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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2751/201430 abr 2015

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Minería, Ley General de Bancos y Ley N° 18.413

Fecha
30 de abril de 2015
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Aguas y minería
Sala
Primera Sala
Gestión pendiente
Juicio sumario ante el Primer Juzgado Civil de Curicó.
Cita
TC Rol N° 2751/2014, sentencia de 30 de abril de 2015

Texto íntegro

Santiago, siete de julio de dos mil quince.

VISTOS:

Con fecha 4 de diciembre de 2014, Agrícola Terramater 5.A. ha requerido la declaración de

inaplicabilidad de los incisos primero y segundo del

artículo 67 de la Ley General de Servicios Eléctricos,

incorporado por la Ley N* 20.701.

Preceptiva legal cuestionada.

La preceptiva impugnada dispone:

“Artículo 67%.- Sin perjuicio de la

existencia de cualquiera reclamación pendiente,

sea del concesionario o del dueño del predio, la

exhibición del comprobante de pago o de la

consignación del valor fijado por la comisión

tasadora servirá al concesionario para obtener

del Juez de Letras respectivo que lo ponga, sin

más trámite, en posesión material de los

terrenos.

A petición del concesionario, el juez

podrá decretar además el auxilio de la fuerza

pública para hacer cumplir el decreto de

concesión, con facultad de descerrajamiento,

facultad esta última de la que se hará uso si

existiere oposición a la toma de posesión

material de los terrenos o para el evento de

encontrarse sin moradores los predios sirvientes,

cuestiones que deberán ser constatadas por el

agente de la fuerza pública que lleve a cabo la

diligencia y de la que deberá dejarse constancia

en el expediente. Para proceder de acuerdo a lo

dispuesto en este inciso, el juez ordenará que

previamente se notifique al dueño del predio

sirviente, en el terreno consignado en el decreto de concesión, para lo cual se dejará una copia de la resolución que decretó el auxilio de la fuerza

pública, la que contendrá además una referencia a

dicho decreto. lLa notificación será practicada por un receptor judicial o por un notario

público, según determine el juez, en calidad de

ministro de fe, pudiendo ser también practicada

por un funcionario de Carabineros de Chile, en la misma calidad, y se perfeccionará en el momento

en que dicha copia se entregue a cialquiera persona adulta que se encuentre en el predio. Si

el ministro de fe certífica que en dos días

distintos no es habida alguna persona adulta a

quien notificar, bastará con que tal copiía se

deposite en el predio, entendiéndose así

efectuada la notificación aunque el dueño del

predio no se encuentre en dicho lugar o en el

lugar de asiento del tribunal.”.

Antecedentes y gestión invocada.

Expone la requirente ser propietaria de un inmueble agrícola gravado con servidumbres eléctricas,

motivo por el cual la empresa concesionaria, Alto

Jahuel Transmisora de Energía, al amparo del Decreto Supremo N* 49, de 2014, que le otorgó la concesión definitiva para instalaciones de transmisión de energía eléctrica, solicitó la toma de posesión material de la faja respectiva consignando su valor ante el Primer Juzgado Civil de Curicó, ascendente a 106 millones de pesos y fracción, deterúinado como indemnización por la comisión tasadora competente, al amparo del precepto impugnado. Agrega que se opuso, pues no se ha impuesto servidumbre alguna sobre caminos, .pidiendo que se pusiera término a la gestión voluntaria y que se transformara en contencioso el negocio.

El Primer Juzgado Civil de Curicó rechazó tal solicitud al amparo del precepto observado agregando que las alegaciones de la requirente debían formularsé a través de la acción que fuere pertinente para, con posterioridad, conceder el auxilio de la fuerza pública a la concesionaria.

Señala que en ese marco, interpuso en juicio

sumario la acción especial relativa a servidumbres

eléctricas del artículo 71 en relación con los artículos 25, letra h), 27 y 48 de la ley General de Servicios Eléctficos y 71 y 72 del Reglamento de la misma ley General de Servicios Eléctricos a fin de que se declare que la compañía eléctrica no puede ingresar al predio de referencia mientras no obtenga la o las servidumbres que le permitan acceder al lugar en que

se emplazará la línea de transmisión, ya que el plano de la concesión no las contempla.

Cabe hacer presente que la gestión invocada es precisamente dicho juicio sumario, en contra de la concesionaria, el cual al momento de requerir tenía por último trámite la audiencia de contestación Y conciliación.

Disposiciones constitucionales infringidas.

Expone la ocurrente que la aplicación de la preceptiva impugnada -vulnera las siguientes normas constitucionales:

En primer lugar, la garantía de la igualdad ante la ley, contenida en el numeral.2% del artículo 19, pues el legislador , prefiere el derecho del concesionario eléctrico, desplazando el derecho de su representada a favor del derecho del concesionario sin razón suficiente, estableciendo un verdadero estatuto privilegiado sin ¡justificación, en una hipótesis 7de discriminación arbitraria,

En segundo lugar, consecuentemente, la priva de

los atributos esenciales del derecho de propiedad amparado en el numeral 24% del artículo 19, sin que siquiera se pueda suspender la toma de posesión material por el concesionario eléctrico, cosa que sí procede en el caso de la expropiación por causa de

utilidad pública. Agrega que sin expropiación y sin

poder oponerse ni cuestionar la legalidad de lo obrado

se la priva del goce de su bien,- en un conjunto de circunstancias que dan lugar una verdadera expropiación regulatoria y sin que sea suficiente para ' desvirtuar

esta apreciación que la norma impugnada aluda a la

exhibición del comprobante de pago del valor fijado por la Comisión Tasadora para que el juez ordene la toma de posesión material de los terrenos sin más trámites,

En tercer lugar, se vulneran las garantías del

numeral 3* del artículo 19, relativas a la tutela judicial efectiva, pues se la priva del derecho a oponerse y pedir amparo de sus derechos ante tribunal

alguno, obligando al tribunal a no considerar ninguna oposición, vulnerando de ese modo la garantía del

SECRETARIA contenido esencial de los derechos al negarle la tutela jurídica. Agrega que se vulnera asimismo el derecho al debido proceso, pues se la priva de la posibilidad de ser oída, de la bilateralidad de la audiencia y del dergcho a aportar prueba, quebrantando así la igualdad de las partes, elemento esencial de un procedimiento

racional y justo.

En cuarto lugar, considera vulnerado el artículo

76 de la Carta Fundamental, pues impide al tribunal conocer de su oposición y cercena de esa manera la garantía de la inexcusabilidad de los órganos jurisdiccionales.

Detalla que en la historia de la gestación de esta norma, introducida por la Ley N* 20.701, se plantearon expresamente cuestionamientos sobre su constitucionalidad, cosa que también hizo la Corte Suprema al emitir informe a su respecto.

