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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 2687/201417 nov 2015

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Minería

Fecha
17 de noviembre de 2015
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Aguas y minería
Gestión pendiente
Juicio ejecutivo Rol N° C-17.176-2013, sustanciado ante el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago
Cita
TC Rol N° 2687/2014, sentencia de 17 de noviembre de 2015

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, que ordena citar a oír sentencia aunque existan diligencias probatorias pendientes; se estimó que la norma no vulnera el debido proceso.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil quince.

VISTOS:

Con fecha 18 de julio de 2014, don nombre reservado, por sí y en representación de Asesorías e Inversiones Mass Limitada, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en el proceso sobre juicio ejecutivo, Rol N* C-17.176- 2013, sustanciado ante el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago.

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto legal objetado en autos dispone:

“Artículo 432.- Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencía.

En contra de esta resolución sólo podrá interponerse recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse dentro de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable.”.

Gestión pendiente invocada.

La solicitud de inaplicabilidad fue interpuesta para que surta efectos en el proceso ejecutivo Rol N* C- 17.176-2013, sustanciado ante el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago.

Fue incoado por el requerido de autos, quien interpuso una demanda ejecutiva en contra de los requirentes en diciembre de 2013. En cuanto al estado de dicho proceso, se precisa que el juez citó a las partes a oír sentencia.

Conflicto de constitucionalidad planteado.

En el marco del reseñado proceso judicial pendiente, el conflicto de constitucionalidad planteado a esta Magistratura consiste en determinar si es constitucional o no el que, por aplicación del precepto reprochado, deba el juez citar a las partes a oír sentencia pese a que existan diligencias probatorias decretadas pendientes, por cuanto ello, al limitar que se rinda toda la prueba ofrecida, podría conculcar los derechos a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y al debido proceso, asegurados en el numeral 3*% del artículo 19 constitucional.

A efectos de sustentar su acción, el requirente se refiere a los hechos relacionados con la gestión judicial pendiente, para luego exponer las argumentaciones en derecho que respaldan su requerimiento.

Antecedentes de hecho.

El requirente explica que don nombre reservado interpuso una demanda ejecutiva en su contra, solicitando, en definitiva, que se ordenara el pago de más de $79.000.000, con intereses pactados. El fundamento es la existencia de un pagaré del año 2011, suscrito por don nombre reservado con el Banco de Crédito e Inversiones, en el cual el señor nombre reservado se había constituido en avalista.

A este último, en virtud de dicha calidad, le correspondió pagar el saldo insoluto por la aludida suma, para posteriormente subrogarse en todos los derechos que le correspondían al mencionado Banco en su contra, como suscriptor del pagaré ya señalado, en especial, en relación al derecho real de prenda sobre 973.751 acciones de propiedad de Mass Limitada.

Por motivos que el requirente detalla con precisión, se estaría en presencia de una obligación que adolecería de objeto ilícito, toda vez que el acto que le dio nacimiento emanó de la comisión de un delito relacionado con sus acciones en la sociedad Imagemarker S.A.

Antecedentes de derecho.

El actor expone los hechos procesales que constituyen la gestión pendiente y que sustentarían los efectos inconstitucionales de la aplicación del precepto reprochado.

Precisa que se solicitó por su parte la prueba de absolución de posiciones a la contraparte el día 17 de mayo de 2014, antes de terminado el término probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 385 del código de enjuiciamiento civil.

Éste indica que, en primera instancia, la prueba de confesión se puede solicitar hasta el vencimiento del término probatorio y, en segunda instancia, hasta antes de la vista de la causa, cuestión en la que la doctrina ha hecho hincapié.

No obstante, por aplicación del artículo impugnado, el juez debió citar a las partes a oír sentencia, pese a la existencia de diligencias pendientes y a que la prueba de absolución de posiciones no se haya podido rendir por motivos ajenos a su voluntad.

Todo lo anterior vulnera, en su concepto, el derecho de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el derecho al debido proceso, en especial, su elemento de bilateralidad de la audiencia.

Ello, medularmente, porque se limita la prueba ofrecida, de manera que el órgano jurisdiccional no va a considerar todos los elementos probatorios para acoger sus pretensiones.

