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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2757/20139 mar 2016

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Aguas

Fecha
9 de marzo de 2016
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Aguas y minería
Gestión pendiente
Recurso de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema, Rol N* 25.147-2014.
Cita
TC Rol N° 2757/2013, sentencia de 9 de marzo de 2016

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de normas de la antigua Ley de Quiebras, pues el reproche sobre la falta de término probatorio no constituye una infracción constitucional que pueda enmendarse por esta vía.

Texto íntegro

Santiago, doce de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS:

El requerimiento.

Mediante presentación de fecha 16 de diciembre de 2014, nombre reservado y nombre reservado, actuando en representación de la fallida, Sociedad CURAMA S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, inciso tercero, del Libro IV del Código de Comercio, solicitaron a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad de los incisos primero y segundo del artículo 45 y del inciso segundo del artículo 57 del citado Libro del referido cuerpo normativo (antigua Ley de Quiebras), para que surta efectos en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, que se encuentran actualmente pendientes ante la Excma. Corte Suprema, con decreto de autos en relación, SECRETARIA Rol N* 25,147- 2014, con el procedimiento suspendido por resolución de la Segunda Sala de esta Magistratura.

Infracción constitucional.

Los requirentes estiman que las normas impugnadas infringen las garantías del debido proceso, de la igualdad ante la ley, el derecho a la defensa y la garantía del contenido esencial de los derechos, amparadas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, en el N* 3”, inciso quinto (debiendo entenderse la referencia al actual inciso sexto), en el N* 2”%, inciso primero, en el N* 3”, inciso primero, y en el mnumeral 26%, respectivamente.

Agrega, además, que las disposiciones serían contrarias al artículo 5”, inciso iegundo, de la Constitución Política, en relación con el artículo 8*% N* l de la Convención Americana de Derechos Humanos, básicamente por no habérsele permitido defenderse ' y r

rendir pruebas tendientes a desvirtuar los fundamentos de la petición de quiebra.

Antecedentes de la gestión pendiente.

La requirente expone que nombre reservado Y CIA ITDA. solicitó la declaración de quiebra de Sociedad CURAUMA S.A. ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, Rol N* C-13.913-2013; que la sociedad demandada evacuó el traslado conferido por el tribunal, alegando, entre otras cosas, la improcedencia de una declaratoria de quiebra encontrándose pendiente un proceso de convenio judicial preventivo, la falta de acreditación de la existencia y vigencia de la sociedad solicitante, la improcedencia de la subrogación en la deuda en que se fundó la solicitud de quiebra; que el título carece de fuerza ejecutiva y que la obligación fundante es de carácter civil y no mercantil.

Agrega que con fecha 18 de diciembre del año 2013, el Tribunal procedió a declarar la quiebra de la referida sociedad como deudor calificado, designando como Síndico Provisional a don nombre reservado, el que posteriormente fue ratificado por la Junta de Acreedores, el que, en representación legal de la fallida, procedió a la incautación de bienes de su domicilio y a efectuar una serie de actos de disposición, entre los que se cuenta el haber hecho entrega material de bienes inmuebles respecto de los cuales se había obtenido medidas precautorias y cuyo valor asciende a varios millones de dólares, además de desistirse de una de las acciones más importantes para la fallida sustanciada ante el 19* Juzgado Civil de Santiago, caratulada “CURAUMA S.A. CON CIA. DE SEGUROS EUROAMERICA S.A. Y OTROS.”, Rol N* C- 11.175-2013, dirigida en contra de la sociedad EUROAMERICA SEGUROS DE VIDA S.A., de su filial, ADMINISTRACIONES Y PROYECTOS EUROAMERICA S.A. y del BANCO DE CHILE, con el objeto de obtener la restitución de los inmuebles entregados en garantía de operaciones de financiamiento en que la

2 convencional (U.F. + 303) y que se declarara pagada la deuda y se ordenara la cancelación de las inscripciones, desistimiento que fue denegado por el juez de la instancia, atendida la oposición de la fallida, resolución que fue recurrida de apelación.

Expone que el desistimiento puro y simple del Síndico se fundó en una supuesta negociación en que la fallida no participó por encontrarse desprovista de la administración de *us bienes, resultando altamente perjudicial, toda vez que la tasación de las propiedades cuya restitución se pretendía en el referido proceso asciende a 600 millones de dólares americanos.

Añade que con fecha 8 de enero de 2014 se interpuso recurso especial de reposición, de conformidad con el artículo 57 del Libro IV del código de Comercio, a fin de que se dejara sin efecto la declaratoria de quiebra, rTecurso que se fundó en la incompetencia SECRETARIA relativa del tribunal que deciaró la quiebra, además de las otras alegaciones planteadas anteriormente, las que fueron rechazadas por el Tribunal con fecha 10 de marzo siguiente, luego de conferir traslado a la parte solicitante de la quiebra.

En contra de esta resolución interpuso recurso de apelación, al que se le asignó el Rol I.C. N* 236-2014, el que se acumuló con el Rol N* 834-2014, correspondiente a la apelación del incidente de nulidad por incompetencia relativa.

Señala que con fecha 4 de junio de 2014, la fallida y apelante solicitó citar al peticionario de la quiebra a absolver posiciones, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 385 del código de Procedimiento Civil, a lo que la Corte de Apelaciones de Santiago no dio lugar, atendida la naturaleza del procedimiento y el tipo de recurso, verificándose la vista de la causa con fecha 25 de julio siguiente,

3 confirmando la sentencia con fecha 28 de ese mismo mes, en contra de la cual interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo con fecha 14 de agosto de ese año, los que fueron admitidos a tramitación y se encuentran actualmente con decreto de autos en relación, pendiente su vista ante la Excma. Corte Suprema, bajo el Rol N* 25.147-2014, siendo ésta la gestión actualmente pendiente respecto de la cual se pretende produzca efectos la declaración de inaplicabilidad que se solicita.

Forma como se ha producido la infracción.

Artículo 45, incisos primero y segundo del Código de Comercio.

La requirente sostiene que la aplicación de los incisos primero y segundo del artículo 45 del Libro IV del Código de Comercio impidió en el caso concreto probar las alegaciones que hacían improcedente la declaratoria de quiebra, contando al efecto con prueba documental, testimonial, confesional y de exhibición de documentos al efecto, puesto que esta norma sólo permite que el deudor “Sinforme”, sin derecho a formar incidente de ninguna naturaleza, y menos probar sus alegaciones, Afirma que el haber permitido probar que el título invocado no es ejecutivo y que la obligación no es mercantil, habría evitado las consecuencias absolutamente perjudiciales para CURAUMA S.A., que ha significado la declaratoria de quiebra, entre ellas, que el sSíndico designado se haya desistido en forma temeraria de la demanda con la que se pretendía, como ya se ha señalado, recuperar sus bienes tasados en más de 11 millones de U.F.

En suma, sostiene que este artículo no reconoce oportunidad alguna para que el ejecútado pueda oponer excepciones, efectuar peticiones o rendir pruebas de ninguna clase.

E

Artículo 57, inciso segundo, del Código de Comercio En relación con esta disposición, la parte requirente afirma que establece un procedimiento meramente incidental para tramitar el recurso especial de reposición, única herramienta de que dispone el deudor en esta clase de procedimientos para hacer sus descargos, dejando al arbitrio del juez abrir un término probatorio.

Señala que, en la especie, el recurso especial de reposición fue fallado sin más trámite, viéndose impedida de ejercer sus derechos procesales en cuanto a rendir prueba.

Infracción al debido proceso y a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.

Sostiene que aplicando el antiguo adagio “donde existe la miísma razón debe existir la misma disposición”

es esperable que el juicio de ejecución concursal siguiera las reglas de un juicio ejecutivo, que efectivamente considera un debido proceso en que los ejecutados pueden oponer excepciones a la ejecución, Y éstas deben ser probadas por quien las alega, lo que no ocurre en el caso de los deudores sujetos a un procedimiento concursal en que no se les reconoce el derecho a oponer excepciones antes de la declaratoria de quiebra, ni menos probar, y luego de declarada la quiebra yY presentado el recurso especial de reposición no se le reconoce el derecho fundamental a la prueba, lo que queda al arbitrio del juez Y que claramente constituye una discriminación arbitraria entre los deudores ejecutados conforme al Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil y los ejecutados conforme a la Ley de Quiebras, diferencia que no obedece a una razón lógica ni a criterios de razonabilidad, no encontrándose debidamente justificada.

Infracción al artí culo — O 25”, , I1 inNC ciiS soO sSE se egUnNd ndo,o, de de la la Constitución " Política en "e relaacC ciiÓN ónn cCo conn elel ar artí tícu culo 8% de lo 8% de la Convención Americana de Derech — iCcana de Derechos os HuHuma mano nos.

s.

En el mismo sentido, de la correlación de estas dos normas la parte requirente sostiene que el derecho a la defensa, a ser oído en sus alegaciones, a solicitar y a rendir los medios de prueba apropiados para una adecuada defensa es una garantía constitucional de la cual la fallida se ha visto privada, al no haber podido oponer excepciones ¿a la ejecución ni rendir y solicitar probanzas respecto de cada punto alegado, habiendo sólo “informado” al Tribunal acerca de los hechos que sustentaron la petición de quiebra.

Infracción al N 26%* del artículo 19 de la Constitución Política.

Finalmente, en cuanto a la infracción de esta disposición constitucional, la requirente sostiene que los preceptos legales impugnados impiden el derecho a la defensa oportuna y a rendir y solicitar prueba como parte del debido proceso, afectando, en consecuencia, el N SECRETARIA derecho en su esencia y en concreto, se habría vulnerado el derecho esencial del deudor a oponer excepciones y a rendir prueba que permitiera Sustentar sus argumentos, quedando en la absoluta indefensión.

Tramitación.

Mediante resolución de fecha 30 de diciembre de 2014 se admitió a tramitación el requerimiento y, por resolución de fecha 20 de enero del año en curso se lo declaró admisible, decretándose en la misma resolución la suspensión del procedimiento de la gestión en que incide.

Con fecha 22 de enero siguiente se confirió traslado a las demás partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados para formular las observaciones que estimaran pertinentes y aportaran los antecedentes que estimaran del caso, trámite que sólo fue evacuado por Administraciones y Proyectos Euroamérica S.A., a fojas 288 y siguientes, y por el síndico de Quiebras, a fojas 321 y siguientes. Ambas partes solicitaron el rechazo del requerimiento en virtud de los siguientes fundamentos:

1%*.- Infracción al debido proceso, el derecho a defensa y a la prueba.

En relación a esta infracción sostienen que el traslado al deudor de la quiebra por un plazo determinado es un trámite esencial y obligatorio que le confiere la oportunidad de desvirtuar la solicitud de quiebra y acompañar toda la prueba y antecedentes que justifiquen la improcedencia de tal declaración.

Añaden que el que la audiencia tenga carácter informativo no obstaculiza ni impide el ejercicio del derecho a defensa, ya que no imposibilita que el deudor argumente sobre la solicitud de quiebra presentada en su contra.

Por otro lado, indican que el hecho de que el verdadero contradictorio se postergue para una etapa posterior, no transforma per se el procedimiento % ; en KíECRETAH¡A 7 inconstitucional, ya que el deudor mantiene su derecho a defensa y prueba, el que puede ejercer mediante el recurso especial de reposición.

Al respecto, señala que este propio Tribunal ha manifestado que el derecho a la defensa, a la bilateralidad de la audiencia y a la prueba son elementos del debido proceso, que no pueden ser exigidos de igual forma en todos los procedimientos; en algunos, atendida la naturaleza jurídica del conflicto que se ventila, es aconsejable reducir o modificar las características y formas propias de la defensa que puede esgrimir el deudor.

Agrega también que esta Magistratura se ha pronunciado en oportunidades anteriores en el sentido de que el carácter informativo de la audiencia no quiere decir que no se escuche al demandado, ni que éste no pueda acreditar isus pretensiones, de 1hecho, esta audiencia importa necesariamente que el juez le de al

7 fallido la oportunidad de intervenir. Es el reconocimiento legal expreso del aerecho a ser oído, con la consiguiente posibilidad del deudor de exponer todo lo conveniente a su defensa, alegaciones de hecho y de derecho que resulten apropiadas, incluidas las que digan relación con la existencia de la obligación y los demás requisitos que hagan improcedente la declaración de quiebra, pudiendo objetar la prueba del acreedor y el fondo de lo solicitado en la quiebra.

