Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Minería
- Fecha
- 26 de marzo de 2007
- Área
- Aguas y minería
- Gestión pendiente
- Solicita lo anterior para que surta efectos en el marco de la acción de reclamación de filiación no matrimonial caratulada “nombre reservado CON nombre reservado” , RIT N* 1231- 2014, que se encuentra actualmente en tramitación ante el Juzgado de Familia de Concepción
- Cita
- TC Rol N° 2690/1996, sentencia de 26 de marzo de 2007
Resumen
Se acoge la inaplicabilidad de los artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil sobre cosa juzgada, por estimarse que su aplicación en la reclamación de filiación no matrimonial impediría ejercer el derecho fundamental a la identidad personal.
Texto íntegro
Santiago, seis de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
Mediante presentación de fecha 25 de julio de 2014,
el abogado ANTONIO ALARCÓN AZÓCAR, en representación de nombre reservado, de reciente mayoría de edad, ha
requerido la declaración de inaplicabilidad de los
artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil,
completos, referidos a la excepción de cosa juzgada, por
estimar que infringen lo dispuesto en los artículos 1%, 4*%
y 19, N's 3% y 4%, de la Constitución Política, normas constitucionales que refiere Solamente; además del artículo 5%, inciso segundo, de la Constitución y, a través de esta última mnorma constitucional, los artículos 18 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, 24.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo
7, numerales 1 y 2, de la Convención sobre los Derechos del
N Niño, todo lo cual desarrolla con mayor detalle. En el petitorio invoca sólo el artículo .5%, inciso segundo,
d constitucional, y los tratados internacionales mencionados,
a los cuales atribuye rango constitucional.
La gestión pendiente invocada.
Solicita lo anterior para que surta efectos en el
marco de la acción de reclamación de filiación no
matrimonial caratulada “nombre reservado CON nombre reservado” , RIT N* 1231-
2014, que se encuentra actualmente en tramitación ante el
Juzgado de Familia de Concepción, ya realizada la audiencia
preparatoria y suspendido el procedimiento por esta
Magistratura Constitucional antes de la audiencia de
juicio, quedando pendiente la entrega del informe del
Servicio Médico legal respecto de la prueba pericial
biológica decretada en la referida audiencia preparatoria, por el señalado Tribunal con respecto al presunto padre,
bajo el apercibimiento del artículo 199 del Código Civil, y
dispuesta, según se desprende del acta de la misma, que se
.encuentra agregada a fojas 67 y siguiente de estos autos.
Antecedentes de la gestión Bendieñte.
El abogado compareciente expone que, entre los años
1992 y 1995, la madre de su representado mantuvo una
relación sentimental con el demandado en la gestión
pendiente, don nombre reservado, producto de la cual
ella quedó embarazada, produciéndose el mnacimiento del
requirente, nombre reservado, con fecha 2 de marzo del año
1996.
Agrega que la madre, ante la negativa del señor
nombre reservado en orden a reconocer al hijo, unida al hecho de
abandonarla a su suerte (presionándola incluso para abortar
al niño, según ella misma declaró en otra instancia),
omitió señalar la atribución de paternidad de aquél al momento de proceder a la inscripción del menor, figurando desde entonces el hijo sin filiación paterna, sólo con el
apellido materno, según consta en el certificado de
nacimiento respectivo.
Señala que su representado tuvo conocimiento de estos hechos toda su vida, por lo que al llegar a la mayoría de
edad y contar con legitimación activa personal para
demandar a su progenitor, procedió a hacerlo con fecha 25
de abril de 2014, interponiendo ante el Juzgado de Familia
de Concepción una demanda de reclamación de filiación no
matrimonial en contra del mencionado nombre reservado, a
la que se ha hecho referencia precedentemente, a fin de que
dicho Tribunal determine su verdadera filiación paterna y,
en definitiva, su verdadera identidad. Lo anterior, no
obstante una acción judicial previamente ejercida por su
madre en su representación por minoridad, la que fue
desestimada el año 2005.
Tal acción pendiente fue ejercida por él con arreglo
al nuevo marco regulatorio, basado fundamentalmente en la
Ley N* 19.585, de 26 de octubre de 1998, llamada ley de
Filiación, modificatoria del Código Civil en esta materia;
así como en la Ley N” 19.968, de 30 de agosto de 2004, que creó los Tribunales de Familia, y, además, conforme a la
normativa internacional sobre derechos humanos atingente a
la temática de filiación.
Indica que el demandado, al contestar la acción por
él deducida, opuso, en primer término, la excepción
dilatoria de cosa juzgada, invocando los efectos producidos
por la sentencia firme y ejecutoriada dictada en los autos
civiles caratulados “nombre reservado CON nombre reservado”, Rol N* 5628-2004,
del Segundo Juzgado Civil de Concepción, de fecha 5 de
noviembre de 2005 —confirmadá por la Corte de Apelaciones
de Concepción y rechazada su casación de fondo por la Corte Suprema-, la cual rechazó en todas sus partes la demanda de
reclamación de filiación no matrimonial interpuesta por la
madre en representación del hijo entonces menor de edad,
con el objeto de que se declarara judicialmente que el
padre de su hijo era el demandado nombre reservado, con lo que se cumplirían las condiciones previstas en el artículo
177 del Código de Procedimiento Civil para excepcionarse.
En subsidio, contestó derechamente la demanda oponiendo
ahora como excepción perentoria la misma cosa juzgada,
fundada también en la referida sentencia y en los artículos
175 y 177 del referido cuerpo legal. En virtud de lo
anterior, sostiene el requirénte, estas dos disposiciones
resultan decisivas, atendido que la defensa del demandado
se basa exclusivamente en la aplicación de dichos preceptos
para la resolución del caso concreto.
Manifiesta que aceptar la aplicación de los artículos
impugnados, acogiendo la excepción de cosa juzgada, ya sea
como excepción dilatoria o perentoria, vulneraría el
derecho a la identidad, entendido como un derecho esencial
que emana de la naturaleza de toda persona y que no sólo
beneficia a los niños, mientras son tales, sino que se
proyecta permanentemente a la vida adulta, por lo que debe
ser respetado y promovido, en virtud del artículo 5%,
inciso segundo, de la Constitución Política, ya que dicho
derecho a la identidad se encuentra consagrado en tres
3 tratados internacionales suscritos por Chile, que -según el
requirente- tienen rango constitucional por aplicación de
esa norma. A saber:
1.- En el artículo 18 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, ratificada por Chile en el año 1990 y
publicada en el Diario Oficial con fecha 5 de enero de
1991;
2.- En el artículo 24.2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, promulgado en el año 1976 y
publicado en el Diario Oficial con fecha 29 de abril de
1989;
3.- En el artículo 7, numerales 1 y 2, . de la
Convención de los Derechos del Niño, promulgada en el año
1990 y publicada en el Diario Oficial con fecha 27 de septiembre de ese mismo año.
Cita, además, fallos de este Tribunal Constitucional,
de la Corte Suprema de Chile y de Tribunales y Salas
Constitucionales extranjeras que reconocen el derecho a la
identidad personal como un derecho estrechamente ligado a
la dignidad humana.
Y en cuanto al fundamento en que se basan las
excepciones, precisa que la primera demanda fue tramitada ante un tribunal civil, con criterio civilista f[léase:
privatista], y se rechazó sin que se resolviera el fondo
del conflicto sometido a la decisión del Tribunal, esto es,
la determinación de la verdadera o falsa paternidad,
desestimándose la presunción grave de paternidad
contemplada en el inciso ségundo del artículo 199 del
Código Civil -en la versión vigente a la época-, sin tomar en consideración el hecho de haberse negado el demandado en
tres ocasiones a realizarse la prueba pericial biológica de
ADN. Lo anterior, por estimar el juez de la causa que no se
encontraban acreditados los supuestos de procedencia de la
acción, por falta de prueba al existir testimoniales
discrepantes con la presunción, .según se lee en los considerandos octavo y noveno del referido fallo de primera
instancia. A lo que cabe agregar que la Corte de Apelaciones de Concepción consideró, en el numeral 4.- de
su sentencia de 20 de septiembre de 2006, que no se
formularon expresamente los apercibimientos respectivos.
Señala el requirente que el profesor nombre reservado -
en una conocida publicación sobre el tema, que no
individualiza-, plantea que la cosa juzgada, en los juicios
de filiación, procede sólo en relación a las sentencias
definitivas que en ellos se dictaren, respecto de la
declaración o determinación de verdadera o falsa paternidad
o maternidad del hijo, y, en la medida que además estén
basadas en autoridad de cosa juzgada, producen los efectos
del artículo 315 del Código Civil, originándose la acción o
excepción de cosa juzgada del artículo 175 del Código de
Procedimiento Civil.
Agrega que la doctrina nacional ha entendido que uno SECRETARIA de los pilares de la reforma de la Ley N” 19.585 es el
derecho a la identidad, entendido como el derecho de toda
persona a conocer sus orígenes y saber (determinar) quiénes
son sus padres, pues sólo así esa persona sabrá quién es,
principio en que se basa el artículo 7, punto 1*%, de la
Convención de los Derechos del Niño.
Luego transcribe jurisprudencia nacional,
específicamente un fallo de la Cuarta Sala de la Excma.
Corte Suprema, de 24 de septiembre de 2013, recaído en la
causa Rol N* 3784-2013, consistente en un recurso de
casación en el fondo que fue rechazado -tres votos contra
dos- y que denunciaba, entre otras infracciones, la del
artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Este
recurso fue deducido en contra de una sentencia de segunda
instancia, que confirmó la de primera que acogió la demanda de reclamación de paternidad, aplicando la presunción del
artículo 199 del Código Civil) desestimando la excepción de cosa juzgada. Para arribar a la conclusión de que no se
infringió la referida disposición, la Corte Suprema razona 5 en el considerando cuarto : en el sentido de que la
institución de la cosa juzgada no tiene aplicación en el
caso, en la medida que aparece erigiéndose como un
verdadero obstáculo al ejercicio del derecho ¿a la
identidad, es decir, al derecho que asiste a la parte
demandante a conocer su origen biológico, que se encuentra
reconocido en la Convención de los Derechos del Niño,
instrumento internacional que forma parte de lo que la
doctrina denomina “bloque de constitucionalidad”, atendido
lo establecido en el artículo 5*, inciso segundo, de la
Constitución Política, a lo que se suma que la sentencia
que se invoca para alegar la cosa juzgada no resolvió el
conflicto sometido a la decisión del tribunal, sino que
rechazó la demanda porque la. prueba rendida no fue idónea
para acreditar la paternidad, sin que tampoco permitiera
N excluirla.
Cita, asimismo, jurisprudencia argentina,
específicamente la sentencia de la Sala G de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil que rechazó la
excepción de cosa juzgada en un juicio de filiación post
mortem, ya que al momento de sustanciarse y decidirse la
acción interpuesta por su progenitora no se contaba con la
prueba biológica de ADN.
Este fallo cita abundante doctrina y jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia de San nombre reservado Rica,
del Tribunal Constitucional del Perú y del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, sosten%endo que: “En definitiva se
advierte que el derecho de propiedad que se desprende de la
cosa juzgada no es absoluto y admite la limitación que
surge con su articulación con el derecho de identidad, sin afectar ni el contenido esencial ni la finalidad propia de cada uno de estos derechos”; confirmando la decisión que
rechazó la excepción de cosa juzgada, ordenando proseguir
adelante con la tramitación, teniendo para ello presente el evento excepcional acaecido en dichos autos y considerando
la eficacia del medio probatorio que constituye el único
6 fundamento de la promoción del mnuevo juicio, medio
inexistente a la época en que se tramitó el primero.
Se transcribe, asimismo, jurisprudencia peruana que
corresponde a la citada en el fallo argentino, antes
referido, dictada por el Tribunal Constitucional del Perú
en un recurso de agravio constitucional relativo a un caso
en que se opuso excepción de cosa juzgada en un juicio
sobre filiación judicial de paternidad extramatrimonial,
fundado en un juicio fallado con anterioridad en el año
1996, el cual había sido rechazado por infundado.
Ese Tribunal razona en el sentido de que si bien el
fallo dictado en el caso precedente finaliza el conflicto
de intereses entre los progenitores, no resuelve en modo
alguno el problema del menor, que por su condición de
persona humana constituye el fin supremo de la sociedad y
del Estado y a quien, por tanto, le asiste el derecho a la
identidad, además del hecho de que quien resulta
! involucrado en sus derechos tiene la condición de menor
adolescente y, por consiguiente, debe gozar de una especial
protección conforme lo disponen la Constitución y el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, agregando
que en dicho caso se aprecia que lo que se invoca como cosa
juzgada adolece de una falta de visión integral en relación
con el resto de los derechos fundamentales, 'esto es, el
derecho a la identidad, que es el atributo específicamente
involucrado, el que es asumido como un simple enunciado
carente de contenido, a la par que de efectividad práctica.
Ese Tribunal se pregunta si hay razones jurídico
constitucionales para considerar que en el caso concreto es
atendible priorizar el derecho a la identidad y el interés
superior del niño frente a la inmutabilidad que le asiste a
la cosa juzgada o, dicho de otro modo,' si existen razones
para que se ampare el derecho del adolescente -que pretende
conocer a su pfogenitor y su apellido- frente al derecho
del padre ¿a que se respete la inalterabilidad y
“definitividad que le asiste al fallo expedido en un proceso
7 anterior, respondiéndose afirmativamente, sosteniendo que
ningún esquema constitucional donde se reconoce la justicia
como valor esencial y se le rodea de garantías de seguridad
puede, a la vez de proclamarse legítimo, operar en forma
contraria a los mismos derechos que pretende proteger, ya
que ello significaría que una parte de la Constitución
quedaría invalidada, so pretexto de otra, lo que resultaría
no sólo paradójico sino que abiertamente irrazonable e
irracional. Agregando que aun cuando la cosa juzgada es
importante, esta institución no puede superponerse al
derecho a la identidad, amparándose, en consecuencia, la
pretensión de quien exige conocer a su progenitor, así como
de ser el caso, de conservar'su apellido, desestimando la
demanda de amparo deducida por el padre.
