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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2740/201420 ago 2015

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal, Ley N° 18.413 y Ley N° 18.843

Fecha
20 de agosto de 2015
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad Rol N* 324-2014 ante la Corte de Apelaciones de Concepción
Cita
TC Rol N° 2740/2014, sentencia de 20 de agosto de 2015

Resumen

Se declara inaplicable el artículo 4° de la Ley N° 18.883, pues su aplicación en el caso concreto permite mantener indefinidamente a contratados a honorarios cumpliendo funciones municipales, al margen de la carrera funcionaria.

Texto íntegro

Santiago, veinte de agosto de dos mil quince.

VISTOS:

Con fecha 18 de noviembre de 2014, nombre reservado

nombre reservado dedujo un' requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4% de la Ley

N* 18.883, en los autos sobre mulidad laboral, caratulados “nombre reservado con Municipalidad de Hualpén”, de

que conoce la Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el

Rol N* 324-2014.

Mediante dicho arbitrio, él impugna la sentencia del_

Juzgado de Lletras del Trabajo de Concepción que rechazó

su demanda de nulidad del despido y otras prestaciones

laborales, al aplicar, a su juicio, ilegítima e

inconstitucionalmente lo preceptuado por la disposición

legal que se cuestiona.

El texto del precepto legal objetado en autos

dispone:

“Artículo 4%.- Podrán contratarse sobre la base de honorariíos a profesionales y técnicos de educación

superior o expertos en determinadas materias, cuando SECRETARIA — Y deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad, mediante decreto del

alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base

de honorarios, a extranjeros que posean título

correspondiente a la especialidad que se requiera.

Además, se podrá contratar .obre la base de

honorarios, la prestación de servicios para cometidos

específicos, conforme a las normas generales.

Las personas contratadas a honorarios se regirán por

las reglas que establezca el respectivo contrato y no les

serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.”.

A efectos de sustentar su requerimiento, el

peticionario se refiere a los hechos relacionados con la

gestión judicial pendiente, para luego exponer las

argumentaciones en derecho que fundamentan las

infracciones constitucionales que denuncia.

En cuanto a los hechos.

Explica que fue contratado bajo el régimen de

honorarios, el día 2 de enero de 2007, por la

Municipalidad de Hualpén, a efectos de desempefñarse como

encargado y técnico de dos programas del Ministerio de

Vivienda y Urbanismo, a saber, de pavimentación de la

comuna y de protección del patrimonio familiar.

El 31 de marzo de 2014, luego de más de 7 años de

trabajo, el municipio le comunicó que estaba despedido,

sin expresar causal para ello y sin pagarle finiquito

alguno.

Sobre la base de estos hechos, decidió acudir a las

instancias administrativa y jurisdiccional de protección del trabajo, resultando en esta última perdidoso.

En cuanto al derecho.

La argumentación esgrimida por el requirente para

sostener las infracciones a los artículos 6%, 7% y 19, N”s 16% y 26%, de la Constitución se.concentra en la siguiente argumentación.

Sostiene el actor que las indicadas vulneraciones se

producen por la ilegalidad e inconstitucionalidad de la

aplicación del precepto objetado, que efectuó el

sentenciador laboral, al concordar con la postura,

también viciada, que del mismo efectuó el municipio de

Hualpén.

Precisa al respecto que aquella norma, en su inciso

tercero, acorde con lo estatuido en los artículos 15 y 43 de la Ley N* 18.575, 1% de la Ley N” 18.883 y en el Código del Trabajo, dispone que las personas contratadas

por la Administración Local se regirán por las reglas del

respectivo contrato y no por las normas del estatuto para

funcionarios municipales.

Sin embargo, entender que su vínculo laboral con el

municipio se atiene a ello es contrario a derecho, toda

vez que la disposición legal cuestiódnada .e está

aplicando para una hipótesis fáctica que no regula, esto es, a un vínculo de trabajo de más de 7 años, en el que

existe una relación de subordinación y dependencia.

Esa aplicación conlleva graves efectos, a saber, el

privarloi de todas las indemnizaciones laborales y

prestaciones de seguridad social que ordena el Código del Trabajo en casos de relación laboral, como la que él ha

tenido con el Municipio aludido.