Expone que en este tipo de procesos la plena actividad probatoria se restringe por la ausencia de un probatorio, el que es sustituido y compensado por la obligación del juez de cerciorarse por todos los medios a su alcance de la efectividad de la causal invocada, lo que permite que el deudor le proporcione los antecedentes que le habiliten para formarse la convicción de que es improcedente la declaración de quiebra. Cita al efecto los considerandos 5* a 16% de la sentencia Rol N* 1239 de este Tribunal.

En relación con los efectos en el caso concreto, señala que el tribunal que conoció de la solicitud de quiebra confirió traslado otorgando el. plazo consultado para el juicio ordinario de mayor cuantía, previsto en el artículo 258 del Cádigo de Procedimiento Civil, lo que significa que el deudor tuvo al menos 15 días hábiles bara contestar la solicitud de quiebra, lo que hizo formulando sus alegaciones y defensas, rindiendo toda la prueba que en el presente requerimiento señala no haber rendido, salvo la testimonial, que es improcedente, y la absolución de posiciones, que no fue solicitada en primera instancia. A estas pruebas se agregaron las aportadas por la parte solicitante de la quiebra, las que lograron desvirtuar la aportada por la deudora, haciendo manifiesta la procedencia de la declaratoria de quiebra.

Indica que posteriormente el fallido presentó recurso especial de reposición, reiterando las mismas

8 alegaciones planteadas en la audiencia informativa, a lo que el tribunal confirió traslado, rechazando el recurso en definitiva en todas sus partes.

En suma, señala que de lo expuesto no se advierte la desprotección que se denuncia por la aplicación de las disposiciones impugnadas, ya que el deudor tuvo la oportunidad de formular sus alegaciones y de rendir prueba, ejerciendo su derecho a defensa Y, además, pudo haber solicitado que la causa se recibiera a prueba, de estimar que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, lo que no hizo, no estimándolo necesario el tribunal, debiendo asumir las consecuencias de su inactividad.

Por su parte, Administraciones y Proyectos Euroamérica S.A. agrega que el inciso segundo del artículo 57 impugnado no vulnera el debido proceso al disponer que el recurso especial de reposición se tramitará como incidente, puesto que, precisamente, la tramitación incidental de dicho recurso es uno de los dispositivos que garantiza la contradictoriedad del juicio de quiebras, destacando que al remitirse el legislador a las reglas de los incidentes hizo aplicable el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que establece que corresponde al tribunal del fondo determinar si abrirá o no un término probatorio, norma que no fue impugnada en este requerimiento.

Por oetro lado, señala que esta norma no será decisoria litis, toda vez que el artículo 5% de la Ley de Quiebras dispone que toda cuestión que se suscite en el juicio de quiebras o en materia de convenios se tramitará como incidente, a menos que la ley señale un procedimiento diverso, por lo que la eventual inaplicabilidad de esta disposición no producirá el efecto esperado, ya que de conformidad con la señalada disposición el recurso especial de reposición debiera tramitarse igualmente como incidente.

2%. Infracción a la igualdad ante la ley.

En relación a la alegación en torno a la gran diferencia que existiría entre el deudor ejecutado individualmente en un juicio ejecutivo y el deudor ejecutado en un ¿juicio concursal, en cuanto a la oposición de excepciones y a la rendición de la prueba, señala que no existe tal discriminación, ya que en ambos casos se difiere la posibilidad de oponer excepciones, en el caso del deudor individual, primero se le requiere de pago y sólo entonces puede oponer excepciones y probarlas y en el caso de la solicitud de quiebra, primero se declara la quiebra y luego puede ejercer su derecho a defensa y prueba mediante el recurso especial de reposición. La diferencia que existe es que. la suspensión, en el caso del juicio ejecutivo individual opera como consecuencia de la oposición de excepciones, en tanto que en el juicio concursal, depende de la decisión del juez, lo que no es arbitrario, ya que obedece a parámetros de racionalidad Y proporcionalidad, que se funda en que el deudor de un juicio ejecutivo ha caído en un mero incumplimiento, en tanto que el fallido se encuentra en un estado de insolvencia. Cita al efecto STC Rol N* 1239, considerandos 19% y 20”, Conciluye en este punto sosteniendo que la existencia de un trato diferente para una categoría de demandados no resulta suficiente para estimar que esa diferencia sea contraria a la Constitución, ya que lo que ésta prohíbe no es diferenciar, sino que hacerlo de forma arbitraria, es decir, sin obedecer a un criterio de razonabilidad, lo que en la especie existe, resultando más razonable dejar la decisión de paralizar el procedimiento en manos del juez, quien deberá ponderar en concreto los antecedentes en que se funda la solicitud.

3*. Infracción al artículo 5*, inciso segundo, de la Constitución Política en relación al artículo 8* de la Convención Americana de Derechos Humanos.

10 En cuanto a la supuesta vulneración al derecho a ser oído y a rendir prueba, se remite a lo dicho anteriormente.

4%. Infracción al N” 26% del artículo 19 de la Constitución Política.

Sostiene que las disposiciones impugnadasno impiden el derecho a la defensa oportuna y a rendir y solicitar prueba, por lo que no vulneran el debido proceso en su esencia, ya que, como ha expuesto, la fallida ha podido formular todas sus alegaciones oportunamente ante los tribunales del fondo, además de aportar las pruebas que estimó pertinente, reiterando que el que la audiencia informativa no de lugar a incidente no limita el derecho a defensa al no permitirle la apertura de un probatorio, ya que esta limitación no importa una restricción que afecte el derecho en su esencia, puesto que lo esencial del derecho a la defensa es la bilateralidad de la audiencia, lo que se cumple con la audiencia informativa que tiene por objeto que el deudor pueda esgrimir los argumentos tendientes al rechazo de la quiebra, presentar prueba y controvertir la presentada, no desapareciendo la posibilidad de rendir prueba, la que, como se ha dicho, se traslada para una etapa posterior al pronunciamiento de la declaratoria de quiebra.

Aut — os en relación, vis ta de la causa, ““ 4d l€ “a cau sa, aleg al egat atos os y acuerdo.

Con fecha 9 de marzo del año en curso se ordenó traer los autos en relación Y su agregación al Rol de Asuntos en Estado de Tabla, verificándose la vista de la causa con fecha 9 de junio siguiente, alegando, luego de escuchar la relación, los abogados que figuran en el certificado que rola en autos, adoptándose el acuerdo con la misma fecha.

11 CONSIDERANDO:

l.- EL REQUERIMIENTO.

PRIMERO: Que, en estos autos constitucionales, la Sociedad CURAUMA S.A. solicitó a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 45, incisos primero y segundo, y del artículo 57, inciso segundo, de la Ley N* 18.175 —Ley de Quiebras-, para que surta efectos en los autos sobre recurso de casación en la forma y en el fondo, de que conoce la Corte Suprema bajo el Rol N* 25.147-2014. El tenor de ambas disposiciones ha sido transcrito en lo expositivo del presente fallo;

SEGUNDO: Que el conflicto constitucional sometido a decisión de esta Magistratura estriba medularmente en determinar si con la aplicación de los preceptos impugnados se infringe el debido proceso en su esencia = (artículo 19 N* 3”, inciso sexto, en relación al artículo º&sscsamm ?

19 N* 26%); la igualdad ante la ley (artículo 19 N* 3”%, inciso primero, en relación al artículo 19 N* 2%, inciso primero); y el artículo 5%, inciso segundo, en relación al artículo 8%* de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Nos referiremos en los tres considerandos siguientes, a los argumentos esenciales de la requirente;

TERCERO: qQue, en primer lugar, la requirente sostiene que se transgreden los artículos 19 N* 3%, inciso sexto y 19 N* 26”, Respecto del artículo 45 impugnado, expresa que éste “sólo reconoce al demandado un “derecho a informar” al juez de la causa acerca de los eventuales argumentos para rechazar la solicitud de quiebra y en ningún caso le reconoce el derecho a probar sus alegaciones” (fojas 16). En relación al artículo 57, inciso segundo, postula que dicha norma “ni siquiera reconoce en plenitud el derecho a la defensa y a rendir prueba, sino que además, tal como hoy se encuentra regulado, no garantiza un racional y justo procedimiento,

12 desde que no hace exigible al juez de la causa la apertura a prueba al existir puntos pertinentes, sustanciales y controvertidos que deben ser materia de prueba. Es más y tal como ocurre en los hechos, siendo de toda evidencia la necesidad de rendir pruebá, el Juez, amparado en el artículo 57, inciso segundo, de la Ley de Quiebras en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, simplemente, y en forma arbitraria falla el incidente sin recibir la causa a prueba” (fojas l6).

Estima, en ambos casos, que el debido proceso es afectado en su esencia, por cuanto los preceptos impugnados “impiden el derecho a la defensa oportuna y a rendir y solicitar prueba como parte del debido proceso en su esencia. Vulnerando en consecuencia el citado precepto constitucional” (fojas. 44);

CUARTO: qQue, en egundo ilugar, la requirente sostiene que se infringe el inciso primero del N” 3* del artículo 19 en relación con el inciso 1% del artículo 19 N* 2%, ya que, a su juicio, se violentaría la igualdad ante la ley en la protección de los propios derechos, “puesto que el legislador contemporáneo al regular la ejecución concursal se alejó completamente de las reglas del juicio ejecutivo de obligaciones de dar: los deudores de una ejecución concursal no tienen el mismo derecho que los deudores ejecutados por el procedimiento general, ya que, en primer lugar, no se reconoce el derecho a oponer excepciones antes de la declaratoria de quiebra, ni menos probar [artículo 45]. Luego, una vez declarada la quiebra y tratándose del recurso especial de reposición [artículo 571, no se le reconoce el derecho a la prueba, sino que ésta queda al arbitrio del Juez” (fojaé 41-42).

En definitiva, considera que existe una discriminación arbitraria entre los deudores ejecutados en conformidad con lo dispuesto en el Título Primero del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil y

13 aquellos ejecutados de conformidad con la Ley de Quiebras, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 45, incisos primero y segundo, del Libro IV del Código de Comercio, y artículo 57, inciso segundo, del mismo cuerpo legal en desmedro los últimos respecto de los primeros. Considera que esa diferencia entre deudores, “no obedece a una razón de lógica ni criterio de razonabilidad”, por lo que considera que “lLa diferencia...se vuelve arbitraria e inconstitucional”

(fojas 42);

QUINTO: Que, en tercer lugar, la requirente - en concordancia con el primer reproche descrito - plantea que con la aplicación de las normas se infringiría el inciso segundo del artículo 5*% de la Constitución, en relación al artículo 8% de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo número 1 contempla el derecho de toda persona “a ser oída con las debidas garantías”

(fojas 43). En definitiva, afirma que el derecho a la defensa, a ser oído en sus alegaciones y solicitar y rendir los medios adecuados de prueba para una apropiada defensa, “es una garantía fundamental que la Constitución reconoce y que el tratado internacional ratifica, por ende los artículos 45 inciso 1% y 2% del Libro IV del Código de Comercio y 57 inciso 2” del mismo cuerpo legal que privan al deudor, en el primer caso y que limitan en el segundo dichas facultades procesales esenciales son claramente contrarios a los preceptos constitucionales”

(fojas 43);

II. CARACTERIZACIÓN DE LA GESTIÓN PENDIENTE EN QUE INCIDE EL REQUERIMIENTO.

SEXTO: Que, para hacerse cargo adecuadamente de los reproches de la requirente, es preciso caracterizar la gestión procesal ordinaria en que se ha interpuesto el requerimiento de autos.

14 En este caso, la gestión pendiente se origina en una solicitud de quiebra respecto de Curauma S.A, presentada por nombre reservado y Compañía, invocando las causales contempladas en los N* 1 y 2 del artículo 43 de la Ley de Quiebras, a la que acompaña copiosos antecedentes vinculados a la declaración de quiebra, con los apercibimientos que conforme a la ley corresponden a su naturaleza (fojas 65 y 66 del cuaderno separado).

