Inaplicabilidad de Precepto Legal
- Fecha
- 30 de diciembre de 2014
- Área
- Familia
- Gestión pendiente
- El requerimiento de inaplicabilidad del artículo 54, numeral 4, de la Ley N 19.947, -Ley de Matrimonio Civil-, en los autos sobre divorcio por culpa que deberá resolver la jueza requirente en autos RIT C-2762-2014
- Cita
- TC Rol N° 2681/2014, sentencia de 30 de diciembre de 2014
Texto íntegro
Santiago, treinta de diciembre de dos mil catorce:
VISTOS:
Con fecha 2 de julio de 2014, doña Carolina Bustamante Sasmay, dJueza Titular del Primer Juzgado de
Familia de sSantiago, ha requerido la declaración de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 54, N* 4%, de la Ley N* 19.947 -Ley de Matrimonio Civil-, en cuanto dicho precepto establece como causal de divorcio
culpable la circunstancia de incurrir alguno de los cónyuges en conducta homosexual.
La solicitud de un pronunciamiento de inaplicabilidad se ha presentado para que surta efectos
en el proceso sobre divorcio por culpa, RIT 2762-114,
sustanciado ante el aludido juzgado.
El texto del precepto legal objetado en autos, que
se destaca a continuación, dispone:
“Artículo 54.- El divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonío, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común.
Se incurre en dicha causal, entre otros casos, cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos: (...)
4% .- Conducta homosexual;”.
A efectos de fundar su requerimiento, relata la jueza requirente que el señor nombre reservado solicitó al Tribunal de Familia que se decretara el término de su matrimonio con doña nombre reservado porque ésta habría incurrido en conductas lésbicas, según constaría en
fotografías.
Explica que el problema de constitucionalidad que presenta en estos autos se funda en que, como jueza, observa que el buscar la sanción que pretende el demandante, frente a supuestas conductas lésbicas de su
cónyuge, no puede homologarse a las otras causales de declaración de divorcio por culpa. A su juicio, el legislador estaría equiparando la conducta homosexual al hecho de haberse incurrido en graves tratos contra la integridad de la familia o en la tentativa de prostituir al otro cónyuge.
Considera que si el objetivo de un actor es poner fin a su matrimonio, podría intentarlo invocando otras causales, tal como la infidelidad, sin que dicha causal haga una distinción respecto de la opción o condición sexual de una persona. Efectuar alguna distinción, por lo demás, pierde sentido, si se tiene presente que ambos cónyuges quieren divorciarse, como ocurre en la especie.
Por lo anterior, la disposición cuestionada vulneraría, principalmente, el derecho a la igualdad consagrado en el numeral 29 del artículo 19 SECRETARIA constitucional, pues establece una sanción sólo mirando a la condición u opción sexual de un cónyuge, motivo por el cual no debería sancionarse a una persona.
Precisa, finalmente, que se debe tener en
consideración para la resolución del requerimiento de estos autos la sentencia expedida en el denominado caso “nombre reservado”, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Por resolución de fojas 26, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento.
Luego de ser deciarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República y notificado a las partes de la gestión judicial invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.
Por presentación de fojas 71, don nombre reservado, demandante de divorcio por culpa en la gestión pendiente, solicita el rechazo del requerimiento de autos sobre la base de los siguientes tres argumentos.
Primer argumento: el requerimiento resulta inadmisible.
Lo anterior, pues, por una parte, la requirente efectúa una impugnación de constitucionalidad en abstracto,. sin atender a las particularidades del caso concreto, cuestión esta última que es de la esencia de la acción de inaplicabilidad. Por otra, impugna un precepto cuya constitucionalidad ya ha sido previamente pronunciada por el Tribunal Constitucional. De esta manera, se configuran en la especie las causales de inadmisibilidad N*s 6 y 2, respectivamente, del artículo 84 de la Ley N” 17.997.
Segundo argumento: el precepto reprochado mno establece una discriminación arbitraria a la luz del test de proporcionalidad.
En primer lugar, porgue el precepto tiene una finalidad constitucionalmente legítima, a saber, proteger la mnaturaleza heterosexual del matrimonio, en los términos que el legislador lo definió en los artículos 102 y siguientes del Código Civil. Además, cobra importancia tener en consideración que el precepto reprochado se sustenta en el respeto a las bases de la institucionalidad establecidas en la Constitución Política, siendo coherente, a su vez, con la regulación
que sobre la materia desarrolla la Convención Americana de Derechos Humanos.
En segundo lugar, porque el precepto es adecuado e idóneo para proteger la mnaturaleza heterosexual del matrimonio, desde el momento que autoriza al cónyuge afectado por la conducta homosexual del otro cónyuge a solicitar la terminación del vínculo matrimonial por vía del divorcio.
Y es que no hay razón de ¡justicia alguna para obligar a aquél a mantener un vínculo matrimonial en esas condiciones.
En tercer lugar, porque la causal de divorcio por conducta homosexual es mnecesaria y tiene un sentido propio, atendido que se distingue de aquella que sanciona la transgresión del deber de fidelidad, en cuanto protege un bien jurídico diferente, a saber, la naturaleza
heterosexual del matrimonio.
En efecto, se protege al cónyuge que formó una comunidad de vida abierta a la procreación y crianza, fundada en la complementariedad sexual. Y, en ese sentido, la verdad judicial debe hacerse cargo de la verdadera y dolorosa razón del quiebre matrimonial que se ha sufrido.
En cuarto iugar, porque la causal de divorcio en comento no produce per se consecuencias desproporcionadas, ya que es una exclusiva facultad discrecional del juez decretar íicualquiera de los eventuales efectos adversos asociados con el divorcio culpable. Así, por ejemplo, el juez puede denegar o disminuir el monto de la compensación económica.
Tercer argumento: la constitucionalidad del precepto queda en evidencia.
Lo anterior, desde el momento que el Tribunal Constitucional así lo declaró en su sentencia Rol N* 2435, descartando cualquier tipo de discriminación del homosexual, en consideración a que el precepto reprochado no sanciona la tendencia homosexual —-—opción o condición, como expresa la jueza requirente- sino que la conducta homosexual.
Lo que sucedería en la especie es que la jueza requirente interpreta mal el precepto impugnado, incurriendo en un vicio de legalidad Y no de constitucionalidad, al entender que se sanciona también la opción o condición homosexual.
Finalmente, agrega a todo lo anterior que esta Magistratura no podrá pronunciarse respecto a una
eventual vulneración del derecho a la privacidad, toda
vez que ello no ha sido planteado por la jueza requirente.
Por . presentación de fojas 865, doña nombre reservado, demandada en el proceso de divorcio por culpa, presentó sus observaciones al requerimiento, adhiriendo a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducida.
Precisa que no aboga en esta causa por la homosexualidad o heterosexualidad del matrimonio, tal como está configurado hoy en día. Lo que se cuestiona es la constitucionalidad del presupuesto legal de divorcio por culpa establecido en el precepto reprochado, a saber:
la “conducta homosexual”.
Sostiene al respecto que, además de que el precepto objetado vulnera el derecho a la igualdad, por motivos que complementan lo explicitado por la jueza requirente, infringe el derecho a la protección de la vida privada.
1) Respecto a la vulneración del derecho a la igualdad, por causa de una discriminación arbitraria,
argumenta, en lo medular, que la norma adolece de grave
imprecisión, específicamente al definir el presupuesto en comento.
En efecto, si bien el Tribunal Constitucional
definió como conducta “una manifestación de afecto propia sólo entre cónyuges”, el problema es ¿cuáles serían esas
manifestaciones de afecto? Y, por consiguiente, ¿a qué tipo de conducta homosexual se refiere el precepto?
Abre así entonces la disposición cuestionada un espacio para que sea el juzgador quien determine qué conducta constituye una conducta homosexual sancionable.
Por otra parte, para las personas no es posible saber cuál es la conducta homosexual que se castiga, dando pie, todo ello, a la desigualdad de trato en la aplicación del precepto reprochado y a una concomitante
discriminación arbitraria.
2) En cuanto a la infracción del derecho a la vida privada, esgrime que también la reseñada ambigiiedad del precepto es la que la genera, pues será el Estado el que determine quién y cómo una persona no puede comportarse, mediante una injerencia contraria a la Constitución, en
el ámbito de la legítima autodeterminación del individuo y de los cónyuges. En otras palabras, se permmite el escrutinio estatal de conductas no tipificadas como infracciones.
Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 9 de octubre de 2014, oyéndose los alegatos del abogado Cristián Ferrer, por don nombre reservado, demandante de divorcio por culpa, y del abogado Rodrigo Cortés, por doña nombre reservado,
quien fuera demandada en ese proceso.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que se inició el presente proceso
constitucional por reqguerimiento deducido por la Jueza Titular del Primer Juzgado de Familia de Santiago, doña Carolina Bustamante, quien solicitó la declaración de inaplicabilidad del numeral 4% del artículo 54 de la Ley N” 19,947 -Ley de Matrimonio Civil-, en los autos sobre divorcio por culpa que deberá resolver la ¡jueza requirente en autos RIT C-2762-2014;
SEGUNDO: Que el precepto legal cuestionado ha sido transcrito en la parte expositiva de esta sentencia, en la cual también se ha consignado debidamente la enunciación de las alegaciones y fundamentos de derecho hechos valer por las partes requeridas, así como las
resoluciones, comunicaciones y certificaciones que dan
cuenta de la sustanciación de este proceso
constitucional;
TERCERO: Que, traídos los autos en relación y
terminada la vista de la causa, se procedió a votar el
acuerdo respectivo, produciéndose empate de votos, con lo
cual, atendido el quórum calificado exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y teniendo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8* de la ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvo por desechado el requerimiento por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido.
Y VISTO lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* €6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE DECLARA:
Que, habiéndose producido empate de votos, no se ha obtenido la mayoría exigida por el artículo 93, numeral 6, de la Carta Fundamental RApara ddeclarar la inaplicabilidad requerida, motivo por el cual se rechaza el requerimiento de fojas 1.
I.- CONSIDERACIONES PARA RECHAZAR EL REQUERIMIENTO.
Los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado y Domingo Hernández Emparanza estuvieron por rechazar el requerimiento de inaplicabilidad de autos, teniendo presentes las siguientes consideraciones:
I.— Con£flicto constitucional sometido a consideración del Tribunal.
1.— Que, como se ha señalado en la parte
expositiva, en el presente requerimiento la Jueza Titular del Primer Juzgado de Familia de Santiago, Carolina Bustamante Sasmay, solicitó a esta Magistratura
Constitucional que se pronunciara sobre la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 54, N* 4, de la Ley de Matrimonio Civil, en cuanto
establece como causal de divorcio culpable la circunstancia de incurrir alguno de los cónyuges en conducta homosexual, por estimar que su aplicación en la causa RIT 2762-14, seguida ante su Tribunal por don nombre reservado contra su cónyuge doña nombre reservado
nombre reservado, por supuestas conductas lésbicas de ésta, infringiría el artículo 19, N* 2%*, de la Constitución Política y el artículo 5”, inciso segundo, de la misma, en relación este último con el artículo 24 de la “Convención Internacional de Derechos Humanos”,
referencia ésta que debe entenderse hecha al artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San nombre reservado Rica;
2.- Que el artículo 54 de la ley de Matrimonio Civil establece en su inciso primero que “[e]l divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerabie la vida en común”, siendo ésta la causal genérica de lo que se conoce como divorcio por culpa.
Luego, el inciso segundo del mismo artículo 54 “ precisa que Isie incurre en dicha causal, entre otros
casos, cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos:
(..) 4% Conducta homosexual”, siendo ésta la disposición
legal cuya inaplicabilidad se solicita;
3.- Que, según el parecer de la Jueza requirente,
la causai de divorcio contenida en el artículo 54, N* 4, de la Ley de Matrimonio Civil, en la que incurriría la demandada en el juicio de divorcio por supuestas conductas lésbicas, “no puede homologarse a las otras causales establecidas por el legislador, destinadas a que el juez declare el divorcio por culpa. Así se estaría equiparando la conducta homosexual al hecho de haber incurrido en graves tratos contra la integridad de la familia, o a la tentativa de prostituir al otro cónyuge o a los hijos”, lo que sería contrario a la garantía de igualdad ante la ley, pues por el solo hecho de una opción o condición sexual no puede sancionarse a uno de los cónyuges, como pretende el demandante en el proceso de que conoce;
4.- Que la demandada de divorcio culpable en la gestión judicial con ocasión de la cual se interpuso el requerimiento de inaplicabilidad que nos ocupa, en su escrito de observaciones al requerimiento señaló que, por la redacción e intencionalidad del mismo, debía entenderse que la norma constitucional infringida no era sólo el N* 2% del artículo 19 de la Constitución Política, sino, también, el N* 4% del mismo que, como es sabido, protege la honra y la vida privada de las personas, posición que reiteró su abogado en el alegato pronunciado en la vista de la causa.
El Tribunal, sin embargo, no se hará cargo de dicha alegación, pues tratándose de un requerimiento formulado por el juez de la causa, no procede que las partes de la misma, que no han recurrido de inaplicabilidad pudiendo 10
hacerlo, amplíen el . requerimiento en su escrito de observaciones;
II.- El matrimonio en la legislación chilena.
5.- Que la legislación chilena actual aplicable en
materia matrimonial, esto es el Código Civil, en los títulos IV, V y VI del Libro Primero, “De las personas”, y la Ley N* 19.947, que establece la nueva Ley de Matrimonio. Civil, configura el matrimonio heterosexual y monogámico.
En efecto, el artículo 102 del Código Civil señala que “[e]1 matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”, y la Ley de Matrimonio Civil, al regular en su artículo 80 el reconocimiento de los matrimonios celebrados en el extranjero, los reconoce -en lo que interesa para el caso que nos ocupa- “siempre que 'se trate de la unión entre un hombre y una mujer” (inciso primero).
Asimismo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al ocuparse en el artículo 17 de la titularidad
del derecho a contraer matrimonio, no ocupa la locución “toda persona” que es la que utiliza para referirse a quienes son sujetos de los otros derechos que reconoce, sino que dice en su inciso segundo que “[s]e reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio”, por lo que la opción en Chile por el matrimonio heterosexual es consistente con lo establecido en la Convención;
6.- Que tal modelo de matrimonio resulta acorde con las bhbases de la institucionalidad contenidas en el capítulo I de la Carta Fundamental, la que, en su artículo 1%, inciso segundo, señala que “[l]a familia es el núcleo fundamental de la sociedad”, disposición que se reitera en el artículo 1*%, inciso primero, de la Ley de 11
Matrimonio Civil, que añade que “[e]1 matrimonio es la base principal de la familia”;
7.—- Que, atendida la índole peculiar del matrimonio, el cual, conforme a la definición que del
mismo da el artículo 102 del Código Civil (antes citada), crea una comunidad de vida entre un hombre y una mujer, de él surgen deberes especiales entre los cónyuges.
Al respecto, el artículo 131 del Código Civil “ dispone que [l]Jos cónyuges están obligados a qguardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos”. Y el artículo 132, junto con disponer que “[clometen adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el varón casado que yace con mujer que no sea su cónyuge”, establece que “[e]1 adulterio constituye una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prevé”;
III.- Regulación legal del divorcio.
8.- Que, desde el momento en que una legislación admite el divorcio como institución que pone término al matrimonio, que es lo que hace la Ley de Matrimonio Civil de 2004 en su artículo 53, ella debe precisar cuáles serán las causales por las que procede el divorcio;
9.- Que, además del divorcio solicitado de común acuerdo por ambos cónyuges acreditando que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de un año y del solicitado unilateralmente por uno de ellos, de acuerdo en ambos casos con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil, el artículo 54 de la misma ley considera, en su inciso primero, qué faltas, imputables a uno de los cónyuges y constitutivas de “una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los 12
hijos, que torne intolerable la vida en común”, permiten al otro cónyuge demandar el divorcio, el que en estos casos es conocido como divorcio por culpa;
10.- Que, entre las faltas que representan una
vulneración grave de los deberes y obligaciones que el matrimonio impone ¿a los cónyuges, queda comprendido inegquívocamente el adulterio, el cual, según el artículo 132, inciso segundo, del Código Civil, lo cometen “la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el varón casado que yace con mujer que no sea su cónyuge”, conducta ésta -el adulterio- que es considerada por el inciso primero del mismo artículo como constitutiva de “una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio”.
Pero, además, debe tenerse presente que el adulterio no es la única transgresión grave al deber de fidelidad propio del matrimonio, y constitutivo por tanto de la causal de divorcio por culpa establecida en el artículo 54 N* 2 de la Ley de Matrimonio Civil, sino que también lo son “otros hechos de infidelidad conyugal de gran significación que importen un severo atentado al vínculo matrimonial”, entre las cuales se comprende el trato reiterado de uno de los cónyuges con persona de otro sexo con el que tenga muestras de afecto y pasión impropias de exteriorizarse con quien no sea su marido o mujer (sentencia de la Corte Suprema de 14 de marzo de 2011, en “Gaceta Jurídica” 369, pág. 176, considerandos séptimo y octavo;
11.- Que el inciso segundo del artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil ejemplifica, refiriéndose a la causal genérica de divorcio por culpa del inciso primero del mismo artículo, consistente en la violación grave de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, que “ [s]e incurre en dicha causal, entre otros casos, cuando , 13
ocurre cualquiera de los siguientes hechos:”..”N* 4,- Conducta homosexual”;
12.- Que el mismo tenor literal de la disposición
legal impugnada, muestra que los meros sentimientos de tendencia homosexual de una persona no son suficientes
para incurrir en la causal de divorcio culpable que se cuestiona.
