Inaplicabilidad de Precepto Legal
- Fecha
- 26 de enero de 2016
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Solicitud de declaración de interdicción por demencia ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique Rol N° V-185-2014
- Cita
- TC Rol N° 2703/2014, sentencia de 26 de enero de 2016
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 456 del Código Civil y 4° de la Ley N° 18.600, pues adecuar la legislación interna a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad corresponde a los órganos colegisladores.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Solicitud de inaplicabilidad.
Con fecha 22 de agosto de 2014, la jueza subrogante del Tercer Juzgado de Letras de Iquique, doña Pilar Maturana Cabezas, ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 456 del Código Civil y del artículo 4° de la Ley N° 18.600, que establece normas sobre deficientes mentales, para que surta efectos en la gestión judicial voluntaria de interdicción por demencia que se sustancia ante dicho juzgado, bajo el Rol N° V-185-2014.
Gestión pendiente.
La gestión indicada fue iniciada por doña nombre reservado, quien solicitó que se declarara a su hijo mayor interdicto por demencia de manera definitiva.
Se fundó en el hecho de que su hijo sufre una discapacidad que le afecta en sus actividades psíquicas en un 30%, según certificara el Servicio de Registro Civil e Identificación.
Lo anterior lo inhabilitaría para ejecutar sin asistencia actividades cotidianas y, en especial, para administrar sus bienes y celebrar cualquier clase de contrato.
Por lo expuesto, la interdicción sería necesaria para proteger sus intereses.
Cabe precisar que ello fue pedido de conformidad a lo dispuesto en los artículos 459 y 443 del Código Civil y al artículo 4° de la Ley N° 18.600.
El texto de los preceptos legales objetados en autos dispone:
Artículo 456 del Código Civil:
2 “El adulto que se halla en un estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos. La curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima o dativa.”.
Artículo 4º de la Ley N° 18.600:
“La constatación, calificación, evaluación y declaración de la discapacidad mental, así como la certificación de ésta, se hará de conformidad al procedimiento señalado en el Título II de la ley Nº 19.284 y en el reglamento.
Cuando la discapacidad mental de una persona se haya inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, su padre o madre podrá solicitar al juez que, con el mérito de la certificación vigente de la discapacidad, otorgada de conformidad al Título II de la ley Nº 19.284, y previa audiencia de la persona con discapacidad, decrete la interdicción definitiva por demencia y nombre curador definitivo al padre o madre que la tuviera bajo su cuidado permanente. Si el cuidado permanente lo ejercen los padres de consuno, podrá deferir la curaduría a ambos. El juez procederá con conocimiento y previa citación personal y audiencia del discapacitado. En caso de ausencia o impedimento de los padres, los parientes más cercanos podrán proceder de igual forma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 bis. Se aplicará a la persona discapacitada interdicta lo que prevén los artículos 440 y 453 del Código Civil para la guarda del menor adulto y del disipador, respectivamente.
La suma de dinero que se asigne al discapacitado para sus gastos personales podrá ser fijada prudencialmente por el mismo curador, de acuerdo con su grado de discapacidad.
La persona interdicta podrá celebrar contratos de trabajo con la autorización del curador.”.
3 Fundamentación.
Se plantea la vulneración del derecho a la igualdad y la consiguiente infracción del artículo 19, N° 2°, constitucional, afirmando a este respecto que el derecho fundamental a la igualdad pretende facilitar en la vida social el ejercicio de la moralidad privada, de la libre elección de los planes de vida.
A su vez, se recalca que si bien pueden existir tratos diferentes para las personas, no todos son admitidos constitucionalmente.
En relación con la disposición anterior, atendido lo prescrito en el artículo 5° constitucional, se explica que resulta aplicable en la especie la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que entró en vigor en nuestro país el 28 de agosto de 2008.
Se precisa que esta Convención se inserta en un nuevo paradigma de entendimiento de los derechos de las personas con discapacidad, el que se aleja de una visión ius privatista sesgada, toda vez que en él se considera que el problema no se encuentra en las limitaciones de un individuo, sino que se origina en las barreras que coloca la sociedad, por lo que es el sistema el que tiene que adaptarse a las personas discapacitadas.
La aludida Convención busca lograr la igualdad en la titularidad y ejercicio de los derechos fundamentales. En este punto, se centra en lo dispuesto por aquel instrumento respecto de la capacidad jurídica, exponiendo que, en especial, su artículo 12 reafirma que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, siendo obligación de los Estados reconocer que quienes están afectados por aquélla tienen capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida, en igualdad de condiciones con las demás personas.
