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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 269112 ago 2014

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
12 de agosto de 2014
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 2691, sentencia de 12 de agosto de 2014

Resumen

El Tribunal Constitucional avaló suprimir el feriado judicial, pues fijar las salas en funcionamiento corresponde a un auto acordado de la Corte Suprema, no a una ley orgánica constitucional.

Texto íntegro

Santiago, doce de agosto de dos mil catorce.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio N% 11.394, de 24 de julio

del año en curso -ingresado a esta Magistratura el día 25 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados ha remitido

copia autenticada del proyecto de ley que suprime el feriado judicial para los tribunales que indica (Boletín N* 9155-07), aprobado por el Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N% 1%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad del artículo 1*% del referido proyecto;

SEGUNDO.- Que el N%* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO. - Que, de acuerdo a lo señalado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

I. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.

CUARTO.- Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente:

6 aE0 5 0 1 7

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las caliídades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;

f II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

QUINTO. - Que el texto de las disposiciones del artículo 1%* del proyecto de ley sometido a control es el que se transcribe a continuación:

“PROYECTO DE LEY:

“Artículo 19%.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 61, la frase “el último día hábil de enero de cada año” por la expresión “el primer día hábil de diciembre del año anterior a aquel en que hayan de funcionar las salas en cada Corte de Apelaciones”.

2) Modifícase el artículo 105 en el siguiente sentido:

a) En el número 6%, reemplázase el punto y coma por una coma, seguida de la conjunción “y”, b) En el número 7”%, reemplázase la conjunción “Y” y la coma que la antecede por un punto aparte.

e) Suprímese el número 8”.

3) Modifícase el artículo 313 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en su inciso primero, la frase “comenzará el 1% de febrero y durará hasta el primer día hábil de marzo” por “corresponderá a un feriado anual de un mes”.

b) Elimínase su inciso segundo.

4) Derógase el artículo 314.

5) Reemplázase el artículo 315 por el siguiente:

“Art. 315.- La Corte Suprema, mediante auto acordado dictado en diciembre de cada año, sobre la base de la información que le proporcionen la Corporación Administrativa del Poder Judicial y las Cortes de Apelaciones, podrá determinar el número de salas en que ella misma y estas últimas funcionarán durante el mes de febrero del año siguiente. Las salas que sesionen durante el mes de febrero podrán conocer de las apelaciones en que otra sala haya decretado orden de no innovar.”.

6) Modifícase el artículo 343 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en su inciso primero la oración “Los funcionarios judiciales a quienes la ley no les acuerde el feriado establecido en el artículo 313, podrán obtenerlo cada año por el término de un mes,” por “El 1feriado anual de los funcionarios judiciales se otorgará”,

b) Agrégase en su inciso segundo, tras el punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “En ningún caso podrán ñÁñhacer uso del feriado anual conjuntamente el juez y el secretario de un mismo tribunal.”.

c) Suprímese en el inciso tercero la voz “iguales” y, a continuación del punto aparte, que se sustituye por una coma, agrégase la frase “sin que pueda una de las fracciones ser inferior a quiínce días.”.

7) Modifícase el artículo 477 de la siguiente forma:

a) En su inciso primero, agrégase antes del punto aparte la “ siguiente expresión: que señala el artículo 313”.

b) Derógase el inciso segundo.

8) Suprímense los incisos segundo y tercero del artículo 497.”.

III. NOoRMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QuE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

SEXTO.- Que, conforme con la interpretación que deriva de su texto, con la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y con el espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestra Carta Fundamental, las disposiciones del proyecto consultadas que se indicarán en los considerandos siguientes de esta sentencia, están comprendidas dentro de las materias que el Poder Constituyente ha encomendado que sean reguladas por la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política de la República;

SÉPTIMO. - Que las disposiciones contenidas en el artículo 1%, N”s 1), 2), letras a), b) y c), 3), letra b), 4), 5) y 6), letras a), b) y c), del proyecto de ley, son propias de la ley orgánica constitucional aludida en el considerando precedente;

IV. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ

CONSTITUCIONALES.

OCTAVO.- Que las disposiciones a que se hace referencia en el considerando séptimo de esta sentencia son constitucionales;

Vv. NORMAS SOBRE LAS CUALES ESTE TRIBUNAL NO SE PRONUNCIARÁ.

NOVENO.- Que las demás disposiciones sometidas a control, a saber, las contenidas en el artículo 1*%, N“s 3), letra a), 7) y 8), no son materia de ley orgánica constitucional sino que de ley común, por lo que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento alguno a su respecto en examen preventivo de constitucionalidad.

