Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal
- Fecha
- 17 de marzo de 2015
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Se encuentra para audiencia de preparación de juicio oral, ante el sSéptimo Juzgado de Garantía de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 2716, sentencia de 17 de marzo de 2015
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 492 del Código Penal, pues determinar si las normas administrativas invocadas establecen deberes penalmente relevantes corresponde al juez del fondo.
Texto íntegro
Santiago, diez de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
El requerimiento.
Mediante presentación de fecha 23 de septiembre del año 2014, el abogado GONZALO MEDINA SCHULZ, en representación de nombre reservado, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 492 del Código Penal, para que surta efectos en el juicio penal sobre cuasidelito con resultado múltiple de homicidio, incoado con motivo de las muertes producto del tsunami que sucedió al terremoto de 27 de febrero del año: 2010, RIT 4157-2010, que se encuentra actualmente para audiencia de preparación de juicio oral, ante el sSéptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con el procedimiento suspendido por resolución de esta Magistratura.
Indica el requirente que este precepto es decisivo, toda vez que sustenta la pretensión punitiva del — Ministerio Público plasmada en la acusación, a la que adhirieron los querellantes particulares. Al respecto, señala que el ente' persecutor lo acusó ' como autor del delito antes mencionado, en grado de consumado, en virtud de la norma que impugna y en relación con lo dispuesto en el Decreto Supremo de Interior N* 156, de 12 de marzo de 2002, aprobatorio del Plan Nacional de Emergencia, así como en el D.S. N* 26, del Ministerio de Defensa, de 25 de enero de 1966, Publicación 3014, “Instrucciones Generales sobre el Sistema Nacional de Alarma de Maremotos” y “Orden Permanente Técnica del SHOA 801”.
— La cuestión de constitucionalidad planteada consiste básicamente en que la disposición impugnada infringiría lo dispuesto en los incisos penúltimo y último del N* 3*% del artículo 19 de la Constitución Política, en sus vertientes
— — T del principio de reserva de ley y principio de determinación.
Como alegación principal sostiene que se infringe el principio de reserva legal, toda vez que el elemento “reglamentos” sería parte del tipo objetivo de acuerdo a la teoría del delito ampliamente aceptada en la dogmática y jurisprudencia nacional, lo que tiene como importante consecuencia que tal referencia es parte del núcleo esencial de la norma penal, ya que sería ún comportamiento exigido, en cuanto prohibición, a las persoñas a las que estaría dirigida, conjuntamente con la ejecución de un hecho. o el incurrir en una omisión que constituya crimen o simple delito contra las personas, y no la delimitación o alcance del objeto de un comportamiento.
Sobre el particular, argumenta que el principio de legalidad exige que los tipos penales sean establecidos por leyes, tanto en sentido formal como material, agregando que no existe conexión alguna entre la norma limpugnada y los reglamentos que se pueden infringir;
.sostiene que en el caso concreto lo “que se está permitiendo mediante la remisión que hace la norma impugnada es dar potestad legislativa a órganos distintos al legislador para tipificar comportamientos imprudentes que constituyan delitos contra las personas, lo que no resulta aceptable, ya que esto no puede quedar al arbitrio de órganos administrativos.
En consecuencia, sostiene que la expresión “con infracción de reglamentos” sería un elemento objetivo del tipo, inaplicable en el caso concreto por tratarse de una materia propia de ley.
Subsidiariamente, para el evento de que esta Magistratura estime que la norma impugnada no infringe el principio de reserva legal, solicita que se declare inaplicable la disposición por infringir el principio de determinación o taxatividad, componente del principio de legalidad, previsto también en el numeral 3* del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Funda esta petición en que la expresión “infracción de reglamentos” remitiría a todo el ordenamiento jurídico de jerarquía inferior a la ley, y no sólo al existente, sino que también al futuro, considerando que el Código Penal es de 1874, lo que sería contrario a la determinación respecto de qué conductas son las que infringen los reglamentos, ya que la norma no aclara qué conductas son constitutivas de infracciones relevantes.
Indica que cualquier remisión -debe:” quedar limitada precisamente a aquello a lo que se remite.
Por otro lado, señala que el problema de la indeterminación es el desconocimiento de la prohibición específica del comportamiento, ya que no se precisa qué es lo prohibido y qué no, generando incertidumbre sobre la licitud e ilicitud de comportamientos en materia de 5¿responsabilidad penal, siendo totalmente desconocido tanto " H
Sipara el ciudadano como para el juez determinarlo respecto X“; SEC RETARIA / d el requisito de infracción de reglamentos.
Si 27
El requerimiento analiza distintas sentencias de esta Magistratura que se han pronunciado sobre el principio de legalidad, anteriores a la recaída en el Rol N* 2154, para concluir, en lo pertinente, que de esos pronunciamientos se desprende que, en cuanto a la remisión de la ley a normas inferiores, esto es posible en la medida que la conducta que se sancione esté expresa y perfectamente descrita en ella, lo que se traduce en que un reglamento puede complementar una mnorma legal penal, pero. no describir el comportamiento, como ocurre en el caso, ya que la totalidad de los comportamientos descritos son parte del núcleo esencial, por tanto, son materias propias de ley.
Analizando la sentencia Rol N* 2154, sostiene que los elementos objetivos del tipo son dos: 1. El hecho u omisión que constituya crimen o simple delito contra las personas y 2. El infringir reglamentos; y el elemento subjetivo es la mera imprudencia. Indica que dicha sentencia acierta al precisar que la imprudencia y la infracción de reglamentos no son lo mismo. Pero en relación con la parte de la sentencia que establece que la infracción de reglamentos es una restricción a la aplicación de un tipo penal, indica que, en el caso concreto, el elemento objetivo infracción de reglamentos es tan amplio que no resulta ser una restricción, ya que, como se ha dicho, remite a todo el ordenamiento jurídico infralegal, lo que es de una vaguedad insubsanable, tanto es así que, por una parte, en la acusación del Ministerio Público se hace referencia a los cuerpos normativos, pero no se individualizan las mnormas infringidas por el requirente, lo que constituye indeterminación pura, ya que un elemento del tipo penal del artículo 492 del Código Penal es imputado abiertamente, sin ninguna precisión, es decir, en lo que corresponda, y, por otra, se imputa el no haber mandado requerimientos de información según los u - Y SECRE l'ÁR!A/// formatos preestablecidos por determinadas normas infralegales.
En suma, sostiene que la norma impugnada . sería un caso de ley penal en blanco propia.
ADHESIONES.
Adhirieron al requerimiento el abogado Carlos Pérez Prado, en representación nombre reservado, acusado en la gestión pendiente, mediante presentación de fecha 13 de octubre del año pasado, agregada a fojas 221 y siguientes, en relación con la presentación de fojas 236 y siguiente.
Mediante presentación de fecha 14 de octubre del año pasado, agregada a fojas 342 y siguientes, el abogado Luciano Fouillioux Fernández, en representación de nombre reservado, al hacerse parte y evacuar el traslado de admisibilidad conferido, adhirió al requerimiento, pidiendo ser tenido como parte activa y argumentando que la “infracción de reglamento” es parte del tipo objetivo y sería el comportamiento censurado. Sostiene que el reproche se hace desde que existe un reglamento que el autor no respetó o derechamente infringió, ya que si no existió ninguno, malamente podría atribuírsele al autor una conducta de no cumplimiento de la exigencia del tipo penal que se pretende aplicar, de manera que infringir requiere de la existencia material del elemento que se quebranta.
Al respecto indica que el Plan de Emergencia ni siquiera tiene rango legal, lo que está probado en la carpeta de investigación. Añade que éste establecía sólo indicaciones de coordinación para los érganos técnicos involucrados en una contingencia concreta, pero no reúne las condiciones que exige la norma impugnada en su aplicación.
Finalmente, sostuvo que a su representada se le
Qísa&ymñ//fuero militar, y es ahí donde advierte la mayor debilidad — legal y constitucional, ya que si se entiende que de éstos emanaba la información técnica competente, entonces no se puede aplicar la misma normativa reglamentaria a las personas del fuero civil, lo que supone una falta de congruencia y de lógica.
Mediante presentación de fecha 13 de noviembre de 2014, agregada a fojas 632 y siguientes (Tomo II), el abogado Rodrigo Molina Honorato, en representación de nombre reservado, acusado en la gestión pendiente, al formular sus observaciones hizo suyos y tuvo por reproducidos íntegramente los argumentos del requerimiento, adhiriendo de esta forma al mismo.
De igual forma, mediante presentación de la misma fecha, agregada a fs. 636 y siguientes, los abogados - que representan a nombre reservado, acusado también en la gestión Opendiente, formularon sus observaciones al requerimiento, señalando que, a su juicio, éste debe ser acogido por las razones expuestas en él yY por cuanto plantea una nueva cuestión de constitucionalidad diferente a las examinadas por esta Magistratura con anterioridad, que justifican la declaración de inaplicabilidad solicitada, ya que aporta al análisis un ángulo no explorado antes, que no se ve afectado por las razones esgrimidas con anterioridad por este Tribunal para declarar su constitucionalidad.
