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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2697/201430 dic 2014

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales

Fecha
30 de diciembre de 2014
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recurso de queja ante la Corte Suprema, Rol N* 22.392-2014.
Cita
TC Rol N° 2697/2014, sentencia de 30 de diciembre de 2014

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad porque la indefensión invocada deriva de la conducta procesal negligente del requirente; se deja sin efecto la suspensión y no se condena en costas.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 12 de agosto de 2014, nombre reservado nombre reservado nombre reservado ante esta Magistratura un

requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 120, letra a); 261, letra a), y

389, todos del Código Procesal Penal, en el marco de los autos sobre recurso de queja de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N* 22.392-2014.

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna.

Los preceptos del Código Procesal Penal impugnados disponen:

“Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera

de los intervinientes, declarará abandonada la

querella por quien la hubiere interpuesto:

a) Cuando no adhiriíere a la acusación

fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;”.

“Artículo 261.- Actuación del querellante.

Hasta quince días antes de la fecha fijada para

la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá: - a) Adherir a la acusación del ministerio

público o acusar particularmente. En este

segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de

participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que

hubieren sido objeto de la formalización de la investigación;”.

“Artículo 389.- Normas í=upletorias. El procedimiento simplificado se regirá por las normas de este Título y, en lo que éste no proveyere, supletoriamente por las del Libro Segundo de este Código, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza.”.

Gestión pendiente invocada y antecedentes de hecho.

Como antecedentes de la gestión judicial en que incide su acción de inaplicabilidad, señala el requirente que se querelló por los delitos de quiebra fraudulenta y quiebra culpable contra doña nombre reservado, formalizando el Ministerio Público la investigación por los mismos delitos. Cerrada la investigación, se sustituyó el procedimiento ordinario por el simplificado, y el Ministerio Público entabló requerimiento sólo por quiebra culpable sin perseverar en la fraudulenta.

Luego, en la audiencia de procedimiento simplificado, de 8 de julio de 2014, el Juez de Garantía de Osorno acogió el abandono de la querella solicitado por la defensa, basado en que el querellante no adhirió al requerimiento fiscal ni requirió particularmente.

Con posterioridad, en la misma audiencia, el querellante solicitó el forzamiento de la acusación por quiebra fraudulenta, petición que no fue admitida ¿a trámite por no haber adherido o acusado particularmente.

Ante ello, interpuso recurso de reposición y apelación para ante la Corte de Apelaciones de Valdivia respecto de ambas resoluciones, siendo declarada únicamente admisible la apelación por el abandono de la querella y no por el forzamiento de la acusación. Ante ello, dedujo reposición y recurso de hecho, siendo ambos denegados y, por otro lado, el tribunal de alzada aludido confirmó la resolución de abandono de la querella, por sentencia de 31 de julio de 2014.

La causa actualmente se. encuentra pendiente en recurso de queja de que conoce la Corte Suprema.

Conflicto constitucional y disposiciones constitucionales que se estiman infringidas por la aplicación al caso particular de los preceptos legales cuestionados.

En cuanto al conflicto constitucional sometido a conocimiento de esta Magistratura Constitucional,.indica

el actor que el Juez de Garantía de Osorno y la Corte de Apelaciones de Valdivia aplicaron los preceptos legales cuestionados al resolver el abandono de la querella y negar el forzamiento de la acusación, siendo aquéllos igualmente decisivos en la resolución del asunto pendiente ante la Corte Suprema.

Estima que dicha aplicación, en el caso concreto, - SECRETARIA infringe el debido proceso y el derecho a un procedimiento legalmente tramitado y racional, garantizados por el artículo 19, N* 3%, inciso quinto (léase sexto), de la Constitución, toda vez que en la audiencia de procedimiento simplificado primero debió comunicarse la decisión de no perseverar, de forma que el querellante pudiera haber solicitado el forzamiento de la acusación por los delitos de quiebra fraudulenta, antes de que se declarara abandonada la querella.

El debido proceso exigía que el abandono de la querella se planteara después de analizar el forzamiento de la acusación, pues esto último no requiere que se adhiera al requerimiento del Ministerio Público ni que se requiera particularmente.

Agrega que la aplicación de las normas impugnadas determinó que no pudiera forzar la acusación, al haberse previamente, en la misma audiencia, declarado abandonada su querella; conculcándose consecuentemente su derecho constitucional a la acción, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la víctima, garantizados por el artículo 19, N”s 3%, incisos primero y segundo, y N* 14”, Y por el artículo 83, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

Estima también vulnerados sus derechos a la igualdad ante la ley y a la igualdad jurídica, asegúrados en el artículo 19, N* 2%, constitucional.

Por último, considera que la aplicación de los preceptos impugnados infringe el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6% y 7%? de la Carta Fundamental, toda vez que en el procedimiento simplificado no existe “acusación” sino “requerimiento”,

sin que se contemple el abandono de la querella por no adherir el querellante al requerimiento fiscal ni deducir requerimiento particular.

Luego, el juez no puede aplicar la sanción de

abandono por actos procesales que la ley no contempla,

sin infringir Tconsecuentemente Adicho >xprincipio de juridicidad. Añade el actor que las normas que establecen sanciones deben interpretarse restrictivamente y no pueden aplicarse por ahalogía en el procedimiento simplificado, donde por ley especial la querella no requiere de otros actos procesales.

Admisión a trámite, suspensión del procedimiento en la gestión sublite y admisibilidad.

