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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2702/201411 jun 2015

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales y Código Procesal Penal

Fecha
11 de junio de 2015
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Sala
Primera Sala
Gestión pendiente
Corte de Apelaciones de Valparaíso conoce de recurso de apelación en autos Rol N* 1264-2014.
Cita
TC Rol N° 2702/2014, sentencia de 11 de junio de 2015

Texto íntegro

Santiago, once de junio de dos mil quince.

VISTOS:

Con fecha 21 de agosto de 2014, la Sociedad Metalúrgica Vergara Hermanos Limitada, representada por el abogado Pedro Toledo Barrera, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 393 del Código Procesal Penal, para que surta efectos en el proceso simplificado sobre delito de simulación de contrato en perjuicio de terceros, RIT N* 1665-2013, RUC 1310011194-7, en el que se ha ejercido acción civil de restitución, sustanciado ante el Juzgado de Garantía de Quilpué. En relación con dicho proceso, la Corte de Apelaciones de Valparaíso conoce de recurso de apelación en autos Rol N* 1264-2014.

El texto del precépto legal objetado en autos dispone: “En el procedimiento simplificado no procederá la interposición de demandas civiles, salvo aquella que tuviere por objeto la restitución de la cosa o su valor”, En el marco del citado proceso' penal pendiente, el conflicto de constitucionalidad, planteado a esta Magistratura, consiste en resolver si resulta constitucional o no el que, por aplicación de la disposición reprochada, no puedan interponerse demandas civiles en el proceso criminal simplificado, a diferencia de lo que sucede cuando el proceso penal es ordinario.

Lo anterior, por cuanto, a juicio de la requirente, ello supondría una doble victimización, vulnerándose de esa manera los artículos 1%, 6%, 7%, 8”, inciso primero, 76 y, en especial, los numerales 2%, 3% y 26% del artículo 19 de la Constitución Política.

A efectos de fundar su requerimiento, la actora se refiere a los hechos relacionados con la gestión judicial pendiente para luego presentar las argumentaciones en derecho que sustentan su acción.

Explica que el día 17 de abril de 2013 interpuso querella criminal en contra de doña nombre reservado y don nombre reservado, por el delito de simulación de contrato en perjuicio de terceros.

Iniciada la investigación, en virtud de dicha acción criminal, y durante la tramitación del juicio, el Ministerio Público solicitó la sustitución del procedimiento -de ordinario a simplificado-, y de ese modo se habrían originado las infracciones constitucionales que se alegan, fundamentalmente por la doble victimización que se produciría.

Explica que, por la sola decisión de mutación de procedimiento por parte del Ministerio Público, se deben aplicar las reglas del procedimiento simplificado y, por tanto, la disposición que se impugna, la cual obliga a la víctima del delito a interponer, ante el tribunal civil, las correspondientes acciones civiles para reparar los

ó daños que aquél le ha provocado.

SECRETARIA 7 x - Y es con ello que se da lugar a una doble victimización pues, al impedirse a la víctima que obtenga en el mismo juicio penal el resarcimiento de los daños, se le priva de poder aprovechar el aparato penal y la consiguiente rapidez en la tramitación del juicio, con los conocidos costos que conlleva realizar un nuevo juicio, ahora en sede civil, en lo que respecta al tiempo, a los recursos económicos y al desgaste personal.

Por lo expuesto, la infracción constitucional se hace patente, desde el momento que no parece racional ni justo que, por la decisión autónoma del ente persecutor y a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario, no pueda ejercerse libremente en el proceso penal simplificado la acción indemnizatoria Y restitutoria en sentido amplio, quedando la víctima en la más absoluta indefensión en lo que respecta a sus derechos indemnizatorios en el juicio criminal.

Lo esgrimido, por lo demás, se aviene con la forma en que el Tribunal Constitucional ha comprendido el mandato del artículo 83 de la Constitución. Lo anterior, por cuanto ha señalado que éste, en esencia, consagra el ejercicio de la acción penal por el ofendido en un plano de igualdad con el Ministerio Público y como un verdadero derecho que todos deben respetar.

Por lo demás, en virtud de aquel mandato, toda tramitación, consagrada en el Código Procesal Penal, impone al ente persecutor la obligación de velar por los intereses de la víctima y garantizar sus derechos durante el procedimiento. Es así como ha sido llamado a evitar la doble victimización, tanto facilitando los trámites en que la víctima debe intervenir como entregándole a ésta las herramientas necesarias para su protección y para velar por su seguridad durante el proceso.

Por resolución de fojas 38, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento y, en la misma oportunidad, decretó la suspensión de la gestión judicial en que incide. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado al Presidente de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a los demandados de la gestión judicial pendiente invocada en autos, a la Defensoría Penal Pública y al Ministerio Público, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Por escrito de fojas 82, el Ministerio Público formuló sus observaciones al requerimiento, pidiendo que se resuelva el fondo de la cuestión planteada conforme a derecho y al mérito de los antecedentes de autos.

Por el libelo de fojas 88, la Defensoría Penal Pública formuló sus observaciones al requerimiento.

De manera previa a presentar sus descargos, se detiene en algunas precisiones tocantes al curso de la gestión judicial pendiente.

Precisa que el querellante ejerció una acción civil de restitución en sentido amplio, puesto que, mediante dicha vía, pidió la nulidad absoluta de un contrato de compraventa.

El Juzgado de Garantía admitió a trámite la demanda civil, pero, posteriormente, anuló su resolución, atendiendo a que, de conformidad al artículo 393, inciso segundo, del código Procesal Penal, norma reprochada, debe entenderse que la demanda civil restitutoria, que se permite entablar en el procedimiento simplificado, sólo se refiere a la restitución de una cosa, a su tenencia física o posesión, mas no a la anulación de un contrato.

El querellante apeló de la resolución anulatoria.

En cuanto a los descargos propiamente jurídicos, éstos se pueden sintetizar bajo los siguientes tres puntos.

En primer lugar, alega la Defensoría que el requerimiento debe ser desestimado porque la cuestión planteada no dice relación con las atribuciones del Tribunal Constitucional, toda vez que se está frente a una solicitud de resolución de un conflicto de mera legalidad.

Lo anterior pues el querellante, al apelar la resolución que anuló la admisión a trámite de su demanda civil, esgrimió que debe interpretarse que la disposición reprochada permite interponer la acción civil restitutoria en sentido amplio, al prescribir que se puede demandar “la restitución del valor de la cosa”.

En segundo lugar, alega que el requerimiento debe ser desestimado porque su aplicación al caso concreto no produce efectos contrarios a la Constitución.

Con el objeto de facilitar el análisis de esta alegación, se refiere, de manera preliminar, ¿a las

4 particularidades de la acción civil y del procedimiento simplificado.

En cuanto a la acción civil, recuerda que ésta surge por el daño causado por el delito y que protege un interés privado, en circunstancias que la acción penal nace en la ley que lo tipifica y sanciona. Esto importa que aquélla se diferencie de la penal, entre otras cosas, porque es renunciable, désistible y porque el Ministerio Público no puede ejercitarla.

En cuanto a las características Otpropias del procedimiento simplificado, trae a colación su origen y fundamento.

Recalca que se trata de una ritualidad sostenida en la política criminal de evitar la dilación de procesos atingentes a delitos poco complejos. Lo anterior, en consideración al derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable y a que no se irroguen grandes gastos al Estado derivados de la persecución penal de meros delitos de bagatela en perjuicio de la destinación de recursos a la persecución de delitos de mayor gravedad, decisión que otros sistemas y la doctrina comparada también promueven.

Específicamente, en cuanto al procedimiento simplificado en Chile, luego de dibujar sus principales características, se detiene en la historia fidedigna de la limitación referida a la interposición de acciones civiles al interior del mismo. En síntesis, el legislador habría tenido en miras la inconveniencia, para un proceso tan breve, de la dilación que supondría mantener en él la demanda civil, porque los efectos civiles de un hecho pueden ser más graves que los penales y porque la demanda indemnizatoria requiere de una prueba de mayor complejidad. A su vez, consideró que, al obtenerse una condena en materia penal, se facilita la conciliación en materia civil.

Ya entrando de lleno a la refutación de las infracciones constitucionales denunciadas, aduce que la

5 disposición reprochada no incurre en una diferenciación arbitraria contraria a la Constitución, toda vez que tan sólo regula, razonablemente, las materias que serán de conocimiento del tribunal penal en el procedimiento simplificado.

A su vez, esgrime que debe descartarse tal arbitrariedad, por cuanto las características diferentes que da el legislador al procedimiento simplificado se sustentan en la naturaleza del mismo, ya explicada. En efecto, la decisión legislativa objetada resguarda el derecho al juez natural, pues no impide el acceso a un tribunal sino que tan sólo permite la interposición de una demanda civil en la jurisdicción penal cuando la N naturaleza del proceso lo permite, como lo es la del juicio ordinario.

Por otra parte, en cuanto a la garantía del debido proceso, sostiene que el legislador no priva al querellante de su derecho a la tutela judicial efectiva, desde el momento que no le impide ejercer la acción civil ni entraba su ejercicio con exigencias no razonables.

En tercer hlugar, y finalmente, alega que el requerimiento debe ser desestimado, ya que su verdadero fundamento descansa en una actuación del Ministerio Público que no ha sido cuestionada y que, por lo demás, se sustenta en la facultad de mutar de procedimiento, que le confiere el artículo 390 del Código Procesal Penal.

Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 22 de enero de 2015, oyéndose los alegatos del abogado Pedro Toledo, por la requirente, y del abogado Fernando Mardones, por la Defensoría Penal Pública.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Como ha quedado consignado en la parte expositiva del presente fallo, el conflicto a dilucidar es si la norma legal impugnada, esto es, el artículo 393,

6 inciso segundo, del Código Procesal Penal, contraviene la preceptiva constitucional, en especial el artículo 19,

N“”s 2%, 3% y 26%, de nuestra Carta Fundamental, es decir la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o

que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no

podrán afectar los derechos en su esencia ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio;

SEGUNDO:. Que las infracciones invocadas por la requirente, que afectarían la normativa constitucional, % consistirían en que no resulta racional ni justo un

:?> procedimiento en que la víctima no pueda ejercer libremente, en el mismo proceso penal donde se debate el aspecto punitivo, las acciones resarcitorias correspondientes, quedando al arbitrio del Ministerio Público la posibilidad de deducir en el mismo juicio la acción civil, ya que ello atentaría en contra de la persona víctima del delito, la que debe ser protegida por expreso mandato constitucional que obliga al ente persecutor;

TERCERO: Que el enfoque que se empleará para dirimir la cuestión que ha sido sometida a consideración de este órgano, necesariamente nos lleva a diferenciar el análisis en abstracto de la disposición impugnada de aquella fase del escrutinio que es el examen de su aplicación en el caso concreto, teniendo en cuenta que este último es el factor determinante que se debe emplear en un cuestionamiento de inaplicabilidad;

CUARTO: Que, en una aproximación a la visión en abstracto del artículo 393, inciso segundo, del Código Procesal Penal, dicho precepto no merece reproche de inconstitucionalidad, toda vez que tiene en consideración que por su propia naturaleza el procedimiento

7 simplificado es aquel que tiene por objeto que el Juez de Garantía conozca y falle, en forma oral, breve y concentrada, determinados asuntos que no revisten mayor complejidad, por lo que no requieren de las mismas actuaciones y plazos para ser conocidos y resueltos que la acción penal pública por crimen o simple delito.

De tal modo, la norma cuestionada en autos sólo admite aquellas acciones civiles que tienen por objeto la restitución de la cosa o su valor, puesto que por la brevedad de este procedimiento resulta conveniente que la acción indemnizatoria de perjuicios se interponga en sede jurisdiccional civil.

La razón o motivo de esta exclusión es que, dado el carácter sumario y concentrado del procedimiento simplificado, se ha estimado inconveniente admitir la procedencia de acciones civiles indemnizatorias durante la tramitación oral, breve y concentrada.

Que lo anterior se releva en la opinión de autores como Horvitz y López: “En juicio tan breve, supondría una dilación excesiva del procedimiento, pues su prueba es más compleja y su resolución requiere de un procedimiento de lato conocimiento” (Horvitz nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, Derecho Procesal Penal Chileno, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, t. II, p. 495);

QUINTO: Que, sin embargo, distinta es la visión si se atiende a los resultados que produce la aplicación de la aludida norma en el caso concreto que aflige a la requirente de inaplicabilidad respecto del ejercicio de acción por el delito de simulación de contrato en perjuicio de terceros, previsto y sancionado en el artículo 471, N”, del Código Penal, tomando en consideración que el sentido del artículo 393, inciso segundo, del Código Procesal Penal debe enmarcarse en el binomio obligatoriedad-discrecionalidad. En efecto, mno parece exagerado afirmar que el modo en que un ordenamiento regula la titularidad y el ejercicio de una

8 acción posee una innegable relevancia constitucional; y ello en un doble sentido: primero, afecta a lo más profundo de las relaciones entre el Estado y los ciudadanos; segundo, entraña un problema de reparto de atribuciones y control del poder dentro del aparato estatal (nombre reservado nombre reservado nombre reservado-Picazo, El poder de acusar.

Ministerio Fiscal y Constitucionalismo, Editorial Ariel, Barcelona, España, 2000, p.11).

Es así que existiría una discrecionalidad política o de oportunidad. Pues, quien ejerce la acción penal goza de un cierto margen de libertad de apreciación. Por lo tanto, este tipo de discrecionalidad implica un juicio de conveniencia, en el sentido de que el legislador establece, entre los imperativos técnicos que excluye de antemano, una limitación de la discrecionalidad en materia de acciones civiles, por lo que esta discrecionalidad técnica en el procedimiento simplificado es que serán improcedentes todas aquellas demandas civiles cuyo objeto no sea la restitución de la cosa o su valor, situación que lleva, sencillamente, a estimar a estos sentenciadores que el legislador excluyó expresamente todo otro tipo de acción civil en concreto;

I.- IGUALDAD ANTE LA LEY,

SEXTO: Que, en relación a la alegación de vulneración del principio de igualdad, éste ha sido precisado por esta Magistratura señalando que “la garantía jurídica de la igualdad supone, entonces, la diferenciación razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición; pues no se impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no í*ea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo, debiendo

9 quédar suficientemente claro que el legislador, en ejercicio de sus potestades, puede establecer regímenes especiales, diferenciados y desiguales, siempre que ello no revista el carácter de arbitrario” (Rol N* 986/2008).

En palabras del Tribunal Constitucional español, “no toda desigualdad de trato resulta contraria al principio de igualdad, sino aquella que se funda en una diferencia de supuestos de hecho injustificados de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados” (STC 128/1987). De esta forma, un primer referente para determinar si un enunciado normativo es o no arbitrario, consiste en analizar y ponderar su fundamentación o razonabilidad y la circunstancia de que se aplique a todas las personas que se encuentran en la misma situación prevista por el legislador;

SÉPTIMO: Que cualquiera invocación relativa a la infracción al principio de igualdad importa el ejercicio formal de un juicio de igualdad referencial. El primer elemento a identificar es la concurrencia de un parámetro en términos de comparación. En tal sentido, cabe recordar que las normas constitucionales que directamente regulan el sistema procesal penal son garantías que deben ser interpretadas como un sistema equilibrado y coherente.

Lo anterior nos conduce a una contrastación entre la libertad de configuración del legislador respecto del sistema procesal penal y su supuesta contradicción con una norma incidental recogida en el artículo 393, inciso segundo, del Código Procesal Penal;

OCTAVO: Que muestra Constitución no contiene un listado taxativo de factores que Tpredeterminen un ejercicio especialmente cauteloso a la hora de hacer diferencias o distinciones en decisiones públicas o en leyes propiamente tales o en reglas de trato. Por tanto, esos criterios hay que encontrarlos en conjunción con los deberes estatales de respeto y promoción reconocidos en el artículo 5%*, inciso segundo, de la Constitución. Es

10 así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce que es deber de los Estados respetar “los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición so¿ial" (artículo 2% del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). A su vez, el artículo 26 del propio Pacto reconoce a todas las personas que “son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Asimismo, mnormas similares se repiten en los artículos 1*% y 24% de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por tanto, el estándar de la legislación procesal penal debe sortear un escrutinio simple de igualdad, apuntando a las razones que legitiman las diferencias y siendo obligación del requirente probar las diferencias arbitrarias;

NOVENO: Que, en forma subsecuente, es deber del requirente construir un térino de comparación que demuestre la exigencia de igualdad, que construya con precisión la situación jurídica de quien se considera discriminado y que verifique los términos de dicha comparación;

DÉCIMO: Que el referente de comparación en la materia sobre la que versa el requerimiento - lo constituiría la vulneración del mandato constitucional al impedírsele a la víctima de un delito ejercer libremente Y en un mismo proceso pénal su acción civil indemnizatoria o restitutoria en sentido amplio, lo cual carece de sustento en el análisis, en la medida que en el

11 propio sistema procesal penal vigente en nuestro país'no resulta pertinente que la restricción establecida en el artículo 393, inciso segundo, del Código procedimental penal pueda afectar a la víctima de forma arbitraria, ya que el legislador estableció mecanismos alternativos que en nada impiden que la tutela de los derechos de la víctima sea 7resguardada de manera que el derecho a la acción del ofendido no resulta negado sino más bien reenfocado a otras sedes jurisdiccionales.

Al respecto, la Corte Suprema ha señalado que el diseño del sistema de enjuiciamiento se erige desde un elemento básico, como es la proposición y refutación de tesis, el control de la construcción de los hechos mediante la adversarialidad y contradicción de los planteamientos, por lo que es perfectamente posible Y plausible que una prueba, que se consideraba terminada Y afinada, mpueda ser aclarada, mediante los ejercicios correspondientes (Revista Jurídica del Ministerio Público N* 60-septiembre 2014, págs. 9 y siguientes, en fallos sobre nulidad rechazados, en particular ingreso Rol N* 21.408-14, Segunda Sala Corte Suprema), razonamiento que conduce a estimar que el sistema procesal penal se sustenta en contradicciones que se van superando en su desarrollo y que el control recursivo es horizontal;

DECIMOPRIMERO: Que, siguiendo el razonamiento anterior, resulta necesario relacionar el juicio formal de igualdad con la determinación de las razones que apuntan a criterios constitucionalmente legítimos para el sistema . procesal penal' vigente, ya que el propio legislador, acogiendo el. propósito del mensaje que se envió por el Presidente de la República sobre el proyecto de ley de nuevo Código Procesal Penal, delimitó entre los principios básicos el control horizontal; en este mismo orden de ideas, el derecho a la £utela judicial efectiva, en cuanto asegura acceder a la jurisdicción, es sólo en relación al derecho a la acción penal, la cual en el caso

12 en análisis no ha sido negada, sino que sólo redestina a la sede civil competente;

II.- PRESUNTA ARBITRARIEDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DECIMOSEGUNDO: Que tampoco es posible calificar de arbitraria la norma cuestionada por la requirente, al expresar que el no poder ejercer libremente las acciones civiles que emanan de un delito en el propio procedimiento penal, constituiría una arbitrariedad.

