dos, tres y así sucesivamente hasta la cantidad

de cargos que corresponda elegir.

b) Los números que han resultado de estas divisiones se ordenarán en orden decreciente hasta el número correspondiente a la cantidad de cargos que í.-e eligen en cada distrito electoral o

circunscripción senatorial.

c) A cada lista ¿o pacto electoral se le atribuirán tantos escaños como números tenga en la escala descrita en la letra Db).

10 3.- En el caso de las listas conformadas por un solo partido político, el Tríbunal Calificador de Elecciones proclamará electos a los candidatos que hayan obtenido las más altas mayorías individuales de cada lista, de acuerdo al número de cargos que le correspondan a cada una de ellas, luego de aplicar las reglas descritas precedentemente.

4.- En el caso de los pactos electorales, se

aplicarán las siguientes reglas para determinar cuántos escaños le corresponden a cada uno de ellos:

a) Se calculará el total de los votos de cada partido político o, en su caso, de la suma de cada partido político y las candidaturas independientes asovciadas a ese partido.

b) Se divídirá por uno, dos, tres y así sucesivamente, hasta la cantidad de cargos asignados al pacto electoral.

C) A cada partido político o, en su caso, a

cada partido y las candidaturas independientes asociadas a éste, se le atribuirán tantos escaños como números tenga en la escala descrita en la letra b) precedente.

d) El Tribunal Calificador de Elecciones proclamará elegidos a los candidatos que hayan obtenido las más altas mayorías individuales de cada partido político o, en su caso, de cada partido, considerando las candidaturas independientes asociadas a éste dentro de un pacto electoral, de acuerdo a los cupos obtenidos por cada uno de ellos.

En caso de empate entre candidatos de una misma lista, o entre candidatos de distintas listas que a su vez estén empatadas, el Tribunal Calificador de Elecciones procederá en audiencia pública a efectuar un sorteo entre ellos, y proclamará elegido al que salga favorecido.”.

7) Sustitúyese el artículo 178 —por el siguiente:

“Artículo 178.- Para la elección de los miembros de la Cámara de Diputados habrá veintiocho 11

distritos electorales, cada uno de los cuales elegirá el número de diputados que se indica en el artículo siguiente.”.

8) Sustitúyese el artículo 179 por. el siguiente:

“Artículo 179.- Los distritos electorales serán los siguientes:

ler distrito, constituido por las comunas de Arica, Camarones, Putre y General Lagos, que elegirá 3 diputados.

2% distrito, constituido por las comunas de Iquique, Alto Hospicio, Huara, Camiña, Colchane, Pica y Pozo Almonte, que elegirá 3 diputados.

3Jer distrito, constituido por las comunas de Tocopilla, María Elena, Calama, Ollagiie, San Pedro

de Atacama, Antofagasta, Mejillones, Sierra Gorda y Taltal, que elegirá 5 diputados.

4% distrito, constituido por las comunas de Chañaral, Diego de Almagro, Copiapó, Caldera, Tierra Amarilla, Vallenar, Freirina, Huasco y Alto del Carmen, que elegirá 5 diputados.

5% distrito, constituido por las comunas de La

Serena, lLa Higuera, Vicuña, Paihuano, Andacollo, Coquimbo, Ovalle, Río Hurtado, Combarbalá, Punitaqui, Monte Patria, TIllapel, Salamanca, Los Vilos y Canela, que elegirá 7 diputados.

6% distrito, constituido por las comunas de La Ligue, Petorca, Cabildo, Papudo, Zapallar, Puchuncaví, Quintero, Nogales, Calera, La Cruz, Quillota, Hijuelas, Los Andes, San Esteban, Calle Larga, Rinconada, San Felipe, Putaendo, Santa María, Panquehue, Llaillay, Catemu, Olmué, Limache, Villa Alemana y Quilpué, que elegirá 8 diputados.

7% distrito, constituido por las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Isla de Pascua, Viña del

Max, Concón, San Antonio, Santo Domingo, Cartagena, El Tabo, El Quisco, Algarrobo y Casablanca, que elegirá 8 diputados.

12 8*% distrito, constituido por las comunas de Colina, Lampa, Tiltil, Quilicura, Pudahuel, Estación Central, Cerrillos y Maipú, que elegirá 8 diputados.

9*% distrito, constituido por las comunas de Conchalí, Renca, Huechuraba, Cerro Navia, Quinta

Normal, Lo Prado, Recoleta e Independencia, que

elegirá 7 diputados, 10% distrito, constituido por las comunas de Providencia, Ñuñoa, Santiago, Macul, San Joaquín y La Granja, que elegirá 8 diputados.

11% distrito, constituido por las comunas de

Las Condes, Vitacura, Lo Barnechea, lLa Reina y

Peñalolén, que elegirá 6 diputados.

12% distrito, constituido por las comunas de Lla Florida, Puente Alto, Pirque, San José de Maipo y La Pintana, que elegirá 7 diputados.

l3er distrito, constituido por las comunas de El Bosque, La Cisterna, San Ramón, Pedro Aguirre

Cerda, San Miguel y Lo Espejo, que elegirá 5 diputados.

14% distrito, constituido por las comunas de e SECRE'I'ARIÍ&;;/ San Bernardo, Buin, Paine, Calera de Tango, xºb o o Talagante, Peñaflor, El Monte, Isla de Maipo, Melipilla, María Pinto, Curacaví, Alhué, San Pedro y Padre Hurtado, que elegirá 6 diputados.

15% distrito, constituido por las comunas de

Rancagua, Mostazal, Graneros, Codegua, Machalí, Reguínoa, Rengo, Olivar, Doñihue, Coinco, Coltauco,

Quinta de Tilcoco y Malloa, que elegirá 5 diputados.

16% distrito, constituido por las comunas de San 4Fernando, Chimbarongo, San Vicente, Peumo, Pichidegua, Las Cabras, Placilla, Nancagua, Chépica, Santa Cruz, Lolol, Pumanque, Palmilla, Peralillo, Navidad, Litueche, La Estrella, Pichilemu, Marchigie y Paredones, que elegirá 4 diputados.

17% distrito, constítuido por las comunas de Curicó, Teno, Romeral, Molina, Sagrada Familia, Hualañé, Licantén, Vichuquén, Rauco, Talca, Curepto, Constitución, Empedrado, Pencahue, Maule, San 13

Clemente, Pelarco, Río Claro y San Rafael, que elegirá 7 diputados.

18% distrito, constituido por las comunas de Linares, Colbún, San Javier, Villa Alegre, Yerbas Buenas, Longaví, Retiro, Parral, Cauquenes, Pelluhue y Chanco, que elegirá 4 diputados.

19*% distrito, constituido por las comunas de Chillán, Coihueco, Pinto, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay, Chillán Viejo, San Fabián, Ñiquén, San Carlos, San Nicolás, Ninhue, Quirihue, Cobquecura, Treguaco, Portezuelo, Coelemu, Ránquil, Quillón, Bulnes, Cabrero y Yumbel, que elegirá 5 diputados.

20% distrito, constituido por las comunas de Talcahuano, Hualpén, Concepción, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Tomé, Penco, Florida, Hualqui, Coronel y Santa Juana, que elegirá 8 diputados.

2ler distrito, constituido por las comunas de Lota, Lebu, Arauco, Curanilahue, Los Álamos, Cañete, Contulmo, Tirúa, Los Ángeles, Tucapel, Antuco, Quilleco, Alto Biobío, Santa iBárbara, Quilaco, Mulchén, Negrete, Nacimiento, San Rosendo y Laja, que elegirá 5 diputados.

22% distrito, constítuido por las comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Ercilla, Los Sauces, Purén, Lumaco, Traiguén, Victoria, Curacautín, Lonquimay, Melipeuco, Vilcún, Lautaro, Perquenco y Galvarino, que elegirá 4 diputados.

23er distrito, constituido por las comunas de Temuco, Padre Las Casas, Carahue, Nueva Imperial, Saavedra, Cholchol, Teodoro Schmidt, Freire, Pitrufquén, Cunco, Pucón, Curarrehue, Villarrica, Loncoche, Gorbea y Toltén, que elegirá 7 diputados.

24% distrito, constituido por las comunas de Valdivia, Lanco, Mariquina, Máfil, Corral, Panguipulli, Los Lagos, Futrono, Lago Ranco, Río Bueno, La Unión y Paillaco, que elegirá 5 diputados.