Por mencionar algunos aspectos, sostienen:
l. Que lo planteado por el requirente en orden a que la infracción reglamentaria no es un elemento del tipo subjetivo, sino que una exigencia del tipo objetivo, tiene trascendencia, pues implica que ya no puede prosperar la argumentación vertida anteriormente por este Tribunal al sostener que esa exigencia típica tiene sólo un carácter restrictivo derivado de su función limitativa del tipo subjetivo.
2. Que el requerimiento también acierta al poner de relieve la importancia objetiva de la remisión típica a la infracción de reglamentos, por una razón que es específicamente aplicable ¿a este caso y no a los anteriores y que por sí misma hace de este debate uno completamente distinto de los que tuvieron lugar con anterioridad, cual es que el reenvío al reglamento cumple una doble función, ya que determina dónde comienza el umbrai de riesgo desaprobado, pero también quiénes se encuentran o se encontraban en posición de garantes y pueden ser considerados autores de homicidio culposo en comisión por omisión.
En la especie, lo que se imputa al requirente y al resto de los acusados no es haber dado muerte a las personas que perecieron como consecuencia del maremoto, sino el no haber realizado las conductas de evitación a que los habrían obligado las disposiciones reglamentarias, lo cual es importante, ya que cualquiera que sea la opinión acerca de las relaciones existentes entre la infracción de reglamentos y la apreciación de la culpa, esto es, si son una misma cosa o cosas distintas, y de ser distintas, si tienen los reglamentos un carácter restrictivo de la punición, lo cierto es que, en el caso de los omitentes, es decir, de aquellos sujetos que sólo pueden ser imputados por resultados de lesiones o muerte si se encuentran obligados a actuar de cierto modo, no resulta plausible afirmar que el reglamento tenga sólo una función limitativa del injusto y no fundante del mismo.
Agrega que este predicamento del Tribunal sólo podría sostenerse, por ejemplo, respecto del conductor que atropella a alguien porque excede el límite de velocidad o no respeta las señales de tránsito, o incluso en el caso del constructor que por un defecto constructivo se desploma un edificio, pero no en el caso de un sujeto que, en ausencia de un reglamento que establezca el deber positivo de actuar, no respondería en modo alguno por esos resultados.
Indica que ésta es una arista que no ha sido considerada con anterioridad, que es específica de este caso y que muestra la pertenencia de la infracción reglamentaria al tipo objetivo, tal como lo plantea el requirente, lo que justifica por sí solo que el Tribunal le preste la mayor atención, ya que escapa de las razones que ha utilizado antes para defender la constitucionalidad del precepto cuestionado.
3. Por último, que el requerimiento presenta un tercer aspecto diferenciador, que es que promueve un reparo de constitucionalidad que es independiente de si las enunciaciones que contiene el artículo 492 del Código Penal permiten calificarlo como un tipo razonablemente completo o no.
La remisión indeterminada que el artículo 492 hace a reglamentos de cualquier índole entra en fricción con la dimensión estrictamente política del principio de reserva, en tanto reparto del ejercicio de la potestad penal. La facultad de definir las conductas sancionadas con pena debe quedar entregada al Parlamento y no al Ejecutivo.
El punto consiste en que en el supuesto que el legislador, al crear una figura culposa, pueda derivar las demás determinaciones del acto a un reglamento, queda por precisar a quién y cómo puede hacerlo, lo que tiene mucha importancia desde el punto de vista de la seguridad jurídica.
Al respecto, señala que en el caso del artículo 63 de la Ley N” 20.000, esta norma establece unas exigencias de concreción del reenvío que el artículo 492 del CcCódigo Penal está lejos de cumplir, a saber: indica a quién efectúa la remisión, sobre qué debe versar el reglamento (sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas) y cuáles son las pautas a que debe ceñirse - (sustancias apaces de generar daño a la salud y generadoras de ependencia física o psíquica). El precepto impugnado, por 7el contrario, deja en la absoluta indeterminación todos estos parámetros, efectuando una remisión tan amplia que por su propia índole es capaz de alcanzar incluso a las directivas técnicas de entidades no dotadas de suyo de facultades normativas, lo que no puede ser aceptado desde el punto de vista de la señalada dimensión política del principio de reserva.
En suma, sostiene que las dos afirmaciones centrales que ha hecho el Tribunal con anterioridad en orden a que la función de los regiamentos a que remite el artículo 492 del Código Penal es limitativa del tipo penal y no extensiva del mismo, y que la ley penal cumple suficientemente con el mandato de determinación, no pueden servir para responder los argumentos que sustentan al presente requerimiento porque, como se ha dicho, la cuestión planteada en el requerimiento es completamente distinta.
TRAMITACIÓN.
Por resolución de fecha 30 de septiembre de 2014, escrita a fojas 77 y siguiente, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a trámite el requerimiento y decretó la suspensión del procedimiento en que incide; y con fecha 22 de octubre siguiente lo declaró admisible. Con la misma fecha se confirió traslado a los. órganos constitucionales interesados y a las demás partes de la gestión pendiente con el objeto de que formularan sus observaciones y acompañaran los antecedentes que estimaran del caso en relación con la cuestión de coñnstituciónalidad planteada en autos, el que fue evacuado en los términos que se pasa a exponer:
OBSERVACIONES DE LOS ABOGADOS VÍCTOR MONTES ZÚÑIGA Y JORGE RÍOS IBACACHE.
Mediante presentaciones de fecha 11 de noviembre del TTy ZO S7maño pasado, agregadas a fojas 593 y siguientes y 603 y &iguientes, los abogados VÍCTOR MONTES ZÚÑIGA Y JORGE RÍOS , en representación de las personas que indican, observaciones al presente requerimiento, solicitando su rechazo, con costas, por no existir en la especie vulneración constitucional, al no existir infracción al principio de reserva legal ni al de taxatividad.
Luego de referirse a los fundamentos de la cuestión de constitucionalidad planteados por el requirente, sostienen que los argumentos aducidos son erróneos en razón de lo siguiente:
l. La conducta sancionada no es la infracción de reglamentos, por lo que la referencia a reglamentos no constituye un elemento de carácter esencial, como lo pretende el requirente, sino que es un elemento adicional del tipo, vinculado al elemento normativo "“mera imprudencia o negligencia”, por lo que presenta una clara naturaleza normativa. Así, por lo demás, indica, lo estableció esta Magistratura al pronunciarse en el Rol N* 2154, en su considerando 1a, 2. Señala que con ocasión de dicha sentencia este Tribunal analizó si la norma impugnada en el presente requerimiento satisfacía las exigencias establecidas en la Constitución, en relación a los tipos penales que se construyen en base a remisiones a otras normas, sean éstas penales o no,.conciuyendo
esta Magistratura que el precepto impugnado en estos autos sí determinaba el mnúcleo. de la conducta punible, el que, como se ha dicho, se construye sobre la base del tipo penal cuya constitucionalidad se ha impugnado y de los tipos penales a los que se remite, por lo que el núcleo está dado por la conducta dolosa, en este caso, de matar a otro, con mera
negligencia e infracción de reglamentos. Así, lo ha sostenido este Tribunal al señalar que “no es la infracción de reglamentos lo exigible. desde la perspectiva del Derecho Penal, siíno que la no afectación de bienes jurídicos tutelados por un actuar imprudente o negligente”.
3. En síntesis, sostiene que la infracción de reglamentos a que alude la norma impugnada es un elemento delimitador, péero en ningún caso - una remisión abierta que implique ' que las normas contenidas en los reglamentos formen parte de la descripción típica.
4. Concluye que no se ha vulnerado garantía constitucional alguna, toda vez que la Constitución Política exige solamente la descripción del núcleo fundamental o básico de la conducta prohibida, encontrándose permitido que se remita a otras instancias normativas, sean éstas de carácter legal o administrativo, una labor de complementación, tal y como acontece en el caso del precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita.
5. En cuanto a la infracción al mandato de determinación . o taxatividad, por la amplitud e indeterminación de las normas reglamentarias a que se remite, que el requirente argumentó en el sentido de que equivaldría a dar potestad a un órgano no legislador para tipificar comportamientos imprudentes que constituyan delitos contra las personas, sostiene que esto no es efectivo, toda vez que la conducta sancionada se encuentra perfectamente descrita en el Código Penal, no pudiendo afirmarse que los reglamentos que se imputan infringidos sean la fuente creadora del delito cuya sanción se persigue, ya que, como se ha dicho, el precepto impugnado contiene el núcleo de la conducta, el que se complementa con el tipo doloso al que accede, que en la especie consiste en la conducta de matar a otro.
