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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2701/2014

Sentencia del Tribunal Constitucional

Área
Civil
Sala
Segunda Sala
Cita
TC Rol N° 2701/2014, sin fecha de sentencia

Texto íntegro

Santiago, primero de septiembre de dos mil quince.

VISTOS:

Con fecha 20 de agosto de 2014, nombre reservado, por sí y en representación de Asesorías e

Inversiones Mass Ltda., ha requerido a esta Magistratura

la declaración de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad del artículo 6% de la Ley N* 4.287, que establece la prenda bancaria sobre valores

mobiliarios, publicada en el Diario Oficial con fecha 23

de febrero de 1928.

Precepto legal.

El precepto cuya aplicación se impugna dispone:

“Artículo 6”. Vencida alguna de las SECRETARIA obligaciones garantizadas con prenda de los valores a que

se refieren los artículos anteriores, podrá la empresa

bancariía, después de una simple notificación judicial al

deudor y transcurridos siete días, desde la fecha de

dicha notificación, proceder a la enajenación de la

prenda sin más intervención de la justicia ordinaria que

la expresada y sin sujeción a los trámites establecidos por el Código de Procedimiento Civil y por el decreto-ley

número 776, de 19 de diciembre de 1925, ni a las reglas

del artículo 2397 del Código Civil.

Sólo se venderán valores en cantidad suficiente

para efectuar el pago de las obligaciones vencidas y la

venta se llevará a efecto en remate en una Bolsa de

Comercio, legalmente establecida, por orden escrita del

Banco acreedor.

Si la prenda consistiere en acciones

nominativas, la inscripción en los registros de la

sociedad a nombre del comprador, se hará en virtud de un

traspaso que firmarán el comprador y el Cerente de la Bolsa respectiva, en representación del dueño de las

acciones.”.

Gestión invocada.

La gestión invocada es una solicitud voluntaria de realización de prenda bancaria, de aquellas a que alude

la preceptiva cuestionada, iniciada por el Banco de

Crédito e Inversiones (en adelante, BCI), en actual

tramitación ante el 27% Juzgado de Letras en lo Civil de

Santiago, bajo el Rol V-109-2014.

Señala el requirente que siendo gerente general y

socio de una compañía adquirió deudas -actualmente cercanas a las 1200 unidades de fomento- y que el banco

¡BCI ha procedido a interponer dos demandas ejecutivas en el año 2013 para perseguir su cobro. En un proceso se

encuentra en curso la etapa probatoria del cuaderno

principal por cuestionarse la validez del título y en el

otro se admitieron a tramitación las excepciones que

opuso.

Expone que en el año 2014 se interpone por el mismo

banco ejecutante la solicitud de realización de prenda a

que alude el precepto impugnado, fundándose en los mismos

títulos ejecutivos, al amparo de la aludida Ley N* 4.287,

que exige título indubitado y válido, gestión que, según señala, se encuentra con un recurso de apelación

pendiente y “completamente vigente”. Acompaña copia de la

oposición formulada y del recurso de apelación referido a su rechazo.

Normas constitucionales que se denuncian como

infringidas.

Estima el ocurrente que la aplicación de la preceptiva impugnada infringe el artículo 19, numeral 3”,

de la Carta Fundamental, en cuanto a las garantías de

debido proceso, derecho a defensa, bilateralidad de la audiencia y derecho a lá pruéba; pues se invocan las

mismas obligaciones que en los juicios ejecutivos y se

niega el derecho a oponerse a la ejecución, no pudiendo

alegar la falta de requisitos legales para el ejercicio

de las acciones ni tampoco impugnar el título, vulnerándose así incluso la propia Ley N” 4.287.

Invoca también como infringido el artículo 5% de la

Constitución Política, en relación a normas de derecho

internacional de la Convención Americana de Derechos

Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, referidas a las garantías del debido proceso.

De igual forma, cita las actas de la Comisión de

Estudio de la Nueva Constitución, para argumentar en

torno a la ilicitud de prohibir el ejercicio del derecho

a defensa, pues se le deja en la más absoluta

indefensión.

Admisión a trámite y admisibilidad.

Con fecha 26 de agosto de 2014, la Segunda Sala de

este Tribunal acogió a tramitación el requerimiento,

concedió la suspensión del procedimiento en la gestión invocada y confirió traslado para resolver acerca de la admisibilidad.

Evacuando el traslado de admisibilidad, el Banco de

Crédito e Inversiones alegó la absoluta improcedencia del requerimiento, por tener fines desviados y orientarse a

dilatar la ejecución de deudores insolventes que se han colocado voluntariamente en tal situación, habiendo

atacado la ejecución por objeciones de forma sin controvertir su fondo.

Alega que la suspensión del procedimiento puede

importar la inobservancia de la realización forzosa,

orientada a recomponer el patrimonio de los deudores en

beneficio de sus acreedores.

Expone que no se reprocha la aplicación de la

norma, sino lo obrado por el ejecutante en los procesos,

lo cual evidencia la inadmisibilidad de una acción temerariamente ejercida.

Alega que en relación a los juicios ejecutivos a

que se alude, el requirente omite información, pues en

uno de ellos se rechazó con costas la excepción opuesta,

en tanto en el otro existen escritos pendientes respecto

a la muy usada excepción formal referida al pago del

impuesto de timbres y estampillas y a la firma ante

notario.

No se busca atacar el fondo de la ejecución, sólo dilatarla, inventando defensas formales respecto del

título.

Se refiere seguidamente ¿a la acción especial prendaria y señala que el examen de inaplicabilidad es

concreto, sin perjuicio de lo cual en abstracto la norma

no es inconstitucional. En cuanto a la indefensión

alegada, reitera que lo impugnado es lo cbrado por el

barnco, y en cuanto al debido proceso señala que no hay

norma que señale clara y precisamente sus atributos.

Con fecha 16 de septiembre de 2014 se deciaró la admisibilidad del requerimiento y posteriormente s“e

confirió traslado para resolver acerca del fondo del

conflicto de constitucionalidad planteado.

Traslado sobre el fondo del conflicto constitucional.

Evacuando el traslado, el Banco de Crédito e

Inversiones solicitó el rechazo del requerimiento,

aludiendo a la correcta aplicación del precepto

impugnado, a cuyo efecto señala que presentó copias de

los procesos ejecutivos en la gestión de realización de la prenda, con total transparencia, agregando que la

existencia de juicios nmo inhibe de solicitar la

———]——— y realización de la prenda. Reitera el carácter formal de las excepciones del ejecutado, sin que se ataque el

fondo. ñAñade que en uno de los juicios se persiguen

deudas de 12 millones de pesos y fracción y de 1800 unidades de fomento y que en el otro se ejecuta por un

pagaré de 3 millones 250 mil pesos.

Expone que al tenor del precepto impugnado el único requisito es que las obligaciones estén vencidas y la Corte Suprema ha señalado que esta notificación judicial no es ejercicio de una pretensión, sin que el deudor

pueda defenderse o hacerse oír, ni menos rendir prueba,

por lo que no concurren en la especie la idea ni los

elementos de un proceso, agregando que resolver en

contrario constituye falta o abuso. Señala que los títulos ejecutivos invocados son válidos, que no hay objeción alguna a su respecto y que la mnorma es plenamente constitucional.

Agrega que se critica la norma en general y en su

estructura, no en concreto, reprochando el obrar del

banco con el ejercicio de una acción que califica como temeraria. Sostiene asimismo que el banco es dueño de sus

créditos y ejerce legítimos derechos.

Expresa además que la causa de redir del

requerimiento carece de sentido y lógica, ya que no hay

relación entre los antecedentes invocados y la inaplicabilidad solicitada, que se refiere a principios

generales que no se vulneran.

Finalmente se refiere a algunas de las sentencias

de este Tribunal sobre debido proceso y solicita el

rechazo de la acción deducida.

Piezas principales de la gestión invocada y autos en relación.

Recepcionadas copias de las piezas principales de

la gestión invocada, se ordenó traer los autos en

relación.

Vista de la causa.