25%* diístrito, constituido por las comunas de Osorno, San Juan de la Costa, San Pablo, Puyehue, 14

Río Negro, Purranque, Puerto Octay, Fresia,

Frutillar, Llanquihue, Puerto Varas y Los Muermos, que elegirá 4 diputados.

26% distrito, constituido por las comunas de Puerto Montt, Cochamó, Maullín, Calbuco, Castro,

Ancud, Quemchi, Dalcahue, Curaco de Vélez, Quinchao,

Puqueldón, Chonchi, Queilén, Quellón, Chaitén, Hualaihué, Futaleufú y Palena, que elegirá 5 diputados.

27% distrito, constituido por las comunas de Coihaique, Lago Verde, MXAisén, Cisnes, Guaitecas,

Chile Chico, Río Ibáñez, Cochrane, O'Higgins y Tortel, que elegirá 3 diputados.

28% distrito, constituido por las comunas de

Natales, Torres del Paine, Punta Arenas, Río Verde,

Laguna Blanca, San Gregorio, Porvenir, Primavera, Timaukel, Cabo de Hornos y Antártica, que elegirá 3 diputados.

El número de diputados que se elegirá por distrito se actualizará en los plazos y en la forma que prescribe el artículo 1792 bis.”.

9) Agrégase el siguiente artículo 179 bis:

“Artículo 179 bis.- Corresponderá al Consejo Directivo del sServicio Electoral actualizar, cada diez años, la asignación de los 155 escaños de diputados entre los 28 distritos establecidos en el artículo anterior, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Los 155 escaños se distribuirán proporcionalmente entre los 28 distritos en consideración a la población de cada uno de ellos, en base a los datos proporcionados por el último censo oficial de la población realizado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Dicha proporcionalidad consistirá en distribuir a prorrata los cargos entre los distritos electorales, de acuerdo a la fórmula dispuesta en el artículo 109 bis de esta ley,.

15 b) No obstante lo anterior, ningún distrito

podrá elegir menos de 3 ni más de 8 diputados. En el caso que, en virtud del cálculo dispuesto en la letra a), úuno o más distritos superen dicho límite,

los cargos excedentes volverán a distribuirse en forma iproporcional a la población entre los distritos. que no hubieren alcanzado el tope.

C) Para los efectos de proceder a la

actualización indicada, el Consejo Directivo del

Servicio Electoral se constituirá especialmente el tercer día 1hábil del mes de abril del año subsiguiente al de la realización del último censo oficial. En caso que el año de esta actualización coincidiera con aquel en que se celebran elecciones de diputados, el Consejo Directivo del Servicio

Electoral se constituirá especialmente el tercer día hábil del mes de abril del año inmediatamente anterior a dicha elección.

d) El Consejo Directivo del Servicio Electoral tendrá un plazo de diez días para decidir la nueva distribución de escaños. Adoptado el acuerdo, éste se publicará en el Diario Oficial y se notificará a la Cámara de Diputados, todo ello dentro de las

cuarenta y ocho horas siguientes.

Dentro de 1los cinco días siguientes a la publicación ieñalada, cualquier íciudadano Opodrá recurrir ante el Tribunal Calificador de Elecciones objetando la forma en que el Consejo Directivo del Servicio Electoral aplicó las letras a) y b) de este artículo.

Reguerido, el Tribunal dispondrá de diez días para resolver si confirma o modifica el acuerdo del Consejo Directivo del sServicio Electoral. Contra esta decisión no procederá recurso alguno.

En cualquier caso, con o sin recurso, la determinación definitiva de la asignación de escaños deberá publicarse en el Diario Oficial en los primeros diíez días del mes de febrero del año de que se trate.”, 16

10) Sustitúyese el artículo 180 xpor el siguiente:

“Artículo 180.- El Senado se compone de 50 miembros.

Para la elección de los senadores, cada región constituirá una circunscripción senatorial, Cada circunscripción elegirá el número de senadores que se indica a continuación:

la circunscripción, constituida por la XxVv Región de Arica y Parinacota, 2 senadores.

2a circunscripción, constituida por la I Región de Tarapacá, 2 senadores.

3a circunscripción, constituida por la II

Región de Antofagasta, 3 senadores.

4a circunscripción, constituida por la III Región de Atacama, 2 senadores.

5a circunscripción, constituida: por la IV Región de Coquimbo, 3 senadores.

6a circunscripción, constituida por la VY Región de Valparaíso, 5 senadores,

7a circunscripción, constituida por la Región Metropolitana de Santiago, 5 senadores.

8a circunscripción, constituida por la vVI Región de O“Higgins, 3 senadores.

% circunscripción, constituida por la VII Región del Maule, 5 senadores.

10a circunscripción, constituida por la VIII Región del Bío Bío, 5 senadores.

lla circunscripción, constituida por la IX Región de La Araucanía, 5 senadores.

l2a circunscripción, constituida por la XIV Región de Los Ríos, 3 senadores.

13a circunscripción, constituida por la X Región de Los Lagos, 3 senadores.

l4a circunscripción, constituida por la XI Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo, 2 senadores.

17 l5a circunscripción, constituida por la XIT Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, 2 senadores.”.

11) Derógase el artículo 181.

12) Agrégase el siguiente artículo 23 transitorio:

“Artículo 23.- La regla especial del artículo 3% bis, inciso quinto, sólo tendrá aplicación en los procesos electorales parlamentarios de 2017, 2021,

2025 y 2029.”

13) Agrégase el siguiente artículo 24 transitorio:

“Artículo 24.- Para los efectos de completar la

nueva integración del Senado de la República, en las elecciones parlamentarias que deben celebrarse en

noviembre de 2017 corresponderá que se renueven completamente las circunscripciones que corresponden

a regiones impares.

En el caso de las circunscripciones que P SECRETARIA Y corresponden a las regiones pares y Metropolitana, los parlamentarios elegidos en 2013 seguirán en sus funciones hasta completar su período de ocho afños.

En las elecciones de 2021, estas circunscripciones

elegirán al total de los senadores que les corresponde.”.

14) Agrégase el siguiente artículo 25 transitorio:

“Artículo 25.- La facultad del Consejo Directivo del Servicio Electoral a que se refiere el artículo 179 bis se ejercerá por primera vez el año subsiguiente al del censo oficial del año 2022.7”.

Artículo 2%.- Modifícase la ley N” 19.884 sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral,

de la manera que a continuación se señala:

1) Intercálase entre el artículo 58 y el

artículo transitorio el siguiente epígrafe:

“Disposiciones transitorias.”.

18 2) Agrégase el siguiente artículo segundo transitorio, pasando el actual artículo único transitorio, a ser artículo primero:

“Artículo isegundo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, y sólo para los efectos de las elecciones parlamentarias de 2017, 2021, 2025 y 2029, en el caso de las mujeres candidatas a diputadas y a senadoras que hayan sido proclamadas electas por el Tribunal Calificador de Elecciones, los partidos políticos a los que pertenezcan tendrán

derecho a un monto de quinientas unidades de fomento por cada una de ellas.

Con cargo a dichos recursos, los partidos políticos podrán implementar programas y desarrollar actividades de fomento a la inclusión y participación de las mujeres en política.”.

3) Agrégase el siguiente artículo tercero transitorio:

“Artículo tercero. - Para las elecciones parlamentarias de 2017, 2021, 2025 y 2029, las candidatas a senadoras y diputadas tendrán derecho a un reembolso adicional de sus gastos electorales, de , cargo fiscal, de 0,0100 unidades de fomento por cada voto obtenido, en conformidad al procedimiento dispuesto en el artículo 15 de esta ley.”.

Artículo 3%.- Modifícase la ley N” 18.603, orgánica constitucional de Partidos Políticos, de la manera que a continuación se señala:

1) Sustitúyese el inciso primero del artículo 3 por el siguiente:

“Artículo 3*.- Los partidos políticos existirán como tales cuando se hubieren constituido legalmente en al menos una de las regiones en que se divide políticamente el país.”.

2) En el artículo 6”:

a) Sustitúyese en el inciso primero la cifra “0,5” por el guarismo “0,25”.

