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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 27396 ago 2015

Inaplicabilidad de Precepto Legal

Fecha
6 de agosto de 2015
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Familia
Gestión pendiente
El requerimiento sobre reclamación de filiación que se sustancia ante el Juzgado de Familia de Los Ángeles, bajo el Rol N9 C-762-2014.
Cita
TC Rol N° 2739, sentencia de 6 de agosto de 2015

Resumen

Se acoge la inaplicabilidad de los artículos 206 del Código Civil y 59 transitorio de la Ley N° 19.585, por primar los tratados internacionales sobre derechos esenciales y la Constitución sobre la ley interna conflictiva.

Texto íntegro

Santiago, seis de agosto de dos mil quince.

VISTOS:

Con fecha 17 de mnoviembre de 2014, don nombre reservado ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 206 del Código Civil y del artículo 59 transitorio de la Ley N* 19.585, para que surta efectos en el proceso sobre demanda de reciamación de filiación mo matrimonial, que se sustancia ante el Juzgado de Familia de Los Ángeles, bajo el Rol N9 C-762-2014.

Preceptos legales cuestionados.

El texto de los preceptos legales objetados en autos dispone:

Artículo 206 del cCódigo Civil: “Si el hijo es póstumo, o sií alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.”.

Artículo 5% transitorio de la Ley N* 19.585: “Los plazos para impugnar, desconocer o reclamár la filiación, paternidad o maternidad, o para repudiar un reconocimiento o legitimación por subsiguiente matrimonio, que hubieren comenzado a correr conforme a las disposiciones que esta ley deroga o modifica se sujetarán en su duración a aquellas disposiciones, pero la titularidad y la forma en que deben ejercerse esas acciones o derechos se regirá por la presente ley.

Los -plazos a que se refiere el inciso anterior que no hubieren comenzado a correr, aunque digan relación con hijos nacidos con anterioridad a la entrada en. vigencía de esta ley, se ajustarán a la nueva legiíslación.

No obstante, no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Pero podrán interponerse las acciones contempladas en los artículos. 206 y 207 del Código Civil dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que no haya habido sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de baternidad o maternidad., En este caso, la declaración de paternidad o- maternidad producirá efectos patrimoniales a futuro y no podrá perjudicar derechos adquiridos con anterioridad por terceros.”.

Gestión invocada.

Específicamente, en el aludido proceso sobre reclamación de filiación, el requirente demandó que se reconociera la filiación no matrimonial con su supuesto padre, dirigiendo la acción contra la viuda del mismo, atendida su calidad de heredera.

Considerando que el requirente nació en 1943, por lo que ya era mayor de edad cuando su padre falleció, y que éste murió en 1989, esto es, mnueve años antes de la entrada en vigencia de la Ley N% 19.585, el día 26 de octubre de 1998, por aplicación de los límites establecidos en las disposiciones reprochadas, no estaría facultado para reclamar la reseñada filiación no matrimonial.

Expresa que el impedimento de reclamar su filiación no se condice con el hecho de que siempre recibió un trato de hijo por su supuesto padre y que aquél se produce ya que, en su partida de nacimiento, no aparece su padre reconociéndolo como hijo mno matrimonial o natural, tal como se le denominaba antes.

Disposiciones constitucionales infringidas.

A su juicio, ello vulneraría el derecho a la identidad, reconocido en la Convención Americana de Derechos Humanos, en sus artículos 3, 5.1, y 11.1, y en el Pacto Internacional de Dereéhos Civiles y Políticos, en sus artículos 16 y 17.1.

A su vez, conculcaría el derecho a la igualdad ante la ley, pues no se justifica que sólo los hijos que se encuentran en las hipótesis que contemplan los artículos reprochados puedan demandar la filiación no matrimonial.

Por resolución de fojas 18, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento de autos y susbendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida sSala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N* 17,997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado al Presidente de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las demás partes de la gestión judicial invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Traslado sobre el fondo del conflicto constitucional,

No se formularon observaciones en estos autos,

Autos en relación y vista de la causa.

Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 25 de junio de 2015, sin que asistieran los abogados de las partes a presentar sus alegatos.

CONSIDERANDO:

I.- Los Ministros sefñores Carlos Carmona Santander Y nombre reservado estuvieron por rechazar el requerimiento respecto del artículo 206 del código Civil y del artículo 5% transitorio de la Ley N” 19.585, fundados en las siguientes consideraciones:

1%. Que el requerimiento plantea que el artículo 206 del código Civil y el artículo 5% transitorio de la Ley N- 19.585, al establecer una limitación temporal para la acción de reclamación de filiación, restringiéndola lal hijo póstumo y a aquél cuyo padre hubiere fallecido hasta 180 días después del nmnacimiento del hijo, afecta la igualdad ante la ley y el derecho a la identidad personal;

2%. Que, en opinión de quienes suscriben estas consideraciohes, es necesario señalar que existen ciertas diferencias entre el artículo 206 del código Civil y el artículo 5% transitorio de la Ley Ne 19.585, En primer lugar, aquélla es una norma permanente y esta última está destinada a regir la transición respecto de lo que sucedía antes de su entrada en vigencia, En segundo lugar, mientras el artículo 206 contempla tres años para reclamar, el artículo 5% transitorio de la Ley N* 19.585 sólo establece uno. En tercer lugar, el artículo 206 distingue la manera de contar el plazo, pues diferencia según si los hijos tenían o no plena capacidad, cosa que no hace el artículo 59 transitorio. Además, el artículo 5e transitorio expresamente señala que no puede reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas antes de la entrada en vigencia de esa ley, salvo que se haga en los términos que dicho precepto establece;

3%. Que, por lo señalado, el tratamiento de ambas disposiciones impugnadas se hará de manera separada.

Pero, antes de eso, es necesario dejar sentados los criterios interpretativos que lo guiarán;

A.- CRITERIOS INTERPRETATIVOS.

4%. Que, en primer lugar, se debe señalar que el Tribunal Constitucional no conoce de todo conflicto que se suscite. Sólo está facultado para conocer de ciertos conflictos constitucionales que lista el artículo 93 de la Constitución de modo taxativo. El resto de los conflictos lo conocen otros órganos jurisdiccionales.

En este sentido, el principio de inexcusabilidad no atribuye competencias. Por una parte, porque éste exige que se reclamen asuntos de - competencia del Tribunal Constitucional (artículo 3%, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Por la otra, porque las competencias del Tribunal Constitucional las da el ordenamiento jurídico.