Agrega, a todo lo anterior, que el derecho a la

libre contratación asegurado por la Carta Política supone

un resguardo a la parte más débil de la relación laboral:

el trabajador, limitando para ello en el Código del

Trabajo la autonomía de la voluntad de las partes en tal

materia, para equilibrar la desigualdad de los

contratantes.

A su vez, esgrime que el uso abusivo del precepto

impugnado cubre con un velo de oscuridad a trabajadores

en su situación, al no considerarlos funcionarios

públicos.

- SECRETARIA Por todo lo explicitado, se vulnera el numeral 16*

del artículo 19 constitucional, dado que se impide el

libre ejercicio del derecho a la libertad de trabajo.

Por resolución de fojas 145, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento de autos y suspendió la sustanciación de la gestión judicial

pendiente invocada. Íuego de ser declarado admisible por

la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de

conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N* 17,.997, Orgánica Constitucional del Tribunal

Constitucional, el requerimiento fue comunicado al

Presidente de la República, al Senado y a la Cámara de

Diputados y . notificado a las partes de la gestión

pendiente, a efectos de que pudieran hacer valer sus

observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren

convenientes.

El traslado no fue evacuado.

Habiéndose traído los autos en relación, se procedió

a la vista de la causa el día 7 de mayo del año en curso,

oyéndose los alegatos del abogado Sebastián Urrutia, por

la parte requerida.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, según se desprende del contenido de su

ocurso, el requirente de autos pretende que esta

Magistratura declare la inaplicabilidad por

inconstitucionalidad del precépto legal que reprocha, fundado en que el mismo distorsionaría la naturaleza y

efectos del vínculo contractual que, por más de siete

años, ha mantenido con la Municipalidad de Hualpén y que,

en su opinión, sería un vínculo de índole laboral y no

meramente civil. Aunque no lo precisa en su

requerimiento, el peticionario en realidad impugna la

constitucionalidad del inciso tercero del artículo 4% de

la ley N* 18.883, en cuya virtud las personas contratadas

a honorarios no se rigen por las normas del Estatuto

Administrativo para Funcionarios Municipales sino por las

reglas que establezca el respectivo contrato;

SEGUNDO: De un análisis de contexto del contenido

del requerimiento se desprende que lo que el actor

persigue es que, por la vía de la inaplicabilidad, se

declare el incorrecto proceder de la entidad requerida al

utilizar la figura de la contratación a honorarios para

encubrir una relación jurídica laboral, extendida en el

tiempo y caracterizada por las condiciones de dependencia

y subordinación a la institución contratante, con lo cual

se aparta del carácter específico y eventual que reviste

una genuina contratación a honorarios, conforme lo prevé

el resto del artículo objeto de impugnación;

TERCERO: Que, sin embargo, la aplicación

distorsionada e impropia que de una norma legal haga la

autoridad administrativa imperada por ella no entraña, en

sí misma, la inconstitucionalidad del precepto como tal, puesto que, rectamente interpretado y aplicado a las

hipótesis que el mismo prevé, no es pasivo de objeción alguna de esa naturaleza;

CUARTO: Que, en la especie, es a los tribunales del

fondo -y concretamente en este caso a la Corte de Apelaciones de Concepción- a quienes corresponde

pronunciarse sobre el régimen jurídico aplicable a la

prestación de servicios convenida entre la Municipalidad

de Hualpén y el requirente, ya sea el régimen del contrato de trabajo o el propio del arrendamiento de

servicios regulado por el Código Civil. A esta

Magistratura, por su parte, lo único que le concierne es

verificar que la norma objetada guarde conformidad con la

Carta Fundamental, lo que en opinión de estos

sentenciadores sí ocurre en la especie, toda vez que el

artículo 4% de la ley N 18.883 se interprete

adecuadamente y se subsuman los hechos en los

presupuestos hipotéticos que el mismo contempla,

referidos al carácter específico y esporádico de los

servicios personales que se contratan bajo la modalidad

de honorarios;

QUINTO: Que en el requerimiento de autos se advierte

el propósito de que este Tribunal actúe como un órgano de

tutela de garantías constitucionales, en este caso

específico, la de la libre contratación del trabajo

consagrada en el numeral 16*% del artículo 19 de la Carta

Fundamental.

