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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2690/199626 mar 2007

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Minería

Fecha
26 de marzo de 2007
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Aguas y minería
Gestión pendiente
Solicita lo anterior para que surta efectos en el marco de la acción de reclamación de filiación no matrimonial caratulada “nombre reservado CON nombre reservado” , RIT N* 1231- 2014, que se encuentra actualmente en tramitación ante el Juzgado de Familia de Concepción
Cita
TC Rol N° 2690/1996, sentencia de 26 de marzo de 2007

Resumen

Se acoge la inaplicabilidad de los artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil sobre cosa juzgada, por estimarse que su aplicación en la reclamación de filiación no matrimonial impediría ejercer el derecho fundamental a la identidad personal.

Texto íntegro

Santiago, seis de agosto de dos mil quince.

VISTOS:

Mediante presentación de fecha 25 de julio de 2014,

el abogado ANTONIO ALARCÓN AZÓCAR, en representación de nombre reservado, de reciente mayoría de edad, ha

requerido la declaración de inaplicabilidad de los

artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil,

completos, referidos a la excepción de cosa juzgada, por

estimar que infringen lo dispuesto en los artículos 1%, 4*%

y 19, N's 3% y 4%, de la Constitución Política, normas constitucionales que refiere Solamente; además del artículo 5%, inciso segundo, de la Constitución y, a través de esta última mnorma constitucional, los artículos 18 de la

Convención Americana de Derechos Humanos, 24.2 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo

7, numerales 1 y 2, de la Convención sobre los Derechos del

N Niño, todo lo cual desarrolla con mayor detalle. En el petitorio invoca sólo el artículo .5%, inciso segundo,

d constitucional, y los tratados internacionales mencionados,

a los cuales atribuye rango constitucional.

La gestión pendiente invocada.

Solicita lo anterior para que surta efectos en el

marco de la acción de reclamación de filiación no

matrimonial caratulada “nombre reservado CON nombre reservado” , RIT N* 1231-

2014, que se encuentra actualmente en tramitación ante el

Juzgado de Familia de Concepción, ya realizada la audiencia

preparatoria y suspendido el procedimiento por esta

Magistratura Constitucional antes de la audiencia de

juicio, quedando pendiente la entrega del informe del

Servicio Médico legal respecto de la prueba pericial

biológica decretada en la referida audiencia preparatoria, por el señalado Tribunal con respecto al presunto padre,

bajo el apercibimiento del artículo 199 del Código Civil, y

dispuesta, según se desprende del acta de la misma, que se

.encuentra agregada a fojas 67 y siguiente de estos autos.

Antecedentes de la gestión Bendieñte.

El abogado compareciente expone que, entre los años

1992 y 1995, la madre de su representado mantuvo una

relación sentimental con el demandado en la gestión

pendiente, don nombre reservado, producto de la cual

ella quedó embarazada, produciéndose el mnacimiento del

requirente, nombre reservado, con fecha 2 de marzo del año

1996.

Agrega que la madre, ante la negativa del señor

nombre reservado en orden a reconocer al hijo, unida al hecho de

abandonarla a su suerte (presionándola incluso para abortar

al niño, según ella misma declaró en otra instancia),

omitió señalar la atribución de paternidad de aquél al momento de proceder a la inscripción del menor, figurando desde entonces el hijo sin filiación paterna, sólo con el

apellido materno, según consta en el certificado de

nacimiento respectivo.

Señala que su representado tuvo conocimiento de estos hechos toda su vida, por lo que al llegar a la mayoría de

edad y contar con legitimación activa personal para

demandar a su progenitor, procedió a hacerlo con fecha 25

de abril de 2014, interponiendo ante el Juzgado de Familia

de Concepción una demanda de reclamación de filiación no

matrimonial en contra del mencionado nombre reservado, a

la que se ha hecho referencia precedentemente, a fin de que

dicho Tribunal determine su verdadera filiación paterna y,

en definitiva, su verdadera identidad. Lo anterior, no

obstante una acción judicial previamente ejercida por su

madre en su representación por minoridad, la que fue

desestimada el año 2005.

Tal acción pendiente fue ejercida por él con arreglo

al nuevo marco regulatorio, basado fundamentalmente en la

Ley N* 19.585, de 26 de octubre de 1998, llamada ley de

Filiación, modificatoria del Código Civil en esta materia;

así como en la Ley N” 19.968, de 30 de agosto de 2004, que creó los Tribunales de Familia, y, además, conforme a la

normativa internacional sobre derechos humanos atingente a

la temática de filiación.

Indica que el demandado, al contestar la acción por

él deducida, opuso, en primer término, la excepción

dilatoria de cosa juzgada, invocando los efectos producidos

por la sentencia firme y ejecutoriada dictada en los autos

civiles caratulados “nombre reservado CON nombre reservado”, Rol N* 5628-2004,

del Segundo Juzgado Civil de Concepción, de fecha 5 de

noviembre de 2005 —confirmadá por la Corte de Apelaciones

de Concepción y rechazada su casación de fondo por la Corte Suprema-, la cual rechazó en todas sus partes la demanda de

reclamación de filiación no matrimonial interpuesta por la

madre en representación del hijo entonces menor de edad,

con el objeto de que se declarara judicialmente que el

padre de su hijo era el demandado nombre reservado, con lo que se cumplirían las condiciones previstas en el artículo

177 del Código de Procedimiento Civil para excepcionarse.

En subsidio, contestó derechamente la demanda oponiendo

ahora como excepción perentoria la misma cosa juzgada,

fundada también en la referida sentencia y en los artículos

175 y 177 del referido cuerpo legal. En virtud de lo

anterior, sostiene el requirénte, estas dos disposiciones

resultan decisivas, atendido que la defensa del demandado

se basa exclusivamente en la aplicación de dichos preceptos

para la resolución del caso concreto.

Manifiesta que aceptar la aplicación de los artículos

impugnados, acogiendo la excepción de cosa juzgada, ya sea

como excepción dilatoria o perentoria, vulneraría el

derecho a la identidad, entendido como un derecho esencial

que emana de la naturaleza de toda persona y que no sólo

beneficia a los niños, mientras son tales, sino que se

proyecta permanentemente a la vida adulta, por lo que debe

ser respetado y promovido, en virtud del artículo 5%,

inciso segundo, de la Constitución Política, ya que dicho

derecho a la identidad se encuentra consagrado en tres

3 tratados internacionales suscritos por Chile, que -según el

requirente- tienen rango constitucional por aplicación de

esa norma. A saber:

1.- En el artículo 18 de la Convención Americana de

Derechos Humanos, ratificada por Chile en el año 1990 y

publicada en el Diario Oficial con fecha 5 de enero de

1991;

2.- En el artículo 24.2 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, promulgado en el año 1976 y

publicado en el Diario Oficial con fecha 29 de abril de

1989;

3.- En el artículo 7, numerales 1 y 2, . de la

Convención de los Derechos del Niño, promulgada en el año

1990 y publicada en el Diario Oficial con fecha 27 de septiembre de ese mismo año.

Cita, además, fallos de este Tribunal Constitucional,

de la Corte Suprema de Chile y de Tribunales y Salas

Constitucionales extranjeras que reconocen el derecho a la

identidad personal como un derecho estrechamente ligado a

la dignidad humana.

Y en cuanto al fundamento en que se basan las

excepciones, precisa que la primera demanda fue tramitada ante un tribunal civil, con criterio civilista f[léase:

privatista], y se rechazó sin que se resolviera el fondo

del conflicto sometido a la decisión del Tribunal, esto es,

la determinación de la verdadera o falsa paternidad,

desestimándose la presunción grave de paternidad

contemplada en el inciso ségundo del artículo 199 del

Código Civil -en la versión vigente a la época-, sin tomar en consideración el hecho de haberse negado el demandado en

tres ocasiones a realizarse la prueba pericial biológica de

ADN. Lo anterior, por estimar el juez de la causa que no se

encontraban acreditados los supuestos de procedencia de la

acción, por falta de prueba al existir testimoniales

discrepantes con la presunción, .según se lee en los considerandos octavo y noveno del referido fallo de primera

instancia. A lo que cabe agregar que la Corte de Apelaciones de Concepción consideró, en el numeral 4.- de

su sentencia de 20 de septiembre de 2006, que no se

formularon expresamente los apercibimientos respectivos.

Señala el requirente que el profesor nombre reservado -

en una conocida publicación sobre el tema, que no

individualiza-, plantea que la cosa juzgada, en los juicios

de filiación, procede sólo en relación a las sentencias

definitivas que en ellos se dictaren, respecto de la

declaración o determinación de verdadera o falsa paternidad

o maternidad del hijo, y, en la medida que además estén

basadas en autoridad de cosa juzgada, producen los efectos

del artículo 315 del Código Civil, originándose la acción o

excepción de cosa juzgada del artículo 175 del Código de

Procedimiento Civil.

Agrega que la doctrina nacional ha entendido que uno SECRETARIA de los pilares de la reforma de la Ley N” 19.585 es el

derecho a la identidad, entendido como el derecho de toda

persona a conocer sus orígenes y saber (determinar) quiénes

son sus padres, pues sólo así esa persona sabrá quién es,

principio en que se basa el artículo 7, punto 1*%, de la

Convención de los Derechos del Niño.

Luego transcribe jurisprudencia nacional,

específicamente un fallo de la Cuarta Sala de la Excma.

Corte Suprema, de 24 de septiembre de 2013, recaído en la

causa Rol N* 3784-2013, consistente en un recurso de

casación en el fondo que fue rechazado -tres votos contra

dos- y que denunciaba, entre otras infracciones, la del

artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Este

recurso fue deducido en contra de una sentencia de segunda

instancia, que confirmó la de primera que acogió la demanda de reclamación de paternidad, aplicando la presunción del

artículo 199 del Código Civil) desestimando la excepción de cosa juzgada. Para arribar a la conclusión de que no se

infringió la referida disposición, la Corte Suprema razona 5 en el considerando cuarto : en el sentido de que la

institución de la cosa juzgada no tiene aplicación en el

caso, en la medida que aparece erigiéndose como un

verdadero obstáculo al ejercicio del derecho ¿a la

identidad, es decir, al derecho que asiste a la parte

demandante a conocer su origen biológico, que se encuentra

reconocido en la Convención de los Derechos del Niño,

instrumento internacional que forma parte de lo que la

doctrina denomina “bloque de constitucionalidad”, atendido

lo establecido en el artículo 5*, inciso segundo, de la

Constitución Política, a lo que se suma que la sentencia

que se invoca para alegar la cosa juzgada no resolvió el

conflicto sometido a la decisión del tribunal, sino que

rechazó la demanda porque la. prueba rendida no fue idónea

para acreditar la paternidad, sin que tampoco permitiera

N excluirla.

Cita, asimismo, jurisprudencia argentina,

específicamente la sentencia de la Sala G de la Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Civil que rechazó la

excepción de cosa juzgada en un juicio de filiación post

mortem, ya que al momento de sustanciarse y decidirse la

acción interpuesta por su progenitora no se contaba con la

prueba biológica de ADN.

Este fallo cita abundante doctrina y jurisprudencia

de la Corte Suprema de Justicia de San nombre reservado Rica,

del Tribunal Constitucional del Perú y del Tribunal Europeo

de Derechos Humanos, sosten%endo que: “En definitiva se

advierte que el derecho de propiedad que se desprende de la

cosa juzgada no es absoluto y admite la limitación que

surge con su articulación con el derecho de identidad, sin afectar ni el contenido esencial ni la finalidad propia de cada uno de estos derechos”; confirmando la decisión que

rechazó la excepción de cosa juzgada, ordenando proseguir

adelante con la tramitación, teniendo para ello presente el evento excepcional acaecido en dichos autos y considerando

la eficacia del medio probatorio que constituye el único

6 fundamento de la promoción del mnuevo juicio, medio

inexistente a la época en que se tramitó el primero.

Se transcribe, asimismo, jurisprudencia peruana que

corresponde a la citada en el fallo argentino, antes

referido, dictada por el Tribunal Constitucional del Perú

en un recurso de agravio constitucional relativo a un caso

en que se opuso excepción de cosa juzgada en un juicio

sobre filiación judicial de paternidad extramatrimonial,

fundado en un juicio fallado con anterioridad en el año

1996, el cual había sido rechazado por infundado.

Ese Tribunal razona en el sentido de que si bien el

fallo dictado en el caso precedente finaliza el conflicto

de intereses entre los progenitores, no resuelve en modo

alguno el problema del menor, que por su condición de

persona humana constituye el fin supremo de la sociedad y

del Estado y a quien, por tanto, le asiste el derecho a la

identidad, además del hecho de que quien resulta

! involucrado en sus derechos tiene la condición de menor

adolescente y, por consiguiente, debe gozar de una especial

protección conforme lo disponen la Constitución y el

Derecho Internacional de los Derechos Humanos, agregando

que en dicho caso se aprecia que lo que se invoca como cosa

juzgada adolece de una falta de visión integral en relación

con el resto de los derechos fundamentales, 'esto es, el

derecho a la identidad, que es el atributo específicamente

involucrado, el que es asumido como un simple enunciado

carente de contenido, a la par que de efectividad práctica.

Ese Tribunal se pregunta si hay razones jurídico

constitucionales para considerar que en el caso concreto es

atendible priorizar el derecho a la identidad y el interés

superior del niño frente a la inmutabilidad que le asiste a

la cosa juzgada o, dicho de otro modo,' si existen razones

para que se ampare el derecho del adolescente -que pretende

conocer a su pfogenitor y su apellido- frente al derecho

del padre ¿a que se respete la inalterabilidad y

“definitividad que le asiste al fallo expedido en un proceso

7 anterior, respondiéndose afirmativamente, sosteniendo que

ningún esquema constitucional donde se reconoce la justicia

como valor esencial y se le rodea de garantías de seguridad

puede, a la vez de proclamarse legítimo, operar en forma

contraria a los mismos derechos que pretende proteger, ya

que ello significaría que una parte de la Constitución

quedaría invalidada, so pretexto de otra, lo que resultaría

no sólo paradójico sino que abiertamente irrazonable e

irracional. Agregando que aun cuando la cosa juzgada es

importante, esta institución no puede superponerse al

derecho a la identidad, amparándose, en consecuencia, la

pretensión de quien exige conocer a su progenitor, así como

de ser el caso, de conservar'su apellido, desestimando la

demanda de amparo deducida por el padre.