19 b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte, que ha pasado a ser punto seguido, la siguiente oración: “Los notarios no podrán negarse a recibir la declaración a que hace referencia este artículo y no podrán cobrar por este servicio.,”, 3) sSustitúyese el inciso primero del artículo 7% por el siguiente:

“Artículo 7%.- Cumplidos los requisitos a que se refieren los artículos 5% y 6%, y reunido el número de afiliados a que alude este último artículo en una de las regiones en que se divide políticamente el país, se solicitará al Director del Se;vicio Electoral que proceda a inscribir el partido en el Registro de Partidos Políticos. La solicitud deberá ser firmada por el presidente y por el secretario del partido en formación.”.

4) En el artículo 26:

a) Suprímese en el literal d) la oración “la aprobación de un pacto electoral en elecciones de Parlamentarios o su retiro del mismo, y la persona del candidato a la presidencia de la República, proclamándola oportunamente como tal”.

b) Incorpórase el siguiente literal e), pasando los actuales literales e) y f) a ser f) y g respectivamente:

“e) Aprobar un pacto electoral en las elecciones de parlamentarios o su retiro del mismo y la persona del candidato a la presidencia de la República, proclamándola oportunamente como tal;”.

5) En el artículo 42:

a) Sustitúyese su número 2*% por el siguiente:

“2%.- Por no alcanzar en la región en que está legalmente constituido el 2,5 por ciento de los sufragios válidamente emitidos en la última elección de diputados. En el caso de los partidos que se encuentren inscritos en más de una región, la disolución procederá cuando no hayan alcanzado el 20

indicado umbral del 2,5 por ciento en más de la mitad de dichas regiones.”, b) Sustitúyese el inciso final por los siguientes incisos:

“No obstante, si un partido político incurre en la situación prevista en el número 2*%* de este artículo,. pero elige al menos dos parlamentarios, sean diputados o senadores, conservará su calidad de tal.

Si incurre en la situación prevista en el número 4% en una o más regiones, pero mantiene el mínimo de ellas exiígido por la ley, conservará su calidad de tal, pero no podrá desarrollar las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2% en aquellas donde su número de afiliados haya disminuido en más del 50 por ciento. El Director del Servicio Electoral anotará esta circunstancia al margen de la respectiva inscripción en el Registro de Partidos Políticos.”,

Artículo 4%.- Modifícase la ley N” 20.640, que establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, Parlamentarios y Alcaldes, en los siguientes términos:

1) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7% por el siguiente:

“En la elección primaria para la nominación de candidatos a los cargos de parlamentarios, para cada territorio electoral, los partidos políticos podrán participar:

a) En forma individual, sin haber suscrito un pacto electoral con otros partidos, y con el objeto de determinar uno o más de sus candidatos.

b) En forma individual, habiendo suscrito un pacto electoral con otros partidos, y con el objeto de determinar uno o más de sus candidatos dentro del pacto.

21 c) En conjunto con otros partidos con los cuales ha suscrito un pacto electoral, y con el objeto de determinar la totalidad de los candidatos de dicho pacto.”.

2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 30:

a) Reemplázase su inciso segundo por el que sigue:

“En el caso de las elecciones parlamentarias y cuando los partidos políticos participen de la forma señalada en las letras a) o b) del inciso segundo del artículo 7*, serán nominados como candidatos

para la elección definitiva en cada territorio electoral las mayores votaciones individuales hasta completar el número de cargos definido en la declaración de candidaturas conforme al +inciso primero del artículo 16.”, b) Incorpórase el siguiente inciso final:

“En el caso de las elecciones parlamentarias y cuando los partidos políticos participen en pacto electoral de la forma señalada en la letra c) del

inciso segundo del artículo 7”%, los candídatos nominados para la elección definitiva en cada territorio electoral serán determinados conforme al procedimiento señalado en el artículo 109 bis de la ley N* 18.700, considerando para estos efectos que constituyen una lista los candidatos de un mismo partido y sus candidaturas independientes asociadas.”.

3) Agrégase el siguiente “artículo tercero transitorio:

“Artículo tercero.- El partido político que decidiere someterse al sistema de elecciones primarias contemplado en los artículos 39 y siguientes de la presente ley para los períodos electorales parlamentarios de los años 2017, 2021,

2025 y 2029 sólo podrá someter a dicho procedimiento hasta el cuarenta por ciento del total de candidaturas a diputado o senador que pueda declarar 22

en la elección definitiva, vayan o no en pacto electoral.”;

IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD 'QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA

CONSTITUCIONAL.

DECIMOPRIMERO.- Que las disposiciones contenidas en los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13) y 14) del artículo 1% del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, que modifica la Ley N* 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, son propias de las leyes orgánicas constitucionales sobre Sistema Electoral Público, y sobre Votaciones Populares y Escrutinios a que se: refiere el inciso primero del artículo 18 de la Constitución Política;

DECIMOSEGUNDO. - Que las disposiciones contenidas en los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 9), 12) y 14) del artículo 1% del proyecto son, además, propias de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 de la Constitución Política, y sobre Partidos Políticos a que se refiere el artículo 19, N* 15, inciso quinto, de la Constitución Política;

DECIMOTERCERO.- Que las disposiciones contenidas en los numerales 7), 8), 9), 10) y 13) del artículo 1% del proyecto =on, además, propias de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional a que se refieren los artículos 47, inciso primero, y 49 de la Constitución Política;

23 DECIMOCUARTO.- Que la disposición contenida en el numeral 6) del artículo 1%* del proyecto es, además, propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones a que se refieren los incisos primero y sexto del artículo 95 de la Constitución Política;

DECIMOQUINTO. - Que en el mismo sentido, respecto del

carácter orgánico constitucional de las normas contenidas

en el artículo 1% del proyecto referidas en los cuatro

considerandos precedentes, se ha pronunciado este Tribunal Constitucional en sus sentencias roles N”s 53,

56, 67, 70, 71, 72, 77, 172, 202, 229, 301, 355, 376, 745, 1472, 2062, 2128 y 2152;

DECIMOSEXTO.- Que las disposiciones contenidas en

los numerales 1), 2) y 3) del artículo 2% del proyecto de

ley sometido a control de constitucionalidad, que

modifica la Ley N* 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto: Electoral, son propias de las leyes

orgánicas constitucionales sobre Sistema Electoral

Público y sobre Sistema de Financiamiento, Transparencia,

Límite y Control del Gasto Electoral, a que se refiere el

inciso primero del artículo 18 de la Constitución Política, y de la Ley Orgánica Constitucional sobre

Partidos Políticos a que se refiere el artículo 19, N* 15, inciso quinto, de la Constitución Política.

En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal

en sus sentencias roles N”s 53, 376, 415, 416, 454 y

2324;

DECIMOSÉPTIMO.- Que las disposiciones contenidas en

los numerales 1), 2), 3), 4) y 5) del artículo 3% del

proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad,

que modifica la Ley N* 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, son propias de las leyes orgánicas 24

constitucionales sobre Sistema Electoral Público y sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 18 de la Constitución Política; y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Partidos Políticos a que se refiere el artículo 19, N* 15, inciso quinto, de la Constitución Política.

En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal

en sus sentencias roles N”s 43, 67, 90, 261 y 2152;

DECIMOCTAVO.- Que las disposiciones contenidas en los numerales 1), 2) y 3) del artículo 4% del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, que modifica la Ley N* 20.640, que establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, Parlamentarios y Alcaldes, son propias de las leyes orgánicas constitucionales sobre Sistema Electoral Público y sobre Votaciones Populares y Escrutinios, a que se refiere el inciso primero del ..

artículo 18 de la Constitución Política; de las leyes _ SECRETAMA 7 orgánicas - constitucionales sobre Partidos Políticos y sobre Elecciones Primarias a que se refiere el artículo 19, N* 15, inciso quinto, de la Constitución Política, yY de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional a que se refieren los artículos 47, inciso primero, y 49 de la Constitución Política.

En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en sus sentencias roles N”s 2324 y 2487;

v. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.

DECIMONOVENO.- Que las disposiciones contenidas en los artículos 1%, numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13) y 14); 2%, numerales 1), 2) y 25

3); 3%, numerales 1), 2), 3), 4) y 5), y 4%, numerales 1), 2) y 3) del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, no son contrarias a la Constitución

Política;

VI. NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOBRE LA CUAL ESTA MAGISTRATURA NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO.

VIGÉSIMO.- Que el artículo 5% del proyecto de ley

remitido dispone:

“Esta ley se financiará con cargo a los recursos contemplados en la partida 02, Congreso Nacional, de la ley de Presupuestos para el Sector Público.