Con fecha 6 de enero del presente año se verificó

la vista de la causa, alegando por la parte requirente el

abogado Pablo Carvacho Traverso y por la parte requerida,

Banco de Crédito e Inversiones, el letrado nombre reservado

Valenzuela.

Acuerdo.

Tras decretarse medidas para mejor resolver, con

fecha 27 de enero de 2015 se procedió a la adopción del acuerdo.

CONSIDERANDO:

I1.- CUESTIÓN PREVIA.

PRIMERO: Que, como cuestión previa, cabe señalar que

el Tribunal tiene competencia para conocer y resolver

este requerimiento de inaplicabilidad, aun tratándose de un precepto legal promulgado con anterioridad a la Constitución de 1980 y que posiblemente sea incompatible con ella. En la institucionalidad chilena, el concepto de

control concentrado de constitucionalidad radicado en el Tribunal Constitucional es categórico. Y así, por lo demás, ha sido resuelto en esta sede incluso respecto de

leyes preconstitucionales. Este Tribunal Constitucional, por su parte, ha tenido oportunidad de expresar que: "“la

discrepancia entre preceptos de distinta jerarquía -una ley y la Constitución- constituye una cuestión de supremacía constitucional que debe ser resuelta por esta Magistratura” (c. 8% de sentencia Rol 943, de 10 de junio de 2008, en línea con lo señalado en roles 472, c. 7%, y

499, C. 7”), y que: el precepto legal cuya inaplicabilidad se impetra, debe encontrarse “vigente, con independencia de si dicha vigencia se produjo antes o después que la de la Carta Fundamental”, agregándose que esta interpretación “resulta ser la única que se concilia con el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 6%*, inciso primero, de nuestro Código

Político” (roles 472, e. 7”, y 499, c. 7*). En clave doctrinaria, este Tribunal Constitucional es “el único

órgano jurisdiccional llamado a pronunciarse sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto legal” (c. 11% de sentencia Rol 597, de 4 de septiembre de 2007);

SEGUNDO: Que esta dimensión de las facultades del Tribunal adquiere, en el caso concreto relativo a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad_ del artículo 6% de la Ley N 4.287, referencias jurisprudenciales expresas. Es así como en la sentencia de la Corte Suprema de 13 de agosto de 2008, Rol N* 2490/2007, el Ministro Milton Juica compartió los fundamentos de la sentencia, excepto el considerando 6% por cuanto: “Tiene además en consideración el disidente que la materia no constituye una gestión no contenciosa que permita transformarla en contenciosa, ya que con las limitaciones procesales que

se expresan en el considerando Sexto del fallo precedente, dicho procedimiento de ejecución sumarísimo es por naturaleza contencioso, aun cuando se excluye la oposición a esta ejecución del deudor prendario, cuestión que en todo caso, con la reforma del recurso de inaplicabilidad, no corresponde declarar a este tribunal, según lo dispone el N* 6 del artículo 93 de la Constitución Política de la República.”;

II.- DELIMITACIÓN DEL PRECEPTO LECAL IMPUGNADO EN EL CONTEXTO GENERAL DE LA LEGISLACIÓN DE PRENDA SOBRE VALORES MOBILIARIOS.

TERCERO.- Que la norma que el requirente impugna es

el artículo 6% de la Ley N* 4.287, que estableció en 1928

la prenda bancaria sobre valores mobiliarios. Si bien

todo el artículo 6% está impugnado, según consta en la parte expositiva de esta sentencia, cabe considerar como realmente impugnado sólo su inciso primero, puesto que a esta parte del articulado van dirigidos los cuestionamientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, siendo los incisos segundo y tercero del mismo una mera consecuencia de su aplicación.

Es así como el inciso primero del artículo 6% de la Ley N* 4.287 dispone que:

“Artículo 6”. Vencida alguna de las obligaciones garantizadas con prenda de los valores a que se refieren los artículos anteriores, podrá la empresa bancaria, después de una simple notificación judicial al deudor y transcurridos siete días, desde la fecha de dicha notificación, proceder a la enajenación de la prenda sin más intervención de la justicia ordinaria que la expresada y sin sujeción a los trámites establecidos 0¡_por el Código de Procedimiento Civil y por el decreto-ley número 776, de 19 de diciembre de 1925, ni a las reglas del

artículo 2397 del Código Civil.”;

CUARTO.- Que este procedimiento de ejecución de prenda bancaria se da en el contexto de una legislación que, teniendo por objeto propiciar el acceso al crédito con garantías para los bancos, estableció las siguientes reglas excepcionales:

Es una prenda que otorga derecho de preferencia

sobre los demás acreedores, privilegio que se configura sin las formalidades del artículo 815

del Código de Comercio.

Es una prenda que se consagra prácticamente con un

acreedor único: el banco. Lo anterior, puesto que

si cumple la entidad financiera ciertas formalidades de notificación, obtiene la

prohibición de pago a otras personas, ejecutando

un privilegio del artículo 2389 del Código Civil.

Es una prenda de objeto y caución indeterminada,

puesto que servirá de garantía a todas las

obligaciones directas e indirectas de cualquier clase que el dueño de la prenda tenga o pueda

tener a favor del mismo banco.

a) Y, por último, contiene una regla de

excepcionalidad del procedimiento, puesto que

excluye los trámites para su realización y

ejecución establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en el Decreto lLey N* 776 de

1925 y en el propio artículo 2397 del Código

Civil. Es muy relevante este último artículo,

puesto que en su inciso segundo sostiene que “tampoco podrá estipularse que el acreedor tenga

la facultad de disponer de la prenda o de

apropiársela por otros medios que los que aquí son

señalados”. Por ende, esta excepción impide el

establecimiento de cláusulas que importen una

facultad de disposición de la prenda de un modo

distinto a la regulación civil. No obstante, es el

legislador el que, mediante el artículo 6*

impugnado, realiza tal innovación;

10 QUINTO: Que en cuarto ál origen de la norma, en la

doctrina de la época de dictación de esta ley se señalaba que “los preceptos del Código Civil y del de Procedimiento hacían lenta y engorrosa la realización de la prenda y obligaban a acudir para ello a los tribunales de justicia. El decreto-ley N* 776, de 19 de diciembre de 1925, remedió en algo esos inconvenientes; pero mantuvo la necesidad de seguir un procedimiento judicial, ocasionado siempre a dilaciones, y declaró que el procedimiento en él establecido se aplicaría “ a toda clase de garantías sobre bienes muebles que se entreguen a un acreedor, sea bajo la forma de una venta

condicional, de un pacto de retro-venta o de otra manera, sin que valga estipulación alguna en contrario”. Agregó todavía, repitiendo y ampliando la regla sentada en el ségundo inciso del artículo 2397 del Código Civil, que “tampoco podrá estipularse, así a la fecha del contrato principal como en ningún momento posterior, que el acreedor tenga la facultad de disponer de la prenda o de realizarla en otra forma que la prescrita en esta ley”.

Desde antes del decreto-ley 776, se ha tratado en la práctica de eludir las formalidades establecidas por la ley para la realización de la prenda, recurriendo a diversos medios y estipulaciones o dando simuladamente a la prenda las apariencias de otro contrato que permitiera la enajenación sin forma de juicio. Todas esas estipulaciones y simulaciones envolvían serios peligros y la realización de valores que se efectuara a su amparo, sin sujeción a las reglas prescritas por la ley para disponer de la prenda, estaba expuesta a verse atacada de nulidad, y mucho más después de la vigencia del decreto- ley N” 776. La nueva ley exime a los Bancos de todas las tramitaciones aludidas, y en su artículo 6% los faculta para proceder, sín forma de juicio y sin que tampoco se requiera autorización del tribunal, a la enajenación de la prenda desde que se haya hecho exigible cualquiera de 11

las obligaciones a que acceda. Sólo habrá que practicar previamente una simple notificación judicial al deudor, que deberá hacerse en la forma ordinaria y con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y aguardar después que trascurran siete días desde la fecha de esta diligencia. La intervención de la justicia queda limitada a ordenar dicha notificación, que por lo mismo no importa una demanda, un requerimiento de pago o una

gestión inicial de un .juicio cualquiera. Es una mera formalidad . previa ¿a la realización de la prenda, destinada sólo a poner en conocimiento del deudor que el

Banco va a hacer uso del derecho que le acuerda la ley.

