Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley General de Bancos
- Fecha
- 30 de abril de 2015
- Área
- Aguas y minería
- Gestión pendiente
- Recurso de apelación respecto de la denegatoria de la oposición formulada por la requirente
- Cita
- TC Rol N° 2769/2015, sentencia de 30 de abril de 2015
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de julio de dos mil quince.
VISTOS:
Con fecha 14 de enero de 2015, Agrícola Las Mercedes de Talcarehue Limitada ha requerido la declaración de inaplicabilidad de los incisos primero y segundo del artículo 67 de la Ley General de Servicios Eléctricos, incorporado por la Ley N* 20.701.
Preceptivá legal cuestionada.
La preceptiva impugnada dispone:
Artículo 67%.- Sin perjuicio de la existencia de cualquiera reclamación pendiente, sea del concesionario o del dueño del predio, la exhibición del comprobante de pago o de la consignación del valor fijado por la comisión tasadora servirá al concesionario para obtener del Juez de Letras respectivo que lo ponga, sin más trámite, en posesión material de los terrenos.
A petición del concesionario, el juez podrá decretar además el auxilio de la fuerza pública. para hacer cumplir el decreto de concesión, con facultad de descerrajamiento, facultad esta última de la que se hará uso si existiere oposición a la toma de posesión material de los terrenos o para el evento de encontrarse siín moradores los predios sirvientes, cuestiones que deberán ser constatadas por el agente de la fuerza pública que lleve a cabo la diligencia y de la que deberá dejarse constancia en el expediente.
Para proceder de acuerdo a lo dispuesto en este inciso, el juez ordenará que previamente se notifique al duefío del predio sirviente, en el terreno consignado en el decreto de concesión, para lo cual se dejará una copia de la resolución que decretó el auxilio de la fuerza pública, la que contendrá además una referencia a dicho decreto. La notificación será practicada por un receptor judicial o por un notario público, según determine el juez, en calidad de ministro de fe, pudiendo ser también practicada por un funcionario de Carabineros de Chile, en la misma calidad, y se perfeccionará en el momento en que dicha copia se entregue a cualquiera persona adulta que e encuentre en el predio. Si el ministro de fe certifica que en dos días distintos no es habida alguna persona adulta a quien notificar, bastará | con que tal copia se deposite en el predio, entendiéndose así efectuada la notificación aunque el dueño del predio no se encuentre en dicho lugar | o en el lugar de asiento del tribunal.”.
Antecedentes y gestión invocada.
Í Expone la requirente ser propietaria de un inmueble agrícola .gravado con servidumbres eléctricas, en virtud del Decreto Supremo N? 49, de 2014, que le otorgó la concesión definitiva para instalaciones de transmisión de energía eléctrica a la empresa concesionaria Alto Jahuel Transmisora de Energía,
Expone que formuló oposición en sede administrativa y que sus observaciones no fueron ponderadas debidamente.
Añade que la gestión invocada es la solicitud de toma de posesión material de la faja respectiva ante el 2.
Juzgado de Letras de San Fernando, consignando el valor de la indemnización correspondiente, determinado por la comisión tasadora competente, al amparo del precepto impugnado.
Da cuenta de haberse opuesto a la solicitud de toma de posesión material por ' no haberse coñstituido servidumbres de tránsito al efecto, con el propósito de hacer contencioso el megocio, a lo cual el tribunal aludido en principio accedió, para posteriormente denegar la oposición acogiendo un recurso de reposición de la concesionaria eléctrica. Al momento de requerir, se encuentra pendiente un recurso de apelación respecto de la denegatoria de la oposición formulada por la requirente.
Además, hace presente que la concesionaria ingresó a la fuerza a su predio, destruyendo 60 manzanos de exportación en plena producción.
Disposiciones constitucionales infringidas.
Expone la actora que la aplicación de la preceptiva impugnada vulnera las siguientes normas constitucionales:
En primer lugar, la garantía de la igualdad ante la ley, contenida en el numeral 29 del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues el legislador prefiere el derecho del concesionario eléctrico, desplazando su propio derecho en favor del derecho del concesionario sin razón suficiente, con lo cual se establece un verdadero estatuto privilegiado sin justificación, en una hipótesis de discriminación arbitraria.
En segundo lugar, consecuentemente, el precepto objetado la priva de los atributos esenciales del derecho de propiedad amparado en el numeral 24% del artículo 19, sin que siquiera se pueda suspender la toma de posesión material por el concesionario eléctrico, cosa que sí procede en el caso de la expropiación por causa de utilidad pública. Agrega que sin expropiación y sin poder oponerse ni cuestionar la legalidad de lo obrado se la priva del goce de su bien, en medio de un conjunto de circunstancias que dan lugar a una verdadera expropiación regulatoria y sin que sea suficiente para desvirtuar esta apre¿iación que la norma impugnada aluda a la exhibición del comprobante de pago del valor fijado por la Comisión Tasadora para que el juez ordene la toma de posesión material de los terrenos sin más trámites.
En tercer lugar, se vulneran las garantías del
numeral 3% del artículo 19, relativas a la tutela judicial efectiva, pues se la priva del derecho a oponerse y pedir amparo de sus derechos ante tribunal alguno, obligando al tribunal a no considerar oposición de ninguna índole, vulnerándose de ese modo la garantía del respeto al contenido esencial de los derechos al privarlos de tutela jurídica. Agrega que se vulnera asimismo el derecho al debido proceso, pues se la priva de la posibilidad de ser oída, de la bilateralidad de la audiencia y del derecho a aportar prueba, quebrantando la igualdad de las partes y el derecho a la revisión de la sentencia por un tribunal superior, elementos esenciales de un procedimiento racional y justo.
En cuarto lugar, considera vulnerado el artículo 76 de la Carta Fundamental, pues impide al tribunal conocer de su oposición y cercena de esa manera la garantía de la inexcusabilidad de los órganos jurisdiccionales.
Detalla que en la historia de esta mnomma, introducida por la ¡Ley Ne 20.701, se plantearon expresamente cuestionamientos sobre su constitucionalidad, observación que también hizo la Corte Suprema al emitir su informe sobre el proyecto.
Admisión a trámite y admisibilidad,
Acogido a tramitación el requerimiento por la Primera Sala de este Tribunal, se concedió la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente y se confirió traslado para resolver acerca de la admisibilidad, el cual fue evacuado por la requerida solicitando la declaración de inadmisibilidad.
Traslado sobre el fondo del conflicto.
Declarado admisible el requerimiento, se confirió traslado para resolver acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad.