Lo diíspuesto en el artículo 2* de esta ley se financiará con los recursos que en su oportunidad provea la ley de Presupuestos respectiva.”.

Esta Magistratura no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de esta disposición del proyecto, por no ser propia de ley orgánica constitucional;

VII. CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD SUSCITADAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE 1L1EY Y PRONUNCIAMIENTO ANTERIOR DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN CONTROL FACULTATIVO DE CONSTITUCIONALIDAD A INSTANCIA PARLAMENTARIA.

VIGESIMOPRIMERO. - Que, en el oficio remisor individualizado en el considerando. primero de esta sentencia, se consigna que se suscitó cuestión de constitucionalidad durante la tramitación del proyecto, por lo que se acompañan las actas respectivas;

VIGESIMOSEGUNDO. - Que el inciso final del artículo 48

de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, dispone que “si durante la discusión del 26

proyecto o del tratado se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán

enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones,

de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la

República, en su caso, donde conste la cuestión de

constitucionalidad debatida o representada.”.

Por su parte, el inciso quinto del artículo 49 de la

misma ley orgánica constitucional establece que “si el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere producido la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal deberá declarar la

constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los

preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido

cuestionados.”;

VIGESIMOTERCERO.- Que, del estudio de las actas del

proyecto de ley bajo análisis, se aprecia que, tanto en su estudio en la Comisión de Constitución del Senado como en la discusión en la Sala del mismo, se efectuaron reservas

expresas de constitucionalidad;

VIGESIMOCUARTO.- Que, sin perjuicio de la referencia

que se efectuará a las cuestiones de constitucionalidad

que se plantearon, desde ya debe tenerse presente que, en

autos Rol 2777-15-CPT, con fecha 24 de enero de 2015,

doce ñhonorables 2efiores Senadores de la República,

representados por el señor Hernán lLarraín Fernández,

dedujeron requerimiento de inconstitucionalidad respecto

de ciertas normas del mismo proyecto de ley que en estos

autos se examina en control preventivo obligatorio de constitucionalidad (artículo 93, N* 1, de la

Constitución).

Al efecto, los parlamentarios ejercieron en dicha

oportunidad la facultad que les confiere el artículo 93, N* 3, de la Constitución Política de la República, en

orden a que, constituyendo la cuarta parte de los 27

miembros en ejercicio del Senado, sometieron a la resolución de esta Magistratura Constitucional la constitucionalidad de ciertas disposiciones de un proyecto de ley, antes de su promulgación;

VIGESIMOQUINTO.- Que, por sentencia de 30 de marzo de 2015, recaída en la referida causa Rol 2777-15-CPT, este Tribunal Constitucional rechazó en todas sus partes el requerimiento de inconstitucionalidad aludido. En dicha sentencia, esta Magistratura emitió pronunciamiento respecto de alegaciones de inconstitucionalidad que junto con formularse en el requerimiento sometido al conocimiento de este Tribunal, se plantearon igualmente como reservas de constitucionalidad durante la tramitación del proyecto.

Al respecto, existen dos reservas de

constitucionalidad efectuadas durante la tramitación del proyecto, que fueron resueltas por este Tribunal en la sentencia ya aludida y que inciden en normas que revisten carácter de orgánicas constitucionales respecto de las cuales este Tribunal Adebe trronunciarse en Áexamen preventivo obligatorio de constitucionalidad, conforme se hará referencia a continuación;

VIGESIMOSEXTO.- Que, en primer lugar, se suscitó cuestión de constitucionalidad en relación con las normas del artículo 1%, N*s 8) y 9), del proyecto de ley remitido, que modifican el artículo 179 y la ietra b) del nuevo artículo 179 bis de la Ley N* 18.700; y en relación con el artículo 1*%*, N* 14), del proyecto, que incorpora un nuevo artículo 25 transitorio a la misma Ley N* 18.700.

Estas normas del —proyecto se refieren a la conformación de los nuevos 28 distritos para la elección de Diputados, y al número de escaños que se elegirá en cada uno de ellos (temporalmente), que fluctúa entre 3 y 8, alcanzando un total de 155; así como al sistema que se 28

establece para la distribución de los escaños por distrito, por parte del Consejo Directivo del Servicio Electoral, que operará a partir del año subsiguiente al del censo oficial del año 2022 (permanente);

VIGESIMOSÉPTIMO. - Que, respecto a estas normas, los

Senadores señores Larraín, Espina y Coloma formularon reserva expresa de constitucionalidad, por estimar que infringían los principios de igualdad del voto y de igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 15 y 19, N* 2%, de la Carta Fundamental (Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia Y Reglamento del Senado, de 5 de enero de 2015, páginas 91 y siguientes, y 94 y siguientes; y Diario de Sesiones del Senado correspondiente a la Sesión 84*, de 13 de enero de 2015, en que consta discusión particular del proyecto en segundo trámite constitucional, páginas 589 y siguientes, y 656 y siguientes);

VIGESIMOCTAVO.- Que, en la sentencia Rol N* 2777-15- CPT, este Tribunal analizó el asunto, concluyendo que las normas del proyecto aludidas precedentemente se encuentran ajustadas a la Constitución, pues no vulneran los principios del voto igualitario ni de igualdad ante la ley, ya que en el proyecto el legislador orgánico constitucional ha configurado un sistema electoral que cumple, en cuanto a la distribución de los distritos y la asignación de escaños, con la proporcionalidad exigida por la Carta Fundamental, sin que se constituya una distribución arbitraria.

Asimismo, se concluye que el establecimiento de un régimen transitorio por el legislador para la asignación de escaños por distrito, no infringe la Carta Fundamental (Sentencia Rol N* 2777-15-CPT, considerandos 1% a 25*);

29 VIGESIMONOVENO.- Que, en segundo lugar, se suscitó cuestión de constitucionalidad en relación con las normas del artículo 1%, N* 1), letra b), del proyecto, que modifica el artículo 3* bis de la Ley N* 18.700; y del artículo 4%, N* 3), del proyecto, que incorpora un nuevo artículo tercero transitorio a la Ley N* 20.640.

Estas normas incorporan “cuotas de género”, en orden

a que en las declaraciones de candidaturas para Diputados y Senadores, ni los candidatos hombres ni las candidatas

mujeres pueden superar el 60% del total; y a que el partido político que opte por el sistema de elecciones primarias

para los períodos 2017, 2021, 2025 y 2029, no podrá someter a dicho procedimiento más del 460% del total de las candidaturas para la elección definitiva de Diputados o Senadores;

TRIGÉSIMO. - Que, respecto a estas normas, los

Senadores íseñores Coloma y Espina formularon reserva

expresa de constitucionalidad, por estimar que afectaban la

j autonomía de los partidos políticos y su derecho a

someterse sin limitaciones al mecanismo de elecciones

primarias, infringiendo de ese modo el artículo 19, N* 15,

inciso quinto, de la Constitución (Segundo Informe de la

Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y

Reglamento del Senado, de 5 de enero de 2015, página 25; y Diario de Sesiones del Senado correspondiente a la Sesión

84%, de 13 de enero de 2015, páginas 88 y siguientes; 138 y

siguientes, y 883 y siguientes);

TRIGESIMOPRIMERO.- Que, en la sentencia Rol N? 2777-

15-CPT, este Tribunal, asimismo, analizó el asunto,

concluyendo que las normas del proyecto referidas

precedentemente se encuentran ajustadas a la Constitución,

considerando que no se impugna el mecanismo de cuotas de

género propiamente tal, sino la limitación del 40% que se establece respecto a las elecciones primarias, en 30

circunstancias que el legislador orgánico constitucional puede, legítimamente, establecer esa limitación, pues sólo restringe temporal y parcialmente el sistema de primarias

al tiempo que el mecanismo de cuotas de género asegura la

igualdad de oportunidades y la igualdad ante la ley

(Sentencia Rol N* 2777-15-CPT, considerandos 26% a 34*%);

TRIGESIMOSEGUNDO. - Que, respecto a las dos cuestiones

de constitucionalidad suscitadas durante la tramitación

del proyecto, arriba referidas, y que inciden en normas

que en la presente sentencia se declararán como propias de

ley orgánica constitucional, se constata que este Tribunal

ya emitió pronunciamiento justificando su constitucionalidad, en su reciente sentencia Rol 2777-15-

CPT (de 30 de marzo de 2015).