En efecto, el papel de la víctima en el proceso penal, como asimismo los derechos que la Constitución le reconoce y su conciliación con el sistema instaurado por el Código Procesal Penal, implica no una arbitrariedad, sino más bien, como lo dice el propio legislador, "en el procedimiento simplificado no procederá la interposición de demandas civiles, salvo aquella que tuviere por objeto la restitución de la cosa o su valor”, lo cual tiene la connotación mno de la presencia de una facultad discrecional del Ministerio Público, sino que se trata, pura y simplemente, de que el legislador le fijó de manera excepcional en la instauración del procedimiento simplificado, a la víctima o afectado, incoar demanda civil sólo para la restitución de la cosa o su valor, lo que tampoco per se puede calificarse como una inconstitucionalidad sustentada en el argumento de arbitrariedad alegado por la requirente;

DECIMOTERCERO: qQue, junto a lo anterior, cabe refutar lo aseverado en el libelo de inaplicabilidad en el sentido de que estaríamos ante una limitante de la acción civil y que ella sería inconstitucional, . teniendo para ello presente que entonces tampoco es posible declarar la inaplicabilidad, pues ésta no puede utilizarse como remedio ante situaciones no derivadas de - 13 la aplicación de un precepto legal, sino de lo mandatádo en el precepto en cuestión, en el sentido que el legislador establece que las acciones indemnizatorias no previstas deben canalizarse, en un razonamiento a contrario sensu, por la vía ordinaria civil;

DECIMOCUARTO: Que, tal como se declaró por este Tribunal: “sé reconoce, tanto al querellante como a la víctima, el derecho a plantear sus pretensiones tanto durante la fase de investigación que realiza el fiscal, como.durante la formalización y también en el caso en que el fiscal decida no formalizar (considerando 15% STC Rol N* 1244). En segundo lugar, se le proscribe al fiscal el uso de una discrecionalidad que pueda afectar los derechos del imputado, querellante o víctima (considerando 17%, STC Rol N* 1244). Se razona que si bien la pesquisa que realiza el Ministerio Público no tiene carácter jurisdiccional, resulta imperativo que sujete la investigación a parámetros de racionalidad Y Ijusticia (considerando 22%, STC Rol N* 1535). Por eso, se reformó la Constitución, en su artículo 19, N”3*, para incorporar tales exigencias (considerando 13%, STC Rol N* 1445). La exclusividad de la investigación no impide sino que, por el contrario, requiere de mecanismos legales de control de que la actividad persecutoria se someta a aquellas exigencias (considerando 14%, STC Rol N* 1445). Dicho control se traduce, entre otras cosas, en una serie de derechos que tienen los intervinientes en el proceso penal (considerando 20%, STC Rol N* 1445).

En tercer término, se plantea que la formalización es un paso de la investigación de carácter “garantista”

que busca que el imputado sepa de la imputación que se dirige en su contra y pueda ejercer sus medios de defensa (considerando 17*%, STC Rol N* 1445). Siendo una actividad propia y exclusiva del Ministerio Público, la forma y la oportunidad para llevar a cabo la formalización es un corolario del mismo concepto de formalización: la

14 comunicación que el fiscal efectúa al imputado, Ven presencia del juez de garantía, de que se desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos (considerando 5”, STC Rol N” 1337;

considerando 7%, STC Rol N* 1467).

En - cuarto lugar, se indica que la dirección exclusiva de la investigación penal a cargo del Ministerio Público es una atribución que no supone el ejercicio de funciones jurisdiccionales. La reforma procesal penal separó la labor de investigación de la función de juzgamiento, que en el antiguo procedimiento estaban unidas. Por eso, el Ministerio Público es un órgano administrativo, no jurisdiccional (considerandos 9%, 10% y 11%, STC Rol N* 1145). No obstante, la exclusividad que corresponde al fiscal en relación con la formalización no significa que éste no deba justificar debidamente su proceder cuando no ha formalizado, todo ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código Procesal Penal (en ese sentido, considerando 6*, STC Rol N* 1337; considerandos 10% y siguientes, STC Rol N” 1380). Se expresa que el control que ejerce el juez de garantía en virtud del artículo 186 del Código Procesal Penal es el que ayuda a evitar que la discrecionalidad de la formalización se convierta en un monopolio arbitrario por parte del fiscal (STC Rol N* 1380, considerando 18*).

Como quinto elemento, se señala que la formalización es un instituto cuyos alcances se originan y justifican a partir de lo dispuesto en el artículo 83, inciso primero, de la Constitución, ya que en su virtud corresponde al Ministerio Público dirigir “en forma exclusiva”. la investigación de los hechos constitutivos del delito, los que determinen: la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputádo (considerando 6%, STC Rol N* 1380). La labor de comunicar y de determinar la oportunidad de la formalización sería una consecuencia de

15 lo anterior (considerando 7”, STC Rol . N%* 1380;

considerando 8%, STC Rol N* 1467).

En sexto lugar, se indica que el inciso segundo del artículo 83 constitucional, al señalar que el ofendido por el delito podrá ejercer igualmente la acción penal, sitúa a este sujeto en un plano de igualdad con el Ministerio Fúblico y además consagra el derecho a la acción penal como un verdadero derecho (considerando 14%, STC Rol N” 1380). El derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye tanto el derecho a la acción como el derecho a la apertura y posterior sustanciación del proceso, se extiende a los actos preparatorios al acceso al tribunal oral en lo penal (considerando 20%, STC Rol N” 1535). El que la Constitución haya otorgado a la víctima la posibilidad de actuar en el proceso penal, implica que la ley está impedida de discriminar sus derechos esenciales (considerandos 26% y 38”, STC Rol N* 1535)”;

DECIMOQUINTO: Que, como puede apreciarse, esta jurisprudencia ha avanzado en reconocer y desarrollar un concepto de “discrecionalidad no arbitraria”, aplicable al Ministerio Público dentro de la investigación penal.

El fiscal, al tener la dirección exclusiva de la investigación, puede ejercer ciertas facultades de manera discrecional. Sin embargo, esa discrecionalidad debe estar sujeta a un control que verifique que ésta no se esté ejerciendo de modo arbitrario;

DECIMOSEXTO: Que, por otra barte, es necesario señalar que la discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad. Como señala una doctrina clásica en la materia (García de Enterría, Eduardo, y nombre reservado, Tomás- Ramón, Curso de Derecho Administrativo, T. I, Edit.

Civitas, Madrid, 2002, págs. 454 y siguientes), “la discrecionalidad, en primer lugaf, se ubica en el terreno de la configuración de las potestades públicas. La potestad es un poder de actuación que da una norma

16 jurídica a un órgano del Estado con una finalidad determinada. Las potestades son atribuciones configuradas por la norma, que a su vez son entregadas a un órgano definido del Estado. No se trata, por tanto, de una atribución que espontánea o libremente cree o se autoatribuya el órgano respectivo. La potestad la otorga el ordenamiénto jurídico. En segundo lugar, no hay potestades discrecionales absolutas; lo que existe son elementos de dicha atribución que pueden tener rasgos de ese carácter. Por eso, se afirma que en las potestades íntegramente regladas, los elementos que las configuran (su titular, la forma en que se ejercen, su finalidad, la forma que adoptan los actos que se dictan en su ejercicio, la oportunidad de su ejercicio, los hechos y fundamentos en que se fundan, etc.) están detaliadamente definidos por la norma que las confiere. En la potestad discrecional, en cambio, hay uno o más de dichos elementos abiertos, entregados al órgano respectivo para ser completados por su apreciación subjetiva. Ello implica que el órgano debe optar entre elementos igualmente justos o equivalentes. Mientras que los conceptos jurídicos indeterminados no admiten un enunciado preciso y el órgano que los interpreta tiene una sola opción válida, en la discrecionalidad, en cambio, el éórgano puede optar entre alternativas igualmente legítimas; hay, en este sentido, una suerte de libertad de opción entre alternativas intercambiables o equivalentes”.

Como señalan los “ autores recientemente citados (García de Enterría, Eduardo, y nombre reservado, Tomás-Ramón op. cit., pág 457), “la razón de la existencia”. de potestades con elementos discrecionales radica, por una parte, en que en la potestad iíntegramente reglada no hay espacio para mningún juicio áubjetivo, salvo el de constatación o verificación del upuesto para .u ejercicio. Ese diseño puede hacer extremadamente difícil

17 su aplicación. Por la otra, hay un criterio de eficacía.

Para lograr ciertos propósitos de modo . idóneo, el legislador convoca a la apreciación singular de un órgano determinado”.

“Indudablemente, en la discrecionalidad puede existir un margen mayor para la arbitrariedad por esa posibilidad — de opción. Pero arbitrariedad Y discrecionalidad son conceptos antagónicos. En la arbitrariedad hay una ausencia de razones en un accionar determinado; es un simple “porque sí”; por eso la tendencia a hacerla sinónimo de falta de fundamento, de mero capricho o voluntad. En el actuar no arbitrario, en cambio, hay motivo, es decir, un antecedente de hecho y de derecho en que se funda; y hay una justificación, es decir, un proceso racional de una decisión que lá explica en fundamentos objetivos” (García de Enterría, Eduardo, Y nombre reservado, Tomás-Ramón, op. cit., págs. 480 y 481). La posibilidad de optar no libera al órgano respectivo de las razones justificativas de su decisión. La determinación de esa suficiencia, consistencia y coherencia es un tema del control de la discrecionalidad;

DECIMOSÉPTIMO: Que, ahora bien, a pesar de que todos los fallos y doctrinas que se han enunciado sobre la discrecionalidad del fiscal, lo han hecho sobre la facultad y oportunidad para formalizar, dicha jurisprudencia y dogmática se pueden extrapolar a otras instituciones en las que el fiscal tiene discrecionalidad, como es la facultad para no perseverar en la investigación. Lo mismo resulta aplicable a aquella facultad en el procedimiento simplificado donde el Ministerio Público tiene la iniciativa de que : se desarrolle un juicio de conformidad al Título I del Libro IV del Código Procesal Penal;

18 III.- CONFLICTO DE MERA LEGALIDAD.

DECIMOCTAVO: Que, en relación a encontrarnos frente a un conflicto de mera legalidad, sobre el cual se ha controvertido en la presente causa, cabe expresar que la norma del artículo 393, inciso segundo, del cCódigo Procesal Penál, ya citada, no permite en el procedimiento simplificado la interposición de demandas civiles, salvo aquellas excepciones que fija la propia norma cuestionada, motivo por el cual esta clase de acción debe ser interpuesta ante los tribunales ordinarios civiles competentes, no siendo tampoco procedente deliberar en sede criminal sobre las consecuencias civiles del ilícito penal que dio origen al coníflicto en cuestión (Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N* 1432-2012, de 2 de enero de 2012);

DECIMONOVENO: Que, tratándose de materias de mera legalidad, no resulta pertinente invocar como sustento un conflicto de rango constitucional, teniendo para ello presente que la determinación del sentido y alcance del precepto impugnado en función de la impertinencia de una acción por disposición legal, no es materia propia de esta jurisdicción constitucional, dado que esto último importa simplemente una cuestión de legalidad cuya resolución es propia de los ¿jueces del fondo Y, consecuentemente, se trata de un conflicto que no se encuentra dentro del marco de atribuciones de este órgano, en los términos como ha sido deducido en el presente arbitrio;

VIGÚSIMD: Que lo antes expresado aparece reafirmado por el propio requerimiento en.su cuestionamiento, donde lo observado es una razón de sentido y alcance del artículo 393, inciso segundo, lo que implica, más que un conflicto de constitucionalidad, una cuestión de interpretación en el sentido de entender la norma en

19 cuestión de manera extensiva, como lo hace la hipótesis de la requirente;

IV.- APLICACIÓN CONCRETA NO VULNERA LA CONSTITUCIÓN.