En efecto, el encabezado del inciso segundo del
artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil señala que se incurre en la causal de violación grave de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio “cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos”, que a continuación
enumera y entre los que se encuentra el N* 4 “Conducta homosexual”.
La falta imputable, por consiguiente, es un hecho, esto es un acto o actividad constitutiva de conducta homosexual, un comportamiento de esta índole, y no una mera preferencia u orientación sexual;
13.- Que la historia de la elaboración de la disposición legal impugnada indica igualmente que no se pretendió con ella sancionar la mera orientación homosexual de alguno de los cónyuges. En efecto, en el Primer Informe de la Comisión de Constitución del Senado, de fecha 9 de julio de 2003, se expresa, refiriéndose al precepto que hoy es el N” 4 del artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil, que “la cuarta circunstancia es la conducta homosexual. La Comisión coincidió en que debe exigirse un comportamiento externo objetivo y no la mera condición o inclinación sexual”;
l4.- Que, como puede apreciarse, la legislación civil chilena actualmente vigente sobre matrimonio y divorcio considera constitutivas de una transgresión grave al deber de fidelidad propio del matrimonio, tanto las conductas infractoras de ese deber de uno de los cónyuges con personas de otro sexo como con las del mismo 14
sexo, sin que se considere que incurre en tal reproche el cónyuge que sienta atractivo o tenga inclinación por personas de su mismo sexo o del otro;
IV.- Vicios de inconstitucionalidad invocados.
15-.Que la jueza requirente, como se ha señalado,
considera que la causal de divorcio contenida en el
artículo 54, N* “ 4, de la ley de Matrimonio Civil no
puede homologarse a las otras causales establecidas por el legislador, destinadas a que el djuez decilare el divorcio por culpa. Así se estaría equiparando la conducta homosexual al hecho de haber incurrido en graves tratos contra ia integridad de la familia, o a la tentativa de prostituir al otro cónyuge o a los hijos”, lo que sería contrario a la garantía de igualdad ante la ley, pues por el solo hecho de una opción o condición sexual no puede sancionarse a uno de los cónyuges, como pretende el demandante en el proceso de que conoce;
16.- Que tal apreciación, al sostener que el legislador equipara la conducta homosexual de uno de los cónyuges -que es una de las causales de divorcio por culpa por constituir una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio- a otras de las conductas constitutivas asimismo de tal violación, como los graves tratos contra la integridad de la familia o la tentativa de prostituir al otro cónyuge o a los hijos, es equivocada.
En efecto, lo que hace la Ley de Matrimonio Civil en el inciso segundo de su artículo 54 es señalar que algunos hechos, en caso de ocurrir, significan una vulneración grave de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, sin que la enumeración que efectúa agote los supuestos de divorcio por culpa ni que los hechos que menciona sean equivalentes, pues algunos pudieran ser constitutivos de delito, sino, únicamente, 15
que son casos en gue la conducta de uno de los cónyuges - y no su mera orientación sexual- infringe de modo grave las obligaciones inherentes al matrimonio y configura la causal de divorcio culposo;
17.— Que, aunque el requerimiento señala como
infringidos los artículos 19, N%* 2%, y 5%, inciso segundo, de la Constitución Política, en relación este último con el artículo 24 de la “Convención Internacional de Derechos Humanos” —referencia que debe entenderse hecha, como se ha señalado, a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos-, el reproche de inconstitucionalidad viene a ser sólo uno y consiíste en que la norma impugnada, esto es el artículo 54, N* 4, de la Ley de Matrimonio Civil, disposición que establece como causal de divorcio culpable la “[c]onducta homosexual”, discrimina arbitrariamente respecto del
cónyuge que incurre en ella; y 18.- Que, conforme a lo razonado anteriormente, la legislación sobre matrimonio y divorcio existente en Chile no considera como causal de divorcio culpable la mera orientación afectiva hacia persona del otro o del mismo sexo, y únicamente considera transgresión grave al deber de fidelidad propio del matrimonio la conducta, o actos, de uno de los cónyuges con personas del otro o del mismo sexo, que impliquen contacto sexual o que, sin llegar a serlo, constituyan la exteriorización de afectos propios del matrimonio, lo que no representa una diferenciación arbitraria respecto a otras causales de divorcio por culpa como sostiene el requerimiento, pues todas ellas -al menos- suponen una infracción al deber de fidelidad conyugal, sin perjuicio de que alguna de tales conductas, además, llegue a ser constitutiva de delito.
De ahí que el requerimiento deba ser rechazado.
16 El Ministro señor Iván Aróstica Maldonado concurre a la sentencia desestimatoria, en virtud de lo razonado en sus considerandos 6”%, 12%, 13%* y 17%. Estuvo por pronunciarse, además, acerca del reproche planteado en el
presente requerimiento judicial, en orden a que el demandante en la gestión pendiente pudo invocar el incumpiimiento del deber de fidelidad referido en el N* 2 del artículo 54 de la Ley sobre Matrimonio Civil, en vez de la causal de divorcio culpable prevista en el N* 4 del mismo precepto legal.
Haciendo presente que esa regulación separada no da cuenta de una mera redundancia carente de racionalidad, H¡ puesto que el lLegislador pudo concebir que la causal 1contemplada en el citado N* 4 configura una conducta objetiva con especie propia, distinta de la infidelidad.
Al considerar que en la hipótesis más extrema en que aquel comportamiento puede consumarse, se afectaría de manera eminente el fin principal de la institución matrimonial, cuai es la unión en orden a la procreación causada por la diferenciación y complementariedad sexual entre el hombre y la mujer.
Ciertamente, a futuro el legislador podría refundir ambas causales en una sola, dejando constancia expresa de tal fusión. Pero, en tanto ello no se produzca, debe entenderse que cada uno de estos motivos conserva su propia individualidad, sin comportar una diferenciación arbitraria.
Cumple con prevenir, asimismo, que la “conducta homosexual” constituye una tipificación tan amplia, que incluso podría abarcar situaciones que no determinan de suyo la imposibilidad de mantener la convivencia matrimonial. De modo que el divorcio consecuente, con carácter de sanción única e indefectible, aplicable por igual a injustos eventualmente desiguales, podría producir efectos desproporcionados y contrarios a la 17
Constitución. Incumbe a los jueces del fondo evitarlo, sopesando si los hechos invocados en cada caso efectivamente tornan intolerable la vida. en común, dependiendo de las características o idiosincrasia de cada unión conyugal.
IT. CONSIDERACIONES PARA ACOGER EL REQUERIMIENTO.
Los Ministros señores Carlos Carmona Santander (Presidente), Hernán vVodanovic Schnake, Gonzalo García Pino y nombre reservado estuvieron por acoger la acción de inaplicabilidad de autos sobre la base de las siguientes consideraciones:
1%. Que el requerimiento de la jueza del Primer Juzgado de Familia de Santiago solicita la declaración de inaplicabilidad del artículo 54, numeral 4*%, de la Ley N* 19.947, sobre matrimonio civil, fundado en la vulneración del artículo 19, numeral 2”, de la Constitución.
Asimismo, alcanza su requerimiento a la transgresión de la regla del artículo 5%, inciso segundo, de la Constitución, en relación con el derecho a la igualdad ante la ley establecido en el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En autos la parte demandada civilmente entendió que la jueza también recurrió “tácitamente” por la vulneración del artículo 19, numeral 4*%, de la Constitución, cuestión sobre la cual este Tribunal no se pronunciará por no deducirse directa y claramente del requerimiento, así como por no haberse invocado el artículo 88 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que permite tal extensión argumentativa. En síntesis, somete a esta Magistratura que se declare inaplicable la “conducta homosexual” como causal de divorcio culpable, por ser atentatoria del principio de igualdad ante la ley al afectar discriminatoria y arbitrariamente a la parte 18
demandada en la gestión pendiente por su sola orientación sexual;
2%. Que esta )Madgistratura ya ha emitido un
pronunciamiento reciente sobre esta misma materia en la
sentencia Rol N” 2.435, en la cual este grupo de
Ministros mantiene 2us argumentos respecto de la
necesidad de acoger la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 54, numeral 4%, de la
Ley de Matrimonio Civil. Lo anterior exige identificar
los elementos de afinidad entre un caso y otro, así como
apreciar sus diferencias. Todo esto vuelve a profundizar
nuestra convicción en torno a la vulneración de la
igualdad ante la ley y la concurrencia de un criterio discriminatorio en esta legislación;
3%. Que, respecto de los elementos de continuidad
de .nuestra argumentación, cabe reiterar la identificación
del estatus civil diferenciado que tiene la invocación de la causal de divorcio culpable en relación con otras formas de ruptura del matrimonio. Asimismo, se especificará el test de igualdad basado en la orientación sexual como criterio sospechoso de diferenciación, así como se examinará la causal independiente del divorcio culpable por conducta homosexual. Las novedades de esta sentencia se advierten en un examen adicional de esta causal como protección de la dimensión heterosexual del matrimonio, lo cual vuelve a ser discriminatorio;
adicionalmente, nos centraremos en la pronunciada
ambigúedad de esta causal que parece emblemática en los hechos de esta causa;
A.- El divorcio en la legislación de matrimonio.