Admisión a trámite y admisibilidad.

Acogido a tramitación el requerimiento por la

Primera Sala de este Tribunal, se concedió la

suspensión del procedimiento de la gestión pendiente y

se confiriói traslado para resolver acerca de la

admisibilidad, el cual fue evacuado por la requerida,

solicitando la declaración de inadmisibilidad de la acción deducida.

Traslado sobre el fondo del conflicto.

Declarado admisible el requerimiento, se confirió traslado para resolver acerca del fondo del conflicto

de constitucionalidad planteado.

La requerida, Alto Jahuel Transmisora de Energía S.A., evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo del requerimiento, a cuyo efecto sostuvo que se -desconoce y descontextualiza el sistema concesional

eléctrico, definido como un servicio público prioritario, satisfecho por particulares. Expone que por motivos de bien público, se subordinan a él los intereses privados, manifestación de lo cual es que el concesionario tiene el derecho de ocupar y utilizar los bienes necesarios para la prestación del servicio, sin que ello sea una regulación expropiatoria, a lo que se agrega un estatuto específico . que engloba temas procesales, administrativos y vías ad hoc de resolución de conflictos.

Se refiere latamente al <*istema concesional eléctrico y a la constitución de la concesión. Expone que dentro de ello se notifica a los dueños de los predios el plano respectivo, junto a un documento informativo de la Superintendencia: de Electricidad y Combustibles, indicando el plano de servidumbre y el procedimiento para formular observaciones u oposiciones dentro de 30 días ante dicha Superintendencia, que las pondrá en conocimiento del solicitante de corncesión para que se haga cargo de ellas. . Tras esto, la

Superintendencia emite un informe. al Ministro de

Energía señalando si las objeciones tienen o no fundamento en la ley Eléctrica y si inciden o no en restricciones o prohibiciones al otorgamiento de la concesión.

Posteriormente, la concesión se constituye por decreto supremo, aprobando sus planos y constituyendo las servidumbres que en ellos se indiquen.

Las indemnizaciones se avalúan por una comisión tasadora, que obra en paralelo al procedimiento de constitución de la concesión, garantizando que se pague una vez obtenida la concesión, lo que habilita a la

toma de posesión material,

Agrega que, además de los recursos

administrativos Y judiciales que contempla el ordenamiento jurídico, los dueños de los predios tienen las acciones de los artículos 68 y 71 de la Ley General

del Servicios Eléctricos, para reclamar del monto del avalúo y sobre cuestiones relativas a las servidumbres.

Da extensa cuenta del procedimiento de. su concesión y expone que expresamente se declaró en el informe ' emitido por la Superintendencia .que en las oposiciones no concurría ninguna de las causales del artículo 54 de la Ley General de Servicios Eléctricos que permitiera megar lugar a la constitución de la concesión.

Argumenta que la gestión voluntaria contemplada en el precepto. impugnado es ejecución material de un título -forzoso otorgado por la Administración en un procedimiento reglado, dotado de insuspensibilidad, entendiendo que la expresión “sin más trámite” busca evitar entrampamientos e incidencias, al tiempo qué cautela que se haya pagado la indemnización, contemplando a posteriori las acciones del caso, en el

marco de la intención de la Ley N* 20.701 de consolidar la toma de posesión material como asunto no conteñcioso y expedito, junto con resguardar los derechos de los involucrados y el interés público.

Descartó las infracciones a la Constitución denunciadas por la requirente, refiriéndose en detalle a las normas invocadas en el requerimiento, descartando discriminación arbitraria, pues no hay privilegio ni diferencia qediosa, sino una servidumbre forzosa,

derivada de una actividad de interés público, que es absolutamente proporcional.

En cuanto a las garantías de tutela judicial efectiva, debido proceso e inexcusabilidad, señala que las alegaciones formuladas son contradictorias entre sí, reconociendo que lo objetado es la imposibilidad de detener la toma de posesión material y mno la imposibilidad de hacer valer derechos ante tribunales, en una descontextualización del sistema concesional, en

el cual la toma de posesión material es la conclusión después de ser oído y no el inicio del procedimiento, por lo que descarta la indefensión.

Expone que se formuló oposición en el procedimiento concesional, adicionando que también ella, como concesionaria, ha cumplido la normativa

ambiental.

En cuanto al debido proceso, señala que esta Magistratura ha reconocido que admite graduaciones según la materia y el frocedimiento de que se trate y que no puede entenderse vulnerado si el réquirente fue oído, planteó alegaciones y tuvo la oportunidad de formular recursos, cuyo es el caso.

En cuanto al derecho de propiedad, expone que estamos en presencia de una limitación por función social y no de una privación, y que esta servidumbre no afecta la esencia del derecho, aclarando que para la jurisprudencia de este tribunal no existe veto en materia de servidumbres forzosas. Señala ue la requirente o expone cuál sería su gravísima afectación, salvo manifestar que a su juicio las indemnizaciones son insuficientes. Sostiéne también que la afectación es de un 2,2% del total de la superficie del terreno, del cual sólo el 0,1% es para bases de torres, lo que permite seguir usando el suelo.

Descarta así las infracciones denunciadas y señala que se está en presencia de alegaciones abstractas, que se pretende una declaración de inaplicabilidad de la norma no en la toma de posesión sino en un juicio sumario, inventando una forma de llegar a la declaración de inconstitucionalidad. Agrega Ique todos los requerimientos formulados respecto de esta norma alegan lo mismo, que apuntan al mérito de las mnormas, configurando un control abstracto para alterar el conjunto de la normativa, a lo que añade que dicho control abstracto debió tener por vía el artículo 93'. numeral 3%, de la Constitución Política de la República.

Expone asimismo que la norma cuestionada no puede tener aplicación en el juicio sumario, pues se refiere a la gestión voluntaria anterior al mismo, lo cual fue comprendido por la Sala, que suspendió sólo el proceso sumario.

Señala que una sentencia estimatoria haría imposible materializar el procedimiento concesional eléctrico por esta vía, pero dejaría aún a salvo la vía ordinaria y sí afectaría las garantías ¿on$titucionales de la concesionaria, con un daño patrimonial irreparable, sobre todo teniendo presente el monto de la inversión, por lo que hace un llamado a la “prudencia constitucional”. en la materia.

Por todo lo expuesto, solicitó el rechazo del

requerimiento.

Autos en relación.

Concluida la tramitación del proceso, se ordenó

traer los autos en relación.

Otras actuaciones.