Cita también el requirente un pronunciamiento de la

Sala Constitucional de la Corte Suprema de dJusticia de

í Costa Rica, que en el marco de una consulta judicial

facultativa constitucional formulada por un tribunal

inferior, expuso que el recurso de revisión que puede ser

interpuesto por los justiciables interesados, cuando les fue imposible, por el estado de desarrollo de la técnica o

de la ciencia, contar con la prueba de marcadores genéticos

o se lo impidió cualquier otra razón de fuerza mayor, no debe estar sujeto a ningún plazo de caducidad, puesto que

cualquier restricción al respecto vacía de contenido el

derecho fundamental y humano “a saber quiénes son sus

padres”.. El principio de la seguridad jurídica, aunque de

profunda raigambre constitucional, no puede ser antepuesto

para concluir lo contrario, puesto que los derechos

fundamentales y humanos son la base del entero ordenamiento

jurídico Y, según las reglas de hermenéutica

constitucional, se les debe otorgar un valor preferente y,

adicionalmente, tales derechos deben ser objeto de una

interpretación extensiva y progresiva.

Tramitación.

Mediante resolución de fecha 1% de agosto de 2014,

escrita a fojas 95 y siguiente, se admitió a tramitación el

requerimiento y, por resolución de 20 de agosto del mismo

año, escrita a fojas 109 y siguientes, se lo declaró

admisible y se ordenó suspender el procedimiento de la

gestión en que incide, confiriéndose traslado con esa misma

fecha a los órganos constitucionales interesados y a la

otra parte de la gestión pendiente, para formular las

observaciones que estimaran pertinentes, trámite que sólo

fue evacuado por el demandado en la gestión pendiente, en

los términos que se pasan a consignar.

Observaciones al requerimiento.

Mediante presentación de fecha 12 de septiembre de

2014, agregada a fojas 119 y siguientes, el abogado nombre reservado

nombre reservado, en representación del demandado y

requerido nombre reservado, formuló observaciones,

precisando, en primer término, algunas circunstancias de

á SECRETARIY / hecho que indica conviene tener presentes para ponderar

adecuadamente el caso concreto en que incide el presente

requerimiento.

Desde luego, señala no ser efectivo lo expuesto en-el

requerimiento en orden a que la primera demanda interpuesta

por la madre del requirente de autos se habría rechazado

sin resolver respecto de la declaración [léase:

determinación] de verdadera o falsa paternidad, por

negativa del juez a aplicar la presunción grave de

paternidad contemplada en el inciso segundo del artículo

199 del Código Civil, por estimar que no existían pruebas

suficientes, sin tomar en consideración la negativa en tres

ocasiones del demandado a realizarse la prueba pericial

biológica de ADN.

Sostiene que, por el contrario, los jueces de la

instancia afinada que conocieron del proceso sí aplicaron

la norma del artículo 199 del Código Civil, pero no

accedieron a la demanda porque a pesar de tratarse de una presunción grave en contra del demandado, ésta no fue

corroborada con otros antecedentes del proceso, en los

términos exigidos por la propia disposición legal, que se

remite al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto señala que el considerando 8% de la

sentencia de primera instancia dictada en dicho proceso se

refirió a la negativa, señalando el juez de la instancia

que, si bien este hecho injustificado del demandado

configura una presunción grave en su contra, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 199 del código Civil

vigente a la época en que debía efectuarse tal diligencia,

ésta no se encontraba corroborada con otros antecedentes

del proceso, porque no se rindió eficazmente pruéba alguna

que resultara efectivamente suficiente para establecer la

paternidad del demandado. Agrega que el fallo en comento

señaló además que, por el contrario, el demandado rindió la

E-rueba de tres testigos, quienes estuvieron contestes en

fque éste no ha podido tener hijos en su matrimonio por

enfermedad, lo que sefñalaron constarle por conocerlo hace

más de 20 años. Por lo anterior, no se tuvieron por

acreditados los fundamentos de la demanda, desestimándose.

Agrega el requerido que esta -sentencia fue confirmada

por la Corte de Apelaciones de Concepción y, a su vez, la

Excma. Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el

fondo que se interpuso respecto de la infracción al

artículo 199 del Código Civil, señalando en el considerando

cuarto de la sentencia de casación que esa Suprema Corte ha

resuelto reiteradamente que la facultad de atribuir valor

de plena prueba a una sola presunción, aun calificada de

grave por el legislador, es privativa de los jueces de la

instancia, no susceptible por tanto de ser revisada por la

vía de la casación, no siendo, por ende, una norma que

tenga la naturaleza de reguladora de la prueba. A lo

anterior, la Corte estimó necesario -agregar que, como se

consigna en el considerando octavo del fallo de primera

instancia, antes referido, el demandado rindió prueba

10 testimonial para desvirtuar la presunción grave en su

contra, no resultando efectivo lo afirmado por la

recurrente en orden a que los sentenciadores desecharon un

medio probatorio que la ley ' acepta, como lo es una sola

presunción, desprendiéndose de lo anterior que no existen

antecedentes y fundamentos suficientes que determinen la

presunción grave de paternidad contra el demandado,

exigencia que resulta esencial para cumplir con el

requisito del artículo 426 del Código de Enjuiciamiento

Civil.

De lo expuesto precedentemente, la parte requerida

concluye que la demandante dispuso de un proceso judicial

legalmente tramitado, con dos instancias, más una sentencia

de casación de fondo, en que pudo ejercer legítimamente su

derecho a establecer la filiación, el derecho a la

¿Ú? identidad, al estado civil y demás derechos que ahora

f?asesoria letrada, de manera que jamás estuvo en

indefensión. Que el resultado no haya sido el que esperaba,

no lo habilita para revivir una fenecida contienda judicial

que ya fue resuelta por sentencia que se encuentra firme y

ejecutoriada.

En segundo lugar, sostiene que el requerimiento

pretende cuestionar los efectos de una sentencia judicial

firme y ejecutoriada, pronunciada en un proceso legalmente

tramitado, en el que se observaron las normas del debido

proceso, sin dar cuenta el requirente de la forma en que se

produce el efecto inconstitucional que denuncia, mno

conteniendo ningún razonamiento jurídico en tal sentido, lo

que necesariamente debe conducir a su rechazo.

Y, finalmente, sostiene que el requerimiento carece

de fundamento, toda vez que no invoca como infringida o

vulnerada norma constitucional alguna. Al respecto señala

que del examen del petitorio del requerimiento se desprende

que no se ha denunciado la infracción de ninguna norma

constitucional, sino que la supuesta vulneración de normas 11 contenidas en tratados internacionales de derechos humanos,

las que en opinión del requirente serían de rango

constitucional por aplicación del inciso segundo del

artículo 5% de la Constitución Política, lo que señala no

ser efectivo, según lo ha resuelto este propio Tribunal

Constitucional en numerosas sentencias, citando ai efecto

el considerando octavo de la STC Rol N* 2265 y la dictada

en los roles acumulados N* 2387 y N” 2388 (requerimiento presentado por un grupo de senadores respecto del proyecto

de ley de pesca).

Agrega que la doctrina constitucional nacional es

abundante también en la materia y sobradamente conocida por

esta Magistratura Constitucional, razón por la que no la

cita.

En suma, señala que es un hecho pacífico que los

tratados internacionales no tienen rango constitucional y

que el requerimiento no puede prosperar por no piantear

ningún eventual conflicto entre los artículos legales

f impugnados y alguna norma constitucional chilena.

Decreto autos en relación, vista de la causa,

alegatos y acuerdo.

Mediante resolución de fecha 15 de septiembre de

2014, se ordenó traer los autos en relación y su agregación

al Rol de Asuntos en Estado de Tabla, verificándose la

vista con fecha 30 de octubre de 2014, la que se inició con

la relación y alegando sólo la abogada del requerido,

Bárbara Castro Hidalgo.

Terminada la vista de la causa, se suspendió la

adopción del acuerdo para un mayor estudio de los

antecedentes, adoptándose el acuerdo con fecha 20 de

noviembre de 2014.

CONSIDERANDO:

I.- LA CUESTIÓN DE LA COSA JUZGADA EN LOS ASUNTOS DE

FILIACIÓN ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA. SITUACIÓN ACTUAL.

12 PRIMERO: Que, en el último decenio, se ha observado

en la jurisprudencia de los Tribunales de Familia de

nuestro país, elevada a los Tribunales Superiores de

Justicia, una incipiente línea tendencial que importa un

verdadero cambio de paradigma en materia de filiación, en

cuanto al efecto de cosa juzgada que pudierel emanar de

acciones judiciales rechazadas en »procesos afinados

precedentes. Ello, de cara a nuevos procesos de familia en

los cuales, de alguna manera, los hijos insisten en la

determinación de su vínculo filial mediante la reiteración

de las acciones de reclamación de estado. Particularmente

recurrente suele ser el caso de los hijos

extramatrimoniales que lo hacen, una. vez alcanzada la

mayoría de edad, o habiendo mediado desistimiento de la

madre cuando el hijo era menor de edad. Y, en generai, toda

vez que en la instancia judicial pretérita no se produjo

prueba efectiva o concluyente acerca de si el hijo lo era o

no efectivamente del padre demandado, aquél persevera en

* buscar su reconocimiento filiativo respecto del progenitor;

ñ SEGUNDO: Que tal cambio de paradigma radica en N - SECRETARIA / esa conceptualizar insistencia judicial de los hijos en la

determinación de su filiación, no ya como un probiema que

deba ser resuelto a la luz de las instituciones del Derecho

Procesal Civil, en especial la cosa juzgada como excepción

—dilatoria o perentoria- o por medio del llamado recurso

extraordinario de revisión, sino como una cuestión de

derechos humanos, que se bhasa fundamentalmente en la

convencionalidad internacional sobre la materia, en la cual

se consagra el llamado derecho a la identidad;

TERCERO: Que, en ese orden de ideas, aparte del caso

citado por el requirente, ha llegado a declararse que:

“..[E]sta Corte entiende que el problema de fondo de la

presente causa consiste en que una persona desea saber si

un tercero es su padre y que una tal pretensión constituye

el ejercicio de un derecho humano estatuido en tratados

internacionales ratificados por Chile y que se encuentran

13 vigentes.. [E]Jn este sentido, el artículo 18 de la

Convención Americana de Derechos Humanos confiere el

derecho al nombre, disponiendo al efecto que "toda persona

tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus

padres o al de uno de ellos", lo que incluye, en forma

previa, la identificación de tales progenitores para poder

llevar sus apellidos.. [P]or su parte, la Convención sobre

Derechos del Niño dispone en su artículo 7.1 que todo niño

tiene derecho, "en la medida de lo posible, a conocer a sus

padres".. [A]Junque referida a los menores, se enlaza con el

mencionado derecho de la Convención ¿Americana, para

reiterar que el derecho a la identidad, en el sentido de

conocer a sus progenitores, es un derecho humano de toda

persona, sea menor o mayor de edad.. [E]n consecuencia, el

problema no debe ser resuelto desde la perspectiva del

Código de Procedimiento Civil y singularmente desde la

institución de la cosa juzgada, sino desde las normas

tratados internacionales.. [Djesde esta perspectiva, la vseguridad jurídica que pretende proveer la institución de la cosa juzgada debe ceder a favor del valor justicia que

se expresa en el derecho humano a la identidad bajo ciertos

supuestos... [E]1 valor justicia, definido por Ulpiano en el

Libro I del Digesto de Justiniano como "la voluntad firme y

continuada de dar a cada uno lo suyo", se traduce en los

casos de determinación de la paternidad en que lo suyo de

quien acciona con tal finalidad consiste en darle la

oportunidad de investigar quién es su padre o su madre..

rD]e este modo, conferido por normas de derecho

internacional de los derechos humanos, que forman parte del

ordenamiento jurídico nacional, el derecho a conocer su

propia identidad, la excepción de cosa juzgada debe ceder a

favor de ese derecho en todos aquellos casos en los que el

procedimiento anterior ha finalizado antes de la etapa

probatoria.. [E]sto se debe a que en tales casos simplemente

. se ha hecho imposible el ejercicio del mencionado derecho

humano, el que establece un límite al ejercicio de la 14 soberanía y, por tanto, se encuentra en la cima del

ordenamiento normativo.. Í[E]n términos axiológicos, bajo

tales condiciones el valor justicia debe prevalecer sobre

el valor seguridad jurídica.. [E]n los demás casos, esto es,

si en el procedimiento anterior el demandante ha logrado

que se rinda prueba tendente a determinar i una

determinada persona es su padre, entonces la institución de la cosa juzgada debe prevalecer.. [E]sto se debe a que el

derecho humano a conocer la propia identidad ya ha sido

satisfecho en el procedimiento anterior... [E]n consecuencia,

no corresponde ejercerlo nuevamente si se cumple las tantas

veces mencionada triple identidad.. fE]A términos

axiológicos, el valor justicia ha sido satisfecho y, por lo

mismo, +e debe también satisfacer el valor seguridad

jurídica.” Y, luego, la sentencia añade: “fQJue lo

sostenido en el considerando anterior permite concluir que

en el .. caso la excepción de cosa juzgada debe ceder

respecto del derecho humano a la identidad, esto es, al

-Íderecho humano ¿a saber quiénes son los padres de una

fdeterminada persona... [E]Jsta relación de precedencia se

encuentra condicionada, según se ha dicho, a que en la

causa anterior y respecto de la cual existe cosa juzgada,

no se pudo rendir prueba tendente a acreditar o a

desvirtuar la paternidad reclamada.” (Cfr. Corte de Apelaciones de Temuco, sentencia de 1% de marzo de 2012.

Cita Online lexis-nexis CL/JUR/473/2012. Lo subrayado es nuestro);

CUARTO: Que, en el mismo sentido de desestimar la

excepción de cosa juzgada, se han pronunciado fallos a propósito de mnuevas demandas de reclamación de estado,

cuando la anterior había sido desistida por la actora. Al

respecto, se ha declarado que: “..[DJebe observarse "previo

a todo comentario" que la acción de reclamación de la

filiación no matrimonial es una típica acción del Derecho de Familia, y en cuanto tal reúne características

- particulares que le otorgan una especial naturaleza, como

15 que es imprescriptible e irrenunciable, según lo dispone expresamente el inciso segundo. del artículo 195, en

relación con el artículo 12 del Código Civil, y, además,

extra[p]atrimonial de familiía, pues incide en el estado

civil de las personas.. [S]i el legislador quiso ser

explícito en prohibir la renuncia de esta acción

precisamente para evitar su efecto extintivo, con mayor

razón es dable afirmar que su desistimiento no podrá tener

tal consecuencia, por lo que el alcance de la norma del

artículo 150 del Código de Procedimiento Civil no operará

en este particular ámbito de materias.. [C]onsecuentemente,

si se reiniciare la acción de reclamación antes referida

con posterioridad al desistimiento, quedará impedido el

demandado de oponer la excepción de cosa juzgada. Se ha discutido si se produciría cosa juzgada con la resolución

que rechazare la demanda, no su desistimiento, por falta de

fundamento razonable, y que posteriormente, si revestida de

"seriedad" (nombre reservado) se interpusiera nuevamente...