Admisión a trámite y admisibilidad, Por resolución de fojas 32, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento de autos y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado al Presidente de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las partes de la gestión judicial invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Traslado de la parte requerida.

Por presentación de fojas 98, el requerido, señor nombre reservado, formuló sus observaciones, fundándose en las tres argumentaciones que se sintetizan a continuación.

Primera argumentación: la aplicación de la disposición reprochada en la gestión ejecutiva no puede producir efectos inconstitucionales, toda vez que si el requirente sufrió perjuicios por tal aplicación, ello se debió a su propia negligencia en la tramitación del proceso.

Y dicha negligencia ha sido ocultada por el requirente a esta Magistratura, mediante una relación de los hechos procesales que, si se revisa el expediente referido al juicio ejecutivo, evidentemente es acomodaticia a sus intereses.

Lo anterior, pues los siguientes serían los verdaderos antecedentes de tramitación.

Tuego de que el requirente presentara 37 excepciones a la demanda ejecutiva, el juez civil las declaró admisibles y abrió término probatorio ordinario respecto de la excepción de nulidad de la obligación.

Dicho término corrió entre el 7 y el 17 de mayo de 2014. Es aquí donde la aludida negligencia se hace manifiesta:

1.- Porque el requirente ofreció prueba de testigos en dicho término, pero éstos no comparecieron a las audiencias fijadas al efecto.

2.- Porque recién el último día del probatorio ofreció prueba documental y absolución de posiciones, sin acompañar los documentos ni el sobre cerrado con el pliego de posiciones.

3.- Porque de conformidad al artículo 469 del Código mencionado, vencido el térmmino probatorio, las partes cuentan con 6 días para hacer observaciones a la prueba, y una vez vencido dicho plazo, se hayan o no presentado escritos, el tribunal debe citar a las partes a oír sentencia. El requirente no hizo uso de esta facultad.

4.—- Porque, en uso de la facultad que otorga la aludida disposición, se solicitó 10 días después de vencido el término probatorio que se citara a oítr sentencia, cuestión que efectuó el tribunal 3 días después de aquella petición, a saber, el día 2 de junio de 2014.

Y sólo al día siguiente, el requirente acompañó el sobre cerrado con el pliego de posiciones, por lo que obviamente el tribunal proveyó “atendido el estado del proceso, no ha lugar”. De esta resolución se apeló.

Segunda argumentación: la citación a oír sentencia no afecta los derechos del requirente.

Lo anterior, pues las pruebas pueden ser decretadas por el Tribunal como medida para mejor resolver y, a su vez, según el artículo 385 del cCódigo de Procedimiento Civil, puede solicitarse la absolución de posiciones en segunda instancia.

Tercera argumentación: el requirente simplemente está utilizando la acción de inaplicabilidad para dilatar juicios ejecutivos en su contra.

Ello quedaría en evidencia desde el momento que también ha interpuesto tal aección respecto de otro proceso ejecutivo seguido en su contra, en el cual el Banco de Crédito e Inversiones intenta el remate de sus acciones en la sociedad Imagemarker S.A.

Autos en relación y vista de la causa.

Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 4 de diciembre de 2014, oyéndose los alegatos del abogado Pablo Carvacho, por la parte requirente, y de la abogada Manuela Cross, por la requerida.

CONSIDERANDO:

I. Solicitud de inaplicabilidad formulada ante el Tribunal Constitucional.

PRIMERO.- Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política, don nombre reservado, por sí y en representación de Asesorías e Inversiones Mass Limitada, ha deducido acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que surta efectos en el proceso sobre juicio ejecutivo, Rol N* C-17.176-2013, sustanciado ante el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago;