[..]Za ley de que se trata ha sido dictada principalmente en interés de los Bancos comerciales, respecto de los

cuales se hacía sentir en forma imperiosa la necesidad de reformar las disposiciones vigentes sobre constitución y realización de la prenda mercantil.” (nombre reservado

(1928): “Ley de prenda de valores mobiliarios a favor de los bancos”, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, Vol.

XXV, N”s 1 y 2, pp. 30-35);

III.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO.

SEXTO: Que el requirente estima vulnerada “la garantía constitucional del debido proceso, establecida en el artículo 19 N* 3 de la Constitución Política de la “ República” (fs. 6 de este proceso constitucional) (..) “y más específicamente el efectivo derecho a la defensa”

(fs. 7). Asimismo, estima infringido el artículo 5% de

la Constitución puesto que de dicho precepto se desprende la exigibilidad de “la existencia de una adecuada defensa y la garantía relativa a que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo

razonable de conformidad a lo establecido por el artículo 8 del Pacto de San José y el artículo 14 del Pacto (Internacional) de Derechos Civiles y Políticos. Esto

implica que pueda presentar argumentaciones y que pueda 12

presentar pruebas y discutir las de la contraparte.” (Fs.

8);

SÉPTIMO: Que de esta descripción extenderemos la reflexión de esta Magistratura a las dos grandes familias

de derechos procesales que se encuentran insertos dentro

del artículo 19, N* 3%, de la Constitución. Por una parte, el derecho a la tutela judicial efectiva y, por la otra, el componente de exigencias que se derivan del

debido proceso. En tal sentido, examinaremos en qué medida el legislador reguló la intervención judicial que permite a los bancos la realización ejecutiva de la prenda sobre valores mobiliarios a la luz del

cumplimiento de tales principios;

OCTAVO: Que, por lo descrito anteriormente, no es

parte del conflicto constitucional minguna de las cuestiones que a continuación detallaremos. Primero, no le corresponde a esta Magistratura la evaluación que hacen los litigantes en la gestión pendiente de sus estrategias jurídicas. Por lo mismo, el hecho de que el

Banco haya comenzado la ejecución de la prenda mediante la aplicación de las reglas generales y después haya optado por esta vía sumaria lo único que demuestra es que se aplica claramente la norma del artículo 6% de la Ley N* 4.287, cuestión ya resuelta por la Segunda Sala en la etapa de admisibilidad del requerimiento. Segundo, tampoco extenderemos nuestra reflexión acerca de si la

obligación que garantiza la prenda se encuentra vencida y si es actualmente exigible. De la misma manera, es una cuestión de legalidad verificar la naturaleza ejecutiva de un título efectivamente indubitado, así como las

formalidades que permiten acreditarlo;

IV.- LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO COMO GARANTÍAS EN ESTE CONFLICTO CONSTITUCIONAL.

13 NOVENO: Que, como ya explicamos, esta modalidad de prenda se constituye a partir de un régimen excepcionalísimo que favorece a los bancos con una garantía de ejecución sumaria, la que se realiza “después de una simple notificación ¡judicial al deudor y transcurridos siete días, desde la fecha de dicha

notificación, (para) proceder a la enajenación de la prenda sin más intervención de la justicia ordinaria que la expresada (..)” (inciso primero del artículo 6% de la Ley N* 4,287).

Por lo tanto, cabe enjuiciar este precepto desde el

punto de vista del entramado de garantías procesales que se reconocen en el artículo 19, numeral 3%, de la

Constitución;

DÉCIMO: Que la propia jurisprudencia. del Tribunal Constitucional (STC roles N* 815, c. 10%; N* 1470, c. 9”, y 1535, c. 18”, entre otras) ha diferenciado entre el

derecho a la tutela o protección judicial efectiva y el derecho al debido proceso. Esta distinción se basa en una frontera móvil que se traza entre los elementos externos y estructurantes de un proceso, respecto de las garantías

de racionalidad y justicia, con los cuales se desenvuelve un procedimiento o investigación una vez que se accede al mismo. Por lo tanto, la tutela judicial se da en el plano de un derecho prestacional ante el Estado a que se responda de las pretensiones de derechos e intereses legítimos que se hacen valer ante la justicia. la respuesta estatal ha de estar revestida de condiciones de autoridad y eficacia que permitan satisfacer los derechos de los interesados en el reclamo judicial. Por el contrario, los principios que gobiernan el debido proceso se satisfacen al interior de un procedimiento. En tal sentido, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que “el procedimiento legal debe ser racional y justo.

Racional para configurar un proceso lógico y carente de 14

arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que

cautele los derechos fundamentales de los participantes

en un proceso” (STC Rol N* 1.838, considerando 10*);

V.—- EL ARTÍCULO 6% DE LA LEY N* 4.287 A LA LUZ DE LA

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

DECIMOPRIMERO: Que en el precepto legal cuestionado

nos encontramos frente a una norma que ha sido descrita

de la siguiente manera por fallos de la Corte Suprema:

“La notificación judicial no constituye el

ejercicio de una pretensión. I. La notificación judicial a que se refiere el artículo 6% inciso 1*

de la Ley 4.287 sobre Prenda de Valores Mobiliarios

a favor de los Bancos no constituye el ejercicio de una pretensión, ni «6existe para el deudor la posibilidad de defenderse o hacerse oír, un menos Ísic] rendir posibles pruebas, en consecuencia no

concurre ninguno de los otros elementos que, en

conjunto, configuran la idea de un proceso. Los

jueces que no lo resuelven de esta forma,

considerando por el contrario que existe un

proceso, incurren en falta o abuso que corresponde ”

enmendar por la vía del recurso de queja.

(Sentencia de Corte Suprema de 17 de mayo de 1995).

Por ende, al descartar, en este fallo de 1995, la

existencia de un proceso propiamente tal se desvirtúa la

dimensión protectora de un debido proceso, puesto que se

trataría de una norma que le permitiría actuar voluntaria y unilateralmente al banco acreedor de esta garantía. ¿Es

constitucional tal modo de concebir una regla del debido proceso? Podríamos decir que es una interpretación

jurídica plausible, atendido el tenor literal del

artículo cuestionado, pero elio no toma en debida

ponderación los condicionamientos previos que permiten 15

acceder a un proceso y cómo la Constitución protege tal

acceso;

DECIMOSEGUNDO: Que el artículo 19, numeral 3*, de la

Constitución distingue en dos incisos diferentes el

derecho a la tutela judicial (inciso primero) de la

garantía del debido proceso (inciso sexto). Una de las

consecuencias que se derivan de esta distinción es que la tutela judicial es muchísimo más amplia que las .reglas

del debido proceso propiamente tal. Por de pronto,

abarcan sin ninguna duda a todo interés que se invoque

legítimamente ante los tribunales, puesto que es un

elemento civilizatorio la proscripción de la autotutela.

En tal sentido, la garantía de acceso a la justicia y a

la jurisdicción abarca a todas las acciones y recursos que, por decisión del legislador, son amparables por el accionar de la justicia. Una vez que el legislador ampara

una pretensión se activa la garantía de “la iqgual

protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”;

DECIMOTERCERO: Que, ahora bien, se podría sostener que

justamente el artículo 6% de la Ley N” 4.287 garantiza una pretensión del acreedor bancario para la ejecución de su prenda y, por ende, hace suyo un ejercicio de su

derecho. Sin embargo, ¿qué necesidad habría de recurrir

a la justicia para la realización de una prenda que está en su posesión y respecto de la cual bastaría una

notificación al deudor una vez exigible la obligación libremente consentida? La Constitución no convoca al

legislador para garantizar derechos unilaterales sin una constatación esencial de su “igual protección”. Por lo

mismo, la actuación de la justicia no puede anularse bajo

la expresión “sin más intervención de la justicia

ordinaria que la expresada”. Tal calificación importaría

una acción que desvirtúa el propio sentido con el cual la jurisdicción está reconocida en la Constitución. El

artículo 76 de ella dispone que el legislador diseña los 16

procedimientos para activar la función jurisdiccional en su triple dimensión de conocimiento, resolución y

ejecución. 1La mera notificación que el artículo 6% de la

Ley N* 4.287 regula, reduce la acción de la justicia, le

impide auténticamente conocer un asunto y no la convoca a

resolverlo., Este precepto legal sólo requiere gque la mano

de la justicia ejecute aquello que el banco ya

convencionalmente acordó o requirió de un deudor. Con

ello, se vulnera no el acceso a la justicia, puesto que

formalmente existe una intervención judicial, sino que la garantía de “protección igual”, esto es, no hay garantía

de protección efectiva de la tutela judicial requerida.