La requerida, Alto Jahuel Transmisora de Energía S.A., evacuóé el traslado conferido solicitando el rechazo del requerimiento, a cuyo efecto sostuvo que se desconoce y descontextualiza el sistema concesional eléctrico, definido como un servicio público prioritario, satisfecho por particulares. Expone que, por motivos de bien público, se subordinan a él los intereses privados, manifestación de lo cual es que el concesionario tiene el derecho de ocupar y utilizar los bienes necesarios para la prestación del servicio, sin que sea una regulación expropiatoria, a lo que se agrega un estatuto específico que engloba temas procesales, administrativos Y vías ad hoc de resolución de conflictos.
Se refiere latamente al sistema concesional eléctrico y a la constitución de la concesión. Expone que dentro de ello se notifica a los dueños de los predios el plano respectivo, junto a un documento informativo de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles que indica el plano de servidumbre y el procedimiento para formular observaciones u oposiciones dentro de 30 días ante dicha Superintendencia, que las pondrá en conocimiento del solicitante de concesión para que se haga cargo de ellas. Tras ello, la Superintendencia emite un informe al Ministro de Energía señalando si las objeciones tienen o no fundamento en la Ley Eléctrica y si inciden o mno en restricciones o prohibiciones al otorgamiento de la concesión.
Posteriormente, la concesión se constituye por decreto supremo, aprobando sus planos y constituyendo las servidumbres que en ellos se indiquen.
Las indemnizaciones se avalúan por una comisión tasadora, que obra en paralelo al procedimiento de constitución de la concesión, garantizando que se pague una vez obtenida la concesión, lo que habilita a la toma de posesión material,
Agrega que además de los recursos administrativos y judiciales que contempla el ordenamiento jurídico, los dueños de los predios tienen las acciones de los artículos 68 y 71 de la Ley GCeneral de Servicios Eléctricos para reclamar del monto del avalúo y sobre cuestiones relativas a las servidumbres.
Da extensa cuenta del procedimiento de su concesión y €expone que expresamente se declaró en el informe emitido por la Superintendencia que en las oposiciones no concurría ninguna de las causales del artículo 54 de la Ley General de Servicios Eléctricos que permitiera negar lugar a la constitución de la concesión.
Agrega que la gestión voluntaria contemplada en el precepto impugnado es ejecución material de un título forzoso otorgado por la Administración en un procedimiento Tregiado, dotado de insuspensibilidad, entendiendo que la expresión “sin más trámite” busca evitar entrampamientos e incidencias, cautelando que se haya pagado la indemnización y contemplando a posteriori las acciones del caso, en el marco de la intención de la Ley N* 20.701 de consolidar la toma de posesión material como asunto mno contencioso y expedito, junto con resguardar los derechos de los involucrados y el interés público.
Descartó las infracciones a la Constitución, refiriéndose en detalle a las mnormas invocadas en el requerimiento, respecto de las cuales sostuvo que mno incurren en discriminación arbitraria, pues no introducen privilegio ni diferencia odiosa, sino una servidumbre forzosa, derivada de una actividad de interés público, que es absolutamente proporcional.
En cuanto a las garantías de tutela judicial efectiva, debido proceso e inexcusabilidad, señala que las alegaciones formuladas son contradictorias entre sí, reconociendo que lo objetado es la imposibilidad de detener la toma de posesión material y mno la imposibilidad de hacer valer derechos ante tribunales, en una descontextualización del sistema concesional, en el cual la toma de posesión material es la conclusión después de ser oído y no el inicio del procedimiento, descartando la indefensión.
Expone que se ha litigado en diversas sedes, que Agrícola Las Mercedes ha ejercido la acción de reclamo del avalúño, que se formuló oposición en el procedimiento concesional, agregando que también su representada ha cumplido la normativa ambiental.
En cuanto al debido proceso, sefñala que esta Magistratura ha reconocido que admite graduaciones según la materia y el procedimiento de que se trate y que no puede entenderse vulnerado si el requirente fue oído, planteó alegaciones y tuvo la oportunidad de formular recursos, cuyo es el caso.
En cuanto al derecho de propiedad expone que estamos en presencia de una limitación por función social y no de una privación, y que esta servidumbre no afecta la esencia del derecho, aclarando que para la jurisprudencia de este tribunal no existe veto en materia de servidumbres forzosas. Señala que la requirente no expone cuál sería su gravísima afectación, salvo manifestar que a su juicio las indemnizaciones son insuficientes. Expone que se afecta el 3,8% del total del predio, con solamente un 0,05% para bases de torres, lo que permite seguir usando el suelo con otros fines.
Descarta así las infracciones pretendidas y sefiala que se está en presencia de alegaciones abstractas, que todos los requerimientos formulados respecto de esta norma alegan lo mismo, que apuntan al mérito de las normas bajo un enfoque de control abstracto y a alterar el conjunto de la momativa, a lo que añade que dicho control abstracto debió tener por vía el artículo 93, numeral 3%, de la Constitución Política de la República.
Agrega que en el caso concreto la declaración de inaplicabilidad no alterará situaciones ya consolidadas, ni los pretendidos vicios que se denuncian se remedian por una sentencia estimatoria, pues desaparecería la gestión voluntaria pero todos los actos limitativos del dominio que le sirven de antecedente subsistirían.
Señala que una sentencia estimatoria haría imposible materializar el procedimiento concesional eléctrico por esta vía, pero dejaría aún a salvo la vía ordinaria y sí afectaría las garantías constitucionales de la concesionaria, con un dafño patrimonial irreparable, sobre todo teniendo presente el monto de la inversión, por lo que hace un llamado a la “prudencia constitucional” en la materia.
Por todo lo expuesto, solicitó el rechazo del requerimiento.
Autos en relación,
Concluida la tramitación del proceso, se ordenó
traer los autos en relación,
Otras actuaciones.
Con fecha 28 de abril del año en curso, Agrícola las Mercedes presentó escritos con consideraciones en abono de su tesis y la requerida acompañó un informe en derecho del profesor nombre reservado.
Se hace presente que se litigó reiterativamente acerca del alzamiento de la suspensión del procedimiento, marco en el cual la requerida reiteró sus argumentos de inadmisibilidad y señaló que se buscaba obtener una mejor posición mnegociadora por parte de los propietarios agrícolas suspendiendo la obra, para efectos de obtener montos indemnizatorios mayores por esa vía, causando
perjuicios irreparables a la concesionaria y al sistema eléctrico chileno.
Vista de causa.
Con fecha 30 de abril de 2015, se verificó la vista
de la causa, alegando los abogados nombre reservado dJosé Zegers
Quiroga, por la parte requirente, y nombre reservado
nombre reservado, por Alto Jahuel Transmisora de Energía S.A.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.