SEGUNDO.- Que, en orden a precisar la forma en que en la gestión pendiente ha recibido aplicación el precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita, de los antecedentes remitidos por el juez de la causa, a fojas 115, se constata lo siguiente: primero, que luego de recibida la causa a prueba, y dentro del término probatorio, el ejecutado -y requirente en estos autos constitucionales- solicitó al tribunal que citara a absolver posiciones al ejecutante, señor nombre reservado, para lo cual pedía tener por acompañado sobre cerrado con el pliego de posiciones a absolver (fs. 197 y 198); segundo, que previo a proveer sobre dicha solicitud, el tribunal de ejecución ordenó acompañar la documentación ofrecida (fs. 199); tercero, que ya vencido el término probatorio -y €6 días después de que se ordenara al ejecutado acompañar los documentos ofrecidos, sin que lo hiciera-, la parte ejecutante —-Y requerido en estos autos- solicitó al djuez que tuviera por no acompañados tales documentos, y que citara a las partes a oír sentencia, sin más trámite (fs. 200); cuarto, el tribunal ordenó estarse al mérito de autos y citó a las partes a oír sentencia (fs. 201); quinto, ya citadas las partes a oír sentencia, la parte ejecutada procedió a cumplir lo ordenado, acompañando los documentos ofrecidos (fs. 202), y, en una presentación aparte, interpuso recurso de reposición, con apelación subsidiaria, en contra de la resolución que citó a las partes a oír sentencia, por encontrarse pendiente de providencia la solicitud de absolución de posiciones (fs. 203 y 204);

sexto, respecto a la presentación de la ejecutada que cumplía lo ordenado, el tribunal decretó “no ha lugar”

atendido el estado del proceso, ordenando la devolución de los documentos acompañados, entre ellos, el sobre cerrado que contenía el pliego de posiciones. Y respecto de la reposición y la apelación subsidiaria, declaró igualmente “no ha lugar” (fs. 205); séptimo, en relación con la resolución del tribunal de no dar lugar al “cumple lo ordenado” del ejecutado, éste interpuso reposición y apelación subsidiaria (fs. 206 y siguientes); y octavo, el tribunal rechazó la reposición y concedió la apelación subsidiaria, en el solo efecto devolutivo (fs. 208);

TERCERO.- Que el juez de ejecución no dio lugar a la reposición de la resolución que negó lugar a la presentación del pliego de posiciones por parte del ejecutado, por dos razones. La primera, porque el tribunal citó a las pártes a oír sentencia “sin que la recurrente haya realizado las actuaciones procesales necesarias para rendir su prueba, cuestión que no es impedimento para citar a las partes a oír sentencia” (fs.

208). Y segundo, el tribunal relacionó ese fundamento con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, que es el precepto impugnado en estos autos (fs. 208);

CUARTO. - Que, de la síntesis consignada precedentemente se sigue que el juez de ejecución aplicó el precepto legal reprochado para, vencido el término probatorio, citar a oír sentencia a las partes, e independientemente de que se hubieran presentado escritos y existieran diligencias pendientes, tal y como ordena dicho precepto;

QUINTO.- Que las precisiones anotadas respecto de la gestión pendiente tienen importancia para delimitar el conflicto de constitucionalidad que se somete a decisión de esta Magistratura en esta oportunidad, pues de lo que se trata es de determinar si la aplicación del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil puede producir un resultado contrario a la Constitución en este caso concreto, atendiendo a las alegaciones del requirente;

II. La impugnación y los vicios de constitucionalidad denunciados por el requirente.

SEXTO.- Que, tal como se ha señalado en la parte expositiva, el requirente afirma que la aplicación del.

artículo 432 del cCáódigo de Procedimiento Civil — reproducido en dicha parte expositiva- produciría un resultado inconstitucional, porque infringiría el derecho de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el derecho al debido proceso (artículo 19, N* 3%, incisos primero y sexto, de la Constitución, respectivamente). Así, ha alegado en estos autos que el referido artículo 432 limita que toda prueba ofrecida o solicitada pueda alcanzar a rendirse; ello conduciría a una decisión jurisdiccional que no va a considerar todos los elementos probatorios que las partes requieren para fundar sus alegaciones. De esta manera, se afecta, a su juicio, la racionalidad y justicia del procedimiento, dado que la norma ordena al tribunal citar a las partes a oífr sentencia, aun cuando existan diligencias pendientes que, por motivos ajenos a la mera voluntad de las partes, no se hayan podido rendir en su integridad. Además, sostiene que el juez dictará una sentencia sin contar con prueba que resulta muy relevante para acreditar sus pretensiones;

SÉPTIMO. - Que este Tribunal se hará cargo de cada uno de los vicios denunciados como fundamento de la inaplicabilidad solicitada, destacando, en todo caso, si ellos importan un verdadero conflicto de constitucionalidad a la luz de los antecedentes que fluyen de la gestión pendiente de que se trata;