0. Señala que en la sentencia previa, recaída en el Rol N* 2154, este Tribunal se pronunció respecto de la función o sentido que debe atribuirse a la expresión “infracción de reglamentos”, señalando en el considerando 39*% que tal expresión tiene por objeto delimitar o circunscribir la aplicación del tipo a ámbitos reglados o reglamentados, agregando más adelante, en el mismo sentido, en el considerando 41%, que es claro que la infracción de reglamentos no constituye una remisión abierta a normas infralegales, sino que delimita el ámbito de aplicación del tipo penal impugnado y establece parámetros o criterios prima facie sobre el estándar o cuidado debido o exigible, sin que ello signifique que las normas contenidas en dicho reglamento formen parte de la descripción típica.
OBSERVACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante presentación de fecha 13 de noviembre de 2014, agregada a fojas 613 y siguientes, la Fiscal Regional de la nombre reservado Metropolitana nombre reservado del Ministerio Público, Solange Huerta Reyes, formuló sus observaciones al requerimiento, solicitando el rechazo en todas sus partes, fundado en que la aplicación del precepto legal objetado no resulta contraria a la Constitución, en razón
de lo siguiente:
1. En primer térino señala que tanto la alegación principal como la subsidiaria se concentran equivocadamente en que la referencia a la “infracción de reglamentos” que contiene la disposición impugnada formaría parte de la descripción del núcleo esencial de la conducta, lo que infringiría, por una parte, la exigencia de reserva legal de los delitos y las penas, y, por otra, respectivamente, el mandato de determinación de la conducta sancionada.
2. Sobre el particular, señala que este Tribunal tiene una consolidada doctrina en orden a que son constitucionalmente admisibles aquellas leyes cuya remisión para describir la conducta punible se encuentra en otra ley o en una norma originada en la instancia legislativa, así como aquellas que señalen expresamente la norma de destino de remisión, aun cuando no sea de origen legislativo.” Tal doctrina, indica, se ha venido conformando progresivamente por distintas sentencias que menciona, desde la Rol N* 24, recaída en el proyecto de ley que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y drogas, que vino a sustituir a la Ley N* 17.934, hasta la Rol N* 2324 del año 2011, doctrina que no ha sido objetada en el requerimiento, el que más bien se ha orientado a establecer supuestas diferencias entre el caso que trase a debate y los que previamente han sido conocidos por este Tribunal.
3. En cuanto a la infracción al principio de reserva legal, indica que el requirente se esfuerza en demostrar que la referencia a la infracción de reglamentos haría parte del tipo objetivo, siendo, incluso, un aspecto esencial de la conducta castigada; sin embargo, sostiene que, no obstante el trabajo por tratar de diferenciarla, se trata de la misma objeción que se hizo valer contra el mismo precepto legal en el Rol N* 2154, motivada en el caso del desplome del edificio Alto Río.
4. En efecto, indica, mientras en el Rol N* 2154 se cuestionaba que la conducta definida en los reglamentos no cumplía con el mandato de determinación porque no estaba expresamente descrita en la ley, lo que. . afectaba la exigencia de determinación, en el presente requerimiento se objeta que como la conducta definida en los reglamentos no estaría definida en la ley, se incumpliría la reserva legal que establece el artículo 19, N* 3%, de la Constitución.
Señala que al final, cualquiera que sea el enfoque, primero es determinar si la conducta sancionada es o no infracción de un reglamento, y luego, en caso —1firmativo, si forma parte del núcleo esencial de la conducta.
5. Al respecto señala que los denominados cuasidelitos, delitos culposos o delitos imprudentes en el sistema del Código Penal se construyen sobre las reglas contenidas en los artículos 2%* y 10, N* 13, de ese cuerpo legal, que establecen que las acciones u omisiones que cometidas con dolo o malicia importarían un delito, constituyen cuasidelito si sólo hay culpa en el que los comete. Y, por su parte, la segunda disposición exime de responsabilidad penal a quien cometiere un cuasidelito, salvo en los casos expresamente penados por la ley.
6. En este contexto, indica, los artículos 490 a 492 del Código Penal sancionan cuasidelitos en referencia al tipo doloso. Así, en el caso de la disposición impugnada, se castiga a quien ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, de mediar malicia, constituiría un crimen o simple delito contra las personas.
7. En el caso concreto, la conducta sancionada en el cuasidelito de homicidio será la de matar a otro, de manera que tanto la conducta sancionada como su núcleo esencial están definidos y precisados en conexión con el respectivo tipo doloso, de conformidad con lo establecido en el Código Penal.
8. Agrega que no son pocos los autores que han intentado sistematizar criterios para delimitar la imprudencia en los delitos: culposos, citando al efecto a Roxin, a Mirenxu Corcoy y a nombre reservado.
Este último, entre los autores nacionales; estima que la remisión al reglamento es precisamente para restringir el injusto, cumpliendo una “función garantista, ya que esos injustos se castigarán sólo si además hay una infracción de reglamento.
9. A lo anterior añade que la sentencia Ue N SECRETARIA / recaída en el Rol N* 2154-2011, que rechazó el — requerimiento, estableció en sus conclusiones que la referencia que el precepto impugnado hace a los “reglamentos” mno tiene por objeto completar la descripción típica del precepto legal impugnado, sino que cumple una función delimitadora del ámbito en que la acción imprudente debe realizarse: esto es, que debe tratarse de un ámbito especialmente reglado.
10. De lo anterior, indica, se sigue que el precepto impugnado no amenaza con una pena a quien infringe reglamentos, sino que a quien ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o simple delito contra las personas, en este caso, matar a otro, con
lo que la infracción de reglamentos no forma parte de la conducta sancionada.
11. En consecuencia, la premisa de que se castiga conductas descritas en un reglamento lleva a la equivocada conclusión de que se infringiría el principio de reserva legal, lo que ha quedado desvirtuado.
12. En lo tocante a la infracción al mandato de determinación, señala que, no obstante la - supuesta diferencia que se pretende establecer en relación con el conflicto de constitucionalidad planteado en lo principal, corresponde al mismo problema, lo que se deduce de la completa igualdad entre las premisas de una y otra objeción, ya que en esta parte nuevamente el fundamento del cuestionamiento radica en considerar la infracción de reglamentos como elemento del tipo objetivo, estimando que la disposición legal cuestionada entrega a un vórgano no legislador la potestad de “tipificar comportamientos imprudentes que constituyan delitos contra. las personas”, lo que ha quedado descartado al tratar la objeción principal de constitucionalidad, por lo que corresponde 9 A j igualmente desestimar este cuestionamiento, para lo N BECRETARIA cual solicita tener por reproducidos los fundamentos antes expuestos.
13. Se hace cargo asimismo de lá referencia que efectúa el requirente al fallo recaído en el Rol N* 2324-2012, sobre el control preventivo del proyecto de ley relativo al “Sistema de Elecciones Primarias para la inominación de Óandidatos a Presidente de la República, Senadores, Diputados y Alcaldes”, que declaró inconstitucionales los artículos 44 y 45 que establecían sanciones. Cita la parte pertinente de la sentencia de esta Magistratura y señala que, a diferencia de lo que ocurre en el caso de la disposición que motiva el presente requerimiento, el reparo .que se efectuó a las antedichas disposiciones radica en que la remisión a otro cuerpo legal no termina por indicar cuáles conductas son lícitas y cuáles son prohibidas, por la utilización de una variable de aplicación indeterminada conformada por las expresiones “en lo que fuere procedente” y “en lo que corresponda”, lo que es completamente distinto al caso de la norma impugnada en autos.
l4. Termina señalando que, .a . diferencia del fallo en que el requirente busca apoyo, la sentencia recaída en el Rol N* 2154 (caso Alto Río) sí resulta plenamente aplicable al presente caso, ya que recae precisamente en el precepto cuestionado en.este requerimiento y se desenvuelve en niveles de análisis completamente idénticos a los que se debaten en estos autos, citando al efecto parte de las conclusiones de dicha sentencia que estimó que la norma satisface la exigencia de definir o determinar el núcleo. esencial que hace merecedor de un reproche penal, el que se concreta a partir de los elementos que se contienen en el propio precepto legal impugnado, en relación con los tipos dolosos que lo complementan.
Vista de la causa, alegatos y acuerdo.
Con fecha 12 de marzo del año en curso se verificó la vista de la causa, alegando, luego de escuchar la relación, por el requirente, el abogado Gonzalo Medina Schulz; por el dMinisterio Público, la Fiscal Solange Huerta Reyes; por nombre reservado, el abogado Carlos Pérez Prado; por nombre reservado, el abogado Rodrigo Molina Honorato; por nombre reservado, el abogado nombre reservado dJacquin Stalloca; por nombre reservado
nombre reservado, el abogado Luciano Fouilloux Fernández; por los querellantes individualizados a fojas 213, el abogado Diego Ignacio Izqúierdo Coronel; por los querellantes individualizados a fojas 218 y 278, el abogado Alfredo Morgado Travezán; y por los querellantes individualizados a fojas 267, el abogado Jorge Ríos Ibacache.
Con fecha 17 de marzo de 2015 se adoptó el acuerdo.