Ñ — 2 juicios de filiación sólo en relación a las sentencias N SECREYAÍ;x;/ definitivas que en ellos se dictaren, respecto de la declaración de verdadera o falsa paternidad o maternidad

del hijo, concluyendo que en tanto estén basadas en

autoridad de cosa juzgada producen los efectos del artículo

315 del Código Civil, originándose la acción o excepción de

cosa juzgada del artículo 175 del Código de Procedimiento

Civil ("La Filiación y sus efectos" Tomo I, Editorial Jurídica, afo 2000, página 138).. [DJel modo expuesto, se

concluye que la resolución de fojas 26 que aprobó el

desistimiento hecho por la demandante en el juicio anterior de reclamación de la filiación no matrimonial a favor de su

hija Y.R.R., no extinguió dicha acción entre las partes

litigantes, no pudiendo el demandado ¿poner la excepción

antes referida a la presente demanda, razón por la que se

confirmará la sentencia recurrida en su decisión...” (Cfr.

Corte de Apelaciones de Rancagua, sentencia de 14 de

diciembre de 2006. Cita Online lexis-nexis 16 CL/JUR/9571/2009). Dicha sentencia no fue invalidada por la vía de la casación de fondo entablada en su contra. (Corte Suprema, 26 de abril de 2007. Rol 406-07);

QUINTO: Que, también en el sentido de desestimaf la

excepción de cosa juzgada, proveniente de una demanda de

reclamación de filiación desistida previamente, cabe citar

la sentencia de 29 de mayo de 2013, de la Corte de Apelaciones de San Miguel (rol 130-2013 fam.), según la

cual: “.. al respecto, debe tenerse presente lo dispuesto

por el artículo 12 del Código Civil, en cuanto a que

“podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes

con tal que solo miren ,al interés individual del

renunciante y que no esté prohibida su renuncia.. f[a] su

vez, debe considerarse que el inciso segundo del artículo

195 del Código Civil establece: “el derecho de recilamar la

filiación es imprescriíptible e irrenunciable. Sin embargo,

sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas

generales de prescripción y Trenuncia”..[a]demás, debe

tenerse en cuenta que el artículo 315 del Código Civil

determina el valor que, para las partes y demás

relacionados, tiene el fallo que declare verdadera o falsa

la paternidad o maternidad. Y el artículo 205 de este mismo

cuerpo legal señala en su inciso segundo que “podrá

asimismo vTreclamar la filiación (no matrimonial) el

representante legal del hijo incapaz, en interés de éste”..

[a] su vez, el artículo 16 de la Ley 19.968 (sobre

tribunales de familia y su procedimiento, entre otros

temas) , titulado “interés superior del niño, niña o

adolescente y derecho a ser oído”, establece en su inciso

segundo: “el interés superior del niño (a) y su derecho a

ser oído, son principios rectores que el juez de familia

debe tener siempre como consideración principal en la

resolución del asunto sometido a su conocimiento”.. [dje lo

relacionado qprecedentemente, puede qconcluirse que el

desistimiento de la demandante .., en los autos rol N*60.619

del ler. Juzgado de letras de Melipilla, en representación

17 de su hija menor de edad, no puede afectar los derechos de

ésta para requerir que se establezca, en un nuevo juicio,

legalmente tramitado, si la paternidad invocada del

demandado don.., es verdadera o falsa.. [a]demás, para que se

produzca el efecto de cosa, juzgada se debe exigir un

pronunciamiento sobre el fondo del asunto o sobre alguna

situación jurídica equiparable al mismo. En este sentido se

estima que la sentencia iínterlocutoria que acoge el

desistimiento no es útil para sustentar una excepción de

cosa juzgada, ya que dicha resolución es de carácter

meramente procesal por no haber un emitido dictamen sobre

el fondo, desde que, en rigor, ella no -está juzgada o

decidida... fe]n consecuencia, conforme a lo señalado

precedentemente, no correspondía acoger la referida

excepción, pese a darse la triple identidad necesaria para

configurarla, por lo que la resolución apelada será

revocada, debiendo continuarse con la tramitación del

proceso”;

SEXTO: Que, por la inversa, existen también casos en

/que los Tribunales Superiores de Justicia se han inclinado

por la tesis contraria, esto es, aquella según la cual es

posible hacer valer la excepción de cosa juzgada en asuntos

de filiación, en base a un proceso judicial previo de

reclamación de paternidad, desistido en su momento por la

actora. Así, por ejemplo, la Corte Suprema ha declarado en

sentencia de 13 de abril de 2009 (cita Online lexis-nexis:

CL/JUR/9571/2009) que: “.. ft]Jal como lo han señalado los

jueces del fondo en el fallo impugnado, la materia debatida

dice relación con los efectos que ha producido aquella

resolución que acogió el desistimiento respecto de la

primitiva acción planteada por el actor, idéntica a la

actual en términos de partes, objeto y.causa, no teniendo

incidencia al respecto los principios y características de

la acción de reclamación de filiación, como la

imprescriptibilidad y la irrenunciabilidad que el

recurrente invocó.. [E]n efecto, la institución jurídica del

18 desistimiento es de aplicación general y determina las

consecuencias jurídico procesales que un acto de esta

naturaleza produce, tanto para el juicio como para las

partes, sin que desde esta perspectiva puedan afectarse o

desconocerse los caracteres especiales que una acción como

la de autos presenta, no obstante lo cual no puede

abstraerse de los efectos propios del instiítuto en

comento...;

SÉPTIMO: Que, en el mismo orden de ideas, cabe

considerar lo resuelto por la Corte sSuprema mediante

sentencia de fecha 6 de diciembre de 2010 (rol N* 5.767-

10), según la cual: "..[t]al como lo han señalado los jueces

del fondo en el fallo impugnado, el desistimiento es una institución de aplicación general en las diferentes ramas

del derecho, alcanzando incluso en este caso al Derecho de

Familia, el cual no puede sustraerse de las consecuencias

jurídico procesales que un acto de esta naturaleza produce,

tanto para el juicio como para las partes, sin que los

caracteres especiales que presenta una acción como la de

autos, permitan alterar lo señalado, desde que el

legislador no ha previsto una excepción en este sentido,

rigiendo en su plenitud los efectos que la ley reconoce a

un acto de esta naturaleza, cuya validez como tal no ha

sido cuestionada tampoco por' las partes.. [l]Jo anterior no

significa desconocer la irrenunciabilidad de la acción de

que se trata, como lo sostiene la recurrente, pues aun bajo

el amparo de dicho principio, no es posible desconocer los

efectos de un acto jurídico procesal de la demandante que

nació a la vida jurídica y, por ende, no puede ser dejado sin efecto, por no existir motivo legal.” Además, la Corte Suprema insiste en que si bien el artículo 198 del Código

Civil recoge el principio de la oficialidad en relación a

la práctica de diligencias en los juicios de filiación,

dicha norma no es atingente a la discusión sustantiva y

establece en todo caso una facultad para el tribunal;

OCTAVO: Que en la jurisprudencia anteriormente

19 reseñada es posible constatar que, de hecho, el tópico del

eventual conflicto entre la cosa juzgada en materia de

filiación y el reconocimiento del derecho humano a la

identidad, cuando se ejerce una segunda demanda, después de

afinado el primer proceso. sobre ello, está residenciado

actualmente a nivel de justicia ordinaria, como cuestión de legalidad 0, a lo más, de convencionalidad. No ha existido,

empero, un requerimiento judicial de inaplicabilidad sobre

este punto de Derecho -no obstante existir abundante

jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional sobre

otros temas de filiación-, siendo el de la especie el

primero en que ello se plantea y por requerimiento de

parte. Vale decir, entonces, que los jueces han entendido

que esta cuestión se encuentra dentro de su dominio

competencial.

Además y sin perjuicio de lo anterior, es posible

comprobar también los estréchos márgenes en que esta

uestión ha sido abordada hasta ahora. Es decir, en la gran

mayoría de los casos se ha tratado de juicios previos

afinados por desistimiento de la madre demandante, como

representante legal del hijo a la sazón menor de edad, que

vuelve a insistir después, o lo hace el mismo hijo una vez

alcanzada la mayoría de edad. Los casos de acciones de

reclamación de filiación previa desestimadas en su momento

por sentencia definitiva, en los que se vuelve a insistir

mediante una segunda acción, son pocos.

Con todo y así las cosas, se ha producido una

división de las líneas jurisprudenciales ordinarias, en

favor y en contra de la efect¿vidad de la excepción de cosa

juzgada, en base al juicio previo afinado, sin que la Corte Suprema haya unificado y definido, hasta el presente, tales

corrientes jurídicas sobre la materia.

De manera que dichas líneas de jurisprudencia se

asientan en diversas interpretaciones -materia propia de la

instancia- acerca de los límites, alcances o confines de la

excepción de cosa juzgada, tomando en cuenta esencialmente 20 las características del juicio previo y sus resuitados

concretos ex post, en comparación con el nuevo juicio, ex

ante, todo ello desde un prisma valorativo sustantivo que

jerarquiza y prioriza los derechos de las personas por

sobre las instituciones procesales. O, por el contrario,

conservando un ámbito propio para dichas mismas

instituciones procesales tradicionales -especialmente el

análisis comparativo de las causas de pedir o el

desistimiento de la demanda-, se ha entendido que mno

afectarían las característicás propias de la cosa juzgada

en Derecho de Familia;

NOVENO: Que, en efecto, en contra de la excepción de

cosa juzgada, se ha estimado que dicha institución no se

vulnera si en el juicio previo no ha existido prueba

directa y concluyente acerca de la determinación de la

filiación paterna, por los motivos que fuere (falta de

prueba de ADN o desistimiento de la demanda, verbigracia),

por los cuales la sentencia previa no ha producido un

efecto sustantivo de cosa juzgada, por no resolver el punto

debatido, en los términos del artículo 315 del Código

Civil, esto es, sin declarar concretamente verdadera o

falsa la paternidad o la matgrnidad, si fuere el caso. De

allí entonces emerge el espacio propio para acometer

procesalmente el ejercicio del derecho a la identidad por

medio de un segundo juicio de reclamación de estado civil

de hijo extramatrimonial. Por el contrario, quienes aceptan

la cosa juzgada, lo hacen en términos que no contradirían

el mencionado artículo 315 del Código Civil ni el artículo

12 del mismo Código. Ello, por cuanto el efecto de cosa

juzgada del desistimiento sería diverso en su alcance sustantivo, pero suficiente para enervar el segundo juicio,

por norma especial procesal, al paso que el desistimiento

no'es lo mismo que una renuncia (menos una encubierta), que

no vulnera por ello el artículo 195, inciso segundo, del

código Civil.

Por cierto, no corresponde a esta Magistratura

21 Constitucional terciar en ese debate judicial ordinario.

Pero existen, ¿a consecuencia de aquél, evidentemente,

cuestiones dogmático-jurídicas que definir, antes y a

efectos de estar en situación de plantearse el asunto de la

especie en itérminos constitucionales, si ello fuere

procedente;

II.- ASPECTOS DOGMÁTICO-JURÍDICOS GENERALES DE 1A

COSA JUZGADA. MARCO CONCEPTUAL.

DÉCIMO: Que la cosa juzgada es el efecto o cualidad

distintiva por antonomasia de una sentencia judicial -

definitiva o interlocutoria- cuando está firme o

ejecutoriada, que la caracteriza como tal. Y, dentro de

aquélla, es la excepción de cosa juzgada lo esencialmente

inherente al acto jurisdiccional decisorio ejecutoriado.

Porque los actos administrativos también aplican la ley

para un caso concreto y, bajo ciertas condiciones, son

asimismo ejecutables (ejecutorios) materialmente, incluso

por medios coactivos, por la propia Administración; pero,

en cambio, éstos son -en general- modificables o revocables

RECRETARIA por un acto administrativo de contrario imperio, lo que no

ocurre en materia judicial (véase, acerca de ello, en todo

y especialmente en los aspectos constitucionales que trata,

COUTURE, Eduardo: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”,

Buenos MAires, Depalma, 1988; también, HOYOS HENRECHSON,

Francisco: “Temas TFundamentales de Derecho Procesal”,

Santiago, LexisNexis Chile, 2001, p.222). Al punto que

Couture (citado y destacado por nombre reservado: “La

Cosa Juzgada en el Proceso Civil”, Santiago, LexisNexis,

Segunda Edición, 2004) llegó a decir que: “..la cosa juzgada es..la piedra de toque del acto jurisdiccional. Donde hay

cosa juzgada hay jurisdicción y donde no hay cosa juzgada no existe función jurisdiccional.” Lo cual se ve confirmado

en el texto del artículo 76, inciso primero, segunda parte,

de la Constitución Política de la República que,

inmediatamente después de atriíbuir el monopolio de la

jurisdicción -de las causas civiles y criminales- al Poder

22 Judicial, consagra la cualidad de cosa juzgada de sus

sentencias, en los siguientes términos: “Ni el Presidente

de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno,

ejercer funciones ¡judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o

hacer revivir procesos fenecidos.” De allí, entonces, que

la cosa juzgada pueda ser definida como “..el efecto de las sentencias firmes para que . quienes han obtenido en el

juicio, concluido por sentencia de condena, puedan hacer

cumplir forzosamente el derecho declarado en su favor

(actio judicate), o para que todos aquéllos a quiíenes

aprovecha el fallo, en conformidad a la ley (artículo 3*

del Código Civil nuestro), impidan, definitiva e

irrevocablemente, todo pronunciamiento posterior, sea en el

mismo u otro sentido, esto es, con idéntico o diverso

contenido y en el .mismo u otro proceso (exceptio rei

iudicate), concurriendo los Opresupuestos, requisitos,

condiciones y modos correspondientes y, muy en especial, la

triple identidad de que trata el ya citado artículo 177 del

2,Código de Procedimiento Civil chileno” (Cfr. HOYOS, op.