III. El precepto legal impugnado no es decisivo.

OCTAVO.- Que, sin perjuicio de lo que se dirá respecto del fondo, aun cuando se declare inaplicable el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el efecto inconstitucional que alega el requirente se mantendría en virtud de lo dispuesto en el artículo 433 del mismo cuerpo legal. Esta norma dispone, en su inciso primero, que “citadas las partes a oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género.” A su vez, en su inciso segundo, se establecen excepciones a esta regla, ninguna de las cuales concurre en la especie;

NOVENO.- Que esta Magistratura ha declarado que la aplicación decisiva del precepto “tiene que ver con la causalidad directa y necesaria entre dicha aplicación y la decisión del litigio, en términos que la estimación -o rechazo- de la pretensión sea el efecto de la incidencia de la norma legal en la resolución del conflicto. Si éste puede producirse por la aplicación de otro precepto, dejará de ser decisiva la aplicación del que se impugna.”

(STC Rol N* 1312, c. 4%. En el mismo sentido, STC roles N”s 1026, e. 16%; 1300, 1301 y 1302, c. 8”);

10 DÉCIMO.- Que el precepto impugnado, artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez citar a las partes a oír sentencia, una vez vencido el término de prueba, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes. Como se recordó, la requirente alega que existían diligencias pendientes solicitadas durante el término Oprobatorio, específicamente, el llamado a la contraria a absolver posiciones. No obstante, no ha hecho extensivo este requerimiento al artículo 433 del mismo Código, que regula uno de los efectos de la resolución que cita a las partes a oír sentencia, a saber, que citadas las partes a oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún tipo. Entre estas últimas se encuentra, precisamente, la confesión en juicio;

DECIMOPRIMERO. - Que tampoco el requirente ha impugnado el artículo 469 del propio Código de Procedimiento Civil (específicamente treferido a la rendición de la prueba en el d¿uicio ejecutivo por obligaciones de dar), en cuya virtud, al igual que en el caso del artículo 432 de dicho Código, vencido el plazo breve de observaciones a la prueba, háyanse o mno presentado escritos, y sin mnuevo trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia;

DECIMOSEGUNDO.- Que, en consecuencia, el precepto legal impugnado no es decisivo. Esto porque, aun cuando se acogiera el requerimiento, éste tendría un resultado inútil en la gestión judicial pendiente, pues no podría evitar el supuesto vicio inconstitucional denunciado por la requirentez;

IV. No se configura una infracción a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.

DECIMOTERCERO.- Que la requirente ha alegado que la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos tiene por fin “atribuir a quienes deban recurrir ante cualquier autoridad para la protección de sus 11

derechos iguales, condiciones (sic) para el ejercicio de los mismos, proscribiendo discriminaciones arbitrarias.”

(Fs. 9). No obstante, ha omitido cualquier argumentación que permita vincular el contenido de ese derecho con su infracción en el caso concreto;

DECIMOCUARTO.- Que este Tribunal ha sostenido que “el derecho a la tutela judicial está reconocido en el inciso primero del artículo 19, N* 3%, de la Constitución Política y se concreta fundamentalmente en el derecho a la acción, derecho de acceso a los tribunales o derecho al proceso.” (STC Rol N* 2697, c. 17?).

De acuerdo a los antecedentes resumidos en la parte expositiva, así como a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, es posible concluir que todos y cada uno de los elementos del derecho invocado se han cumplido en el caso concreto.

En efecto, la requirente ha podido hacerse parte en la ejecución seguida en su contra, accediendo al proceso en igualdad de condiciones que la parte ejecutante. En otras palabras, el precepto legal impugnado no le ha impedido ejercer sus acciones y/o excepciones ante los órganos que ejercen jurisdicción; y mal podría hacerlo, pues el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil regula una situación intra proceso y, por lo mismo, se identifica con los elementos de racionalidad y justicia del debido proceso exigidos por el inciso sexto del artículo 19, N* 3%, constitucional que recoge el derecho al debido proceso legal;