Presentada la solicitud de quiebra, el Tribunal confirió traslado a la requirente, por un plazo igual al que tiene el demandado en juicio ordinario para contestar la demanda (artículo 258 del Código de Procedimiento Civil).

Evacuando el traslado, la requirente interpone a lo principal, un recurso de reposición, y en subsidio, se opone a la solicitud de quiebra impetrada en su contra, sustentando en esencia: a) que existiría un convenio judicial preventivo pendiente que torna improcedente la quiebra conforme al artículo 177 bis de la Ley de Quiebras, solicitando en el tercer Y cuarto otrosí de su escrito que se oficie al juez árbitro para que informe de determinadas cuestiones y traer a la vista el expediente del mismo (fojas 226); »b) que la quiebra sería formalmente improcedente, por falta de acreditación de existencia y vigencia de la sociedad solicitante; y c)

que la quiebra sería improcedente en cuanto al fondo, al no concurrir los requisitos de las causales esgrimidas por el solicitante.

En cuanto a la causal del N* 1 del artículo 43 de la Ley de Quiebras, plantea que: 1) la subrogación que da pie a la solicitud es improcedente, planteando que no cabría aplicar el artículo 1610 N* 3 del Código Civil, sino que el artículo 1574 del mismo cúerpo legal; 2) que el título invocado carece de fuerza ejecutiva, pues a su juicio la deuda no sería líquida; 3) Que la obligación no tendría el carácter de mercantil, planteando que la misma no cabría dentro del artículo 3*% del Código de Comercio.

15 En cuanto a la causal del N* 2 del artículo 43 de la Tey de Quiebras, plantea que no se configuraría toda vez que en las ejecuciones invocadas - cuyas copias acompañó la solicitante según consta a fojas 65 y 66 del cuaderno separado - la deudora habría presentado bienes a la ejecución y los acreedores en las mismas habrían verificado créditos en el proceso sobre convenio judicial preventivo. Cabe consignar que estas alegaciones, luego, son todas reiteradas en similares términos en su recurso de reposición especial y su posterior recurso de apelación, adicionándose una alegación de incompetencia relativa del Tribunal, la que Curauma S.A recién planteó luego de dictada la sentencia que declaró su quiebra, motivo por el cual fue rechazada tanto por el tribunal civil como por la Corte de Apelaciones, quienes la estimaron extemporánea.

Al evacuar el traslado, más allá de lo pedido en relación a la existencia del convenio judicial preventivo, ésta no ofreció prueba ni acompañó antecedente alguno para acreditar sus afirmaciones.

Tampoco objetó los antecedentes acompañados por la solicitante, limitándose a argumentar en contra de la declaratoria de quiebra, en los términos que le parecieron oportunos, sin acompañar antecedentes que respaldaran su defensa y sin cuestionar los antecedentes aportados por el solicitante.

El Tribunal denegó la reposición, y tuvo presente el traslado conferido, accediendo a las diligencias pedidas por Curauma S.A vinculadas la existencia del convenio judicial preventivo.

La solicitante de quiebra, luego, presentó un escrito mediante el cual se hace cargo de lo planteado por la requirente. Controvierte cada uno de los planteamientos de Curauma $.A, acompañando una serie de documentos, con citación.

16 Posteriormente, el Tribunal dicta la sentencia mediante la cual decilaró la quiebra de la requirente como deudor calificado- causal del artículo 43 N* 1 —- y le designó un síndico provisional (fojas 137-138).

Recién dictada la sentencia, CURAUMA S.Á plantea la incompetencia del Tribunal, solicitando en consecuencia la nulidad de todo lo obrado. Discurre sobre la base del artículo 154 del Código Orgánico de Tribunales, señalando que el domicilio de su parte es Valparaíso (fojas 164, cuaderno separado) y que en esta materia no procede la prórroga de la competencia. En subsidio (primer otrosí, fs. 169 del cuaderno separado), pide que se apliquen las facultades correctoras que le corresponden al tribunal, conforme al Código de Procedimiento Civil. Acompaña a este escrito dos documentos que dicen relación con que el domicilio de Curauma S.A sería Valparaíso (segundo otrosí), que rolan a fs. 170-186 de estos autos y que fueron incorporados a la contienda. ' La solicitante de quiebra plantea el completo rechazo de la incidencia deducida, controvirtiendo los fundamentos de la petición de CURAUMA S.A, en un plano principalmente jurídico. El Tribunal no hace lugar a la declaración de incompetencia, única y exclusivamente, por considerar que su promoción resulta extemporánea.

Luego de lo anterior, Curauma S.A interpone recurso especial de reposición - contemplado en el artículo 57 de la Ley de Quiebras - respecto de la sentencia que declaró su quiebra, a fin que el tribunal deje sin efecto la dicha declaratoria. Solicita qque se suspenda el procedimiento. Plantea idénticos argumentos a los que formuló en su traslado, adicionando a ellos su alegación de incompetencia, que según vimos fue desestimada por extemporánea. Es decir, reitera alegaciones que el Tribunal ya había conocido y desestimado, en base a los antecedentes que constaban en el proceso. La requirente no pide que la reposición sea recibida a prueba, siendo

17 que la tramitación incidental admite tal posibilidad, ni acompaña grandes antecedentes a su recurso (segundo y tercer otrosíes, a fojas 218-219, del cuaderno separado).

Tampoco plantea la mnecesidad de valerse de prueba testimonial, confesional o de exhibición de documentos.

Pero sí allega algunos documentos, los que fueron incorporados a la contienda.

Presentado el recurso, la jueza confiere traslado a la solicitante de quiebra y da lugar a la suspensión pedida por Curauma S.A. Tiene por acompañados, con citación, los documentos acompañados por Curauma S.A.

Luego de evacuados los traslados, el tribunal rechaza el recurso especial de reposición interpuesto, sin haber procedido a recibir el recurso a prueba (fojas 245, expediente), con costas. El tribunal para obrar de aquel modo analiza todos los antecedentes que e C encontraban en el expediente y que, a su juicio, hacen procedente la declaración de quiebra, descartando pormenorizadamente, cada una de las alegaciones de la recurrente. Así emana de la lectura de la sentencia.

En contra de la sentencia que rechazó el recurso de reposición por ella planteado, CURAUMA S.A interpuso un recurso de apelación. Estando éste en tramitación, recién la fallida propone una diligencia probatoria concreta.

Ante la Corte de Apelaciones, invocando el artículo 385, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, pide que se cite al solicitante de la quiebra a absolver posiciones, a lo que la Corte de Apelaciones no accedió.

Luego, la Corte de Apelaciones rechaza el recurso de apelación interpuesto por CURAUMA S.A. contra esta sentencia, la fallida deduce, a lo principal, un recurso de Casación en la Forma. En el primer otrosí, un recurso de casación en el fondo en contra de la resolución precitada (fojas 62-99);

18 III.- SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL ARTÍCULO 45 DE LA LEY DE QUIEBRAS.

SÉPTIMO: Que, según se dijo en otra parte de este fallo (considerandos segundo a quinto), la requirente plantea que la aplicación del artículo 45 de la Ley de Quiebras pugna con las garantías del debido proceso, afectándolo en su esencia (artículo 19 N* 3”, inciso sexto y N* 26% de la misma disposición) y de la igualdad ante la ley (artículo 19 N* 3%, inciso primero, en relación al artículo 19 N* 2*%, inciso primero). Lo primero, esencialmente, pues los incisos primero y segundo del artículo 45, a juicio de la requirente, “impiden el derecho a la defensa oportuna y a rendir y solicitar prueba como parte del debido proceso en su esencia”.

En lo que respecta a la infracción a la garantía de igualdad ante la ley, estima que el legislador de quiebras se apartó de las reglas del juicio ejecutivo, tratando de modo distinto a los deudores, diferencia que estima arbitraria o sin fundamentos. Precisa que la diferencia que el artículo 45 introduce consiste en que al deudor sometido a quiebra “no se reconoce el derecho a oponer excepciones antes de la declaratoria de quiebra, ni menos probar”.

A continuación, nos hacemos cargos de los reproches que al requirente dirige al artículo 45 de la Ley de Quiebras;

A. SOBRE LA SUPUESTA INFRACCIÓN AL DEBIDO PROCESO.

l. Las sentencias previas de esta Magistratura.

OCTAVO: Que, constituye un aspecto relevante para los efectos de resolver el conflicto constitucional ahora sometido a conocimiento de este Tribunal, las sentencias previas que éste ha dictado respecto de los incisos primero y segundo del artículo 45 de la Ley de Quiebras,

19 en las que razonó específicamente sobre su eventual incompatibilidad con el debido proceso constitucional, cual es el ámbito principal en el cual se desenvuelven las alegaciones de la requirente en estos autos;

NOVENO: Que, sobre aquellos preceptos, este Tribunal ha dictado cuatro sentencias. Se trata de las STC roles N”s 1200, 1202, 1239 y, recientemente, 2698, en las que se avocó precisa y detenidamente a enjuiciar la aplicación de tales preceptos desde la perspectiva del debido proceso, descartando que el carácter “informativo”

de la audiencia, en conjunción con la interdicción incidental o improcedencia de incidentes, impidan el derecho de defensa y a la prueba del deudor, supuesto falente. Lo razonado en los tres primeros fallos fue considerado en la STC Rol N* 1414, en la cual se rechazó un requerimiento respecto del artículo 43, N* 1%, de la Ley de Quiebras;

DÉCIMO: Que, al efecto se consideró -en lo central- que dicha audiencia permite al deudor formular todas las alegaciones que le resulten apropiadas (incluidas las que versen sobre la existencia de la obligación, la eficacia del título o la insolvencia), agregándose que la plena actividad probatoria de las partes está festringida por la ausencia de un término dentro del cual rendirla, la que es sustituida por la obligación del ¡juez de cerciorarse, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de la causal invocada. Agregándose que lo anterior permite al deudor proporcionar los antecedentes que, de manera auténtica e irrefutable, en esta fase habiliten al tribunal para formarse la convicción de que es improcedente la declaratoria de quiebra.

También se consideró que, para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos tutelados, el procedimiento concursal posterga —no impide ni inhibe- el ejercicio pleno del derecho de defensa y prueba a una etapa inmediatamente posterior a la declaratoria, cual es la

20 tramitación -en vía incidental—- del recurso de reposición especial contemplado en el artículo 57 de la Ley de Quiebras, plasmándose entonces, con nitidez, el principio de contradicción;

DÉCIMOPRIMERO: Que, analizados los antecedentes del caso y los planteamientos de las partes, este Tribunal perseverará en la doctrina fijada en los fallos referidos en el considerando noveno, a la cual se aludirá en los considerandos que siguen, toda vez que no se han dado argumentos que hagan procedente un cambio de criterio en esta materia, ni las circunstancias del caso aconsejan lo anterior, sin perjuicio de formular algunas consideraciones adicionales a lo ya razonado por este Tribunal en los fallos indicados;

2.No se infringe el debido proceso.

DÉCIMOSEGUNDO: Que, como punto de partida, cabe considerar que el juicio de quiebras es de carácter ejecutivo, reconociendo el derecho concursal como valores jurídicos protegidos, entre otros, la seguridad del crédito público y la igualdad jurídica de los acreedores.

El juicio de quiebra, y ello emana nítidamente del artículo 1% de la Ley de Quiebras, es además una ejecución colectiva, destacando la doctrina que “tanto el juicio ejecutivo como el juicio de quiebra tienen por objeto proveer al cumplimiento de obligaciones, y ambos procedimientos son compulsivos, pero el juicio ejecutivo mira al interés particular del ejecutante, y el juicio de quiebra, al interés general de los acreedores”, considerándose que los “legítimos intereses comunes a todos los acreedores, en caso de cesación de pagos, consisten en que todos los créditos sean pagados en igual forma, proporción y plazo, salvo las preferencias legales, evitando que se favorezca a algún acreedor en perjuicio de la masa de ellos.” (Puelma Accorsi, Álvaro

21 (1983). Curso de Derecho de Quiebras. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p.13).