,;cit., p. 232);

DECIMOPRIMERO: Que, no obstante, por muy vigoroso

que sea el reconocimiento constitucional positivo de la

cosa juzgada, a la misma le corresponde un estatuto legal

determinado, dentro de cuyos límites o confines, subjetivos

y objetivos, produce sus efectos propios con un alcance

preciso y no otro. De manera que, yendo a lo más

característico de ella, cual es la excepción de cosa

juzgada, conviene puntualizar algunas definiciones

esenciales. Desde luego, por regla general, las sentencias

judiciales producen un efecto relativo entre las partes

litigantes y para el caso concreto, conforme al artículo

3%, inciso segundo, del Código Civil, según el que: “Las

sentencias judiciales no tiíenen fuerza obligatoria sino

respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.”

Sin embargo, en virtud de la excepción de cosa juzgada, si

23 se configuran sus requisitos, la sentencia ejecutoriada

produce en otro proceso futuro un efecto impeditivo (que no

cabe confundir con el efecto o repercusión refleja de esa

sentencia en la situación jurídica de terceros), siempre

que se den los términos del artículo 177 del Código de

Procedimiento Civil. Esta última norma legal señala que:

“La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el

litigante que haya obtenido en el juicio y por teodos

aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre

que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta

haya:

1% Identidad legal de personas;

2% Identidad de la cosa -pedida; y

3% Identidad de la causa de pedir.”

Se entiende por causa de pedir el fundamento

inmediato del derecho deducido en juicio.”

Con todo, cabe puntualizar también que este efecto de

fexcepción de cosa juzgada sólo es dable en las sentencias

definitivas o interlocutorias firmes o ejecutoriadas,

conforme al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil,

según el cual: “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de

cosa juzgada.” Es decir, no es un efecto propio de

cualquier resolución judicial.

Consecuentemente, por :su naturaleza, la de cosa

juzgada es una excepción claramente perentoria (sustantiva

o de lato conocimiento), pero dada su importancia el

legislador procesal civil mno ha escatimado vehículos

procesales específicos para su ejercicio - aparte de los

comunes-, tales como los siguientes: excepción dilatoria

(artículo 304 del Código de Procedimiento Civil), deducida

en cualquier estado de la causa (artículo 310 del Código de

Procedimiento Civil), causal de casación de forma (artículo

768, N” 6%, del Código de Procedimiento Civil), causal de

24 recurso (acción) de revisión (artículo 810, .N* 4, del

Código de Procedimiento Civil), inter alia;

DECIMOSEGUNDO: Que, por consiguiente, la evaluación

de la configuración de la excepción de cosa juzgada pasa por ponderar la sentencia pretérita ejecutoriada tanto en

sus aspectos formales como sustantivos, con la nueva

demanda que se intenta. Como señala nombre reservado, .“el

análisis comparativo se debe realizar entre lo resuelto en

una sentencia anterior y la nueva acción deducida en un proceso ulterior” (Cfr. nombre reservado: La Cosa

Juzgada en el Proceso Civil Chileno. Doctrina y

Jurisprudencia, Santiago, Editorial Jurídica de Chile,

2002, p. 67. Las cursivas en el original. lLas negritas son nuestras). Ello se desprende del texto del inciso primero

del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que requiere tal comparación, en cuanto la excepción de cosa

juzgada se aplica “siempre que entre la nueva demanda y la

anteriormente resuelta haya..”. Es decir, no se comparan las SECRETARIA demandas, sino la nueva demapda con la anterior sentencia,

en cuanto resuelve el primer libelo;

DECIMOTERCERO: Que, a este propósito, resulta útil

considerar lo también señalado por: nombre reservado (op. cit.

p.55), en el sentido que: "“..[aJunque en principio se podría

pensar que constituye una operación relativamente fácil

determinar la presencia de las tres identidades, la verdad

es que en su aplicación práctica surgen problemas, algunos

de ellos muy difíciles de resolver.” Y luego agrega: “..[S]e

da tal identidad de situación, aungque no se utilicen las

mismas expresiones que en el libelo anterior, si el

demandante solicita sustancialmente el mismo alcance ya declarado. Como lo tiene establecido la Corte Suprema: la

identidad ha de buscarse en el beneficio jurídico ybno en

la materialidad de las prestaciones, sin que pueda

pretenderse sean iguales en substancia y accidentes..”.

Enseguida señala: “[E]n el plano ideal, la búsqueda de la

identidad jurídica de lo decidido debe estar desprovista de

25 formalismos enervantes, que se agoten en un análisis

meramente literal de las denominaciones utilizadas para

individualizar las acciones. En consecuencia, se debe

tratar de un acto de indagación, que en su correcto

desenvolvimiento determine la sustancia última de las

afirmaciones y Qqpeticiones de tutela jurísdiccional,

rechazando determinar la identidad de una acción sólo por

la denominación que le atribuyen las partes a las acciones

ejercidas, debiendo estarse más a la finalidad que se

persiga con la acción.” (Los destacados son nuestros). Al

decir de la Corte Suprema, se trataría de que “la misma

cuestión ya esté sentenciada” (sentencia de 7 de agosto de 1961, RDJ, £.58, sec.la., p.270, citada por el mismo autor,

op. Cit., p. 56. La cursiva en el original. La negrita es

nuestra);

DECIMOCUARTO: Que, tocante a los aspectos formales de

<ila sentencia pretérita que sirve de base a la excepción,

SECRETARIA E como , variable .

independiente , de esta verdadera investigación

=…x&j// o indagación comparativa de ella con la demanda nueva, hay

dos elementos que comprobar o verificar: a) la naturaleza

jurídica de la sentencia asociada a la parte de elia que produce el efecto de cosa juzgada; y b) su ejecutoriedad

formal.

a) Con respecto a su naturaleza jurídica, la cuestión

repercute en determinar si toda la sentencia o sólo lo

resolutivo mismo producen el “efecto referido de cosa

juzgada. Porque claro está que una sentencia comprende una

serie de pronunciamientos o partes, que no tienen la misma

naturaleza, pese a encontrarse formalmente en un mismo acto

jurisdiccional. Lo que puede ser denominado divisibilidad

de la sentencia 0, como dice HOYOS, "“..el tema integración o

desintegración del fallo..” f(op. cit. p. 252). Así, por

ejemplo, al decir del artículo 158, inciso segundo, del

Código de Procedimiento Civil, “..[E]s sentencia definitiva

la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o

“asunto que ha sido objeto del (La juicio" negrita es

26 nuestra). Ello, en armonía con el artículo 170, N* 6%, del mismo Código, que requiere como contenido de tales

sentencias definitivas -cuya infracción u omisión es causal

de casación formal, conforme al artículo 768, N* 5*%, e

inciso segundo, de dicho código- “.. [L]Ja decisión del

asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas

las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que

sean incompatibles con las (La aceptadas.” negrita es

nuestra).

Entonces, si en el acto jurisdiccional final se

resuelve también -verbigracia- sobre tachas, objeciones

documentales o costas, tal resolución no es sentencia

definitiva, sino múltiples pronunciamientos incidentales,

que tienen naturaleza de interlocutoria o, incluso, auto,

según el artículo 158 del cCódigo citado, aunque estén

contenidos en la sentencia final.

N SECRETARIA y .

*wó¿yf Por otra parte, existe el tópico de los denominados “considerandos resolutivos”. Al decir de nombre reservado,

“.[L]Ja identidad objetiva de la cosa juzgada se produce de ordinario en la parte resolutiva de la sentencia, esto es,

la que decide el objeto del : proceso. De un modo

excepcional, se extenderá ' este efecto a ciertos

considerandos que la doctrina y jurisprudencia denominan

como “considerandos resolutivos”, “objetivos” o

“decisorios”, los que por tener un nexo directo con la

parte resolutiva alcanzan también la eficacia de cosa

juzgada...” (op. cit., P. 66), como ha reconocido tradicionalmente la Corte Suprema, aunque con matices en el

último tiempo.

Por consiguiente, no se trata sólo de una mera

formalidad, o efecto adjetivo, sino que aquello que produce

cosa juzgada no es el puro acto jurisdiccional ritual sino

el fondo de éste, vale decir, lo decidido y la razón

directa e inmediata de por qué se tomó esa decisión.

27 Consecuentemente, la manera o alcance de la cosa

juzgada que se produce por medio .de una genuina sentencia

definitiva, no puede ser la misma que se produce cuando el

juicio termina por una salida alternativa, tal como el

desistimiento de la demanda que, si bien produce también

cosa juzgada, lo hace en el contexto de una decisión

interlocutoria, meramente formal, que pone término al

juicio o hace imposible su resolución, sin resolver el

fondo de lo demandado. Todo lo cual, como veremos infra,

cobra particular relevancia en asuntos de filiación

familiar, por lo dispuesto en el artículo 315 del Código

Civil.

Lo anterior se confirma doctrinalmente con lo

señalado también por nombre reservado (op. cCit., p. 22),

cuando expresa que: “.. [E]1 artículo 158 del cCPC, al

delimitar el contenido de la sentencia definitiva, discurre

Rijuicio. A nuestro entender, dicha definición legal no SECRETARIA *m…;&?;/ incluye una atípica categoría de sentencia definitiva,

denominada como ientencia absolutoria en la instancia, en

la cual el órgano jurisdiccional no entra a resolver sobre

el fondo del asunto, por faltar algún presupuesto procesal,

y por lo mismo no produce efecto de cosa juzgada, Esta

sentencia de carácter meramente procesal no impide al actor

ejercer nuevamente la acción en un nuevo proceso, ya que al

no haberse emitido un pronunciamiento sobre el fondo, en

rigor, ella no está juzgada o decidida.” (La cursiva en el original. Las negritas son nuestras). Cabe destacar que lo

mismo puede sostenerse respecto de la falta de diligencias

probatorias elevadas a la categoría de trámite esencial por

ley especial, por cuanto su omisión o infracción puede

producir indefensión a la parte que no pudo producir esa

prueba.

b) Tocante a la formalidad pura de la firmeza o

ejecutoriedad de la sentencia definitiva o interlocutoria,

28 se produce en los momentos procesales precisos definidos en

el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que no

corresponde pormenorizar aquí. (El detaile en HOYOS, op.

cit., pp. 237-238, citando a su vez a nombre reservado

STORHREL) ;

DECIMOQUINTO: Que, además, a los efectos de este

fallo constitucional, ées conveniente tener presente la

doctrina de las formas que asume o la manera de

manifestarse la cosa juzgada, para lo cual cabe distinguir

entre cosa juzgada formal, material, provisional, aparente

y fraudulenta. En efecto, la cosa juzgada formal opera

exclusivamente al interior del proceso (generalmente

concentrado especial) en que se hubiere pronunciado la

sentencia, una vez precluidos los medios de impugnación, lo

que pone término a ese juicio pero no empece a la facultad

de iniciar un nuevo proceso, generalmente de cognición

ordinaria. La cosa juzgada material, a su vez, es la

cualidad de inmutable de los efectos de la sentencia firme,

en cuanto se pronuncia sobre el mérito (fondo), esto es,

sobre las pretensiones de las partes, alcanzando a lo

resuelto dentro del mismo proceso como también en todo otro

proceso posterior que pretenda abrir alguna de tas partes,

siempre que concurra la triple identidad, ya referida. La

cosa juzgada provisional, por su parte -muy aplicada, por

lo demás, en Derecho de Familia- constituye un tertium

genus en virtud del cual el mandato de la sentencia se ha

hecho inmutable, tanto en ese proceso como en otro

posterior, pero siempre que las circunstancias que se

tomaron en consideración para dictarla no hubiesen variado,

rebus sic stantibus. La coéa juzgada aparente, por su

parte, se configura cuando hay defectos graves en la

constitución de la relación jurídico-procesal, por

infracción u omisión de presupuestos procesales, tales como

falta de jurisdicción, falta de competencia absoluta,

incapacidad absoluta de alguna de las partes, o falta de

“ emplazamiento, todo lo cual amerita la declaración ulterior

29 de nulidad, ya que en esas condiciones no puede primar la

mera apariencia del proceso. Por último, la cosa juzgada

fraudulenta es una modalidad de la cosa juzgada aparente,

que se aplica específicamente cuando un proceso,

formalmente válido, resulta ilegitimado por comprobarse el

fraude procesal entendido como la intención pósitiva del

juez, de las partes o de terceros de inferir injuria o daño a la persona o propiedad de otro, en especial de alguna de

las partes o de terceros al alcance reflejo de la

sentencia. (En el sentido de io expuesto, véase, por todos,

HOYOS, op. Cit., pp. 241-250; nombre reservado, op. cit., 29- 40; nombre reservado, op. cit., pp. 101-131);

ILI.- CARACTERÍSTICAS DIFERENCIALES DE LA CoSa

JUZGADA EN MATERIA DE FILIACIÓN.

DECIMOSEXTO: Que, sobre la base del marco conceptual

precedente, estamos en condiciones de profundizar en los

aspectos diferenciales de la cosa juzgada en Derecho de

Familia y, en especial, en el capítulo de filiación, los

que son consecuencia de esta especial materia de

regulación. Las mnormas básicas en este punto son los

artículos 315 y 316 del Código Civil, de los cuales sólo el

primero ha sido objeto de reformas en el nuevo estatuto de la filiación, conservándose el segundo en su versión

original desde el año 1857. Actualmente, disponen a la

letra que:

“Art. 315. El fallo judicial pronunciado en conformidad con lo dispuesto en el Título VIII que

declara verdadera o falsa la paternidad o

maternidad del hijo, no sólo vale respecto de las

personas que han intervenido en el juicio, sino

respecto de todos, relativamente a los efectos que

dicha paternidad o maternidad acarrea.”

“Art. 316. Para que los fallos de que se trata en

el artículo precedente produzcan los efectos que en

él se designan, es necesario:

30 19. Que hayan pasado en autoridad de cosa

juzgada:

2%”. Que se hayan pronunciado contra legítimo

contradictor;

3”. Que no Hhaya habido colusión en el

juicio.”;

DECIMOSÉPTIMO: ¿Que, desde luego, conviene resaltar

que ya CLARO SOLAR -comentando el régimen de la autoridad

de la cosa juzgada en las cuestiones de estado, con ia

versión original del artículo 315 del Código Civil (véase, por todos, CLARO SOLAR, ¡Luis, Explicaciones de Derecho

Civil Chileno y Comparado, Volumen II, Tomo Cuarto,

Santiago, Editorial Jurídica de Chile, edición facsimilar,

1979, pp. 115-139)- señalaba que:

¿w$35xx “Naturalmente, el principio fundamental en que se

. á%% basa la cosa juzgada es aplicable a los juicios sobre

= Áfj estado civil; pero precisamente, en atención a la

;ÍÍÍÍ1;£ importancia que la certidumbre del estado tiene, el

legislador da a la cosa juzgada en esta clase de juicio un

efecto mucho más amplio. *'El fallo judicial que declara

verdadera o falsa la legitimidad del hijo, dice el artículo

315, no sólo vale respecto de las -personas que han

intervenido en el juicio, sino respecto de «todos,

relativamente a los efectos que dicha legitimidad acarrea.