4%. Que, a partir de la Ley N* 19.947, mnuestra legislación civil recoge dos modalidades de divorcio que tienen diferente denominación. El divorcio como sanción, por culpa o ilícito civil. Y el divorcio como remedio o 19
solución. La auténtica novedad de nuestra legislación del año 2004 reside en la introducción de esta última figura.
Por su parte, el divorcio como sanción “está
concebido como una pena para el cónyuge culpable de una
conducta que lesiona gravemente la vida familiar” (nombre reservado, René, Derecho de Familia, T.1, 7a. edición,
Editorial Jurídica de Chile, 2010, p.105).
Sin embargo, la nueva legislación abre como régimen general el divorcio remedio, esto es, aquel donde “el divorcio es la solución a una crisis proveniente de la ruptura definitiva de la armonía conyugal, cuando la convivencia de la pareja se torna imposible” (RAMOS, ob.
cit., 2010, p.106). Y es aquí en donde el régimen general
de remedio habilita dos soluciones compatibles con la autonomía individual. Primero, el divorcio por mutuo consentimiento (artículo 55, incisos primero y segundo, de la Ley 19.947) o, en caso contrario, por voluntad unilateral (artículo 55, inciso tercero, de la Ley 19.947), cumpliéndose los requisitos allí indicados. La naturaleza de la causal impugnada ante este Tribunal está referida sólo a la modalidad del divorcio por culpa;
5%. Que el divorcio sanción procede en los casos en que exista una falta imputable al otro cónyuge, de tal entidad, que importe una violación grave de los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio, ya sea respecto del consorte o de los hijos, y que convierta en intolerable la vida en común. En tal sentido, la existencia de una causal de divorcio culpable se identifica con un ilícito civil de la misma manera en que lo hace el artículo 132 del Código Civil, que tipifica el adulterio como una grave infracción al deber de fidelidad entre los contrayentes del matrimonio, En tal sentido, la imputación de esta causal de divorcio requiere una demanda de divorcio por uno de los cónyuges y éste se decreta por el juez una vez acreditadas las condiciones 20
taxativas o abiertas que el artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil regula. Lo esencial es distinguir que la
identificación de esta causal tiene efectos muy diversos respecto de las otras modalidades de divorcio como solución a una crisis en donde la affectio maritalis se ha extinguido;
6%”. Que, como lo sostiene un autor, “no es un hecho
menor la existencia de una causal de divorcio por culpa,
pues el legislador ha puesto al cónyuge víctima de la
infracción en una posición privilegiada en relación con el divorcio remedio” (nombre reservado, “Divorcio
sanción y el artículo 2% transitorio de la Ley de Matrimonio Civil”, en Revista de Derecho, N* 22, 2010—2, Universidad Católica de la Santísima Concepción, p. 86).
¿En qué consiste esta posición privilegiada? Los efectos son diversos.
1) Hay algunos procesales, como el hecho de que el cónyuge víctima no tiene plazos mínimos que respetar para iniciar la acción de divorcio por culpa y la puede ejercer individualmente.
2) Hay efectos reales y jurídicos a la vez. El efecto jurídico de invocar una causal de divorcio culpable significa que no rige, respecto del cónyuge
demandante, la exigencia de que debe haber un plazo que acredite el cese de la convivencia.
3) Hay efectos económicos involucrados. A lo menos
podemos identificar tres consecuencias pecuniarias.
Primero, la sentencia firme de divorcio autoriza
para revocar todas las donaciones que por causa de matrimonio se hubieren hecho al cónyuge que motivó el divorcio por culpa (artículo 1790, inciso segundo, del
Código Civil).
Segundo, hay un efecto añadido en el hecho de que el juez puede denegar la compensación económica que habría correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal 21
o disminuir prudencialmente su monto (artículo 62, inciso segundo, de la Ley N* 19.947).
Y, finaimente, existe un efecto incierto respecto
de la perspectiva de demandar indemnización de perjuicios
por la culpa. Nuestra legislación no dice nada respecto
del hecho de que se pueda demandar no sólo por el
incumplimiento de un deber propio del Derecho de Familia, sino que de otro derivado directamente del Derecho de Daños. No es tarea de esta Magistratura definirlo, pero a lo menos debemos constatar que este debate se ha dado en
países con una legislación similar (ver TANZI, Silvia, y PAPILLÚ, Juan, “Daños yY pPperjuicios derivados del divorcio. PDoctrina y jurisprudencia en Argentina”, en Revista Chilena de Derecho Privado, N* 16, julio de 2011)
y que se está produciendo también en Chile [sólo por vía ejemplar, HERANE VVIVES, Francisco, “Reparación por incumplimiento de los deberes matrimoniales” en CORRAL TALCIANT, Hernán, Y nombre reservado, nombre reservado
(coordinadores), Estudios de Derecho Civil IT, Universidad de los Andes - lLegal Publishing, 2006, o el estudio de nombre reservado, “Indemnización entre
cónyuges por los daños causados con ocasión del divorcio”, en nombre reservado (editor), Estudios
de Derecho Civil III, Universidad Católica de Valparaíso, Legal Publishing, 2007];
7%. Que, en síntesis, la condena por divorcio
culpable fundada en alguna de las causales del artículo 54 de la Ley 19.947, genera un estatus civil diferenciado, con efectos jurídicos adversos para el culpable, sostenidos en el reconocimiento del cónyuge como víctima y con el menoscabo consiguiente de la igualdad de derechos civiles a raíz del cese de la relación matrimonial, Justamente, tal evidencia es la que someteremos al examen de igualdad e interdicción de trato 22
discriminatorio aplicado sóio a la causal del artículo 54, numeral 4*%, de la Ley N” 19,947;
B.—- La “conducta homosexual” como causal de divorcio culpable.
8%. Que el artículo 54, numeral 4%, dispone que se
incurre en una causal de divorcio culpable “cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos: (...) 4% Conducta homosexual”;
9”. Que nunca antes en la historia del establecimiento del divorcio en Chile, incluyendo diversos proyectos de ley debatidos en el Congreso Nacional en 1883, 1910, 1917, 1927, 1930, 1934, 1948 y 1969, que incorporaban diversas causales de divorcio culpable, jamás se había hecho referencia explícita a la homosexualidad como una conducta que deviniera en el
derecho del otro contrayente a solicitar el divorcio.
sólo la legislación del año 2004 la incorpora (LLULLE NAVARRETE, Philipe, Divorcio, compensación económica y responsabilidad civil conyugal, Thomson Reuters, 2013, pp.36-43) ;
10%. Que este precepto legal fue introducido por la Ley N” 19.947, que sustituyó la Ley de Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1884, incorporando un régimen nuevo en el matrimonio, en el que destaca, entre otras disposiciones, la incorporación del divorcio vincular.
La tramitación del proyecto de ley en relación con la recepción de una nueva causal de divorcio culpable identificada como “conducta homosexual” tuvo los siguientes hitos.
Primero, ésta fue propuesta a la deliberación legislativa por la moción de las Diputadas señorita Saa, señoras nombre reservado, y de los Diputados señores Walker, dJeame, Cantero, Longton, Munizaga, nombre reservado, bajo los siguientes términos:
23 “Artículo 7=534: “Será motivo de divorcio hallarse uno de los cónyuges permanentemente en una situación o adquirir una conducta que contradiga gravemente los fines del matrimonio o lo inhabilite para alcanzarlos de una manera compatible con la naturaleza del vínculo. En especial, se considerará verificada la antedicha situación: (..)
3. Si uno cualquiera de los cónyuges lleva a cabo conductas homosexuales”.
Y con la siguiente justificación:
“A ello ha de agregarse la situación de quienes -por u orientación sexual o su conducta sostenida- se han puesto en situación incompatible con la naturaleza del matrimonio.
En estos casos, el otro cónyuge podrá también solicitar el divorcio. No hay razón de justicia alguna, como se comprende, para obligar a un ser humano ¿a mantener un vínculo con quien posee una conducta sexual o de otra índole que hace imposible el proyecto de vida en común que supone el matrimonio, atentando contra sus fines.”
Esta causal fue aprobada por la Cámara de Diputados. Sin embargo, en el Senado, se introdujo la indicación de los senadores Andrés Zaldívar y Juan Hamilton que implicó identificar la causal de divorcio culpable como:
“(...) 4% Conducta homosexual de uno de los cónyuges”.