Cita también el requirente un pronunciamiento de la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de dJusticia de
í Costa Rica, que en el marco de una consulta judicial
facultativa constitucional formulada por un tribunal
inferior, expuso que el recurso de revisión que puede ser
interpuesto por los justiciables interesados, cuando les fue imposible, por el estado de desarrollo de la técnica o
de la ciencia, contar con la prueba de marcadores genéticos
o se lo impidió cualquier otra razón de fuerza mayor, no debe estar sujeto a ningún plazo de caducidad, puesto que
cualquier restricción al respecto vacía de contenido el
derecho fundamental y humano “a saber quiénes son sus
padres”.. El principio de la seguridad jurídica, aunque de
profunda raigambre constitucional, no puede ser antepuesto
para concluir lo contrario, puesto que los derechos
fundamentales y humanos son la base del entero ordenamiento
jurídico Y, según las reglas de hermenéutica
constitucional, se les debe otorgar un valor preferente y,
adicionalmente, tales derechos deben ser objeto de una
interpretación extensiva y progresiva.
Tramitación.
Mediante resolución de fecha 1% de agosto de 2014,
escrita a fojas 95 y siguiente, se admitió a tramitación el
requerimiento y, por resolución de 20 de agosto del mismo
año, escrita a fojas 109 y siguientes, se lo declaró
admisible y se ordenó suspender el procedimiento de la
gestión en que incide, confiriéndose traslado con esa misma
fecha a los órganos constitucionales interesados y a la
otra parte de la gestión pendiente, para formular las
observaciones que estimaran pertinentes, trámite que sólo
fue evacuado por el demandado en la gestión pendiente, en
los términos que se pasan a consignar.
Observaciones al requerimiento.
Mediante presentación de fecha 12 de septiembre de
2014, agregada a fojas 119 y siguientes, el abogado nombre reservado
nombre reservado, en representación del demandado y
requerido nombre reservado, formuló observaciones,
precisando, en primer término, algunas circunstancias de
á SECRETARIY / hecho que indica conviene tener presentes para ponderar
adecuadamente el caso concreto en que incide el presente
requerimiento.
Desde luego, señala no ser efectivo lo expuesto en-el
requerimiento en orden a que la primera demanda interpuesta
por la madre del requirente de autos se habría rechazado
sin resolver respecto de la declaración [léase:
determinación] de verdadera o falsa paternidad, por
negativa del juez a aplicar la presunción grave de
paternidad contemplada en el inciso segundo del artículo
199 del Código Civil, por estimar que no existían pruebas
suficientes, sin tomar en consideración la negativa en tres
ocasiones del demandado a realizarse la prueba pericial
biológica de ADN.
Sostiene que, por el contrario, los jueces de la
instancia afinada que conocieron del proceso sí aplicaron
la norma del artículo 199 del Código Civil, pero no
accedieron a la demanda porque a pesar de tratarse de una presunción grave en contra del demandado, ésta no fue
corroborada con otros antecedentes del proceso, en los
términos exigidos por la propia disposición legal, que se
remite al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto señala que el considerando 8% de la
sentencia de primera instancia dictada en dicho proceso se
refirió a la negativa, señalando el juez de la instancia
que, si bien este hecho injustificado del demandado
configura una presunción grave en su contra, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 199 del código Civil
vigente a la época en que debía efectuarse tal diligencia,
ésta no se encontraba corroborada con otros antecedentes
del proceso, porque no se rindió eficazmente pruéba alguna
que resultara efectivamente suficiente para establecer la
paternidad del demandado. Agrega que el fallo en comento
señaló además que, por el contrario, el demandado rindió la
E-rueba de tres testigos, quienes estuvieron contestes en
fque éste no ha podido tener hijos en su matrimonio por
enfermedad, lo que sefñalaron constarle por conocerlo hace
más de 20 años. Por lo anterior, no se tuvieron por
acreditados los fundamentos de la demanda, desestimándose.
Agrega el requerido que esta -sentencia fue confirmada
por la Corte de Apelaciones de Concepción y, a su vez, la
Excma. Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el
fondo que se interpuso respecto de la infracción al
artículo 199 del Código Civil, señalando en el considerando
cuarto de la sentencia de casación que esa Suprema Corte ha
resuelto reiteradamente que la facultad de atribuir valor
de plena prueba a una sola presunción, aun calificada de
grave por el legislador, es privativa de los jueces de la
instancia, no susceptible por tanto de ser revisada por la
vía de la casación, no siendo, por ende, una norma que
tenga la naturaleza de reguladora de la prueba. A lo
anterior, la Corte estimó necesario -agregar que, como se
consigna en el considerando octavo del fallo de primera
instancia, antes referido, el demandado rindió prueba
10 testimonial para desvirtuar la presunción grave en su
contra, no resultando efectivo lo afirmado por la
recurrente en orden a que los sentenciadores desecharon un
medio probatorio que la ley ' acepta, como lo es una sola
presunción, desprendiéndose de lo anterior que no existen
antecedentes y fundamentos suficientes que determinen la
presunción grave de paternidad contra el demandado,
exigencia que resulta esencial para cumplir con el
requisito del artículo 426 del Código de Enjuiciamiento
Civil.
De lo expuesto precedentemente, la parte requerida
concluye que la demandante dispuso de un proceso judicial
legalmente tramitado, con dos instancias, más una sentencia
de casación de fondo, en que pudo ejercer legítimamente su
derecho a establecer la filiación, el derecho a la
¿Ú? identidad, al estado civil y demás derechos que ahora
f?asesoria letrada, de manera que jamás estuvo en
indefensión. Que el resultado no haya sido el que esperaba,
no lo habilita para revivir una fenecida contienda judicial
que ya fue resuelta por sentencia que se encuentra firme y
ejecutoriada.
En segundo lugar, sostiene que el requerimiento
pretende cuestionar los efectos de una sentencia judicial
firme y ejecutoriada, pronunciada en un proceso legalmente
tramitado, en el que se observaron las normas del debido
proceso, sin dar cuenta el requirente de la forma en que se
produce el efecto inconstitucional que denuncia, mno
conteniendo ningún razonamiento jurídico en tal sentido, lo
que necesariamente debe conducir a su rechazo.
Y, finalmente, sostiene que el requerimiento carece
de fundamento, toda vez que no invoca como infringida o
vulnerada norma constitucional alguna. Al respecto señala
que del examen del petitorio del requerimiento se desprende
que no se ha denunciado la infracción de ninguna norma
constitucional, sino que la supuesta vulneración de normas 11 contenidas en tratados internacionales de derechos humanos,
las que en opinión del requirente serían de rango
constitucional por aplicación del inciso segundo del
artículo 5% de la Constitución Política, lo que señala no
ser efectivo, según lo ha resuelto este propio Tribunal
Constitucional en numerosas sentencias, citando ai efecto
el considerando octavo de la STC Rol N* 2265 y la dictada
en los roles acumulados N* 2387 y N” 2388 (requerimiento presentado por un grupo de senadores respecto del proyecto
de ley de pesca).
Agrega que la doctrina constitucional nacional es
abundante también en la materia y sobradamente conocida por
esta Magistratura Constitucional, razón por la que no la
cita.
En suma, señala que es un hecho pacífico que los
tratados internacionales no tienen rango constitucional y
que el requerimiento no puede prosperar por no piantear
ningún eventual conflicto entre los artículos legales
f impugnados y alguna norma constitucional chilena.
Decreto autos en relación, vista de la causa,
alegatos y acuerdo.
Mediante resolución de fecha 15 de septiembre de
2014, se ordenó traer los autos en relación y su agregación
al Rol de Asuntos en Estado de Tabla, verificándose la
vista con fecha 30 de octubre de 2014, la que se inició con
la relación y alegando sólo la abogada del requerido,
Bárbara Castro Hidalgo.
Terminada la vista de la causa, se suspendió la
adopción del acuerdo para un mayor estudio de los
antecedentes, adoptándose el acuerdo con fecha 20 de
noviembre de 2014.
CONSIDERANDO:
I.- LA CUESTIÓN DE LA COSA JUZGADA EN LOS ASUNTOS DE
FILIACIÓN ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA. SITUACIÓN ACTUAL.
12 PRIMERO: Que, en el último decenio, se ha observado
en la jurisprudencia de los Tribunales de Familia de
nuestro país, elevada a los Tribunales Superiores de
Justicia, una incipiente línea tendencial que importa un
verdadero cambio de paradigma en materia de filiación, en
cuanto al efecto de cosa juzgada que pudierel emanar de
acciones judiciales rechazadas en »procesos afinados
precedentes. Ello, de cara a nuevos procesos de familia en
los cuales, de alguna manera, los hijos insisten en la
determinación de su vínculo filial mediante la reiteración
de las acciones de reclamación de estado. Particularmente
recurrente suele ser el caso de los hijos
extramatrimoniales que lo hacen, una. vez alcanzada la
mayoría de edad, o habiendo mediado desistimiento de la
madre cuando el hijo era menor de edad. Y, en generai, toda
vez que en la instancia judicial pretérita no se produjo
prueba efectiva o concluyente acerca de si el hijo lo era o
no efectivamente del padre demandado, aquél persevera en
* buscar su reconocimiento filiativo respecto del progenitor;
ñ SEGUNDO: Que tal cambio de paradigma radica en N - SECRETARIA / esa conceptualizar insistencia judicial de los hijos en la
determinación de su filiación, no ya como un probiema que
deba ser resuelto a la luz de las instituciones del Derecho
Procesal Civil, en especial la cosa juzgada como excepción
—dilatoria o perentoria- o por medio del llamado recurso
extraordinario de revisión, sino como una cuestión de
derechos humanos, que se bhasa fundamentalmente en la
convencionalidad internacional sobre la materia, en la cual
se consagra el llamado derecho a la identidad;
TERCERO: Que, en ese orden de ideas, aparte del caso
citado por el requirente, ha llegado a declararse que:
“..[E]sta Corte entiende que el problema de fondo de la
presente causa consiste en que una persona desea saber si
un tercero es su padre y que una tal pretensión constituye
el ejercicio de un derecho humano estatuido en tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentran
13 vigentes.. [E]Jn este sentido, el artículo 18 de la
Convención Americana de Derechos Humanos confiere el
derecho al nombre, disponiendo al efecto que "toda persona
tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus
padres o al de uno de ellos", lo que incluye, en forma
previa, la identificación de tales progenitores para poder
llevar sus apellidos.. [P]or su parte, la Convención sobre
Derechos del Niño dispone en su artículo 7.1 que todo niño
tiene derecho, "en la medida de lo posible, a conocer a sus
padres".. [A]Junque referida a los menores, se enlaza con el
mencionado derecho de la Convención ¿Americana, para
reiterar que el derecho a la identidad, en el sentido de
conocer a sus progenitores, es un derecho humano de toda
persona, sea menor o mayor de edad.. [E]n consecuencia, el
problema no debe ser resuelto desde la perspectiva del
Código de Procedimiento Civil y singularmente desde la
institución de la cosa juzgada, sino desde las normas
tratados internacionales.. [Djesde esta perspectiva, la vseguridad jurídica que pretende proveer la institución de la cosa juzgada debe ceder a favor del valor justicia que
se expresa en el derecho humano a la identidad bajo ciertos
supuestos... [E]1 valor justicia, definido por Ulpiano en el
Libro I del Digesto de Justiniano como "la voluntad firme y
continuada de dar a cada uno lo suyo", se traduce en los
casos de determinación de la paternidad en que lo suyo de
quien acciona con tal finalidad consiste en darle la
oportunidad de investigar quién es su padre o su madre..
rD]e este modo, conferido por normas de derecho
internacional de los derechos humanos, que forman parte del
ordenamiento jurídico nacional, el derecho a conocer su
propia identidad, la excepción de cosa juzgada debe ceder a
favor de ese derecho en todos aquellos casos en los que el
procedimiento anterior ha finalizado antes de la etapa
probatoria.. [E]sto se debe a que en tales casos simplemente
. se ha hecho imposible el ejercicio del mencionado derecho
humano, el que establece un límite al ejercicio de la 14 soberanía y, por tanto, se encuentra en la cima del
ordenamiento normativo.. Í[E]n términos axiológicos, bajo
tales condiciones el valor justicia debe prevalecer sobre
el valor seguridad jurídica.. [E]n los demás casos, esto es,
si en el procedimiento anterior el demandante ha logrado
que se rinda prueba tendente a determinar i una
determinada persona es su padre, entonces la institución de la cosa juzgada debe prevalecer.. [E]sto se debe a que el
derecho humano a conocer la propia identidad ya ha sido
satisfecho en el procedimiento anterior... [E]n consecuencia,
no corresponde ejercerlo nuevamente si se cumple las tantas
veces mencionada triple identidad.. fE]A términos
axiológicos, el valor justicia ha sido satisfecho y, por lo
mismo, +e debe también satisfacer el valor seguridad
jurídica.” Y, luego, la sentencia añade: “fQJue lo
sostenido en el considerando anterior permite concluir que
en el .. caso la excepción de cosa juzgada debe ceder
respecto del derecho humano a la identidad, esto es, al
-Íderecho humano ¿a saber quiénes son los padres de una
fdeterminada persona... [E]Jsta relación de precedencia se
encuentra condicionada, según se ha dicho, a que en la
causa anterior y respecto de la cual existe cosa juzgada,
no se pudo rendir prueba tendente a acreditar o a
desvirtuar la paternidad reclamada.” (Cfr. Corte de Apelaciones de Temuco, sentencia de 1% de marzo de 2012.
Cita Online lexis-nexis CL/JUR/473/2012. Lo subrayado es nuestro);
CUARTO: Que, en el mismo sentido de desestimar la
excepción de cosa juzgada, se han pronunciado fallos a propósito de mnuevas demandas de reclamación de estado,
cuando la anterior había sido desistida por la actora. Al
respecto, se ha declarado que: “..[DJebe observarse "previo
a todo comentario" que la acción de reclamación de la
filiación no matrimonial es una típica acción del Derecho de Familia, y en cuanto tal reúne características
- particulares que le otorgan una especial naturaleza, como
15 que es imprescriptible e irrenunciable, según lo dispone expresamente el inciso segundo. del artículo 195, en
relación con el artículo 12 del Código Civil, y, además,
extra[p]atrimonial de familiía, pues incide en el estado
civil de las personas.. [S]i el legislador quiso ser
explícito en prohibir la renuncia de esta acción
precisamente para evitar su efecto extintivo, con mayor
razón es dable afirmar que su desistimiento no podrá tener
tal consecuencia, por lo que el alcance de la norma del
artículo 150 del Código de Procedimiento Civil no operará
en este particular ámbito de materias.. [C]onsecuentemente,
si se reiniciare la acción de reclamación antes referida
con posterioridad al desistimiento, quedará impedido el
demandado de oponer la excepción de cosa juzgada. Se ha discutido si se produciría cosa juzgada con la resolución
que rechazare la demanda, no su desistimiento, por falta de
fundamento razonable, y que posteriormente, si revestida de
"seriedad" (nombre reservado) se interpusiera nuevamente...