La misma regla deberá aplicarse al fallo que declara ser

verdadera o falsa una maternidad que se impugna. ” (oOp.

cit. p. 115).

Si consideramos el sentido de la reforma legal de la

filiación, que suprimió la categoría de hijos legítimos, y

leemos, mutatis mutandis, los comentarios de Claro Solar en

lo pertinente, como si Hhubiesen sido referidos a la

declaración de verdadera o falsa paternidad o maternidad,

como estatuye hoy el artículo 315 del Código Civil, nuestra

comprensión de la norma mejora. En efecto, dice el autor citado que “..[DJesde este punto de vista la disposición del

31 art. 315 de nuestro código, no es criticable. No dice ella

que todo fallo de una cuestión de estado civil valga

respecto de todos, aun los que no han intervenido en el

juicio, relativamente a los efectos que acarree, sino que

esta autoridad excepcional corresponde al fallo judicial

que declara verdadera o falsa la legitimidad del hijos y

que la misma regla se aplica al fallo que deciara ser

verdadera o falsa una maternidad que se impugna.”... “[PJor

consiguiente, la disposición sólo es aplicable a los

juicios en que se discute la paternidad del marido o la

maternidad de la supuesta madre; y al consignarla, el

Código ha sido fiel a los principios fundamentales

establecidos por las leyes romanas y que habían adoptado

también las Partidas en lo referente al efecto general y

absoluto de las sentencias que se pronuncian sobre la

legitimidad o ilegitimidad del hijo, sea con relación a la

paternidad, sea con relación a la maternidad” (op. cit.,

122-123. Las negritas son nuestras).

Más adelante, el reputado tratadista insiste:

¿al (216 bis), las sentencias definitivas ¿o interlocutorias

firmes o ejecutoriadas producen la acción o la excepción de cosa juzgada; pero el artículo 316 del Código Civil, en su

inciso primero, se refiere, sin duda alguna, a la sentencia

definitiva que declara verdadera o falsa la legitimidad del hijo, a la sentencía que pone término al pleito, afinado

juyzio, porque es ésta la que lleva consigo la presunción de verdad que hace inamovible entre las partes litigantes

lo resuelto en el juicio” (op. cit., p.124. La negrita es

nuestra).

Finalmente, esta autorizada doctrina consigna que:

“..[DJebemos fijarnos una vez más en las palabras de que se

ha servido el legislador. Se trata del fallo judicial firme

que declara verdadera o falsa la legitimidad del hijo, es

decir, del fallo que tiene por objeto hacer esta

declaración, porque lo que en el juicio se ha discutido es

32 la legitimidad entre las únicas personas entre las cuales

podía efectivamente discutirse .como objeto directo y

principal de la litis” (op. cit., p.135. La negrita es

nuestra).

Cabe recordar, sin embargo, que todo ello fue dicho

así en el contexto de una normativa que originalmente no

permitía la investigación libre de la paternidad y en la

cual, con mucho, era posible obtener judicialmente el

reconocimiento de la filiación ilegítima para el solo

efecto de obtener alimentos necesarios, en los casos del

antiguo artículo 280 del Código Civil. Consecuentemente, a fortiorí, hoy tal comprensión del efecto de cosa juzgada en

las sentencias de declaración de estado, es mucho más

evidente;

DECIMOCTAVO: Que la moderna doctrina civilista ha

venido a confirmar los extremos señalados. Actualmente se

5 ". a d £ distingue entre determinación, prueba y acreditación de la ú E N 3ECRE¡$ÍÍ;¿¡¡ filiación (verbigracia, CORRAL - TALCIANI, Hernán,

“Determinación de la Filiación y Acciones de Estado en la

Reforma de la ley 19.585”, en: DUA 25-1998 MJID31,

www.microjuris.com). Así, “..nombre reservadoJa acción que tiene por

objeto determinar una filiación ya sea matrimonial o no matrimonial, es la de reclamación de filiación.., pero no

cabe duda de que también determinan filiación, aunque sea

sólo negativamente, las acciones de nulidad,

desconocimiento e impugnación. Pues al dejar sin efecto una filiación ya determinada, o se pasa a una filiación

indeterminada o a otra determinada” (Cfr. ABELTUK

MANASEVICH, René, la Filiación y sus Efectos, 'Tomo 1,

Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2000, p. 51). Es

decir, “..[l]Ja filiación debe ser determinada legalmente,

debe ser probada y qdebe ser -acreditada frente a

terceros” (CORRAL, op.cit., p.3). De modo tal que “..[L]a

sentencia que pone término al juicio de filiación produce

cosa juzgada con eficacia general. Es lo que ahora afirma

el art. 315 CC.. [S]e trata por tanto de una excepción al

33 principio de la relatividad de la cosa juzgada consagrado

en el art. 3 CC” (CORRAL, op. cit., pp. 19-20). Y, luego,

el citado autor comenta otra particularidad de la cosa

juzgada en materia de filiación: "../[U]Jna excepción tiene

esta eficacia general. lLa cosa juzgada del juicio de

filiación no puede oponerse a quien se présenta como

verdadero progenitor de un híjo que pasa por hijo de otros

o a quien se presenta como verdadero hijo del padre o madre

que le desconoce f(art.320 CC). Es decir, estas personas

pueden ejercer la acción de reclamación del verdadero

estado filial y para ello pueden impugnar incluso la filiación determinada por sentencia dictada en un juicio en

el que no fueron partes (cfr. art. 220 CC). En tal caso, se

ordena que las acciones de reclamación e impugnación se

interpongan de acuerdo con las reglas del título VIIT del

Libro I del cCódigo Civil, y que se notifiquen “a las

personas que hayan sido partes en el proceso anterior de

determinación de la filiación” f(art. 320.2 CC)” (CORRAL,

op. Cit., p.20.La negrita es nuestra). En otras palabras,

el 'efecto de cosa juzgadab en los casos de filiación

determinada judiciaimente, que ya es diverso, no se produce

en las hipótesis de impugnación y reclamación conjunta de

estado, por los verdaderos hijos, padres o madres, respecto

de quienes corresponda por filiación determinada

indebidamente en juicio en el que no fueron parte, o por

desconocimiento infundado del padre.

Por otro lado, en los casos de sentencias que no han

determinado 1a filiación cuando se ha demandado la

reclamación de estado, vale decir, en caso de demanda

desestimada permaneciendo la filiación indeterminada, rige

el mencionado artículo 315, a contrario sensu. En efecto,

como señala el profesor ABELIUK (op. cit. p. 138), “..fEJ1

precepto se refería anteriormente sólo a la legitimidad y

la impugnación de la maternidad. La Ley de Filiación le

dio la redacción antes transcrita, que lo hace aplicable a

“ toda sentencia que declara verdadera o falsa la paternidad

34 o maternidad.” Es decir, se conserva, mutatis mutandis, el

mismo sentido de la norma, ya comentado por CLARO SOLAR,

citado supra. Por lo que cuando la acción de reclamación se

desestima ísin pronunciamiento de fondo, vale decir,

declarando verdadera o falsa la paternidad o maternidad, no

se produce el efecto de cosa juzgada del artículo 315 del

Código Civil.

Asimismo, nombre reservado0S expone una aplicación restrictiva del artículo 315 referido. Se aplica sólo a las

acciones de reclamación de estado, cuando son juicios

constitutivos de estado civil (no en casos que la filiación

sea mero supuesto de una acción patrimonial) y, por cierto,

en los que se declare verdadera o falsa la paternidad o

maternidad (nombre reservado, René, Derecho de Familia, Tomo IT,

Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2007, pp.529-530).

Es decir, si bien no se refiere específicamente al punto en

desarrollo, su doctrina es coherente con lo aquí señalado.

Con todo, no ha existido hasta ahora en la doctrina

ivil moderna un tratamiento directo y frontal respecto de N SECRETARIA 7 la temática de la especie. Se aproxima, muy acertadamente,

a esta perspectiva la reciente publicación de GREEVEN

(GREEVEN PBOBADILLA, Nel, Filiación. Derechos Humanos

Fundamentales y Problemas de su Actual Normativa, Santiago,

Librotecnia, 2014, pp. 477-486), que trata con detalle la

problemática del efecto de “cosa juzgada en materia de

filiación, a consecuencia del desistimiento de la acción de

reclamación previa por la madre en representación legal del

hijo menor de edad a cuyo nombre demandó, con cita de

jurisprudencia disímil ya comentada supra, apartado I. Se

busca hacer prevalecer la normativa de derechos humanos del

hijo, por sobre la normativa tradicional procesal civil en

materia de cosa juzgada.

Esta Magistratura Constitucional, en consecuencia, se

encuentra ante un asunto novedoso;

35 IV.- LA CUESTIÓN PROPUESTA EN EL REQUERIMIENTO,

¿CONSISTE VERDADERAMENTE EN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA

COSA JUZGADA EN ASUNTOS DE FILIACIÓN O, MÁS BIEN, SE TRATA

DE APLICARLA DENTRO DE SUS GENUINOS ¡LÍMITES DE DERECHO

INTERNO E INTERNACIONAL POR EL PODER JUDICIAL?

DECIMONOVENO: Que, por cierto, la sola idea de

reprochar constitucionalmente la cosa juzgada en cualquier

ámbito, despierta ciertas inquietudes. Desde iuego, emerge

el propio texto constitucional que, en su artículo 76,

inciso primero, segunda parte -ya transcrito supra-, al

hablar de la prohibición de “hacer revivir procesos

fenecidos”, la consagra como una garantía constitucional a

nivel judicial, la que se conecta con la seguridad jurídica

de intangibilidad de la esencia de los derechos a nivel

legislativo, que estatuye el N” 26% del artículo 19 de la Constitución. Ambas son garantías de seguridad jurídica.

Entonces, difícilmente podrá ser contrario a la

Constitución respetar una garantía constitucional,

1¿cualquiera que ésta sea. Aunque, por cierto, no perdemos de

vista la entidad de los derechos humanos de identidad que

entrarían en aparente conflicto con la aplicación concreta

de la cosa juzgada.

Sin embargo, este problema de equilibrio o

armonización entre dos ¿o más derechos, todos ellos

igualmente constitucionales -supuesto que el denominado

derecho a la identidad lo sea-, no es extraño a nuestra

disciplina. Conocidas son las dificultades de aplicación

balanceada entre libertad de expresión u opinión y derecho

a la información, por una parte, y respeto y protección a

la vida privada, por otra. Lo propio puede decirse respecto

de los derechos, libertadés, igualdades Yy garantías

constitucionales de orden público económico, en nuestro

contexto institucional de Estado subsidiario, en relación a

poderes estatales específicos en función de la protección

del derecho a vivir en un medio ambiente libre de

contaminación, que pueden entrar en conflicto con ese orden

36 económico. 0, sin ir más +ejos, los conflictos entre

propietarios civiles del suelo y concesionarios mineros.

Todos, en efecto, tienen sus fundamentos constitucionales,

pero institucionalmente debe encontrarse alguna forma de no

caer en una suerte de inmovilismo garantista ¿o de

precipitarse a la arbitrariedad. De allí que, en Derecho

Constitucional, se conozca este tópico como el de colisión

de derechos fundamentales, vis a vis diversos criterios de

solución, tales como la jerarguía, la ponderación o

balancing test, delimitación de los mismos, limitación de

derechos y delimitación del contenido de 1los derechos

(acerca de todo ello, vale la pena consultar la obra de

BERTELSEN SIMONETTI, Soledad, Métodos de $Solución de

Conflictos entre Derechos Fundamentales, en' Cuadernos del

Tribunal Constitucional, N* 42, año 2010, pp.13-108. Además

de la muy pertinente bibliografía citada en ella);

VIGÉSIMO: Que, en esta oportunidad, no corresponde

referidas (de

siendo dable precisar aquí sólo

que, a criterio de esta Magistratura Constitucional, la

cuestión propuesta en esta especie debe resolverse sobre la

base de criterios de delimitación de los derechos

fundamentales concurrentes, que se encontrarían en un

conflicto más aparente que> real, que no mediante la

priorización o sacrificio de uno en pos de otro. En otras

palabras, no compartimos que “..la institución de la cosa

juzgada no tiene aplicación en un caso como el sub lite, en

la medida que aparece erigiéndose como un verdadero

obstáculo al ejercicio del derecho a la identidad, esto es,

al derecho que le asiíste a la parte demandante a conocer su

origen biológico”, según señala el requerimiento a fojas 11 de autos. Ese extremo del requerimiento no está claramente

configurado ni es evidente que llegue a estarlo y, además,

no corresponde a este Tribunal Constitucional entender

configurada la excepción de cosa juzgada, o no.

37 Por el contrario, entendemos que los derechos humanos

son intangibles, pero delimitables, mirándose a los

derechos humanos como un todo integrante de un sistema

constitucional armónico. Losb límites o confines de tales

derechos, a veces están fijados en la propia Constitución

y, otras veces, por el legislador. Lo que permite, desde

luego, evitar el planteamiento de falsas colisiones, si se

parte desde la perspectiva interna del derecho (esencia de

cada uno de ellos, en aparente conflicto), respetando su

contenido nuclear y el juicio de razonabilidad.

Tales límites legalmente definidos, en armonía con la

Constitución, son denominados límites indirectos (no

formulados por la Constitución misma). De modo tal que, si

están correctamente delimitados, “...[N]Jo hace falta la

invocación de otros derechos y bienes constitucionales

externos - para justificar la postergación de un derecho,

porque es justificación suficiente el probar que el derecho

en realidad no se tenía” (Cfr. BERTELSEN SIMONETTI,

op.Cit., p.60).