Por tanto, el inciso primero del numeral 3% del artículo 19 de la Constitución remite a una protección judicial amparada en la actividad jurisdiccional del artículo 76 de la Constitución. Con esto, no se pretende que no

existan procedimientos ejecutivos, puesto que la

jurisprudencia del Tribunal Constitucional los ha

reconocido en plenitud (STC roles N”*s 1200, 1239, 1414,

2468, entre otras). Se trata de que la convocatoria a la

acción de la justicia tenga ese contenido esencial que permita identificar una actividad jurisdiccional propiamente tal que autorice la ejecución de wun procedimiento. Lo impedido es un ejercicio unilateral de

ejecución, por una de las partes, revestido de la

apariencia de una intervención judicial bajo una fórmula tan gráfica como la del artículo 6% de la Ley N* 4.287 (“sin más intervención de la justicia ordinaria que la expresada” (...) “después de wuna simple notificación

judicial al deudor”). La verificación de un acceso

judicial para ejecutar, despojado de otro poder

jurisdiccional, confirma que la nmorma no permite un control judicial genuino. Por tanto, se estima que tales referencias del precepto vulneran el artículo 19, numeral

3%, inciso primero, en relación con el artículo 76 de la

Constitución;

17 VI.- EL ARTÍCULO 6* DE LA LEY N” 4.287 A LA LUZ DEL DEBIDO PROCESO.

DECIMOCUARTO: Que ahora cabe analizar este precepto

en el marco del cumplimiento de las reglas del debido proceso.

En primer lugar, cabe constatar que un procedimiento

de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se

reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las

presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un

proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal

c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los

intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los

procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia Y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin 6embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de

la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido”

(artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos) , debe contener un sentido finalista Y

constitucional en relación al procedimiento. Es así como

la Corte Interamericana, juzgando la efectividad de los

recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que

para que tal recurso efectivo exista, no basta con que

esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea

formalmente admisible, sino que se requiere que sea 18

realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en

una violación a los derechos humanos y proveer lo

necesario para remediarla. No pueden considerarse

efectivos aquellos recursos que, por las condiciones

generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusocrios. (...)

Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento

judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento” (Caso Corte Suprema de Justicia vs.

Ecuador, de 21 de agosto de 2014).

En tercer lugar, nuestra jurisprudencia ha admitido

que las reglas del debido proceso deben ser iguales, pero

verificadas en la perspectiva de la posición de cada uno de los actores en un proceso (STC Rol N* 977, c. 8% a 11%). Por lo tanto, no es razonable ni respetuoso de la

igual protección de la ley el que tengan los mismos tipos de acciones o recursos, puesto que, como en el caso que

se juzga, las posiciones de acreedor y deudor califican a formas diferentes de ejercicio de sus derechos. Sin embargo, de allí no se puede deducir una posición que importe un desequilibrio manifiesto de los derechos procesales de las partes;

DECIMOQUINTO: Que a partir de estos criterios es dable reconocer que el propio legislador ha ido densificando algunos procedimientos relativos a prendas especiales. La Ley N” 20.190, que derogó la antigua regulación de la prenda sin desplazamiento, prescribe en su artículo 29 que “para el cobro judicial de la obligación caucionada, la prenda será realizada de

acuerdo con las reglas del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar establecidas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones que se señalan en los artículos siguientes.” d Este procedimiento implica trabar embargo 19

sobre los bienes prendados, y someterlo a un proceso

contradictorio. Otro ejemplo de la densificación de procedimientos es el caso de la prenda agraria, regulada

antes de la promulgación de la Ley N* 20.190 por el

Decreto ley N” 4.097, el cual también establecía las

normas del juicio ejecutivo para la realización de la

prenda. Sólo la Ley N* 18.690 contempla un procedimiento

parecido a la Ley N* 4.287, pues no es necesaria acción

judicial para la realización de la prenda. Esta ley

regula los contratos de almacenaje y almacenes generales

de depósito (warrants);

DECIMOSEXTO: Que sin corresponder a un estándar

normativo, cabe constatar, por los efectos jurídicos que

tiene para el caso, las reglas de realización de la

prenda que están contempladas en el Decreto Ley N* 776 de

1925. El DE N* 776 se refiere específicamente a la

realización de la prenda y tiene las siguientes

características:

a. Para ejercer el derecho de prenda, el acreedor

debe hacer valer un título ejecutivo, lo que debe ser

examinado por el tribunal competente (artículos 2% y 3*).

b. En mérito del título, el tribunal ppuede

decretar o denegar la realización de la prenda. Si la

decreta, deberá citar al acreedor, deudor y al dueño de

la prenda a una audiencia, con el objeto de designar a la

persona que realizará la prenda (artículo 3*%).

C. El Tribunal designa un martillero público o un

corredor de comercio, y procede a la realización de la

forma específica que señala el artículo 5% del Decreto

Ley N* 776, dependiendo de si se trata de bienes muebles susceptibles de venta por martillero, o de acciones o

créditos.

d. Mientras no se haya realizado el remate, el

deudor o el dueño de la prenda pueden rescatarla, 20

consignando cantidad suficiente para el pago de la deuda

(artículo 7% del Decreto Ley N* 776 y artículo 2399 del Código Civil).

e. El acreedor debe pedir al juez que se le paque

la deuda con el producto de la realización de la prenda,

y el tribunal debe ordenarlo si la obligación principal es líquida y actualmente exigible (artículo 9*%).

f. El deudor debe ser notificado personalmente y

puede oponerse dentro del plazo de 4 días, sólo haciendo valer las excepciones enumeradas en el artículo 486 del

Código de Procedimiento Civil (artículo 9*). Actualmente estas excepciones están enumeradas en el artículo 464 del

Código de Procedimiento Civil y corresponden a las

excepciones que puede oponer el ejecutado, excepto

aquella contenida en el numeral 4 (ineptitud del libelo).

g. Si el deudor opone excepciones se aplica el

procedimiento ejecutivo y, por tanto, procede recibir la

causa a prueba (artículo 9”).

El recuento de este procedimiento permite

identificar uno de los efectos de acoger el

requerimiento, esto es, levantar las excepciones y abrir

paso a un régimen general de prenda. Con ello se reconoce

expresamente que la actividad bancaria requiere el conjunto de medios que le ñpermitan garantizar la relevancia social de su actividad económica,

especialmente en cuanto al interés .público de la

circulación del crédito, en la medida que no irrogue

privilegios que vulneren los derechos fundamentales de los actores económicos de una sociedad;

DECIMOSÉPTIMO: Que sirva la consideración anterior

para constatar cómo algunos de los elementos esenciales

de un debido proceso para un procedimiento ejecutivo

están ausentes en este precepto del artículo 6% de la Ley

N* 4.287. Por de pronto, no se puede sostener que no 21

exista un debido emplazamiento, aunque sea bajo

notificación judicial simple y en plazo corto. Sin

embargo, los elementos del debido proceso que parecen

faltar son el derecho a defensa que, en el presente caso,

se traduce en la posibilidad de impugnar la naturaleza

ejecutiva del título, la condición indubitada del mismo y

el cumplimiento de los requisitos formales y sustantivos

que permiten sostener un relativo equilibrio procesal en

las posiciones del acreedor Y del deudor,

respectivamente.

Asimismo, en materia de debido proceso no se

distingue si la ausencia de alguna de sus garantías puede

ser obviada porque algunos requisitos sean vistos como

mínimos, insignificantes o meras formalidades (STC Rol N*

2009). Cuando en un procedimiento ejecutivo los plazos son céleres y los antecedentes están pre-constituidos,

las formalidades pueden representar el único mecanismo de

defensa.