Más, si susi atribuciones son de derecho estricto (STC roles 464/06; 591/2007; 1216/08; 1284/2009);

5%. Que los conflictos que conoce en sede de inaplicabilidad tienen en común el hecho de que se produzca en ellos una vulneración de la Constitución, por violación de uno o más de sus preceptos, a consecuencia de una determinada aplicación de un precepto legal a una gestión pendiente. Lo que evalúa esta Magistratura en esos casos “.no es la eventual aplicación incorrecta o abusiva de dicho precepto [impugnado] que pudiere efectuar un tribunal, la que corresponderá corregir a través de los diversos recursos que contemplan las leyes de procedimiento, sino la aplicación de dicho precepto, que rectamente interpretado y entendido infringe la Carta Fundamental...” (STC Rol N% 794, 12/06/2007). En otras palabras, si se infringe la ley o el conflicto es producto de cierta interpretación errada de la misma -lo que puede ocurrir, entre otras razones, porque se le está dando un sentido que ésta mno tiene o porque la interpretación que se hace de ella es demasiado restringida y mo se aplica correctamente el elemento lógico de interpretación o porque la interpretación contradice lo dispuesto en un tratado internacional ratificado por Chile-, no estamos frente a un conflicto del que esta VMagistratura deba hacerse cargo.. No corresponde transformar en conflictos de constitucionalidad los vacíos o las contradicciones de las normas legales si éstas puéden ser solucionadas con una debida interpretación o integración. Los vacíos legales se resuelven mediante técnicas de integración normativa (analogía, principios generales), pero no mediante la declaración de inaplicabilidad. En ese sentido, esta Magistratura ha señalado que son inadmisibles los requerimientos que van dirigidos en contra de las actuaciones del juez en lugar de dirigirse en contra de los preceptos aplicados (STC Rol 1624);

6. Quei en segundo lugar, sólo si se agotan las posibilidades de conciliar la mnorma cuestionada con la Carta Fundamental, cabe declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Pero si dicha posibilidad existe, tal declaración debe evitarse por estar en ijuego la presunción de constitucionalidad de las normas legales y la deferencia que esta Magistratura debe tener con el legislador;

7%. Que, en efecto, como lo señala García de

Enterría, la presunción de constitucionalidad no es sólo la afirmación formal de que cualquier ley se tendrá por válida hasta que sea declarada inconstitucional, sino que implica materialmente algo más: “primero, una confianza otorgada al legislativo en la observancia y en la interpretación correcta de los principios de la Constitución; en segundo término, que una ley no puede

ser declarada inconstitucional más que cuando exista *duda razonable' sobre su contradicción con la Constitución; tercero, que cuando una ley esté redactada

en itérminos tan «amplios que puede pemitir una interpretación constitucional habrá que presumir que, siempre que sea '*razonablemente posible', el legislador ha sobreentendido que la interpretación con la que habrá

de aplicarse diícha ley es precisamente la que permitirá mantenerse dentro de los límites

constitucionales.” (García de Enterría, Eduardo; “La

Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”;

Civitas; 3* ed.; Madrid, 1985; p. 96).

Tal como lo explica nombre reservado, “la doctrina de

la 'presunción de constitucionalidad” postula que, existiendo dudas respecto a la constitucionalidad de un acto de otro poder del Estado, el TCCh debe, en principío, presumir su constitucionalidad y abstenerse de anular las disposiciones sospechosas. Tal presunción se destruiría únicamente cuando la oposición entre el acto sospechoso y la Carta Fundamental fuera concluyente”L (nombre reservado, “Justicia Constitucional. Teoría y Práctica en el Derecho Chileno y Comparado” ; Editorial Jurídica; Santiago, 2008; p. 243).

Esta misma Magistratura ha señalado, en relación al principio de presunción de constitucionalidad de la ley, que “..lo fundamental de este principio consiste en que se presumen válidas y legítimas las normas aprobadas por los Poderes del Estado y que sólo resulta prudente y aconsejable declarar su inconstitucionalidad cuando los sentenciadores lleguen a la íntima convicción que la pugna entre la mnorma en análisis y la Constitución es clara, resultando imposible armonizarla con ella. Este principio tiene muchos fundamentos, pero, por ahora, cabe sólo señalar dos: la separación de Poderes y el recíproco respeto que los distintos órganos del Estado se deben entre sí y, tratándose de leyes, lo difícil que resulta reemplazar la norma expulsada del ordenamiento jurídico por la decilaración de inconstitucionalidad, por las complejidades propias del proceso de formación de la ley...” (STC Rol 309, 4/08/2000).

Este principio es más intenso aún en la inaplicabilidad, pues el precepto debe “resultar decisivo en la resolución de un asunto”. Ello implica un juicio de utilidad o de eficacia del precepto legal objetado, pues si existen otros preceptos legales que permiten arribar a la misma conclusión que se produciría. acogiendo la inaplicabilidad, la norma objetada no es decisiva;

8%. Que, en tercer lugar, en íntima conexión con el

principio de presunción de constitucionalidad de la ley, se encuentra el principio de la “interpretación conforme”, en virtud del cual el Tribunal intenta “buscar la interpretación de las normas que permitan resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución” (STC Rol 217), Y sólo si ello no es posible, es decir, si se han agotado los esfuerzos de conciliación entre la norma objetada y la Constitución, cabe la deélaración de inconstitucionalidad, pero no antes; “no cabe pronunciarse por la inconstitucionalidad de una mnorma .i la misma admite, correctamente interpretada, una lectura conforme a la Carta

Fundamental” (STC Rol 1337);

9%. Que, en cuarto lugar, esta Magistratura debe actuar con corrección funcional, es decir, debe respetar el reparto de competencias entre los distintos órganos del Estado (STC Rol 1867/2010).

En este sentido, no puede invadir el campo propio de los jueces del fondo, llamados a definir el sentido y alcance de los preceptos legales y de los conflictos entre leyes;

B) LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO

CIVIL. a. Existe una interpretación que concilia el precepto con la Constitución.

10%. Que, en el presente caso, quienes suscriben

estas consideraciones para sustentar el rechazo del requerimiento, estiman que se está frente a un problema interpretativo de nivel legal, pues hay al menos dos posiciones que se enfrentan sobre el sentido y alcance del artículo 206 del Código Civil. Una primera posición, que ha sido llamada anteriormente tesis restrictiva .(STC Rol 1573/2009), sostiene que el artículo 206 sólo permite que los hijos del presunto padre o madre muerto para demandar ¿a los herederos de éste en búsqueda del reconocimiento filiativo, lo puedan hacer únicamente en

los dos casos que contempla: hijo póstumo y padre o madre fallecidos dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto. La otra posición, llamada tesis amplia, sostiene que este precepto: debe mirarse como una excepción, pues hay otros preceptos del Código Civil que abren la posibilidad de demanda a otras situaciones distintas de las contempladas en el precepto impugnado.

Para una posición, el derecho a la identidad personal del hijo cuyo padre o madre fallece sin encontrarse dentro de los supuestos del artículo 206 del Código Civil cede, en su posibilidad de concreción, frente al derecho a la integridad psíquica de los herederos que no desean ver perturbada su vida familiar;

al derecho a su privacidad, al verse compelidos a perturbar el descanso de su deudo fallecido mediante la

correspondiente exhumación del cadáver, y al derecho a la propiedad sobre la herencia una vez que opera la sucesión por causa de muerte en su favor.