En efecto, como señala DE OTTO Y PARDO,.. “[S]i se

delimita el alcance de la protección que presta el derecho

fundamental, los problemas tratados como limitación para

proteger otros bienes constitucionales muestran ser en

realidad, cuando se trata verdaderamente de bienes de esa

índole, problemas de interpretación sistemática y unitaria

de la Constitución en los que no es precisa ponderación

alguna de bienes y valores, ni consiguientemente jerarquización de esa naturaleza, sino un examen

pormenorizado del contenido ,de cada una de las normas”

(C£r. DE OTTO Y PARDO, nombre reservado, citado por BERTELSEN

SIMONETTI,: Soledad, op.cit.loc.cit).

En definitiva, se trata de delimitar y no de limitar

derechos;

VIGESIMOPRIMERO: Que, en concreto, lo cierto es que

-ni el derecho a la identidad ni el derecho a la cosa

38 juzgada están Tconstitucionalmente definidos. Por el

contrario, ambos derechos tienen definiciones

infraconstitucionales, en tratados internacionales o leyes.

Tales normas de inferior jerargquía no agregan mi quitan

nada a la Constitución; solamente precisan su contenido (DE

OTTO Y PARDO). Pero no por eso tal contenido legalmente

definido tiene en sí jerarguía constitucional, aunque sea vinculante constitucionalmente.

Así las cosas, el denominado dogmáticamente “derecho

a la identidad” ni siquiera es un derecho explícitamente

asegurado en la Constitución, sino que se trata de un derecho implícito que se ha elucidado como asegurado a toda

persona humana, incluso antes de nacer (puesto que las

prácticas eventualmente abortivas ciertamente suprimen

también la filiación), según esta Magistratura

Constitucional ha precisado en abundante jurisprudencia

(véanse, por todos, a partir de los roles N% 1340 y 740,

además los roles N” 834, 1563, 1656, 2035, 2081, 2105,

12192, 2215, 2333, 2408, inter alia).

E SECRETARIA En el caso de autos, en cambio, la problemática no

reside en ninguno de los aspectos inherentes al denominado

derecho a la identidad, tales' como su plexo o contenido, o

su superior jerarquía.

En verdad, las complejidades de la especie emergen

desde el otro extremo: la conceptualización de los

particulares efectos de la cosa juzgada en materia de

filiación, conforme al artículo 315 del Código Civil, que -

junto al artículo 316- es una norma más decisiva. y

determinante que los artículos 175 y 177 del Código de

Procedimiento Civil, cuya aplicación se impugna. Porque,

para nosotros, es dudoso que en la instancia pueda ser

configurada legalmente la excepción de cosa juzgada, toda

vez que en el juicio pretérito no se determinó si el padre

era o no, en concreto, verdaderamente tal con respecto al

demandante, actual requirenté. Es decir, la filiación de

este último sigue siendo indeterminada, con respecto al 39 demandado, por lo cual es difícil entender que hay cosa

juzgada a este respecto, conforme al artículo 315 del

código Civil, cuestión que en todo caso es interpretativa y

corresponde resolverla al Poder Judicial.

En esas condiciones, no es posible emitir un

pronunciamiento de inaplicabilidad;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, por lo demás, los aspectos

constitucionales e internacionales de la cosa juzgada

material, no sólo en materia de filiación, han dado lugar a

diversas fórmulas de tratamiento jurídico. En efecto, a

nivel internacional, en ocasiones ha bastado el solo

mandamus de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

para entender virtualmente inoponible o carente de efectos

una sentencia dotada de cosa juzgada, contraria a los

derechos asegurados por la Coñvención (así, por ejemplo, el

nombre reservado nombre reservado y otros vs. Chile, de 26 de

septiembre de 2006, en el cual simplemente la Corte Suprema Chilena ordenó instruir un nuevo proceso que concluyó en

sentencia condenatoria, sin considerar un sobreseimiento

definitivo previo ejecutoriado). En otros casos, se ha

entendido que la sentencia de la Corte Interamericana da

mérito para proceder, vía revisión, a invalidar una

sentencia - previa ejecutoriada (así, por ejemplo, nombre reservado

nombre reservado vs. Uruguay, de 24 de febrero de 2011, en un caso de

sustracción de menor y supresión de identidad).

Se ha dicho que las sentencias de la Corte

Interamericana constituyen cosa ijuzgada internacional y

que el Estado en su integridad debe cumplirla, sin que obste a ello ni aun la cosa juzgada interna. En todo caso,

sí es cuestión de Derecho interno definir cuál es la vía

para dar cumplimiento a la sentencia internacional, con tal que ello se haga efectivamente;

VIGESIMOTERCERO: Por otro lado, a nivel de puro

Derecho Constitucional interno, cuando una sentencia

judicial ejecutoriada produce efectos contrarios a los

40 derechos asegurados en la Constitución, algunos países -

cuyo no es el caso de Chile- contemplan el instituto del

amparo constitucional extraordinario de derechos, de

competencia del Tribunal Constitucional, o del éórgano

judicial que ejerza sus funciones, por causales tasadas,

con el fin de anular un fallo ejecutoriado Vy disponer

medidas de restitución del derecho afectado. Así,

verbigracia, los Estados de España, Alemania, Perú,

Argentina, Bolivia, Colombia, Guatemala. (Al respecto puede

consultarse, in totum, Ius et.Praxis, Derecho en la Región,

Universidad de Talca, Facultad de Ciencias Jurídicas y

Sociales, Talca, Chile, 1998, Año 4, N*”*1. También, a nivel

comparado, FIX-ZAMUDIO, -Félix, Ensayos sobre el Derecho de

Amparo, México, Universidad Nacional Autónoma de México,

1993. Asimismo, Lazzarini, nombre reservado, El Juicio de Amparo,

Buenos MAires, La Ley, Segunda edición actualizada y

ampliada, 1987).

La doctrina ha puesto de manifiesto los extremos y £ AO , , , ¡B?xagera01ones del valor de la cosa juzgada, citando el í z ; A 9 =É ñ»idístico de Scaccia: “.la cosa juzgada Juzg hace de lo blanco, y SECRETARIA negro; origina y crea cosas; transforma lo cuadrado en

redondo; altera los lazos de sangre y cambia lo falso en

verdadero” (citado por RIVERA $., dJosé Antonio (Bolivia),

El amparo constitucional contra sentencias judiciales con autoridad de cosa juzgada. Una perspectiva del tema en

Bolivia, en: www.jurídicas.unam.mx, p.215.). Luego agrega,

aludiendo a una concepción moderna de la cosa juzgada, que:

“[E]s importante tener presente que, siendo un instituto procesaí, la cosa juzgada, como límite de lo inimpugnable e

inmutable, puede ser objeto de cambios o modificaciones

introducidas por la ley, la que podrá adicionar o cercenar

posibilidades de impugnación, en cuyo caso la cosa juzgada

avanza o retrocede en su materialización. Entonces, *si la

ley puede cambiar el momento en que se opera la cosa juzgada, ya sea acortando o ampliando, con mayor razón podrá hacerlo la Constitución como la Ley Fundamental del

41 ordenamiento jurídico del Estádo, creando mecanismos o vías

jurisdiccionales para la protección inmediata y efectiva de

los derechos fundamentales y garantías constitucionales,

frente a los actos o resoluciones de las autoridades

judiciales que los lesionen dentro de la tramitación de un proceso. Ello importará una postergación del momento en que

debe operarse la cosa juzgada, pero no su eliminación..”

(C£fr. idem, p.216);

VIGESIMOCUARTO: Que, como dijimos, en el caso chileno

tal instituto de amparo extraordinario no existe, lo que

impide a este Tribunal Constitucional abordar, sea directa u oblicuamente, una sentencia judicial ejecutoriada. Por lo demás, es requisito de la ipaplicabilidad —tal como está

concebida- que: se ejerza con respecto a una gestión

judicial pendiente. Todavía más, cuando de alguna manera

esta Magistratura Constitucional ha intervenido de modo de

cautelar derechos, incluso con las atribuciones

disponibles, la doctrina lo ha reprochado hablando

irónicamente de “..seudo amparo de derechos fundamentales..”

nombre reservado, Emilio, la inaplicabilidad, ¿un

seudoamparo de derechos fundamentales?, en Estudios sobre

Justicia Constitucional, Libro homenaje a la profesora Luz

Bulnes Aldunate, Santiago, Editorial dJurídica de Chile,

Asociación Chilena de Derecho Constitucional, 2011, pp. 206 y 211, en donde se habla además de “peligros de un efecto

“supercasacional ”) .

De allí que, sin texto constitucional expreso

habilitante, esta Magistratura no está en condiciones de

proceder de otro modo. Todavía más, los tenues esfuerzos

por amparar vía recurso de protección la infracción de garantías constitucionales materializadas en sentencias

judiciales, son más hien escasos -en casos gravemente

arbitrarios- y, por lo mismo, se ha tendido a suplir dicha

carencia mediante la creación de figuras procesales de amparos o cautelas de derechos constitucionales, tal como

42 ocurre, por ejemplo, en materia procesal penal o procesal

laboral.

Otro esfuerzo ha hecho la justicia ordinaria

aplicando la nmulidad de derecho público, con respecto a

sentencias judiciales, según da cuenta una autorizada

doctrina (véase, por todos, nombre reservado, Pablo,

Inexistencia y Nulidad en el Código Civil Chileno, Teoría

Bimembre de la Nulidad, Santiago, Editorial Jurídica de

Chile, 1995, pp. 234-263);

VIGESIMOQUINTO: Que, por otra parte, existe una

discrepancia en el requerimiento con respecto a las causales de inaplicabilidad planteadas, dado que no hay

ningún desarrollo en su texto relativo a los artículos 1”,

4%, 19, N*3 y N*4, de la Constitución, referidos solamente en la introducción, mas no en el petitorio.

A su vez, con respecto a la infracción del artículo

5*%, inciso segundo, constitucional se pormenoriza en las

relaciones entre derecho a la identidad y cosa juzgada, D

v%%útando cierta jurisprudencia.sobre todo comparada, pero no

ºfe llega a demostrar cómo una tal antinomia puede llegar a

ser una contradicción constitucional, ¿a partir de la aplicación a la especie de los artículos 175 y 177 del

Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, todo parece conducir a que se trata, en verdad, de una cuestión

interpretativa de fondo, que debe ser resuelta por el Poder

Judicial;

VIGESIMOSEXTO: Que, en efecto, en el caso concreto,

se han dado por establecidos los siguientes hechos

relevantes para esta sentencia constitucional:

1.- Con fecha 25 de abril de 2014, el adulto de 19

años de edad, señor nombre reservado .nombre reservado, ejerció

acción de reclamación de filiación extramatrimonial

paterna, en contra de su presunto padre, don nombre reservado

nombre reservado, con arreglo al Código Civil reformado

por la Ley N* 19.585, de 26 de octubre de 1998. Y, en lo

43 procesal, tal acción se está tramitando conforme a las

normas de la Ley N” 19.968, de 30 de agosto de 2004, que

“Crea los Tribunales de Familia”;

2.- En dicho procedimiento ordinario. de familia, la

parte demandada —-en forma previa a la audiencia

preparatoria- opuso excepción dilatoria de cosa juzgada y,

en ísubsidio, contestó la demanda oponiendo excepción

perentoria de cosa juzgada;

3.- En la audiencia preparatoria respectiva, el actor

contestó oralmente la excepción dilatoria de cosa juzgada,

quedando el Tribunal de Familia de Concepción de resolverla

en la sentencia definitiva;

4.- Dichas excepciones de cosa juzgada, dilatoria y

perentoria, se basan en los siguientes hechos específicos:

i. Por sentencia de 5 de noviembre de

2005, pronunciada por el Segundo Juzgado Civil de

Concepción, se rechazó, sin costas, la demanda de

filiación no matrimonial que entabló en contra

del referido presunto padre, señor nombre reservado

nombre reservado, la madre del entonces hijo

menor edad, señora nombre reservado sSmith Aguayo,

por su hijo nombre reservado, en su representación legal como madre a cargo de su cuidado personal;

ii. Tal demanda se fundó en el Código Civil

reformado por la aludida Ley N* 19.585, pero se

tramitó básicamente conforme a las normas del

Código de Procedimiento Civil, durante toda 1a

primera instancia;

iii, El motivo del rechazo de la demanda se

estableció en el considerando 8.- (sic) de la

sentencia de primera instancia, del siguiente

tenor:

a. “Que puesto en conocimiento del demandado en dos oportunidades, mediante 44 notificación personal, la primera vez

(fs.63), y por cédula, la segunda oportunidad (£fs. 65 vta.), el día y hora en

que debía presentarse para efectuarse el

examen biológico pertinente, éste no

compareció, según consta a fs. 63 y 67,

respectivamente.”

b. “Este hecho injustificado del demandado, si bien configura una presunción

grave en su contra, conforme a lo dispuesto

en el artículo 199 del Código Civil, vigente a la época en que debía efectuarse tal diligencia, no se encuentra corroborada con

otros antecedentes del proceso, porque no se

rindió eficazmente prueba alguna que resulte suficiente para establecer la paternidad del

demandado respecto del hijo de la

demandante. Por el contrario, fue el

demandado quiíen rindió prueba testimonial de nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado, quienes

están contestes en que éste no ha podido

tener hijos en su matrimonio por enfermedad,

lo que les consta porque le conocen entre

más de veinte años (nombre reservado) y

dos años atrás (nombre reservado)”;

iv. Apelada dicha sentencia, en el fallo

respectivo de fecha 20 de septiembre de 2006, la Corte de Apelaciones de Concepción apuntó que, en

ese momento procesal, ya estaba vigente la Ley N*

20.030, de 5 de juiio de 2005, que modificó el

artículo 199 del Código Civil y- exigió que el

demandado de filiación fuese citado por dos

veces, bajo apercibimiento de presumirse legalmente la filiación, circunstancia que no se

45 cumplió. Por ende,: surgió un motivo adicional

para rechazar la demanda;

Vv. La madre representante legal recurrió

de casación de fondo ante la Corte Suprema, la

cual desechó el recurso con fecha 26 de marzo de

2007, considerando que "“..como reiteradamente se

ha resuelto por esta Corte, lak facultad de

atribuir el valor de plena prueba a una sola

presunción, aun calificada de grave por el legislador, es privativa de 1los jueces de lla

instancia, no susceptible de ser revisada por la vía de la casación y, por ende, no es de las

normas que tienen naturaleza de ser reguladoras

de la prueba";

5.- En esas condiciones procesales, el actor del

nuevo juicio de filiación entabló el - requerimiento de

inaplicabilidad de autos, ordenándose a fojas 109 la suspensión del procedimiento en que incide;

N VIGESIMOSÉPTIMO: Que, como es posible apreciar, dado

5 %? contenido de lo resuelto en el juicio previo, la 5£Epercusión del mismo en el nuevo proceso filiativo y en

la cosa juzgada del primero produce ¿o no efectos

inconstitucionales en el segundo, sino, antes bien, por el

contrario, se trata de definir si tal excepción de cosa juzgada se configura o no, en los términos del artículo 315

del Código Civil, toda vez que hasta ahora nombre reservado tiene filiación paterna indeterminada.