Ñ — 2 juicios de filiación sólo en relación a las sentencias N SECREYAÍ;x;/ definitivas que en ellos se dictaren, respecto de la declaración de verdadera o falsa paternidad o maternidad
del hijo, concluyendo que en tanto estén basadas en
autoridad de cosa juzgada producen los efectos del artículo
315 del Código Civil, originándose la acción o excepción de
cosa juzgada del artículo 175 del Código de Procedimiento
Civil ("La Filiación y sus efectos" Tomo I, Editorial Jurídica, afo 2000, página 138).. [DJel modo expuesto, se
concluye que la resolución de fojas 26 que aprobó el
desistimiento hecho por la demandante en el juicio anterior de reclamación de la filiación no matrimonial a favor de su
hija Y.R.R., no extinguió dicha acción entre las partes
litigantes, no pudiendo el demandado ¿poner la excepción
antes referida a la presente demanda, razón por la que se
confirmará la sentencia recurrida en su decisión...” (Cfr.
Corte de Apelaciones de Rancagua, sentencia de 14 de
diciembre de 2006. Cita Online lexis-nexis 16 CL/JUR/9571/2009). Dicha sentencia no fue invalidada por la vía de la casación de fondo entablada en su contra. (Corte Suprema, 26 de abril de 2007. Rol 406-07);
QUINTO: Que, también en el sentido de desestimaf la
excepción de cosa juzgada, proveniente de una demanda de
reclamación de filiación desistida previamente, cabe citar
la sentencia de 29 de mayo de 2013, de la Corte de Apelaciones de San Miguel (rol 130-2013 fam.), según la
cual: “.. al respecto, debe tenerse presente lo dispuesto
por el artículo 12 del Código Civil, en cuanto a que
“podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes
con tal que solo miren ,al interés individual del
renunciante y que no esté prohibida su renuncia.. f[a] su
vez, debe considerarse que el inciso segundo del artículo
195 del Código Civil establece: “el derecho de recilamar la
filiación es imprescriíptible e irrenunciable. Sin embargo,
sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas
generales de prescripción y Trenuncia”..[a]demás, debe
tenerse en cuenta que el artículo 315 del Código Civil
determina el valor que, para las partes y demás
relacionados, tiene el fallo que declare verdadera o falsa
la paternidad o maternidad. Y el artículo 205 de este mismo
cuerpo legal señala en su inciso segundo que “podrá
asimismo vTreclamar la filiación (no matrimonial) el
representante legal del hijo incapaz, en interés de éste”..
[a] su vez, el artículo 16 de la Ley 19.968 (sobre
tribunales de familia y su procedimiento, entre otros
temas) , titulado “interés superior del niño, niña o
adolescente y derecho a ser oído”, establece en su inciso
segundo: “el interés superior del niño (a) y su derecho a
ser oído, son principios rectores que el juez de familia
debe tener siempre como consideración principal en la
resolución del asunto sometido a su conocimiento”.. [dje lo
relacionado qprecedentemente, puede qconcluirse que el
desistimiento de la demandante .., en los autos rol N*60.619
del ler. Juzgado de letras de Melipilla, en representación
17 de su hija menor de edad, no puede afectar los derechos de
ésta para requerir que se establezca, en un nuevo juicio,
legalmente tramitado, si la paternidad invocada del
demandado don.., es verdadera o falsa.. [a]demás, para que se
produzca el efecto de cosa, juzgada se debe exigir un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto o sobre alguna
situación jurídica equiparable al mismo. En este sentido se
estima que la sentencia iínterlocutoria que acoge el
desistimiento no es útil para sustentar una excepción de
cosa juzgada, ya que dicha resolución es de carácter
meramente procesal por no haber un emitido dictamen sobre
el fondo, desde que, en rigor, ella no -está juzgada o
decidida... fe]n consecuencia, conforme a lo señalado
precedentemente, no correspondía acoger la referida
excepción, pese a darse la triple identidad necesaria para
configurarla, por lo que la resolución apelada será
revocada, debiendo continuarse con la tramitación del
proceso”;
SEXTO: Que, por la inversa, existen también casos en
/que los Tribunales Superiores de Justicia se han inclinado
por la tesis contraria, esto es, aquella según la cual es
posible hacer valer la excepción de cosa juzgada en asuntos
de filiación, en base a un proceso judicial previo de
reclamación de paternidad, desistido en su momento por la
actora. Así, por ejemplo, la Corte Suprema ha declarado en
sentencia de 13 de abril de 2009 (cita Online lexis-nexis:
CL/JUR/9571/2009) que: “.. ft]Jal como lo han señalado los
jueces del fondo en el fallo impugnado, la materia debatida
dice relación con los efectos que ha producido aquella
resolución que acogió el desistimiento respecto de la
primitiva acción planteada por el actor, idéntica a la
actual en términos de partes, objeto y.causa, no teniendo
incidencia al respecto los principios y características de
la acción de reclamación de filiación, como la
imprescriptibilidad y la irrenunciabilidad que el
recurrente invocó.. [E]n efecto, la institución jurídica del
18 desistimiento es de aplicación general y determina las
consecuencias jurídico procesales que un acto de esta
naturaleza produce, tanto para el juicio como para las
partes, sin que desde esta perspectiva puedan afectarse o
desconocerse los caracteres especiales que una acción como
la de autos presenta, no obstante lo cual no puede
abstraerse de los efectos propios del instiítuto en
comento...;
SÉPTIMO: Que, en el mismo orden de ideas, cabe
considerar lo resuelto por la Corte sSuprema mediante
sentencia de fecha 6 de diciembre de 2010 (rol N* 5.767-
10), según la cual: "..[t]al como lo han señalado los jueces
del fondo en el fallo impugnado, el desistimiento es una institución de aplicación general en las diferentes ramas
del derecho, alcanzando incluso en este caso al Derecho de
Familia, el cual no puede sustraerse de las consecuencias
jurídico procesales que un acto de esta naturaleza produce,
tanto para el juicio como para las partes, sin que los
caracteres especiales que presenta una acción como la de
autos, permitan alterar lo señalado, desde que el
legislador no ha previsto una excepción en este sentido,
rigiendo en su plenitud los efectos que la ley reconoce a
un acto de esta naturaleza, cuya validez como tal no ha
sido cuestionada tampoco por' las partes.. [l]Jo anterior no
significa desconocer la irrenunciabilidad de la acción de
que se trata, como lo sostiene la recurrente, pues aun bajo
el amparo de dicho principio, no es posible desconocer los
efectos de un acto jurídico procesal de la demandante que
nació a la vida jurídica y, por ende, no puede ser dejado sin efecto, por no existir motivo legal.” Además, la Corte Suprema insiste en que si bien el artículo 198 del Código
Civil recoge el principio de la oficialidad en relación a
la práctica de diligencias en los juicios de filiación,
dicha norma no es atingente a la discusión sustantiva y
establece en todo caso una facultad para el tribunal;
OCTAVO: Que en la jurisprudencia anteriormente
19 reseñada es posible constatar que, de hecho, el tópico del
eventual conflicto entre la cosa juzgada en materia de
filiación y el reconocimiento del derecho humano a la
identidad, cuando se ejerce una segunda demanda, después de
afinado el primer proceso. sobre ello, está residenciado
actualmente a nivel de justicia ordinaria, como cuestión de legalidad 0, a lo más, de convencionalidad. No ha existido,
empero, un requerimiento judicial de inaplicabilidad sobre
este punto de Derecho -no obstante existir abundante
jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional sobre
otros temas de filiación-, siendo el de la especie el
primero en que ello se plantea y por requerimiento de
parte. Vale decir, entonces, que los jueces han entendido
que esta cuestión se encuentra dentro de su dominio
competencial.
Además y sin perjuicio de lo anterior, es posible
comprobar también los estréchos márgenes en que esta
uestión ha sido abordada hasta ahora. Es decir, en la gran
mayoría de los casos se ha tratado de juicios previos
afinados por desistimiento de la madre demandante, como
representante legal del hijo a la sazón menor de edad, que
vuelve a insistir después, o lo hace el mismo hijo una vez
alcanzada la mayoría de edad. Los casos de acciones de
reclamación de filiación previa desestimadas en su momento
por sentencia definitiva, en los que se vuelve a insistir
mediante una segunda acción, son pocos.
Con todo y así las cosas, se ha producido una
división de las líneas jurisprudenciales ordinarias, en
favor y en contra de la efect¿vidad de la excepción de cosa
juzgada, en base al juicio previo afinado, sin que la Corte Suprema haya unificado y definido, hasta el presente, tales
corrientes jurídicas sobre la materia.
De manera que dichas líneas de jurisprudencia se
asientan en diversas interpretaciones -materia propia de la
instancia- acerca de los límites, alcances o confines de la
excepción de cosa juzgada, tomando en cuenta esencialmente 20 las características del juicio previo y sus resuitados
concretos ex post, en comparación con el nuevo juicio, ex
ante, todo ello desde un prisma valorativo sustantivo que
jerarquiza y prioriza los derechos de las personas por
sobre las instituciones procesales. O, por el contrario,
conservando un ámbito propio para dichas mismas
instituciones procesales tradicionales -especialmente el
análisis comparativo de las causas de pedir o el
desistimiento de la demanda-, se ha entendido que mno
afectarían las característicás propias de la cosa juzgada
en Derecho de Familia;
NOVENO: Que, en efecto, en contra de la excepción de
cosa juzgada, se ha estimado que dicha institución no se
vulnera si en el juicio previo no ha existido prueba
directa y concluyente acerca de la determinación de la
filiación paterna, por los motivos que fuere (falta de
prueba de ADN o desistimiento de la demanda, verbigracia),
por los cuales la sentencia previa no ha producido un
efecto sustantivo de cosa juzgada, por no resolver el punto
debatido, en los términos del artículo 315 del Código
Civil, esto es, sin declarar concretamente verdadera o
falsa la paternidad o la matgrnidad, si fuere el caso. De
allí entonces emerge el espacio propio para acometer
procesalmente el ejercicio del derecho a la identidad por
medio de un segundo juicio de reclamación de estado civil
de hijo extramatrimonial. Por el contrario, quienes aceptan
la cosa juzgada, lo hacen en términos que no contradirían
el mencionado artículo 315 del Código Civil ni el artículo
12 del mismo Código. Ello, por cuanto el efecto de cosa
juzgada del desistimiento sería diverso en su alcance sustantivo, pero suficiente para enervar el segundo juicio,
por norma especial procesal, al paso que el desistimiento
no'es lo mismo que una renuncia (menos una encubierta), que
no vulnera por ello el artículo 195, inciso segundo, del
código Civil.
Por cierto, no corresponde a esta Magistratura
21 Constitucional terciar en ese debate judicial ordinario.
Pero existen, ¿a consecuencia de aquél, evidentemente,
cuestiones dogmático-jurídicas que definir, antes y a
efectos de estar en situación de plantearse el asunto de la
especie en itérminos constitucionales, si ello fuere
procedente;
II.- ASPECTOS DOGMÁTICO-JURÍDICOS GENERALES DE 1A
COSA JUZGADA. MARCO CONCEPTUAL.
DÉCIMO: Que la cosa juzgada es el efecto o cualidad
distintiva por antonomasia de una sentencia judicial -
definitiva o interlocutoria- cuando está firme o
ejecutoriada, que la caracteriza como tal. Y, dentro de
aquélla, es la excepción de cosa juzgada lo esencialmente
inherente al acto jurisdiccional decisorio ejecutoriado.
Porque los actos administrativos también aplican la ley
para un caso concreto y, bajo ciertas condiciones, son
asimismo ejecutables (ejecutorios) materialmente, incluso
por medios coactivos, por la propia Administración; pero,
en cambio, éstos son -en general- modificables o revocables
RECRETARIA por un acto administrativo de contrario imperio, lo que no
ocurre en materia judicial (véase, acerca de ello, en todo
y especialmente en los aspectos constitucionales que trata,
COUTURE, Eduardo: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”,
Buenos MAires, Depalma, 1988; también, HOYOS HENRECHSON,
Francisco: “Temas TFundamentales de Derecho Procesal”,
Santiago, LexisNexis Chile, 2001, p.222). Al punto que
Couture (citado y destacado por nombre reservado: “La
Cosa Juzgada en el Proceso Civil”, Santiago, LexisNexis,
Segunda Edición, 2004) llegó a decir que: “..la cosa juzgada es..la piedra de toque del acto jurisdiccional. Donde hay
cosa juzgada hay jurisdicción y donde no hay cosa juzgada no existe función jurisdiccional.” Lo cual se ve confirmado
en el texto del artículo 76, inciso primero, segunda parte,
de la Constitución Política de la República que,
inmediatamente después de atriíbuir el monopolio de la
jurisdicción -de las causas civiles y criminales- al Poder
22 Judicial, consagra la cualidad de cosa juzgada de sus
sentencias, en los siguientes términos: “Ni el Presidente
de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno,
ejercer funciones ¡judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o
hacer revivir procesos fenecidos.” De allí, entonces, que
la cosa juzgada pueda ser definida como “..el efecto de las sentencias firmes para que . quienes han obtenido en el
juicio, concluido por sentencia de condena, puedan hacer
cumplir forzosamente el derecho declarado en su favor
(actio judicate), o para que todos aquéllos a quiíenes
aprovecha el fallo, en conformidad a la ley (artículo 3*
del Código Civil nuestro), impidan, definitiva e
irrevocablemente, todo pronunciamiento posterior, sea en el
mismo u otro sentido, esto es, con idéntico o diverso
contenido y en el .mismo u otro proceso (exceptio rei
iudicate), concurriendo los Opresupuestos, requisitos,
condiciones y modos correspondientes y, muy en especial, la
triple identidad de que trata el ya citado artículo 177 del
2,Código de Procedimiento Civil chileno” (Cfr. HOYOS, op.