Para la segunda posición, si bien el artículo 205 del código Civil dice que la acción “le corresponde sólo al hijo contra su padre o madre”, ello no obsta a que si ha fallecido el progenitor se pueda demandar a sus herederos, pues la disposición parte del supuesto que aquél está vivo. Si el padre o la madre han muerto, entra a operar el artículo 1097, según el cual los herederos representan al causante. Cuando la ley quiere impedir que se demande a los herederos, lo dice expresamente, como

ocurría en el antiguo artículo 271 del Código Civil, referido a la forma de acceder a la calidad de hijo

natural. Enseguida, el artículo 317, inciso segundo, del Código Civil, introducido por la ley de Filiación, establece en términos muy amplios la legitimación de o en contra de los herederos. También, privar a los hijos de

la posibilidad de demandar ¿a 1los herederos no se compadece con el contexto de la ley -especialmente con los artículos 195, 198, 199 y 200 del Código Civil-, que

posibilita una amplia investigación de la paternidad o 10

maternidad y establece la imprescriptibilidad de la acción de reclamación;

11%. Que lo anterior es relevante, porque para construir la inconstitucionalidad, el requerimiento no se hace cargo de la tesis amplia. En efecto, la imposibilidad de demandar de reconocimiento filiativo por parte de posíbles hijos que se encuentran en situaciones distintas a las reguladas en el artículo impugnado, es lo que funda la eventual vulneración de la igualdad ante la ley (aquellos que se encuentren en las situaciones del artículo son privilegiados en relación al resto);

12%. Que, como se observa, para construir la posible

inconstitucionalidad, se ha debido obviar la tesis que hace viíables las posibles demandas y que elimina los reproches de infracción a la Constitución, Una vez tomada esa opción, se afirma que hay una vulneración a la Constitución.

Lo anterior, a juicio de estos Ministros, implica “tomar partido en un conflicto de nivel legal, invadiendo las atribuciones de los tribunales Oordinarios y convirtiéndose en árbitro de disputas legales. El hecho de que exista jurisprudencia de diversos tribunales, incluida la Corte Suprema (véase sentencias roles 522/11, 11.04,2011; 9420/10, 26.08.2010; 3055/10, 02.08.2010;

3249/05, 21.09.2006; 2820/03, 02.11.2004), resolviendo el

presente conflicto sin necesidad de recurrir a normas constitucionales, demuestra la existencia de dicho

conflicto legal.

Así, no le corresponde a esta Magistratura sustituir al juez ordinario definiendo una interpretación legal correcta. Una intervención en ese sentido lo convierte en un juez de casación, o sea, en guardián de la correcta aplicación de la ley; y desnaturaliza el reparto de competencias que nuestro ordenamiento jurídico establece entre los distintos órganos jurisdiccionales;

11 13*%. Que la presunción de constitucionalidad de la ley y el principio de interpretación conforme tienen plena aplicación en el presente caso, pues existe una interpretación que armoniza el texto: impugnado con la Carta Fundamental. Ello impide ¿a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto leáal impugnado, pues existe una duda más que razonable para proceder en este sentido. No es definitivo que exista una incompatibilidad indudable entre el artículo impugnado y la Carta Suprema;

b. Utilidad de la inaplicabilidad.

14%. Que, por otra parte, tomar opción por la tesis restrictiva, como la única posible, para construir la declaración de inconstitucionalidad, implica réstringir la utilidad de la inaplicabilidad. En efecto, si se

ordena por esta Magistratura dejar de considerar el precepto objetado para la resolución del asunto, quedan subsistentes todas las normas que permiten construir la tesis amplia de la acción de legitimación. Por lo mismo, lo que se estaría haciendo si *se acogiera la inaplicabilidad, es eliminar sólo un obstáculo

interpretativo para que los jueces lleguen a la misma

conclusión si hicieran un esfuerzo de armonización razonable;

e. El mandato del artículo 5% de la Constitución para el juez.

15%. Que, por otra' parte, cabe considerar que el

deber de respeto y promoción de los derechos esenciales

que emanan de la mnaturaleza humana y que estén establecidos en tratados internacionales ratificados por nuestro país y vigentes, es un mandato para los “órganos del Estado”.

Pero dicho mandato lo deben cumplir desde sus propias atribuciones. El artículo 5%, inciso segundo, de 12

la Constitución Política no es una habilitación de potestades para que cualquier órgano del Estado, bajo el pretexto de invocar su obligación de respeto y promoción, exceda o invada la competencia de otros éórganos del Estado.

Por lo demás, este mandato no es sólo para el Tribunal Constitucional. Éste no tiene el monopolio de la promoción y respeto de los derechos esenciales consagrados en los tratados internacionales. En tal sentido, los jueces encargados de resolver la gestión pendiente tienen más que una orientación para buscar una salida al conflicto interpretativo que nos ocupa y que concilie los textos legales con los preceptos internacionales.

En el presente caso, a juicio de quienes suscriben estas consideraciones, puede perfectamente armonizarse ley y tratados, sin poner entre medio la Constitución;

16%. Que, por tanto, debe rechazarse el

requerimiento de inaplicabilidad del artículo 206, por las consideraciones antes expuestas;

C) ARTÍCULO 5% TRANSITORIO DE LA LEY N* 19.585.

17%., Que, respecto del artículo quinto transitorio

de la Ley N* 19.585, cabe precisar que dicha norma diseña un sistema especial y único para regular las situaciones generadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley;

18%. Que, en este sentido, las condiciones que fija el artículo 5% transitorio para que sea posible dicha demanda, son las siguientes. En primer lugar, la demanda debió interponerse en un plazo de un afño, contado desde la entrada en vigencia de la Ley N* 19.585. Es decir, a más tardar el 27 de octubre de 1999. En segundo lugar, no tiene que existir sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad. Con ello se impide renovar discusiones zanjadas por los 13

tribunales. Ello lo reitera el artículo 6% transitorio de la misma ley, al sefñalar que “la presente ley no alterará el efecto de cosa juzgada de la sentencia ejecutoriada con anterioridad a su entrada en vigencia”. En tercer lugar, es necesario que se dé la hipótesis del artículo 206. En consecuencia, el demandante tiene que ser hijo póstumo o híjo de padres fallecidos dentro de los 180 días siguientes al parto;

19%. Que no es dable considerar que este sistema sea inconstitucional. En primer lugar, porque la ley que crea un derecho, puede fijar las condiciones de su ejercicio.

En este caso, recordemos que antes de la entrada en vigencia de la Ley N* 19.585, junto con distinguirse entre hijos legítimos y los ilegítimos, una de cuyas categorías era la de hijo natural, se establecía en el artículo 272 del código Civil que la demanda para el reconocimiento de paternidad o maternidad debía notificarse en vida del supuesto padre o madre. El artículo 5% transitorio establece como regla general que no puede reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas, salvo que la acción la ejerzan los hijos que se encuentren en la situación de los artículos 206 y 207 del Código Civil, y lo hagan en el plazo de un año a partir de la entrada en vigencia de esa ley. En otras palabras, la ley permite la demanda, pero con la limitación de que se haga en un plazo. El artículo 5% transitorio de la Ley N? 19.585 establece el derecho de reclamar la filiación de padres muertos, que antes no existía. Pero otorga un plazo para hacerlo.

En segundo lugar, el artículo 5% transitorio de la Ley N* 19.585 no reconmnoce la calidad de hijo que tenga una persona respecto de cierto padre o madre. $Sólo permite un reclamo judicial, abriendo la posibilidad de este reconocimiento. Es ese reclamo el que queda sujeto a un límite temporal.