PRIMERO: Que, según se puede ver de lo recién expuesto, la presente cuestión tiene su causa en el hecho de que cierta faja de un terreno de propiedad de la requirente, sociedad. Agrícola Las Mercedes de Talcarehue Limitada, se encuentra gravada con una servidumbre que beneficia a Alto Jahuel Transmisora de Energía S.A., para establecer determinada línea de transmisión de energía eléctrica. Pero la requirente acota que esta servidumbre no abarca los caminos interiores de aquel predio, por donde esta compañía pueda acceder a las referidas instalaciones de transmisión.
No obstante lo cual, reclama que dicha empresa eléctrica pretendería ocupar de hecho tales caminos interiores, sin obtener previamente la correspondiente servidumbre de tránsito, valiéndose para ello del artículo 67 de la Ley Ceneral de Servicios Eléctricos, que permite al correspondiente juez de letras poner al concesionario eléctrico en posesión material de aquellos otros terrenos que sí figuran como afectos a servidumbres en el decreto supremo de concesión N? 49, de 2014, del Ministerio de Energía.
Como dicho artículo 67 no le abre a la sociedad agrícola requirente la posibilidad de oponerse a la posesión material solicitada por esa compañía eléctrica, ni le da ocasión para pedirle al juez que suspenda el ingreso de ésta al predio de su dominio hasta tanto no obtenga la supuestamente faltante servidumbre de tránsito, ambas insuficiencias procesales harían ineficaz cuailquier defensa de sus derechos, tornando inconstitucional el precepto indicado, por los motivos que expresa en su presentación de fs. l a 22;
SEGUNDO: Que, así las cosas, como en este caso no se reclama contra la constitución administrativa de una servidumbre legal, resulta inoficioso que el Tribunal Constitucional entre a discurrir acerca de la naturaleza de tal gravamen como una especie de limitación al dominio, conforme a la ley (artículo 732, N% 3, del 10
código Civil) y a la Carta Fundamental, que autoriza su imposición por causa de utilidad pública derivada de la función social que restringe el ejercicio del derecho de propiedad (artículo 19, N?s 24?%, inciso segundo, y 26%), en las condiciones y con los requisitos previstos sobre el particular por la Ley General de Servicios Eléctricos (artículos 2%, N9 4, 14 y 48 al 72).
Lo cual no obsta para hacer presente que, tal como expresara esta Magistratura en sentencias roles N%s 245 (considerando 41%) y 1669 (considerando 77%), estas servidumbres otorgan al dueño del predio sirviente el derecho a que se le paguen los perjuicios que la ley señala (artículo 69, N"s 1l al 3), cuya evaluación incluso puede ser objeto de acuerdo con el concesionario. Son justamente estas reparaciones e indemnizaciones, que el concesionario debe pagar al dueño del predio sirviente, lo que armoniza los derechos de uno y otro, sin desequilibrios arbitrarios, y sin que sea menester sacrificar a ninguno en beneficio: de la colectividad (según ordena el artículo 19, inciso cuarto, constitucional) ;
TERCERO: Que tampoco el presente caso se subsume dentro de las llamadas regulaciones expropiatorias, como sugiere la requirente, habida cuenta de que esta figura toma forma cuando, al disciplinar o limitar el ejercicio de alguna actividad, un acto legal termina causando una privación total o parcial del dominio, sin expropiación mediante. sSituación inconstitucional abordada por este Tribunal cuando así lo estimó pertinente, para razonar en otros casos distintos al actual (roles N"s q1334, considerando 19%, y 505, considerando 220).
Ello, precisamente porque el problema que aqueja a
la requirente -según propia' versión- no proviene exactamente de aplicar las regulaciones y limitaciones
establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos, sino que, a la inversa, sería el incumplimiento de sus reglas sobre constitución y ejecución de servidumbres lo 11
que la habría puesto en una atribulada situación de facto, misma que mno podría revertir a través del procedimiento ijudicial contemplado en el antedicho artículo 67;
CUARTO: Que la cuestión estriba, entonces, en
esclarecer si el artículo 67 de la Ley General de Servicios Eléctricos es inconstitucional, por omitir
normar la eventual oposición del dueño de una heredad afectada. En caso de servidumbres insuficientes, la
carencia consistiría en que el propietario del predio sirviente no puede pedir al juez que -entretanto no se
obtengan los gravámenes faltantes- deniegue poner al concesionario en posesión material de aquellos terrenos en que se han de ejercer las demás servidumbres, legítimamente constituidas.
Naturalmente, al plantearse en estos términos la
lite mno. implica insinuar que, en la especie, sería menester la constitución de una previa servidumbre de tránsito por parte de la empresa eléctrica Alto Jahuel
Transmisora de Energía S.A., para poder desplazarse a
través de los caminos interiores de parte del fundo Las Mercedes de Talcarehue, de propiedad de la sociedad Agrícola Las Mercedes de Talcarehue Limitada, por corresponder esto a un asunto que deben resolver los
jueces del fondo.
Esta acotación, acerca del verdadero alcance de la cuestión que se ventila acá, pone en disposición de examinar precisamente si las objetadas carencias en que incurriría el artículo 67, impugnado, contravienen las
garantías consagradas en el artículo 19, Ne 3>, de la
Carta Fundamental, relativas al derecho a la acción, al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en nexo con la obligación correlativa de ejercer jurisdicción que
le asiste a los tribunales competentes, por mandato del artículo 76 de la propia Constitución;
II;— ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.
12 QUINTO: Que, por de pronto, valga puntualizar que la Ley General de sServicios Eléctricos, cuyo texto consolidado actual fue fijado por DFL N* 4/20.018, del ex Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, del año 2007, configura un ordenamiento mnormativo de carácter especial, en cuanto sólo tiene por objeto regir aquellas actividades . y relaciones jurídicas que indica taxativamente su mismo texto (artículos 1% y 29%) porque, atendida su particularidad, han merecido del legislador un tratamiento propio y diferenciado de las normas del derecho común.