,;cit., p. 232);
DECIMOPRIMERO: Que, no obstante, por muy vigoroso
que sea el reconocimiento constitucional positivo de la
cosa juzgada, a la misma le corresponde un estatuto legal
determinado, dentro de cuyos límites o confines, subjetivos
y objetivos, produce sus efectos propios con un alcance
preciso y no otro. De manera que, yendo a lo más
característico de ella, cual es la excepción de cosa
juzgada, conviene puntualizar algunas definiciones
esenciales. Desde luego, por regla general, las sentencias
judiciales producen un efecto relativo entre las partes
litigantes y para el caso concreto, conforme al artículo
3%, inciso segundo, del Código Civil, según el que: “Las
sentencias judiciales no tiíenen fuerza obligatoria sino
respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.”
Sin embargo, en virtud de la excepción de cosa juzgada, si
23 se configuran sus requisitos, la sentencia ejecutoriada
produce en otro proceso futuro un efecto impeditivo (que no
cabe confundir con el efecto o repercusión refleja de esa
sentencia en la situación jurídica de terceros), siempre
que se den los términos del artículo 177 del Código de
Procedimiento Civil. Esta última norma legal señala que:
“La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el
litigante que haya obtenido en el juicio y por teodos
aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre
que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta
haya:
1% Identidad legal de personas;
2% Identidad de la cosa -pedida; y
3% Identidad de la causa de pedir.”
Se entiende por causa de pedir el fundamento
inmediato del derecho deducido en juicio.”
Con todo, cabe puntualizar también que este efecto de
fexcepción de cosa juzgada sólo es dable en las sentencias
definitivas o interlocutorias firmes o ejecutoriadas,
conforme al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil,
según el cual: “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de
cosa juzgada.” Es decir, no es un efecto propio de
cualquier resolución judicial.
Consecuentemente, por :su naturaleza, la de cosa
juzgada es una excepción claramente perentoria (sustantiva
o de lato conocimiento), pero dada su importancia el
legislador procesal civil mno ha escatimado vehículos
procesales específicos para su ejercicio - aparte de los
comunes-, tales como los siguientes: excepción dilatoria
(artículo 304 del Código de Procedimiento Civil), deducida
en cualquier estado de la causa (artículo 310 del Código de
Procedimiento Civil), causal de casación de forma (artículo
768, N” 6%, del Código de Procedimiento Civil), causal de
24 recurso (acción) de revisión (artículo 810, .N* 4, del
Código de Procedimiento Civil), inter alia;
DECIMOSEGUNDO: Que, por consiguiente, la evaluación
de la configuración de la excepción de cosa juzgada pasa por ponderar la sentencia pretérita ejecutoriada tanto en
sus aspectos formales como sustantivos, con la nueva
demanda que se intenta. Como señala nombre reservado, .“el
análisis comparativo se debe realizar entre lo resuelto en
una sentencia anterior y la nueva acción deducida en un proceso ulterior” (Cfr. nombre reservado: La Cosa
Juzgada en el Proceso Civil Chileno. Doctrina y
Jurisprudencia, Santiago, Editorial Jurídica de Chile,
2002, p. 67. Las cursivas en el original. lLas negritas son nuestras). Ello se desprende del texto del inciso primero
del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que requiere tal comparación, en cuanto la excepción de cosa
juzgada se aplica “siempre que entre la nueva demanda y la
anteriormente resuelta haya..”. Es decir, no se comparan las SECRETARIA demandas, sino la nueva demapda con la anterior sentencia,
en cuanto resuelve el primer libelo;
DECIMOTERCERO: Que, a este propósito, resulta útil
considerar lo también señalado por: nombre reservado (op. cit.
p.55), en el sentido que: "“..[aJunque en principio se podría
pensar que constituye una operación relativamente fácil
determinar la presencia de las tres identidades, la verdad
es que en su aplicación práctica surgen problemas, algunos
de ellos muy difíciles de resolver.” Y luego agrega: “..[S]e
da tal identidad de situación, aungque no se utilicen las
mismas expresiones que en el libelo anterior, si el
demandante solicita sustancialmente el mismo alcance ya declarado. Como lo tiene establecido la Corte Suprema: la
identidad ha de buscarse en el beneficio jurídico ybno en
la materialidad de las prestaciones, sin que pueda
pretenderse sean iguales en substancia y accidentes..”.
Enseguida señala: “[E]n el plano ideal, la búsqueda de la
identidad jurídica de lo decidido debe estar desprovista de
25 formalismos enervantes, que se agoten en un análisis
meramente literal de las denominaciones utilizadas para
individualizar las acciones. En consecuencia, se debe
tratar de un acto de indagación, que en su correcto
desenvolvimiento determine la sustancia última de las
afirmaciones y Qqpeticiones de tutela jurísdiccional,
rechazando determinar la identidad de una acción sólo por
la denominación que le atribuyen las partes a las acciones
ejercidas, debiendo estarse más a la finalidad que se
persiga con la acción.” (Los destacados son nuestros). Al
decir de la Corte Suprema, se trataría de que “la misma
cuestión ya esté sentenciada” (sentencia de 7 de agosto de 1961, RDJ, £.58, sec.la., p.270, citada por el mismo autor,
op. Cit., p. 56. La cursiva en el original. La negrita es
nuestra);
DECIMOCUARTO: Que, tocante a los aspectos formales de
<ila sentencia pretérita que sirve de base a la excepción,
SECRETARIA E como , variable .
independiente , de esta verdadera investigación
=…x&j// o indagación comparativa de ella con la demanda nueva, hay
dos elementos que comprobar o verificar: a) la naturaleza
jurídica de la sentencia asociada a la parte de elia que produce el efecto de cosa juzgada; y b) su ejecutoriedad
formal.
a) Con respecto a su naturaleza jurídica, la cuestión
repercute en determinar si toda la sentencia o sólo lo
resolutivo mismo producen el “efecto referido de cosa
juzgada. Porque claro está que una sentencia comprende una
serie de pronunciamientos o partes, que no tienen la misma
naturaleza, pese a encontrarse formalmente en un mismo acto
jurisdiccional. Lo que puede ser denominado divisibilidad
de la sentencia 0, como dice HOYOS, "“..el tema integración o
desintegración del fallo..” f(op. cit. p. 252). Así, por
ejemplo, al decir del artículo 158, inciso segundo, del
Código de Procedimiento Civil, “..[E]s sentencia definitiva
la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o
“asunto que ha sido objeto del (La juicio" negrita es
26 nuestra). Ello, en armonía con el artículo 170, N* 6%, del mismo Código, que requiere como contenido de tales
sentencias definitivas -cuya infracción u omisión es causal
de casación formal, conforme al artículo 768, N* 5*%, e
inciso segundo, de dicho código- “.. [L]Ja decisión del
asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas
las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que
sean incompatibles con las (La aceptadas.” negrita es
nuestra).
Entonces, si en el acto jurisdiccional final se
resuelve también -verbigracia- sobre tachas, objeciones
documentales o costas, tal resolución no es sentencia
definitiva, sino múltiples pronunciamientos incidentales,
que tienen naturaleza de interlocutoria o, incluso, auto,
según el artículo 158 del cCódigo citado, aunque estén
contenidos en la sentencia final.
N SECRETARIA y .
*wó¿yf Por otra parte, existe el tópico de los denominados “considerandos resolutivos”. Al decir de nombre reservado,
“.[L]Ja identidad objetiva de la cosa juzgada se produce de ordinario en la parte resolutiva de la sentencia, esto es,
la que decide el objeto del : proceso. De un modo
excepcional, se extenderá ' este efecto a ciertos
considerandos que la doctrina y jurisprudencia denominan
como “considerandos resolutivos”, “objetivos” o
“decisorios”, los que por tener un nexo directo con la
parte resolutiva alcanzan también la eficacia de cosa
juzgada...” (op. cit., P. 66), como ha reconocido tradicionalmente la Corte Suprema, aunque con matices en el
último tiempo.
Por consiguiente, no se trata sólo de una mera
formalidad, o efecto adjetivo, sino que aquello que produce
cosa juzgada no es el puro acto jurisdiccional ritual sino
el fondo de éste, vale decir, lo decidido y la razón
directa e inmediata de por qué se tomó esa decisión.
27 Consecuentemente, la manera o alcance de la cosa
juzgada que se produce por medio .de una genuina sentencia
definitiva, no puede ser la misma que se produce cuando el
juicio termina por una salida alternativa, tal como el
desistimiento de la demanda que, si bien produce también
cosa juzgada, lo hace en el contexto de una decisión
interlocutoria, meramente formal, que pone término al
juicio o hace imposible su resolución, sin resolver el
fondo de lo demandado. Todo lo cual, como veremos infra,
cobra particular relevancia en asuntos de filiación
familiar, por lo dispuesto en el artículo 315 del Código
Civil.
Lo anterior se confirma doctrinalmente con lo
señalado también por nombre reservado (op. cCit., p. 22),
cuando expresa que: “.. [E]1 artículo 158 del cCPC, al
delimitar el contenido de la sentencia definitiva, discurre
Rijuicio. A nuestro entender, dicha definición legal no SECRETARIA *m…;&?;/ incluye una atípica categoría de sentencia definitiva,
denominada como ientencia absolutoria en la instancia, en
la cual el órgano jurisdiccional no entra a resolver sobre
el fondo del asunto, por faltar algún presupuesto procesal,
y por lo mismo no produce efecto de cosa juzgada, Esta
sentencia de carácter meramente procesal no impide al actor
ejercer nuevamente la acción en un nuevo proceso, ya que al
no haberse emitido un pronunciamiento sobre el fondo, en
rigor, ella no está juzgada o decidida.” (La cursiva en el original. Las negritas son nuestras). Cabe destacar que lo
mismo puede sostenerse respecto de la falta de diligencias
probatorias elevadas a la categoría de trámite esencial por
ley especial, por cuanto su omisión o infracción puede
producir indefensión a la parte que no pudo producir esa
prueba.
b) Tocante a la formalidad pura de la firmeza o
ejecutoriedad de la sentencia definitiva o interlocutoria,
28 se produce en los momentos procesales precisos definidos en
el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que no
corresponde pormenorizar aquí. (El detaile en HOYOS, op.
cit., pp. 237-238, citando a su vez a nombre reservado
STORHREL) ;
DECIMOQUINTO: Que, además, a los efectos de este
fallo constitucional, ées conveniente tener presente la
doctrina de las formas que asume o la manera de
manifestarse la cosa juzgada, para lo cual cabe distinguir
entre cosa juzgada formal, material, provisional, aparente
y fraudulenta. En efecto, la cosa juzgada formal opera
exclusivamente al interior del proceso (generalmente
concentrado especial) en que se hubiere pronunciado la
sentencia, una vez precluidos los medios de impugnación, lo
que pone término a ese juicio pero no empece a la facultad
de iniciar un nuevo proceso, generalmente de cognición
ordinaria. La cosa juzgada material, a su vez, es la
cualidad de inmutable de los efectos de la sentencia firme,
en cuanto se pronuncia sobre el mérito (fondo), esto es,
sobre las pretensiones de las partes, alcanzando a lo
resuelto dentro del mismo proceso como también en todo otro
proceso posterior que pretenda abrir alguna de tas partes,
siempre que concurra la triple identidad, ya referida. La
cosa juzgada provisional, por su parte -muy aplicada, por
lo demás, en Derecho de Familia- constituye un tertium
genus en virtud del cual el mandato de la sentencia se ha
hecho inmutable, tanto en ese proceso como en otro
posterior, pero siempre que las circunstancias que se
tomaron en consideración para dictarla no hubiesen variado,
rebus sic stantibus. La coéa juzgada aparente, por su
parte, se configura cuando hay defectos graves en la
constitución de la relación jurídico-procesal, por
infracción u omisión de presupuestos procesales, tales como
falta de jurisdicción, falta de competencia absoluta,
incapacidad absoluta de alguna de las partes, o falta de
“ emplazamiento, todo lo cual amerita la declaración ulterior
29 de nulidad, ya que en esas condiciones no puede primar la
mera apariencia del proceso. Por último, la cosa juzgada
fraudulenta es una modalidad de la cosa juzgada aparente,
que se aplica específicamente cuando un proceso,
formalmente válido, resulta ilegitimado por comprobarse el
fraude procesal entendido como la intención pósitiva del
juez, de las partes o de terceros de inferir injuria o daño a la persona o propiedad de otro, en especial de alguna de
las partes o de terceros al alcance reflejo de la
sentencia. (En el sentido de io expuesto, véase, por todos,
HOYOS, op. Cit., pp. 241-250; nombre reservado, op. cit., 29- 40; nombre reservado, op. cit., pp. 101-131);
ILI.- CARACTERÍSTICAS DIFERENCIALES DE LA CoSa
JUZGADA EN MATERIA DE FILIACIÓN.
DECIMOSEXTO: Que, sobre la base del marco conceptual
precedente, estamos en condiciones de profundizar en los
aspectos diferenciales de la cosa juzgada en Derecho de
Familia y, en especial, en el capítulo de filiación, los
que son consecuencia de esta especial materia de
regulación. Las mnormas básicas en este punto son los
artículos 315 y 316 del Código Civil, de los cuales sólo el
primero ha sido objeto de reformas en el nuevo estatuto de la filiación, conservándose el segundo en su versión
original desde el año 1857. Actualmente, disponen a la
letra que:
“Art. 315. El fallo judicial pronunciado en conformidad con lo dispuesto en el Título VIII que
declara verdadera o falsa la paternidad o
maternidad del hijo, no sólo vale respecto de las
personas que han intervenido en el juicio, sino
respecto de todos, relativamente a los efectos que
dicha paternidad o maternidad acarrea.”
“Art. 316. Para que los fallos de que se trata en
el artículo precedente produzcan los efectos que en
él se designan, es necesario:
30 19. Que hayan pasado en autoridad de cosa
juzgada:
2%”. Que se hayan pronunciado contra legítimo
contradictor;
3”. Que no Hhaya habido colusión en el
juicio.”;
DECIMOSÉPTIMO: ¿Que, desde luego, conviene resaltar
que ya CLARO SOLAR -comentando el régimen de la autoridad
de la cosa juzgada en las cuestiones de estado, con ia
versión original del artículo 315 del Código Civil (véase, por todos, CLARO SOLAR, ¡Luis, Explicaciones de Derecho
Civil Chileno y Comparado, Volumen II, Tomo Cuarto,
Santiago, Editorial Jurídica de Chile, edición facsimilar,
1979, pp. 115-139)- señalaba que:
¿w$35xx “Naturalmente, el principio fundamental en que se
. á%% basa la cosa juzgada es aplicable a los juicios sobre
= Áfj estado civil; pero precisamente, en atención a la
;ÍÍÍÍ1;£ importancia que la certidumbre del estado tiene, el
legislador da a la cosa juzgada en esta clase de juicio un
efecto mucho más amplio. *'El fallo judicial que declara
verdadera o falsa la legitimidad del hijo, dice el artículo
315, no sólo vale respecto de las -personas que han
intervenido en el juicio, sino respecto de «todos,
relativamente a los efectos que dicha legitimidad acarrea.
