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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 277129 ene 2015

Control de constitucionalidad

Fecha
29 de enero de 2015
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Municipal
Cita
TC Rol N° 2771, sentencia de 29 de enero de 2015

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de enero de dos mil quince.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

l. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDAS PARA SU

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO. - Que, por oficio N* 11,678, de l4 de enero

de 2015 -ingresado a esta Magistratura el día 16 del mismo mes-, la Cámara de Diputados ha remitido copia del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la ley N* 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, fortaleciendo los consejos regionales (Boletín N* 9691-06), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 1*%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de las mnormas de su artículo único, que modifica la Ley N* 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;

SEGUNDO.- Que el N* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materías propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO. - Que, de acuerdo al precepto constitucional invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto Adde ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

CUARTO. - Que las normas del proyecto de ley que han sido remitidas para su control de constitucionalidad, indicadas en el considerando primero, disponen:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N*19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N91-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior:

1) Modifícase el artículo 39 de la siguiente manera:

a) En el inciso primero, reemplázase el vocablo “diez” por “veinte”,

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo:

“El DPresidente del consejo regional ¡endrá derecho a la misma dieta que perciben los consejeros regionales, incrementada en el 20%.”.

c) En el incíso segundo, que pasa a ser tercero, sustitúyese la frase “El intendente acordará con el consejo” por “El consejo acordará”.

d) En el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, reemplázanse los vocablos “dos” por “cuatro” y “seis” por “doce”

e) Suprímese su inciso cuarto.

f) Intercálanse los siguientes incisos quínto, sexto y séptimo, mnuevos, pasando los actuales incisos

quinto, sexto, séptimo y octavo a ser octavo, noveno, décimo y undécimo:

“Para efectos de la percepción de la dieta y de

la asignación adicional establecidas en los incisos

precedentes, no serán consideradas como inasistencias

aquellas que obedezcan a razones médicas o de salud que

hayan sido debidamente acreditadas mediante certificado

expedido por' médico habilitado, presentado ante el

consejo a través del secretario ejecutivo. Igualmente,

para los efectos señalados y previo acuerdo del consejo,

se podrá eximir a un consejero de la asistencia a sesión

en razón del fallecimiento de un hijo, del cónyuge o de

uno de sus padres.

Asimismo, no se considerarán las inasistencias de

consejeros motivadas en el cumplimiento de cometidos expresamente autorizados por el propio consejo.

Cuando un consejero regional se encuentre en el

desempeño de cometidos en representación del gobierno

regional, tendrá derecho a percibir fondos con el objeto

de cubrir sus gastos de alimentación y de alojamiento.

Tales fondos mno estarán sujetos a rendición y serán equivalentes al fondo del viático que corresponda al intendente respectivo por iguales conceptos. Los mismos fondos no sujetos a rendición tendrán derecho a percibir

los consejeros para asiístir a las sesiones del consejo y

de las comisiones, cuando ello les signifique trasladarse

fuera de su lugar de residencia habitual.”.

g) Suprímese en el inciso sexto, que ha pasado a

ser inciso mnoveno, la expresión “por concepto de alimentación y alojamiento”.

h) Agréganse los siguientes incisos duodécimo, decimotercero y decimocuarto:

“Los” consejeros regionales. podrán afiliarse al sistema de pensiones de vejez, de invalidez y de

sobrevivencia, de acuerdo a lo establecido en el decreto ley N*3.500, por el solo hecho de asumir tales funciones, Para estos efectos, los consejeros se asimilarán al

régimen de los trabajadores por cuenta ajena. Las obligaciones que para estos fines se imponen a los empleadores se radicarán en los respectivos gobiernos regionales. Las cotizaciones previsionales se calcularán sobre la base de las asignaciones mensuales que a los consejeros corresponda percibir en virtud de los incisos

primero, segundo y cuarto.

Los consejeros regionales, por la actividad que realicen en tal condición, quedarán sujetos al seguro contra riesgo de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecido en la ley N%*16,744, y gozarán de los beneficios que correspondan a la naturaleza de su cargo. El costo de este beneficio será de cargo del gobierno regional.

El gobierno regional podrá financiar la capacitación de los consejeros regionales en materias de

su competencia.”.

2) Incorpórase el siguiente artículo 39 bis:

“Artículo 39 bis.- Los empleadores de las personas que ejerzan un cargo de consejero regional deberán conceder a éstas los permisos necesarios para ausentarse de sus labores habituales con el objeto de asistir a las sesiones del consejo, así como también a las de las comisiones a que se refiere el artículo 37, hasta por doce horas semanales, no acumulables.

Del mismo modo, se deberá conceder permisos laborales para el desempeño de cometidos en representación del gobierno regional, con un máximo, para

estos efectos, de tres días durante un año calendarío, no

acumulables. El tiempo que abarguen los permisos otorgados no será de cargo del empleador, sin perjuício de lo que acuerden las partes, y se entenderá trabajado

para los demás efectos legales, bastando para ello

presentar la correspondiente certificación del secretario ejecutivo del consejo.”.