Tratándose de una normativa especial, reguladora de una actividad económica en particular, de conformidad con el artículo 19, N* 21*?, constitucional, el legislador no se encuentra entonces compelido a extenderse a otros sucesos o circunstancias, ajenos a la materia que le es propia y que desbordan el desarrollo mormal de sus prescripciones, sin perjuicio de aplicarse las reglas comunes allí donde la ley especial no se ha pronunciado;
SEXTO: Que, en este contexto, el artículo 67 de la Ley General de Servicios Eléctricos dice relación con el procedimiento administrativo especial que rige el otorgamiento de las concesiones eléctricas, el cual culmina con un decreto supremo (artículos 11, inciso primero, y 29) que -por el solo ministerio de la ley- incluye el derecho a imponer las servidumbres que hayan sido indicadas previamente por el peticionario en el plano de servidumbres que es de rigor (artículos 14, 29, inciso tercero, 25, inciso segundo, letra h), y 48), y que originan las correspondientes indemnizaciones (artículo 69, mnumerales 1 al 3). Naturalmente, como se pueden afectar derechos de terceros, vale decir la propiedad sobre los bienes gravados, la ejecución de dicho acto administrativo requiere la intervención previa del tribunal respectivo.
Ahora bien, atendidos los impostergables intereses públicos involucrados, caracterízase este procedimiento 13
administrativo especial por materializar el principio de celeridad, consagrado en la Ley N? 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos (artículo 79), estableciendo plazos perentorios dentro de los cuales los peticionarios, los terceros interesados y, asimismo, la autoridad deben realizar los trámites que la ley les manda e impone, con miras a obtener una decisión pronta en la forma de un debido decreto ministerial;
SÉPTIMO: Que, de igual manera, su tramitación se
aprecia inspirada en el principio de economía procesal, indicado en la Ley N? 18,575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado:
“Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan
las leyes y reglamentos” (artículo 8?, inciso segundo).
Siendo de observar que a los dueños de las
heredades afectadas por servidumbres, la Ley General de Servicios Eléctricos les abre la posibilidad de participar en este procedimiento especial, al ordenar que
sean previamente notificados (artículo 27) y darles la oportunidad para formular observaciones u oposiciones, antes de que estos gravámenes se constituyan, por las causales precisas y dentro de la oportunidad que a este efecto les reserva la ley (artículo 27 ter);
OCTAVO: Que, a continuación, cabe reparar en la
unidad de contenido y propósito que se observa entre el artículo 67, cuestionado, y el anterior artículo 60 de la
misma ley, en cuya virtud todos los derechos concedidos en el artículo 50, que son los que derivan de las servidumbres constituidas en el decreto supremo de concesión, “se ejercerán plenamente, sin perjuicio de las acciones judiciales que hubiere pendientes”.
Es decir, una vez totalmente tramitado el decreto
de concesión, este acto adquiere plena eficacia para su titular, pudiendo requerir la ejecución del mismo al juez de letras competente a fin de poder ocupar aquellos 14
terrenos gravados con servidumbres, “sin perjuicio de la existencia de cualquier reclamación pendiente”, como reitera el inciso primero del artículo 67;
NOVENO: Que, conforme se desprende de la locución adverbial “sin perjuicio de”, en ellas empleada, dichas normas dejan plenamente a salvo todas las demás acciones jurisdiccionales que pudieren entablar los dueños de los inmuebles gravados con servidumbres, que son las que franquea esa misma ley, tanto como aquellas que contemplan otros cuerpos jurídicos procesales.
Lo que prescribe el artículo 67 es que la diligencia allí tratada posee un objetivo único e inalterable, cual es poner de inmediato al concesionario en posesión material de las heredades en situación de servidumbre, comprobado que sea el pago o consignación de las indemnizaciones debidas que dicha norma prevé. Pero el hecho de no ser ésta la vía idónea para discutir otras materias, susceptibles de ventilarse en *jrocesos diversos, mno conlleva su ¡inconstitucionalidad. Menos cuando, de abrirse a otro tipo de alegaciones y reparos, arriesgaría incluso entrabar el propósito de agilización que inspiró el establecimiento de dicho trámite;
DÉCIMO: Que conviene recordar que, durante la tramitación legislativa de la Ley N% 20.701 (Boletín Ne 8270-08) que, entre otras modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos, dio origen al texto actual del objetado artículo 67 (artículo único, N* 22), se dejó expresa constancia de que el cambio al mismo obedecía al objetivo central del proyecto, cual fue agilizar los procedimientos de concesiones y, de esta forma, poder concretar los proyectos autorizados.
Por eso se estimó adecuado separar la gestión judicial que permite al concesionario eléctrico tomar posesión material de los predios donde habrá de ejercer los derechos que le confiere la respectiva servidumbre, legítimamente constituida en su favor (artículo 67), de 15
los juicios sumarios en que deben dirimirse todas las demás controversias relativas a las servidumbres establecidas (artículo 71);
DECIMOPRIMERO: Que este Tribunal tomó conocimiento del antedicho proyecto de ley, con el objeto de ejercer el control preventivo que le impone el artículo 93, N? 1, de la Constitución, especialmente en lo concerniente a aquellas normmas que pudieren afectar las atribuciones de los tribunales del Poder Judicial, al tenor del artículo 77, inciso primero, de la propia Carta Fundamental.,
De dicho control da cuenta la sentencia Rol Ne 2516, donde esta Magistratura consignó que, aparte del precepto allí considerado orgánico y constitucional, : no entraría a revisar otras disposiciones del proyecto de ley en examen, por no estimar que pudieran revestir rango orgánico constitucional (considerando 10”, párrafo segundo) .
En este proceso tampoco se ha desvirtuado dicha apreciación, en cuanto a que el artículo 67 de la Ley General de sServicios Eléctricos pudiera afectar las competencias: de los tribunales del Poder Judicial,
1 menoscabándolas, como aduce la requirente;
DECIMOSEGUNDO: Que, ahora bien, en el caso presente
todo indica que la discusión de fondo versa sobre un aspecto colateral a la ejecución judicial del decreto de concesión, que constituye administrativamente determinadas servidumbres, y cuya validez no se encuentra
en entredicho.
Si se entiende que la requirente se encuentra aquejada por un manejo de hechos consumados, entonces la
cuestión no recae en un reproche contra la Ley General de Servicios Eléctricos, a la que -por su carácter de ley especial- no le es exigible una exhaustividad tal que la obligue a establecer otros trámites administrativos o
diligencias judiciales, tendientes a solucionar 16
situaciones fácticas que escaparían a su específica previsión normativa.,
Tales vías de hecho hacen que la cuestión revierta hacia los procedimientos de tutela generales;
DECIMOTERCERO: Que, en cambio, si se entiende que
este caso cabe dentro de aquellos asuntos de que trata la Ley General de Servicios Eléctricos, es de reiterar que ella se hace cargo de las disputas que su aplicación puede ocasionar, en la forma de una insoslayable remisión general: “Todas las dificultades o cuestiones posteriores de cualquier mnaturaleza a que dieren lugar las servidumbres establecidas en este Título, ya sea por parte del concesionario o del duefo del predio sirviente, se tramitarán en juicio sumario en conformidad a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil”, según reza su artículo 71, inciso primero.