La Comisión de Constitución del Senado, en su Primer Informe, sostuvo respecto de esta causal lo siguiente:
“(.) La Comisión coincidió en que debe exigirse un comportamiento externo objetivo y no la mera condición o inclinación homosexual.”
24 En las intervenciones de expertos en Derecho Civil que refieren a esta nueva causal destaca la intervención de nombre reservado, quien sostuvo que:
“(..) Se agrega, por otra parte, como
causal subjetiva, una que alude a la circunstancia en que uno de los cónyuges se ha opuesto a una situación o ha adquirido una
conducta que contradice los fines del matrimonio, entre las que se contemplan las conductas homosexuales, que se establecen como
un ejemplo específico. (...)”
Y la intervención de nombre reservado, respecto del punto, en los siguientes términos:
“(..) En cambio, en el texto sí está
asociado a esto, o sea el cónyuge culpable pierde derechos. Por tanto, puede haber un interés muy qgrande en que se decrete el divorcio por una causal subjetiva. Entonces, si una persona recibe una demanda por alguna de esas conductas, habrá una reacción del otro de interponer inmediatamente una demanda reconvencional, desmintiéndolo, pero iademás alegando que esta persona maltrataba ¿a los hijos o tuvo en alguna oportunidad conductas homosexuales, etc., lo que se traduce en todo un proceso de guerra. Por eso, en el derecho
comparado no hay ningún autor que defienda el divorcio por causales subjetivas, porque esto corresponde a la concepción de legislaciones antiguas, que se quedó, por ejemplo, en el derecho francés. Si estamos buscando una nueva legislación, no cometamos esos errores (..)”
Finalmente, en la discusión cabe constatar respecto de esta causal el reconocimiento de las dificultades probatorias aludidas por el Diputado Aníbal Pérez:
25 “(..]) Por otra parte, algunas causales de divorcio son: bastante restrictivas, compleja su procedencia, y cuesta mucho probarlas. Por ejemplo, ¿cómo se probará que uno de los cónyuges tiene una conducta homosexual? ¿Será con fotografías o testigos? Es difícil probar una causal de esa naturaleza (..).”
11%. Que, en síntesis, el debate legislativo,
primariamente, reemplazó el vocablo “conductas homosexuales” por “conducta homosexual”. Seguidamente, se
constató que debe estar fundada en comportamientos externos y objetivos, no pudiendo referirse a la mera inclinación Hhomosexual. Tercero, se advirtieron los
efectos del tratamiento subjetivo de las causales de divorcio culpable, ejemplificadas esencialmente por los casos en donde las personas asumen o adquieren un patrón de conducta homosexual. Y, finalmente, se advirtieron, en la perspectiva del subjetivismo causal, las dificultades
de prueba de esta causal de divorcio culpable;
C.- Test de discriminación arbitraria de la causal de divorcio culpable por conducta homosexual.
12%. Que el requerimiento exzige un pronunciamiento en torno a la vulneración de la igualdad ante la ley, en su vertiente relativa a que la causal de divorcio culpable por “conducta homosexual” constituiría una discriminación arbitraria, ante lo cual le corresponde a esta Magistratura aplicar el test que permita corroborar
o descartar la razonabilidad de tal causal aplicable al
caso concreto. En ese sentido, compartimos con nombre reservado que “la igualdad en cuanto derecho fundamental reconoce la titularidad de toda persona sobre el bhien jurídico igualdad, que es oponible a todo destinatario,
que implica el derecho a no ser discriminado por razones de carácter subjetivo u otras que resulten ijurídicamente 26
relevantes, con el consiguiente mandato correlativo respecto de los órganos o autoridades estatales y los particulares de prohibición de discriminación” (NOGUEIRA,
Humberto, “El derecho a la igualdad ante la ley, la no discriminación y acciones positivas”, en Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, 2006, 10,
p. 802);
13%. Que esta prohibición de discriminación exige identificar los pasos metodológicos que nos conduzcan a verificar que nos encontramos frente a una
diferencia arbitraria de aquellas que nuestro ordenamiento constitucional estima interdictas. El primer paso es referirnos a la fuente de origen de la diferencia de tratamiento;
1.- La causal de divorcio por conducta homosexual como protección del matrimonio heterosexual.
l14*. Que, prima facie, esta causal es coherente con la consideración legal del matrimonio definido como heterosexual en el artículo 102 del Código Civil. Sea por el hecho de que esta propia Magistratura ha resuelto que es resorte del legislador definir el estatuto del matrimonio (STC 1881) como por el hecho de que la Constitución admite que puedan existir diferenciaciones que tengan un fundamento constitucional legítimo (artículo 19, mnumeral 2*, de la Constitución), es evidente que hay que fundar la conclusión que estime arbitraria tal causal de divorcio;
15%. Que el matrimonio en Chile, según lo dispone el artículo 102 del Código Civil, es “el contrato solemne por el cual un hombre y una mujer (..)”. Lo anterior indicaría que la fuente que identifica la causal de divorcio como referida a una “conducta homosexual”
aparece, a primera vista, sostenida en una diferencia de sexo. Sin embargo, el análisis de la inaplicabilidad de 27
esta causal de divorcio culpable, ¿se hace sobre la base de mantener los efectos propios de un matrimonio
heterosexual o, más bien, es una pauta para identificar
el efecto jurídico que se deriva de la circunstancia de
que uno de los contrayentes incurre en conducta
homosexual?;
16%*. Que la parte requerida estima que esta causal sanciona las conductas homosexuales consideradas incompatibles con la naturaleza y fines del matrimonio,
por lo que no pueden ser asumidas como una mera acción
de infidelidad cubierta por el artículo 132 del Código Civil. “La infidelidad reiterada, manifestada en el adulterio, no importa la realización de actos contrarios a la naturaleza heterosexual del matrimonio, sino
atentatorios al bien de la exclusividad que ha de existir
entre los cónyuges. Por ello, no comete adulterio ni
atenta contra el deber de fidelidad el cónyuge que realiza conductas homosexuales” (Minuta de alegatos de la parte requerida). Por tanto, afirma con rotundidad que no constituye adulterio el tener una pareja estable homosexual en paralelo al matrimonio. El artículo 132 del
código Civil tiene por naturaleza la protección heterosexual del matrimonio, la cual es imposible de
estimar vulnerada sólo mediante este artículo. En tal sentido, el artículo 54, mnumeral 4%, de la Ley de Matrimonio Civil vendría a ampliar la protección del matrimonio, ahora, de frente a las conductas
homosexuales, la cual estaba omitida por el contexto
histórico en que se desarrolló la norma del Código Civil;
17%. Que la dimensión de este argumento exige
ponderar su plausibilidad lógica. Por una parte, esta afirmación contiene un déficit interpretativo, puesto que asumiría que las reglas de interpretación legal no tienen aptitud para resolver nuevos desafíos que la realidad le hace presente al derecho. Todo retornaría 28
permanentemente al legislador para habilitar la comprensión normativa de cada evento futuro. En segundo
término, el déficit interpretativo legal acusado no puede
inducir a que el intérprete constitucional vulnere las decisiones judiciales que han resuelto ampliamente la cláusula de infidelidad. Por tanto, ya no se trataría solamente de un déficit interpretativo sino que de un déficit protector del valor de la fidelidad del
matrimonio, consecuencia sobre la cual esta Magistratura
no está llamada a pronunciarse. ¿Las infidelidades homosexuales anteriores a la Ley de Matrimonio Civil eran impunes? En tercer lugar, por ahora vamos a aparcar el
debate acerca de si el sentido natural de una infidelidad a la configuración heterosexual alcanza también a las relaciones homosexuales habituales que se tienen dentro del matrimonio. Nos centraremos, por el contrario, en el
estándar que resultaría de aplicar el criterio interpretativo literal enunciado, esto es que cometen adulterio “la mujer casada que yace con varón que no sea su marido, y el varón casado que yace con mujer que no sea su cónyuge”;
18"%. Que de la interpretación de la parte recurrida resultaría que el estándar de una infracción grave a los deberes propios del matrimonio sería el adulterio como expresión de la infidelidad entre personas heterosexuales. Pero el adulterio impone una acción precisa para configurarlo, esto es, “yacer”, que según la cuarta acepción del término, según www.rae.es, consiste en “tener trato carnal con alguien”, lo que se corresponde con la exigencia que los tratadistas civiles y penales dan al término asociado a una sanción;
19”%. Que el estándar de “yacer” impone dos maneras de resolver el problema jurídico planteado en autos. Primero, que la “conducta homosexual” exigida por el artículo 54, numeral 4%, de la Ley de Matrimonio Civil 29
es ijustamente “yacer” con una persona homosexual, volviendo simétrica la omisión que protegería la
dimensión heterosexual del matrimonio. Esta
interpretación podría ser plausible, pero no se
corresponde con los hechos que originan esta causa,
puesto que la parte recurrida demandó civilmente por divorcio culpable basado en “conductas homosexuales” que
están lejos de constituir el comportamiento de “yacer”, según ya . veremos. Por tanto, la otra manera de
resolverlo es entender que podría subsistir el estándar
de “yacer” para la infidelidad con personas de distinto
sexo y, en paralelo, cualquier “conducta homosexual” para las infidelidades con personas del mismo sexo. Con
cualquiera de las dos fórmulas interpretativas íe
desestima el argumento. Con el primer criterio la causa
se acabaría y todos concluiríamos que debería acogerse el
requerimiento porque el nuevo estándar es “yacer” con
homosexuales y bastaría acreditar que esos hechos no
concurren en la especie. Y la segunda vía construye un
nuevo estándar que, en línea de principio, discrimina
para seguir 0osteniendo alguna plausibilidad a la
diferencia. Por tanto, como es esta última consideración
la que el requerido sigue, es evidente que para buscar
una fundamentación constitucional legítima incurrió en la
construcción de un estándar, prima facie,
discriminatorio que a partir de ahora probaremos;
2.- Orientación sexual como categoría sospechosa o prohibida.