Sería esta “igualdad de condiciones” la que impediría que la capacidad jurídica de una persona sea 4
cuestionada por razón de una discapacidad, de forma que una discriminación en materia de capacidad jurídica sustentada en la misma, vulneraría la prohibición dispuesta en el artículo 12 del citado tratado.
En atención a las normas expuestas, concluye que cualquier medida relativa a la capacidad jurídica debe basarse en elementos inclusivos y neutrales, sin excluir de la misma a las personas con discapacidad, cuestión que no ocurre con los preceptos cuestionados en autos, que establecen un sistema de incapacidad jurídica, vulnerando con ello el mencionado artículo 12 y su proyección de igualdad.
Sustanciación del requerimiento.
Por resolución de fojas 26, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento de autos y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado al Presidente de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a los intervinientes de la gestión voluntaria, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.
Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 8 de enero de 2015, quedando pendiente la adopción del acuerdo por haberse decretado una medida para mejor resolver. En ella, se ordenó oficiar al Consultorio Jurídico de Iquique, de la Corporación de Asistencia Judicial de Tarapacá, a efectos de que remitiera a esta Magistratura los antecedentes referidos a la situación socioeconómica de doña nombre reservado, solicitante de interdicción por demencia, 5
y de su hijo don nombre reservado, respecto del cual fue efectuada dicha solicitud, que se sustancia en autos Rol N° V-185-2014, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique. A su vez, se ordenó oficiar a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región de Tarapacá, con el objeto de que remitiera a este Tribunal los antecedentes relacionados con la discapacidad, certificada por dicho servicio, del señor nombre reservado, con el fin de tenerlo presente en el proceso constitucional de autos.
Una vez cumplida la medida, se adoptó acuerdo con fecha 17 de marzo de 2015.
CONSIDERANDO:
I. El conflicto de constitucionalidad sometido a la decisión de esta Magistratura.
PRIMERO: Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y undécimo, de la Constitución Política, la Jueza Subrogante del Tercer Juzgado de Letras de Iquique ha solicitado la declaración de inaplicabilidad de los artículos 456 del Código Civil y 4° de la Ley N° 18.600, en la causa sobre declaración de interdicción definitiva por demencia y solicitud de curaduría de don nombre reservado, de 20 años de edad, sustanciada ante dicho tribunal, bajo el Rol N° V-185-2014.
La declaración de interdicción es solicitada por la madre de don nombre reservado aduciendo que padece de una discapacidad psíquica correspondiente a un 30%, acreditada ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, lo que además la lleva a requerir se le conceda la curaduría definitiva de su hijo;
SEGUNDO: Que, tal como se desprende de la parte expositiva de esta sentencia, el conflicto de constitucionalidad que se somete a esta Magistratura dice 6
relación con la eventual vulneración que la aplicación de los artículos impugnados produciría respecto de los artículos 19, N° 2°, y 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, norma esta última que hace aplicable, en Chile, el contenido del artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante “CIDPD”), que también resultaría transgredido.
Lo anterior, porque la prohibición de discriminar arbitrariamente que establece la Ley Suprema encuentra un correlato en el artículo 5 de la aludida Convención, el que, unido al artículo 12 de la misma, impide que la capacidad jurídica de una persona pueda ser cuestionada en razón de su discapacidad. La jueza requirente aduce que las normas impugnadas tienden a excluir a las personas con discapacidad afectando su capacidad jurídica y configurando a su respecto una discriminación arbitraria (fojas 22).
La magistrada requirente invoca también el artículo 19, N° 26°, de la Constitución Política, pero no argumenta cómo se produciría una infracción a éste por la aplicación de las normas reprochadas;
II. Precisiones previas.
TERCERO: Que, antes de entrar a analizar la eventual inaplicabilidad de los artículos que han sido impugnados en esta oportunidad, resulta necesario efectuar algunas consideraciones previas cuyo objeto es enmarcar la decisión que se adoptará en definitiva;
CUARTO: Que, en este sentido, debe recordarse, en primer término, que, en ejercicio de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional está llamado a determinar si la aplicación de un precepto legal determinado, en una gestión judicial específica, resulta contraria a la Constitución. Lo que el Tribunal debe practicar, entonces, es un examen 7
concreto de si el precepto legal, invocado en una gestión judicial pendiente y correctamente interpretado, producirá efectos o resultados contrarios a la Constitución (STC roles N°s 479, considerando 3°, y 552, considerando 7°).
En segundo lugar, cabe tener presente que lo que se discute en un requerimiento de inaplicabilidad no es el ajuste o contradicción entre dos normas de diverso rango, cotejadas en abstracto, sino el análisis y decisión de los efectos que, en un caso específico, produce la aplicación de un precepto legal (STC Rol N° 1514, considerando 8°).
