Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal, Ley N° 18.413 y Ley N° 18.843
- Fecha
- 20 de agosto de 2015
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad Rol N* 324-2014 ante la Corte de Apelaciones de Concepción
- Cita
- TC Rol N° 2740/2014, sentencia de 20 de agosto de 2015
Resumen
Se declara inaplicable el artículo 4° de la Ley N° 18.883, pues su aplicación en el caso concreto permite mantener indefinidamente a contratados a honorarios cumpliendo funciones municipales, al margen de la carrera funcionaria.
Texto íntegro
Santiago, veinte de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
Con fecha 18 de noviembre de 2014, nombre reservado
nombre reservado dedujo un' requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4% de la Ley
N* 18.883, en los autos sobre mulidad laboral, caratulados “nombre reservado con Municipalidad de Hualpén”, de
que conoce la Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el
Rol N* 324-2014.
Mediante dicho arbitrio, él impugna la sentencia del_
Juzgado de Lletras del Trabajo de Concepción que rechazó
su demanda de nulidad del despido y otras prestaciones
laborales, al aplicar, a su juicio, ilegítima e
inconstitucionalmente lo preceptuado por la disposición
legal que se cuestiona.
El texto del precepto legal objetado en autos
dispone:
“Artículo 4%.- Podrán contratarse sobre la base de honorariíos a profesionales y técnicos de educación
superior o expertos en determinadas materias, cuando SECRETARIA — Y deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad, mediante decreto del
alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base
de honorarios, a extranjeros que posean título
correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar .obre la base de
honorarios, la prestación de servicios para cometidos
específicos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por
las reglas que establezca el respectivo contrato y no les
serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.”.
A efectos de sustentar su requerimiento, el
peticionario se refiere a los hechos relacionados con la
gestión judicial pendiente, para luego exponer las
argumentaciones en derecho que fundamentan las
infracciones constitucionales que denuncia.
En cuanto a los hechos.
Explica que fue contratado bajo el régimen de
honorarios, el día 2 de enero de 2007, por la
Municipalidad de Hualpén, a efectos de desempefñarse como
encargado y técnico de dos programas del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, a saber, de pavimentación de la
comuna y de protección del patrimonio familiar.
El 31 de marzo de 2014, luego de más de 7 años de
trabajo, el municipio le comunicó que estaba despedido,
sin expresar causal para ello y sin pagarle finiquito
alguno.
Sobre la base de estos hechos, decidió acudir a las
instancias administrativa y jurisdiccional de protección del trabajo, resultando en esta última perdidoso.
En cuanto al derecho.
La argumentación esgrimida por el requirente para
sostener las infracciones a los artículos 6%, 7% y 19, N”s 16% y 26%, de la Constitución se.concentra en la siguiente argumentación.
Sostiene el actor que las indicadas vulneraciones se
producen por la ilegalidad e inconstitucionalidad de la
aplicación del precepto objetado, que efectuó el
sentenciador laboral, al concordar con la postura,
también viciada, que del mismo efectuó el municipio de
Hualpén.
Precisa al respecto que aquella norma, en su inciso
tercero, acorde con lo estatuido en los artículos 15 y 43 de la Ley N* 18.575, 1% de la Ley N” 18.883 y en el Código del Trabajo, dispone que las personas contratadas
por la Administración Local se regirán por las reglas del
respectivo contrato y no por las normas del estatuto para
funcionarios municipales.
Sin embargo, entender que su vínculo laboral con el
municipio se atiene a ello es contrario a derecho, toda
vez que la disposición legal cuestiódnada .e está
aplicando para una hipótesis fáctica que no regula, esto es, a un vínculo de trabajo de más de 7 años, en el que
existe una relación de subordinación y dependencia.
Esa aplicación conlleva graves efectos, a saber, el
privarloi de todas las indemnizaciones laborales y
prestaciones de seguridad social que ordena el Código del Trabajo en casos de relación laboral, como la que él ha
tenido con el Municipio aludido.
Agrega, a todo lo anterior, que el derecho a la
libre contratación asegurado por la Carta Política supone
un resguardo a la parte más débil de la relación laboral:
el trabajador, limitando para ello en el Código del
Trabajo la autonomía de la voluntad de las partes en tal
materia, para equilibrar la desigualdad de los
contratantes.