14 En tercer lugar, es cierto que el artículo 195 del código Civil establece que el derecho a reclamar la filiación es imprescriptible.. Sin embargo, éste es un derecho legal. Por lo mismo, otra norma legal, en este caso el artículo 5% transitorio de la Ley N* 19.585, puede establecer reglas de caducidad. No hay reglas en la Constitución que prohíban establecer estos plazos. Más todavía si se trata de normas que regulan la transición de un régimen a otro totalmente mnuevo. Además, el artículo 19, N% 26%, de la Constitución permite al

legislador avanzar en estas reglas.

En cuarto lugar, esta regla de entablar la demanda

dentro de un plazo, es parte de otra serie de medidas destinadas a consolidar situaciones que la Ley N* 19.,585 estableció, sobre todo en materia patrimonial. En efecto, si bien la filiación produce efectos retroactivos a la época de la concepción del hijo, cuando queda legalmente determinada (artículo 181, Código Civil), los efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas de prescripción (artículo 195);

20%. Que, asimismo, el artículo 59 transitorio de la

Ley N? 19.585 es claramente favorable. Salvo las situaciones de los artículos 206 y 207 del Código Civil, todos los demás hijos no pueden demandar de reconocimiento de paternidad o maternidad a los padres muertos;

21%. Que, por lo demás, en el caso particular,

cuando entró en vigencia la Ley N* 19.585, el demandante de la gestión pendiente tenía 55 años. En el marco de las reglas de transición de la Ley N% 19.585, tuvo un año

para demandar hasta el 27 de octubre de 1999.

De este modo, no es que el artículo 5% transitorio

le haya impedido demandar. Dicha norma no lo prohibió;

sólo estableció un plazo para hacerlo. Sin embargo, el demandante no ejerció ese derecho en el pilazo permitido por la ley; él era, a esa fecha, mayor de edad;

15 22%. Que, por todas esas razones, estos Ministros

consideran que el requerimiento formulado contra el artículo 5% transitorio de la Ley N? 19.585, y contra el

artículo 206 del Código Civil, debe rechazarse.

II.- Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar estuvieron, asimismo, por rechazar el requerimiento respecto del artículo 206 del Código Civil y del artículo 5% transitorio de la Ley N* 19.585, fundados en las siguientes consideraciones:

1*%. Que estos Ministros no comparten ninguno de los cuestionamientos planteados por el requirente, pues

estiman que las normas impugnadas no resultan contrarias

a la Constitución;

2%. Que tenemos presente para ello los mismos

fundamentos expresados en el voto en contra redactado por el Ministro Venegas Palacios en la sentencia Rol N9 1537, yY que fueran reiterados en pronunciamientos posteriores (sentencias roles Ns 1563, 1656, 2105 y 2035), en los

que se sostuvo, en síntesis, que la supuesta vulneración

al artículo 19, N% 2%, de la Constitución debía ser

desestimada, por cuanto el legislador sí tuvo presente fundamentos objetivos Yy razonables al introducir excepciones a la caducidad;

3%. Que, tal como se hizo presente en aquella ocasión, no obstante que el artículo 195 del Código Civil

consagra la “imprescriptibilidad” del derecho a reclamar la filiación, respecto de la acción de reclamación de

filiación no matrimonial (artículos 205 y 206 del código Civil) se establece que le corresponde dicha acción sólo al hijo contra su padre o madre, pudiendo tener solamente el carácter de legítimo contradictor sus herederos, al

tenor de lo prescrito por el inciso segundo del artículo 317 del Código Civil, en la situación definida en el 16

artículo 206 impugnado, esto es, cuando el actor sea un hijo póstumo o el demandado haya fallecido dentro de los 180 días siguientes al parto.. Si bien pareciera existir una contradicción entre el derecho a reclamar la filiación y la posibilidad de entablar la acción de reclamación de filiación no matrimonial sólo durante la vida del paáre o madre, la misma es sólo aparente. Se dijo, y se reitera, que la imprescriptibilidad del derecho a reclamar la filiación debe entenderse referida a su extinción por el mero paso del tiempo, pero que dicha acción caduca por la muerte del posible demandado;

4%. Que, en relación a lo anterior, se hizo presente el carácter excepcional del artículo 206 del código Civil, al otorgar un plazo adicional de caducidad de tres años. Se agregó que si se entendiera que la excepcionalidad del artículo 206 del Código Civil se limita únicamente al plazo de tres años y no a la acción misma para ser entablada en contra de los herederos del fallecido, se llegaría al absurdo de desproteger, a través de un plazo menor de caducidad en la acción, a aquellos hijos que son los que más lo necesitan: el póstumo o cúyo padre o madre fallece dentro de los 180 días después del parto;

5%. Que estimamos que el legislador *í tuvo presentes fundamentos objetivos Y razonables al introducir excepciones a la caducidad. Ello consta extensa y expresamente en la historia fidedigna de la Ley N* 19.585. vValga citar aquí un pasaje de la misma, expresado en el seno de la Comisión de Constitución, Legislación, dJusticia y Reglamento del Senado, en el segundo informe complementario, en que se explicó claramente las razones que se tuvo para aprobar el artículo 206, al decir que “(..) la Comisión convino en la necesidad de resguardar la séguridad jurídica, a que apuntó el cambio realizado en el segundo informe respecto del primero de estos artículos. (..)"” (Historia de la Ley 17

N* 19.585, pág. 1020). Apoyan también este aserto las expresiones del Mensaje Presidencial (Historia de la Ley

N* 19.585, pág. 17), de la Ministra del SERNAM (Historia

de la Ley N% 19.585, pág. 593), de la Diputada Guzmán (Historia de la Ley N* 19.585, pág. 1260) y del Diputado Encina (Historia de la Ley N? 19.585, pág. 1262).

Así, esfos Ministros no entienden en qué forma el artículo 206 del Código Civil puede infringir la igualdad ante la ley asegurada en la Constitución, mpues la diferencia de trato entre hijos se justifica en un hecho objetivo -muerte del eventual padre o madre demandado-,

suficientemente fundamentado por el legislador en la seguridad y certeza jurídica. Además, no debe perderse de vista que la norma busca prolongar la vida de la acción en aras de proteger a los hijos más vulnerables, luego de la muerte de sus presuntos progenitores (hijos póstumos y

en los casos en que el padre o la madre fallece dentro de los 180 días siguientes a su nacimiento).

En el mismo voto, y en concordancia con lo sostenido, se expresó que el artículo 5? transitorio de la Ley N%* 19.585 limitó en un año, contado desde la entrada en vigencia de la mencionada ley, la acción de reclamación de filiación no matrimonial concedida a los

hijos póstumos o cuando su presunto padre o madre hubiere fallecido dentro de los 180 días siguientes al parto, siempre que no se hubiere dictado sentencia ejecutoriada al respecto, y la excluyó si es que el padre o madre hubiere fallecido antes de la vigencia de la ley.

El fundamento del : aludido artículo transitorio,

introducido en el Primer Informe de la Comisión de

Constitución, Legislación, vJusticia y Reglamento . del

Senado, en segundo trámite constitucional, fue dar “(..)

reglas para la aplicación temporal de la ley (.)

