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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2743/20143 mar 2016

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales y Código Procesal Penal

Fecha
3 de marzo de 2016
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Penal
Gestión pendiente
Se declara inaplicable por inconstitucionalidad en el proceso seguido ante el Tribunal de Familia de Pudahuel RIT I-110-2014, RUC 14-2-RUT reservado, caratulado “nombre reservado”, las siguientes normas:.
Cita
TC Rol N° 2743/2014, sentencia de 3 de marzo de 2016

Resumen

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad de las letras E, F, H, I, J y K del artículo 102 de la Ley N° 19.968, al estimar que la restricción de recursos se justifica por la concentración y oralidad del juicio de faltas del adolescente.

Texto íntegro

Santiago, tres de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Con fecha 21 de noviembre del año 2014, doña Nel Greeven Bobadilla, Jueza Titular del Juzgado de Familia de Pudahuel, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las letras A)

a N) del artículo 102 de la Ley N* 19.968 -que crea los tribunales de familia-, para que surta efectos en el proceso sobre infracción a la ley penal, que se sustancia ante el aludido juzgado, bajo el RUC 14-2-RUT reservado.

Dicho proceso se sigue en contra de la menor nombre reservado

nombre reservado, de 15 años, en atención a que sustrajo una polera de la tienda La Polar, ubicada en el Mall Arauco Maipú.

El artículo impugnado, a través de sus distintas letras, establece el procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad del adolescente: que ha cometido una falta. Se impugna en atención a que vulneraría tanto derechos asegurados en la Constitución Política como en tratados internacionales, en relación con lo dispuesto en el artículo 5% de aquélla.

Por resolución de fojas 70, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento de autos. Posteriormente, por resolución de fojas 78 lo declaró admisible, pero sólo respecto de las letras E, F, H, I, d y K del artículo 102 reprochado. A su vez, suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada.

El texto de las letras del precepto impugnado, respecto de las cuales se emite un pronunciamiento, y las argumentaciones presentadas por la Magistrada requirente para consultar sobre su inaplicabilidad son los siguientes.

“ARTÍCULO 102 E.- De la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado deberá notificarse también a sus padres o a la persona que lo

1 tenga bajo su cuidado, y al denunciante o al afectado, según corresponda. Todos quienes sean citados deberán concurrir a la audiencia con sus medios de prueba.”.

La Magistrada requirente reprocha esta letra, en consideración a los siguientes cuatro fundamentos:

l.- La disposición habla de “imputado”, en circunstancias de que se aplica a adolescentes a los que el Código Penal, en su artículo 10, N* 2, declara exentos de responsabilidad penal.

Además, el artículo 40, número 3, letra a), de la Convención sobre los Derechos del Niño indica que el Estado debe disponer “el establecimiento de uñna edad mínima, antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales”.

2.- No establece la obligación de designarle un defensor a los menores, lo que es de rigor en el procedimiento penal >m=para adultos e incluso para adolescentes que son sometidos a responsabilidad penal.

De esta manera, no sólo se vulnera el debido proceso, conforme al artículo 19, N* 3%, inciso segundo, de la Carta Política y el artículo 8%, número 2, letra e), de la Convención Americana de Derechos Humanos, sino que también se desconoce el derecho a la igualdad ante la ley entre adultos, niños, niñas y adolescentes, asegurado en el artículo 19, N* 2%, de la Constitución.

A lo anterior se agrega que, siendo un menor de edad exento de responsabilidad, su trato debería ser menos gravoso y más protegido, en el sentido de un cumplimiento más estricto del debido proceso a su respecto.

3.- No establece la obligación de asistencia del representante legal del menor, pues tan sólo sefñala que debe notificarse a sus padres, en circunstancias que el menor se encuentra exento de responsabilidad penal. Lo anterior atenta contra lo dispuesto en el artículo 140, letra b), N* 2, ii), de la Convención sobre los Derechos del Niño.

4.- A su vez, atendido que mno establece la obligación de designarle un letrado al menor, hace imposible su defensa, su conocimiento cabal de sus derechos y torna ilusoria la presunción de inocencia, de que habla el artículo 40, letra b), N% 2, i), de la misma Convención.

“ARTÍCULO 102 F.- Si el adolescente no concurriere a la primera citación, el tribunal podrá ordenar que sea conducido a su presencia por medio de la fuerza pública.

En este caso se procurará que la detención se practique en el tiempo más próximo posible al horario de audiencias del tribunal.”.

Expone la Magistrada que, en virtud de esta letra, se puede ordenar la detención de un menor, no obstante que la máxima pena que éste arriesga es la ejecución de servicios en beneficio de la comunidad, de prestación instantánea o por un máximo tres horas, según lo dispuesto en el artículo 102, letra J.

Por consiguiente, si se decreta su detención por no haber comparecido a la audiencia, podría estar privado de libertad varias horas e incluso una noche, en circunstancias que nunca podría imponérsele como pena la privación de libertad.

Por lo demás un adulto, en iguales circunstancias, no sería objeto de detención. En efecto, la Ley N* 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, sólo establece como sanción para la incomparecencia que el procedimiento se siga en rebeldía.

A su vez, en su artículo 6%, veda expresamente la posibilidad de detención, incluso en caso de flagrancia, con las excepciones que la misma ley señala, entre las cuales no se encuentran los casos de los adolescentes.

Atendido lo expuesto, la aplicación de la letra en comento importa la comisión de dos infracciones constitucionales:

1.- La violación del principio de proporcionalidad, ya que el medio -detención- para lograr el fin -aplicar, eventualmente, las sanciones del artículo 102, letra J- es más gravoso que la pena misma.

2.- La vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, toda vez que un adulto, como se indicara, no sería detenido en iguales circunstancias, sin perjuicio de que ha de tenerse en consideración que el menor de edad es un sujeto especialmente protegido, de suerte tal que su tratamiento especial debe ser, por el contrario a lo que ocurre en la especie, de menor rigor que el que se aplica a un adulto cuya volición es completa.

“Artículo 102 H.- Al inicio de la audiencia, el juez explicará al adolescente sus derechos y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, lo interrogará sobre la veracidad de los hechos imputados por el requerimiento. En caso de que el adolescente reconozca los hechos, el juez dictará sentencia de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno.

En la sentencia se podrá imponer la sanción de amonestación si ésta resulta proporcionada a la gravedad de los hechos y a la edad del adolescente para responsabilizarlo por la contravención, a menos que mediare reiteración, en cuyo caso deberá imponerse alguna de las restantes sanciones previstas en el artículo 102 J.”.

Expone la requirente, respecto de esta letra, dos infracciones constitucionales:

1.- Por una parte, tornaría al juez en “juez y parte”, por cuanto lo transforma en organismo persecutor, defensor y ijuzgador, desde el momento que dispone que éste explicará al adolescente sus derechos y “lo interrogará sobre la veracidad de los hechos imputados”

Y, si el adolescente reconoce responsabilidad, se dicta sentencia inmediata.

Lo anterior está vedado por el artículo 83 de la Constitución Política, según el cual corresponde al Ministerio Público la investigación de los hechos constitutivos de delito en forma exclusiva, es decir, ningún otro organismo público o privado puede arrogarse tal facultad. A su vez, atenta contra lo dispuesto en el artículo 8%, N* 2, letra g, y N* 3, de la Convención Americana de Derechos Humanos.

2.- Por otra parte, restringe gravemente el derecho a recurrir la sentencia, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 8%, letra h), de la Convención Americana de Derechos Humanos.

“ARTÍCULO 102 I.- Si el adolescente negare los hechos o guardare silencio, se realizará el juzgamiento de inmediato, procediéndose a oír a los comparecientes y a recibir la prueba, tras lo cual se preguntará al adolescente si tiene algo que agregar. Con su declaración o sin ella, el juez pronunciará sentencia de absolución o condena.”.