20%. Que es evidente que las clasificaciones
basadas en sexo en cuanto género no son necesariamente
sospechosas y, por ende, no implican per se la adopción
de un estricto escrutinio de juzgamiento, salvo cuando la discriminación refleje un estereotipo arcaico que manifieste significativas diferencias entre los sexos.
30 Por tanto, cuando se argumenta sobre un interés que
implica una excesiva carga sobre un determinado grupo de personas sometidas ¿a discriminaciones, el legislador
estará compelido a explicar la racionalidad del interés protegido;
21%. Que, en esa línea, parece claro que los
dilemas que utilizan como criterio de clasificación al sexo como un ejercicio de distinción superior a la mera diferenciación de género, no pueden ser evaluados
mediante un test básico de igualdad. Para ellos rige un escrutinio exigente, puesto que se utiliza un criterio que impone un significativo peso sobre grupos protegidos, como es el caso de los homosexuales, sujetos de
históricas discriminaciones.
Hay clasificación sospechosa cuando se cierne sobre un grupo que históricamente ha tenido una penetrante
discriminación en contra de su clase, cuando ha sido estigmatizada por efecto de la clasificación, cuando la clasificación está basada en un estatus inmutable o basada en condiciones que la persona no puede controlar o
cuando la discriminación construye un efecto que aísla a los individuos sujeto de discriminación generando un debilitamiento de sus garantías en la protección de sus
derechos civiles y fundamentales;
22%. Que, en esa perspectiva, se impone una lógica de derechos a partir de lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 26 señala que “[todas las personas son iguales
ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opíniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento 31
o cualquier otra condición social.” Es un derecho
autónomo de no discriminación y bajo el cual se configura
una cláusula de carácter abierto. En atención a esta
cláusula entendió el Comité de Derechos Humanos de
Naciones Unidas que el concepto “orientación sexual”
cabe dentro de la noción de “sexo” (en el caso Toonen
v/s Australia, N* 488/1992) y que también la
“orientación sexual” era “cualquier otra condición”
(Young v/s. Australia, N* 941/2000). Por tanto, lo incluyó
como categoría sospechosa;
23%. Que en esta causa el requerimiento invocó
expresamente el artículo 5”, inciso segundo, de la
Constitución, en relación con el artículo 24 de la
Convención Americana de Derechos Humanos. Esta
disposición indica que “todas las personas son iguales
ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin
discriminación, a igual protección de la ley.” La Corte
Interamericana ya había indicado que las diferencias de
trato basadas en el sexo resultabar fuertemente
sospechosas de ilegalidad y que el Estado debía brindar
razones de mucho peso para su justificación. (nombre reservado
nombre reservado contra Guatemala, 2001, en DULITSKY,
Ariel, “El principio de igualdad y no discriminación.
Claroscuros de la jurisprudencia interamericana, en
Anuario de Derechos Humanos, 2007, Facultad de Derecho de
la Universidad de Chile, p. 21).
Sin embargo, será en un caso chileno en donde esa
Corte profundizará sus conceptos en el sentido de que la expresión discriminación del artículo 24 debe ser interpretada (..) a la luz de lo que menciona el artículo
1.1. En este sentido, debe entenderse que el concepto de
discriminación contenido en el artículo 24 incluye los
criterios prohibidos de distinción previstos en el
artículo 1.1, que í.*on: “raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, 32
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. De esta manera, ha concluido la Corte Interamericana que “deja establecido que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello, está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma,
decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, puede disminuir
o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual”. (Corte Interamericana de Derechos nombre reservado, nombre reservado nombre reservado nombre reservado y niñas vs. Chile, párrafo 90);
24*%. Que, en síntesis, no basta con asumir la
razonabilidad de la distinción sosteniendo que se trata de una legislación coherente con el matrimonio heterosexual sin, a ia vez, analizar cómo la categoría “orientación sexual” define un estatuto de derechos civiles que se restringe por la aplicación de esta causal de divorcio culpable con todas sus consecuencias para uno de los contrayentes;
3.- Razonabilidad de la “conducta homosexual” como causal de divorcio culpable considerada autónomamente .
25%. Que esta causal de divorcio cuipable debe ser considerada con razón como una “violación grave de los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio”.
El legislador determinó que uno de los deberes del matrimonio es que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos” (artículo 131 del Código Civil). Por lo mismo, califica el adulterio como grave infracción al deber de fidelidad sexual (artículo 33
132 del Código Civil) que existe entre los contrayentes.
Sin embargo, el alcance de “este deber de guardarse fe no sólo se estrecha en los angostos límites de la fidelidad sexual, sino que se proyecta en todos los ámbitos de la vida” (nombre reservado, Javier, El Código de la
Familía, Santiago, lLegal Publishing, 2009, p. 28);
26%. Que si la razón de la causal se encuentra en la protección jurídica del deber de fidelidad heterosexual en un sentido restringido o fidelidad humana, en un sentido amplio, cómo se explica que el legislador haya definido en el artículo 54, numeral 2*, de la Ley de Matrimonio Civil, como otra causal de
divorcio culpable, la “transgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio. El abandono continuo y reiterado del hogar común es una forma de trasgresión grave de los deberes del matrimonio”. Resulta difícil concebir una regla más amplia que proteja los deberes del matrimonio que esta causal. Por lo mismo, la “cuota de infidelidad”
que importa alguna de las acciones que puedan ser calificadas como conducta homosexual dentro del matrimonio está cubierta ampliamente por la causal del artículo 54, numeral 2*, de la Ley N* 19.947. Por tanto, habrá que interpretar un sentido autónomo de la causal del artículo 54, numeral 4%, impugnada Opor este
requerimiento judicial;
27”. Que esta búsqueda de la autonomía
interpretativa de la causal de conducta homosexual como
originaria de divorcio culpable la podemos visualizar mejor en el análisis comparativo con las restantes reglas de divorcio culpablez;
28%”. Que las otras causales de divorcio culpable
definidas taxativamente, excluyendo la segunda ya explicada, son:
34 “19.- Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos; (..) 3%.- Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes o simples
delitos contra el orden de las familias y
contra la moralidad pública, o contra las personas, previstos en el Libro II, Títulos VII
y VIII, del Código Penal, que involucre una grave ruptura de la armonía conyugal;
4%.—- Conducta homosexual;
5%.—-. Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave 1para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y los hijos, y 6%.— Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos.”;
29%. Que estas causales están referidas a conductas contrarias al cónyuge, a los hijos o a todos ellos. Su
gravedad se manifiesta por sí misma: los hechos que conllevan un homicidio frustrado, el ejercicio de la violencia intrafamiliar, la drogodependencia o el alcoholismo como patología social contra la familia y el proxenetismo. A ello hay que sumar la existencia de
condenas penales ejecutoriadas por la comisión de delitos contra la familia. Y en medio de ellas, “la conducta homosexual”. ¿Un delito, una patología psíquica o física, una hipótesis de abuso, un ilícito civil, un dafño moral o social? Piénsese que esta comparación desconcierta por la valoración que el legislador tiene de la “conducta
homosexual” a secas, sin calificativos ñi exigencias adicionales. En los demás casos, no basta el ilícito ni el delito o la concurrencia de los hechos mismos.
Normalmente vienen acompañados de malos tratamientos “graves”, excluyendo medianos o leves. Condenas “ ejecutoriadas por delitos penales que involucren una 35
grave ruptura de la armonía conyugal”, en cuyo caso se toleran las desarmonías medianas o rupturas
circunstanciales. Un alcoholismo o drogadicción “que
constituya un impedimento grave para la convivencia
armoniosa”. El legislador sabe que las familias deben convivir con estos males hasta que se vuelvan
completamente intolerables. Y, por el contrario,
identifica la “conducta homosexual” como causal de
divorcio culpable, sin atenuante ni tolerancia ninguna.