DECIMOQUINTO.- Que este Tribunal ha diferenciado entre el derecho a la tutela o protección judicial efectiva y el derecho al debido proceso. “Esta distinción se basa en una frontera móvil que se traza entre los elementos externos y estructurantes de un proceso, respecto de las garantías de racionalidad y justicia, con los cuales se desenvuelve un procedimiento o investigación una vez que se accede al mismo. Por lo 12

tanto, la tutela judicial se da en el plano de un derecho prestacional ante el Estado a que se responda de las pretensiones de derechos e intereses legítimos que se hacen valer ante la justicia. La respuesta estatal ha de estar revestida de condiciones de autoridad y eficacia que permitan satisfacer los derechos de los interesados en el reclamo judicial. Por el contrario, los principios que gobiernan el debido proceso se satisfacen al interior de un procedimiento.” (STC Rol N” 2701, e. 10*%);

DECIMOSEXTO.- Que, en consecuencia, la requirente ha podido acceder a la jurisdicción para hacer valer sus derechos, razón por la cual se desechará este capítulo de inconstitucionalidad;

V. No existe infracción al derecho al debido proceso legal.

DECIMOSÉPTIMO. - Que son dos los argumentos principales que fundamentan la infracción al derecho al debido proceso alegada por la requirente. El primero consiste en afirmar que el precepto impugnado limita la rendición de toda prueba ofrecida o solicitada oportunamente y que no haya alcanzado a rendirse. Y el segundo consiste en afirmar que, consecuentemente, el juez dictará una sentencia sin contar con prueba que resulta muy relevante para acreditar sus pretensiones;

DECIMOCTAVO. - Que, sobre el particular, debe recordarse que este Tribunal ha reconocido sistemáticamente en su jurisprudencia quúe uno de los elementos del debido proceso legal es el derecho a presentar pruebas (STC roles N“”s 2628, e. 6%, y 2546, c.

7%, entre las más recientes). “La recepción y producción de la prueba es connatural al derecho de defensa, constituyéndose en garantía esencial de un procedimiento racional y justo. Su ausencia priva a la norma procesal impugnada de un requisito mínimo para satisfacer el 13

mandato constitucional.” (STC Rol N* 699, c. 9”. En el mismo sentido, STC Rol N* 596, c. 16%).

No obstante, esta Magistratura también ha puntualizado que “el derecho constitucional a presentar y rendir prueba sólo se verifica cuando ella es pertinente o hnecesaria para el concreto tipo o especie de juicio que se verifica en un caso determinado. De ello resulta que el derecho a la prueba es eventual y dependerá de las circunstancias del caso y de la pertinencia de la misma.”

(STC Rol N* 699, c. 9%. También STC Rol N* 2546, e. 8”);

DECIMONOVENO.- Que, desde esta perspectiva, no se opone al debido proceso que el legislador fije plazos o términos (probatorios) dentro de los cuales se rinda la prueba para evitar que los juicios se extiendan indefinidamente. Cabe recordar que, entre las garantías judiciales consignadas en la Convención Americana de Derechos Humanos, se encuentra el derecho a ser juzgado en un plazo razonable (artículo 8.1), obligación que pesa sobre los órganos jurisdiccionales de nuestro Estado por aplicación del artículo 5*, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

VIGÉSIMO. - Que, en sus alegaciones en la gestión pendiente, la requirente ha sostenido que la prueba:

(confesión judicial) fue solicitada dentro del término probatorio y que, por razones ajenas a su voluntad, no pudo rendirla por así impedírselo la norma legal que impugna en estos autos. No obstante, del oficio remitido a este Tribunal por el juez de la causa con las piezas principales del expediente de la gestión sobre la cual recae la presente acción de inaplicabilidad, se constata que la requirente fue apercibida por el juez de ejecución para que acompañara el pliego de posiciones a absolver por la contraria. No obstante, dicha orden fue cumplida con posterioridad a la citación de las partes a oír sentencia, tras la cual no se admiten pruebas de ningún 14

género, como dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil;

VICESIMOPRIMERO.- Que la requirente no ha hecho constar en estos autos cuál sería el evento ajeno a su voluntad que le ha impedido ofrecer la prueba solicitada cumpliendo los requisitos legales. De los antecedentes, más bien, se desprende que ha dejado de cumplir una carga procesal que ahora pretende remediar mediante l1a inaplicación del precepto legal. Al efecto, este Tribunal ha afirmado que “la inaplicabilidad no es el medio procesal idóneo para subsanar el incumplimiento de cargas procesales de las partes. Si se acogiera la acción se estaría faltando a la naturaleza de la acción de inaplicabilidad.” (STC Rol N* 1485, e. 11?%).