CONSIDERANDO:
I. 1LA IMPUGNACIÓN.
PRIMERO: Que en el marco de un juicio penal, radicado en el 7% Juzgado de Garantía de Santiago, se ha formulado acusación contra siete personas por los hechos ocurridos con ocasión del terremoto y tsunami que afectó al país el 27 de febrero del año 2010. Se les acusa, entre otros cargos, de haber cancelado una alerta de tsunami, o de no haber calificado ni establecido el estado de alerta, o no haber recopilado toda la información que recibían respecto del hecho en forma parcializada ni haberla analizado ni integrado, deberes establecidos en tres normas administrativas: el decreto supremo N* 156, de Interior, del año 2002, que aprueba el Plan Nacional de Protección Civil; el decreto N* 26, de 1966, del Ministerio de Defensa, que designa al Instituto Hidrográfico de la Ve Armada como representante oficial de Chile ante el Sistema Y SECREETARIA Internacional de Alarma Tsunami del Pacífico y crea un Sistema Nacional de Alarma de Maremotos; y las instrucciones generales sobre el Sistema Nacional de Alarma de Maremotos, del Instituto Hidrográfico de la Armada. Como consecuencia de ello, se les acusa de cuasidelito de homicidio de 74 personas, fallecidas en nombre reservado nombre reservado, en San Antonio y en Constitución, que habrían muerto como producto de las olas destructivas de aquella madrugada.
El delito que se les imputa es el establecido en el artículo 492 del Código Penal;
SEGUNDO: Que en. esa gestión pendiente se ha solicitado a esta Magistratura, justamente, la inaplicabilidad del artículo 492, inciso primero, del Código Penal, sobre la base de los siguientes argumentos.
En primer lugar, el impugnado artículo 492 contiene tres remisiones: a los crímenes y simples delitos contra las personas, a las penas del artículo 490 y a “infracción de los reglamentos”. Esta remisión a la infracción reglamentaria implicaría definir un coúportamiento ilícito en una norma infralegal. No basta ejecutar un hecho o incurrir en una omisión que, de mediar -malicia, constituiría un crimen o simple delito contra las personas. Es necesario, además, que haya una “infracción de los reglamentos”. Por lo mismo, hay dos comportamientos prohibidos. Al ser así, dicha infracción es un elemento esencial del tipo penal. El tipo penal tiene un elemento subjetivo (imprudencia, negligencia) y un tipo objetivo (hecho u omisión constitutivo de crimen o simple delito e infracción de los reglamentos). Sin embargo, este último comportamiento es indeterminado, porque no se sabe lo prohibido. Se remite a todo el ordenamiento infralegal (los “reglamentos”) su determinación. Por lo mismo, se
¡ deja a un órgano administrativo (el que elabora el reglamento) definir el comportamiento reprochable. Ál ser un elemento esencial del tipo, debe estar establecido en la ley, pues no es una variable complementaria. Se afecta, entonces, el principio de legalidad penal, que exige que la ley establezca la conducta prohibida.
En segundo lugar, el establecimiento de la infracción
al reglamento no es un elemento normativo del tipo, sino que descriptivo. De ahí que la exigencia de “dicha infracción no sea restrictiva o garantística, sino que amplía la conducta prohibida, pues será lo que defina el reglamento lo que determinará la conducta sancionada;
II. ASUNTOS SOBRE LOS CUALES EL TRIBUNAL NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO.
TERCERO: Que, antes de comenzar nuestro razonamiento, es necesario señalar que tanto. en los escritos hechos llegar por el requirente como en estrados se hizo presente una serie de cuestionamientos que exceden la competencia de esta Magistratura y cuya resolución es propia del juez del fondo de la cuestión.
Desde luego, si se configuran o no lóos elementos del delito que se imputa por el Ministério Público a los acusados.
Tampoco le corresponde pronunciarse sobre si existe o no prueba suficiente que acredite que hay relación causal entre las omisiones reprochadas y las muertes ocurridas.
También, si el decreto supremo 156, de Interior, del año 2002, que aprueba el Plan Nacional de Protección Civil, es o no un reglamento, si efectivamente aprueba el Plan Nacional de Emergencia, y si establece o no deberes para que ciertas autoridades ordenen evacuar en caso de catástrofe.
Asimismo, no le corresponde a esta Magistratura definir si la información que entregaron. los organismos ¡ técnicos a las autoridades al formular una advertencia a la población, era contradictoria o no, si era o no suficiente, si tenía o no que ser validada.
Todos esos asuntos deben ser resueltos en la instancia correspondiente. Lo contrario sería trasladar la controversia penal al Tribunal Constitucional, transformándolo en una instancia jurisdiccional. Ello no sólo distorsiona sus atribuciones, sino que afecta el procedimiento penal diseñado por el legislador para que los imputados ejerzan ahí sus medios de defensa (STC 1351/2010);
III. EL TIPO PENAL DEL ARTÍCULO 492.
CUARTO: Que el artículo 492, inciso primero, del Código Penal establece:
“Artículo 492.- las penas del artículo 490 se impondrán también qTrespectivamente al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas.”;
QUINTO: Que lo primero que cabe señalar es que el artículo 492 del Código Penal establecé un delito culposo,
pues no exige dolo. Exige “mera imprudencia o negligencia”
en la ejecución de un hecho o en la comisión de la omisión. Por lo mismo, no existe en ello una voluntad encaminada a afectar el bien jurídicamente tutelado, sino que dicha afectación es el resultado de una acción que no ha sido ejecutada con el deber de cuidado o precaución que el manejo jurídico exige (STC 2154/2012).
Como todo delito culposo, representa una excepción en el Derecho Penal (artículos 2% y 10, N* 13, Código Penal).
Asimismo, constituye una forma especial de protección de bienes jurídicos donde hay riesgo involucrado para la vida en sociedad (STC 2154/2012);
SEXTO: Que, como consecuencia de su naturaleza de
delito culposo, exige la mera imprudencia o negligencia. A diferencia de lo que exige el artículo 490, que habla de imprudencia temeraria, esto es de una falta de cuidado mayor, la mera negligencia es una infracción de deberes de cuidado. No se prevé un riesgo o no se evita, pudiendo hacerlo. Como dice la doctrina . (Garrido Montt, nombre reservado;
Derecho Penal. Parte General, tomo II, Editorial Jurídica,
Santiago, 2003, pág. 168), para que exista infracción del cuidado debido es fundamental que el riesgo que debe precaverse sea susceptible de previsión; lo que importa es la posibilidad de que sea evitado. Por lo mismo, debe haber una obligación de prever el riesgo y una obligación de comportamiento conforme al cuidado requerido (Couso, Jaime; nombre reservado; código Penal Comentado;
Editorial Abeledo Perrot, Santiago, 2011, pág. 110).
La imprudencia o negligencia equivale a la culpa leve del Código Civil. Es decir, es la ausencia de un cuidado medio exigido en una relación jurídica determinada (STC 2154/2012. También Labatut Glena, Gustavo; Derecho Penal;
Editorial Jurídica de Chile, tomo II, Santiago, 1983, pág.
398);
SÉPTIMO: Que el tipo penal . también exige la infracción de reglamentos, además de dicha imprudencia o negligencia. Sobre esto se volverá más adelante, porque es la médula de la discusión de constitucionalidad que se ha presentado ante esta Magistratura.
En todo caso, tal como se dijo en la STC 2154/2012, la infracción de reglamentos es una cuestión distinta a la actuación mnegligente o imprudente. Por lo mismo, teóricamente, puede darse la imprudencia aun sin violación de un reglamento y transgredirse un reglamento sin incurrir en imprudencia. La infracción de reglamentos es un elemento distinto y que funciona en forma autónoma al de la imprudencia o negligencia. Pero el tipo penal exige infracción de reglamentos e imprudencia.
Cabe señalar que la doctrina admite que en la expresión “reglamentos” queden comprendidas la ley y la Constitución (Garrido Montt, M.; ob.cit. pág. 174). Este Tribunal, por su parte, ha sido estricto en interpretar esta expresión, pues ha excluido a los decretos supremos reglamentarios. exentos, permitiendo sólo a las normas administrativas que dicta el Presidente de la República de modo general y obligatorio, sujetas a toma de razón (STC 781/2007), sea que la norma establezca la regulación (STC 24/1984, 468/2006, 559/2006, 1011/2008, 1973/2011) o la asuma, vía aprobación (STC 2154/2012). Por lo mismo, excluye las mnormas subordinadas a los reglamentos del Presidente, como pueden ser las resoluciones de los jefes de servicio, las instrucciones dictadas en ejercicio de la potestad jerárquica. Y excluye también los reglamentos
autónomos, que aunque sean manifestación de la potestad reglamentaria del pPresidente de la República (STC 325/2001), no pueden regular (STC 480/2006);
OCTAVO: Que, enseguida, el artículo 492 exige haber incurrido en un hecho o en una omisión que, de mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas. Ello equivale a los delitos de homicidio y lesiones, por no ser el resto de las figuras de esa naturaleza aplicables (por ejemplo, la calumnia, la injuria, que requieren elementos subjetivos) (Politoff, Sergio; Matus, dJean Pierre; nombre reservado, nombre reservado;
Lecciones de Derecho Penal. Parte General; : Editorial Jurídica de Chile, tomo II, Santiago 2004, pág. 291. En el mismo sentido, Garrido Montt; M., ob.cit., pág. 173);
NOVENO: Que, a continuación, se trata de un delito de resultado, puesto que exige un resultado dañoso, es decir, la comisión de un crimen o simple delito contra las personas. No es simplemente infringir . un reglamento y realizar la acción u omisión con imprudencia. Con todo, el resultado debe estar vinculado a la falta. de cuidado y a la infracción reglamentaria. Resultado e inobservancia
TAR! A deben estar relacionados causalmente (nombre reservado;
Derecho Penal; Editorial Jurídica, Santiago; 1997, tomo 4, pág. 346; Garrido Montt, M., ob.cit. págs. 169-170);
DÉCIMO: Que, finalmente, el delito del artículo 492 del Código Penal no exige ninguna condición especial de quien ejecute el hecho o incurra en la omisión. El Código lo individualiza con “al que”. Se trata, por tanto, de un tipo penal con sujeto activo innominado. Cualquiera está, en principio, en condiciones de satisfacer sus hipótesis típicas (STC 2154/2012);