Aunque en estos . contenciosos “posteriores” mo “cabría volver sobre la validez o suficiencia del decreto de concesión que constituye esas servidumbres, sin
contrariar su texto y generar incertidumbre sobre los derechos indubitados del concesionario, en todo caso -
como se ve- el propietario de los inmuebles gravados no se encuentra en un estado de indefensión, que le impida plantear allí las demás cuestiones de “cualquier naturaleza” que estime >Trocedentes, derivadas del establecimiento de dichas servidumbres;
IIL.- CONCLUSIONES.
DECIMOCUARTO: Que, descartado que la aplicación exacta del artículo 67 de la ley General de Servicios Eléctricos, en la especie, pueda dar por resultado una vulneración al derecho de propiedad, en los términos
planteados por la requirente, el examen precedente permite aseverar que tampoco su aplicación implica quebrantar las garantías que, en el orden jurisdiccional, asegura la Constitución Política.
17 El que el legislador deba establecer siempre las garantías de un procedimiento justo y racional, por mandato del artículo 19, N* 3*%, inciso sexto, de la Carta Fundamental, no significa que en cada gestión judicial - por específica que sea- deba dar cabida a toda clase de contenciosos o reclamos, aunque resulten extraños a la materia de -que trata esa instancia o trámite. Menos cuando para ventilar esos demás cuestionamientos están previstas otras vías procesales eficaces, en la misma ley especial o en el régimen jurídico común.
La concepción de una diligencia ¡judicial específica, tendiente a asegurar el ejercicio pleno y expedito de derechos indubitados del concesionario, como
caso del precitado artículo 67, permite al legislador cerrar su acceso a peticiones ajenas, cuya interposición podría incluso desvirtuar ese legítimo objetivo tenido en consideración al aprobarla.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en las normas pertinentes de la 'Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO EN ESTOS AUTOS.
2) NO SE CONDENA EN . COSTAS A LA REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO HMOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
3) DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS, CON CUYO OBJETO DEBERÁ OFICIARSE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA PENDIENTE.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor
Juarn José Romero Guzmán, quien estuvo por acoger el requerimiento, en virtud de las siguientes consideraciones:
18 l.- EXISTENCIA DE UNA CONTROVERSIA QUE DEBIERA SER RESUELTA OPORTUNAMENTE POR UN JUEZ Y CUYA IMPOSIBILIDAD PRODUCE INDEFENSIÓN.
1%. Que existe una controversia que amerita ser resuelta (oportunamente) en sede judicial y que de no verificarse ello, podría irrogar un agravio en virtud de la aplicación del precepto legal impugnado (artículo 67 de la Ley General de Servicios Eléctricos -en adelante, LGSE-). Con el objeto de ser lo más claro posible, puede resultar úÚtil reiterar una parte del mencionado precepto, impugnado en su integridad: “Sin perjuicio de la existencia de cualquiera reclamación pendiente, sea del concesionario o del dueño del predio, la exhibición del comprobante de pago o de la consignación del valor fijado por la comisión tasadora servirá al concesionario para obtener del Juez de Letras respectivo que lo ponga, sin
más trámite, en posesión material de los terrenos" [énfasis agregado] .
Es del caso, como. se explicará, que la aplicación del artículo impugnado qgenerará una situación de indefensión para la requirente, violatoria del derecho general a la tutela judicial efectiva, la cual comprende y fundamenta el derecho a la igual protección en el ejercicio de los derechos y a un procedimiento racional y justo (artículo 19, N* 3*%, incisos primero y sexto). Tal
situación podría evitarse si la morma impugnada se
inaplicara.
Debe tenerse en cuenta que si una disposición procedimental, como lo es el precepto legal impugnado,
genefa una situación de indefensión para una de las personas con intereses contradictorios a aquella que utiliza el procedimiento como un trámite no contencioso,
y que, por lo mismo, le permite evitar que la justicia resuelva de forma oportuna y eficaz una controversia
legítima y atingente, dicha norma resulta, en el caso concreto, incompatible con el artículo 19, N%* 3%, de la
Constitución.
19 Tal como lo ha reconocido este Tribunal en numerosas sentencias,. “el derecho a la tutela judicial efectiva |[..] es en sí mismo un derecho fundamental autónomo, que tiene por finalidad que las personas accedan al proceso como medio ordinario de resolución de conflictos jurídicos, lo que. resulta un presupuesto mínimo de todo Estado de Derecho" (STC, Rol N? 1535, considerando 19*%);
2%. Que, como se señaló, hay una controversia y ésta no es ni fáctica mi jurídicamente imaginaria. Ante
la ausencia de acuerdo voluntario (no buscado por la empresa), hay materias que requieren ser resueltas en sede ijudicial en forma oportuna (antes de la toma de posesión material);
3%. Que, primeramente, en un plano fáctico, la toma de posesión material por parte de la empresa existiendo asuntos pendientes de definición tiene implicancias concretas potencialmente agraviantes para la requirente.
En general, no es inocuo para el predio en el cual se ejercerá la servidumbre eléctrica la ubicación o trazado y la superficie del camino que construirá y usará la empresa para el acceso, la edificación y mantención de la infraestructura, Esto no es algo que esté determinado en el plano de servidumbre eléctrica (ni tampoco indemnizado). Es esencial que los aspectos ya indicados sean resueltos y mno dejados al unilateral y libre
arbitrio de la empresa de transmisión eléctrica requerida. Sin perjuicio de lo anterior, también pueden señalarse otras. materias que podrían ameritar *er reguladas, como la limpieza y la ubicación de zonas de acopio de material derivadas de la construcción de los caminos de acceso, medidas de mitigación O,
eventualmente, reglas para el ingreso y tránsito de trabajadores.
La toma de posesión material por parte de la empresa, sin una definición por la justicia, ante un conflicto con el dueño del predio, generará hechos 20
consumados no reversibles y presumiblemente agraviantes.
Lo sucedido en este caso permite vislumbrar la magnitud de la interferencia, la cual, a pesar de la suspensión inicial decretada por este Tribunal (fojas 66), se había comenzado a materializar: tala de cerca de 60 manzanos de exportación y deshabilitación de zanjas para el riego (antecedentes no controvertidos a fojas 354);
4%. Que, en segundo lugar, desde una perspectiva jurídica, la aplicación del artículo 67 impugnado permite, en este caso concreto, pasar por alto la constitución de una servidumbre de tránsito o, en cualquier caso, la determinación precisa de cómo se ejecutará.