La Primera Sala de esta Magistratura, por resolución de 21 de agosto de 2014 (fojas 25), acogió a tramitación el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente; posteriormente, por resolución

de 2 de septiembre de 2014 (fojas 83), previo traslado a las demás partes, lo declaró admisible.

Pasada la causa a Pleno, se confirió a los órganos constitucionales interesados, al Ministerio Público y a la imputada, señora nombre reservado, un plazo de veinte días para formular observaciones acerca del fondo del asunto y acompañar antecedentes.

Observaciones del Ministerio Público.

Por presentación de 25 de septiembre de 2014 (fojas 97), nombre reservado, Fiscal Nacional, en representación del Ministerio Público, solicita a esta Magistratura que resuelva el fondo del asunto conforme a derecho y al mérito de los antecedentes.

Observaciones de nombre reservado nombre reservado.

Por presentación de 3 de octubre de 2014 (fojas 104), la imputada, señora nombre reservado, formula

sus observaciones dentro de plazo, instando por el total rechazo del reguerimiento, con costas.

En primer lugar, sostiene que las normas legales objetadas no son aplicables a la gestión pendiente, pues esta última discurre sobre si el actor podía apelar la resolución del juez de garantía que rechazó su solicitud de forzamiento de la acusación, apelación que le está vedada por disposición expresa del artículo 258 del código Procesal Penal, no impugnado en autos, sobre cuya base la Corte de Apelaciones de vValdiviía rechazó el recurso de hecho deducido por el actor.

Luego, para resolver el recurso de queja interpuesto contra esta última resolución, no son aplicables los preceptos impugnados por el requirente.

En segundo lugar, señala que, igualmente, las normas

impugnadas por el requirente no son contrarias a la Constitución en su aplicación al caso concreto, toda vez que el legislador ha dispuesto en las normas cuestionadas

del Código Procesal Penal precisamente un procedimiento racional y justo.

Otra cosa es que el requirente no haya cumplido con el plazo de 15 días de que disponía para adherir a la acusación fiscal o acusar particularmente, produciéndose así la caducidad o preclusión de su derecho a consecuencia de su propia inactividad, y la consiguiente declaración de abandono de la querella.

Agrega que, en la especie, en que se dio una situación mixta en que el Ministerio Público en parte acusó (por el delito de quiebra culpable) y en parte no

perseveró (por el delito de quiebra fraudulenta), el forzamiento de la acusación pierde sentido, pues lo que procedía era que, conforme al mismo artículo 261, letra

a), del Código Procesal Penal, impugnado, el querellante

ampliara la acusación fiscal también a la quiebra fraudulenta, delito por el cual también se había formalizado, lo que el actor tampoco hizo.

Vista de la causa, medida para mejor resolver y

acuerdo.

Por resolución de 6 de octubre de 2014 (fojas 111)

se ordenó traer los autos en relación e incluirlos en el Rol de Asuntos en Estado de Tabla¿ agregándose la causa

para su vista en la tabla de Pleno del día 27 de noviembre de 2014, fecha en que tuvo lugar la vista de la causa, oyéndose la relación y los alegatos de los

abogados del requirente señor nombre reservado y de la

señora nombre reservado.

Por resolución de la misma fecha, como medida para mejor resolver, se requirió al Juez de Garantía de Osorno que remitiera a este Tribunal una serie de antecedentes

relativos a la gestión sublite.

En sesión de Pleno de 30 de diciembre de 2014, se

dio cuenta del cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada y la causa quedó en estado de acuerdo.

CONSIDERANDO:

I. El conflicto de constitucionalidad sometido a esta

Magistratura.

PRIMERO.- Que, en virtud de lo dispuesto en el

artículo 93, inciso primero, N” 6%, de la Constitución Política, don nombre reservado ha deducido acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 120, letra a); 261, letra a), y 389, todos del

Código Procesal Penal, a fin de que surta efectos en el recurso de queja pendiente ante la Corte Suprema, Rol N* 22.392-2014. El referido recurso se dedujo contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, con fecha 31 de julio de 2014, Rol N” 405-2014;

SEGUNDO.- Que, en orden a precisar exactamente la

naturaleza de la gestión pendiente en la que se solicita la inaplicabilidad de los aludidos preceptos legales, resulta necesario recordar que el requirente ha

manifestado, en su libelo, que habría deducido dos

recursos de apelación distintos: uno contra la resolución de la jueza del Juzgado de Garantía de Osorno que deciaró abandonada la querella deducida por él en contra de doña nombre reservado y otros, por los delitos de quiebra fraudulenta y de quiebra culpable y, el otro recurso, contra la resolución de la misma magistrada que

inadmitió a trámite la solicitud de forzamiento de la acusación respecto de los delitos de quiebra fraudulenta en relación con los cuales el Ministerio Público había decidido no perseverar;

TERCERO: Que el último de los recursos de apelación mencionados por el requirente fue declarado improcedente por resolución del Juez de Garantía de Osorno, señor Alex Francke Ruiz, con fecha 13 de julio de 2014, lo que motivó, a su vez, la interposición -por parte del señor nombre reservado- de un recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Valdivia (Rol N* 418-2014), el que fue rechazado, como consta en copia de sentencia acompañada a fojas 17 de autos;

CUARTO: Que, en lo que respecta al recurso de

apelación deducido contra la resolución de la Jueza de Garantía de Osorno que declaró abandonada la querella, éste fue declarado admisible y, posteriormente, resuelto

por la Corte de Apelaciones de Valdivia (Rol N* 415- 2014), mediante sentencia de 31 de julio de 2014, que confirmó la resolución apelada (fojas 22). Es en contra de esta decisión que el requirente ha deducido recurso de queja ante la Excma. Corte Suprema, constituyendo ésta la gestión pendiente en la que se solicita la declaración de inaplicabilidad de los artículos 120, letra a); 261, letra a), y 389, todos del Código Procesal Penal.