VIGESIMOPRIMERO: Que al tenor de los preceptos constitucionales invocados en el requerimiento se infiere que la norma del artículo 393, inciso segundo, del Código Procesal Penal no vulnera la Carta Fundamental, y ello debido al análisis efectuado por la propia requirente, según el cual la cuestión se radica en el sentido de que la norma procedimental penal pretendidamente vulneratoria es comprendida como una norma ordenatoria litis;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, siguiendo la línea de análisis antes desarrollada, en el proceso simplificado la improcedencia de demandas civiles, salvo la mera acción 1 restitutoria de la cosa o su valor, obedece a que el marco regulatorio de la referida disposición legal se concentra en que el objetivo civil del proceso penal es acotado en el procedimiento simplificado, dada la naturaleza de éste y el objetivo procesal del referido ritualismo de los actos jurídicos procesales;

VIGESIMOTERCERO: Que, atendida la actual normativa, no existe duda de que el alcance de la acción de responsabilidad civil es más amplio, pero sólo es perseguible en aquellos jui cios orales donde la competencia adhesiva puede enjuiciar todas las consecuencias civiles que emanan de un hecho delictivo.

Sin embargo, tratándose de un procedimiento simplificado, como es el referi do en la disposición del inciso segundo del artículo 393, el legislador estimó, de manera acotada, que sólo era posible impetrar la acción restitutoria, en clara alusión a que en el procedimiento ordinario establecido en el Libro II del Código Procesal Penal creaba la contrapartida extensiva para demandar civilmente en el proceso penal;

20 VIGESIMOCUARTO: Que, asimismo, no es dable accioñar civilmente en un procedimiento simplificado de manera lata, puesto que dándose los presupuestos del artículo 388 del código del ramo y en base a los principios de brevedad y simpleza, señalados en el artículo 389 del Código Procesal Penal, las acciones civiles que no fueren dirigidas atla mera restitución de la cosa o su valor, deberían canalizarse por la vía del juicio ordinario pertinente. Todo lo anterior resulta conducente a estimar que la aplicación o no del artículo 393, inciso segundo, tantas veces citado, no resulta transgresor de la Constitución;

V.—- NATURALEZA DEL PROCESO SIMPLIFICADO.

VIGESIMOQUINTO: Que: el proceso simplificado, al decir del profesor nombre reservado, es “aquel que tiene por objeto que el Juez de Garantía conozca y falle en forma oral, breve y concentrada, determinados asuntos que no revisten mayor complejidad, por lo que mno requieren de las mismas actuaciones y plazos para ser conocidos. y resueltos que la acción penal pública por crimen o simple delito” (citado por Horvitz nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, dJulián, Derecho Procesal Penal Chileno, t. II, op. cit., p. 495).

En consecuencia, la disposición admite acciones civiles que tienen por objeto la restitución de la cosa o su valor, por expreso mandato legal, puesto que por la brevedad de este procedimiento resulta pertinente que la acción de indemnización de perjuicios se interponga en sede civil;

VIGESIMOSEXTO: Que la razón de la exclusión señalada obedece al carácter sumario y concentrado del proceso simplificado, lo cual llevó, rázonablemente, a estimar inconveniente admitir la procedencia de acciones civiles indemizatorias durante su tramitación. Se señaló que la

21 interposición de una demanda civil para ejercer la acción indemnizatoria en un juicio tan breve, supondría una dilación excesiva del procedimiento, pues su prueba es más compleja y su tramitación y resolución requieren de un procedimiento de lato conocimiento (Horvitz y López, op. Cit., p. 495);

VIGESIMOSÉPTIMO: Que esta Magistratura — ha dictaminado lo siguiente:

“DECIMOSEXTO: Que el procedimiento simplificado establecido en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal se aplica para el conocimiento y fallo de las faltas y respecto de los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el Ministerio Público requiera la imposición de una pena no superior a presidio o reclusión menores en su grado mínimo;

DECIMOSÉPTIMO: Que: la instauración de este procedimiento ées una innovación introducida por la Reforma érocesal Penal con el objeto de solucionar uno de los mayores obstáculos para el éxito de la justicia criminal, cual es “el manejo de volúmenes muy grandes de casos, cuyos requerimientos suelen exceder con mucho las posibilidades de respuesta de los órganos del sistema con sus siempre limitados recursos.” (Historia de la Ley N* 19.969, p.23);

DECIMOCTAVO: Que, en este orden de ideas, el procedimiento simplificado hbusca que “por la vía de acuerdos (..) se supriman etapas del curso ordinario del procedimiento de modo que se permita alcanzar una solución rápida del caso por medio de una sentencia definitiva, siempre que ello resulte posible sin vulnerar los valores que el sistema busca proteger.” (Historia de la Ley N* 19.969, p.23) (STC Rol N* 2314);

VIGESIMOCTAVO: Que, atendidas la naturaleza y fines del procedimiento simplificado,.no es posible acceder a las tesis de la requirente, basado en que su estructura, impronta y objetivo, de simpleza y brevedad, impiden las

22 probanzas y discusiones latas que lleva involucrado.un juicio indemnizatorio, lo cual impediría la discusión jurídica y las pruebas requeridas para sentenciar una materia de tal sustancialidad como es la indemnización de perjuicios y fijación de su monto y clase;

VIGESIMONOVENO: Que, por estas razones, no es dable acceder, iguálmente, a la pretensión de la requirente de inaplicabilidad, ya que sus argumentaciones no resultan suficientemente sólidas para refutar lo ya razonado.

En el plano doctrinario se denominan argumentos no rigurosos aquellos que no hacen referencia, por un lado, “al fundamento de su valoración; por otro, que su justificación no es la aplicable porque no tiene el grado de credibilidad correspondiente al valor axiológico correcto” (Técnica de la argumentación jurídica, Concha Calonje, Segunda Edición, Aranzadi-Thomson Reuters, 2009, ÁPamplona, España, p. 19%0);

VI.- GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO.

TRIGÉSIMO: Que, teniendo en consideración que el nuevo sistema referente al proceso penal no fue sometido a control previo de constitucionalidad, en lo que pudiere haber correspondido, para los efectos del análisis en el presente caso de inaplicabilidad debemos ponderar normas constitucionales que pudieren tener relevancia Y que han sido invocadas por la requirente.

En laudo de esta Magistratura, Rol N* 821, en su considerando octavo, se señala: “FTinalmente, no obstante que más adelante se volverá sobre la materia, es preciso referirse al artículo 19, número 3%, inciso quinto, de la Constitución, en .tanto establece las garantías de un racional y justo procedimiento. De su tenor literal, sin perjuicio de lo que luego se difá, se desprende que, al igual que en la parte orgánica, la Constitución no contiene una norma expresa que defina con diáfana

23 claridad lo que la doctrina denomina “el debido proceso”, optando por garantizar el derecho al racional y justo procedimiento e investigación, regulando, además, dos de los elementos configurativos del debido proceso, a saber:

1.- Que toda sentencia de un érgano que ejerza jurisdicción -en este caso los tribunales penales competentes- ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Ha de entenderse que el mismo se encuentra en tal hipótesis cuando en su etapa jurisdiccional de sustanciación se ajusta a la ley de procedimiento.

2. Precisa dicha norma que corresponderá al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. En aplicación de tal disposición, dentro del marco de la racionalidad y justicia antes aludido y en el contexto de las otras garantías contenidas en el numeral 3*% del artículo 19, los poderes colegisladores elaboraron el texto del mnuevo Código Procesal Penal”;

TRIGESIMOPRIMERO: Que en el mismo orden de ideas se han pronunciado este Tribunal Constitucional (sentencias roles números 376, 389, 481, entre otras) y la Corte Suprema, estableciendo ésta (C.S., 5 de diciembre de 2001, R.G.J., p.258) que “conforme a la doctrina nacional, el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada asesoría y defensa con- abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores..”;

24 TRIGESIMOSEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anfes aseverado, procuró “sintetizar lo que ísignifica un proceso que sea respetable en el orden humano, y le pareció que ello no se satisface sólo con las menciones doctrinarias de la racionalidad y la justicia, sino que es un proceso en el cual se le permita oportunamente a la persona afec£ada conocer la acción y reaccionar frente a ella realizando la defensa y produciendo la prueba”. Por su parte, en las deliberaciones de la Comisión de Estudio de la dNueva Constitución, ante lo expresado por el profesor nombre reservado, el señor nombre reservado

argumentó que “le parece bastante delicado que la Constitución entre a señalar, como exigencia para el juzgamiento -porque así se interpretará-, el oportuno conocimiento de la acción, adecuada defensa Y, aun, la producción de la prueba”. Sobre este último aspecto precisó que “la producción de la prueba es, también, un hecho relativo, porque ño siempre la hay dentro de un proceso”. En tanto, el señor nombre reservado manifestó que “es muy difícil señalar en el texto constitucional cuáles son las garantías reales de un debido proceso, porque es un convencido de que ellas dependen de la naturaleza del procedimiento y de todo el contenido de los mecanismos de notificación, defensa, producción, examen y objeción de la prueba y los recursos dependen, en gran medida, de la índole del proceso, del asunto de que se trata e, insiste, de la naturaleza del procedimiento que para este último haya establecido la ley”. Más adelante, en la misma sesión, el señor nombre reservado expresa que “de la historia de las palabras “racional y justo” se desprende ya una conclusión: que la Comisión Constituyente estima que el procedimiento no - es racional. ni es justo si no se establece entre otras cosas, y sin que ello constituya una limitación, el oportuno conoéimiento de la acción por parte del demandado; una defensa racional y adecuada, y la posibilidad de . producir las pruebas cuando sea

25 conducente, porque puede haber un proceso de dere¿ho puro, donde no haya ninguna prueba que rendir”.