(advirtiendo) que, en todo caso, no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas

con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente 18

ley.” (Historia de la Ley N* 19,585, págs. 483 y 484).'Su posterior modificación en el sSegundo Informe de la Comisión antes señalada se debió a la aprobación unánime de las indicaciones formuladas por los senadores Urenda, Bitar, Mufñoz Barra y Ominami, que tuvieron el propósito “(..) de otorgar el plazo de un año para que pueda reclaúarse la filiación no matrimonial cuando el hijo es póstumo o su padre o madre ha fallecido dentro de los 180 días siguientes al parto, (..). No obstante, le pareció (a la Comisión) más apropiado incorporar un precepto en ese orden de materias como excepción a la regla establecida en el inciso final de que no puede reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas.” (Historia de la Ley N? 19.585, pág.

851).

1 Por medio de esta disposición, se negó absolutamente el derecho a demandar, después del plazo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley, a hijos de un presunto padre o madre fallecidos con anterioridad a la publicación de la ley, sin que se haya cuestionado la constitucionalidad de dicha norma o se propusiera otra más amplia en su reemplazo durante el trámite legislativo.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 19, N% 29, y 93, inciso primero, N* 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

l.- Que se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1.

19 2.- Que no se condena en costas a la pafte requirente, por haber tenido motivo plausible para deducir su acción.

Se pone término a la suspensión de procedimiento

decretada en estos autos, a fojas 18, oficiándose al

efecto.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Marisol Pefía Torres y sefñores nombre reservado

Y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por acoger el

requerimiento de autos, por las consideraciones

siguientes:

A. SE HA PLANTEADO UN CONFLICTO DE

CONSTITUCIONALIDAD.

1%. Que, para abocarse al juzgamiento que seguirá a

continuación, 1los Ministros que suscriben este voto aprecian que no se ha sometido a la decisión del Tribunal Constitucional un conflicto de normas legales, respecto

del cual sólo el juez de fondo tiene competencia para resolver, como se ha indicado reiteradamente en su

jurisprudencia (roles N”s 1700, 1772, 1781, 1794, 1830,

1832, 1839 y 1860, entre otros).

Por el contrario, de lo que se trata es de resolver una duda de constitucionalidad sobre la aplicación de dos preceptos legales relacionados con el estatuto filiativo

que podrían resultar contrarios a los artículos 19, N* 2%, y. 5%, inciso segundo, de la Carta Fundamental, como

se demostrará. Precisamente, para esos efectos, el Constituyente de 2005 instituyó la acción de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional en el artículo 93, inciso primero, N? 6%, de la misma Carta;

B. 1NFRACCIÓN AL ARTÍCULO 19, N% 2"%, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. - 2%. Que, en el requerimiento que rola a fojas 1 y siguientes, se ha argumentado que la aplicación del 20

artículo 206 del Código Civil en la gestión pendiente de reclamación de paternidad de que conoce actualmente el Juez de Familia de Los Ángeles, resultaría contraria al derecho a la igualdad ante la ley -consagrado en el artículo 19, N* 2"%, de la Carta Fundamental;

3%. Que el precepto reprochado ha sido declarado inaplicable en pronunciamientos anteriores de esta Magistratura (STC roles N*s 1340, 1537, 1563, 1656), por resultar las limitaciones en él contenidas inconciliables con el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el numeral 29 del artículo 19 constitucional.

La inaplicabilidad se ha fundado en que resulta inconstitucional que el legislador haya circunserito la posibilidad de incoar la acción de filiación contra los herederos del presunto padre o madre cuando éstos hayan fallecido antes o durante el parto o, a más tardar,

dentro de los ciento ochenta días siguientes al mismo, toda vez que este último requisito entrafña una exigencia arbitraria que limita injustificadamente el derecho del hijo a reclamar su filiación y lo sitúa en una desventaja respecto de quienes su presunto padre efectivamente murió dentro de tal plazo. Luego, la diferencia de trato frente a situaciones del todo similares -presuntos hijos que persiguen el reconocimiento de su paternidad- resulta evidente;

4%. Que, al mismo tiempo, la diferencia generada por la aplicación del artículo 206 del Código Civil respecto de un presunto hijo que, habiendo recibido el trato de hijo desde la fecha de su nacimiento (8 de marzo de 1943), se enfrentó al fallecimiento de su presunto padre -ocurrido el 14 de marzo de 1989-, sin que mnunca haya

obtenido el reconocimiento de su filiación, no aparece

necesaria ni idónea para obtener la finalidad que podría perseguir la mnmorma impugnada en orden a proteger la tranquilidad de los herederos frente a demandas infundadas o tendenciosas;

21 5%. Que, en efecto, en búsqueda de una explicación racional para el establecimiento del referido término de ciento ochenta días contados: desde el macimiento del presunto hijo de un padre fallecido como requisito para el ejercicio de la acción de reclamación de la filiación contra sus herederos, no cabe sino concluir que el mismo es resultadorde una extrapolación impropia de dicho plazo desde la regulación de la paternidad presuntiva derivada del artículo 76 del código Civil (base de la presunción pater is est, en relación con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 del mismo Código) - plenamente aplicable xpara Ideterminar la filiación matrimonial- a una situación de posible filiación no matrimonial, como es la planteada en autos.

De allí que determinar la procedencia de la acción SECRETARIA de filiación contra los herederos en función de la muerte del padre o de la madre dentro de un cierto plazo, por lo demás exiguo, contado desde el mnmacimiento del hijo,

resulte ser un condicionamiento sin base lógica que, además, lo priva del derecho consustancial a su identidad.

Por lo mismo, se trata de un criterio contrario al estándar de razonabilidad con el que debe confrontarse cualquier diferencia de trato a la luz de la norma que consagra la interdicción de la arbitrariedad en nuestro ordenamiento constitucional y que, como lo ha planteado

reiteradamente esta Magistratura desde las sentencias recaídas en los roles N%s 755 y 790, exige examinar la aludida diferencia a la luz de los criterios de necesidad e idoneidad de la medida, así como de la proporcionalidad en sentido estricto. . Este último criterio implica,

precisamente, que no se puede anular un . derecho fundamental (como se explicará más adelante) en función de privilegiar el respeto de otro;

6%. Que, de esta forma, si el artículo 206 del

código Civil buscaba preservar la paz y la armonía 22

familiar de los herederos, que podía verse violentada pór falsas imputaciones de paternidad, bastaba con introducir resguardos frente a ese tipo de demandas (como la verosimilitud de las pruebas acompañadas) o con asegurar que se respondiera de la mala fe empleada conforme a los principios generales del derecho, Por su parte, si el temor de los herederos radica en que se perturbe el ejercicio de los derechos patrimoniales deferidos a la muerte del presunto padre, debe tenerse presente que el inciso segundo del artículo 195 del Código Civil prescribe que: “El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable.

Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia.”.

Así, el derecho de los herederos del supuesto padre

queda resguardado desde el punto de vista patrimonial conforme a las reglas generales sobre prescripción extintiva, lo que tiene particular incidencia en este caso donde la demanda de reciamación de filiación se ha

presentado 25 años después de ocurrido el deceso del supuesto padre;

7%. Que, para los Ministros que suscriben este voto,

en la medida que la aplicación del artículo 206 del Código Civil, en la gestión judicial pendiente, importa una diferencia arbitraria que resulta contraria al

derecho a la igualdad ante la ley asegurado en el artículo 19, N* 2%, de la Carta Fundamental, el

requerimiento de. inaplicabilidad deducido por don nombre reservado debió ser acogido;

8%. Que, en otro orden de consideraciones, el

requirente de autos ha sostenido que la aplicación.del artículo 5% transitorio de la Ley N%* 19.585. también

infringe el derecho a la igualdad ante la ley (fojas 31).