A su vez, esgrime que el uso abusivo del precepto
impugnado cubre con un velo de oscuridad a trabajadores
en su situación, al no considerarlos funcionarios
públicos.
- SECRETARIA Por todo lo explicitado, se vulnera el numeral 16*
del artículo 19 constitucional, dado que se impide el
libre ejercicio del derecho a la libertad de trabajo.
Por resolución de fojas 145, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento de autos y suspendió la sustanciación de la gestión judicial
pendiente invocada. Íuego de ser declarado admisible por
la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N* 17,.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional, el requerimiento fue comunicado al
Presidente de la República, al Senado y a la Cámara de
Diputados y . notificado a las partes de la gestión
pendiente, a efectos de que pudieran hacer valer sus
observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren
convenientes.
El traslado no fue evacuado.
Habiéndose traído los autos en relación, se procedió
a la vista de la causa el día 7 de mayo del año en curso,
oyéndose los alegatos del abogado Sebastián Urrutia, por
la parte requerida.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se desprende del contenido de su
ocurso, el requirente de autos pretende que esta
Magistratura declare la inaplicabilidad por
inconstitucionalidad del precépto legal que reprocha, fundado en que el mismo distorsionaría la naturaleza y
efectos del vínculo contractual que, por más de siete
años, ha mantenido con la Municipalidad de Hualpén y que,
en su opinión, sería un vínculo de índole laboral y no
meramente civil. Aunque no lo precisa en su
requerimiento, el peticionario en realidad impugna la
constitucionalidad del inciso tercero del artículo 4% de
la ley N* 18.883, en cuya virtud las personas contratadas
a honorarios no se rigen por las normas del Estatuto
Administrativo para Funcionarios Municipales sino por las
reglas que establezca el respectivo contrato;
SEGUNDO: De un análisis de contexto del contenido
del requerimiento se desprende que lo que el actor
persigue es que, por la vía de la inaplicabilidad, se
declare el incorrecto proceder de la entidad requerida al
utilizar la figura de la contratación a honorarios para
encubrir una relación jurídica laboral, extendida en el
tiempo y caracterizada por las condiciones de dependencia
y subordinación a la institución contratante, con lo cual
se aparta del carácter específico y eventual que reviste
una genuina contratación a honorarios, conforme lo prevé
el resto del artículo objeto de impugnación;
TERCERO: Que, sin embargo, la aplicación
distorsionada e impropia que de una norma legal haga la
autoridad administrativa imperada por ella no entraña, en
sí misma, la inconstitucionalidad del precepto como tal, puesto que, rectamente interpretado y aplicado a las
hipótesis que el mismo prevé, no es pasivo de objeción alguna de esa naturaleza;
CUARTO: Que, en la especie, es a los tribunales del
fondo -y concretamente en este caso a la Corte de Apelaciones de Concepción- a quienes corresponde
pronunciarse sobre el régimen jurídico aplicable a la
prestación de servicios convenida entre la Municipalidad
de Hualpén y el requirente, ya sea el régimen del contrato de trabajo o el propio del arrendamiento de
servicios regulado por el Código Civil. A esta
Magistratura, por su parte, lo único que le concierne es
verificar que la norma objetada guarde conformidad con la
Carta Fundamental, lo que en opinión de estos
sentenciadores sí ocurre en la especie, toda vez que el
artículo 4% de la ley N 18.883 se interprete
adecuadamente y se subsuman los hechos en los
presupuestos hipotéticos que el mismo contempla,
referidos al carácter específico y esporádico de los
servicios personales que se contratan bajo la modalidad
de honorarios;
QUINTO: Que en el requerimiento de autos se advierte
el propósito de que este Tribunal actúe como un órgano de
tutela de garantías constitucionales, en este caso
específico, la de la libre contratación del trabajo
consagrada en el numeral 16*% del artículo 19 de la Carta
Fundamental.