Se hace presente que se litigó reiterativamente

acerca del alzamiento de la suspensión del

procedimiento, marco en el cual la requerida reiteró

sus argumentos de inadmisibilidad y señaló que se buscaba obtener una mejor posición negociadora por parte de . los propietarios agrícolas suspendiendo la obra, para efectos de obtener montos indemnizatorios

mayores por esa vía, causando perjuicios irreparables a la concesionaria y al sistema eléctrico chileno.

Vista de causa.

Con fecha 30 de abril de 2015, se verificó la vista de la causa, alegando los abogados Carlos Marambio Sánchez, por la parte requirente, y nombre reservado

nombre reservado, por Alto Jahuel Transmisora de Energía S.A.

CONSIDERANDO:

I. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO: Que, segúñ se puede ver de lo recién expuesto, la presente cuestión tiene su causa en el hecho de que cierta faja de un terreno devpropiedad de la requirente, sociedad agríeola y agroindustrial Terramater S.A., se encuentra gravada con una servidumbre que beneficia a Alto Jahuel Transmisora de 10

Energía S.A., para establecer determinada línea deé transmisión de energía eléctrica. Pero la requirente acota que esta servidumbre nmo abarca los caminos interiores de aquel predio, por donde esta compañía pueda acceder a las referidas instalacioneé de transmisión.

No obsfante lo cual, reclama que dicha empresa eléctrica pretendería ocupar de hecho. tales caminos interiores, sin obtener previamente la correspondiente

servidumbre de tránsito. vValiéndose para ello -dice- del artículo 67 de la 'Ley General de Servicios Eléctricos, que permite al correspondiente ¡juez de letras poner al concesionario eléctrico en posesión material de aquellos otros terrenos que sí figuran como afectos a servidumbres, en el decreto supremo de concesión N* 49, de 2014, del Ministerio de Energía.

Como dicho artículo 67 no le abre a la sociedad agrícola requirente la posibilidad de oponerse a la posesión material solicitada por esa compañía eléctrica, ni le da ocasión para pedirle al juez que suspenda el ingreso de ésta al predio de su dominio hasta tanto mno obtenga la supuestamente faltante servidumbre de tránsito, ambas insuficiencias procesales harían ineficaz . cualquier defensa de sus derechos, tornando inconstitucional el precepto indicado, por los motivos que expresa en su presentación de fs. 1 a 46;

SEGUNDO: Que, así las cosas, como en este caso no

se reclama contra la constitución administrativa de una servidumbre legal, resulta inoficioso que el Tribunal Constitucional entre a discurrir acerca de la naturaleza de tal gravamen como una especie de limitación al dominio, conforme a la ley (artículo 732, N* 3, del Código Civil) y a la Carta Fundamental, que autoriza su imposición por causa de utilidad pública 11

derivada de la función social que restringe el ejercicio del derecho de propiedad (artículo 19, N”s 24%, inciso segundo, y 26*), en las condiciones y con los requisitos previstos sobre el particular por la Ley General de Servicios Eléctricos (artículos 2%, N* 4, 14 y 48 al 72).

Lo cual no obsta a hacer presente que, tal- como

expresara esta Magistratura en sentencias roles N*”s 245 (considerando 41%) y 1669 (considerando 77%), estas servidumbres otorgan al dueño del predio sirviente el derecho a que se le paguen los perjuicios que la ley señala (artículo 69, N”s 1 al 3), cuya evaluación incluso puede ser objeto de acuerdo con el concesionario. Son ijustamente estas reparaciones e indemnizaciones, que el concesionario debe pagar al dueño del predio sirviente, lo que armoniza los derechos de uno y otro, sin desequilibrios arbitrarios y sin que sea menester sacrificar a ninguno en beneficio de la colectividad (según ordena el artículo 1%, inciso cuarto, constitucional);

TERCERO: Que tampoco el presente caso se subsume dentro de las llamadas regulaciones expropiatorias, como sugiere la requirente, habida cuenta de que esta figura toma forma cuando, al disciplinar o limitar el ejercicio de alguna actividad, un acto legal termina causando una privación total o parcial del dominio, sin expropiación mediante. Situación inconstitucional abordada por este Tribunal cuando así lo estimó pertinente, para.razonar en otros casos distintos al actual (roles N's 334, considerando 19%*, y 505, considerando 22*).

Ello, precisamente porque el problema que. aqueja a la requirente -según propia versión- no proviene exactamente de aplicar las regulaciones .y limitaciones establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos, 12

sino que, a la inversa, sería el incumplimiento de sus

reglas sobre constitución y ejecución de servidumbres,

lo que la habría puesto en una atribulada situación de facto, misma que no podría revertir a través del

procedimiento judicial contemplado en el antedicho artículo 67;

CUARTO¿ Que la cuestión estriba, .entonces, en

esclarecer si el artículo 67 de la Ley General de

Servicios Eléctricos es inconstitucional, por omitir

normar la eventual oposición del dueño de una heredad

afectada. En caso de servidumbres insuficientes, la

carencia consistiría en que el propietario del predio

sirviente no puede pedir al juez que -entretanto no se

obtengan los gravámenes faltantes- deniegue poner al

concesionario en posesión material de aquellos terrenos

en que se han de ejercer las demás servidumbres,

legítimamente constituidas.

Naturalmente, al planteafse en estos términos la

lite no implica insinuar qgue, en la especie, sería

menester la constitución de una previa servidumbre de

tránsito por parte de la empresa eléctrica Alto Jahuel

Transmisora de Energía S.A. para poder desplazarse a

través de los caminos interiores del fundo San Jorge de Los Niches, de propiedad de la sociedad agrícola y agroindustrial Terramater S.A., por corresponder esto a

un asunto que deben resolver los jueces del fondo.

Esta acotación, acerca del verdadero alcance de

la cuestión que se ventila acá, pone en disposición de examinar precisamente si las objetadas carencias en que incurriría el artículo 67, impugnado, contravienen las garantías consagradas en el artículo 19, N* 3%, de la Carta Fundamental, relativas al derecho a la acción, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en nexo

con la obligación correlativa de ejercer jurisdicción 13

que le asiste a los tribunales competentes, por mandato

del artículo 76 de la propia Constitución;

II. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.

QUINTO: Que, por de pronto, valga puntualizar que

la Ley General de Servicios Eléctricos, cuyo texto

consolidado actual fue fijado por DFL N* 4/20.018, del ex Ministerib de Economía, Fomento y Reconstrucción,

del año 2007, configura un ordenamiento normativo de carácter especial, en cuanto sólo tiene por objeto

regir aquellas actividades y relaciones jurídicas que indica taxativamente su mismo texto (artículos 1% y 2”)

porque, atendida su particularidad, han merecido del legislador un tratamiento propio y diferenciado de las normas del derecho común.