Y debe agregarse que la declaración de quiebra se fundamenta en la cesación de pagos del deudor, traducida en un estado patrimonial (insolvencia) que le impide el cumplimiento íntegro y oportuno de sus obligaciones;

DÉCIMOTERCERO: Que, según se razonó en las STC roles N”s 1200, 1202, 1239 y 2698, para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos tutelados, a los que se ha hecho referencia en el considerando precedente, el procedimiento concursal posterga el ejercicio pleno del derecho de defensa y prueba a una etapa procesal inmediatamente posterior a la declaratoria, cual es la tramitación -vía incidental- del recurso de reposición.

De modo análogo, en el procedimiento ejecutivo por obligaciones de dar, la ley prevé que, primero, se despache el mandamiento de ejecución y embargo del deudor Y, luego, se abre el período de discusión -mediante la oposición de las excepciones que procedan- Yy prueba;

DÉCIMOCUARTO: Que, en lo que respecta al carácter informativo de la audiencia y la interdicción incidental, contemplados en el artículo 45 de la Ley de Quiebras, y que en la tesis del requirente generarían una supuesta situación de indefensión, este Tribunal estima que los mismos no pugnan con la Constitución, según se pasa a exponer;

DÚCIMOQUINTO: Que, la conjunción de ambos elementos, como ya lo sostuviera este Tribunal, no significa que no se escuche al demandado, pues para ese fin es la audiencia en cuestión, ni que éste no pueda acreditar sus alegaciones o controvertir los antecedentes contrarios.

Se trata de una declaración indicativa de los límites de la actuación, inserta en la estructura de un juicio ejecutivo universal.

En concreto, el efecto procesal consiste en excluir el término probatorio -en los procedimientos concentrados

22 tampoco lo hay- e inhibir alguna prueba que, como la testimonial, en esa fase resulta incónciliable con los requerimientos de urgencia en la tramitación;

DÉCIMOSEXTO: Que, entonces, el precepto impugnado no impide el derecho de defensa y prueba del deudor, sino que lo limita temporalmente en el último aspecto.

La audiencia que el precepto exige satisfacer -cabe destacar que antes de la Ley 18.175 no era obligatoria- le permite al deudor formular todas las alegaciones que estime apropiadas, incluidas las que versen sobre la existencia de la obligación, la eficacia del título o la insolvencia, encontrándose restringida la plena actividad probatoria de las partes por la ausencia de un término dentro del cual rendirla. Aquella es sustituida por la obligación del juez de cerciorarse, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de la causal invocada, cuestión esta última que es de suyo relevante, pues permite al deudor proporcionar los' antecedentes que, de manera auténtica e irrefutable, en esta fase habiliten al tribunal para formarse la convicción de que es improcedente la declaratoria de quiebra;

DÉCIMOSÉPTIMO: Que, por otrá parte, cabe reiterar lo sostenido por este Tribunal al conocer de impugnaciones previas respecto del artículo 45 de la Ley de Quiebras, en cuanto a que en el juicio de quiebras el principio de contradicción se plasma con toda nitidez en un momento procesal posterior a la declaratoria de quiebra, a través del ejercicio del recurso especial de reposición que consagran los artículos 57 y siguientes de la Ley N”S 18.175, que se tramita como incidente, y por consiguiente contempla la posibilidad de rendir prueba (artículo 90 del Código de Procedimiento Civil), en que son partes el fallido, el que hubiera solicitado la quiebra y el síndico, y durante cuya tramitación se puede decretar la suspensión del procedimiento u orden de no innovar, con

23 lo que se morigeran los efectos de la declaración de quiebra, en resguardo del fallido.

En sentido semejante, cabe agregar que además del recurso especial de reposición, y entre otros derechos que asisten al fallido, éste cuenta con el derecho de impugnar los créditos y objetar la fecha de la cesación de pagos;

DÉCIMOCTAVO: Que, en relación a los efectos constitucionales que produce la aplicación del precepto cuestionado en la causa sublite o, en otros términos, en el caso concreto, sobre cuyo desarrollo nos detuvimos en el considerando sexto del presente fallo, es menester recordar que la requirente -dentro del término de _fºÚmúñ>x emplazamiento que el Tribunal le otorgó- compareció í/w¿f““ a formulando las alegaciones que estimó de rigor para sostener la improcedencia de la solicitud de quiebra tanto por motivos de forma como de fondo, solicitando únicamente algunas diligencias probatorias que fueron concedidas por el Tribunal y que atañían a una parte de sus argumentos, sin proporcionar otros antecedentes que permitieran al juez adquirir convicción sobre la improcedencia de la declaración de quiebra, ni objetó los antecedentes que fueron legalmente acompañados por el solicitante.

De esta suerte, la supuesta situación de indefensión de la requirente, que se generaría por la infracción de las reglas del debido proceso, no se produce por aplicación del precepto impugnado, pues en virtud de éste tuvo la oportunidad procesal para formular todas las alegaciones que estimó pertinentes y formuló su defensa en los términos que le parecieron adecuados, sin que se advierta la vinculación que existiría entre la aplicación de la mnorma y su eventual indefensión. Cabe hacer presente que lo obrado en el caso, demuestra que el precepto en sí mismo no importó un óbice a la práctica de aquellas diligencias que la requirente solicitó.

24 Entonces, los derechos de la requirente se ejercitaron y si alguno no fue invocado, quien debe soportar las consecuencias de su omisión o inactividad es el interesado y no endosar las mismas a la aplicación de una norma legal determinada, que no lo privó de defensa alguna;

3. No se infringe el artículo 19, N” 26%, de la Constitución.

DÉCIMONOVENO : Que, en lo que respecta a la infracción del N* 26% del artículo 19, en relación con su N* 3%, tampoco puede aceptarse que el precepto tachado de inconstitucional afecte en su esencia tal derecho constitucional o imponga condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio, toda vez que —-según se ha sostenido previamente en esta sentencia- la prohibición de formar incidente en la audiencia del deudor constituye una mera limitación circunstancial del derecho a producir prueba, que se posterga para su ejercicio en plenitud a una segunda fase en el proceso, vía recurso especial de reposición.

Semejante limitación aparece como racional en cuanto es coherente con los fines cautelares de un proceso universal y con el interés público y el de los acreedores envueltos en la quiebra, los que se hayan especialmente comprometidos cuando la quiebra se refiere a un deudor calificado;

B. SOBRE LA SUPUESTA INFRACCIÓN A LA IGUALDAD ANTE LA LEY.

VIGÉSIMO: Que, según se apuntó previamente, la requirente considera que se infringe la igualdad ante la ley, pues el legislador de quiebras se apartó totalmente de las reglas del juicio ejecutivo, haciéndose una diferencia entre deudores que estima arbitraria o sin fundamentos.

25 La diferencia introducida por el artículo 45 de la Ley de Quiebras, en relación al deudor sometido a juicio ejecutivo, consistiría en que al deudor sometido a quiebra “no se reconoce el derecho a oponer excepciones antes de la declaratoria de quiebra, ni menos probar”;

VIGÉSIMOPRIMERO: Que, para analizar este reproche de la requirente, resulta necesario hacer referencia al juicio de quiebras, a sus fundamentos y a los intereses por él tutelados. También resulta necesario hacer una referencia, en los mismos términos, al juicio ejecutivo, que la requirente emplea como referencia para sustentar su alegación de inconstitucionalidad del precepto impugnado.

Según ya se apuntó en esta sentencia, el juicio de quiebras es de carácter ejecutivo, reconociendo el derecho concursal como valores jurídicos protegidos, entre otros, la seguridad del crédito público y la igualdad jurídica de los acreedores. El juicio de quiebras es además una ejecución colectiva. Y que si bien al igual que el juicio ejecutivo el juicio de quiebras tiene por objeto proveer al cumplimiento compulsivo de obligaciones, el juicio de quiebras mira al interés general de los acreedores, propendiendo al respeto de la igualdad entre acreedores (par condictio creditorum) .

Además, cabe señalar que la declaración de quiebra se fundamenta en la cesación de pagos del deudor, traducida en un estado patrimonial (insolvencia) que le impide el cumplimiento íntegro y oportuno de sus obligaciones.

Trasciende, por consiguiente, de un mero incumplimiento obligacional con un acreedor determinado, como es el caso del juicio ejecutivo. Mientras el juicio de quiebra persigue dar satisfacción a los acreedores frente a la situación patrimonial crítica del deudor, el juicio ejecutivo busca el cumplimiento, por vía de apremio, de una obligación que el deudor mo cumplió en su oportunidad.

26 La Corte Suprema, a propósito del objeto del juicio de quiebras y del juicio ejecutivo, ha sentenciado que “ (.) en el juicio de quiebras el objeto perseguido es el pago universal de las deudas que tiene el fallido mediante la liquidación de sus bienes, conforme a las normas sobre prelación de créditos, existiendo interés público en tal declaración, en tanto, en el juicio ejecutivo, lo es el pago idealmente íntegro mediante la realización de los bienes del deudor. Así se ha señalado que “La concepción clásica del Derecho de Quiebras se orienta fundamentalmente a dar solución a la insolvencia del deudor, desde un punto de vista patrimonial, á través de un juicio universal que comprende todos los bienes embargables y todas las obligaciones. Este derecho está pues al servicio de una finalidad primaria cual es: dar satisfacción a los acreedores frente a la situación patrimonial crítica del deudor. Tal objeto se busca distribuyendo entre ellos el producto de la realización de los bienes, bajo una ley de igualdad, principio denominado de la “par condictio creditorum” y en función del cual giran los fines de las normas concursales, para logar el cumplimiento armónico del crédito en forma igualitaria. Jusmercantilistas de tanto respeto como renombre, tales como Bonelli, Thaller y Vivante, atribuyen a la quiebra una finalidad privada fuertemente inspirada en el principio que analizamos “fijación irrevocable de los derechos de los acreedores. No obstante el autorizado pensamiento de los juristas antes señala dos, la doctrina más reciente reconoce en la quiebra un interés estatal muy fuerte atribuyéndole un carácter juspublicístico: nombre reservado [la perturbación que la quiebra produce sobre el crédito privado repercute sobre el crédito público y viola el derecho del Estado a quien corresponde precisamente la tutela del crédito público]” (nombre reservado, “Análisis de algunos efectos de la quiebra en relación con los

27 principios que la regulan”, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Doctrinas Esenciales, Derecho Comercial, Edición Bicentenario, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, pág. 802 y 803). Por su parte, el Juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad.” (nombre reservado

nombre reservado, “Manual de Procedimiento Civil”, “El Juicio Ejecutivo”, Editorial Jurídica de Chile, Undécima Edición, año 2010, pág. 7) y que mira al ¿interés particular del acreedor.” (SCS Rol N 330-2011 (30.11.2011), Considerando 15*%).

También, la Corte Suprema ha sentenciado que “el juicio o proceso de quiebras exhibe varias particularidades que lo hacen uno de naturaleza especial:

es universal, conjuga en un estado indivisible al fallido y sus acreedores, propendiendo al tratamiento de éstos en igualdad de condiciones -salvo las preferencias que los favorezcan-, su procedimiento se guía con la intervención del órgano jurisdiccional y, también, por los érganos administrativos de la quiebra, en lo que a cada uno concierne y, por último, de entre sus características, resalta su carácter de ejecución colectiva.

Efectivamente, la raigambre en los contornos del procedimiento ejecutivo tiene que ver con el fin último de realización de bienes orientada al cumplimiento que tiene asignado el estatuto que rige las quiebras y que ya viene señalada en el artículo primero de la Ley N* 18.175 —-contenida en la actualidad en el Libro Cuarto del Código de Comercio- cuyo artículo 1”%, inciso segundo, reza: "“El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los hbienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley". Al respecto se ha dicho: "Se admite que las normas sobre quiebras

28 condicen con un juicio ejecutivo que es de naturaleza colectiva y especial, dadas las características que distinguen al procedimiento. En efecto, la doctrina considera que el procedimiento concursal es una ejecución forzosa, que se diferencia del procedimiento ejecutivo ordinario porque es un juicio público y distributivo, es decir, tiene por objeto que cada acreedor obtenga el pago de su crédito en forma equitativa." (nombre reservado. y nombre reservado., "“El Derecho de Quiebras", Ed.