En consecuencia, encontrándose ya debidamente fundamentada la constitucionalidad de dichas normas, esta Magistratura ha dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo 49, inciso quinto, de su Ley Orgánica Constitucional, desestimando las cuestiones de constitucionalidad planteadas;

TRIGESIMOTERCERO.- Que, en las actas en que consta la discusión de la iniciativa de ley bajo análisis, tanto en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento como en la Sala del Honorable Senado, se contienen otras referencias o alusiones a cuestiones o reservas de constitucionalidad. Sin embargo, algunas de éstas se esgrimen de modo genérico, bien sin aludir a normas concretas del proyecto de ley o bien sin hacer referencia a normas específicas de la Carta Fundamental, al tiempo que otras reservas son más bien alocuciones de mérito o políticas, propias de la discusión legislativa en el Congreso Nacional.

En consecuencia, este Tribunal Constitucional mno emitirá pronunciamiento a su respecto, por no constituir 31

propiamente cuestiones de constitucionalidad de aquellas sobre las cuales debe resolver al tenor de lo preceptuado en los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura;

VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

TRIGESIMOCUARTO.- Que consta en autos que las normas

sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías regqueridas por la disposición decimotercera transitoria y por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, respectivamente.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto por los artículos 18, incisos primero y segundo; 19, N* 15, inciso quinto;

47, inciso primero; 49; 66, inciso segundo; 93, inciso primero, N%* 1%, e inciso segundo; 95, incisos primero y sexto, y en la disposición decimotercera transitoria de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N* 17,997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE RESUELVE:

1%.- Que las disposiciones contenidas en los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13) y 14) del artículo 1% del proyecto de ley remitido, son constitucionales.

2”.- Que las disposiciones contenidas en los numerales 1), 2) y 3) del artículo 2% del proyecto de ley remitido, son constitucionales.

3*”.- Que las disposiciones contenidas en los numerales 1), 2), 3), 4) y 5) del artículo 3% del proyecto de ley remitido, son constitucionales.

32 4%.- Que las disposiciones contenidas en los numerales 1), 2) y 3) del artículo 4% del proyecto de ley remitido, son constitucionales.

B*.- Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de la disposición contenida en el artículo 5% del proyecto de ley remitido, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

Los Ministros señores Carlos Carmona ¡Santander (Presidente), Francisco Fernández Fredes, Gonzalo García

Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva previenen que concurren a la presente sentencia, pero bajo las siguientes consideraciones:

1%. Que esta Magistratura ya ejerció el control de constitucionalidad de ciertas normas del proyecto de ley que nos corresponde analizar ahora en el control obligatorio, mediante la STC N* 2777/2015, Algunas de estas normas tienen la naturaleza de ley orgánica constitucional, Por tanto, ahora debemos examinar el alcance adicional de ese control;

2%. Que el punto es relevante, porque respecto del control preventivo obligatorio, la ley orgánica del Tribunal Constitucional resolvió el problema. Por una parte, al establecer que no cabe otro requerimiento (artículo 51). Por la otra, que no cabe recurso de inaplicabilidad por el mismo vicio f(artículo 51). Lo mismo sucede respecto del control preventivo facultativo con la inaplicabilidad, pues la misma ley establece que si el Tribunal lo declara constitucional, no puede ser declarado inaplicable por el mismo vicio materia del proceso y de la sentencia respectiva (artículo 71).

Sin embargo, no existe una regla expresa que vincule el control preventivo facultativo . con el control preventivo obligatorio, si éste sucede después;

33 3*”. Que, sin embargo, esta falta de regulación es sólo aparente. En primer lugar, porque debemos rechazar que el control preventivo facultativo sea inútil, en el sentido que no vincule a nadie. La Constitución establece en esta materia que al Tribunal le corresponde “resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten”.

Resolver significa solucionar un asunto, decidirlo. Y eso no sucedería, si lo que el Tribunal estableció en la STC N* 2777/2015, no lo vincula en su decisión de control obligatorio. Por lo mismo, no puede declarar inconstitucional lo que ya declaró constitucional ni menos revisar su decisión de declarar inconstitucional en esta nueva “oportunidad procesal”;

4%. Que, en segundo lugar, no tiene sentido que la ley orgánica del Tribunal haya establecido que el control preventivo facultativo Y el control preventivo obligatorio son vinculantes para el Tribunal cuando conoce de la inaplicabilidad, y no' cuando ejerce, sobre los mismos preceptos, un control preventivo obligatorio después de uno facultativo. No guardaría coherencia interna el sistema;

5%. Que, en tercer lugar, todo el sistema apunta a que los asuntos sean zanjados por el Tribunal Constitucional. Por eso contra sus decisiones no procede recurso alguno (artículo 94 de la Constitución).

La posibilidad de que el Tribunal pudiera fallar cosas distintas en el control preventivo obligatorio de lo resuelto en el control preventivo facultativo, implica generar una incertidumbre jurídica. También la posibilidad de que el mismo Tribunal revise sus propias decisiones, generando duplicidad de controles;

6*. Que, en cuarto lugar, la lógica del control preventivo facultativo es que se zanje un asunto que, de prosperar como normativa legal, afecte el ordenamiento jurídico. Cuando el Congreso, a través de sus cámaras, o una cuarta parte de diputados, o senadores, o el 34

Ejecutivo, recurren al Tribunal Constitucional, porque se ha suscitado una cuestión de constitucionalidad, es para

que éste la resuelva, y no quede latente.

No tiene sentido que las sentencias dictadas en esta materia sean vinculantes para los órganos requirentes y no para el propio Tribunal. Con ello, debilitaría el control Opreventivo facultativo que la Constitución

preserva para esos órganos constitucionales;

7%. Que, sin embargo, el hecho de haber emitido un

pronunciamiento en el control preventivo facultativo sobre el fondo de las normas, declarando su

constitucionalidad o inconstitucionalidad, no lo libera

de ejercer el control preventivo obligatorio.

Consideramos que el Tribunal en este caso, desde luego,

debe verificar la naturaleza orgánica constitucional de los preceptos, aun respecto de aquellos que fueron objeto

de requerimiento. Esa es una competencia ineludible, que le manda la Constitución (artículo 93, N* 1). También

puede controlar otras normas distintas a las requeridas,

pronunciándose sobre si son orgánicas o no, o sobre si

son constitucionales o no. Asimismo, puede examinar los

preceptos respecto de otros vicios de

inconstitucionalidad de que puedan adolecer. Lo que no puede hacer es controlar las mismas normas y los mismos

vicios. Eso quedó resuelto en el control preventivo facultativo;

8. Que -sobre ese marco realizamos el control

preventivo obligatorio, respecto de las normas cuya constitucionalidad ya fue resuelta en la STC N

2777/2015.

La Ministra señora Marisol Peña Torres previene que

concurre a la decisión de declarar constitucionales las

normas sometidas ¿a control preventivo obligatorio de constitucionalidad en esta oportunidad por las razones ya

consignadas en su voto particular en la sentencia Rol N* 35

2777 de este Tribunal. Específicamente, porque los principios de presunción de constitucionalidad y de deferencia razonada que merece la obra del legislador democrático no logran ser desvirtuados por ningún vicio de constitucionalidad que pudiere imputárseles. Al mismo tiempo, todas las mnormas sometidas a control en esta oportunidad admiten una interpretación que las conforma con la Carta Fundamental, especialmente, en lo que dice relación con la nueva distribución de escaños electorales y la introducción de cuotas de género en las candidaturas parlamentarias que, al tenor de los antecedentes que fundan el proyecto de ley, tienden a la plena realización de valores constitucionales como el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, el fortalecimiento de la regionalización del país y la plena igualdad de hombres y mujeres ante la ley, en forma compatible con las obligaciones que Chile ha adquirido como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).

En otro orden de consideraciones, quien suscribe este voto previene que concurre a la decisión contenida en la sentencia de autos firmemente convencida que el control preventivo facultativo que se ejerció por este Tribunal, respecto de idénticas materias, no inhibe ni impide el ejercicio del presente control obligatorio de constitucionalidad en plenitud. Lo anterior, porque el sentido del control previsto en el artículo 93, inciso primero, N%* 3%, de la Constitución Política radica en la protección de las minorías parlamentarias que, representadas por una cuarta parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras, puede requerir el pronunciamiento del Tribunal Constitucionalidad respecto de normas de un proyecto de ley que las mayorías pretendan imponer en forma contraria al pleno respeto del principio de supremacía constitucional, Ello es 36

plenamente conforme con el principio democrático plasmado en el artículo 4% de nuestra Carta Fundamental que supone

que las decisiones se adoptan por las mayorías con pleno

respeto a las minorías en forma compatible con el valor del pluralismo consustancial a esta forma de gobierno.