Tratándose de una normativa especial, reguladora

de una actividad económica en particular, de conformidad con el artículo 19¿ N* 21%, constitucional,

el legislador no se encuentra entonces compelido a extenderse a otros sucesos o circunstancias, ajenos a la materia que le es propia y que desbordan el desarrollo normal de sus prescripciones, sin perjuicio

de aplicarse las reglas comunes allí donde ésta no se . ha pronunciado;

SEXTO: Que, en este contexto, el artículo 67 de la Ley General de Servicios Eléctricos dice relación con el procedimie “ administra nto tivo especial que rige el otorgamiento de las concesiones eléctricas, el cual culmina con un decreto supremo (artículos 11, inciso primero, y 29) que -por el solo ministerio de la ley- incluye el derecho a impoher las servidumbres que hayan sido indicadas previaménte por el peticionario en el plano de servidumbres que es de rigor (artículos 14, 29, inciso tercero, 25, inciso. segundo, letra h), NA

48), y que originan - las correspondientes indemnizaciones (artículo 69, numerales 1 al 3).

14 Naturalmente, como se pueden afectar derechos de

terceros, vale decir la propiedad sobre los bienes

gravados, la ejecución de dicho acto administrativo

requiere la intervención previa del tribunal

respectivo.

Ahora bien, atendidos los impostergables

intereses públicos involucrados, caracterízase - este

procedimiento administrativo especial por materializar el principio de celeridad, consagrado en. la Ley N*

19.880, sobre bases de los procedimientos

administrativos (artículo 7?”), estableciendo plazos

perentorios dentro de los cuales los peticionarios, los

terceros interesados y, asimismo, la autoridad deben

realizar los trámites que la ley les manda e impone,

con miras a obtener una decisión pronta en la forma de un debido decreto ministerial;

SÉPTIMO: Que, de igual manera, su tramitación se

aprecia inspirada en el princiéio de economía procesal, SECRETARIA indicado en la Ley N* 18.575, orgánica constitucional

sobre bases generales de la Administración del Estado:

“Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más ¿formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos” (artículo 8*%,

inciso segundo).

Siendo de observar que a los dueños de las heredades afectadas por servidumbres, la Ley General de Servicios Eléctricos les abre la posibilidad de participar en este pro¿edimiento especial, al ordenar

que sean previamente notificados (artículo 27) y darles la -oportunidad para formular observaciones u oposiciones, antes de que estos gravámenes se

constituyan, por las causales precisas y dentro de la oportunidad que a este efecto les reserva la ley (artículo 27 ter);

15 OCTAVO: Que, a continuación, cabe reparar en lá unidad de contenido y propósito que se observa entre el artículo 67, cuestionado, y el anterior artículo 60 de

la misma ley, en cuya virtud todos los derechos

concedidos en el artículo 50, que son los que derivan

de las servidumbres constituidas en el decreto supremo

de concesión, “se ejercerán plenamente, sin perjuicio de las acciones judiciales que hubiere pendientes”,

Es decir, una vez totalménte tramitado el decreto de concesión, este acto adquiere plena eficacia para su titular, pudiendo requerir la ejecución del mismo al juez de letras competente a fin de poder ocupar aquellos terrenos gravados con servidumbres, “sin

perjuicio de la existencia de cualquier reclamación pendiente”, como reitera el inciso primero del artículo

67;

NOVENO: Que, conforme se desprende de la locución

adverbial “sin perjuicio de”, én ellas empleada, dichas normas dejan plenamente a salvo todas las demás acciones jurisdiccionales que pudieren entablar los dueños de los inmuebles gravados con servidumbres, que

son las que franquea esa misma ley, tanto como aquellas que contemplan otros cuerpos jurídicos procesales.

Lo que prescribe el artículo 67 es que la diligencia allí tratada . posee un objetivo único e inalterable, cual es poner de inmediato al concesionario en posesión material de las heredades en situación de servidumbre, comprobado que sea el pago o consignación de las indemnizaciones debidas que dicha normaá prevé. Pero el hechó de no ser ésta la vía idónea para discutir otras materias, susceptibles de ventilarse en procesos diversos, no conlleva su inconstitucionalidad. Menos cuando, de abrirse a otro tipo de alegaciones y reparos, arriesgaría incluso 16

entrabar el propósito de agilización que inspiró el

establecimiento de dicho trámite;

DÉCIMO: Que conviene recordar que, durante la

tramitación legislativa de la Ley N* 20.701 (Boletín N”

8270-08) que, entre otras modificaciones a la ley General de Servicios Eléctricos, dio origen al texto

actual del óbjetado artículo 67 (artículo único, N* 22), se dejó expresa constancia de que el cambio al mismo obedecía ál objetivo central del proyecto, cual fue agilizar los procedimientos de concesiones y, de esta forma, poder concretar los proyectos autorizados.

Por eso se estimó adecuado separar la gestión

judicial que permite al concesionario eléctrico tomar

legítimamente constituida en su favor (artículo 67), de los juicios sumarios en que deben dirimirse todas las demás controversias relativas a las servidumbres establecidas (artículo 71);

DECIMOPRIMERO: Que este Tribunal tomó conocimiento del antedicho proyecto de ley, con el objeto de ejercer el control preventivo que le impone el artículo 93, N? 1%, de la Constitución, especialmente en lo concerniente a aquellas normas que pudieren afectar las atribuciones de los tribunales del Poder Judiciai, al tenor del artículo 77, inciso primero, de la propia Carta Fundamental.

De dicho control da cuenta ia sentencia Rol N* 2516, donde esta Magistratura consignó que, aparte del precepto allí considerado orgánico y constitucional, no entraría a revisar otrás disposiciones del proyecto de ley en examen, por no estimar que pudieran revestir rango orgánico constitucional (considerando 10”, paárrafo segundo).

17 En este proceso tampoco se ha desvirtuado' dichaá apreciación, en cuanto a que el artículo 67 de la ley Generai de Servicios Eléctricos pudiera afectar las competencias de los tribunales del .Poder Judicial, menoscabándolas, como aduce la requirente;

DECIMOSEGUNDO: Que, ahora bien, en el caso

presente todo indica que la discusión de fondo versa sobre un aspecto colateral a la ejecución judicial del decreto de concesión, que constituye

administrativamente determinadas servidumbres, y cuya validez no se encuentra en entredicho.

Si se entiende que la requirente se encuentra aquejada por un manejo de hechos consumados, entonces

la cuestión no recae en un reproche contra la Ley General de sServicios Eléctricos, a la que -por su carácter de ley especial- no le es exigible una exhaustividad tal que la obligue a establecer otros trámites administrativos o udiligencias judiciales, tendientes a solucionar situaciones fácticas que escaparían a su específica previsión normativa.