¿Basta un solo acto externo? Es evidente que se trata de una facultad judicial y no de un deber de aplicación mecánica de subsunción ajena a una ponderación. Quien más lo sabe es la jueza de familia que requiere en estos autos;
30%. Que la “conducta homosexual” aparece en el
mismo catálogo de delitos, patologías sociales, enfermedades de dependencia física o sentencias
condenatorias por abusos o violencia. Parece evidente
aproximarse a entender ¿qué significa “conducta homosexual”?;
4.- ¿Qué entendemos por una “conducta homosexual”
como causal de divorcio culpable?
31%. Que, analizada en sí misma esta causal, hay
que recordar que el legislador la definió como una causal
externa y objetiva, que no puede confundirse la “conducta
homosexual” con “homosexualidad” y, en consecuencia, que se sancionan hechos y no inclinaciones o tendencias.
Sin embargo, ¿es esta definición del legisiador la
que mejor se expresa de un modo constitucional en la
frase “conducta homosexual”? A nuestro parecer, no. Por de pronto, el legislador redujo la expresión “conductas”
a “conducta”, sin especificar la razón del cambio. En
segundo lugar, el vocablo “conducta” no da cuenta,
precisamente, de actos externos que se diferencien de 36
quien los realiza. Es así como la Real Academia Española, en lo pertinente, recoge dos acepciones de este término.
Primero, como la “manera con que los hombres se comportan
en su vida y acciones”. Y desde la Psicología la conducta es el “conjunto de las acciones con que un ser vivo responde a una situación” (Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 22a. edición). S$Si asumimos estas acepciones, “la conducta homosexual”
importaría señalar que hay “una manera homosexual de comportarse en la vida” o que hay un “patrón homosexual para responder a situaciones”., Ninguna de las dos formas se refiere a actos sino que identifican una condición, un modo o pauta de comportamiento. En síntesis, una referencia estructural al propio sujeto. ¿Y cuál sería este patrón o manera?
Si analizamos el término “homosexual”, diríamos, con la Real Academia Española, que es “con tendencia a la homosexualidad”, “dicho de una relación erótica, esto es, que tiene lugar entre individuos del mismo sexo. Y su tercera acepción es “perteneciente o relativa a la homosexualidad”. Si lo comparamos con el término “heterosexual” de la misma Academia, la terminología es calcada. “Dicho de una persona que practica la heterosexualidad”. Asimismo, “se dice de la relación erótica entre individuos de diferente sexo” Y, finalmente, “perteneciente o relativo a la
heterosexualidad” (Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 22a. edición). La parte recurrida en este requerimiento ha estimado que la construcción del voto disidente en la STC 2345 (y que agquí reiteramos) es una “estrategia de diccionario” y sugiere que si adoptáramos las acepciones primera Y segunda del Diccionario de la RAE aplicables a la expresión “condiciones”, se ratificaría la tesis de este voto, pero que si, por el contrario, usáramos las acepciones décima 37
y decimoprimera, cambiaría nuestra conclusión. No deja de llamar la atención - que se cuestione el esfuerzo
interpretativo por definir “conducta homosexual” como fórmula de Diccionario apelando a otra palabra que el legislador no utiliza en el artículo 54, numeral 4*%, de
la Ley de Matrimonio Civil reprochado en autos;
32". Que la expresión “conducta homosexual” no
denota claramente lechos externos indubitados. La ambigiiedad. descriptiva de acciones es de tal naturaleza que no es distinguible con independencia del sujeto que las realiza. Esto ya había sido advertido por civilistas. Sostiene López que, “excluido el juicio de reproche a la homosexualidad como conducta desviada (pues clínicamente no lo es), y diferenciada también de otras
conductas que no lo son, como el travestismo, queda la duda acerca de cuál es el verdadero fundamento de esta causal” (nombre reservado, Manual de Derecho de Familia
y Tribunales de Familia, Tomo I, lLibrotecnia, 2005, p.
275).
La ciencia psicológica nos auxilia en la búsqueda
de una razonabilidad del fundamento científico en que se apoya. Es así como “la orientación sexual es diferente de la conducta sexual porque se refiere a los sentimientos y al concepto de uno mismo. 'Las personas pueden o no expresar 5u orientación sexual en sus conductas”.
(American Psychological Association, “Orientación sexual y homosexualidad, en http://www.apa.org/centrodeapoyo/sexual.aspx). Por tanto, es un contrasentido esperar necesariamente conductas
homosexuales provenientes de personas homosexuales. Por
de pronto, el matrimonio heterosexual no está ni ha
estado clausurado para personas homosexuales, las que forman familias que les permiten insertarse socialmente con “normalidad”. Y esto tiene lógica puesto que la conducta homosexual consiste en relaciones sexuales con 38
miembros del mismo sexo. Puede ser encubierta (fantasías,
deseos Y pensamientos) o manifiesta (conducta
públicamente observable, como cortejo, caricias,..). o
sea, hay conductas homosexuales manifiestas o encubiertas
desde el mundo de la psicología. Y desde el mundo del
derecho la ausencia de poder descriptivo de una sanción
civil hace indistinguible el fuero interno de quien es
homosexual respecto de conductas que se manifiestan
esporádicamente, de manera solapada o más abierta,
dependiendo de un conjunto de circunstancias
socioculturales. Justamente, “utilizamos el término
orientación sexual para significar una identificación
cognitiva y un sentido subjetivo emocional de uno mismo
en un continuo de identidad homosexual / bisexual /
heterosexual. Esta: definición permite una gama de
pensamientos y sentimientos, e incluso una discrepancia
entre las propias acciones, pensamientos y fantasías.
Además, permite la posibilidad de que la orientación
sexual cambie en el tiempo” (BYNE, William; PARSONS,
Bruce: “Human Sexual The Orientation.. Biologic Theories
Reappraised”, en Archives of General Psychiatry, Vol. 50,
1993, p. 229). La misma ambigiedad viene reconocida en la
STC 2345, por la mayoría, que identifica esta causal,
junto a los actos sexuales, con “la exteriorización de
afectos propios del matrimonio” (c. 18*);:
33%. Que, en síntesis, esta causal de divorcio
culpable asigna al cónyuge una responsabilidad por actos
indistinguibles de su condición personal, reafirmando un
estándar subjetivo no permitido por la Constitución. Que
la determinación del legislador constituye una
vulneración esencial del propio ámbito de los derechos
fundamentales, puesto que la identificación de un límite
debe estar basada irredargiiblemente en actos externos,
de significación jurídica plausible, que generen
afectación a terceros. No es posible tolerar la 39
constitución de un límite a un derecho fundamental a un trato igualitario, si la mnaturaleza de ese límite consiste en degradar la condición de la persona misma o imputarla con responsabilidad y sanciones por un patrón conductual que no puede modificar. Si se repasan las infinitas “conductas homosexuales”, muchas de ellas serán
abiertamente ambiguas e, incluso, pueden no referirse a
una infidelidad como un buen conjunto de actos asociados al sexo en Internet que no generan daños a terceros;
5.— La conducta jlhomosexual es un criterio discriminatorio aplicable a la regla de divorcio.
34%. Que la razonabilidad de la imputación como causal de divorcio culpable a la conducta homosexual
depende de dos condiciones: i) la hbase de la clasificación y ii) la naturaleza del interés dañado por la clasificación yY su fundamento y legitimidad constitucional;
35%. Que en cuanto .a la base de la clasificación ya hemos sostenido que la orientación sexual es una de aquellas distinciones que, de acuerdo a nuestro derecho, en la conexión del artículo 19, numerali 2%, y del artículo 5*, inciso segundo, de la Constitución con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, constituyen categoría sospechosa. Eso exige un estándar de juzgamiento estricto que hemos hecho. En tal sentido, el legislador estaba consciente de que no mpodía culpabilizar la condición de “homosexual” y que debía construir una causal de divorcio objetiva. Sin embargo, la forma indefinida y ambigua en que construyó la causal de “conducta homosexual” constituye una discriminación al
no indicar una pauta de conducta que permita desentrañar a qué se está refiriendo. Es arbitraria tal calificación puesto que, comparativamente con las otras causales de 40
divorcio culpable, es abiertamente 4desproporcionada puesto que la mera conducta homosexual sin calificativo ninguno permite configurar la causal de divorcio culpable. En cambio, todas las demás tienen un estándar exigente, sea resultado de un proceso criminal con
sentencia judicial ejecutoriada, sea resultado de un abuso persistente en el tiempo, sea como resultado de
actos que lesionan bienes jurídicos tangibles delb cónyuge y sus hijos. No logra el legislador definir la reglia objetiva;
36%. Que en cuanto al interés jurídico dañado por la clasificación, podríamos decir que hay dos. Uno es de naturaleza legal y otro es propiamente constitucional.