IV. CRITERIOS INTERPRETATIVOS.
DECIMOPRIMERO: Que, antes de entrar al fondo de la controversia, es necesario explicitar los criterios interpretativos que guiarán nuestro razonamiento.
En primer lugar, los delitos culposos tienen una relativa indeterminación. La acción imprudente no puede ser atrapada en una fórmula jurídica determinada, porque implica una acción u omisión realizada de manera defectuosa. Para tal efecto, el legislador utiliza dos mecanismos destinados a atrapar esa cambiante realidad.
Por una parte, inserta un elemento normativo en el tipo
penal. Este factor sirve como parámetro o estándar para determinar cuándo ha existido un actuar imprudente o negligente. Por la otra, ello. se expresa en muestra legislación en que los tipos culposos se configuran a partir de los tipos dolosos. Cada figura culposa va asociada a una respectiva figura dolosa. Específicamente en el delito del artículo 492 del Código Penal se sanciona
al que “ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, al mediar malicia, constituiría un crimen o simple delito contra las personas” (STC 2154/2012);
DECIMOSEGUNDO: Que el segundo criterio interpretativo es que esta Magistratura ha validado remisiones reglamentarias en la configuración de tipos penales, sin que haya reprochado la existencia en la materia de una ley
penal en blanco.
En primer lugar, lo hizo muy tempranamente, en 1984, a propósito de la Ley de Drogas, la que se remitía a un reglamento para pormenorizar las sustancias o drogas prohibidas (STC Rol 24/1984). En aquella oportunidad este Tribunal estableció algunos elementos dignos de considerar en el presente caso. Por de pronto, sostuvo que no es necesario que la conducta descrita lo esté de modo acabado, perfecto, de tal manera llena que se baste a sí misma, incluso en todos sus aspectos no esenciales.
Enseguida, postuló que lo importante es que el núcleo esencial de la conducta esté expresamente definido, aunque la norma legal se remita a un reglamento para pormenorizar ciertos aspectos. fFinalmente, esta Magistratura sostuvo que lo relevante es que las personas sepan los hechos por los que pueden ser sancionadas.
En segundo lugar, emitió un pronunciamiento favorable en las sentencias roles N”s 468-06 y 559-06, a propósito de la disposición contenida en el artículo 299, número 3, del Código de Justicia Militar, que establece que “(s)erá castigado con presidio militar menor en cualquiera de sus grados o con la pérdida del estado militar, el militar:
(...) 3% El que sin incurrir en desobediencia o en el delito previsto en el artículo 294, deje de cumplir sus deberes militares.”.
En las sentencias citadas, la norma impugnada era complementada, por una parte, por el artículo 431 del Código de Justicia Militar, que dispone que “(e)1 Presidente de la República dictará en cada Institución los reglamentos correspondientes sobre los deberes militares,
las faltas de disciplina, las reglas del servicio y demás necesarios para el régimen militar”. Por la otra, por el Capítulo I del Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, N” 1.445, de 14 de diciembre de 1951, denominado “De los Deberes Militares”. Este Tribunal afirmó la - constitucionalidad del precepto impugnado, . basándose, N - principalmente, en dos consideraciones. De un lado, estimó que el numeral tercero del artículo 299 del Código de Justicia Militar contenía el “núcleo central” de la conducta punible, puesto que los deberes militares “no constituyen para los militares referencias indeterminadas o desconocidas, sino conceptos precisos con cuyo contenido los oficiales (..) se familiarizan desde el inicio de su formación en las Escuelas Matrices de Oficiales de las Fuerzas Armadas”. Del otro, que “la heterogeneidad de las conductas establecidas en el Reglamento de Disciplina de las Fuerzas Armadas ya mencionado, no obsta para que algunas de ellas efectivamente tengan un contenido preciso y se entiendan como un complemento coherente del artículo 200, N” 3, del Código de Justicia Militar que nos ocupa”.
Es decir, la segunda consideración se refiere a la aptitud de la norma complementaria para precisar la noción más general de “deber militar”, En tercer lugar, el Tribunal examinó la convocatoria al reglamento en la STC 781/2007. En este caso se reprochaba también como inconstitucionales los—artículos 299, N* 3, y 431 del Código de .Justicia Militar, En este caso el Tribunal consideró que los deberesv de los funcionarios de Carabineros que se reprochaban incumplidos, fueron establecidos. con posterioridad. a la ocurrencia de los hechos. Además, que éstos fueron establécidos no en un decreto supremo reglamentario, sino en un simple decreto exento, contraviniendo la regla de remisión del artículo 431. Por lo que el Tribunal consideró que no existía complemento reglamentario
suficiente para que el tipo de incumplimiento. de deberes militares se bastara a sí mismo. El delito carecía, según señaló, de una descripción constitucionalmente suficiente, pues no existía la descripción expresa de la conducta penada.
U
/x. - 7 En cuarto lugar, el Tribunal analizó la -inclusión de T , reglamentos de tipos penales en la STC 1011/2008, en que Y SECHETANIA / XxJ se impugnaron los artículos 299, N* 3, 431 y 433 del Código de Justicia Militar. En este caso, el Tribunal acogió el requerimiento porque consideró que la conducta imputada no era posible enmarcarla dentro del reglamento de disciplina de la Armada. Y no se especificaba cómo una mera falta se convertía en delito. Ello determinaba que fuera el juez el que decidía el asunto. Lo que configuraba una ley penal en blanco abierta.
En quinto lugar, el Tribunal se pronunció sobre la relación entre el tipo penal y el reglamento en la STC 1973/2011. En aquella ocasión se impugnó el artículo 168 de la Ordenanza General de Aduanas que configura el delito de contrabando. La mnorma se complementaba con el Reglamento Sanitario de Alimentos, que regula las condiciones a que debe ceñirse la importación, distribución y venta para uso humano de alimentos. En aquella oportunidad el Tribunal rechazó el cuestionamiento, pues el tipo penal describía el núcleo central o fundamental de la conducta punible. Los aspectos que regula el reglamento, sostuvo, son de detalle o de pormenorización para la conducta prohibida, sin que a su juicio existieran aspectos que pudieran ser .considerados arbitrarios, excesivamente abiertos, ambiguos o vagos.
Asimismo, consideró que dicho reglamento regulaba aspectos
fundamentales de la industria de alimentos. Por lo mismo, no podía ser razonablemente descoónocido por quienes ejercen dicha actividad.
Finalmente, el Tribunal se ha pronunciado sobre la relación entre el tipo penal y el reglamento en la STC 2154/2012. En esa oportunidad, examinó exactamente el tipo penal que se cuestiona en este requerimiento. Por lo mismo, volveremos sobre este fallo en un apartado especial, toda vez que hay controversia en la presente causa sobre si es o no un precedente; .
DECIMOTERCERO: Que, como se aprecia, las variables que ha considerado el Tribunal Constitucional para resolver la legitimidad, dicen relación con los siguientes factores. En primer lugar, la aptitud para precisar el “núcleo fundamental” contenido en la norma. En segundo lugar, la posibilidad real de conocer las 2normas complementarias. En tercer lugar, el que la - norma reglamentaria existiera al momento de los hechos. En cuarto lugar, el que no se pueda alegar razonablemente desconocimiento de la normmativa administrativa si se realiza una actividad en la cual ésta aborda aspectos relevantes;
DECIMOCUARTO: Que en cuanto a la determinación y especificidad, es necesario señalar que lo reprochado debe cumplir una serie de condiciones. Por de pronto, debe vincularse con el ámbito de competencias o de la actividad que lleva a cabo el sujeto a quien se le imputa el cuasidelito. En todos los casos vinculados al artículo 299 del Código de Justicia Militar, lo reprochado era incumplimiento de deberes militares, que se imputaba a militares (STC 468/2006, 559/2006, 781/2007 y 1011/2008).