Jurídica de Chile, pág. 41). Lo anterior refleja que, aun cuando no es el único, uno de los objetivos cardinales a los que se encamina el procedimiento de quiebras es a ordenar, proveer y proceder al cumplimiento de las obligaciones del fallido para con aquellos acreedores que concurren al llamado a formar parte de ella;” (sCS Rol N* 6.453-2010 (12.09.2011), considerando 3*);

VIGÉSIMOSEGUNDO: Que, de lo anteriormente señalado, queda claro que si bien tanto el ¡¿juicio ejecutivo ordinario como el juicio de quiebras son procesos de ejecución, ambos responden a necesidades y tienen finalidades diferentes. Tutelan, también, bienes de distinta connotación y trascendencia. En el caso de la quiebra, se trata de bienes que exceden el interés individual del acreedor peticionario, a cuya tutela exclusiva se consagra el juicio ejecutivo reglado en el Código de Procedimiento Civil. De allí que no pueda postularse, como lo entiende la requirente, que necesariamente el legislador debe tratar de idéntico modo a quienes son demandados en procedimientos que responden a necesidades diversas y tutelan bienes distintos, constituyendo situaciones distintas en el ámbito del Derecho.

Es por todo lo anterior, que a juicio de este Tribunal, no resulta correcta la afirmación del requirente en orden a que por el hecho de que el legislador haya establecido un procedimiento diverso al

29 juicio ejecutivo - juicio de quiebras - en que se persiga el cumplimiento compulsivo de obligaciones por parte de un deudor, importe necesariamente una transgresión a la garantía constitucional del artículo 19 N* 2” de la Constitución, pues para configurar el procedimiento concursal, el legislador puede - y más bien debe - considerar las distintas finalidades y bienes tutelados por aquel procedimiento, ambos elementos de carácter objetivo;

VIGÉSIMOTERCERO: Que, adicionalmente, la requirente al cuestionar el artículo 45 de la lLey de Quiebras desde la perspectiva de la igualdad ante la ley, apunta a la imposibilidad en que dicha norma le colocaría de probar en contrario a la solicitud de quiebra, con anterioridad a la declaratoria de quiebra. Según ya se razonó en el presente fallo, tal imposibilidad no es tal, cuestión que por sí misma bastaría para el rechazo del requerimiento en esta parte, pues tal postulado se basa en un supuesto ya descartado en la presente sentencia,.

Sin perjuicio de lo anterior, y en lo que respecta a la alegación de que el deudor sometido a un juicio de quiebra se vería discriminado en relación a un deudor sometido a juicio ejecutivo, cabe consignar que tanto en el procedimiento ejecutivo por obligaciones de dar como en el juicio de quiebras, el período de discusión y prueba se posterga: en un caso, después de la intimación del mandamiento de ejecución y embargo; en el otro, con posterioridad a la declaración de quiebra. En ambos puede suspenderse el apremio del deudor, sea por la oposición de excepciones (en el juicio ejecutivo) o por resolución del tribunal conociendo del recurso especial de reposición (en el juicio de quiebras). La distinción recae en el carácter de la suspensión, que opera de pleno derecho en el primer caso, y facultativamente en el segundo. Esta diferencia no puede estimarse arbitraria ni carente de fundamento racional, si s'*e advierte la

30 especial mnaturaleza de la quiebra, juicio ejecutivo universal, basado en la insolvencia y no en un simple incumplimiento, que tutela un interés público comprometido;

VIGÉSIMOCUARTO: Que, lo razonado en esta parte de la sentencia, aplica la doctrina establecida por esta Magistratura (considerandos vigesimoprimero, vigesimosegundo y vigesimotercero de la sentencia rol N* 811 - 07, de 31 de enero de 2008 - y refrendada en pronunciamientos posteriores), en cuanto expresa:

“Que la existencia de un trato diferente para una cierta categoría de demandados no es suficiente para concluir que ello es contrario a la Carta Fundamental, pues ésta no prohíbe establecer diferencias, sino que hacerlo arbitrariamente; esto es, careciendo de fundamento razonable que pueda justificarlas;

Que, desde luego, la diferencia se ha establecido en razón de criterios objetivos, que tienen relación con la naturaleza de la deuda que se cobra y con el título ejecutivo que se invoca.

Que el precepto impugnado mno constituye una desigualdad calificable como una discriminación arbitraria efectuada por el legislador, ya que sólo demuestra que éste, al establecerlo, ha creado un procedimiento distinto para situaciones distintas que se generan en el ámbito del derecho, partiendo de la base que un juicio ejecutivo de cobro de un mutuo hipotecario bancario no es similar a un juicio ejecutivo ordinario”;

C. No sE INFRINGE EL ARTÍCULO 5%, INCISO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN.

VIGESIMOQUINTO: Que, este reproche de la requirente guarda estrecha relación con su primer motivo de inconstitucionalidad aducido respecto del artículo 45 de la Ley de Quiebras, en orden a que aquel le dejaría en

31 una situación de indefensión, sin posibilidad de defenderse y de rendir prueba. Agrega que ello importaría también una infracción al inciso segundo del artículo 5?

de la Constitución, en relación al artículo 8*% de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cuyo número 1 contempla el derecho de toda persona “a ser oída con las debidas garantías” (fojas 43);

VIGÉSIMOSEXTO: Que, del mismo modo, como corolario de lo reflexionado en los considerandos precedentes, es que la aplicación del artículo 45 de la Ley de Quiebras, no resulta contraria a lo establecido en el inciso segundo del artículo 5% de la Carta Fundamental, toda vez que el requirente hace residir este reproche precisamente como una consecuencia de su pretendida contradicción con la garantía del debido proceso, contradicción que en esta sentencia ya se ha despejado. La norma impugnada, a la par de consagrar una instancia obligatoria en que el deudor sometido al proceso concursal debe ser oído, reconociendo legalmente el derecho a ser oído, permite a éste formular todas las alegaciones que estime apropiadas, incluidas las que versen sobre la existencia de la obligación, la eficacia del título o la insolvencia, estando obligado el juez, por imperativo legal, a cerciorarse por todos los medios a su alcance, de la efectividad de la causal invocada, cuestión que permite al deudor proporcionar los antecedentes que habiliten al tribunal para formarse la convicción de que es improcedente la declaratoria de quiebra.

De lo anterior se sigue que el reproche descrito no puede sino ser desestimado;

32 III.- SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL ARTÍCULO 57, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY DE QUIEBRAS.

1. Los reproches de la requirente.

VIGÉSIMOSÉPTIMO: Que, respecto de la impugnación del artículo 57 de la Ley de Quiebras, cabe consignar que la requirente cuestiona la aplicación de esta norma, dado que a su juicio “ni siquiera reconoce en plenitud el derecho a la defensa y a rendir prueba, sino que además, tal como hoy se encuentra regulado, no garantiza un racional y justo procedimiento, desde que mno hace exigible al juez de la causa la apertura de la causa a prueba al existir puntos pertinentes, sustanciales y controvertidos que deben ser materia de prueba. Es más y tal como ocurre en los hechos, siendo de toda evidencia la necesidad de rendir prueba, el Juez amparado en el artículo 57 inciso 2% de la ley de qQuiebras en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, simplemente, y en forma arbitraria falla el incidente sin recibir la causa a prueba”.

Cuestiona, en definitiva, que el precepto deja “al arbitrio del Juez de la causa la facultad de recibir la causa a prueba en el caso del recurso de especial de reposición” (fojas 16), agregando que con ello “se violenta el derecho al LDebido Proceso, ya que en definitiva no existe un reconocimiento legal al principio constitucional de un racional y justo procedimiento, no existe un reconocimiento legal al derecho a la defensa oportuna y la prueba” (fojas 16-17).

Adicionalmente, estima que se infringe la garantía de la igualdad ante la ley, toda vez que el deudor sometido a juicio de quiebra es discriminado en relación al deudor sometido a un juicio ejecutivo, planteando en esencia que la diferencia inconstitucional que el precepto introduce entre ambos radicaría en que “una vez declarada la quiebra y tratándose del recurso especial de

33 reposición, no se le reconoce el derecho fundamental a la prueba, sino que esta queda al arbitrio del Juez” (fojas 41-42).

Finalmente, plantea que el precepto infringe el artículo 5%, inciso segundo, de la Constitución, en relación al artículo 8% de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Alegación que plantea en idénticos términos a los expuestos a propósito de del artículo 45 de la Ley de Quiebras;

2. Consideraciones generales sobre el artículo 57 de la Ley de Quiebras.

VIGÉSIMOOCTAVO: Que, el inciso segundo del artículo 57, a la letra, dispone: “El recurso especial de reposición se tramitará como incidente. En él será parte el que lo hubiere interpuesto y podrán también serlo el fallido, el que hubiere solicitado la quiebra y el síndico”.

Antes de referirnos con detalle a lo que en concreto significa que el recurso especial de reposición sea tramitado como incidente, creemos preciso formular algunas observaciones generales en cuanto a la norma.

En primer lugar, cabe señalar que de su lectura, aparece que la disposición no fija - en sí misma - la tramitación del recurso de reposición, toda vez que no establece de modo autónomo y directo el procedimiento al que se encuentra sujeto, no fija ella misma los trámites procesales a que se haya sometido. La norma determina que el recurso de reposición recibe “la tramitación de un incidente”, lo que necesariamente nos lleva a entender que se trata de una disposición que debe ser complementada por otras normas, que determinan precisamente la tramitación que reciben los incidentes.

Además, puesta la norma en el contexto de la Ley de Quiebras, cabe hacer presente que esta guarda estrecha relación con otra norma contenida en ella, de alcance

34 general, a saber, su artículo 5%, inciso primero, conforme al cual “Toda cuestión que se suscite en el juicio de quiebra o en materia de convenios se tramitará como incidente a menos que la ley señale un procedimiento diverso”. De allí que podría plantearse que, no obstante la inaplicabilidad del precepto impugnado por la requirente, el recurso de reposición igualmente recibiría la tramitación que corresponde a los incidentes - la que se analizará más adelante - siendo estéril la eventual declaración de inaplicabilidad del artículo 57 de la Ley de Quiebras;

VIGÉSIMONOVENO: Que, cabe además realizar un análisis general del artículo 57 de la Ley de Quiebras, para luego, realizar uno más específico de su inciso segundo, parte primera, impugnado en estos autos.

En primer lugar, cabe consignar que el inciso primero de dicho artículo, desde la perspectiva del fallido, le confiere un medio de impugnación especial respecto de la resolución que declara su quiebra. Aquel, según reza el inciso primero de la disposición, tiene por objeto que el Tribunal “reponga la resolución declaratoria de quiebra, dejándola sin efecto o rectificándola en cuanto a la determinación a que se refiere el número 1 del artículo 52%. Esta rectificación podrá también ser pedida por el síndico”. Lo anterior, ciertamente, materializa para el fallido el derecho al recurso, posibilitándole la impugnación de la sentencia que declaró su quiebra. De allí que no se puede sino considerar que la disposición concretiza la garantía constitucional del artículo 19 N* 3%, inciso sexto, de la Constitución, en lo que respecta al derecho al recurso, permitiéndole al fallido hacer frente al agravio que puede causarle una sentencia de quiebra jurídica o fácticamente improcedente. Pues, como reconoce la doctrina, “el primer interesado en que se reponga la sentencia de quiebra es el propio fallido, dado que a

35 nadie más que a él afecta su pronunciamiento, como puede comprenderse” (Gómez Balmaceda, Rafael/nombre reservado, Gonzalo (2009). El Derecho de Quiebras. Santiago:

Editorial Jurídica de Chile, p. 190).

Luego, el inciso segundo determina el modo en que se debe tramitar el recurso especial de reposición, estableciendo que aquel recibe la tramitación que corresponde a un incidente, remitiendo, según se dirá, a normas que son de amplia aplicación en el ordenamiento procesal chileno. Determina además quienes son partes en la misma. Sobre la primera parte del inciso segundo recae la impugnación del requirente, motivo por el cual nos detendremos sobre ella en los considerandos siguientes.