Por lo demás, así se desprende inequívocamente de lo

dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, según el cual:

“Declarado por el Tribunal que un precepto legal impugnado de conformidad a este Párrafo es constitucional, no podrá ser declarado posteriormente inaplicable por el mismo vicio materia del proceso y de la sentencia respectiva.”. El párrafo en que se inserta dicha norma es el que se refiere a “Cuestiones de constitucionalidad sobre proyectos de ley, de reforma constitucional y tratados en tramitación legislativa”, esto es, a controles de constitucionalidad facultativos y

preventivos de proyectos de ley, entre otras normas. De

acuerdo a la norma transcrita, el único impedimento que produce una sentencia expedida en el ejercicio de dicho control dice relación con la imposibilidad de deducir una acción de inaplicabilidad en control posterior de constitucionalidad de una norma que ya fue declarada constitucional en el ejercicio del control preventivo facultativo (por reguerimiento parlamentario). En

consecuencia, extender el impedimento de controles diferentes, confiados asimismo al Tribunal Constitucional

—-como es el caso del control preventivo obligatorio del

artículo 93, inciso primero, N* 1, de la Carta

Fundamental- a otras materias no consultadas en la ley orgánica constitucional constituye, a nuestro juicio, una grave infracción del principio contenido en el artículo 7%, inciso segundo, de la misma ley Suprema, que esta

Ministra previniente no puede suscribir.

Finalmente, para confirmar lo aseverado, debe

tenerse presente lo dispuesto en el artículo 49, inciso 37

tercero, de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, en el sentido que “resuelto por el Tribunal

que el proyecto respectivo es constitucional (en el control preventivo obligatorio), y no habiéndose producido en la etapa de discusión del proyecto la

situación prevista en el inciso final del artículo anterior ireservas de constitucionalidad durante la

tramitación del proyecto), el Tribunal así lo declarará y su Presidente lo comunicará a la Cámara de origen.” No

hay, en consecuencia, ninguna mención a un eventual

control facultativo previo que ya haya motivado una sentencia de este órgano constitucional.

El Ministro señor Juan José Romero Guzmán previene lo siguiente:

a) Que concurre a la declaración de

constitucionalidad de los numerales 1), 2), 3), 4), 5),

6), 10), 11), 12), 13) y 14) del artículo 1% del proyecto

de ley;

b) Que concurre a la declaración de constitucionalidad de los mnumerales 7), 8) y 9) del artículo 1% del proyecto de ley, con la excepción de las partes que se indicarán a continuación;

"Á “ NN SECRETARIA eABEo y c) Que estuvo por declarar inconstitucional la frase .

“cada uno de los cuales elegirá el número de diputados

que se indica en el artículo siguiente” del artículo 1,

N* 7), por los argumentos desarrollados en su voto

particular de la sentencia Rol N* 2777-15-CPT;

d) Que estuvo por declarar inconstitucionales las siguientes expresiones del inciso segundo del artículo

1%, N* 8), que sustituye el artículo 179 de la ley N* 18.700: “que elegirá 3 diputados”, de los incisos segundo, tercero, veintiocho y veintinueve; “que elegirá

4 diputados”, de los incisos decimoséptimo, decimonoveno, “ vigesimotercero yY vigesimosexto; que elegirá 5

diputados”, de los incisos cuarto, quinto, decimocuarto, 38

decimosexto, vigesimosegundo, vigesimoquinto Y “ vigesimoséptimo; que elegirá 6 diputados”, de los incisos decimosegundo y decimoquinto; “ que elegirá 7 diputados”, de los incisos sexto, décimo, decimotercero, decimoctavo y vigesimocuarto; “que elegirá 8 diputados”, de los incisos séptimo, octavo, noveno, decimoprimero y vigesimoprimero, por los argumentos desarrollados en su voto particular de la sentencia Rol N* 2777-15-CPT;

€e) Que estuvo por declarar inconstitucionales las expresiones “que” y “se actualizará en los plazos y” del inciso final del artículo 1*%, N* 8), por los argumentos desarrollados en su voto particular de la sentencia rol N* 2777-15-CPT;

f) Que estuvo por declarar inconstitucional la palabra “actualizar” del inciso primero del artículo 179 bis, que agrega el artículo 1%, N* 9), del proyecto de ley, por los argumentos desarrollados en su voto particular de la sentencia rol N* 2777-15-CPT;

g) Que estuvo por declarar el carácter orgánico constitucional del mumeral 14) del artículo 1% del proyecto de ley, por tratarse de materias propias de la ley orgánica constitucional señalada en el artículo 18 de la Constitución, y declararlo inconstitucional, por los argumentos desarrollados en su voto particular de la sentencia Rol N” 2777-15-CPT; y h) Que concurre a no emitir pronunciamiento sobre la disposición del artículo 5% del proyecto de ley, por no tratarse de materias propias de ley orgánica constitucional.

39 Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señor lIván Aróstica Maldonado, señora María luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, por

las razones que enseguida exponen:

REITERA DISIDENCIA.

1%) Que, en primer término, corresponde hacer presente que mientras la Constitución establezca la obligación de este Tribunal de controlar la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación (artículo 93, N” 1), función cuya crucial finalidad es evitar que entren en vigor leyes contrarias a la misma Constitución, ejercerá dicha facultad en plenitud, como todas las demás que competen a esta Magistratura.

Hacen presente estos disidentes, también, que es su deber como jueces constitucionales velar siempre por la vigencia de la supremacía de la Constitución, incluso desde la minoría, dando a conocer en tal caso su disenso frente a una mayoría que consideran equivocada.

Recuerdan, finalmente, que el deber de disentir está regulado por el inciso segundo del artículo 39 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el cual imperativamente ordena que “los ministros que discrepen de la opinión mayoritaria del Tribunal deberán hacer constar en el fallo su disidencia”;

2") Que, en esta línea, disienten del fallo precedente, por las mismas razones que expusieron desde la minoría en la sentencia Rol N* 2777, recaída en un anterior requerimiento parlamentario contra este proyecto de ley que ahora se controla (Boletín N” 9326-07). Tanto más cuando los reparos que la motivaron subsisten y las argumentaciones jurídicas vertidas en esa minoría, que se dan por reproducidas, no aparecen desvirtuadas hasta ahora en derecho constitucional.

40 Por lo tanto, cabe reiterar las inconstitucionalidades que presenta el artículo 1? del proyecto examinado, en el numeral 8), que establece un nuevo artículo 179 en la Ley N* 18.700, cuando dispensa un número arbitrario de escaños para diputados en los distritos electorales que señala; en el número 14),

cuando incorpora un nuevo artículo 25 transitorio a la citada Ley N” 18.700; en el número 9), referido a la letra b) del nuevo artículo 179 bis que se agrega a la misma ley; en el número 1), letra b), que modifica el artículo 3* bis de la Ley N” 18.700, así como en el número 3) del artículo 4% del proyecto, que incorpora un artículo 3*% transitorio a la Ley N* 20.640. sSiendo inconstitucionales, asimismo, el número 2) del artículo 3% del proyecto, que modifica la letra a) del artículo 6* de la Ley N* 18,603, y los numerales 8) y 10) del artículo 1*% en revisión, estos dos últimos por los allá reseñados vicios constitucionales cometidos durante su tramitación;

OTRAS INCONSTITUCIONALIDADES

SOBRE LAS CUOTAS DE GÉNERO.

3%) Que, sin perjuicio de las inconstitucionalidades sostenidas en la aludida disidencia, son también inconstitucionales los numerales 2) y 3) del artículo 2* del proyecto bajo examen, que agregan unos nuevos artículos segundo yY tercero transitorios, respectivamente, a la Ley N* 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral. Estas normas no fueron impugnadas en el requerimiento parlamentario que dio origen al indicado proceso Rol N* 2777.