Resulta pertinente tener presente, asimismo, que, en

el aludido recurso de queja, el requirente solicita a la Excma. Corte Suprema “acogerlo, anulando o revocando la sentencía de 31 de julío del presente, y dictando una que cite a audiencia para permitir al querellante forzar la

acusación y proceder como en Derecho corresponde, aplicando las medidas disciplinarias que el. caso sa3_amA;f amerita.” (Fojas 70);

— QUINTO: Que las precisiones anotadas respecto de la gestión pendiente tiíenen importancia para delimitar el conflicto de constitucionalidad que se somete a decisión de esta Magistratura en esta oportunidad, pues de lo que se trata es de determinar si la aplicación de las normas del Código Procesal Penal que autorizan a declarar abandonada la querella puede producir un resultado contrario a la Constitución en este caso concreto, en

base a las alegaciones del requirente.

No se trata, en consecuencia, de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las mnormas que impiíden el forzamiento de la acusación, temaá que ya fue zanjado por los jueces del fondo a través del recurso de hecho referido y que, en todo caso, respecto de la gestión pendiente, constituirían sólo una consecuencia de la declaración de abandono de la querella sobre la que versa el recurso de queja de que conoce actualmente la Corte Suprema;

II. La impugnación y los vicios de constitucionalidad denunciados por el requirente.

SEXTO: Que, tal como se ha señalado en la parte

expositiva, el requirente afirma que la aplicación de los artículos 120, letra a), 261, letra a), y 389, del código Procesal Penal, en el recurso de queja que actualmente conoce la Excma. Corte Suprema, produciría un resultado inconstitucional, porque infringiría:

a) El debido proceso legal asegurado en el inciso quinto (hoy sexto) del artículo 19 constitucional, que obliga al legislador a establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Ello, en razón de que, en su concepto, la

comunicación de la decisión de no perseverar no puede ser

posterior a la realización de la audiencia del procedimiento simplificado, a que se refiere el artículo 394 del Código Procesal Penal, y a la decisión de abandono de la querella, la que sólo podría plantearse después de tramitar y analizar el forzamiento de la acusación. Por lo demás, agrega que ésta no tiene como requisito adherir al requerimiento fiscal o requerir particularmente;

b) El derecho a la acción asegurado ' por los artículos 19, N%* 14%, y 83, inciso segundo, de la Carta Fundamental, vulneración que hace consistir en habérsele impedido forzar la acusación al ser privado de la calidad de querellante;

C) El derecho de acceso a la justicia (tutela

judicial efectiva) y el derecho a la defensa garantizados en los incisos primero y segundo del artículo 19, N* 3”, de la Carta Fundamental, en la medida que se le impide intervenir en el proceso, por medio de un letrado,

precisamente por habérsele despojado de la calidad de querellante;

d) La igualdad ante la ley, asegurada en el artículo 19, N% 2”, de la Constitución Política, que impide a 10

cualquier órgano del Estado establecer diferenciías entre personas y situaciones ¿o que produzcan un resultado arbitrario (fojas 6). Funda esta aseveración en la circunstancia de que, a su juicio, la adhesión al requerimiento fiscal sólo era posible respectó del delito de quiebra culpable, no así respecto de los delitos de quiebra fraudulenta sobre los que el Ministerio Público decidió no perseverar. Así, se produce una diferenciación que no tiene sustento, en la medida que los jueces aplicaron la misma consecuencia jurídica -abandono de la querella- en dos supuestos de hecho que estima totalmente diferentes; y

e) El principio de juridicidad, recogido en los artículos 6% y 7% de la Constitución, puesto que se

habría aplicado el abandono de la querella, en perjuicio de sus derechos, en forma contraria a las características

que rodean al procedimiento simplificado regulado en el Código Procesal Penal, y que explica latamente;

SÉPTIMO: Que este Tribunal se hará cargo de cada uno

de los vicios denunciados como fundamento de la inaplicabilidad solicitada, destacando, en todo caso, si ellos importan un verdadero conflicto de constitucionalidad o encubren -más bien- un conflicto de legalidad propio de las atribuciones del juez de fondo;

III. Impugnación del artículo 120, letra a), del Código

Procesal Penal.

OCTAVO: Que, dado que la gestión pendiente versa sobre los efectos -eventualmente inconstitucionales- que acarrearía la resolución del Juzgado de Garantía de Osorno, confirmada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, y recurrida de queja ante la Corte Suprema, resulta necesario referirse, en primer término, a la institución del abandono de la querella, nueva en nuestro Código Procesal Penal, y que sanciona la falta de participación oportuna del querellante;

11 NOVENO: Que, aun cuando ha sido transcrita en la

parte expositiva, resulta necesario recordar el contenido de la disposición impugnada.

“Artículo 120. Abandono de la querella. El

tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la

querella por quien la hubiere interpuesto:

a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o

no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;

b) Cuando no asistiere a la audiencia de

preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y

C) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin

autorización del tribunal.

La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la

tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que hnegare lugar al abandono será inapelable.”.