Por último, el inciso tercero establece la posibilidad de que se suspenda el procedimiento por la interposición del recurso especial Ade reposición, contemplando una serie de reglas al efecto. Desde la perspectiva del fallido, evidentemente, ésta es una disposición que lo tutela o ampara frente a los efectos de una declaratoria de quiebra que puede ser revertida mediante la interposición del recurso de reposición, que según dijimos, el legislador concursal ha previsto como medio de impugnación especial respecto de la sentencia de quiebra;

TRIGÉSIMO: Que, además, cabe consignar que en relación al artículo 57, inciso segundo, de la Ley de Quiebras, este Tribunal no había conocido hasta ahora de un requerimiento de inaplicabilidad dirigido directamente en su contra. Sin embargo, cabe consignar que éste ya ha razonado, conociendo de impugnaciones dirigidas respecto de otros preceptos de la Ley de Quiebras, específicamente, artículos 43 N* 1 y 45, sobre el rol que le cabe en el juicio de quiebras.

En las sentencias Roles N* 1200 (considerandos 8* Y 16%), 1202 (considerandos 8% y 16%), 1239 (considerandos 8” y 16%) y 2698 (considerandos 11*% y 15%), todas

36 relativas al artículo 45 de la Ley de Quiebras, este Tribunal asentó que para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos tutelados por la legislación concursal:

1) El procedimiento concursal posterga el ejercicio pleno del derecho de defensa y prueba a una etapa procesal inmediatamente posterior a la declaratoria, cual es la tramitación -en vía incidental- del recurso de reposición;

2) Que en el procedimiento concursal, el principio de contradicción se plasma con toda nitidez en un momento procesal posterior a la declaratoria de quiebra, a través del ejercicio del recurso especial de reposición, que se tramita como incidente, en que son partes el fallido, el que hubiera solicitado la quiebra y el síndico, y durante cuya tramitación se puede decretar la suspensión del procedimiento u orden de no innovar.

Idéntico postulado se encuentra en el considerando 20% de la STC Rol N* 1414, en que este Tribunal se pronunció respecto de una impugnación dirigida al artículo 43 N* 1 de la Ley de Quiebras.

De las sentencias citadas, cabe señalar que este Tribunal ya ha considerado que el recurso de reposición contenido en el artículo 57 de la Ley de Quiebras permite el ejercicio pleno del derecho de defensa y prueba, plasmándose con nitidez en aquella ocasión el principio de contradicción, teniendo específicamente presente para razonar de aquel modo que el recurso de reposición se tramita de forma incidental;

3. Sobre la supuesta infracción al debido proceso.

TRIGÉSIMOPRIMERO: Que, luego de las consideraciones generales realizadas previamente, cabe referirse al alcance del artículo 57 de la Ley de Quiebras, en cuanto establece que el recurso especial de reposición debe ser tramitado como incidente, en relación al reproche planteado por el requirente desde la perspectiva del

37 debido proceso. Recordemos que la tesis del requirente se centra en que por aplicación de la norma - que nos remite a reglas del Código de Procedimiento Civil - no se haría exigible al juez de la causa la apertura de la causa a “ prueba al existir puntos pertinentes, sustanciales y controvertidos que deben ser materia de prueba.

según decíamos previamente, la disposición, al igual que el artículo 5% de la ley de qQuiebras, alude genéricamente a la tramitación incidental, no haciendo remisión en términos expresos a una norma concreta del ordenamiento jurídico.

Sin perjuicio de lo anterior, es claro que ambas disposiciones - artículo 5%, inciso primero y 57, inciso segundo - son complementadas por lo prescrito por el Código de Procedimiento Civil. Este cuerpo normativo es el que regula los incidentes y su tramitación, en ; P general, en su Libro I “De las disposiciones comunes a y SECRITARIA D — todo procedimiento”, específicamente, en su Título IX “De los incidentes”, artículos 82 a 91.

Si alguna duda hubiera sobre el punto, cabe consignar que lo anterior lo corrobora la lectura de la jurisprudencia ordinaria, según la cual “(..) conforme lo establecen los artículos 56 y 57 de la Ley 18.171 sobre Ley de Quiebras, la tramitación del recurso especial de reposición interpuesto en contra de la sentencia declaratoria de quiebra corresponde a aquella establecida para los incidentes, lo que a falta de norma especial, obliga a remitirse a las disposiciones del Título IX del Libro I del Código de Procedimiento Civil.”(Corte de Apelaciones de San Miguel, de 05 de septiembre de 2014, Rol N* 190-2014);

TRIGÉSIMOSEGUNDO: Que, cabe consignar en primer lugar que, el hecho de que el recurso de reposición reciba la tramitación de un incidente, significa que el procedimiento aplicable contempla tres fases o períodos.

Una primera, de discusión del incidente, una etapa

38 probatoria y una etapa de sentencia. Así lo señala, entre otros, nombre reservado, quien 6expredsa que “El legislador para la tramitación de los ¿incidentes contempla un procedimiento de carácter concentrado, el que comprende tres fases o períodos comunes a todo procedimiento como son las de discusión, prueba y fallo”

(Maturana nombre reservado, nombre reservado (2010). Incidentes y Juicios Especiales (Separata). Santiago: Escuela de Derecho de la Universidad de Chile, p. 6).

Así lo demuestra una lectura del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, oO sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución”. Complementa lo establecido por la disposición citada, lo prescrito por el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en su inciso primero, conforme al cual “Si es necesaria la prueba, se abrirá un término de ocho días para que dentro de él se rinda y se justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas”. Ninguna de estas disposiciones fue impugnada por el requirente.

Allí se encuentra lo medular del procedimiento legal al que se encuentran sometidos los incidentes, aplicable por expresa disposición del artículo 57 de la ley de Quiebras, a la tramitación del recurso especial de reposición;

TRIGÉSIMOTERCERO: Que, la tramitación del incidente se inicia con la promoción del mismo por parte del articulista, iniciando con ello el período o fase de discusión en el incidente. Del incidente, en la generalidad de los casos, el Tribunal le dará traslado a

39 la o las partes contrarias, por un plazo de tres días.

Vencido el plazo de tres días para evacuar el respectivo traslado, el debate se cierra. Cerrado el debate, puede tener cabida el período o fase probatoria y luego de éste, el período de sentencia. O bien, directamente el período de fallo. Ello según aparece de una lectura coordinada de los artículos 89 y 90 del Código de Procedimiento Civil;

TRIGÉSIMOCUARTO: Que, en lo que respecta a la fase probatoria en los incidentes, valga realizar algunas consideraciones generales.

En primer lugar, y desde una perspectiva general, cabe en primer lugar consignar que el período de prueba es eventual dentro de un proceso, sin perjuicio de que - en principio - todos los procedimientos deben considerarlo, siendo posible que en un juicio concreto aquel no se verifique, resultando necesaria la adopción de una decisión respecto a su procedencia, mediante una resolución judicial. Ciertamente, el procedimiento incidental tampoco escapa a lo anterior, pues como lo consigna nombre reservado, la fase probatoria “reviste el carácter de eventual, puesto que existirá sólo en la medida en que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos respecto del incidente” (nombre reservado

(2010), p. 6). Lo que decimos, se ve corroborado por lo que apuntaremos en el considerando cuadragésimo sexto del presente fallo.

En segundo lugar, resulta relevante destacar que la no apertura de un término probatorio, no importa, per se y necesariamente, como parece entenderlo la requirente, que la parte no pueda probar sus alegaciones. En nuestra legislación procesal civil, el término probatorio es únicamente fatal >para la recepción de la prueba testimonial, pues los demás medios probatorios pueden rendirse en las diversas oportunidades que para cada medio fija el legislador procesal civil, no siendo por

40 ello correcto el aludido entendimiento del requirente que subyace a todo su requerimiento, en orden a que la omisión del período de prueba y la aplicación de la disposición reprochada son las que le habrían impedido de un modo absoluto rendir la copiosa prueba que alude en el requerimiento. Existe una multiplicidad de normas en juego, las que se refieren a los distintos medios de prueba que pueden hacerse valer en un juicio, y que implican que aquellos pueden producirse en otras etapas del procedimiento, antes o después del término probatorio, las cuales exigen de su parte la realización de al menos actos de proposición de tales ' medios probatorios. Dichas disposiciones no fueron impugnadas.

Por último, que el "período de prueba" implica una expectativa que se ofrece a las partes en el desarrollo del juicio, correspondiendo a éstas, en principio, la iniciativa para aprovecharla, pidiendo al Tribunal que conoce del asunto la apertura del período probatorio correspondiente, lo anterior sin perjuicio de que los procedimientos tienden a facultar al juez para decretarla de oficio. Recordemos, especialmente, que según se dijo en el considerando octavo, la requirente no solicitó que su recurso de reposición se recibiera a prueba, omisión relevante, según lo recién señalado, ni tampoco planteó al juez la necesidad de valerse de prueba testimonial, única que sólo puede ser rendida dentro de un término probatorio;

TRIGESIMOQUINTO: Que, una lectura de las disposiciones pertinentes a la fase probatoria de los incidentes, es decir, los artículos 89 y 90 transcritos supra, nos indica que conforme a ellas, en los incidentes habrá lugar a la prueba cuando el juez estime que la misma es “necesaria”. De allí pareciera arrancar el reproche de la requirente, pues la disposición no alude a la estimación por el Tribunal de que existen hechos

41 pertinentes, sustanciales y controvertidos, como elemento desencadenante de la apertura de una fase probatoria.

Si bien la norma no indica o especifica cuándo es necesaria la prueba, la doctrina procesal civil chilena está conteste en que la necesidad de la misma es sólo ante la existencia de hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos. Así, Fernando Alessandri, al abordar los incidentes se cuestionaba sobre cuando debía recibirse el incidente a prueba, precisando que las disposiciones aluden a la “necesidad de prueba”, pero no dicen “cuándo es necesaria la prueba”. El autor señala que habida cuenta lo anterior “Habrá entonces que remitirse a las reglas del juicio ordinario, porque según el art. 3%, se aplica el procedimiento ordinario a todas las gestiones, trámites y actuaciones que no tuvieren una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza. En consecuencia, el juez tendrá que ver si en el incidente hay o no hechos sustanciales controvertidos. Si ambas partes están de acuerdo en los hechos sustanciales del incidente, el juez no debe recibir la causa a prueba sino que lisa y llanamente dictar resolución. Pero si hay hechos sustanciales controvertidos, el juez debe recibir la causa a prueba” (Fernando Alessandri (1934). Curso de Derecho Procesal: Reglas comunes a todo procedimiento Y del juicio ordinario. Santiago: Imprenta “El Esfuerzo”, p. 87).

En el mismo sentido, otro procesalista de mnuestro medio, analizando los incidentes, se cuestionaba:

“¿cuándo habrá lugar a la prueba? Pues, sencillamente, como ocurre asimismo con la cuestión principal, siempre que haya o pueda haber controversia de un hecho esencial y conducente para la más acertada resolución del incidente. A contrario sensu, la cuestión incidental no reclamará prueba si ella fuere de simple derecho y las partes estuvieren de acuerdo en los hechos o mno existieren éstos.” (Anabalón nombre reservado, nombre reservado (S/F).

42 Tratado práctico de derecho procesal civil chileno, Volumen 2% (Disposiciones comunes a todo procedimiento y de las cuestiones de competencia). Concepción: Escuela Tipográfica Salesiana, p. 39). El mismo autor se encarga de recordar que “la facultad del juez para recibir o no la causa a prueba deja de ser omnímoda, pues entraña una obligación de su parte, cada vez que este trámite sea necesario para el esclarecimiento de algún hecho sustancial y pertinente en el juicio, salvo que lo rechacen las partes o la ley” (Anabalón nombre reservado, nombre reservado

(1954). El Juicio Ordinario de Mayor Cuantía. Santiago:

Editorial Jurídica de Chile, p. 217).

En similar sentido, se expresa que “El artículo 89 estatuye que transcurrido el término de tres días que se confiere para responder un incidente, haya o no “ contestado la parte contraria, el tribunal debe resolver la cuestión si, a su juicio, no hay necesidad de prueba.

Se seguirá este camino en el caso de no existir hechos pertinentes y sustanciales controvertidos y cuando los incidentes versen exclusivamente sobre puntos de derecho”

(Salas nombre reservado, nombre reservado (2013). Los incidentes y en especial el de nulidad en el proceso civil, penal y laboral. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 147);

TRIGÉSIMOSEXTO: Que, de lo anterior, fluye que no puede consentirse el postulado del requirente, en orden a que las disposiciones en cuestión dejen al “arbitrio” del Juez, recibir o no la causa a prueba, aun existiendo hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos. Según lo señalado previamente, “sí hay hechos sustanciales controvertidos, el juez debe recibir la causa a prueba.”