Tales vías de hecho hacen que la cuestión revierta hacia los procedimientos de tutela generales;

DECIMOTERCERO: Que, en cambio, si se entiende que este caso cabe dentro de aquellos asuntos de que trata la lLey General de Servicios Eléctricos, es de reiterar que ella se hace cargo de las disputas que su aplicación puede ocasionar, en la forma de una insoslayable remisión general: “Todas las dificultades o cuestiones posteriores de cualquier naturaleza a' que dieren lugar las servidumbres establecidas en este Título, ya sea por parfe del concesionario o del dueño del predio sirviente, se tramitarán en juicio sumario en conformidad a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil”, según reza su artículo 71, inciso primero.

18 Aunque en estos contenciosos “posteriores” no

cabría volver sobre la validez o suficiencia del decreto de concesión que constituye esas servidumbres,

sin contrariar su texto y generar incertidumbre sobre los derechos indubitados del concesionario, en todo

caso -como se ve- el propietario de los inmuebles

gravados no se encuentra en un estado de indefensión,

que le impida plantear allí las demás cuestiones de

“cualquier naturaleza” que estime procedentes,

derivadas del establecimiento de dichas servidumbres;

III. CONCLUSIONES.

DECIMOCUARTO: Que, descartado que la aplicación

exacta del artículo 67 de la Ley General de Servicios

Eléctricos en la especie pueda dar por resultado una

vulneración al derecho de propiedad, en los términos

planteados por la requirente, el examen precedente

permite aseverar que tampoco su aplicación implica SLCRETAR! quebrantar las garantías que, en el orden

jurisdiccional, asegura la Constitución Política.

El que el legislador deba establecer siempre las

garantías de un procedimiento justo y racional, por

mandato del artículo .19, N* 3%, inciso sexto, de la Carta Fundamental, no significa que en .cada gestión

judicial -por específica que sea- deba dar cabida a

toda clase de contenciosos o reciamos, aunque resulten

extraños a la materia de que trata esa instancia o

trámite. Menos cuando para ventilar esos demás

cuestionamientos están brevistas otras vías procesales

eficaces, en la misma ley especial o en el régimen jurídico común.

La concepción Ide una diligencia judicíai

específica, tendiente a asegurar el ejercicio pleno y expedito de derechos indubitados del concesionario,

como es el caso del precitado artículo 67, permite al

legislador cerrar su acceso a peticiones ajenas, cuya 19

interposición podría incluso desvirtuar ese legítimo objetivo tenido en consideración al aprobarla.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en las normas pertinentes de la Ley N% 17,997, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE RESUELVE:

1) QUE sE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO EN ESTOS AUTOS.

2) NO SE CONDENA EN COSTAS A LA REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

3) DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO, OFÍCIESE.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Juan José Romero Guzmán, quien estuvo por acoger el requerimiento, en virtud de las siguientes consideraciones:

l.- EXISTENCIA DE UNA CONTROVERSIA QUE DEBIERA SER RESUELTA OPORTUNAMENTE POR UN JUEZ Y CUYA IMPOSIBILIDAD PRODUCE INDEFENSIÓN.

1%. Que existe una controversia que amerita ser resuelta (oportunamente) en sede judicial y que de no verificarse ello, podría irrogar un agravio en virtud de la aplicación del precepto legal impugnado (artículo 67 de la Ley General de sServicios Eléctricos -en adelante, LGSE-). Con el objeto de ser lo más claro posible, puede resultar útil reiterar una parte del mencionado precepto, impugnado en su integridad: “Sin perjuicio de la existencia de cualquiera reclamación pendiente, sea del concesionario o del dueño del predio, la exhibición del comprobante de pago o de la consignación del valor fijado por la comisión tasadora servirá al concesionario para. obtener del vJuez de Letras respectivo que lo ponga, sín más trámite, en posesión material de los terrenos" [énfasis agregado] .

20 Es del caso, como se explicará, que la aplicación

del artículo impugnado qgenerará una situación de

indefensión para la requirente, violatoria del derecho

general a la tutela judicial efectiva, la cual

comprende y fundamenta el derecho a la igual protección

en el ejercicio de los derechos y a un procedimiento

racional y justo (artículo 19, N% 3%, incisos primero y

sexto). Tal situación podría evitarse si la norma

impugnada se inaplicara.

Debe tenerse en cuenta que si una disposición

procedimental, como lo es el precepto legal impugnado,

genera una situación de indefensión para una de las personas con intereses contradictorios a aquella que

utiliza el procedimiento como un trámite no

contencioso, y que, por lo mismo, le permite evitar que

la justicia resuelva de - forma oportuna y eficaz una nombre reservado

SECRETARIA controversia legítima y atingente, dicha norma resulta, en el caso concreto, incompatible con el artículo 19, N* 3%9, de la Constitución.

Tal como lo ha reconocido -este Tribunal en

numerosas sentencias, “el derecho a la tutela judicial

efectiva [..] es en sí mismo un derecho fundamental

autónomo, que tiene por finalidad que las personas

accedan al proceso como mediío ordinario de resolución

de conflictos jurídicos, lo que resulta un presupuesto mínimo de todo Estado de Derecho” (STC, Rol N% 1535, considerando 19%);

2%. Que, como se $eñaló, hay una controversia y

ésta no-es ni fáctica ni'jurídicamente imaginaria. Ante ia ausencia de acuerdo voluntario (no buscado por la empresa), hay materias que requieren ser resueltas en sede judicial en forma oportuna (antes de la toma de posesión material);

3”. Que, primeramente, en un plano fáctico, la toma de posesión material por parte de la empresa 21

existiendo asuntos pendientes de definición tiené

implicancias concretas potencialmente agraviantes para la requirente.

En general, no es inocuo para el predio en el

cual se ejercerá la servidumbre eléctrica la ubicación

o trazado y la superficie del ¿amino que construirá y

usará la eúpresa para el acceso, la edificación y mantención de la infraestructura. Esto no es algo que

esté determinado en el plano de servidumbre eléctrica (ni .tampoco - indemnizado). En. este caso concreto no

existen caminos interiores. Es esencial que los

aspectos ya indicados sean resueltos y no dejados al

unilateral y 1libre arbitrio de la empresa de transmisión eléctrica requerida. Sin perjuicio de lo

anterior, también pueden señalarse otras materias que

podrían ameritar ser reguladas, como la limpieza y la U T k

X_ ubicación de zonas de acopio de material derivadas de C SLCRETARIA la construcción de los caminos de acceso, medidas de

mitigación o, eventualmente, reglas para el ingreso y tránsito de trabajadores.