Sobre el particular, consideramos conveniente

advertir que la acción de inaplicabilidad tiene por

preciso objeto el impedir la aplicación de un precepto legal que, rectamente entendido e interpretado, trae como

resultado una contravención a la Constitución. Más allá de ello y en particular, como en el caso de autos, si la

eventual afectación de una garantía constitucional nace de una incorrecta interpretación de la norma legal, la

cuestión es resoluble no por la senda de la inaplicabilidad sino por los tribunales del fondo a

través del sistema recursivo ordinario. He alií una diferencia medular entre nuestro sistema de control de

constitucionalidad de las leyes vigentes y el que se

contempla en otros ordenamientos jurídicos, en los que

las cortes o tribunales constitucionales tienen a su

cargo el resguardo de garantías fundamentales vía

acciones de tutela o de recursos de amparo.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93,

inciso primero, NI 6, e inciso undécimo, de la

Constitución Política de la República, así como en las

disposiciones pertinentes de la Ley N% 17.997, Orgánica

Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1.- Que se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1.

2.- Que se pone término a la suspensión de

procedimiento decretada en estos autos, a fojas 145,

debiendo oficiarse al efecto.

3.- Que no se condena en costas a la parte

requirente, por haber tenido motivo plausible para

deducir su acción.

El Ministro Gonzalo García Pino concurre al fallo

compartiendo en plenitud todos los considerandos del mismo y agregando lo siguiente:

19 Que la dimensión de la interpretación recta de

la disposición aludida ya ha sido zanjada por la Corte Suprema en fallo reciente de unificación de

jurisprudencia, que resolvió esta cuestión interpretativa

declarando que “la acertada interpretación del artículo

1% del Código del Trabajo, en relación, en este caso, con

el artículo 4% de la Ley N* 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código del Trabajo para las personas

naturales contratadas por la Administración del Estado,

en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a

honorarios, por permitírselo el estatuto especial que

regula a la entidad contratante, prestan servicios en las

condiciones previstas por el Código del ramo. En otros

términos, se uniforma la jurisprudencia, en el sentido

que corresponde calificar como vinculaciones laborales,

sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas

entre una persona natural y un órgano de la

Administración del Estado, en la especie, una

Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se

desarrollen fuera del marco legal que establece -para el

caso- el artículo 4% de la Ley N* 18.883, que autoriza la

contratación sobre la base de honorarios ajustada a las

condiciones que dicha norma describe, en la medida que

las relaciones se conformen a las exigencias establecidas

por el legislador laboral para los efectos de entenderlas Ya reguladas por la codificación correspondiente. (c. 10%.

: Sentencia de Corte Suprema, Rol N” 11.584-2014, de 1 de

2 abril de 2015);

27 Que, por lo tanto, la aplicación del precepto

no es decisiva puesto que, -como resolvió la Corte Suprema, este caso no puede solucionarse únicamente con

la aplicación del artículo impugnado. El artículo 1% del

Código del Trabajo sustrae de la aplicación de este

Código a los funcionarios de la Administración del Estado

sometidos a un estatuto especial y, por consiguiente, es

en virtud de esta disposición que habitualmente no se extiende la legislación laboral cuando están involucrados

órganos del Estado. De hecho, la sentencia de primera

instancia también fundó su decisión en el artículo 1% del

Código del Trabajo (fs. 248). Sobre este punto, la

sentencia de Corte Suprema ya citada declaró: “en el

reproducido artículo 1% del Código del Trabajo, se

consignan, además de la ya referida premisa general, una

excepción y una contraexcepción. En efecto, la excepción

a la aplicación del Código del Trabajo la constituyen los funcionarios de la Administración del Estado,

centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y

del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga

aportes, participación o representación, pero esta

situación excepcional tiene cabida únicamente en el evento que dichos funcionarios o trabajadores se

encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Por

su parte, la contraexcepción se formula abarcando a todos

los trabajadores de las entidades señaladas, a quienes se vuelve a la regencia del Código del Trabajo, sólo en los

aspectos o materias no regulados en sus respectivos

estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos

últimos. En otros términos, se someten al Código del

Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado que no se encuentren sometidos