De esta manera y en tercer término, la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal en un caso particular no significa, necesariamente, que en otros casos su aplicación resultará también contraria a la Carta Fundamental, ni que exista una contradicción abstracta y universal del mismo con las normas constitucionales (STC roles N°s 707, considerando 8°;
808, considerando 6°; 946, considerando 5°, y 1361, considerando 12°, entre otras);
QUINTO: Que las precisiones jurisprudenciales recordadas precedentemente resultan particularmente atingentes al examen que en esta ocasión realiza esta Magistratura.
Lo anterior, porque el requerimiento no explica cómo la aplicación de los artículos 456 del Código Civil y 4° de la Ley N° 18.600 puede resultar inconstitucional en el asunto específico de que se trata, esto es, en la decisión de la solicitud de interdicción y de curaduría de don nombre reservado, planteando, más bien, un reproche de carácter abstracto;
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo señalado, cabe tener en cuenta también que la naturaleza de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad impide a este Tribunal efectuar juicios de valor o de mérito sobre la 8
obra legislativa como sugiere el requerimiento: “(…)
nuestro actual sistema de interdicciones es compatible con el modelo médico pero incompatible con el modelo en que se sustenta la CIDPD” (fojas 23).
En primer lugar, porque la constitucionalidad de la ley se presume, lo que supone entender que el legislador no ha querido infringir deliberadamente la Constitución Política. Como sostiene nombre reservado de Enterría, tal presunción supone “primero, una confianza otorgada al legislativo en la observancia y en la interpretación correcta de los principios de la Constitución; en segundo término, que una ley no puede ser declarada inconstitucional más que cuando exista ‘duda razonable’ sobre su contradicción con la Constitución; tercero, que cuando una ley esté redactada en términos tan amplios que puede permitir una interpretación constitucional habrá que presumir que, siempre que sea ‘razonablemente posible’, el legislador ha sobrentendido que la interpretación con la que habrá de aplicarse dicha ley es precisamente la que permitirá mantenerse dentro de los límites constitucionales.” (“La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Editorial Civitas, 3ª edición, Madrid, 1985, p. 96). Esta Magistratura ha hecho suya esta tesis en sentencias roles N°s 309, c. 2°, y 681, c. 7°.
Luego, porque este mismo Tribunal ha entendido que los juicios de mérito sobre la obra legislativa están fuera de su competencia. Así ha afirmado que “el control constitucional que ejerce limita en el mérito del acto impugnado o controlado, criterio con el que coinciden los más importantes Tribunales Constitucionales del mundo y también la doctrina especializada (…).” (STC Rol N° 786, considerando 31°).
En tercer lugar, porque el deber que adquiere el Estado de adecuar su legislación interna a las normas contenidas en tratados internacionales respecto de los 9
que se ha obligado, corresponde a los órganos colegisladores. Ello se desprende, con nitidez, de lo previsto en el artículo 32, N° 15°, de la Carta Fundamental, referido a las atribuciones del Presidente de la República en la conducción de la política exterior como respecto a los tratados que estime conveniente celebrar para favorecer los intereses del país. Asimismo, se deriva de lo establecido en el artículo 54, N° 1), de la misma Carta cuando dispone que “Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán de nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley” (inciso cuarto) y que “En el mismo acuerdo aprobatorio del tratado podrá el Congreso autorizar al Presidente de la República a fin de que, durante la vigencia de aquél, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 64.” (Inciso décimo). (Énfasis agregado).
Así lo ha entendido también la Corte Constitucional de la Federación Rusa, en el juzgamiento de 27 de junio del año 2012, cuando, conociendo de la petición de inconstitucionalidad de ciertos artículos del Código Civil en un asunto similar al de estos autos, ha fallado:
“El legislador federal debe –conforme a los requisitos de la Constitución de la Federación Rusa y teniendo en cuenta la presente decisión- desde el 1° de enero de 2013 efectuar las reformas al mecanismo operativo de protección de los derechos de los ciudadanos que sufren desórdenes mentales, incluso en aquella parte de ellos referida al necesario apoyo en la realización de los derechos civiles y deberes, que permitan a los tribunales tomar en cuenta el 10
grado de discapacidad o la habilidad de ciertos ciudadanos para comprender el significado de sus acciones o para dirigirse a sí mismos en ámbitos concretos de la actividad vital con la máxima garantía de protección de sus derechos e intereses jurídicos.” (Judgment of 27 June 2012, N° 15- II, N° 5. Traducción no oficial del idioma inglés). (Énfasis agregado);
SÉPTIMO: Que, de esta forma, lo que el Tribunal Constitucional debe examinar en detalle son los preceptos legales impugnados en su aplicación al caso concreto que se ventila ante el tribunal que, como en este caso, ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad, sin que pueda efectuar análisis abstractos de tales preceptos como tampoco juicios de valor o de mérito sobre si los órganos colegisladores han incumplido su obligación de adecuar un determinado tratado internacional vigente al ordenamiento jurídico interno.