En la STC 1973/2011, se imputó infracción del Reglamento Sanitario de Alimentos a empresarios que importaban, distribuían y vendían alimentos para uso humano. En la STC 2154/2012, se imputó infracción de normas que regulaban el diseño de hormigón armado, a personas que se dedicaban a la construcción. Enseguida, debe tratarse: de deberes específicos, no genéricos ni discrecionales (STC 468/2006, 480/2006, 559/2006). Además, debe tratarse de deberes susceptibles de ser conocidos .con . ánticipación (STC 781/2007). Finalmente, debe tratarse de deberes relevantes para efectos penales. Ello significa, de un lado, que las infracciones reglamentarias comunes tienen otras sanciones y de tipo administrativo, no penal (STC 1011/2008). Del otro, significa que esos deberes tengan que ver con el >, resultado imputado, en una relación de causalidad próxima r >|o cercana; .
cspiaTama 7 Y7 DECIMOQUINTO: Que la validación que ha hecho esta GECRITANIA 7 — Magistratura ha operado respecto de reglamentos que expresamente convoca el tipo penal (STC 24/1984, 468/2006, 559/2006, 781/2007, 1011/2008); y de reglamentos que no siendo convocados expresamente, forman parte de la actividad que tiene que ver con los hechos reprochados en el tipo penal (STC 1973/2011, 2154/2012);
DECIMOSEXTO: Que el tercer criterio interpretativo relevante es que esta Magistratura ha validado elementos normativos que emplean diversos tipos penales, utilizando distintos criterios para especificarlos, descartando la existencia de leyes penales en blanco.
Así, en primer lugar, en la STC 549/2007, el Tribunal examinó el delito de piratería del artículo 434 del Código Penal. Al respecto, señaló que este concepto tenía pleno arraigo en la cultura jurídica universal; en especial, en su acepción básica de “abordaje de barcos en el mar para robar, que es su comprensión común”.
En segundo lugar, en la STC 1281/2009, el Tribunal examinó si en el delito del artículo 459 del Código Penal, que sanciona el delito de usurpación de aguas, estaban comprendidas las aguas subterráneas. Para ello, consideró que había en el delito un elemento normativo, que el juez debía interpretar 4obre la base de las reformas constitucionales habidas en el país sobre la materia, de la evolución de la regulación legal de las aguas, del uso sistémico del ordenamiento al momento de distinguir entre aguas superficiales y aguas subterráneas. Por lo mismo, concluyó, el juez puede considerar a las aguas subterráneas como parte del tipo penal sefñalado.
En tercer lugar, en la STC:1432/2009, el Tribunal examinó si el conviviente podía o no cometer el delito de parricidio, del artículo 390 del Código Penal. Para el Tribunal, éste es un elemento normativo del tipo, cuya interpretación debía ser llevada a cabo por el juez.
Además, consideró la presencia de elementos lingiísticos y + una interpretación judicial y doctrinaria precedente, que ;entregaba suficiente contenido al concepto como para ser -7 aplicado por el tribunal del fondo.
En cuarto lugar, en la STC 2530/2014, el Tribunal examinó si la expresión “personas no autorizadas para ello”, del delito de revelación de secretos contenido en el artículo 255 del Código de Justicia Militar, constituía o no ley penal en blanco. El Tribunal consideró que no había una ley de esta naturaleza porque se trataba de un elemento normativo del tipo, que podía ser interpretado por la valoración que hubiera hecho el legislador en relación al bien jurídico protegido por el respectivo delito. Para que un elemento mnormativo vulnere el principio de tipicidad, señaló, la vaguedad extensional del concepto examinado »debe impedir al juez la determinación de un núcleo fundamental de lo prohibido por la ley.
Finalmente, en la STC 2615/2014, el Tribunal examinó la expresión “prácticas análogas” a la esclavitud, establecida en el artículo 411 quáter del Código Penal. El Tribunal consideró que no había ley penal en blanco por tres razones. Desde luego, porque era imposible formular en abstracto con mayor precisión la conducta. Enseguida, porque esta expresión era el resultado del trabajo y maduración en diversos foros y organismos internacionales.
Existía una suerte de pre tipificación de fuentes internacionales. Asimismo, el Tribunal consideró que el verbo rector del tipo era suficiente orientación
interpretativa;
DECIMOSÉPTIMO: Que, como se observa, el Tribunal
Constitucional ha validado tipos penales, rechazando el alegato de vulneración de la legalidad penal, que tenían conceptos jurídicos no acotados, recurriendo a su determinación interpretativa en atención a una serie de factores;
DECIMOCTAVO: El cuarto criterio interpretativo es que si bien el principio de legalidad impide al legislador
K=¿L'—c:… ANIA describir indeterminadamente una conducta punible, y que el juez, consecuentemente, pueda definirla, ello mno descarta sino que supone dos actividades del juez. Por una parte, determinar caso a caso si la conducta del imputado se ajusta al tipo penal (STC 1351/2010). Por la otra, que un tipo penal pueda dar lugar a interpretaciones. Más si tiene elementos normativos. Pero ello no lo transforma en defectuoso desde el punto de vista de la tipicidad (STC 2530/2014). Una cosa es que la descripción de la conducta se encuentre pormenorizada, y otra distinta que el juez pueda tener respecto de alguno de sus elementos un margen de interpretación razonable (STC 1281/2009). la existencia de elementos normativos de un tipo penal no tiene que ver con las leyes penales en blanco. En éstas, no hay una descripción completa del injusto típico. En los tipos con elementos normativos, en cambio, se contiene una formulación completa pero precisada de concreción valorativa (STC 1281/2009). El juez puede perfectamente construir un razonamiento a partir del texto legal; pero no puede crear una figura delictiva sin base normativa de sustentación (STC 1281/2009). Incluso, el juez puede
realizar una interpretación extensiva de la ley penal, sin que eso constituya analogía. En ésta se parte de la base que el caso no está contemplado, pero se .aplica a la situación porque se asemeja o porque “l caso es muy similar. A través de ella se transfiere una regia de un caso normado, a uno que no lo :está, argumentando la
semejanza existente (STC 1281/2009, 2530/2014; 2615/2014).
El legislador no está obligado a detallar en su totalidad la conducta típica. 'La descripción típica, acabada y plena constituye un ideal, limitado en la práctica por la imprecisión del lenguaje y la generalidad de la norma (STC 24/1984). El legislador penal no está
obligado a acuñar definiciones específicas para todos y cada uno de los temas (STC 549/2007). La descripción de la
conducta prohibida no se identifica con la totalidad o integridad, sino que está asociada a la comprensión y al conocimiento por las personas de sus elementos esenciales
(STC 1443/2009);
DECIMONOVENO: Que, finalmente, cabe considerar -como
criterio interpretativo la manera en que esta Magistratura ha entendido las leyes penales en blanco. Estas, en general, implican que la configuración de la prohibición
no es completa en los elementos del tipo penal, tanto en la hipótesis de hecho como en la consecuencia jurídica.
Sin iembargo, existen las ileyes penales en blanco
impropias. En éstas, lo que existe es un reenvío. La ley base convoca o remite a otras mnormas legales o
administrativas para completar la tipificación.
Las leyes penales en blanco impropias no han sido consideradas por esta Magistratura inconstitucionales en la medida que regulen el núcleo esencial de la conducta (STC 24/1984, 468/2006, 559/2006, 1351/2010, 1432/2009, 1973/2011).
Ello implica que la conducta basal se encuentre suficientemente caracterizada o pormenorizada, de modo que la norma complementaria no determine el tipo penal.
Tratándose de normas reglamentarias, el tipo penal debe
ser de tal naturaleza que no quede a merced de la norma reglamentaria (STC781/2007);
V. EL PRECEDENTE DE LA STC 2154/2012.
VIGÉSIMO: Que a raíz de la formulación de una imputación a diversas personas por: el derrumbe del edificio Alto Río en Concepción, a consecuencia del terremoto del día 27 de febrero de 2010, que implicó la muerte de ocho personas y ocasionó a siete lesiones graves, se imputó y condenó por la existencia de diversos cuasidelitos de homicidio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 492 del Código Penal.
El Ministerio Público imputó el incumplimiento de una norma técnica, oficializada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que regulaba el diseño del hormigón armado.
Uno de los imputados recurrió a este Tribunal de inaplicabilidad. El requerimiento sostuvo que ello constituía una ley penal en blánco. Por una parte, porque la figura penal exigía infracción reglamentaria para su configuración. Por la otra, porque la norma técnica infringida no había sido publicada en el Diario Oficial;
VIGESIMORPRIMERO: Que el Tribunal Constitucional rechazó el alegato sosteniendo, en lo medular, que la infracción de reglamentos que exige el tipo penal del artículo 492, misma norma reprochada en la presente acción de -inaplicabilidad, es un elemento distinto a la imprudencia o negligencia. También que la convocatoria a esta normativa administrativa tiene por objeto circunscribir o delimitar la aplicación del delito a ámbitos reglados o reglamentados. la referencia al reglamento establece parámetros o criterios para determinar el estándar o cuidado debido o exigible.