En tal sentido, la ausencia de participación

judicial efectiva se traduce en la inviabilidad de

verificar pruebas que generen alguna defensión. Por lo

mismo, la confluencia del déficit de protección judicial

y un procedimiento cuasi-unilateral convierte este

precepto en una enajenación inmediata de la prenda, sin

revisión judicial real y con la mera formalidad de notificar al deudor.

Si bien esta Magistratura ha admitido que la bilateralidad o contradicción tiene distintas intensidades (STC roles N” 1200, 1239, 1994, 2053, entre

otras), y que no necesariamente debe identificarse en un

momento del proceso, el procedimiento que se objeta_en el

requerimiento no contempla ninguna oportunidad de

oposición, pues al acreedor le basta el vencimiento de

las obligaciones garantizadas, la notificación al deudor y el transcurso de un plazo.

22 Si existe controversia acerca de la existencia o

validez de las obligaciones o de la garantía, esto no

podrá revisarse judicialmente. El deudor, por aplicación

de este precepto, nunca podrá defenderse, oponer

excepciones, rendir pruebas e impedir la enajenación de

la prenda ante el tribunal de instancia, y ése es

justamente el objetivo buscado por el legislador de 1928, por más interpretación conforme que se realice del precepto. Las posibilidades de recurrir, si bien existen,

dilatan indebidamente el proceso y tienen resultados

inciertos respecto al derecho de defensa del deudor.

Además de lo anterior, la facultad del acreedor bancario

no tiene límites en la práctica y transforma una relación

comercial fallida en una situación jurídica desigual, sin

medios de defensa para el deudor;

DECIMOCTAVO: Que, por lo tanto, también cabe acoger

el presente requerimiento por constituir una vulneración de las reglas del debido proceso en su vertiente relativa

a la indefensión que se produce por la imposibilidad de impugnar la realización de la prenda propiamente tal.

Esta magistratura siguiendo un criterio de intervención mínima y deferente con el legislador estimará

inconstitucional aquellos aspectos que vulneran

sustantivamente el derecho a defensa pero salvando los

procedimientos del código Civil, del Código de

Procedimiento Civil y del Decreto Ley N” 776, de 1925, en cuanto correspondan;

DECIMONOVENO: Que, en consecuencia, el artículo 6”, “ inciso primero, en las frases , después de una simple

notificación judicial al deudor y transcurridos siete

días, desde la fecha de dicha notificación,” y “sin más

intervención de la justicia ordinaria que la expresada y “j7 sin sujeción a los trámites establecidos” y ni

desconocen la garantía de la tutela judicial efectiva y 23

de la interdicción de la indefensión, contenidas en el

debido proceso constitucional.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en los artículos

19, N% 3%, 76 y 93, incisos primero, N% 6%, y decimoprimero, de la Carta Fundamental, así como en las

disposiciones pertinentes de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE sE ACOGE PARCIALMENTE EL

REQUERIMIENTO DEDUCIDO Y, EN CONSECUENCIA, SE

DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 6% DE LA LEY Ne

4.287, SÓLO EN CUANTO SE DECLARAN INAPLICABLES

LAS FRASES “, después de una simple notificación

judicial al deudor y transcurridos siete días, desde la fecha de dicha notificación,” y “sin más intervención de la justicia ordinaria que la expresada y sin sujeción a los trámites establecidos” y “ni”

2) DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 57. OFÍCIESE AL EFECTO.

Pronunciada con el voto en contra de los Ministros

señores Francisco Fernández Fredes, Domingo Hernández Emparanza y nombre reservado, quienes, disintiendo

de la mayoría, estuvieron por rechazar el requerimiento

de autos.

Tuvieron presente al efecto las consideraciones siguientes:

24 19. Que el señalado requerimiento construye su tesis en torno a la inaplicabilidad del artículo 6% de la Ley N* 4.287, de 23 y 29 de febrero de 1.928, sobre

Prenda de Valores Mobiliarios a Favor de los Bancos, en

el entendido que su texto vulneraría, en el caso

concreto, la mnorma sobre garantía del debido proceso, contenida en el artículo 19, N* 3*%, inciso sexto -

erróneamente citado como inciso quinto en el mismo requerimiento - de la Carta Fundamental. Discurre la mayoría, en tal línea, en el sentido que aquel precepto legal privaría al ocurrente de su derecho a conocer oportunamente la acción deducida en su contra y otorgarle

en consecuencia la posibilidad de rendir prueba, haciendo ilusorio a su respecto el principio de bilateralidad de la audiencia, dejándolo en la indefensión.

Adicionalmente, arguye la mayoría que se habrían violentado en el caso que constituye la gestión pendiente, los artículos 8% del Pacto de San dJosé de

Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos, aplicables por remisión del artículo 5%, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

Para acoger parcialmente la pretensión incoada, la decisión de la mayoría considera que los pasajes del precepto legal que ella tilda de contrarios a la

Constitución - en un ejercicio mno propuesto por el requirente, quien pide la inaplicabilidad del precepto in totum y, además, en referencia sólo al inciso sexto del

N9 3 del artículo 19 de la Constitución, del modo dicho -

transgreden el artículo 19, N% 3%, inciso primero, en

relación con el artículo 76 de la Constitución (considerando DECIMOTERCERO). Como se desprende de lo relacionado en el párrafo que antecede, esas específicas

normas constitucionales mno han sido aludidas en la

requisitoria analizada y mno cabe, por ende, razonar respecto de su compatibilidad con la disposición infraconstitucional que interesa, sin iexceder los 25

términos de la competencia material de esta Magistratura.

Huelga en esa óptica recordar que este Tribunal sólo puede declarar la inconstitucionalidad de las mnormas cuestionadas - parafraseando la norma orgánica - “basado únicamente en los fundamentos invocados por las partes de la litis”, salvo excepcionalmente y por las razones fundadas a que alude el artículo 88 de su ley orgánica, circunstancias que en el caso de la especie no concurren.

Por consiguiente, estos disidentes coinciden en que

la petición elevada a su consideración, no pudo ser acogida en este punto, por razones de forma;

2%. Que en lo que concierne al fondo de la presunta indefensión de la requirente, por la imposibilidad en que la aplicación del precepto legal impugnado la colocaría para oponer excepciones y rendir pruebas para objetar la

naturaleza vencida o ejecutiva del título que da cuenta

de su obligación y, consecuentemente, enervar la

realización de la prenda, cabe razonar que,

efectivamente, este cuestionamiento sí podría haber dado

lugar a una eventual inaplicabilidad, en la medida que comprometiere el derecho a la defensa como elemento del

debido proceso, racional y justo, lo que obliga a su

debido examen, como se hará en los apartados siguientes;

A) SOBRE LA PRENDA DE VALORES MOBILIARIOS EN FAVOR

DE LOS BANCOS Y LAS CARACTERÍSTICAS DEL CASO CONCRETO.

3%. Que la Ley Ne 4.287, de 23 y 29 de febrero de

1928, sobre Prenda de Valores Mobiliarios a Favor de los

Bancos (en adelante, LPVMB), se dictó con el objeto de

estimular y facilitar el crédito bancario, ante la

imposibilidad en que se encontraban a la sazón los bancos

de adquirir valores mobiliarios Y enajenarlos

directamente, por simple entrega de la prenda y sin las

dilaciones procesales de la realización judicial de las

prendas comunes, en caso de no pago de la correspondiente 26

obligación principal. Según quedó constancia en la

historia fidedigna de la ley en cuestión, se trataba, a través de esta ley, de autorizar a las entidades

bancarias para recibir en prenda tales valores y >1iquidarlos en la forma más rápida posible, como era, por

lo demás, “práctica mundial en esta materia”, según se manifestó en la discusión de la preceptiva pertinente en el Senado. Por medio de sucesivas modificaciones legales,

y ante los buenos resultados económicos de esta normativa, el artículo 7% de la LPVMB extendió su

aplicación: “Las disposiciones de esta ley se aplicarán a la Corporación de Fomento de la Producción, a los bancos de cualquiera mnaturaleza, a las sociedades financieras,

cooperativas de ahorro y crédito, instiítutos o sociedades auxiliares de financiamiento cooperativo, asociaciones de

ahorro y préstamo y, en general, a todas las instituciones financieras legalmente establecidas.”