Concluyendo sobre el punto que “evidentemente una de las ramas en las cuales se debe progresar en este país, es en el procedimiento judicial, lo que permitirá además a los tribunales ir enriqueciendo el concepto de racional y justo a través de la jurisprudencia”. Sin embargo, en relación al contenido específico de la garantía, el señor nombre reservado planteó su preferencia por “los conceptos genéricos de “racional y justo”, encargándole y obligándole al legislador establecer siempre procedimientos que den garantía de racionalidad y justicia, que el de establecer normas demasiado precisas”. A su turno, el profesor nombre reservado señaló que “se podría llegar a un acuerdo si se dispone que la sentencia debe fundarse en un procedimiento previo, racional y justo, señalado en la ley, que permita, por lo menos, oportuno conocimiento de la acción, adecuada defensa y producción de la prueba”.

Finalmente, como consecuencia del debate, el señor nombre reservado “declara aprobada la indicación del señor nombre reservado, con la reserva del señor nombre reservado en el sentido de que es partidario de expresar como requisitos del debido proceso los elementos que ha señalado en el curso del debate”, ante lo cual el señor nombre reservado “propone que junto con la aprobación del texto que ha tenido la mayoría, quede constancia en actas, a título meramente ejemplar, y sin que ello constituya limitación de ninguna especie, de que son garantías. de un racional y justo proceso las señaladas en el curso del debate”;

TRIGESIMOTERCERO: Que en el preámbulo llegamos a la conclusión de que en modo alguno la peticionaria sustenta su requerimiento en razones de vulneración del debido proceso, por lo que no resulta procedente acceder a lo pedido en el libelo en relación a dicho argumento.

Que, como expresa Paolo Comanducci, las razones o motivaciones deben obedecer a una justificación racional

26 de lo pedido, y “en las sociedades democráticas moderñas se trata de una elección en favor de la cuai, normalmente, se aducen razones; vale decir, se aduce una justificación. La justificación del enunciado que expresa la elección de atribuir un determinado significado a la disposición interpretada se presenta habitualmente en los ropajes de -un argumento retórico..”; y agrega: “.la justificación de la premisa mayor. del silogismo decisional no resulta universalmente aceptable. Esto no depende, sin embargo, al menos no principalmente, del hecho de que en la justificación de la conclusión interpretativa se utilicen argumentos retóricos en lugar de argumentos lógicos” (Razonamientos Jurídicos.

Elementos para un modelo, Editorial Fontamara, 2004, México, págs. 95 y 96);

VII.- ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 393, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.

TRIGESIMOCUARTO: Que, en un -sentido acotado en nuestro ordenamiento jurídico, en relación al procedimientó simplificado, la acción de indemnización de perjuicios debe necesariamente impetrarse ante tribunal civil, ya que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala: “no procederá la interposición de demandas civiles, salvo aquella que tuviere por objeto la restitución de la cosa o su valor”, no existiendo por tanto la posibilidad de elección al respecto, situación que adquiriría el carácter de regla general, pues son estos procesos los de mayor aplicación desde que se puso en marcha la reforma -procesal penal en mnuestro país”

(nombre reservado, en Revista Actualidad Jurídica, N*18, julio 2008, p.299);

TRIGESIMOQUINTO: Que la fazón de esta exclusión obedece a la característica de sumario y concentrado del procedimiento simplificado, por lo que primó en el

27 legislador el criterio de que resultaba inconvenieñte admitir la procedencia de acciones civiles indemnizatorias durante su tramitación. Se estimó al efecto que, en un procedimiento tan breve, acceder a indemnizaciones civiles significaría una dilación en su tramitación, sobremanera considerando que la prueba requeriría máyor tiempo y complejidad, atendido el lato conocimiento que implicaría acreditar. el daño y sus efectos, como asimismo la relación de causalidad entre la acción imprudente, dolosa o negligente y el resultado dañoso;

TRIGESIMOSEXTO: Que el procedimiento simplificado es un procedimiento especial reglado en los artículos 388 a 391 y 393 a 399 del Código Procesal Penal, cuya impronta es su diligente tramitación y la simplezai en *us ritualidades procesales.

En el Proyecto del Ejecutivo sólo se contemplaba la aplicación de este procedimiento para las faltas; por ello se denomina -al igual que en el sistema antiguo- “procedimiento por faltas”. Sin embargo, durante la tramitación parlamentaria se hizo presente la conveniencia de ampliar su aplicabilidad “a delitos menores que constituyen el mayor número de delitos y que recargarían en demasía a los tribunales orales”, añadiéndose otras consideraciones utilitarias como el carácter “complejo y caro” del juicio oral, “innecesario en estos delitos que en muchos casos quedarían dentro de la opción de utilización del principio de oportunidad por parte del Ministerio Público” (Horvitz nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, Derecho Procesal Penal Chileno, op. cit., p.462);

TRIGESIMOSÉPTIMO: Que las características que le otorgan un sello al procedimiento simplificado son:

“a) es un procedimiento eápecial, que tiende a la descongestión del sistema, pues por la celeridad y simpleza que presenta, en comparación con el

28 procedimiento ordinario, se pueden obtener resultados rápidos a cargo de un tribunal unipersonal, que es el mismo que tuvo a su cargo ei control de la investigación.

b) Tiene aplicación por iniciativa exclusiva del Ministerio Público, la que se manifiesta a través del respectivo requerimiento.

) Es un verdadero juicio oral. conocido por un tribunal unipersonal, pero más breve y simple.

a) sólo admite aquellas acciones civiles que tienen por objeto la restitución de la cosa o su valor, por expreso mandato legal, puesto que por la brevedad de este procedimiento es conveniente que la acción de indemnización de perjuicios se interponga en sede civil.

e) Se le aplican supletoriamente las normas que regulan el juicio oral, siempre que éstas se adeéuen a su brevedad y simpleza, según lo dispuesto en el artículo 389 del Código Procesal Penal.

f) Se aplica en el caso de que en la comisión de un simple delito el Ministerio Público solicite la aplicación de una pena que no exceda la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, de 61 a 540 días, siempre que los hechos constitutivos del delito no hayan sido conocidos por medio de procedimiento abreviado.”

(nombre reservado, Rodrigo, Manual del Nuevo Sistema de Justicia Criminal, tomo II. Librotecnia, Santiago de Chile, 2005; nombre reservado, y Brevis, Alejandro, Procedimientos Especiales en el Nuevo Proceso Penal, Librotecnia, santiago de Chile, 1: ed., 2003, p.75);

TRIGESIMOCTAVO: Que en el curso de un procedimiento simplificado, en una audiencia, el juez debe realizar:

una breve relación del requerimiento y de la querella, en sú caso. En el evento de que esté presente la víctima, el juez debe advertir a ésta y al iúputado la posibilidad de poner término al procedimiento por medio de un acuerdo reparatorio, si fuere procedente.

29 También existe la opción del imputado de evitarse un juicio oral, cuando se trate de hechos constitutivos de delitos que requieren la imposición de una pena baja, pudiéndose realizar el juicio de inmediato, oyéndose a los intervinientes, recibiendo la prueba y el tribunal proceder a dictar sentencia, absolutoria o condenatoria, citando a uná nueva audiencia dentro de quinto día, con el objeto de dar a conocer el fallo in extenso.

Contra esá sentencia dictada en el referido procedimiento sólo procede el recurso de nulidad, siendo requisito indispensable para interponerlo que el fiscal y el querellante hayan comparecido en el referido juicio;

TRIGESIMONOVENO: Que, analizados los elementos antes expuestos, no sólo podemos concluir la improcedencia de la acción civil indemnizatoria de lato conocimiento, basados en lo reseñado pretéritamente en este fallo, sino que también debe dejarse establecido que, dadas la naturaleza y características de este procedimiento especial, breve y simple, y cuya finalidad última es evitar la dilación en el tiempo y los costos de un juicio oral, lo que configura la ratio iuris de dicha improcedencia, se justifica plenamente la disposición procedimental en estudio.

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 93, inciso primero, N% 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República y 79 y siguientes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

l.- Que se rechaza el requerimiento - de inaplicabilidad deducido a fojas 1.

2.- Que no se condena en costas a la parte requirente por haber tenido motivo plausible para deducir su acción.