Explica la Magistrada requirente que esta letra previene una audiencia inmediata, pero sin que haya mediado intimación anterior de los cargos que se le imputan al menor, de lo que se sigue que es imposible que aporte prueba de descargo, tornando de esa manera en ilusorio el derecho a la defensa.

Ello atenta contra el artículo 19, N%* 3%, de la Constitución y contra el artículo 8*, N* 2, letras b y c, de la Convención Americana de Derechos Humanos.

“ARTÍCULO 102 J.- El juez podrá imponer al adolescente únicamente alguna de las siguientes sanciones contravencionales:

a) Amonestación;

b) Reparación material del dafño;

c) Petición de disculpas al ofendido o afectado;

d) Multa de hasta ? Unidades Tributarias Mensuales;

e) Servicios en beneficio de la comunidad, de ejecución instantánea o por un máximo de tres horas, y f) Prohibición temporal de asistir a determinados espectáculos, hasta por tres meses.

El tribunal podrá aplicar conjuntamente más de una de las sanciones contempladas en este artículo, lo que deberá fundamentarse en la sentencia.”

Se expone que, aunque esta letra habla de “sanciones”, en realidad contiene penas, ya que son -en parte- las mismas que se establecen en la Ley N* 20.084, sobre responsabilidad penal adolescente.

Además, no establece su gradualidad ni determina a qué caso se aplica cada sanción. Sólo existen las reglas que entrega el artículo 102, letra H.

Por otra parte, tampoco define cada sanción, como sí lo hace la Ley N* 20.084.

La ley de tribunales de familia no estableció una remisión a esa ley, de lo que se sigue que queda al criterio de cada juez la determinación de la sanción que se aplicará en cada caso, vulnerándose así el derecho a la igualdad ante la ley, asegurado en el numeral 2*% del artículo 19 constitucional.

Más aún, la letra en comento establece sanciones sin tipificar las conductas ni se remite al Código Penal ni a ningún otro cuerpo específico de leyes penales para tal fin, contando el juez tan sólo con una referencia general a “las faltas contenidas en la legislación vigente” en el artículo 102 letra A, lo que atenta contra la garantía establecida en el artículo 19, N* 3%, inciso final, de la Carta Magna.

“ARTÍCULO 102 XK.- Las sentencias definitivas dictadas en procesos por infracciones cometidas por adolescentes serán inapelables.

Expone la dMagistrada que, por esta letra, se restringe gravemente el derecho a recurrir la sentencia, lo que desconoce lo dispuesto en el artículo 8%, letra h), de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Por escrito de fojas 38, el curador ad litem de la menor nombre reservado ¿2Zúñiga, señor Claudio Valdivia, solicitó tener >presente diversos reproches a la normativa cuestionada en autos.

Sus argumentaciones se concentran en la vulneración del derecho al debido proceso y, en especial, del derecho a defensa y del derecho al recurso, en lo que se refiere a las letras F, H, I, d y K del artículo 102, cuya constitucionalidad concreta se examina.

Pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Presidenta de la República, al sSenado y a la Cámara de Diputados y notificado a las partes de la gestión judicial invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 2 de julio de 2015, oyéndose la relación y los alegatos del abogado Claudio Valdivia, curador ad litem de la menor Claudia Zzúñiga.

CONSIDERANDO:

I. IDENTIFICACIÓN DEL CONFLICTO CONSTITUCIONAL SOMETIDO A ESTA MAGISTRATURA.

PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, N* 6, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario

7 o especial, resulte contraria a la Conátitución”; el inciso decimoprimero de esta norma refiere que “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto”;

SEGUNDO: Que, como se ha indicado en la parte expositiva de esta sentencia, la ¡jueza titular del Juzgado de Familia de FPudahuel, doña Nel Greeven Bobadilla, mediante oficio N *12126-CMB, de fecha 10 de noviembre de 2014, remitió la resolución de igual fecha por la cual acompaña los antecedentes de la causa Rit I- 110-2014 a esta Magistratura Constitucional, con el fin de que se pronuncie acerca de la inaplicabilidad de los artículos 102 A a 102 N de la Ley N”19,968, por ser, en su criterio, contrarios a la Constitución Política, concretamente en relación con las garantías consagradas en el artículo 19, N* 3%, de la Carta Fundamental, que garantiza a toda persona “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”; ásí como en el N* 2* del mismo cuerpo normativo, que asegura “la igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados.

En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.

Ni la ley mni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.” Y el artículo 59 constitucional, en su inciso segundo, estatuye que “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”;

TERCERO: Que la citada juez de familia, en su resolución, “fundamenta la forma en que los preceptos legales reprochados producen un resultado contrario a la Constitución en la gestión tramitada ante el Juzgado de Familia de Pudahuel, concluyendo que las referidas

8 disposiciones legales, en la medida que regulan la competencia, tramitación y sanción de infraccioes cometidas por adolescentes y nifños, infringen los artículos 5% y 19, N”*s 2% y 3%, de la Constitución Política de la República;

CUARTO: Que la sala competente de este Tribunal Constitucional, al revisar de conformidad a su ley orgánica constitucional la admisibilidad del requerimiento, declaró admisible la impugnación sélo respecto de los artículos 102 E, 102 F, 102 H, 102 1, 102 J y 102 K, todos de la Ley N* 19.968;

QUINTO: Que, para resolver el conflicto de constitucionalidad planteado a esta Magistratura, será necesario examinar cada uno de los preceptos legales impugnados por el requerimiento de la jueza del Juzgado de Familia de Pudahuel, teniendo en consideración el caso concreto que sirve de sustento a la acción de inaplicabilidad, con el propósito de establecer si la aplicación de tales preceptos, efectivamente, produce un resultado contrario a la Constitución, de tal forma que conduzca al juez de la causa a inhibirse de su aplicación en la resolución del asunto sometido a su conocimiento y juzgamiento.

En opinión de un autor nacional (nombre reservado, “Control abstracto NA concreto en la nueva inaplicabilidad”, en nombre reservado, vJaime, et. al., (editores) “La primacía de la persona humana. Estudios en homenaje a nombre reservado, Editorial lLegalPublishing, 2010, p.1038-1040), “.no se puede sacar conclusiones, reglas y principios generales a partir de una sentencia de inaplicabilidad”. En efecto, para este autor existe una relativización del recurso de inaplicabilidad del artículo 93, numeral 6, por lo que no siempre la norma legal va a ser inconstitucional per se, por cuanto no se puede extraer conclusiones, reglas y principios a partir de un fallo de inaplicabilidad. Todo lo que se diga está

9 siempre sometido ¿al caso concreto de un proceso específico, con lo cual es muy diferente al control de constitucionalidad de las leyes que interpreten la Constitución o de las leyes orgánicas constitucionales o de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación. Iguailmente, es muy diferente a las resoluciones del Tribunal Constitucional en uchas materias en que sus fallos tienen fuerza erga omnes, como es el caso, por qejemplo, de la declaración de inconstitucionalidad de un precepto declarado inaplicable (artículo 193, N* 7), o cuando se resuelve sobre constitucionalidad de un decreto supremo (artículo 93, N* 16), etcétera..”;

II. ESTRUCTURA JURÍDICA DE 1A IMPUTABILIDAD EN MATERIA PENAL.

SEXTO: Que no hay discrepancia entre los penalistas en considerar que la imputabilidad es un elemento del delito. La imputabilidad o capacidad de culpabilidad se integra en la culpabilidad, lo cual significa que la culpabilidad examina, por su fparte, si se le puede reprochar al sujeto la infracción de esa mnorma de determinación.