Por ende, la mnormativa cuestionada ha tenido y

tiene actualmente un amplio campo de aplicación. Tanto

que tampoco fue derogada por la Ley N* 20.190, de 5 de

junio de 2007, que “Introduce Adecuaciones Tributarias e

Institucionales para el Fomento de la Industria de

Capital de Riesgo y Continúa el Proceso de Modernización

del Mercado de Capitales”, cuyo artículo 42 derogó múltiples tipos de prenda, tales como prenda agraria (Ley N* 4.097 de 1926) ,prenda en compraventa de cosas

muebles a plazo (Ley Ne 4.702 de 1929), prenda industrial (Ley N* 5.687 de 1935), prenda sin desplazamiento (Ley N*

18.112 de 1982), entre otras. Es decir, la vigencia

actual de la LPVMB es un acto consciente del legislador y

no un resquicio legal perviviente y desfasado dentro del

marco constitucional actual.

Por lo demás, las peculiaridades propias de esa

prenda bancaria emergen fundamentalmente de la propia

naturaleza de los bienes incorporales pignorados, cuales 27

son los valores mobiliarios. Por tales, también llamados

títulos de participación social, se entienden “..los documentos emitidos por las personas morales, públicas o

privádas, que confieren derechos de asociados o de acreedores idénticos para una serie determinada,

negociables según los modos previstos en el derecho

comercial y susceptibles de venta, constitución de derechos reales en favor de terceros y la cotización en

Bolsa de Valores” (nombre reservado. nombre reservado, Derecho

Comercial, Tomo II, Teoría General de los Títulos

Valores: Letra de cCambio, Pagaré, Cheque y Títulos

Electrónicos o Desincorporados, p. 213);

4%., Que, en la especie, la prenda que interesa se

constituyó para garantizar obligaciones de Asesorías e Inversiones Mass Limitada -en lo sucesivo Mass Limitada-

e, indirectamente, del sefñor nombre reservado

(también requirente por sí), “consten o no en un título ejecutivo” y cualquiera sea “su título, origen o motivo”.

Recayó sobre 973.751 acciones de Imagemaker S.A., según

da cuenta la escritura pública de constitución de la

caución, de 30 de noviembre del afño 2008, suscrita en la

Notaría de Santiago de don nombre reservado,

corriente a fojas 84. Para dichos efectos, Mass Limitada

se constituyó en fiador y codeudor solidario de todas las

obligaciones de crédito de dinero contraídas por don

nombre reservado, hasta por la suma de ciento

cincuenta millones de pesos.

El deudor prendario declaró expresamente en la

escritura - cláusula OCTAVA - que dicho instrumento

“constituye buen y suficiente título ejecutivo para

iniciar todas las acciones que en derecho procedan en

relación con la o las obligaciones que garantiza la

prenda... y especialmente aquellas que señala el artículo

sexto de la Ley sobre Prenda de Valores Mobiliarios";

28 5%, Que, en el caso de la. especie, el Banco de

Crédito e Inversiones (BCI), en su calidad de acreedor

prendario de Mass Limitada, y acreedor personal de

nombre reservado, presentó ante el 27% Juzgado

Civil de Santiago una gestión voluntaria o no contenciosa de solicitud de motificación judicial de sus créditos prendarios, a fin de proceder a la enajenación de la

prenda, en los términos del artículo 6% de la LPWVM, transcrito precedentemente. Conforme a lo pactado en la

cláusula OCTAVA de la escritura citada en la reflexión anterior, aquélla -que fue acompañada en copia autorizada, según consta a fojas 137 de estos: autos- “configura título ejecutivo suficiente para efectos de dar

inicio al mecanismo de ejecución previsto en el aludido

artículo 6% de la LPVM;

B) Los JUICIOS EJECUTIVOS DE APLICACIÓN ESPECIAL.

6%. Que, ahora bien, según es ampliamente sabido,

nuestro ordenamiento jurídico procesal consulta dos grandes categorías de procedimientos para resolver las

contiendas civiles entre partes: el ordinario y el

extraordinario. Este último se riíge por las disposiciones

especiales que para determinados casos establece la ley

(artículos 1% y 2% del Código de Procedimiento Civil), e

incluye entre sus especies al juicio ejecutivo, el que, a

diferencia del declarativo u ordinario, tiene como

fundamento una obligación cuya existencia *se ha

establecido de manera indubitada y a cuyo título la ley

le atribuye la idoneidad mecesaria para exigir el

cumplimiento forzado de la obligación de que da cuenta.

De ahí que, para iniciar el juicio ejecutivo, se necesite

de un título que tenga mérito ejecutivo, esto es, un

documento “que deje constancia, de manera fehaciente, de

la existencia de la obligación misma” (nombre reservado,

Mario: “Manual de Derecho Procesal, T. V, EJCH, 2002, p.

72).

29 A su turno, los juicios ejecutivos, según su campo de aplicación, pueden ser de aplicación general -

como los contemplados en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil para las obligaciones de dar, hacer o no hacer- o de aplicación especial, como por ejempio los juicios ejecutivos hipotecarios especiales establecidos en la Ley General de Bancos, particularmmente en sus

artículos 104 y 107, cuya constitucionalidad concreta estableció esta Magistratura Constitucional en los roles

1217-08 y 811-2007;

7%. Que en los juicios ejecutivos de toda clase, .presentado el título al que la ley atribuye fuerza

ejecutiva, el juez es obligado a examinarlo y denegará o

despachará la ejecución -en el caso del procedimiento

ejecutivo de aplicación general por obligación de dar-

“sin audiencia ni notificación del demandado, aun cuando

éste se haya apersonado en el juicio” (artículo 441 del

código de Procedimiento Civil).

Más severos aún son otros procedimientos -—que aludiremos en el considerando siguiente-, en los cuales

la realización de una caución, que asegure o tienda a asegurar el cumplimiento de una obligación principal,

propia o ajena, que resulta indubitada, autoriza al

acreedor para proceder a la enajenación forzada de dicha

caución, directamente, incluso en ocasiones sin

intervención del juez. En estos últimos casos, cuando

interviene el juez puntualmente en un trámite

determinado, nmo se trata realmente de un auténtico

juicio, porque el procedimiento no se encamina a resolver

una contienda mediante una sentencia pasada en autoridad

de cosa juzgada, Es más, ni siquiera se trata de que la

sentencia se vea remplazada por el mandamiento de

ejecución o por una certificación cuando mno haya

oposición a la ejecución, continuando mno obstante la

ejecución judicial. Al contrario, en estos úÚltimos casos 30

la realización directa de la garantía es extrajudicial, y sólo se admite una gestión judicial mno contenciosa o voluntaria especial, cuyo marco general está en los artículos 817 y siguientes del cCódigo de Procedimiento Civil, y son “.aquellos que según la ley requieren intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes.”.

Entre los primeros casos, de auténticos juicios ejecutivos especiales, cabe destacar:

a) La Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el DFL N% 3 (Hacienda), de 19 de diciembre de 1997, cuyo artículo 103

faculta al juez, a petición del banco, para disponer el

remáte del inmueble hipotecado en garantía de un préstamo en letras de crédito, cuando los deudores no hubieren

satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado requeridos judicialmente no los pagaren en el térmmino

de diez días;

b) La Ley N? 20.120, de 5 de junio de 2007, sobre

Prendas sin Desplazamiento, cuyo artículo 30 faculta al acreedor Oprendario, notificada que sea la demanda

ejecutiva y el requerimiento de pago, para pedir “la

inmediata realización de la prenda, aunque se hubieren opuesto excepciones”, además de limitar la procedencia de

las excepciones indicadas en el artículo 464 del Código

de Procedimiento Civil;

8%. Que, emntonces, es sabido que la legislación

mercantil íuele configurar mecanismos dirigidos a

acelerar la realización de los bienes corporales o

incorporales que aseguren o garanticen, a título de

caución, obligaciones principales cuya existencia consta

fehacientemente, liberando consiguientemente a los

correspondientes acreedores de la carga de acreditar, en

juicio declarativo de lato conocimiento, o incluso en 31

juicio qiejecutivo, la existencia de tales mismas obligaciones, principales y accesorias. Esa es la razón

por la cual, en estos últimos casos, ni siquiera estamos

en presencia de procedimientos judiciales ejecutivos. Se trata de que la ley confiere a los titulares de créditos que emanan de ciertos títulos de garantía ejecutivos o simplemente vencidos, el derecho de realizar los

procedimientos de liquidación pertinentes, en la formma más expedita posible, extrajudicialmente, reservando en

ocasiones solamente alguna intervención judicial muy puntual, que no alcanza a configurar un genuino juicio.