30 Déjese sin efecto la suspensión del procedimieñto decretada en estos autos, a fojas 38, oficiándose al efecto.

El Ministro señor Juan José Romero Guzmán concurre a lo resuelto por la sentencia que rechaza el requerimiento. Asimismo, adhiere a los fundamentos de la misma, salvd lo señalado en: (i) el último párrafo del considerando 5%; (ii) el considerando 8?; (iii) el considerando 14%; (iv) el considerando 17%; (y) los considerandos 18% a 20%; y (vi) el considerando 29%. Sin perjuicio de lo anterior, se tienen en cuenta, además, las siguientes consideraciones para el rechazo del requerimiento:

1%. En relación a la alegación de la requirente de que la aplicación del precepto impugnado violaría lo dispuesto en el artículo 19%, N* 3%, de la Constitución, en razón de que se configuraría una especie de denegación de acceso a la ijusticia por la excesiva extensión Y demora (lentitud) que importa la sustanciación de un proceso regido por las normas del procedimiento ordinario civil (lo que redundaría, en definitiva, en una doble victimización), corresponde su rechazo por las razones enunciadas a continuación:

La requirente no niega que la aplicación del precepto impugnado no excluye la posibilidad de ejercer acción civil en el marco de un procedimiento ordinario civil. Asimismo, la requirente no desarrolla argumentación alguna de por qué, en teoría, el procedimiento ordinario civil no cumpliría con los estándares de racionalidad y justicia exigidos.

La requirente sólo alude a la excesiva demora de tiempo que significaría, en la práctica, litigar por . mMedio de un procedimiento civil ordinario. Sobre esto último, cabe hacer presente que, primero, la mayor o menor demora en la tramitación de un proceso civil que 31 culmine con la dictación de una sentencia (ejecutoriada)

es algo que depende de múltiples variables objetivas, tales como la interposición o no de recursos, la extensión de la prueba rendida, la carga de trabajo del tribunal respectivo, etc. Segundo, la mayor o menor demora tiene una dimensión subjetiva en términos del relativo costo en tiempo y dinero para el actor (lo cual puede ser más o menos gravoso según de .quién se trate Y las circunstancias del caso), sobre lo cual no existe razonamiento o desarrollo alguno. Y, tercero, no resulta pertinente suponer que la mayor o menor demora relativa involucrada en el funcionamiento del sistema de justicia implica necesariamente una denegación de ¡¿justicia (al imponerse condiciones impeditivas al ejercicio del derecho a la acción civil).

2%. Es el reproche sobre la igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria (artículo 19%, N* 2%, de la Constitución) el aspecto fundamentalmente discutido. Al respecto, la norma impugnada (para limitar la posibilidad de interponer una acción civil en un proceso penal)

establece tres tipos de diferenciaciones: (a) aquella que deriva de la regla de que la acción civil se otorga a las víctimas respecto a los imputados, descartando aquella acción que las víctimas puedan interponer en contra de terceros no imputados; (b) aquella que distingue, en cuanto a la extensión de la acción civil, según si se está en un procedimiento de juicio simplificado o en un procedimiento penal Oordinario; Y (c) aquella que distingue respecto del tipo de acción civil que puede seguirse en un proceso penal simplificado: sólo aquellas que tienen por objeto la restitución de la cosa o su valor.

3%. La principal razón due justifica las tres diferencias aludidas previamente es, como se plantea en el fallo, no perjudicar la prontitud en la determinación

32 de la responsabilidad penal respecto de casos QUe ameritan un juicio simplificado de mayor brevedad. Sin perjuicio de lo anterior, y atendiendo específicamente a la distinción (más pertinente) signada en (c), corresponde preguntarse qué justificación adicional es posible proporcionar para sustentar la diferencia entre acciones civiles restitutorias y las indemnizatorias o declarativas (por ejemplo, la petición en la demanda civil para que se declare la mulidad del contrato simulado).

4%. El principal argumento específico adicional a la. prontitud en la determinación de la responsabilidad penal que justifica razonablemente la tercera de las diferenciaciones a que da lugar el precepto impugnado dice relación con la minimización de errores respecto de asuntos más complejos y que requieren contar con variados resguardos procesales (propios de un juicio ordinario civil) frente a temas de suyo más complejos.

5%. Finalmente y sin perjuicio de las consideraciones anteriores, cabe tener presente que la determinación de la responsabilidad penal en un juicio simplificado no es inocua para el ejercicio de acciones civiles de mayor amplitud (que aquellas indicadas en el precepto legal impugnado) en el procedimiento ordinario regido por el Código de Procedimiento Civil. Lo recién manifestado queda en evidencia ante la posibilidad de utilizar en éste los hechos acreditados en la sentencia penal, tal como se desprende de los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señor nombre reservado lLetelier Aguilar, quienes estimaron que la acción de autos debió ser acogida, por los fundamentos que se consignan a continuación.

33 I.-LA COMPETENCIA DE ESTA MAGISTRATURA.

1%. Que esta disidencia, para elucidar el conflicto de autos, sostiene, como criterio basal, que en su artículo . 93, inciso primero, N* €6%, la Constitución atribuye combetencia a esta Magistratura para enjuiciar la constitucionalidad de los efectos concretos que, para una persona, podría provocar la aplicación de un precepto legal, en la litis particular de la que es parte.

Ese es su objeto.

En palabras breves, no le compete efectuar un análisis en abstracto ni de laboratorista acerca de la bondadosa arquitectura de un sistema legal, en la especie, procesal penal;

2%. Que, en armonía con lo anterior, cabe anotar que en el citado juicio de constitucionalidad se revisa si tales efectos concretos se apegan o no al respeto por los derechos que la persona: tiene y que la Constitución asegura;

3%. Que, conforme a las pautas que anteceden, deben describirse dos aspectos virnculados a lo que en esta sede se pide, a modo necesario de inteligir el coníflicto de constitucionalidad.

Uno, se refiere a la particularización del caso sub lite, para el cual se solicita la inaplicabilidad.

Caracterización que, ahora, viene dada por las pretensiones del actor de autos en el juicio penal sobre delito de simulación de contrato, del que es víctima.

El otro concierne. a ¡los denunciados efectos inconstitucionales que,: en esá controversia, arrojaría la aplicación de la disposición objetada.

Recalcando desde ya, que este Tribunal no ha sido convocado a escudrifar, para decidir la acción de inaplicabilidad, si el requirente será un perdidoso en el juicio penal en base a la prognosis de sus resultas - sea

34 mediante la calificación de su estrategia procesal en'el mismo, sea en base a una hipotética solución, conforme a derecho, que podrían expedir los jueces del fondo-.

Sendas aristas de un proceso, : según orden del artículo 76 constitucional, pertenecen al ámbito de “exclusivo” conocimiento de esa jurisdicción. En la especie, a la justicia penal y ¿a los Tribunales Superiores de Justicia. No a este órgano. jurisdiccional;

II.- EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD.

1.- Las pretensiones concernidas en el proceso para el cual se ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad,

4%. Que, en cuanto al contenido de la gestión sub lite, según consta a fojas 273 y siguientes de estos autos, la requirente, luego de la sustitución del .procedimiento penal de ordinario a simplificado, interpuso demanda civil de restitución en sentido amplio.

Pretende con ella que, en el mismo juicio, no sólo se castigue a quienes celebraron una compraventa de bien raíz simulada en su perjuicio, sino que, además, se resuelva sobre determinadas consecuencias civiles emanadas de aquel ilícito. A saber: se declare que dicho contrato es nulo; se ordene cancelar la respectiva inscripción de dominio y recupere plena vigencia la pertinente inscripción primitiva, para asegurar el derecho de prenda qgeneral. El Juez de Garantía, finalmente, no dio lugar a su acción civil. Consideró, en su veredicto, que el artículo 1393, inciso segundo, reprochado, sólo permite pedir en el proceso simplifi¿ado la restitución física de una cosa, no la restitución en sentido amplio -esto es, la reseñada nulidad-. Dicho pronunciamiento fue impugnado por la requirente. El

35 Tribunal de Alzada deberá decidir acerea de lsu procedencia;

5”. Que es en el marco de esas pretensiones y disputa, no en otro, en el que se ha requerido una solución de inaplicabilidad a este sentenciador, cuestión que configura el mérito del proceso, delimitante del ejercicio de su competencia resolutoria;

2.- Causa de pedir y beneficio jurídico pedido en la acción de inaplicabilidad.

6%. Que, valga recordar, el texto de la disposición impugnada es del siguiente tenor: “En el procedimiento simplificado no procederá la interposición de demandas civiles, salvo aquella que tuviere por objeto la restitución de la cosa o su valor.”;

7”%. Que, en lo medular, la acción se basaría en el efecto lesivo e inconstitucional de una aplicación de ley, consistente en impedirle a la víctima ejercer la acción civil descrita, en el proceso simplificado, y acceder así a una pronta reparación de los daños que le irroga el delito.

Por una parte, dicho efecto impeditivo sería lesivo, por cuanto apareja una segunda victimización, al obligarla a someterse a un nuevo juicio, en sede civil, con el consiguiente desgaste personal, de tiempo y económico.

A lo que se agrega que esta doble victimización -sin cabida en el juicio ordinario, que admite la procedencia de acciones civiles- sería consecuencia de la decisión autónoma y no impugnable del fiscal de sustituir el procedimiento de ordinario a simplificado.

Por otra parte, la inconstitucionalidad del efectoó esbozado vendría dada desde el momento que importa una vulneración al derecho a la igualdad_ ante la ley, al derecho de acceder a un proceso racional y justo y al principio constitucional de protección de la víctima;

36 8%”. Que se colige, entonces, que el benefiéio jurídico reclamado consiste en la inaplicación del precepto reprochado, para evitar que se produzcan los esbozados efectos, vistos . como contradictorios. de la preceptiva constitucional;

III.- CÚESTIONES PREVIAS A DESPEJAR.

1.- La hipótesis del conflicto de legalidad.

9*. Que la correcta inteligencia de las objeciones de autos descarta lo aducido por la Defensoría Penal Pública, en orden a que se ha planteado un problema de legalidad y no de constitucionalidad;

10%. Que, al respecto, explicó que el requirente, ante la Corte de Alzada, no puso en duda el precepto que ahora impugna. Por el contrario, argumentó que éste admite una interpretación amplia, en cuanto faculta a demandar mno sólo la restitución de un bien -como sentenció el juez penal-, sino que, además, a deducir la acción civil de restitución en sentido amplio —cuyo objeto es la nulidad del contrato simulado-.

