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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 276429 ene 2015

Control de constitucionalidad

Fecha
29 de enero de 2015
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Cita
TC Rol N° 2764, sentencia de 29 de enero de 2015

Resumen

El Tribunal Constitucional ejerció el control preventivo del proyecto de ley que autoriza el levantamiento del secreto bancario en investigaciones de lavado de activos, declarando que ciertas normas no tienen carácter orgánico constitucional, con votos en contra.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de enero de dos mil quince.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. ACERCA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO.- Que, por oficio N* 11.659, de: 6 de enero del año en curso -ingresado a esta Magistratura con fecha 7 de enero del mismo año-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley que autoriza el levantamiento del secreto bancario en investigaciones de lavado de activos, aprobado por el Congreso Nacional (Boletín N* 4426-07), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 1%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del ordinal 2 de la letra a) del número 2) y de los incisos tercero y noveno del artículo 38, contenido en el número 13), ambos numerales del artículo 1%; del artículo 2% y del número 2) del artículo 3% del proyecto;

SEGUNDO.- Que el N? 1% del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO.- Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

II. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.

CUARTO.- Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero, segundo y séptimo, lo siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

(...)

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin Pperjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.”;

QUINTO.- Que el artículo 84 de la Constitución Política señala lo siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adijuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.”;

IIL. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

SEXTO.- Que el texto de las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control de constitucionalidad es el que se indica a continuación:

“PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1%.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N* 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero:

(...)

2) Modifícase el artículo 2” en el siguiente sentido:

a) En su inciso primero:

(...)

2. Reemplázase, en el párrafo segundo de la letra b), el texto que señala: “el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe *or sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. El ministro resolverá, sin audiencia ni intervención de terceros.”, por lo siguiente: “un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, quien resolverá, sin audiencia ni intervención de terceros dentro del plazo de tres días contado desde la presentación de la misma. Corresponderá al Presidente de esta Corte designar, una vez al año y por sorteo, a dos de sus miembros para cumplir esta labor. Si ninguno de los ministros estuviere en funciones, corresponderá otorgar la autorización al Presidente de la Corte o a quien lo subrogue.”.

13) Agréganse, a continuación del artículo 35, las siguientes disposiciones:

(...)

Artículo 38, incisos tercero y noveno:

“Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de los antecedentes que acreditan que las personas naturales o jurídicas indiviídualizadas en las listas a que hace referencia el inciso primero pretenden realizar un acto, transacción u operación financiera, la Unidad de ¿Análisis Financiero deberá solicitar a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, la adopción de una o más medidas necesarias para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dinero materia del acto, transacción u operación, sin previo aviso al afectado y por un plazo determinado. La vigencia de las medidas decretadas por el Ministro de Corte no podrá exceder de treinta días, plazo que podrá prorrogarse, por resolución fundada, por él o por el tribunal competente. 1La solicitud será resuelta de plano por ese ministro, sin audiencia ni intervención de terceros y en el más breve plazo, el que no podrá exceder de veinticuatro horas.”.

(...)

“Míentras esta medida se encuentre vigente, los afectados por ella podrán apelar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, para obtener su revocación. La Corte de Apelaciones deberá resolver el recurso en el más breve plazo, previo informe de la Unidad de Análisis Financiero, para lo cual podrá abrir, de oficio o a petición de parte, un término probatorio especial, el que no podrá exceder de tres días.”.

Artículo 2%.- Agrégase, en el inciso final del artículo 1% del decreto con fuerza de ley N* 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, luego del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

“Asimismo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N” 19.913, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrá requerir la entrega de todo antecedente relacionado con cuentas corrientes bancarias, incluidos, entre otros, sus movimientos completos, saldos, estados de situación y demás antecedentes presentados para su apertura, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación y que se relacionen con aquélla.”.

Artículo 3%.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el decreto con fuerza de ley N% 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fijó el texto refundido, sistematizado y concordado de la ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indica:

(...)