La moderna doctrina define a la imputabilidad como aquella categoría que trata de determinar si el sujeto en la situación concreta estaba en condiciones, en el momento previo a la realización típica, de desarrollar un proceso de motivación distinto que hubiera podido dar lugar a una resolución de voluntad diversa. Ello supone que el sujeto ha de poseer ciertas cualidades biológicas y psicológicas, además de una cierta experiencia vital, que lo capaciten para conocer la licitud o no del comportamiento y para obrar de acuerdo a ese conocimiento (nombre reservado, artículo “Aspectos generales de la imputabilidad”, en obra colectiva “Actual doctrina de

10 la imputabilidad penal”, Estudios de Derecho Judicial, Consejo General del Poder Judicial, Escuela Judicial, Madrid, 2007, p. 23-24);

SÉPTIMO: Que el numeral 2% del artículo 10 del Código Penal preceptúa que está exento de responsabilidad criminal el menor de 18 años. Existe una imputabilidad disminuida respecto a los menores de 18 años y mayores de 14, quienes se rigen por lo dispuesto en la ley de responsabilidad penal juvenil, Ley N* 20.084, siendo los menores de 14 años totalmente inimputables;

OCTAVO: Que nuestro ordenamiento jurídico hace un distingo entre los crímenes, simples delitos y faltas en que tengan participación los menores de 18 años y mayores de 14, a quienes considera adolescentes.

Si el hecho punible es un crimen o simple delito, conocerán y juzgarán el juzgado de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal, según corresponda, en un procedimiento especial regulado en el título II de la Ley N* 20.084.

Si se tratare de faltas, la ley entrega en tres casos el conocimiento y juzgamiento de los hechos a los tribunales de familia, los cuales aplicarán el denominado “procedimiento contravencional”. Estos casos son:

a) las faltas cometidas por adolescentes de 14 y 15 años;

b) las faltas no calificadas que cometan los adolescentes de 16 y 17 años.

c) los hechos punibles perpetrados por un niño, niña o adolescente inimputables, en cuyo caso deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 N de la Ley N* 19,968, que crea los tribunales de familia;

NOVENO: Que, junto con el cuerpo legal citado precedentemente, hay que considerar algunas faltas de la Ley N* 20.084 que, cometidas por adolescentes, son de competencia de la justicia penal ordinaria, conforme lo

11 establece el inciso final del artículo 1*% de dicha ley, que dice: “Tratándose de faltas, sólo serán responsables en conformidad con la presente ley los adolescentes mayores de dieciséis años y exclusivamente tratándose de aquellas tipificadas en los artículos 494, números 1, 4, 5 y 19, sólo en relación con el artículo 477, 494 bis,

485, número 21, y 494, números 5 y 26, del Código Penal y de las tipificadas en la ley N* 20.000. En los demás casos se estará a lo dispuesto en la ley N* 19.968.”;

DÉCIMO: Que se debe considerar lo establecido en el inciso segundo del artículo 2* del referido cuerpo legal, que preceptúa: "“En la aplicación de la presente ley, las autoridades tendrán en consideración todos los derechos y

garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.”.

Que, conforme al referido precepto, corresponde analizar cada una de las normas legales impugnadas con el fin de establecer si ellas se ajustan a la Constitución 0, por el contrario, resulta que la vulneran;

III. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 102 E.

UNDÉCIMO: Que el artículo 102 E de la Ley N” 19.968 dispone: “De la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado deberá notificarse también a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado, y al denunciante o al afectado según corresponda.

Todos quienes sean citados deberán concurrir a la audiencia con sus medios de prueba.”:

DUODÉCIMO: Que llama la atención que se utilice por la ley la voz “imputado”, toda vez que ello denota, para el adolescente que tenga obligación de comparecer ante el tribunal de familia, un término impropio que emplea nuestra legislación procesal penal para referirse al interviniente que es sindicado por el Ministerio Público

12 o por el querellante particular como eventual responsable de un delito. Precisamente, la palabra “imputado”

significa “aquel contra quien se dirige un proceso penal”

(Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigesimotercera edición, t. II, año 2014).

Otra acepción la da el diccionario jurídico, que señala que imputado es “aquel individuo a que cabe atribuirle un delito por la conciencia, libertad, voluntad y lucidez con que ha obrado”. (Diccionario Jurídico, Dr. nombre reservado, Editorial Heliasta, Argentina, afño 1983).

La doctrina penal refiere que la “imputabilidad es la capacidad de conocer lo injusto del actuar y de determinarse conforme a ese conocimiento. Dicho de otro modo, la imputabilidad es la capacidad personal de ser objeto de reproche por la conducta ejecutada Y, consiguientemente, capacidad de culpabilidad” (Derecho Penal, nombre reservado. Ed. Universidád Católica de Chile, año 2005, p. 409);

DECIMOTERCERO: Constituyendo la voz “imputado”, en la norma analizada, una palabra ajena a la connotación que ella tiene, según se ha manifestado, y considerando que precisamente la disposición legal '*e encuentra inserta en el procedimiento contravencional ante los tribunales de familia, este Tribunal Constitucional declarará inaplicable el precepto legal en esta parte, por tener efectos contrarios a la Constitución, más precisamente a su artículo 1% que señala “que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos” y al artículo 19, N* 1%, en cuanto asegura a todas las personas el derecho a la integridad psíquica; aunque estas normas constitucionales no son invocadas por el requerimiento judicial, esta Magistratura, en mérito a lo dispuesto en el artículo 88 de su Ley Orgánica Constitucional, se encuentra facultada para fundamentar la inconstitucionalidad de una mnorma en causales

13 distintas a aquellas que han sido invocadas por alguna de las partes en su solicitud de inaplicabilidad. Tal es el caso del artículo 102 E de la Ley N* 19.968, al utilizar la expresión “imputado”.

Que, además, la Convención sobre los Derechos del Niño indica en su artículo primero: “niño (es) todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad (Caso de los “Niños de la Calle”

(nombre reservado y otros) vs. Guatemala, párr. 188).

En las Reglas de Beijing, en las Reglas de Tokio y en las Directrices de Riad se utilizan los términos “niño” y “menor” para designar a los sujetos destinatarios de sus disposiciones. De acuerdo con las * Reglas de Beijing, “menor es todo niño o joven que, con ' arreglo al sistema jurídico respectivo, puede ser castigado por cometer un delito en forma diferente a un adulto”. En las Reglas de Tokio no se establece salvedad alguna al límite de dieciocho años de edad.

En definitiva, tomando en cuenta la mnormativa internacional y el criterio sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se entiende por “niño” a toda persona que no ha cumplido dieciocho años de edad (Opinión Consultiva OoC-17/02. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Resolución de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos).

De esta manera, la voz “imputado” contraría la naturaleza y esencia de la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil, la cual vino en nuestro país a dar cumplimiento a lo ordenado en la Convención de los Derechos del Niño, cuyo fin era promover el establecimiento de procedimientos, autoridades e instituciones específicas para el juzgamiento de los niños a los que se les impute una infracción de ley penal, por lo que corresponde que los menores que estén exentos sean puestos a disposición

14 del tribunal competente en asuntos de familia..” (Corte Suprema, roles 5440-2007, 5441-2007 y 5972-2009);

DECIMOCUARTO: Que, atendido que nuestro país adoptó el 20 de mnoviembre de 1989 la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual entró en vigor internacional para Chile el 12 de septiembre de 1990 y cuya publicación en el Diario Oficial fue el 27 de septiembre de 1990, no resulta pertinente la utilización de la expresión “imputado”, por contravenir la referida Convención al tenor de lo preceptuado en el artículo 5%, inciso segundo, de nuestra Carta Fundamental;

IV. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 102 F.