En el primero, se incorpora un artículo segundo transitorio a la referida ley, mediante el cual, para los efectos de las elecciones parlamentarias de 2017, 2021, 2025 y 2029, en el caso de las mujeres candidatas a diputadas y senadoras que hayan sido electas, los 41

partidos políticos a que éstas pertenezcan tendrán derecho a un monto de 500 unidades de fomento por cada una de ellas.

En el segundo, se incorpora un artículo transitorio a la referida ley, el que, para los mismos períodos eleccionarios ya señalados, establece para las candidatas

a senadoras y diputadas un reembolso “adicional” a sus gastos electorales, por cada voto que hayan obtenido. Lo “adicional” del reembolso destaca, claramente, el

carácter de beneficio que para las candidatas mujeres entraña la norma en análisis.

Ambos preceptos buscan mejorar la situación de un colectivo -las mujeres- en relación a su participación en la política, mediante incentivos pecuniarios que no se

generan cuando se trata de un candidato varón;

4%) Que las disposiciones señaladas introducen una

discriminación o diferenciación entre los candidatos hombres y las candidatas mujeres, beneficiando a éstas.

Ello, ya sea respecto a su situación en el seno de los partidos, buscando que éstos las privilegien al momento de elegir qué candidatos presentan, mediante la

posibilidad de un beneficio, circunstancia que constriñe dicha elección (N” 2 del artículo 2*) o, bien, estableciendo un beneficio adicional pagadero directamente a la candidata (N” 3 del artículo 2*).

Ambos mecanismos se apilican exclusivamente cuando intervienen candidatas mujeres, por el solo hecho de ser tales, lo que contraría el principio de igualdad, al

establecer un trato desigual entre hombres y mujeres, sin contar para ello con algún fundamento constitucional;

5%) Que, en efecto, comoquiera que el ordenamiento

vigente asegura la igualdad de las “personas”, individualmente consideradas o en asociación con otras,

según su específica situación, procurar la paridad de un colectivo respecto de otro implica establecer una 42

discriminación a favor de un determinado grupo, en este caso en razón de su solo género.

En circunstancias que el artículo 1*%, inciso primero, de la Constitución es en extremo enfático y claro, en orden a que todas “las personas” son iguales en dignidad y derechos, lo que luego, respecto de hombres y mujeres, piasma expresamente en su artículo 19, N* 2, inciso primero. En este último precepto, el Constituyente, a “ la par de establecer que en Chile “no hay persona ni grupo privilegiados”, dispone de manera consistente con lo anterior que “hombres y mujeres son iguales ante la ley”;

6%) Que, por lo demás, las referidas cuotas u otros

incentivos pecuniarios favorables a un colectivo, aun si inspiradas en el bien común, en cuanto correlativamente perjudican a todas aquellas personas concretas que no integran dicho grupo, sólo por no compartir el mismo género, resultan jurídicamente intolerables, desde que el propio texto supremo ordena al Estado alcanzar ese bien común “con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”, en su artículo 1*, inciso

cuarto, esto es, sin sacrificios o males individuales.

Menos puede justificarse esta clase de medidas, que vienen a constituir a las mujeres en un grupo privilegiado, si se observa lo prescrito en el citado artículo 1% de la Constitución, cuyo inciso cuarto resguarda -en -consonancia con su inciso primero- a la persona humana y “a todos y a cada uno de los integrantes

de la comunidad nacional”, sin distinguir entre grupos, en armonía con su inciso final, donde nuevamente se preceptúa que el Estado debe asegurar el derecho “de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional”. Estas normas son coherentes, por cierto, con el artículo 19, N* 2, inciso primero, de la Constitución, cuyo alcance ha sido revisado precedentemente;

43 7) Que, así las cosas, cualquier Opretensión interpretativa tendiente a dotar de fundamento constitucional a medidas que terminan por constituir a las mujeres como uúun grupo privilegiado, por su pertenencia a un género determinado, sobre la base de invocar parcialmente lo que preceptúan los incisos destacados del mencionado artículo primero, no puede soslayar un criterio rector de hermenéutica constitucional, cual es la mnecesaria interpretación

armónica de todas las normas de la Carta Fundamental.

Ninguno de los deberes puestos al Estado en uno y otro de los incisos referidos puede ser entendido de manera aislada y con prescindencia de los demás, ni en desmedro de lo que prístinamente emana del artículo 19, N%* 2, inciso primero, de la Constitución. Pues, como ha reconocido este Tribunal, es un principio de hermenéutica constitucional reiteradamente enfatizado en sus fallos el que las normas de la Carta Fundamental deben interpretarse de modo que exista entre todas ellas la debida correspondencia y armonía, siendo dable presumir que el constituyente elaboró la Carta con un predicamento sistémico y articulado, velando por la coherencia de los distintos preceptos que la componen (STC N* 1410, considerando 6%. En el mismo sentido, STC N* 452, considerando 10*);

8%) Que las disposiciones que contempia el proyecto, en relación a las cuotas de género (artículo 1%, N* 1, letra b), que modifica el artículo 3%* bis de la Ley N* 18.700; y artículo 4%, N* 3), que modifica la Ley N' 20.640, sobre primarias), si bien han sido formuladas por el legislador en un pretendido tono “neutral”, con respecto a los hombres y las mujeres, al igual que las normas sobre financiamiento que consideramos inconstitucionales en los motivos anteriores de este voto, persiguen mejorar la situación de la mujer en la arena política, en cuanto a su postulación a cargos de 44

elección. popular, particularmente, los de Diputado y Senador.

Ello es algo que se puede extraer no sólo del debate legislativo que hubo en el Congreso al discutirse las mismas, sino que también emana de una lectura conjunta con las otras medidas que contiene el proyecto, y que son llamadas a aplicarse en los períodos eleccionarios de 2017, 2021, 2025 y 2029, en los que están destinadas a incidir las normas sobre cuotas (numerales 2 y 3 del artículo 2%). Además, ello también ha sido revelado por la defensa que se hiciere de las normas sobre cuotas en el proceso Rol N* 2.777, por distintos actores, en cuya visión había de considerarse, por ejemplo, la Convención

sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).

Y sin perjuicio de lo anterior, y aun si compartiéramos la pretendida neutralidad de las reglas sobre cuotas, ello tampoco permite sortear su inconstitucionalidad, toda vez que la Constitución alude a lo masculino y lo femenino, hombres y mujeres, para N r N? ernmz AA / N SECRETAMA establecer que aquéllos son iguales ante la ley;

9”) Que, además de las inconstitucionalidades reseñadas, las cuotas de género colisionan con otros preceptos fundamentales, especialmente con aquellos que configuran la ciudadanía e inciden en el ejercicio de uno de los derechos inherentes a dicha condición, cual es el derecho a sufragio en su vertiente pasiva, es decir, el derecho a ser elegido en cargos de elección popular.

Según asentamos en mnuestra disidencia en la sentencia Rol N* 2777, la regulación de la ciudadanía es una materia consagrada y normada de manera directa por la Carta Fundamental. Dicha calidad otorga, además del derecho a votar para elegir a otro, el derecho a postular a cargos de elección popular. En este sentido, la Constitución Política establece que “la calidad4 de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a 45

cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran” (inciso segundo del artículo 13).

Las normas sobre cuotas afectan este derecho, cuyo

ejercicio sólo se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos directamente por la Constitución (artículo 13 en relación a los artículos 48 y 50), ya que terminan exigiendo condiciones adicionales para la postulación a los cargos de parlamentarios, excediendo aquellas que establece la Carta Fundamental.

Nada hay en eila que permita interponer el género de los candidatos al ejercicio de los derechos que confiere la ciudadanía. Y bien, por mérito del proyecto, ya no bastará cumplir lo prescrito por la Constitución para ejercer el derecho antedicho, pues el proyecto establece un requisito legal adicional, como sería encontrarse dentro del porcentaje respectivo del qgénero al que pertenece el candidato. lLa introducción de un requisito tal, por disponerlo una ley, es inconstitucional, pues ello sólo puede hacerse reformando la Constitución;

10%) Que, sin perjuicio de lo anterior, conviene agregar que de las disposiciones constitucionales citadas, resulta claro que la calidad de ciudadano habilita para el ejercicio del derecho a voto y para ser elegido en cargos de elección popular, en condiciones idénticas para todos aquellos que cumplan con los requisitos constitucionalmente exigidos, sin que para ello importe el género, femenino o masculino, al que pertenezca el ciudadano.