Sobre el particular, consideramos conveniente
advertir que la acción de inaplicabilidad tiene por
preciso objeto el impedir la aplicación de un precepto legal que, rectamente entendido e interpretado, trae como
resultado una contravención a la Constitución. Más allá de ello y en particular, como en el caso de autos, si la
eventual afectación de una garantía constitucional nace de una incorrecta interpretación de la norma legal, la
cuestión es resoluble no por la senda de la inaplicabilidad sino por los tribunales del fondo a
través del sistema recursivo ordinario. He alií una diferencia medular entre nuestro sistema de control de
constitucionalidad de las leyes vigentes y el que se
contempla en otros ordenamientos jurídicos, en los que
las cortes o tribunales constitucionales tienen a su
cargo el resguardo de garantías fundamentales vía
acciones de tutela o de recursos de amparo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93,
inciso primero, NI 6, e inciso undécimo, de la
Constitución Política de la República, así como en las
disposiciones pertinentes de la Ley N% 17.997, Orgánica
Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1.- Que se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1.
2.- Que se pone término a la suspensión de
procedimiento decretada en estos autos, a fojas 145,
debiendo oficiarse al efecto.
3.- Que no se condena en costas a la parte
requirente, por haber tenido motivo plausible para
deducir su acción.
El Ministro Gonzalo García Pino concurre al fallo
compartiendo en plenitud todos los considerandos del mismo y agregando lo siguiente:
19 Que la dimensión de la interpretación recta de
la disposición aludida ya ha sido zanjada por la Corte Suprema en fallo reciente de unificación de
jurisprudencia, que resolvió esta cuestión interpretativa
declarando que “la acertada interpretación del artículo
1% del Código del Trabajo, en relación, en este caso, con
el artículo 4% de la Ley N* 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código del Trabajo para las personas
naturales contratadas por la Administración del Estado,
en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a
honorarios, por permitírselo el estatuto especial que
regula a la entidad contratante, prestan servicios en las
condiciones previstas por el Código del ramo. En otros
términos, se uniforma la jurisprudencia, en el sentido
que corresponde calificar como vinculaciones laborales,
sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas
entre una persona natural y un órgano de la
Administración del Estado, en la especie, una
Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se
desarrollen fuera del marco legal que establece -para el
caso- el artículo 4% de la Ley N* 18.883, que autoriza la
contratación sobre la base de honorarios ajustada a las
condiciones que dicha norma describe, en la medida que
las relaciones se conformen a las exigencias establecidas
por el legislador laboral para los efectos de entenderlas Ya reguladas por la codificación correspondiente. (c. 10%.
: Sentencia de Corte Suprema, Rol N” 11.584-2014, de 1 de
2 abril de 2015);
27 Que, por lo tanto, la aplicación del precepto
no es decisiva puesto que, -como resolvió la Corte Suprema, este caso no puede solucionarse únicamente con
la aplicación del artículo impugnado. El artículo 1% del
Código del Trabajo sustrae de la aplicación de este
Código a los funcionarios de la Administración del Estado
sometidos a un estatuto especial y, por consiguiente, es
en virtud de esta disposición que habitualmente no se extiende la legislación laboral cuando están involucrados
órganos del Estado. De hecho, la sentencia de primera
instancia también fundó su decisión en el artículo 1% del
Código del Trabajo (fs. 248). Sobre este punto, la
sentencia de Corte Suprema ya citada declaró: “en el
reproducido artículo 1% del Código del Trabajo, se
consignan, además de la ya referida premisa general, una
excepción y una contraexcepción. En efecto, la excepción
a la aplicación del Código del Trabajo la constituyen los funcionarios de la Administración del Estado,
centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y
del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga
aportes, participación o representación, pero esta
situación excepcional tiene cabida únicamente en el evento que dichos funcionarios o trabajadores se
encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Por
su parte, la contraexcepción se formula abarcando a todos
los trabajadores de las entidades señaladas, a quienes se vuelve a la regencia del Código del Trabajo, sólo en los
aspectos o materias no regulados en sus respectivos
estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos
últimos. En otros términos, se someten al Código del
Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado que no se encuentren sometidos
por ley a un estatuto especial y, aun contando con dicho
estatuto, si éste no regula el aspecto o materia de que
se trate; en este último caso, en el evento que no se
oponga a su marco jurídico f[.] por consiguiente, si se
trata de una persona natural que no se encuentra
sometida a estatuto especial, sea porque no ingresó a
prestar servicios en la forma que dicha normativa
especial prevé, o porque tampoco lo hizo en las
condiciones que esa normativa establece —planta,
contrata, suplente-, lo que en la especie acontece,
inconcluso resulta que la disyuntiva se orienta hacía la
aplicación del Código del Trabajo o del Código Civil,
conclusión que deriva de que en el caso se invoca el artículo 4%* de la Ley N* 18.883, norma que, sustrayéndose del marco jurídico estatutario que establece para los
funcionarios que regula, permite contratar sobre la base
de honorarios en las condiciones que allí se describen y
que se consignaron en el fundamento quinto, las que, en
general, se asimilan al arrendamiento de servicios
personales regulado en el Código Civil y que, ausentes, excluyen de su ámbito las vinculaciones pertinentes,
correspondiendo subsumirlas en la normativa del Código
del Trabajo, en el evento que se presenten los rasgos
característicos de este tipo de relaciones -prestación de
servicios personales, bajo subordinación y dependencia y a cambio de una remuneración, según ya se dijo-, no sólo porque la vigencia del Código del Trabajo constituye la
regla general en el campo de las relaciones personales,
sino porque no es dable admitir la informalidad laboral y
suponer que por tratarse de un órgano del Estado, que
debe someterse al principio de la juridicidad, recogido
en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, puede invocar esa legalidad para propiciar
dicha precariedad e informalidad laboral, la que por lo
demás se encuentra proscrita en un Estado de Derecho.
(c. 8% y 9%).
Acordada con el voto en contra de los Ministros Srs.
Iván Aróstica Maldonado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de autos,
atendidas las consideraciones que enseguida exponen:
COMPETENCIA DE LOS JUECES DEL FONDO Y DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL 1%) Que, desde luego, corresponde a los jueces del
fondo elucidar si los hechos de subordinación y
dependencia, o de simple orientación, que habrían tenido
lugar en la relación habida entre el requirente y el
municipio demandado, se subsumen dentro de la normativa
general sobre los contratos de prestación de servicios
que contempia el Código Civil, o en el régimen
estatutario de los funcionarios públicos, o dentro del
orden laboral común del Código del Trabajo.
A ellos -no al Tribunal Constitucional- atañe dar
por establecida la existencia material de tales hechos y,
enseguida, apreciarlos, conforme a la premisa normativa seleccionada como aplicable al caso, especialmente cuando
-como en la especie- convergen distintas leyes para
solucionarlo. Determinar, luego, cuál es la vigencia, interpretación y aplicación de aquella regla
seleccionada, esto último merced a la calificación
jurídica de dichos antecedentes fácticos, son todas operaciones relativas al conocer y juzgar los asuntos
litigiosos que -de ser procedentes- la Constitución
(artículo 76, inciso 1*) reserva en exclusiva a esos
órganos jurisdiccionales;
2%) Que, en tanto, el N* 6 del artículo 93 de la
Carta Fundamental, comete a esta Magistratura conocer de
la impugnación precisa contra algún precepto legal, cuya
aplicación en una específica gestión judicial resulte
“contraria” a la Constitución, o no “conforme a ella”,
según su artículo 6”, inciso primero. A éste respecto la
jurisprudencia ha precisado que, así como en algunas
ocasiones tal contradicción u oposición entre la ley y la N SECRETARIA 7 Constitución podrá brotar con claridad del sólo texto del
precepto legal cuestionado, en otras emergerá de las
peculiaridades de su aplicación al caso sublite (STC
roles N*”s 810, considerando 10%; 2161, considerandos 2*% y 3%”, y 2292, considerandos 2*% y 10”%).
Siendo de señalar que el presente caso hace parte de
esta segunda forma en que se qpuede manifestar una
inconstitucionalidad, puesto que los antecedentes de
hecho que aporta el mismo caso concreto constituyen
elementos reveladores -entre otros- de que la ejecución
práctica del inciso segundo del artículo 4% de la Ley N* 18.883 se presta para producir efectos
inconstitucionales;
PRECISIONES PRELIMINARES SOBRE CONTRATOS A
HONORARIOS
3%) Que, por de pronto, conviene precisar que
existen dos especies de contratos sobre la bhase de
honorarios dentro de la Administración del Estado.