La toma de posesión material por parte de la empresa, sin una definición por la justicia, ante un conflicto con el dueño del predio, generará hechos

consumados no reversibles y presumiblemente

agraviantes. Lo sucedido en otros casos similares

permite vislumbrar la magnitud de la interferencia:

división del predio en dos, tala de productos de exportación, etc.;

4%. Que, en segundo lugar, desde una perspectiva jurídica, la aplicación del artículo 67 impugnado permite, en este caso concreto, pasar por alto la constitución de una servidumbre de tránsito .o, en

cualquier caso, la determinación precisa de cómo se

ejecutará.

22 Resulta ilustrativo, a este respecto, lo advertido por el profesor nombre reservado: “si se pretende que están configurados los supuestos para imponer servidumbre de tránsito, se tendrá que

concurrir al tribunal para que constate que existen

esos supuestos, para que a falta de acuerdo fije las características del sendero, determine la indemnización

(que habrá de ser previamente pagada; arts. 847 y sgts.);” [énfaéis agregado] (nombre reservado, Daniel, 1997, Los bienes, la propiedad y otros derechos

reales, Concepción: Editorial dJurídica de Chile, p.

219).

En un sentido similar, el profesor nombre reservado señala que “las servidumbres se constituyen por vía convencional, administrativa o judicial. Nunca se constituyen por la propia ley: ella sólo contiene hipótesis; las configura, las tipifica; y por esa razón las torna forzosas, coactivas. La constitución es un acto posterior, individual, para cada caso.” [Énfasis

agregado] (nombre reservado, 192938:

“Constitución de servidumbres a favor de instalaciones eléctricas”, en Revista Chilena de Derecho, Vol. 25, N* 2, p. 3314).

Si se trata de una servidumbre de carácter voluntario, lo recién manifestado resulta evidente.

Pero no sólo respecto de las servidumbres voluntarias

se abplica, sino también en lo referente a las servidumbres legales fórzosas, las cuales, como se adelantó, no por. ser de ese carácter operan de pleno “ derecho: [d]ebe advertirse que la circunstancia de que sean calificadas de servidumbres “legales” significa que, cumplidos los supuestos en cada ¿aso, pueden imponerse, porque la ley lo autoriza, aun contra la voluntad del dueño del predio sirviente, pero no que operen de pleno derecho (por el solo ministerio de la 23

ley). sSegún la situación, será necesario acudir al juez.” (nombre reservado, 1997: Los bienes, la propiedad y otros derechos reales, Concepción:

Editorial Jurídica de Chile, p. 219).

¿Se requiere individualizar los terrenos que se verán afectados con ocasión de la servidumbre eléctrica, éspecíficamente la faja de terreno ' para acceder a la zona de dicha servidumbre? ¿Exige esta individualización la constitución de una servidumbre (aun. temporal) para transitar o acceder, independiente

del derecho legal que pudiere existir a que se imponga

una? ¿Y si la individualización es necesaria para la ejecución de una servidumbre, cuál será ésta? Del precepto legal impugnado se desprende que las preguntas anteriores son irrelevantes y que esta materiav puede ser unilateralmente decidida por el concesionario, negando, por ende, la posibilidad de que los tribunales

de justicia diriman la controversia. Esta sería una forma de autotutela que culmina en la materialización de hechos consumados gravosos e irreversibles. La Constitución Política de la República no avala tal tipo de circunstancias;

II.- ¿POR QUÉ LOS SUPUESTOS RESGUARDOS QUE EVITARÍAN UNA SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN NO CUMPLEN, EN ESTE CASO CONCRETO, CON DICHO OBJETIVO?.

5%. Que cabe tener presente que la aplicación (recta o plausiblemente interpretada) del artículo 67 enerva la posibilidad de utilizar resguardos que eviten dejar en la indefensión a la requirente, quien no £endría la posibilidad de que por resolución judicial se resuelva un conflicto jurídico . relevante y qué necesariamente -para ser eficaz- debe dilucidarse en forma previa a la toma de posesión material. A continuación, se analizarán críticamente los argumentos esgrimidos o que podrían esgrimirse para - sostener 24

(equivocadamente en nuestra opinión) que sí existen resguardos suficientes que evitarían una situación de indefensión para la requirente;

6%. Rechazo al argumento de que no existiría

indefensión, ya que existe la posibilidad de formular observaciones y 6oposiciones antes de que estos gravámenes se constituyan: artículos 67, 60 y 50 de la LGSE —-“sin perjuicio de ..”-.

Se ha planteado, tanto en el fallo (considerando

8%) como en el Informe en Derecho del profesor Zapata

(pp. 9 y ss.), que la alusión por la Ley General de

Servicios Eléctricos a la expresión “sin perjuicio de la existencia de cualquiera reclamación pendiente”

utilizada en el artículo 67 y en similar forma en el

artículo 60 (en coordinación con el artículo 50),

importaría un resguardo normativo suficiente para hacer

frente a la inquietud expresada por la requirente.

No obstante, tal posición resulta contradicha por

la propia interpretación de la autoridad

administrativa. En efecto, el Superintendente de

Electricidad y Combustibles (a fojas 285) se pronuncia sobre el sentido de la expresión “sin perjuicio de la

existencia de cualquier reclamación pendiente”

reconociendo que “no procede que en el curso del

procedimiento de toma de posesión material de los

predios sirvientes se invoque la existencia de alguna

reclamación pendiente, pues esto implicaría impedir el

legítimo ejercicio del derecho de servidumbre” [énfasis

agregado].

La interpretación' anterior se encuentra

corroborada por el desarrollo de la tramitación

legislativa, la cual da cuenta del rechazo de una indicación (N? 133) al artículo 67, de orientación

opuesta a la finalmente aprobada y que es objeto de reproche. En efecto, dicha indicación proponía que 25

“[e]n caso de tener acciones judiciales pendientes en

esta materia, el concesionario no podrá tomar posesión

material de los terrenos hasta que éstos ' estén

resueltos" (Biblioteca del Congreso Nacional: Historia

de la Ley número 20.701, p. 26).

A mayor abundamiento, la misma empresa requerida

interpreta lá disposición en el mismo sentido, todo lo

cual permite concluir que no se está en presencia de un

resguardo real: "“todas las cuestiones litigiosas a que

pueda dar lugar la imposición de servidumbres forzosas

mediante Decreto Supremo concesional, han sido dejadas

fuera del procedimiento de toma de posesión materiáal

del artículo 67, estableciéndose, para su resolución,

acciones especiales consagradas en los artículos 68 y

71 LGSE” (fojas 304);

7%. Rechazo al argumento de que no existiría indefensión porque la propia LGSE, en sus artículos 71, inciso primero, y 68, establece resguardos (posteriores) suficientes y susceptibles de ser útiles.

Como es posible apreciar de la cita precedente,

se argumenta por la empresa requerida que el artículo

71 de. la IGSE establece el resguardo suficiente . cuya inexistencia alega la requirente, lo cual ha sido también recalcado en el considerando 13% de este fallo.