Ello, por haber fallecido el subuesto padre antes de la

entrada en vigencia de dicha ley, lo cual le impide

deducir la acción de reclamación de paternidad, puesto 23

que dicha norma prohíbe impetrar tal acción respecto de personas fallecidas con anterioridad a dicha entrada en vigencia.

De acuerdo a su propia argumentación, habría que entender, entonces, que la impugnación del artículo 5%

transitorio de la Ley N* 19.585 se circunscribe al inciso tercero de eéa norma, que es el que consigna la aludida prohibición;

9%. Que, en efecto, la aplicación del artículo 5%

transitorio de la 'Ley N%* 19.585 en la causa sub lite introduciría una diferencia de trato entre aquellos hijos que pueden reclamar su paternidad o maternidad y aquellos que no pueden hacerlo por haber fallecido el supuesto padre con anterioridad a la vigencia de dicha ley. Existiendo una diferencia de trato, el examen que involucra la igualdad ante la ley obliga a preguntarse por la razonabilidad de dicha diferencia;

10%. Que, como ya se recordó, desde las sentencias

vrecaídas en los roles Nos 755 Y 790, de esta

Magistratura, el aludido examen de razonabilidad se ha

venido verificando en base a los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida diferenciadora introducida por el legislador;

11%. Que, en tal sentido, el examen de la historia

del establecimiento del artículo 5% transitorio de la Ley N* 19.585 revela que no se discutió, profundamente, en el

Congreso Nacional, la necesidad de una norma como la que hoy se cuestiona.

No obstante, la lectura de la historia de ese cuerpo

legal revela que sí existió una particular preocupación del legislador por no abrir una suerte de incertidumbre en los reconocimientos de paternidad o de maternidad en el sentido de que, en cualquier momento y sin límite de

tiempo, pudiera afectarse “la vida de los hogares ya constituidos o donde se desconoce el hecho de la

existencia de un hijo.” (Intervención del diputado Carlos 24

Bombal durante el primer trámite constitucional, P. 285), lo que podría llegar a incidir en la necesaria “certeza jurídica que se debe establecer en estas materias.”

(Intervención de la diputada Pía Guzmán durante el tercer trámite constitucional, p. 1260);

12%. Que, no obstante lo señalado, la necesidad de la mnorma qúe se analiza no aparece, en concepto de quienes suscriben este voto, suficientemente justificada, a la luz de los bienes jurídicos en juego. Y es que se trata de proteger la tranquilidad de los herederos del supuesto padre -como en la especie- frente al derecho que toda persona tiene de reclamar su filiación y que está expresamente reconocido en el inciso segundo del artículo 195 del Cáódigo Civil.

Tal y como se encuentra redactado el artículo 59 transitorio de la Ley No-19,585, puede aceptarse que se satisface el primero de los bienes jurídicos resefñados, pero, sin duda, el segundo de ellos no se limita simplemente sino que llega a anularse respecto del supuesto hijo cuyo padre ha fallecido con anterioridad a la vigencia de la ley. Esta solución no se aviene con la perspectiva de que todos los derechos emanan igualmente de la dignidad humana y que, por lo mismo, merecen idéntica protección o, al menos, un esfuerzo de conciliación importante si se aprecia un conflicto entre ellos;

13%. Que, acorde con lo expresado, no resulta, además, idónea una diferencia de trato que llega a anular la posibilidad de ejercer un derecho esencial, como es el reconocimiento de la filiación. Más aún si, como ya se argumentó en el considerando sexto de este voto,. la necesidad de preservar la paz y armonía familiar de los herederos, que podría verse violentada por falsas imputaciones de paternidad, podía satisfacerse, igualmente, introduciendo resguardos frente a ese tipo de 25

demandas o asegurando que se respondiera de la mala fe empleada;

14%. Que, junto con la -falta de mnecesidad y de idoneidad del artículo 5% transitorio de la Ley N% 19.585 en la parte que se cuestiona, es posible sostener, asimismo, su falta de proporcionalidad, pues, como ya se ha explicado) la necesidad de preservar ciertos derechos -como la tranquilidad de los herederos- mno puede verificarse a costa de la anulación de otros -derecho a reclamar la filiación- que revisten el carácter de esenciales a la naturaleza humana por su propia fisonomía y por su estrecho ligamen con la misma dignidad humana, como se explicará en el capítulo que sigue;

15%, Que, de esta forma, los autores de este voto

deben concluir que la aplicación del artículo 59 transitorio de la Ley N? 19.585, en su inciso tercero,

vulnera también el derecho a la igualdad ante la ley asegurado en el mumeral 2% del artículo 19 de la Constitución Política;

C. INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 5%, INCISO SEGUNDO, DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

16%. Que, en la presente causa, el requirente ha

impugnado también los artículos 206 del Código Civil y 59 transitorio de la Ley N% 19.585 sosteniendo que su

aplicación en el juicio de reclamación de paternidad en

el cual es demandante, vulneraría, además, el artículo

5%, inciso segundo, de la Ley Suprema, en relación con

los artículos 3, 5.1.1. y 18 de la Convención Americana

de Derechos Humanos y los artículos 16 y 17.1 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según fuera expresado por la sentencia Rol N*. 1340 de este Tribunal.

Que, como es sabido, el artículo 5*%, inciso segundo,

de la Constitución Política prescribe que: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los 26

derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.

Es deber de los órganos del Estado respetar y promover

tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.";

17%. Que, en concepto de estos dMinistros, esta

segunda impuánación también debe ser acogida, tanto en relación con el artículo 206 del cCódigo Civil como respecto del inciso tercero del artículo 5% transitorio

de la Ley N* 19.585, por las razones que se indican a continuación;

18%. Que, como ha sostenido previamente esta

Magistratura, “en materia de acciones de filiación, la

regla general está constituida por aquella acción que dirige el hijo contra el padre, madre o ambos, o bien, por éstos contra el hijo y sus padres aparentes. En

consecuencia, el artículo 206 del Código Civil constituye una excepción a la regla general, pues permite dirigir la acción de reclamación del estado de hijo, ya no contra el padre o madre, sino contra sus herederos cuando uno u otro han fallecido y siempre que se cumpla alguno de los siguientes supuestos: a) que el hijo sea póstumo o b) que el respectivo progenitor haya fallecido dentro de los

ciento ochenta días siguiíentes al parto. En ambos casos la acción podrá deducirse dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte, o sí el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.”

(STC Rol N* 1340, considerando. 149) ;

19*%*. Que, en tal sentido, útil es recordar que el

artículo 206 del Código Civil se ubica dentro del párrafo

2 —-“De las acciones de reclamación”- del Título VIII. del Libro I de dicho cuerpo normativo y que del artículo 195

del mismo Código se desprende que la reciamación de la filiación constituye un derecho,'toda vez que dicha norma

expresa, en su inciso segundo: “El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable (..).”.