La primera especie comprende aquellos que la
autoridad puede celebrar con profesionales, técnicos o expertos para realizar “labores accidentales y que no sean las habituales” de la institución o municipalidad
respectiva. A este tipo de contratos se refieren, en
términos idénticos, el inciso primero del artículo 11 de
la Ley N* 18.834, estatuto administrativo general, y el
inciso primero del artículo 4% de la Ley N” 18.883, estatuto administrativo municipal.
La segunda clase, corresponde a aquellos contratos
que dichas entidades pueden convenir con personas naturales respecto a “la prestación de servicios para
cometidos específicos, conforme a las normas generales”.
A estos contratos se refieren, bajo iqguales enunciados,
los incisos segundos de los mismos artículos 11 y 4%
citados en el párrafo anterior;
4%) Que los contratos a honorarios del primer grupo
se inscriben dentro de la lógica que inspira a ambos
estatutos administrativos -el general de la Ley N* 18.834
y el municipal de la Ley N* 18.883- en orden a que las funciones propias e inherentes que la ley encomienda al
respectivo servicio o municipalidad se cumplan con el
personal de planta o a contrata de la propia institución, de modo que respecto de “las demás actividades, se deberá
procurar que su prestación se efectúe por el sector
privado” (artículo 2% en ambos cuerpos legales).
El anterior Estatuto Administrativo -DFL N” 338, de 1960- reconocía también estos contratos con profesionales, técnicos y expertos para realizar “labores
accidentales y que no sean las habituales del Servicio”
(artículo 8%, inciso 1*);
5%) Que, a estos mismos contratos a honorarios para
tareas circunstanciales se refirió la sentencia Rol N”
2096-11 de este Tribunal, donde se declaró que la ley que
los rige no merece reparos de constitucionalidad,
precisamente porque -en ese específico caso- involucraban
la prestación de servicios para colaborar en el
cumplimiento de cometidos accesorios asignados
transitoriamente al Estado (considerando 9%). Por lo
mismo, las conclusiones a que en dicho veredicto se
arribó se entendieron circunscritas al inciso primero del
artículo 11 de la Ley N* 18.834, de contenido equivalente
-como se dijo- al inciso primero del artículo 4% de la Ley N” 18.883, relativos a los acuerdos que pueden
celebrarse con profesionales, técnicos o expertos para
realizar “labores accidentales y que no sean las ”
habituales” de la institución;
De consiguiente, los criterios aprobatorios
adoptados en dicha STC Rol N* 2096-11 no pueden hacerse
extensivos a la norma del inciso segundo de tales
preceptos legales, que es la pertinente ahora en estos
autos, donde se trata de un caso relativo a “la
prestación de servicios para cometidos específicos,
conforme a las normas generales”;
6*) Que, en efecto, corresponde observar que, acorde
con los antecedentes acompañados a este proceso (fs. 31-
44), el requirente don nombre reservado
vinculado con la Municipalidad de Hualpén
ininterrumpidamente entre los años 2007 y 2014, mediante convenios de prestación de servicios relativos a la
promoción del desarrollo comunitario comunal, a la
pavimentación o urbanización local, y a la protección familiar.
Comoquiera que tales cometidos conciernen al
cumplimiento de las funciones públicas -privativas o compartidas- que la Ley N* 18.695, orgánica
constitucional de Municipalidades, confía a estos entes edilicios, entonces dichos acuerdos de voluntad no se
inscriben en la hipótesis del inciso primero, sino que en
los supuestos que contempla el inciso segundo del artículo 4% de la Ley N* 18.883;
BASES CGENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Y SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
7*) Que, por principio, dado que el ejercicio de las
funciones que la ley radica en los diferentes sujetos jurídicos que conforman la Administración del Estado resulta indelegable, es que las necesidades públicas en
que se expresan tales fines permanentes deben
satisfacerse por estas entidades directamente, con sus
propios medios, recursos y dotación de personal, a menos que a posteriori se derogue esta publicación, o la misma
ley consulte expresamente alguna modalidad específica de
concesión o comisión a terceros ajenos a la institución de que se trata.