El aludido artículo 71 de la LGSE dispone que “[tlodas las dificultades o cuestiones posteriores de cualquier naturaleza a que dieren lugar las servidumbres establecidas en este Título, ya sea por

parte del concesionario o del dueño del predio sirviente, se tramitarán en juicio sumario en

conformidad a las reglas establecidas en el Código-de Procedimiento Civil” [énfasis agregado].

La posición de la empresa requerida incurre en

una contradicción. Por un lado, ésta plantea que “[n]Jo puede alegarse indefensión ni infracciones al debido 26

proceso o a la igualdad ante la ley si se está ejercitando [por la requirente] una de las vías (reclamación judicial del art. 71 L6G5SE) que el legislador ha establecido en defensa y protección de esos intereses que ahora alegan como indefensos” (fojas

236). Pero, por otro lado, la misma empresa requerida argumenta ante el juez del fondo, en el marco del

procedimiento sumario del artículo 71 ya citado, que la requirente no tiene “ derecho a reclamar: esta

reclamación consagrada en el artículo 71 LGSE no es la vía idónea para plantear las alegaciones que la demandante ha plasmado en su demanda. f[..] Como señala la propia demandante, mi representada carecería de las servidumbres sobre caminos de .acceso, necesarias, a su juicio, para hacer ingreso al prediío en cuestión. [ ]

En esa medida, la reclamación del artículo 71 no resulta procedente en el caso de autos, toda vez que el asunto controvertido no versa sobre las servidumbres a que se refiere dicha norma, toda vez que dichas servidumbres (sobre caminos de acceso) no existirían”

[énfasis agregado] (fojas 201 vta.).

Y, en cualquier caso, el artículo 71 de la LGSE se refiere a “dificultades o cuestiones posteriores”,

siendo razonable sostener que se trata de aquellas suscitadas luego de la toma de posesión material. El problema, como se manifestó al inicio de este voto disidente, es que es la toma misma de posesión material el origen de los potenciales agravios. En este sentido, cualquier reclamación posterior a dicha toma de posesión material resulta.inútil o inoportuna, dejando, por ende, en indefensión a la requirente.

Por último, en lo que concierne al artículo 68 de la LGSE, no sólo cabe repetir lo manifestado, en el sentido de que no se trata de un resguardo susceptible de ser útil u oportuno, sino que, además, de trata de 27

uno impertinente, toda vez que dicho artículo sé

refiere a asuntos relacionados con el avalúo practicado

por la comisión tasadora: “[llos concesionarios o los

dueños de las propiedades afectadas podrán reclamar del

avalúo practicado por la comisión tasadora dentro del plazo de treinta días ..7. Es del caso hacer presente

que la requerida, tal como ha sido reconocido en

estrados por ella, no ha efectuado ni tiene reclamo

alguno que hacer por concepto de indemnizaciones;

8%. Rechazo al posible argumento (no esgrimido)

de que el artículo 27 ter de la 1LCSE constituiría suficiente resguardo.

El. artículo 27 ter de la ILGSE le permite a los

dueños de las propiedades afectadas “formular ante la

Superintendencia sus observaciones u oposicioneé a la

solicitud de concesión” dentro del plazo de treinta

días. Esta posibilidad, sin embargo, es impertinente.

En efecto, en.el caso de autos no está en discusión la

legalidad del acto administrativo en virtud del cual se

otorgó la concesión de servidumbre eléctrica. En

contraste, la materia relevante en discusión en el

presente requerimiento dice relación, en términos

generales, con la constitución de una servidumbre de

tránsito para acceder a la faja de terreno afecta a

servidumbre eléctrica.

En virtud del aludido artículo 27 ter de la LGSE,

las posibilidades de reclamo ante la autoridad

administrativa son limitadas. De hecho, sólo es posible

hacerlo en los <casos de identificación errónea del predio que es afectado por la concesión o de su dueño;

cuando la franja de seguridad comprenda predios no declarados en la solicitud de concesión como afectados

por la misma; o en el evento en que alguno de los requisitos para solicitar la concesión sea incumplido.

Como ya se ha manifestado, éste no es el caso.

28 Adicionalmente, de lo manifestado por la

Superintendencia de Electricidad y - Combustibles se desprende que la no referencia en el proceso

concesional a servidumbres de tránsito, no constituye

vicio alguno: “corresponde hacer presente que es el

titular del proyecto, en este caso AJTE [Alto Jahuel

Transmisora Eléctrica -la requerida], el responsable de

diseñarlo adecuadamente y luego presentar la solicitud

de concesión, requiriendo la imposición de servidumbres

que sean necesarias para la correcta materialización y ejecución posterior del proyecto. [ ] Por la misma

razón, dado que no se solicitaron las referidas

servidumbres de tránsito, no es un defecto de los

planos especiales de servidumbre que aquéllas no aparezcan en éstos, como. equivocadamente lo sostienen

los oponentes. [| ] %A mayor abundamiento, es necesario

tener presente lo establecido en el artículo 56 de la LGSE y eñ el artículo 828 del Código Civil, en cuanto a “los derechos que puede hacer valer el titular de la

servidumbre eléctrica para poder ejercerla debidamente”

(fojas 283);

9%*. Rechazo al argumento de que el Código Civil

establece los resguardos del caso, a través de la

interposición de una querella posesoria.

Como lo dispone el artículo 916 del Código Civil, “[l]las acciones posesorías tienen por objeto conservar

o recuperar la posesión de los bienes raíces o de

derechos reales constitúidos en ellos” y “Tell poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace

su posesión o no se le: despoje de ella, que se le indemnice el dafo que ha recibido, y que se le dé seguridad contra el que. fundadamente teme” (artículo

921 del Código Civil).

No obstante, dicha acción posesoria no parece ser jurídicamente viable en este tipo de casos. En efecto, 29

hay que tener en consideración que, en virtud del

precepto legal impugnado, quien haría posible la

turbación o embarazo sería un juez actuando legalmente

en ejercicio de atribuciones legales. Además, el juez

competente para conocer de uñna acción posesoria sería

el mismo.al que el artículo 67 le pide que “lo ponga,

sin más trámite, en posesión material de los terrenos”.

La norma legal impugnada es una disposición redactada de forma precisa y perentoria, y que está

concebida como un mandato para el juez competente en

caso que el concesionario exhiba el comprobante de pago

de la indemnización o de la consignación del valor

fijado por la comisión tasadora (artículo 67, inciso primero, de la LGSE). En consecuencia y tal como

resulta manifiesto, la posibilidad de interponer una

querella qposesoria está j1lejos de significar un

resguardo, ni menos uno adecuado;

10%. Rechazo al argumento de que no le corresponde a la Ley General de sServicios Eléctricos contemplar resguardos frente a situaciones de indefensión originadas en circunstancias colaterales o ajenas.