Un tal juicio es propio del Poder Judicial y no de

esta Magistratura Constitucional.

Y VISTO lo prescrito en los artículos 5%, inciso

segundo, y 93, inciso primero, N” 6, e inciso undécimo, de

la Constitución Política de la República, así como en las

disposiciones pertinentes de la ley N” 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional,

46 SE DECLARA:

1% .QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO deducido a fojas 1.

2% DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO decretada a fojas 109.

3%* .Que no se condena en costas por estimarse que tuvo

motivo plausible para litigar.

Los Ministros, señor Iván Aróstica Maldonado y señora María Luisa Brahm Barril previenen que concurren a la sentencia, sin compartir sus considerandos 19* a 21%, dado

que han sido de la opinión que las llamadas “colisiones de

derechos” no se configuran en casos como éste, ni facultan

a los Tribunales para preterir unos en provecho de otros.

Los Ministros señores Gonzalo García Pino y Juan José Romero Guzmán previenen que comparten el rechazo del requerimiento, pero por fundamentos diferentes que se

pueden resumir en los siguientes:

1% Que la calificación y determinación de los efectos

de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado Civil de

Concepción, respecto al rechazo de la acción de filiación

interpuesta por la madre del requirente, es una cuestión de

legalidad, como en el fondo lo plantea esta Sentencia. Esta controversia está llamada a ser resuelta por el tribunal

que actualmente conoce de la gestión pendiente, y en las

instancias que correspondan de acuerdo al debido ejercicio

de los recursos pertinentes;

2% Que sin perjuicio de lo anterior, estamos frente

a un caso en que el proceso de filiación no ha cumplido con

los fines propuestos por la legislación, y en donde ha

prevalecido una verdad formal que no da respuesta a la

inquietud del requirente, cuestión que de por sí no puede

estimarse constitucional o inconstitucional. En efecto, el

proceso. iniciado por la madre del requirente, patrocinada

por la Corporación de Asistencia Judicial, adoleció de múltiples defectos, algunos de responsabilidad . de la

asistencia jurídica que recibió (la ausencia de pruebas), y 47 otros de responsabilidad de la judicatura. En la sentencia

dictada por el sSegundo Juzgado Civil de Concepción, Rol

5628-2004, se declaró respecto de la negativa del demandado

a someterse a una prueba biológica que “Este hecho

injustificado del demandado, si bien configura una

presunción grave en su contra, conforme a lo dispuesto en

el artículo 199 del Código Civil, vigente a la época en que

debía efectuarse tal diligencia; no se encuentra

corroboradas con otros antecedentes del proceso, porque no

se rindió eficazmente prueba alguna que resulte suficiente

para establecer la paternidad del demandado respecto del

hijo de la demandante.” (Fs. 125). Por el contrario, en la

sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, Rol

3026-2006 se estimó aplicable el nuevo inciso del artículo

199 del Código Civil, introducido por la Ley N* 20.030. En

este sentido, se declaró que “Para este efecto, se

entenderá que hay negativa injustificada si citada la parte

dos veces, no concurre aí examen, pero para ello, las

citaciones ideberán efectuarse Dbajo qiapercibimiento de

aplicarse la presunción antes señalada. (..) 5.- Que si bien ffestá acreditada en autos la renuencia del demandado Ia

» presentarse al examen pericia% biológico de ADN, ya que fue

notificado para ello en dos ocasiones personalmente y en

una tercera por cédula, sin que justificara su inasistencia

o solicitara fecha para realizarlo en otra oportunidad, sólo la última de las citaciones contó con el

apercibimiento legal antes indicado.” (fs. 126);

3*% Que la regulación de las acciones de filiación vigente al momento de la presentación de la demanda por

parte de la madre del requirente es sustancialmente la

misma (Ley N* 19.585 de 1998). Sin embargo, las

modificaciones introducidas por la Ley N* 20.030 (de Julio

del 2005) al artículo 199 del cCódigo Civil cambian

completamente las circunstancias probatorias que

actualmente puede enfrentar el requirente. Con la.inclusión

-del siguiente inciso cuarto del art. 199 del Código Civil:

48 “La negativa injustificada de una de las partes a

practicarse el examen :hará. presumir legalmente la

paternidad o la maternidad, o la ausencia de ella,

según corresponda.”

En el proceso anterior, la negativa injustificada

constituía una presunción grave de paternidad, que debía valorarse en conformidad con el artículo 426 del Código de

Procedimiento Civil. Ante el nuevo escenario, las

posibilidades de que el demandado acceda a someterse a una

prueba biológica aumentan considerablemente, pues existe el

apercibimiento de declarar judicialmente su paternidad a

pesar de su negativa. De este modo, aumentan las

probabilidades de dilucidar la verdad biológica, que es el objetivo último de este procedimiento y que permite el

respeto y la vigencia del derécho a la identidad;

4% Que cabe constatar que en las sucesivas

sentencias que aplicaron los cuerpos normativos que están

en la base de la gestión pendiente se utilizaron regímenes

jurídicos distintos, pero con una particularidad: su

interpretación fue realizada siempre en perjuicio del

lpara aplicar el derecho a la identidad o el interés

superior del nifño, no fue parte de esta litis ante el

Tribunal Constitucional. No obstante, aún hay posibilidades

de que puedan obtenerse los fines del proceso, y que se

respete los derechos filiativos involucrados. Esa

oportunidad recae en la jurisdicción ordinaria, a través de una interpretación finalista que varias Cortes de

Apelaciones ya han sostenido respecto a casos similares. La

determinación de los efectos de la cosa juzgada puede ser o

no definitiva, de acuerdo a la jurisprudencia

contradictoria en sede civil y las vías remediales para su

decisión se encuentran en sede ordinaria;

Acordada contra el voto de los Ministros señor Hernán

Vodanovic sSchnake y señora Marisol Peña Torres, quienes

49 estuvieron por acoger el requerimiento, en virtud de las

siguientes consideraciones:

I. En la especie, existe un con£flicto de

constitucionalidad y no uno de mera legalidad.

1%*. Que la sentencia -de la cual discrepamos- se

estructura sobre la afirmación de que, en la especie, se ha

planteado un conflicto que está residenciado actualmente en

la justicia ordinaria como cuestión de legalidad o, a lo más, de convencionalidad (considerandos octavo y noveno);

2%. Que, a diferencia de lo sostenido por la mayoría

del Tribunal, afirmamos que la acción de inaplicabilidad

deducida por el abogado Antonio Andrés Alarcón Azócar, en representación de nombre reservado, envuelve un

auténtico conflicto de constitucionalidad que debió ser

resuelto, en tal carácter por esta Magistratura, en virtud

de la competencia que le confiere el artículo 93, inciso

rimero, N* 6*, de la Constitución Política;

3%. Que la afirmación anter10r se deduce de la propia

íectura del requerimiento deducido a fojas 1 que solicita

declarar inaplicables los artículos 175 y 177 del Código de

Procedimiento Civil en el proceso por reclamación de

filiación no matrimonial, Rit 1231-2014, RUC N* 14-2-

RUT reservado, sustanciado ante el Juzgado de Familia de

Concepción. En el petitorio de dicho libelo (fojas 33) se

aduce que la solicitud referida se basa en que la

aplicación de los preceptos legales reprochados en el

proceso judicial a que se ha hecho mención vulneraría el

inciso segundo del artículo 5% de la Constitución Política,

en relación con el artículo 18 de la Convención Americana

de Derechos Humanos, el artículo » 24.2 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo

7, numerales 1 y 2, de la Convención sobre los Derechos del

Niño.

50 N ia m — Coincidimos con la senténcia en que, dado que no hay

ningún desarrollo en su texto relativo a una eventual

contravención adicional a los artículos 1%, 4%, 19, N”s 3 y 4, de la Constitución, invocados en la introducción, no

corresponde pronunciarse sobre estos otros supuestos vicios

(considerando vigesimoquinto).

En consecuencia, el requerimiento plantea, al menos

formalmente, un conflicto de constitucionalidad generado

por la eventual aplicación inconstitucional de los

preceptos legales que indica en una gestión judicial en

materia de reconocimiento de filiación no matrimonial;

4%. Que, como este Tribunal lo ha advertido en

innumerables ocasiones, en una acción de inaplicabilidad

por inconstitucionalidad, “las características y

circunstancias específicas y particulares del caso concreto

adquieren especial relevancia al momento de resolver esta

acción de inaplicabilidad, habida consideración a que la decisión judicial recae respecto de la conformidad o

contrariedad con la Constitución que la aplicación del 1 «precepto legal impugnado pueda tener en cada caso concreto,

de modo que no se trata de una declaración abstracta o

universal, desvinculada de la gestión judicial que la motiva. “ (STC Rol N* 616, c. 54%, entre otras);

5%. Que, en este caso concreto, a la demanda de

filiación no matrimonial deducida por el requirente se ha

opuesto la excepción dilatoria de cosa juzgada, la que, de

ser acogida por el Juzgado de fFamilia de Concepción,

determinará que nunca pueda determinar su origen biológico.

De lo que se trata, entonces, es de precisar si el

eventual acogimiento de una excepción como la de cosa juzgada, a la que se refieren los preceptos legales

impugnados, acarreará, en la gestión de que se trata, el

rechazo de la demanda de filiación, acarreando, además, la

ineficacia de un derecho fundamental como es el derecho a

-la identidad personal;

51 6. Que, desde el punto de vista expuesto

precedentemente, es claro -a juicio de estos disidentes-

que, en la especie, se configura un conflicto entre dos

normas constitucionales: una referida a la necesidad de respetar un derecho fundamental y, la otra, relacionada con

la institución de la cosa juzgada.

No se trata, en consecuencia, de un mero confiicto de

leyes, unas consignadas en el Código Civil y otras, en el

Código de Procedimiento Civil;

7%. Que, así, si estamos frente a un conflicto de constitucionalidad -y no frente a uno de mera legalidad-

será fundamental aplicar dos criterios interpretativos. El

primero, es el de la “unidad de la Constitución” que supone

que “la Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista

entre ellas la debida correspondencia y armonía,

mexcluyéndose cualquiera interpretación que conduzca a Y gfnular o a privar de eficacia algún precepto de ella.” (STC R_SíÍÍÍ3;?%01 N* 33, e. 19*). El seguñdo, es el denominado “efecto — útil” que se encuentra estrechamente ligado al criterio

anterior. Así, “ninguna disposición constitucional puede considerarse inútil. A todas las normas y vocablos debe

otorgárseles un efecto útil y eficaz y debe ser armonizado

con los demás preceptos normativos. Toda interpretación que

ignore preceptos o vocablos constitucionales representa una forma de violación de la Constitución y atenta contra el

postulado de unidad de la Constitución.” (nombre reservado,

Humberto. “lLlineamientos de interpretación constitucional y del bloque constitucional de derechos.” Editorial

Librotecnia, Santiago, 2006, p. 120).

Estos dos criterios serán los que guiarán nuestra

decisión en el caso concreto que se analiza;

52 II. Derecho a la identidad y cosa juzgada en la Constitución.

8%”. Que el fundamento constitucional del derecho a la

identidad no nos merece duda alguna. Desde luego, porque,

en el año 2008, este Tribunal afirmó la estrecha ligazón que existe entre la necesidad de determinar fehacientemente

la identidad de una persona y el respeto de la dignidad

humana consagrada en el inciso primero del artículo 1% de

la Carta Fundamental (STC Rol N* 834, c. 31%). Al año

siguiente, se insistió en esta misma idea afirmando que “el

derecho a la identidad personal está estrechamente ligado a

la dignidad humana, en cuanto valor que, a partir de su

consagración en el artículo 1%, inciso primero, de la ley

Suprema, constituye la piedra angular de todos los derechos

fundamentales que (..) consagra.” (STC Rol N* 1340, c. 9*%).

Profundizando esta idea puntualizó, asimismo, que “la

estrecha vinculación entre el derecho a la identidad

personal y la dignidad humana es innegable, pues la

dignidad sólo se afirma cuando la persona goza de la

ºÚseguridad R de conocer su origen y, sobre esa base, puede (E En riaspirar al reconocimiento social que merece. Desde este E S.

S SECREVARA / punto de vista el derecho a la identidad personal goza de un status similar al del derecho a la nacionalidad del que

una persona no puede carecer.” (STC Rol N* 1340, c. 10%).

Esta misma idea del estrecho ligamen entre derecho a

la identidad personal y dignidad humana ha sido recogida

también por otras Cortes Constitucionales. Es el caso de la

Corte Constitucional de Colombia que ha sostenido: “El

derecho a la identidad, en cuanto determina al ser como una

individualidad, comporta un significado de Dignidad Humana y en esa medida es un derecho a la Libertad; tal

reconocimiento permite la posibilidad de desarrollar su

vida, de obtener su realización, es decir, el libre

desarrollo de su personalidad.” (SCC T-477/95).

Esta Magistratura ha sostenido, por otra parte, que

aún cuando la Carta Fundamental no reconozca en su texto el

53 derecho a la identidad, “ello no puede constituir obstáculo para que el juez constitucional le brinde adecuada

protección, precisamente por su estrecha vinculación con la

dignidad humana y porque se encuentra protegido

expresamente en diversos' tratados internacionales

ratificados por Chile y vigentes en nuestro país.” (STC

roles N's 834, e. 22% y 1340, e. 9%);

9”. Que, complementando las consideraciones antes

expresadas, nuestro Tribunal conciluyó que el derecho a la

identidad personal debe entenderse incluido entre aquellos

derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana a

que alude el artículo 5, inciso segundo, de la

Constitución, y que se erigen como límites de la soberanía,

debiendo los órganos del Estado respetarlos y promoverlos,

ya sea que estén asegurados en la propia Carta Fundamental

o en tratados internacionales ratificados por Chile y que

se encuentren vigentes. (STC Rol N* 1340, e. 10%).