por ley a un estatuto especial y, aun contando con dicho

estatuto, si éste no regula el aspecto o materia de que

se trate; en este último caso, en el evento que no se

oponga a su marco jurídico f[.] por consiguiente, si se

trata de una persona natural que no se encuentra

sometida a estatuto especial, sea porque no ingresó a

prestar servicios en la forma que dicha normativa

especial prevé, o porque tampoco lo hizo en las

condiciones que esa normativa establece —planta,

contrata, suplente-, lo que en la especie acontece,

inconcluso resulta que la disyuntiva se orienta hacía la

aplicación del Código del Trabajo o del Código Civil,

conclusión que deriva de que en el caso se invoca el artículo 4%* de la Ley N* 18.883, norma que, sustrayéndose del marco jurídico estatutario que establece para los

funcionarios que regula, permite contratar sobre la base

de honorarios en las condiciones que allí se describen y

que se consignaron en el fundamento quinto, las que, en

general, se asimilan al arrendamiento de servicios

personales regulado en el Código Civil y que, ausentes, excluyen de su ámbito las vinculaciones pertinentes,

correspondiendo subsumirlas en la normativa del Código

del Trabajo, en el evento que se presenten los rasgos

característicos de este tipo de relaciones -prestación de

servicios personales, bajo subordinación y dependencia y a cambio de una remuneración, según ya se dijo-, no sólo porque la vigencia del Código del Trabajo constituye la

regla general en el campo de las relaciones personales,

sino porque no es dable admitir la informalidad laboral y

suponer que por tratarse de un órgano del Estado, que

debe someterse al principio de la juridicidad, recogido

en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, puede invocar esa legalidad para propiciar

dicha precariedad e informalidad laboral, la que por lo

demás se encuentra proscrita en un Estado de Derecho.

(c. 8% y 9%).

Acordada con el voto en contra de los Ministros Srs.

Iván Aróstica Maldonado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de autos,

atendidas las consideraciones que enseguida exponen:

COMPETENCIA DE LOS JUECES DEL FONDO Y DEL TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL 1%) Que, desde luego, corresponde a los jueces del

fondo elucidar si los hechos de subordinación y

dependencia, o de simple orientación, que habrían tenido

lugar en la relación habida entre el requirente y el

municipio demandado, se subsumen dentro de la normativa

general sobre los contratos de prestación de servicios

que contempia el Código Civil, o en el régimen

estatutario de los funcionarios públicos, o dentro del

orden laboral común del Código del Trabajo.

A ellos -no al Tribunal Constitucional- atañe dar

por establecida la existencia material de tales hechos y,

enseguida, apreciarlos, conforme a la premisa normativa seleccionada como aplicable al caso, especialmente cuando

-como en la especie- convergen distintas leyes para

solucionarlo. Determinar, luego, cuál es la vigencia, interpretación y aplicación de aquella regla

seleccionada, esto último merced a la calificación

jurídica de dichos antecedentes fácticos, son todas operaciones relativas al conocer y juzgar los asuntos

litigiosos que -de ser procedentes- la Constitución

(artículo 76, inciso 1*) reserva en exclusiva a esos

órganos jurisdiccionales;

2%) Que, en tanto, el N* 6 del artículo 93 de la

Carta Fundamental, comete a esta Magistratura conocer de

la impugnación precisa contra algún precepto legal, cuya

aplicación en una específica gestión judicial resulte

“contraria” a la Constitución, o no “conforme a ella”,

según su artículo 6”, inciso primero. A éste respecto la

jurisprudencia ha precisado que, así como en algunas

ocasiones tal contradicción u oposición entre la ley y la N SECRETARIA 7 Constitución podrá brotar con claridad del sólo texto del

precepto legal cuestionado, en otras emergerá de las

peculiaridades de su aplicación al caso sublite (STC

roles N*”s 810, considerando 10%; 2161, considerandos 2*% y 3%”, y 2292, considerandos 2*% y 10”%).

Siendo de señalar que el presente caso hace parte de

esta segunda forma en que se qpuede manifestar una

inconstitucionalidad, puesto que los antecedentes de

hecho que aporta el mismo caso concreto constituyen

elementos reveladores -entre otros- de que la ejecución

práctica del inciso segundo del artículo 4% de la Ley N* 18.883 se presta para producir efectos

inconstitucionales;

PRECISIONES PRELIMINARES SOBRE CONTRATOS A

HONORARIOS

3%) Que, por de pronto, conviene precisar que

existen dos especies de contratos sobre la bhase de

honorarios dentro de la Administración del Estado.