DECIMOQUINTO: Que el artículo 102 F de la Ley N* s 19.968 dispone: “Si el adolescente no concurriere a la primera citación, el tribunal podrá ordenar que sea conducido a su presencia por medio de la fuerza pública.

En este caso se procurará que la detención se practique en el tiíempo más próximo posible al horario de audiencias del tribunal.”;

DECIMOSEXTO: Que la jueza compareciente expone en su requerimiento que esta disposición legal, al facultar al juez de familia para ordenar el arresto de un adolescente, vglneraría el “principio de proporcionalidad”, dado que la máxima sanción que se puede aplicar es la de ejecución de servicios en beneficio de la comunidad, pero jamás su privación de libertad, con lo que se infringiría el artículo 40, N* 4, de la Convención de los Derechos del Niño (vigente a contar de su publicación en el Diario Oficial el 27 de septiembre de 1990);

DECIMOSÉPTIMO: Que, aunque esta disposición habilita al juez para ordenar que el adolescente que mno compareciere ante él, pueda ser llevado a su presencia mediante la fuerza pública, a su vez prevé las medidas del caso para evitar cualquiera situación de riesgo

15 respecto del adolescente que pudiera afectar us garantías constitucionales. Si bien la norma legal usa impropiamente la palabra “detención”, jurídicamente, como lo señala la jueza regquirente, es una “orden de arresto”

propiamente dicha.

En tal sentido, cabe recordar que el arresto y la detención, siendo instituciones que constriñen y afectan la libertad personal de un individuo, presentan algunas diferencias. La detención es la privación de libertad por breve tiempo de una persona si existen fundadas sospechas de ser responsable de un delito o bien aparecer motivo que induzca a creer que intente eludir la acción de la justicia y no cooperará en la investigación de un hecho punible (artículo 125 del Cádigo Procesal Penal), en tanto el arresto, por su parte, consiste en una medida de apremio, mediante la cual se priva temporalmente a una persona de su libertad con el solo propósito de ponerla a disposición de autoridad competente (artículo 127 del Código Procesal Penal).

De tal manera que, aunque la ley use la voz detención, se está refiriendo al arresto, por parte de la fuerza pública, de un adolescente rebelde a concurrir a la citación que se le ha hecho éor parte del Tribunal de Familia, arresto que tiene el solo objeto de ponerlo a disposición del Juez de Familia;

DECIMOCTAVO: Que el principio de proporcionalidad citado por el requerimiento como infringido en esta disposición legal, se ha tornado relevante en materia de resguardo de los derechos fundamentales. La doctrina española ha referido que un acto o ley puede reputarse proporcional, y por ende válido, si copulativamente se cumplen tres condiciones: 1%) que la intervención de la autoridad sea adecuada para alcanzar el fin que se propone; 2%) que sea necesaria y no tenga una alternativa menos gravosa para el interesado, y 3%) que no sea un

16 sacrificio excesivo del derecho o interés sobre el que se produce la intervención.

El principio de proporcionalidad es uno de los estándares mnormativos empleados por la jurisdicción constitucional para determinar la validez de una interferencia en el ejercicio legítimo de un derecho fundamental, en virtud del cual se examina la idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta de la medida que interfiere con el derecho. Se le denomina también “principio de máxima razonabilidad”;

DECIMONOVENO: Que, atendida la parte final del precepto legal impugnado en cuanto a que la restricción de libertad al adolescente se practique en el término más próximo posible al horario de audiencias del tribunal de familia, no existe para esta Magistratura vulneración al principio de proporcionalidad que denuncia el requerimiento y, por consiguiente, su aplicación no produce efectos contrarios a la Carta Fundamental en los términos referidos al señalado principio. Esto, teniendo en consideración que no resulta pertinente invocar la afectación del ya citado principio de proporcionalidad, puesto que la ley N* 20.084, en su Título II, sobre procedimiento, establece el artículo 27, cuyas normas resultan concordantes con la Convención sobre los Derechos del Niño: artículos 12 N”2, 37 (d), 40 N”2 (b)

i, ii, iii, iv, v, vi, vii; Reglas de Beijing: artículos 2.1, 7.1, 10.1, 15.1 y 2, 20.1;

V. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 102 H.

VIGÉSIMO: Que el artículo 102 H de la Ley N* 19.968 dispone: “Al inicio de la audiencia, el juez explicará al adolescente sus derechos y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, lo interrogará sobre la veracidad de los hechos imputados por el requerimiento.

En caso de que el adolescente reconozca los hechos, el

17 juez dictará sentencia de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno.

En la sentencia se podrá imponer la sanción de amonestación si ésta resulta proporcionada a la gravedad de los hechos y ¿a la edad del adolescente para responsabilizarlo por la contravención, a menos que mediare reiteración, en cuyo caso deberá imponerse alguna de las restantes sanciones previstas en el artículo 102 J77

VIGESIMOPRIMERO: Que el requerimiento, respecto de esta norma legal, fundamenta su petición de inaplicabilidad por inconstitucionalidad señalando que al establecer la facultad de interrogar por el juez de familia sobre la veracidad de los hechos imputados y, en el caso de reconocer dichos hechos el menor, el juez debe dictar sentencia de inmediato, hace que éste sea juez y parte por cuanto sería un organismo persecutor, defensor y juzgador, lo que en su criterio vulneraría el artículo 83 de la Constitución Política, dado que esta disposición constitucional entrega al Ministerio Público la investigación de los hechos constitutivos de delitos en forma exclusiva;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, en cuanto a la afirmación de que el Ministerio Público tiene constitucionalmente la exclusividad de la investigación en materia penal, esta Magistratura difiere de aquello, por cuanto esa investigación es la que está vinculada con el ejercicio de la acción procesal penal pública que el Ministerio Público la tiene en forma preferente, pero no en forma exclusiva o monopólica, porque dicha acción también corresponde a la víctima: “en este contexto, el Código Procesal Penal y la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público se dictan en función de dar eficacia y desarrollo a la investigación y al ejercicio de la acción penal pública y ninguna interpretación armonizable con la Constitución permitiría excluir la participación de la

18 víctima como sujeto activo, que como tal tiene derecho a un proceso que la Constitución asegura de manera categórica y clara, donde sea un tribunal el que resuelva” (STC 1244, voto de minoría);

VIGESIMOTERCERO: Que en nuestro país se han generado preceptos de responsabilidad >enal adolescente en concordancia con las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) y conforme a las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing).

En cuanto al derecho comparado sobre la regulación legal del Derecho Penal de la minoridad, en el caso alemán ella se establece en la ley especial de Tribunales de dMenores, por la cual son modificadas en forma considerable las regulaciones generales de Derecho Penal y Procesal Penal para los adultos. Según ello, estas disposiciones generales siguen valiendo para los hechos punibles cometidos por menores sólo en forma subsidiaria.

Ellas deben ser aplicadas en tanto y en cuanto la Ley de Tribunales de Menores no contenga una regulación divergente (SS10, StGB, y 2 JGG). Del mismo modo se prevé un sistema de sanciones distinto, orientado mucho más fuertemente a la idea de educación, estableciendo una diferencia con lo que ocurre respecto de delitos cometidos por adultos, con audiencias no públicas, considerándolas una falta propia de la minoridad (Helmut Frister, Derecho Penal. Parte general, Hammurabi Editores, Buenos MAires, Argentina, 2011, p. 49-50, traducido de la obra original Strafrecht Allgemeiner Teil Ein Studienbuch, 4% Edicion, Verlag C.H. Beck, Miúnchen, 2009); ' VIGESIMOCUARTO: Que en su parte final la disposición legal impugnada preceptúa que el juez de la causa dictará sentencia de inmediato, agregando que dicha sentencia no

19 será susceptible de recurso alguno, disposición que en esta parte suscita diversos reproches constitucionales.