Con las precisiones que anteceden se procederá, a continuación, al análisis del vicio específico de inconstitucionalidad que se imputa a las normas legales indicadas en el requerimiento.
III. Infracción al principio de igualdad ante la ley y declaración de interdicción por demencia.
OCTAVO: Que, según se ha explicado, el vicio de inconstitucionalidad en torno al cual se articula toda la argumentación de la jueza requirente gira en torno a la infracción del principio de igualdad ante la ley, asegurado en el artículo 19, N° 2°, de la Carta Fundamental, fundamentalmente, en cuanto su inciso segundo dispone que: “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.”;
NOVENO: Que, en efecto, la aludida magistrada ha planteado que esa prohibición –más conocida en el Derecho 11
Comparado como “la interdicción de la arbitrariedad”- se ve replicada en los artículos 5 y 12 de la CIDPD, tratado internacional que forma parte del ordenamiento jurídico chileno y que obliga a los órganos del Estado a respetar y promover los derechos consagrados en él, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política. Las referidas normas disponen:
“Artículo 5 Igualdad y no discriminación 1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.
2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.
3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.
4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.”
Artículo 12 Igual reconocimiento como persona ante la ley (…)
2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad 12
jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
(…)
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.”;
DÉCIMO: Que, precisando su argumentación, la jueza mencionada indica que “la previsión “en igualdad de condiciones” que hace la Convención impediría que la capacidad jurídica pueda ser cuestionada por razón de discapacidad, lo que supondría además una discriminación por motivos de discapacidad prohibida en el artículo 5 de la CIDPD.” (Fojas 22).
Así, y aunque no se explicita claramente, puede deducirse que, respecto del artículo 456 del Código Civil, se reprocha el “deber” que esa norma impone al juez de privar de la administración de sus bienes al adulto que se halla en un estado habitual de demencia, aunque tenga intervalos lúcidos. La discriminación arbitraria se produciría porque el juez se vería impedido 13
de tratar a dicho adulto en igualdad de condiciones respecto de las personas que gozan de plena capacidad.
En lo que se refiere al artículo 4° de la Ley N° 18.600, el cuestionamiento de constitucionalidad apuntaría a la posibilidad que esa norma abre de decretar la interdicción definitiva por demencia y el nombramiento como curador del padre o madre que tuviera a su cuidado al afectado, con el mérito de la certificación vigente de la discapacidad sobre la base de la respectiva inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad.
Del requerimiento se infiere que, para la jueza requirente, se configura también, en este caso, una discriminación arbitraria, pues “cualquier medida relativa a la capacidad jurídica debe basarse en elementos inclusivos y neutrales y no tener la intención ni el resultado de excluir a las personas con discapacidad (…).” (Fojas 22);
DECIMOPRIMERO: Que, antes de decidir sobre la eventual infracción al principio de igualdad ante la ley en cuanto prohíbe las discriminaciones arbitrarias, es necesario puntualizar que, en ningún caso, el análisis que se hará a continuación supone aceptar que se pueda contrastar directamente determinadas normas legales como las impugnadas en el requerimiento con un tratado internacional como la CIDPD.
Lo anterior, porque este Tribunal, desde la sentencia recaída en el Rol N° 346, ha insistido en que los tratados internacionales tienen un rango inferior a la Constitución, debido a que están sometidos a control preventivo obligatorio de constitucionalidad cuando tratan materias de ley orgánica constitucional, conforme al artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Carta Fundamental, lo que no sería posible si su valor fuere igual o superior a la Constitución misma (STC Rol N° 2387, c. 12°).
14 Asimismo, esta Magistratura ha puntualizado que los tratados internacionales no constituyen, per se, parámetros autónomos de control de constitucionalidad, en el sentido de habilitarla directamente para contrastar su sentido y alcance con los preceptos legales que presuntamente los contrarían. Para que esta operación fuera jurídicamente válida, sería necesario que aquellos instrumentos estuvieren dotados de rango constitucional en cuanto fuentes formales de Derecho Constitucional, y no adquirirla por vía simplemente indirecta, a través de la remisión que a ellos formula el inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental (STC Rol N° 2265, c.
8°).
Distinto es que se reconozca que los órganos del Estado tienen el deber de respetar y promover los derechos asegurados tanto por la Constitución cuanto por los tratados internacionales de derechos humanos –como es el caso de la CIDPD-, pues en caso de que así no ocurra, lo que se configura es una infracción al artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, tal como se desprende de lo razonado en sentencia Rol N° 2387, cc.