Resulta ilustrativo, a este respecto, lo advertido por el profesor nombre reservado: “si se pretende que están configurados los supuestos para imponer servidumbre de tránsito, se tendrá que concurrir al tribunal para que constate que existen esos supuestos, para que a falta de acuerdo fije las características del sendero, determine la indemnización (que habrá de ser previamente pagada;
arts. 847 y sgts.);” [énfasis agregado] (Peñailillo nombre reservado, 1997, Los bienes, la propiedad y otros derechos reales, Concepción: Editorial Jurídica de Chile, p. 219).
En un sentido similar, el profesor nombre reservado señala que “las servidumbres se constituyen por vía convencional, administrativa o judicial. Nunca se constituyen por la propia ley: ella sólo contiene hipótesis; las configura, las tipifica; y por esa razón las torna forzosas, coactivas. La constitución es un acto
posterior, individual, para cada caso.” [Enfasis
agregado] (nombre reservado, 1998: “Constitución de servidumbres a favor de instalaciones eléctricas”, en
Revista Chilena de Derecho, Vol. 25, N* 2, p. 334).
Si se trata de una servidumbre de carácter
voluntario, lo recién manifestado resulta evidente. Pero 21
no sólo respecto de las servidumbres voluntarias se aplica, sino también en lo referente a las servidumbres legales forzosas, las cuales, como se adelantó, no por
ser de ese carácter operan de pleno derecho: “[d]ebe advertirse que la circunstancia de que sean calificadas de servidumbres 'legales' significa que, cumplidos los supuestos en cada caso, pueden imponerse, porque la ley lo autoriza, aun contra la voluntad del dueño del predio sirviente, pero.no que operen de pleno derecho (por el solo ministerio de la ley). sSegún la situación, será necesario acudir al juez.” (nombre reservado, 1997: Los bienes, la propiedad y otros derechos reales, Concepción: Editorial Jurídica de Chile, p. 219).
¿Se requiere individualizar los terrenos que se verán afectados con ocasión de la servidumbre eléctrica, específicamente la faja de terreno para acceder a la zona de dicha servidumbre? ¿Exige esta individualización la constitución de una servidumbre (aun temporal) para transitar o acceder, independiente del derecho legal que pudiere existir a que se imponga una? ¿Y si la individualización es necesaria para la ejecución de una servidumbre, . cuál será ésta? Del precepto legal impugnado se desprende que las preguntas anteriores son irrelevantes y que esta materia puede ser unilateralmente decidida por el concesionario, mnegando, por ende, la posibilidad de que los tribunales de justicia diriman la controversia. Esta sería una forma de autotutela que culmina en la materialización de hechos consumados gravosos e irreversibles. La Constitución Política de la República no avala tal tipo de circunstancias;
IlI.- ¿POR QUÍ LOS SUPUESTOS RESCUARDOS QUE
EVITARÍAN UNA SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN NO CUMPLEN, EN ESTE CASO CONCRETO, CON DICHO OBJETIVO?
5%. Que cabe tener presente que la aplicación (recta o plausiblemente interpretada) del artículo 67
enerva la posibilidad de utilizar resguardos que eviten dejar en la indefensión a la requirente, quien no tendría 22
la posibilidad de que por resolución judicial se resuelva un conflicto jurídico relevante y que necesariamente - para ser eficaz- debe dilucidarse en forma previa a la toma de posesión material. A continuación, se analizarán críticamente los argumentos esgrimidos o que podrían esgrimirse para sostener (equivocadamente en muestra opinión) que sí existen resguardos suficientes que evitarían una situación de indefensión T*ara la requirente;
? 6%. Rechazo al argumento de que no existiría indefensión, ya que existe la posibilidad de formular observaciones y oposiciones antes de que estos gravámenes se constituyan: artículos 67, 60 y 50 de la LGSE -“sin | perjuicio de ..”.
Se ha planteado, tanto en el fallo (considerando
8*%) como en el Informe en Derecho del profesor Zapata (pp. 9 y ss.), que la alusión por la ley General de Servicios Eléctricos a la expresión “sin perjuicio de la existencia de cualquiera reclamación pendiente” utilizada en el artículo 67 y en similar forma en el artículo 60 (en coordinación con el artículo 50), importaría un
resguardo mnomativo suficiente para hacer frente a la inquietud expresada por la requirente,
No obstante, tal posición resulta contradicha por
la propia interpretación de la autoridad administrativa, En efecto, el Superintendente de Electricidad y Combustibles (a fojas 285 del Rol N* 2759) se pronuncia sobre el sentido de la expresión “sin perjuicio de la existencia de cualquier reclamación pendiente”
reconociendo que “no procede que en el curso del
procedimiento de toma de posesión material de los predios sirvientes se invoque la existencia de alguna reclamación pendiente, qpues esto implicaría impedir el legítimo ejercicio del derecho de servidumbre” [énfasis agregado].
La interpretación anterior se encuentra corroborada
por el desarrollo de la tramitación legislativa, la cual da cuenta del rechazo de una indicación (N* 133) al 23
artículo 67, de orientación opuesta a la finalmente aprobada y que es objeto de reproche. En efecto, dicha indicación proponía que “[e]lmn caso de tener acciones judiciales pendientes en esta materia, el concesionario
no podrá tomar posesión material de los terrenos hasta que éstos estén resueltos" (Biblioteca del Congreso
Nacional: Historia de la Ley número 20.701, p. 26).
A mayor abundamiento, la misma empresa requerida (Alto Jahuel Transmisora de Energía S.A.) interpreta la disposición en el mismo sentido, todo lo cual permite
concluir que no se está en presencia de un resguardo real: “todas las cuestiones litigiosas a que pueda dar lugar la imposición de servidumbres forzosas mediante Decreto Supremo concesional, han sido dejadas fuera del procedimiento de toma de posesión material del artículo 67, estableciéndose, para su resolución, acciones
especiales consagradas en los artículos 68 y 71 1LGSE”
(fojas 386);
7%. Rechazo al argumento de que mno existiría indefensión porque la propia LGSE, en sus artículos 71, inciso primero, y 68, establece resguardos (posteriores)
suficientes y susceptibles de ser útiles.
Como es posible apreciar de la cita precedente, se argumenta por la empresa requerida que el artículo 71 de la LESE establece el resguardo suficiente cuya inexistencia alega la requirente, lo cual ha sido también
recalcado en el considerando 13* de este fallo.
El aludido. artículo 71 de la 1LGCSE dispone que “[tlodas las dificultades o cuestiones posteriores de cualquier naturaleza a que dieren lugar las servidumbres establecidas en este Título, ya sea por -parte del
concesionario o del dueño del predio sirviente, se
tramitarán en juicio sumario en conformidad a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil" [énfasis agregado] .