En efecto, la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a un proceso lprevio, legalmente tramitado, racional y justo, el cual debe contemplar, entre otras garantías, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y el análisis de la evidencia rendida en la sentencia correspondiente y la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores. En esto consiste el debido proceso, mediante el cual se genera un medio idóneo para que toda persona sea con justicia juzgada y eventualmente absuelta o sancionada, principio constitucional que se debe aplicar con mayor rigurosidad tratándose de adolescentes que se encuentran en una etapa de la vida de formmación y educación de su personalidad;

VIGESIMOQUINTO: Que en todo próceso la prueba es un derecho de la persona, sea parte, interviniente o solicitante, en este caso el adolescente, con el propósito de desvirtuar los hechos que se le atribuyen, como un elemento esencial del racional y justo procedimiento, por lo que no contemplar una etapa probatoria dentro del proceso resulta contrario a un procedimiento de la naturaleza que establece la Carta Fundamental y, en consecuencia, es también contrario al debido proceso en los términos garantizados por la Constitución Política;

VIGESIMOSEXTO: Que el debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos, el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior;

el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales:

“impedir la revisión de los hechos es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la

20 debida imparcialidad del ijuzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto.”. (Derecho al Recurso, autor nombre reservado, Ed. Jurídicas de Santiago, año 2015, p. 54);

VIGESIMOSÉPTIMO: Que, de conformidad a lo anterior, la dictación inmediata de sentencia e impedir la interposición de todo recurso contra la sentencia dictada en la causa, hace que la disposición tenga, indudablemente, efectos contrarios a la Carta Fundamental.

Que al tenor de lo expuesto cabe sostener, en la medida que no se establece un régimen diferenciado de responsabilidad penal vqque implique un tratamiento proporcionado para el adolescente, se vulnera en tal sentido la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19, N* 2%, de la Carta Fundamental, situación que mediante este arbitrio resulta pertinente remediar, sin perjuicio de estimarse que, igualmente, existiría una —7 violación del debido proceso consagrado en el artículo 19, N* 3”%, del estatuto constitucional;

VI. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 102 I.

VIGESIMOCTAVO: Que el artículo 102 I de la Ley N* 19.968 dispone: “Si el adolescente negare los hechos o guardare ísilencio, se realizará el ijuzgamiento de inmediato, procediéndose a oír a los comparecientes y a recibir la prueba, tras lo cual se preguntará al adolescente si tiene algo que agregar. Con su declaración o sin ella, el juez pronunciará sentencia de absolución o condena.”;

VIGESIMONOVENO: Esta disposición legal regula la situación contraria a la prevista en el artículo 102 H, en el sentido de que el adolescente no reconoce los hechos o bien ejerce el derecho que le confiere el artículo 102 G de la misma ley, en orden a guardar silencio. En uno u otro caso, el precepto legal en forma

21 imperativa obliga al juez al juzgamiento inmediato del hecho y la eventual responsabilidad del adolescente en él, lo que en la práctica impide la posibilidad de que el adolescente pueda desvirtuarlo rindiendo prueba al respecto. Por consiguiente, el juez, ante la actitud del adolescente en orden a negar el hecho o guardar silencio, debe dictar sentencia de inmediato en la causa por mandato de esta disposición legal;

TRIGÉSIMO: Que el juzgamiento de inmediato trae a colación lo que la doctrina denomina “la prisa de gestión”, que se entiende como aquel procedimiento que tramitado rápidamente pugna con derechos y garantías esenciales de las partes en el juicio. Dicha prisa de gestión se observa en nuestro ordenamiento jurídico en diversos procedimientos y se hace más palmaria en el » establecido por la disposición legal cuya La rapidez en el actuar que se le impone al juez de familia, quien debe proceder con el solo mérito del parte policial, lo pone en una situación difícil y contraria a la reflexión necesaria con que debe contar todo magistrado para dictar un fallo justo, y, desde luego, afecta la garantía del debido proceso a que tiene derecho el adolescente, quien se ve juzgado sólo por un acto policial que consta en un documento que se ha puesto en conocimiento del tribunal de familia respectivo. De todo lo anterior se colige en forma meridiana que esta disposición legal es contraria a la Constitución Política, porque afecta la garantía del debido proceso que le asegura a toda persona el texto constitucional, afectando en este caso al adolescente;

TRIGESIMOPRIMERO: Que en orden a una eficaz y oportuna protección de los intereses del niño y la familia debe contemplarse la intervención de instituciones debidamente calificadas para ello, que dispongan de personal adecuado, instalaciones suficientes, medios idóneos y experiencia probada en este

22 género de tareas. En fin, no basta con que se trate de organismos jurisdiccionales o administrativos; es preciso que éstos cuenten con todos los elementos necesarios para salvaguardar el interés superior del niño. En este mismo sentido, el inciso tercero del artículo 3% de la Convención sobre los Derechos del Niño así lo determina, al agregar: “3.- Los estados partes se asegurarán que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número Y competencia..”; “no basta con disponer protecciones y n;¿garantías judiciales si los operadores del proceso ] carecen SECRETARIA de capacitación suficiente sobre lo que supone el u— interés superior del niño y, consecuentemente, sobre la protección efectiva de sus derechos” (Opinión consultiva OC - 17/02. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Resolución de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos);

VII. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 102 J.

TRIGESIMOSEGUNDO: Que el artículo 102 J de la Ley N?

19.968 dispone: “El juez podrá imponer al adolescente únicamente alguna de las siguientes sanciones contravencionales:

a) Amonestación;

b) Reparación material del daño;

c) Petición de disculpas al ofendido o afectado;

d) Multa de hasta 2 Unidades Tributarias Mensuales;

e) Servicios en beneficio de la comunidad, de ejecución instantánea o por un máximo de tres horas, y f) Prohibición temporal de asistir a determinados espectáculos, hasta por tres meses.

El tribunal podrá aplicar conjuntamente más de una de las sanciones contempladas en este artículo, lo que deberá fundamentarse en la sentencia.";

23 TRIGESIMOTERCERO: Que el abanico de sanciones, que más hbien se asimilan a la naturaleza de las penas, que consagra esta norma jurídica no cumple con los estándares de constitucionalidad que esta Magistratura ha reseñado conforme al “principio de proporcionalidad” que se ha consagrado reiteradamente como un criterio de interpretación, en relación con la intervención penal en el marco del ius puniendi del Estado.

No se establece por la disposición legal una gradualidad en la aplicación de dichas sanciones, entregando total libertad al juez de familia para aplicar unas u otras o más de una, lo que hace que se vulnere el principio de proporcionalidad al mno existir reglas suficientemente precisas para evitar la discrecionalidad en su aplicación por parte del juez.

“La regulación legal debe ser Frazonable, no arbitraria, sirviendo como referencia del juicio de razonabilidad la concurrencia del principio de proporcionalidad, determinado por la relación coherente entre los medios utilizados y los fines legítimos perseguidos” (STC 541, e. 15%);

TRIGESIMOCUARTO: Que, junto con la falta de proporcionalidad en la escala de sanciones, cuya aplicación como se ha dicho precedentemente queda al libre arbitrio del ijuzgador de familia, contiene esta norma expresiones indeterminadas, como por ejemplo la “prohibición temporal de que el adolescente sancionado asista a determinados espectáculos”, sin referirse específicamente a la naturaleza y clase de éstos, lo que deja con mayor evidencia la desproporción de las referidas sanciones, particularmente en lo que dice relación con el subprincipio referido a “la idoneidad” o adecuación, porque no se divisa la finalidad que se busca con ello, quedando la aplicación de la sanción a la prudencia del juzgador; si ello lo unimos a la celeridad con que dicha jurisdicción debe tramitar la causa,

24 tenemos una amenaza evidente de una administración de justicia que afecte seriamente las garantías más fundamentales del adolescente en su experiencia ante un poder del Estado. En este sentido, no se puede preterir “que la sanción que se aplique afectará a un ser humano que está en una etapa de la vida cuyo proceso de formación está en pleño desarrollo y, por lo tanto, la inadecuada aplicación de las sanciones previstas por esta norma jurídica si es desproporcionada o injustamente aplicada puede traer graves consecuencias severas en la personalidad del adolescente y su conducta ante la sociedad;

TRIGESIMOQUINTO: Que, no correspondiendo a esta Magistratura entrar al mérito de este cuerpo legal, resulta, sin embargo, un deber ineludible determinar el marco constitucional dentro del cual se deben desenvolver los diversos actores en este procedimiento contravencional que afecta a menores en la etapa de su adolescencia, por lo que considerando el caso concreto se ha hecho cargo de su deber de hacer respetar la supremacía constitucional;

VIII. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 102 K.