3) Agrégase el siguiente artículo 43 bis:

“Artículo 43 bis.- Cada gobierno regional, en concordancia con su disponibilidad presupuestaria, deberá dotar al consejo de los medios físicos de apoyo suficientes para desarrollar, debida y oportunamente, las

funciones y atribuciones que esta ley le confiere, atendido el número de consejeros existente en la región, lo que quedará consignado en el presupuesto regional."”;

II. DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE

ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS

CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON LA NORMA DEL PROYECTO

DE LEY REMITIDA PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

QUINTO.- Que el artículo 113, incisos segundo y

tercero, de la cConstitución Política de la República

establece:

“El consejo regional estará integrado A>-or consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva. Durarán cuatro años en sus

cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley establecerá

la -organización del consejo regional, determinará el número de consejeros que lo integrarán y su forma de

reemplazo, cuidando siempre que tanto la población como el territorio de la región estén equitativamente representados.

Cesará en su cargo el consejero regional que

durante su ejercicio perdiere alguno de los requisitos de

elegibilidad o incurriere en alguna de las inhabilidades,

incompatibilidades, incapacidades u otras causales de

cesación que la ley orgánica constitucional establezca.";

SEXTO.- Que el artículo 113, inciso sexto, de la

H Constitución Política de la República establece: “La ley

orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones del presidente del consejo regional.";

ITI. NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO PROPIA DE

LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

SÉPTIMO. - Que la norma de la letra c) del numeral 1) del artículo único del proyecto de ley sometido a

control, que modifica el inciso segundo del artículo 39

de la Ley N* 19.175, Orgánica Constitucional sobre

Gobierno y Administración Regional, es propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 113,

inciso segundo, de la cConstitución Política de la

República, en tanto, al modificar el régimen, de

determinación de la periodicidad de las sesiones, versa

sobre la organización de los Consejos Regionales;

IV. DISPOSICIONES SOBRE LAS CUALES ESTE TRIBUNAL NO

EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD, POR NO

ABORDAR MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

OCTAVO.- Que si bhien este Tribunal en sus sentencias roles N%s 155, de 3 de noviembre de 1992, y 443, de 14 de junio de 2005, consideró como propias de ley orgánica constitucional las normas del artículo 39 de la aludida ley N* 19.175, en esta oportunidad se declarará que las modificaciones que a dicho artículo se introducen por las letras a), b), d), e), £), g) y h) del

numeral .1) del artículo único del proyecto sometido a control no son propias de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 113 de la Constitución Política,

al no referirse a la composición ni a la organización de los Consejos Regionales, inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades, causales de cesación

ni reemplazo de consejeros, ni tampoco a las atribuciones de los Presidentes de los Consejos, en los términos exigidos por el aludido artículo 113 de la Constitución Política de la República, limitándose solamente a regular materias de otra índole, como el régimen jurídico y estatutario de sus integrantes y de su Presidente en cuanto al monto de su dieta, régimen de las inasistencias

a las sesiones, reembolso de gastos y seguridad social, motivo por el cual mno revisten naturaleza orgánica constitucional;

NOVENO.- Que las disposiciones contenidas en los

numerales 2) y 3) del artículo único del proyecto de ley bajo análisis, que agregan los nuevos artículos 39 bis y

43 bis a la Ley N* 19.175, Orgánica Constitucional sobre

Gobierno y Administración Regional, no son propias de ley orgánica constitucional, toda vez que se refieren a permisos laborales y ¿a la obligación genérica de proporcionar medios físicos para el desarrollo de la labor de los consejeros, sin incidir en la composición ni

en la organización de los Consejos Regionales, inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades,

causales de cesación ni reemplazo de consejeros, mi

tampoco en las atribuciones de los Presidentes de los Consejos, en los términos exigidos por el artículo 113 de

la Constitución Política de la República;

V. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORME CON. LA CONSTITUCIÓN.

DÉCIMO.- Que la norma de la letra c) del numeral 1)

del artículo único del proyecto de ley sometido a control, que modifica el inciso segundo del artículo 39 de la 'Ley N9 19.175, Orgánica Constitucional sobre

Gobierno y Administración Regional, no es contraria a la

Constitución y así se declarará;

VI. CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD.

DECIMOPRIMERO.- Que consta de autos que la norma

sometida a control de constitucionalidad, a que se ha

hecho referencia en el considerando séptimo de la presente sentencia, mno fue objeto de cuestiones de constitucionalidad;

VII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE

LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN,

DECIMOSEGUNDO. - Que, de los antecedentes tenidos a

la vista, consta que la norma sobre la cual este Tribunal emite pronunciamiento fue aprobada, en ambas Cámaras del

Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y

que no se suscitó cuestión de constitucionalidad a su respecto.

Y VISTO lo prescrito en los artículos 66, inciso segundo, y 113 de la cConstitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 48 a 51 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE DECLARA:

1%. Que la letra c) del numeral 1) del artículo único del proyecto de ley sometido a control, que

modifica el inciso segundo del artículo 39 de la Ley N?