Los considerandos 5% y 12% del fallo afirman lo recién indicado. Al respecto cabe hacer presente que la LGSE sí regula la materia y es precisamente una de sus disposiciones la que origina la indefensión alegada por la requirente y sustentada en este voto. En efecto, la

toma de posesión material es el último eslabón en la ejecución de una servidumbre y no se contemplan resguardos suficientes en dicha ley ni en ninguna otra;

11%. Rechazo al argumento (abstracto) de Qué en virtud de los principios de agilidad y expedición de los procedimientos administrativos (en concordancia con el objetivo legislativo de propender a una agilización de los procedimientos concesionales), resulta razonable 30

lo dispuesto en el artículo 67 de la ley General de Servicios Eléctricos.

Lo expresado en el enunciado precedente e

desprende de lo manifestado en las consideraciones 7a.,

10a. y l14a. -párrafo final- del fallo y, al respecto,

es posible sostener, al menos, dos contraargumentaciones:

En primer lugar, debe destacarse que la fortaleza

de la razonabilidad de los objetivos buscados por el legislador en la modificación del procedimiento concesional eléctrico, la que se contempló en el

precepto legal impugnado, puede dar lugar (en un plano

abstracto) a resguardos que siendo suficientes establezcan, sin embargo, niveles de protección de mayor o menor amplitud y poderío. Pero lo central, como

se ha dicho, es que el resguardo sea suficiente, atendida la situación concreta, y aquello no ocurre.

Y, en segundo lugar, no debe perderse de vista

que la legitimidad de un fin u objetivo legislativo no garantiza inmunidad desde el punto de vista constitucional. Una de las potestades principales de este Tribunal radica, precisamente, en controlar la constitucionalidad de las leyes;

12%. Rechazo al argumento de que no existe indefensión debido a que se habría reconocido (en virtud del control preventivo obligatorio de la moedificación legal que contemplaba, entre otras

disposiciones, la norma impugnada) que no se menoscababan competencias de los tribunales de justicia Y, por consiguiente, siempre Eexistirá ÑzTresguardo judicial suficiente.

El aserto anterior, el cual fue manifestado en el considerando 11% del fallo, no es posible colegirlo de la sentencia en cuya virtud se evacúó el control preventivo de la modificación legal que contiene la 31

norma impugnada. Lo primero que debe aclararse es qué

dicha norma no fue sometida a control y, por lo tanto,

el Tribunal no se pronunció a su respecto. Además, el

que no se modifiquen las atribuciones de los tribunales de justicia no significa, lógicamente, que existan

mecanismos de protección idóneos ante la mnueva contingencia creada por el artículo impugnado;

139. Rechazo a otros eventuales argumentos.

Sin perjuicio de lo manifestado previamente en

este: voto disidente, y con el fin de hacerse cargo de

eventuales argumentos auxiliares o de apoyo

(ciertamente mno centrales, los cuales ya se han

abordado) a favor del rechazo del requerimiento, se

hará, a continuación, un breve examen de los mismos:

En primer lugar, cabe descartar el argumento de que la motivación real y relevante de la requirente al

interponer la acción de inaplicabilidad sea el espurio objetivo de mejorar su posición negociadora para la obtención de una suma adicional de dinero de parte de la empresa requerida. No le corresponde a este Tribunal

(ni a cualquier otro) estar calificando las intenciones de quienes hacen 1so de un legítimo derecho constitucional. Además, dicho argumento carece de verosimilitud desde el momento mismo en que no se materializó acuerdo alguno hecho valer por las partes ante este Tribunal (si es que alguna vez fue el caso), lo que, por cierto, de haber ocurrido, no rpermite

colegir que la acción de inaplicabilidad constituyó una forma de litigación estratégico-procesal abusiva.

En segundo lugar, no corresponde argiir, ni existe demostración aiguna, que acoger la acción de inaplicabilidad. interpuesta conllevaríav un - efecto sistémico enormemente perjudicial desde el punto de vista: económico (tanto en -términos <globales como respecto de la empresa requerida).

32 En tercer lugar, la pretensión de la requirenté no dice relación con que en virtud de la inaplicación de la norma impugnada se busque garantizar el éxito de

la pretensión de la requirente. Lo crucial es la

constatación de si existe'” o no posibilidad de evaluación judicial de la controversia antes descrita,

lo cual no es posible con la aplicación del artículo 67

de la LGSE, el cual contempla un trámite de

características no contenciosas.

Y, en cuarto lugar, no está en juego la

concreción de la política energética del país, ni se

discute la importancia de una política pública que

busque establecer un procedimiento concesional expedito

para estimular una rápida inversión en infraestructura energética. Nuevamente, alcanzar el objetivo señalado

depende de numerosos y diversos factores, no pudiéndose

afirmar que el artículo 67 impugnado constituya una pieza vital para incrementar la mencionada 'infraestructura. Además, y tal como se manifestara

previamente, las materias con incidencia procedimental,

como ocurre con la aplicación de la norma impugnada, nunca han éestado exentas de límites, en especial tratándose: de cuestiones de debido proceso. Con un concepto tan amplio de política pública, casi mno existiría materia no comprendida por ésta y, por lo mismo, casi no existiría situación en la cual no se

reclamara deferencia de este Tribunal respecto de los co-legisladores.

IIÍ.- CONCLUSIÓN.

14%. Que, por último, y manifestado de una forma sintética distinta, es posible señalar que hay cosas que la empresa de transmisión eléctrica. no ha hecho (constituir servidumbre de tránsito o acceso),

que pudo hacer, pero que en virtud del artículo 67 impugnado mno mnecesita realizar y que deja en la 33

indefensión a la requirente. Cuando un procedimiento provoca tal efecto en un caso concreto, éste carece de

racionalidad y justicia.

La aplicación del artículo 67 de la ley General de Servicios Eléctricos vulnera el derecho a que se resuelva judicialmente y de manera oportuna una controversia¿ generando una situación de indefensión en

la requirente., En otras palabras, se infringe el

derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento racional y justo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19, N% 3”%, inciso primero e inciso sexto, respectivamente, de la Constitución

Política de la República.

POR LO TANTO, y en consideración a todo lo manifestado previamente en este voto, este Ministro

acoge el requerimiento deducido a fojas 1 de autos.

Redactó la sentencia el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado y la disidencia, su autor.

Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese.

Rol N* 2751-14-INA.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona: Santander, por los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo: nombre reservado, nombre reservado nombre reservado, señora nombre reservado y sefiores nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora nombre reservado.