El proyecto exige la pertenencia a un género, en una proporción determinada, para poder ejercer el derecho a sufragio pasivo, siendo que hombres y mujeres son sujetos indiferenciados en el texto constitucional, a efectos de ejercitar tal derecho a sufragio pasivo. Esta cuestión termina dividiendo a los ciudadanos, respecto de uno de 46

los derechos más esenciales que entrega dicha condición;

según al género al que pertenezcan.

Las cuotas de género, que en el caso del proyecto de ley -pese a su formulación neutra- persiguen mejorar la situación de las mujeres en la política, no pueden consentirse o tolerarse en cuanto éstas suponen afectar directamente un derecho que se le reconoce en igual medida a todos los ciudadanos, sin consideración de su pertenencia al género masculino o femenino, ni menos en una proporción determinada.

Lo anterior, por cuanto por aplicación de estas normas existirán ciudadanos -titulares del derecho a sufragio pasivo- que devendrán lesionados en cuanto al ejercicio de éste, por ejemplo, al rebasar el límite para el género al que pertenecen, resultando elilos en definitiva excluidos de participar en el proceso electoral respectivo. Aquello puede ocurrirle incluso a las mujeres candidatas, a las que el proyecto pretende beneficiar. La aplicación rigurosa de las mnormas sobre cuotas puede redundar en que candidatas mujeres resulten excluidas, sin perjuicio de lo mucho que lo puedan merecer por sus propios méritos y condiciones;

11%) Que, según venimos sustentando, la existencia de estos múltiples reparos a la introducción de cuotas de género por vía simplemente legal, torna necesaria una previa reforma constitucional. En este sentido, es ilustrativo lo acontecido en países como Francia, Alemania, Italia, Portugal o Bélgica, donde la incorporación de normas sobre cuotas o, posteriormente, paridad ha requerido de explícitas enmiendas constitucionales.

En Francia, el Consejo Constitucional dictó dos sentencias en las cuales consideró que la introducción de cuotas era inconstitucional: la sentencia 82/146 (respecto de la Ley N” 82-974, del año 1982) y la 98/407 (respecto de la Ley N” 99-36, del año 1999). Ambas 47

decisiones son previas a la Ley 99-569, mediante la cual se aprobaron las pertinentes enmiendas a la Constitución francesa. Se incorporó un párrafo final a su artículo 3% (ahora en el artículo 1”), estableciendo que la ley favorecerá el igual acceso a las mujeres y los hombres a los mandatos electorales y cargos electivos, y complementariamente y asimismo se modificó el artículo 4% de la Constitución, estableciéndose que los partidos políticos deben contribuir a la implementación del principio de igual acceso, ya descrito;

12%) Que, en el primero de los fallos aludidos, 82/146, el Consejo Constitucional francés sostuvo que:

“6. Considerando que, en los términos del artículo 3 de la Constitución: la soberanía nacional le pertenece al pueblo, quien la ejerce a través de sus representantes y por medio del referéndum. Ningún sector del pueblo ni ningún individuo podrán arrogarse su ejercicio. El . sufragio puede ser directo o indirecto en las condiciones previstas en la Constitución. Es siempre universal, igualitario y secreto. Son electores, de acuerdo con las condiciones dispuestas por la ley, todos los nacionales franceses mayores de edad de ambos sexos que tengan el pleno goce de sus derechos civiles y políticos. Y que en los términos del artículo 6 de la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano: Todos los ciudadanos, siendo iguales ante la ley, son igualmente elegibles para todos los honores, colocaciones y empleos públicos, conforme a sus capacidades, sin otra distinción que aquella dada por sus virtudes y talentos.

“7. Considerando que de la lectura conjunta de estos textos resulta que la calidad de ciudadano habilita para el ejercicio del derecho a voto y para la elegibilidad en condiciones idénticas para todos quienes no estén excluidos por razones de edad, incapacidad o nacionalidad, o por una razón tendiente a preservar la libertad del elector o la independencia del elegido; y 48

que estos principios de valor constitucional se oponen a toda división en categorías de votantes o de candidatos;

lo que es así para todo sufragio político (..).”

(Considerandos 6% y 7*%, traducción libre).

En el posterior fallo 98/407, refrendó su decisión previa, pero con posterioridad a la reforma introducida a la Constitución francesa, por la Ley 99-569., El Consejo Constitucional mutó de criterio, basado especialmente en las muevas normas constitucionales que dicha reforma introdujo, dándole sostén constitucional a esa clase de medidas. Así, dice la decisión 2000/429: “(...) se desprende del quinto párrafo del artículo 3 de la Constitución (..) que la intención del Constituyente fue la de empoderar al legislador cualquier mecanismo que le diera entero efecto al principio de igual acceso para mujeres y hombres a los mandatos electorales y cargos electivos; para tal fin, el legislador a partir de ahora tiene el poder de adoptar disposiciones para alcanzar ese objetivo (..). Las disposiciones impugnadas de la ley se por las que se establecen las normas imperativas para la presencia de candidatos de cada sexo en las listas de candidatos en las elecciones proporcionales, están dentro de las medidas que el legislador puede adoptar a partir de ahora bajo las nuevas disposiciones del artículo 3 de la Constitución; y no violan ninguna de las reglas constitucionales o principios de que la Ley Constitucional .no tenía la intención de establecer una excepción” (traducción libre).

Una postura semejante adoptó la Corte Constitucional italiana, en la Sentencia N% 422/1995, declarando inconstitucional la introducción de un sistema de cuotas.

Si bien dicha Corte cambió posteriormente su criterio, al dictar la sentencia N* 43/2003, dicho cambio, como ha asentado la doctrina, “es un “revirement” en relación con la sentencia de 1995, y que en parte es consecuencia de un parámetro constitucional modificado por las leyes 49

constitucionales No. 2 y 3 de 2001” (Olivetti, Marco (sin fecha). “Las cuotas de género en Italia, entre legislación Y jurisprudencia”, Disponible en:

http://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/ponencias/marco olivet ti.pdf).

Las sentencias extranjeras y otros antecedentes sobre las cuotas de género en el derecho comparado han sido objeto de diversos estudios, destacando, entre ellos, la Tesis Doctoral de José Manuel Díaz de Valdés Juliá, titulada, “The constitutionality of electoral quotas for women”, presentada a la Universidad de Oxford, el año 2013;

ALCANCE FINAL.

13%*) Que el nuevo artículo 179 bis que el proyecto agrega a la Ley N* 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, se inicia como sigue:

“Corresponderá al Consejo Directivo del Servicio Electoral actualizar, cada diez años, la asignación de los 155 escaños de diputados entre los 28 distritos establecidos en el artículo anterior, de acuerdo al siguiente procedimiento” (cursivas agregadas).

Lo cual implicaría remitir a un acto de la Administración una materia indelegable y que sólo puede ser objeto exclusivo de ley, toda vez que el artículo 47 de la Constitución -a propósito de la composición y generación de la Cámara de Diputados- previene cabalmente que “la ley orgánica constitucional respectiva determinará el mnúmero de diputados, los distritos electorales y la forma de su elección”;

14%) Que, sin embargo, concurrimos a declarar su constitucionalidad en el entendido que el señalado órgano colegiado del Servicio Electoral carece en este caso de competencias decisorias que le permitan sustituirse discrecionalmente al legislador, al habérsele atribuido potestades para expedir un acto de mera constancia y 50

adecuación tras un procedimiento reglado de elaboración.

No cabe, tampoco, abrigar duda alguna de que tales competencias serán rectamente ejercidas, por tal alta institución.

Al operar de esta forma, tampoco dicho Consejo Directivo aparece derogando una norma permanente de la ley, como sería la contenida en el artículo 179 anterior, que determina un número de asientos para diputados por cada distrito electoral, habida cuenta de que esta última regulación se entiende concebida como un mecanismo provisional de adjudicación.

Redactaron la sentencia, sus prevenciones y su disidencia, los Ministros que, respectivamente, las suscriben,

Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.

Rol N* 2776-15-CPR.

Sr.

- Fern ÁdQ

Sr. Aróstica

S Gargía

Sr. Hernández S1

Sr. Rome

Pronunciada por el Excmo, Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santan der, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Francisco fFernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan dJosé Romero Guzmán, señora María Luisa B rahn Barril y sefñores Cristián lLetelier Aguilar y Nelson Pozo Silva.

Autoriza el Secretario subrogante del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica_Flores. —

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