TRIGESIMOSEXTO: Que el artículo 102 K de la Ley N* 19.968 dispone: “Las sentencias definitivas dictadas en bprocesos por infracciones cometidas por adolescentes serán inapelables.”;

TRIGESIMOSÉPTIMO: Que al impedir la disposición legal el recurso de apelación de la sentencia definitiva, está negando el derecho al recurso sobre el cual se ha referido supra este sentenciador, constituyendo tal derecho una garantía fundamental que permite a la parte afectada la posibilidad de que un tribunal superior revise conforme a derecho la sentencia que lo afecta; en este procedimiento contravencional no se permite aquello, con lo cual se impide al adolescente una tutela judicial

25 efectiva de sus derechos, produciéndose una desprotección a éste y creando un vacío de control, lo que pugna con la garantía del racional y justo procedimiento, garantía establecida en el artículo 19, N%* 3%, de la Carta Fundamental;

TRIGESIMOCTAVO: Que el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior está recogido en el artículo 8%, letra h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esta garantía, sustentada en precisiones en cuanto a procedimientos que involucren niños y adolescentes, aparece recogida en la Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A [ o NN*17, $134, Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Condición Jurídica de los Derechos Humanos del Niño), e igualmente en las garantías en el marco de los procesos, donde se reconoce el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, a raíz de lo cual la Corte Interamericana requiere de la existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, realizando una verdadera revisión de la sentencia. Es más, el recurso debe tener eficacia, lo cual implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mohamed vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012 Serie C N”225, $99; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mendoza y otros vs. Argentina. Excepciones Preliminares. Fondo y reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013, Serie C N*260, $244)j.

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 1*, 5%, inciso segundo, 19, N“*s 1%, 2% y 3%, y 93, N%, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la lLey N* 17,997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el

26 Decreto con Fuerza de Ley N“5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,

SE RESUELVE:

l.- Que se declaran inaplicables por inconstituciónales en el proceso seguido ante el Tribunal de Familia de Pudahuel RIT I-110-2014, RUC 14-2-RUT reservado, caratulado “nombre reservado”, las siguientes normas:

a.—- En el artículo 102 E, la voz “imputado” ;

b.- En los artículos 102 H y 102 I, la expresión “de inmediato”;

C.- En los artículos 102 H y 102 K, las oraciones “la que no será susceptible de recurso alguno” y “serán inapelables”;

d.—- En el artículo 102 J, el párrafo “El Tribunal podrá aplicar conjuntamente más de una de las sanciones contempladas en este artículo, lo que deberá fundamentarse en la sentencia.”.

II.- Se rechaza el requerimiento en relación al artículo 102 F;

III.- Que se pone término a la suspensión del procedimiento decretada en estos autos por resolución de fojas 78, oficiándose al efecto.

Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora nombre reservado y señor Cristián Letelier Aguilar previenen que dado que las inaplicabilidades se resuelven sobre la base de normas contrarias a la Constitución Política, las inconstitucionalidades no pueden fundarse en infracciones a tratados internacionales, razón por la cual no suscriben los considerandos 14%, 16% y 38”. y la última parte del considerando 19*, la primera parte del considerando 23* y la segunda parte del considerando 31”%.

27 Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Carlos Carmona Santander, señora Marisol Peña Torres, y señores Francisco Fernández Fredes y Juan José Romero Guzmán, quienes fundan su decisión en las siguientes consideraciones:

I. 1A IMPUGNACIÓN.

1%. Que, en este caso, un menor de edad (15 años)

conducía sin licencia. A consecuencia de eso se le aplicó el procedimiento contravencional regulado en la Ley N' 19.968, artículos 102 A y siguientes.

La .jueza del Juzgado de Familia de Pudahuel ha formulado un reguerimiento respecto de los artículos 102 E, 102 F, 102 H, 102 I, 102 d y 102 K de la citada ley, ZE por diversas razones.

= O 5 6 AO a( 7 á La mayoría considera que esas razones son atendibles ?Z ZA 2 CRE y ha acogido el presente recurso de inaplicabilidad;

II. CRITERIOS INTERPRETATIVOS.

29. Que estos disidentes no comparten dicha apreciación. Para ello tienen en cuenta diversos criterios interpretativos. En primer lugar, el párrafo cuarto del Título IV de la Ley N* 19.968, que Creó los Tribunales de Familia, regula como procedimiento especial uno en materia de contravenciones. Este se apblica a menores de edad, que han cometido faltas, las que pueden desembocar en sanciones que impone el juez de familia.

En esta decisión del legislador hay una serie de definiciones relevantes. Desde luego, que estos menores sean juzgados y sancionados. No se les considera exentos de responsabilidad. Enseguida, que los hechos que se les imputan, a pesar de que podrían ser considerados delitos, son considerados faltas o contravenciones de carácter administrativo. A continuación, que estas sanciones son aplicadas por el juez de familia, no por el juez penal.

Finalmente, al menor se le confiere una serie de derechos

28 durante el juicio a que dan lugar sus acciones u omisiones reprochables.

En segundo lugar, como ya se indicó, para que se apliquen los artículos cuestionados debemos estar en presencia de faltas que sean cometidas por adolescentes.

Dichas faltas son consideradas contravenciones Rxde carácter administrativo (artículo 102 A de la Ley N* 19.968), y de competencia de los Juzgados de Familia (artículo 8%, Ley N” 19.968). Para que estas faltas generen responsabilidad es necesario que sean cometidas por adolescentes. De acuerdo al artículo 16 de la Ley N* 19.968, los adolescentes son los menores desde 'los 14 años hasta que cumplan los 18 años de edad. la prescripción en estas faltas es de dos años (artículo 5%), y ellas no motivan penas privativas de libertad (artículo 6%). El procedimiento a que quedan sujetas estas faltas se rige por lo dispuesto por el artículo 102 B de la Ley N* 19.968 y por lo dispuesto en los párrafos 1%, 2% y 3% del Título III de la Ley N* 19.968. En tal sentido, se trata de un procedimiento oral (artículo 10), concentrado (artículo 11), en que el juez actúa de oficio (artículos 13 y 26 bis); hay libertad probatoria (artículo 28) y el juez aprecia la prueba de acuerdo a la sana crítica (artículo 32). En este procedimiento la apelación es excepcional (artículo 67).

En tercer lugar, la ley establece que el derecho a ser oído es un principio rector que el juez de familia debe tener siempre en consideración para la resolución del asunto sometido a su conocimiento (artículo 16). De ahí que, por una parte, el procedimiento permita que el adolescente guarde silencio (artículo 102 G), porque está establecido en su favor. Dicho derecho al silencio puede mantenerse aún si lo interroga el juez (artículo 102 H).

Si el adolescente guarda silencio o niega los hechos, debe probarse todo (artículo 102 I). Por la otra, la interrogación que puede hacerse al menor tiene garantías.