Lo resuelto en tal sentido se sustenta en que los aludidos Opreceptos en realidad no ¿inciden en la modificación de la organización básica ni en la esfera de atribuciones de los tribunales de justicia;

DÉCIMO. - Que, teniendo en consideración la

'en orden a que el control preventivo de un proyecto de ley no se limita a las disposiciones sometidas a examen por el Parlamento, sino que se extiende eventualmente a otras que, en opinión de la mayoría de esta Magistratura, revistan el carácter de ley orgánica constitucional, se sometió a votación, por propuesta del Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, la jerarquía normativa del artículo 7% del proyecto, resolviéndose que éste no reguila una materia propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y iAtribuciones de los Tribunales de Justicia;

VI. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU

COMPETENCIA.

DECIMOPRIMERO.- Que consta en autos que, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental;

VII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

DECIMOSEGUNDO.- Que consta que las normas sobre las

cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las

mayorías regueridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los

artículos 66, inciso segundo, 77, 93, inciso primero, N* 1%, e inciso segundo, y demás disposiciones citadas de la Constitución Política de la República y lo prescrito en

los artículos 48 al 51 de la Ley N* 17,997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE:

1%. Que las disposiciones contenidas en el artículo “1%, N's 1), 2), letras a), b) y c), 3), letra b), 4), 5)

Y 6), letras a), b) y c), del proyecto de ley en examen son propias de ley orgánica constitucional Y constitucionales.

2”. Que no se emitirá pronunciamiento, en examen

preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el artículo 1%, N”s 3), letra a), 7) y 8), por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

Acordada la declaración como ley común de los numerales 3), letra a), 7) y 8) del artículo 1% del proyecto de ley y del artículo 7% del mismo, con el voto en contra de los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Iván Aróstica Maldonado y señora María Luisa Brahm Barril, quienes estuvieron por resolver que las precitadas disposiciones regulan una materia propia de ley orgánica constitucional, tanto porque la eliminación del feriado judicial que disponen, al alterar las épocas de funcionamiento de la judicatura, inciden en el ejercicio temporal de la función jurisdiccional, cuanto porque resultan ser normas que se identifican como complemento indispensable de la normativa declarada ley orgánica constitucional, al determinar las funciones y deberes impuestos a los jueces en dicho ejercicio.

Mas, restarles tal carácter no se condice con lo sentenciado por esta Magistratura, que se pronuncia por la jerarquía orgánica constitucional de preceptos vinculados a la periodización del feriado de magistrados y funcionarios judiciales, probándose este aserto con la declaración como

materia de ley orgánica constitucional de la letra c) del numeral 6) del artículo 1% del proyecto en control, cual

La Ministra señora Marisol Peña Torres (Presidenta)

estuvo por declarar, a su vez, como ley orgánica constitucional los mnumerales 3), letra a), 7) y 8) del artículo 1% del proyecto de ley sometido a control, por las razones consignadas en el primer párrafo del voto que antecede.

Acordada la calificación como norma orgánica constitucional del mnúmero 1) del artículo 1% del proyecto, que modifica el artículo 61 del Código Orgánico de Tribunales, con el voto en contra de los Ministros Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Juan José Romero Guzmán, por las siguientes consideraciones:

1% Que el legislador modifica el artículo 61 del Código Orgánico de Tribunales en cuanto dispone cambiar la fecha del sorteo anual que identifica las salas de las Cortes de Apelaciones para el funcionamiento ordinario de las mismas. Respecto de esta norma no existían controles previos de constitucionalidad en esta sede, sin perjuicio de referencias jurisprudenciales indirectas (sentencias roles N”s 350 y 351);

29 Que esta norma hay que contrastarla con el

artículo 77 de la Constitución, según el cual “una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo

el territorio de la República”. En tal sentido, el precepto legal objeto del proyecto de ley es propio de aquellos regulados por el artículo 63, numeral 3*%, de la Constitución, esto es, ser una materia de ley propia referida a “codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra”. Por tanto, del análisis combinado de ambas normas surgen criterios normativos claros. Primero, que la regla general de las cuestiones objeto de » Codificación es que estos preceptos son del rango propio de una ley simple. Segundo, las leyes qOorgánicas constitucionales son una expresión excepcional, tasada y restrictiva de modalidad legal autorizada por la Constitución. Tercero, que lo anterior no es óbice para que un Código contenga normas legales ordinarias junto con otras orgánicas constitucionales, en la medida que satisfaga la consideración general de un tipo de leyes y excepcional del otro, sin recurrir a técnicas interpretativas de ampliación de los contenidos orgánicos constitucionales de las mismas;

39 Que, en este caso, habrá que identificar comparativamente por qué la Constitución define el ámbito de lo orgánico constitucional de la “organización, funcionamiento y atribuciones” en el caso de la Contraloría General de la República (artículo 99, inciso final, de la Constitución), de la “composición, organización, funciones y atribuciones” relativas al Banco Central (artículo 108 de la Constitución) Y, respecto de los tribunales de justicia, sólo la reduce a “organización y atribuciones”, descartando que las cuestiones relativas a “funcionamiento” sean propias de normas de este rango tratándose de los tribunales de justicia. Ha dicho este Tribunal que “(..) los conceptos de “organización” y “funcionamiento” (..) se refieren a la estructura de un ente administrativo público; con la segunda se indica al personal permanente que sirve en

dichas estructuras” (STC Rol N” 160, considerando 7%).