Como se ha indicado previamente, en esta oportunidad la impugnación recae sólo sobre la letra a) de la norma que se ha reproducido;

DÉCIMO: Que respecto del abandono de la querella, se

ha sostenido que “no significa que el procedimiento haya terminado. Es el sujeto querellante el que queda al margen y el proceso continúa con el ministerio público, que es el que impulsa la acción.” (nombre reservado, Emilio (2006). “Código Procesal Penal Anotado y Concordado”. Segunda edición actuaiizada y aumentada.

Editorial Jurídica de Chile, Santiago, pp. 200 y 201).

Por su parte, el artículo 121 del mismo Código -no impugnado en estos autos- se encarga de precisar los efectos del abandono de la querella. indicando que: “La 12

declaración del abandono de la querella impedirá al querellante ejercer los derechos que en esa calidad le

confiere este Código.”.

La armonía que existe entre el contenido preceptivo del artículo 260 y el del artículo 261 del código Procesal Penal ha permitido a la doctrina señalar que “se entiende por abandono de la querella, la inactividad del querellante respecto de determinadas diligencias del procedimiento que, en consecuencia, le impedirá en lo

sucesivo ejercer los derechos que en su calidad de tal le confiere el citado cuerpo legal.” (nombre reservado

(2004). “La víctima y el querellante en la reforma procesal penal.” En: Revista de Derecho de la Pontificia

Universidad Católica de Valparaíso, XXV, p. 141.);

DECIMOPRIMERO: Que, así, la imposibilidad de forzar

la acusación, que es un derecho del querellante, según lo previsto en el artículo 258 del Código Procesal Penal,

viene siendo una consecuencia de lo ordenado en el artículo 121 del Código Procesal Penal, esto es, de la

pérdida -en virtud de la deciaración de abandono de la

querella- de la posibilidad de ejercer los derechos que en esa calidad le confiere el mismo Ccódigo. En otros términos, dicha consecuencia es la sanción que acarrea el

proceder negligente del querellante en el proceso.

Por ello se ha sostenido: “No basta con que el querellante deduzca su querella, sino que se requiere que

luego persevere en su tramitación. Sií no lo hace, se

produce el abandono de la querella, de oficio o a petición de los intervinientes, cuando se produzcan las

siguientes situaciones: a) cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acuse en forma particular; »b)

cuando no asistiere a la audiíencia de preparación del juicio oral; y c) cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausente de ella sin autorización del Tribunal (artículo 120, inciso primero, del CPP). El

abandono del procedimiento produce el efecto de impedir 13

al querellante ejercer los derechos que la ley le confiere (artículo 121, CPP).” (nombre reservado

(2009). “Manual El Nuevo Sistema Procesal Penal Chileno.”

Quinta edición actualizada. Editorial Legal Publishing, Santiago, p. 53);

DECIMOSEGUNDO: Que, en la especie, y según se lee en el propio recurso de queja pendiente ante la Corte Suprema, el recurrente (y requirente en estos autos) deja sentados los siguientes hitos procesales:

a) La investigación se inicia por querella por los delitos de quiebra fraudulenta y quiebra culpable, la que fue admitida a tramitación en procedimiento ordinario.

b) El Ministerio Público formaliza la investigación, imputando un delito de quiebra culpable y dos delitos de quiebra fraudulenta.

C) El Ministerio Público solicita el cierre de la investigación y comunica su decisión de no perseverar en el procedimiento por los delitos de quiebra fraudulenta.

En el mismo escrito sustituye el procedimiento ordinario por el simplificado, entablando requerimiento sólo por el delito de quiebra culpable.

d) Citados los intervinientes a la audiencia del procedimiento simplificado, la defénsa de la señora nombre reservado —-contra quien se dirigió el requerimiento- plantea incidente de abandono de la querella, basada en que el querellante no había adherido al requerimiento fiscal mni +formulado requerimiento particular, a lo que el juez de garantía accede.

e) La parte querellante solicita, en esa misma audiencia, que se admita a trámite el forzamiento de la acusación respecto de los dos delitos de quiebra fraudulenta en razón de los cuales el Ministerio Público había decidido no perseverar, petición que es inadmitida a trámite por carecer, a esas alturas, el querellante de tal condición.

14 f) Finalmente, el querellante deduce sendos recursos de apelación contra la resolución que declaró abandonada la querella y contra la que inadmitió su solicitud de forzamiento de la acusación, prosperando sólo el primero y dando origen al recurso de queja que debe resolver la

Corte Suprema respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia que confirmó el abandono de la querella decretado por el juez de garantía;

DECIMOTERCERO: Que a partir de los hitos procesales antes referidos puede constatarse que el Ministerio Público comunicó su decisión de no perseverar en el procedimiento ordinario respecto de los delitos de quiebra fraudulenta incluidos en la querella, optando por el procedimiento simplificado respecto del delito de

quiebra culpable. En otros términos, el Fiscal ejerció una facultad que le confiere el código Procesal Penal (artículo 390) si antes de deducir acusación estima que la pena que solicitará será inferior a 541 días de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, norma que -según se ha estimado- “le da una mayor elasticidad al sistema.” (nombre reservado (2008).

“Procedimiento simplificado y monitorio en el Código Procesal Penal chileno”. Editorial Librotecnia, Santiago,

p.71).

Sin embargo, no consta en estos autos

constitucionales que el querellante haya ejercido los derechos que el ordenamiento jurídico le confiere para oponerse a la decisión del Ministerio Público.