Asimismo, sostuvo que el núcleo de la conducta estaba suficientemente descrito, porque la. figura penál exige una acción u omisión respecto de un “crimen o simple delito contra las personas”, El matar a otro.o lesionar a otro, estaba determinado. En relación al grado de publicidad, el Tribunal sostuvo que la Constitución . exige que la actividad económica se someta a las “normas legales que la regulen” (artículo 19, N* 21%). El complejo normativo que regula la actividad de la construcción convoca normas de distinto tipo, incluidas las normas técnicas que definen
los estándares de seguridad y calidad de las edificaciones. Más todavía si la aprobación del permiso de obra y su fiscalización se hacen sobre la base de dicho complejo normativo. Desde ese punto de vista, sostuvo, los sujetos que desarrollan la actividad de construcción no pueden alegar desconocer las normas que regulan específicamente su quehacer;
VIGESIMOSEGUNDO: Que los requirentes sostienen tres tipos de cuestionamientos a esta sentencia.
En primer lugar, sostienen que los hechos son distintos.
En segundo lugar, no se comparte la interpretación realizada por esta Magistratura respecto de la forma en que opera la convocatoria reglamentaria. Mientras en la sentencia analizada se sostuvo que el núcleo de la conducta estaba definido en la legislación, el presente requerimiento afirma que la convocatoria al reglamento define un comportamiento. A juicio de los requirentes, hay dos tipos de comportamientos prohibidos: ejecutar u omitir el crimen o simple delito contra las personas y otro la infracción reglamentaria. Ello compromete a la reserva legal, porque se da a un órgano administrativo la atribución de definir los comportamientos reprochados.
En tercer lugar, se sostiene que el precedente establecido en la STC 2154/2012 se habría dejado sin efecto por la STC 2324/2012. En aquella oportunidad el Tribunal objetó dos sanciones que se buscaba incorporar en el entonces proyecto de ley que regulaba las elecciones primarias. Ambas figuras remitían a los tipos de las leyes N”s 18.700 y 18.603. Pero lo hacían “en lo que fuere
procedente” o “en lo que corresponda”. El Tribunal rechazó esta forma de remisión, porque no permitía que las personas pudieran saber con precisión la conducta punible;
no podían identificarla con claridad.. La norma, además, se agregó, no determina suficientemente . el núcleo de la conducta punible. El legislador no puede incorporar en la norma de remisión elementos abiertos que puedan generar confusión, ambigtiedad o incertidumbre en la configuración de la conducta punible;
VIGESIMOTERCERO: Que, contestando dichas objeciones, cabe señalar lo siguiente. Efectivamente, la situación de hecho de la causa Rol 2154/2012 es distinta de la actual.
Si bien ambas tienen origen en el terremoto del año 2010, hay varias diferencias. Por de pronto, a quienes se les imputaba el delito en aquella causa eran privados. Aquí, en cambio, se acusa a funcionarios públicos a la época de los hechos. También, la norma administrativa infringida era una norma técnica, oficializada por la Administración.
En cambio, aquí hay dos decretos supremos involucrados, cuyo contenido fue no asumido, sino que elaborado por las autoridades que los suscribieron. Además, la norma administrativa mno tenía en aquella oportunidad una publicación íntegra. Por el contrario, los dos decretos supremos aludidos fueron publicados en el Diario Oficial.
También, en un caso el cuasidelito fue imputable al terremoto, en circunstancias que en el presente caso, al
tsunami que le sucedió.
Sin embargo, hay una serie de elementos comunes en ambos casos: se acusa de un cuasidelito de homicidio, con negligencia e infracción reglamentaria.
Existe, por tanto, una identidad de supuestos básicos;
VIGESIMOCUARTO:: Que también se sostiene que el precedente: de la STC 2154/2012 no sería aplicable porque
fue superada por la STC 2324/2012.
Sin embargo, no consideramos que eso sea correcto.
Desde luego, la remisión que el Tribunal objetó en la STC 2324/2012, era de ley a ley, no de ley a reglamento.
Enseguida, la ambigiiedad estaba en la ley que remitía, no en la ley a que se reenviaba. Adicionalmente, en la causa Rol 2324/2012 también se razona sobre la base de que el núcleo esencial de la conducta es lo relevante en la tipificación. Y, finalmente, la remisión envuelta en la frase “en lo que fuere procedente” o “en lo que corresponda”, generaba un problema de comprensión de la conducta prohibida, no de determinación de la misma;
VIGESIMOQUINTO: Que el otro argumento que se sostiene para no aplicar el precedente de la causa 2154/2012, es que con la infracción reglamentaria, el tipo penal e y SELITIVA: encargaría a los órganos administrativos definir 'los comportamientos reprochados. Ello comprometería la reserva legal.
Este no es un argumento para no aplicar el precedente. Lo que se sostiene es una discrepancia respecto del precedente. No se está de acuerdo con él. Se busca cambiarlo, La plena validez del razonamiento expresado en la STC 2154/2012, será sostenida a continuación.
Por lo mismo, esta Magistratura no comparte que el precedente sentado en la causa 2154/2012 no sea aplicable en la presente ocasión;
VI. SOBRE 1LA EXPRESIÓN “CON INFRACCIÓN DE LOS REGLAMENTOS” .
VEGESIMOSEXTO: Que la figura del artículo 492 que se reprocha de inconstitucional, exige que junto con la imprudencia y la comisión de un simple delito contra las personas, se haya infringido reglamentos. Tal remisión, a juicio del requerimiento, infringe la reserva legal y deja la conducta prohibida en la indeterminación;
VEGESIMOSÉPTIMO: Que lo primero que cabe señalar es que la referencia a sujeción a reglamentos no es ajena al Código Penal. Varios delitos la . utilizan (verbigracia, artículos 146, 221, 256, .281, 288, 289, 317, 320, 321, 329, 482). Lo mismo sucede con las faltas tipificadas en los artículos 494 (N* 17), 495 (N*s 2, 7, 10, 11, 12, 13 y 18) y en el 496 (N“s 6, 12, 14, 15, 19, 21, 24, 27, 29 y
36);
VIGESIMOCTAVO: Que, asimismo, algunos delitos culposos distintos al reprochado se construyen también a partir de la infracción reglamentaria (artículos 317, 322 y 329);
VIGESIMONOVENO: Que tampoco la infracción a reglamento está contenida únicamente en el artículo reprochado. El Código Penal la utiliza en otras figuras (artículos 320 y 329). Asimismo, denomina a la falta de sujeción a este tipo de normativa como infracción (artículos 248 bis, 317, 322, 495, N”s 7, 11, 12 y 13, yY 496, N”s 6, 14, 15, 24, 27 y 36). También la denomina contravención (artículos 60, 320 y 496, N”s 12, 21 y 29);
quebrantamiento (artículos 494, N* 17, 495, N“”s 2 y 10, y 496, N* 19); inobservancia (artículo 329);
TRIGÉSIMO: Que, por otra parte, los imputados de este delito en el caso que se analiza, son todos funcionarios públicos. Como tales, integraban órganos de la Administración del Estado. Estos se rigen por el principio de legalidad. Ello implica, por una parte, sujeción de la Administración al ordenamiento jurídico. Este es el sentido de los artículos 6%, 7%, 20, 24, 27 y 52, de la Constitución. Por la otra, significa atribución o habilitación, en el sentido de que la Administración no puede actuar si no tiene potestad. Este es el sentido de los artículos 7% y 65, inciso cuarto, N” 2, de la Constitución.
Por lo mismo, es estructural a su comportamiento el respeto al ordenamiento jurídico. Los órganos del Estado “deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella” (artículo 6%).
Dentro de las normas dictadas conforme a la Constitución, se encuentran los reglamentos del Presidente
de la República. Estos emanan de la potestad reglamentaria que la Constitución le otorga (artículo 32, N* 6), la que define un procedimiento de tramitación de los mismos (artículos 63, N* 18, y 97), formalidades (artículo 35), responsabilidades asociadas a su suscripción (artículo 36), y finalidades (artículos 24 y 36, N* 6). Y la ley les asigna una presunción de legalidad (artículo 1%, Ley N* 19.880).