29 Desde luego, la hace el juez (artículo 102, H).

Enseguida, el juez debe advertir de sus derechos al menor (artículo 102 H). Y el menor puede guardar silencio (artículo 102 G e 1).

En cuarto lugar, el procedimiento puede iniciarse de tres maneras diferentes: por flagrancia, por parte policial que da cuenta de la denuncia y por denuncia hecha por un particular (artículo 102 D). La tramitación del asunto pasa por tres etapas. Por de pronto, iniciado el procedimiento, debe notificarse a los padres del menor (artículo 102 E). El adolescente está obligado a comparecer (artículo 102 F) con sus medios de prueba (artículo 102 E). Luego viene la audiencia. Finalizada ésta, el juez debe dictar sentencia, la que es inapelable (artículo 102 K). Las sanciones que puede imponer el juez, las lista la ley: amonestación, reparación material del daño, disculpas, multa, servicios en beneficio de la comunidad, y prohibición de asistir ¿a espectáculos (artículo 102 J).

El procedimiento tiene dos tipos de garantías. De un lado, las garantías procesales. Estas tienen que ver con el debido emplazamiento (artículos 102 D), E y F). Y con el derecho a presentar prueba (artículos 102 E e I). El menor debe ir a la audiencia con los medios de prueba (artículo 102 E). Puede no haber necesidad de rendirla si se aceptan los hechos imputados (artículo 102 H). La prueba se rinde en la misma audiencia (artículo 102 1) y hay libertad probatoria y valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículos 102 B), 28 y 32). Además, al menor se le presume inocente.

Por otro lado, tiene que ver con aspectos sustantivos.

Este procedimiento sólo se aplica a las faltas (artículo 102 A); el adolescente tiene derecho a guardar silencio (artículo 102 G e I); existe tipicidad y legalidad de las sanciones (artículo 102 J)7 también existe proporcionalidad. Esto último se ve reflejado en los

30 siguientes aspectos. Por de pronto, ninguna sanción es privativa de libertad (artículo 102 J). Enseguida, la primera sanción es la amonestación, la que puede ser aplicada en relación a la gravedad de los hechos, la edad del adolescente y que no exista reiteración (artículo 102 H). Sólo si se dan esos supuestos (gravedad o reiteración) se puede imponer el resto de las sanciones (artículo 102 J). Finalmente, sólo puede imponerse una de las sanciones. Para que pueda imponerse más de una es necesario que se funden las sentencias (artículo 102 J).

Finalmente, en este procedimiento en todo momento el juez de familia debe velar por los derechos del menor.

Desde luego, como oír al menor es un principio rector (artículo 16), si no comparece debe mandarlo citar por medio de la fuerza pública (artículo 102 F). Enseguida, al inicio de la audiencia, el juez debe explicar al adolescente sus derechos (artículo 102 H). Además, debe interrogarlo personalmente sobre la veracidad de los hechos imputados (artículo 102 MH). Terminada la audiencia, el juez debe preguntar al adolescente si tiene algo que agregar (artículo 102 1);

III. DECISIÓN DEL CONFLICTO PLANTEADO.

3%. Que ahora estamos en condiciones de entrar al fondo de los cuestionamientos formulados en el regquerimiento.

En primer lugar, se reprocha al artículo 102 E que se trate al menor como imputado. Efectivamente, el artículo 102 E señala que a la primera audiencia debe comparecer “el imputado”.

Lo primero que cabe señalar es que en el artículo anterior se habla de que la policía cite al “adolescente”

(artículo 102 D). Enseguida, se ha iniciado un procedimiento contravencional por denuncia hecha por la policía, un particular o por flagrancia (artículo 102 C).

Por lo mismo, existen “hechos imputados” (artículo 102 H)

en forma congruente con lo que dispone el artículo 7*% del

31 Código Procesal Penal que señala: “Calidad de imputado.

Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia.” Agrega que “Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.” (Énfasis agregado).

No consideramos que se afecte la dignidad de la persona humana (artículo *, inciso primero y artículo 5, inciso segundo, de la Constitución en relación con el artículo 40 N* 3, letra a), de la Convención sobre los Derechos del Niño), por el solo hecho de que se trate por el legislador de “imputado” al adolescente, pues existe la acusación de haber cometido una falta. La denuncia se formula ante un tribunal. Dicha denuncia da origen a un procedimiento.

La expresión “imputado” sólo apunta a atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable. No a asignarle un carácter penal. El propio artículo 102 A señala que estas faltas tienen la naturaleza de “contravenciones de carácter administrativo”;

4%. Que también se objeta el artículo 102 E, porque la ley establece que de la primera audiencia se debe notificar a los padres o a la persona que tenga al menor bajo su cuidado.

No vemos reproche en esta materia. Los padres o los tutores tienen bajo cuidado al menor. Por lo mismo, deben prestarle su ayuda para una adecuada defensa. Además,

32 tienen algún tipo de responsabilidad jurídica por sus acciones u omisiones. Además, dado que el procedimiento es concentrado, pues luego de interrogar al menor se realiza el juzgamiento de inmediato, la citación a los padres busca que éstos se aseguren que el menor tenga una adecuada defensa, si es que éste no es capaz de brindársela por sí mismo.

La ley trata de la responsabilidad de los menores.

No desconoce que estos tengan que asumir la consecuencia de sus acciones u omisiones constitutivas de falta. Pero el ordenamiento civil establece ciertos derechos Y obligaciones entre los padres e hijos no emancipados (artículo 266, Código Civil). Dicha emancipación se produce a los 18 años (artículo 270, Código Civil);

5%. Que, en segundo lugar, se cuestiona el artículo 102 F mediante el cual el tribunal puede ordenar que el menor sea conducido a su presencia por medio de la fuerza pública si no concurre a la primera citación.

No consideramos que exista una vulneración de alguna garantía en esta materia, Tal como indica el artículo 102 E, todos quienes sean citados deben acudir a la audiencia con sus medios de prueba. La ley debe conciliar, por una parte, el racional y justo procedimiento, Y, Ppor tanto, el que el adolescente se pueda defender adecuadamente de lo que se le imputa. Y, por la otra, el que debe comparecer ante el llamamiento judicial, destinado precisamente a resguardar sus derechos.

Se rompería ese justo equilibrio si personas imputan formalmente a un adolescente una falta, y el proceso no pudiera avanzar por la ausencia del mismo. Durante el procedimiento, el menor tiene garantías.

Además, es la única manera de asegurar que el menor sea oído en virtud del principio del interés superior del niño, que la ley califica como principio rector (artículo 16);

33 6%. Que, en tercer lugar, se objeta el artículo 102 H, desde dos puntos de vista. Dicha norma establece que si el adolescente reconoce los hechos, el juez dicta la sentencia de inmediato, sin que esa decisión sea susceptible de recurso. Dicha norma se objeta porque no contempla una etapa probatoria; también porque no se tiene la posibilidad de recurrir contra dicha decisión.

En relación al primer reproche, hay que tener presente que al inicio de la audiencia, el juez tiene dos obligaciones de acuerdo al artículo 102 H. Por una parte, de explicarle al adolescente sus derechos. Por la otra, debe interrogarlo sobre la veracidad de los hechos imputados.

El menor tiene las siguientes alternativas frente a esa interrogación formulada no por la contraparte, sino por el mismo juez. En primer lugar, puede guardar silencio (artículo 102 G). En segundo lugar, puede negar los hechos (artículo 102 I). En tercer lugar, puede reconocer los hechos (artículo 102 1).

Si el adolescente niega los hechos, o dguarda silencio, se inicia el juicio (artículo 102 I). Ello implica que alguien debe probar los hechos. Esa es una ventaja bastante significativa para el menor, toda vez que no hay aquí Ministerio Público, y a él se le presume inocente. Si, en cambio, los reconoce, el juez dicta sentencia (artículo 102 H).