(Fernando Alessandri (1934) p. 87).

Así también lo han entendido los Tribunales: “Que conforme lo establecen los artículos 56 y 57 de la ley 18.171 sobre Ley de Quiebras, la tramitación del recurso especial de reposición interpuesto en contra de la sentencia declaratoria de quiebra corresponde a aquella

43 establecida para los incidentes, lo que a falta de norma especial, obliga a remitirse a las disposiciones del Título IX del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de estas últimas disposiciones resulta procedente recibir la causa a prueba cuando existen hechos sustanciales pertinentes y controvertidos” (Corte de Apelaciones de San Miguel, de 05 de septiembre de 2014, Rol N* 190-2014);

TRIGÉSIMOSÉPTIMO: Que, señalado lo anterior, resta analizar si resulta inconciliable con la garantía del debido proceso y del derecho a la prueba, la aplicación de una disposición que en térmminos positivos hace procedente la apertura de un término probatorio de existir hechos pertinentes, sustanciales Y controvertidos; o que, dicho en términos negativos, habilita al Tribunal de la causa para no abrir aquel probatorio cuando no se da el supuesto anterior;

TRIGÉSIMOCTAVO: Que, según e dijo en el considerando trigésimo sexto, desde una perspectiva general, el período de prueba es eventual dentro de un proceso, aunque todo procedimiento debe contemplarlo, de modo que en un juicio concreto puede no haber lugar a él, debiendo adoptarse una decisión acerca de su procedencia, lo que se materializa en una resolución judicial. Aquello no es ajeno a la tramitación incidental;

TRIGÉSIMONOVENO: Que, las alegaciones del requirente, en esta parte, guardan relación esencialmente con el debido proceso y el derecho a la prueba.

De modo que, para hacernos cargo de ellas, se hace necesario referirse a lo sostenido por esta Magistratura respecto a la garantía del debido proceso y el derecho a la prueba, éste último como un elemento del primero;

CUADRAGÉS IMO: Que, en relación a lo anterior, cabe consignar - en primer lugar - que esta Magistratura ha reconocido de modo consistente, que uno de los elementos del debido proceso, es el derecho a presentar pruebas.

Así, por ejemplo, se ha sentenciado recientemente “Que, en lo que se refiere a la garantía constitucional de un racional y justo procedimiento establecido por el legislador, a la que se refiere el actual inciso sexto del artículo 19, N* 3%, de la Constitución Política, debe recordarse -como este Tribunal lo ha expuesto de modo reiterado- que si bien la Constitución no enumeró ella misma 1los elementos que configuran un procedimiento racional y justo, cometido que corresponde determinar al legislador teniendo en consideración la índole de los diversos procesos, aquél cumplirá satisfactoriamente su obligación en la medida en que el procedimiento formulado permita a toda parte o persona interesada el conocimiento de la acción o cargos que se le imputen, contar con medios adecuados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente formular sus pretensiones y alegaciones, discutir las de sus contradictores, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten e interponer recursos, como elementos principales de la garantía en análisis;”

(STC Rol N* 2546, c. 7%. En sentido análogo, STC Rol N* 2628, C. 6%).

En la STC Rol N* 2546, se señala también que “específicamente en lo que se refiere a la producción de la prueba, ha de estimarse que la garantía de un procedimiento racional y justo incluye, de acuerdo con la regulación legal que se establezca, la presentación de pruebas que sean pertinentes al proceso de que se trate, de modo que la parte interesada en su producción pueda, con ellas, fundamentar sus pretensiones o desvirtuar las de la contraria” (C. 8”);

CUADRAGÉSIMOPRIMERO : Que, ciertamente, de los pronunciamientos anteriores emana con claridad que el derecho a presentar pruebas es un elemento del debido proceso.

Pero, con la misma claridad y consistencia, de la jurisprudencia de este Tribunal emanan algunos caracteres

45 del derecho a presentar pruebas, que deben tenerse presentes para resolver el presente requerimiento.

En primer lugar, se ha sentenciado que “Esta Magistratura ha reiterado su entendimiento respecto a la “ aportación de probanzas como un requisito del debido proceso, pero precisando “cuando procede”, argumento ya sostenido en los debates de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución” (ver sentencia recaída en la causa de Rol N* 478, considerando décimocuarto)” (STC Rol N? 699, C. 9%).

En segundo lugar, este Tribunal ha sido claro en orden a que “la exigencia de un justo y racional procedimiento contemplada por la Constitución incluye el derecho de las partes a presentar pruebas: “La recepción y producción de la prueba es connatural al derecho de defensa, constituyéndose en garantía esencial de un procedimiento racional y justo. Su ausencia priva a la norma procesal impugnada de un requisito mínimo para satisfacer el mandato constitucional” (considerando 22 de la sentencia recaída en la causa rol 478). Sin embargo, con la misma claridad esta Magistratura ha señalado que el derecho constitucional a presentar y rendir prueba sólo se verifica cuando ella es pertinente o necesaria para el concreto tipo o especie de juício que se verifica en un caso determinado: “De ello resulta evidente que el derecho a la prueba es eventual y dependerá de las circunstancias del caso y de la pertinencia de la misma.”

(Considerando 16% de la sentencia dictada en los autos Rol N* 596)” (STC Rol N* 699, C. 9%).

En tercer lugar, y en un sentido consistente con lo anteriormente señalado, este Tribunal ha resuelto que “ (.) el derecho a la prueba es eventual y dependerá de las circunstancias del caso y de la pertinencia de la misma. En efecto, en un caso determinado puede no haber hechos controvertidos Y, en tal evento, y respecto a un caso así, sería absurdo sostener que la aplicación del

46 precepto impugnado produciría un efecto contrario a la Carta Fundamental por impedir la producción de una prueba que es innecesaria. la justicia y racionalidad de un proceso no exigen que en él siempre se produzca prueba.

La necesidad de producir prueba, como requisito de una decisión antecedida de un proceso racional y justo, dependerá de las contingencias del caso.” (STC Rol N* 806, Considerando 22*%).

En cuarto lugar, en consonancia con lo anterior, cabe consignar que este Tribunal ha determinado que “el derecho de las partes a rendir prueba no es absoluto, sino que está subordinado a la verificación, por el tribunal de la causa, de la existencia de hechos sustanciales y pertinentes que se hayan controvertido”

(STC Rol N* 558, C. 13%).

Finalmente, estrechamente vinculado con el pronunciamiento recién extractado, cabe consignar que según lo ha dicho este Tribunal, corresponde a los jueces del fondo determinar si existen o no hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos que tornan necesaria la rendición de prueba, no correspondiéndole, por consiguiente, a esta Magistratura, tal determinación. Así se desprende de lo razonado en la STC Rol N* 806, conforme a la cual “Que el Tribunal llamado a resolver si hay o no mérito para autorizar la formación de causa, no se ha pronunciado acerca de si existen o no hechos sustanciales Y pertinentes que se encuentren controvertidos. No corresponde a esta Magistratura, sino sólo a los jueces del fondo, pronunciarse sobre la existencia de tales hechos. Ante ellos, las partes podrán hacer las peticiones para que se reciban o admitan determinadas pruebas y sólo los jueces del fondo estarán en condiciones de apreciar y resolver si tales diligencias probatorias solicitadas son o no necesarias,”

(C. 28*%);

47 CUADRAGESIMDSEGUNDO: Que, conforme al conjunto de pronunciamientos extractados previamente, cabe consignar que la disposición impugnada - inciso segundo del artículo 57 de la Ley de Quiebras - en tanto hace aplicable al recurso de reposición propio del juicio de quiebras, las reglas sobre incidentes dentro de las cuales se contemplan los artículos 89 y 90 del Código de Procedimiento Civil, precisamente subedita la apertura de un término probatorio a la existencia de 1hechos pertinentes, substanciales yY controvertidos. Sobre aquello nos detuvimos en el considerando trigésimo quinto de la presente sentencia.

Que tal como se da cuenta en el considerando cuadragésimo primero, la justicia y racionalidad de un proceso no exigen que siempre en él se produzca prueba, pues la necesidad de producir prueba, como requisito de una decisión antecedida de un proceso racional y justo, dependerá de las contingencias del caso; el derecho a presentarlas es eventual, dependiendo de su pertinencia o necesidad para el concreto tipo o especie de juicio que se verifica en un caso determinado, reconociéndose por este Tribunal que aquel derecho no es absoluto, como parece entenderlo la requirente, encontrándose subordinado a la verificación, por el tribunal de la causa, de la existencia de hechos sustanciales y pertinentes que se hayan controvertido.

Que, en mérito de lo anterior, en tanto la disposición hace procedente la apertura de un término probatorio cuando existen hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, previa verificación de aquello por parte del Tribunal que conoce de la causa, no pugna con la racionalidad y justicia que al legislador le es exigible al establecer un determinado procedimiento.

La función de verificar la existencia de hechos pertinentes, sustanciales Y controvertidos, asociada al deber de abrir un término probatorio ante su existencia,

48 no puede sino recaer en el juez, quien debe dictar una resolución judicial al efecto;

CUADRAGÉSIMOTERCERO: Que, corrobora el aserto anterior, lo señalado por la doctrina. Así, Hernando Devis Echandía, refiriéndose a los sujetos de la actividad probatoria, alude a los sujetos de la ordenación y admisión de la prueba u ordenadores. Plantea al efecto que “Se trata de un aspecto de la dirección del proceso, que requiere necesariamente la facultad decisoria, puesto que se traduce en una providencia de fundamental importancia, como que define el contenido del debate probatorio con toda la trascendencia que la prueba misma tiene para el proceso y el derecho en general. Esto pone de presente que sólo el juez o el magistrado de la causa pueden tener esta condición. Las partes pueden proponer o solicitar pruebas, pero al juez o magistrado corresponde soberanamente la decisión de admitirlas u ordenarlas.” (Devis Echandía, Hernando (S/F). Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Buenos Mires:

Víctor P. Zavalia, p. 263-264)

El mismo autor, abordando los principios de inmediación y dirección del juez en la producción de la prueba, plantea que “Para la eficacia de la prueba, el cumplimiento de sus formalidades, la lealtad e igualdad en el debate Y su contradicción efectiva, es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego en su práctica. Este principio contribuye a la autenticidad, la seriedad, la oportunidad, la pertinencia y la validez de la prueba. De lo contrario el debate probatorio se convertiría en una lucha privada, y la prueba dejaría de tener el carácter de acto procesal de interés público” (Obra citada, p.

128);

CUADRAGÉSIMOCUARTO: Que, a todo lo anterior, cabe agregar que si en un concreto proceso, existiendo hechos

49 pertinentes, sustanciales y controvertidos - cuestión que el requirente afirma ocurriría en autos pero no demostró

o acreditó en esta sede - y el Tribunal de fondo yerra sobre la apertura de la causa a prueba, fallando el asunto sin abrir un término probatorio, por estimar que no existen hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, aquello, según se señaló en el

considerando cuadragésimo primero, es una cuestión que escapa del ámbito de la acción de inaplicabilidad y que por consiguiente, corresponde a los Tribunales Ordinarios

zanjar, en base ¿a los recursos que dispone el procedimiento aplicable.

Que, en relación a lo señalado previamente, cabe consignar que en materia de quiebras - y específicamente

a propósito del recurso especial de reposición - los ribunales superiores se han encargado de corregir los

/ yerros de aquellos jueces que, existiendo controversia

sobre aspectos fácticos esenciales del juicio, han fallado el asunto sin recibir la causa a prueba.