19.175, Orgánica 1 Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, es constitucional.

2%. Que no se emite pronunciamiento, en examen

preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el numeral 1), letras a), b),

d), e), £), g) y h) del artículo único del proyecto de

ley bajo análisis, en razón de que dichos preceptos no se refieren a materias propias de ley orgánica constitucional.

3%. Que no se emite pronunciamiento, en examen

preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en los mnumerales 2) y 3) del artículo único del proyecto de ley bajo análisis, en

razón de que dichos preceptos no se refieren a materias

propias de ley orgánica constitucional.

Los Ministros señora Marisol Pefña Torres, sefior Iván Aróstica Maldonado, sefiora nombre reservado y señor nombre reservado, dejan constancia que, además de la indicada en la sentencia, estuvieron por

calificar como propias de ley .orgánica constitucional las

disposiciones contenidas en el numeral 1), letras a), b),

d), .e), f) -y g) de Artículo único del proyecto bajo análisis, en virtud de las siguientes consideraciones:

1%, Que el Artículo único, numeral 1), del proyecto

examinado, conforme a su propio tenor, tiene por objeto

introducir “modificaciones” al artículo 39 de la Ley Ne 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno Yy Administración Regional, precepto que fue calificado como orgánico constitucional por .esta HMagistratura, en sentencias roles N%s 155-1992 y 443-2005.

Por imperativo, entonces, del artículo 66, inciso

segundo, de la Carta Fundamental, las modificaciones que

se efectúen a mnormas con carácter de ley orgánica

constitucional deben revestir igual condición, y así

debió en este caso declararse;

2%. Que la Ley de Reforma Constitucional N? 19.097, de 1991, incorporó los “gobiernos regionales” como sujetos de derecho público. A la vez, integró estas

personas jurídicas cornñ dos órganos, el intendente y el consejo regional, señalando -respecto de este último- que le competen los cometidos que la misma Carta le confía directamente y “ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende, la que regulará además su integración y organización” (artículo 102).

En cumplimiento de este. mandato, posteriormente se

dictó la Ley N% 19.175, de 1992, que le atribuyó carácter

orgánico constitucional a las reglas relativas a la naturaleza y objetivos de los gobiernos regionales, a las funciones y atribuciones de dichas personas jurídicas de derecho >Táúblico, así como a la composición y funcionamiento de sus órganos integrantes más importantes, intendente y consejo regional, entre otras materias. -Lo propio comprendió este Tribunal Constitucional, en la citada sentencia Rol Ne 155-1992

(considerando 36?%);

3*. Que asimismo lo entiende la Ley N?% 18.575, orgánica constitucional sobre hbases generales de la Administración del Estado, al establecer que “la organización Y funcionamiento” de los gobiernos regionales se regirá por las mnormas constitucionales pertinentes y por su respectiva ley orgánica constitucional (artículo 21, modificado en este sentido

por la Ley N* 19.653, declarado orgánica constitucional por sentencia Rol N9 299-1999).

Por consiguiente, la normativa vigente asume como orgánicas constitucionales todas las normas concernientes a la organización y funcionamiento de los gobiernos regionales, de los cuales forman parte -en calidad de

órganos integrantes- los consejos regionales. Dentro de las cuales se comprenden, naturalmente, las reglas

básicas atinentes a las retribuciones o dietas que les corresponde percibir a sus miembros por el desempeño de sus funciones, según se ha explicado.

No puede entenderse que este criterio haya sido alterado por la Ley de Reforma Constitucional N* 20.390,

de 2009, que sustituyó la aludida disposición constitucional referente a los consejos regionales (ahora como artículo 113), en ausencia de una norma expresa que tuviera por objeto desleír dicho régimen jurídico.

Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, sefiora María Luisa Brahm Barril y señor nombre reservado ¡nombre reservado, dejan constancia que concurren a la decilaración

de que no versa sobre una materia propia de ley orgánica constitucional la norma contenida en el numeral 1), letra

h), del Artículo único del proyecto, que incorpora unos

nuevos incisos duodécimo, decimotercero y decimocuarto al artículo 39 de la lLey N* 19.175, en lo relativo al régimen previsional y de seguridad social al que pueden

quedar afectos los consejeros regionales.

Lo anterior exclusivamente porque, mno siendo de aquellas materias que en virtud de la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales, en los términos del artículo 63, N? 1, de la Carta Fundamental,

dicha normativa se enmarca dentro de aquellas materias básicas relativas al régimen jurídico previsional y de -seguridad social, que deben ser regidas por leyes de otro

carácter, según el citado artículo 63, N* 4, en relación

con el artículo 19, No 18, inciso segundo,

constitucional.

Redactaron la sentencia, y los votos particulares,

los Ministros que, respectivamente, los suscriben.

Comunígquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.

Rol N* 2771-15-CPR.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y sefores nombre reservado y Nelson Pozo Silva.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.