Así, verbigracia:

a) La Ley de Almacenes Generales de Depósito, N*

18.690, de 2 de febrero de 1988, cuyo artículo 13

habilita al almacenista,. si el deudor no pagare el

crédito prendario a su vencimiento, a petición del titular del vale de prenda, para hacer subastar por

martillero público la especie dada en prenda, a fin de

que se le pague con el producto del remate. Todo ello sin

intervención alguna del juez, quien sólo podría ordenar suspender la subasta con comunicación al martillero

(artículo 14), previa consignación del total de la deuda

y sus: accesorios (nombre reservado, nombre reservado, la

Realización de la Prenda sin Desplazamiento, charla

dictada el 24 de junio de 2014, Revista del Abogado,

Separata, Junio 2014, pp. 9 y 10);

b) La Ley General de Bancos, cuyo texto refundido,

coordinado y sistematizado se contiene en el DFL N* 3

(Hacienda), de 19 de diciembre de 1997, en su artículo

69, N* 13), faculta a los bancos para realizar la

operación de “[Elmitir boletas o depósitos de garantía,

que serán inembargables por terceros extraños al contrato

o a la obligación que caucionen”. Tales boletas de

garantía, son una muy especial forma de garantía,

pagadera por el bhanco a primer requerimiento del 32

acreedor, siempre que esté vigente y sin que pueda examinar la conveniencia, oportunidad o legalidad del pago. (nombre reservado, Bruno, La Boleta Bancaria de

Garantía. Una garantía a primer requerimiento, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2002, p. 154).

Evidentemente, mno existe intervención judicial previa alguna, sin perjuicio de ulteriores acciones por pago de lo no debido, por ejemplo, si procediere;

c) la Ley N* 18.092, de 14 de enero de 1982, sobre

letra de cambio y pagaré, regula en su artículo 30 el endoso en garantía, que “..faculta al portador para

ejercer todos los derechos emanados de la letra, cobrarla

judicial o extrajudicialmente y aplicar sin más trámite su valor al pago de su crédito, con obligación de rendir cuanta al endosante”. Es decir, la realización de la

prenda puede hacerse perfectamente de manera

extrajudicial, y sólo se judicializa en caso de insolvencia del deudor por razones de coacción o apremio.

Puesto que “..en el endoso en garantía el endosatario actúa por su propia cuenta hasta concurrencia del monto del crédito garantizado..” (nombre reservado., nombre reservado,

Nueva Legislación sobre Letras de Cambio y Pagarés,

Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1982, p.71);

d) En la prenda de créditos, tanto civil como

mercantil (artículo 816 del código de Comercio), se aplica el artículo 2389 del Código Civil, según el cual:

“Se puede dar en prenda un crédito entregando el título;

pero será mnecesario que el acreedor lo motifique el

deudor del crédito consignado en el título, prohibiéndole

que lo pague en otras manos”. Es decir, basta una sola

notificación, que puede ser judiciál o motarial o de cualquiera otra forma fedatoria, para que la prenda se

perfeccione y realice sin necesidad de procedimiento judicial alguno;

33 e) Todavía más, la cesión de créditos personales - que puede envolver una operación de garantía si se realiza con pacto de retroventa- requiere solamente o la notificación al deudor por el cesionario o la aceptación del deudor. Ello, según dispone el artículo 1902 del

código Civil, que señala: “La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido

notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste”. Como se ve, tampoco requiere procedimiento judicial alguno;

9”. Que, en el caso de la especie, cabe detenerse a

analizar la mecánica procesal prevista en la Ley N* 4287 para hacer pago a la empresa bancaria acreedora de la deuda garantizada con la prenda sobre valores mobiliarios, la que consulta -como presupuesto inicial- que la obligación garantizada con la prenda especial que interesa, se encuentre vencida (no mnecesariamente que conste de un título ejecutivo). Sólo concurriendo este

supuesto, queda aquella entidad autorizada para proceder

a la enajenación de la prenda, ordenando privadamente el remate en Bolsa de Valores, sin más intervención de la

justicia ordinaria que una simple mnotificación judicial previa al deudor y el transcurso de siete días desde la

fecha de dicha notificación, según dispone el artículo 6*

de la señalada ley;

10%. Que, en lo que se refiere al presupuesto

inicial referido, la existencia de wuna obligación

actualmente exigible o “vencida”, en la terminología del

precepto pertinente, es común a todos los procedimientos ejecutivos, tanto generales como especiales, según se

infiere de la mera lectura de los artículos 437 y 446 del

código de Procedimiento Civil. Vale decir, en presencia

de un título ejecutivo —-condición que ostentan

irredargúiblemente los que se han hecho valer en el

procedimiento constitutivo de la gestión pendiente- la 34

judicatura puede, una vez examinado el título, despachar a su respecto un mandamiento de ejecución y embargo, “sin audiencia ni notificación del demandado”, como reza el

artículo 441 del aludido cuerpo procesal civil.

De manera que, en sede general, sería lógicamente sostenible concluir que, vencida una obligación que consta de un título ejecutivo, los jueces pueden normalmente disponer el embargo de bienes suficientes del deudor, para posteriormente enajenarlos forzosamente, conforme a las reglas del procedimiento de apremio, sin que obsten a ello circunstancias tales como la eventual

nulidad de la obligación o la falsedad del título, las que podrán, en todo caso, hacerse valer por la vía de la oposición, en la oportunidad procesal correspondiente.

No obstante, en el procedimiento reprochado en este caso, no hay embargo ni tampoco apremio judicial, sino sólo una mnotificación judicial del crédito y de la solicitud de liquidación, más el transcurso del plazo de séptimo día. Ello, evidentemente, no alcanza a configurar

un - genuino procedimiento ejecutivo, mni general mi especial, sino una institución' procesal de mnaturaleza

jurídica diversa: una gestión voluntaria o no contenciosa especialmente legislada;

119. Que la esencia del cuestionamiento de

constitucionalidad se residencia en la indefensión que

afectaría al deudor, debido a la esmirriada intervención

judicial que precede a la realización de los valores mobiliarios dados en prenda. Planteamiento que fuerza a

evaluar la denunciada insuficiencia del procedimiento

previsto en el artículo 6% en orden a asegurar la

efectiva tutela de 1los derechos del obligado y el

auténtico alcance de la notificación judicial que debe

practicársele antes de poner en marcha el remate de la

caución constituida;

35 C) FASES DE LA EJECUCIÓN ESPECIAL CONSULTADA EN EL

ARTÍCULO 6% DE LA LEY N* 4287,.