Desde luego, no consta que se haya opuesto a la comunicación de no perseverar en el procedimiento en la audiencia que el juez tuvo que citar obligatoriamente, en virtud del artículo 249, con asistencia de todos los intervinientes, y que se realizó el día 8 de julio de 2014 (fojas 15). Pero tampoco que haya ejercido el control jerárquico previsto en los artículos 7% y 32, 15

letra b), de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público;

DECIMOCUARTO: Que cabe recordar, como ha afirmado

este Tribunal, que “el Código Procesal Penal está estructurado de tal modo que cada institución en la que el fiscal puede actuar con cierta discrecionalidad, tiene un mecanismo de seguro a favor de la víctima y de sus intereses.” (STC Rol N* 1341, c. 78*%).

Por su parte, nombre reservado ha precisado que

“si la investigación de un simple delito ha comenzado por la vía ordinaria, resultará procedente la intervención

del querellante en el procedimiento con las facultades que dentro del mismo se le conceden. Si el fiscal decide cambiar de rito y presentar un requerimiento (en el contexto de un procedimiento simplificado), tal actuación determinará una merma de las facultades del querellante

quien sólo tendrá la posibilidad de ser oído y presentar prueba en el juicio. Entonces, ¿tíene el querellante la facultad para oponerse al cambio de procedimiento?; la autora citada estima que no, ya que existe una norma de procedimiento cuya aplicación depende de la pena requerida por el fiscal y no por el querellante. Sin embargo, agrega la autora que el querellante o víctima

pueden efectuar un relevante “control positivo” como lo denomina, consistente en el reclamo ante las autoridades correspondientes por las vías que franquea la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.” (Citada por nombre reservado, ob. cit., p. 79) (Énfasis agregado).

A su turno, esta Magistratura ha indicado que “en el caso de la facultad de no perseverar en la investigación (en este caso, por delitos de quiebra fraudulenta), procede la reapertura de la investiéación (artículo 257 CPP) y que el propio Ministerio Público ha planteado que dicha reapertura procede incluso si es que la facultad de no perseverar se ha ejercido existiendo formalización (MO, OCficio Fn. 556, 18 de noviembre de 2003), teniendo 16

presente -—entre otras razones- que dicho instituto

“cierra una investigación que no presenta Odbuenas

expectativas de éxito desde la perspectiva de la

persecución penal sin que ello constituya una

ineficiencia del sistema.” (STC Rol N* 1341, c. 81”);

DECIMOQUINTO: Que el querellante podría argumentar,

no obstante, que no pudo defenderse frente a la actuación del Ministerio Público, porque ya se había declarado el abandono de la querella y había perdido los derechos de tal. Sin embargo, una cosa es perder la calidad de querellante y otra la de “interviniente” en el proceso penal, condición esta última que le asiste igualmente a

la víctima que no se ha querellado. Basado en el artículo

12 del código Procesal Penal se ha indicado, precisamente, que “los intervinientes, a juicio del legislador, son aquellas personas con facultades de actuación en el procedimiento, aun cuando no tengan la calidad de parte, como ocurre con la víctima cuando no ejerce querella.” En cuanto interviniente, la víctima goza de una serie de derechos que se sintetizan en: a)

derecho de protección; b) derecho al trato digno; c)

derecho a la información; d) derecho de participación; e)

derecho de participación y control respecto de la actividad de los tribunales y £f) derecho a la reparación del daño causado por el delito. (nombre reservado. Ob., cit., pp. 130-136).

En lo que atañe al control jerárquico, el artículo

32, letra b), de la ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público confía al Fiscal Regional la atribución de “conocer y resolver, en los casos previstos en la ley procesal penal, las reclamaciones que cualquier

interviniente en un procedimiento formulare respecto de la actuación de un fiscal adjunto que se desempeñe en la Fiscalía a su cargo.” (Énfasis agregado).

Ahora bien, en la especie, la querella se declaró abandonada antes de que el Fiscal hubiese comunicado su 17

decisión de no perseverar en el procedimiento, lo que, sin duda, impidió al requirente de autos ejercer la posibilidad de forzar la acusación, pero no de plantear un reclamo jerárquico ante el Fiscal Regional del Ministerio Público.

Aún más, si se estimara que la resolución que declaró abandonada la qguerella es la causa directa de la supuesta indefensión en que quedó el requirente, tal alegación no alcanza a configurar un vicio de inconstitucionalidad en la aplicación del artículo 120, letra a), del Código Procesal FPenal, sino que se relaciona con la eventual falta o abuso en que habría incurrido el Juez de Garantía de Osorno y que la Corte de Apelaciones de Valdivia avaló, lo que debiera repararse precisamente por la vía del recurso de queja que pende ante la Corte Suprema.

No debe perderse de vista, en este sentido, que este Tribunal ha rechazado acciones de inaplicabilidad ¿a través de las que se buscaba refutar una resolución judicial consistente en la interpretación del precepto legal impugnado en contra de los intereses del requirente aduciendo que “la interpretación de la norma aludida es una facultad privativa del juez de instancia, que no es procedente impugnar a través de una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.” (STC Rol N* 2314, €. 23”);

DECIMOSEXTO: Que los argumentos desarrollados precedentemente son suficientes para concluir que, en este caso concreto, la aplicación del artículo 120, letra a), del cóédigo Procesal FPenal no ha importado una infracción a la garantía de una investigación y un procedimiento racionales y justos, consagrada en el inciso sexto del artículo 19, N* 3%, de la Carta Fundamental, pues si es la propia actiítud del afectado la que genera la aparente situación de indefensión, no cabe hacer valer tal reproche;

18 DECIMOSÉPTIMO: JQue 6imilar Tconclusión ha de consignarse respecto de la alegación de haberse vulnerado

la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la defensa, como consecuencia de la aplicación del mencionado precepto del Código Procesal Penal dejando al requirente en la imposibilidad de intervenir en el proceso, mediante un letrado, al habérsele despojado de la calidad de querellante.