12° y 13°;
DECIMOSEGUNDO: Que, en consecuencia, la eventual infracción al principio de igualdad ante la ley que se imputa a los preceptos impugnados se examinará a la luz de lo dispuesto en el artículo 19, N° 2°, en relación con el artículo 5°, inciso segundo, de la Ley Suprema;
DECIMOTERCERO: Que, en este contexto, debe recordarse que, recientemente, nuestro Tribunal ha afirmado que “el pleno respeto a la igualdad y no discriminación arbitraria tiene como fundamento el reconocimiento constitucional a todas las personas de su condición de libertad e igualdad en dignidad y derechos, así como el deber del Estado de asegurar a aquéllas la participación con igualdad de oportunidades en la vida nacional, ambos consagrados en el artículo 1° de las 15
Bases de la Institucionalidad.” (STC Rol N° 2935, c.
25°).
Por su parte, ha sostenido que: “La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares. Un primer test para determinar si un enunciado normativo es o no arbitrario, consiste en analizar su fundamentación o razonabilidad y la circunstancia de que se aplique a todas las personas que se encuentran en la misma situación prevista por el legislador. Ahora bien, no basta con que la justificación de las diferencias sea razonable sino que además debe ser objetiva. Si bien el legislador puede establecer criterios que permitan situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que quede completamente entregado el establecimiento al libre arbitrio del legislador. Así, para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es necesario atender además a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma, como lo ha puntualizado la doctrina autorizada.” (STC roles N°s 1133, c. 15°, y 1217, c. 3°).
De lo anterior fluye que el primer criterio para determinar si existe desigualdad ante la ley consiste en verificar si existe una diferencia de trato entre personas que, objetivamente, se encuentren en la misma situación o circunstancias;
DECIMOCUARTO: Que, desde esta perspectiva, puede afirmarse que sí existe una diferencia objetiva entre personas capaces e incapaces.
16 El artículo 338 del Código Civil señala, en este sentido, que: “Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre, madre o marido, que pueda darles la protección debida. Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores, y generalmente guardadores.”
En otros términos, el legislador reconoce que existen personas que, por distintas causas que va detallando (artículos 435 y siguientes del Código Civil), no pueden dirigirse a sí mismas o administrar competentemente sus negocios, por lo que requieren que otra persona las represente y vele por sus intereses. Por ello es que, desde antaño, se ha entendido que “la guarda tiene por objeto no solamente el cuidado y educación de los incapaces, sino también la conservación y administración de sus bienes.” (Corte Suprema, 6 de octubre de 1928, G. 1928, 2° sem., N° 50, p. 306. En:
Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas.
Código Civil, 2ª edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1968, p. 316).
Así, las normas sobre guardas de personas incapaces han sido establecidas, fundamentalmente, en protección de éstas, pero también envuelven un interés social, lo que hace que los preceptos que las rigen sean de orden público.
En sentencia recaída en el Rol N° 988-2007, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, explicando los alcances del artículo 456 del Código Civil, ha señalado, precisamente, que el “estado habitual de demencia” a que se refiere dicha norma “impide a una persona tener la libre voluntad de obligarse y la responsabilidad de sus actos, lo que la hace absolutamente incapaz y por ello, el legislador la protege mediante la consecuente 17
declaración de interdicción, a la vez que protege el interés público cuando se trata de una persona que presenta estados de furia que puede llevarla a realizar actos dañosos en otros individuos.” (Considerando 1°).
(Énfasis agregado).
En consecuencia, existe una diferencia de trato entre personas capaces e incapaces que obliga al legislador a diseñar los mecanismos necesarios para proteger a estas últimas, al tiempo que asegura la protección del interés social. Pero de ello no se sigue, necesariamente, que se desconozca su capacidad de goce, discriminándolas arbitrariamente en relación con quienes gozan de una capacidad plena. Ejemplo de ello es el artículo 1686 del Código Civil, que dispone: “Los actos y contratos de los incapaces en que no se ha faltado a las formalidades y requisitos necesarios, no podrán declararse nulos ni rescindirse, sino por las causas en que gozarán de este beneficio las personas que administran libremente sus bienes.”;
DECIMOQUINTO: Que la misma Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconoce que éstas adolecen de dificultades objetivas que obstaculizan su participación en igualdad de condiciones en la sociedad. El artículo 1° del citado tratado señala, en este sentido, que “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás.” (Énfasis agregado).