La misma regla deberá aplicarse al fallo que declara ser
verdadera o falsa una maternidad que se impugna. ” (oOp.
cit. p. 115).
Si consideramos el sentido de la reforma legal de la
filiación, que suprimió la categoría de hijos legítimos, y
leemos, mutatis mutandis, los comentarios de Claro Solar en
lo pertinente, como si Hhubiesen sido referidos a la
declaración de verdadera o falsa paternidad o maternidad,
como estatuye hoy el artículo 315 del Código Civil, nuestra
comprensión de la norma mejora. En efecto, dice el autor citado que “..[DJesde este punto de vista la disposición del
31 art. 315 de nuestro código, no es criticable. No dice ella
que todo fallo de una cuestión de estado civil valga
respecto de todos, aun los que no han intervenido en el
juicio, relativamente a los efectos que acarree, sino que
esta autoridad excepcional corresponde al fallo judicial
que declara verdadera o falsa la legitimidad del hijos y
que la misma regla se aplica al fallo que deciara ser
verdadera o falsa una maternidad que se impugna.”... “[PJor
consiguiente, la disposición sólo es aplicable a los
juicios en que se discute la paternidad del marido o la
maternidad de la supuesta madre; y al consignarla, el
Código ha sido fiel a los principios fundamentales
establecidos por las leyes romanas y que habían adoptado
también las Partidas en lo referente al efecto general y
absoluto de las sentencias que se pronuncian sobre la
legitimidad o ilegitimidad del hijo, sea con relación a la
paternidad, sea con relación a la maternidad” (op. cit.,
122-123. Las negritas son nuestras).
Más adelante, el reputado tratadista insiste:
¿al (216 bis), las sentencias definitivas ¿o interlocutorias
firmes o ejecutoriadas producen la acción o la excepción de cosa juzgada; pero el artículo 316 del Código Civil, en su
inciso primero, se refiere, sin duda alguna, a la sentencia
definitiva que declara verdadera o falsa la legitimidad del hijo, a la sentencía que pone término al pleito, afinado
juyzio, porque es ésta la que lleva consigo la presunción de verdad que hace inamovible entre las partes litigantes
lo resuelto en el juicio” (op. cit., p.124. La negrita es
nuestra).
Finalmente, esta autorizada doctrina consigna que:
“..[DJebemos fijarnos una vez más en las palabras de que se
ha servido el legislador. Se trata del fallo judicial firme
que declara verdadera o falsa la legitimidad del hijo, es
decir, del fallo que tiene por objeto hacer esta
declaración, porque lo que en el juicio se ha discutido es
32 la legitimidad entre las únicas personas entre las cuales
podía efectivamente discutirse .como objeto directo y
principal de la litis” (op. cit., p.135. La negrita es
nuestra).
Cabe recordar, sin embargo, que todo ello fue dicho
así en el contexto de una normativa que originalmente no
permitía la investigación libre de la paternidad y en la
cual, con mucho, era posible obtener judicialmente el
reconocimiento de la filiación ilegítima para el solo
efecto de obtener alimentos necesarios, en los casos del
antiguo artículo 280 del Código Civil. Consecuentemente, a fortiorí, hoy tal comprensión del efecto de cosa juzgada en
las sentencias de declaración de estado, es mucho más
evidente;
DECIMOCTAVO: Que la moderna doctrina civilista ha
venido a confirmar los extremos señalados. Actualmente se
5 ". a d £ distingue entre determinación, prueba y acreditación de la ú E N 3ECRE¡$ÍÍ;¿¡¡ filiación (verbigracia, CORRAL - TALCIANI, Hernán,
“Determinación de la Filiación y Acciones de Estado en la
Reforma de la ley 19.585”, en: DUA 25-1998 MJID31,
www.microjuris.com). Así, “..nombre reservadoJa acción que tiene por
objeto determinar una filiación ya sea matrimonial o no matrimonial, es la de reclamación de filiación.., pero no
cabe duda de que también determinan filiación, aunque sea
sólo negativamente, las acciones de nulidad,
desconocimiento e impugnación. Pues al dejar sin efecto una filiación ya determinada, o se pasa a una filiación
indeterminada o a otra determinada” (Cfr. ABELTUK
MANASEVICH, René, la Filiación y sus Efectos, 'Tomo 1,
Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2000, p. 51). Es
decir, “..[l]Ja filiación debe ser determinada legalmente,
debe ser probada y qdebe ser -acreditada frente a
terceros” (CORRAL, op.cit., p.3). De modo tal que “..[L]a
sentencia que pone término al juicio de filiación produce
cosa juzgada con eficacia general. Es lo que ahora afirma
el art. 315 CC.. [S]e trata por tanto de una excepción al
33 principio de la relatividad de la cosa juzgada consagrado
en el art. 3 CC” (CORRAL, op. cit., pp. 19-20). Y, luego,
el citado autor comenta otra particularidad de la cosa
juzgada en materia de filiación: "../[U]Jna excepción tiene
esta eficacia general. lLa cosa juzgada del juicio de
filiación no puede oponerse a quien se présenta como
verdadero progenitor de un híjo que pasa por hijo de otros
o a quien se presenta como verdadero hijo del padre o madre
que le desconoce f(art.320 CC). Es decir, estas personas
pueden ejercer la acción de reclamación del verdadero
estado filial y para ello pueden impugnar incluso la filiación determinada por sentencia dictada en un juicio en
el que no fueron partes (cfr. art. 220 CC). En tal caso, se
ordena que las acciones de reclamación e impugnación se
interpongan de acuerdo con las reglas del título VIIT del
Libro I del cCódigo Civil, y que se notifiquen “a las
personas que hayan sido partes en el proceso anterior de
determinación de la filiación” f(art. 320.2 CC)” (CORRAL,
op. Cit., p.20.La negrita es nuestra). En otras palabras,
el 'efecto de cosa juzgadab en los casos de filiación
determinada judiciaimente, que ya es diverso, no se produce
en las hipótesis de impugnación y reclamación conjunta de
estado, por los verdaderos hijos, padres o madres, respecto
de quienes corresponda por filiación determinada
indebidamente en juicio en el que no fueron parte, o por
desconocimiento infundado del padre.
Por otro lado, en los casos de sentencias que no han
determinado 1a filiación cuando se ha demandado la
reclamación de estado, vale decir, en caso de demanda
desestimada permaneciendo la filiación indeterminada, rige
el mencionado artículo 315, a contrario sensu. En efecto,
como señala el profesor ABELIUK (op. cit. p. 138), “..fEJ1
precepto se refería anteriormente sólo a la legitimidad y
la impugnación de la maternidad. La Ley de Filiación le
dio la redacción antes transcrita, que lo hace aplicable a
“ toda sentencia que declara verdadera o falsa la paternidad
34 o maternidad.” Es decir, se conserva, mutatis mutandis, el
mismo sentido de la norma, ya comentado por CLARO SOLAR,
citado supra. Por lo que cuando la acción de reclamación se
desestima ísin pronunciamiento de fondo, vale decir,
declarando verdadera o falsa la paternidad o maternidad, no
se produce el efecto de cosa juzgada del artículo 315 del
Código Civil.
Asimismo, nombre reservado0S expone una aplicación restrictiva del artículo 315 referido. Se aplica sólo a las
acciones de reclamación de estado, cuando son juicios
constitutivos de estado civil (no en casos que la filiación
sea mero supuesto de una acción patrimonial) y, por cierto,
en los que se declare verdadera o falsa la paternidad o
maternidad (nombre reservado, René, Derecho de Familia, Tomo IT,
Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2007, pp.529-530).
Es decir, si bien no se refiere específicamente al punto en
desarrollo, su doctrina es coherente con lo aquí señalado.
Con todo, no ha existido hasta ahora en la doctrina
ivil moderna un tratamiento directo y frontal respecto de N SECRETARIA 7 la temática de la especie. Se aproxima, muy acertadamente,
a esta perspectiva la reciente publicación de GREEVEN
(GREEVEN PBOBADILLA, Nel, Filiación. Derechos Humanos
Fundamentales y Problemas de su Actual Normativa, Santiago,
Librotecnia, 2014, pp. 477-486), que trata con detalle la
problemática del efecto de “cosa juzgada en materia de
filiación, a consecuencia del desistimiento de la acción de
reclamación previa por la madre en representación legal del
hijo menor de edad a cuyo nombre demandó, con cita de
jurisprudencia disímil ya comentada supra, apartado I. Se
busca hacer prevalecer la normativa de derechos humanos del
hijo, por sobre la normativa tradicional procesal civil en
materia de cosa juzgada.
Esta Magistratura Constitucional, en consecuencia, se
encuentra ante un asunto novedoso;
35 IV.- LA CUESTIÓN PROPUESTA EN EL REQUERIMIENTO,
¿CONSISTE VERDADERAMENTE EN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
COSA JUZGADA EN ASUNTOS DE FILIACIÓN O, MÁS BIEN, SE TRATA
DE APLICARLA DENTRO DE SUS GENUINOS ¡LÍMITES DE DERECHO
INTERNO E INTERNACIONAL POR EL PODER JUDICIAL?
DECIMONOVENO: Que, por cierto, la sola idea de
reprochar constitucionalmente la cosa juzgada en cualquier
ámbito, despierta ciertas inquietudes. Desde iuego, emerge
el propio texto constitucional que, en su artículo 76,
inciso primero, segunda parte -ya transcrito supra-, al
hablar de la prohibición de “hacer revivir procesos
fenecidos”, la consagra como una garantía constitucional a
nivel judicial, la que se conecta con la seguridad jurídica
de intangibilidad de la esencia de los derechos a nivel
legislativo, que estatuye el N” 26% del artículo 19 de la Constitución. Ambas son garantías de seguridad jurídica.
Entonces, difícilmente podrá ser contrario a la
Constitución respetar una garantía constitucional,
1¿cualquiera que ésta sea. Aunque, por cierto, no perdemos de
vista la entidad de los derechos humanos de identidad que
entrarían en aparente conflicto con la aplicación concreta
de la cosa juzgada.
Sin embargo, este problema de equilibrio o
armonización entre dos ¿o más derechos, todos ellos
igualmente constitucionales -supuesto que el denominado
derecho a la identidad lo sea-, no es extraño a nuestra
disciplina. Conocidas son las dificultades de aplicación
balanceada entre libertad de expresión u opinión y derecho
a la información, por una parte, y respeto y protección a
la vida privada, por otra. Lo propio puede decirse respecto
de los derechos, libertadés, igualdades Yy garantías
constitucionales de orden público económico, en nuestro
contexto institucional de Estado subsidiario, en relación a
poderes estatales específicos en función de la protección
del derecho a vivir en un medio ambiente libre de
contaminación, que pueden entrar en conflicto con ese orden
36 económico. 0, sin ir más +ejos, los conflictos entre
propietarios civiles del suelo y concesionarios mineros.
Todos, en efecto, tienen sus fundamentos constitucionales,
pero institucionalmente debe encontrarse alguna forma de no
caer en una suerte de inmovilismo garantista ¿o de
precipitarse a la arbitrariedad. De allí que, en Derecho
Constitucional, se conozca este tópico como el de colisión
de derechos fundamentales, vis a vis diversos criterios de
solución, tales como la jerarguía, la ponderación o
balancing test, delimitación de los mismos, limitación de
derechos y delimitación del contenido de 1los derechos
(acerca de todo ello, vale la pena consultar la obra de
BERTELSEN SIMONETTI, Soledad, Métodos de $Solución de
Conflictos entre Derechos Fundamentales, en' Cuadernos del
Tribunal Constitucional, N* 42, año 2010, pp.13-108. Además
de la muy pertinente bibliografía citada en ella);
VIGÉSIMO: Que, en esta oportunidad, no corresponde
referidas (de
siendo dable precisar aquí sólo
que, a criterio de esta Magistratura Constitucional, la
cuestión propuesta en esta especie debe resolverse sobre la
base de criterios de delimitación de los derechos
fundamentales concurrentes, que se encontrarían en un
conflicto más aparente que> real, que no mediante la
priorización o sacrificio de uno en pos de otro. En otras
palabras, no compartimos que “..la institución de la cosa
juzgada no tiene aplicación en un caso como el sub lite, en
la medida que aparece erigiéndose como un verdadero
obstáculo al ejercicio del derecho a la identidad, esto es,
al derecho que le asiíste a la parte demandante a conocer su
origen biológico”, según señala el requerimiento a fojas 11 de autos. Ese extremo del requerimiento no está claramente
configurado ni es evidente que llegue a estarlo y, además,
no corresponde a este Tribunal Constitucional entender
configurada la excepción de cosa juzgada, o no.
37 Por el contrario, entendemos que los derechos humanos
son intangibles, pero delimitables, mirándose a los
derechos humanos como un todo integrante de un sistema
constitucional armónico. Losb límites o confines de tales
derechos, a veces están fijados en la propia Constitución
y, otras veces, por el legislador. Lo que permite, desde
luego, evitar el planteamiento de falsas colisiones, si se
parte desde la perspectiva interna del derecho (esencia de
cada uno de ellos, en aparente conflicto), respetando su
contenido nuclear y el juicio de razonabilidad.
Tales límites legalmente definidos, en armonía con la
Constitución, son denominados límites indirectos (no
formulados por la Constitución misma). De modo tal que, si
están correctamente delimitados, “...[N]Jo hace falta la
invocación de otros derechos y bienes constitucionales
externos - para justificar la postergación de un derecho,
porque es justificación suficiente el probar que el derecho
en realidad no se tenía” (Cfr. BERTELSEN SIMONETTI,
op.Cit., p.60).