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la

tutela judicial no es sinónimo de debido proceso al cual se ha aludido en el considerando que precede.

En efecto, el derecho a la tutela judicial está reconocido en el inciso primero del artículo 19, N* 3”%, de la Constitución Política y se concreta fundamentalmente en el derecho a la acción, derecho de

acceso a los tribunales o derecho al proceso. (Bordalí,

Andrés (2011). “Análisis crítico de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el Derecho a la Tutela Judicial”. En: Revista Chilena de Derecho, Vol. 38, N* 2, p. 314).

En consecuencia, la tutela judicial se vincula estrechamente al término de la autotutela como sistema de solución para los conflictos de derechos e intereses que

se suscitan entre las personas.

El derecho al debido proceso, en cambio, recogido en

el iínciso sexto del artículo 19, N” 3%, de la Ley Suprema, dice relación con el conjunto de estándares mínimos que deben cumplirse dentro de un proceso que ya se ha iniciado para que satisfaga las exigencias de racionalidad y justicia. Tiene que ver, entonces, con

aquella finalidad del proceso que hbusca alcanzar la “justicia del caso” y no sólo la decisión de un conflicto intersubjetivo;

DECIMOCTAVO: Que, al tenor de lo explicado, la

resolución que declaró abandonada la querella deducida por el requirente no le ha impedido ejercer la acción en 19

términos de vedarle el derecho a la tutela judicial efectiva. Por el contrario, y como se ha razonado precedentemente, lo que ha ocurrido, en la especie, es que la inactividad del mismo querellante importó que incurriera en el supuesto contemplado en el artículo 120, letra a), del Código Procesal Penal, haciendo procedente el abandono de la querella, decisión jurisdiccional que hoy está recurrida de queja.

Así, no puede decirse que el requirente no ha podido accionar, sino que, como consecuencia de sus propios actos, ha mutado su calidad dentro del proceso que se estaba desarrollando, pues ahora no puede ejercer los derechos propios del querellante, pero conserva la calidad de interviniente en cuanto “víctima” de los delitos que se investigan.

Con todo, los derechos que puede ejercer la víctima no le aseguran el derecho a ver necesariamente satisfecha su pretensión de castigo, en la medida que la verdad procesal no sea coincidente con dicha pretensión;

DECIMONOVENO: Que cabe hacerse cargo, también, del

reproche consistente en que la aplicación del artículo 120, letra a), del código Procesal Penal importa una infracción al derecho a la igualdad ante la ley, asegurado en el artículo 19, N%* 2%, de la Carta Fundamental.

El requirente hace recaer este reproche en la circunstancia de que la adhesión al requerimiento fiscal sólo era posible respecto del delito de quiebra culpable, pero no respecto de los delitos de quiebra fraudulenta, también comprendidos en su querella, y sobre los que el Ministerio Público decidió no perseverar. Para el actor, habría aquí una diferencia arbitrária o carente de sustento racional, en la medida que los jueces aplicaron la misma consecuencia jurídica -abandono de la querella- en dos supuestos de hecho que, según sostiene, son totalmente diferentes;

20 VIGÉSIMO: Que, sin entrar a un análisis de tfondo sobre la impugnación descrita, este Tribunal la desechará de plano, teniendo en consideración que, en la forma en que ha sido planteada por el propio requirente, ella trasunta un reproche a la actividad interpretativa desplegada por los tribunales ordinarios cuya eventual corrección o reparación no es materia de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad regulada en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la cCarta Fundamental, tal y como se ha explicado en el considerando decimoquinto de esta sentencia;

VIGESIMOPRIMERO:: Que el mismo razonamiento que precede debe ser aplicado al argumento del actor referido a que la comunicación de la decisión de no perseverar no puede ser posterior a la realización de la audiencia del procedimiento simplificado, a que se refiere el artículo 394 del código Procesal Penal, y a la decisión de abandono de la querella, la que sólo podría plantearse después de tramitar y analizar el forzamiento de la acusación, el que, por lo demás, no tiene como requisito adherir al requerimiento fiscal o requerir particularmente.

La referida alegación revela claramente una discrepancia con la forma en que el juez de garantía y,

posteriormente, la Corte de Apelaciones de Valdivia interpretaron y aplicaron la norma que permite declarar abandonada la querella con las consecuencias que ello acarrea,. pero tales actuaciones -sin perjuicio de estar comprendidas en la órbita privativa de los jueces del fondo- no revela, a juicio de este Tribunal, una infracción al procedimiento “racional y justo” exigido en el inciso sexto del artículo 19, N* 3%, de la Constitución. Con mayor razón, cuando las referidas decisiones jurisdiccionales e encuentran sometidas actualmente al ejercicio de la función disciplinaria de la Corte Suprema que podría, en. esa sede, reparar 21

cualquier falta o abuso grave en que se hubiere incurrido en la dictación de las resoluciones cuestionadas;

VIGESIMOSEGUNDO: Que por las consideraciones anteriormente desarrolladas, se rechazará la impugnación del artículo 120, letra a), del Código Procesal Penal, y

así se declarará.