La primera especie comprende aquellos que la

autoridad puede celebrar con profesionales, técnicos o expertos para realizar “labores accidentales y que no sean las habituales” de la institución o municipalidad

respectiva. A este tipo de contratos se refieren, en

términos idénticos, el inciso primero del artículo 11 de

la Ley N* 18.834, estatuto administrativo general, y el

inciso primero del artículo 4% de la Ley N” 18.883, estatuto administrativo municipal.

La segunda clase, corresponde a aquellos contratos

que dichas entidades pueden convenir con personas naturales respecto a “la prestación de servicios para

cometidos específicos, conforme a las normas generales”.

A estos contratos se refieren, bajo iqguales enunciados,

los incisos segundos de los mismos artículos 11 y 4%

citados en el párrafo anterior;

4%) Que los contratos a honorarios del primer grupo

se inscriben dentro de la lógica que inspira a ambos

estatutos administrativos -el general de la Ley N* 18.834

y el municipal de la Ley N* 18.883- en orden a que las funciones propias e inherentes que la ley encomienda al

respectivo servicio o municipalidad se cumplan con el

personal de planta o a contrata de la propia institución, de modo que respecto de “las demás actividades, se deberá

procurar que su prestación se efectúe por el sector

privado” (artículo 2% en ambos cuerpos legales).

El anterior Estatuto Administrativo -DFL N” 338, de 1960- reconocía también estos contratos con profesionales, técnicos y expertos para realizar “labores

accidentales y que no sean las habituales del Servicio”

(artículo 8%, inciso 1*);

5%) Que, a estos mismos contratos a honorarios para

tareas circunstanciales se refirió la sentencia Rol N”

2096-11 de este Tribunal, donde se declaró que la ley que

los rige no merece reparos de constitucionalidad,

precisamente porque -en ese específico caso- involucraban

la prestación de servicios para colaborar en el

cumplimiento de cometidos accesorios asignados

transitoriamente al Estado (considerando 9%). Por lo

mismo, las conclusiones a que en dicho veredicto se

arribó se entendieron circunscritas al inciso primero del

artículo 11 de la Ley N* 18.834, de contenido equivalente

-como se dijo- al inciso primero del artículo 4% de la Ley N” 18.883, relativos a los acuerdos que pueden

celebrarse con profesionales, técnicos o expertos para

realizar “labores accidentales y que no sean las ”

habituales” de la institución;

De consiguiente, los criterios aprobatorios

adoptados en dicha STC Rol N* 2096-11 no pueden hacerse

extensivos a la norma del inciso segundo de tales

preceptos legales, que es la pertinente ahora en estos

autos, donde se trata de un caso relativo a “la

prestación de servicios para cometidos específicos,

conforme a las normas generales”;

6*) Que, en efecto, corresponde observar que, acorde

con los antecedentes acompañados a este proceso (fs. 31-

44), el requirente don nombre reservado

vinculado con la Municipalidad de Hualpén

ininterrumpidamente entre los años 2007 y 2014, mediante convenios de prestación de servicios relativos a la

promoción del desarrollo comunitario comunal, a la

pavimentación o urbanización local, y a la protección familiar.

Comoquiera que tales cometidos conciernen al

cumplimiento de las funciones públicas -privativas o compartidas- que la Ley N* 18.695, orgánica

constitucional de Municipalidades, confía a estos entes edilicios, entonces dichos acuerdos de voluntad no se

inscriben en la hipótesis del inciso primero, sino que en

los supuestos que contempla el inciso segundo del artículo 4% de la Ley N* 18.883;

BASES CGENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Y SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

7*) Que, por principio, dado que el ejercicio de las

funciones que la ley radica en los diferentes sujetos jurídicos que conforman la Administración del Estado resulta indelegable, es que las necesidades públicas en

que se expresan tales fines permanentes deben

satisfacerse por estas entidades directamente, con sus

propios medios, recursos y dotación de personal, a menos que a posteriori se derogue esta publicación, o la misma

ley consulte expresamente alguna modalidad específica de

concesión o comisión a terceros ajenos a la institución de que se trata.