Es un criterio asentado en el derecho nacional que
las labores permanentes y habituales a ejecutar por un
organismo estatal, de acuerdo con los fines para los
cuales fue creado, deben desempeñarse por sus empleados
de planta y a contrata afectos al respectivo régimen
estatutario de derecho público que se encuentre
preestablecido en la ley (Estatuto Administrativo
Interpretado, 1972, Contraloría General de la República,
pág. 25).
De donde se ha entendido que, como los funcionarios
de la Administración están sometidos a un régimen de
derecho público preestablecido, unilateral, objetivo e impersonal, fijado por el Estado, ello implica que el
vínculo jurídico que une al funcionario con el Estado no
es de naturaleza contractual. Sino que legal y
reglamentario, por lo que mo cabe aplicarle las
disposiciones que se refieren a los contratos regidos por el derecho privado (Estatuto Administrativo Interpretado, Concordado y Comentado, 2008, Contraloría General de la
República, pág. 13);
8%) Que, al amparo de la Constitución Política de
1925 se asentó esta idea, de que la relación entre los
servidores públicos y el Estado habría de regirse por una ley reguladora del ingreso al servicio, de los derechos y
obligaciones recíprocos y del cese de funciones en los
cargos, con prescindencia de cualquier vínculo concreto y
sin que corresponda aplicar, a su respecto, la preceptiva
sobre los contratos procedente del derecho privado.
Bajo el imperio de la Carta de 1925, el DFL 338, de
1960, dispuso que, sin perjuicio de los estatutos especiales respecto de determinados servicios Y
actividades administrativas, las relaciones del Estado
con sus funcionarios y empleados únicamente podían
regirse por sus disposiciones. Sólo respecto a quehaceres ocasionales y circunstanciales se podía -según su
artículo 8%- contratar a honorarios .a profesionales,
técnicos o expertos conforme a las normas del derecho común;
9”%) Que la Constitución Política de la República vigente, bajo el párrafo “Bases ygenerales de la Administración del Estado”, en su artículo 38, inciso
primero, prescribe: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de ia Administración
Pública, garantizará la carrera funcionaria y los
principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades
de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes”.
Como se. sabe, en su virtud se dictó la Ley N”
18.575, sobre bases qgenerales de la Administración del
Estado, cuyos artículos 15 y 43 prácticamente funden los
conceptos de carrera funcionaria y de régimen
estatutario, en el sentido de que los empleados públicos
-en cuanto adscritos a cumplir las funciones permanentes del organismo donde se desempeñan- se rigen por las
normas estatutarias que establezca la ley, reguladora de
todo lo atingente al ingreso, los derechos y deberes, la
responsabilidad administrativa y a la cesación de
funciones;
10%) Que dichas “bases qgenerales” naturalmente
admiten regulaciones ¿o adaptaciones especiales, aunque
inspiradas en los mismos principios esenciales, para el
caso de aquellos organismos que -por mandato de la propia
Carta Fundamental— se rigen por leyes orgánicas constitucionales o por leyes de quórum calificado, o
igualmente tratándose de determinadas profesiones o actividades, según prevé el artículo 43, incisos primero
y segundo, de la Ley N* 18.575.
Sin embargo, la Constitución no admite exclusiones a
tales hbases generales, en punto a que el legislador
podría establecer reglas contrarias, opuestas o distintas a la carrera funcionaria, la cual reposa. sobre un régimen
estatutario que, de suyo, obsta la aplicación de la
preceptiva contractual común proveniente del ordenamiento
privado: una ley que ajustara a estas normas las labores
de quienes desempeñan funciones públicas, no =|eéría
conforme a la Constitución, según lo exige su artículo 6%, precisamente por su falta de adhesión íntima y total
con ella;
11%) Que el año 1989, al dictarse las leyes N'”s
18.834, estatuto administrativo para los funcionarios
del sector público en general, y 18.883, estatuto
administrativo para los empleados municipales en
especial, se introdujo esta nueva modalidad de contratos
sobre la base de honorarios, que permitió encomendar a
particulares “la prestación de servicios para cometidos
específicos” (artículos 11, inciso 2%, y 4%, inciso 2”, respectivamente), sobre la base de un criterio residual.