IV. Impugnación de los artículos 261 y 389 del Código Procesal Penal.

VIGESIMOTERCERO: Que el requirente ha impugnado, asimismo, la aplicación, en la gestión pendiente, del

artículo 261 del Código Procesal Penal, que se refiere a la posibilidad que asiste al querellante de adherir a la acusación del Ministerio Público o de acusar particularmente. En este último caso, puede, incluso,

plantear una distinta calificación de los hechos, otras

formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal,'extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación.

Reprocha también la aplicación del artículo 389 del Código Procesal FPenal que hace aplicable, en “forma supletoria, al procedimiento simplificado, las normas del

Libro Segundo del mismo Código (referidas al Procedimiento Ordinario), en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza.

Lo anterior, discutiendo la aplicación de las normas del procedimiento ordinario al simplificado en virtud del reenvío al que se acaba de aludir., Primero, porque, en su concepto, en el procedimiento simplificado no existe

acusación sino que “requerimiento”, por lo que no sería aplicable la institución del abandono de la querella.

Segundo, porque en el mismo procedimiento, la ley no contemplaría las figuras de la “adhesión al requerimiento fiscal ni el reguerimiento particular”, sino que sólo la querella. Tercero, porque el querellante no debe ofrecer 22

la prueba que estime necesaria en el procedimiento simplificado sino que simplemente concurrir con ella a la audiencia respectiva junto con los demás intervinientes.

Por último, porque no podría exigirse al querellante que adhiriese al requerimiento fiscal si no está de acuerdo con éste, pues, tal como ha ocurrido en este caso, el requerimiento ha dejado de lado los delitos de quiebra

fraudulenta respecto de los que se comunicó la decisión de no perseverar, reduciendo el requerimiento del juicio simplificado sólo al delito de quiebra culpable (fojas 7

y 8):

VIGESIMOCUARTO: Que los argumentos del requirente apuntan a demostrar que la sustitución del procedimiento ordinario por el simplificado le 1habría causado indefensión, toda vez que la naturaleza de las normas

aplicables en uno y otro es diferente, por lo que sus posibilidades de defensa y de mantener la pretensión formulada en su querella se habrían visto menoscabadas;

VIGESIMOQUINTO: Que este Tribunal ya ha tenido

oportunidad de puntualizar que “el procedimiento simplifícado establecido en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal se aplica para el conocimiento y fallo de las faltas y respecto de los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el Ministerio Público requiere la imposición de una pena no superior a presidio o reclusión menores en su grado " mínimo. Ha agregado que “el procedimiento simplificado busca que “por la vía de acuerdos (..) se supriman etapas

del curso ordinario del procedimiento de modo que se permita alcanzar una solución rápida del caso por medio de una sentencia definitiva, siempre que ello resulte posible sin vulnerar los valores qúe el sistema busca

proteger.” (Historia de la ley N* 19.969, p. 23).”(STC Rol N* 2314, cc. 16% y 18”);

VIGESIMOSEXTO: Que el procedimiento simplificado se inicia con la formulación de un requerimiento por parte 23

del Ministerio Público, a través del cual se pone en conocimiento del imputado el hecho punible que se le atribuye, de manera análoga a la acusación que se formula en el procedimiento ordinario. (STC Rol N* 2314, c. 19”).

Coincidente con lo afirmado por esta Magistratura, se ha sostenido que: “En realidad, este requerimiento constituye la acusación, lo que significa que en este procedimiento (simplificado) no se contempla la formalización de la investigación como primer acto formal de imputación, sino que se pasa directamente a la acusación. Siendo así, a nuestro parecer, el requerimiento determina el contenido de la imputación, el objeto del juício y, consecuentemente, su contenido no podrá ser sobrepasado en la sentencia definitiva, sín infringir la garantía de la congruencia entre la acusación y la sentencía (..).” (Carocca. Ob. cit., D.

176).

A mayor abundamiento, el artículo 390, inciso segundo, del Código Procesal Penal dispone que:

“Asimismo, sí el fiscal formulare acusación y la pena requerida no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, la acusación se tendrá como requerimiento, debiendo el juez disponer la continuación del procedimiento de conformidad a las normas de este Título.” (Énfasis agregado);

VIGESIMOSÉPTIMO: Que, desde esta perspectiva, no puede sostenerse válidamente que -como afirma el actor- el requerimiento del juicio simplificado esté revestido de particularidades que lo diferencian sustancialmente de la acusación propia del procedimiento ordinario, por lo que no le serían aplicables las reglas de éste, en particular, la institución genérica.vdel abandono de la querella -prevista en el Libro I de dicho cCédigo, artículo 120- que, como se ha recordado, se aplica, entre Otros casos, cuando el querellante no adhiere a la acusación fiscal o no acusa particularmente en la oportunidad que correspondiere, la que se encuentra detallada en la letra a) del artículo 261, impugnado en estos autos.

Aplicando esa norma, el requirente pudo haber adherido a la acusación del Ministerio Público o haber acusado particularmente. En este último caso, pudo haber planteado una calificación distinta de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena (lo que habría impedido, eventualmente, la procedencia del juicio simplificado) o ampliado la acusación del fiscal, extendiéndola ¿a hechos o imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación. Para esos efectos disponía de un plazo .de hasta quince días antes de la fecha fijada para la : realización de la audiencia de preparación del juicio oral.