Así lo demuestra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de 05 de septiembre de 2014,

en la cual se sentenció que “Que conforme lo establecen los artículos 56 y 57 de la ley 18.171 sobre ley de Quiebras, la tramitación del recurso especial de

reposición interpuesto en contra de la sentencia declaratoria de quiebra corresponde a aquella establecida

para los incidentes, lo que a falta de norma especial,

obliga a remitirse a las disposiciones del Título IX del

Libro I del Código de Procedimiento Civil. En virtud de

estas últimas disposiciones resulta procedente recibir la

causa a prueba cuando existen hechos sustanciales

pertinentes y controvertidos. Consecuencialmente, a la

luz de mérito del proceso y producida tal situación, el

tribunal debió abrir un término probatorio a fin de

resguardar el principio del debido proceso, garantía

constitucional establecida en el artículo 19 N”*3 de la

50 Carta Fundamental y que está incorporada en forma expresa en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Ello además está reafirmado por el artículo 124 N*1 de la actual ley de Quiebra -Ley N* 20720- que entra en vigencia el 10 de octubre de 2014, donde se expresa con mayor claridad la obligación que tiene el tribunal de recibir la causa a prueba, cuando en derecho corresponda.

En la especie se produjo controversia sobre aspectos fácticos esenciales a determinar para una acertada decisión.” (Considerando 2”).

Es claro que a diferencia de lo que el requirente plantea, el Tribunal - conforme a las reglas que rigen los incidentes - debe abrir un término probatorio cuando existen hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, es decir, no hay precisamente “arbitrio”

. del juez, pudiendo aquello ser objeto de control. Por otra parte, se plantea que, precisamente y en consonancia con lo razonado previamente en 'esta sentencia, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil se enmarca en la garantía del debido proceso del artículo 19 N* 3* de la Constitución Política.

Que, en definitiva, la parte requirente podrá discrepar del criterio del Tribunal de fondo que estimó que la prueba no era necesaria - que según vimos implica que a su juicio no habían hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos - considerando por el contrario que la prueba que aduce no haber podido rendir sí lo era, por existir a su juicio hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos. Aquello, según se dijo previamente, puede y debe ser sometido a conocimiento de la justicia ordinaria, mediante el ejercicio de los recursos procesales ordinarios, pues supone necesariamente entrar a determinar si en un caso concreto existían hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, determinación la cual, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, no corresponde a éste

51 realizar. No debe olvidarse que al construir su reproche, el requirente plantea en definitiva que el Tribunal “en forma arbitraria falla el incidente sin recibir la causa a prueba” (Fs. 16).

De todo lo expuesto se sigue que el requerimiento, en esta parte, no puede sino ser desestimado;

4. Sobre la supuesta infracción a la igualdad ante la ley.

CUADRAGÍSIMOQUINTO: Que, como ya se dijera en otra parte de esta sentencia, no es correcto el enfoque de la requirente en orden a que el legislador procesal se encuentra obligado a dispensar idéntico tratamiento al s j deudor demandado en el juicio de quiebras que aquel que e dispensa al demandado en un juicio, toda vez que ambos / procedimientos amparan bienes diversos Y tienen finalidades distintas, elementos de carácter objetivo que bien pueden fundar válidamente una diversa regulación de los derechos procesales de aquellos que se encuentran en situaciones que son distintas frente al Derecho. Aquella consideración constituye un motivo bastante para rechazar el requerimiento en esta parte.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe consignar que en el juicio ejecutivo - que la requirente emplea como molde de comparación - existe una disposición análoga a la reprochada, en lo que respecta a la prueba y la apertura del término probatorio, no siendo siquiera efectiva la supuesta y pretendida desigualdad alegada por la requirente.

Ambos ddemandados, en éste aspecto, reciben un tratamiento análogo por parte del legislador.

Lo anterior es así, pues en lo que respecta a la prueba atingente a las excepciones que plantea el ejecutado respecto de la ejecución (también llamada oposición a la ejecución), el artículo 466 del cPC prescribe que “Si las estima inadmisibles [las

52 excepciones], o si no considera necesario rendir prueba para resolver, dictará desde luego sentencia definitiva.

En caso contrario, recibirá la causa a prueba”.

Es decir, al igual que el artículo 57 de la Ley de Quiebras, en relación con los artículos 89 y 90 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil habilita al Tribunal que conoce del juicio ejecutivo para fallar el pleito, sin necesidad de abrir un término probatorio, cuando estima que la prueba no es necesaria, por mno existir 1hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos. Así, la supuesta diferencia alegada por la requirente y que constituye la base de esta impugnación, no es tal, debiendo rechazarse por ello la impugnación planteada;

CUADRAGÉSIMOSEXTO: Que, a mayor abundamiento, en un sentido complementario a lo señalado previamente, cabe argúir que la disposición impugnada, en tanto hace una remisión a la tramitación de los incidentes, cuestión que según se dijo implica que el Tribunal debe abrir un término Orprobatorio de eXistir lhechos pertinentes, sustanciales y controvertidos -según se expresó en el considerando trigésimo quinto- está lejos de consagrar, para el recurso de reposición especial en el juicio de quiebras, una situación anómala o aislada dentro de nuestro Derecho, pues dicho mecanismo resulta similar al contemplado en otras múltiples disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico.

Dentro del Código de Procedimiento Civil, vale la pena citar tres casos de gran aplicación - además del artículo 89 sobre tramitación incidental y el artículo 466 sobre prueba de las excepciones a la ejecución - llamados a aplicarse a una amplia cantidad de contiendas.

En relación a los procesos de cognición, cabe señalar que en el juicio ordinario civil de mayor cuantía la ley faculta al Tribunal para abrir un término de prueba en caso de existir hechos pertinentes, sustanciales y

53 controvertidos. Al efecto, el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil prescribe qque “Concluidos - los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su lrebeldía, el tríbunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos í'sobre los cuales debe recaer”, Igualmente, en el juicio sumario, conforme al artículo 683, inciso segundo, del referido Código, a propósito de la audiencia de contestación, se expresa que “Con el mérito de lo que en ella se exponga, se recibirá la causa a prueba o se citará a las partes para oír sentencia”, correspondiendo al Tribunal optar por uno u otro camino.

Además de los dos casos señalados, dentro del Código de Procedimiento Civil, cabe consignar lo prescrito por su artículo 250, que a propósito del exequátur, establece que “si el Tribunal lo estima necesario, podrá abrir un término de prueba antes de resolver, en la forma y por el tiempo que este Código establece para los incidentes”.

Por último, múltiples procedimientos especiales encargan al Tribunal abrir un término probatorio en que debe recibirse la prueba al existir hechos pertinentes, sustanciales Y controvertidos; supeditándose la existencia del tracto probatorio a un acto del Tribunal.

Así ocurre, en primer lugar, con el Código del Trabajo, reformado por la Ley N* 20.087. En efecto, el artículo 453, que establece normas para la audiencia preparatoria de juicio, en su número 3), prescribe que “Contestada la demanda, sin que se haya opuesto reconvención o excepciones dilatorias, o evacuado el traslado conferido de haberse interpuesto éstas, el tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, cuando ello fuere procedente, fijándose los hechos a ser

54 probados. En contra de esta resolución y de la que no diere lugar a ella, sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse y fallarse de inmediato. /De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia”.

Lo propio ocurre con el procedimiento ante los Tribunales Ambientales, establecido en la Ley N* 20.600.

Así ocurre, por ejemplo, con su artículo 36, que dice relación con el procedimiento aplicable a las pretensiones de daño ambiental, que prescribe que “Contestada la demanda o vencido el plazo para cumplir con este trámite, el Tribunal recibirá la causa a prueba, si lo estima procedente”.

Igual poder se confiere al juez en el procedimiento tributario, conforme al artículo 132 del Código Tributario, según el cual “Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial Y pertinente”.

También, la reciente Ley 20.720 que substituye el régimen concursal de la Ley de Quiebras, prescribe en su artículo 124 sobre “trámites probatorios”, que “Una vez decretada la oposición, el tribunal competente: 1)

Existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que requieran ser probados para una adecuada resolución de la controversia, recibirá la causa a prueba y fijará los puntos sobre los cuales ésta deberá recaer. Dicha resolución sólo será susceptible de recurso de reposición por las partes, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En caso contrario, citará a las partes a la Audiencia de Fallo”.

Lo mismo ocurre con la ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en cuyo artículo 57, al

55 regularse la tramitación de causas referidas a inhabilidades e incompatibilidades de los ministros y parlamentarios, se establece que “si el Tribunal estima que es necesario recibir la causa a prueba, dictará una resolución fijando los hechos sobre los cuales debe recaer”;

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de lo señalado en los dos considerandos precedentes, no cabe sino rechazar el reproche planteado por la requirente;

5. Sobre la supuesta infracción al artículo 5%, inciso segundo, de la Constitución.

CUADRAGÉSIMOCTAVO: Que, en esta parte, el requirente postula que “el derecho a la defensa, a ser oído en sus alegaciones y solicitar y rendir los medios adecuados de prueba para una apropiada defensa, es una garantía fundamental que la Constitución reconoce y que el tratado internacional ratifica, por ende los artículos 45 inciso 1% y 2% del Libro IV del Código de Comercio y 57 inciso 2% del mismo cuerpo legal que privan al deudor, en el primer caso y que limitan en el segundo dichas facultades procesales esenciales son claramente contrarios a los preceptos constitucionales”. Agrega que el artículo 45 de la Ley de Quiebras “impide todo derecho a prueba, el Tribunal decreta la quiebra de Curauma, oportunidad en la que esta parte deduce recurso especial de reposición, el que es rechazado sin más trámite atendida la facultad concedida por el artículo 57 inciso 2% de la Ley de Quiebras al Juez de la causa, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por lo que nunca pudo rendir prueba el deudor” (fojas 43).

CUADRAGÉSIMONOVENO: Que, en mérito de lo razonado previamente en esta sentencia, el reproche descrito debe ser desestimado. Por una parte, según se razonó a propósito del artículo 45 de la Ley de Quiebras, dicha disposición no impide o inhibe el derecho a defensa y

56 prueba, sino que lo limita temporalmente. No es efectivo que por su mérito la parte se vea impedida de defenderse de la solicitud de quiebra, tampoco es acertado que se vea imposibilitada de probar.

Tampoco ocurre así con la norma del artículo 57 inciso segundo de la Ley de Quiebras, en relación a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil que rigen los incidentes, pues consagra, para la tramitación del recurso de reposición, un procedimiento legalmente establecido, con fases de discusión, prueba y sentencia.

Por esto es que lejos de mnegar la prueba, el precepto hace procedente la apertura de un término probatorio cuando existen hechos Opertinentes, substanciales y controvertidos, imponiéndose el deber al juez de hacerlo en tal evento, cuestión que vimos entronca con la racionalidad y justicia que al legislador le es exigible al establecer un procedimiento. Debiendo recordarse, también, que según se dijo, el 'hecho de que en un determinado juicio no se abra un término probatorio, no importa, necesaria y directamente, que “nunca pudo rendir prueba el deudor” (según el requirente, a fs. 43), siendo por consiguiente incorrecta la hbase sobre la que se construye el reproche. Distinto es que la requirente discrepe del criterio del tribunal respecto a que en el caso debía recibirse la causa a prueba, imputándole un actuar arbitrario (fojas 16) por fallar el recurso sin recibirlo a prueba, cuestión que no corresponde enmendar vía acción de inaplicabilidad.

De lo anteriormente razonado, y de lo dicho en extenso en esta sentencia, es que el reproche planteado no puede prosperar.

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 5%, inciso segundo, 19, números 2*%, 3% y 26%, y 93, inciso primero, N” 69, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes

57 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado Y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N* 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,

SE RESUELVE:

l.- Que se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1.

2.- Que no se condena en costas a la parte requirente, por Hhaber tenido motivo plausible para deducir su acción.

Déjese sin efecto la suspensión del proceso judicial invocado, decretada a fojas 263 de estos autos, oficiándose al efecto.

Redactó la sentencia la Ministra señora María Luisa Brahm Barril.

Notifíquese, comuníquese, regístiese y archívese.

Rol N% 2757-14-INA.

ARÓSTICA

HERNÁNDEZ

58 %LD£A.¿V- SRA. nombre reservado

c — — < Tue— - SR. nombre reservado

SR. nombre reservado N

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por ísu Presidente, señor nombre reservado

nombre reservado, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Francisco TFernández vFredes, nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado, señora nombre reservado

nombre reservado y señores nombre reservado y nombre reservado.

Se certifica que el VMinistro señor nombre reservado concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por haber cesado en el cargo.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

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