Los reglamentos de ejecución: tienen por propósito pormenorizar, detallar, desarrollar lo establecido en una
ley para su ejecución (STC 370/2003). Dicha regulación se caracteriza por ser general, no dirigida a' situaciones específicas o particulares, como sucede con el decreto supremo simple (STC 1153/2008). El reglamento establece normas permanentes que no se agotan con su cumplimiento, como sucede con el simple decreto (STC 153/1993, 591/2007, 1153/2008). Del mismo modo, en el reglamento no cabe la delegación de firma (STC 153/1993, 591/2007). Asimismo, el reglamento no puede ser eximido de la toma de razón (STC 591/2007);
TRIGESIMOPRIMERO: Que, enseguida, la convocatoria al reglamento que hace el tipo penal, no es específica, como sucede con los reproches que se .hicieron al artículo 299 del Código de Justicia Militar, en que por mandato del artículo 431 del mismo cuerpo normativo se obligaba a dictar al Presidente de la República un reglamento que estableciera los deberes militares (STC 468/2006, 559/2006, 781/2007 y 1011/2008). Sin embargo, este Tribunal ha validado la aplicación de un reglamento, aun sin convocatoria expresa del tipo penal, como sucedió en la STC 1973/2011, respecto del artículo 168 de la Ordenanza General de Aduanas, que regula el delito de
contrabando. En aquella oportunidad, se validó que era el Reglamento Sanitario de Alimentos el que regulaba la importación, distribución y venta para uso humano de alimentos. lLo mismo sucedió en la ya analizada causa 2154/2012;
TRIGESIMOSEGUNDO: Que, para los requirentes, tal
remisión abierta a los reglamentos que establece el tipo penal, permitiría reprochar cualquier conducta que establecieran estas normas.
Sin perjuicio de lo que el resto del tipo penal acota, por la vía de establecer la imprudencia y la comisión de crímenes o simples delitos contra las personas, de esta observación nos haremos cargo a continuación;
VII. LA SUJECIÓN A LA CONSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 492 DEL CÓDIGO PENAL.
TRIGESIMOTERCERO: Que consideramos que luego de analizados todos los argumentos anteriores, estamos en condiciones de hacernos cargo del cuestionamiento central del requerimiento. Este, recordemos, consiste en señalar,
por una parte, que la infracción reglamentaria es un comportamiento prohibido adicional al hecho o comisión de crimen o simple delito. Por lo mismo, su determinación debe estar a cargo del legislador, al ser un elemento esencial del tipo;
TRIGESIMOCUARTO: Que, en primer lugar, este Tribunal ya validó el artículo 299, N* 3, del Código de Justicia Militar, que tipifica como autor de delito al que “sin incurrir en desobediencia, deje de cumplir sus deberes militares” (STC 468/2006, 559/2006, 781/2007 y 1011/2008).
La expresión “deje de cumplir sus deberes militares”, es semejante a la que utiliza el artículo reprochado. De un lado, porque esos deberes están establecidos en un
reglamento. Del otro, porque el núcleo de la conducta está establecido en la ley. En este caso, se sanciona al que con “infracción de los reglamentos”. En ambos casos los deberes están establecidos en una norma administrativa. Y lo medular (“deje de cumplir sus deberes militares” e “infracción de los reglamentos”) se encuentra en la ley.
La conducta prohibida está en la norma legal. Se cumple, entonces, con el estándar de que el tipo penal debe configurarse al menos en su núcleo esencial en la ley, remitiendo a aspectos complementarios en normas administrativas;
TRIGESIMOQUINTO: Que, en segundo lugar, la convocatoria al reglamento se justifica plenamente, tal como se hizo en los casos del artículo 299 del Código de Justicia Militar, en la heterogeneidad de las conductas.
Es imposible prever todos los deberes de cuidado en una norma legal. El reglamento recoge lo mudable, lo dinámico, lo técnico (STC 370/2003). Lo estable sigue siendo matar o lesionar, con imprudencia o negligencia. El ámbito del reglamento es establecer la norma de seguridad, la regla técnica.
Además, en los delitos culposos hay una relativa indeterminación, pues es imposible describir con mayor exactitud en la ley todos los comportamientos imprudentes, por lo que el reglamento permite construir estándares de negligencia normativa en base a un parámetro previo, objetivo y general. Sobre todo, porque mientras el tipo penal matriz de los cuasidelitos, establecidos en el artículo 490 del código Penal, exige x“imprudencia temeraria”, el artículo 492, reprochado en estos autos, demanda sólo “mera imprudencia o negligencia”. Por lo mismo, se sustituye la temeridad por la infracción reglamentaria al momento de establecer la culpabilidad, sin que ello implique relevar del cumplimiento de la imprudencia o negligencia (STC 2154/2012). La exigencia del reglamento permite recurrir a las normas del sistema jurídico para determinar el deber de exigencia en un determinado ámbito situacional, circunscribiendo o precisando el ámbito en que el injusto debe materializarse (STC 2154/2012). Para la concreción de 1los deberes de cuidado, resultan fundamentales las prescripciones estatales que regulan la actividad desde el punto de vista de la prevención (Couso, J.; Hernández, H.; ob.cit. pág.
111);
TRIGESIMOSEXTO: Que, en tercer lugar, la convocatoria
al reglamento tiene un sentido garantista. Por de pronto, porque la médula de la conducta sigue siendo la imprudencia o negligencia. No. se está sancionando penalmente la infracción reglamentaria. No es una mera transgresión o una ilegalidad lo que se reprocha. Lo que se debe imputar es que junto con la infracción, con la negligencia o imprudencia, se ha ocasionado muerte o lesiones.
Adicionalmente, porque se debe demostrar la infracción reglamentaria. No basta la megligencia ni causar muerte o lesiones. En tal sentido, esta infracción es una exigencia o un requisito complementario del tipo legal, a la mera imprudencia o mnegligencia (STC 2154/2012). Según el profesor Bustos, “como se ha dicho en relación a las leyes penales en blanco, éstas son constitucionales en la medida que en la ley esté contenido el injusto y la remisión al reglamento sea sólo para la circunscripción de la materia prohibida o mandada. Pues bien, aquí no sólo está claramente establecido en la ley el injusto, ya que la ley determina el grado de culpa y además en relación a una afección a la vida o la salud, sino que la remisión al reglamento es precisamente para restringir el injusto, cumple una función garantista, pues esos injustos sólo se castigarán si además hay una infracción de reglamento; en caso contrario, a pesar de que se den, quedarán impunes. Se trata entonces de un requisito complementario del tipo legal respectivo, que restringe su aplicación” (Bustos,. nombre reservado; El delito culposo;
Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2010, pág. 53).
Además, porque es parte de las funciones de quienes fueron imputados, el conocimiento .de 1los deberes establecidos en dichas normas reglamentarias, dadas las competencias que la ley asigna a los organismos en los cuales trabajaban. No se les está exigiendo algo adicional.
Finalmente, la exigencia de reglamentos en el ámbito donde se desenvuelve la acción u omisión, implica que debe haber un ámbito especialmente reglado (STC 2154/2012). Los reglamentos constituyen una advertencia de que el hechor hace caso omiso. Implica ello una valoración del legislador acerca del mayor deber de cuidado exigible en la actividad (Politoff, S; Matus, J.P.; Ramírez, M.C.;
ob.cit., pág. 292);
TRIGESIMOSÉPTIMO: Que, asimismo, la inaplicabilidad es un control concreto de constitucionalidad. Las normas reglamentarias que se reputan infringidas por el Ministerio Público son dos. La observancia de ambas está en la esfera de atribuciones de los imputados;
TRIGESIMOCTAVO: Que si dichas normas administrativas establecen deberes zespecíficos, susceptibles de ser conocidos con anticipación y relevantes penalmente, es algo que corresponde resolver al juez del fondo, porque en la presente acción no se cuestiona a las normas administrativas que invoca la Fiscalía;
— — T TRIGESIMONOVENO: Que, por todas las razones expuestas, este Tribunal considera que debe rechazarse el presente requerimiento.
Y TENIENDO PRESENTE lo prescrito en el artículo 19, N* 3%, de la Constitución, en el artículo 492 del Cédigo Penal y en las normas pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1. Que se rechaza el requeriíimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1 y siguientes;
2. Que se deja sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en autos. Ofíciese al efecto al Juzgado de Garantía correspondiente;
3. Que no se condena en costas a la parte requirente :por haber tenido motivo plausible para litigar en sede penal.
Los Ministros Srs. Iván Aróstica Maldonado y María Luisa Brahm Barril concurren a lo resuelto en la presente sentencia, salvo en cuanto a lo razonado en sus considerandos 11% a 19* y 30% a 36%. Además, hacen presente que, dentro de la voz “reglamentos” que emplea la impugnada norma penal, sólo pueden entenderse comprendidos aquellos actos administrativos de alcance y contenido general aprobados por el Presidente de la República o por otra autoridad constitucionalmente autónoma, debidamente publicados. Tales “reglamentos” únicamente son aquellos comprendidos en el registro oficial que, al efecto, lleva la Contraloría General de la República, conforme con su ley orgánica constitucional N* 10.336, artículo 43, letra
h).
e
Redactó la sentencia el Ministro señor Carlos Carmona Santander, Presidente, y la prevención, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado.
Notifíquese, comuníquese, regístre archívese.
Rol N” 2716-14-INA.
SRA. nombre reservado
( - ; SUÁREZ
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado Opor su Presidente, señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, señora María Luisa Brahm Barril y el Suplente de Ministro, señor Christian Suárez Crothers.
Se certifica que el Ministro señor TFrancisco Fernández Fredes concurrió al acuerdo y al fallo, pero no firma por haber cesado en el cargo.
Autoriza el Secretario del. Tribunal Constitucional, señor nombre reservado.