Por tanto, entendemos que las normas que permiten el sorteo de funcionamiento de las salas de las Cortes de Apelaciones determinan justamente eso, su funcionamiento y no su estructura ni menos una atribución;

49 Que, por lo demás, este propio Tribunal >;N Constitucional en esta misma sentencia determina que la .

NN ¡3$mestión = de fondo regulada por este proyecto de ley, en É isu reforma al artículo 313 del Código Orgánico de “ Tribunales, sobre la eliminación formal del feriado judicial, es una cuestión de ley simple. Por tanto, no resulta razonable que una consecuencia de esa determinación legal sea orgánica constitucional y su causa sea un asunto de ley simple.

Acordada la calificación como norma orgánica constitucional del mumeral 2) del artículo 1% del proyecto de ley, que modifica el artículo 105 del Código Orgánico de Tribunales, con el voto en contra de los Ministros Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino, por las siguientes consideraciones:

1% Que el legislador modifica el artículo 105 del Código Orgánico de Tribunales en cuanto dispone la derogación de la designación por parte del Presidente de la Corte Suprema del turno judicial del feriado de vacaciones. Respecto de esta norma no existían controles previos de constitucionalidad en esta sede ni s'su incorporación o modificación había sido calificada de orgánica constitucional;

27 Que esta norma es una regla de funcionamiento que se involucra en las competencias del Presidente de la Corte Suprema en cuanto regula una iniciativa propia del ejercicio de una directiva económica para el funcionamiento de los tribunales de justicia, de

conformidad con el artículo 82 de la Constitución;

34 Que junto a una disidencia anterior, este propio Tribunal Constitucional en esta misma sentencia determina que la cuestión de fondo regulada por este proyecto de ley, en su reforma al artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales, sobre la eliminación formal del feriado judicial, es una cuestión de ley simple. Por tanto, no resulta razonable que una consecuencia de esa N L determinación legal sea orgánica constitucional y su causa sea un asunto de ley simple.

Acordada la calificación como norma orgánica constitucional del mnumeral 5) del artículo 1”% del proyecto de ley, que reemplaza el artículo 315 del Código Orgánico de Tribunales, con el voto en contra de los Ministros Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Juan José Romero Guzmán, por las siguientes consideraciones:

1% Que el legislador modifica el artículo 315 del Código Orgánico de Tribunales en cuanto dispone definir que la Corte Suprema debe dictar un auto acordado en diciembre de cada año, a objeto de precisar el número de salas en que ella misma y las Cortes de Apelaciones funcionarán durante el mes de febrero. Respecto de esta norma no existían controles previos de constitucionalidad en esta sede, sin perjuicio de referencias jurisprudenciales indirectas (sentencia Rol N* 2.649);

29 Que respecto de esta norma caben dos consideraciones. Primero, sobre el contenido de la norma (funcionamiento de salas). Y, segundo, sobre la naturaleza de la atribución (dictación del auto acordado respectivo). Respecto de lo primero, y siguiendo una reciente jurisprudencia, la determinación del número de salas en funcionamiento durante febrero de cada año, cabe identificar el mismo criterio seguido en la sentencia Rol N* 2.649, esto es, “que no es dable dar esa calificación normativa a preceptos que inciden en la regulación atingente al número de relatores y a la forma en que las Cortes de Apelaciones designan a los integrantes de cada una de sus salas, toda vez que, en el primer caso, se :trata de funcionarios que no ejercen jurisdicción y, en el segundo, se trata del ejercicio propio de las facultades económicas de los tribunales superiores de justicia sobre un asunto administrativo de funcionamiento interno” (considerando 10%). Y respecto de la naturaleza de la atribución que se correspondería con el ámbito propio de una ley orgánica constitucional sobre atribuciones de los tribunales, cabe constatar el instrumento normativo definido por el legislador: un auto acordado. No es posible considerar que una materia sea orgánica constitucional para ser deslegalizada mediante auto acordado. Más vale precisar la naturaleza jurídica del instrumento y entender que se trata de una regla de funcionamiento de los tribunales propia de una atribución económica de aquellas que la Corte Suprema puede regular mediante un simple auto acordado.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben, y las disidencias, los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Marisol Peña Torres y Gonzalo García Pino.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.

Rol N* 2691-14-CPR.

Ea d X SR.) BERTELSEN U SR. ARÓSTICA

- SECRETARIA . SR. U HERNÁNDEZ —

u£ SRA. BRAHM

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, dJuan dJosé Romero Guzmán y señora María Luisa Brahm Barril.

Se certifica que el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake concurrió al acuerdo y al fallo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de licencia médica.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional,

señora Marta de la Fuente Olguín.