A su vez, precisó que “esta última expresión (que el

¡ ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el CRE R J SECRSTARA / respeto a los derechos esenciales ;

que emanan de la naturaleza humana) significa que los hombres son titulares

de derechos por ser tales, sin que sea menester que se

aseguren constitucionalmente 0vara que gocen de una

protección constitucional.” (STC Rol N* 226, €C. 25*%);

10%. Que, en consecuencia, esta Magistratura ha

sostenido que el derecho a la identidad personal es un

derecho implícito en nuestra Carta Fundamental, vinculado

estrechamente con el valor de la dignidad humana.

Pero, además, ha tenido presente que este mismo

derecho se encuentra reconocido en tratados internacionales

ratificados por Chile y vigentes.

En efecto, y como sostiene el propio requerimiento

(fojas 8), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, de 1966, ratificado por Chile y publicado en el

Diario oficial de 29 de abril de 1989, prescribe, en su

54 artículo 16, que “todo ser humano tiene derecho en todas

partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica” y,

en su artículo 24 N* 2, que “todo niño será inscrito

inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un

nombre.”

La Convención Americana de Derechos Humanos, de 19%69,

ratificada por Chile y publicada en el Diario Oficial de 5 de enero de 1991, señala, en su artículo 18: “Derecho al

nombre. Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a

los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley

reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos,

mediante nombres supuestos, si fuere necesario.”

Finalmente, la Convención sobre los Derechos del

Niño, de 1989, ratificada por Chile y publicada en el Diario Oficial de 27 de septiembre de 199%0, señala en su

artículo 7, que “1. El niño será inscrito inmediatamente

después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a

un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de , …lº posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por

; J;?¿vfellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de

SECRETARIA 7 estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los

instrumentos internacionales .pertinentes en esta esfera,

sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.”

El artículo 8 establece, por su parte, que: “1. Los Estados

Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a

preservar u identidad, incluidos la nacionalidad, el

nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado

ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o

de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la

asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.”;

11%. Que, conforme a lo explicado, el derecho a la

identidad personal tiene una hbase constitucional clara aunque no esté definido en la Carta Fundamental. Lo 55 anterior, por tratarse de uno de aquellos derechos

fundamentales que los órganos del Estado deben respetar y

promover conforme a lo ordenado en el inciso segundo del

artículo 5% constitucional. Y es este derecho el que

subyace a la demanda de reclamación de filiación no

matrimonial deducida en representación de nombre reservado

nombre reservado, quien en la actualidad tiene 19 años de edad;

12%. Que, en otro orden de consideraciones, la cosa

juzgada implica, esencialmente, una prohibición de

reiteración de juicios (NIEVA FENOLL, dJordi. “La cosa

juzgada. El fin de un mito.” Editorial Abeledo Perrot, Santiago, 2010, p. 9). Eduardo J. Couture la ha definido

como “la autoridad y efecto de las sentencias, firmes o

ejecutoriadas, que importan su inimpugnabilidad,

inmutabilidad y eventual coercibilidad.” (Citado por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

“Recursos procesales civiles y cosa juzgada.” Editorial

Thomson Reuters, Santiago, 2014, p. 199). La cosa juzgada

constituye la máxima expresión del acto jurisdiccional en

ó'la medida que un tribunal resuelve de una vez y para

¡'siempre los conflictos de relevancia jurídica. (Ibidem).

La base constitucional de la cosa ijuzgada se encuentra contenida en el inciso primero del artículo 76 de

la Constitución Política, según el cual: “NÍ el Presidente

de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno,

ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes,

revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones ni

revivir procesos fenecidos.” (Énfasis agregado). Esta norma

recoge la cosa juzgada respecto de los Poderes Ejecutivo y

Legislativo, esto es, de los órganos colegisladores. Entre

los mismos tribunales de justicia, los efectos de la cosa

juzgada son materia de ley. Por ello se ha sostenido que

“si bien la Constitución usa el verbo rector “juzgar” no

señala las consecuencias de este juzgamiento, lo que deja a

la ley.” (nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Ob. cit., p. 202).

56 En lo que dice relación con la naturaleza de la

cosa ijuzgada, la doctrina parece inclinarse por

afirmar que se trata de un instituto de carácter

Vprocesal (CALAZA LÓPEZ, Sonia. “La cosa juzgada”.

Editorial La Ley, Madrid, 2009, pp. 44-45). Asimismo,

en Chile se sostiene que se trata ya de un principio

de derecho natural o de un principio de razón. En este

último caso, se trata de privilegiar la solución del

conflicto por sobre la posibilidad del error judicial.

(nombre reservado, dJuan Agustín y nombre reservado, Jessica. Ob. cit., p. 200).

Independientemente de la posición doctrinal que

se adopte, lo que no puede afirmarse es que la cosa

juzgada constituya un derecho fundamental. Distinto es

sostener que este instituto procesal acarrea -como

efecto- el derecho que le asiste a aquel en cuyo favor

se ha "declarado un derecho en juicio para el

cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del

fallo (acción de cosa juzgada) o el derecho que le

* asiste a quien ha sido demandado en un juicio para

autoridad de la sentencia anterior firme o

13%. Que, sobre la base de lo expresado, puede

sostenerse que la cosa juzgada envuelve un principio

de base constitucional aun cuando la determinación de

sus efectos específicos haya quedado entregada al

legislador;

14%., Que, en el caso concreto que se examina, el

demandado en el juicio de reclamación de filiación no matrimonial ha planteado excepción dilatoria de cosa

juzgada invocando los efectos producidos por la

sentencia firme y ejecutoriada dictada en los autos civiles caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, Rol N* 5628- 2004, del Segundo Juzgad¿ Civil de Concepción que

rechazó, en todas sus partes, la demanda de

57 reclamación de filiación no matrimonial interpuesta

por doña nombre reservado. Aguayo en contra del

demandado, Sr. nombre reservado, y que tenía por

objeto que se declarara judicialmente que su hijo,

nombre reservado (a la fecha, menor de edad) era,

a su vez, hijo del demandado (fojas 44 y 45).

La referida sentencia del Segundo Juzgado Civil

de Concepción rechazó, en efecto, la demanda

interpuesta por la sefñora nombre reservado porque no se

rindió eficazmente prueba alguna que resulte

suficiente para establecer la paternidad del

demandado respecto del hijo de la demandante y

porque, por el contrario, el .demandado acreditó,

mediante testigos, que no había podido tener hijos en

su matrimonio por enfermedad. La prueba que no se

rindió fue la del examen biológico o de ADN (fojas 55

y 56), prueba que provee un 99% de certeza para

afirmar ¿o excluir cualquier vínculo de paternidad,

tal y como se aseveró en sentencia Rol N* 834-07, de

acuerdo a los avances de la ciencia médica;

15%. Que, ciertamente, es el Juez de Familia quien deberá resolver sií, en el caso concreto que se

analiza ha operado o no la institución de la cosa

juzgada acogiendo o rechazando la excepción deducida

por el demandado y supuesto padre del demandante y

requirente en estos autos.

No obstante, no está demás recordar aquí que la

determinación de qué partes de la sentencia alcanzan

efectos de cosa juzgada no es un tema pacífico en la

doctrina (NIEVA FENOLL. Ob. cit., p. 20). De hecho,

se ha afirmado que “si además pensamos que el

criterio que sígue un dJuez para determinar lo que

escribe es sumamente variable, incluso aleatorio, y

que además existe la costumbre en diversos Estados de

realizar fallos extraordinariamente extensos y

razonados, nos damos perfecta cuenta de lo 58 profundamente cuestionable que resulta restringir los

efectos de cosa juzgada al fallo de la sentencia.”

Por eso se ha concluido que “la determinación de

aquellos enjuiciamientos que requieran estabilidad

para no desvirtuar la sentencia, será lo que nos dé

la clave para determinar qué partes de la sentencia

alcanzan efectos de cosa juzgada. Y simplemente se

tratará de todas aquelías partes que Oprecisen mantener su estabilidad para que la sentencia no

quede carente de fundamento.” (Ibidem);

16%. Que, de esta forma, la tarea del juez de fondo al determinar si ha operado o no la cosa

juzgada se encuentra orientada precisamente por el

criterio de la estabilidad del juzgamiento, pero en

relación con el fundamento o ratio decidendí de la sentencia.

En la especie, puede sostenerse, entonces, que

si el dJduez de Familia limita -su análisis a la

comprobación de los requisitos consignados en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (la

Striple identidad”), sin tener presente que la

demanda de reclamación de paternidad incoada en su momento por la madre del requirente fue rechazada por

no haberse podido efectuar la prueba tendiente a

determinar la verdad biológica, y que es determinante

en este tipo de juicios, se' producirá un resultado

inconstitucional, qpues habrá cerrado -para siempre-

la posibilidad de determinar esa verdad anulando,

además, la posibilidad de ejercer el derecho a la

identidad personal del requirente.

En otros términos, no se trata de que los

requisitos de la identidad legal de personas,

identidad de la cosa pedida e identidad de la causa

de pedir, consignados en el artículo 177 del Código

de Procedimiento Civil sean inconstitucionales en todo evento -al igual que el efecto de cosa juzgada 59 descrito en el artículo 175 del mismo.Código- sino que, en este caso concreto, su sola consideración,

como fundamento de un eventual rechazo de la demanda

interpuesta por el regquirente, producirá un resultado que estos Ministros estiman inconstitucional;

III. Resolución de la controversia de autos.

17%. Que, sin perjuicio de lo indicado, es necesario aplicar ahora los principios de “unidad de

la Constitución y del “efecto útil” de la

interpretación constitucional que ya se habían enunciado en este voto:;

18%. Que, en este sentido, debe tenerse presente

que, en la situación que se analiza, dos mnormas

constitucionales parecen contradecirse: por una

parte, la que consagra el efecto de la cosa juzgada y

la consiguiente prohibición de la reiteración de

juicios (Art. 76) y, por la otra, aquélla que impone

a todos los órganos del Estado -incluidos los jueces- el deber de respetar y promover los derechos

esenciales que emanan de la naturaleza humana (como

el derecho a la identidad personal), -consagrados en

la Constitución o en los tratados internacionales

ratificados por Chile y que se encuentren vigentes

(Art. 5”, inciso segundo).

¿Cómo buscar, entonces, la forma de armonizar

ambos preceptos respetando los principios de unidad

de la Constitución y del efecto útil que impida que

alguna norma constitucional quede sin aplicación?;

19%*. Que, en concepto de estos disidentes, la

única forma de responder a la interrogante planteada es aplicando la cosa juzgada si y solo si, en el caso

concreto, ello no importa dejar sin efecto un derecho

esencial emanado de la naturaleza humana como el

derecho a la identidad personal. En otras palabras,

60 teniendo muy en cuenta : cuál fue el fundamento

esencial o ratio decidendí de la sentencia añterior en que se basaría la cosa juzgada. Ello, porque no da

lo mismo rechazar una demanda de reclamación de

paternidad, porque la prueba biológica o de ADN

arrojó un resultado negativo a rechazar la misma

demanda, porque no pudo practicarse dicha prueba

biológica determinante. Ello, no permitió que operara

la presunción de paternidad dado que las citaciones

que debían practicarse adolecieron de defectos

formales (sentencia de la Corte de Apelaciones de

Concepción que confirma la sentencia del Juzgado de

Familia de Concepción, de 5 de noviembre de 2005,

considerando 5.-, fojas 58).

En la especie, se configuró precisamente la

última hipótesis que, de ser considerada determinante

para efectos de que se acoja la excepción de cosa N f juzgada opuesta por el demandado, significará que el o ohequirente de inaplicabilidad verá anulado su derecho

su verdadero origen;

20%. Que, desde la perspectiva de la argumentación constitucional, debe recordarse que

todas las normas de la Carta Fundamental se ordenan

al respeto de los principios y valores que ella

consagra. Dicho de otra forma, no puede aplicarse una

norma constitucional en desmedro de los principios y

valores que estructuran la Ley Suprema, porque ello

significaría quebrar el principio de unidad de la

Constitución, sobre todo en tiempos en que el

principal instrumento normativo se caracteriza

precisamente por obedecer a una concepción

esencialmente valórica.

Si, a partir de la afirmación que precede,

convenimos en que el valor que estructura toda 61 nuestra Carta Fundamental es el de la dignidad

humana, piedra angular del reconocimiento de los

derechos fundamentales que ella consagra -a los que

se unen los consagrados en los tratados

internacionales ratificados por Chile y vigentes-,

puede sostenerse que no puede aplióarse una

disposición constitucional -como el artículo 76 que

da sustento al instrumento procesal de la cosa

juzgada- en desmedro de esos derechos y de la

dignidad humana de la cual derivan en último

término.

Por ello es que el Tribunal Constitucional del

Perú, en un juzgamiento similar al que ahora

abordamos, ha sostenido que “si bien es cierto que la

cosa ijuzgada constituye una de las expresiones

básicas de todo Estado de Derecho, también lo es que

dicho atributo se caracteriza no sólo por su

contenido formal, sino también por poseer un contenido material, compatible con la vigencia plena

efectiva de los derechos que la Norma Fundamental El ¿reconoce. De este modo, la cosa juzgada sólo es tal,

en tanto se complementa con el cuadro de valores

materiales proclamado desde la Constitución.”

(Expediente N” 00550-2008-PA/TC, sentencia de 17 de septiembre de 2010, e. 11”);

21%. De allí que podamos concluir que si el

Juzgado de Familia de Concepción aplica los

artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, impugnados en estos autos, para la decisión del

asunto sub lite, se producirá una resultado

contrario a la Carta Fundamental, consistente en dejar sin posibilidad de aplicar un derechó fundamental como

el derecho a la identidad personal, lo que, en

concepto de quienes suscriben este voto, sólo puede ser

62 salvado por la decilaración de inaplicabilidad de ambos

preceptos.

Redactó la sentencia el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza, las prevenciones, sus respectivos

autores, y la disidencia, la Ministra señora Marisol Peña Torres.

Notifíquese.

Rol N” 2690-14-INA.

| / / Sr. rména

—l Sra.

,

Sr. cía

Srl Hernández

Sr. nombre reservado

63 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, dJuan .nombre reservado

nombre reservado y señora María Luisa Brahm Barril.

CERTIFICO: Ministros Que los señores Raúl Bertelsen Repetto y Hernán Vodanovic Schnake no firman, no obstante haber concurrido al acuerdo, por haber cesado en sus cargos, y el Ministro señor Francisco Fernández TFredes, no firma por encontrarse con permiso.

Autoriza -el Secretario subrogante del Tribunal, Rodrigo Pica Flores.

“

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