La misma Convención reconoce “la diversidad de las personas con discapacidad” (letra i) del Preámbulo), esto es la existencia de distintos tipos y grados de discapacidad. Al mismo tiempo, proclama que “la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta 18
de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.” (Letra e) del Preámbulo);
DECIMOSEXTO: Que, de esta forma, no se infringe la igualdad ante la ley cuando ésta da un tratamiento distinto a personas que, por su condición física o mental, no están en condiciones de administrar libremente sus bienes y de participar activa y plenamente en la vida en sociedad.
Desde el punto de vista de la finalidad que persiguen las medidas de resguardo y protección que el legislador puede diseñar para proteger los intereses de las personas discapacitadas y de la sociedad en su conjunto, la declaración de interdicción satisface precisamente esa doble finalidad, en la medida que esté rodeada de todos los elementos que aporten al juez la certeza de que no se está afectando la capacidad de aquellas personas sin un fundamento suficiente.
En este sentido, la Corte Constitucional de Colombia ha reparado en la necesidad imperiosa de probar médicamente la incapacidad antes de decretar la interdicción de una persona, afirmando que “el acompañamiento de un certificado médico a una demanda en la que se solicita que una persona sea declarada interdicta por demencia, no constituye una mera formalidad exigida por la ley procesal para la admisión de una demanda de esta naturaleza, sino que está llamado a cumplir fines específicos como son (i) constituye un soporte probatorio insustituible para que el juez competente tenga los elementos de juicio necesarios para proveer sobre la admisión de una demanda de interdicción;
y, ii) se erige en una garantía fundamental para el demandado, dado que no todas las personas deben soportar un proceso de esa naturaleza, sino solamente aquellas 19
sobre las cuales se acredita una condición de discapacidad que amerite, por lo menos, la apertura del proceso.” (Sentencia T-026/14, de 27 de enero de 2014, fundamento 6.6);
DECIMOSÉPTIMO: Que, desechado que la sola declaración de interdicción por demencia genere una discriminación arbitraria entre personas incapaces y aquellas que gozan de plena capacidad, resulta necesario determinar si en el caso concreto de una persona de 20 años de edad con un 30% de discapacidad, debidamente acreditada, se produciría una discriminación arbitraria en caso que la jueza de la gestión pendiente declarara su interdicción por causa de demencia y confiriera su curatela a la madre que la solicita;
DECIMOCTAVO: Que inevitable resulta recordar el contenido del artículo 456 del Código Civil, impugnado en este proceso constitucional: “El adulto que se halla en un estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos. La curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima o dativa.”;
DECIMONOVENO: Que la justicia ordinaria ha observado que “[la referida disposición] no define qué se entiende por demencia, ni estado habitual de demencia, tratándose ésta de una cuestión de hecho que debe ser decidida por el juez, ocurriendo que se ha entendido que el citado Código ha comprendido en el término demencia no sólo al loco furioso sino también a aquel a quien falta inteligencia, como los casos de idiotismo e imbecilidad, y también al demente propiamente tal que se caracteriza por una debilidad o nulidad de las facultades intelectuales o morales y, en general, a todo trastorno, total y completo, de la razón que impide a una persona tener la libre voluntad de obligarse y la responsabilidad de sus actos, lo que lo hace absolutamente incapaz(…).”
20 (Corte de Apelaciones de Valparaíso. Sentencia Rol N° 988-07, de 1° de abril de 2008, c. 1°).
Comentando la sentencia aludida, nombre reservado
nombre reservado ha sostenido que “la interdicción es una medida que tiende a proteger a personas incapaces, de los potenciales daños que puedan producir a su persona, bienes o terceros.” No obstante, reconociendo que existen diferentes grados de demencia, ha señalado, también, que “la interdicción, por tanto, no es una medida a adoptar en caso de sospechas, sino considerando antecedentes concretos, pues, de lo contrario, se estaría condenando a una persona plenamente capaz a ser marginada, de la manera más brutal, jurídicamente hablando, de la vida del derecho.” (Cita extraída de Punto Lex: CL/DOC/1515/2009.
Consultado el 30 de diciembre de 2015);
VIGÉSIMO: Que las citas jurisprudencial y doctrinal consignadas precedentemente permiten sostener que la declaración de interdicción, esto es, el decreto judicial por medio del cual se priva a una persona (demente, disipador) de administrar sus bienes no pugna, necesariamente, con el reconocimiento de su capacidad jurídica, pues la normativa vigente exige que el juez pondere los antecedentes concretos del afectado.
La conclusión que precede se ve confirmada por la redacción que contiene la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad de la OEA (promulgada en Chile por Decreto Supremo N° 99, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 25 de marzo de 2002), en su Artículo 2, letras a) y b):
“2. Discriminación contra las personas con discapacidad.
a) El término “discriminación” contra las personas con discapacidad significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de 21
discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
b) No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en que la legislación prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación.”
(Énfasis agregado).
La Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (promulgada en Chile por Decreto Supremo N° 201, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 25 de agosto de 2008) precisa, en su artículo 2, que: “Por “discriminación por motivos de capacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas 22
de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.”.
Si bien este tratado de carácter universal no alude específicamente a la declaración de interdicción en el caso de las personas con discapacidad, debe tenerse presente que los números 3 al 5 de su artículo 12 reconocen, implícitamente, la posibilidad de una declaratoria de interdicción, adoptada con los debidos resguardos, como parte de las medidas tendientes a apoyar a las personas con discapacidad.
Así, estas normas señalan:
“Artículo 12. Igual reconocimiento como persona ante la ley.
(…)
3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e 23
imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.”
(Énfasis agregado);
VIGESIMOPRIMERO: Que, teniendo presente la diferente redacción de los dos tratados aludidos, el Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, de la OEA, ha declarado que “el criterio establecido en el artículo I.2, inciso b) in fine, de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad de la OEA en cuanto establece que: “En los casos en que la legislación interna prevea la figura de la declaración de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación” guarda una seria contradicción con lo establecido por el artículo 2 y 12 de la Convención de Naciones Unidas y, en consecuencia, entiende que el mismo debe ser reinterpretado en el marco de la vigencia de este último.” (Observación General del Comité para la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra 24
las Personas con Discapacidad. OEA/Ser.L/XXIV.3.1. 28 de abril de 2011).
Consecuente con lo anterior, en la parte resolutiva de su Informe, el Comité insta a los Estados Parte de la Convención Interamericana a tomar medidas en consonancia con el artículo 12 de la Convención de Naciones Unidas, para garantizar el reconocimiento de la capacidad jurídica universal, incluyendo a todas las personas con discapacidad, independientemente de su tipo y grado de discapacidad, y en consecuencia con ello, iniciar en el más breve plazo un proceso de sustitución de la práctica de la interdicción, curatela o cualquiera otra forma de representación, que afecte la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, a favor de la práctica de la toma de decisiones con apoyo. (Ibidem).
Reafirmando que el aludido proceso de revisión debe ser gradual, sostiene, por último, la necesidad de tomar medidas para “facilitar el proceso de revisión de los casos de interdicción de las personas con discapacidad, con el objeto de adecuarse al nuevo paradigma, con especial énfasis en aquellos que se presenten dudas sobre la existencia de abusos o manipulación de intereses.”
(Ibidem);
VIGESIMOSEGUNDO: Que, por su parte, el 3 de febrero de 2010 se promulgó la Ley N° 20.422, que establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad, cuyo artículo 1° señala que su objeto es “asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, con el fin de obtener su plena inclusión social, asegurando el disfrute de sus derechos y eliminando cualquier forma de discriminación fundada en la discapacidad.”
Este Tribunal Constitucional controló en forma preventiva dicho cuerpo legal, declarando que su artículo 57, que establece una acción de tutela especial respecto de quienes sufran amenaza, perturbación o privación de 25
los derechos consagrados en esa ley, por causa de una acción u omisión arbitraria o ilegal, era constitucional “en el entendido de que lo dispuesto en él es sin perjuicio del derecho que le asiste a toda persona para interponer, ante los tribunales competentes, las acciones que, en defensa de sus derechos e intereses legítimos, contempla el Texto Constitucional.” (STC Rol N° 1577-09, punto resolutivo 2);
VIGESIMOTERCERO: Que lo explicado precedentemente lleva a sostener, forzosamente, que la norma contenida en el artículo 456 del Código Civil, que autoriza la declaración de interdicción del adulto que se halla en estado habitual de demencia, como aquélla incluida en el artículo 4° de la Ley N° 18.600, no son contrarias al deber que el artículo 5°, inciso segundo, impone a los órganos del Estado de respetar y promover los derechos garantizados en tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, como la CDPCD, cuando esta declaración judicial sea necesaria y adecuada para el bienestar de la persona incapaz.
Esta norma contenida en la Convención Interamericana no ha sido denunciada por Chile y continúa vigente mientras los órganos colegisladores no decidan lo contrario. Por lo demás, el propio artículo 12 de la Convención de Naciones Unidas enfatiza que lo importante es que las personas que sufren de discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria, lo que obligará al juez, en el caso concreto, a adoptar todos los resguardos necesarios para acreditar el grado de discapacidad y la efectiva imposibilidad de que la persona afectada pueda actuar por sí misma en la vida del derecho;
IV. Conclusiones respecto del caso concreto.
VIGESIMOCUARTO: Que a fojas 229 de estos autos consta que, previo a la adopción del acuerdo en la 26
presente causa, se decretaron dos medidas para mejor resolver cuyo objeto era tener clara la situación socioeconómica de la madre que está solicitando la declaración de interdicción y posterior nombramiento como curadora de su hijo nombre reservado;
VIGESIMOQUINTO: Que del cumplimiento de esas medidas y de los antecedentes allegados a estos autos pueden inferirse las siguientes circunstancias que han de incidir en la decisión que adopte este Tribunal, atendido el carácter de control concreto que importa la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad:
1) Que el grupo familiar del joven cuya interdicción por demencia se solicita está compuesto por tres personas.