De esta manera, su verdadera pretensión es dejar sin efecto la interpretación restrictiva del Juez de Garantía, materia que debería debatirse y resolverse en la instancia recursiva penal y no por esta Magistratura;

11%. Que las dudas emanadas de tal predicamento desvanecen, si se atiende al objeto pedido y a la causa de pedir, que identifican al juicio de inaplicabilidad, en cuanto no convocan a este Tribunal a resolver si el entendimiento de un precepto legal supone infracción de ley, sino que si su aplicación importa una infracción de Constitución, ya que sus efectos aparejan un desconocimiento de derechos fundamentales, eludibles si se aplica otro régimen jurídico.q Y es que la solución justa a la que arribe el juez del fondo, al aplicar la ley, atendiendo a su coherencia,

37 puede conculcar los antedichos derechos, mas, le eétá vedado desatender la decisión preceptiva del legislador.

Tal dificultad fue abordada por la Ley Fundamental, al someter los efectos de su aplicación a un enjuiciamiento de constitucionalidad, otorgando competencia para ello a esta Magistratura en el artículo 93 constitucional.

Valga recordar que quienes litigan piden la inaplicabilidad de una norma según los alcances atribuidos a la misma, los cuales constituyen su vida jurídica;

2.- la potestad de sustituir el procedimiento de ordinario a simplificado.

12%*. Que si bien esta Magistratura no desplegará un control constitucional sobre la misma, por cuanto no ha sido objetada . la disposición que la estatuye, es conveniente aludir a sus contornos, en tanto mantienen un vínculo evidente con la inaplicación pedida.

En la especie, el nexo se presenta desde el momento que a raíz de la sustitución de procedimiento el actor queda impedido de deducir su acción civil, en circunstancias que ello no concurre en el juicio ordinario, como se indicara. Tal limitación se presenta a modo de consecuencia prevista por el legislador para el evento de que opere la sustitución, la que será el tópico a evaluar, en líneas más adelantez;

13%. Que la sustitución del procedimiento es una potestad que inviste la calidad de discrecional, pues constituye una decisión que de manera autónoma adopta el Ministerio Público, en base a su solo juicio: de conveniencia y oportunidad.

No obstante, es. de novedosa singularización, para aquellos principios de justo eñjuiciamiento y de larga data que han acuñado las ciencias del Derecho Constitucional y Procesal. Tanto porque su ejercicio no

38 es impugnable por sus destinatarios, cuanto porque no.se encuentra sometida a la revisión de un tercero imparcial.

Se le califique como - un acto de naturaleza administrativa o de índole jurisdiccional, ísuscita entonces la exención de control;

14%. Que la característica anotada diverge de dos sistemas, elrconstitucional y el procesal penal.

El primero, nominado Estado de Derecho Constitucional, se encamina a evitar y sancionar el atropello de derechos, consecuencia del abuso de poder en que incurran autoridades y funcionarios públicos. Ha sido edificado sobre las mnociones de autonomía y control, independientes y distintas, pero, de manera obligada, convergentes a la vez;

15%*. Que, en efecto, asigna la Carta Política las funciones Y atribuciones pertinentes que, con “exclusividad”, deben ejercer los diversos órganos que consagra. Nadie polemiza que sólo toca al Presidente de la República ejercer el Gobierno y la Administración superior del Estado.

No obstante la autonomía que confiere, dispone de manera perentoria el control de sus actos, por un tercero imparcial, a efectos de brindar protección a los derechos, comoquiera que no son una entelequia, afectable por el ejercicio arbitrario de las atribuciones que se ostentan;

16%. Que, en efecto, en vista a la consumación del fin descrito, las personas están constitucionalmente facultadas para acceder a la revisión jurisdiccional del cotidiano actuar de autoridades y funcionarios. Lo anterior, a modo de corolario lógico de lo prescrito en el artículo 19,. N* 3%, de la ley Fundamental, que reconoce el derecho a. la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, esto es, el acceso a los tribunales de justicia para la protección de derechos que se estiman afectados;

39 17%. Que es dable advertir que no se compadece ¿on la tutela explicitada el control jerárquico que norma la Ley N” 19.640 -Orgánica Constitucional del Ministerio Público-.

Lo anterior, pues se presentan dos motivos que vedan predicarle tanto la naturaleza como la objetividad que asisten al cóntrol de un tercero imparcial, no vinculado con los cuestionamientos de 1los intervinientes del proceso.

Uno surge de su naturaleza disciplinaria, en tanto busca hacer efectiva la responsabilidad por el incumplimiento funcionario de deberes, objeto que, por lo demás, persigue todo aquel desenvuelto al interior de una institución jerárquica.

El otro emana de su radicación en el vsuperior jerárquico del Ministerio Público, el Fiscal Nacional, quien, a la vez, es el que imparte las instrucciones sobre el adecuado ejercicio de las potestades de la entidad, a acatar por los demás fiscales;

18%. Que la segunda divergencia anunciada íse manifiesta al apreciar en el Código Procesal Penal otra hipótesis de cambio de procedimiento, ¿a saber, la adopción del procedimiento abreviado. Si se atiende al articulado que lo disciplina, se aprecia la existencia de control judicial sobre dicha mutación de ritualidad. El Ministerio Público no impone, sino que solicita su aplicación al Juez de Garantía, a la que puede oponerse el querellante y sobre la cual dicha Magistratura resuelve. Léase al respecto lo prescrito en los artículos 408 y 410 de ese código de enjuiciamiento;

19”. Que, finalmente, dos últimas aristas, sobre el tema desarrollado, son de obligada enunciación.

Una es la especificación del vínculo existente entre la potestad de sustituir un procédimiento y la función de dirigir en forma exclusiva la investigación penal —

40 conferida al Ministerio Público, en el artículo 83 de la Constitución-.

La otra es el indesmentible carácter de ley orgánica constitucional que debe asistir al precepto que la otorga, según lo exige el artículo 84 de la misma;

IV.- DERECHOS VULNERADOS .

1.- Deber constitucional de protección a la víctima como marco del enjuiciamiento de autos.

20%. Que no debe perecer en el olvido cuál es la razón de ser de una Constitución Política: proteger a las personas y sus derechos.

Nuestra Ley Fundamental la consagra de manera expresa al establecer, como base de la institucionalidad chilena, que “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar Y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”;

21%. Que queda así en evidencia la obligación de los entes públicos de cuidar los derechos de todo individuo.

No obstante, no debe soslayarse que en el ámbito penal “la víctima es la que sufre las consecuencias del delincuente y, por lo tanto, es ella la que, primordial y principalmente, debe ser amparada por todo sistema de justicia penal y especialmente por los jueces” (Juan Colombo Campbell, “Aspectos Constitucionales de la Reforma Procesal Penal”, en Revista de Derecho Público de la Universidad de Chile, Volumen 64;

22%. Que lo recién ilustrado conduce a evaluar si el legislador cumplió con la mentada protección, al prohibir al querellante deducir acción civil restitutoria en sentido amplio, en el procedimiento simplificado;

41 23”. Que el organismo defensor argumentó que Vla anotada proscripción se justificaría por la naturaleza de tal procedimiento, cual es la tramitación rápida del juzgamiento de delitos poco complejos, a la que obstaría la interposición de dicha acción civil., Aquélla no sería caprichosa, ñpues responde a la política criminal de evitar la dilación de procesos atingentes a ilícitos de bagatela, para así no irrogar grandes gastos al Estado yY respetar el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable;

24%. Que, a su respecto, es imperativo aclarar que si una disposición legal adolece de explicación que se baste ¿a sí misma, es merecedora de sentencia de inaplicabilidad, por emanar de un acto legislativo de arbitrariedad manifiesta. Sin embargo, cuando existe, no supone irrefutablemente su constitucionalidad, dado que ésta puede ser racional, pero no por ello razonable, es , decir, legítima por su aceptación, no por su imposición.

- Ello es lo que aquí se ha de juzgar.

En salvaguarda de la legitimidad, es que el examen sobre constitucionalidad descarta la justificación de la norma en base a razones de política pública, de política criminal o de la naturaleza de un sistema legal. lo anterior pues, por su intermedio, tan sólo se discurre acerca de la lógica que trasunta la existencia Y características de un precepto; calificarlo como constitucional, exige algo más;

2.- Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley.

25%. Que consabido es que en el examen sobre su vulneración, se observa si el tratamiento dado a diversos sujetos, sea igualitario, sea diferenciado, tiene fundamento razonable para alcanzar un fin legítimo, so pena de ser tachado de arbitrario e inconstitucional.

42 Este es el parámetro necesario para concluir úna contravención al artículo 19, N* 2%, de la Constitución;

26%. Que, para el análisis en curso, un primer aspecto a examinar es el referido a la faceta de derecho a la igualdad consistente en el obligado trato semejante a quienes se encuentran en una situación similar;

27%. Qué, para despejar el asunto de autos, ha de observarse que la disposición cuestionada no sólo impide interponer la acción de restitución en sentido amplio, sino. que cualquier demanda civil que no persiga la restitución material de un bien. Tal regulación obedece al fin de no desnaturalizar el procedimiento simplificado, pensado para la rápida persecución de delitos investidos con la calidad de mno complejos, mirando a su penalidad;

28%. Que la lógica básica indica que se está dando un trato igual a desemejantes vías, para lograr la reparación de daños a la víctima, por cuanto la verdad judicial que a su respecto se declare, requiere de tiempos y actuaciones de mayor o menor extensión;

29”. Que ejemplifica la aseveración precedente el comparar el ejercicio de la acción de indemnizacióde n perjuicios y la de restitución en sentido amplio -nulidad del contrato-. Mientras en la primera podrían desenvolverse extensas probanzas, para la determinación de su existencia y monto, en la segunda, la actividad probatoria se vincula tanto con el delito como con la nulidad civil, comoquiera que ésta se presenta a modo de consecuencia obligada de un contrato que el juez penal ha estimado simulado, en tanto carente de objeto lícito, causal de nulidad absoluta;

30%. Que, visto lo anterior, no se vislumbra el modó en que la acción civil restitutoria del querellante retardaría la sustanciación del juicio simplificado, alocución aquella que explicaría la imposibilidad de entablarla. Más todavía si en la misma audiencia

43 a

preparatoria se ofrece la prueba que, posteriormenfe, será recibida en la audiencia señalada en el artículo 396 del Código Procesal Penal;

31%*. Que, visto que acciones civiles diversas son objeto de un tratamiento igualitario por parte del legislador, sin otro motivo que cautelar la naturaleza de un procedimiento, no afectada, por lo demás, con la pretensión del querellante, quedan sin respaldo constitucional los efectos impeditivos de la disposición que se cuestiona, por sufrir de arbitrariedad manifiesta, que merma el derecho a la igualdad ante la ley;

32%. Que a lo previamente razonado se adiciona el desconocimiento de la otra cara del derecho a la igualdad, cual es la prohibición de impartir diferencias arbitrarias a quienes se encuentren en similar posición.