En efecto, como señala DE OTTO Y PARDO,.. “[S]i se
delimita el alcance de la protección que presta el derecho
fundamental, los problemas tratados como limitación para
proteger otros bienes constitucionales muestran ser en
realidad, cuando se trata verdaderamente de bienes de esa
índole, problemas de interpretación sistemática y unitaria
de la Constitución en los que no es precisa ponderación
alguna de bienes y valores, ni consiguientemente jerarquización de esa naturaleza, sino un examen
pormenorizado del contenido ,de cada una de las normas”
(C£r. DE OTTO Y PARDO, nombre reservado, citado por BERTELSEN
SIMONETTI,: Soledad, op.cit.loc.cit).
En definitiva, se trata de delimitar y no de limitar
derechos;
VIGESIMOPRIMERO: Que, en concreto, lo cierto es que
-ni el derecho a la identidad ni el derecho a la cosa
38 juzgada están Tconstitucionalmente definidos. Por el
contrario, ambos derechos tienen definiciones
infraconstitucionales, en tratados internacionales o leyes.
Tales normas de inferior jerargquía no agregan mi quitan
nada a la Constitución; solamente precisan su contenido (DE
OTTO Y PARDO). Pero no por eso tal contenido legalmente
definido tiene en sí jerarguía constitucional, aunque sea vinculante constitucionalmente.
Así las cosas, el denominado dogmáticamente “derecho
a la identidad” ni siquiera es un derecho explícitamente
asegurado en la Constitución, sino que se trata de un derecho implícito que se ha elucidado como asegurado a toda
persona humana, incluso antes de nacer (puesto que las
prácticas eventualmente abortivas ciertamente suprimen
también la filiación), según esta Magistratura
Constitucional ha precisado en abundante jurisprudencia
(véanse, por todos, a partir de los roles N% 1340 y 740,
además los roles N” 834, 1563, 1656, 2035, 2081, 2105,
12192, 2215, 2333, 2408, inter alia).
E SECRETARIA En el caso de autos, en cambio, la problemática no
reside en ninguno de los aspectos inherentes al denominado
derecho a la identidad, tales' como su plexo o contenido, o
su superior jerarquía.
En verdad, las complejidades de la especie emergen
desde el otro extremo: la conceptualización de los
particulares efectos de la cosa juzgada en materia de
filiación, conforme al artículo 315 del Código Civil, que -
junto al artículo 316- es una norma más decisiva. y
determinante que los artículos 175 y 177 del Código de
Procedimiento Civil, cuya aplicación se impugna. Porque,
para nosotros, es dudoso que en la instancia pueda ser
configurada legalmente la excepción de cosa juzgada, toda
vez que en el juicio pretérito no se determinó si el padre
era o no, en concreto, verdaderamente tal con respecto al
demandante, actual requirenté. Es decir, la filiación de
este último sigue siendo indeterminada, con respecto al 39 demandado, por lo cual es difícil entender que hay cosa
juzgada a este respecto, conforme al artículo 315 del
código Civil, cuestión que en todo caso es interpretativa y
corresponde resolverla al Poder Judicial.
En esas condiciones, no es posible emitir un
pronunciamiento de inaplicabilidad;
VIGESIMOSEGUNDO: Que, por lo demás, los aspectos
constitucionales e internacionales de la cosa juzgada
material, no sólo en materia de filiación, han dado lugar a
diversas fórmulas de tratamiento jurídico. En efecto, a
nivel internacional, en ocasiones ha bastado el solo
mandamus de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
para entender virtualmente inoponible o carente de efectos
una sentencia dotada de cosa juzgada, contraria a los
derechos asegurados por la Coñvención (así, por ejemplo, el
nombre reservado nombre reservado y otros vs. Chile, de 26 de
septiembre de 2006, en el cual simplemente la Corte Suprema Chilena ordenó instruir un nuevo proceso que concluyó en
sentencia condenatoria, sin considerar un sobreseimiento
definitivo previo ejecutoriado). En otros casos, se ha
entendido que la sentencia de la Corte Interamericana da
mérito para proceder, vía revisión, a invalidar una
sentencia - previa ejecutoriada (así, por ejemplo, nombre reservado
nombre reservado vs. Uruguay, de 24 de febrero de 2011, en un caso de
sustracción de menor y supresión de identidad).
Se ha dicho que las sentencias de la Corte
Interamericana constituyen cosa ijuzgada internacional y
que el Estado en su integridad debe cumplirla, sin que obste a ello ni aun la cosa juzgada interna. En todo caso,
sí es cuestión de Derecho interno definir cuál es la vía
para dar cumplimiento a la sentencia internacional, con tal que ello se haga efectivamente;
VIGESIMOTERCERO: Por otro lado, a nivel de puro
Derecho Constitucional interno, cuando una sentencia
judicial ejecutoriada produce efectos contrarios a los
40 derechos asegurados en la Constitución, algunos países -
cuyo no es el caso de Chile- contemplan el instituto del
amparo constitucional extraordinario de derechos, de
competencia del Tribunal Constitucional, o del éórgano
judicial que ejerza sus funciones, por causales tasadas,
con el fin de anular un fallo ejecutoriado Vy disponer
medidas de restitución del derecho afectado. Así,
verbigracia, los Estados de España, Alemania, Perú,
Argentina, Bolivia, Colombia, Guatemala. (Al respecto puede
consultarse, in totum, Ius et.Praxis, Derecho en la Región,
Universidad de Talca, Facultad de Ciencias Jurídicas y
Sociales, Talca, Chile, 1998, Año 4, N*”*1. También, a nivel
comparado, FIX-ZAMUDIO, -Félix, Ensayos sobre el Derecho de
Amparo, México, Universidad Nacional Autónoma de México,
1993. Asimismo, Lazzarini, nombre reservado, El Juicio de Amparo,
Buenos MAires, La Ley, Segunda edición actualizada y
ampliada, 1987).
La doctrina ha puesto de manifiesto los extremos y £ AO , , , ¡B?xagera01ones del valor de la cosa juzgada, citando el í z ; A 9 =É ñ»idístico de Scaccia: “.la cosa juzgada Juzg hace de lo blanco, y SECRETARIA negro; origina y crea cosas; transforma lo cuadrado en
redondo; altera los lazos de sangre y cambia lo falso en
verdadero” (citado por RIVERA $., dJosé Antonio (Bolivia),
El amparo constitucional contra sentencias judiciales con autoridad de cosa juzgada. Una perspectiva del tema en
Bolivia, en: www.jurídicas.unam.mx, p.215.). Luego agrega,
aludiendo a una concepción moderna de la cosa juzgada, que:
“[E]s importante tener presente que, siendo un instituto procesaí, la cosa juzgada, como límite de lo inimpugnable e
inmutable, puede ser objeto de cambios o modificaciones
introducidas por la ley, la que podrá adicionar o cercenar
posibilidades de impugnación, en cuyo caso la cosa juzgada
avanza o retrocede en su materialización. Entonces, *si la
ley puede cambiar el momento en que se opera la cosa juzgada, ya sea acortando o ampliando, con mayor razón podrá hacerlo la Constitución como la Ley Fundamental del
41 ordenamiento jurídico del Estádo, creando mecanismos o vías
jurisdiccionales para la protección inmediata y efectiva de
los derechos fundamentales y garantías constitucionales,
frente a los actos o resoluciones de las autoridades
judiciales que los lesionen dentro de la tramitación de un proceso. Ello importará una postergación del momento en que
debe operarse la cosa juzgada, pero no su eliminación..”
(C£fr. idem, p.216);
VIGESIMOCUARTO: Que, como dijimos, en el caso chileno
tal instituto de amparo extraordinario no existe, lo que
impide a este Tribunal Constitucional abordar, sea directa u oblicuamente, una sentencia judicial ejecutoriada. Por lo demás, es requisito de la ipaplicabilidad —tal como está
concebida- que: se ejerza con respecto a una gestión
judicial pendiente. Todavía más, cuando de alguna manera
esta Magistratura Constitucional ha intervenido de modo de
cautelar derechos, incluso con las atribuciones
disponibles, la doctrina lo ha reprochado hablando
irónicamente de “..seudo amparo de derechos fundamentales..”
nombre reservado, Emilio, la inaplicabilidad, ¿un
seudoamparo de derechos fundamentales?, en Estudios sobre
Justicia Constitucional, Libro homenaje a la profesora Luz
Bulnes Aldunate, Santiago, Editorial dJurídica de Chile,
Asociación Chilena de Derecho Constitucional, 2011, pp. 206 y 211, en donde se habla además de “peligros de un efecto
“supercasacional ”) .
De allí que, sin texto constitucional expreso
habilitante, esta Magistratura no está en condiciones de
proceder de otro modo. Todavía más, los tenues esfuerzos
por amparar vía recurso de protección la infracción de garantías constitucionales materializadas en sentencias
judiciales, son más hien escasos -en casos gravemente
arbitrarios- y, por lo mismo, se ha tendido a suplir dicha
carencia mediante la creación de figuras procesales de amparos o cautelas de derechos constitucionales, tal como
42 ocurre, por ejemplo, en materia procesal penal o procesal
laboral.
Otro esfuerzo ha hecho la justicia ordinaria
aplicando la nmulidad de derecho público, con respecto a
sentencias judiciales, según da cuenta una autorizada
doctrina (véase, por todos, nombre reservado, Pablo,
Inexistencia y Nulidad en el Código Civil Chileno, Teoría
Bimembre de la Nulidad, Santiago, Editorial Jurídica de
Chile, 1995, pp. 234-263);
VIGESIMOQUINTO: Que, por otra parte, existe una
discrepancia en el requerimiento con respecto a las causales de inaplicabilidad planteadas, dado que no hay
ningún desarrollo en su texto relativo a los artículos 1”,
4%, 19, N*3 y N*4, de la Constitución, referidos solamente en la introducción, mas no en el petitorio.
A su vez, con respecto a la infracción del artículo
5*%, inciso segundo, constitucional se pormenoriza en las
relaciones entre derecho a la identidad y cosa juzgada, D
v%%útando cierta jurisprudencia.sobre todo comparada, pero no
ºfe llega a demostrar cómo una tal antinomia puede llegar a
ser una contradicción constitucional, ¿a partir de la aplicación a la especie de los artículos 175 y 177 del
Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, todo parece conducir a que se trata, en verdad, de una cuestión
interpretativa de fondo, que debe ser resuelta por el Poder
Judicial;
VIGESIMOSEXTO: Que, en efecto, en el caso concreto,
se han dado por establecidos los siguientes hechos
relevantes para esta sentencia constitucional:
1.- Con fecha 25 de abril de 2014, el adulto de 19
años de edad, señor nombre reservado .nombre reservado, ejerció
acción de reclamación de filiación extramatrimonial
paterna, en contra de su presunto padre, don nombre reservado
nombre reservado, con arreglo al Código Civil reformado
por la Ley N* 19.585, de 26 de octubre de 1998. Y, en lo
43 procesal, tal acción se está tramitando conforme a las
normas de la Ley N” 19.968, de 30 de agosto de 2004, que
“Crea los Tribunales de Familia”;
2.- En dicho procedimiento ordinario. de familia, la
parte demandada —-en forma previa a la audiencia
preparatoria- opuso excepción dilatoria de cosa juzgada y,
en ísubsidio, contestó la demanda oponiendo excepción
perentoria de cosa juzgada;
3.- En la audiencia preparatoria respectiva, el actor
contestó oralmente la excepción dilatoria de cosa juzgada,
quedando el Tribunal de Familia de Concepción de resolverla
en la sentencia definitiva;
4.- Dichas excepciones de cosa juzgada, dilatoria y
perentoria, se basan en los siguientes hechos específicos:
i. Por sentencia de 5 de noviembre de
2005, pronunciada por el Segundo Juzgado Civil de
Concepción, se rechazó, sin costas, la demanda de
filiación no matrimonial que entabló en contra
del referido presunto padre, señor nombre reservado
nombre reservado, la madre del entonces hijo
menor edad, señora nombre reservado sSmith Aguayo,
por su hijo nombre reservado, en su representación legal como madre a cargo de su cuidado personal;
ii. Tal demanda se fundó en el Código Civil
reformado por la aludida Ley N* 19.585, pero se
tramitó básicamente conforme a las normas del
Código de Procedimiento Civil, durante toda 1a
primera instancia;
iii, El motivo del rechazo de la demanda se
estableció en el considerando 8.- (sic) de la
sentencia de primera instancia, del siguiente
tenor:
a. “Que puesto en conocimiento del demandado en dos oportunidades, mediante 44 notificación personal, la primera vez
(fs.63), y por cédula, la segunda oportunidad (£fs. 65 vta.), el día y hora en
que debía presentarse para efectuarse el
examen biológico pertinente, éste no
compareció, según consta a fs. 63 y 67,
respectivamente.”
b. “Este hecho injustificado del demandado, si bien configura una presunción
grave en su contra, conforme a lo dispuesto
en el artículo 199 del Código Civil, vigente a la época en que debía efectuarse tal diligencia, no se encuentra corroborada con
otros antecedentes del proceso, porque no se
rindió eficazmente prueba alguna que resulte suficiente para establecer la paternidad del
demandado respecto del hijo de la
demandante. Por el contrario, fue el
demandado quiíen rindió prueba testimonial de nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado, quienes
están contestes en que éste no ha podido
tener hijos en su matrimonio por enfermedad,
lo que les consta porque le conocen entre
más de veinte años (nombre reservado) y
dos años atrás (nombre reservado)”;
iv. Apelada dicha sentencia, en el fallo
respectivo de fecha 20 de septiembre de 2006, la Corte de Apelaciones de Concepción apuntó que, en
ese momento procesal, ya estaba vigente la Ley N*
20.030, de 5 de juiio de 2005, que modificó el
artículo 199 del Código Civil y- exigió que el
demandado de filiación fuese citado por dos
veces, bajo apercibimiento de presumirse legalmente la filiación, circunstancia que no se
45 cumplió. Por ende,: surgió un motivo adicional
para rechazar la demanda;
Vv. La madre representante legal recurrió
de casación de fondo ante la Corte Suprema, la
cual desechó el recurso con fecha 26 de marzo de
2007, considerando que "“..como reiteradamente se
ha resuelto por esta Corte, lak facultad de
atribuir el valor de plena prueba a una sola
presunción, aun calificada de grave por el legislador, es privativa de 1los jueces de lla
instancia, no susceptible de ser revisada por la vía de la casación y, por ende, no es de las
normas que tienen naturaleza de ser reguladoras
de la prueba";
5.- En esas condiciones procesales, el actor del
nuevo juicio de filiación entabló el - requerimiento de
inaplicabilidad de autos, ordenándose a fojas 109 la suspensión del procedimiento en que incide;
N VIGESIMOSÉPTIMO: Que, como es posible apreciar, dado
5 %? contenido de lo resuelto en el juicio previo, la 5£Epercusión del mismo en el nuevo proceso filiativo y en
la cosa juzgada del primero produce ¿o no efectos
inconstitucionales en el segundo, sino, antes bien, por el
contrario, se trata de definir si tal excepción de cosa juzgada se configura o no, en los términos del artículo 315
del Código Civil, toda vez que hasta ahora nombre reservado tiene filiación paterna indeterminada.