27 Así, la reclamación de la filiación constituye ún

derecho desde la perspectiva de posibilitar el legítimo ejercicio de las facultades que conlleva tal calidad.

Pero, también, constituye un derecho desde el momento en

que permite acceder a la verdad biológica y, por ende, concretar el derecho a la identidad personal que esta Magistraturar ha definido como aquel que “implica la posibilidad de que toda persona pueda ser ella misma y no otra, lo que se traduce en que tíene derecho a ser inscrita inmediatamente después de que nace, a tener un nombre desde dicho momento y, en la medida de lo posible,

a ser cuidada por ellos". Ha agregado que “la estrecha vinculación entre el derecho a la identidad personal y la dignidad humana es innegable, pues la dignidad sólo se afirma cuando la persona goza de la seguridad de conocer su origen y, sobre sa 1»base, puede aspirar al

reconocimiento social que merece.” (STC Rol N% 1340,

SECRETARIA considerando 10%).

Dicho razonamiento resulta coincidente con lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, en su sentencia del caso Gelman vs. Uruguay, de

24 de febrero de 2011, en la que sostuvo que “tal derecho (a la identidad) comprende, entre otros, el derecho a la

nacionalidad, al nombre y a las relaciones de familia.

Asimismo, el derecho a la identidad puede ser

conceptualizado, en qeneral, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según sea el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias

del caso.” (Considerando 122).

Por lo demás, desde la psicología se ha afirmado que la identidad cumple dos funciones importantes en lo que respecta a la esencia de cada persona: a) la unidad del

ser con su origen; y b) la valoración positiva que deriva del conocer quién soy y a dónde pertenezco. Ello. reafirma 28

la estrecha conexión del derecho a la identidad con la dignidad humana, entendida como “aquel principio capital de nuestro Código Supremo que lo hace acreedor (al ser humano) siempre a un trato de respeto, porque ella es la fuente de los derechos esenciales y de las garantías destinadas a obtener que sean resguardados.” (STC Rol Ne 389, considefando 179%);

20%. Que, a mayor abundamiento, .el carácter de derecho esencial que emana de la naturaleza humana del derecho a la identidad personal -comprometido en el ejercicio de las acciones de reclamación de la filiación- no puede ponerse en duda. Desde luego, porque este mismo Tribunal ha sostenido que “esta última expresión (que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos - esenciales que emanan de la naturaleza 1humana) significa que los ¡hombres s*o0n titulares de derechos por el hecho de ser tales, sin que sea menester que se aseguren constitucionalmente para que gocen de la protección constitucional.” (STC Rol N? 226, considerando 25%), Asimismo, porque no puede existir una facultad más ligada a la mnaturaleza humana que la necesidad de reafirmar el propio yo, la identidad yY, en definitiva, la posición que cada quien ocupa dentro de la sociedad, lo que no puede limitarse a la sola inscripción del nombre y apellidos de una persona en el registro correspondiente.

De esta forma, y aun cuando se sostuviera que el reconocimiento del derecho a la identidad personal no encuentra sustento en los tratados internacionales ratificados por Chile y viígentes, como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque no lo mencionan en forma expresa, igualmente habría que reconocer que el ejercicio de la soberanía, por parte del legislador, se encuentra limitado por el respeto a los derechos 29

esenciales que emanan de la naturaleza humana, .como es él

caso del derecho a la identidad personal.

Precisamente ése es el sentido de lo afirmado por esta Magistratura en orden a que “aun cuando la Constitución chilena no reconozca en su texto el derecho a la identidad, ello no puede constituir un obstáculo para que eí juez constitucional le brinde adecuada protección, precisamente por su estrecha vinculación con la dignidad humana y porgue se encuentra protegido expresamente en diversos tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes en nuestro país.” (STC roles N%*s 834, considerando 22%, y 1340, considerando

99).

En este contexto puede afirmarse que el derecho a la identidad personal constituye un derecho implícitamente reconocido en nuestro ordenamiento constitucional en base a lo dispuesto en los artículos 1%, y 5%, inciso segundo,

y 19, N*e 49, de la Ley Suprema, constituyendo un deber vpara los órganos del Estado respetarlo y promoverlo;

21%. Que, por su parte, la historia del debate

parlamentario que dio origen a la Ley N* 19.58685, reproducida en la sentencia recaída en el Rol N% 1340,

deja en evidencia que algunos legisladores visualizaron la total afectación para el derecho a la identidad personal que podría producirse en caso de establecerse limitaciones para accionar contra los herederos cuando el padre, como en el caso en examen, ha fallecido fuera de

los supuestos que se contemplaban en lo que pasó a ser el artículo 206 actual del Código Civil (considerando 26*);

22%. Que teniendo presente, entonces, la

circunstancia de que el derecho a la identidad personal - reflejado en las acciones de reclamación de paternidad como la de la especie- constituye un derecho esencial que emana de la propia naturaleza humana, aun cuando no tenga

reconocimiento expreso en la Carta Fundamental, y que, en ese carácter, limita el ejercicio de la soberanía que se 30

expresa, entre otras modalidades, en la funci¿n

legislativa, es que no puede resultar acorde con la Ley Suprema un precepto legal, como el artículo 206 del

Código Civil, que circunscribe la acción de reclamación de paternidad o maternidad a los supuestos que el miísmo contempla. Precisamente si su aplicación impide reconocer, cómo se ha dicho, el lugar que una persona ocupa dentro de la sociedad, posibilidad que siempre debe estar abierta.

Es por lo antes expresado que esta Magistratura ha sostenido que:

“En el caso del hijo que, como ocurre en la especie, está reclamando el reconocimiento de su filiación, aunque no se encuentre dentro de los supuestos previstos en el artículo 206 del código Civil a juicio del juez de la causa, se encontraría en la imposibilidad de accionar contra 1los herederos del supuesto padre, viéndose privado absolutamente de la facultad de ejercer su derecho a la identidad personal, afectándose, además y de forma permanente, su

integridad física y su honra.

En efecto, si -como en el caso de autos- el

supuesto 0ppadre ha fallecido después de

transcurridos los ciento ochenta días siguientes al parto, el demandante quedará siempre con la interrogante abierta acerca de su origen y, por ende, de su verdadero nombre,

que es un atributo de la personalidad. Esa hipótesis podría darse efectivamente en el caso sub lite en caso (sic) que el juez estimase, precisamente, que el actor mno: se

encuentra dentro de los supuestos contemplados

en el precepto legal impugnado.” (STC Rol N* 1340, considerando 259);

31 23%. Que el mismo argumento anterior puede ap1icarée

a la prohibición legal -reclamar la filiación respecto de personas fallecidas con anterioridad a la vigencia de la

ley- establecida en el inciso tercero del artículo 5e2 transitorio de la Ley N* 19.585 para deducir la acción de reclamación de la paternidad a que se refiere la gestión pendiente, dádo que, como se ha indicado previamente, tal prohibición anula totalmente la posibilidad de que una persona concrete su derecho a la identidad personal conociendo, en definitiva, el lugar que ocupa dentro de

la sociedad;

24%. Que, en consecuencia, habiéndose constatado que

la aplicación del artículo 206 del Código Civil y del artículo 5% transitorio de la Ley N? 19.585, en la gestión que sustancia el dJuzgado de Familia de Los Ángeles, es contraria a lo dispuesto en el artículo 5, inciso segundo, de la Carta Fundamental, estos Ministros

se inclinaron por acoger también la inaplicabilidad de dichos preceptos por este vicio de constitucionalidad;

D. nombre reservado EL CONFLICTO

CONSTITUCIONAL PLANTEADO INVOCANDO OTRAS NORMAS LEGALES.