Efectivamente, una interpretación conforme con la
Carta Fundamental y la aludida ley orgánica constitucional, e igualmente atenta a prescrito en esos
estatutos (artículo 2% de amboé), llevaría a sostener que
las funciones propias que la ley asigna al respectivo
organismo o municipalidad deben corresponder, en primer
lugar, a la dotación permanente de la misma, constituida
por los funcionarios de pianta o de carrera; luego, a
aquella dotación transitoria, esto es, a los empleados a contrata Y, finalmente, “de manera excepcional y
restringida”, a quienes sirven labores en calidad de
contratados a honorarios (Estatuto Administrativo
Interpretado, Concordado y Comentado, 2008, Contraloría
General de la República, pág. 55);
12%) Que, como lo ha señalado esta Magistratura “No
nos encontramos en ninguna de las situaciones en las
cuales podría darse, eventualmente, una interpretación y
aplicación conforme a la Constitución del precepto cuya
constitucionalidad se cuestiona, de tal forma de poder u dar eficacia al principio interpretativo de conformidad
de las normas de la Carta Fundamental, por el cual una
norma será contraria a la Constitución sólo cuando no
exista rosibilidad alguna de comprenderla o darle eficacia dentro del marco de la misma” (STC Rol N* 815,
considerando 34*).
En sede de inaplicabilidad, también, en el caso
concreto, “es deber de esta Magistratura evitar que el
precepto legal impugnado se interprete y aplique de un
modo en que efectivamente produzca un efecto contrario a
la Constitución (STC Rol N* 806)” (STC Roil N” 993, considerando 5*);
13%) Que, empero, el vacío de que adolece el inciso
segundo del artículo 4% de la Ley N* 18.883, al no advertir que esta forma de contratación constituye un
arbitrio extraordinario y tasado, al que puede acudirse
sólo cuando -por otros medios- la municipalidad no puede
atender en forma continua y permanente las necesidades
públicas que le corresponden legalmente, según manda el artículo 3%* de la Ley N* 18.575, al no precaver esto, pues, dicha norma se presta para cometer o prolongar
irregularidades.
Como el hecho anómalo de ocupar una prestación de
servicios, que se nomina a honorarios, pero que se mantiene
indefinidamente orientada a cumplir sendas funciones
privativas o compartidas con otros organismos estatales, que
la Ley N* 18.695 (artículos 3% y 4%) entrega a las Municipalidades.
Dando lugar a una especie de cuasi funcionariado embozado
en una plantilla paralela e informai, que discurre al margen
de la dotación oficial y, por ende, de la carrera funcionaria
que garantiza vigorosamente la Carta Fundamental;
14%) Que, a futuro, las municipalidades podrán crear
empleos y adecuar sus nóminas de personal, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 121 y en la disposición 10% transitoria de la Constitución, lo que les permitiría
regularizar estas situaciones que se. desarrollan en
condiciones de innegable precariedad jurídica, laboral y
previsional.
Nada obsta, tampoco, que el legislador sanee estos casos,
ejerciendo las atribuciones que le confiere el artículo 65,
inciso cuarto, N* 2, del mismo texto supremo;
15%) Que, entre tanto, sin embargo, en resguardo
inmediato e inexcusable del >Errincipio de supremacia
constitucional, este Tribunal debió declarar inaplicable
aquella norma -el artículo 4%, inciso segundo, de la ley N*
18.883- cuya ejecución práctica, en este concreto caso, revela el señalado resultado inconstitucional.
Correspondiendo, como se dijo, a los jueces de la
instancia determinar si entre las partes de la gestión
judicial pendiente medió un vínculo jerárquico tal que haga aplicable el estatuto administrativo municipal, o -—por no
existir una ley que someta la relación a dicho estatuto
especial- el Código del Trabajo.
Redactó la sentencia el Ministro señor Francisco Fernández Fredes, la prevención el Ministro señor Gonzalo García Pino y la disidencia, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado.
Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese.
Rol N* 2740-14-INA.
e
ual SR. nombre reservado
SR. nombre reservado
mi d , SRA. nombre reservado
nombre reservado A …IER
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, nombre reservado, señora nombre reservado y señores nombre reservado y nombre reservado.
Se certifica: que el dMinistro señor Francisco Fernández Fredes concurrió al acuerdo y al fallo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.
Autoriza el Secretario Subrogante del Tribunal, señor Rodrigo Pica Flores.