24 No obstante lo manifestado sobre el particular, resulta ilustrativo lo manifestado por Alto Jahuel Transmisora de Energía S.A. Por un lado, dicha empresa sostiene que el artículo 71 de la LGSE, ya citado,
constituiría resguardo suficiente. No obstante, según lo
planteado por la propia empresa requerida en los autos Rol N* 2751, caso en el cual la requirente (Terramater)
sí reclamó judicialmente en virtud del artículo 71 de la LGSE, tal posibilidad no existiría. En dicha oportunidad,
Alto Jahuel Transmisora de Energía S.A. argumentó ante el juez del fondo, en el marco del procedimiento sumario del artículo 71 ya citado, que la requirente no tenía derecho a reclamar: “.. esta reclamación consagrada en el artículo 71 LGSE no es la vía idónea para plantear las alegaciones que la demandante ha plasmado en su demanda. [..] Como señala la propia demandante, mi representada carecería de
las servidumbres sobre caminos de acceso, mnecesarias, a
su juicio, para hacer ingreso al predio en cuestión. [ ]
En esa medida, la reclamación del artículo 71 no resulta
procedente en el caso de autos, toda vez que el asunto
controvertido no versa sobre las servidumbres a que se
refiere dicha mnorma, toda vez que dichas servidumbres (sobre caminos de acceso) mno existirían” [énfasis agregado] (fojas 201 vta.).
Y, en cualquier caso, el artículo 71 de la LGoSsE se
refiere a “dificultades o cuestiones posteriores”, siendo
razonable sostener que se trata de aquellas suscitadas luego de la toma de posesión material. El problema, como se manifestó al inicio de este voto disidente, es que es la toma misma de posesión material el origen de los potenciales agravios. En - este sentido, cualquier reclamación posterior a dicha toma de posesión material resulta inútil. o inoportuna, dejando, por ende, en
indefensión a la requirente.
Por último, en lo que concierne al artículo 68 de
la LGSE, no sólo cabe repetir lo manifestado, en el
sentido de que no se trata de un resguardo susceptible de 25
ser útil u oportuno, sino que, además, de trata de uno impertinente, toda vez que dicho artículo se refiere a asuntos relacionados con el avalúo practicado por la comisión tasadora: “[llos concesionarios o los dueños de las propiedades afectadas podrán reclamar del avalúo practicado por la comisión tasadora dentro del plazo de treinta días ..."”;
8%. Rechazo al posible argumento (no esgrimido) de que el artículo 27 ter de la LGSE constituiría suficiente resguardo.
El artículo 27 ter de la LGSE le permmite a los dueños de las propiedades afectadas “formular ante la Superintendencia sus observaciones u oposiciones a la solicitud de concesión” dentro del plazo de treinta días.
Esta posibilidad, sin embargo, es impertinente. En efecto, en el caso de autos no está en discusión la legalidad del acto administrativo en virtud del cual se otorgó la concesión de servidumbre eléctrica. En contraste, la materia relevante en discusión en el
presente requerimiento dice relación, en términos
generales, con la constitución de una. servidumbre de
tránsito para acceder a la faja de terreno afecta a
servidumbre eléctrica.
En virtud del aludido artículo 27 ter de la IGSE,
las posibilidades de reclamo ante la autoridad administrativa son limitadas. De hecho, sólo es posible hacerlo: (i) en los casos de identificación errónea del predio que es afectado por la concesión o de su dueño;
(ii) cuando la franja de seguridad comprenda predios no declarados en la solicitud de concesión como afectados por la misma; o (iii) en el evento en que alguno de los
requisitos para solicitar la concesión sea incumplido.
Como ya se ha manifestado, éste no es el caso.
Adicionalmente, de lo manifestado por la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles í(de
interés en este caso) se desprende que la no referencia 26
en el proceso concesional a servidumbres de tránsito, no constituye vicio alguno: “corresponde hacer presente que es el titular del proyecto, en este caso AJTE [Alto Jahuel Transmisora Eléctrica -la requerida], el
responsable de diseñarlo adecuadamente y luego presentar la solicitud de concesión, requiriendo la imposición de servidumbres que sean necesarias para la correcta materialización y ejecución posterior del proyecto. [ ]
Por la misma razón, dado que no se solicitaron las referidas servidumbres de tránsito, no es un defecto de
los planos especiales de servidumbre que aquéllas mno aparezcan en éstos, como equivocadamente lo sostienen los oponentes. [ ] “A mayor abundamiento, es necesario tener presente lo establecido en el artículo 56 de la LGSE y en
el artículo 828 del código Civil, en cuanto a los derechos que puede hacer valer el titular de la servidumbre eléctrica para poder ejercerla debidamente”
(fojas 283, Rol N* 2751);
9*%. Rechazo al argumento de que el código Civil
establece los resguardos del caso, a través de la
interposición de una querella posesoria.
Como lo dispone el artículo 916 del Código Civil, “[llas acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de los bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos” y “[e]1 poseedor tiene
derecho para pedir que no se le turbe o embarace su
posesión o no se le despoje de ella, que se le indemnice el dafño QUe ha recibido, y que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme” (artículo 921 del código Civil).
No obstante, dicha acción posesoriía no parece ser jurídicamente viable en este tipo de casos. En efecto, hay que tener en consideración que, en virtud del precepto legal impugnado, “quien ñharía posible la turbación o embarazo sería un juez actuando legalmente en
ejercicio de atribuciones legales. Además, el juez competente para conocer de una acción posesoria sería el 27
mismo al que el artículo 67 le pide que “lo ponga, sin más trámite, en posesión material de los terrenos”.
La norma legal impugnada es una disposición redactada de forma precisa y perentoria, y que está concebida como un mandato para el juez competente en caso que el concesionario exhiba el comprobante de pago de la indemización o de la consignación del valor fijado por la comisión tasadora (artículo 67, inciso primero, de la
LGSE). En consecuencia y tal como resulta manifiesto, la posibilidad de interponer una querella posesoria está lejos de significar un resguardo, ni menos uno adecuado;
10*. Rechazo al argumento de que no le corresponde a la Ley General de Servicios Eléctricos
contemplar resguardos frente a situaciones de indefensión originadas en circunstancias colaterales o ajenas.