25%. Que, finalmente, quienes suscriben este voto

estiman que debe descartarse la idea de que el juez de

fondo pueda salvar la inconstitucionalidad constatada con la sola aplicación de otras normas del Ccódigo Civil, pues aun cuando la regla contenida en su artículo 317 -que

define en términos amplios quiénes *o0n legítimos contradictores en la cuestión de paternidad o maternidad- unida al artículo 195 del mismo cuerpo legal -según el cual el derecho a recilamar la filiación . es imprescriptible-,. lleve a una solución . supuestamente favorable para: el presunto hijo que no cumple los requisitos del artículo 206 del código Civil nmi del artículo 5% transitorio de la Ley N* 19.585, no es menos

cierto que las reglas de interpretación de la ley, 32

previstas en los artículos 19 al 24 del mismo Códigó, obligan al juez a dar prevalencia a la norma especial constituida, en este caso, por los preceptos legales cuestionados. No podemos olvidar aquí que el ordenamiento jurídico es un sistema que el ¡juez debe tener integralmente presente a la hora de efectuar su tarea de subsunción dé los hechos materia del conflicto que se le ha sometido a la normativa vigente;

26%. Que, así, y a diferencia de lo sostenido en la

sentencia de la que discrepamos, encontrándose el juez de la causa en la imposibilidad de ignorar las reglas de interpretación de la ley que se han recordado, el conflicto de constitucionalidad sometido a la decisión de este Tribunal cobra cabal relevancia en téminos de justificar plenamente la decisión de acóger el requerimiento.

El Ministro señor Nelson Pozo Silva previene que concurre a la decisión de acoger el requerimiento de autos sólo por los mumerales signados A-1; C-16, 17, 18,

19, 20, 21, 22, 23, 24, y D-25, 26 Y 27, los cuales

comparte, y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

lS. Que el sistema mnormativo lo constituye un

conjunto unitario de normas a las que cabe atribuir el carácter de un “sistema”, el cual consiste en una

totalidad de enunciados jurídicos que contienen todas sus consecuencias. Para que dicho grupo de enunciados sean

normativos se configuran o materializan mediante “normas”, en las que se correlacionan 4diversas circunstancias fácticas (supuestos de hecho) con determinadas consecuencias jurídicas (soluciones);

2%. Que la noción de conjunto normativo se integra con los enunciados de tal manera que entre sus

consecuencias hay enunciados que correlacionan casos con soluciones. En resumen, todo conjunto mnormativo que 33

contiene todas sus consecuencias es un verdadero “sistema normativo” ;

3%. Que es a partir del supuesto recién enunciado

que corresponde estimar que. el derecho en cualquier

ordenamiento positivo mno regula cualquier OVposible supuesto de hecho (comportamiento humano), pero a pesar de esto el derecho -en cualquier ordenamiento jurídico- sería un conjunto de normas necesariamente completo. Es lo que se denomina el “dogma de la complitud del ordenamiento”,. al considerar pleno un sistema en el cual

toda posible conducta esté normativamente calificada, aun

cuando ciertas qconductas carezcan de calificación jurídica;

4%. Que, en materia de principios constitucionales,

n el campo del razonamiento jurídico se dibujan tres diferencias con el razonamiento de los jueces del ámbito judicial (jueces de fondo): “En primer lugar, el hecho lque los principios constitucionales no tienen un campo de aplicación determinado, con la consecuencia que la aplicabilidad de un determinado principio a un cierto

caso concreto es a menudo controvertida.

En segundo lugar, el hecho que los principios constitucionales, incluso cuando su aplicabilidad no sea

controvertida, no establecen soluciones unívocas para las

cuestiones de derecho.

En tercer lugar, el hecho que a veces un principio

constitucional, a pesar de su aplicabilidad (no controvertida) a un cierto caso concreto, termine mno

aplicándose” (Riccardo Guastini, Interpretar. Y Argumentar, Centro de Estudios Políticos Y Constitucionales, Madrid, 2014, p. 211);

5”. Que en el caso concreto debatido ante esta

Magistratura, se trata de la aplicabilidad o

inaplicabilidad relativa a un proceso sobre demanda de 34

reclamación de filiación no matrimonial, cuya concrecíón se manifiesta en los preceptos legales objetados de los artículos 206 del Código Civil y 5% transitorio de la Ley N* 19.585, en presencia de una posible antinomia, entendiéndose por ello cada vez que un caso concreto es susceptible de tener soluciones distintas y opuestas;

6. Que el núcleo del análigis a efectuar es la revisión o sustitución de mnormas de nmuestro Derecho Civil, fundamentalmente del Código Civil y leyes anexas o complementarias, poniendo especial atención a todos aquellos mandatos que derivan de convenios internacionales en que Chile es parte, de tal manera que

en mnuestra legislación interna se respeten tales convenios internacionales y se ponga témino a la incertidumbre que pudiere existir, desde el momento mismo

en que se producen problemas de derogación tácita o, como acaece como en la especie, de inaplicabilidad;

79. Que Chile ha ratificado diversos convenios internacionales que, ya sea por la vía de la derogación tácita o de la inaplicabilidad, han comenzado a generar un remozamiento de muestro derecho. En este sentido, especial relevancia cobra el artículo 5%, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, a partir de la reforma del afío 1989 (Diario Oficial del 17 agosto de 1989);

8". Que diversos instrumentos nacionales e internacionales confirman la prevalencia de los tratados sobre la ley interna, como la Convención de Viena sobre

el Derecho de los Tratados, Carta de las Naciones Unidas,

Carta de la Organización de Estados Americános,

Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada

“Pacto de San nombre reservado Rica” (D.O. de 5 de enero de 1991), Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (D.O. de 9 de diciembre de 1989), Convención Interamericana para 35

prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (D.O. de 11 de noviembre de 1998), Convención sobre

los Derechos del Niño (D.O. de .27 de septiembre de 1990),

y diversos otros instrumentos internacionales ratificados por Chile;

9”., Que, en definitiva, el sustrato de lo antes

aseverado es que la preeminencia de la mnormativa

constitucional relacionada con derechos esenciales y garantidos en el orden internacional mediante tratados

ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, obliga al juez constitucional a decidir sobre la disconformidad con la Constitución de una norma legal que entra en conflicto con uno o más principios

constitucionales.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben; la disidencia, la Ministra sefiora Marisol Peña Torres y la prevención a ésta, su autor.

Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese.

Y Rol N* 2739-14-INA.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su pPresidente, Ministro sefñor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, sefñores Iván Aróstica Maldonado, nombre reservado; nombre reservado, señora María Luisa Brahm Barril y sefores Cristián Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva.

Autoriza el Secretario subrogante del . Tribunal Constitucional, señor nombre reservado.