2) Agrégase, en el artículo 154, el siguiente inciso final:

“Con todo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N9 19.913, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del ijuez de garantía, otorgada O>—por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación y que se relacionen con aquélla.”.”;

IV. ÑNOoRMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD 'QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

SÉPTIMO.- Que, conforme con la interpretación que deriva de su texto, con la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y con el espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestra Carta Fundamental, las disposiciones del proyecto consultadas que se indicarán en los considerandos siguientes de esta sentencia están comprendidas, según corresponda, dentro de las materias r que el Poder Constituyente ha encomendado que sean reguladas por las leyes orgánicas constitucionales a que se refieren los incisos cuarto y quinto de esta sentencia;

OCTAVO.- Que la primera frase del texto contenido en el ordinal 2 de la letra a) del N* 2) del artículo 1* del proyecto, que prescribe: “un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, quien resolverá, sin audiencia ni intervención de terceros dentro del plazo de tres días contado desde la presentación de la misma.”; la primera Y la tercera oraciones del inciso tercero del artículo 38 contenido en el N* 13) del artículo 1% del proyecto, que prescriben, respectivamente: “Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de los antecedentes que acreditan que las personas 2naturales o jurídicas individualizadas en las listas a que hace referencia el inciso primero pretenden realizar un acto, transacción u operación financiera, la Unidad de Análisis Financiero deberá solicitar a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, la adopción de una o más medidas necesarias para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dinero materia del acto, transacción u operación, sin previo aviso al afectado y por un plazo determinado.” Y: “La solicitud será resuelta de plano por ese ministro, sin audiencia ni intervención de terceros y en el más breve plazo, el que no podrá exceder de veinticuatro horas.”, son propias de la Ley Orgánica Constitucional a que se refiere el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental, por cuanto confieren nuevas atribuciones a los Tribunales de Justicia;

NOVENO.- Que los artículos 2% y 3%, N* 2), del proyecto, son propios de las leyes orgánicas constitucionales a que se refieren los artículos 77, inciso primero, y 84, inciso primero, de la Carta Fundamental, atendido que otorgan nuevas atribuciones a los Tribunales de Justicia y al Ministerio Público;

V. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.

DÉCIMO. - Que las disposiciones a que se hace referencia en los considerandos octavo y mnoveno son constitucionales;

VI. NORMAS SOBRE LAS CUALES ESTE TRIBUNAL NO SE PRONUNCIARÁ, POR NO ABORDAR MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

DECIMOPRIMERO. - Que las demás disposiciones sometidas a control, a saber, la segunda oración del texto contenido en el ordinal 2 de la letra a) del N” 2);

la segunda frase del inciso tercero y el inciso noveno del artículo 38 contenido en el N* 13), ambos numerales del artículo 1% del proyecto de ley, no regulan materias propias de ley orgánica constitucional, por lo que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento alguno -a su respecto en esta oportunidad;

DECIMOSEGUNDO. - Que, teniendo en consideración la jurisprudencia asentada por este órgano jurisdiccional, en orden a que el control preventivo de un proyecto de ley no se limita a las disposiciones sometidas a examen por el Parilamento, sino que se extiende eventualmente a otras que, en opinión de la mayoría de esta Magistratura, revistan el carácter de ley orgánica constitucional, se sometió a votación, por propuesta del Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, la jerarquía normativa de la letra c)

del número 3) y del inciso cuarto del artículo 38 contenido en el N* 13), ambos numerales del artículo 1% del proyecto, decidiéndose que éstos no regulan una materia propia de las leyes orgánicas constitucionales de Bases Generales de la Administración del Estado y sobre Organización y aAtribuciones de los Tribunales de Justicia.

Por proposición del Ministro señor Cristián Letelier Aguilar, se sometió a votación la jerarquía normativa del inciso sexto del artículo 38 contenido en el N* 13)

del artículo 1* del proyecto, resolviéndose que éste no regula una materia propia de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público;

VII. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA.

DECIMOTERCERO.- Que consta en autos que, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

DECIMOCUARTO.- Que consta que las normas a que se refieren los considerandos octavo y noveno, fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental;

IX. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.

DECIMOQUINTO: Que consta en autos que no se suscitó cuestión de constitucionalidad durante la tramitación del proyecto.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, N% 1?”, e inciso segundo, y demás disposiciones citadas de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 al 51 de la Ley N* 17,997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE:

1*. Que la primera oración del texto contenido en el ordinal 2 de la letra a) del N* 2); la primera y la tercera oraciones del inciso tercero del artículo 38 contenido en el N* 13), ambos numerales del artículo 1%;

el artículo 2% y el artículo 3%, N* 2), del proyecto, son propios de ley orgánica constitucional y constitucionales.