Los considerandos 5% y 12*% del fallo afirman lo recién indicado. Al respecto, cabe hacer presente que la LGSE sí regula la materia y es precisamente una de sus disposiciones la que origina la indefensión alegada por la requirente y sustentada en este voto. En efecto, la
toma de posesión material es el último eslabón en la ejecución de una servidumbre y no se contempian resguardos suficientes en dicha ley ni en ninguna otra;
11*%. Rechazo al argumento (abstracto) de que en virtud de los principios de agilidad y expedición de los procedimientos administrativos (en concordancia con el
objetivo legislativo de propender a una agilización de los procedimientos concesionales), resulta razonable lo dispuesto en el artículo 67 de la HLey General de Servicios Eléctricos.
Lo expresado en el enunciado precedente >5e desprende de lo manifestado en .llas consideraciones 7a., 10a. y li4a. -párrafo final- del fallo y, al respecto, es
posible sostener, al menos, dos contraargumentaciones:
28 En primer lugar, debe destacarse que la fortaleza de la razonabilidad de los objetivos buscados por el legislador en la modificación del procedimiento concesional eléctrico, la que se contempló en el precepto legal impugnado, puede dar lugar (en un plano abstracto)
a resguardos que siendo suficientes establezcan, sin
embargo, niveles de protección de mayor o menor amplitud y poderío. Pero lo central, como se ha dicho, es que el resguardo sea suficiente, atendida la situación concreta,
y aquello no ocurre,
Y, en segundo lugar, no debe perderse de vista que la legitimidad de un fin u objetivo legisilativo no garantiza inmunidad desde el punto de vista constitucional. Una de las potestades principales de este Tribunal radica, precisamente, en controlar la
constitucionalidad de las leyes;
12%. Rechazo al argumento de que no existe indefensión debido a que se habría reconocido (en virtud del control preventivo obligatorio de la modificación legal que contemplaba, entre otras disposiciones, la norma impugnada) que no se menoscababan competencias de los tribunales de justicia y, por consiguiente, siempre existirá resguardo judicial suficiente.
El aserto anterior, el cual fue manifestado en el
considerando 11*% del fallo, no es posible colegirlo de la
sentencia en cuya virtud se evacuó el control preventivo de la modificación legal que contiene la norma impugnada.
Lo primero que debe aclararse es que dicha norma no fue sometida a control Y, por lo tanto, el Tribunal no se
pronunció a su respecto. Además, el que no se modifiquen las atribuciones de ¡los tribunales de justicia mno
significa, lógicamente, que existan 1Tieecanismos de
protección idóneos ante la nueva contingencia creada por el artículo impugnado;
13%. Rechazo a otros eventuales argumentos.
29 Sin perjuicio de lo manifestado previamente en este voto disidente, y con el fin de hacerse cargo de eventuales argumentos auxiliares o de apoyo (ciertamente no centrales, los cuales ya se han abordado) a favor del rechazo del requerimiento, se hará, a continuación, un breve examen de los mismos:
En primer lugar, cabe descartar el argumento de que la motivación real y relevante de la requirente al interponer la acción de inaplicabilidad sea el espurio objetivo de mejorar su posición mnegociadora para la obtención de una suma adicional de dinero de parte de la empresa requerida. No le corresponde a este Tribunal (ni a cualquier otro) estar calificando las intenciones de quienes hacen uso de un legítimo derecho constitucional.
demás, dicho argumento carece de verosimilitud desde el momento mismo en que no se materializó acuerdo alguno hecho valer por las partes ante este Tribunal (si es que alguna vez fue el caso), lo que, por cierto, de haber
“ocurrido, no permite colegir que la acción de inaplicabilidad constituyó una forma de litigación estratégico-procesal abusiva.
En segundo lugar, no corresponde argúir, ni existe demostración alguna, que acoger la acción de inaplicabilidad interpuesta conllevaría un efecto sistémico enormemente perjudicial desde el punto de vista económico (tanto en términos globales como respecto de la empresa requerida).
En tercer lugar, la pretensión de la requirente no
dice relación con que en virtud de la inaplicación de la norma impugnada se busque - garantizar el éxito de .la pretensión de la requirente. Lo crucial es la constatación de si existe o no posibilidad de evaluación judicial de la controversia antes descrita, lo cual no es
posible con la aplicación del artículo 67 de la IGSE, el
cual contempla un trámite de características mno contenciosas.
30 Y, en cuarto lugar, no está en juego la concreción de la política energética del país, ni se discute la importancia de una política pública que busque establecer un procedimiento concesional expedito para estimular una rápida inversión en infraestructura energética.
Nuevamente, alcanzar el objetivo señalado depende de numerosos y diversos factores, no pudiéndose afirmar que el artículo 67 impugnado constituya una pieza vital para incrementar la mencionada infraestructura. Además, y tal como se manifestara previamente, las materias con incidencia procedimental, como ocurre con la aplicación de la mnorma impugnada, mnunca han estado exentas de límites, en especial tratándose de cuestiones de debido proceso. Con un concepto tan amplio de política pública, casi no existiría materia no comprendida por ésta y, por
SECRETARIA lo mismo, casi no existiría situación en la cual no se reclamara deferencia de este Tribunal respecto de los co- legisladores.
III.- CONCLUSIÓN.
14%., Que, por último, y manifestado de una forma sintética distinta, es posible señalar que hay cosas que la empresa de transmisión eléctrica no ha hecho (constituir servidumbre de tránsito o acceso), que pudo hacer, pero que en virtud del artículo €7 impugnado mno necesita realizar y que deja en la indefensión a la requirente. Cuando un procedimiento provoca tal efecto en un caso concreto, éste carece de racionalidad y justicia.
La aplicación del artículo 67 de la Ley General de Servicios Eléctricos vulnera el derecho a que se resuelva judicialmente y de manera oportuna una controversia, generando una situaciórn: de indefensión en la requirente.
En otras palabras, se infringe el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento racional y justo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19, N 3, inciso primero e inciso sexto,
respectivamente, de la Constitución Política. de la República.
31 POR LO TANTO, y en consideración a todo lo manifestado previamente en este voto, este Ministro acoge el requerimiento deducido a fojas 1 de autos.
Redactó la sentencia el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado y la disidencia, su autor.
Notifíquese, comuníquese, reóístrese y archívese.
Rol N* 2769-15-INA.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su pPresidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por los Ministros sefiora Marisol Peñía Torres, sefñores nombre reservado, Iván Aróstica Maldonado, nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado, sefñora nombre reservado nombre reservado y sefñores nombre reservado
nombre reservado y Nelson Pozo Silva.
Se certifica que el Ministro sefor Juan José Romero Guzmán concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de feriado.
Autoriza el Secretario subrogante del Tribunal, Rodrigo Pica Floree;22;%á%;%%%%%:::27