Un tal juicio es propio del Poder Judicial y no de
esta Magistratura Constitucional.
Y VISTO lo prescrito en los artículos 5%, inciso
segundo, y 93, inciso primero, N” 6, e inciso undécimo, de
la Constitución Política de la República, así como en las
disposiciones pertinentes de la ley N” 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional,
46 SE DECLARA:
1% .QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO deducido a fojas 1.
2% DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO decretada a fojas 109.
3%* .Que no se condena en costas por estimarse que tuvo
motivo plausible para litigar.
Los Ministros, señor Iván Aróstica Maldonado y señora María Luisa Brahm Barril previenen que concurren a la sentencia, sin compartir sus considerandos 19* a 21%, dado
que han sido de la opinión que las llamadas “colisiones de
derechos” no se configuran en casos como éste, ni facultan
a los Tribunales para preterir unos en provecho de otros.
Los Ministros señores Gonzalo García Pino y Juan José Romero Guzmán previenen que comparten el rechazo del requerimiento, pero por fundamentos diferentes que se
pueden resumir en los siguientes:
1% Que la calificación y determinación de los efectos
de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado Civil de
Concepción, respecto al rechazo de la acción de filiación
interpuesta por la madre del requirente, es una cuestión de
legalidad, como en el fondo lo plantea esta Sentencia. Esta controversia está llamada a ser resuelta por el tribunal
que actualmente conoce de la gestión pendiente, y en las
instancias que correspondan de acuerdo al debido ejercicio
de los recursos pertinentes;
2% Que sin perjuicio de lo anterior, estamos frente
a un caso en que el proceso de filiación no ha cumplido con
los fines propuestos por la legislación, y en donde ha
prevalecido una verdad formal que no da respuesta a la
inquietud del requirente, cuestión que de por sí no puede
estimarse constitucional o inconstitucional. En efecto, el
proceso. iniciado por la madre del requirente, patrocinada
por la Corporación de Asistencia Judicial, adoleció de múltiples defectos, algunos de responsabilidad . de la
asistencia jurídica que recibió (la ausencia de pruebas), y 47 otros de responsabilidad de la judicatura. En la sentencia
dictada por el sSegundo Juzgado Civil de Concepción, Rol
5628-2004, se declaró respecto de la negativa del demandado
a someterse a una prueba biológica que “Este hecho
injustificado del demandado, si bien configura una
presunción grave en su contra, conforme a lo dispuesto en
el artículo 199 del Código Civil, vigente a la época en que
debía efectuarse tal diligencia; no se encuentra
corroboradas con otros antecedentes del proceso, porque no
se rindió eficazmente prueba alguna que resulte suficiente
para establecer la paternidad del demandado respecto del
hijo de la demandante.” (Fs. 125). Por el contrario, en la
sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, Rol
3026-2006 se estimó aplicable el nuevo inciso del artículo
199 del Código Civil, introducido por la Ley N* 20.030. En
este sentido, se declaró que “Para este efecto, se
entenderá que hay negativa injustificada si citada la parte
dos veces, no concurre aí examen, pero para ello, las
citaciones ideberán efectuarse Dbajo qiapercibimiento de
aplicarse la presunción antes señalada. (..) 5.- Que si bien ffestá acreditada en autos la renuencia del demandado Ia
» presentarse al examen pericia% biológico de ADN, ya que fue
notificado para ello en dos ocasiones personalmente y en
una tercera por cédula, sin que justificara su inasistencia
o solicitara fecha para realizarlo en otra oportunidad, sólo la última de las citaciones contó con el
apercibimiento legal antes indicado.” (fs. 126);
3*% Que la regulación de las acciones de filiación vigente al momento de la presentación de la demanda por
parte de la madre del requirente es sustancialmente la
misma (Ley N* 19.585 de 1998). Sin embargo, las
modificaciones introducidas por la Ley N* 20.030 (de Julio
del 2005) al artículo 199 del cCódigo Civil cambian
completamente las circunstancias probatorias que
actualmente puede enfrentar el requirente. Con la.inclusión
-del siguiente inciso cuarto del art. 199 del Código Civil:
48 “La negativa injustificada de una de las partes a
practicarse el examen :hará. presumir legalmente la
paternidad o la maternidad, o la ausencia de ella,
según corresponda.”
En el proceso anterior, la negativa injustificada
constituía una presunción grave de paternidad, que debía valorarse en conformidad con el artículo 426 del Código de
Procedimiento Civil. Ante el nuevo escenario, las
posibilidades de que el demandado acceda a someterse a una
prueba biológica aumentan considerablemente, pues existe el
apercibimiento de declarar judicialmente su paternidad a
pesar de su negativa. De este modo, aumentan las
probabilidades de dilucidar la verdad biológica, que es el objetivo último de este procedimiento y que permite el
respeto y la vigencia del derécho a la identidad;
4% Que cabe constatar que en las sucesivas
sentencias que aplicaron los cuerpos normativos que están
en la base de la gestión pendiente se utilizaron regímenes
jurídicos distintos, pero con una particularidad: su
interpretación fue realizada siempre en perjuicio del
lpara aplicar el derecho a la identidad o el interés
superior del nifño, no fue parte de esta litis ante el
Tribunal Constitucional. No obstante, aún hay posibilidades
de que puedan obtenerse los fines del proceso, y que se
respete los derechos filiativos involucrados. Esa
oportunidad recae en la jurisdicción ordinaria, a través de una interpretación finalista que varias Cortes de
Apelaciones ya han sostenido respecto a casos similares. La
determinación de los efectos de la cosa juzgada puede ser o
no definitiva, de acuerdo a la jurisprudencia
contradictoria en sede civil y las vías remediales para su
decisión se encuentran en sede ordinaria;
Acordada contra el voto de los Ministros señor Hernán
Vodanovic sSchnake y señora Marisol Peña Torres, quienes
49 estuvieron por acoger el requerimiento, en virtud de las
siguientes consideraciones:
I. En la especie, existe un con£flicto de
constitucionalidad y no uno de mera legalidad.
1%*. Que la sentencia -de la cual discrepamos- se
estructura sobre la afirmación de que, en la especie, se ha
planteado un conflicto que está residenciado actualmente en
la justicia ordinaria como cuestión de legalidad o, a lo más, de convencionalidad (considerandos octavo y noveno);
2%. Que, a diferencia de lo sostenido por la mayoría
del Tribunal, afirmamos que la acción de inaplicabilidad
deducida por el abogado Antonio Andrés Alarcón Azócar, en representación de nombre reservado, envuelve un
auténtico conflicto de constitucionalidad que debió ser
resuelto, en tal carácter por esta Magistratura, en virtud
de la competencia que le confiere el artículo 93, inciso
rimero, N* 6*, de la Constitución Política;
3%. Que la afirmación anter10r se deduce de la propia
íectura del requerimiento deducido a fojas 1 que solicita
declarar inaplicables los artículos 175 y 177 del Código de
Procedimiento Civil en el proceso por reclamación de
filiación no matrimonial, Rit 1231-2014, RUC N* 14-2-
RUT reservado, sustanciado ante el Juzgado de Familia de
Concepción. En el petitorio de dicho libelo (fojas 33) se
aduce que la solicitud referida se basa en que la
aplicación de los preceptos legales reprochados en el
proceso judicial a que se ha hecho mención vulneraría el
inciso segundo del artículo 5% de la Constitución Política,
en relación con el artículo 18 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, el artículo » 24.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo
7, numerales 1 y 2, de la Convención sobre los Derechos del
Niño.
50 N ia m — Coincidimos con la senténcia en que, dado que no hay
ningún desarrollo en su texto relativo a una eventual
contravención adicional a los artículos 1%, 4%, 19, N”s 3 y 4, de la Constitución, invocados en la introducción, no
corresponde pronunciarse sobre estos otros supuestos vicios
(considerando vigesimoquinto).
En consecuencia, el requerimiento plantea, al menos
formalmente, un conflicto de constitucionalidad generado
por la eventual aplicación inconstitucional de los
preceptos legales que indica en una gestión judicial en
materia de reconocimiento de filiación no matrimonial;
4%. Que, como este Tribunal lo ha advertido en
innumerables ocasiones, en una acción de inaplicabilidad
por inconstitucionalidad, “las características y
circunstancias específicas y particulares del caso concreto
adquieren especial relevancia al momento de resolver esta
acción de inaplicabilidad, habida consideración a que la decisión judicial recae respecto de la conformidad o
contrariedad con la Constitución que la aplicación del 1 «precepto legal impugnado pueda tener en cada caso concreto,
de modo que no se trata de una declaración abstracta o
universal, desvinculada de la gestión judicial que la motiva. “ (STC Rol N* 616, c. 54%, entre otras);
5%. Que, en este caso concreto, a la demanda de
filiación no matrimonial deducida por el requirente se ha
opuesto la excepción dilatoria de cosa juzgada, la que, de
ser acogida por el Juzgado de fFamilia de Concepción,
determinará que nunca pueda determinar su origen biológico.
De lo que se trata, entonces, es de precisar si el
eventual acogimiento de una excepción como la de cosa juzgada, a la que se refieren los preceptos legales
impugnados, acarreará, en la gestión de que se trata, el
rechazo de la demanda de filiación, acarreando, además, la
ineficacia de un derecho fundamental como es el derecho a
-la identidad personal;
51 6. Que, desde el punto de vista expuesto
precedentemente, es claro -a juicio de estos disidentes-
que, en la especie, se configura un conflicto entre dos
normas constitucionales: una referida a la necesidad de respetar un derecho fundamental y, la otra, relacionada con
la institución de la cosa juzgada.
No se trata, en consecuencia, de un mero confiicto de
leyes, unas consignadas en el Código Civil y otras, en el
Código de Procedimiento Civil;
7%. Que, así, si estamos frente a un conflicto de constitucionalidad -y no frente a uno de mera legalidad-
será fundamental aplicar dos criterios interpretativos. El
primero, es el de la “unidad de la Constitución” que supone
que “la Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista
entre ellas la debida correspondencia y armonía,
mexcluyéndose cualquiera interpretación que conduzca a Y gfnular o a privar de eficacia algún precepto de ella.” (STC R_SíÍÍÍ3;?%01 N* 33, e. 19*). El seguñdo, es el denominado “efecto — útil” que se encuentra estrechamente ligado al criterio
anterior. Así, “ninguna disposición constitucional puede considerarse inútil. A todas las normas y vocablos debe
otorgárseles un efecto útil y eficaz y debe ser armonizado
con los demás preceptos normativos. Toda interpretación que
ignore preceptos o vocablos constitucionales representa una forma de violación de la Constitución y atenta contra el
postulado de unidad de la Constitución.” (nombre reservado,
Humberto. “lLlineamientos de interpretación constitucional y del bloque constitucional de derechos.” Editorial
Librotecnia, Santiago, 2006, p. 120).
Estos dos criterios serán los que guiarán nuestra
decisión en el caso concreto que se analiza;
52 II. Derecho a la identidad y cosa juzgada en la Constitución.
8%”. Que el fundamento constitucional del derecho a la
identidad no nos merece duda alguna. Desde luego, porque,
en el año 2008, este Tribunal afirmó la estrecha ligazón que existe entre la necesidad de determinar fehacientemente
la identidad de una persona y el respeto de la dignidad
humana consagrada en el inciso primero del artículo 1% de
la Carta Fundamental (STC Rol N* 834, c. 31%). Al año
siguiente, se insistió en esta misma idea afirmando que “el
derecho a la identidad personal está estrechamente ligado a
la dignidad humana, en cuanto valor que, a partir de su
consagración en el artículo 1%, inciso primero, de la ley
Suprema, constituye la piedra angular de todos los derechos
fundamentales que (..) consagra.” (STC Rol N* 1340, c. 9*%).
Profundizando esta idea puntualizó, asimismo, que “la
estrecha vinculación entre el derecho a la identidad
personal y la dignidad humana es innegable, pues la
dignidad sólo se afirma cuando la persona goza de la
ºÚseguridad R de conocer su origen y, sobre esa base, puede (E En riaspirar al reconocimiento social que merece. Desde este E S.
S SECREVARA / punto de vista el derecho a la identidad personal goza de un status similar al del derecho a la nacionalidad del que
una persona no puede carecer.” (STC Rol N* 1340, c. 10%).
Esta misma idea del estrecho ligamen entre derecho a
la identidad personal y dignidad humana ha sido recogida
también por otras Cortes Constitucionales. Es el caso de la
Corte Constitucional de Colombia que ha sostenido: “El
derecho a la identidad, en cuanto determina al ser como una
individualidad, comporta un significado de Dignidad Humana y en esa medida es un derecho a la Libertad; tal
reconocimiento permite la posibilidad de desarrollar su
vida, de obtener su realización, es decir, el libre
desarrollo de su personalidad.” (SCC T-477/95).
Esta Magistratura ha sostenido, por otra parte, que
aún cuando la Carta Fundamental no reconozca en su texto el
53 derecho a la identidad, “ello no puede constituir obstáculo para que el juez constitucional le brinde adecuada
protección, precisamente por su estrecha vinculación con la
dignidad humana y porque se encuentra protegido
expresamente en diversos' tratados internacionales
ratificados por Chile y vigentes en nuestro país.” (STC
roles N's 834, e. 22% y 1340, e. 9%);
9”. Que, complementando las consideraciones antes
expresadas, nuestro Tribunal conciluyó que el derecho a la
identidad personal debe entenderse incluido entre aquellos
derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana a
que alude el artículo 5, inciso segundo, de la
Constitución, y que se erigen como límites de la soberanía,
debiendo los órganos del Estado respetarlos y promoverlos,
ya sea que estén asegurados en la propia Carta Fundamental
o en tratados internacionales ratificados por Chile y que
se encuentren vigentes. (STC Rol N* 1340, e. 10%).