Es un criterio asentado en el derecho nacional que

las labores permanentes y habituales a ejecutar por un

organismo estatal, de acuerdo con los fines para los

cuales fue creado, deben desempeñarse por sus empleados

de planta y a contrata afectos al respectivo régimen

estatutario de derecho público que se encuentre

preestablecido en la ley (Estatuto Administrativo

Interpretado, 1972, Contraloría General de la República,

pág. 25).

De donde se ha entendido que, como los funcionarios

de la Administración están sometidos a un régimen de

derecho público preestablecido, unilateral, objetivo e impersonal, fijado por el Estado, ello implica que el

vínculo jurídico que une al funcionario con el Estado no

es de naturaleza contractual. Sino que legal y

reglamentario, por lo que mo cabe aplicarle las

disposiciones que se refieren a los contratos regidos por el derecho privado (Estatuto Administrativo Interpretado, Concordado y Comentado, 2008, Contraloría General de la

República, pág. 13);

8%) Que, al amparo de la Constitución Política de

1925 se asentó esta idea, de que la relación entre los

servidores públicos y el Estado habría de regirse por una ley reguladora del ingreso al servicio, de los derechos y

obligaciones recíprocos y del cese de funciones en los

cargos, con prescindencia de cualquier vínculo concreto y

sin que corresponda aplicar, a su respecto, la preceptiva

sobre los contratos procedente del derecho privado.

Bajo el imperio de la Carta de 1925, el DFL 338, de

1960, dispuso que, sin perjuicio de los estatutos especiales respecto de determinados servicios Y

actividades administrativas, las relaciones del Estado

con sus funcionarios y empleados únicamente podían

regirse por sus disposiciones. Sólo respecto a quehaceres ocasionales y circunstanciales se podía -según su

artículo 8%- contratar a honorarios .a profesionales,

técnicos o expertos conforme a las normas del derecho común;

9”%) Que la Constitución Política de la República vigente, bajo el párrafo “Bases ygenerales de la Administración del Estado”, en su artículo 38, inciso

primero, prescribe: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de ia Administración

Pública, garantizará la carrera funcionaria y los

principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades

de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes”.

Como se. sabe, en su virtud se dictó la Ley N”

18.575, sobre bases qgenerales de la Administración del

Estado, cuyos artículos 15 y 43 prácticamente funden los

conceptos de carrera funcionaria y de régimen

estatutario, en el sentido de que los empleados públicos

-en cuanto adscritos a cumplir las funciones permanentes del organismo donde se desempeñan- se rigen por las

normas estatutarias que establezca la ley, reguladora de

todo lo atingente al ingreso, los derechos y deberes, la

responsabilidad administrativa y a la cesación de

funciones;

10%) Que dichas “bases qgenerales” naturalmente

admiten regulaciones ¿o adaptaciones especiales, aunque

inspiradas en los mismos principios esenciales, para el

caso de aquellos organismos que -por mandato de la propia

Carta Fundamental— se rigen por leyes orgánicas constitucionales o por leyes de quórum calificado, o

igualmente tratándose de determinadas profesiones o actividades, según prevé el artículo 43, incisos primero

y segundo, de la Ley N* 18.575.

Sin embargo, la Constitución no admite exclusiones a

tales hbases generales, en punto a que el legislador

podría establecer reglas contrarias, opuestas o distintas a la carrera funcionaria, la cual reposa. sobre un régimen

estatutario que, de suyo, obsta la aplicación de la

preceptiva contractual común proveniente del ordenamiento

privado: una ley que ajustara a estas normas las labores

de quienes desempeñan funciones públicas, no =|eéría

conforme a la Constitución, según lo exige su artículo 6%, precisamente por su falta de adhesión íntima y total

con ella;

11%) Que el año 1989, al dictarse las leyes N'”s

18.834, estatuto administrativo para los funcionarios

del sector público en general, y 18.883, estatuto

administrativo para los empleados municipales en

especial, se introdujo esta nueva modalidad de contratos

sobre la base de honorarios, que permitió encomendar a

particulares “la prestación de servicios para cometidos

específicos” (artículos 11, inciso 2%, y 4%, inciso 2”, respectivamente), sobre la base de un criterio residual.