12%. Que el precepto objeto del requerimiento -faculta a la empresa bancaria acreedora para ordenar por sí la enajenación de la prenda constituida en garantía de su crédito, transcurridos que fueren siete días desde la

notificación judicial al deudor, deviniendo entonces

pertinente conocer el exacto sentido del plazo suspensivo conferido al deudor notificado. Ilustrativa en este punto

resulta ser la prevención formulada por la entonces Ministra de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago doña nombre reservado, quien, con sentido pedagógico, manifestó que la disposición contiene una serie de resguardos orientados a cautelar la indemnidad de los derechos del deudor prendario, a saber: a) La obligación en cobro debe estar “vencida”, sobre lo que

volveremos en el considerando siguiente; b) Los valores

prendados destinados a ser vendidos, deben ser “en

cantidad suficiente para efectuar el pago de las

obligaciones vencidas” (inciso segundo del artículo 6?);

c) Dentro del plazo de siete días, el deudor puede instar

por la declaración de encontrarse solucionada su deuda en

razón de pago, prescripción o cualquier otro modo de

extinguir las obligaciones. “Es evidente - señala el voto

en cuestión - y está claro que, ordenada y efectuada la

notificación, como transcurrido que sea el plazo fijado,

la justicia ordinaria no intervendrá en la realización de la prenda, lo cual se explica por la naturaleza de los

bienes afectados con el gravamen; pero tampoco puede

olvidarse que el plazo dispuesto por el legislador es en

beneficio del deudor, el cual puede instar por la

declaración en su favor tanto del pago que hubiere eventualmente efectuado como de la prescripción o de

cualquier otro medio de extinción de la obligación a que

acceda la prenda”. De todo lo cual infiere la preveniente

que el legislador, en la disposición que interesa, “no 36

privó al juez de sus facultades inquisitivas, y tampoco al deudor de la posibilidad de hacer uso de sus derechos”

(énfasis nuestro);

13%. Que, en orden a la condición de “vencida” de

la obligación principal, el examen de ésta y del título en que consta constituye un “deber fundamental” de los

jueces, cuyo incumplimiento configura un error injustificado susceptible de originar responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial en cuanto falta de servicio. Tal “deber fundamental” -de examinar el

título y consiguientemente conceder ¿o denegar la

ejecución solicitada- conforma “la razón de ser de la

función jurisdiccional” (Sentencia de la E. Corte Suprema

en causa Rol 24.518, de 14 de mnoviembre de 1985) y

representa, por cierto, garantía suficiente de la exigibilidad actual de la obligación del deudor;

149, Que, seguidamente, el procedimiento de

apremio, que plasma la segunda etapa de este particular

sistema ejecutorio, no es judicial y se realiza a través de la orden escrita bancaria de enajenación de la prenda

a la Bolsa de Comercio en remate, sin más intervención de

la justicia ordinaria que la antes expresada.

La aprensión de constitucionalidad, en lo atinente

a este dispositivo de liquidación -que mno es apremio judicial-, se centra en dos extremos: a) la circunstancia de que la realización de los valores mobiliarios dados en

prenda se efectuará “sin sujeción a los trámites

establecidos por el Código de Procedimiento Civil y por

el decreto ley número 776, de 19 de diciembre de 1925, ni

a las reglas del artículo 2397 del Código Civil”, y b) El

hecho de ser suficiente al efecto la mera “orden escrita

del Banco acreedor”, sin más participación supletoria de

la jurisdicción;

37 15%, Que, respecto del primero de estos acápites,

es cierto que los cuerpos legales en referencia prevén

exigencias de mayor entidad para materializar la vía

procesal de apremio, necesaria para hacer pago forzoso

al actor de su acreencia prendaria. Empero, la conclusión de que el plexo normativo integrado por ese trío de

normas cristalizaría en un estándar mínimo, por bajo el cual el principio constitucional del debido proceso legal quedaría sin aplicación, nos parece más bien una petición de principios, puesto que aquellos procedimientos son juicios ejecutivos y el presente no es tal, dado que tiene una naturaleza jurídica diversa.

En efecto, el Ccódigo de Procedimiento Civil también

legisla, en general, sobre los actosq judiciales mno contenciosos, definiéndolos en su artículo 817 como

“aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes”. El ínclito tratadista nombre reservado dejó dicho que: “[Llos procedimientos de jurisdicción voluntaria tienen ciertos elementos formales de la jurisdicción pero, en virtud de no adquirir autoridad de cosa juzgada,

pertenecen a la función administrativa” (COUTURE,

Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos

Aires, Depalma, 1958, Tercera edición póstuma, p.35). Es

decir, no todo aquello en que interviene un juez es un

proceso, mediante el cual se ejerza jurisdicción., El

mismo Couture señaló que proceso judicial es “..una

secuencia o serie de actos que se desenvuelven

progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión.” Más adelante señaló: “La simple secuencia,...,

no es proceso, sino procedimiento. La idea de proceso es

necesariamente teleológica, como se dice reiteradamente

en este libro. Lo que la caracteriza es su fin: la

decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere

autoridad de cosa ijuzgada. En este sentido, proceso 38

equivale a causa, pleito, litigio, juicio.” (Op. cit., p.

122).

Consecuentemente, es evidente que en la especie no

estamos en presencia de un proceso judicial, respecto del cual se pueda predicar si es o no debido, a efectos constitucionales. Es sólo un procedimiento de notificación, que queda interrumpido allí, sin llegar a una sentencia definitiva. Es una figura más cercana a una

formalidad contractual que a un juicio. El juicio podrá sobrevenir después, por pago de lo no debido. En el plazo

de séptimo día, sólo puede acreditarse la extinción de la obligación, pero no promover contienda sobre ello.

Por lo demás, son muchos los casos potencialmente

conflictivos en los que la ley dispone un procedimiento de jurisdicción no contenciosa, sin admitir su

transformación en asunto contencioso sino derivando éstos hacia juicios separados. Como ocurre, por ejemplo, en el

procedimiento constitutivo de concesiones mineras (artículo 34 del Código de Minería); citación a junta de accionistas de sociedades legales mineras (artículos 182 y s*iguientes del código de Minería); citación a

comparendo de constitución de organizaciones de usuarios de aguas (artículos 188 y siguientes del cCódigo de

Aguas) ; citación a asamblea de copropietarios de

condominio inmobiliario (artículo 33, inciso primero,

letra b), de la Ley N% 19.537, de 16 de diciembre de

1997, sobre Copropiedad Tnmobiliaria).

Por lo demás, acerca del tipo de procedimiento específico de autos, la Corte Suprema tiene deciarado,

por sentencia de 17 de mayo de 1995, que en materia LPVMB

no concurre ninguno de los otros elementos que, en

conjunto, configuran la idea de proceso. (Véase, RDJ, t.

94, sec. 1%, p. 44 y 45).

39 16%. Que, a mayor abundamiento, no se divisa en el

caso concreto una afectación real al derecho de defensa del deudor, toda vez que no existen antecedentes que

permitan colegir la imposibilidad de éste de oponer excepciones susceptibles de prosperar, basadas en motivos plausibles tales como los pertinentes a modos de extinguir las obligaciones garantizadas o a la invalidez de las mismas. De hecho -como se ha señalado en la misma solicitud de ejecución de prenda sobre los valores

mobiliarios en favor de la entidad bancaria acreedora-, en forma previa a la gestión no contenciosa en que incide el requerimiento de autos, se sustanciaron dos

procedimientos ejecutivos de sobre obligaciones de dar (roles C-14887-2013 del 25% Juzgado de Letras en Lo Civil de Santiago y C-14827 del 14827-2013 del 23"% Juzgado de Letras en Lo Civil de Santiago), en los cuales el deudor ha intentado paralizar la ejecución sobre la base de motivaciones puramente formales, habiendo sido la segunda de ellas ya rechazada por sentencia definitiva, de modo tal que lo propio cabe esperar en el primer juicio referido. De manera que mal mpuede sostenerse que la

entidad bancaria acreedora ha intentado eludir esos contenciosos ejecutivos. Simplemente se trata de

procedimientos judiciales de naturaleza diversa, en cada

uno de los cuales dicha entidad bancariía acreedora ha

ejercido los derechos que le corresponden.

Por consiguiente, los Ministros concurrentes somos

de parecer que el requerimiento de autos debió haber sido desestimado.

Redactó la sentencia el Ministro señor Gonzalo García Pino y la disidencia, el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza.

40 Notifíquese, comuníquese, regístrese yY

archívese.

Rol N” 2701-14-INA.

Pronunciada por el Excmo. Tribunai Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, la Ministra señora Marisol Peña Torres y sus Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, dJuan nombre reservado y señora nombre reservado.

Se certifica que el Ministro señor Francisco Fernández Fredes concurrió al acuerdo y a la presente sentencia, pero no firma por haber cesado en el cargo.

Autoriza el Secretario de rbanal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores. 7F