A su vez, precisó que “esta última expresión (que el
¡ ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el CRE R J SECRSTARA / respeto a los derechos esenciales ;
que emanan de la naturaleza humana) significa que los hombres son titulares
de derechos por ser tales, sin que sea menester que se
aseguren constitucionalmente 0vara que gocen de una
protección constitucional.” (STC Rol N* 226, €C. 25*%);
10%. Que, en consecuencia, esta Magistratura ha
sostenido que el derecho a la identidad personal es un
derecho implícito en nuestra Carta Fundamental, vinculado
estrechamente con el valor de la dignidad humana.
Pero, además, ha tenido presente que este mismo
derecho se encuentra reconocido en tratados internacionales
ratificados por Chile y vigentes.
En efecto, y como sostiene el propio requerimiento
(fojas 8), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, de 1966, ratificado por Chile y publicado en el
Diario oficial de 29 de abril de 1989, prescribe, en su
54 artículo 16, que “todo ser humano tiene derecho en todas
partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica” y,
en su artículo 24 N* 2, que “todo niño será inscrito
inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un
nombre.”
La Convención Americana de Derechos Humanos, de 19%69,
ratificada por Chile y publicada en el Diario Oficial de 5 de enero de 1991, señala, en su artículo 18: “Derecho al
nombre. Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a
los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley
reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos,
mediante nombres supuestos, si fuere necesario.”
Finalmente, la Convención sobre los Derechos del
Niño, de 1989, ratificada por Chile y publicada en el Diario Oficial de 27 de septiembre de 199%0, señala en su
artículo 7, que “1. El niño será inscrito inmediatamente
después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a
un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de , …lº posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por
; J;?¿vfellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de
SECRETARIA 7 estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los
instrumentos internacionales .pertinentes en esta esfera,
sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.”
El artículo 8 establece, por su parte, que: “1. Los Estados
Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a
preservar u identidad, incluidos la nacionalidad, el
nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado
ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o
de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la
asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.”;
11%. Que, conforme a lo explicado, el derecho a la
identidad personal tiene una hbase constitucional clara aunque no esté definido en la Carta Fundamental. Lo 55 anterior, por tratarse de uno de aquellos derechos
fundamentales que los órganos del Estado deben respetar y
promover conforme a lo ordenado en el inciso segundo del
artículo 5% constitucional. Y es este derecho el que
subyace a la demanda de reclamación de filiación no
matrimonial deducida en representación de nombre reservado
nombre reservado, quien en la actualidad tiene 19 años de edad;
12%. Que, en otro orden de consideraciones, la cosa
juzgada implica, esencialmente, una prohibición de
reiteración de juicios (NIEVA FENOLL, dJordi. “La cosa
juzgada. El fin de un mito.” Editorial Abeledo Perrot, Santiago, 2010, p. 9). Eduardo J. Couture la ha definido
como “la autoridad y efecto de las sentencias, firmes o
ejecutoriadas, que importan su inimpugnabilidad,
inmutabilidad y eventual coercibilidad.” (Citado por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.
“Recursos procesales civiles y cosa juzgada.” Editorial
Thomson Reuters, Santiago, 2014, p. 199). La cosa juzgada
constituye la máxima expresión del acto jurisdiccional en
ó'la medida que un tribunal resuelve de una vez y para
¡'siempre los conflictos de relevancia jurídica. (Ibidem).
La base constitucional de la cosa ijuzgada se encuentra contenida en el inciso primero del artículo 76 de
la Constitución Política, según el cual: “NÍ el Presidente
de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno,
ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes,
revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones ni
revivir procesos fenecidos.” (Énfasis agregado). Esta norma
recoge la cosa juzgada respecto de los Poderes Ejecutivo y
Legislativo, esto es, de los órganos colegisladores. Entre
los mismos tribunales de justicia, los efectos de la cosa
juzgada son materia de ley. Por ello se ha sostenido que
“si bien la Constitución usa el verbo rector “juzgar” no
señala las consecuencias de este juzgamiento, lo que deja a
la ley.” (nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Ob. cit., p. 202).
56 En lo que dice relación con la naturaleza de la
cosa ijuzgada, la doctrina parece inclinarse por
afirmar que se trata de un instituto de carácter
Vprocesal (CALAZA LÓPEZ, Sonia. “La cosa juzgada”.
Editorial La Ley, Madrid, 2009, pp. 44-45). Asimismo,
en Chile se sostiene que se trata ya de un principio
de derecho natural o de un principio de razón. En este
último caso, se trata de privilegiar la solución del
conflicto por sobre la posibilidad del error judicial.
(nombre reservado, dJuan Agustín y nombre reservado, Jessica. Ob. cit., p. 200).
Independientemente de la posición doctrinal que
se adopte, lo que no puede afirmarse es que la cosa
juzgada constituya un derecho fundamental. Distinto es
sostener que este instituto procesal acarrea -como
efecto- el derecho que le asiste a aquel en cuyo favor
se ha "declarado un derecho en juicio para el
cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del
fallo (acción de cosa juzgada) o el derecho que le
* asiste a quien ha sido demandado en un juicio para
autoridad de la sentencia anterior firme o
13%. Que, sobre la base de lo expresado, puede
sostenerse que la cosa juzgada envuelve un principio
de base constitucional aun cuando la determinación de
sus efectos específicos haya quedado entregada al
legislador;
14%., Que, en el caso concreto que se examina, el
demandado en el juicio de reclamación de filiación no matrimonial ha planteado excepción dilatoria de cosa
juzgada invocando los efectos producidos por la
sentencia firme y ejecutoriada dictada en los autos civiles caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, Rol N* 5628- 2004, del Segundo Juzgad¿ Civil de Concepción que
rechazó, en todas sus partes, la demanda de
57 reclamación de filiación no matrimonial interpuesta
por doña nombre reservado. Aguayo en contra del
demandado, Sr. nombre reservado, y que tenía por
objeto que se declarara judicialmente que su hijo,
nombre reservado (a la fecha, menor de edad) era,
a su vez, hijo del demandado (fojas 44 y 45).
La referida sentencia del Segundo Juzgado Civil
de Concepción rechazó, en efecto, la demanda
interpuesta por la sefñora nombre reservado porque no se
rindió eficazmente prueba alguna que resulte
suficiente para establecer la paternidad del
demandado respecto del hijo de la demandante y
porque, por el contrario, el .demandado acreditó,
mediante testigos, que no había podido tener hijos en
su matrimonio por enfermedad. La prueba que no se
rindió fue la del examen biológico o de ADN (fojas 55
y 56), prueba que provee un 99% de certeza para
afirmar ¿o excluir cualquier vínculo de paternidad,
tal y como se aseveró en sentencia Rol N* 834-07, de
acuerdo a los avances de la ciencia médica;
15%. Que, ciertamente, es el Juez de Familia quien deberá resolver sií, en el caso concreto que se
analiza ha operado o no la institución de la cosa
juzgada acogiendo o rechazando la excepción deducida
por el demandado y supuesto padre del demandante y
requirente en estos autos.
No obstante, no está demás recordar aquí que la
determinación de qué partes de la sentencia alcanzan
efectos de cosa juzgada no es un tema pacífico en la
doctrina (NIEVA FENOLL. Ob. cit., p. 20). De hecho,
se ha afirmado que “si además pensamos que el
criterio que sígue un dJuez para determinar lo que
escribe es sumamente variable, incluso aleatorio, y
que además existe la costumbre en diversos Estados de
realizar fallos extraordinariamente extensos y
razonados, nos damos perfecta cuenta de lo 58 profundamente cuestionable que resulta restringir los
efectos de cosa juzgada al fallo de la sentencia.”
Por eso se ha concluido que “la determinación de
aquellos enjuiciamientos que requieran estabilidad
para no desvirtuar la sentencia, será lo que nos dé
la clave para determinar qué partes de la sentencia
alcanzan efectos de cosa juzgada. Y simplemente se
tratará de todas aquelías partes que Oprecisen mantener su estabilidad para que la sentencia no
quede carente de fundamento.” (Ibidem);
16%. Que, de esta forma, la tarea del juez de fondo al determinar si ha operado o no la cosa
juzgada se encuentra orientada precisamente por el
criterio de la estabilidad del juzgamiento, pero en
relación con el fundamento o ratio decidendí de la sentencia.
En la especie, puede sostenerse, entonces, que
si el dJduez de Familia limita -su análisis a la
comprobación de los requisitos consignados en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (la
Striple identidad”), sin tener presente que la
demanda de reclamación de paternidad incoada en su momento por la madre del requirente fue rechazada por
no haberse podido efectuar la prueba tendiente a
determinar la verdad biológica, y que es determinante
en este tipo de juicios, se' producirá un resultado
inconstitucional, qpues habrá cerrado -para siempre-
la posibilidad de determinar esa verdad anulando,
además, la posibilidad de ejercer el derecho a la
identidad personal del requirente.
En otros términos, no se trata de que los
requisitos de la identidad legal de personas,
identidad de la cosa pedida e identidad de la causa
de pedir, consignados en el artículo 177 del Código
de Procedimiento Civil sean inconstitucionales en todo evento -al igual que el efecto de cosa juzgada 59 descrito en el artículo 175 del mismo.Código- sino que, en este caso concreto, su sola consideración,
como fundamento de un eventual rechazo de la demanda
interpuesta por el regquirente, producirá un resultado que estos Ministros estiman inconstitucional;
III. Resolución de la controversia de autos.
17%. Que, sin perjuicio de lo indicado, es necesario aplicar ahora los principios de “unidad de
la Constitución y del “efecto útil” de la
interpretación constitucional que ya se habían enunciado en este voto:;
18%. Que, en este sentido, debe tenerse presente
que, en la situación que se analiza, dos mnormas
constitucionales parecen contradecirse: por una
parte, la que consagra el efecto de la cosa juzgada y
la consiguiente prohibición de la reiteración de
juicios (Art. 76) y, por la otra, aquélla que impone
a todos los órganos del Estado -incluidos los jueces- el deber de respetar y promover los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana (como
el derecho a la identidad personal), -consagrados en
la Constitución o en los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes
(Art. 5”, inciso segundo).
¿Cómo buscar, entonces, la forma de armonizar
ambos preceptos respetando los principios de unidad
de la Constitución y del efecto útil que impida que
alguna norma constitucional quede sin aplicación?;
19%*. Que, en concepto de estos disidentes, la
única forma de responder a la interrogante planteada es aplicando la cosa juzgada si y solo si, en el caso
concreto, ello no importa dejar sin efecto un derecho
esencial emanado de la naturaleza humana como el
derecho a la identidad personal. En otras palabras,
60 teniendo muy en cuenta : cuál fue el fundamento
esencial o ratio decidendí de la sentencia añterior en que se basaría la cosa juzgada. Ello, porque no da
lo mismo rechazar una demanda de reclamación de
paternidad, porque la prueba biológica o de ADN
arrojó un resultado negativo a rechazar la misma
demanda, porque no pudo practicarse dicha prueba
biológica determinante. Ello, no permitió que operara
la presunción de paternidad dado que las citaciones
que debían practicarse adolecieron de defectos
formales (sentencia de la Corte de Apelaciones de
Concepción que confirma la sentencia del Juzgado de
Familia de Concepción, de 5 de noviembre de 2005,
considerando 5.-, fojas 58).
En la especie, se configuró precisamente la
última hipótesis que, de ser considerada determinante
para efectos de que se acoja la excepción de cosa N f juzgada opuesta por el demandado, significará que el o ohequirente de inaplicabilidad verá anulado su derecho
su verdadero origen;
20%. Que, desde la perspectiva de la argumentación constitucional, debe recordarse que
todas las normas de la Carta Fundamental se ordenan
al respeto de los principios y valores que ella
consagra. Dicho de otra forma, no puede aplicarse una
norma constitucional en desmedro de los principios y
valores que estructuran la Ley Suprema, porque ello
significaría quebrar el principio de unidad de la
Constitución, sobre todo en tiempos en que el
principal instrumento normativo se caracteriza
precisamente por obedecer a una concepción
esencialmente valórica.
Si, a partir de la afirmación que precede,
convenimos en que el valor que estructura toda 61 nuestra Carta Fundamental es el de la dignidad
humana, piedra angular del reconocimiento de los
derechos fundamentales que ella consagra -a los que
se unen los consagrados en los tratados
internacionales ratificados por Chile y vigentes-,
puede sostenerse que no puede aplióarse una
disposición constitucional -como el artículo 76 que
da sustento al instrumento procesal de la cosa
juzgada- en desmedro de esos derechos y de la
dignidad humana de la cual derivan en último
término.
Por ello es que el Tribunal Constitucional del
Perú, en un juzgamiento similar al que ahora
abordamos, ha sostenido que “si bien es cierto que la
cosa ijuzgada constituye una de las expresiones
básicas de todo Estado de Derecho, también lo es que
dicho atributo se caracteriza no sólo por su
contenido formal, sino también por poseer un contenido material, compatible con la vigencia plena
efectiva de los derechos que la Norma Fundamental El ¿reconoce. De este modo, la cosa juzgada sólo es tal,
en tanto se complementa con el cuadro de valores
materiales proclamado desde la Constitución.”
(Expediente N” 00550-2008-PA/TC, sentencia de 17 de septiembre de 2010, e. 11”);
21%. De allí que podamos concluir que si el
Juzgado de Familia de Concepción aplica los
artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, impugnados en estos autos, para la decisión del
asunto sub lite, se producirá una resultado
contrario a la Carta Fundamental, consistente en dejar sin posibilidad de aplicar un derechó fundamental como
el derecho a la identidad personal, lo que, en
concepto de quienes suscriben este voto, sólo puede ser
62 salvado por la decilaración de inaplicabilidad de ambos
preceptos.
Redactó la sentencia el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza, las prevenciones, sus respectivos
autores, y la disidencia, la Ministra señora Marisol Peña Torres.
Notifíquese.
Rol N” 2690-14-INA.
| / / Sr. rména
—l Sra.
,
Sr. cía
Srl Hernández
Sr. nombre reservado
63 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, dJuan .nombre reservado
nombre reservado y señora María Luisa Brahm Barril.
CERTIFICO: Ministros Que los señores Raúl Bertelsen Repetto y Hernán Vodanovic Schnake no firman, no obstante haber concurrido al acuerdo, por haber cesado en sus cargos, y el Ministro señor Francisco Fernández TFredes, no firma por encontrarse con permiso.
Autoriza -el Secretario subrogante del Tribunal, Rodrigo Pica Flores.
“
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