El primer estándar de comparación es en relación al objetivo de amparar esta causal de divorcio culpable como una fuente específica de sanción de un deber de fidelidad. Resulta evidente que la causal del artículo 54, numeral 2*”, de la Ley N* 19.947 supera con creces la protección de este bien jurídico. En segundo término, la mera concurrencia de conductas homosexuales en el matrimonio no es constitutiva per se de una acción de infidelidad. 'La convivencia de patrones alterados de homosexualidad en contextos dominantes de heterosexualidad lleva a que estos hechos se manifiesten usualmente de manera esporádica y solapada. En tercer lugar, la satisfacción del bien jurídico de la fidelidad y, en un amplio sentido, de los deberes propios del matrimonio, es un asunto que debe verificar el juez de fondo, en la medida que exista igualdad de condiciones para examinar las imputaciones culpables propias y comunes en el deterioro de la convivencia humana en el matrimonio. Asimismo, la naturaleza de la imputación de la “conducta homosexual” debe precisarse con claridad temporal. Lo anterior, puesto que “la ley no exige que la homosexualidad deba ser conocida por el otro cónyuge.
41 Pero de no haberlo sido al momento de contraer
matrimonio, puede configurarse la causal del artículo 8”,
N* 2%, al presentarse error acerca de alguna de sus
cualidades personales que, atendida la naturaleza o los
fines del matrimonio, ha de ser estimada como
determinante para otorgar el consentimiento.” (nombre reservado, Manual de Derecho de Familia y Tribunales de Familia, Tomo I, Librotecnia, 2005, p. 274).
Sin embargo, estas dimensiones podrían verificarse
en el ámbito de la legalidad, habida cuenta de que la
propia Constitución no establece el estatuto matrimonial
en sus contenidos, según lo ha determinado esta
Magistratura (sentencia del Tribunal Constitucional Rol
e. N* 1.881);
37%. Que hay un interés constitucional puesto en juego. El principio de no discriminación y la
interdicción de la arbitrariedad por parte del
legislador. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos dispone: “..a hombres y mujeres igualdad en el
goce de todos los derechos civiles y políticos (..)”
(artículo 3%). Esta igualdad de derechos civiles no sólo
ha de existir al momento de la celebración del matrimonio
sino que también en casos de ruptura. El artículo 23.4
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
dispone que “los Estados Partes en el presente Pacto
tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad
de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en
cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de
disolución del mismo (..)”. La Observación General N”28
sobre igualdad de derechos entre hombres y mujeres en
esta materia indica que “los Estados Partes deben velar
asimismo por que se respete la igualdad con respecto a la
disolución del matrimonio, lo cual excluye la posibilidad del repudio. Las causales de divorcio y
anulación deben ser iguales para hombres y mujeres, al 42
igual que las decisiones respecto de la división de los
bienes, la pensión alimenticia y la custodia de los
hijos. La determinación de la mnecesidad de mantener contacto entre los hijos y el progenitor al que no se haya confiado su custodia debe obedecer a consideraciones
de igualdad. la mujer debe asimismo tener los mismos derechos que el hombre respecto de la herencia cuando la
disolución del matrimonio obedece al fallecimiento de uno
de los cónyuges” (Observación General N”28, Comité de
Derechos Humanos de Naciones Unidas);
38”. Que el estándar de igualdad se ve triplemente lesionado. Primero, porque la defensa de la dimensión heterosexual del matrimonio importaría tener un exigente estándar para la infidelidad heterosexual (“yacer”) y una
elástica, ambigua e interpretable “conducta homosexual”
para identificar una infracción grave a los deberes del
matrimonio. Segunda razón de desigualdad, por construir una causal de divorcio culpable que afecta discriminatoriamente a una categoría de personas por
actos que no permiten juzgar con “nitidez que lo
culpabilizado son s'*sus acciones y no su condición.
Tercero, porque de tal evento se deducen consecuencias
civiles, procesales y económicas en su contra que
vulneran la regla básica de igualdad que debe satisfacer
el legislador en la identificación de causales de divorcio aplicables con isonomía a ambos;
D.- Aplicación de estos criterios al caso concreto.
39"., Que del examen del caso concreto podemos
acreditar que la cuestión pendiente es una demanda de
divorcio por culpa, fundada en el artículo 54, numeral
4%, de la Ley 19.947. Por tanto, nos encontramos frente a
una mnorma decisoria litis, según consta a fs. 1 de
nuestro expediente;
43 40%. Que, a diferencia de la STC 2345, en esta causa no es pacífico que el origen de la ruptura matrimonial se deba a la infidelidad sexual (homosexual)
de uno de los contrayentes.
La “conducta homosexual” estimada por el demandante civil de divorcio culpable en autos es sorprenderlas “fuera de nuestra casa, abrazadas en actitud de pololas”
o que “los vecinos solidarizaban conmigo y me contaban que la habían visto de la mano con Marilyn y que se besaban en la vía pública” (fs. 6). La contestación de la demandada señala que tales hechos no son efectivos y que “la separación de hecho de las partes se debió a la conducta culposa del demandante, quien atentó contra la integridad física y psíquica de mi representada, toda vez que el demandante comenzó a tener constantes cambios de ánimo motivados por el alcoholismo” (£fs. 11). En tal sentido, es pacífico en esta causa que el demandante fue condenado por el delito de lesiones menos graves en contra de la demandada y se dictó la prohibición de acercarse a la víctima” f(fs. 12). A lo cual la jueza requirente se refiere identificando los hechos como “haber 6ésta, supuestamente, incurrido en conductas lésbicas, lo que le constaría, entre otras cosas, en dos fotografías en que figuraría la demandada principal, besándose con otra mujer” (fs. 1);
41%, Que es resorte del juez de fondo estimar que estos actos se inscriban dentro del artículo 54, numeral 4%, de la Ley de Matrimonio Civil. Para ello, deberá ponderar esta sentencia teniendo en cuenta el voto que rechaza por estimar que se trata de “un acto que exterioriza afectos propios del matrimonio” o este voto que acoge el requerimiento por constituir una causal de divorcio culpable que discrimina arbitrariamente en contra de personas por su orientación sexual, cuestión constitucionalmente prohibida;
44 42%. Que, asimismo, algunos de los efectos civiles y económicos adversos que se derivan de la determinación judicial de un divorcio culpable son identificados por la demandante del divorcio, a fs. 9, y por la contestación de la demanda, a fs. 14 del expediente en este proceso constitucional. De ello quedan claros dos asuntos.
Primero, que es el juez de fondo quien tiene la facultad de ponderar los efectos civiles y económicos involucrados. Y, segundo, que el subjetivismo de la causal de divorcio culpable por “conducta homosexual”
permite agravar las condiciones lamentables de 'una separación familiar construyendo escenarios privilegiados por esos mismos efectos civiles y económicos, con lo que se reconfiguran los términos de la separación, y 43%. Que, por tanto, en el caso concreto existe una aplicación de la norma del artículo 54, numeral 4”%, de la Ley N* 19.947 que genera un efecto inconstitucional. Lo anterior, puesto que se trata de una norma que define una regla discriminatoria al ser fundada en un criterio no razonable, arbitrario y denigrante de la condición de personas históricamente segregadas, y sostenida en una clasificación basada en un estatus inmutable o en condiciones que la persona no puede controlar. Aquello vulnera el artículo 19, numeral 2”%, de la Constitución, ya que el legislador estableció una “diferencia arbitraria”, basada en un criterio sospechoso, esto es, la orientación sexual de las personas, estableciendo una regla punitiva de efectos civiles, procesales Y económicos perjudiciales para uno de los contrayentes del matrimonio. En tal sentido, estos Ministros estiman inaplicable por inconstitucional el criterio discriminatorio definido por el legislador, por lo que debe eliminarse como obstáculo para el goce de los derechos civiles en condiciones de igualdad. Asimismo, las normas constitucionales vulneradas también inciuyen 45
al artículo 5%, inciso segundo, de la Constitución, en su relación material con los derechos convencionales identificados en los artículos 3, 21, 23.4 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Se previene que la Ministra señora María nombre reservado concurre al voto por acoger el requerimiento, pero no comparte los considerandos 23 y 37 y la última frase del considerando 43, a saber:
“Asimismo, las normas constitucionales vulneradas también incluyen al artículo 5*, inciso segundo, de la Constitución, en su relación material con los derechos convencionales identificados en los artículos 3, 21, 23.4 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos;”
Redactó las consideraciones para rechazar el requerimiento, el Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto;
las consideraciones para acogerlo, el Ministro señor Gonzalo García Pino, y las prevenciones a cada uno, el Ministro y la Ministra que, respectivamente, las suscriben.
46 Notifíquese, comuniíguese regístrese y archívese.
Rol N” 2681-14-INA.
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SR. nombre reservado
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SR. nombre reservado
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SR. nombre reservado
SRA. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, nombre reservado, Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, nombre reservado nombre reservado y señora nombre reservado.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional,
señora Marta de la Fuente Olguín.