2%. Que no se emitirá pronunciamiento respecto de la segunda oración del texto contenido en el ordinal 2 de la letra a) del N* 2); de la letra c) del N* 3); de la segunda oración del inciso tercero y de los incisos cuarto, sexto y noveno del artículo 38 contenido en el N* 13), todos numerales del artículo 1*% del proyecto de ley, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

El carácter de ley no orgánica constitucional de la segunda oración contenida en el ordinal 2 de la letra a)

del N* 2) del artículo 1*% y del inciso cuarto del artículo 38 que contiene el N* 13) del artículo 1”% del proyecto de ley, fue decidido por el voto dirimente del Presidente del Tribunal Constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8*, letra g), de la Ley N* 17.997,

PREVENCIONES.

Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, María Luisa Brahm Barril y Cristián Lletelier Aguilar hacen presente que el legislador debe propender a la descentralización de las funciones del Estado, y el proyecto de ley, al radicar la competencia en la Corte de Apelaciones de Santiago de todas las materias referidas en él, no cumple con el criterio de promover la integración armónica de todos los sectores de la nación expresado en el artículo 1* de la Constitución Política de la República, considerando que a lo largo del territorio nacional existen Cortes de Apelaciones que atienden la jurisdicción de las regiones que conforme al Código Orgánico de Tribunales se establece; lo anterior se relaciona también con el principio de servicialidad que se consagra en la Carta Fundamental y en diversos cuerpos legislativos que fomentan la descentralización del país; la radicación y fijeza de las acciones referidas a la Unidad de aAnálisis Financiero en el proyecto de ley perturban, de alguna manera, el acceso a la justicia por los particulares, considerando que, necesariamente, la persona afectada con resoluciones de la Unidad de Análisis Financiero, cualquiera sea su domicilio dentro del territorio de la República, deberá comparecer ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, dificultando, en el caso de recurrentes que tengan su domicilio en otra región, la comparecencia ante dicha Corte de Apelaciones.

DISIDENCIAS.

“Acordado lo decidido respecto al carácter orgánico constitucional de la última oración del inciso tercero del artículo 38 contenido en el N” 13) del artículo 1* del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Presidente, Francisco Fernández Fredes, Juan José Romero Guzmán y nombre reservado

nombre reservado, en atención a que dicha norma es una disposición meramente procedimental y que dice relación con aspectos de funcionamiento, los cuales difieren de aquellos concernientes a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. la distinción precedente es una que tiene reconocimiento constitucional, tal como ocurre, por ejemplo, con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 99, referente a la Contraloría General de la República. En consecuencia, la disposición aludida no tiene el carácter de ley orgánica constitucional por no regular materias propias de la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución.

Acordado lo decidido respecto ¿al carácter no orgánico constitucional de la segunda oración del texto contenido en el ordinal 2 de la letra a) del N” 2; de la segunda oración del inciso tercero, y del inciso cuarto del artículo 38 contenido en el N” 13, ambos numerales del artículo 1% del proyecto examinado, con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, en consideración a lo siguiente:

1*) Que, desde luego, las normas referidas se encuentran relacionadas como un solo todo orgánico constitucional, sin que posean una independencia y autosuficiencia propias que permita separarlas de aquellas que esta sentencia ha considerado como tales, para atribuirles la mnaturaleza jurídica de una ley simple.

Las aludidas normas conciernen -en su conjunto- a los Ministros de las Cortes de Apelaciones, cuya calidad de tribunales ordinarios del Poder Judicial, designación y competencias son fijadas por el Código Orgánico de Tribunales (artículos 5% y 50), esto es por aquella ley orgánica constitucional que determina la organización y atribuciones de los órganos jurisdiccionales a que alude el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental.