2) Que la solicitante –la madre- es trabajadora independiente, sin contrato de trabajo.
3) Que el grupo familiar vive en una vivienda arrendada y que el gasto mensual en que incurre asciende a $ 410.000.- Por su parte, el ingreso del jefe de hogar asciende a la cantidad de $ 119.123.- mensuales.
4) Que la incapacidad que afecta a don nombre reservado consiste en un “retraso mental moderado”
que afecta su capacidad mental-intelectual, según certificado extendido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Tarapacá en aplicación de lo dispuesto por el artículo 13 y siguientes de la Ley N° 20.422. Este certificado debe ser complementado con el que extendió el Servicio de Registro Civil e Identificación, en el marco de la gestión pendiente, y que acredita que la discapacidad que afecta a don nombre reservado es de naturaleza psíquica o mental y asciende a un 30% (fojas 10);
VIGESIMOSEXTO: Que, así, de los antecedentes que obran en este proceso, y a la luz de las circunstancias concretas que rodean el desarrollo de la gestión pendiente, se observa que se han adoptado los resguardos 27
que permiten acreditar la incapacidad de don nombre reservado, garantizando con ello la igualdad de condiciones para el acceso de las personas con discapacidad a los derechos y servicios que la ley contempla, de manera que se elimine cualquier forma de discriminación fundada en dicha condición (artículos 1° y 14, inciso segundo, de la Ley N° 20.422).
Lo anterior reviste importancia porque la declaración de discapacidad conforme a la Ley N° 20.422 otorga derecho a las acciones de prevención y rehabilitación que otorga el Estado, en apoyo de los incapaces, en las cuales la participación de la familia como de quienes los tengan a su cuidado es especialmente considerada (artículos 18 y 22). En el caso de una familia de escasos recursos, ese apoyo –más allá de la asistencialidad que pueda atribuírsele- puede resultar vital.
En la especie, la consideración que precede parece especialmente relevante a la luz del fundamento del derecho a la igualdad ante la ley que consiste en el deber del Estado de asegurar el derecho de todas las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, según lo recordado en el considerando decimotercero de la presente sentencia;
VIGESIMOSÉPTIMO: Que, teniendo presente lo razonado en este fallo y, en particular, las circunstancias que rodean la gestión pendiente ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, este Tribunal rechazará la declaración de inaplicabilidad de los artículos 456 del Código Civil y 4° de la Ley N° 18.600, por estimar que su aplicación en la causa aludida no produce resultados contrarios a la Constitución y porque una eventual adecuación de la legislación nacional a los parámetros derivados de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, vigente en Chile, debe ser efectuada por los órganos colegisladores, tal como se 28
desprende del Mensaje de la Ley N° 20.422, de 2010, que, en la parte pertinente, indica: “(…) el actual debate que se lleva a cabo en la Organización de las Naciones Unidas para la elaboración de una Convención Internacional Comprensiva e Integral sobre la Protección y Promoción de los Derechos y Dignidad de las Personas con Discapacidad, iniciativa apoyada por nuestro país desde sus inicios, nos plantea nuevos desafíos que demandan la adecuación de la legislación interna a las normas internacionales que en el futuro se aprueben en esta materia.” (Historia de la Ley N° 20.422, Boletín N° 476-352, p. 6). (Énfasis agregado).
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo, 19, N° 2°, y 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1.- Que se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1.
2.- Se pone término a la suspensión del procedimiento decretada en estos autos, a fojas 26, oficiándose al efecto.
Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado y señora María Luisa Brahm Barril previenen que concurren a la sentencia desestimatoria precedente, únicamente en virtud de lo razonado en sus considerandos séptimo, undécimo y vigesimoquinto.
29 Redactó la sentencia la Ministra señora Marisol Peña Torres, y la prevención, los Ministros que la suscriben.
Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese.
Rol N° 2703-15-INA.
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y señora María Luisa Brahm Barril.
Se certifica que los Ministros señores Francisco Fernández Fredes y Domingo Hernández Emparanza concurrieron al acuerdo y al fallo, pero no firman por haber cesado en el cargo y encontrarse con licencia, respectivamente.
Autoriza el Secretario del Tribunal, señor Rodrigo Pica Flores.