En consecuencia, la aplicación del precepto legal impugnado no ha producido como efecto una limitación a su derecho a rendir prueba en el caso concreto, sino que ha sido la propia requirente -ejecutada . en la gestión pendiente- quien no la ha rendido dentro del término que el legislador ha habilitado para ello. Expresado en otros términos, la supuesta indefensión que le habría producido la aplicación del precepto legal reprochado no tiene que ver con su inconstitucionalidad sino que con una conducta del actor que aparece como carente de la debida diligencia;

VIGESIMOSEGUNDO.- Que la segunda alegación de la reguirente consiste en que, por la aplicación del artículo 432 impugnado, el juez dictará una sentencia sin contar con prueba que resulta relevante para acreditar sus pretensiones.

Al respecto, baste recordar que, dentro del plazo para dictar sentencia, los tribunales pueden decretar de oficio medidas para mejor resolver, según lo dispone expresamente el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, que, además, constituye una excepción al inciso primero del mencionado artículo 433 del mismo cuerpo 15

legal. Dentro de las medidas que puede decretar el juez se encuentra precisamente la confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que considere de influencia en la cuestión y que no hayan resultado probados.

A mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 385 del Código de Procedimiento Civil permite a las partes solicitar este medio de prueba en particular no sólo en primera instancia, sino que también en segunda, siempre que se pida antes de la vista de la causa. De este modo, si la ejecutada estima que ha resultado agraviada por la sentencia de primer grado, bien podrá ejercer los recursos ordinarios y solicitar que se enmiende el fallo, con la posibilidad de agregar la confesión judicial de la contraria como prueba de sus alegaciones, consolidando su propósito de que el juez posea todos los elementos necesarios para una decisión justa;

VIGESIMOTERCERO.- Que, por las razones expuestas, en el caso concreto la requirente no se ha visto en una situación objetiva de indefensión que configure una infracción al debido proceso legal, producto de la aplicación del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desechará también este capítulo de inconstitucionalidad.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 5%, inciso segundo, 19, N* 3”%, incisos primero y sexto, y 93, inciso primero, N* 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N% 17,997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE:

l.- Que se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas'1.

16 2.- Que no se condena en costas a la parte requirente, por haber tenido motivo plausible para deducir su acción.

Se pone término a la suspensión del procedimiento decretada en estos autos, a fojas 33, oficiándose al efecto.

Los Ministros Srs. Iván Aróstica Maldonado y María Luisa Brahm Barril concurren a la sentencia desestimatoria que antecede, pero sin compartir lo razonado en su considerando 16%. la obligación de establecer plazos razonables dentro de los cuales se 3 puedan rendir pruebas, pesa sobre el legislador procesal, por mandato del artículo 19, N* 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental, que propugna el establecimiento de un proceso justo y racional, así como del artículo 77, inciso primero, del mismo texto patrio, que insta por una pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio nacional. De modo que el incumplimiento de dichos plazos legales por los órganos jurisdiccionales comporta una tal inconstitucionalidad, aunque derivada de infringir la ley procesal, cuya corrección y remedio compete a los jueces del fondo, según ha sostenido esta Magistratura, entre otras, en STC roles N” 794 y 222.

El Ministro señor Juan José Romero Guzmán previene que concurre al ífallo, con excepción de lo expresado en el considerando noveno.

Redactó la sentencia la Ministra señora Marisol Peña Torres, y las prevenciones el dMinistro señor Iván Aróstica Maldonado y Juan José Romero Guzmán.

17 Notifíquese, comuníquese, regístr e y archívese.

Rol N* 2687-14-INA.

'/2VI/ÓWM'€/J% SRA. nombre reservado — SR. nombre reservado

= SR. nombre reservado

a D SRA. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal- Constitucional, integrado por su Presidente, 'Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marispl Peña Torres, señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Francisco HTFernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hérnández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y señora María Luisa Brahm Barril.

Se certifica que los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake y Francisco Fernández Fredes concurrieron al acuerdo y al fallo, pero no firman por haber cesado en sus cargos.

— Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.