En esta lógica y precisamente por incidir las citadas normas del proyecto en esa ley institucional, es que la Corte Suprema pudo evacuar a su respecto el pronunciamiento que prevé el citado artículo 77 ¡constitucional, en su ¿inciso segundo, tal como lo advierte el considerando decimotercero de esta misma sentencia;

2%) Que, asimismo, ¿a estos efectos corresponde reiterar que, acorde con el inciso final del citado artículo 77, la mnormativa especial que rige al Poder Judicial sólo se configura -en el orden jurisdiccional- con “la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como (con) las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento”, estas últimas de carácter simple. Por escapar a la previsión del constituyente, no existen, pues, normas especiales que conciernan a la estructura o funcionamiento del Poder Judicial que se encuentren en un estrato intermedio y que puedan ser catalogadas como propias de ley ordinaria o simple.

Cabe anotar, por último, que al manifestar la sentencia precedente que no revisten la calidad de orgánica constitucional las normas de que se trata en esta disidencia, descarta entonces encuadrarlas dentro de aquellas materias propias de ley que establece el artículo 63, N* 1, del texto supremo: “Las que en virtud de la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales”. Por lo tanto, ello exigía indicar, con precisión, en cuál de los otros asuntos propios de ley, que taxativamente señala el citado artículo 63, quedarían englobados estos preceptos que no se consideraron con rango orgánico constitucional.

La Ministra señora Marisol Peña Torres y el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza comparten los razonamientos contenidos en la disidencia que precede, con excepción de aquél que incide en la segunda oración del inciso tercero del artículo 38, contenido en el numeral 13) del artículo 1* del proyecto de ley sometido a control, por estimar que dicha frase no es propia de ley orgánica constitucional, tal y como lo declara la sentencia de autos.

Acordado lo decidido respecto al carácter mno orgánico constitucional del inciso sexto del artículo 38 contenido en el N” 13 del artículo 1% del proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora nombre reservado nombre reservado yY señor Cristián Letelier Aguilar, atendidas las siguientes consideraciones:

1%) Que el inciso sexto señalado dispone que presentada la solicitud -de medidas de congelamiento- a la Corte, y dentro de las veinticuatro horas siguientes, la Unidad de Análisis Financiero entregará, “reservadamente, todos los antecedentes al Fiscal Nacional, para que el Ministerio Público se ocupe de su tramitación”.

Dicha mnorma contiene materias de ley orgánica constitucional, considerando que amplía las atribuciones del Ministerio Público. Debe considerarse que el artículo 83 de la Constitución Política establece las funciones de este organismo, las cuales consisten en dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley; además, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos; funciones que reitera la Ley N* 19.640, orgánica constitucional de esa institución;

2%) Que el proyecto de ley remitido para su control de constitucionalidad a este Tribunal, en el párrafo que dice “para que el Ministerio Público se ocupe de la tramitación judicial”, crea una nueva función a dicho órgano en una actividad que no corresponde al ente persecutor, por no estar incorporada a su ley orgánica, ni menos en la Carta Fundamental.

En efecto, ocuparse de la tramitación judicial implica realizar diligencias ante los Tribunales de Justicia, labores que, por definición, son propias de un procurador o mandatario judicial, las cuales no están dentro del objeto del Ministerio Público. En este caso la voz “ocupe” significa que este organismo deberá ejercer gestiones que lo lleven a asumir la responsabilidad de un asunto, encargándose del mismo, lo que no se condice con las funciones referidas precedentemente, las que están expresamente señaladas en la disposición constitucional y legal precedentemente aludidas;

3%) Que ocuparse de una tramitación judicial en que existe un interés público comprometido corresponde a otras instituciones del Estado, lo cual está claramente establecido en las leyes orgánicas pertinentes.

El artículo 7% de la Constitución Política dispone que “los órganos del Estado actúan válidamente dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”, conforme a lo cual existe la competencia, que no es otra cosa que la órbita de actuación de cada una de las instituciones estatales, y que referida al Ministerio Público, no comprende el ocuparse de la tramitación judicial, en este caso de una información reservada que le remite la Unidad de Análisis Financiero, en un contexto donde cabe la posibilidad efectiva de no estar judicializado el asunto relacionado con los antecedentes que en forma reservada recibe el ente persecutor;

4%) Que, precisamente, tramitación judicial debe entenderse, en este caso, como la existencia de un proceso en sede penal del cual debiera ocuparse la fiscalía, en términos de asumir una obligación impuesta por la ley, situación fáctica que puede ocurrir, pero que en la instancia en que se remite reservadamente información al Ministerio Público es altamente posible que no exista proceso penal alguno, vinculado con la referida información, con lo cual la carga impuesta al Ministerio Público sería imposible de cumplir;