Efectivamente, una interpretación conforme con la

Carta Fundamental y la aludida ley orgánica constitucional, e igualmente atenta a prescrito en esos

estatutos (artículo 2% de amboé), llevaría a sostener que

las funciones propias que la ley asigna al respectivo

organismo o municipalidad deben corresponder, en primer

lugar, a la dotación permanente de la misma, constituida

por los funcionarios de pianta o de carrera; luego, a

aquella dotación transitoria, esto es, a los empleados a contrata Y, finalmente, “de manera excepcional y

restringida”, a quienes sirven labores en calidad de

contratados a honorarios (Estatuto Administrativo

Interpretado, Concordado y Comentado, 2008, Contraloría

General de la República, pág. 55);

12%) Que, como lo ha señalado esta Magistratura “No

nos encontramos en ninguna de las situaciones en las

cuales podría darse, eventualmente, una interpretación y

aplicación conforme a la Constitución del precepto cuya

constitucionalidad se cuestiona, de tal forma de poder u dar eficacia al principio interpretativo de conformidad

de las normas de la Carta Fundamental, por el cual una

norma será contraria a la Constitución sólo cuando no

exista rosibilidad alguna de comprenderla o darle eficacia dentro del marco de la misma” (STC Rol N* 815,

considerando 34*).

En sede de inaplicabilidad, también, en el caso

concreto, “es deber de esta Magistratura evitar que el

precepto legal impugnado se interprete y aplique de un

modo en que efectivamente produzca un efecto contrario a

la Constitución (STC Rol N* 806)” (STC Roil N” 993, considerando 5*);

13%) Que, empero, el vacío de que adolece el inciso

segundo del artículo 4% de la Ley N* 18.883, al no advertir que esta forma de contratación constituye un

arbitrio extraordinario y tasado, al que puede acudirse

sólo cuando -por otros medios- la municipalidad no puede

atender en forma continua y permanente las necesidades

públicas que le corresponden legalmente, según manda el artículo 3%* de la Ley N* 18.575, al no precaver esto, pues, dicha norma se presta para cometer o prolongar

irregularidades.

Como el hecho anómalo de ocupar una prestación de

servicios, que se nomina a honorarios, pero que se mantiene

indefinidamente orientada a cumplir sendas funciones

privativas o compartidas con otros organismos estatales, que

la Ley N* 18.695 (artículos 3% y 4%) entrega a las Municipalidades.

Dando lugar a una especie de cuasi funcionariado embozado

en una plantilla paralela e informai, que discurre al margen

de la dotación oficial y, por ende, de la carrera funcionaria

que garantiza vigorosamente la Carta Fundamental;

14%) Que, a futuro, las municipalidades podrán crear

empleos y adecuar sus nóminas de personal, al tenor de lo

dispuesto en el artículo 121 y en la disposición 10% transitoria de la Constitución, lo que les permitiría

regularizar estas situaciones que se. desarrollan en

condiciones de innegable precariedad jurídica, laboral y

previsional.

Nada obsta, tampoco, que el legislador sanee estos casos,

ejerciendo las atribuciones que le confiere el artículo 65,

inciso cuarto, N* 2, del mismo texto supremo;

15%) Que, entre tanto, sin embargo, en resguardo

inmediato e inexcusable del >Errincipio de supremacia

constitucional, este Tribunal debió declarar inaplicable

aquella norma -el artículo 4%, inciso segundo, de la ley N*

18.883- cuya ejecución práctica, en este concreto caso, revela el señalado resultado inconstitucional.

Correspondiendo, como se dijo, a los jueces de la

instancia determinar si entre las partes de la gestión

judicial pendiente medió un vínculo jerárquico tal que haga aplicable el estatuto administrativo municipal, o -—por no

existir una ley que someta la relación a dicho estatuto

especial- el Código del Trabajo.

Redactó la sentencia el Ministro señor Francisco Fernández Fredes, la prevención el Ministro señor Gonzalo García Pino y la disidencia, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado.

Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese.

Rol N* 2740-14-INA.

e

ual SR. nombre reservado

SR. nombre reservado

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Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, nombre reservado, señora nombre reservado y señores nombre reservado y nombre reservado.

Se certifica: que el dMinistro señor Francisco Fernández Fredes concurrió al acuerdo y al fallo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.

Autoriza el Secretario Subrogante del Tribunal, señor Rodrigo Pica Flores.