Para que haya juicio, por lo tanto, tiene que existir contradicción entre los hechos imputados por la denuncia, y la versión del adolescente. Si no hay esa controversia, porque el menor libremente reconoce los hechos, no hay juicio, porque no hay hechos controvertidos.

La regla, por lo tanto, que se reprocha, no es diferente a la que establece el resto de nuestro sistema (por ejemplo, el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil).

34 Es cierto que en materia procesal penal no es suficiente la confesión. Pero hay en ese proceso un agente público encargado de producir la prueba contra el imputado. En este sistema, en cambio, no hay Ministerio Público.

La garantía constitucional es la no autoincriminación (artículo 19 N* 7*%, letra f), de la Constitución) y a que no se presuma de derecho la responsabilidad penal (artículo 19, N* 3%, inciso séptimo).

Nada dice la Constitución sobre que la ley no pondere en un sentido la no controversia de hechos.

7%. Que, en relación al otro reproche, esto es, a que si el adolescente reconoce los hechos, el juez dicta sentencia de inmediato, sin que ésta sea susceptible de recurso alguno, tampoco consideramos que se vulnere el derecho a defensa.

El menor tiene asegurada la defensa antes de reconocer los hechos, pues puede elegir guardar silencio o negar éstos. Dicha decisión la adopta después de que el juez le advierte sobre sus derechos.

Si, a pesar de eso, el menor reconoce los hechos, eso implica que la denuncia coincide con lo que el menor apreció de su propia actuación.

Ello es consistente con lo establecido en el artículo 102 K, en virtud del cual las sentencias definitivas son inapelables.

Si al menor se le condena porque reconoció los hechos, cabe preguntarse qué recursos se van a interponer y qué sentido tendrían. Más todavía si la ley establece criterios orientativos para aplicarle al menor la sanción menos grave, que es la amonestación Sólo . si los hechos son graves y hay reiteración, el juez puede escalar la sanción. Y el juez vela en todo momento por los derechos del menor;

35 89. Que, en cuarto lugar, se reprocha el artículo 102 I, es decir el que el juzgamiento, si el adolescente niega los hechos o guarda silencio, sea de inmediato.

Por de pronto, hay que considerar que éste es un procedimiento qTconcentrado, que se realiza en una audiencia, por regla general. Por lo mismo, todo debe realizarse en ella.

Enseguida, hay ijuzgamiento. Desde luego, éste se inicia porque el adolescente negó los hechos o guardó silencio. Ello altera la carga de la prueba. Como aquí no existe Ministerio Público, el que deberá probar es el denunciante. El menor está revestido de una presunción de inocencia. A continuación, en la audiencia se debe oír a los comparecientes y se debe recibir la prueba. Por lo tanto, no se falla sin ésta. Finalmente, se le debe preguntar al adolescente si tiene algo que agregar. Sólo después de eso el juez puede pronunciar sentencia de absolución o de condena.

Asimismo, luego de formulada la denuncia ante el tribunal, o producida la fiagrancia, se debe citar a los ¡comparecientes a la primera audiencia. Por lo mismo, no es simultánea la denuncia con la audiencia. Además, 1la ley se encarga de indicar que los citados deben concurrir a la audiencia con sus medios de prueba (artículo 102 E, inciso segundo) .

Como se observa, hay un juicio; sólo que concentrado, donde se rinde prueba, y una vez concluido

el debate, el juez debe resolver;

9%. En quinto lugar, se reprocha el artículo 102 J,

en la medida que contempla sanciones desproporcionadas, porque no hay gradualidad ni determinación.

Por de pronto, las sanciones están determinadas. Son seis: amonestación, reparación material del daño, petición de disculpas al ofendido o afectado, multa,

servicios en hbeneficio de la comunidad y prohibición temporal de asistir a determinados espectáculos. El

36 inciso primero del artículo 102 J lo refuerza más al disponer que el d¿juez podrá imponer al adolescente “únicamente” alguna de las sanciones que señala.

Enseguida, hay una gradualidad. 'La sanción de amonestación es la primera que debería aplicar el juez, siempre que concurran tres criterios: sea proporcional a la gravedad de los hechos y a la edad del adolescente y no haya mediado reiteración. Sólo si no se dan esos supuestos, el juez puede imponer las restantes sanciones.

Asimismo, el juez puede imponer más de una sanción, pero requiere fundarlo en la sentencia (artículo 102 y, inciso final).

Del mismo modo, las sanciones establecen límites temporales. Así sucede con los servicios en beneficio de la comunidad, que tienen el tope de tres horas; y la prohibición temporal de asistir a determinados espectáculos, que es hasta por tres meses.

También, cabe señalar que el menor puede alegar todo tipo de eximentes y atenuantes, toda vez que no se encuentran reguladas;

VA SECRETARIA Además, el juez, al fallar, debe señalar los medios de prueba mediante los cuales se dio por acreditados cada uno de los hechos (artículo 32);

10%. Que, finalmente, se reprochan los artículos 102 H y 102 K, porque restringen los recursos. Por una parte, si el adolescente es condenado por reconocer los hechos, no cabe recurso alguno. Por la otra, las sentencias definitivas son inapelables. Ello afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ya nos hicimos cargo de la lógica que hay detrás del artículo 102 H. Si el menor reconoce los hechos, no hay controversia. Por lo mismo, el juez debe dictar sentencia. El menor no quiso cuestionar lo que se le imputa. Y el juez deberá acreditar los hechos conforme a las reglas de la sana crítica en su sentencia. Por eso, no hay recurso;

37 11%. Que respecto al otro cuestionamiento, cabe señalar, en primer lugar, que dicha restricción de recursos es el efecto de la concentración del juicio y de la oralidad del mismo. En segundo lugar, es la regla general en materia de faltas que conocen otros jueces, como los de Policía Local (artículo 33, Ley N* 18.287).

En tercer lugar, el.sistema contempla la posibilidad de un recurso genérico (artículo 102 L), pues a solicitud de parte el juez puede sustituir una sanción por otra durante el cumplimiento de la misma. Este recurso permite modificar la sentencia dictada. La ley no limita las causales para pedir ese cambio de sanción. Se trata de un recurso excepcionalísimo.

En cuarto lugar, lo que no cabe es la apelación.

Cabe, por tanto, la reposición. Asimismo, lo es inapelable es sólo la sentencia definitiva. No es, por tanto, que no proceda recurso alguno.

En quinto lugar, hay que considerar que si el menor es absuelto, el perjudicado es el denunciante. El menor gana porque no queda más que la pura reposición para este N SECRETARIA actor del proceso.

Finalmente, quien aplica la sanción es un juez de familia. Es decir, un experto en menores;

12%. Que, por todo lo anterior, estos Ministros son partidarios de rechazar el presente requerimiento.

Se hace presente que la Ministra señora Marisol Peña Torres y el Ministro señor Juan José Romero Guzmán no comparten los considerandos N*s 6%, 7%, 10% y 11*%, de la disidencia previa, por adherir, en esta parte, al voto de mayoría.

Redactaron la sentencia los Ministros señores Cristián letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva, la prevención, sus autores, y la disidencia, el Ministro señor Carlos Carmona Santander.

38 Notifíquese, comuníquese, regístres y archívese.

Rol N” 2743-14-INA.

. POZO v

Pronunciada por el Excmo. Tribunal: Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Juan José Romero Guzmán, señora María TLuisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva.

Se certiífica que el Ministro señor Francisco Fernández Fredes concurrió al acuerdo y al fallo, pero no firma por haber cesado en el cargo.

Autoriza el Secretario del Tribunal, señor Rodrigo Pica Flores.

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