5%) Que, en una interpretación amplia, podría determinarse que el sentido y alcance de la disposición consiste en enviar información reservada, a título de denuncia, en cuyo caso, y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 83 de la Constitución Política en relación con el artículo 1% de la Ley N* 19.640 y con el artículo 173 del Código Procesal Penal, es una función natural de la fiscalía; sin embargo, de las expresiones usadas por el proyecto de ley no se colige aquello; por el contrario, con claridad la imposición está referida a que el ente persecutor se ocupe de la tramitación judicial relacionada con los antecedentes reservados que recibe, lo que se traduce en la práctica en imponer una función que no se encuentra dentro del marco de sus atribuciones;

6%) Conforme a lo expresado precedentemente, al crearse una nueva competencia al Ministerio Público el proyecto de ley en esta parte, a juicio de estos sentenciadores, es un proyecto de ley orgánico constitucional.

Además estos disidentes hacen presente que, a su juicio, la frase “se ocupe de la tramitación judicial” es inconstitucional por considerar que la Unidad de Análisis Financiero es un servicio público descentralizado que, formando parte de la administración del Estado, no puede imponer al Ministerio Público, que es un organismo autónomo y ijerarquizado, de rango constitucional, la gestión de asuntos judiciales, más aún si ellos no se han iniciado, atendido que puede no existir investigación acerca de los antecedentes que la unidad entrega reservadamente al ente persecutor.

Acordado lo decidido respecto al carácter no orgánico constitucional del inciso noveno del artículo 38, contenido en el N” 13 del artículo 1% del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán, María Luisa Brahn Barril y Cristián lLetelier nombre reservado, por el siguiente motivo:

La indicada norma estatuye que contra las medidas preventivas adoptadas por un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, a instancias de la Unidad de Análisis Financiero, los afectados podrán “apelar ante la Corte de Apelaciones de Santiago”.

Lo anterior implica innovar en las reglas sobre competencia territorial y material que poseen las respectivas Cortes de Apelaciones para conocer de determinados asuntos en segunda instancia, conforme al Código Orgánico de Tribunales, Titulo V, párrafo 1%, que versa sobre su “organización y atribuciones”. De manera que, por ello, la precitada norma del proyecto se enmarca dentro de la ley orgánica constitucional que determina la organización y atribuciones de los tribunales del Poder Judicial, a que hace alusión el artículo 77 de la Carta Fundamental, y así debió declararse.

Acordado lo decidido respecto al carácter no orgánico constitucional de la letra c) del N” 3) del artículo 1* del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, nombre reservado

nombre reservado y Cristián lLetelier nombre reservado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En efecto, la norma del rubro agrega un nuevo inciso sexto al artículo 3% de la Ley 19.913, en cuya virtud ahora todos los organismos señalados en el inciso segundo de la Ley N* 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la aAdministración del Estado, “estarán obligados a informar sobre operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus funciones” a la Unidad de Análisis Financiero, según lo determine este servicio público.

De esta forma, se establece una nueva obligación que concierne al “ejercicio de las funciones” de entidades de la aAdministración del Estado cuya “organización y funcionamiento” se rige por las respectivas leyes orgánicas constitucionales, al tenor del artículo 21, inciso segundo, de la citada Ley N* 18.575, cuyo es el caso de la Contraloría General de la República, del Banco Central, de las fFuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad Publica, de los Gobiernos Regionales y de las Municipalidades.

Siendo así, este Tribunal debió controlar dicha norma imperativa con carácter de ley orgánica constitucional, con el objeto de precisar que este nuevo deber de informar se entiende como complementario de los cometidos constitucionales asignados a dichas entidades e instituciones, sin que su cumplimiento pueda alterarlos o desnaturalizarlos, mni tampoco afectar la autonomía y especialidad que ellas revisten.

Redactaron la sentencia los Ministros que la

suscriben y las disidencias y la prevención,sus autores.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.

Rol N* 2764-15-CPR.

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SK. FERNANQ)

SR. nombre reservado

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20 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por *u Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora nombre reservado

nombre reservado y señores nombre reservado y nombre reservado.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.