Lo anterior, en tanto se muestra como inexplicable la disparidad de ventajas procesales que tienen las víctimas de un mismo simple delito, comoquiera que para el caso en que el ente persecutor opte por su juzgamiento en el juicio ordinario, sí procederá la interposición de toda clase de acciones civiles Y, por tanto, el acceso a su pronta resolución;

33%. Que, por lo demás, tal como existe en la doctrina penal el principio non bis in ídem, en virtud del cual ninguna persona puede ser sancionada dos veces por un mismo hecho, para la persona afectada por un delito también debiera aplicarse este principio con mayor razón, tanto en el ámbito constitucional como en el ámbito procesal, facultándola para requerir justicia de un solo tribunai, lo cual satisfaría objetiva yY subjetivamente los requerimientos del debido proceso a cabalidad;

34%. Que, amén de no vislumbrarse un fundamento real que isustente los contempladoé tratos, menester es pronunciar que no posee la calidad de legítimo el fin que anima la disposición que se impugna. Y es que éste no se

44 aviene con el propósito de una Constitución, a saber,.la protección de los derechos de las personas y no el cuidado de la naturaleza de un sistema procesal -su celeridad-.

Por lo demás, la Carta Política adjudica al legislador el cometido de moldear las ritualidades procesales en miras a consagrar un proceso justo. No así, para lograr la antedicha presteza, tan sólo en beneficio del erario público, tan sólo en favor de una de las partes, el imputado;

3.- Vulneración del derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y al debido proceso.

35%. Óue el peticionario ha aducido que el legislador desconoce su derecho a acceder a un procedimiento racional y justo, alegación que impone la referencia a dos derechos fundamentales, que así han sido relacionados;

36%. Que la Constitución, en su artículo 19, N* 3”, inciso primero, al asegurar “la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos”, reconoce el derecho de acceso a los tribunales de justicia a quienes pretendan la declaración o constitución de un derecho.

Aserto en el que están contestes la doctrina y la jurisprudencia, en armonía con la historia fidedigna de la disposición;

37”. Que es del caso puntualizar que resulta impertinente discurrir 'sobre la privación de aquel derecho. Dable es comprender que al querellante no-se le despoja de la facultad de acceder a un tribunal -en la especie, civil- para obtener un pronunciamiento sobre su pretensión restitutoria.

El asunto radica en examinar si el legislador ha impuesto condiciones que entraben su libre ejercicio, comoquiera que la seguridad jurídica de no vulneración de

45 un derecho, reconocida en el artículo 19, número 26”, constitucional, contempla tal condicionamiento como una infracción a la misma y al derecho que constituye su objeto;

38%”. Que expone su presencia el efecto de la aplicación del precepto criticado. Como fuera ya escrito, el ejerciciotde la acción civil, en sede penal, en miras a lograr su pronta decisión, está condicionado a que el delito sea juzgado mediante el procedimiento ordinario, cuestión que tan sólo pende de la decisión discrecional del fiscal de no sustituir el procedimiento.

Tal es la restricción que ha de estimarse como inconstitucional;

39”. Que, a su vez, el mnumeral 6% del mismo artículo, al mandatar que “corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento yY una investigación racionales y ijustos”, reconoce el denominado “derecho al debido proceso”, cuyo contenido es vasto y omnicomprensivo de diversas facultades procesales, ineludibles para la vigencia del principio de bilateralidad de la audiencia y la obtención de un veredicto justo, por su imparcialidad.

Así también es observado en las aludidas fuentes indirectas del Derecho, cuestión que anima a considerar la progresiva inclusión de derechos Y principios procesales que se van revelando.

Entre aquéllos, ya es estimado el derecho a obtener una sentencia en un plazo razonable -o la prohibición de la dilación indebida del proceso-. Ha sido valorado hace más de un tiempo por diversos Tribunales Constitucionales europeos y la Corte Europea de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, entre otros;

40%. qQue, como se apuntara, se analiza el efecto de negar en sede penal la deducción de un abanico de acciones civiles, en tanto consecuencia prevista por el

46 legislador para la decisión de sustitución, que opéra ante un ilícito que el mismo califica de no complejo;

41%. Que, sobre el punto, a modo de inicio, ha de precisarse que la dificultad de un asunto, sea de índole penal o civil, no sólo obedece a la gravedad de la pena o a la cuantía del asunto, respectivamente.

La acreditación de aspectos jurídicos y supuestos fácticos se expone como tema de eventual complejidad de apreciación, radicada esta última en el juez destinado a su conocimiento;

42%. Que, a su vez, dable es reconocer que si la menor complejidad de un asunto penal sostiene la procedencia de una tramitación simplificada, mno tiene correlato lógico que la menor complejidad de un asunto civil desencadene, a todo evento, una sustanciación de lata extensión.

Por cuanto si la celeridad de un juicio penal se ampara en la no afectación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, la misma es predicable a una controversia civil, si no se quiere obviar que la víctima del delito tiene derecho a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas;

43%. Que, por medio de la descrita consecuencia procesal, el legislador desconoce las dos cuestiones precedentemente reseñadas.

La primera es la aludida complejidad, real y de ordinaria ocurrencia, cuestión que hace de manera poco loable. Lo anterior, toda vez que sin efectuar diferenciaciones, se arroga la determinación de la ritualidad, que inviste con validez general, para la resolución de pretensiones civiles de dispar dificultad.

Prescinde así. del saber sobre los ribetes y reveses de un litigio singular, que sí obtiene el juez del fondo, el que, por lo antedicho, es el.más idóneo para fijar el tipo de sustanciación que requiere el conocimiento

27 adecuado de la pretensión -cometido que, por lo demás, le asigna la Constitución Política-;

44%. Que, por cierto, . no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico la atribución del Juez de Garantía de optar por la tramitación que estime más adecuada para sentenciar, atendiendo a las dificultades que en su conocimiento arroje la resolución de la acción y al principio de economía procesal. No pocos ejemplos existen al respecto. Baste citar la consabida posibilidad de preferir la resolución de la disputa en cuenta o previa vista de la causa.

Adicionalmente, incluso, la citada potestad de elección se ha sometido a enjuiciamiento, culminando con una sentencia estimatoria de inaplicabilidad sobre la alternativa de resolver el asunto en cuenta, aténdida la relevancia de los derechos que se encontraban concernidos en el conflicto judicial sub-lite. (Sentencia Rol N” 747- 2007);

45%. Que, por lo visto, no se compadece con un racional y justo procedimiento el sustraer a un tribunal imparcial la elección de la ritualidad de conocimiento que más convenga a la solución del conflicto, según su

46%. Que el segundo desconocimiento, aparejado al anterior, recae sobre el derecho de la víctima a obtener, en un plazo razonable, un pronunciamiento sobre sus pretensiones, en la especie, civiles.

A su respecto, existe un estimable volumen de sentencias en el Derecho Comparado, dictadas tanto por tribunales constitucionales europeos como por la Corte Europea de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales;

47%. Que cabe, a su vez, -anotar lo razonado por la doctrina en la materia, al exponer que “la lentitud constituye uno de los males endémicos del proceso. La lentitud de la administración de justicia -decía Santis Melendo- es una enfermedad bastante general, de la que

28 Es

continuamente se habla con gran pesimismo, como si pára ella fuera imposible encontrar remedio” (nombre reservado

nombre reservado, “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, edición Civitas, año 2001, página 315);

48%. Que, no obstante que el desarrollo del mentado derecho se ha referido a las causas que, al interior de un proceso, originan la dilación indebida en la obtención del veredicto, las mismas pueden explicar la configuración legal de un procedimiento injusto, en tanto impide la resolución de pretensiones dentro de un plazo razonable.

Nótese, por ejemplo, que se ha dictaminado que la falta de medios materiales y personales, en la estructura judicial, no supone la conculcación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. De ser así, se estaría restando contenido a tal derecho.

Otra hipótesis, que ha animado a resolver afirmativamente su vulneración, es la indiferencia del juez sustanciador a ponderar la complejidad implícita de una controversia como criterio para descartar trámites innecesarios para la expedición del pronunciamiento;

49*. Que no se encuentra motivo para desestimar la conculcación de este derecho, si las dos antedichas circunstancias motivaron al legislador a configurar un procedimiento que obsta a una duración razonable y justa de un proceso. Cuestión que se colige al no olvidar tanto su prerrogativa de destinar los recursos públicos, como su deber de diseñar un procedimiento con las cualidades de racional y justo para la debida protección de los derechos.

Redactó la sentencia el Ministro señor Nelson Pozó Silva; la prevención, el Ministro señor Juan José Romero Guzmán y la disidencia, el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar.

49 Notifíquese, regístrese Rol N” 2702-14-INA.

SR. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Juan José Romero Guzmán, señora nombre reservado y señores Cristián Letelier Aguilar y nombre reservado nombre reservado nombre reservado.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.

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