No obstante, en los antecedentes que esta

Magistratura ha tenido a la vista no consta que ello haya ocurrido. Por el contrario, la lectura del Acta de la Audiencia verificada el día 8 de julio de 2014, en el Juzgado de Garantía de Osorno, revela que la defensa procedió, en primer término, a solicitar el abandono de

la querella, a lo que el tribunal accedió, y que sólo después de esta declaración, el Ministerio Público comunicó su decisión de no perseverar en el procedimiento ordinario incoado, pero sólo respecto de los delitos de quiebra fraudulenta que se investigaban “por no haberse reunido antecedentes suficientes para fundar una acusación respecto de dichas causales de quiebra” (fojas 15).

Tampoco consta en estos autos que, dentro de los

diez días siguientes al cierre de la investigación, en este caso, por la decisión del Ministerio Público de no perseverar respecto de los delitos de quiebra fraudulenta (artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal), el requirente que había mutado su calidad de querellante a 25

la de “interviniente” (víctima), haya reiterado la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubiere formulado y que el VMinisterio Público hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado. Todo ello en virtud de lo que preceptúa el artículo 257 del Código Procesal Penal, lo que podría haber llevado al juez de garantía a reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de diligencias no practicadas por el ente persecutor.

Cabe tener presente aquí que, aunque el requirente ya había perdido la calidad de querellante, en virtud de la declaración de abandono de la querella, el artículo 291 del Cóádigo Procesal Penal -—que se aplica a los procedimientos simplificados en virtud de la regla supletoria contenida en el artículo 389- precisa que en la audiencia del juicio se oirá, en forma oral, a las partes como a todo otro interviniente, aunque carezca de la calidad de parte;

VIGESIMOCTAVO: Que de lo que se viene razonando es posible afirmar que una declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de uno o varios preceptos legales no resulta procedente cuando la aparente desventaja procesal en que se encuentra la víctima en el proceso penal no tiene su origen en la aplicación manifiestamente contraria a la Constitución de ese o esos preceptos, sino en la propia inactividad o desidia de la víctima.

Lo anteriormente señalado implica que la declaración de que una norma legal es contraria a la Constitución, en su aplicación en una gestión judicial concreta, tiíene carácter excepcional y no puede ser utilizada para compensar o atenuar la inactividad de las partes en el proceso, sobre todo si, como ha quedado demostrado en esta sentencia, la víctima ha tenido y tiene aún diversos arbitrios que le permiten perseguir las responsabilidades 26

penales que imputa ¿a doña nombre reservado, discrepando del actuar del Ministerio Público;

VIGESIMONOVENO: Que, finalmente, y dado que la

argumentación central del requirente en estos autos ha girado en torno a la infracción al derecho al debido proceso legal que le habría ocasionado la aplicación de las normas cuestionadas, resulta preciso tener en cuenta lo afirmado por el Tribunal Constitucional español, a propósito, precisamente, de la indefensión:

“ (..) la indefensión derivada de la ausencia de

contradicción y defensa de alguna parte, que contradiga la actuación y diligencia exigible a la misma para alcanzar el buen fin del proceso, no alcanza valoración y defensa

constitucional y no puede ser protegida en el artículo 24.1 citado, cuando como ha expuesto

reiteradamente la doctrina de este Tribunal,

la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos, a través de los medios

que ofrece el ordenamiento jurídico, no usó de ellos con la pericia técnica suficiente - Sentencias de 6 de julio de 1983 (RTC 1983/60)

y 11 de julio de 1985-, o cuando la parte que invoca la indefensión colabora con su conducta a su producción -Sentencia de 11 de junio de 1984-, pues en ella no ha de tener actuación quien se sienta agraviado y la ínvoca, ya que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible al lesionado, o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte -Sentencias de 11 de junio de 1984 (RTC 1884/70) y de 17 de julio de 1985, y Autos de la Sala Segunda de 7 y 21 de noviembre de 1984-, la indefensión resulta. absolutamente 27

irrelevante a efectos constitucionales, porque al causante de ella le es imputable su presencia, no pudiendo reunir a la vez la doble condición de autor y de perjudicado, y si la creó con su comportamiento doloso o negligente, no es posible beneficiarse con su reconocimiento y consecuencias.” (STC

109/1985, de 1*% de octubre, FJ 3);

TRIGÉSIMO: Que por los razonamientos que se han

consignado en este capítulo de la sentencia se rechazará, también, la impugnación de los artículos 261, letra a), y 389, ambos del Código Procesal Penal, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo

93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás ¡disposiciones Ccitadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal

Constitucional,

SE RESUELVE:

1) SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS UNO.

2) DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

DECRETADA A FOJAS 25. OFÍCIESE.

3) NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA DEDUCIR SU ACCIÓN.

Redactó la sentencia la Ministra señora Marisol Peña Torres.

28 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N” 2697-14-INA.

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

| Ml Sra. nombre reservado

nombre reservado - por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Raúl Bertelsen Repetto, Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, y señora María Luisa Brahm Barril.

Se certifica que los Ministros señora Marisol Peña Torres y . señores Raúl Bertelsen Repetto, nombre reservado y Domingo Hernández Emparanza, concurrieron al acuerdo y fallo, pero no firman, por encontrarse con licencia, la primera; haber cesado en su cargo, el segundo y tercero, y haciendo uso de su feriado, el último.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.